Sentencia CIVIL Nº 53/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 644/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100046

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:159

Núm. Roj: SAP IB 159/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00053/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07033 42 1 2016 0004949
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2017
Recurrente: Arsenio , Benedicto
Procurador: ANDRES FERRER CAPO, MARGARITA ECKER CERDA
Abogado: GUILLERMO POU DE VICENTE, SALVADOR PERERA MORELL
Recurrido: Camilo
Procurador: CATALINA LLULL RIERA
Abogado: BARTOLOME OBRADOR GOMILA
Rollo núm.: 644/18
S E N T E N C I A Nº 53/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a ocho de febrero dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, bajo el

número 253/17 , Rollo de Sala número 644/18, entre don Camilo , representado por la procuradora de
los tribunales doña Catalina Llull Riera y defendida por el letrado don Bartolomé Obrador Gomila, como
demandante-apelado, y, como demandados-apelantes, don Arsenio , representado por el procurador de los
tribunales don Andrés Ferrer Capó y defendido por el letrado don Guillermo Pou de Vicente, y don Benedicto
, representado por la procuradora de los tribunales doña Margarita Ecker Cerdá y defendido por el letrado
don Salvador Perera Morell.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando integramente la DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.LLULL RIERA en nombre y representacion acreditada de DON Camilo , contra DON Arsenio , representado por el Procurador de los Tribunales SR. FERRER CAPO y contra DON Benedicto , representado por la Procuradora de los Tribunales SRA.ECKER CERDA, DEBO DECLARAR Y DECLARO: Que la transmision de las participaciones sociales n°1 a n°80, ambas inclusive, de la entidad J. Bergas & Asociados SLU, efectuada por parte de Don Benedicto a favor de Don Arsenio mediante escritura publica de dacion en pago otorgada el 20 de junio de 2014 ante el Notario de Arta Sr. Munar Bennassar, se ha efectuado en fraude de acreedores, POR LO QUE DEBO RESCINDIR Y RESCINDO dicha dacion en pago, siendo por lo tanto de titularidad de DON Benedicto las referidas participaciones sociales.- Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas de este juicio.-

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 5 de febrero de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Para centrar la controversia que se suscita en esta alzada, hay que partir de las siguientes premisas: A) Don Camilo fue declarado acreedor frente a Margers Bergas, S.L.U., en el procedimiento de juicio cambiario 699/2008 del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Manacor.

B) Medi ante sentencia de 11 de febrero de 2013 recaida en el juicio ordinario 417/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Palma de Mallorca , se declaró a don Benedicto deudor solidario junto con Margers Bergas, S.L.U., frente a don Camilo respecto del referido crédito, por la responsabilidad contraída en su actuación como administrador de dicha sociedad.

C) El 20 de junio de 2014, don Benedicto y don Arsenio celebraron escritura pública por la que el primero hacía al segundo dación de 80 participaciones sociales de J. Bergas & Asociados, S.L., en pago de una deuda que gravaba a Margers Bergas, S.L.U., frente a don Arsenio .

D) Don Camilo ha intentado infructuosamente obtener de don Benedicto el pago de su deuda pero le ha sido imposible por no haberse hallado bienes ni derechos de los que sea titular y que sean susceptibles de realización. De hecho, instó la traba de embargo sobre las mencionadas participaciones sociales de J. Bergas & Asociados, S.L., mas, formulada tercería de dominio por don Arsenio , el Sr. Camilo se allanó al alzamiento del embargo.

A través del presente juicio, Don Camilo ha interesado, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la dación en pago por ser un negocio simulado y carente de causa y, como pretensión subsidiaria, que declare su rescisión por haber sido otorgada en fraude de acreedores. La sentencia de primera instancia ha rechazado la petición principal y estimado la subsidiaria, decisión contra la que se alzan los codemandados pero que, a juicio de este tribunal, debe ser confirmada por no poder ser compartidos, como se verá seguidamente, los argumentos esgrimidos por los apelantes.



SEGUNDO.- De entrada, la defensa de don Arsenio plantea de nuevo la excepción de cosa juzgada que le fue desestimada en primera instancia. Entiende el apelante que la sentencia recaída en la ya mencionada tercería de dominio ha dejado ya resuelta la cuestión y que no puede ahora discutir el Sr. Camilo aquello a lo que se aquietó en la tercería. Frente a ello, hay que puntualizar que, según el art. 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la tercería de dominio se resuelve por medio de auto que debe pronunciarse sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien .

Ya bajo la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil tenía declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo resuelto en tercería de dominio no surtía efecto de cosa juzgada en posterior pleito sobre rescisión por fraude acreedores. En este sentido, puede ser citada su sentencia de 24 de mayo de 2006 ROJ:STS 3352/2006- ECLI:ES:TS:2006:3352, que decía así: Estimada por la sentencia objeto de este recurso de casación la acción revocatoria ejercitada por Banco Central Hispanoamericano, S.A. respecto al contrato de compraventa celebrado entre los codemandados, el motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art.

1252.1 del Código Civil ; se argumenta en el motivo que 'en fecha 20 de mayo de 1994 se presentó por el hoy recurrente (comprador en la venta impugnada, aclaramos) juicio de tercería de dominio, como consecuencia de que en el juicio ejecutivo nº 154/92 seguido a instancia del Banco Central Hispanoamericano se embargó indebidamente la finca registral nº NUM000 , de la que es legítimo propietario el recurrente. La citada demanda de tercería se puso en conocimiento del banco ejecutante, el cual no se opuso, siendo declarado en rebeldía y terminado dicho procedimiento por sentencia de 22 de diciembre de 1994 , que ordenó alzar el embargo trabado sobre la finca antes mencionada'. Entiende el recurrente que tal resolución produce excepción de cosa juzgada respecto a la acción rescisoria ahora ejercitada.

La sentencia de 18 de noviembre de 2003 hace un examen exhaustivo del contenido que puede tener la reconvención en las tercerías de dominio y después de recoger numerosas sentencias que tratan de la cuestión, afirma: 'De los criterios expuestos se desprende que salvo la pretensión relativa a la nulidad del título que sirva de apoyo a la reclamación del tercerista, ninguna otra pretensión de fondo, que por constituir un objeto autónomo deba ventilarse por los cauces del juicio declarativo correspondiente, puede acumularse al objeto de la tercería determinado por Ley, de modo que la 'acción rescisoria por fraude de acreedores' que tiene sus exigencias peculiares, de acuerdo con el art.1111 del Código Civil , y su marco de probanzas en atención a su naturaleza subsidiaria en cuanto presupone un título inicialmente válido ha de ejercitarse en proceso independiente fuera de la tercería de dominio cuya finalidad 'va dirigida exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre el bien en litigio, o lo que es lo mismo sustraer bienes del procedimiento de apremio por no pertenecer al apremiado'. La limitación del objeto reconvencional en las tercerías de dominio a la acción de nulidad, basada en la distinta naturaleza y requisitos exigibles de la acción de nulidad y la rescisión, puestas de manifiesto en las sentencias de 27 de abril de 1998 y 10 de octubre de 2001 , hacen decaer el motivo ya que el demandante hoy recurrido no podía hacer valer la acción rescisoria en el juicio de tercería y, caso de ser planteada, el tribunal no podría haberse pronunciado sobre la misma, como se establece en la citada sentencia de 18 de noviembre de 2003 .

En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la cuestión es todavía más clara, como se pone de manifiesto en la sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de marzo de 2017 ROJ:SAP M 3224/2017- ECLI:ES:APM:2017:3224 : Razones sistemáticas llevan a examinar en primer lugar el último motivo del recurso, en que se alega, si bien no de forma expresa, la concurrencia de cosa juzgada virtual, a que alude el art. 400.1 y 3 LEC , al argumentar que la parte actora pudo y debió alegar el supuesto fraude formulando reconvención, o cuando menos oposición a la demanda de tercería de dominio planteada por la aquí apelante y al no haberlo verificado, le impide su alegación en el presente proceso.

Pues bien, conforme a lo establecido en el art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo. 2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien, el objeto de tercería', de lo que se desprende que lo único que cabe discutir es si en el momento del embargo el bien o derecho embargado pertenecía o no al deudor ejecutado o a un tercero que demuestre su titularidad en el momento de la traba (en este sentido, STS de 19 de diciembre de 2002 ), sin que quepa la reconvención. Aunque ciertamente la aquí apelada pudo oponer en la contestación a la demanda de tercería de dominio hechos determinantes de la ineficacia del título esgrimido por la tercerista, no se puede olvidar que según establece el art. 603.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el auto que resuelve la tercería no produce efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, de ahí, como así declara la STS de 26 de abril de 2013 ROJ: STS 4923/2013- ECLI:ES:TS:2013:4923 , 'la posibilidad de un posterior juicio declarativo ( SSTS 16 de julio de 1982 y 16 de junio de 1983 ) en donde se decida tanto la cuestión de fondo de la titularidad, como los aspectos o consecuencias jurídico-reales que necesariamente se derivan de dicha pretensión (hechos posesorios y actos transmisivos y registrales)', de lo que en definitiva se desprende que, pese a no haber opuesto la ineficacia del título alegado por la cesionaria antes tercerista, la acreedora, antes solicitante del embargo, podía válidamente promover proceso posterior en los términos solicitados en la demanda rectora del presente.



TERCERO.- Según dispone el art. 1291 del Código Civil , son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. A su vez, el art, 1297 del Código Civil establece que se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito, y que también se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

En relación con el fraude de acreedores, tiene declarado esta misma sala en su sentencia de 12 de febrero de 2016 ROJ:SAP IB 199/2016- ECLI:ES:APIB:2016:199 , haciéndose eco de una ya consolidada doctrina jurisprudencial, que: El ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los arts. 1.111 y 1.291 y siguientes del Código civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación; y la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de esta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.993 , 28 de noviembre de 1.994 , 10 de abril de 1.995 o 28 de noviembre de 1.997 ).

Sobre el propósito defraudatorio, el consilium fraudis ha sido flexibilizado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2015 , el consilium fraudis se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis ( sentencia de esta Sala núm.

406/2010, de 25 de junio , con cita de numerosas sentencias anteriores).

Por tanto, para que tenga éxito la acción rescisoria ya no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento.

El elemento central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de crédito ( sentencias de esta Sala núm. 749/2006, de 17 de julio , y núm. 510/2012, de 7 septiembre ).

(...) La interpretación del requisito de la subsidiariedad ( art. 1294 del Código civil ) también ha sido flexibilizada. La jurisprudencia no considera necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2012 que la insolvencia ha de ser sobrevenida y debe representar una alteración del estado patrimonial del deudor consistente en una significativa merma o disminución de su garantía patrimonial en relación con el importe derivado de la reclamación de las deudas, sin que sea precisa la prueba de una insolvencia absoluta. También ha señalado que la subsidiaridad se refiere a que el acreedor debe acreditar su situación de indefensión o de riesgo patrimonial en el que se encuentra al tiempo de producirse el acto rescindible o fraudulento.

La sentencia apelada, y este tribunal es del mismo parecer, aprecia fraude de acreedores en la dación en pago que propició la salida del patrimonio del deudor don Benedicto de las participaciones sociales que constituían los únicos bienes de los que disponía realmente susceptibles de realización, maniobra con la que se burlaba el derecho de crédito del Sr. Camilo (de lo que eran plenamente conscientes los codemandados puesto que sólo así se entiende que don Benedicto se aviniera a saldar con su propio patrimonio una deuda que no era suya sino de Margers Bergas, S.L.U.). Además, esta tesis se ve apoyada por las presunciones legales del art. 1297 del Código Civil : A) La dación en pago litigiosa constituye un negocio jurídico que, a los efectos del art. 1297 del Código Civil , puede considerarse a título gratuito toda vez que supone una salida de bienes de su patrimonio que no se ve compensada por la entrada de otros que tengan algún valor: don Benedicto se desprende de las participaciones y lo único que obtiene a cambio es un derecho de crédito frente a una sociedad manifiestamente insolvente e inactiva (de lo cual es perfecto conocedor puesto que es su administrador).

B) Aun cuando se tuviera el negocio jurídico por oneroso, de todos modos operaría igualmente la correspondiente presunción del art. 1297 del Código Civil habida cuenta de que, al efectuarse la dación en pago, ya se había dictado la sentencia que condenaba a don Benedicto a hacer pago al Sr. Camilo .

C) La presunción relativa a contratos onerosos es iuris tantum y, en cuanto a la que concierne a contratos de título gratuito, lo cierto es que el carácter de iuris tantum o de iuris et de iure es objeto de controversia jurisprudencial, como se reconoce en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 (ROJ:STS 2007/2008- ECLI:ES:TS:2008:2007 ). Ahora bien, de todos modos las presunciones no son destruidas por ningún medio de prueba por lo que despliegan todos sus efectos.

D) Los demandados invocan en su defensa el principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra lo que es suyo no defrauda) postulando que don Benedicto era deudor frente a su hermano don Arsenio en su condición de administrador de Marg ers Bergas, S.L.U., de la cual eran acreedores tanto el actor como don Arsenio . Sin embargo, el argumento no puede ser acogido porque, salvo declaración judicial expresa (como la que hubo respecto del crédito que ostentaba el demandante frente a Margers Bergas, S.L.U., pero que no existe en relación con el crédito de don Arsenio ), el administrador de una sociedad no responde de las deudas de ésta. Por lo demás, de ello eran conscientes los hermanos apelantes puesto que en la propia escritura de dación de pago (i) por dos veces se expresa que la deudora es la sociedad, (ii) se especifica que don Benedicto se subroga en la posición de acreedor frente a ella como consecuencia del pago de su deuda y (iii) que la dación se efectúa en pago de deuda de un tercero (Margers Bergas, S.L.U.).



CUARTO.- En cuanto a otros motivos de apelación esgrimidos por los recurrentes, hay que poner de manifiesto lo siguiente: A) La defensa de don Arsenio alega el incumplimiento del requisito de subsidiariedad aduciendo que don Benedicto dispone de bienes suficientes para hacer pago al actor, alegato que debe ser desechado por falta de apoyo probatorio. En primer lugar, recae sobre el apelante la carga de probar la existencia de tales bienes pero se limita a señalar la titularidad de participaciones de la sociedad Es Pati de Son Janer, S.L., la cual, a su vez, únicamente es propietaria de bienes inmuebles hipotecados y sometidos a ejecución, a lo que hay que añadir que está inactiva desde hace más de diez años. En segundo lugar, resulta revelador que la defensa del propio don Benedicto no alegue la titularidad de ningún bien ni derecho con los que pueda el demandante lograr la satisfacción de su derecho de crédito, ni cuestione la concurrencia de este requisito. Es de suponer que nadie mejor que él mismo conoce la composición de su patrimonio.

B) Igua lmente arguye la defensa de don Arsenio que el demandante podría ejercitar una acción de enriquecimiento injusto contra Es Pati de Son Janer, S.L., por haberse beneficiado de trabajos que le habían sido encargados por Margers Bergas, S.L.U., mas a ello hay que objetar que, como se acaba de apuntar, la reclamación sería vana ya que aquella sociedad es insolvente.

C) En el escrito de recurso de don Benedicto se da a entender que dicho codemandante, en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que le declaró deudor solidario con Margers Bergas, S.L.U, frente al actor, igualmente quedaba obligado al pago de la deuda de Margers Bergas, S.L.U, frente a don Arsenio , deuda que quedó saldada con la dación en pago litigiosa. Pues bien, no se comparte esta tesis toda vez que la sentencia limita sus efectos al derecho de crédito del Sr. Camilo y de ningún modo pueden ser extendidos a otros acreedores de Margers Bergas, S.L.U, como don Arsenio .

D) Tamb ién en el recurso de don Benedicto se aventura una analogía de su situación como administrador con la que el 1903 del Código Civil contempla de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados. Del mismo modo que esos dueños o directores responden de sus dependientes, el administrador responde de la actuación de la sociedad que administra, viene a argumentarse. Sin embargo, con esto se pasa por alto que no existe sentencia que declare a don Benedicto responsable solidario con Margers Bergas, S.L.U, de la deuda de ésta frente a su hermano, ni consta que, en cuanto a esa deuda, concurran los requisitos necesarios para declarar tal responsabilidad solidaria.

E) Un razonamiento como el que se acaba de ver se hace invocando el art. 1905 del Código Civil , equiparando al administrador con el dueño y, a la sociedad, con el animal. Sin embargo, la respuesta ha de ser la misma: en tanto no haya sentencia que determine la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad personal del administrador, ésta no existe.

F) Tamb ién se argumenta que deben ser satisfechas todas las deudas y no sólo las declaradas en sentencia, a lo que cabe objetar, primero, que don Benedicto nada adeudaba a su hermano (éste era acreedor de Margers Bergas, S.L.U) y, segundo, que el hecho de que se hubiera dictado la sentencia no es baladí sino que conlleva la entrada en juego de la ya comentada presunción del art. 1127 del Código Civil .

G) En el apartado 4.H) (páginas 12 y 13) de su escrito de interposición de recurso de apelación, la defensa de don Benedicto trata de salvar el escollo que para su tesis representa la redacción de la escritura de dación en cuenta con un razonamiento que, a juicio del tribunal, resulta contradictorio: al mismo tiempo que se postula que dicho codemandado era 'responsable personal' de la deuda, esto es, deudor, se invoca el art.

1158 del Código Civil que contempla el pago por un no deudor. En realidad, lo que se produjo fue esto último, es decir, que quien nada adeudaba hizo pago al acreedor, lo cual nada tiene de reprochable en sí mismo pero, en este caso, constituye un fraude en perjuicio del demandante.

H) Por ultimo, frente a la tesis de que la dación en pago no puede ser objeto de rescisión por no ser un contrato, hay que recordar que la doctrina civilista ha venido entendiendo que en ese concepto de contrato tienen cabida negocios jurídicos como la dación en pago y, de hecho, esta Audiencia Provincial ha tenido por aplicable la rescisión por fraude acreedores a una dación en pago en sentencia de su Sección Cuarta de 1 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP IB 1770/2014 - ECLI: ES: APIB: 2014:1770).



QUINTO.- A la conclusión favorable a la estimación de la pretensión de resarcimiento se llega también por medio del art. 1292 del Código Civil ( Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos ): la concurrencia del requisito de insolvencia queda acreditada por lo expuesto en el apartado A) del Fundamento de Derecho anterior y la no exigibilidad del pago entre los codemandados es clara desde el momento en que nada adeudaba don Benedicto a su hermano puesto que éste era acreedor tan solo de Margers Bergas, S.L.U. -se da por reproducido lo argumentado en el apartados D) del Fundamento de Derecho Tercero y C), D), E), F) y G) del Fundamento de Derecho Cuarto.



SEXTO.- En su escrito de oposición a los recursos de apelación, la parte actora se extiende en consideraciones sobre la procedencia de haber estimado su pretensión principal, esto es, la declaración de nulidad por simulación. Sin embargo, no ha apelado este pronunciamiento de la sentencia ni directamente ni por vía de impugnación por lo que queda vedado a este tribunal entrar en la cuestión.

SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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