Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 53/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 524/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100085

Núm. Ecli: ES:APV:2021:1341

Núm. Roj: SAP V 1341:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000524/2020

SENTENCIA Nº 53

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 404-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA.

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante D. Carlos Ramón, representada por la Procuradora Dª ESTRELLA REQUENA FARINOS y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ALES MIRON; como demandante- apelada RESTAURANTE LA LLOTGETA S.L. representada por la Procuradora Dª NEREA HERNÁNDEZ BARON y dirigida por el Letrado D. DANIEL CATALÁN MUEDRA; demandado-apelada Dª Adoracion representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. DANIEL CATALÁN MUEDRA.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 contiene el siguiente

'ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador Sra. Hernández Barón, en nombre y representación del RESTAURANTE LA LLOTGETA, SL, contra doña Adoracion, representada por el Procurador Sra. Requena González y contra don Carlos Ramón, representado por el Procurador Sra. Requena Farinos y CONDENOconjunta y solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 19.593,32 euros, intereses y costas.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Carlos Ramón interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, excepción de falta de legitimación activa al ser los propietarios de los bienes dañados Don Ambrosio y Dª Claudia respecto al continente; aun cuando si la entidad actora respecto del contenido cuyo importe asciende a 4.322,16 euros.

SAP Valencia 11ª 10-3-2016. Rollo 662-2015.

En segundo lugar, infracción del art. 1908-3 CC por procedencia de la fuerza mayor existiendo un error en la valoración de la prueba.

En tercer lugar, se impugna la cuantía indemnizatoria.

Sustitución toldo; tala árbol; alimentos refrigerados, reparación y revisión equipos aire acondicionado, presupuesto de reparaciones emitido por D. Bienvenido.

Solamente se acepta la cantidad de 7.489,88 euros.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2. Testifical 3.-Pericial

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de febrero de 2021 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carlos Ramón en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda y Subsidiariamente, y solo para el caso de que no se apreciara la concurrencia de fuerza mayor, revoque la sentencia declarando la falta de legitimación activa de la mercantil demandante para reclamar bienes propios del continente correspondiente al inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de Godella (Valencia), declarando únicamente legitimación para reclamar por los bienes dañados propiamente del restaurante, y, en consecuencia, revoque igualmente la sentencia en el sentido de estimar

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parcialmente la demanda, condenando solidariamente a mi representado al pago del importe indemnizatorio total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 7.489,88 €),

SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.-A través del presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad que funda en el hecho de que encontrándose ubicado el restaurante La Llotgeta en el número 28 de la calle Mayor de Godella, el 191-2017 se produjo la caída de un árbol de la propiedad sita en la CALLE000 numero NUM001, causando importantes daños que ahora reclama, matizando la ausencia de fuerza mayor e imputando la caída del árbol a la falta de mantenimiento adecuado, todo ello cifrando la cuantía de los daños sufridos en 19.593,32 euros,

SEGUNDO. -Frente a ello, se alzan cada uno de los demandados, alegando falta de legitimación activa y pasiva en relación con la falta de litis consorcio pasivo necesario, formulando igualmente oposición sobre el fondo.

En orden a la falta de legitimación activa, fundada en el hecho de que la actora no es la propietaria del inmueble sobre el que se produjeron los daños, ha de señalarse que como bien indica la parte actora todos los proveedores de género y todos los que han efectuado los trabajos que ahora se reclaman, lo has facturado a nombre del restaurante La Llotgeta, siendo ello motivo bastante para reconocerles la legitimación para el ejercicio de la acción, procediendo desestimar la excepción ahora formulada.

En orden a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que se funda en el hecho no haber sido traídos al proceso todos los propietarios del inmueble sito en la CALLE000 numero NUM001 de Godella, ha de señalarse nuevamente, como bien indica la parte demandante, que dada la naturaleza solidaria de la responsabilidad es suficiente demandar a cualquiera de los obligados, es decir, el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los obligados como deudor por entero de la obligación de reparar el daño en su integridad como le autoriza el artículo 1.144 del Código Civil, lo que excluye cualquier situación litisconsorcial, sin perjuicio de la relación interna entre los obligados. Es decir, aun cuando aparecen una pluralidad de agentes y una concurrencia causal única (los comportamientos en principio no pueden ser individualizados) el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adeudado con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan establecerse entre los distintos intervinientes en la vía que proceda. Por tanto, no debe apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO. -Entrando a conocer del fondo del asunto, y partiendo de la realidad de la caída del árbol propiedad de los demandados sobre el restaurante demandante, la primera cuestión a concretar se centra en determinar si la indicada caída obedeció a un supuesto de fuerza mayor, dado el temporal de lluvia y viento acontecido en la zona en dichas fechas. A estos efectos y correspondiendo a los demandados acreditar la indicada concurrencia de fuerza mayor, ha de concretarse que la misma no ha quedado acreditada y como tal no puede operar como causa de exoneración de responsabilidad al amparo del artículo 217 LEC. La Jurisprudencia ha venido perfilando el concepto de fuerza mayor a la hora de interpretar el articulo 1105 CC, considerándola como hechos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los pueden calcular una conducta prudente, atenta a las circunstancias que el curso de la vida permite esperar. Es decir, la fuerza mayor excede, por su propia naturaleza, del concepto de diligencia, implicando que toda la diligencia empleada hubiera sido irrelevante para evitar el resultado. En este sentido, el Consorcio de Compensación de Seguros ha informado que 'entre los días 19 y 22 de enero e 2017 se produjeron episodios de lluevas intensas en la Comunidad Valenciana que en algunos casos acarrearon situaciones de inundación extraordinaria en las tres provincias de esta Comunidad' y continua señalando que 'en cuanto al viento el día 19-1-2017 en Godella (Valencia) según la información de la que dispone el Consorcio ese día no se dieron en el término municipal de Godella las condiciones exigidas en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios para la existencia del fenómeno de tempestad ciclónica atípica y en concreto no se superaron los 120 km por hora que se exige en el artículo 2.1.

e) 4º del Reglamento para considerar la existencia de ese fenómeno de tempestad ciclónica

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atípica'. Ante todo, ello y como se ha señalado, no puede considerarse que haya concurrido en el supuesto que nos ocupa fuerza mayor.

CUARTO.-Sentado lo anterior, se hace preciso concretar cuales fueron los motivos de la caída del árbol sobre el restaurante demandante y a estos efectos y sin perjuicio del informe aportado por la parte actora y ratificado por su autora en el acto de la vista, hemos contado con el testimonio ofrecido por doña Miriam, técnico agrícola y medioambiental con destino en el área de agricultura y medio ambiente del Ayuntamiento de Godella, la cual señala que la propiedad de los demandados goza de una protección generalizada y se trata de jardín protegido por el plan general, habiéndose apreciado la necesidad de llevar a cabo en el indicado jardín 'un desbroce de todo lo que no tenia valor', apreciando la existencia de un pino de grandes dimensiones, el cual 'estaba dentro de la prohibición de que no se podía talar, pero si se hubiera visto que había un peligro de caída, se hubiera autorizado', añadiendo en relación con el jardín que 'en 2015 me pareció abandonado y en 2017 lo vi incluso peor', señalando que no tiene conocimiento de la existencia de ningún plan de restauración y que 'aunque el jardín esta catalogado, es la propiedad la que tiene que hacer el manteamiento'. Ante ello, y valorando igualmente el informe emitido por doña Otilia, se concluye como causa de la caída del árbol, la falta de mantenimiento, indicándose por ambas peritos la imposibilidad de llegar al árbol por el estado íntegro del jardín y constando en Resolución de Alcaldia144/2017 que 'es obligación de los propietarios del inmueble sito en el numero NUM001 de la CALLE000, al conservación del jardín protegido en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato'. Es decir, es responsabilidad de la propiedad mantener el jardín en las debidas condiciones y ello no ha acontecido, no habiéndose efectuado labores de mantenimiento que hubieran evitado la caída del árbol. Ante todo, ello y conforme al articulo 1902 CC en relación con el artículo 1908.3 del mismo texto legal que hace responsable a los propietarios de los daños causados 'por la casi de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor', recogiendo una suerte de culpa objetiva o por riesgo y no apreciándose la indicada fuerza mayor, procede considerar a los demandados responsables de la caída del árbol.

QUINTO. -En orden a los daños a indemnizar, la parte actora reclama un total de 19.593,32 euros, cantidades consideradas excesivas por los demandados. A estos efectos la única parte que aporta pericial relativa a la cuantificación de los daños es la parte actora, siendo cierto que son daños que no han sido abonados previamente por la demandante, habiéndose concretado por testigos tales como don Bienvenido que 'ha hecho las reparaciones, según el restaurante me ha ido pagando' o por don Leoncio, que, habiendo mediado tres partidas presupuestadas, solo han sido hechas y cobradas dos de ellas.

En primer lugar y en orden los gastos de limpieza y tala del árbol por importe de 2250 euros, consta aportado presupuesto y factura por parte de Marino, el cual la ratifica en el acto de la vista, considerando procedente su abono por la demandada, dado el carácter necesario de dicha retirada inmediata, no pudiendo considerar procedente esperar a que transcurriese el plazo concedido por el ayuntamiento, dada la pasividad de los demandados y resultando evidente que los perjuicios ocasiones serian mayores, siendo de destacar que el Sr. Marino señala no haber entrado en la propiedad ajena para llevar a cabo su trabajo.

En relación con los restantes daños referidos por la parte actora y recogidos en la pericial elaborada por la Sra. Otilia, la cual la ratifica en el acto de la vista, ha de partirse de que la causante del siniestro esta obligada a asumir las consecuencias del siniestro, y proceder a la reparación de los daños causados, no siendo exigible que con carácter previo la actora haga un desembolso por la totalidad de los gastos ocasionados. La Sra. Otilia concreta que todos los precios reflejados en su informe se corresponden con precios de mercado, calificando dichos precios de razonables y justificando la no aplicación de depreciación alguna al tratarse de una obra y siendo ajustado a Derecho que ello no tenga lugar al no corresponderse con enseres u objetos. Por otra parte, es cierto que hubiese sido deseable, en la medida de lo abonado, contar con las correspondientes facturas, pero correspondiéndose según los testigos, don Bienvenido y don Leoncio, con los presupuestos aportados y reflejados en la pericial, ningún motivo medio para no considerar las cantidades ajustadas y procedentes su estimación.

Se cuestiona el hecho de que se reclamen 1455,32 euros y 348,16 euros en concepto de alimentos, pero ha quedado acreditada la acusación de daños en las cámaras y si bien es cierto que es mas que posible que desde la fecha de compra de los alimentos por importe de 1455,32

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euros, parte de estos hayan sido consumidos, no es menos cierto que es igualmente ajustado considerar que en el momento de la compra, existían ya productos en el restaurante.

Ante todo ello y como ya se ha anunciado y siguiendo el criterio fijado, entre otras, por las Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22-7-2011, según la cual 'la indemnización ha de enmarcarse en el principio de la 'restitución in natura ', siendo la ratio legislatoris (según texto de art 1902 'reparar el daño causado'; y 1106 'pérdida que hayan sufrido'), que el perjudicado no sufra minoración de su patrimonio, manteniendo las cosas de su propiedad. Por ello, la indemnización, ha de venir determinada por el coste real del perjuicio ocasionado. En este sentido la SAP Madrid, Sección 21a, de 10/03/1999 'debe perseguirse una indemnización plena y total de quien se ve dañado y perjudicado por el actuar de otro, inspirándose esta indemnización en el principio de restitutio in integrum', procede la estimación integra de la cuantía indemnizatoria pretendida por la parte actora, habiendo quedado acreditada, conforme al artículo 217 LEC y sin que medie prueba que la contradiga, más allá de la impugnación gerencia y formal de los demandados, que los daños sufridos son los reflejados en el informe pericial por importe de 19593,32 euros.

SEXTO. -Procede el abono de los intereses legales correspondientes, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 CC.

SEPTIMO. -De conformidad con el artículo 394 LEC, procede la condena en costas a los demandados.'

TERCERO.-El primer motivo postula la estimación de la excepción de falta de legitimación excepción de falta de legitimación activa al ser los propietarios de los bienes dañados Don Ambrosio y Dª Claudia respecto al continente; aun cuando si la entidad actora respecto del contenido cuyo importe asciende a 4.322,16 euros.

No podemos compartir la pretendida estimación de la falta de legitimación activa postulada por la parte apelante demandada en cuanto que como establece, entre otras, la SAP, Civil sección 4 del 29 de junio de 2020 ROJ: SAP B 5467/2020 - ECLI:ES:APB:2020:5467

Sentencia : 602/2020 Recurso: 10/2020 Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

'TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa de los actores, este Tribunal no comparte el criterio aplicado en la sentencia recurrida para apreciarla.

Es cierto que, como se señala en la demanda, Don Rosendo y Dña. Araceli afirman en su demanda ser los propietarios de los pisos NUM002 y NUM003, respectivamente, y que solo aportan copias de recibos de pago del IBI y de su empadronamiento en tales viviendas. Se señala que 'dichos documentos no sirven para acreditar el dominio que cada demandante tiene sobre su respectiva vivienda. El recibo del IBI lo único que indica es que los demandantes son sujetos pasivos de un impuesto municipal, vinculado a la vivienda (es cierto) pero no demuestra que los demandantes sean los titulares dominicales de ambos inmuebles a la hora de interponer la demanda. El certificado de empadronamiento tampoco sirve para acreditar el dominio sino, en todo caso e indiciariamente, la residencia en un determinado lugar, independientemente de la existencia (o no) de título que justifique la posesión de la vivienda. La parte actora debió haber aportado certificación literal registral ( artículo 225 LH), escritura pública o, incluso, documento privado de compraventa en aras de acreditar el dominio que ostenta sobre las dos viviendas afectadas.'

En efecto, de dichos documentos no resulta acreditado que los actores sean los propietarios de las viviendas de que se trata. Es más, en la copia del recibo de IBI aportado por el actor, no aparece siquiera su nombre, sino solo el cargo de algún concepto por parte del Ayuntamiento, y, en el recibo aportado por la actora, aparece como titular D. Teofilo.

Sin embargo, aparte de que la Comunidad de Propietarios no negó la legitimación activa de Dña. Araceli en su contestación, sino que lo llevó a cabo en trámite de conclusiones, el tipo de acción ejercitada por los actores es relevante a estos efectos.

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Como aducen los apelantes, la acción ejercitada es una acción de responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC, que dispone que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', cuyos requisitos sentados por la jurisprudencia aparecen desarrollados en la sentencia recurrida, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos, a fin de evitar repeticiones. Y los apelantes tienen la condición de 'perjudicados' por el hecho dañoso, esto es, por los daños derivados de las filtraciones de agua que atribuyen a la falta de diligencia por parte de la Comunidad de Propietarios demandada en la conservación de un bajante comunitario, daños que han sido causados en las viviendas en las que habitan, como resulta de los certificados de empadronamiento aportados con la demanda, sin que la ocupación de los pisos NUM002 y NUM003 por parte de actor y de actora, respectivamente, haya sido objeto de discusión durante el procedimiento. A ello se añade que, según resulta del dictamen pericial aportado con la demanda en relación con las dos viviendas, son, precisamente, los actores los asegurados en las respectivas pólizas de seguro concertadas con SANTA LUCÍA, S.A., lo cual avala su directa relación con aquellas.

Como señala la SAP Valencia, sección 8ª, de 20 de septiembre de 2017:

' El fundamento del recurso se circunscribe a justificar la legitimación activa de la actora para la interposición de la acción que ha sido desestimada en la instancia, y ello al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su condición, acreditada en el procedimiento, de perjudicada por las filtraciones de agua que se producen en su vivienda desde la de los demandados y, puesto que se ha demostrado también el alcance del daño causado y la relación de causalidad con la filtración de agua, entiende que procede la estimación de la demanda y por tanto la revocación de la sentencia dictada. De adverso, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida reiterando, por parte de D. Jose Enrique la prescripción de la acción ejercitada respecto a éste. Examinadas las actuaciones, procede resolver cada una de las cuestiones planteadas conforme a las conclusiones que a continuación se exponen. En Primer lugar, Respecto de la falta de legitimación activa de la ahora recurrente, debemos comenzar señalando que el art. 10 de la LEC refiere que ' serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso '. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993, la legitimación activa (' legitimatio ad causam ') en los supuestos de la llamada legitimación propia o directa, viene determinada por la titularidad de la relación jurídico material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica del litigio. Consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. En el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados, por lo que debe reputarse que la legitimación nace de la condición de perjudicado, lo cual implica que no es imprescindible acreditar la propiedad, pues la condición de perjudicado no necesariamente está en ser propietario, pues también puede serlo el usufructuario, el arrendatario o el mero usuario de la cosa que ha sido dañada, debiéndose de comprobar si realmente la actora tiene relación con la vivienda dañada. En el caso que nos ocupa resulta que la actora, cuanto menos es ocupante de la vivienda en la que acontecieron los daños, y ello se desprende de lo depuesto tanto por la actora en el acto del interrogatorio, como lo manifestado por la perito, Dª. Socorro en el acto de la vista, así como el contenido de las misivas remitidas entre la ahora recurrente y la entidad bancaria. (f. 5,6,118, 119). Así, resultando que la demandante es ocupante de la vivienda donde se encuentran los daños, no existe duda respecto de su legitimación activa, pues como establece la SAP Girona, de 16 de Mayo del 2012, Ponente: Ferrero Hidalgo: 'La decisión de la sentencia en cuanto a este extremo no puede ser compartida, pues la actora no ejercita una acción reivindicatoria o una acción negatoria de servidumbre, para cuyo ejercicio y estimación es imprescindible la acreditación de la propiedad. Pero, en el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados no siendo imprescindible acreditar la propiedad, pues la condición de perjudicado no necesariamente está en ser propietario, pues también puede ser perjudicado el usufructuario, el arrendatario o el mero usuario de la cosa que ha sido dañada. Por lo tanto, cuando se opone la excepción de falta de legitimación activa en estos casos deben argumentarse las razones de ello,

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para comprobar si realmente existe o no relación con la cosa y si la existe, la ausencia de derecho alguno para reclamar por ella y la parte demandada ninguna explicación, ni tampoco lo hace la sentencia. Por lo que, resultando que los demandantes son ocupantes de la finca y vivienda donde se encuentra el muro caído, vivienda que además la tiene asegurada, dado que el informe pericial emitido lo hizo el perito de la aseguradora y visto que el demandado no niega la situación de ocupación por los demandantes, no existe razón alguna para dudar que los demandantes no ocupen la finca bajo un título que les de derecho a ser indemnizados, si se produce un daño provocado por terceros.'

La SAP A Coruña, sección 5ª, de 20 de marzo de 2017 señala también lo siguiente:

' La propia parte apelante ha reconocido que la legitimación activa para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual corresponde a quien haya sufrido los daños, a quien haya resultado perjudicado, sin que sea exigible que se trate del propietario de los bienes. Efectivamente, el Tribunal Supremo ha reconocido legitimación activa no sólo a los titulares dominicales en exclusiva del bien, sino también a los comuneros o poseedores con base en un título contractual (como los arrendatarios) o real (como los usufructuarios). En este amplio abanico de posibles perjudicados por su relación con el inmueble que ha sufrido los daños encaja también quien posee el bien por mera concesión graciosa de su propietario, lo que configuraría un precario o posesión meramente tolerada, revocable por libre voluntad del titular dominical, sin necesidad de alegar justa causa. Esta misma Audiencia Provincial ha asumido este criterio de legitimación activa del mero poseedor en la sentencia, citada en los autos, de la sección 3ª, de 6 de febrero de 2009 (JUR 2009, 191815). En la misma línea, SAP Asturias de 17 de julio de 2001 (JUR 2001, 309353), que insiste en que tiene legitimación activa para plantear la acción derivada del art. 1902 CC el poseedor inmediato de un bien que resulta dañado, quien disfruta de él. Por su parte, sobre la misma cuestión, la STS de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8351) dice que 'no cabe atribuir al tribunal 'a quo' error alguno en la afirmación de existencia de legitimación activa en la demandante, ya que el art. 1902 CC se refiere al que 'causa daño a otro' y, en casos como el presente, puede sufrir el daño directo incluso quien no es propietario sino simple poseedor autorizado por el dueño para el uso de la cosa, en cuanto habría de devolverla íntegra a su titular'. La legitimación activa viene dada, pues, por la condición más amplia de 'perjudicado'.

No niega ahora la apelante la condición, invocada por la actora-apelada, de poseedora inmediata del inmueble (...) Negada su legitimación activa en la contestación a la demanda, la actora aclara que su condición de perjudicada está ligada a la posesión en precario del inmueble y justifica la realidad de la ocupación del piso con el certificado de empadronamiento. '

También la SAP Asturias, sección 6ª, de 14 de julio de 2014:

' En relación con la legitimación activa para el ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual es necesario recordar que nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual no es 'típico', en cuanto requirente, en quien se afirma perjudicado por la acción culposa o negligente causante de los daños, de la existencia de un derecho subjetivo absoluto, como el derecho de propiedad sobre el objeto dañado, sino que, por el contrario, todo daño puede ser objeto de indemnización y, en consecuencia, igualmente los causados a cualquier perjudicado, carácter este que ostenta el arrendatario. En definitiva, cuando se interpone una demanda de responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil, y en este tipo de acción, el legitimado activamente sólo lo es aquél que tenga la condición de perjudicado, con independencia de la posición que ocupe en las relaciones privadas. Por tanto todo arrendatario puede estar legitimado para el ejercicio de esta acción, siempre que tenga la condición de perjudicado, pues la finalidad de la responsabilidad civil extracontractual es la de reparar los quebrantos, tanto materiales como morales, que sufren los perjudicados por la acción u omisión culposa, surgiendo como un derecho propio y totalmente independiente de la relación jurídica en la que se integre ( A.P. Cáceres, sentencia de 27 de octubre de 2010 ). Lógicamente ello implica que para poder reconocer la condición de perjudicado al actor, éste deberá haber acreditado que ha sufrido daños que le permitan considerarlo como perjudicado a los efectos de la efectiva

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indemnización por tal concepto de responsabilidad civil extracontractual.

En efecto, la legitimación del ocupante de un piso o local, en tanto en cuanto sea perjudicado por la actuación de la Comunidad, nace de la responsabilidad extracontractual en que ésta haya podido incurrir, de modo que si se dan los conocidos presupuestos de acción u omisión, daño, relación causal entre aquélla y éste, y culpa o negligencia, habrá responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, siendo precisamente la ausencia de relación jurídica previa entre dañador y perjudicado la característica de esta responsabilidad.'

SAP Vizcaya, sección 5ª, de 23 de mayo de 2016:

' El pronunciamiento desestimatorio lo ha sido con acogimiento de la excepción deducida de adverso de falta de legitimación activa de la Sra. (...) en su condición de arrendataria, que no propietaria de dicho local, para reclamar a la Comunidad de Propietarios; y frente al mismo se alza la representación actora en un alegato impugnatorio que va aquí a ser estimado en cuanto la acción deducida en la demanda no es acción al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, que correspondería tan solo al propietario del local, sino que lo es, al amparo de los artículos 1902 y ss del Código Civil , en exigencia de responsabilidad extracontractual, para la que quien está legitimado activamente es quien tenga la condición de perjudicado, con independencia de la relación jurídica en que se integre tal y como ya razonamos en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2006 que se cita por la recurrente, lo que es además tesis generalizada en la doctrina de las Audiencias, y así y por citar entre las más recientes SAP de Madrid Sec. 14ª de 28 de noviembre de 2011 ; SAP de Ourense, Sec 11ª de 23 de mayo de 2014 ; SAP Oviedo Sec. 6ª de 14 de julio de 2014 ; SAP Cáceres de 27 octubre de 2010 y 23 noviembre de 2015, y SAP Madrid Sec. 12ª de 17 de octubre de 2013 , que la extracta en la siguiente forma y con referencia a la misma Audiencia: ' Así, en la Sentencia de la Sección 20ª, de 11 de junio de 2.013, se sostiene que 'el arrendatario sí tiene acción directa contra la Comunidad de Propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el artículo

1.560 del Código Civil otorga al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho y a la misma conclusión cabe llegar, teniendo en cuenta la obligación que tiene todo arrendatario de devolver al arrendador la finca, al concluir el arriendo, en el estado en que la recibió; por otro lado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la legitimación para reclamar al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, en cuanto perjudicado, sin que para ello sea necesario acreditar un título de dominio'

(...)

Por demás en este caso entendemos que la actora está legitimada no solo para reclamar los daños en bienes de su propiedad que constituyan contenido del local sino también por daños en el continente habida cuenta que la cláusula contractual 4ª en su párrafo segundo es del siguiente tenor ' La parte Arrendataria se obliga a mantener en perfecto estado de uso, conservación y ornato, incluso exterior, el local de negocio arrendado, sus instalaciones y servicios privativos, realizando por su cuenta y a su cargo y bajo su responsabilidad las reparaciones precisas a dicho efecto y en su caso, la reposición de lo dañado, aunque tenga por causa hechos ajenos, sin perjuicio de la acción directa contra el causante '.'

En el presente caso cierto que el local en el que se produjeron los daños, cuya reparación es objeto de reclamación en esta litis, sito en Godella C/Mayor 28,es titularidad de DON Ambrosio Y DOÑA Claudia -certificación registral Folio 14;es cierto también que en dicho local dedicado a la restauración, es desarrollada la actividad por la ENTIDAD MERCANTIL RESTAURANTE LA LLOTGETA SL ;pero no es menos cierto que los socios de esta entidad son Don Ambrosio y Dª Claudia y además como acertadamente resolvió la juzgadora de instancia 'los presupuestos y facturas

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'están expedidas a nombre de la actora ' y sin que podemos obviar que los propietarios del local son la propia parte actora.

CUARTO.-El segundo motivo se alega la infracción del art. 1908-3 CC por procedencia de la fuerza mayor existiendo un error en la valoración de la prueba.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 95/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'

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A tenor de la práctica de la prueba pericial a instancia de la parte demandante, dictamen emitido por Doña Otilia -Folios 61 y siguientes- valorada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.

c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994.

Se hace constar como causa de la caída del árbol producida el día 19 de enero de 2017

'el árbol ha caído por una total falta de mantenimiento durante mucho, pero que mucho tiempo. Y esta situación se agrava cuando llueve, nieva o hace viento como ha sido el caso'.

A ello debemos unir la apreciación de que no nos encontramos ante vientos de carácter extraordinario i pues el Consorcio de Compensación de Seguros -Folio 303-304, hizo hace constar

'no superaron los vientos los 120km/hora'

Si a ello unimos la valoración de la prueba testifical-pericial en la persona de Dª Miriam (Técnico municipal del Ayuntamiento de Godella)que nos manifestó que el jardín en que se encontraba el pino caído estaba

'catalogat como de protecció generaliztada amb el conjunt de jardins entre les cases i la sequia de Montcada amb el numero dŽídentificació 102 del cataleg de patrimonio arquitectonic i botanic de Godella'

Que ya desde el 28 de septiembre de 2015(dos años antes de la caída) se acordaron diferentes actuaciones y fue requerida la propiedad para actuar en dicho jardín, y de fecha 25 de enero de 2017 (después de la caída) hizo constar en el informe que

'les causes probables... han estat els forts vents I les intenses pluges registrades durante els darrers diez sobre el terreny assaonat...tambe el passat mes de desembre del 2016.'

Nos encontramos que por la propiedad ha existido un total incumplimiento de ordenes de neteja y restauración del jardín dadas en septiembre del 2015 por el Ayuntamiento de Godella; que además de que el matorral podría conllevar peligro de incendio impedía la entrada y la imposibilidad de saber por los técnicos el estado del pino y

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lo que ha ocurrido es que este ha caído. Es más ya la Sra. Adelaida aprecio que el pino se veía pegado a la palmera.

Ello unido a la lluvia(la copa del pino recoge agua) así como que el pino raíz superficial y aun cuando hubo viento no es menos cierto que no fueron de tal entidad para hablar de fuerza mayor cuando el especial deterioro y abonado del mismo, en situación peor a la del 2015 hacen determinar que por los artículos 1907 y 1908 del CC, prevén una responsabilidad objetiva del propietario u ocupante de un inmueble del que deriven daños También la STS 28 de marzo de 1994, sobre un supuesto de caída de ramas, con vientos de hasta 74 km/h, considera que las rachas son previsibles y suficientes para provocar la caída de ramas y causar lesiones que no son absolutamente inevitables si con la diligencia debida se hiciera una vigilancia adecuada del estado de la foresta, más aún exigible en cuanto el riesgo afecta a una zona de paso para vehículos y personas

No cabe pues exonerar a la propiedad de la responsabilidad como titulares del jardín en el que se encontraba el pino.

QUINTO.-En tercer lugar, la parte apelante impugna la cuantía indemnizatoria.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice :

'2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',

loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.

En primer lugar respecto de la cantidad reclamada por la Tala del árbol la impugnación debe ser desestimada dado que a tenor de la situación en que quedo el pino la finca colindante, con los daños que se causaron, con total impedimento para realizar y acondicionar el mismo para reanudar su actividad de restauración ;unido a que dichos trabajos realizados lo fueron en la parcela en que se encontraba el Restaurante y nunca con invasión de la propiedad de la demandada apelante, se considera que deberá asumir dicho cargo.

El Sr Aranda que actuó en el ámbito del terreno donde se encontraba el Restaurante. Así nos lo manifestó; caído el árbol en propiedad ajena no puede pretender hablar el apelante de 'tala ilegal'

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En segundo lugar, la impugnación por la reclamación en cuanto a los alimentos refrigerados debemos desestimar la misma dado que del dictamen pericial practicado a instancia de la parte actora, no desvirtuado por prueba sino por meras alegaciones de la parte apelante cuando la perito Sra. Otilia en el acto del juicio de manera coherente, lógica dio respuesta a la indemnización por tal concepto fijada en el dictamen.

En tercer lugar, la reparación y revisión equipos aire acondicionado disponemos de dos presupuestos, 17/017 por importe de 864 euros y el 17/016 por importe de 2.384,84 euros, el que este último nos se haya realizado aun no quiere decir que no proceda dado que le propio testigo Sr. Leoncio nos dijo que no era reparable y que estaba para cambiar.

Y en cuarto lugar y respecto a la impugnación de la indemnización en base al, presupuesto de reparaciones emitido por D. Bienvenido debemos decir que de la testifical del mismo quedo acreditado que se están realizando los trabajos poco a poco. Declarada la legitimación de la entidad actora carece de estimación la referencia a la exención del continente.

SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SÉPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Ramón.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2020. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el

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plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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