Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 537/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 714/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 537/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100591
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011759
Recurso de Apelación 714/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1346/2011
APELANTE:COMPEI, S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
APELADO:D./Dña. Jose Luis
PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1346/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid a instancia de COMPEI, S.L.como parte apelante, representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA contra D. Jose Luis como parte apelado, representado por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/05/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Se desestima la demanda interpuesta por don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de la entidad Compei S.L., contra la calificación de fecha 21 de octubre de 2011 del Registro de la Propiedad número 20 de Madrid.
No se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMPEI S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio verbal tramitado en el Juzgado de primera instancia número 31 de Madrid con el número 1346/2011 , a instancia de la mercantil COMPEI S.L. contra el señor Registrador de la Propiedad número NUM000 de Madrid, DON Jose Luis , sobre impugnación de la calificación registral de fecha 21 octubre 2011, solicitando que se deje sin efecto y se requiera al Registro para que inmatricule la finca objeto de litigio en los términos acordados por la sentencia de fecha 12 septiembre 2005 y por el mandamiento emitido por el Juzgado de primera instancia número 71 de Madrid de 16 febrero 2011 y su adición de 22 febrero 2011.
Con fecha 6 mayo 2012 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la actora COMPEI alegando como motivos los siguientes:
1º.- Inexistencia de duda en cuanto a la identidad de la finca.
2º.-Inexistencia de invasión de la colindante, FR número NUM001 , y falta de indefensión alguna de los titulares de dicha finca derivada del procedimiento concluido mediante la sentencia firme del Juzgado de primera instancia número 71 de Madrid.
3º.-En relación a los supuestos obstáculos registrales apreciados por la sentencia recurrida: vulneración del principio dispositivo y de aportación de parte. Manifiesta carencia de fundamento de dichos obstáculos.
4º.-Vulneración de la cosa juzgada y en consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
5º.-Sobre la imposición de costas a la parte demandada.
Recurso al que se opone el señor Registrador de la Propiedad número NUM000 de Madrid, alegando que no se ha aportado certificación catastral descriptiva y gráfica en términos absolutamente coincidentes con la descripción que se hace de la finca en la sentencia. Por otro lado señala, en cuanto a la cancelación de cuantos asientos contradictorios pudieran encontrarse vigentes, que no procede al tratarse de la primera inscripción de una finca, y por tanto no puede verse afectada por asientos contradictorios; y además entiende que la resolución judicial adolece de falta de concreción que impide la inscripción. En este punto cabe destacar que en el acto del juicio verbal (visionado en esta alzada) el letrado del señor Registrador solicitó que, en caso de estimar la demanda y revocar la calificación denegatoria, se indique al mismo que es lo que tiene que inscribir y en qué términos, ya que el informe topográfico que fue remitido al Registro es de muy difícil o imposible transposición, por cuanto utiliza coordenadas topográficas sobre los linderos sin que el Registrador tenga conocimientos suficientes para proceder al deslinde (sic). Entiende que la parte actora aprovecha este procedimiento de impugnación de resoluciones de los registradores para introducir una nueva cuestión como es un expediente de mayor cabida. Argumenta que aunque existen cuatro notas de calificación denegatorias de la inscripción, en realidad se trata siempre de la misma, habiéndose dictado la tercera para facilitar a la actora el acceso al recurso y la cuarta y última obedece al hecho de que la demandante vuelve a presentar la documentación en el Registro por haber transcurrido el plazo para recurrir, reiterándose nuevamente la nota de calificación.
SEGUNDO.- Como recoge la SAP de Alicante, sec. 6ª, de 18-4-2012, nº 213/2012, rec. 560/2011 . EDJ 2012/150263: '...en el presente caso nos encontramos ante un recurso contra la nota de calificación registral al amparo del art. 66 de la Ley Hipotecaria tras la redacción dada al mismo por la ley 24/2005 de 18 de noviembre EDL2005/171123 en relación con los arts. 327 y 328 de la Ley Hipotecaria , dictada en virtud de la solicitud del demandante de una inscripción registral. Interesando en la presente demanda se declare que la calificación denegatoria objeto del presente procedimiento no es conforme a derecho y en consecuencia acuerde la inscripción pretendida.
Así el art. 66 de la LH dispone que 'Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el art. 96 de esta Ley .
Cuando se hubiere denegado la inscripción y el interesado, dentro de los 60 días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales de Justicia para que se declare la validez del título, podrá pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrir contra la calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta el de su resolución definitiva.'
El juicio verbal previsto en el art. 328 de la Ley Hipotecaria , ha de ser reputado especial por razón de la materia, lo que delimita y limita sin duda su objeto y finalidad única: la impugnación de una concreta calificación realizada por un determinado Registrador de la Propiedad o en su caso Mercantil, en el ejercicio de la función y misión que le encomiendan los Arts. 18 y siguientes de la Ley Hipotecaria , y como es obvio, no como persona particular sino en cuanto órgano administrativo integrado en la Administración Pública, Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo la misión del Tribunal ante el que promueve tal especial proceso determinar si la calificación registral, sus fundamentos, se ajustan o no derecho para confirmarla, o en otro caso para revocarla acordando en este caso la practica en los libros registrales de la inscripción denegada.
Dispone el artículo 18 de la Ley Hipotecaria que los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro'.
Con fecha 12 septiembre 2005 se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario número 569/2004, por el Juzgado de primera instancia número 71 Madrid, (a los folios 62 y siguientes) confirmada por la Audiencia Provincial, sección número 18, en la suya de 2 noviembre 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: declaro que la mercantil COMPEI S.L. es propietaria de la siguiente finca: 'tierra al pago de Alcaparral, término municipal de Vallecas, hoy Madrid, de 1 hectárea, 61 áreas. Linda: al Norte, Fidel ; al Sur, el mismo; al Este, Lázaro ; al Oeste con hermanos Valentín . Es la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Vallecas según el Avance Catastral de 1902. Es la parcela NUM004 y NUM005 p. del polígono NUM006 de Vallecas en el Catastro de 1990. En consecuencia, se acuerda la inmatriculación de la finca descrita en el Registro de la Propiedad a favor de la mercantil actora y la corrección y cancelación de cuantos asientos contradictorios con el dominio de la actora pudieran encontrarse vigentes en el Registro de la Propiedad. También se acuerda la rectificación del Catastro haciendo figurar a nombre de la actora la parcela identificada en los planos del Catastro de Vallecas de 1998 como número NUM004 del polígono NUM006 , referencia actual número NUM007 , en lugar de la parcela NUM008 que actualmente figura a su nombre, procediéndose a la rectificación de cuantas otras inscripciones contradictorias con lo anterior pudieran existir en el Catastro. Asimismo, se declara haber lugar la deslinde entre la finca descrita anteriormente y los predios colindantes que se practicara en la forma determinada en el informe elaborado el 12 de julio de 2005 por el perito Dº Ángel ; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
La diligencia de deslinde consta unida a los autos a los folios 79 y siguientes, de fecha 26 noviembre 2006, realizada conforme al replanteo del perito judicial don Ángel , en base a 34 puntos de coordenadas que definen el perímetro de la parcela, adjuntándose un plano de la misma, al folio 82, en el que se comprueban los puntos de coordenadas, sin referencia concreta a linderos por los cuatro puntos cardinales.
Al folio 235 consta la certificación catastral de la parcela NUM004 del polígono NUM006 , situada en Los Pilones, Madrid con una superficie de 27.346 m², y cuya referencia catastral es NUM007 . Aparece a nombre de los herederos de don Fidel y la relación de sus colindantes es el anexo, al folio 236. La rectificación de tal inscripción catastral, según el fallo de la sentencia, está documentada en el documento 18 de la demanda (a los folios 224 y ss), de fecha 9 abril 2010 y en la misma se refleja la modificación en los datos de titularidad, que está ahora a nombre de la mercantil COMPEI SL. En el presente rollo se han aportado por la referida mercantil actora dos documentos. Uno consistente en la diligencia de ordenación extendida por el Juzgado de primera instancia número 71 de Madrid, con fecha 9 junio 2012, en la que se acuerda librar nuevo oficio a la Gerencia del Catastro de Madrid para que proceda a rectificar en lo preciso la descripción de la parcela NUM004 del polígono de Vallecas (titularidad de COMPEI), para hacerla coincidir con la descripción de dicha parcela que resulta del deslinde que fue practicado en el seno de la presente ejecución, con presencia de la Comisión judicial, en la forma determinada en el informe de julio de 2005 elaborado por el perito designado judicialmente (...). Y otro documento relativo a la descripción gráfica catastral de la parcela número NUM004 polígono NUM006 , de fecha 20 mayo 2013, en la que se refleja la superficie del suelo de 27.252 m². El plano de la información gráfica no coincide en su totalidad con el que aparece en la información catastral acompañada con la demanda (folio 96), en concreto en su lindero Norte, que si bien sigue siendo la parcela NUM008 , es más prolongado en el plano de mayo del 2013 respecto de los anteriores (correspondientes a la misma parcela).
Este tribunal comparte y da por reproducidos todos los argumentos derivados de las distintas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) y de las sentencias que refieren tanto la resolución recurrida como la parte apelante y apelada. No ofrece ninguna duda, por tanto, el alcance de la función calificadora del Registrador, tal y como se deriva del artículo 100 del Reglamento Hipotecario (RH ): 'La calificación de los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato en el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro'.
Por otro lado en cuanto al tema de las citaciones, tiene dicho esta misma Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, la sentencia de 29-10-2012 , (EDJ 2012/276229) que 'si bien es indudable que los registradores no pueden proceder a extender los efectos de una sentencia a una persona que no ha sido parte demandada en el proceso, mediante la cancelación de asientos que les puedan afectar, ello no implica que el Registrador pueda ir más allá en su función calificadora, entrando a examinar, como regla general, si el órgano judicial que ha dictado la sentencia que sirve de título para llevar a cabo la cancelación, ha emplazado o no correctamente al demandado o interesado en el asiento, en la medida que dicha función corresponde en exclusiva al órgano judicial, hasta el punto que debe ser dicho órgano el que de oficio garantice que se lleve a cabo el correcto emplazamiento del demandado o interesado, debiendo ser el órgano judicial el que en base a los artículos 149 a 168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe velar porque se lleve a cabo el correcto emplazamiento de las partes, procediendo solo al emplazamiento edictal, en los supuestos que establece el artículo 164 de la referida Ley Procesal '.
Uno de los argumentos principales para denegar la inmatriculación de la finca, en la calificación objeto de impugnación, es precisamente la ausencia de certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de la misma en el título inmatriculador, esto es y en este caso la sentencia del Juzgado de primera instancia número 71 Madrid de fecha 12 septiembre 2005 . Requisito este exigido por el artículo 53.7 de la Ley 13/1996 . Pues bien, el fallo de esta sentencia, como ya se dijo, declara que la mercantil COMPEI S.L. es propietaria de la siguiente finca: 'tierra al pago de Alcaparral, término municipal de Vallecas, hoy Madrid, de 1 hectárea, 61 áreas. Linda: al Norte, Fidel ; al Sur, el mismo; al Este, Lázaro ; al Oeste con hermanos Valentín , descripción que no coincide con la certificación catastral aportada con la demanda, sin que conste hasta la fecha haberse llevado a efecto el contenido de la diligencia de ordenación extendida por el Juzgado de primera distancia número 71 de Madrid, con fecha 9 junio 2012, antes referida.
Razona la SAP de Asturias, sec. 1ª, de 4-4-2009, (rec. 343/2008 , EDJ 2009/86814): que '...el art. 53 párrafo 7º de la Ley 13/1996, de 30 diciembre establece que 'En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título', habiendo sido exigido el cumplimiento de tales requisitos por la DGRN incluso para la inscripción de títulos judiciales por cuanto la eficacia del expediente de dominio se extiende no sólo al Registro sino también al Catastro (...).En este sentido es doctrina reiterada de la DGRN que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan (por todas R.D.G.R.N. de 19-7-2007 ).
La finalidad de esta norma, art. 53.7 referido, 'es clara, y conforme a ella a partir de su entrada en vigor se pretende que no existan inexactitudes o discordancias entre el Registro de la Propiedad y el Catastro en las nuevas fincas que accedan al Registro', (Resolución de la DGRN de 13-7-2010, BOE 227/2010, de 18 septiembre 2010 EDD 2010/177151). Por su parte la RDGRN de 23-11-2011 (BOE 14/2012, de 17 enero 2012 EDD 2011/306399) argumenta lo siguiente:
'SEGUNDO.- Es cierto que la doctrina reiterada de este centro directivo ha establecido la necesidad de aportar en las inmatriculaciones -conforme exige el art. 53 de la Ley 13/1996 EDL1996/17822 - la certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente con la descripción de la finca en el título. De esta doctrina reiterada resulta que la certificación catastral es imprescindible para la inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad, cualquiera que sea el titular y el medio por el que se pretenda aquélla, incluso cuando se trate de un auto recaído en expediente inmatriculador, porque los requisitos de la referencia catastral no están excepcionados en los documentos judiciales. En este sentido la exigencia de la certificación catastralen toda inmatriculación de finca es aplicable a cualquiera que sea el título inscribible y por lo tanto se aplica también a las sentencias declarativas de dominio'. Si bien añade que: 'también es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la falta de absoluta coincidencia es un defecto fácilmente subsanable, por la vía de la declaración y rectificación de los titulares de la finca en el Catastro. Los arts. 13 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo EDL 2006/31501, establecen los medios para la declaración catastral, y el procedimiento de subsanación de discrepancias y rectificación del catastro inmobiliario'.
Subsanación de posibles discrepancias que, a la vista del resultado de la diligencia de deslinde, no consta se haya realizado en el presente caso, y en esta situación está justificada la denegación de la inmatriculación solicitada como así entendió la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 31 de Madrid, objeto del presente recurso, que debe por ello ser confirmada.
Las sentencias dictadas en juicios declarativos son, sin duda, un instrumento eficaz para determinar la inmatriculación de las fincas -véase art. 40 letra a) de la Ley Hipotecaria , que lo considera un supuesto independiente y apto para la rectificación de la inexactitud registral por falta de acceso de alguna relación jurídica inmobiliaria, y que no está sujeto a los requisitos derivados del art. 205 Ley Hipotecaria, desarrollados por el 298 Reglamento Hipotecario , salvo claro está, la exigencia de certificación catastral descriptiva y gráfica, exigible para todo supuesto de inmatriculación desde la Ley 13/1996 EDL1996/17822 .(RDGRN de 10-11-2009, BOE 77/2010, de 8 enero 2010 EDD 2009/288177).
Puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art.. 326 Ley Hipotecaria (LH ), el proceso a que se contrae esta litis 'deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma', no procede aquí entrar a valorar de nuevo cuestiones ya resueltas en la sentencia firme del Juzgado de primera instancia 71 de Madrid, ya inalterables, de manera que deben rechazarse todos los motivos del recurso de apelación, en cuanto hacen referencia a los requisitos necesarios para la estimación de la acción declarativa de dominio, objeto del juicio ordinario decidido por sentencia de 12 septiembre 2005 (justo título, identificación de la finca), siendo conforme a derecho la denegación del Registrador para inmatricular la finca por falta de la certificación catastral coincidente que pone de manifiesto obstáculos registrales para acceder a la inscripción pretendida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de COMPEI S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid de fecha 16 de mayo de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0714-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
