Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 556/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1297/2018 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 556/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100517
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10801
Núm. Roj: SAP B 10801/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168069976
Recurso de apelación 1297/2018 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 454/2016
Parte recurrente/Solicitante: Dulce
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a: Abel Molina Iniesta
Parte recurrida: Eulalio
Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba
Abogado/a: SUSANNA VILASECA HOYAS
SENTENCIA Nº 556/2019
Magistrados:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius
D. Juan León León Reina (ponente)
Barcelona, 29 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 454/2016, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador D. Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, en nombre y representación de Dª.Dulce contra Sentencia - 31/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Dª. Procuradora Dª. Esmeralda Olivares Alba, en nombre y representación de Eulalio .
Segundo . El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Tercero. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la resolución impugnada, que desestima su pretensión de fijación de una pensión compensatoria de 450 euros mensuales durante dos años. Y ello por entender concurrentes los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para ello.
El ministerio fiscal y la parte contraria han solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia
SEGUNDO .- Fijados los términos de la controversia, la cuestión debe resolverse partiendo de lo dispuesto en los artículos 233-14 y ss. del Código Civil de Cataluña y la jurisprudencia que los interpreta.
A estos efectos; y dado el relato fáctico desplegado en el acto de la vista; puede traerse a colación la sentencia 59/2015, de 23 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ROJ: STSJ CAT 8106/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:8106 , a cuyo tenor: ' La prestación compensatoria en la vigente normativa del CCCat, como declaramos en las SSTSJC 55/2012, de 27 de septiembre y 69/2014, de 30 de octubre , resulta procedente cuando el/la cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener aquel obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y añadíamos en las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre y 46/2015, de 15 de junio , que del Preámbulo del L.II del CCCat así como de lo dispuesto en los artículos 233-14 , 1 y 233-17 , 4 puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe, pues, ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. En dicho sentido, la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio' .
La sentencia 516/2014, de 30 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo civil del tribunal Supremo ROJ: STS 3904/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3904 , que establece que ' la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 )' .
Y finalmente, lo expuesto por esta misma sección en nuestra sentencia 714/2018, de 25 de octubre ROJ: SAP B 10835/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10835 , donde, a propósito de la sentencia transcrita del Tribunal Supremo, hemos indicado que ' No es un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 TS contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, el actor siguio siendo el sosten economico de la demandada, con ingresos mensuales de importante cuantía. No consta en este caso, que ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el desequilibrio; razones que determinan que este motivo de la impugnación no pueda ser acogido' .
Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, resultando palmaria la total ausencia de credibilidad que merece la declaración de la Sra. Dulce en el acto de la vista (contradicha por sus propias declaraciones realizadas en se de judicial), debe tenerse por acreditado; primero, que las partes contrajeron matrimonio en 2007; segundo, que la ruptura de la convivencia marital se produjo en 2008 (aunque la Sra. Dulce haya declarado en el acto del juicio que siguieron como pareja hasta 2016, lo cierto es que ella misma declaró el 25 de febrero de 2016 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Terrassa que llevaba separa del Sr. Eulalio ocho años); tercero, que desde 2009 y hasta 2015 la Sra. Dulce convivió con el Sr. Eulalio , su parea sentimental (hija de la primera) y la hija de ambos (nieta de aquella) como compañeros de piso (así lo declaró la hoy apelante a presencia judicial el 25 de febrero de 2016 y lo ha indicado el Sr. Eulalio , que incluso ha indicado que le tenían alquilada una habitación); cuarto, que la Sra. Dulce ha trabajado con asiduidad entre 2009 y 2016 (aunque sostiene que el Sr. Eulalio no la ha dejado trabajar porque era musulman, no deja de llamar la atención, que en la declaración realizada el 25 de febrero de 2016 sostuviera que el Sr. Eulalio llevaba seis años sacándole dinero de su cuenta corriente exclusiva, lo que resulta incompatible con la ausencia de ingresos o empleo remunerado que ahora, nueve años después de la ruptura, denuncia); y quinto, que la Sra. Dulce se fue del domicilio del Sr.
Eulalio el 22 de noviembre de 2015, porque había encontrado un empleo como 'interna' cuidando a un señor mayor, siendo así que habría vuelto al fallecimiento de su empleador, en abril de 2016).
A lo anterior hay que añadir que; disponiendo el artículo 233-19.1.b del Código Civil de Cataluña que ' El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue (...) por convivencia marital con otra persona '; la Sra. Dulce ha declarado a presencia judicial; primero, que fue compañera de piso del Sr. Eulalio hasta el 22 de noviembre de 2015, momento en que comenzó una relación sentimental con un tercero y marchó del domicilio (ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Terrassa el 25 de febrero de 2016); segundo, que ella y su pareja ( Luis Pablo ) se trasladaron a vivir (juntos) al domicilio del Sr. Eulalio , mientras éste y su pareja estaban de vacaciones en el país natal del primero (ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Terrassa el 23 de marzo de 2017, a propósito del procedimiento penal por allanamiento de morada instado por el Sr. Eulalio frente a la Sra. Dulce y su pareja, D. Luis Pablo ).
Por todo lo expuesto; no pudiendo sostenerse concurrentes los presupuestos que permitirían la fijación de una pensión compensatoria a cargo del Sr. Eulalio y en beneficio de la Sra. Dulce ; y dándose la circunstancia de que, aun de concurrir dichos presupuestos, la apelante habría incurrido (desde al menos octubre de 2016) en causa de extinción de la eventual pensión compensatoria a la que pudiera tener derecho; no puede sino procederse a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimándose el recurso y teniendo en cuenta el objeto del procedimiento y lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la LEC procede imponer las costas del recurso al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Dulce contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación : recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Superiorde Justicia de Catalunya( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
