Última revisión
04/12/2007
Sentencia Civil Nº 593/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 655/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 593/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00593/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7036806 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 655 /2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 970 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: Rodolfo
Procurador: CELIA LOPEZ ARIZA
Contra:
Procurador:
SOBRE: Acción personal de condena pecuniaria. Responsabilidad de administradores sociales.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a cuatro de diciembre de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 970/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Rodolfo Y D. Eloy , representados por la Procuradora Dª Celia López Ariza y defendidos por Letrado, y de otra como demandado-apelante D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª Ana María Pinto Cebadera y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 5 de enero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Ariza, en nombre de D. Rodolfo Y D. Eloy frente a D Carlos Manuel representado por el Procurador Sra. Pinto Cebadera debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 36.190,41 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demadna hasta el total pago de la deuda. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de noviembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Diciembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 25 de septiembre de 2003, la representación procesal de don Rodolfo y don Eloy ejercitaba acción personal de condena pecuniaria con fundamento en la responsabilidad civil de administradores societarios frente a don Carlos Manuel (y «.. contra su esposa, doña Gema , a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario y 1.365 y 1.373 del Código Civil ..»), en la que, tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase sentencia «.. condenándoles a que paguen al actor [sic] la cantidad de 36.190,41,- E de principal, más costas e intereses ordinarios por importe de 7.785,07.- E, devengadas en juicio de menor cuantía 699/2000 seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 36 de Madrid, mas [sic] los intereses procesales legales de las suma [sic] reclamadas desde la fecha de dicha Sentencia, 12/09/2001 hasta su completo pago, a determinar en ejecución de sentencia, más gastos y costas del presente procedimiento, hasta su completo pago».
(2) Turnado en fecha 26 de septiembre de 2003 el conocimiento de la precitada demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid este órgano acordó por proveído de 6 de noviembre de 2003 señalar la audiencia del día 28 de noviembre inmediato siguiente para que los demandantes confiriesen apoderamiento «apud acta» a favor de la Procuradora firmante del escrito alegatorio inicial.
(3) Una vez verificado, por medio de Auto de 9 de diciembre de 2003 el Juzgado «a quo» resolvió admitir a trámite la demanda y comunicar las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento de la misma para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de enero de 2004 compareció en autos la representación procesal de don Carlos Manuel y doña Gema y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -entre los que se encontraban, señaladamente la «falta de legitimación ad causam»; la «litispendencia» y la «prejudicialidad civil»-, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando a los demandantes al pago de todas las costas causadas por ser rechazada su pretensión».
(5) Por proveído de 23 de febrero de 2004 el Juzgado «a quo» acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 9 de junio de 2004 en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa. En el acto se acordó decidir acerca de las excepciones formuladas en resolución separada.
(6) Por medio de Auto de fecha 22 de junio de 2004 se resolvió suspender el proceso hasta la finalización del proceso que tenía por objeto la cuestión prejudicial.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de julio de 2004 la representación procesal de don Rodolfo y don Eloy interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente al Auto recaído.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de julio de 2004, la representación procesal de don Carlos Manuel y doña Gema interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente al Auto recaído.
(9) Por proveído de 1 de octubre de 2004, se acordó de conformidad tener por preparados los recursos de apelación anunciados y emplazar a las partes recurrentes para su interposición respectiva en tiempo y forma legales.
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de octubre de 2004 la representación procesal de don Rodolfo y don Eloy interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento en las alegaciones que estimó oportunas y conducentes a su derecho y terminaba solicitando que se dictase «.. resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque el auto de instancia, desestimando las excepciones propuestas, dejando sin efecto la suspensión acordada y mandando la continuación del juicio por todos sus trámites hasta dictar sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandante [sic]».
(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de noviembre de 2004, la representación procesal de don Carlos Manuel y doña Gema evacuó impugnación de la resolución recaída con base en los fundamentos de derecho que reputó conducentes y terminaba solicitando que se dictase resolución por la que «.. se revoque el auto de instancia, estimando la pretensión de la excepción opuesta por esta parte de litispendencia, decretándose el sobreseimiento de la causa al apreciarse la pendencia de otro juicio sobre objeto idéntico, con expresa imposición de costas, tanto las de la demanda como los de la Apelación y presente impugnación de auto, a la parte demandante».
(12) Por Auto de 21 de diciembre de 2005, la Secc. 12.ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid resolvió estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo y don Eloy y con revocación del auto recurrido ordenar al Juzgado «a quo» la continuación del proceso.
(13) Verificada la remesa de autos al Juzgado de primer grado este órgano acordó por proveído de 23 de febrero de 2006 la convocatoria de las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 31 de mayo inmediato siguiente, en el que se celebro con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(14) Celebrado el acto del juicio en la fecha señalada, el día 18 de octubre de 2006, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar, quedaron los autos vistos para sentencia.
(15) En fecha 5 de enero de 2007, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda presentada.
(16) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de febrero de 2007, la representación procesal de don Rodolfo y don Eloy interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(17) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha21 de febrero de 2007 la representación procesal de don Carlos Manuel y doña Gema interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(18) Por proveído de 20 de abril de 2007 se acordó de conformidad con lo interesado tener por preparados los recursos de apelación intentados y emplazar a las partes recurrentes para su interposición respectiva en tiempo y forma legales.
(19) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de mayo de 2007, la representación procesal de don Rodolfo y don Eloy , interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES,
PRIMERA.- CANTIDADES RECLAMADAS,
La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda condenando únicamente a pagar el principal reclamado y desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. No podemos estar de acuerdo con dicho pronunciamiento.
LA DEUDA reclamada al administrador de APII RECURSOS INFORMATICOS, S.L. está integrada por UN PRINCIPAL de 36.190,41.- E, UNAS COSTAS Y UNOS INTERESES DE UN PROCESO ANTERIOR, PRECISAMENTE DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL EN DICHO ANTERIOR PROCESO CON FECHA 23/11/2000, por un importe por ambos conceptos de 7.785 07.- E (según liquidación de intereses y tasación de costas aprobada en dicho anterior proceso) a cuyo pago fue condenada APII RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L., mediante sentencia firme del Juzgado de 1.ª Instancia n.° 36 de Madrid (juicio de Menor cuantía 699/2000), de fecha 12/09/2001 , MÁS LOS CORRESPONDIENTES INTERESES DE MORA PROCESAL DESDE LA FECHA DE DICHA SENTENCIA HASTA SU COMPLETO PAGO A DETERMINAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA ( arts. 921 de la antigua Ley Procesal y arts. 576 de la nueva LEC ).
Todo ello está debidamente acreditado en autos mediante los documentos acompañados con la demanda, que no fueron impugnados de contrarios; a saber: la correspondiente Sentencia, como documento n.° 3 y demanda con sello de presentación en decanato en dicha fecha, como documento n.° 4, así como el Auto de 13/02/2002, que aprobó dicha tasación de costas e intereses, documento n.° 5.
Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª de fecha 26/01/1999, número 29/1999, recurso 368/1998 , Pte. Manuel Gutierrez Sarchez-Caro (repertorio de jurisprudencia EL DERECHO n.° 99/7253, cuya fotocopia se adjunta a titulo ilustrativo): Tanto principal, como intereses y costas de un procedimiento anterior constituyen un crédito de la actora, la cual " es muy libre de reclamarlo en el seno del mismo proceso con la correspondiente tasación de costas y liquidación de intereses, o fuera del mismo, mediante el juicio declarativo que determine
su cuantía, ya al condenado, ya a quien le sustituya -en este caso a los administradores sociales que traen causa de aquél- sin que dichas reclamaciones puedan tildarse de iliquidez..." (FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO- último párrafo).
Por todo lo cual, al no haberse incluido en el fallo de la sentencia los intereses y costas del procedimiento judicial anterior que se reclaman en el presente procedimiento, es claro que debe ser estimado el presente recurso de apelación.
La verdad es que no se entiende bien cual es el razonamiento último de la sentencia para estimar parcialmente la demanda "sólo por la cuantia de la deuda reconocida no por los intereses y/o costas del anterior procedimiento, al ejercitarse la presente acción en base a la responsabilidad solidaria" (sic fundamento de derecho cuarto in fine). Y decimos que no se entiende por cuanto, insistimos, AL PAGO DE LAS COSTAS e INTERESES reclamados DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL CON FECHA 23/11/2000, por un imparte por ambos conceptos de 1.785,07.- E, a cuyo pago fue condenada APII RECURSOS INFORMATICOS S.L., mediante AUTO DE 13/02/2002 DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N,° 36, QUE FUE APORTADO COMO DOCUMENTO N.° 5 DE LA DEMANDA.
Y POR LO DEMÁS ES CLARO QUE TAMBIEN SON DEBIDOS LOS INTERESES DE MORA PROCESAL DESDE LA FECHA DE DICHA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.° 36 HASTA SU COMPLETO PAGA A DETERMINAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA ( arts. 921 de la antigua Ley Procesal y arts. 576 de la nueva LEC ) .
En fin, es que si la responsabilidad del administrador condenado es solidaria con la Sociedad dicha solidaridad se extiende no sólo al principal de la deuda reclamada, sino tambien a sus íntereses y costas, a los que igualmente fue condenada a pagar la referida sociedad APII Recursos Informáticos, SL.
SEGUNDA.- COSTAS
Lógicamente, de estimarse totalmente la demanda, debe igualmente condenarse en costas del presente procedimiento a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ..».
Y terminaba solicitando que se dictase «.. resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y SE REVOQUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN EL SENTIDO DE ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, condenando a la demandada a que paguen [sic] a los actores la cantidad de 36.190,41.- E de principal, más costas e intereses ordinarios por importe de 7.785,07 E, devengadas en juicio de menor cuantía 699/2000 seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia N,° 36 de Madrid, mas [sic] los intereses procesales legales de las suma reclamadas desde la fecha de dicha Sentencia, 12/09/2009 hasta su completo pago, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses, gastos y costas del presente procedimiento, hasta su completo pago, condenándole igualmente a las costas de la presente apelación».
(20) Mediante escrito con entrada en fecha 30 de mayo de 2007, la representación procesal de don Carlos Manuel interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
PRIMERA.- Esta parte, al objeto de no ser repetitivo en este escrito, da por reproducidas todas las alegaciones contenidas en nuestro escrito de oposición a la demanda, a las cuales nos remitimos en este acto plenamente.
SEGUNDA.- A juicio de este recurrente, se equivoca el Juzgado de Instrucción cuando afirma que queda acreditado en el pleito la falta de diligencia de mi mandante, pues el mismo vendió sus acciones en el año 2001, en el mes de Febrero, y a esa fecha ni tan siquiera tenia porqué estar cerrado el Balance del Ejercicio 2000, pues la Junta de aprobación del mismo se celebró el 30 de Junio de 2001, fecha en la que mi mandante ni era accionista, ni tampoco Administrador de la compañía.
La sentencia afirma en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, que el Administrador "cesó en su cargo" y ello es bien cierto, contradicindose con ello cuando en el mismo Fundamento habla de falta de licencia, pues ¿Cómo se puede pedir diligencia a quien ya no era Administrador?
TERCERA.- Es absolutamente incierto y no se encuentra probado en autos en ninguna forma, que mi representado estuviera constituyendo otra sociedad o cediendo actuaciones que podían suponer competencia desleal, ¿a que sociedad se refiere? ¿qué actuaciones desleales se relatan?, la respuesta es ninguna, incurriendo por ello la sentencia en clara incongruencia y error en la interpretación de la prueba, que la invalida plenamente.
CUARTA.- De nuevo comete error el juzgador cuando afirma que el crédito de los actores no nace en la fecha de dictarse sentencia, cosa absolutamente desajustada a derecho, pues hasta que un Juez no declara la validez de dicho crédito, el ejercitante solo lo es en función de una expectativa de derecho, y además tal crédito, en todo caso lo es frente a la sociedad y no frente al que fue administrador antes de que la sentencia declaratoria del crédito se dictase. Existe una clara falta de legitimación activa de los actores, pues no tienen tal crédito contra el que fue accionista, y en todo caso Administrador pero en fechas anteriores. La sentencia recurrida mezcla en una misma figura de responsabilidad, a la persona del accionista, con la que fue Administrador de la Compañía, y ya no lo es, y ello es confundir las responsabilidades de una deuda que los actores mantienen exclusivamente contra una compañía, pero nunca contra un accionista de la misma, y menos contra el que en el pasado fue Administrador de la misma, pero que dejó de serlo antes de que los actores ostentaran ningún crédito contra la sociedad, después deudora.
QUINTA.- Con reiteración, la sentencia de instancia incurre en el error de afirmar en su fundamento cuarto, literalmente que "ha existido transmisión del patrimonio (acciones) a terceras sociedades con intereses", y nos preguntamos ¿qué acciones se han transmitido a terceras sociedades? ¿cuáles son estas terceras sociedades? ¿a que se refiere cuando dice con intereses?.
Entendemos que el juzgador está confundiendo el hecho de que mi mandante vendiera en Febrero de 2001 sus acciones a una persona física, con una supuesta transmisión a persona jurídica, que nunca se produjo en a favor de sociedad propia ni a sociedad ajena. Por ello volvemos a resaltar la incongruencia de la sentencia así como la mala y errónea interpretación de la prueba practicada en el juicio.
A nuestro entender, existe prescripción de la acción planteada por los actores, en cuanto que, siendo esta acción basada en el Art. 262,5 de la L.S.A ., el plazo para su ejercicio es el de 1 año, y tal periodo había transcurrido en el momento de presentarse la demanda por ellos, que fue el 25 de Septiembre de 2003.
SEXTA.- Donde si acierta el juzgador, es en el hecho de la interpretación que da al momento del inicio del devengo de intereses y a las costas, pero ello es superfluo para esta parte, en tanto en cuanto, se comete el primer y fundamental error de imputar en la sentencia una responsabilidad personal a mí representado, cuando éste no es el Administrador de la Compañía, y ni tan siquiera accionista de ella..».
Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que «..se dicte sentencia revocándose la aquí recurrida, absolviéndose a D. Carlos Manuel de la obligación de pagar cantidad alguna a los actores, con condena en costas a los mismos en ambas instancias».
(21) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de junio de 2007, la representación procesal de los codemandantes don Rodolfo y don Eloy evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(22) Mediante escrito con entrada en fecha 25 de junio de 2007, la representación procesal de don Carlos Manuel evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- Evidentes razones metodológicas aconsejan abordar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la medida que su eventual acogimiento determinaría de suyo la revocación de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, la vacuidad del examen del recurso interpuesto por la parte actora.
CUARTO.- Sin una adecuada sistemática ni el orden de planteamiento que, en rigor hubiera debido observar en atención a la naturaleza intrínseca de las cuestiones planteadas (id est, precediendo las de índole procesal a las de carácter material o sustantivo), reprocha la parte demandada apelante a la sentencia de primer grado haber incurrido «.. en clara incongruencia.. que la invalida plenamente» (Alegación Tercera, in fine).
A propósito de este particular esta Sala no puede por menos que comenzar la exposición precisando que la noción de «incongruencia» de la que se sirve esta parte apelante dista mucho de la recta significación que técnicamente se le asigna en Derecho procesal y, en particular, a la que acoge la LEC 1/2000 .
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 459 LEC «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».
De la plural diversidad de peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, ya sea de forma autónoma o agregadas a las de índole material o de fondo, son las relativas a los quebrantamientos de forma en que pretendidamente se hubiera incurrido en la primera instancia y las eventuales contravenciones de las normas rectoras del procedimiento.
Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.
No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso».
SEXTO.- El art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».
Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más «ne eat iudex ultra petita partium» o de menos «ne eat iudex citra petita partium» de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa «ne eat iudex extra petita partium» o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
SÉPTIMO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes --v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 --, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales --v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998 --.
OCTAVO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional --SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991 , entre otras--.
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --«petitum»--, sino también con el soporte fáctico --«causa petendi»-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate -- S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 --, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales --S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 --. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» --en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 --.
NOVENO.- La incongruencia «ultra petita», también llamada positiva (STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 -C.D., 83C84-; 21 de noviembre de 1983 -C.D., 83C965 -) o por exceso (SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 -C.D., 82C488-; 26 de marzo de 1985 -C.D., 85C253-; 3 de diciembre de 1985 -C.D., 85C981 -; entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado (STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 -C.D., 41C86-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C10079-; 10 de junio de 1996 -C.D., 96C1123-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 10 de marzo de 1998 - C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1415-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 31 de octubre de 2002 -C.D., 02C527 -; entre otras), desde un punto de vista cuantitativo.
En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi», nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita» (STS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 -C.D., 81C632-; 8 de julio de 1983 -C.D., 83C1073-; 10 de diciembre de 1984 -C.D., 84C1053-; 29 de enero de 1993 - C.D., 93C01033-; 16 de marzo de 1993 -C.D., 93C03075-; 13 de diciembre de 1993 -C.D., 93C1087-; 20 de febrero de 1995 -C.D., 95C199-; 18 de julio de 1995 -C.D., 95C657-; 29 de julio de 1995 -C.D., 95C792-; 21 de diciembre de 1995 -C.D., 95C927-; 30 de marzo de 1996 -C.D., 96C498-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 5 de diciembre de 1996 -C.D., 96C20931-; 21 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1833-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1641-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 9 de marzo de 1998 - C.D., 98C303-; 10 de marzo de 1998 -C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 29 de julio de 1998 -C.D., 98C1495-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1410-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 28 de enero de 1999 -C.D., 99C130-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de junio de 1999 -C.D., 99C864-; 13 de julio de 1999 -C.D., 99C971-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 24 de julio de 2001 -C.D., 01C632-; 4 de febrero de 2003 -C.D., 03C211 -; entre otras).
Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes «extra petita partium» aquellas que superan los pedimentos de las partes (STS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 -C.D., 86C76-; 17 de marzo de 1986 -C.D., 86C364-; 10 de mayo de 1986 -C.D., 86C326-; 30 de mayo de 1986 -C.D., 86C465-; 9 de febrero de 1993 -C.D., 93C151 -); las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida (STS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 -C.D., 90C1018 -); o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías (STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 -C.D., 98C1202 -; entre otras).
DÉCIMO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.
Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995 , etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996 , etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial --Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras--, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio --salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate-- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito (SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 -C.D., 76C89-; 17 de abril de 1979 -C.D., 79C62-; 21 de mayo de 1979 - C.D., 79C23-; 1 de marzo de 1981 -C.D., 81C352-; 4 de marzo de 1981 -C.D., 81C135-; 9 de marzo de 1981 -C.D., 81C138-; 4 de noviembre de 1981 -C.D., 81C635-; 8 de marzo de 1982 -C.D., 82C118-; 24 de mayo de 1982 -C.D., 82C360-; 26 de mayo de 1982 -C.D., 82C366-; 7 de julio de 1982 -C.D., 82C486-; 3 de noviembre de 1982 -C.D., 82C583-; 25 de abril de 1983 -C.D., 83C326-; 22 de junio de 1983 - C.D., 83C609-; 12 de julio de 1983 -C.D., 83C619-; 23 de diciembre de 1983 -C.D., 83C1051-; 1 de marzo de 1984 -C.D., 84C178-; 12 de marzo de 1984 -C.D., 84C179-; 12 de julio de 1984 -C.D., 84C774-; 31 de diciembre de 1986 -C.D., 86C1059-; 6 de febrero de 1987 -C.D., 87C50-; 26 de junio de 1987 -C.D., 87C597-; 9 de mayo de 1988 -C.D., 88C589-; 27 de abril de 1989 -C.D., 89C522-; 8 de mayo de 1989 -C.D., 89C520-; 20 de junio de 1989 -C.D., 89C844-; 25 de mayo de 1990 -C.D., 90C588-; 16 de julio de 1990 -C.D., 90C774-; 15 de noviembre de 1990 -C.D., 90C1142-; 10 de diciembre de 1990 -C.D., 90C1140-; 4 de marzo de 1991 -C.D., 91C155-; 16 de mayo de 1991 - C.D., 91C550-; 16 de julio de 1991 -C.D., 91C867-; 11 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1069-; 10 de enero de 1992 -C.D., 92C01019-; 15 de febrero de 1992 -C.D., 92C489-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C713-; 14 de diciembre de 1992 -C.D., 92C1338-; 4 de febrero de 1993 -C.D., 93C02018-; 11 de mayo de 1993 -C.D., 93C368-; 23 de julio de 1993 -C.D., 93C663-; 28 de septiembre de 1993 -C.D., 93C775-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C898-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C212-; 8 de junio de 1994 -C.D., 94C404-; 20 de junio de 1994 - C.D., 94C06088-; 26 de julio de 1994 -C.D., 94C07111-; 28 de enero de 1995 -C.D., 95C60-; 28 de febrero de 1995 -C.D., 95C197-; 10 de mayo de 1995 - C.D., 95C408-; 8 de junio de 1995 -C.D., 95C1363-; 26 de septiembre de 1995 -C.D., 95C772-; 17 de octubre de 1995 -C.D., 95C833-; 18 de enero de 1996 -C.D., 96C814-; 3 de febrero de 1996 - C.D., 96C816-; 16 de febrero de 1996 -C.D., 96C110-; 26 de febrero de 1996 -C.D., 96C279-; 20 de mayo de 1996 -C.D., 96C600-; 22 de mayo de 1996 -C.D., 96C573-; 20 de julio de 1996 -C.D., 96C1195-; 22 de julio de 1996 -C.D., 96C1207-; 2 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1285-; 7 de octubre de 1996 -C.D., 96C1452-; 30 de octubre de 1996 -C.D., 96C2284-; 31 de octubre de 1996 - C.D., 96C2090-; 11 de noviembre de 1996 -C.D., 96C1875-; 23 de diciembre de 1996 -C.D., 96C2244-; 26 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1874-; 31 de enero de 1997 -C.D., 97C138-; 6 de febrero de 1997 -C.D., 97C256-; 7 de febrero de 1997 -C.D., 97C137-; 4 de marzo de 1997 - C.D., 97C389-; 10 de marzo de 1997 -C.D., 97C541-; 25 de marzo de 1997 -C.D., 97C540-; 8 de abril de 1997 -C.D., 97C721-; 18 de abril de 1997 -C.D., 97C723-; 13 de mayo de 1997 -C.D., 97C1058-; 12 de junio de 1997 -C.D., 97C665-; 27 de junio de 1997 - C.D., 97C1640-; 16 de julio de 1997 -C.D., 97C1451-; 18 de julio de 1997 -C.D., 97C825-; 8 de octubre de 1997 -C.D., 97C1814-; 14 de octubre de 1997 -C.D., 97C2110-; 21 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2052-; 23 de diciembre de 1997 - C.D., 97C2245-; 30 de enero de 1998 -C.D., 98C494-; 5 de febrero de 1998 -C.D., 98C302-; 6 de febrero de 1998 -C.D., 98C493-; 9 de febrero de 1998 -C.D., 98C405-; 16 de febrero de 1998 -C.D., 98C301-; 19 de febrero de 1998 -C.D., 98C300-; 24 de febrero de 1998 -C.D., 98C299-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C742-; 16 de marzo de 1998 -C.D., 98C547-; 28 de marzo de 1998 -C.D., 98C492-; 30 de marzo de 1998 -C.D., 98C741-; 4 de julio de 1998 -C.D., 98C1200-; 6 de julio de 1998 -C.D., 98C1199-; 8 de julio de 1998 - C.D., 98C1198-; 21 de julio de 1998 -C.D., 98C1494-; 3 de octubre de 1998 -C.D., 98C1695-; 3 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1945-; 25 de enero de 1999 -C.D., 99C69-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C238-; 12 de marzo de 1999 -C.D., 99C467-; 26 de marzo de 1999 -C.D., 99C366-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C683-; 3 de mayo de 1999 -C.D., 99C682-; 7 de mayo de 1999 - C.D., 99C760-; 25 de mayo de 1999 -C.D., 99C583-; 4 de junio de 1999 -C.D., 99C582-; 5 de junio de 1999 -C.D., 99C759-; 15 de junio de 1999 -C.D., 99C968-; 30 de julio de 1999 -C.D., 99C1154-; 25 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1225-; 27 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1226-; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1351-; 23 de octubre de 1999 -C.D., 99C1350-; 30 de octubre de 1999 -C.D., 99C1421-; 4 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1699-; 30 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1587-; 10 de diciembre de 1999 -C.D., 99C1613-; 28 de febrero de 2000 -C.D., 00C321-; 21 de marzo de 2000 -C.D., 00C410-; 10 de mayo de 2000 -C.D., 00C819-; 23 de junio de 2000 -C.D., 00C1204-; 4 de diciembre de 2000 -C.D., 00C1780-; 20 de marzo de 2001 - C.D., 01C434-; 2 de julio de 2002 -C.D., 02C508-; 23 de octubre de 2002 -C.D., 02C1050-; 19 de junio de 2003 -C.D., 03C516 -; entre otras), debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.
UNDÉCIMO.- Como esta misma Sección se ha visto precisada de hacer notar en reiteradas ocasiones [Vide, entre otras, SSAP de Madrid, Secc.10.ª, núm. 62/2005, de 22 de febrero (Id. Cendoj: 28079370102005200100); núm. 116/2006, de 19 de febrero (Id. Cendoj: 28079370102006100663); núm. 362/2006, de 30 de mayo (Id. Cendoj: 28079370102006100368); núm. 402/2006, de 14de junio (Id. Cendoj: 28079370102006100416); núm. 663/2006, de 23 de noviembre (Id. Cendoj: 28079370102006100661); y, núm. 161/2007, de 13 de marzo (Id. Cendoj: 28079370102007100226)]: «.. La parte recurrente emplea el término (significante) de «incongruencia», para hacer referencia a una noción (significado) que no encuentra perfecto acomodo en las normas rectoras de dicha falta de índole procesal.
Conviene recordar en este punto, que no obstante tratarse de un concepto notablemente hipertrofiado en nuestro Derecho -por razones vinculadas en el pasado a la viabilidad del recurso de casación-, y de por ello ha sido objeto de una espuria ampliación para comprender pretendidas faltas que poco o nada tienen que ver con su prístina esencia, en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto nada más que la falta de adecuación entre dos concretos términos de comparación, ajenos entre sí, constituidos por las pretensiones formuladas en la demanda y las disposiciones del fallo.
No conviene, en rigor, esta denominación a cualquier otra falta de adecuación, y en particular, a la que pueda existir entre distintas partes de un mismo acto procesal, como es, en el caso, una resolución judicial. Es decir, no es «incongruencia» la falta de correlación que eventualmente pueda afirmarse que existe --o existir en realidad-- entre el contenido de los razonamientos y el de la parte dispositiva de la sentencia definitiva.
Para que exista incongruencia, de acuerdo con lo razonado, se precisa una discordancia entre lo pretendido -y, en su caso, lo resistido- y lo otorgado en alguno de los modos a que se ha hecho referencia ..».
DUODÉCIMO.- Pero es que tampoco aprecia esta Sala la «inconsecuencia» que se afirma, ni hay falta de coherencia o de adecuación entre los distintos razonamientos ni entre estos y el fallo.
Cuestión distinta es que la parte acaso pueda discrepar del contenido y signo de la resolución recaída o, incluso, que ésta pueda eventualmente no ser acertada; pero se impone recordar que el derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales no se encuentra comprendido en el haz de derechos amparados en el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E .
En efecto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la consideración del Tribunal Constitucional no comprende el derecho al acierto de las resoluciones judiciales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» (S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio). En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 29 de julio); 50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril); 211/1988, de 10 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre); 256/1988, de 21 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de enero de 1989); 127/1990, de 5 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 21 de mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 16 de diciembre.
DÉCIMO TERCERO.- Descendiendo al examen de las cuestiones sustantivas, reproduce esta parte recurrente la objeción de «prescripción» que invocara sin éxito en la primera instancia.
Preciso se hace recordar que como reiteradamente tiene declarado esta misma Sección a propósito del régimen jurídico rector de la prescripción de la acción de responsabilidad de administradores ejercitada por terceros acreedores de la Sociedad debe subrayarse que hasta tiempos recientes se advertía la ausencia de un criterio uniforme, coexistiendo al respecto tres orientaciones doctrinales y jurisprudenciales:
A) Para una de ellas, la responsabilidad de los administradores reviste naturaleza genuinamente extracontractual, similar a la establecida en el art. 1.902 C.C ., concluyendo que el plazo de prescripción de la acción ejercitada con tal objeto es el de un año que establece el art. 1.968, núm. 2.º, del propio cuerpo legal citado , aplicable en virtud de la remisión que establece el art. 943 del Código de Comercio . A dicho criterio se adscribe, en efecto, la S.T.S., Sala Primera, de 21 de mayo de 1992 -en cuya infracción se sustenta el motivo- al sostener que «para decidir los motivos debe analizarse cuál sea la acción ejercitada y cuál sea el plazo prescriptivo aplicable y el dies a quo o inicial del cómputo. El soporte fáctico de la demanda expone que los administradores «se limitaron a cerrar la fábrica o taller, sin aviso a los acreedores distrayendo el patrimonio de su finalidad legal, o sea, la realización del activo social para pago de los acreedores», y la fundamentación jurídica se apoya en los arts. 79 y 81 L.S.A. de 1951 , vigente a la sazón. En estos artículos se regulan una acción social cuya finalidad es reintegrar al patrimonio de la sociedad cuanto le corresponde, y una acción individual que legitima tanto a los socios como a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. Pues bien, en esta segunda especie debe incardinarse la demanda acumulada a la de reclamación de precio de mercaderías. Y, por tanto, al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio naeminen laedere que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social, le es aplicable el art. 1.902 C.C . ( STS 11 de octubre de 1991) y, según la mejor doctrina, no confirmada por esta Sala, que no ha tenido ocasión directa de pronunciarse, el plazo de prescripción de un año del art. 1.968, 2.º, por remisión del art. 943 C. de Com . El plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C. de Com ., es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 C.C . complementado por el art. 81 L.S.A .».
A este criterio se atuvieron, entre otras, las SS.AA.PP. de Palencia, de 17 de enero de 1994;, de Madrid (Secc. 13.ª), de 20 de noviembre de 1996; (Secc. 8.ª), de 23 de enero de 1987; de Barcelona, de 6 de febrero de 1997; de Burgos (Secc. 2.ª), de 6 de octubre de 1997; y Badajoz (Secc. 2.ª), de 18 de diciembre de 1998 .
B) Otra orientación preconiza, especialmente tras la promulgación de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, 22 de diciembre, y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 , atendido que en ellas se establece un régimen estricto y en ocasiones objetivo de la responsabilidad de los administradores, que no puede equipararse a la responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo de prescripción de la acción no ha de ser el de un año que establece el art. 1.968, 2.º C.C ., sino el de cuatro años previsto en el art. 949 C. de Com .
Dicha doctrina se contiene en las SS.T.S. de 22 junio de 1995 y de 14 de mayo de 1996, en las que se afirma que «.. a diferencia de lo que entiende el recurso, tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales, sino de un contrato, como ya se dice, de compraventa continuada de materiales, y su plazo de prescripción, en definitiva, no es el de un año que señala el art. 1.968 párrafo 2.º, C.C., sino el que preceptúa el art. 949 C. de Com. ..».
Seguidoras de esta corriente fueron, entre otras, las SS.AA.PP. de Barcelona, de 16 de abril de 1997; de Tarragona, de 21 de abril de 1997; de Toledo, de 13 de mayo de 1997; de Pontevedra (Secc. 3.ª), de 14 de julio de 1997; de Cantabria (Secc. 2.ª), de 15 de julio de 1997; de La Rioja, de 15 de noviembre del 1997 .
En la primera de las mencionadas resoluciones -S.A.P. de Barcelona, de 16 de abril de 1997- se afirma que la promulgación de la nueva Ley de Sociedades Anónimas supuso un cambio fundamental respecto de la anterior, al rigorizar la responsabilidad de los administradores, estableciéndola de modo solidario por las obligaciones sociales y por razón del incumplimiento de determinados deberes inherentes a su cargo. Es claro, pues, que bajo la vigencia de la nueva Ley no estamos ya ante supuestos de responsabilidad extracontractual, que prescriban al año (como se había calificado jurisprudencialmente la exigida a los administradores con base en los arts. 79, 80 y 81 de la anterior Ley). Se trata, por el contrario, de una auténtica responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones de la sociedad, y cuyo plazo de prescripción habrá de venir determinado por la propia naturaleza de la obligación social que se extiende, legalmente, al administrador. Y en la S.A.P. de Cantabria, de 15 de julio de 1997 se sostiene que «... tampoco se plantean especiales dudas en la doctrina respecto al plazo de prescripción de la acción, que ha de quedar sometido a lo establecido en el art. 949 C. de Com . Y ello no sólo por el carácter especial de la norma citada y la interpretación restrictiva que ha de seguirse en materia de prescripción. Debe observarse que el nacimiento de la obligación no deriva de la responsabilidad extracontractual, lo que desplaza la aplicación de la norma general sancionada por el art. 1.968, 2.º del Código Civil . Frente a la genérica responsabilidad por daños regulada en los arts. 133 a 135 LSA ; la específica y autónoma del art. 262, 5.º, tiene la naturaleza de una sanción civil frente al incumplimiento por los administradores de una obligación legal derivada de su condición de miembros del órgano de administración de la sociedad, supuesto de hecho que es expresamente contemplado por el art. 949 del Código de Comercio ».
DÉCIMO CUARTO.- Más recientemente, la S.T.S, Sala Primera, de 2 de julio de 1999 , ha precisado que: «... La Audiencia Provincial extendió la prescripción anual a la acción que se ejercitó acumulada contra los demandados por no haber convocado Junta General en el plazo de dos meses, para la disolución de la sociedad. La sentencia en recurso planteó la aplicación del art. 262.5 de la Ley de 1989 al supuesto enjuiciado, ya que la Sociedad del pleito se constituyó con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley especial, que lo fue el 1 Ene. 1990 (Disp. derogatoria ) y la deuda impagada que se reclama se produjo en los años 1988 y 1989, por lo que la Sala entra a considerar la retroactividad o irretroactividad de dicha Ley, alcanzando la decisión de que resultaba de aplicación, y consecuentemente afectaba a los administradores, el régimen de responsabilidad previsto en su art. 262.5, para de este modo decretar prescrita la acción de referencia por aplicación del plazo de un año, estimando que ningún vínculo contractual une a los acreedores con los administradores, y por ello resultaba procedente el art. 1968.2 CC , fijando el inicio de dicho plazo para su cómputo el uno de enero de 1990, en que entró en vigor la Ley actual y dos meses más según el núm. 5.º de su art. 262, lo que determinó como plazo a partir del cual nació la acción el correspondiente, a más tardar, en el mes de abril de 1990, que había trascurrido sobradamente al presentarse la demanda que instaura este pleito. [...] Procede, partiendo de lo que se deja expuesto, resolver la cuestión de la prescripción. Esta Sala de Casación Civil no acepta la decisión del Tribunal de Instancia, ya que el plazo de un año que aplica no es el que corresponde. El excesivo rigor del instituto de la prescripción ha sido atenuado por esta Sala mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos. El plazo de un año sí procede respecto a las acciones de naturaleza extracontractual y así sucede con la acción que se ejercita al amparo de los arts. 79 y 81 de la Ley de 17 Julio de 1951, pues al ser aplicable el art. 1902 CC , el plazo prescriptivo es el del 1968.2 .º, por sumisión del art. 943 CCom .; sin embargo el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 de dicho Código - art. declarado vigente por D. de 14 de diciembre de 1957 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de julio de 1951 -, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a las responsabilidades del art. 1902 CC , complementario del 81 de la Ley especial (S 21 de mayo de 1992, que cita la de 11 de octubre de 1991). La S. de 22 de junio de 1995 establece que el plazo de prescripción no es el de un año sino el que preceptúa el art. 949 C. de Com . Resulta más precisa y contundente la reciente S. de 29 de abril de 1999, en cuanto declara que con arreglo a la nueva normativa, al administrador se le estima, a todos los efectos, que su «responsabilidad es de tipo contractual directamente con el ente». El motivo procede, pues el cómputo del plazo de los cuatro años no ha trascurrido, ya que, al subsistir al comienzo del año 1990 la obligación de los administradores de convocar Junta, debieron de hacerlo dentro de los meses primeros de dicho año, descontándose el plazo de los dos meses que señala el art. 262.5.º, habiéndose presentado la demanda el 22 de julio de 1992. Si bien el art. 949 hace referencia a que el plazo se contara desde que los administradores cesaron, como suficientemente se demostró, ha tenido lugar un cese de hecho desde el momento en que en julio de 1989 dejaron de desempeñar la actividad propia de su cargo, por ser desde entonces no operativa la sociedad, y esta situación se mantuvo en el año 1990 y tiempo posterior, pero anterior a la presentación de la demanda...».
DÉCIMO QUINTO.- C) Una tercera corriente, en la que se inscriben las SS.AA.PP. de Pontevedra (Secc. 1.ª), de 23 de mayo de 1997 y de Málaga (Secc. 6.ª), de 10 de octubre de 1998 . Para la primera sentencia citada, respecto de la condición de «...la acción individual de responsabilidad, igualmente por daños, del art. 135..., la doctrina científica más autorizada y la jurisprudencia han venido proclamando su naturaleza extracontractual. Se dice que la responsabilidad de los administradores frente a terceros, que el art. 135 «deja a salvo», en clara e inequívoca alusión a su contraposición con las responsabilidades obligacionales ex contractu de la sociedad, es una responsabilidad estrictamente extracontractual, en cuanto derivada, no de un vínculo negocial entre esos terceros y los administradores, vínculo de tal índole a todas luces inexistente, sino del daño directa y específicamente causado en el patrimonio individualizado de aquéllos por una acción u omisión negligente de éstos. Como señala el Tribunal Supremo en S. de 21 mayo de 1992 «al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito, sino el genérico contenido en el principio de naeminem laedere que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social, le es aplicable el art. 1.092 C.C . (vid. S. 11- 10-1991 ) y, según la mejor doctrina, no confirmada por esta Sala, que no ha tenido ocasión directa de pronunciarse, el plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º, por remisión del art. 943 CCom . El plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C.Com . es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad civil del art. 1902 CC completado por el art. 81 "hoy 135" LSA ». Diversamente, se señala que las acciones amparadas en el art. 262 y en la Disposición Transitoria Tercera L.S.A ., por su distinta naturaleza, están sometidas a un distinto régimen prescriptivo. Razona al efecto que: «...Aquel primer precepto establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales cuando en el plazo de dos meses no procedan a convocar la Junta General al objeto de la adopción, en su caso, del acuerdo de disolución. El segundo proclama igual responsabilidad solidaria de los administradores cuando no den cumplimiento al mandato legal de no adaptar los estatutos sociales a la nueva normativa antes del 30 de junio de 1992. Pues bien, ni en uno ni en otro caso se trata de una responsabilidad por daños, es decir, no se requiere para la exigencia de esas dos clases de responsabilidades los presupuestos de culpas de los administradores, daño para la sociedad, socio o tercero, y nexo causal entre aquélla y éste, como cuando se promuevan las acciones social o individual de responsabilidad. Tampoco es menester una insuficiencia patrimonial de la sociedad. Los acreedores podrán exigir esas dos responsabilidades sea cual fuere la situación patrimonial de la sociedad. Lo que viene a establecer tanto el art. 262 como la Disposición Transitoria Tercera en esa especie de pena civil, a modo de una sanción especialmente grave para los administradores, al responsabilizarlos personal y solidariamente de las deudas sociales, con independencia de factores culpabilísticos y perjudiciales, y de una manera automática y sin exclusiones, bastando con el simple incumplimiento de aquellos deberes que la normativa expresada les imponen, viniendo a proclamarse un régimen disciplinario que encuentra su razón de ser, en el caso del art. 262, en la costumbre, tan generalizada, como dañina a los intereses sociales, de terceros, y de la propia credibilidad del mercado, de que los administradores, en un estado de insolvencia, o en otras situaciones de las previstas en el art. 260, se limitan a cesar en la actividad sin proceder a la liquidación, mientras que en el supuesto contemplado en la Disposición Transitoria lo que se pretende es forzar a los administradores para que se ocupen de promover la adaptación de las sociedades, evitando de esa forma una indeseada diversidad societaria en las líneas esenciales de su estructura, organización y funcionamiento. Todo lo cual conduce según el sector doctrinal mayoritario, a afirmar que esta clase de responsabilidad se aleja de la extracontractual, por ser ajenas las coordenadas del daño y de la culpa, y ser una responsabilidad establecida ex lege con carácter sancionador, y por lo tanto excluida del juego del plazo prescriptivo de un año que para las responsabilidades de aquella índole señala el art. 1968, núm. 2 CC , debiendo entenderse de aplicación el genérico plazo de prescripción de cuatro años que para las acciones a ejercitar contra los administradores previene el art. 949 CCom . Plazo este último que no ha transcurrido en el caso enjuiciado..».
Por su parte, la S.A.P. de Málaga, Secc. 6.ª, de 10 de octubre de 1998 , se muestra partidaria de partir de una previa delimitación de la concreta acción ejercitada. En esta resolución se razona que: «...se ha de proceder a la determinación de la acción ejercitada frente a los administradores, pues no son los mismos presupuestos para el ejercicio de la acción que nace y se apoya en los arts. 133 y 135 L.S.A ., que los previstos en los arts. 262.5 o en la Disposición transitoria tercera de la misma Ley , como tampoco puede ser el mismo plazo de prescripción al que se hallan sujetas una y otra ni el dies a quo de su cómputo. Y así, por una parte, la acción amparada en los primeros de estos preceptos requiere, como requisitos, una acción contraria a la ley o a los estatutos o sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, un daño o lesión directa en los intereses del socio o tercero, y la relación causal entre ambos, toda vez que su finalidad es la protección de los socios o de los terceros frente a los daños causados directamente en su patrimonio por la actuación negligente de los administradores o actuación contraria de la ley o de los estatutos en el ejercicio de las competencias propias de su cargo. Y, por otra, la Disposición Transitoria tercera impone que antes del 30 de Junio de 1992 las Sociedades Anónimas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la misma Ley, y conforme al apartado tercero, en caso de incumplimiento, los administradores, y en su caso, los liquidadores, responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales, por lo que estamos ante un supuesto específico y especial de responsabilidad de naturaleza cuasi objetiva, de origen legal ajeno a una situación concreta de deuda, que nace a modo de sanción civil por el incumplimiento de una obligación ex lege: inadaptación estatutaria y aumento de capital hasta la cifra fijada antes del 30 de junio de 1992, en consecuencia, no precisa ni la existencia de un daño patrimonial, ni su conexión causal con el incumplimiento de la obligación legal impuesta, sino que, por el contrario, exige sólo del tercero que ejercite esta acción de responsabilidad, la prueba del hecho objetivo de no haberse aumentado en el plazo reseñado el capital de la sociedad, pero no la culpa de los administradores. Ante la falta de concreción legal y dada su naturaleza, esta responsabilidad abarca subjetivamente a quienes ocupan o hayan ocupado la posición de administradores a partir del 30 Jun. 1992, hasta en tanto subsista la situación de inadaptación estatutaria, y, objetivamente, alcanza las deudas sociales subsistentes al 30 Jun. 1992 cualquiera que sea el momento en que se hayan contraído, y a todas las que con posterioridad a dicha fecha se contraigan hasta que se produzca la mencionada adaptación estatutaria, todo ello sin perjuicio de las normas sobre la prescripción, y en relación a éstas, como no se trata de acciones individuales de responsabilidad de los administradores con sustento en los arts. 133 y 135 que surgen de una responsabilidad por daño, sino que nacen ex lege por infracción de un deber legal, esta Sala entiende que no existe sustento para hacer expresa invocación de los arts. 1.968, 2.º en relación con el art. 1.902 C.C . por remisión del art. 943 del Código de Comercio , al ser causa directa de la responsabilidad entendida como sanción, el incumplimiento de un deber que la ley impone a los órganos de administración de la sociedad y, por tanto, plenamente aplicable el art. 949 del Código de Comercio , el cual dispone que la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, ello en el bien entendido supuesto que antes no hubiere prescrito la acción del tercero contra la sociedad a la que, con el origen y naturaleza ya expuestos, se aúna la responsabilidad solidaria de los administradores, razones por las que no puede prosperar la excepción alegada...».
DÉCIMO SEXTO.- La S.T.S., Sala Primera, de 15 de marzo de 2002, ha señalado con ocasión de un caso análogo al aquí examinado, que: «... El primer motivo del recurso ( art. 1692-4.º de la LEC antigua) denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 949 del C. de comercio, violación del art. 1968, párrafo segundo del CC y doctrina legal aplicable. En concreto los recurrentes discrepan del criterio seguido por la sentencia recurrida, (fundamento jurídico cuarto), al establecer que no procede que prospere la prescripción de la acción ejercitada contra los administradores «pues la acción contractual de responsabilidad examinada prescribe a los cuatro años, y no al año, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia al aplicar e interpretar los actuales arts. 127 y 135 de la LSA ( sentencias del TS de 4 de octubre de 1956, 3 de febrero de 1962 y 16 de junio de 1994 ), y así lo establece expresamente el art. 949 del CCom .». Frente a este criterio entienden, los recurrentes, que la acción que la entidad demandante ejercita se apoya en una presunta negligencia, en el ejercicio de sus funciones, de los administradores, por lo que no se trata de una acción que nazca de contrato u obligación sino de culpa extracontractual. Sin embargo, la sentencia impugnada razona tomando en consideración que calificada la relación jurídica que vinculaba a la sociedad demandada con la actora, como compraventa, el ejercicio, en su condición de acreedor social, de la acción individual de responsabilidad, sancionada por el art. 135 de la LSA , contra los administradores, por la lesión experimentada en su patrimonio, a consecuencia de no haber desempeñado éstos sus cargos con la diligencia debida, determina que la responsabilidad solidaria de los mismos, sea consecuencia de la extensión legal a los administradores de los efectos del incumplimiento contractual, y que se considere que el plazo prescriptivo aplicable sea el de cuatro años, establecido, con carácter de norma especial por el art. 949, según interpretación de algunas sentencias de esta Sala, entre otras, por la S 22 Jun. 1995 . Empero, específicamente, debe subrayarse que la responsabilidad solidaria respecto del cumplimiento de las obligaciones sociales, deriva de no haberse procedido, conforme al art. 260.4.º a la disolución de la sociedad, según la causa prevenida en dicho apartado, e incurrir, por ello, en el supuesto que describe el art. 262.5. Es claro -afirma la sentencia recurrida- que concurría desde 1989 la causa legal de disolución prevista en el art. 260.4.º de la LSA , que configura, como tal, las pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, infracción legal que ya, de por sí, entraña que los administradores respondan solidariamente de las obligaciones sociales por no convocar la «junta» en el plazo de dos meses para que adoptara el acuerdo de disolución, y ello, en aplicación de lo establecido en el art. 262.5 de la LSA » (vide sentencia del TS de 12 de noviembre de 1999 ), razón que corrobora la aplicación del plazo de cuatro años. En consecuencia, el motivo se desestima».
DÉCIMO SÉPTIMO.- A su vez, la S.T.S., Sala Primera, de 7 de junio de 2002 ha señalado: «... como se tiene reconocido en sentencias de esta Sala, entre otras la de 20 de julio de 2001 que el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad a los administradores y gerentes de Compañías es el de cuatro años según dispone el art. 949 CCom ., y más si la acción que se ejercita (habida cuenta que en el caso de autos no aparece claro este extremo pues sostiene que se ejercita la del art. 135 y se alegan los hechos que fundamentan la del art. 262 los dos de la LSA ) es la amparada en el núm. 5 del art. 262 LSA , en cuanto que la obligación se impone a los administradores ex lege, según se deduce de la propia redacción del precepto y en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la de 12 Nov. y 11 Dic. 1999, 20 Dic. 2000, 20 Jul. y 26 Oct. 2001, por lo que en forma alguna sería de aplicación la establecida, para los supuestos de culpa extracontractual, en cuyo supuesto no hay duda alguna que el plazo de prescripción es el señalado en el art. 949 CCom .».
Y por referirnos sólo a las más recientes, la STS, Sala Primera, núm. 500/2007, de 14 de mayo (RC núm. 2141/2000; Pte.: Excmo. Sr. Xiol Ríos), tiene declarado que:
«.. En cuanto al plazo de prescripción no rige la teoría extracontractual, en cuyo caso sí que prescribiría al año ( arts. 1968 y 1902 CC ), pues la administradora mantenía una relación contractual con la mercantil Industrias López S. L., así, en virtud de su cargo de administradora es mandataria de la sociedad y actúa en su representación, pues para ejercer tal cargo de administradora se exige su aceptación expresa así como para la destitución (que no ocurrió en este caso), que hubiera supuesto la resolución del contrato de administración.
Las obligaciones contraídas como administradora son fruto de un contrato que tiene eficacia frente a terceros, ya que actúa por cuenta de la sociedad por ella administrada, por lo que la prescripción, en su caso, tendría el mismo plazo que tenía para el deudor principal (la mercantil), es decir, 15 años.
Pero para la acción aquí ejercitada rige el plazo de prescripción de los 4 años del art. 949 del Código de Comercio , según el cual, la acción contra los socios, gerentes y administradores terminará en el indicado plazo, desde que cesaron en el ejercicio de su cargo, lo que aquí ni ha ocurrido ni ha transcurrido, porque la acción ejercitada tiene su origen en la relación contractual entre la parte actora y la mercantil administrada por la demandada, fruto de la cual, se generó un crédito a favor de la actora a cuyo pago fue condenada la mercantil en las dos sentencias citadas en el hecho segundo de la demanda. La calificación como relación contractual a los efectos de la prescripción de los 4 años viene establecida, entre otras, por las STS de 22 de junio de 1995 y 14 de mayo de 1996 .
Según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, en las numerosas sentencias que cita la resolución apelada, es contractual la responsabilidad derivada de la función de administración de una mercantil, pues se pretende que se declare la responsabilidad de la demandada justamente por su cargo de administradora, al haber incumplido las obligaciones legales que le impone el art. 105 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada .
El cómputo del plazo de los 4 años del art. 949 del Código de Comercio debe hacerse desde el cese de cargo de administradora..»
Y la STS, Sala Primera, núm. 953/2007, de 26 de septiembre (RC 3528/2000; Pte.: Excmo. Sr. Ferrándiz Gabriel; Id. Cendoj: 28079110012007100972) ha declarado:
«.. En el cuarto y último motivo denuncian los recurrentes la indebida aplicación del artículo 949 del Código de Comercio a la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda en su contra. Entienden que la norma que debía haber aplicado la Audiencia Provincial era la del artículo 1.968.2 , en relación con la del artículo 1.902, del Código Civil .
El motivo no merece ser estimado, ya que es reiterada la jurisprudencia que aplica el artículo 949 del Código de Comercio a las acciones dirigidas a exigir responsabilidad a los administradores de sociedades de capital y, en particular, a las que se basan en el artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 o en la norma equivalente del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -sentencias de 2 de julio de 1.999, 26 de octubre de 2.001, 7 de junio de 2.002 y 13 de diciembre de 2.005 , entre otras muchas-..».
DÉCIMO OCTAVO.- En cuanto a la responsabilidad del administrador de una sociedad de responsabilidad limitada por las deudas de la sociedad frente a los acreedores de esta, el artículo 69 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada se remite a la Ley de Sociedades Anónimas cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989 . Esta remisión lo es, en concreto, a la acción individual de responsabilidad de los artículos 133(genérico) y 135 (especifico), cuya concurrencia requiere de manera ineludible la constatación de una adecuada relación de causalidad, y a la acción social de responsabilidad de los artículos 133 (genérico) y 134 (especifico), cuya concurrencia requiere también de manera ineludible la constatación de una adecuada relación de causalidad. Siendo dudoso si la remisión también lo es a la acción de responsabilidad objetiva (no precisa la constatación de relación de causalidad alguna) por no adaptación de los estatutos a las nuevas previsiones de la Ley del numero 3 de su disposición transitoria tercera, en relación con el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por el contrario, la remisión no lo es a la acción de responsabilidad objetiva (no precisa la constatación de relación de causalidad alguna) por concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad y no convocatoria de la Junta General en el plazo de dos meses para disolver la sociedad del artículo 262 en relación con el 260. Y, no se da esta última remisión, porque, la propia Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone de sus preceptos específicos (artículos 105 en relación con el 104 ) reguladores de la responsabilidad objetiva (no precisa la constatación de relación de causalidad alguna) por concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad y no convocatoria de la Junta General en plazo de dos meses para disolver la sociedad (son una copia de los de la Ley de Sociedades Anónimas).
DÉCIMO NOVENO.- La responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada por las deudas de la sociedad, frente a los acreedores de ésta, puede provenir a través de distintos cauces jurídicos, a los que no se puede dar un tratamiento confusamente genérico y unitario.
1.º Acción individual de responsabilidad de los administradores.
Por remisión del artículo 69 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , indica, en el número 1 del artículo 133 (con la rúbrica "Responsabilidad"): "Los administradores responderán frente....a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo". Y, bajo la rúbrica de "Acción Individual de Responsabilidad", en su artículo 135: "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder...a terceros por actos de administración que lesionen directamente los intereses de aquellos".
No cabe duda que esta es la acción que se ejercita en el escrito de demanda, en el que se citan los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre .
Ahora bien, para la prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada se requiere la concurrencia de tres requisitos: 1º) Un daño al demandante; 2º) Un actuar o no actuar por parte de los administradores con inobservancia de la diligencia propia de un ordenado empresario ( número 1 del artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas ); 3º) Relación de causalidad entre el daño y la inobservancia de la diligencia propia de un ordenado empresario.
2.º.Acción social de responsabilidad de los administradores.
Por remisión del artículo 69 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, indica, en el número 5 del artículo 134 (con la rúbrica "Acción Social de Responsabilidad"). "Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos".
En el escrito de demanda ni siquiera se cita el número 5 del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , por lo que no debe entenderse ejercitada esta acción.
3. Responsabilidad de los administradores por la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad y no convocatoria de Junta General en el plazo de dos meses.
A. La Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone en el número 1 del artículo 104 (rubricado "Causas de Disolución") que: "La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a.... b.... c. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. d. Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en al Ley Concursal. f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108. g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos". Señalándose, en el artículo 105 (rubricado "acuerdo de disolución"), que: "1 En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso.... 4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores pro todas las deudas sociales".
Se trata de un específico y particular cauce jurídico del que se deriva la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada por las deudas de la sociedad.
La responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada por las deudas sociales a través de este cauce jurídico solo precisa de la concurrencia de los dos siguientes presupuestos:
1.º. La constatación de alguno de los supuestos de hecho que en las letras c, d, e, f y g del apartado 1 del artículo 104 de la Ley de 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada se tipifican como causas de disolución de la sociedad.
2.º. Incumplimiento por los administradores de su deber jurídico de convocar la Junta general para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad dentro del plazo de dos meses desde que tiene lugar cualquiera de los eventos constitutivos de las causas de disolución recogidas en las letras c, d, e, f y g del apartado 1 del reseñado artículo 104 (o incumplir su deber de solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución).
Constituyendo toda responsabilidad la sanción que lleva aparejada el incumplimiento de un deber jurídico, en el presente caso la responsabilidad solidaria con la sociedad de las deudas sociales impuesta a los administradores proviene del incumplimiento de su deber jurídico de convocar la Junta general en el plazo de dos meses desde que concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad (o del de solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses). Basta la concurrencia de los dos reseñados presupuestos. Sin que sea preciso un comportamiento doloso, culposo, negligente o poco diligente por parte de los administradores ni una adecuada relación de causalidad entre el incobro por el acreedor de la sociedad de su crédito y el incumplimiento por los administradores de su deber jurídico de convocar la Junta general en el plazo de dos meses desde que concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad (o del de solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses).
VIGÉSIMO.- En el caso litigioso, en efecto, de la apreciación combinada de los medios de prueba practicados, señaladamente documentales, sobre lo que después se volverá la sociedad «APII Recusrsos Informáticos, S.L.» se halla incursa en causa de disolución. En este sentido conviene señalar que el hecho de que una sociedad cese en su actividad por dificultades de financiación, no presupone en modo alguno la disolución de la misma de facto, porque el régimen de inactividad, incluso existiendo baja del antiguo impuesto, industrial, licencia Fiscal, no sólo esta permitido por la Hacienda Pública, sin por el propio Registro Mercantil. (S. T. S. 6 -Nov. 97). Ha quedado acreditado que la referida entidad presentó en el Registro Mercantil sus cuentas correspondientes al ejercicio 2000 el 10 de septiembre de 2001 y desde entonces no constan presentadas; la sociedad ha sido progresivamente descapitalizada, no consta que ejerza el giro propio de su objeto, no hay constancia de un domicilio efectivo donde desenvuelva actividad y ha desaparecido del tráfico mercantil sin que precediera un proceso de liquidación ordenada respecto de los acreedores. A su vez, la fecha del cese del administrador no puede surtir efectos frente a terceros sino desde su acceso a un Registro público; sin que, por otra parte, la circunstancia de que a efectos dialécticos no ostente la calidad de administrador al tiempo de la demanda suponga obstáculo o cortapisa al examen y reconocimiento de su eventual responsabilidad. En particular cuando la situación determinante del deber de promover la disolución y liquidación existían cuando todavía ostentaba tal calidad.
En consecuencia se impone el perecimiento del recurso interpuesto.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con el recurso de la parte actora, merece favorable acogida, atendido el carácter solidario de la responsabilidad del administrador con la sociedad concernida, con alcance y extensión que comprende el crédito ostentado por los acreedores, incluidos los gastos que la reclamación judicial frente a la sociedad haya podido generar, como reconoce paladinamente la reciente STS, Sala Primera, 952/2007, de 19 de septiembre (RC 3548/2000; Id. Cendoj: 28079110012007100950).
No obstante, no puede acogerse la pretensión accesoria relativa a los intereses, toda vez que al haber recaído resoluciones liquidatoria de los intereses y cuantificando las costas, los intereses únicamente se adeudan desde la fecha de dicha resolución (23 de enero de 2002).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394 LEC 1/2000 han de imponerse a la parte demandada íntegramente vencida la totalidad de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia al ser la sentencia totalmente estimatoria de las pretensiones deducidas.
A la luz de lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte demandada apelante vencida las costas ocasionadas con su recurso de apelación, sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas con el recurso interpuesto por la parte actora, por su acogimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo y don Eloy , y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel y doña Gema frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid en fecha 5 de enero de 2007 , en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0970/2003, procede:
1. REVOCAR la expresada resolución y en su lugar dictar la siguiente:
«Con ESTIMACION PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Rodolfo y don Eloy frente a don Carlos Manuel , notificada a doña Gema a los efectos del art. 144 RH , procede:
1.- CONDENAR al referido demandado a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 36.190,41 euros de principal, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial, e incrementados en dos puntos desde la sentencia de primer grado.
2.- CONDENAR al referido demandado a satisfacer a la parte actora la cantidad de 7.785,07.- euros, en concepto de intereses y costas devengados en el procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid con el núm. 699/2000, incrementada con los intereses legales y procesales de dicha suma desde el proveído de 23 de enero de 2002
3.- CONDENAR al referido demandado al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia».
2.- CONDENAR a la parte apelante vencida, don Carlos Manuel , al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada circunscritas a la sustanciación de su recurso de apelación.
3.- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas con la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo y don Eloy .
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previnièndoles que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0655/2007, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
