Sentencia CIVIL Nº 61/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 61/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 545/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100092

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:533

Núm. Roj: SAP IB 533:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07040 42 1 2019 0002755

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2019

Recurrente: Teodulfo

Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Abogado: ADRIAN DIAZ SAAVEDRA MORALES

Recurrido: MVCI HOLIDAYS SL, MVCI MANAGEMENT SL

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: MARTA GISPERT, MARTA GISPERT

Rollo núm.: 545/20

S E N T E N C I A Nº 61/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos-Alberto Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a quince de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma, bajo el número 119/19, Rollo de Sala número 545/20,entre:

A) D. Teodulfo, con la representación procesal del procurador de los tribunales D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y la dirección letrada de D. Eduardo Álamo Perera, como parte actora-apelante.

B) MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., con la representación procesal del procurador de los tribunales D. Frederic Julián Ángel Montada Segura y la dirección letrada de D. Jaime Martínez Diez Dª. Marta Gispert Soteras, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 202019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Montesdeoca Quesada, actuando en nombre y representación de D. Teodulfo, en demanda frente a MVCI HOLIDAYS, SL, y MVCI MANAGEMENT, S.L. (sucesora de MVCI MANAGEMENT EUROPE, LTD), Declaro la nulidad de cada uno de los contratos de aprovechamiento por turno suscritos entre el actor y las demandadas (en fecha 30 de septiembre de 2001 el primero y de 17 de septiembre de 2006 el segundo), así como que los certificados de membresía expedidos a razón de dichos contratos dejan de tener efecto; y Condeno a las demandadas a devolver solidariamente al actor las siguientes cantidades:

- Por el Contrato 30 de septiembre de 2001, la suma de 11.520,00 euros, que se obtienen de descontar del precio total abonado (18.000.- euros), los dieciocho años que ha disfrutado de su derecho.

- Por el Contrato 17 de septiembre de 2006, la suma de 35.372,00 euros, que se obtienen de descontar del precio total abonado (47.800.- euros), los trece años que ha disfrutado de su derecho.

Del pago de dichas cantidades responderán solidariamente ambas demandadas, y devengarán a favor del actor los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-A través del presente juicio, el actor Sr. Teodulfo pretende que se declare la nulidad de dos contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles celebrados con las codemandadas MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., uno el 30 de septiembre de 2001 y, el otro, el 17 de septiembre de 2006. Igualmente, pretende que se condene a las demandadas a restituirle las cantidades entregadas como precio (reducido a la parte proporcional al periodo no disfrutado) así como las cantidades satisfechas en ese mismo concepto como anticipo mientras disponía de la facultad de resolución del contrato conforme al art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

En esta segunda instancia, se alzan ambas partes contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda declarando la nulidad de los contratos, con obligación de restitución del precio, pero que ha denegado la condena al pago duplicado de cantidades anticipadas: el demandante interesa el acogimiento íntegro de su reclamación mientras que las codemandadas solicitan su completa desestimación.

SEGUNDO.-Este tribunal coincide con lo argumentado por el juez a quopara declarar la nulidad de los contratos litigiosos habida cuenta de que el art. 1.7 de la Ley 42/1998 dispone que será nulo de pleno derecho el contrato por virtud del cual se constituya o transmita, al margen de esa Ley, cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año. Pues bien, el art. 9 de la Ley 42/1998 establece un contenido mínimo del contrato y lo cierto es que, en los dos contratos obrantes en autos, no se comprenden todos los datos que exige el precepto, tal como ya se puso de manifiesto en la sentencia de la sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455 respecto de contratos como los de autos. Siguiendo lo razonado en dicha resolución, hay que poner de relieve diversas omisiones respecto de lo requerido por la Ley 42/98:

A) No constan los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 9.1.1º)

B) No contiene ninguna referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, ni la fecha en que el régimen se extinguirá (art. 9.1.2º).

C) No consta una descripción precisa del edificio (al que tan sólo se identifica como resort vacacional que lleva el nombre Marriott's Club Son Antem), ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (art. 9.1.3º); de hecho, el derecho de aprovechamiento por turnos tan sólo se especifica de forma generalizada [número de semanas, tipo de temporada (Vacaciones doradas) y tipo de vivienda (2 habitaciones)].

D) Aun cuando en los contratos se hace referencia a que las viviendas se están edificando en diferentes fases, no se hace referencia al plazo límite para la terminación, a la licencia de obras e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido, fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del inmueble, memoria de calidades del alojamiento objeto del contrato, relación detallada del mobiliario y ajuar con el que cuenta, ni el aval o seguro contratado (art. 9.1.4º).

E) Respecto a la cuota de mantenimiento, no se especifica la forma en que se llevará a cabo su actualización, ni se hace indicación a la carga tributaria lleva aparejada la adquisición, ni información sobre los honorarios notariales y registrales que pudieran generarse de elevar a escritura pública el contrato (art. 9.1.5º).

F) No contiene una inserción literal del texto de los artículos 10 (desistimiento y resolución de contrato), 11 (prohibición de anticipos) y 12 (régimen de préstamos a la adquisición), haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato (art. 9.1.6); de hecho, sólo en uno de los contratos se contiene una mención genérica al derecho de desistir del contrato en el plazo de 14 días.

TERCERO.- Esta misma sala, en sentencia de 2 de marzo de 2016 ROJ: SAP IB 352/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:352, tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que ' aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente 'la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina'. La ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil , si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad en dichos contratos'.

Es más, cuando el Tribunal Supremo ( SSTS 11-05-2016 y 29 de marzo de 2016) ha establecido como doctrina que, en supuestos de falta de cumplimiento del deber de información y contenido del contrato, no se trata de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro el plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1998, así como la acción de nulidad por vicio de consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del Código Civil; cuando nos encontramos, como es el caso, ante la falta de determinación del objeto ('semana flotante'), se inclina por la nulidad absoluta. Y así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015, reiterando la doctrina recogida en la Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2015, refiere:

' Las infracciones legales que se denuncian en el único motivo del recurso están referidas a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y concretamente a su artículo 1.7 en relación con el contenido necesario del contrato previsto en los distintos apartados del artículo 9 de la misma Ley , que igualmente mencionada, todo ello relacionado con la exigencia de certeza en el objeto del negocio, que se deriva del artículo 1261 del Código Civil .

El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que 'el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquiriente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos'.

Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que, como en el caso contemplado por la sentencia num. 775/2015, de 15 de enero , no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de 'cualquier otro derecho' no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado.

No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que habría de referirse a cada uno de los complejos turísticos a los que el contrato se refería, y contener la mención expresa de la naturaleza 'real o personal' del derecho transmitido, haciendo constar 'la fecha en que el régimen se extinguirá' de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º).

Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la 'descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina'. La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( art. 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos.

Por ello la sentencia de esta Sala num. 775/15, de 15 de enero declaró como doctrina jurisprudencial que 'En el régimen establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad radical del referido contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3ª de la citada Ley '.

CUARTO.- Las codemandadas aducen que, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda, no es de aplicación el régimen desarrollado en la Ley 42/98 a los contratos de autos. Sin embargo, esta misma tesis ya la defendieron en el pleito resuelto por la ya referida sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455 y sobre la misma se ha pronunciado, para descartarla, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el auto de 13 de marzo de 2019 ROJ: ATS 2709/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2709A que acordó la inadmisión del recurso de casación intentado contra aquella sentencia:

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. Se denuncia la infracción de la disposición transitoria 2.ª Ley 42/1998 , y del art. 1261 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la nulidad radical de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico en que se establezca un sistema flotante, por falta de determinación de su objeto.

Las recurrentes mantienen que no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia referida, y se solicita que se fije como doctrina que el llamado sistema flotante o semana flotante no comporta la nulidad del contrato por falta de determinación de su objeto en los casos de regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y adaptados a la misma manteniendo su naturaleza y características preexistentes y tanto para los derechos ya trasmitidos antes de la adaptación impuesta por la Disposición Transitoria 2.ª de la referida Ley como para los transmitidos con posterioridad.

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3LEC , por cuanto lo que se solicita es la fijación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edificio, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento por turnos tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.

En definitiva, las recurrentes no justifican la existencia de interés casacional en alguna de las tres modalidades del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pretensión que solicitan para que se declare la posibilidad de continuar transmitiendo los turnos tras la adaptación a la Ley 42/1998 por toda la duración del régimen como derechos personales de uso de idéntica naturaleza y características a los transmitidos antes de la adaptación, no es posible pues el complejo continuará por plazo cierto hasta el 7 de enero de año 2079.

En consecuencia, la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto en los llamados sistemas flotantes sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del art. 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial fijado sobre los referidos contratos.

QUINTO.- Las codemandadas tratan de paliar los efectos que se derivan de las graves omisiones que se han señalado en los contratos arguyendo que, junto con ellos, se entregó al Sr. Teodulfo unos folletos conteniendo condiciones generales en los que sí se hallan los datos ausentes de los contratos. Sin embargo, el argumento no puede ser acogido por cuanto, tal como apunta el juez a quo, no se ha acreditado la entrega de esos folletos:

A) Pese a que así lo afirman las codemandadas, el actor no ha admitido, al ser interrogado en la vista de juicio, que recibió esas condiciones generales. Es un extremo abordado en más de un momento a lo largo del extenso interrogatorio del Sr. Teodulfo, ostensiblemente dificultado por la complejidades de la traducción, pero tras una escucha minuciosa se constata que niega haber recibido un ' librito así' (minuto 18) y que, si bien es cierto que se le entregó algún otro documento junto con el contrato, precisa que se trataba de una serie de instrucciones para solicitar intercambios, o reservar, y no un documento que contuviera algo de lo que le indica su letrada el interrogarle (minuto 46).

B) El interrogatorio de la testigo Sra. Candida, empleada de la parte demandada, tampoco permite llegar a otra conclusión puesto que: 1) De entrada, su vínculo de dependencia laboral respecto de las codemandadas aconseja suma cautela en la valoración de su fuerza suasoria. No sería razonable dar por ciertos hechos que beneficien a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., por las meras manifestaciones de una empleada suya. 2) Además, poco puede aportar la testigo ya que no intervino en la contratación con el actor. 3) En el minuto 56, la testigo responde al letrado que no es posible que se firme el contrato pero no las condiciones generales. Pues bien, si así es, hay que dar por sentado que no existió entrega de las condiciones puesto que no se aporta ningún ejemplar firmado. 4) A esto hay que añadir que la testigo incurre más tarde (minuto 82) en una flagrante contradicción ya que, a la letrada de la parte actora, le contesta que las condiciones generales no se firman. 5) Por último, por si hiciera falta alguna otra incoherencia para socavar su credibilidad, en el minuto 79 asegura tajantemente que en los contratos se concreta el inmueble para acabar reconociendo que no es cierto cuando se le pide que indique en qué pasaje se realiza esa concreción.

A mayor abundamiento, aun cuando se hubieran entregado esas condiciones generales al firmar el contrato, ello no supondría subsanación de las omisiones apreciadas en el contrato. En este sentido, la aludida sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455 argumenta lo siguiente:

Refieren las demandadas, que todo ese contenido mínimo figura detallado en las 'condiciones generales' que como se refiere en los propios contratos forman parte integrante de aquel, al expresar '7. Entrega del contrato. El contrato comprende la totalidad de los siguientes documentos que se interpretará de acuerdo a éstos: - Las condiciones generales con todos sus anexos. - El formulario' , sin embargo, considera este Tribunal que, al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aun cuando en el contrato se diga que el adquiriente confirma haber recibido a sus instancias el contrato integro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales. En cualquier caso, la excesiva información que se contiene en aquella, de lectura complicada y con multitud de datos, hacen que no se cumplan las previsiones que se contienen en la norma, pues lo que pretende la misma es asegurar que el adquiriente reciba toda esa información mínima y para ello se hace preciso que se le facilite de manera clara y destacada.

Como refiere la SAP de Barcelona de 19 de enero de 2016 'no puede considerarse cumplido el deber legal de información por medio de la trascripción íntegra del texto legal, ya que por su complejidad técnica no puede ser comprendida ni es exigible que lo sea por parte de cualquier persona interesada en la adquisición de los derechos que el referido texto regula, de manera que más que informar en los términos exigidos, la trascripción íntegra de la ley provoca el efecto inverso al buscado por la misma al imponer este deber de información, pues es conocido el efecto desinformador que provoca el exceso de información'

SEXTO.- Por todo lo anterior, el recurso de las codemandadas debe ser desestimado sin necesidad de abordar otros motivos de nulidad esgrimidos por la parte demandante. Por el contrario, el del actor merece ser acogido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 42/1998, que dice así:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior.No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

En la sentencia se niega el derecho a la devolución de las cantidades duplicadas por entender que, si no se ha pedido la resolución del contrato, no puede extenderse la prohibición de anticipos al plazo legal para pedir la resolución, lo cual no se comparte puesto que contraría el nítido tenor del art. 11 y, en este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 ROJ: STS 4047/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4047 concluye que ' la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente'.

Además, múltiples sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo vienen reiterando que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados [ sentencias de 13 de abril de 2018 ROJ: STS 1312/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1312, 13 de abril de 2018 ROJ: STS 1310/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1310, 24 de abril de 2018 ROJ: STS 1475/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1475 , 18 de mayo de 2018 ROJ: STS 1738/2018- ECLI:ES:TS:2018:1738, 24 de mayo de 2018 ROJ: STS 1869/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1869 y 24 de mayo de 2018 ROJ: STS 2297/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2297]. Esto desvirtúa la tesis propugnada por las codemandadas de que la prohibición de pagos anticipados no va más allá del plazo legal para desistir del contrato y de que no puede extenderse al plazo de resolución de tres meses. El art. 10 de la Ley 42/1998, al que se remite el art. 11, establece que, si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (como es el caso, según ya se ha visto), el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, de modo que los pagos efectuados durante esos tres meses reciben del art. 11 la consideración de indebidamente anticipados con las gravosas consecuencias que ello conlleva.

Esta condena pecuniaria ha de venir acompañada de la obligación de satisfacer intereses devengados desde la interposición de la demanda al tipo del interés legal del dinero, y no desde el requerimiento extrajudicial de pago al que se alude en el suplico del escrito de demanda (lo cual impide apreciar una estimación íntegra de la misma pero no evita que se la tenga por sustancialmente acogida), por dos razones:

A) Este es el dies a quoacordado en la sentencia, pronunciamiento que no ha sido cuestionado.

B) El requerimiento de pago en cuestión es ilíquido, genérico e impreciso por lo que no puede surtir el efecto de constituir en mora al deudor.

SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el actor, no se hará especial mención de las costas causadas por el mismo en esta alzada. En cambio, al ser desestimado el recurso interpuesto por las codemandadas, éstas han de pechar con las costas que su apelación ha provocado al demandante.

En lo que concierne a las costas de primera instancia, deben ser impuestas a las codemandadas.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado por el actor para recurrir y la pérdida del constituido por las codemandadas.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el actor y se desestima el formulado por las codemandadas y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de:

A) Estimar sustancialmente la demanda, y no sólo parcialmente.

B) Añadir a la parte dispositiva de la sentencia la condena de MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., solidariamente, a hacer pago a D. Teodulfo de la cantidad de 29.950 euros más intereses devengados desde la interposición de la demanda al tipo del interés legal del dinero.

C) Imponer a las codemandadas las costas del juicio en primera instancia.

D) Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada en lo que concierne al recurso de apelación interpuesto por el demandante. En lo que atañe al recurso interpuesto por las codemandadas, éstas deberán pechar con las costas que el mismo ha ocasionado al actor.

Se acuerda la devolución al actor depósito constituido para recurrir, así como la pérdida del consignado por las codemandadas.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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