Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 617/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2239/2019 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 617/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100511
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2636
Núm. Roj: SAP B 2636/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120170002695
Recurso de apelación 2239/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 319/2017
Parte recurrente/Solicitante: JARP EUROCOBRO, S.L.
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: JAVIER CAZALLAS FERNÁNDEZ
Parte recurrida: MANUEL JOSE GONZALEZ TALLERES PINTAUTO, S.L. y a su Administrador único Herminio
, Herminio
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: JOSÉ PEDRO SOTERAS CARBAJOSA
Cuestiones que se plantean: acciones de responsabilidad contra administradores sociales.
SENTENCIA núm. 617/20
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
MANUEL DÍAZ MUYOR
Barcelona, a veintidos de abril de dos mil veinte.
Parte apelante: Jarp Eurocobro, S.L.
Parte apelada: Manuel José González Talleres Pintauto, S.L. y Herminio .
Objeto del proceso: acción de responsabilidad frente a administradores.
Resolución recurrida: sentencia.
- Fecha: 30 de julio de 2018
- Parte demandante: Jarp Eurocobro, S.L.
- Parte demandada: Manuel José González Talleres Pintauto, S.L. y Herminio .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por JARP Eurocobro S.L. en liquidación frente a don Herminio , con expresa imposición de costas a la parte actora.
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por JARP Eurocobro S.L. en liquidación frente a Manuel José González Talleres Pintauto S.L. declarando que ésta entidad se encontraba incurra en causa legal de disolución en el año 2008'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Jarp Eurocobro, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 27 de febrero pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. Juan F. Garnica Martín.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El objeto del proceso de que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio acumulado de una acción de reclamación de cantidad frente a una sociedad mercantil y de la acción de responsabilidad que se ejercita frente a su administrador. La acción ejercitada frente al administrador tiene como fundamento el art. 367 LSC, en relación con las causas de disolución del art. 363 LSC, causa e/.
2. La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la acción ejercitada contra la sociedad, a la que se condenó al pago de la deuda reclamada. Y desestimó la demanda frente al administrador considerando que durante el periodo en el que se generaron las deudas reclamadas el mismo no ejercía el cargo de administrador, cargo que había ostentado antes y que volvió a ostentar más tarde.
3. Recurre frente a ella únicamente la parte actora que expone los siguientes motivos de discrepancia frente al parecer expresado en la resolución recurrida: 1.º) Error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado que la causa de disolución se sitúa en las cuentas de 2008 cuando de las mismas se deriva que ya se encontraba incursa en la misma al cerrar el 2007.
2.º) Error al interpretar los presupuestos para que deba estimarse la acción de responsabilidad ejercitada, por cuanto el hecho de que el administrador hubiera cesado en el período durante el que se contrajeron las deudas no le exonera de responsabilidad cuando no cumplió con la obligación de disolución, que es lo único trascendente.
SEGUNDO. 4. No resulta relevante la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la relativa al momento en el que debe situarse la concurrencia de la causa de disolución. La demanda lo sitúa en las cuentas de 2008 y ello es suficiente para que deba presumirse que todas las facturas de ese ejercicio puedan verse afectadas, al verse beneficiadas por la presunción que se establece en el art. 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a la cual las deudas se presumirán posteriores a la causa legal de disolución.
TERCERO. 5. La cuestión esencial que plantea el recurso se encuentra en si el administrador demandado queda exonerado de la responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad durante un periodo en el que no era administrador, si bien lo había sido antes y después y en ambos periodos había incumplido el deber legal de proceder a la disolución de la sociedad.
6. Este tribunal ha venido entendiendo la cuestión que plantea el recurso de la misma forma que la parte recurrente. No obstante, un reciente pronunciamiento del TS, la STS 601/2019, de 8 de noviembre de 2019 (
La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.
'Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese'.
CUARTO. Costas.
7. Aunque la demanda ejercitada contra el administrador resulte desestimada, lo es por razones que la parte no podía conocer en el momento de su interposición, pues en aquel momento nuestro criterio, y creemos que también el mayoritario en la jurisprudencia menor, era favorable a la tesis de la demandante, esto es, a la existencia de responsabilidad por las deudas anteriores a que el administrador aceptaba el nombramiento, siempre que esas deudas fueran posteriores a la existencia de la causa de disolución. Por tanto, procede estimar este motivo del recurso.
8. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Jarp Eurocobro, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 30 de julio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas de la acción ejercitada frente al administrador, pronunciamiento que dejamos sin efecto y sustituimos por otro de no imposición apreciando dudas de derecho. Mantenemos los demás pronunciamientos.No hacemos imposición de las costas del recurso, con devolución del depósito.
Contra la presente resolución procede recurso de casación y/o de infracción procesal que las partes podrán interponer ante este tribunal en el plazo de los 20 días siguientes al de la notificación, plazo que se computará a partir del levantamiento de la medida de suspensión.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS LUIS RODRÍGUEZ VEGA Y JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 260 LOPJ Y 205 LEC .
VOTO PARTICULAR DISIDENTE EN CUANTO A LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DEL DEMANDANTE,JARP EUROCOBRO, S.L., BASADA EN LA INTERPRETACIÓN QUE SE DA DEL ARTÍCULO 367 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (LSC ).
En Barcelona a, veintidós de abril de dos mil veinte.
FUNDAMENTOS JURIDICOS ÚNICO.
1. Nuestra discrepancia con la mayoría guarda relación con el fundamento jurídico tercero, apartado 6. La sentencia parte del criterio fijado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 601/2019, de 8 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3526 ).
En la Sentencia del Tribunal Supremo se realiza una interpretación restrictiva del alcance de la responsabilidad del administrador prevista en el artículo 367 de la LSC y se concluye que 'en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese'.
Criterio que es asumido por la sentencia respecto de la que mostramos nuestra discrepancia.
2. Consideramos que la interpretación que se da del alcance del artículo 367 de la LSC no es acorde con el contenido de la norma, con la voluntad del legislador y con la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El contenido del artículo 367 de la LSC es claro: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.' El hecho determinante para que nazca la responsabilidad es que el administrador de la sociedad incumpla con sus obligaciones cuando concurre causa de disolución, no se establece vinculación o conexión alguna con las deudas respecto de los que se fija la responsabilidad solidaria del administrador de la compañía. Así lo dice el propio Tribunal Supremo: 'Tal responsabilidad tan solo exige la infracción imputable del deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la oportuna junta o la solicitud de que se convoque judicialmente cuando sea el caso (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital)' STS de 13 de abril de 2012. ECLI:ES:TS:2012:3071 La Ley, en su redacción actual, determina que el administrador que incumple en el plazo de 2 meses su obligación de convocar junta o solicitar el concurso para hacer frente a la causa de disolución será responsable de las deudas de la sociedad posteriores a la aparición de la causa de disolución.
No hay en la norma ninguna disposición que explícita o implícitamente vincule al administrador que incumple con sus deberes de afrontar en un plazo razonable (dos meses) la causa de disolución con su participación o conexión con la deuda respecto de la que finalmente se le responsabiliza, de ahí que la doctrina hable de responsabilidad objetiva, cuasiobjetiva o por deudas.
3. La redacción del artículo 367 de la LSC tiene su origen en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989) que establecía el régimen de responsabilidad del administrador sin limitación alguna en cuanto a la fecha en la que hubiera nacido la deuda. De ahí pasó al artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
4. El Tribunal Supremo, al interpretar estos preceptos, había considerado que 'la acción de responsabilidad por obligaciones sociales del nº 5 del art. 262 LSA no requiere el requisito de la relación de causalidad aludido porque no es una acción por daño' (por todas, la STS de 20 de febrero de 2004 - ECLI:ES:TS:2004: 1105).
Extendiéndose en la STS de 3 de octubre de 2003 cuando se afirmaba que 'puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación.' 5. En la Ley 19/2005 (sobre sociedad anónima europea domiciliada en España) se aprovechó la ocasión para perfilar el alcance de la responsabilidad del artículo 262 de la LSA, modificándose el párrafo 5 del artículo 262 y estableciendo la responsabilidad del administrador sólo respecto de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En consonancia con este criterio también se modificó el artículo 105.5 de la LSRL.
6. Es interesante destacar que, aunque esta modalidad de responsabilidad de administradores que se separaba del régimen de la acción individual dio lugar a interesantes disquisiciones doctrinales, sin embargo, en las Exposiciones de Motivos de las normas de referencia no se hizo mención alguna a las razones por las que se introducía este sistema de responsabilidad.
7. Ya con el texto actual de la LSC el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio de establecer que la responsabilidad derivada del artículo 367 no se vincula a la fecha en la que se produjo la deuda. Así en la STS de 10 de marzo de 2016 (ECLI:ES:2016:986) se indica que 'La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única'.
8. En la STS de 15 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2387 ) se sintetizan los requisitos para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 367 de la LSC, sin que se incluya entre estos requisitos que la deuda reclamada siendo posterior a la causa de disolución, sea exigible durante la vigencia del cargo del administrador que no convocó junta para disolver o instó el concurso. Así, la Sentencia de referencia fija los siguientes requisitos: 'Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos (sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.' 9. Por lo tanto, la Sentencia respecto de la que mostramos nuestra disconformidad no sólo rompe con el criterio de esta Sección, referido en multitud de resoluciones, sino también la propia jurisprudencia del tribunal Supremo, referida en las sentencias que citamos en este voto particular.
Consideramos que la STS de 8 de noviembre de 2019 es una resolución aislada, que no conforma una verdadera jurisprudencia en la materia.
10. El criterio mantenido en la sentencia respecto de la que discrepamos no sólo supone un cambio de criterio interpretativo y la desnaturalización de la acción prevista en el artículo 367 de la LSC, sino que además puede determinar malas prácticas en las sociedades mercantiles si se producen cambios en el órgano de administración social tras la concurrencia de causa de disolución, designando a administradores que no lo eran al nacer la obligación y que, sin embargo, sí estaban obligados a adoptar la diligencia exigida para abordar la causa de disolución advertida.
El supuesto de autos puede considerarse un supuesto claro ya que, según consta en la relación de hechos probados que refiere la sentencia, Secundino fue administrador de la sociedad demandada desde el 11 de Enero de 2007 hasta el 26 de Septiembre de 2008, y a partir del 28 de octubre de 2010. No era administrador en el momento de contraerse la deuda (30 de noviembre de 2008 y 26 de junio de 2010), pero sí era administrador durante gran parte del ejercicio 2008, donde constaban unos fondos propios negativos de 77.715 €. La situación de pérdidas se arrastra desde el ejercicio 2008 hasta la interposición de la demanda.
Por lo tanto, debería haberse estimado íntegramente el recurso de apelación, estimando la demanda principal, estableciendo la responsabilidad como administrador de Herminio , y condenándole al pago solidario con Manuel José González Talleres, S.L. de la suma de al pago solidario del principal reclamado en la suma de 51.35903 euros, intereses legales y la correspondiente condena en costas.

