Última revisión
02/07/2008
Sentencia Civil Nº 622/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1776/2001 de 02 de Julio de 2008
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Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 622/2008
Núm. Cendoj: 28079110012008100601
Núm. Ecli: ES:TS:2008:3960
Resumen:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIEN INMUEBLE CON OPCIÓN DE COMPRA Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Embargo en juicio ejecutivo de los derechos del usuario; adjudicación de tales derechos a una entidad cuya accionista única era la arrendadora financiera; hipoteca constituida por ésta a favor de una Caja de Ahorros antes de aquel embargo; adquisición del dominio del inmueble por otra sociedad a consecuencia de subasta en procedimiento judicial hipotecario después del embargo; caducidad de la anotación preventiva del embargo, por inactividad de la adjudicataria de los derechos embargados, e inscripción posterior del dominio a favor de la adquirente del inmueble. Inoponibilidad a ésta de la opción de compra por la adjudicataria de los derechos del usuario. Presunta confusión de los derechos de arrendadora y arrendataria financiera en la adjudicataria de los derechos de esta última sin constar desembolso real alguno de las cuotas. Protección registral del adquirente del dominio del inmueble.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 622/2008Número de Recurso: 1776/2001
Procedimiento: Casación
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la mercantil demandada INYART S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y dirigida por el Letrado D. Luis P. Salinas Ballester, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2001 por la Sección de apoyo a la Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 602/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 201/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente, sobre ejercicio de opción de compra en virtud de arrendamiento financiero. Ha sido parte recurrida la mercantil CONSULCREDIT S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y defendida por el Letrado D. Alfonso C. Abad Amigo.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- El litigio causante del presente recurso de casación fue promovido el 19-6-97 por la compañía CONSULCREDIT S.A, en liquidación, (en adelante CONSULCREDIT) contra las compañías INYART S.L (en adelante INYART), CHAPAS Y TABLEROS SORIANO S.A, (en adelante CHAPAS) y FINANCIAL LEASING S.A (en adelante FINANCIAL), pidiendo se reconociera la condición de arrendaria financiera de la actora según el contrato de arrendamiento financiero de una finca otorgado en escritura pública de 29-6-89 entre FINANCIAL como arrendadora y CHAPAS como arrendataria, y ello en virtud de adjudicación de los derechos correspondientes a la arrendataria financiera con fecha 29-4-92; se declarase el derecho de la actora a ejercitar la opción de compra de la finca, reconocida en dicho contrato a la arrendataria; se declarase la obligación de la codemandada FINANCIAL de entregar a la actora los pagarés derivados del arrendamiento financiero y, en su caso, se declarasen o fijasen los criterios para determinar la suma necesaria para la efectiva liquidación del importe de tales documentos o, alternativamente, se determinara quién ostentaba ese derecho fijando las rentas que le correspondieran, de cuyo importe se hacía expreso ofrecimiento por la actora en el término o dentro del plazo que se habilitara en ejecución de sentencia; se declarase igualmente el precio que la actora debía pagar por el ejercicio de la opción de compra, actualizado al momento de su efectivo pago, teniéndose por ofrecido el pago desde el momento mismo de la presentación de la demanda y debiendo fijarse un plazo para su consignación en ejecución de sentencia, consignación que equivaldría al ejercicio de la opción; y finalmente, se ordenase cancelar cuantas anotaciones contradijeran o afectaran a lo solicitado.
Los hechos determinantes de tales pretensiones eran, según la demanda, los siguientes: en los autos de juicio ejecutivo nº 263/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent, promovidos contra CHAPAS por otra compañía mercantil no litigante ahora, la actora había adquirido en subasta judicial, el 29-4-92, los derechos de arrendamiento financiero embargados a CHAPAS; en el procedimiento de apremio se había intentado la nulidad de actuaciones por CHAPAS, pero la cuestión había quedado definitivamente zanjada por auto de 19-7-94 ; también se había interpuesto por CHAPAS recurso de apelación contra la sentencia de remate del juicio ejecutivo, desestimado por sentencia de 23-1-97 cuya firmeza se declaró por providencia de 12-2-97 ; en consecuencia había devenido firme la adjudicación de los derechos de CHAPAS como arrendataria financiera a la actora CONSULCREDIT; por su parte el 30-1-90 la codemandada FINANCIAL había hipotecado la finca objeto del arrendamiento financiero, y otra más, a favor de una Caja de Ahorros, no demandada, en garantía de un préstamo de 100 millones de ptas., hipoteca que afectaba "a la sola propiedad" del inmueble; FINANCIAL estaba especialmente facultada, según el contrato de arrendamiento financiero, para hipotecar la finca, lo mismo que para venderla; al no atender FINANCIAL sus obligaciones del préstamo frente a la Caja de Ahorros, ésta promovió juicio de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria (en adelante LH), antes de su reforma por la LEC de 2000 , que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés con el nº 211/93 ; subastada la finca en dicho juicio hipotecario, la codemandada INYART "se adjudicó exclusivamente la propiedad del inmueble reseñado anteriormente, naturalmente gravado por el contrato de arrendamiento financiero entre FINANCIAL Y CHAPAS que seguía en vigor"; "FINANCIAL compensó con CONSULCREDIT el valor actualizado de su derecho de crédito, pero declarada aquella en quiebra, incumple su obligación de entrega de los pagarés pertinentes"; la demandante CONSULCREDIT había solicitado el 5-3-97 testimonio de las sentencias y del auto de adjudicación recaídos en el juicio ejecutivo nº 263/96 y reiteró su petición el siguiente mes de abril "insistiendo en que se remitiese mandamiento de adjudicación por duplicado ejemplar al Registro de la Propiedad", pero el Juzgado no respondió a la primera petición hasta el 20-5-97 , además entregando únicamente testimonio de las sentencias, no del auto; y al no poderse esperar durante más tiempo, la actora había decidido interponer la demanda.
En los fundamentos de derecho de la demanda se presentaba a la codemandada INYART como "adjudicataria de la nuda propiedad del inmueble", se razonaba sobre la transmisibilidad de los derechos de arrendador y arrendatario financieros y sobre los títulos tanto de INYART, la hipoteca, como de CONSULCREDIT, el embargo y la adjudicación; se calificaba a INYART de "subastera" por haberse adjudicado por 37 de millones de pesetas un inmueble que valía 400 millones de pesetas; se razonaba que FINANCIAL había perdido "la nuda propiedad del bien, pero no el derecho de crédito que no estaba hipotecado -el cobro de las rentas-", de suerte que INYART no había podido adjudicarse "ningún derecho ajeno a la nuda propiedad" y FINANCIAL seguía siendo titular de los pagarés librados para pagar las cuotas del arrendamiento financiero "porque FINANCIAL pudo ceder dichos pagarés y los compensó por su crédito con mi mandante, pero sin embargo, la Sindicatura no ha cumplido"; se alegaba que CHAPAS había perdido su condición de arrendataria, por más que continuara "usufructuando la apariencia de arrendataria financiera"; y se justificaba demandar a INYART por ser la "adjudicataria de la nuda propiedad del inmueble", ajena del todo al arrendamiento financiero, a CHAPAS por haber intentado hasta el año 1994 la nulidad de la subasta frente a la actora y hasta febrero de 1997 la revocación de la sentencia de remate y, en fin, a FINANCIAL por ser la titular del derecho de crédito del arrendamiento financiero "con facultad de cesión -incluso por compensación con deudas vencidas-, habiendo cumplido su compromiso de entrega de los títulos en el momento presente".
La demandada INYART contestó a la demanda poniendo de manifiesto que los documentos acompañados con la misma habían sido proporcionados a la actora por las otras dos codemandadas o sus representantes; que FINANCIAL continuaba en situación de quiebra voluntaria, habiéndose decretado el arresto domiciliario de su administrador único, nombrado anteriormente liquidador de la compañía; que FINANCIAL era el único socio de la actora CONSULCREDIT, y su indicado administrador era a su vez el administrador único de CONSULCREDIT; que CONSULCREDIT había sido disuelta y dicho señor nombrado liquidador, confiriendo a su vez amplios poderes al posterior liquidador de FINANCIAL; que CONSULCREDIT y FINANCIAL tenían objetos sociales análogos y el mismo domicilio social, y estaban dirigidas por las mismas personas; y en fin, que ambas compañías eran una misma persona jurídica y tenían unos mismos intereses. Con base en todo lo antedicho propuso las excepciones de falta de personalidad en la actora por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia del poder. A continuación contestó a los hechos de la demanda alegando desconocer todo lo relativo al juicio ejecutivo seguido contra CHAPAS que no fuera lo que constaba en el Registro de la Propiedad, es decir, la anotación preventiva de un embargo trabado sobre el derecho de arrendamiento financiero con opción de compra, la no expedición de certificación de cargas, la falta de prórroga de dicha anotación "y la cancelación por caducidad" de la misma anotación; que en el Registro no constaba derecho alguno de la actora sobre el inmueble; que según el contrato de arrendamiento financiero el derecho del arrendatario era instransmisible sin el consentimiento expreso del arrendador y, en cualquier caso, la transmisión nunca podría perjudicar a esta demandada, protegida por el art. 32 LH ; que con la demanda no se aportaba testimonio del auto de aprobación del remate; que el derecho del arrendatario financiero se había tasado pericialmente para la subasta en 100.000 ptas, según resultaba de uno de los documentos acompañados con la demanda; que al constar en el Registro de la Propiedad la intransmisibilidad de los derechos del arrendatario, la actora había pujado en la subasta por su cuenta y riesgo; que la actora, por su objeto social (concesión de préstamos o créditos y prestación de avales y garantías) no podía ser arrendataria financiera a la vista del destino que tenía que darse a la finca arrendada; que no era explicable la inactividad total de la demandante durante más de tres años; que la firmeza de la sentencia de remate del juicio ejecutivo contrastaba con lo decidido en 31-10-96 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza declarando resuelto el contrato de arrendamiento financiero por incumplimiento de la arrendataria; que la alegada compensación de créditos entre CONSULCREDIT y FINANCIAL era sospechosa dadas las íntimas vinculaciones entre ambas; que con la demanda no se aportaban ni los pagarés emitidos para abonar las cuotas del arrendamiento financiero ni el documento en el que constaran los supuestos acuerdos entre ambas compañías; que aunque tal documento existiera, lo que había que acreditar era el pago efectivo del arrendamiento financiero, pues de otra forma se daría un fraude de ley que habría que rechazar aplicando la doctrina del levantamiento del velo; que tampoco constaba la notificación a CHAPAS del derecho de la actora a cobrar las cuotas del arrendamiento financiero; que pese a la firmeza de la subasta desde 1994, aún no se había librado el auto de adjudicación de los derechos que se arrogaba la actora; que INYART, antes de adquirir la finca mediante cesión del remate por la persona que se la había adjudicado en subasta, había hecho un detenido análisis de su historial registral, comprobando que, aparte de la hipoteca a favor de la Caja de Ahorros, no constaba más que un derecho de arrendamiento financiero con opción de compra a favor de CHAPAS; que las vicisitudes del embargo trabado por una sociedad ajena a este pleito "fueron puntualmente seguidas en el Registro de la Propiedad" por INYART; que nunca se libró la certificación de cargas prevista en el art. 1489-1º LEC de 1881 ni se expidió ni recibió la comunicación del registrador prevista en el art. 1490 de la misma ley , ni tampoco se prorrogó la anotación preventiva del embargo, que acabó caducando; que INYART se adjudicó el pleno dominio de la finca, aunque siguiendo afecta al arrendamiento financiero con opción de compra de CHAPAS, y desde ese momento "se subrogó en todos los derechos y obligaciones que la anterior propietaria del inmueble ostentaba", en particular la obligación de respetar a CHAPAS y el derecho a percibir el precio del arrendamiento financiero y, en su caso, el del valor residual coincidente con el de la opción de compra; que CHAPAS reconoció a INYART como arrendadora, pero como venía impagando sistemáticamente las cuotas desde mediados de 1990, INYART promovió contra CHAPAS un procedimiento judicial para resolver el contrato de arrendamiento con opción de compra ante los Juzgados de Zaragoza, territorialmente competentes en virtud de la cláusula de sumisión expresa contenida en el propio contrato; que en dicho procedimiento, autos nº 52/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, había recaído sentencia el 31-10-96 declarando resuelto el contrato y acordando cancelar la correspondiente inscripción del derecho de arrendamiento con opción de compra, sentencia que había quedado firme; que el derecho de arrendamiento financiero tenía naturaleza personal, no real, y la opción de compra era un derecho personal con trascendencia real; que INYART no había autorizado ni autorizaba la sustitución de la persona del arrendatario financiero; y que la actora no había pagado ninguna de las mensualidades del canon arrendaticio. En los fundamentos de derecho de este escrito de contestación se hacían diversas consideraciones sobre los requisitos para la válida transmisión de los derechos del arrendatario financiero, destacando que lo primordial era que los derechos del propietario-arrendador no quedaran burlados simulando una transmisión a favor de persona con menos solvencia o eliminando garantías; y también se insistía en la caducidad de la anotación preventiva del embargo, determinante de que no produjera efecto alguno, citándose al respecto el art. 32 LH y la doctrina de la DGRN. Finalmente, se pedía la estimación de las excepciones propuestas o, en otro caso, la desestimación de la demanda y la absolución de esta demandada.
La codemandada CHAPAS contestó a la demanda alegando que la ejecución hipotecaria debida al impago de FINANCIAL había hecho imposible el ejercicio de la opción de compra; que desconocía todo lo relativo a las relaciones entre CONSULCREDIT y FINANCIAL; que la anotación preventiva del embargo había prescrito por negligencia de la ejecutante o de CONSULCREDIT; y que CHAPAS había perdido sus derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y por tanto era del todo ajena a las cuestiones litigiosas, por todo lo cual interesaba se declarase su faltade titularidad en relación con las pretensiones de la demanda y la imposición a la actora de las costas que se le habían causado.
Por último la codemandada FINANCIAL contestó a la demanda alegando que su deuda con CONSULCREDIT provenía de otra operación de arrendamiento financiero con una sociedad ajena a este pleito; que para enjugar dicha deuda FINANCIAL había ofrecido a CONSULCREDIT la posibilidad de que ésta se adjudicase en la subasta del juicio ejecutivo promovido contra CHAPAS los derechos de ésta como arrendataria financiera, "para que se concentrasen en sus manos no sólo los pagarés de la arrendataria, sino también todos sus derechos"; que una vez adquiridos por CONSULCREDIT en subasta los derechos de CHAPAS, se había acordado la disolución de CONSULCREDIT " a consecuencia de falta de tesorería"; que posteriormente se acordó también la disolución de FINANCIAL; que hasta el 23-1-97 no se había dictado la sentencia del juicio ejecutivo promovido contra CHAPAS por una sociedad ahora no litigante; que como FINANCIAL había sido requerida por INYART tras adquirir ésta el inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria, FINANCIAL había decidido no entregar a CONSULCREDIT los pagarés del arrendamiento financiero hasta que se aclarase la situación; que en realidad sí había cedido los pagarés a CONSULCREDIT, pero no se los había entregado físicamente; que los estatutos sociales de INYART prohibían a ésta la actividad de arrendadora financiera; que FINANCIAL era la única accionista de CONSULCREDIT y la condición de liquidador de ambas compañías había coincidido durante un tiempo en la misma persona, aunque sus respectivos administradores eran distintos; que FINANCIAL "únicamente hipotecó la nuda propiedad del inmueble, excluyendo expresamente el contrato de arrendamiento"; que "así lo creyó y por eso lo gravó, a pesar de su valor, por sólo un préstamo de 25.000.000 pts"; que por tanto INYART sólo pudo adquirir la nuda propiedad de la finca, quedando a salvo los derechos de FINANCIAL como arrendadora financiera; que las cuotas de un arrendamiento financiero son transmisibles, máxime si están representadas por pagarés endosables y pignorables; que a FINANCIAL se le había notificado el 1-10-96 la cancelación de la anotación preventiva del embargo trabado en el juicio ejecutivo seguido por otra compañía ahora no litigante contra CHAPAS; y en fin, que en virtud de todo ello se allanaba a la demanda, aunque pidiendo que no se le impusieran las costas.
La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones propuestas por INYART pero desestimó la demanda por razones de fondo, imponiendo las costas a la demandante. Razones causales de su fallo fueron, en esencia, las siguientes: que no concurrían causas inhabilitantes para comparecer en juicio en la persona que había sido liquidador de FINANCIAL y liquidador y administrador único de CONSULCREDIT, pues "no se ha acreditado que permanezcan las posibles causas de inhabilidad que se alegan y que se derivan de la quiebra de la mercantil Financial Leasing S.A"; que en relación con el fondo del asunto se evidenciaba "una actuación negligente por parte de Consulcredit (al caducarle una anotación preventiva de embargo)"; que su falta de diligencia procesal a ella sola debía perjudicar; que según el art. 32 LH los títulos de dominio u otros derechos reales sobre inmuebles que no estuvieran debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudicaban a tercero, condición ésta que tenía INYART; y que, además, en el contrato de arrendamiento financiero estaba expresamente prohibida la transmisibilidad de los derechos del arrendatario.
Interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación por la demandante CONSULCREDIT, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, reconoció la condición de arrendataria financiera de CONSULCREDIT, con todos los derechos inherentes a la misma, ordenándose la anotación de su titularidad sobre los derechos adjudicados; declaró el derecho de CONSULCREDIT a ejercitar la opción de compra sobre la finca; declaró la obligación de FINANCIAL de entregar a CONSULCREDIT los pagarés derivados del contrato de arrendamiento financiero; declaró que el precio a pagar por la opción de compra era de 10.800.000 ptas. más intereses; y no impuso especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias.
La sentencia de apelación declara como hechos probados, en su fundamento jurídico tercero, los siguientes: "a) que el 29 de julio de 1989 se firmó escritura de arrendamiento financiero obrante a los folios 583 y ss. entre Chapas y Tableros S.L. y la entidad Financial Leasing S.A sobre un inmueble sito en Torrente, que establecía como duración del contrato 120 meses, terminando el 29 de junio de 1.999, pactándose 120 plazos mensuales de 1.330.721 ptas., representándose dichos pagos mediante 120 pagarés, fijándose como valor residual el de 10.800.000 ptas., prohibiéndose terminantemente al usuario ceder, vender, traspasar, aportar, arrendar, subarrendar o en cualquier otra forma transmitir los derechos a su favor sin la expresa y escritura de autorización de Financial Leasing S.A, y autorizándose expresamente a la financiera a gravar con hipoteca el inmueble en garantía de un préstamo amortizable en un plazo no superior al de diez años; b) que dicha escritura consta inscrita en el Registro (folio 259); c) que el 21 de diciembre de 1990 se embargan a CHAPAS Y TABLEROS S.L. en autos de juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Torrente, n° 263/90 a instancias de Sal y Cia. S.A. "los derechos que posea la demandada sobre la nave industrial sita en el domicilio indicado, de una superficie..." (folio 552); d) que el 29 de abril de 1.992 se celebró la subasta de lo embargado adjudicándose estos derechos la entidad Consulcredit S.A., cuyo único accionista era Financial Leasing S.A., adjudicataria que ingresó el pago del resto del precio de la subasta, solicitando el 8 de mayo de 1.992 se requiriera a la parte demandada para que otorgara escritura pública de compraventa a su favor sin que se practicara, desconociéndose los motivos de ello (folios 557 a 560); e) que el 23 de enero de 1997 se dicta Sentencia por esta Ilma. Audiencia Provincial ratificando la dictada por el Juzgado de Torrente, solicitándose por Consulcredit S.A. en marzo y abril de 1997 se expidiese testimonio del auto de adjudicación así como se expidiera mandamiento por duplicado al Registrador para que inscribiera el título a su favor sobre la opción de compra (folios 571 Y 572), título que no se había llevado a cabo, sin que se diera respuesta alguna a estas peticiones por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Torrente; f) que el embargo practicado a instancias de Sal y Cia. S.L. se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad con la letra A el 20 de marzo de 1991, constando al margen cancelada la anotación referida por haber transcurrido más de cuatro años desde su fecha y expedirse la certificación a que se refiere la correspondiente nota al margen de la inscripción segunda, conforme al artículo 353 del Reglamento Hipotecario, el 27 de marzo de 1995 ; g) que FINANCIAL LEASING S.A. el 30 de enero de 1990 en garantía de un préstamo de cien millones de pesetas hipoteca la finca sita en Torrente, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 al tomo 2278, libro 639, finca 47.808, inscripción segunda, a favor de la Caja de Ahorros de Salamanca, estableciéndose en la escritura de constitución de hipoteca que como garantía específica del préstamo se hipotecaba la finca, libre de cargas, expresándose en cuanto a su situación posesoria que la misma se hallaba afecta a un contrato de arrendamiento con opción de compra, tasando la finca a efectos de subasta en 49.812.500 ptas.; h) que en virtud del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se saca a pública subasta la finca descrita estando en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia 2 de Leganés la certificación de cargas a que se refiere la regla 4ªdel referido artículo, declarándose que las cargas anteriores al crédito del actor se entenderían subsistentes, constando expresamente en la certificación de cargas citada (6 de noviembre de 1993) la traba practicada a instancias del Sal y Cia. como anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, traba que aun constaba anotada en el momento de celebrarse la subasta y la cesión del remate (octubre de 1994, folios 633 a 636); i) que INYART S.L. promueve acción en resolución del contrato de leasing contra Chapas y Tableros Soriano S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia 11 de los de Zaragoza, autos 52/96 de cuya pretensión se dio traslado a los acreedores de Chapas y Tableros S.L. que aparecían con anotaciones preventivas de los embargos practicados a su instancia, sin que comparecieran a defender su derecho, y sin que se citara a Consulcredit S.A. por no constar derecho alguno a su favor sobre la finca y aparecer la anotación de la traba a favor de Sal y Cia. S.L., como ya hemos referido, cancelada por caducidad, dictándose sentencia firme de resolución del contrato de arrendamiento citado; i) que promovido recurso de revisión por Consulcredit S.A. se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 estimatoria del recurso de revisión planteado rescindiendo el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 11 de los de Zaragoza fundándose en que Chapas y Tableros S.L que conocía la subasta realizada en Torrente no lo manifestó "habiéndose omitido en el citado proceso 52 B/96 (...) la cualidad de adjudicataria de la actora de revisión Consulcredit S.A. y por lo tanto, la titular de sus derechos a resultas del arrendamiento financiero en citado inmueble" igualmente se manifestaba como antecedentes fácticos en el fundamento segundo de la resolución citada la desaparición de Financial Leasing S.A. de la relación jurídica originaria; que el 14 de junio de 2.000 se dicta auto de adjudicación de los derechos de arrendamiento financiero sobre el edificio industrial a favor de Consulcredit S.A. por el Juzgado de Primera Instancia 4 de los de Torrente; j) que Financial S.A. única accionista de Consulcredit S.A. le cedió el crédito derivado del contrato de arrendamiento financiero, facultándose judicialmente a los interventores de la suspensa para esta operación mediante providencia de 31 de enero de 1994, si bien Financial no entregó los pagarés a la vista del escrito de INYART S.L. de fecha 28 de febrero de 1.995 (folio 424)"
Las razones de derecho del tribunal sentenciador para estimar la demanda a partir de tales hechos probados son, en esencia, las siguientes: CONSULCREDIT no había actuado negligentemente dejando caducar la anotación preventiva del embargo de los derechos de CHAPAS como arrendataria financiera porque la única legitimada para solicitar la prórroga de tal anotación, conforme al art. 86 LH , era la compañía ejecutante, no litigante en este pleito, Sal y Cía. S.L.; el medio esencial para la protección de CONSULCREDIT como adjudicataria de tales derechos era la inscripción de su adjudicación al amparo del art. 1514 LEC de 1881 (texto anterior a su reforma por la Ley 10/1992 ), que no se llevó a cabo "quizá por la complejidad de trámites que se suscitaron en la vía de apremio donde llegó incluso a discutirse la nulidad de la ejecución practicada"; la falta de constancia registral de la adjudicación a CONSULCREDIT de aquellos derechos no determinaba la protección del art. 34 LH a favor de INYART, porque en el Registro constaban los derechos del arrendamiento financiero a favor de CHAPAS y esta limitación no aparecía cancelada "con independencia a los efectos de esta adquisición de quién ostentara la condición de arrendatario financiero"; además, a INYART le constaba no sólo el embargo trabado en el juicio ejecutivo promovido por Sal y Cía. S.L, sino también los trabados a instancia de otras entidades, al constar en la certificación de cargas previa a la subasta del procedimiento de ejecución hipotecaria, momento éste en el que todavía estaba vigente la anotación de aquel primer embargo, cuya caducidad fue posterior a la adjudicación del inmueble en pública subasta aunque anterior al auto de aprobación del remate, todo lo cual excluía la buena fe de INYART; en cuanto a la prohibición de disponer de los derechos del arrendatario financiero contenida en el contrato, INYART no podía oponerla porque al subastarse tales derechos el 29-4-92, aquélla "no estaba en la órbita de la relación jurídica"; la única legitimada para oponer tal prohibición habría sido FINANCIAL, "la cual, obviamente, siendo socia exclusiva de la actora no sólo prestó su consentimiento a la cesión judicial de los derechos que hasta entonces ostentaba CHAPAS y TABLEROS SORIANO S.L, sino que es más, como admitió el letrado director de Financial S.A. el día de la vista, la propia financiera interesó de Consulcredit S.A. la participación en la subasta a fin de dar término así a la relación contractual"; la sentencia de primera instancia dejaba implícitamente sin efecto lo practicado en la vía de apremio del juicio ejecutivo nº 263/90 e incluso el auto de junio de 2000 "al hacer inoperante la transmisión realizada" y esto no era posible porque INYART no había solicitado la nulidad de la subasta celebrada en dicho juicio sino únicamente la resolución del contrato de arrendamiento financiero frente a CHAPAS; esta resolución contractual había sido acordada por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, pero posteriormente había quedado sin efecto por la sentencia del Tribunal Supremo estimatoria del recurso de revisión interpuesto por CONSULCREDIT; estando por tanto aún vigente el contrato de arrendamiento financiero, CONSULCREDIT era titular de los derechos del arrendatario financiero; la venta judicial de estos derechos se había perfeccionado por el consentimiento de FINANCIAL, "perfeccionándose así la venta, que como contrato sólo requiere la aprobación del remate, con independencia de cuando se produjera el efecto traslativo derivado de la misma, sin que la falta de traditio, como decimos, independiente por otra parte de la relación con INYART S.L., pueda afectar a la validez de la cesión realizada"; en cuanto a la otra parte de la relación jurídica del arrendamiento financiero, se constituyó por INYART al adquirir el inmueble en subasta pública, siendo irrelevante que tal adquisición fuera contraria a su interés social y no siendo cierto que sólo adquiriera la nuda propiedad, pues la hipoteca del inmueble "no establecía más limitación que la relativa a la existencia, como situación posesoria, de un contrato de arrendamiento financiero", contrato éste que no implica más que la privación del uso del bien por el propietario a cambio de un precio y la posibilidad de verse privado de su titularidad en el caso de ejercitar el arrendatario la opción de compra; el art. 111 LH sólo garantiza las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de constituirse la obligación, conteniendo en el caso la escritura de hipoteca una cláusula extendiéndola "además a los frutos y rentas a que se refiere el artículo 111 de la misma Ley y a las mejoras que puedan realizarse"; no se "transmitía" por tanto un derecho de propiedad privado del derecho a percibir los frutos civiles de la finca "sino el derecho de propiedad con todas su facultades a él inherentes, entre ellas la del disfrute de sus productos o rentas, salvo las expresamente limitadas por el leasing"; en otro caso el único derecho del propietario del inmueble se reduciría a una mera expectativa de consolidar su propiedad si el arrendatario no ejercitase la opción de compra, "lo que evidentemente no puede entenderse valorado en 49 millones de ptas"; al haberse dado novación subjetiva en ambas partes contractuales (CONSULCREDIT en lugar de CHAPAS e INYART en lugar de FINANCIAL), debía admitirse el ejercicio de la opción de compra por CONSULCREDIT; para ello es preciso dilucidar si entre FINANCIAL y CONSULCREDIT se dio o no la compensación alegada por ambas; dicha compensación operó con plenitud de efectos el 31-1- 94, conforme al art. 1195 CC , respecto de las cuotas vencidas hasta ese momento y también de las que fueron venciendo hasta que INYART se adjudicó el inmueble; así resultaba de un documento aportado por FINANCIAL según el cual CONSULCREDIT pasó a ser su acreedora el 26-1-94 por importe de 200 millones de ptas., y en virtud de las relaciones entre ambas y una señora extranjera, otra sociedad no litigante y una Caja de Ahorros tampoco litigante y distinta de la favorecida por la hipoteca del inmueble, "sin duda en un intento de solucionar los múltiples problemas económicos por los que estaban atravesando las mercantiles inicialmente citadas, la primera inmersa en procedimiento concursal de suspensión de pagos, y posteriormente de quiebra, y la segunda en liquidación"; así resultaba también de la declaración testifical de un síndico de la quiebra de FINANCIAL "aun cuando un tanto imprecisa" ratificándose la cesión mediante resolución judicial de 31-1-94 pero "sin que se llegaran a entregar los pagarés referentes a las cuotas arrendaticias"; siendo cierta la fecha de la cesión, anterior a la adquisición del inmueble por INYART, "consideramos admisible la tesis de la actora, también aceptada por Financial Leasing S.A., de que compensó su crédito conforme al artículo 1195 del Código Civil respecto de las cuotas vencidas, pero es que siendo que, como hemos dicho, lo cedido no fue solamente un crédito, sino que realmente se produjo la cesión de un contrato, es evidente entonces que al asumir CONSULCREDIT S.A el lugar que ocupaba FINANCIAL S.A en el contrato de arrendamiento, se produjo la extinción de la obligación de abono de las restantes cuotas por confusión, al reunirse en la misma persona jurídica la cualidad de acreedor y deudor"; en cuanto a la oponibilidad de este hecho a INYART, es cierto que el art. 1526 CC establece que la cesión de un crédito referido a un inmueble produce efecto frente a tercero desde su inscripción en el Registro, pero la jurisprudencia interpreta dicho precepto como referente a un elemento probatorio "necesario para evitar el fraude a terceros , y en este caso, siendo que la cesión del contrato, y el crédito que llevaba aparejado, se acredita suficientemente, entendemos que no le resta a CONSULCREDIT S.A. para adquirir la propiedad sobre el inmueble litigioso sino ejercitar la opción de compra establecida en la escritura de 29 de junio de 1989"; el precio de esta opción se fija en los 10.800.000 ptas. pactados como valor residual, a los que se aplicará el interés legal del dinero desde el 29-8-99, fecha en que debió ejercitarse la opción; en cuanto a las costas, las de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, al apreciarse circunstancias excepcionales, no procediendo tampoco imponer a la actora las causadas a CHAPAS porque ésta, en el juicio sobre resolución del arrendamiento financiero, había ocultado la adjudicación de sus derechos a CONSULCREDIT, según sentencia de revisión dictada por esta Sala, y tampoco se imponen especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación por haber sido estimado.
Contra la sentencia de apelación solamente recurre en casación la codemandada INYART mediante diez motivos formulados al amparo del art. 477 LEC de 2000, apdo. 1 los ocho primeros motivos y apartado 2-3º los dos últimos.
Como parte recurrida únicamente ha comparecido ante esta Sala la actora CONSULCREDIT. En su escrito de oposición al recurso, antes de impugnar todos y cada uno de los motivos por razones de fondo, alega la inadmisibilidad del recurso por haberse seguido el pleito como de cuantía indeterminada y, además, porque si la cuantía se hubiera fijado debidamente, siempre sería inferior al límite de 25 millones de ptas. que establece el ordinal 2º del art. 477.1 LEC de 2000 (150.000 euros a partir del RD 1417/2000 ). También se alega la inadmisibilidad de los motivos sexto al décimo por plantear cuestiones correspondientes a un recurso extraordinario por infracción procesal y no al de casación, ya que según la parte recurrida tales motivos no respetan los hechos que el tribunal sentenciador declara probados, o bien valoran la prueba con arreglo a los particulares criterios de la parte recurrente; la inadmisibilidad de los motivos noveno y décimo por corresponderse con un recurso de casación preparado e interpuesto por interés casacional, no por razón de la cuantía litigiosa; la inadmisibilidad del motivo noveno por fundarse en oposición a la doctrina jurisprudencial pero sin citar más que una sola sentencia, limitándose a "referenciar" otra, y la inadmisibilidad general del recurso por mala fe procesal ya que la recurrente habría vendido la finca a un tercero después de dictarse por esta Sala sentencia estimatoria del recurso de revisión de CONSULCREDIT, sin hacer constar en la escritura de venta el arrendamiento financiero que, con arreglo a dicha sentencia, debe considerarse subsistente. En opinión de la parte recurrida, semejante conducta incardina el recurso de casación en el artículo 247 LEC de 2000 porque "el mismo no pretende propiamente instar el derecho de la recurrente, sino la finalidad de ganar tiempo para evitar el imposible cumplimiento de sus obligaciones, disipando con el paso del tiempo la parte del precio escriturado".
SEGUNDO.- Respondiendo a las alegadas causas de inadmisibilidad antes de analizar los motivos de casación, ya que el párrafo segundo del art. 485 LEC de 2000 efectivamente permite a la parte recurrida hacerlas valer aun después de la admisión del recurso por esta Sala, ha de rechazarse la fundada en la cuantía indeterminada del asunto, ya que a tal propuesta de la parte hoy recurrida en su demanda se opuso radicalmente la parte hoy recurrente en su contestación alegando que la cuantía litigiosa ascendía a 153.337.280 ptas, resultante de sumar el precio del arrendamiento financiero (142.577.280 ptas,) al de la opción de compra (10.800.000 ptas), contrapropuesta en la que insistió la parte hoy recurrente en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, puesto que se ratificó íntegramente en su escrito de contestación a la demanda, y al solicitar la preparación del recurso de casación.
Además, de los propios términos de la demanda, indicados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, ya se desprendía que la cuantía litigiosa era en cualquier caso superior a 25 millones de ptas., pues se instaba no sólo la declaración del derecho de la actora a la opción de compra sino también su reconocimiento como arrendataria financiera, con la consiguiente petición alternativa de que se indicara quién ostentaba el derecho a la liquidación de los muchos pagarés emitidos por las cuotas del arrendamiento financiero, ofreciendo la actora su pago.
En último extremo, si se quisiera afinar al máximo en la determinación de la cuantía litigiosa, la conclusión siempre seguiría siendo la de fijarla por encima de los 25 millones de ptas, ya que el objetivo último de la demanda era pagar 10.800.000 ptas, precio de la opción de compra, para adquirir la propiedad de una finca que la hoy recurrente había adquirido por cesión del remate en subasta pública por 37.078.125 ptas y tasada en la escritura de constitución de la hipoteca ejecutada en 49.812.500 ptas, precisamente a efectos de subasta.
Tampoco procede inadmitir el recurso por la alegada falta de respeto de la recurrente a las reglas de la buena fe procesal, ya que, de un lado, la sentencia de primera instancia fue plenamente favorable a dicha parte, pues desestimó íntegramente la demanda, y, de otro, la sentencia recurrida es especialmente compleja en su motivación como resulta del extracto hecho en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, a todo lo cual se une, en fin, que la sentencia de esta Sala estimatoria del recurso de revisión de la parte hoy recurrida contra la sentencia firme de resolución del arrendamiento financiero en ningún caso reprocha a INYART complicidad alguna en la maquinación fraudulenta determinante de la revisión de dicha sentencia firme. En suma, no se advierte el menor indicio de que la interposición de recurso de casación por INYART falte a las reglas de la buena fe procesal de un modo que pueda comportar su inadmisión.
En cuanto a las causas de inadmisibilidad alegadas contra determinados motivos del recurso, se abordarán en su caso al estudiar cada uno de ellos.
TERCERO.- Antes de analizar los motivos del recurso procede integrar los hechos que la sentencia recurrida declara probados con algunos datos relevantes para la debida comprensión del objeto litigioso y que resultan de documentos plenamente aceptados por las partes. Tales datos son los siguientes:
1º) Antes de firmarse la escritura pública de arrendamiento financiero, la finca, parcela de terreno con edificio industrial, aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de CHAPAS por título de agrupación y declaración de obra nueva. La fecha de la inscripción, primera de dicha finca, es 11-9-89.
2º) También antes del contrato de arrendamiento financiero, CHAPAS vendió la finca a FINANCIAL por 72 millones de ptas "confesadas recibidas" mediante escritura pública de 24-6-89 ratificada por otra de 6-7-89. La fecha de la inscripción, segunda de dicha finca, es 11-9-89.
3º) En la escritura pública de 29-6-89 que documentó el contrato de arrendamiento financiero consta, además de lo que indican los hechos probados de la sentencia recurrida, los siguientes pactos: se excluye el contrato de la LAU, y para el caso de resultar ésta imperativamente aplicable, el usuario renuncia a todos los derechos susceptibles de tal renuncia y, en particular, a los de tanteo, retracto, traspaso y retorno; lo que FINANCIAL cede a CHAPAS es el uso del inmueble, cuyo "pleno dominio" fue adquirido por FINANCIAL en cumplimiento del encargo de CHAPAS y con la exclusiva finalidad de cedérselo en arrendamiento financiero inmobiliario; el inmueble debe ser destinado por el usuario, con carácter permanente y exclusivo, a fines agrarios, industriales, comerciales, de servicio o profesionales propios de su actividad empresarial, que es la fabricación y venta de toda clase de chapas y tableros; para el caso de expropiación se establecía la rescisión de pleno derecho del arrendamiento, la indemnización por CHAPAS a FINANCIAL por los plazos de alquiler hasta el pago del justiprecio, la percepción de éste por FINANCIAL, la compensación a CHAPAS si el justiprecio fuera superior al valor de las rentas pendientes más el valor residual fijado para la opción de compra y la compensación en caso contrario por CHAPAS a FINANCIAL; FINANCIAL quedaba autorizada para transmitir o enajenar el inmueble por cualquier título sin necesidad de notificárselo a CHAPAS, aunque debiendo respetar el tercer adquirente la opción de compra, así como para hipotecarlo siempre que el plazo de amortización del préstamo no fuera superior al plazo inicial del arrendamiento financiero; y para el ejercicio de la opción de compra era condición indispensable que el usuario hubiera pagado la totalidad del precio del arrendamiento y se encontrara al corriente del resto de sus obligaciones.
4º) La fecha de inscripción del arrendamiento financiero, tercera de la finca, es también 11-9-89.
5º) En la escritura pública de constitución de hipoteca sobre la finca por FINANCIAL a favor de la Caja General de Ahorros y Préstamos de la provincia de Soria, de fecha 30-1-90, aquélla responde de la cantidad de 25 millones de ptas. de capital, ya que también se hipotecaba otra finca que respondía de los restantes 75 millones de ptas.
6º) La fecha de inscripción de la hipoteca, cuarta relativa a la finca, es 11-4-91.
7º) El mandamiento judicial para anotar en el Registro de la Propiedad el embargo de los derechos de CHAPAS trabado en el juicio ejecutivo nº 263/90 se libró el 10-1-91 y tales derechos se valoraron a efectos de subasta en 100.000 ptas. En el juicio ejecutivo, promovido por SAL Y COMPAÑÍA S.L. contra CHAPAS, se reclamaba un principal de 1.929.867 ptas. y en la subasta de aquellos derechos se aprobó el remate a favor de CONSULCREDIT por 2.701.000 ptas.
8º) El precio pagado por INYART tras la subasta, celebrada el 6-10-94, y la cesión del remate en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria promovido por la Caja de Ahorros contra FINANCIAL fue de 37.078.125 ptas.
9º) La inscripción del dominio de la finca a favor de INYART, tras adjudicársele en dicho procedimiento y constando sujeta al derecho de opción de compra derivado del arrendamiento financiero, es de fecha 4-10-95, posterior por tanto a la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo ordenada en el juicio ejecutivo nº 263/90.
10º) La cancelación de la hipoteca a favor de la Caja de Ahorros es de fecha 5-10-95.
11º) La sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1999 estimatoria del recurso de revisión de CONSULCREDIT contra la sentencia firme de 31 de octubre de 1996 , recaída en el juicio de menor cuantía nº 52 B/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, que había declarado resuelto el contrato de arrendamiento financiero sobre la finca a instancia de INYART contra CHAPAS, declara probado que la adjudicación del derecho de arrendamiento financiero a favor de CONSULCREDIT no accedió al Registro de la Propiedad; que en la demanda de resolución interpuesta por INYART se solicitaba la comunicación de la existencia del proceso a las personas y entidades con embargos trabados sobre el derecho de arrendamiento financiero, a efectos de su comparecencia en el mismo, y así lo acordó el Juzgado llevándose a efecto las citaciones, aunque ninguna compareció; que el 1 de julio de 1997 se otorgó la escritura pública de resolución del arrendamiento financiero entre CHAPAS e INYART; que el lanzamiento de CHAPAS de la finca tuvo lugar el 6 de noviembre siguiente; y que la maquinación fraudulenta en el juicio por resolución del contrato era imputable a CHAPAS "al margen de que no fuese cómplice en ello la actora INYART S.A, tal y como razona el Informe Fiscal".
CUARTO.- Entrando a examinar ya los motivos del recurso, el primero se funda en inaplicación de las reglas 13ª y 8ª del art. 131 LH (redacción anterior a su modificación por la D. Final 9-6ª LEC de 2000 ), del art. 1489-1º LEC de 1881 y de la jurisprudencia que los desarrolla. Según su alegato, el tribunal sentenciador habría infringido tales preceptos, básicamente, por no haber tenido en cuenta que al margen de la anotación preventiva del embargo de los derechos de CHAPAS en el juicio ejecutivo promovido por SAL Y COMPAÑÍA S.L. no constaba nota alguna de haberse librado la certificación de cargas prevista en el citado art. 1489 , de suerte que la recurrente INYART, pese a constarle la existencia del arrendamiento financiero con opción de compra, no tenía motivo alguno para pensar que se había iniciado la ejecución.
Así planteado, el motivo no puede prosperar porque el referido art. 1489 se refería a los embargos de bienes inmuebles y lo embargado en este caso fueron los derechos del usuario o arrendatario derivados del contrato de arrendamiento financiero con opción de compra. Cierto es que la doctrina científica mayoritaria considera que tales derechos acceden al Registro de la Propiedad al amparo de los arts. 2-2º LH y 7 RH y no de los arts. 2-5º LH y 14 RH, pero al tratarse de una cuestión dudosa en la que no profundiza el recurso no cabe apreciar la infracción denunciada en este motivo.
QUINTO.- El segundo motivo, fundado en infracción de los arts. 86 LH y 199 RH, de la doctrina de la DGRN y de la jurisprudencia, impugna la sentencia recurrida por tener como punto de partida de toda su fundamentación jurídica la consideración de que CONSULCREDIT no estaba legitimada para pedir la prórroga de la anotación preventiva del embargo trabado en el juicio ejecutivo nº 263/90 por ser la ejecutante, SAL Y COMPAÑÍA S.L, la única legitimada para ello.
Este motivo sí debe ser estimado porque el art. 86 LH atribuye la facultad de instar la prórroga de las anotaciones preventivas a "los interesados", condición que indudablemente tenía CONSULCREDIT en dicho juicio ejecutivo como adjudicataria de los derechos embargados y subastados, y sin embargo prescindió por completo de ejercitar tal facultad por las razones que sean, pues ninguna hay para suponer que su omisión fuera sólo negligente y no intencionada.
SEXTO.- El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts 606 CC y 32 LH, también ha de ser estimado porque, como en el mismo se alega, la anotación preventiva del embargo, única protección registral del derecho que CONSULCREDIT hace valer, caducó antes de que INYART inscribiera su adquisición, y el art. 97 LH dispone que "cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera".
SÉPTIMO.- El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 34 LH , ha de ser asimismo estimado porque INYART adquirió el dominio de la finca teniendo que respetar los derechos de CHAPAS como arrendataria financiera y las resultas del juicio ejecutivo promovido por SAL Y COMPAÑÍA S.L., pero antes de inscribir INYART su adquisición esto último desapareció del Registro de la Propiedad por la caducidad de la anotación preventiva del embargo, caducidad propiciada por CONSULCREDIT que en ningún caso puede descargar las consecuencias de su propia inactividad sobre INYART negándole una buena fe que el párrafo segundo de dicho art. 34 presume "siempre" mientras no se pruebe que el tercero conocía la inexactitud del Registro. En suma, quien negligentemente o a propósito omite solicitar la prórroga de una anotación preventiva que le favorece, determinando con ello su caducidad, no puede imponer al tercero que adquiere confiado en el Registro un deber especial de averiguación de todo lo sucedido en el juicio ejecutivo causante de la anotación caducada.
OCTAVO.- El motivo quinto, fundado en infracción de los arts 1, 17, 20, 32, 34, 38 y 41 LH, así como de la jurisprudencia, también debe ser estimado en cuanto la sentencia recurrida, por el error jurídico de su punto de partida al negar la facultad de CONSULCREDIT de solicitar la prórroga de la anotación preventiva del embargo, hizo revivir en contra de INYART un asiento registral cancelado, en contra de los principios hipotecarios esenciales.
NOVENO.- El motivo sexto, fundado en infracción de los arts 1205, 525, 1209 y 1526 CC y 14.2 del Convenio "Unidroit" sobre el leasing financiero internacional, así como de la jurisprudencia que los desarrolla, ha de ser desestimado, aunque no porque proponga cuestiones probatorias impropias del recurso de casación, óbice de admisibilidad alegado por la parte recurrente en su escrito de oposición al recurso, sino porque la cuestión que plantea, consistente en la prohibición de disponer de los derechos del arrendatario financiero, sería atendible únicamente si el derecho que CONSULCREDIT pretende hacer valer fuera oponible a INYART.
DÉCIMO.- El motivo séptimo, fundado en infracción de los arts 1555 y 1526 CC en relación con las reglas 13ª y 8ª del art. 131 LH , así como de la jurisprudencia, también debe ser estimado porque, pese a incluir su alegato alguna consideración acerca del valor probatorio atribuido por el tribunal sentenciador a un determinado documento para apreciar que FINANCIAL cedió a CONSULCREDIT su posición en el contrato, lo esencial es que tal cesión no sólo tendría que haberse inscrito en el Registro de la Propiedad, al referirse los derechos a un inmueble, para poder perjudicar a INYART, sino que, además, la validez de tal cesión apreciada por el tribunal sentenciador, reuniendo en CONSULCREDIT la doble condición de arrendadora y arrendataria financiera, conduciría al absurdo, si se agotara semejante argumentación, de que CONSULCREDIT tendría que haber dirigido el ejercicio de la opción de compra contra sí misma. En suma, la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la conservación de la propiedad del bien por el arrendador financiero es la principal garantía de que el usuario cumpla sus obligaciones, y mal podría haberlas cumplido CONSULCREDIT pagando las cuotas a su accionista única FINANCIAL, ni menos aún compensándolas como al unísono alegaron FINANCIAL y CONSULCREDIT y aceptó el tribunal sentenciador, en vez de a INYART, que desde el 4 de octubre de 1995, casi cuatro años antes de la fecha fijada para la opción de compra, figuraba como titular registral de la finca, siendo así que el ejercicio de la opción de compra exigía como condición previa la de encontrarse el arrendatario al corriente en el pago de las cuotas.
UNDÉCIMO.- La estimación de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del recurso hace innecesario el examen de los demás y determina, además de la casación total de la sentencia recurrida, la confirmación de la sentencia de primera instancia íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora, de acuerdo con el art. 523 LEC de 1881 , ya que esta sentencia de primer grado, mediante su motivación no extensa pero sí acertada, fundada en el Derecho registral y centrada en la omisión de la actora al no solicitar la prórroga de la anotación preventiva del embargo de los derechos de CHAPAS como arrendataria financiera, cortaba de raíz el gigantesco artificio montado entre CONSULCREDIT y su accionista única FINANCIAL, cuyas consecuencias sólo a ellas dos incumben, orientado en definitiva, mediante un desembolso real de sólo 2.701.000 ptas. más el del valor residual de la finca, 10.800.000 ptas., a recuperar la finca libre ya de la hipoteca constituida por FINANCIAL a favor de la Caja de Ahorros, hipoteca antecedente de la adquisición de la finca por INYART pagando por ella 37.078.125 ptas. en el año 1994.
Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, deben imponerse a CONSULCREDIT, conforme al art. 710 LEC de 1881 , porque su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado. Y las costas del recurso de casación, dada su estimación, no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes por resultar así del art. 398.2 LEC de 2000 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 1997 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CONSULCREDIT S.A., en liquidación, contra las compañías mercantiles INYART S.L., CHAPAS Y TABLEROS SORIANO S.A. Y FINANCIAL LEASING S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que: a) Se reconozca la condición de arrendatario financiero de CONSULCREDIT, según el contrato de arrendamiento financiero otorgado ante el Notario de Manises, D. Vicente Puchol Eced, nº 978/89, entre FINANCIAL y CHAPAS Y TABLEROS SORIANO, con todos los derechos inherentes a dicha condición por adjudicación de fecha 29/4/92, debiendo pasar todos los demandados por dicha declaración, y ordenando la anotación de su titularidad sobre los derechos adjudicados, en el Registro de la Propiedad correspondiente.
b) Declare igualmente el derecho de CONSULCREDIT a ejercitar la opción de compra adjudicada, del inmueble sito en Ctra. de Picaña, nº 53, Torrente (Valencia) -cuyos datos constan en el cuerpo del escrito-.
c) Declare asimismo la obligación de FINANCIAL de entregar a CONSULCREDIT los pagarés derivados del arrendamiento financiero y, en su caso, se declare o fijen los criterios para determinar el importe necesario para la efectiva liquidación del importe de dichos documentos. Alternativamente, en otro caso, se determine quién ostenta ese derecho fijando las rentas que le corresponden, de cuyo importe, en cualquier caso se hace expreso ofrecimiento por mi representada, en el término o dentro del plazo que se habilite para ello en Ejecución de sentencia.
d) Declare igualmente el precio que corresponde pagar por el ejercicio de la opción a mi mandante -actualizado al momento del efectivo pago-, teniendo por ofrecido el pago del mismo desde este instante, señalando plazo para su consignación en ejecución de sentencia y, una vez realizada la misma se tenga por ejercitada la opción.
De acuerdo con todo ello -y con cuanto sea necesario, derivado, conexo o compatible con lo anterior- ordene finalmente cancelar cuantas anotaciones contradigan o afecten a lo solicitado, todo ello con condena en costas a aquel de los demandados que se opusiere".
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente, dando lugar a los autos nº 201/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron por separado: INYART S.L. contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de personalidad en la actora por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y falta de personalidad en su Procurador por insuficiencia del poder, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se estimaran tales excepciones o en otro caso, si se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora; CHAPAS Y TABLEROS SORIANO S.A. también contestó a la demanda solicitando se declarara su ajeneidad a lo interesado en la demanda por no ser parte ya en el contrato de arrendamiento financiero, así como que se impusieran las costas a la actora; y FINANCIAL LEASING S.A., en liquidación, presentó escrito alegando, en síntesis, que únicamente había hipotecado en su día "la nuda propiedad del inmueble, excluyendo expresamente el contrato de arrendamiento", así como que los pagarés emitidos para el abono de las cuotas del contrato eran transmisibles y la actora no tendría derecho a su importe, y allanándose a la demanda con petición de que no se le impusieran las costas.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Suzana Fazio López, en representación de la mercantil Consulcredit S.A., condenando a la actora al pago de las costas procesales".
CUARTO.- Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 602/00 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, la sección de apoyo a la misma dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2001 con el siguiente fallo: "Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil CONSULCREDIT S.A. frente a la sentencia de 27 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Torrente en autos de juicio de menor cuantía nº 201/97, la cual SE REVOCA acordándose en su lugar la estimación de la demanda formulada por Consulcredit S.A. y la declaración de los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se reconoce la condición de arrendataria financiera de CONSULCREDIT S.A. con todos los derechos inherentes a la misma, debiendo pasar los demandados por dicha declaración, ordenándose la anotación de su titularidad sobre los derechos adjudicados.
2º Se declara el derecho de Consulcredit S.A. a ejercitar la opción de compra del inmueble sito en Crta. De Picaña, nº 53 Torrente, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Torrente, al Tomo 2278, libro 639, folio 222 v, finca 47.808.
3º.- Se declara la obligación de Financial de entregar a Consulcredit S.A. los pagarés derivados del contrato de arrendamiento financiero.
4º.- Se declara que el precio a pagar por la opción de compra será el de 10.800.000 ptas. más intereses, en la forma y plazo establecido en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
5º.- No se hace imposición de las costas de la instancia."
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la codemandada INYART S.L., el tribunal de apelación lo tuvo por preparado y, a continuación, esa misma parte lo interpuso ante dicho tribunal articulándolo en diez motivos formulados al amparo del art. 477 LEC de 2000, apartado 1 los ocho primeros motivos y apartado 2-3º los dos últimos: el motivo primero por infracción de los arts. 131 (reglas 13ª y 8ª) LH y 1489 párrafo primero LEC de 1881 y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 86 LH y 199 RH, de la doctrina de la DGRN y de la jurisprudencia; el tercero por infracción de los arts. 606 CC y 32 LH y de la jurisprudencia; el cuarto por infracción del art. 34 LH y de la jurisprudencia; el quinto por infracción de los arts. 1, 17, 20, 32, 34, 38 y 41 LH y de la jurisprudencia; el sexto por infracción de los arts. 1205, 525, 1209 y 1526 CC y 14.2 del Convenio "Unidroit" sobre el leasing financiero internacional y de la jurisprudencia; el séptimo por infracción de los arts. 1555 y 1526 CC en relación con las reglas 13ª y 8ª del art. 131 LH , así como de la jurisprudencia; el octavo por infracción de los arts. 1462 y 1473 CC y de la jurisprudencia; y el noveno y el décimo por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y personadas ante la misma la codemandada recurrente, por medio del Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, y la actora CONSULCREDIT S.A. en calidad de recurrida, por medio del Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, esta última presentó escrito alegando que aquella había vendido la finca objeto del contrato de arrendamiento financiero, hecho nuevo que por su mala fe podría tenerse en cuenta para inadmitir su recurso, pero por auto de esta Sala de 20 de junio de 2002 se acordó no atender tal petición, debiéndose seguir el trámite del recurso de casación, y por auto de 18 de enero de 2005 se admitió dicho recurso.
SÉPTIMO.- La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación oponiéndose a su admisibilidad por razón de la cuantía del litigio y oponiéndose a la admisibilidad de los motivos sexto al décimo por plantear cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal y no del recurso de casación, a la admisibilidad de los motivos noveno y décimo por ser incompatible el cauce casacional por razón de la cuantía con el fundado en el interés casacional y a la admisibilidad del motivo noveno por limitarse a citar una sola sentencia pese a fundarse en oposición a la doctrina jurisprudencial, rebatiendo a continuación el apartado de antecedentes del escrito de interposición del recurso y, en fin, impugnando todos y cada uno de sus diez motivos también por razones materiales o de fondo, en virtud de todo lo cual acabó solicitando se inadmitiera el recurso o, subsidiariamente, se confirmara la sentencia impugnada con expresa condena en costas.
OCTAVO.- Por providencia de 21 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
FALLO
1º.- ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil INYART S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Rafael Martínez Ostenero, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2001 por la Sección de apoyo a la Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 602/00 .
2º.- CASAR TOTALMENTE la sentencia recurrida.
3º.- En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.
4º.- Imponer a la actora-apelante CONSULCREDIT S.A las costas de la segunda instancia.
5º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

