Última revisión
21/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 680/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 638/2017 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 680/2021
Núm. Cendoj: 28079119912021100019
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3662
Núm. Roj: STS 3662:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 638/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 638/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 7 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Van Ameyde España S.A., representada por el procurador D.ª Isabel Castizo Reyes bajo la dirección letrada de D. Vicente Muñoz Mundina, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación n.º 911/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 267/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Palma del Condado sobre indemnización de daños materiales causados en accidente de circulación. Ha sido parte recurrida la demandante Ges, Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Antonio M.ª Álvarez-Buylla Ballesteros bajo la dirección letrada de D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
El 13 de marzo de 2015 se presentó demanda de juicio ordinario interpuesta por Ges, Seguros y Reaseguros S.A., contra Van Ameyde España S.A. pidiendo se dictara sentencia «por la que se condene a la demandada VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A. a abonar a mi mandante la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (34.977,33 €), que le adeuda por los conceptos expresados en el cuerpo de esta demanda, así como sus intereses legales, y todo ello con expresa imposición de las costas que se causen».
Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Palma del Condado, dando lugar a las actuaciones n.º 267/2015 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 14 de julio de 2016 desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante.
Interpuesto por la entidad demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandada y que se tramitó con el n.º 91/2016 de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, esta dictó sentencia el 22 de diciembre de 2016 con el siguiente fallo:
«ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado, que se REVOCA para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda y condenar a VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A. a abonar a GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la suma de 34.977,33 euros, más el interés legal desde la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin pronunciar expresa condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito prestado para recurrir».
Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2, por existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, compuesto de un solo motivo fundado en infracción del art. 5.2LRCSCVM, y pidió la desestimación de la demanda por ser aplicable dicha exclusión de cobertura.
Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 30 de enero de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso sin imposición de costas a ninguna de las partes por la existencia de serias dudas de Derecho.
«¿Se opone al artículo 3, párrafo último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 1 de la misma Directiva, una interpretación de la normativa nacional ( artículo 5, apartado 2, de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) que, en casos como los del litigio principal, considera que los daños del semirremolque están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor o cabeza tractora por equiparar el semirremolque a las cosas transportadas en el camión-tractor o cabeza tractora, o incluso por considerar que a los efectos de los daños materiales el semirremolque forma un solo vehículo con el camión-tractor o cabeza tractora?».
«El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente».
De la sentencia se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones. La recurrente interesó que se dictara sentencia conforme a lo solicitado en su recurso y la recurrida reiteró que el recurso debía ser desestimado.
Por providencia de 13 de julio de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista y que el asunto pasara a conocimiento del pleno de la sala, a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre del corriente año, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone en un litigio entre aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado (conjunto de vehículos integrado por semirremolque y cabeza tractora o camión-tractor) que sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía por culpa del conductor del camión-tractor. La aseguradora de los daños propios del semirremolque, después de indemnizar a su asegurada -que era arrendataria financiera del mismo- en el importe de los daños materiales sufridos por dicho vehículo enganchado cuando se produjo el siniestro, ejercitó la acción subrogatoria del art. 43LCS contra la aseguradora del camión-tractor interesando el reintegro de lo pagado más sus intereses legales con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil del camión-tractor. La demanda fue desestimada en primera instancia y estimada en apelación, reduciéndose la controversia a determinar si los daños materiales causados al semirremolque están o no excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de la cabeza tractora en virtud del art. 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:
1.1.- A las 05:14 h del día 3 de abril de 2014, a la altura del punto kilométrico 47,600 de la autopista A-49, término municipal de Bollullos Par del Condado (Huelva), tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vio implicado únicamente el vehículo articulado formado por el camión-tractor marca Iveco, modelo BA3C, matrícula portuguesa ....-UP-...., y el semirremolque marca Krone, matrícula K-....-KPL.
El accidente consistió en la salida de la vía y posterior volcado del vehículo articulado, siendo causa directa del mismo la distracción del conductor del camión-tractor (doc. 6 de la demanda).
1.2.- Como consecuencia del accidente el semirremolque sufrió daños materiales que fueron valorados en 36.909,68 euros. Además, en concepto de salvamento y remolque se ocasionaron daños por importe de 1.067,65 euros. Por tanto, la cuantía total de los daños ocasionados al semirremolque fue de 37.977,33 euros, IVA no incluido (informe pericial aportado como doc. 7 de la demanda).
1.3.- En el momento del siniestro el semirremolque era propiedad de Caixarenting S.A.U. y estaba arrendado en régimen de arrendamiento financiero a Primafrío S.L., empresa que tenía cubiertos los daños propios del citado vehículo mediante póliza NUM000, con garantía «Avería de maquinaria», suscrita con la entidad Ges, Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante GES), con una franquicia de 3.000 euros (docs. 2, 3 y 4 de la demanda). La responsabilidad civil obligatoria del semirremolque por daños a terceros estaba asegurada por la entidad Seguros Bilbao (ajena a este litigio).
Por su parte el camión-tractor era propiedad de la entidad portuguesa Doctrans Transportes Rodoviarios de Mercadería LDA (en adelante Doctrans), que tenía contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil con la compañía también portuguesa Acoreana, cuya representación en España correspondía a la entidad Van Ameyde España S.A. (Van Ameyde & Aficresa, S.A. según escritura de poder obrante al folio 85 y siguientes de las actuaciones de primera instancia, en adelante Van Ameyde).
Según el apdo. 4 del artículo 5 del condicionado general de la póliza del camión-tractor (folios 109 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) quedaban excluidos de la garantía del seguro obligatorio de responsabilidad civil:
«a)
«b)
Tanto la empresa española arrendataria financiera del semirremolque como la portuguesa dueña del camión-tractor eran sociedades participadas como socio único (con un 100% del capital) por la mercantil Krone-Mur Servifrío S.L.
1.4.- Con fecha 4 de julio de 2014, GES abonó a Primafrío S.L. una indemnización por importe de 34.977,33 euros y, de conformidad con el art. 43LCS, se subrogó en cuantos derechos y acciones pudieran corresponder a su asegurada frente a terceros responsables del siniestro hasta el límite de dicha suma (docs. 9, 10 y 11 de la demanda y folio 257 de las actuaciones de primera instancia).
1.5.- Las actuaciones penales seguidas por estos hechos ( juicio de faltas n.º 363/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de la Palma del Condado) fueron archivadas.
En lo que ahora interesa, se alegaba, en síntesis: (i) que una vez pagada la indemnización a su asegurada, se subrogaba en virtud del art. 43 LCS en la acción directa del 76 LCS que correspondía a su asegurada -perjudicada- frente a la aseguradora del camión-tractor para reclamar la correspondiente indemnización por responsabilidad extracontractual ( art. 1902CC) del conductor del camión-tractor, único responsable del accidente; y (ii) que de acuerdo con la normativa vigente (Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, BOE 26 de enero de 1999, en vigor el 26 de julio de 1999, y Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, BOE 13 de septiembre de 2008, en vigor el 13 de octubre de 2008), el camión-tractor y el semirremolque eran vehículos independientes, sin que este último pudiera considerarse como parte integrante de la carga o de la cosa transportada por el primero (citaba la SAP Huesca, 284/2010, de 22 de diciembre, rec. 83/2010).
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) no era aplicable al caso la exclusión de cobertura del inciso primero del art. 5.2 LRCSCVM, referido a los daños sufridos por el propio vehículo asegurado, porque «'la unidad funcional' es un mecanismo para ampliar la protección a terceros, pero no define la posición relativa de los dos elementos -cabeza tractora y semirremolque- entre sí, que es de lo que se trata en el caso de autos»; y (ii) sí era aplicable al caso la exclusión del inciso segundo del art. 5.2LRCSCVM referido a los daños que sufran los bienes transportados -y que implica la consideración del semirremolque como carga-, pues a pesar de existir al respecto jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, debía prevalecer el criterio favorable a excluir su cobertura por venir respaldado por la sentencia de esta sala de 1 de abril de 1996, según la cual el semirremolque es carga en tanto que esta no solo está conformada, por el contenido -lo que se transporta en el interior del semirremolque- sino también por el continente -el propio semirremolque, que, con su carga, es conjuntamente arrastrado por la cabeza tractora-.
En lo que ahora interesa (cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor), sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) existiendo dos posturas en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales con respecto a si el semirremolque debe ser o no considerado como carga de la cabeza tractora, se opta por el criterio de que no es carga; (ii) esto se debe, en primer lugar, a que la dicción de la norma alude a «las cosas en él transportadas» pero no a las cosas «por él» transportadas, siendo este último caso donde tiene encaje el semirremolque al ser considerado por el ordenamiento como un vehículo, objeto de aseguramiento propio e independiente del camión-tractor, que es transportado «por» este, pero no «en él»; (iii) las sentencias invocadas en apoyo del criterio opuesto no son de aplicación al caso, bien por referirse a supuestos de daños causados a terceros, en los que el camión-tractor y el semirremolque eran una unidad y debían responder solidariamente, bien por no referirse al seguro obligatorio y a la interpretación del art. 5.2 LRCSCVM, sino al seguro voluntario y a la interpretación de una determinada cláusula de la póliza que excluía también los daños a las cosas transportadas «por» la cabeza tractora ( STS 246/1996, de 1 de abril); y (iv) en segundo lugar, tampoco es aceptable otro de los argumentos que se suelen usar en apoyo de la tesis contraria, consistente en que el semirremolque influye en la conducción al dificultar la maniobra y contribuir a la pérdida de control y, por tanto, interfiriendo en la relación causal, pues también en un autobús, camión o turismo cargado la carga influye en la conducción y no por ello se ha de responsabilizar, por ejemplo, a las personas transportadas.
La demandante-recurrida se opuso al recurso solicitando su desestimación, pero sin imposición de costas dadas la existencia de serias dudas de derecho.
«¿Se opone al artículo 3, párrafo último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 1 de la misma Directiva, una interpretación de la normativa nacional ( artículo 5, apartado 2, de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) que, en casos como los del litigio principal, considera que los daños del semirremolque están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio del camión-tractor o cabeza tractora por equiparar el semirremolque a las cosas transportadas en el camión-tractor o cabeza tractora, o incluso por considerar que a los efectos de los daños materiales el semirremolque forma un solo vehículo con el camión-tractor o cabeza tractora?».
«El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente».
La estimación del recurso determina, conforme al art. 487.3LEC, que proceda casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia salvo en su pronunciamiento sobre costas, pues la propia tramitación del presente recurso revela la existencia de serias dudas de derecho que justifican asimismo, conforme a los arts. 394.1 y 398.1LEC, que no se impongan a ninguna de las partes las costas de las instancias.
También procede, conforme al mismo art. 487.3 LEC, fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: «El artículo 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor debe interpretarse en el sentido de que, en los casos de accidente de tráfico de un vehículo articulado debido a la culpa del conductor del camión-tractor, el seguro obligatorio de este no cubre los daños del semirremolque enganchado a él».
Conforme al art. 398.2LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, y conforme a la d. adicional 15.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
