Sentencia CIVIL Nº 74/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 836/2019 de 25 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100135

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1072

Núm. Roj: SAP A 1072/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000836/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001150/2015
SENTENCIA Nº 74/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas
========================================
En ELCHE, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1150/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandante Dª Brigida y Dª Adelina ( sucesoras de D. Alexander ) , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representadas por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigidas
por la Letrada Sra. Mª José Gascón Bailén, y como apeladas, Dª Almudena , representada en esta instancia por
la Procuradora Sra. Cristina Candela Martinez y dirigida por la Letrada Sra. Gemma Navarro Gómez y Dª Ariadna
dirigida por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por la Letrada Mª Pilar García Cayuelas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. errandis Montoliu en nombre y representación de DOÑA Brigida y DOÑA Adelina , contra DOÑA Ariadna y DOÑA Almudena , debo absolver y absuelvo a éstas de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª. Brigida y Dª Adelina en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 836/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de Febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación 1. Interpone la representación procesal de Dña. Brigida y Dña. Adelina (sucesoras de D. Alexander ) recurso de apelación frente a la sentencia nº 157/2018, de 31 de julio de 2018, del Juzgado de primera instancia número 4 de Orihuela, que desestima la demanda. Alega como motivos de oposición la infracción de las normas reguladoras de la sucesión y por error en la valoración de la prueba.

2. Afirma en su escrito el apelante, en resumida síntesis, que debe acordarse la nulidad del cuaderno particional porque: a) ataca la cuota hereditaria del demandante; b) porque ordena el pago en metálico, modalidad para la que no estaba autorizado el testador por la causante; c) porque había bienes para pagar las legítimas.

3. Subsidiariamente, pide la reducción de la donación hecha por el testador a Dña. Ariadna , acción para la que estima un plazo de prescripción de 30 años, y que el plazo no es de caducidad. Y pide un complemento de la legítima por la reducción inoficiosa de la donación de la vivienda de Torrevieja. Añade que ha caducado la posibilidad de pago en metálico de legítima.

4. E impugna que la sentencia apelada desestima la pretensión de condena a Dña. Ariadna de abonar 11 138, 95 euros, más intereses, porque no los ha pagado desde 2007, y solicita que se condene a su abono.

5. Por la representación de la parte apelada Dña. Almudena se presenta escrito de impugnación del recurso de apelación. Señala que la actora reclama la inclusión en el pasivo de cantidades que fueron invertidas por el Sr. Alexander en el taller y vivienda de la CALLE000 , lo que considera que no está probado, ni en autoría ni en importe de las mejoras que reclama. Que el informe pericial no detalla las supuestas mejoras realizadas.

Se opone así a la inclusión de mejoras en el pasivo del finado Sr. Alexander .

6. Finalmente, la parte apelada Dña. Ariadna se opuso al recurso de apelación, por los siguientes motivos.

Primero, que la acción ejercitada es la acción de rescisión por lesión, que caduca a los 4 años y que ha expirado.

Considera que también ha caducado la acción de colacionar donaciones, pues el fallecimiento de la causante ocurrió el 3 de septiembre de 2005, y conocieron la partición en julio de 2007, por lo que los 4 años y 5 años, respectivamente, de plazo caducidad han transcurrido a la fecha de presentación de la demanda el 22 de julio de 2015.

7. Opone que no concurre error en la valoración de la prueba, y que no procede modificación del activo ni del pasivo hereditario porque no hay prueba de las alegaciones de las apelantes.

8. Se opone también por entender que no existe causa de nulidad del cuaderno particional y que en realidad se está ejercitando la acción de rescisión por lesión de la legítima, pues en definitiva lo que reclama es una infravaloración d ellos bienes de la herencia, sin que concurran las causas de nulidad del CC, además del carácter restrictivo de la invalidez de las particiones hereditarias.

9. Se opone a la acción de complemento de la legítima por reducción por inoficiosa de la donación de la vivienda de Torrevieja hecha a Dña. Ariadna , por haber caducado la acción.

10. Se opone a la consideración de la caducidad del pago en metálico, porque se redactó el cuaderno particional respetando las normas del Código Civil. Y se opone también porque no puede condenarse a lo que se está dispuesto a ejecutar, porque esa suma fue ofrecida por Dña. Ariadna a D. Alexander y este la rehusó y que la tiene ofrecida en la contestación de la demanda. Entiende que no cabe pago de intereses por concurrir mora accipendi.

11. Se opone a la acción de complemento por adición, que la caducidad debe apreciarse de oficio y reitera el defecto de representación por fallecimiento del poderdante, aunque fuera desestimada por Decreto resolviendo el recurso de reposición, pero que indica que reproduce en esta instancia.



SEGUNDO.- Acción de nulidad de la partición. Doctrina jurisprudencial. Desestimación.

12. Con relación a las acciones ejercitadas, en la SAP Alicante, sección 9ª, de 16 de mayo de 2014 ( ECLI:ES:APA:2014:1365 ) dijimos que: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la partición de herencia como 'el acto -negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia' ( STS de 18 de diciembre de 2006 , con cita de la STS de 28 de mayo de 2004 ). Su objeto es 'la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión' ( STS de 28 de febrero de 2013 ), por lo que produce como efecto, como regla general, la extinción de la comunidad hereditaria ( STS de 31 de mayo de 2010 ). Este efecto no se produce, en cambio, cuando la partición la realiza el propio testador, ya que en este caso la comunidad hereditaria se evita, no llegando a formarse ( STS de 4 de noviembre de 2008 . No es necesario que la partición verificada por el testador comprenda todos los bienes del causante ( STS de 6 de marzo de 1945 ), ya que no siempre es posible que éste conozca con exactitud qué bienes y derechos van a componer su patrimonio en el momento de apertura de la sucesión. Cabe, en estos casos, realizar una partición adicional ( STS de 4 de noviembre de 2008 ). El límite que el ordenamiento jurídico marca al testador a la hora de llevar a cabo la partición de su patrimonio viene dado por el respeto a las legítimas ( art. 1057 CC y STS de 4 de noviembre de 2008 ). Ahora bien, los herederos no pueden atacar la división de bienes realizada por su causante con fundamento en diferencias de valor, sean originarias o sobrevenidas ( STS de 18 de marzo de 2010 ).

La acción de complemento prevista en el art. 1079 CC es una manifestación específica del principio del favor partitionis, tendente a procurar la validez de la partición de herencia. Cabe destacar, igualmente, que resulta indiferente que la omisión de los bienes o valores haya sido voluntaria o involuntaria, por todas, STS de 10 de marzo de 1997 .

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones, art. 1073 Código Civil . Como establece la STS de 31 de mayo de 1980 'carente el Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto singular del artículo 1.081 , ha declarado esta Sala que habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los intervivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originara esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto ( sentencias de 17 de abril de 1943 , 13 de octubre de 1960 , 25 de febrero de 1966 y 7 de enero de 1975 ), como acontece a juicio de la doctrina científica, y entre otros supuestos, cuando falta algún elemento esencial (así la certeza de la muerte del causante o la validez y vigencia del testamento) o presupuesto del negocio, o si la nulidad viene ocasionada por haber sido hecha la operación contra lo preceptuado en la ley (partición realizada por causante no testador contradiciendo lo dispuesto en el artículo 1.056, comisario coheredero vulnerando la prohibición del artículo 1.057, etc.); y por su parte, la Jurisprudencia ha calificado como casos de nulidad, amén del contemplado por el referido artículo 1.081, la falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división ( sentencias de 8 de marzo de 1956 y 13 de octubre de 1960 ), la inclusión en la mesa partible de bienes no pertenecientes al causante ( sentencia de 30 de enero de 1951 ), como acontecerá si se extiende a los gananciales y parafernales teniéndolos como privativos del 'de cuius' ( sentencia de 17 de mayo de 1974 ), la ilicitud de causa por deliberada ocultación de componentes del caudal ( sentencias de 22 de junio de 198 y 25 de febrero de 1966 ), la invalidez del testamento (sentencia de 11 de marzo de 1952 ), el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de los bienes ( sentencia de 26 de noviembre de 1974 ), o al haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación ( sentencia de 7 de enero de 1975 ), al haber liquidado por sí mismo el Comisario la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto ( sentencia de 20 de octubre de 1952 ), así como la infracción de prescripciones legales imperativas, cual es la necesidad de nombrar defensor judicial al menor con intereses opuestos al de su padre o madre ( sentencias de 14 de diciembre de 1957 y 28 de mayo de 1974 ).

La STS de 26 de noviembre de 1974 alude expresamente a la distinción entre inexistencia o nulidad absoluta y anulabilidad, estimando como radicalmente nulas aquellas en las que falte el consentimiento de las personas que deben prestarlo y como anulables aquellas viciadas por la incapacidad de las personas que a ellas concurran, así como la existencia del error, la violencia y la intimidación y el dolo, con los efectos señalados en los Arts. 1300 a 1314 del Código Civil .

Por tanto, habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los intervivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originará esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos del acto al faltar algún elemento esencial o presupuesto del negocio, o si la nulidad viene ocasionada por haber sido hecha la operación contra lo preceptuado en la ley.

Es más, en lo que respecta a los supuestos de invalidez e ineficacia aplicables a las particiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también ha afirmado que en esta materia rige el principio favor partitionis, que determina la validez de la partición salvo que se demuestre lo contrario. Manifestación de este principio es lo dispuesto por el art. 1079 CC , que señala que 'la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos'. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha matizado este precepto en el sentido de que sólo habrá lugar a salvar la partición por medio de una adición o complemento cuando los bienes omitidos no sean de gran importancia en relación al total del caudal hereditario, ya que en caso contrario procede la anulación, STS de 13 de marzo de 2012 . El principio favor partitionis, en palabras de la STS de 22 de octubre de 2002 , 'responde al sano propósito de evitar una vuelta a la indivisión, con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea, solo es aplicable 'en cuanto ello sea posible' ( SS. 30 abril 1958 , 13 octubre 1960 , 25 febrero 1969 , entre otras), y obviamente no lo es 'cuando no hay más remedio' (como reitera la jurisprudencia) que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero ( SS. 5 noviembre 1955 , 29 marzo 1958 , 31 mayo 1980 , 30 marzo 1993, y 31 octubre 1996 )'.

Más recientemente la STS de 4 de enero de 2013 insiste en que 'La recurrente considera que la sentencia impugnada ha prescindido absolutamente de la consideración de la naturaleza y entidad de las irregularidades acontecidas en la partición litigiosa, que constan probadas, con el argumento de que en su caso se pueden solventar con la adición o complemento de la partición, sin tener en cuenta la corriente jurisprudencial o doctrinal que entiende que cuando la omisión de bienes por cuantía y entidad sea de mayor alcance ha de irse a la nulidad o rescisión.'' 13. La parte apelante en su demanda principal declaró que ejercitaba la acción de nulidad de la partición porque por la misma había quedado prácticamente desheredado y que por ello perjudica y ataca a su legítima, porque el contador-partidor infravalora los bienes. Por esta razón pide en el suplico de la demanda la nulidad del cuaderno particional. Sin embargo, concurre una falta de acción en la parte apelante, pues la acción de nulidad tiene un carácter subsidiario, en pro del principio favor partitionis, que conduce a dar preferencia a las acciones de adición o complemento, que es la vía adecuada para la causa de pedir, especialmente cuando la infravaloración que se alega no se acredita que sea maliciosa o sustancial, por lo que no puede conducir a la nulidad de la partición, sino que debe resolverse a través de la rescisión o de la adición o complemento de la partición. A mayor abundamiento, no justificó ninguna causa de nulidad.

14. La defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima y, con ella, la pretensión de una nueva cognitio relativa a computación y valoración del haber hereditario debe realizarse, únicamente, por el marco general de la acción de suplemento de la legítima, artículo 815 del Código Civil, como base para el ejercicio de la acción de reclamación de disposiciones testamentarias que lesionen o 'mengüen' la legítima y, en su caso, de la reducción por inoficiosidad de las donaciones del artículo 817 del Código Civil. Esta aplicación técnica, que deriva de nuestro sistema sucesorio, específica y diferenciada, no puede confundirse ni reconducirse al ámbito de la nulidad patrimonial o al de su rescindibilidad por lesión STS 04.01.13, ECLI:ES:TS:2013:3357.

15. Como razonó la STS de 27.11.06 (ECLI:ES:TS:2006:7778): 'El CC -es cierto- carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones, fuera del singular precepto del art. 1081, y la jurisprudencia ha entendido aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y, principalmente, de los negocios contractuales (entre las más recientes, STS de 12 de diciembre de 2005).

La jurisprudencia establece, como casos de nulidad, además del específico del artículo 1081 CC, la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante ( STS de 15 de diciembre de 2005 y supuestos en que no se ha liquidado previamente la sociedad de gananciales, SSTS de 2 de noviembre de 2005, 14 de diciembre de 2005, 15 de junio de 2006 ), la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas ( STS de 28 de noviembre de 2005 ), el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes ( STS de 26 de noviembre de 1974) o haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles ( STS de 7 de enero de 1975 ), además del supuesto ya examinado en el motivo anterior de infracción del principio de igualdad entre los herederos ( STS de 2 de noviembre de 2005 , ya citada).

Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de sentencias, como la STS de 31 de octubre de 1996 , que se refiere a las de 15 de junio de 1982 y 25 de febrero de 1969 (a las que pueden añadirse las SSTS de 25 de febrero de 1989 y 11 de abril de 1959 , entre otras), comporta que la nulidad de la partición tiene carácter subsidiario y sólo cabe cuando no existe otro recurso legal ( SSTS de 27 de febrero de 1995 y 17 de enero de 1956 ), siempre que no quepa resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 11 de abril de 1959 ). En los supuestos de omisión en el activo partible de alguno de los objetos de la herencia y en el de preterición de algún heredero en la partición, el CC tiende a conservar la validez y eficacia de la partición, sin perjuicio de subsanar el defecto de que adolece y el perjuicio irrogado a alguno de los herederos (beneficio de la partición o favor partitionis).

B) La parte recurrente, sin embargo, no funda este motivo en la existencia de atribuciones mal valoradas en cuantía suficiente para dar lugar a la rescisión, ni solicita la adición o complemento de la partición por omisión de bienes o valores (puesto que no invoca como infringido el artículo 1079 CC), sino que funda la existencia de una causa de nulidad en la existencia de mala fe en la realización de las operaciones particionales'.

16. Y en cuanto a la igualdad en la atribución, la misma sentencia del Tribunal Supremo declaró que: 'El art. 1061 CC establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes. Como declara la STS de 25 de noviembre de 2004 -y propugna la parte recurrente- cuando no se respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se vulnera lo preceptuado en la ley.

La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 ); y que la infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 12 de febrero de 2005 ).

En suma, la falta de equidad en la formación de los lotes a que dan lugar las operaciones particionales únicamente puede considerarse como motivo de nulidad de la partición en los casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición previstas en el CC'.

17. Por las razones indicadas anteriormente, el motivo se desestima.



TERCERO.- Acciones de reducción de legados y de reducción por inoficiosidad de donaciones. Caducidad de la acción. Desestimación.

18. La apelante interpuso la acción de reducción de legados y la reducción por inoficiosidad de la donación de la finca NUM000 de Torrevieja a Dña. Ariadna , motivos que vuelve a elevar a esta segunda instancia, disconforme con la valoración efectuada por la juez a quo.

19. El motivo se desestima.

20. La Sala comparte la valoración que efectúa la juez de primera instancia, que aprecia la caducidad de estas acciones. Para la acción de reducción de legados y de donaciones, por inoficiosas, en cuanto comparten una misma naturaleza, que la Sala considera que es rescisoria, por su proximidad con la acción revocatoria del art.

646 CC, puede sostenerse, por analogía iuris, que tiene un plazo de 5 años de caducidad, apreciable de oficio y sin posibilidad de interrupción.

21. En este sentido, la STS de 04.03.1999 (ECLI:ES:TS:1999:1499) señaló que: 'Con la reducción se pretende dejar sin efecto desde la muerte del causante, en todo o en parte, una donación que ha devenido inoficiosa, en otros términos, una alteración de una situación jurídica actual, que por motivos de seguridad del tráfico no interesa dejarla en una provisionalidad larga, sino en que aquélla, o la nueva situación, queda consolidada o inatacable. No lo consigue la prescripción, susceptible de interrupciones ilimitadas temporalmente'.

22. Esta Sala ya resolvió en SAP Alicante, sección 9ª, de 27.03.17, rollo 976/2016 ( ECLI:ES:APA:2017:888 ): a. 'Existe un cierto consenso en la jurisprudencia, en cuanto al plazo para pedir la inoficiosidad de las donaciones, ex arts. 636 y 654 CC y el dies a quo para el cómputo del plazo.

b. La SAP Ourense 26/4/2010 que viene a corroborar la tesis mantenida, recoge la doctrina sobre la caducidad de estas acciones: 'Se dan por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada que en modo alguno resultan desvirtuados por el contenido del recurso de apelación de la promovente. Es desde luego incuestionable que la institución de la colación de las donaciones impide traer a la masa hereditaria, a su activo, los mismos bienes donados por cuanto lo único que autoriza el artículo 1045 del Código Civiles traer a la partición el valor de los mismos al tiempo de su avalúo y esta afirmación permite excluir cualquier posibilidad de que, tal y como pretende el promovente, se consideren los propios bienes, o su mitad indivisa, como sostiene ahora en el recurso. Es cierto que en el antecedente séptimo de la demanda se hace alusión al valor de los bienes, pero en el inventario presentado en la comparecencia a la que se refiere el artículo 794 de la Ley de enjuiciamiento civil vuelve a reproducir la pretensión de considerar en el activo hereditario los mismos bienes y no su valor -folio 158-. Aún admitiendo la posible pretensión referente a la inclusión del valor de los bienes donados, tampoco es posible atenderla por la razón establecida en la sentencia apelada.

Ha caducado la acción para poder determinar la inoficiosidad de la donación. Efectivamente, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999 hay que considerar caducada la acción desde la consideración del artículo 654 del Código Civil . Este precepto señala que 'Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos'. La aludida sentencia estudia su ratio señalando que tiene por objeto favorecer al legitimario a quien le perjudica la donación por causas que pueden sobrevenir a la misma, esto es, cuando el caudal relicto quedado a la muerte del causante no es suficiente para atender la legítima con ponderación del patrimonio enajenado a título gratuito. Pues bien, una vez considerada esta premisa, se decanta por entender que el plazo para determinar la inoficiosidad de la donación es de caducidad y de cinco años, por resultar de análoga naturaleza al plazo establecido para la revocación de donaciones por supervivencia o supervenencia de hijos, y porque se está en presencia de un derecho potestativo o poder jurídico cuya finalidad es alterar una consolidada situación jurídica, precisamente la configurada con la eficaz donación; esta situación excepcional entraña la improcedente atribución de un plazo de larga provisionalidad a la consolidad situación creada con la trasmisión de la propiedad, lo que debe ser rechazado por la propia seguridad del tráfico jurídico y esa situación no se alcanza con el instituto de la prescripción por estar sujeto a ilimitadas reconsideraciones de la totalidad del plazo de ejercicio de la acción. El plazo de caducidad comenzará en el momento en que quepa atender a la posible inoficiosidad de la donación, esto es, cuando se abre la sucesión del donante'.

c. En el mismo sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales. Entre las últimas, la SAP Vizcaya, sección 5ª, de 22.07.19 ( ECLI:ES:APBI:2019:2271 ).

23. El fallecimiento de la causante ocurrió el 03.09.05 por lo que presentada la demanda el 24.07.15 la acción ha caducado.



CUARTO.- Acciones de reducción por lesión. Caducidad de la acción. Desestimación.

24. También está caducada la acción de rescisión por lesión que ejercita la ahora apelante, según lo dispuesto en el art. 1076 CC, que establece un plazo de 4 años desde que se hizo la partición. Dado que tuvo conocimiento de la partición el día 31 de julio de 2007 (folio 292 vuelto, doc. 1 de la contestación de Dña. Ariadna ), el plazo ha transcurrido con creces al tiempo de presentar la demanda.



QUINTO.- Acciones de complemento de la legítima. Desestimación.

25. Respecto de la acción de complemento de la legítima, basada en el art. 815 CC, se sujeta a un plazo de prescripción de 30 años. Como señaló la STS 10.06.14 ( ECLI:ES:TS:2014:5816 ): '[E]l ejercicio de una acción de suplemento de la legítima cuyo plazo de prescripción es de treinta años, desde el día del fallecimiento del causante'.

26. Solicita como consecuencia que se declare su derecho de percibir el tercio de legítima estricta respecto de un caudal que considera en el activo incluido el valor de la finca registral NUM000 de Torrevieja donada a Dña. Ariadna y que en el pasivo se compute como crédito a su favor unas obras de reforma como arrendatario de la finca sita en Almoradí.

27. El motivo se desestima.

28. La prueba aportada por la parte actora no permite imputar al mismo la realización de las obras que reclama.

Como señala la sentencia recurrida, 'dichas partidas no se justifican de ninguna forma [...] el local [...] ha estado alquilado a distintos inquilinos, desconociéndose la autoría de las obras'.

29. Si bien la defensa de la intangibilidad de la legítima ha de realizarse a través de la acción de suplemento de la legítima ex art. 815 CC en este sentido, STS 04.01.13, ECLI:ES:TS:2013:3357, no acredita la parte actora ostentar el crédito que pretende por las obras de reforma.

30. Tampoco la alegación relativa a la infravaloración debe ser favorablemente acogida, simplemente trata la parte apelante sustituir la valoración efectuada en la primera instancia por otra más acomodada a sus intereses. Pretende la parte una nueva valoración de bienes en el cuaderno particional, pero no la adición de bien nuevo omitido.



SEXTO.- Oposición al pago por agotamiento del plazo del artículo 844 CC . Desestimación.

31. En cuanto a la caducidad del pago de la legítima, en aplicación del art. 844.2 CC, ha de desestimarse. Fue el propio D. Alexander quien se negó a ser notificado por acta notarial el 31.07.07 (doc. 1 de la contestación de Dña. Ariadna ). Y aunque reconozca haber conocido con posterioridad las disposiciones particionales, como consecuencia de su propia negativa, lo cierto es que el art. 844.2 CC está pensado para otro supuesto no aplicable a este caso. El precepto se ubica sistemáticamente en las reglas sobre pago de la porción hereditaria cuando se ordena por el testador o contador-partidor autorizado a pagar la legítima en metálico, de modo que en plazo de un año ha de comunicarse la decisión de pago en metálico y pagarse en el plazo de otro año más.

Pues bien, en este caso no se trata de una atribución del testador de pago en metálico de la porción legitimaria, por lo que no concurre el supuesto de hecho previsto en la norma; y, además, el espíritu del precepto alegado es cobrar la porción legitimaria, cuando aquí la apelante ha articulado toda la defensa en no percibir tal porción.

32. El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Petición de abono de la porción legitimaria. Mora accipendi. Estimación.

33. Finalmente, en cuanto a la pretensión de abono de 11 138,95 euros, en tanto no hay una oposición sostenida, ha de entenderse como un allanamiento a la misma. No puede considerarse que concurre mora accipendi, pues requiere además de la falta de cooperación del acreedor sin justificación, que el deudor haga todo lo posible para la ejecución de la prestación de una obligación vencida, entre lo que se incluye, como forma de liberarse de la obligación, la consignación de la cosa debida, acreditando el ofrecimiento de pago o el anuncio de la consignación. O bien que existieran ofrecimientos de pago remitidos a la parte apelante que fueran rehusados sin justificación. Su falta impide la aplicación de esta institución.

34. Por lo anterior, no opuesta la parte obligada al pago Dña. Ariadna , procede la estimación de la pretensión en este sentido y condenarla a abonar a la demandante la cantidad de 11 138,95 euros, con los intereses desde la presentación de la demanda.

35. Respecto del defecto de representación alegado por la parte Dña. Ariadna , ya fue resuelto en la primera instancia, sin que se aprecie el mismo por la sucesión procesal en sus herederas.

OCTAVO.- Costas procesales de la alzada.

36. De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas en esta alzada. Respecto de las costas de la primera instancia, se imponen las costas a la parte actora respecto de la acción ejercitada frente a Dña. Almudena . Respecto de la acción ejercitada frente a Dña. Ariadna , al estimarse parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por representación procesal de Dña. Brigida y Dña.

Adelina (sucesoras de D. Alexander ) frente a la sentencia nº 157/2018, de 31 de julio de 2018, del Juzgado de primera instancia número 4 de Orihuela en el juicio ordinario nº 1150/15: 1º) Debemos absolver y absolvemos a Dña. Almudena , con imposición de costas a la parte apelante.

2º) Debemos condenar y condenamos a Dña. Ariadna a abonar a la parte apelante la cantidad de once mil ciento treinta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (11 138,95 euros), con intereses desde la presentación de la demanda, y sin expresa imposición de costas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.