Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 783/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 47/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: VACAS CHALFOUN, ALVARO EDUARDO
Nº de sentencia: 783/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100545
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4820
Núm. Roj: SJM VA 4820:2016
Encabezamiento
En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 47/2016, promovidos por LA VENECIANA, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y asistida por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, contra D. Torcuato, representado por la Procuradora D.ª MARÍA LUZ LOSTE VERONA, sobre acción de responsabilidad solidaria de administradores por deudas societarias.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado D. Torcuato, si bien reconocer la existencia de un crédito de la demandante contra COMPONENTES JSV VENTANAS, SL, se opone a que se le comunique esa responsabilidad con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: niega la existencia de un cierre de facto de la sociedad, lo que trata de apoyar en la existencia de actividad posterior y, en concreto, en la constitución de una prenda a favor de la actora sobre el crédito de COMPONENTES con la Agencia Tributaria por las futuras devoluciones del IVA; sostiene que las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, formuladas correctamente en su día, fueron finalmente depositadas en el Registro Mercantil, previa reapertura de la hoja registral, y que, por su parte, las cuentas del ejercicio 2015 se hallan en fase de formulación y aprobación; señala que las cuentas anuales no reflejan ninguna situación de desbalance patrimonial; por último, expresa que COMPONENTES forma parte de un grupo de sociedades (Grupo Horizontal), en el que se integran las otras sociedades por él administradas, negando cualquier propósito fraudulento.
El art. 237 TRLSC alude al carácter solidario -entre administradores- de tal responsabilidad: '
La doctrina del Tribunal Supremo en torno a la acción de responsabilidad por daño se encuentra sintetizada en la Sentencia de 18 de mayo de 2005, que señala que 'tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba 'no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos', como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002'; este régimen de responsabilidad se equipararía, por tanto, a la llamada responsabilidad extracontractual, lo que haría necesario, en palabras de la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, 'que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil'; finalmente, la Sentencia de 6 de marzo de 2003 precisa que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual'.
Según el art. 363.1 LSC, las sociedades de capital deberán disolverse: a) por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social - en particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año-; b) por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; c) por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; f) por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; g) porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, o, h) por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Asimismo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Sobre la naturaleza de la responsabilidad por deudas sociales de los administradores, de carácter objetivo o cuasiobjetivo, la SAP Valladolid de 5 de diciembre de 2005 se hace eco de la STS de 22 de diciembre de 2009, y proclama que dicha responsabilidad 'no [constituye] una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa [legales de disolución] para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución', de ahí que se configure 'como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.
En la misma línea abunda la STS de 11 de enero de 2013, F.D. 3º, ap. 33, al expresar que la responsabilidad del art. 367 TRLSC '[n]o requiere [a diferencia de la responsabilidad por daños] la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño'. La misma resolución, en el F.D. 3º, ap. 4, apunta que este régimen de responsabilidad viene a ser 'una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'
En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) TRLSC -una de las invocadas en el escrito de demanda-, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la línea de otras Audiencias Provinciales -pueden citarse, entre otras, la
SAP Málaga, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2015, F.D. 2º, la
SAP Pontevedra, sección 1ª, de 24 de septiembre de 2015, F.D. 3º, la
SAP Guadalajara, sección 1ª, de 25 de enero de 2016, F.D. 2º, y la
SAP Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2016, F.D. 3º-, sostiene que la concurrencia de la misma se presume
Asimismo, en relación con la mencionada causa de disolución, la reciente STS 363/2016, de 1 de junio, F.D. 5º se pronuncia a favor del uso de criterios contables para efectuar la comparativa entre la cifra de patrimonio neto y la de capital social: '[L]a valoración del patrimonio de la sociedad, a efectos de compararlo con la cifra del capital social y determinar si concurre la causa legal de disolución, no puede quedar al libre arbitrio de los administradores sociales, sino que ha de realizarse conforme a unas determinadas reglas y principios, de carácter homogéneo, que son los de la contabilidad tal como viene determinada por las normas que la regulan'.
I. Según la información registral acompañada a la demanda y a la contestación, el demandado ostenta desde la constitución de la sociedad, la condición de administrador único de COMPONENTES JSV VENTANAS, SL.
II. Asimismo, ha quedado acreditado que a lo largo del periodo de 2013, la sociedad administrada por el demandado incurrió en una causa legal de disolución consistente en la reducción de su patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital social (80.500 €, según la información registral que se viene citando). Es cierto que la falta de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas de dicho ejercicio, junto a las de 2012 y 2014, fue subsanada en el año 2015, como acreditan los docs. 3, 4 y 5 del escrito de contestación. Ha de afirmarse también que la cifra de patrimonio neto declarada para el ejercicio 2013 es de 104.382,85 €, superior, por tanto, a la cifra de capital social. No obstante, del cuadro probatorio se infieren elementos que permiten sostener que las cuentas no fueron elaboradas con arreglo al principio de prudencia valorativa establecido en el art. 38 c) del Código de Comercio y, por ende, que no eran adecuadas para reflejar de forma fiel la situación de la sociedad.
En efecto, consta en autos informe pericial contable, elaborado por el sr. Baldomero y aportado por la parte actora, no impugnado, en el que, previo análisis de la contabilidad de COMPONENTES, se concluye que, como máximo, la cifra real de patrimonio neto en el ejercicio de 2013 no es la declarada, sino la de 21.422,64 €, inferior a la mitad del capital social, lo que determinaría la concurrencia de la mencionada causa de disolución. Esta conclusión se basa en que no se ha contabilizado la oportuna provisión por insolvencia, necesaria por razón de varios créditos de clientes, por importe total de 82.920,35 €, que deberían haber sido calificados como de dudoso cobro, al no observarse en todo el ejercicio alteraciones en cuanto al saldo de los mismos, idéntico al principio y al final del periodo.
Las conclusiones de la prueba pericial no aparecen desmentidas por la información contable aportada por la propia parte demandada -aunque la suma de patrimonio neto teniendo en cuenta la mencionada provisión ha de situarse más bien en los 21.462,50 €-.
En particular, el balance de sumas y saldos del ejercicio 2013 refleja la existencia de una serie de clientes -subgrupo 43- cuyo saldo deudor es constante a lo largo del ejercicio, lo que es indicativo de la imposibilidad o dificultad del cobro de los correspondientes créditos durante ese año. Esta misma circunstancia se venía arrastrando del ejercicio inmediatamente anterior, 2012. En efecto, según se advierte de la lectura del balance de sumas y saldos del ejercicio 2012, las cuentas de algunos de los clientes ya venían manteniendo la consabida cifra de saldo deudor desde el inicio del ejercicio -en concreto, los de los clientes ABL, Copisa y Expromar-, mientras que las cuentas de los restantes clientes contienen movimientos reveladores de un simple cobro parcial de un crédito cuyo montante inicial era todavía mayor.
En esta tesitura resultaba incontestable la concurrencia de la obligación de provisionar los créditos de esos clientes de acuerdo con su naturaleza de dudoso cobro, reflejándolos como gastos conforme al Plan General de Contabilidad, con el consiguiente aumento de pérdidas (y, por ende, con aminoración del resultado del ejercicio, que, a su vez, es uno de los componentes del patrimonio neto). Es cierto que, como señala la SAP Madrid, sección 28ª, de 3 de junio de 2016, '[e]n el caso de las provisiones por impagados los criterios [para dotarlas] son relativos y hay un margen razonable de apreciación para su aplicación'. Ahora bien, como señala esa misma Sentencia, pueden darse 'circunstancias objetivas en las que su dotación resulta clara (transcurso de determinados plazos, reclamación judicial, declaración de concurso, etc)'. Por lo que respecta al transcurso de determinados plazos puede tomarse como referencia el de seis meses desde los respectivos vencimientos, plazo que determina el carácter deducible de la provisión respecto de la base imponible del Impuesto de Sociedades, de acuerdo con el art. 13.1 a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora del tributo (y así se ha hecho, p. ej., en la SAP Madrid, sección 6ª, de 27 de octubre de 2015). Este plazo ha sido manifiestamente sobrepasado en el caso de autos, advertido el dato de que la imposibilidad o dificultad para el cobro de los créditos ya se vislumbraba en el ejercicio 2012.
Constatada, pues, la obligación de provisionar los créditos dudosos, el incumplimiento de la misma denunciado por el perito se aprecia también con una lectura de la documental aportada por la propia demandada: en los listados de cuentas corrientes de los ejercicios 2012 y 2013 no figura ningún abono con cargo a la cuenta 650, en la que se integran las 'pérdidas de créditos comerciales incobrables', según el Plan General de Contabilidad. Este incumplimiento comporta que las cuentas del ejercicio 2013 aportadas por la demandada arrojan una cifra de patrimonio neto desconectada de la realidad de la empresa, al no tener en cuenta el deterioro de sus activos, en particular de los créditos de dudoso cobro, cuando lo cierto es, como señala la SAP Valladolid, sección 3ª, de 11 de diciembre de 2014 que la inclusión de ese deterioro 'viene [...] a reflejar la imagen patrimonial real de la entidad frente a los terceros, bien ya acreedores o que se propongan contratar con la misma y frente a sus propios socios, que es lo que a efectos contables y societarios interesa'. La circunstancia de la dificultad de cobro de ciertos créditos, por el contrario, sí se pondera en el informe pericial, por lo que la suma de patrimonio neto que propone ha de reputarse de mayor exactitud y, por ende, apta para efectuar la comparativa con la cifra de capital social, a los efectos de apreciar la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) TRLSC.
III. Probada la concurrencia de una causa legal de disolución, de la documental aportada no consta que se haya producido la disolución o la liquidación de la sociedad, ni que el administrador haya convocado una Junta General para abordar estas cuestiones.
IV. En otro orden de cosas, ha quedado acreditada, a partir de la documental obrante en el escrito de demanda, no impugnada, la existencia de una deuda entre la demandante y la sociedad administrada por el demandado, derivada del impago de una serie de facturas emitidas durante el segundo semestre de 2013 (posterior a la causa de disolución, a falta de prueba en contrario, cuya aportación es carga del demandado, de acuerdo con el propio art. 367 TRLSC), y por el importe expresado en el escrito de demanda, coincidente con el principal y con los intereses ordinarios y moratorios vencidos por los que se despachó la ejecución de la Sentencia dictada contra la sociedad COMPONENTES en virtud de Auto de 29 de marzo de 2016, obrante en autos.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, para el cual estaba previsto su interrogatorio, determina la aplicación de la regla de prueba tasada (
A la anterior cantidad líquida debe sumarse la parte ilíquida correspondiente a las costas del Procedimiento Ordinario 358/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medina del Campo, así como a las costas e intereses de la Ejecución de Títulos Judiciales n.º 13/2016, dimanante de aquel declarativo, de manera que
Constatada la responsabilidad objetiva por deudas, no es preciso tratar la responsabilidad por daño (como indica la STS de 4 de diciembre de 2013).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por LA VENECIANA, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO, contra D. Torcuato, representado por la Procuradora D.ª MARÍA LUZ LOSTE VERONA, y, en consecuencia:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que deberá interponerse en este mismo Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con obligación de acreditar la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, en los términos de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Llévese el original al libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.
