Sentencia CIVIL Nº 783/20...re de 2016

Última revisión
09/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 783/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 47/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: VACAS CHALFOUN, ALVARO EDUARDO

Nº de sentencia: 783/2016

Núm. Cendoj: 47186470012016100545

Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4820

Núm. Roj: SJM VA 4820:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00783/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALLADOLID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO n.º 47/2016

SENTENCIA nº783/2016

En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 47/2016, promovidos por LA VENECIANA, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y asistida por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, contra D. Torcuato, representado por la Procuradora D.ª MARÍA LUZ LOSTE VERONA, sobre acción de responsabilidad solidaria de administradores por deudas societarias.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador del demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra la demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: '[...] se dicte en su día Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a las demandadas a abonar a mi mandante: 1. La cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.763,69 €). 2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa COMPONENTES JSV VENTANAS, SL, en el Procedimiento Ordinario y su posterior ETJ tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Medina del Campo con n.º de autos 358/2015. 3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando los hechos y argumentos jurídicos que estimó oportunos, e interesando del Juzgado lo siguiente: ' dicte sentencia por la que desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de los pedimentos a mi representado, e imponiendo las costas del procedimiento a la entidad demandante'.

TERCERO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -12 de mayo de 2016-, compareció únicamente la parte demandante. La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, realizó las manifestaciones que tuvo por conveniente y, finalmente, propuso prueba, de la que fue admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2016 se tuvo por efectuada el cese de la Letrada D.ª Miryam Díaz Gutiérrez en la defensa del demandado, y se requirió a la parte para que designara nuevo Letrado en el plazo de diez días, sin que dicho requerimiento haya sido atendido en plazo.

QUINTO.-Llegado que fue el día señalado para el juicio -14 de diciembre de 2016-, se practicó la prueba propuesta y admitida, tras lo cual las partes comparecidas formularon oralmente sus conclusiones, todo ello en los términos que constan debidamente registrados en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante LA VENECIANA, SA, ejercita una pretensión de reclamación de cantidad -29.763,69 €, fundamentalmente- frente al demandado Torcuato, habida cuenta de su condición de administrador único de la mercantil COMPONENTES JSV VENTANAS, SL, entidad que adeudaría a la actora la cantidad expresada, resultante del impago de una serie de facturas emitidas entre el 30 de julio de 2013 y el 30 de enero de 2014, con ocasión de un contrato de suministro de mercancías suscrito entre las sociedades. Dicho impago habría justificado la interposición de una demanda con la subsiguiente incoación de un proceso declarativo, con rebeldía de la parte demandada, el cual culminó con Sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Medina del Campo (Valladolid). La sociedad demandante habría interesado la ejecución del fallo con resultado infructuoso. La parte actora sostiene que el administrador demandado respondería solidariamente de la deuda expresada al haber incumplido el deber de convocatoria de la Junta General de COMPONENTES JSV VENTANAS, SL, por estar ésta incursa en varias causas legales de disolución, circunstancia que la actora infiera a partir de diversos datos, en particular que no figuren depositadas en el Registro Mercantil las cuentas de la sociedad desde el año 2011, que la sociedad se encuentre en una situación de cierre fáctico así como de dificultad para atender a sus obligaciones con terceros. También pone de manifiesto la parte actora la circunstancia de que el demandado sea administrador de otras entidades con idéntico objeto social, lo que sería indicativo de una actuación fraudulenta consistente en la constitución de sociedades, para, después de su descapitalización, crear otras nuevas con daño para los acreedores.

El demandado D. Torcuato, si bien reconocer la existencia de un crédito de la demandante contra COMPONENTES JSV VENTANAS, SL, se opone a que se le comunique esa responsabilidad con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: niega la existencia de un cierre de facto de la sociedad, lo que trata de apoyar en la existencia de actividad posterior y, en concreto, en la constitución de una prenda a favor de la actora sobre el crédito de COMPONENTES con la Agencia Tributaria por las futuras devoluciones del IVA; sostiene que las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, formuladas correctamente en su día, fueron finalmente depositadas en el Registro Mercantil, previa reapertura de la hoja registral, y que, por su parte, las cuentas del ejercicio 2015 se hallan en fase de formulación y aprobación; señala que las cuentas anuales no reflejan ninguna situación de desbalance patrimonial; por último, expresa que COMPONENTES forma parte de un grupo de sociedades (Grupo Horizontal), en el que se integran las otras sociedades por él administradas, negando cualquier propósito fraudulento.

SEGUNDO.-La parte demandante basa su pretensión de reclamación de cantidad en dos acciones que ejercita alternativamente, la acción de responsabilidad del administrador por daños infligidos a socios o a terceros, y la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -en adelante, TRLSC-.

I.En cuanto a la responsabilidad por dañosel art. 236 TRLSC establece que ' los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', sin que ' en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'. El art. 241 TRLSC sienta, finalmente, la compatibilidad entre la acción social de responsabilidad (para la cual está legitimada la sociedad o, en su caso, una minoría social) y la acción individual, ya se ejercite por un socio o por un tercero (como en el caso de autos).

El art. 237 TRLSC alude al carácter solidario -entre administradores- de tal responsabilidad: ' Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél'.

La doctrina del Tribunal Supremo en torno a la acción de responsabilidad por daño se encuentra sintetizada en la Sentencia de 18 de mayo de 2005, que señala que 'tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba 'no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos', como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002'; este régimen de responsabilidad se equipararía, por tanto, a la llamada responsabilidad extracontractual, lo que haría necesario, en palabras de la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, 'que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil'; finalmente, la Sentencia de 6 de marzo de 2003 precisa que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual'.

II.Por lo que respecta a la responsabilidad por deudas, el art. 367 TRLSC, dispone que los administradores de una sociedad de capital responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución en caso de que ' incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución' -deber de convocatoria establecido en el art. 365 TRLSC-, o bien, en caso de que ' no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'. En estos casos, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Según el art. 363.1 LSC, las sociedades de capital deberán disolverse: a) por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social - en particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año-; b) por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; c) por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; f) por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; g) porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, o, h) por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Asimismo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Sobre la naturaleza de la responsabilidad por deudas sociales de los administradores, de carácter objetivo o cuasiobjetivo, la SAP Valladolid de 5 de diciembre de 2005 se hace eco de la STS de 22 de diciembre de 2009, y proclama que dicha responsabilidad 'no [constituye] una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa [legales de disolución] para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución', de ahí que se configure 'como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

En la misma línea abunda la STS de 11 de enero de 2013, F.D. 3º, ap. 33, al expresar que la responsabilidad del art. 367 TRLSC '[n]o requiere [a diferencia de la responsabilidad por daños] la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño'. La misma resolución, en el F.D. 3º, ap. 4, apunta que este régimen de responsabilidad viene a ser 'una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'

En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) TRLSC -una de las invocadas en el escrito de demanda-, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la línea de otras Audiencias Provinciales -pueden citarse, entre otras, la SAP Málaga, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2015, F.D. 2º, la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 24 de septiembre de 2015, F.D. 3º, la SAP Guadalajara, sección 1ª, de 25 de enero de 2016, F.D. 2º, y la SAP Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2016, F.D. 3º-, sostiene que la concurrencia de la misma se presume iuris tantumcon el incumplimiento de la obligación de formulación de cuentas anuales, lo que conlleva el efecto de desplazar sobre los administradores la carga de probar la solvencia de la sociedad. Así, la SAP Valladolid, sección 3ª, de 8 de mayo de 2015, F.D. 2º, expresa lo siguiente: 'La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario'.

Asimismo, en relación con la mencionada causa de disolución, la reciente STS 363/2016, de 1 de junio, F.D. 5º se pronuncia a favor del uso de criterios contables para efectuar la comparativa entre la cifra de patrimonio neto y la de capital social: '[L]a valoración del patrimonio de la sociedad, a efectos de compararlo con la cifra del capital social y determinar si concurre la causa legal de disolución, no puede quedar al libre arbitrio de los administradores sociales, sino que ha de realizarse conforme a unas determinadas reglas y principios, de carácter homogéneo, que son los de la contabilidad tal como viene determinada por las normas que la regulan'.

TERCERO.-En el caso de autos, a partir de la prueba practicada, han resultado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora necesarios para poder afirmar la responsabilidad por deudas.

I. Según la información registral acompañada a la demanda y a la contestación, el demandado ostenta desde la constitución de la sociedad, la condición de administrador único de COMPONENTES JSV VENTANAS, SL.

II. Asimismo, ha quedado acreditado que a lo largo del periodo de 2013, la sociedad administrada por el demandado incurrió en una causa legal de disolución consistente en la reducción de su patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital social (80.500 €, según la información registral que se viene citando). Es cierto que la falta de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas de dicho ejercicio, junto a las de 2012 y 2014, fue subsanada en el año 2015, como acreditan los docs. 3, 4 y 5 del escrito de contestación. Ha de afirmarse también que la cifra de patrimonio neto declarada para el ejercicio 2013 es de 104.382,85 €, superior, por tanto, a la cifra de capital social. No obstante, del cuadro probatorio se infieren elementos que permiten sostener que las cuentas no fueron elaboradas con arreglo al principio de prudencia valorativa establecido en el art. 38 c) del Código de Comercio y, por ende, que no eran adecuadas para reflejar de forma fiel la situación de la sociedad.

En efecto, consta en autos informe pericial contable, elaborado por el sr. Baldomero y aportado por la parte actora, no impugnado, en el que, previo análisis de la contabilidad de COMPONENTES, se concluye que, como máximo, la cifra real de patrimonio neto en el ejercicio de 2013 no es la declarada, sino la de 21.422,64 €, inferior a la mitad del capital social, lo que determinaría la concurrencia de la mencionada causa de disolución. Esta conclusión se basa en que no se ha contabilizado la oportuna provisión por insolvencia, necesaria por razón de varios créditos de clientes, por importe total de 82.920,35 €, que deberían haber sido calificados como de dudoso cobro, al no observarse en todo el ejercicio alteraciones en cuanto al saldo de los mismos, idéntico al principio y al final del periodo.

Las conclusiones de la prueba pericial no aparecen desmentidas por la información contable aportada por la propia parte demandada -aunque la suma de patrimonio neto teniendo en cuenta la mencionada provisión ha de situarse más bien en los 21.462,50 €-.

En particular, el balance de sumas y saldos del ejercicio 2013 refleja la existencia de una serie de clientes -subgrupo 43- cuyo saldo deudor es constante a lo largo del ejercicio, lo que es indicativo de la imposibilidad o dificultad del cobro de los correspondientes créditos durante ese año. Esta misma circunstancia se venía arrastrando del ejercicio inmediatamente anterior, 2012. En efecto, según se advierte de la lectura del balance de sumas y saldos del ejercicio 2012, las cuentas de algunos de los clientes ya venían manteniendo la consabida cifra de saldo deudor desde el inicio del ejercicio -en concreto, los de los clientes ABL, Copisa y Expromar-, mientras que las cuentas de los restantes clientes contienen movimientos reveladores de un simple cobro parcial de un crédito cuyo montante inicial era todavía mayor.

En esta tesitura resultaba incontestable la concurrencia de la obligación de provisionar los créditos de esos clientes de acuerdo con su naturaleza de dudoso cobro, reflejándolos como gastos conforme al Plan General de Contabilidad, con el consiguiente aumento de pérdidas (y, por ende, con aminoración del resultado del ejercicio, que, a su vez, es uno de los componentes del patrimonio neto). Es cierto que, como señala la SAP Madrid, sección 28ª, de 3 de junio de 2016, '[e]n el caso de las provisiones por impagados los criterios [para dotarlas] son relativos y hay un margen razonable de apreciación para su aplicación'. Ahora bien, como señala esa misma Sentencia, pueden darse 'circunstancias objetivas en las que su dotación resulta clara (transcurso de determinados plazos, reclamación judicial, declaración de concurso, etc)'. Por lo que respecta al transcurso de determinados plazos puede tomarse como referencia el de seis meses desde los respectivos vencimientos, plazo que determina el carácter deducible de la provisión respecto de la base imponible del Impuesto de Sociedades, de acuerdo con el art. 13.1 a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora del tributo (y así se ha hecho, p. ej., en la SAP Madrid, sección 6ª, de 27 de octubre de 2015). Este plazo ha sido manifiestamente sobrepasado en el caso de autos, advertido el dato de que la imposibilidad o dificultad para el cobro de los créditos ya se vislumbraba en el ejercicio 2012.

Constatada, pues, la obligación de provisionar los créditos dudosos, el incumplimiento de la misma denunciado por el perito se aprecia también con una lectura de la documental aportada por la propia demandada: en los listados de cuentas corrientes de los ejercicios 2012 y 2013 no figura ningún abono con cargo a la cuenta 650, en la que se integran las 'pérdidas de créditos comerciales incobrables', según el Plan General de Contabilidad. Este incumplimiento comporta que las cuentas del ejercicio 2013 aportadas por la demandada arrojan una cifra de patrimonio neto desconectada de la realidad de la empresa, al no tener en cuenta el deterioro de sus activos, en particular de los créditos de dudoso cobro, cuando lo cierto es, como señala la SAP Valladolid, sección 3ª, de 11 de diciembre de 2014 que la inclusión de ese deterioro 'viene [...] a reflejar la imagen patrimonial real de la entidad frente a los terceros, bien ya acreedores o que se propongan contratar con la misma y frente a sus propios socios, que es lo que a efectos contables y societarios interesa'. La circunstancia de la dificultad de cobro de ciertos créditos, por el contrario, sí se pondera en el informe pericial, por lo que la suma de patrimonio neto que propone ha de reputarse de mayor exactitud y, por ende, apta para efectuar la comparativa con la cifra de capital social, a los efectos de apreciar la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) TRLSC.

III. Probada la concurrencia de una causa legal de disolución, de la documental aportada no consta que se haya producido la disolución o la liquidación de la sociedad, ni que el administrador haya convocado una Junta General para abordar estas cuestiones.

IV. En otro orden de cosas, ha quedado acreditada, a partir de la documental obrante en el escrito de demanda, no impugnada, la existencia de una deuda entre la demandante y la sociedad administrada por el demandado, derivada del impago de una serie de facturas emitidas durante el segundo semestre de 2013 (posterior a la causa de disolución, a falta de prueba en contrario, cuya aportación es carga del demandado, de acuerdo con el propio art. 367 TRLSC), y por el importe expresado en el escrito de demanda, coincidente con el principal y con los intereses ordinarios y moratorios vencidos por los que se despachó la ejecución de la Sentencia dictada contra la sociedad COMPONENTES en virtud de Auto de 29 de marzo de 2016, obrante en autos.

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, para el cual estaba previsto su interrogatorio, determina la aplicación de la regla de prueba tasada ( ficta confessio) prevista en el art. 304 LEC, según la cual ' si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'.

CUARTO.-En vista de lo anterior, resulta procedente condenar solidariamente al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 29.763,69 €, por resultar responsable solidario de la deuda contraída por la sociedad por él administrada con la actora, de conformidad con el art. 367 TRLCS.

A la anterior cantidad líquida debe sumarse la parte ilíquida correspondiente a las costas del Procedimiento Ordinario 358/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medina del Campo, así como a las costas e intereses de la Ejecución de Títulos Judiciales n.º 13/2016, dimanante de aquel declarativo, de manera que ex art. 219 LEC se sumará el importe de las tasaciones de costas y liquidación de intereses mediante una simple operación aritmética, una vez firme la resolución (liquidación y aprobación de tasación) que recaiga.

Constatada la responsabilidad objetiva por deudas, no es preciso tratar la responsabilidad por daño (como indica la STS de 4 de diciembre de 2013).

QUINTO.-Atendida petición de condena al pago de los intereses que puedan devengarse en la ejecución despachada contra la sociedad administrada por el demandado, no cabe hacer pronunciamiento respecto del devengo de intereses al amparo del art. 1108 CC a fin de evitar situaciones de doble enriquecimiento, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC.

SEXTO.-De conformidad con el art. 394 LEC, al haberse estimado íntegramente la demanda, procede la imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por LA VENECIANA, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO, contra D. Torcuato, representado por la Procuradora D.ª MARÍA LUZ LOSTE VERONA, y, en consecuencia:

I.Condenar a D. Torcuato a responder solidariamente con COMPONENTES JSV VENTANAS, SL, por la deuda contraída con LA VENECIANA, SA, referida en la presente resolución, con la consiguiente obligación de abonar: 1º) la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS con SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.763,69 €); 2º) el importe que resulte, una vez firme la correspondiente resolución, de la tasación de costas en el Procedimiento Ordinario 358/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medina del Campo por LA VENECIANA, SA, frente a COMPONENTES JSV VENTANAS, SL, y 3º) el que resulte, una vez firme la correspondiente resolución, de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se practique y sea aprobada en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 13/2016, dimanante del anterior declarativo.

II.Condenar al demandado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que deberá interponerse en este mismo Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con obligación de acreditar la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, en los términos de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.

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