Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1281/2014 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1400741C20121000973

Recurso de Apelacion Civil 1281/2014 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 859/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BAENA

S E N T E N C I A nº 81 /2015

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba, a trece de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Alexis y D. Constantino , representados por la Procuradora Dª Inmaculada Criado Guarnizo, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª Carmen González Jimenez, siendo parte apelada D. Geronimo y Dª Fermina , representados por el Procurador Dª Cristina Molina Garcia, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Manuel Chacón Jimenez.

Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El dia 25 de Junio de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexis Y D. Constantino , representados por la Procuradora Sra. Criado Guarnizo contra D. Geronimo Y Dª. Fermina , representados por la Procuradora Sra. Molina García, debo absolver y absuelvo a D. Geronimo Y Dª. Fermina de las pretensiones deducidas en su contra; y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 11 de Febrero de 2015.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-En la demanda inicial del procedimiento, se solicitó que se declarase que la primera inscripción de determinadas fincas registrales en el Registro de la Propiedad de Baena, realizada a favor de los demandados al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , no estuvo justificada; y a virtud de ello, que se declarase que el pleno dominio de la mitad indivisa de las mismas fincas forma parte del caudal relicto de D. Rafael , así como que dicha mitad indivisa debía adjudicarse a sus herederos, a tenor del testamento otorgado por el mismo; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y ordenando la cancelación de las indicadas inscripciones registrales. Frente a cuyas pretensiones se opusieron los demandados, negando que cuota alguna de las fincas litigiosas perteneciera al finado Sr. Rafael , ni por tanto que en su herencia corresponda nada en relación con dichas fincas a los actores. Siendo desestimatoria la demanda, por considerar que no han quedado justificados los hechos constitutivos de las pretensiones ejercitadas en ella, se alzan los demandantes contra dicho pronunciamiento, solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de su demanda inicial. Dando este tribunal por reproducido el preciso primer fundamento jurídico de la sentencia apelada, que resume perfectamente las peticiones y alegaciones de ambas partes.

SEGUNDO.-A fin de centrar jurídicamente la cuestión, hemos de partir de la base, como hemos recordado por ejemplo en reciente Sentencia de esta Sección de 27 de enero de 2015 , de que la eficacia del sistema registral español no descansa sólo sobre el principio de fé pública registral establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria en favor del tecer adquirente, sino tambien en el denominado principio de legitimación registral, establecido en los artículos 38 , 97 y 1 de la misma Ley en favor de todo titular registral. Por ello, debe tenerse presente, de acuerdo con un criterio jurisprudencial consolidado: 1) Que la inscripción efectuada al amparo de lo prevenido en los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria entraña una presunción de certeza en cuanto a su contenido, que obliga a los Tribunales a amparar al poseedor según el Registro, de acuerdo con el artículo 38 de la misma Ley , mientras no sea destruida en el procedimiento declarativo correspondiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1949 ). 2) Que las inscripciones de inmatriculación se cubren con la presunción legitimadora, no obstante el artículo 207 de la Ley Hipotecaria ( S.T.S. de 31 de enero de 1950 ). 3) Que las limitaciones del art. 207 de L.H . se refieren sólo al principio de fé pública registral, pero no al de legitimación, que es el contenido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria ( S.T.S. de 5 de noviembre de 1973 ). Como consecuencia de lo expuesto, la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, estableciendo el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que, a todos los efectos legales, se presume que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad pertenecen a su titular y que éste tiene la posesión de los mismos. Principio de legitimación que ofrece transcendentales consecuencias, tanto en el orden sustantivo como en el procesal, dado que los artículos 1 y 38 de la propia Ley Hipotecaria no distinguen y al referirse a la presunción de propiedad y posesión y establecer que las inscripciones se hallan bajo la protección de los tribunales, aluden al titular registral, con carácter general, o sea a todo titular, sin distinción alguna. Ahora bien, como también decíamos en la indicada Sentencia de 27 de enero último, la propiedad no se adquiere por inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad, ya que la inmatriculación es el mero ingreso de una finca en la vida registral, realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante; por lo que no estamos, por tanto, en presencia de un acto constitutivo del derecho de propiedad sino de un acto meramente declarativo de una apariencia juridico-material. Y ello, porque como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 y 11 de febrero de 1994 , quien accede al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , simple medio de facilitar la inscripción y de poner de acuerdo la realidad registral con la jurídica, no refuerza su derecho, en tanto que como es lógico no adquiere de persona que figura en el Registro con facultades para transmitirlo; por lo que resulta posible que, realizada la inmatriculación a su favor, no sea realmente propietario, bien por pertenecer el derecho a un tercero o bien por inexistencia del inmueble de que se trata, ya que el principio de legitimación registral del tan citado artículo 38 de la Ley Hiptecaria no opera cuando se acredita la falta de dominio en el titular que inscribe pues, no justificado dicho dominio, desaparecc el hecho básico de la presunción 'iuris tantum' que el mencionado precepto registral proclama (en igual sentido, SSTS Sala 1 de 26 de octubre de 1981 , 8 de mayo de 1992 , 16 de septiembre de 1985 y 11 de febrero de 1994 ).

TERCERO.-Sobre estas bases, del propio tenor del artículo 298.4 del Reglamento Hipotecario , 'Los que se crean con derecho a la finca o parte de ella cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo 205 de la Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo',se desprende que los demandantes tendrán que ser propietarios (o por lo menos tener un derecho que, a su vez, pueda dar lugar a un derecho de propiedad, como la herencia) de la finca o fincas cuya inscripción combaten. En la demanda no se califica qué acción se ejercita para afirmar el derecho de los actores, pero como certeramente afirma la sentencia de instancia, tal y como está formulado el 'suplico', se trata de una acción de petición de herencia, no expresamente regulada en el Código Civil, que tan solo hace una somera referencia a ella en sus artículos 192, 1.016 y 1.021 . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 , la diferencia existente entre la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia cuando ésta recae sobre un singular bien hereditario estriba en el título de vindicación, puesto que para que se dé la acción de petición de herencia es imprescindible que la controversia procesal se centre en la condición de heredero ( STS de 21 de diciembre de 1990 ). De este modo, por lo que se refiere a la carga probatoria, mientras el actor de la reivindicatoria debe demostrar la propiedad de los bienes, en la 'hereditatis petitio' puede, en cambio, limitarse a probar la cualidad de heredero y el hecho de que los bienes, al tiempo de la apertura de la sucesión, estaban comprendidos en el caudal hereditario ( STS de 2 de enero de 2006 ). De este modo, el actor, al reclamar los bienes, no se apoya en un título singular, sino que pide su entrega como parte del todo hereditario apoyándose en su título de heredero. En este caso, según los demandantes, su título hereditario provendría de que la mitad indivisa de las fincas inscritas a nombre de los demandados al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , pertenecía al fallecido tío de los actores y de la demandada, D. Rafael y que, por tanto, tales mitades indivisas estarían integradas en su caudal relicto, correspondiendo a sus tres sobrinos y no solo a la demandada; a lo que ésta opone que adquirió las tres fincas por herencia de Dña. Alicia , hermana de la esposa del Sr. Rafael (es decir, este señor no pudo heredar las fincas de su esposa, porque no eran de titularidad de ésta, sino de una hermana suya), de quien era única y universal heredera, según testamento de 29 de noviembre de 2007.

CUARTO.-Pues bien, revisando la prueba practicada en la instancia, conforme a las facultades concedidas a este tribunal de apelación por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la única prueba que ha practicado la parte actora para acreditar su pretendida titularidad de las fincas es la relativa a que en el catastro aparecía como propietaria de las fincas rústicas (no de la urbana) Dña. Felisa , esposa de D. Rafael . Sin embargo, ello no es suficiente,porque si bien es cierto que el artículo 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario , en redacción dada por la Ley 2/2011, afirma que ' Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos',no puede olvidarse que el Catastro, como inventario administrativo de la riqueza aparente, es fundamentalmente un registro fiscal de datos descriptivos de las características del inmueble, por lo que el dato de la titularidad catastral del derecho de propiedad del inmueble catastral no puede producir ningún efecto civil de presunción de existencia ni de oponibilidad del derecho real, pues esa oponibilidad, conforme a nuestro Código Civil (artículos 605 a 608 ), sólo resulta, en su caso, de la inscripción registral, y nunca del mero dato catastral; máxime cuando la atribución de la titularidad catastral no ha requerido de la previa comprobación de la validez y legalidad del acto adquisitivo del dominio; es más, precisamente esa premisa, convertida a la vez en principio dogmático fundamental, de la inexistencia de efectos civiles de los datos catastrales, es lo que ha permitido la admisión en el Catastro de documentos no inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme al artículo 319 de la Ley Hipotecaria (en este sentido, Sentencia de esta misma Sección de 18 de julio de 2014 ). De modo que, si lo que aquí se encuentra en discusión es la propia titularidad obrante en el Registro de la Propiedad, la remisión al catastro no puede suplir por sí sola dicho cuestionamiento. Además, reforzando la correcta valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia en el extenso fundamento jurídico cuarto de la sentencia, resulta significativo a criterio de este tribunal que habiendo fallecido Dña. Felisa seis años antes que su esposo, D. Rafael , éste no realizara ningún acto documentado del que se dedujera su titularidad sobre la mitad de las fincas en en litigio. Como consecuencia de todo lo cual, no apreciándose en la sentencia apelada error en la valoración de la prueba, ni infracción en la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no puede afirmarse que las fincas vindicadas estuvieran incluidas en el caudal relicto del mencionado Sr. Rafael , debe desestimarse el recurso de apelación, al no haber acreditado los demandantes los hechos constitutivos de su acción de petición de herencia, base de sus pretensiones subsiguientes.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación, en atención a las dudas fácticas que presenta el caso, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Criado Guarnizo, en representación de D. Alexis y D. Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baena, con fecha 25 de junio de 2014 , en el juicio ordinario nº 859/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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