Sentencia CIVIL Nº 89/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 622/2018 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100074

Núm. Ecli: ES:APB:2020:899

Núm. Roj: SAP B 899:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120178160383

Recurso de apelación 622/2018 -2

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1303/2017

Parte recurrente/Solicitante: Javier, Rosaura Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez, Lluis Garcia Martinez

Abogado/a: Juan José CUSA CANSADO, Margarita Martin Filgueira

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 89/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Jessica Julian Ibàñez

Barcelona, 19 de febrero de 2020

Ponente: Jessica Julian Ibàñez

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1303/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de Rosaura contra Sentencia - 12/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Javier.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando la demanda presentada por Don Javier contra Doña Rosaura debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 1 de marzo de 2016, condenando a la demandada:

1º) A desalojar el local sito en Badalona, Calle Xile, número 28-32 con apercibimiento de lanzamiento para el próximo día 9 de abril de 2.018 a las 13:00 horassi no lo verifica voluntariamente, una vez sea solicitada la ejecución por la actora.

Que, asimismo, y por disposición legal ( art.703.1LEC), se requiere a los demandada para que retire del inmueble los objetos y enseres que no fueran objeto del arrendamiento antes de la fecha señalada para el lanzamiento, apercibiéndole que, en caso de no realizarlo, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

2º) A abonar al demandante la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS (6.900 euros) , en concepto de rentas debidas hasta febrero de 2018 incluido así como la indemnización que por ocupación indebida del inmueble se devengue hasta la efectiva entrega de la finca, a razón de 750 € mensuales.

3º) Se imponen las costas a la demandada.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/01/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Javier propietario del local sito en Calle Xile, número 28-32, de la localidad de Badalona, se interpuso demanda contra Doña doña Rosaura, arrendataria de dicho local en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de marzo de 2016, con una duración pactada de 5 año, sin perjuicio del derecho del arrendatario a la prórroga del mismo conforme al artículo 9 y 10 de la LAU y una renta mensual inicial de 800 euros, reducida progresivamente hasta 750 euros.

Mediante la demanda se interesa la resolución del indicado contrato de arrendamiento por impago de las rentas devengadas desde mayo de 2017, con excepción de tres pagos de 200 euros efectuados por el arrendatario en fecha 17 de agosto de 2017, 5 de septiembre de 2017 y octubre de 2017, a la Agencia Tributaria por cuenta de los embargos acordados en el correspondiente expediente administrativo. Así mismo, interesa, junto el desalojo de la vivienda, el pago de las rentas debidas y de las que se devenguen desde la interposición de la demanda y no sean satisfechas hasta la efectiva entrega de la vivienda, junto con los correspondientes intereses legales y las costas del proceso.

La demandada se opuso a la demanda sosteniendo: primero, la existencia de acuerdo entre las partes para la resolución del contrato con entrega de la posesión en fecha 1 de septiembre de 2017, retirando sus enseres del negocio y dándose de baja como autónoma; segundo, inexigibilidad de las rentas devengadas desde 1 de septiembre de 2017 al haberse extinguido la relación contractual entre las partes; y, tercero, pago en efectsivo de las rentas anteriores a 1 de septiembre de 2017.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badalona se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Don Javier contra Doña Rosaura debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 1 de marzo de 2016, condenando a la demandada:

1º A desalojar el local sito en Badalona, Calle Xile, número 28-32 con apercibimiento de lanzamiento para el próximo día 9 de abril de 2018 a las 13:00 horas si no lo verifica voluntariamente, una vez sea solicitada la ejecución por la actora

Que, asimismo, y por disposición legal (ar.703.1LEC), se requiere a los demandada para que retire del inmueble los objetos y enseres que no fueran objeto del arrendamiento antes de la fecha señalada para el lanzamiento, apercibiéndole que, en caso de no realizarlo, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

2º A abonar al demandante la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS (6.900 euros), en concepto de rentas debidas hasta febrero de 2018 incluido así como la indemnización que por ocupación indebida del inmueble se devengue hasta la efectiva entrega de la finca, a razón de 750 E mensuales'.

Por la representación de Doña Rosaura se interpone recurso de apelación contra dicha resolución respecto del pronunciamiento relativo a la condena al pago de las rentas reclamadas, al considerar que se incurren en error en la valoración de la prueba y sosteniendo que, ante la facilidad probatoria del demandado, debe presumirse que fueron satisfechas por la arrendataria. Así mismo, se opone a la imposición de costas al considerar que el asunto presentas serias dudas de hecho.

La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Expuesta la controversia en los términos que se presentan en esta alzada, procede analizar como único motivo de fondo esgrimido, el error en la valoración de la prueba, debiendo adelantar que el mismo no puede estimarse, compartiendo los argumentos de la sentencia recurrida.

Sostiene la apelante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento civil, si bien es cierto que corresponde la carga de la prueba del pago al arrendatario, debe valorarse por el tribunal 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.Con ello, entiende la recurrente que, al efectuarse el pago en efectivo sin que se emitiera recibo alguno (con incumplimiento de las obligaciones del arrendador), provoca la imposibilidad de la arrendataria de demostrar el pago realizado, lo que obliga a acudir a las reglas de las presunciones de los artículo 445 y 386 LEC, pues de otro modo, los hechos quedan al arbitrio de lo alegado por el arrendador que ostenta la posición más fuerte en la relación contractual.

Con base a los mismos argumentos, sostiene que debe entenderse por acreditada la existencia de pacto verbal para la extinción del contrato y entrega de la posesión en fecha 1 de septiembre de 2017, sin que las rentas reclamadas en mensualidades posteriores se hayan devengado. Así, sostiene la apelante la gran dificultad de toda actividad dirigida a la acreditación de un pacto verbal.

En fundamento de la prueba por presunciones la recurrente valora como indicios relevantes los siguientes:

- El arrendador no aporta recibo de las rentas reclamadas.

- El arrendador había contraído deudas con la Agencia Tributaria, motivo por el que se pactó desde el inicio de la relación arrendaticia el pago en efectivo.

- Coincidencia entre la notificación de la diligencia de embargo de la Agencia Tributaria (julio de 2017) y la reclamación de rentas (burofax de septiembre de 2017)

- No se acredita que en la reclamación de la Agencia Tributaria haya hecho constar en el Anexo de concreción de créditos la existencia de créditos pendientes derivados de la relación arrendaticia.

- No constancia de requerimientos de pago previos al burofax de septiembre de 2017.

- Contradicciones en sus manifestaciones al decir en su demanda que desde hace meses no sabe de la arrendataria y sostener simultáneamente intentos amistosos para el cobro de las rentas.

- Justificante de cese de actividades empresariales y profesionales de la arrendataria de septiembre de 2017 (coincidente con la fecha de acuerdo verbal de extinción del contrato de arrendamiento).

- Ocupación del local por persona distinta a la demandada, lo que demuestra que el local ha estado a disposición del arrendador para enseñarlo y alquilarlo a otros interesados desde septiembre de 2017.

Expuesto lo anterior, podemos traer a colación nuestra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, recurso 619/2018 ROJ: SAP B 11308/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11308 en la que, en materia de carga probatoria dijimos 'c omo bien se advierte en la sentencia; aludiéndose a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En este sentido, resulta incuestionable que el pago de la renta (en las acciones de desahucio por falta de pago -precisamente, de las rentas o de otras cantidades asimiladas a la misma-) se conforma como un hecho impeditivo o extintivo del inicial derecho del actor, y, por tanto, la carga de su prueba corresponde al demandado; e incumbe al demandado la carga de la prueba del pago, no solo porque así lo contemplan las normas generales que, sobre la carga de la prueba, prevé el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también porque la parte demandada es quien alega o afirma ese hecho; lo contrario supondría exigir a la parte actora (que ejercita la acción de desahucio precisamente por falta de pago de la renta) una prueba, no diabólica, sino imposible, en la medida en que se le estaría exigiendo la prueba de un hecho negativo (es decir, probar que no ha recibido el importe de la renta), cuando es a la parte demandada (arrendataria) a quien corresponde probar que el pago se ha verificado, en la medida en que, además de ser una obligación que le incumbe (propia y genuina de la relación locativa), cuenta - decimos- con toda la disponibilidad para hacerlo'.

En aplicación de lo anterior, resulta incuestionable, pues, que en el caso de autos, la prueba del pago correspondía a la recurrente dado que, por más que pretenda sostener que la facilidad probatoria pesa sobre el arrendador, lo cierto es que la única parte de la relación arrendaticia que se encuentra en mejor disposición de acreditar el hecho positivo del pago de la renta es la arrendataria. Así, aun cuando se hubiera efectuado pago en metálico, la facilidad probatoria es del arrendatario en tanto que dispone de elementos para acreditar la entrega del dinero como pueden ser, a título ejemplificativo, testigos (en caso de existir) o los reintegros de su cuenta corriente, en fechas y cantidades coincidentes con el pago e importe de la renta.

Sobre la posibilidad de considerar probado el pago por el juego de las presunciones en los términos interesados por los apelantes, como recordamos en nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2019, recurso 382/20106, ROJ: SAP B 12986/2019 - ECLI:ES:APB:2019:12986 , 'el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva'.

En el mismo sentido, nuestra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, recurso 852/2017 ROJ: SAP B 12403/2018 - ECLI:ES:APB:2018:12403 'A las presunciones se refiere la Sentencia del TS de 17 de abril de 2007 , que con mención de otras Sentencias, establece qué ha de entenderse por prueba de presunciones al afirmar que la presunción ' se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ) por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba'.

Partiendo de la anterior doctrina, ninguna prueba indirecta obrante en autos permite dar por acreditado un hecho básico que, conforme a un razonamiento lógico y coherente, permita deducir la realidad del pago. Así, en relación a las rentas que se dicen impagadas entre mayo y agosto de 2017, ningún hecho base alega la recurrente (más allá del pacto contractual -válido y legítimo- de pago en efectivo de la renta) del que puede considerarse, con lógica deductiva, que las rentas fueron satisfechas. Tampoco cabría establecer la deducción del pago de la mera existencia de una diligencia de embargo por la Agencia Tributaria (hecho que utiliza la recurrente para justificar el pacto de pago en metálico) pues, como la propia apelante indica, recibió notificación de embargo de la renta y efectuó pagos a Hacienda en tal concepto, por lo que sólo puede desprenderse: primero, que el arrendamiento figuraba legalmente declarado por el arrendador (en caso contrario la Agencia no tendría conocimiento de ello); y, segundo, el pago de las cantidades que fueron entregadas a la misma como consecuencia del embargo (y que se reconocen por el propio arrendador).

Con base a los mismos argumentos debe descartarse la pretendida acreditación por presunciones del pacto verbal de extinción del contrato de arrendamiento con fecha 1 de septiembre de 2017. Se aduce como indicio concluyente la baja como autónoma en la actividad empresarial de la apelante. Sin embargo, por más que pueda considerarse este hecho acreditado por la documentación aportada, ningún razonamiento lógico deductivo permite concluir la extinción del contrato de arrendamiento.

A mayor abundamiento, no puede obviarse que la arrendataria, por virtud de la diligencia de embargo de la Agencia Tributaria sobre la renta, ha abonado 200 euros en fecha 5 de septiembre y 13 octubre de 2017; pago reconocido y que (por más que ahora pretenda imputarlo a la mensualidad del mes agosto), resulta contradictorio con la extinción del contrato en fecha 1 de septiembre de 2017.

Finalmente, se aporta acta/denuncia de la Policía Local de Badalona por la que se identifica, en fecha 3 de enero de 2018, a Otman Dahri, en el local arrendado, sobre las 13:25 horas, encontrándose abierto al público como barbería y haciendo constar que realiza actividad sin licencia municipal, sin seguro de responsabilidad civil y sin estar dado de alta a la Seguridad Social. La apelante entiende que dicho documento acredita que el actor recibió el inmueble y que lo ha vuelto a arrendar. Sin embargo, no puede alcanzarse dicha conclusión ni por prueba directa ni por prueba indirecta, dado que dicho documento lo único que acredita es que la actividad peluquería/barbería (que era la propia de la apelante) sigue desempeñándose (sin cumplir las exigencias legales), pero no que lo sea por virtud de un contrato de arrendamiento nuevo con el propietario (pues bien podría tratarse de un traspaso no consentido o de un mero trabajador 'irregular' de la arrendataria). Sin embargo, las dudas que pretende aducir la recurrente con base al acta policial podrían haber sido despejadas mediante la petición de declaración testifical del sr. Otman o mediante requerimiento a este para la aportación de títulos que justifiquen su ocupación en el local; siendo así que no propuso prueba alguna para acreditar dicho extremo.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Desestimados los motivos de fondo, procede analizar la pretensión revocatoria de la condena en costas de la primera instancia por la existencia de dudas de hecho.

En materia de costas procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2010, recurso 680/2007 ROJ: STS 7743/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7743 , en la que recuerda que ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no- imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.'

En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de fecha 12 de enero de 2018, recurso 1923/2015 Roj: STS 48/2018 - ECLI:ES:TS:2018:48 indicando que 'las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas . Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas , de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.'

Expuesta la doctrina anterior y valorada en esta alzada, a la luz de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, los términos en que se plantea la controversia entre las partes, no pueden apreciarse la concurrencia de serias dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas. Los argumentos ofrecidos por la apelante son los mismos con los que ha fundado el error en la valoración de la prueba y que han sido íntegramente desestimados, sin que de ellos se desprendan circunstancias excepcionales que conduzcan a considerar razonable la oposición a la demanda.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, no procede la devolución del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación de la demandada Doña Rosaura y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada en los autos nº 1303/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante y con pérdida del recurso para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.


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