Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 417/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 94/11
En Santiago, a veinticuatro de Febrero de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de APROBACION ACTA DE NO TORIEDAD 0000463 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2010, en los que aparece como parte apelante, Zaida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE PADRON, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL MERELLES PEREZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , por el mismo se dictó sentencia con fecha 12-5-2010 , cuya parte dispositiva dice: " Se estima la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Padrón frente al acta de notoriedad instada por Dª Zaida para la inscripción del exceso de cabida de la finca inscrita ene. Registro de la Propiedad de Padrón al tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , inscripción 1ª, denegando la aprobación del acta y con imposición de las costas del presente expediente a la solicitante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Zaida se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 4 DE FEBRERO DE 2011, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Dª. Zaida contra la sentencia del Juzgado de instancia que estimó la oposición efectuada por el Ayuntamiento de Padrón frente a la solicitud de que se declarara la notoriedad del exceso de cabida de la finca descrita en la demanda.
La sentencia apelada describe la naturaleza del procedimiento y su finalidad transcribiendo en buena medida la SAP Madrid 19/09/2009 que sobre esta cuestión dice lo siguiente: "para adentrarnos en el conocimiento del presente recurso, conviene comenzar señalando como, en efecto, el art. 200 apartado 2º de la Ley Hipotecaria permite que mediante el acta de notoriedad podrá hacerse constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas, estableciendo los arts. 288 y sgts. del Reglamento Hipotecario los requisitos de la referida acta de notoriedad, entre otros que el Notario, una vez practicadas las diligencias oportunas, en caso de haberse formulado oposición, deberá remitir el expediente al Juzgado competente, indicando la regla 9ª del artículo 203 de la Ley Hipotecaria , que el mismo, por los trámites establecidos para los incidentes, resolverá, a instancia de parte, lo que proceda; siendo además de señalar que tanto el acta de notoriedad como el expediente para registrar exceso de cabida, tienen por finalidad no la inmatriculación de la superficie que antes no figuraba inscrita, sino la simple rectificación de la medida superficial de fincas ya inscritas en su totalidad (Resoluciones de la DGRN de 20 y 23 de noviembre de 1972), siendo, por tanto, su objeto declarar justificado el exceso de cabida de una finca inscrita a nombre del solicitante, como refiere la STS de 12 de marzo de 1948 , lo que supone que las fincas están determinadas por su naturaleza y el enclavamiento geográfico que marcan sus linderos y, por tanto, el exceso o defecto de cabida no significa la configuración de una finca nueva, sino la rectificación numérica de la cabida comprendida dentro de esos linderos, o en otros términos tienen como finalidad no la de acreditar la adquisición o tenencia del dominio de la mayor cabida que se pretende con el mismo, sino la de acreditar que una finca inscrita tiene una mayor superficie, entendiéndose conceptualmente por "exceso de cabida" que no es sino un aumento de la superficie que registralmente se refleja en el libro en que consta inscrita la finca; es decir, los linderos de la finca que delimitan la misma definen la superficie a que se extiende el dominio, y si existe un error cuantitativo en su medición, puede subsanarse a través de un expediente de dominio o acta de notoriedad, viniendo a suponer una vía para una rectificación de una medida superficial, y así ya se recogió en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como en la de 20 noviembre 1972, en la que se dice que la constatación registral de los excesos de cabida no puede entenderse como una inmatriculación, "... simplemente se trata de rectificar una medida superficial de fincas ya inscritas en su totalidad".
Esta doctrina no es cuestionada. Como dice la Resolución de DGRN de 17 de mayo de 2003 la registración de un exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día, por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados, pero, fuera de dicha hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que, según el Registro, corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente, por lo que, para la registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda alguna sobre la identidad de la finca.
Por otra parte la sentencia impugnada recuerda que la oposición a la tramitación del acta de notoriedad no supone que en el procedimiento judicial se invierta la norma rectora de la distribución de la carga de la prueba: sigue siendo el solicitante le que tiene que acreditar la notoriedad del exceso de cabida.
Con estos presupuestos analiza la prueba y concluye que no se ha acreditado que la finca tenga 551 metros cuadrados. Hay discrepancia sobre las medidas de la finca, y controversia sobre la titularidad de una porción de terreno que el Ayuntamiento y algunos vecinos consideran de titularidad municipal. No se ha practicado prueba que acredite la correspondencia con la realidad de la medición que resulta de la realidad catastral. La falta de un informe pericial, que era la prueba idónea para tal fin, provoca la estimación de la impugnación formulada frente al acta de notoriedad.
SEGUNDO.- Esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia apelada. Incluso la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en el apartado 10 de su artículo 53 , establece que la modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos de una finca con base en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma, cuando sea de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca, podrá efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y notoriedad que incorpore un plano de situación a la misma escala que la que obre en el Catastro, e informe de técnico competente sobre su medición, superficie y linderos. Ese informe es el que se echa de menos en el presente proceso, en el que Ayuntamiento y testigos introducen dudas sobre la coincidencia entre la finca registral y la descrita en el catastro.
Las alegaciones del recurso de apelación deben ser rechazadas. Por los siguientes motivos:
a) No hay infracción del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no hay conformidad de las partes sobre la cabida de la finca. La discusión sobre la naturaleza del terreno lleva implícita en éste caso una controversia sobre la medida de la finca, que el Ayuntamiento considera inferior a la que consta en el catastro.
b) Tampoco se infringe el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exime de prueba los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. No es un hecho notorio, conocido por la generalidad, juez incluido, cual es la medida de una finca. La atribución de una medida en el catastro no convierte un hecho en notorio, ni en cierto. Ni siquiera se pueden presumir ciertos los datos catastrales, salvo a los efectos catastrales (artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario ).
c) La sentencia no es incongruente. Se limita a estimar la oposición del Ayuntamiento, acogiendo la pretensión formulada por una de las partes. La correlación entre lo pedido por una de las partes y lo decidido es plena (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
d) La indebida denegación de prueba en primera instancia que denuncia la apelante, amén de injustificada, no puede tener consecuencias cuando la práctica de esa prueba no ha sido solicitada en segunda instancia (artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
e) Bajo la invocación de un error en la valoración de la prueba reitera el apelante la importancia de la certificación catastral y la presunción de certeza que se deriva de ese documento. Ya hemos dicho que esa presunción se circunscribe a los efectos catastrales y no se extiende a un proceso civil en el que la carga de la prueba sigue pesando sobre la apelante, carga que podía cumplir con un informe pericial. Con esto también se descarta la infracción del artículo 1250 del Código Civil sobre las presunciones legales y la del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 que expresamente dice que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos a los solos efectos catastrales. No a otros efectos distintos, como son en éste caso los registrales.
f) Lo mismo cabe decir de la supuesta infracción del artículo 1.214 del Código Civil , precepto que fue derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es donde ahora se recogen las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba. La comprobación de la coincidencia entre la descripción de la finca en el plano municipal y en el catastral, y sobre todo la coincidencia entre las fincas descritas en los planos y las superficies que se les atribuyen con la realidad, exige de conocimientos técnicos que hacían imprescindible la prueba pericial. Máxime cuando al respecto hay contradicciones entre los testigos.
TERCERO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Zaida y se confirma la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón, dictada en incidente de oposición al acta de notoriedad tramitado con el número 463/2009 , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
