Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 947/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1700/2020 de 22 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 947/2021
Núm. Cendoj: 08019470092021100787
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:12060
Núm. Roj: SJM B 12060:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208019588
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004170020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004170020
Parte demandante/ejecutante: Everardo, Vanesa, Victoria, Visitacion, Zaira
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat, Anna Maria Terradas Cumalat, Anna Maria Terradas Cumalat, Anna Maria Terradas Cumalat, Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Albert Gual Moreno Parte demandada/ejecutada: Gabino, María Cristina
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo
Abogado/a: JORDI CENTELL NIETO
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TRLSC/LSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
STS, sentencia del Tribunal Supremo.
SAP, sentencia de Audiencia Provincial.
Fundamentos
Los hechos más relevantes para contextualizar y resolver la presente controversia se pueden sintetizar como sigue:
1. Los demandantes fueron trabajadores por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad de capital '9 MATARÓ, S.A.', de la que los demandados fueron administradores únicos, que fue constituida en fecha de 14-1-1976 y que tuvo por objeto social la explotación económica de tres supermercados en la localidad de Mataró (Barcelona). En concreto los demandantes desempeñaron los puestos de trabajo y desde las fechas que a continuación se indican: D. Everardo desde el 15-6-1977, como jefe de ventas; Dª. Vanesa desde el 15-10-1984, como encargada de sección; Dª. Victoria desde el 19-4-1980, como dependienta de secciones; Dª. Zaira desde el 25-7-1987, como ayudante de sección; y Dª. Visitacion desde el 29-12-1987, como encargada de sección. El codemandado D. Gabino desempeñó el cargo de administrador único de '9 MATARÓ, S.A.' desde 2006 -fecha de compra de las participaciones sociales de la compañía- hasta la fecha de 11-10-2010; y desde esta última fecha y hasta la adopción del acuerdo de disolución de la compañía, desempeñó el mismo cargo Dª. María Cristina, hija de aquél.
2. La compañía '9 MATARÓ, S.A.' fue autorizada, mediante resolución de 18-11-2009 del director general de relaciones laborales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, confirmada en alzada por otra posterior de 22-7- 2010, a tramitar un expediente de regulación de empleo para la rescisión de diez contratos de trabajo, entre los que se encontraban los de los demandantes. Dicha resolución administrativa fue declarada nula por la sentencia núm. 278/2012, de 13 de noviembre, del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 506/2010), que devino firme al ser confirmada en grado de apelación por la sentencia núm. 288/2014, de 3 de abril, de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo de apelación núm. 159/2013). Posteriormente, los demandantes interpusieron demanda de impugnación de despido frente a la compañía '9 MATARÓ, S.A.', de la que conoció el juzgado de lo social núm. 1 de Mataró, que mediante sentencia núm. 438/2016, de 13 de diciembre, declaró improcedente el despido de los demandantes y condenó a la citada sociedad al pago de indemnizaciones. Dicha sentencia fue confirmada en grado de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
3. En la junta de accionistas de 16 de enero de 2017 de la sociedad '9 MATARÓ, S.A.', acordó la disolución de la compañía, el cese de la codemandada Dª. María Cristina como administradora única de la sociedad y el nombramiento como liquidador de la misma a D. Norberto. Éste, en fecha de 27 de enero de 2017, realizó la comunicación preconcursal que estaba prevista en el artículo 5.bis de la Ley Concursal de 2003, de la conoció el jugado de lo mercantil núm. 4 de esta ciudad, que dictó decreto dejando constancia de la misma en fecha de 14 de febrero de 2017 (expediente núm. 99/2017); y posteriormente solicitó la declaración de concurso voluntario ante el mismo juzgado de lo mercantil, que mediante auto núm. 141/2017, de 19 de julio (procedimiento de concurso voluntario abreviado núm. 390/2017) lo declaró y simultáneamente acordó su conclusión por insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa. Con la solicitud de declaración de concurso voluntario, el liquidador Sr. Norberto, aportó las cuentas anuales de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, entre otros documentos.
4. Con fundamento en el artículo 241 TRLSC, en relación con los apartados 1º/ y 3º/ del artículo 236 TRLSC, los demandantes ejercitan frente a los codemandados una acción individual de responsabilidad. No se ejercita en la demanda ninguna otra acción. En la tesis de los codemandantes, en síntesis, los codemandados, como administradores únicos de la sociedad '9 MATARÓ, S.A.' de hecho y de Derecho, durante los periodos de tiempo antedichos, dolosamente llevaron a efecto en la misma un sistema de doble contabilidad y de apropiación de fondos con retirada de efectivo de la caja que acabó desembocando en la situación de insolvencia y cierre de la compañía, y éste, a su vez, estaría causalmente conectado con el impago de las indemnizaciones que les fueron reconocidas por la jurisdicción social, cuya cuantía se concreta en el documento núm. 15 de la demanda, presentado por la parte demandante en la audiencia previa.
5. Los codemandados, también en síntesis, si bien han reconocido la existencia de infracción legal consistente en la referida irregularidad contable, se oponen a la responsabilidad social y pecuniaria que aquí se les reclama por cuanto en sus tesis no concurrirían los restantes presupuestos de prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad, que es la única acción deducida en la demanda; amén de que tampoco habría tenido lugar un cierre de hecho o 'furtivo' de la compañía, pues continuó su actividad durante todo el tiempo que duro la tramitación del procedimiento de la jurisdicción social, desde el año 2009 hasta el año 2017, y la compañía carecía de bienes para pagar las indemnizaciones de los demandantes aun habiéndose realizado una liquidación ordenada. Añaden también, entre otros argumentos de descargo, la total ausencia de responsabilidad de la codemandada Dª. María Cristina y pluspetición.
6. Bajo la rúbrica 'Acción individual de responsabilidad', establece el artículo 241 TRLSC que '(q)uedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'. Sobre esta acción nos enseña la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente la STS, Sala 1ª, núm. 150/2017, de 2 de marzo, FJ 3º ( ECLI:ES:TS:2017:721
'(...) Hemos declarado de modo reiterado (por todas, las sentencias 253/2016, de 18 de abril, y 472/2016, de 13 de julio, en las que se citan otras muchas anteriores) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 del Código Civil. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.
Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
(...) Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 del Código Civil.
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad (...)'.
7. Un asunto sustancialmente igual al presente fue enjuiciado por la STS, Sala 1ª, núm. 580/2019, de 5 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2019:3625
'(...) Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo que hemos advertido en otras ocasiones, por ejemplo en las sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo:
'No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador'.
Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.
(...) Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.
Como subyace a la explicación dada por la sentencia recurrida al desestimar la acción, la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes. Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.
De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia.
En consecuencia, procede desestimar el motivo y confirmar el criterio seguido por la sentencia recurrida que, a pesar de constatar 'la deuda impagada y que el administrador no realizó operaciones de liquidación después del cierre', entiende que no se cumplen los requisitos de la acción individual (...)'.
8. En este sentido la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona ha constatado en alguna ocasión la existencia de nexo causal entre el impago de una deuda contraída por una sociedad mercantil y la desaparición del deudor -o cierre de facto de la compañía- en los casos en los que, existiendo bienes, si la sociedad hubiera liquidado ordenadamente su patrimonio, habría podido pagar, al menos parcialmente, el crédito reclamado
9. Sentado todo lo anterior, la acción individual de responsabilidad que aquí nos ocupa no puede ser acogida favorablemente, pues no concurren todos sus presupuestos de prosperabilidad. La parte demandada no ha negado la existencia de la irregularidad contable antes referida; en efecto, dicha irregularidad contable ha sido fijada como hecho probado por el orden jurisdiccional social y tal hecho probado aquí nos vincula. Ahora bien, es igualmente un hecho probado que la compañía de la que los codemandados fueron administradores únicos adoptó, conforme a Derecho, tras ser condenada por la jurisdicción social, un acuerdo social de disolución y liquidación de la compañía, nombró un liquidador y éste realizó la comunicación preconcursal -antes prevista en el artículo 5.bis de la Ley Concursal de 2003- y más tarde solicitó la declaración de concurso voluntario. Por tanto, sin solución de continuidad, apreciamos una evidente congruencia temporal entre la condena pecuniaria impuesta a la compañía '9 MATARÓ, S.A.' por la jurisdicción social, el acuerdo social de su disolución y la solicitud de declaración de concurso voluntario. Debió ser en el procedimiento concursal, en concreto en la sección sexta, de calificación, donde podría haberse apreciado si hubo una liquidación indebida de los activos antes de la declaración de concurso. Por tanto, los demandantes debieron haber hecho valer las correspondientes acciones en la sección de calificación del concurso.
10. Si bien no podemos analizar las circunstancias, fácticas y jurídicas, que debieron ser analizadas en sede concursal, es un hecho probado que en la demanda no hay argumento alguno, ni explícito ni implícito, que permita considerar que esa deuda social, cuya cuantía se concreta en el documento núm. 15 de la demanda, hubiera podido ser satisfecha de haberse realizado de otra forma la liquidación de la sociedad. Y los medios de prueba tributarios de inmediación practicados en el plenario no respaldan la tesis de la demanda. La parte demandante no ha probado que la compañía dispuso de activo suficiente para haber satisfecho sus indemnizaciones, y en particular no ha desvirtuado la explicación dada en el escrito de contestación a la demanda sobre este punto, que nos merece de suficiente credibilidad; e, igualmente, no creemos, por lo expuesto, que la compañía, y en concreto los codemandados como administradores únicos de ésta, haya realizado una liquidación desordenada.
11. Por tanto, consideramos que ni hubo liquidación desordenada de la compañía '9 MATARÓ, S.A.' ni existió relación de causalidad ni incidencia directa entre aquella irregularidad contable, reconocida por los codemandados y declarada como hecho probado por la jurisdicción social, y la imposibilidad de pago de las indemnizaciones a los demandantes. No hubo cierre de facto abrupto o furtivo, como parece sostener la demanda, sino que se acordó la disolución de la compañía, se nombró a un liquidador y éste atenido los requerimientos del proceso de ejecución de la jurisdicción social y solicitó la declaración de concurso voluntario. La compañía no desapareció ni hubo cierre de hecho sino que, por medio de su liquidador, procedió a dar cumplimiento a los requerimientos de pago que le dirigió el juzgado de lo social núm. 1 de Mataró en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 57/2017, con la oportuna designación de bienes al efecto (documento núm. 9 del escrito de contestación a la demanda). Se declaró el concurso y los demandantes no han probado que al tiempo de producirse la disolución y liquidación de la compañía existiera algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar sus indemnizaciones. La posterior solicitud del concurso puso de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito de los demandantes. Con la solicitud de declaración de concurso voluntario se presentaron las cuentas anuales de los tres ejercicios inmediatamente anteriores (2016, 2015 y 2014), que prueban de modo suficiente que durante los mismos la compañía siguió activa y desarrollando su objeto social. Tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración y conclusión del concurso, al derecho de los demandantes convino no recurrirlo a fin de haber hecho valer en sede concursal las acciones que en su caso hubiesen tenido por conveniente y tampoco consta en este juicio que los demandantes hayan intentado solicitar la reapertura del mismo.
12. La desestimación íntegra de las pretensiones materiales deducidas en la demanda determina la imposición de las costas procesales de la primera instancia de este juicio a la parte demandante, de acuerdo con el criterio objetivo general del vencimiento del artículo 394.1LEC.
Fallo
Las costas procesales de primera instancia se imponen expresamente a la parte demandante.
Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que no es firme en Derecho y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Jugado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y abono del depósito y tasas que en su caso resulten exigibles.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

