Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 934866302
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Recurso de apelación 1078/2019 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 926/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012107819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012107819
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Patricia Yuste Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: Estefanía
Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota
Abogado/a: Olga Moreno Martínez
SENTENCIA Nº 99/2021
Magistrados:
José Antonio Ballester Llopis (Presidente)
María Sanahuja Buenaventura
Anna Esther Queral Carbonell (Ponente)
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 11 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 926/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Yuste Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2019 y en el que consta como parte apelada e impugnante de la Sentencia, el Procurador Jesús Miguel Acín Aciota, en nombre y representación de Estefanía.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Estefanía, representada por el Procurador Sr. Acín, frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona representada por la Procuradora Sra. Yuste, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.464,50 euros más los intereses legales desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC . Desestimando lo restante pedido y sin hacer especial pronunciamiento en costas'.
TERCERO.El recurso y la impugnación de la sentencia se admitieron y se tramitaron conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2021.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Anna Esther Queral Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.
1.En el presente procedimiento, la demandante solicita la condena a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, NUM000, de Barcelona al pago de 23.634,74 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con condena en costas.
Aduce la demandante que ha venido sufriendo inundaciones y humedades en su piso, NUM001, de la calle DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, que pertenece a la Comunidad de Propietarios demandada y que destina al alquiler de vivienda; humedades que provienen de la cubierta de la finca. Se tramitó un previo procedimiento reclamando por unas humedades previas que finalizó por sentencia condenatoria, si bien sigue sufriendo daños en su vivienda por el mal estado del terrado, cuyo mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios. Reclama por las reparaciones de los daños que ha tenido que asumir, al no actuar la Comunidad de Propietarios al respecto, así como por los alquileres dejados de percibir por causa de dichas humedades y filtraciones.
2.La Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda invocando la excepción de prescripción por el transcurso de tres años del artículo 121-21, apartado d) CC de Cataluña, así como negando que las humedades fueran consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones de la demandada en el mantenimiento de la finca, pues en 2006 la Comunidad llevó a cabo unas obras de rehabilitación de la cubierta. Respecto a la reclamación por pérdida de alquileres, niega que la causa por la que no alquilara el piso fuera imputable a la Comunidad de Propietarios. No consta la causa por la que el arrendatario, Sr. Adrian, resolviera el contrato el 31 de agosto de 2008. No hay prueba de las humedades en septiembre de 2008 hasta marzo de 2010. En cuanto al siniestro de 2010, si bien se reconoce que Barcelona sufrió importantes lluvias en abril de 2010, no resulta probado que la arrendataria, Sra. Miriam, se fuera por causa de las mismas, pues el escrito de renuncia ha sido manipulado. La agencia inmobiliaria certifica que tiene el piso en cartera para alquilar desde octubre de 2008. En cuanto a la última reclamación por pérdida de alquiles en 2015 y 2016, opone que la causa es imputable a los enfrentamientos con el vecino del 3º 3ª y, de nuevo, que no hay prueba de las humedades. En relación con las facturas reclamadas, además de la excepción de prescripción, niega el nexo causal entre las mismas y las humedades imputables a la Comunidad demandada.
SEGUNDO. Resolución en primera instancia, recurso de la entidad demandada e impugnación de la sentencia por la demandante.
1.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la Comunidad de Propietarios al pago de 8.464,50 euros que comprende la pérdida de los alquileres desde diciembre de 2009 a abril de 2010, ambos inclusive, (5 meses a razón de 680 euros mensuales, 3.400 euros) y de julio de 2010 a 17 de enero de 2011, ambos inclusive (6 meses y 17 días a razón de 650 euros mensuales, 4.246 euros). En cuanto a las facturas, estima la reclamación de 230 y 110 euros por las facturas de reparación de las humedades de 30 de marzo y 2 de septiembre de 2010, respectivamente, así como los 478,50 euros, según la valoración del perito Sr. Aquilino por los daños en las persianas por negligencia de los operarios contratados por la Comunidad de Propietarios para arreglar la fachada de la finca.
2.La Comunidad de Propietarios demandada recurre la sentencia alegando infracción de los artículos 121-20 y 121-21 d) CC de Cataluña, 553- 38, 553- 41 y 553- 44 CC de Cataluña, 1902 CC, 394 LEC y 24 CE.
2.1.Insiste en la excepción de prescripción para reclamar los alquileres perdidos y las facturas de reparación del piso, por el transcurso de tres años en base a la acción de responsabilidad extra contractual del artículo 1902 CC. Considera infringidos los artículos 553- 38, 553- 41 y 553- 44 CC de Cataluña, al no haber quedado acreditado el imputado incumplimiento de las obligaciones de la Comunidad de Propietarios en cuanto a la conservación de los elementos comunes, al tratarse de siniestros puntuales causados por extremas lluvias.
2.2.En cuanto a la indemnización reconocida por pérdida de los alquileres reconocidos de diciembre 2009 a abril de 2010 y la condena al pago de 230 y 110 euros por las facturas de reparación de las humedades, opone que la declaración testifical del Sr. Julián no constituye prueba suficiente de las humedades ni, por ende, de su relación causal con la pérdida del alquiler y las facturas, pues en 2006 se acometieron obras de rehabilitación de la cubierta y en 2008, en patios y fachada, asimismo, se elaboró la ITE con el resultado apto en cuanto a la cubierta y, en todo caso, se trata de problemas puntuales ocasionados por fuertes lluvias y no por falta de mantenimiento, pues de otro modo, siempre estaría inundado, sin que el perito de la demandante, Sr. Aquilino sea concluyente en sus afirmaciones sobre la causa de las humedades en relación con el estado de la cubierta y su estanquidad. La demandante reconoce que es imputable al encargado de las obras de la cubierta, Sr. Bernardo. La actora pudo haber reparado la humedad antes de marzo de 2010 y, en todo caso, no puede incluirse el mes de abril de 2010, en la indemnización por pérdida de alquileres, pues en marzo ya estaba arreglada. En cuanto a la factura de 110 euros de 2 de septiembre de 2010, si la actora hubiera reclamado a la Comunidad o a su aseguradora, hubiese cobrado por los daños sufridos, igual que cobró por su otro piso, NUM002.
2.3.En cuanto a la condena al pago de 478,50 euros por daños en las persianas, no resulta probado que fueran retiradas por la Comunidad de Propietarios o por alguien actuando en su nombre, pues se remitió un burofax a los propietarios para que las retiraran ellos mismos.
2.4.Respecto la indemnización reconocida por la pérdida de los alquileres de julio 2010 a 17 de enero de 2011, insiste en que el problema de las humedades es puntual ocasionado por lluvias y no por una falta de mantenimiento de la Comunidad. No hay razón para indemnizar hasta el 17 de enero de 2011, cuando la demandante hizo la reparación de las humedades en septiembre de 2010, pudiéndolo haber arrendado ya en esta fecha. En todo caso, tiene una reserva de alquiler el día 14 de enero, por lo que no resulta justificado contemplar el lucro cesante hasta el 17 de enero de 2011. En una carta a la Comunidad en octubre de 2010, reconoce que no hay manchas de humedad. Impugna la valoración de la testifical de la Sra. Miriam en relación con la prueba pericial caligráfica, pues de esta última se desprende la manipulación del manuscrito de renuncia al contrato de alquiler de la arrendataria, lo que desvirtúa su declaración testifical, a pesar que la misma pueda llevar a considerar que se marchó del piso por las humedades, pues contradice una pericial caligráfica.
2.5.Impugna la condena en costas, al haberse estimado sustancialmente los motivos de oposición de la contestación.
3.La parte demandante se opone al recurso e impugna la sentencia para reclamar un incremento de la indemnización por pérdida de alquiler en 680 euros, al entender que debe considerarse el mes de noviembre de 2009, fecha en que ya reclamó a la Comunidad de Propietarios por humedades, de modo que la indemnización de 3.400 euros debería ascender a 4.080 euros. La demandada niega que recibiera esta reclamación.
TERCERO. Excepción de prescripción para reclamar. Artículos 121-20 y 121-21, apartado d) del CC de Cataluña.
1.Insiste la Comunidad de Propietarios recurrente en considerar prescrita la acción de responsabilidad extra contractual ejercitada por la demandante, en base al artículo 1902 CC, por el transcurso de tres años, según la previsión del artículo 121-21, apartado d) CC de Cataluña, que invoca la misma actora.
2.El motivo no puede prosperar debiéndose confirmar la conclusión de la sentencia apelada, al resultar aplicable el plazo de prescripción decenal previsto para el ejercicio de acciones personales del artículo 121-20 CC de Cataluña, al ejercitarse una acción de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en base a su obligación legal de conservación y mantenimiento de elementos comunes, no tratándose de un supuesto de responsabilidad extra contractual. Si bien en la demanda se cita el artículo 1902 CC, también se invocaba el artículo 553- 44 CC de Cataluña.
3.En este sentido, la Sentencia 181/2016, de 16 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( ECLI:ES:TSJCAT:2016:4549 ) determina que el plazo de prescripción de las acciones en los casos de incumplimiento por los comuneros de las obligaciones derivadas de las normas de la propiedad horizontal, es el de diez años del artículo 121-20 CC de Cataluña, lo que resulta aplicable, a sensu contrario,a las acciones en caso de incumplimiento por la Comunidad de Propietarios de las obligaciones derivada de las mismas normas, en el caso concreto, del deber de conservación y mantenimiento de los elementos comunes ( art. 553- 44 CC de Cataluña). Dispone la sentencia lo siguiente:
'La acción que se ejercita en el presente supuesto es en defensa de la integridad de los elementos comunes: el demandado, con su actuación, ha alterado - agujereándolo- el forjado entre plantas del inmueble sin contar con el consentimiento de la comunidad y ha constituido de facto una servidumbre de desagüe que invade el vuelo de la subcomunidad actora. La acción tiene un componente más real que personal, aunque ello resulta indiferente en el caso de Cataluña pues el plazo prescriptivo es el mismo, 10 años.
(...) La pretensión ejercitada en el presente caso no es la derivada de los daños causados a terceros por una acción u omisión ilícita por culpa o negligencia, que es como define el art. 1902 del CC la responsabilidad extracontractual, sino que nace de las obligaciones que se imponen a los distintos propietarios en el régimen de comunidad de la propiedad horizontal en relación con el uso, goce o disposición de los elementos comunes ( art. 553-36.3 CCCat ), acción a la que resulta aplicable por carecer de plazo específico, el art. 121-20 del CCCat , a cuyo tenor: Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.
4.En este mismo sentido, la Sentencia 445/2015, de 20 de octubre ( ECLI:ES:APB:2015:13710 ), que recoge la sentencia apelada, dispone:
'En definitiva, entre la comunidad y un copropietario integrante de la misma, por virtud de la Ley de los Estatutos por los que se rige, existe un vínculo jurídico de origen legal, creador de obligaciones que no puede ser desconocido, conforme a los artículos 1089 y 1090 del Código Civil , por lo tanto la prescripción anual de la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no puede ser aplicable a la responsabilidad nacida de una obligación legal conforme a los preceptos de la Ley especial que se han indicado. En este caso el plazo prescriptivo es el de 15 años del artículo 1.964 del CC , y así lo contempla por ejemplo la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de febrero de 1986, aun sin desconocer que algunas Audiencias han considerado el plazo de un año del 1968.2 del CC (p. Ej. La AP de Burgos, Sección tercera de 15 de febrero de 2001), de cuyo criterio discrepamos'.
Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto de la cuestión debatida en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 , indicando que la acción es personal y que este tipo de acciones, como la ejercitada por la demandante, centrada en una obligación de hacer, es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen por la pertenencia del demandado a una comunidad de propietarios sometida al régimen de la LPH por lo que está sometida a un régimen de prescripción de 15 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil .
Aplicando la anterior doctrina al ámbito propio del Derecho Civil de Catalunya, la consecuencia es que será de aplicación el plazo de diez años del artículo 121.20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , Primera ley del Código civil de Cataluña , por lo que no es aplicable el plazo de Prescripción trienal del artículo 121.21 d) del Codi Civil de Catalunya para las acciones extracontractuales.'
CUARTO. Infracción del artículo 553 - 38 , 553 - 41 y 553 - 44 CC de Cataluña. Deber de la Comunidad de Propietarios de mantener y conservar los elementos comunes. Valoración.
1.Insiste la Comunidad de Propietarios recurrente en que no se ha quedado acreditado el imputado incumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la conservación de los elementos comunes, al considerar que se trata de problemas puntuales de humedades aparecidas en el piso de la demandante a causa extremas lluvias. Sin embargo, analizado todo el acervo probatorio y visionado el juicio, debemos compartir los acertados argumentos de la sentencia apelada respecto de la causa acreditada e imputable a la demandada de las filtraciones y humedades en el piso de la demandante, por el deficiente estado de la cubierta, y añadiremos los que se exponen a continuación.
2.A pesar de la reparación de la cubierta que parece ser que llevó a cabo la Comunidad de Propietarios a finales de octubre de 2006, a la que se refiere la Sentencia de la sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 2011, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, que conoció el anterior juicio ordinario, 1027/2008, interpuesto por la demandante contra la Comunidad de Propietarios, debemos concluir que han seguido produciéndose filtraciones y humedades en el piso de la demandante provenientes de la cubierta, imputables a un incumplimiento del deber de conservar y mantener dicho elemento común que corresponde a la Comunidad de Propietarios demandada. En este sentido, resultan acreditados los daños y su causa por el informe pericial del Sr. Aquilino y su declaración en juicio, por la declaración testifical del Sr. Julián y las facturas de reparación de humedades en el piso de la demandante, por la declaración testifical de la Sra. Maribel, por la declaración testifical de la Sra. Miriam y por las múltiples y reiteradas quejas de la demandante.
3.Las quejas de la demandante respecto de la continúas humedades que sufre su piso objeto de autos se constatan en los burofaxes de 10 de noviembre y 17 de diciembre de 2009 (folios 28 a 30 y 56). En estos se refiere a las obras de la cubierta mal efectuadas y pendientes de acabar desde 2006 que le siguen causando filtraciones y humedades. Se refiere a quejas del año anterior y concreta una de 27/10/2009.
4.En el informe pericial del Sr. Aquilino de 19 de mayo de 2010, aportado por la demandante, el perito se refiere a la existencia de daños por agua en el piso NUM001 de la demandante debido a filtraciones de agua de lluvia procedentes del terrado comunitario, a pesar de que no hacía muchos años que se había reformado pero sin las suficientes garantías, a la vista de las persistentes filtraciones. Ello fue ratificado y explicado por el perito en juicio declarando que si no se repara el origen de los daños en la cubierta y, en concreto, su impermeabilización, los daños reaparecerán. Respecto de la ITE que aporta la Comunidad de Propietarios en su contestación, sostiene que un problema de impermeabilización no se detecta a simple vista, sino que es necesario hacer pruebas.
5.El testigo, Sr. Julián, que ha emitido las dos facturas de reparación asumidas por la demandante, de 30 de marzo y 2 de septiembre de 2010, declara en juicio que las humedades en ese piso son continúas siendo la causa el deficiente estado del terrado cuya estanquidad no es suficiente. Añade que si bien fue reparado el terrado, las humedades han continuado apareciendo en el mismo sitio. Ratifica los trabajos que realizó en el piso de la demandante, incluidos en las dos facturas mencionadas, añadiendo que lo realizado únicamente sirve para maquillar por debajo para que la pared se vea bien, pero el problema sigue estando arriba, de modo que mientras que no se solucione el problema del terrado, el piso seguirá con humedades. De este modo se repara el daño pero no su causa.
6.La testigo, Sra. Maribel, agente de seguros de la demandante desde el año 1993 o 1995, aproximadamente, declara que lleva diez o quince años con las reclamaciones por las humedades y ratifica su certificado de 14 de abril de 2012 (folio 100) en el que se refiere a las continuas filtraciones que sufre la demandante por el estado del terrado, a pesar de haberse reparado en 2006 tanto el terrado como los desagües.
7.En cuanto a la controvertida declaración de la Sra. Miriam, arrendataria del piso litigioso desde el 10 de mayo al 30 de junio de 2010 (según el contrato y su finalización, folios 88 y 89), esta ha ratificado su declaración escrita incorporada en el folio 89 de las actuaciones y ha sostenido, claramente y con rotundidad, que la razón de haberse ido del piso fueron las humedades y filtraciones, además de la actuación inapropiada de los operarios contratados por la Comunidad de Propietarios. Si bien es cierto que de la pericial caligráfica resulta que la frase que consta en el reverso del folio 88 ('por...problemas de humedad) fue añadida por la demandante, según la perito, ello no invalida la declaración testifical de la Sra. Miriam. La demandante pudo haber manipulado el documento, pero la arrendataria ha explicado que dejó el piso por causa de las importantes humedades que aparecían cada vez que llovía y por la conducta de los operarios contratados por la Comunidad de Propietarios demandada para reparar la fachada que la molestaban, de modo que no compartimos el motivo del recurso sobre la errónea valoración de la prueba por parte del juez a quo, que suscribimos.
8.En consecuencia, confirmamos la conclusión alcanzada por la sentencia sobre el incumplimiento de la Comunidad de Propietarios respecto de su deber de mantener correctamente los elementos comunes, en concreto, la cubierta de la finca, en los términos del artículo 553- 44 CC de Cataluña, sin que el mismo haya resultado infringido. Dispone dicho precepto lo siguiente: ' La comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias'.
9.No puede escudarse la demandada en las lluvias intensas que se hayan producido, pues estas resultan previsibles debiendo, en todo caso, la cubierta evitar filtraciones en el interior de las viviendas ubicadas bajo las mismas. La demandada fue requerida al respecto por la actora sin que haya adoptado ninguna solución definitiva, por lo que deberá responder de los daños y perjuicios causados, que integran el daño emergente y el lucro cesante.
QUINTO. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante por pérdida de alquileres.
1.Sobre los daños y perjuicios derivados del mal estado de la cubierta, la recurrente insiste en que no debe asumir el lucro cesante por la pérdida de alquileres ni el coste de las facturas abonadas por la demandante, objeto de condena por la sentencia, por las razones expuestas anteriormente.
2.Pérdida de alquileres de diciembre de 2009 a abril de 2010.
2.1.Debemos partir de la acreditada causa de las humedades imputable a la Comunidad de Propietarios demandada y, por ello, del consiguiente deber de la misma de soportar el daño causado, a modo de lucro cesante, que en este caso comprende las pérdidas de los alquileres sufridos, pues no se niega que la demandante destinara el piso litigioso al alquiler de forma habitual y, en todo caso, así se desprende de la carta de la agencia inmobiliaria Yarsel Trade, S.L. (folio 90). Concurre un adecuado nexo de causalidad entre las filtraciones y humedades sufridas en el piso por causa imputable a la Comunidad de Propietarios y la pérdida de los alquileres, tal y como razona la sentencia de instancia, por lo que el primer motivo del recurso sobre la falta de causalidad imputable debe decaer.
2.2.En segundo lugar y en cuanto al inicio del periodo estimado por la sentencia, la Comunidad de Propietarios recurrente sostiene que no le es imputable el hecho de que la demandante no pudiera alquilar el piso desde diciembre de 2009 (apreciado en la sentencia), ni tampoco desde noviembre de 2009 (oposición a la impugnación de la sentencia planteada por la demandante), entre otras razones, porque sendos burofaxes quejándose de las humedades las remitió la demandante al Sr. Bernardo, constructor de la Comunidad, pero no a esta última, de modo que no debe soportar la reclamación al desconocerla.
2.3Efectivamente, la sentencia toma como fecha de inicio del lucro cesante por pérdida de alquileres el mes diciembre de 2009, al corresponderse con la queja que remite por burofax la demandante, según el documento 7 de la demanda, aunque, ya en noviembre dirigió uno anterior en semejantes términos, según el documento 3 de la demanda (folios 28 y 29), razón por la que la demandante impugna la sentencia para solicitar que se compute a efectos de indemnización también el mes de noviembre de 2009. Compartimos con la sentencia que dichas quejas sobre las reiteradas humedades existentes (aunque considera únicamente la de diciembre), permiten concluir que ya entonces la actora no podía ofrecer el piso en alquiler. A ello se refiere la demandante en un redactado rotundo y vehemente.
2.4.Respecto a la objeción de haber dirigido únicamente los burofaxes al Sr. Bernardo, si bien ello es así, podemos concluir que la Comunidad de Propietarios conocía también de la persistencia de las humedades y quejas de la demandante, pues en dichas misivas se mencionan las comunicaciones que también ha dirigido al administrador Sr. Carlos María. A la vez en la comunicación de 20 de marzo de 2010 dirigida tanto al Sr. Carlos María como al Sr. Bernardo, la demandante empieza diciendo 'les comunico por enésima vez que padezco humedades en el NUM001' habiendo acudido el arquitecto, Sr. Jesús Luis, hacía mucho tiempo, y que por ello no puede alquilarlo (documento 3 de la demanda, folio 33). Asimismo, en la comunicación que dirige a la Presidenta de la Comunidad, el 19 de abril de 2010, se refiere a una previa carta que entregó a su madre el 30 de octubre de 2009 (lo indica de igual modo en la que le remite el 12 de abril de 2010), así como a cartas, faxes y burofaxes dirigidos al Sr. Carlos María y al Sr. Bernardo, reprobando que dicho problema no fuera tratado en la Junta de propietarios de 2 de marzo de 2010, pues considera que es responsabilidad de la Comunidad reclamar al constructor que llevó a cabo las obras del terrado y los desagües, de forma deficiente, en la medida que siguen existiendo humedades, de las que lleva quejándose desde hace siete meses, lo que permite corroborar que la Comunidad conociera del problema (documento 3 de la demanda, folio 33 y folio 33, reverso). Por todo ello, ha resultado acreditado que existen humedades que le impiden alquilar el piso, de lo que se queja a la Comunidad, a través de su administrador y presidenta, y al Sr. Bernardo contratado por aquella, de forma reiterada. En consecuencia, debe considerarse como fecha inicial del lucro cesante el mes de noviembre de 2009, con estimación de la impugnación de la sentencia planteada por la demandante.
2.5.La sentencia acoge como fecha final el mes de abril de 2010 incluido, sin embargo la reparación del piso la llevó a cabo la demandante, en marzo de 2010, habiéndose emitido la factura por el Sr. Julián el día 30 de dicho mes (folio 153), siendo que además en la propia demanda no se solicitaba el mes de abril de 2010. En consecuencia, debe estimarse el motivo del recurso, por lo que entendemos que la indemnización debe incluir únicamente hasta marzo de 2010.
2.6.En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de la Comunidad de Propietarios y estimar la impugnación de la sentencia de la demandante, de modo que el periodo del lucro cesante se estima desde noviembre de 2009 a marzo de 2010, lo que supone, sin embargo, la misma cantidad que la fijada en la sentencia de 3.400 euros, por el periodo de diciembre de 2009 a abril de 2010, por razones obvias, al coincidir el número de meses.
3.Pérdida de alquileres de julio de 2011 a 17 de enero de 2011.
3.1.Impugna la recurrente el término final del periodo para delimitar el lucro cesante, pues habiendo la demandante reparado el piso en septiembre de 2010, según la factura del Sr. Julián, no hay razón para condenarle por los alquileres perdidos hasta el 17 de enero de 2011, cuando lo alquiló por una renta inferior (590 euros) a la que pedía (650 euros), siendo que además en una carta de 5 de octubre de 2010 hace constar que no tiene manchas de humedades. En cuanto al nexo de causalidad, ya se ha valorado en el fundamento anterior así como la declaración testifical de la Sra. Miriam. Respecto de la inexistencia de manchas de humedad, la demandante se refería a la fachada y no en el interior de su piso. Finalmente y en cuanto al cómputo del lucro cesante, debemos estimar el recurso y limitar el periodo hasta septiembre de 2010, cuando el Sr. Julián emite la factura por los trabajos de reparación, de modo que a partir de entonces ya pudo alquilarlo. En consecuencia, se reduce la indemnización de julio a septiembre de 2010, a razón de 650 euros, lo que arroja 1.950 euros.
SEXTO. Indemnización de daños y perjuicios. Facturas por reparación de daños.
1.Impugna la recurrente la condena al pago de las facturas emitidas por el Sr. Julián de fechas 30 de marzo y 2 de septiembre de 2010, al negar que las humedades del piso de la demandante le sean imputables. Debemos desestimar el recurso confirmando la sentencia, al tratarse de trabajos que asumió la demandante para reparar las humedades imputadas a la demandada, según lo razonado.
2.Procede asimismo desestimar el recurso respecto de la condena al pago de los 478,50 euros, valorados por el perito Sr. Aquilino para la reparación de las persianas, desmontadas sin cuidado, cortando las cintas de recogida. Defiende la Comunidad de Propietarios que fueron los distintos propietarios quienes las retiraron, por indicación del Ayuntamiento para obtener la pretendida subvención para las obras de la fachada, según se hace constar en la Junta de 2 de marzo de 2010 (documento 22 de la demanda). Si bien así consta en el acta de dicha junta, no es menos cierto que, al menos, en el caso de la demandante, fueron retiradas por los operarios de la Comunidad, pues en la Junta de 13 de diciembre de 2010, se hace constar 'que en cuanto a las persianas y otros objetos propiedad de la Sra. Estefanía que se tuvieron que retirar a efectos de las subvenciones y que reclama, manifiesta el Sr. Jesús Luis que personalmente le ofreció a dicha Sra. su devolución pero no la aceptó'.
SÉPTIMO. Conclusión.
1.Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso de la Comunidad de Propietarios así como estimar la impugnación de la sentencia de la demandante, al comprender el primer periodo de lucro cesante reclamado desde noviembre de 2009 a marzo de 2010, lo que, sin embargo, no altera la indemnización reconocida de 3.400 euros y por reducirse el término final del segundo periodo de lucro cesante a septiembre de 2010, incluido, lo que supone rebajar la indemnización de 4.246 euros a 1.950 euros, de modo que la cantidad total a abonar por la Comunidad de Propietarios a la Sra. Estefanía queda fijada en 6.168,5 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
OCTAVO. Costas procesales.
1.En cuanto a las costas de la instancia que es motivo de apelación por la Comunidad de Propietarios, al solicitar que le sean impuestas a la parte demandante, al haberse estimado sustancialmente su oposición o desestimado sustancialmente la demanda, en consideración a lo inicialmente reclamado, ello no puede prosperar, pues concurre una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el artículo 394.2 LEC.
2.Al estimarse en parte el recurso de la Comunidad de Propietarios, no procede imponer las costas procesales de esta alzada, de conformidad con el artículo 398 LEC.
3.Al estimarse la impugnación de la sentencia planteada por la demandante, no procede imponer las costas procesales de esta alzada, de conformidad con el artículo 398 LEC.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000, NUM000, de Barcelona y estimar la impugnación de la sentencia planteada por Estefanía, quedando fijada la indemnización que la demandada deberá abonar a la actora en 6.168,5 euros,más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin costas de la instancia ni de la apelación. Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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