Sentencia Civil 2572/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 2572/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 50 de Barcelona, Rec. 2306/2025 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 50 de Barcelona

Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN

Nº de sentencia: 2572/2026

Núm. Cendoj: 08019420502026100018

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:644

Núm. Roj: STIC 644:2026


Encabezamiento

-

Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 50

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 11 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549450

FAX: 935549550

EMAIL:instancia50.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0951000000230625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 50

Concepto: 0951000000230625

N.I.G.: 0801942120240188555

Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 2306/2025 -F

-

Materia: Condiciones grales. incluidas contratos financiaamiento con garantías reales inmob. Persona física

Parte demandante/ejecutante: Raimundo, Micaela

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria, Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: JOAQUIN LOMAS MACIAS

Parte demandada/ejecutada: Wizink Bank S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

SENTENCIA Nº 2572/2026

Magistrada: Nuria Barcones Agustin

Barcelona, 28 de mayo de 2026

PRIMERO.-Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Se celebró vista y tras la proposición y admisión de prueba quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Acciones ejercitadas

La parte actora ejercitó una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de atribución de gastos a la parte prestataria incorporada como condición general de la contratación en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de junio de 2010. Solicitó también la devolución de las cantidades abonadas en su virtud más los intereses legales.

SEGUNDO.- La condición de consumidor y la normativa aplicable.

La primera cuestión que debe ser analizada en esta instancia es la normativa aplicable para la resolución de la cuestión jurídica controvertida y, en concreto, si resulta de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, teniendo en cuenta que la parte demandada no cuestiona la condición de consumidor de la parte demandante.

En el presente caso, el préstamo hipotecario aportado con la demanda, dada su tipología, objeto y partes contratantes (entidad prestadora del dinero y consumidor), se enmarcan en el ámbito de la contratación de consumo, lo que determina la aplicación de la normativa especial de consumo, tanto la comunitaria como la estatal.

En concreto, resulta de aplicación la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante RDL 1/2007) y el contenido de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, pues nos encontramos ante una relación jurídica entablada entre una entidad bancaria y un consumidor.

TERCERO.- Legitimación.

La demandada alega la falta de legitimación al estimar que el préstamo en concreto no fue transmitido a Wizink y que está legitimado Banco Santander.

Esta cuestión ha sido resuelta en diversas ocasiones en el sentido de recordar la totalidad transmisión a favor del Banco Santander, sin que la demandada haya acreditado lo contrario, por cuanto del testimonio que se aporta no se obtiene que el préstamo que nos ocupa fuera transmitido de Wizink a Banco Santander. Y siendo que efectuado requerimiento extrajudicial a Wizink nada alegó sobre su falta de legitimación. Debe recordarse que la entidad adquirida/ fusionada/ absorbida ha desaparecido y se produjo una transmisión total. En este sentido, por todas, la SAP de Girona de 14 de julio de 2025 en la que se indica: "Respecto a la cuestión planteada a través del recurso de apelación ya se ha pronunciado esta Audiencia en el sentido de reconocer dicha legitimación dado el carácter de sucesor universal que ostenta Banco Santander S.A respecto del Banco Popular ,y así se ha pronunciado ya ésta esta Sala en sentencia de fecha 28/10/2024 en que ya cita y recoge a tal efecto la SAP Girona (sección 1) del 5 de junio de 2024 ( ROJ: SAP GI 977/2024 ) , que dice :

l Tribunal Supremo ya se pronunció en el año 2017, sentencia n.º 439/2017, de 13 de julio de 2017, recurso n.º 1972/2016 desestimando la falta de legitimación pasiva. Y así, también, lo ha recordado posteriormente en ATS, Civil sección 1 del 16 de octubre de 2019 ( ROJ: ATS 10515/2019- ECLI:ES:TS:2019:10515A).

A ello añadimos que, la argumentación esgrimida y la sentencia citada por la recurrente es referente cuestiones que afectan a accionistas delBanco Popular, S.A. y acreedores cuyos instrumentos de capital fueron convertidos y amortizados antes de la resolución del año 2017 y sin contraprestación alguna perdiendo íntegramente su inversión, y las cuestiones surgidas a raíz de las reclamaciones efectuadas a Banco Santander, S.A. como sucesor universal de Banco Popular, S.A. por dichos accionistas por los motivos que constan en la sentencia citada. La hoy actora sin embargo no era accionista, ni ostentaba una posición inversora alguna, ni cuestión alguna suscita respecto a responsabilidades derivadas de informaciones incorrectas de folletos para la oferta pública o admisión a cotización de valores en mercados regulados, no siéndole de aplicación la normativa citada, ni los fundamentos de la resolución a los que se hace mención. La actora simplemente otorgó un préstamo hipotecario con Banco Popular, S.A. quien fue absorbido por Banco Santander, S.A., existiendo sí una sucesión universal al contrario de lo que afirma la entidad en su contestación a la demanda. La actora ostenta legitimación activa para ejercitar acciones de nulidad por abusivas de condiciones generales de la contratación de préstamos suscritos con Banco Popular, S.A. aunque se hayan cancelado, frente a la entidad absorbente.

Banco Santander,S.A. adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión del Banco Popular y procedido a una operación de fusión por absorción instrumentada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Gonzalo Sauca Polanco con nº de protocolo 6.071. Todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo artículo 23 en su párrafo 2 establece expresamente que la sociedad absorbente adquiere por sucesión universal el patrimonio de la sociedad absorbida, y ello implica los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, por lo tanto la consumidora ostenta el derecho a reclamar la nulidad absoluta de su contrato de préstamo hipotecario o parte de ello ante la entidad sucesor universal.

En la propia escritura se indica que consecuentemente Banco Popular Español, S.A. ha quedado extinguida y su patrimonio (y por tanto todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posiciones contractuales y judiciales) han quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente " Banco Santander, S.A."

En la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el párrafo 20 se indica expresamente que Banco Santander, S.A. es su sucesor.

Por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, el motivo del recurso debe desestimarse."

CUARTO.- De la abusividad de la cláusula de gastos. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:848), en el ámbito de una acción individual.

En la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, el TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente, en el artículo 89.3º del TRLGDCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 (artículo 3.1 de la Directiva 1393), que dice lo siguiente: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo de 2018, insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, analizan a qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad. De todas esas sentencias del TS podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble:

(i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU.

(ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.

En consecuencia, y por tales motivos, se declara la nulidad de la cláusula de gastos.

Es controvertida la cuestión vinculada a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula sometida a examen en lo relativo a la asunción por el prestatario de todos los gastos de constitución de hipoteca.

Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que, tal como reitera el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19), "debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 61).

Así, tras la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa, la misma no puede ser moderada, sino que debe procederse a su expulsión del contrato, debiendo actuarse como si nunca hubiera existido, de modo que cada parte deberá afrontar los gastos a cuyo cargo corresponde según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico; así lo indica el TJUE en la referida Sentencia al indicar que la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

Una vez superada dicha cuestión, debe acudirse a las normas de derecho interno para resolver la concreta petición restitutoria ejercitada por la parte actora, debiendo para ello traer a colación la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus Sentencias 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, dictadas en fecha 23 de enero de 2019, en las que, con cita en lo dispuesto en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, el Tribunal Supremo analiza el ordenamiento jurídico nacional y fija el criterio a seguir en tales casos:

En relación al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre la base de lo previsto en la LITPAJD, en el Reglamento del Impuesto y a la vista de la jurisprudencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la Sala Primera del Tribunal Supremo establece y fija las siguientes reglas:

Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales.

En relación al pago de los gastos notariales y con base en lo dispuesto en la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, que establece que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente, el Tribunal Supremo interpreta dicha norma y establece que, dado que la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor por la obtención del préstamo, como el prestamista por la garantía hipotecaria, el pago de los gastos que genera su otorgamiento deben distribuirse por mitad.

En relación al pago de los gastos del Registro de la Propiedad y con base en lo dispuesto en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, que en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º establece que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado, el Tribunal Supremo interpreta dicha norma y establece que, visto que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, deberá ser éste el que asuma el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

En relación al pago de los gastos de gestoría, no existiendo norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario y visto que las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el Tribunal Supremo establecía que el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad; no obstante, en Sentencia 555/2020 de 26 de octubre de 2020 y en Sentencia 35/2021 de fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal Supremo establece que dicho "criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 , porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva."

En relación a los gastos de tasación, el Tribunal Supremo establece en su Sentencia 35/2021 de fecha 27 de enero de 2021 que "Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación.

De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020 , ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva."

En el caso que nos ocupa la actora ha aportado las facturas correspondientes y por ello la demandada ha tenido conocimiento de la reclamación concreta que se le efectúa.

En consecuencia y en atención al criterio más reciente fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 35/2021 de fecha 27 de enero de 2021 sobre el reparto de gastos, debe condenarse a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante las facturas aportadas:

La mitad de los gastos de notario: 319,41 euros

Los gastos de registro: 261,42 euros

Los gastos de gestión: 163,79 euros más 29,48 euros de IVA al 18%.

Suma total: 774, 10 euros.

La cuestión relativa a la imposición de los intereses en caso de condena al reintegro de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos, ha sido resuelta por la STS de 19 de diciembre de 2018, en el sentido de proceder su aplicación desde el momento en el que se abonaron dichos gastos por el prestatario y ello con independencia del retraso o no en la reclamación. Así, la referida STS establece:

"aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 . De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

Es por ello, por lo que se condena al pago de los intereses del artículo 1. 303 del Código Civil, desde la fecha de los respectivos abonos.

QUINTO.- Costas.

El artículo 394.1 de la LEC establece que:" en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad."

En el presente caso, la estimación ha sido íntegra por lo que procede la imposición de costas a la demandada.

ESTIMOla demanda interpuesta por Raimundo, Micaela contra Wizink Bank S.A., y, en consecuencia:

1. Declaro nula por abusiva la cláusula de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 15 de junio de 2010, suscrito entre las partes del presente procedimiento.

2. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 774,10 euros así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3. Se condena en costas a la demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Se celebró vista y tras la proposición y admisión de prueba quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Acciones ejercitadas

La parte actora ejercitó una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de atribución de gastos a la parte prestataria incorporada como condición general de la contratación en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de junio de 2010. Solicitó también la devolución de las cantidades abonadas en su virtud más los intereses legales.

SEGUNDO.- La condición de consumidor y la normativa aplicable.

La primera cuestión que debe ser analizada en esta instancia es la normativa aplicable para la resolución de la cuestión jurídica controvertida y, en concreto, si resulta de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, teniendo en cuenta que la parte demandada no cuestiona la condición de consumidor de la parte demandante.

En el presente caso, el préstamo hipotecario aportado con la demanda, dada su tipología, objeto y partes contratantes (entidad prestadora del dinero y consumidor), se enmarcan en el ámbito de la contratación de consumo, lo que determina la aplicación de la normativa especial de consumo, tanto la comunitaria como la estatal.

En concreto, resulta de aplicación la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante RDL 1/2007) y el contenido de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, pues nos encontramos ante una relación jurídica entablada entre una entidad bancaria y un consumidor.

TERCERO.- Legitimación.

La demandada alega la falta de legitimación al estimar que el préstamo en concreto no fue transmitido a Wizink y que está legitimado Banco Santander.

Esta cuestión ha sido resuelta en diversas ocasiones en el sentido de recordar la totalidad transmisión a favor del Banco Santander, sin que la demandada haya acreditado lo contrario, por cuanto del testimonio que se aporta no se obtiene que el préstamo que nos ocupa fuera transmitido de Wizink a Banco Santander. Y siendo que efectuado requerimiento extrajudicial a Wizink nada alegó sobre su falta de legitimación. Debe recordarse que la entidad adquirida/ fusionada/ absorbida ha desaparecido y se produjo una transmisión total. En este sentido, por todas, la SAP de Girona de 14 de julio de 2025 en la que se indica: "Respecto a la cuestión planteada a través del recurso de apelación ya se ha pronunciado esta Audiencia en el sentido de reconocer dicha legitimación dado el carácter de sucesor universal que ostenta Banco Santander S.A respecto del Banco Popular ,y así se ha pronunciado ya ésta esta Sala en sentencia de fecha 28/10/2024 en que ya cita y recoge a tal efecto la SAP Girona (sección 1) del 5 de junio de 2024 ( ROJ: SAP GI 977/2024 ) , que dice :

l Tribunal Supremo ya se pronunció en el año 2017, sentencia n.º 439/2017, de 13 de julio de 2017, recurso n.º 1972/2016 desestimando la falta de legitimación pasiva. Y así, también, lo ha recordado posteriormente en ATS, Civil sección 1 del 16 de octubre de 2019 ( ROJ: ATS 10515/2019- ECLI:ES:TS:2019:10515A).

A ello añadimos que, la argumentación esgrimida y la sentencia citada por la recurrente es referente cuestiones que afectan a accionistas delBanco Popular, S.A. y acreedores cuyos instrumentos de capital fueron convertidos y amortizados antes de la resolución del año 2017 y sin contraprestación alguna perdiendo íntegramente su inversión, y las cuestiones surgidas a raíz de las reclamaciones efectuadas a Banco Santander, S.A. como sucesor universal de Banco Popular, S.A. por dichos accionistas por los motivos que constan en la sentencia citada. La hoy actora sin embargo no era accionista, ni ostentaba una posición inversora alguna, ni cuestión alguna suscita respecto a responsabilidades derivadas de informaciones incorrectas de folletos para la oferta pública o admisión a cotización de valores en mercados regulados, no siéndole de aplicación la normativa citada, ni los fundamentos de la resolución a los que se hace mención. La actora simplemente otorgó un préstamo hipotecario con Banco Popular, S.A. quien fue absorbido por Banco Santander, S.A., existiendo sí una sucesión universal al contrario de lo que afirma la entidad en su contestación a la demanda. La actora ostenta legitimación activa para ejercitar acciones de nulidad por abusivas de condiciones generales de la contratación de préstamos suscritos con Banco Popular, S.A. aunque se hayan cancelado, frente a la entidad absorbente.

Banco Santander,S.A. adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión del Banco Popular y procedido a una operación de fusión por absorción instrumentada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Gonzalo Sauca Polanco con nº de protocolo 6.071. Todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo artículo 23 en su párrafo 2 establece expresamente que la sociedad absorbente adquiere por sucesión universal el patrimonio de la sociedad absorbida, y ello implica los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, por lo tanto la consumidora ostenta el derecho a reclamar la nulidad absoluta de su contrato de préstamo hipotecario o parte de ello ante la entidad sucesor universal.

En la propia escritura se indica que consecuentemente Banco Popular Español, S.A. ha quedado extinguida y su patrimonio (y por tanto todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posiciones contractuales y judiciales) han quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente " Banco Santander, S.A."

En la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el párrafo 20 se indica expresamente que Banco Santander, S.A. es su sucesor.

Por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, el motivo del recurso debe desestimarse."

CUARTO.- De la abusividad de la cláusula de gastos. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:848), en el ámbito de una acción individual.

En la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, el TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente, en el artículo 89.3º del TRLGDCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 (artículo 3.1 de la Directiva 1393), que dice lo siguiente: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo de 2018, insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, analizan a qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad. De todas esas sentencias del TS podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble:

(i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU.

(ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.

En consecuencia, y por tales motivos, se declara la nulidad de la cláusula de gastos.

Es controvertida la cuestión vinculada a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula sometida a examen en lo relativo a la asunción por el prestatario de todos los gastos de constitución de hipoteca.

Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que, tal como reitera el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19), "debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 61).

Así, tras la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa, la misma no puede ser moderada, sino que debe procederse a su expulsión del contrato, debiendo actuarse como si nunca hubiera existido, de modo que cada parte deberá afrontar los gastos a cuyo cargo corresponde según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico; así lo indica el TJUE en la referida Sentencia al indicar que la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

Una vez superada dicha cuestión, debe acudirse a las normas de derecho interno para resolver la concreta petición restitutoria ejercitada por la parte actora, debiendo para ello traer a colación la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus Sentencias 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, dictadas en fecha 23 de enero de 2019, en las que, con cita en lo dispuesto en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, el Tribunal Supremo analiza el ordenamiento jurídico nacional y fija el criterio a seguir en tales casos:

En relación al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre la base de lo previsto en la LITPAJD, en el Reglamento del Impuesto y a la vista de la jurisprudencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la Sala Primera del Tribunal Supremo establece y fija las siguientes reglas:

Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales.

En relación al pago de los gastos notariales y con base en lo dispuesto en la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, que establece que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente, el Tribunal Supremo interpreta dicha norma y establece que, dado que la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor por la obtención del préstamo, como el prestamista por la garantía hipotecaria, el pago de los gastos que genera su otorgamiento deben distribuirse por mitad.

En relación al pago de los gastos del Registro de la Propiedad y con base en lo dispuesto en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, que en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º establece que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado, el Tribunal Supremo interpreta dicha norma y establece que, visto que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, deberá ser éste el que asuma el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

En relación al pago de los gastos de gestoría, no existiendo norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario y visto que las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el Tribunal Supremo establecía que el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad; no obstante, en Sentencia 555/2020 de 26 de octubre de 2020 y en Sentencia 35/2021 de fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal Supremo establece que dicho "criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 , porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva."

En relación a los gastos de tasación, el Tribunal Supremo establece en su Sentencia 35/2021 de fecha 27 de enero de 2021 que "Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación.

De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020 , ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva."

En el caso que nos ocupa la actora ha aportado las facturas correspondientes y por ello la demandada ha tenido conocimiento de la reclamación concreta que se le efectúa.

En consecuencia y en atención al criterio más reciente fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 35/2021 de fecha 27 de enero de 2021 sobre el reparto de gastos, debe condenarse a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante las facturas aportadas:

La mitad de los gastos de notario: 319,41 euros

Los gastos de registro: 261,42 euros

Los gastos de gestión: 163,79 euros más 29,48 euros de IVA al 18%.

Suma total: 774, 10 euros.

La cuestión relativa a la imposición de los intereses en caso de condena al reintegro de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos, ha sido resuelta por la STS de 19 de diciembre de 2018, en el sentido de proceder su aplicación desde el momento en el que se abonaron dichos gastos por el prestatario y ello con independencia del retraso o no en la reclamación. Así, la referida STS establece:

"aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 . De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

Es por ello, por lo que se condena al pago de los intereses del artículo 1. 303 del Código Civil, desde la fecha de los respectivos abonos.

QUINTO.- Costas.

El artículo 394.1 de la LEC establece que:" en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad."

En el presente caso, la estimación ha sido íntegra por lo que procede la imposición de costas a la demandada.

ESTIMOla demanda interpuesta por Raimundo, Micaela contra Wizink Bank S.A., y, en consecuencia:

1. Declaro nula por abusiva la cláusula de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 15 de junio de 2010, suscrito entre las partes del presente procedimiento.

2. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 774,10 euros así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3. Se condena en costas a la demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas

La parte actora ejercitó una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de atribución de gastos a la parte prestataria incorporada como condición general de la contratación en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de junio de 2010. Solicitó también la devolución de las cantidades abonadas en su virtud más los intereses legales.

SEGUNDO.- La condición de consumidor y la normativa aplicable.

La primera cuestión que debe ser analizada en esta instancia es la normativa aplicable para la resolución de la cuestión jurídica controvertida y, en concreto, si resulta de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, teniendo en cuenta que la parte demandada no cuestiona la condición de consumidor de la parte demandante.

En el presente caso, el préstamo hipotecario aportado con la demanda, dada su tipología, objeto y partes contratantes (entidad prestadora del dinero y consumidor), se enmarcan en el ámbito de la contratación de consumo, lo que determina la aplicación de la normativa especial de consumo, tanto la comunitaria como la estatal.

En concreto, resulta de aplicación la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante RDL 1/2007) y el contenido de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, pues nos encontramos ante una relación jurídica entablada entre una entidad bancaria y un consumidor.

TERCERO.- Legitimación.

La demandada alega la falta de legitimación al estimar que el préstamo en concreto no fue transmitido a Wizink y que está legitimado Banco Santander.

Esta cuestión ha sido resuelta en diversas ocasiones en el sentido de recordar la totalidad transmisión a favor del Banco Santander, sin que la demandada haya acreditado lo contrario, por cuanto del testimonio que se aporta no se obtiene que el préstamo que nos ocupa fuera transmitido de Wizink a Banco Santander. Y siendo que efectuado requerimiento extrajudicial a Wizink nada alegó sobre su falta de legitimación. Debe recordarse que la entidad adquirida/ fusionada/ absorbida ha desaparecido y se produjo una transmisión total. En este sentido, por todas, la SAP de Girona de 14 de julio de 2025 en la que se indica: "Respecto a la cuestión planteada a través del recurso de apelación ya se ha pronunciado esta Audiencia en el sentido de reconocer dicha legitimación dado el carácter de sucesor universal que ostenta Banco Santander S.A respecto del Banco Popular ,y así se ha pronunciado ya ésta esta Sala en sentencia de fecha 28/10/2024 en que ya cita y recoge a tal efecto la SAP Girona (sección 1) del 5 de junio de 2024 ( ROJ: SAP GI 977/2024 ) , que dice :

l Tribunal Supremo ya se pronunció en el año 2017, sentencia n.º 439/2017, de 13 de julio de 2017, recurso n.º 1972/2016 desestimando la falta de legitimación pasiva. Y así, también, lo ha recordado posteriormente en ATS, Civil sección 1 del 16 de octubre de 2019 ( ROJ: ATS 10515/2019- ECLI:ES:TS:2019:10515A).

A ello añadimos que, la argumentación esgrimida y la sentencia citada por la recurrente es referente cuestiones que afectan a accionistas delBanco Popular, S.A. y acreedores cuyos instrumentos de capital fueron convertidos y amortizados antes de la resolución del año 2017 y sin contraprestación alguna perdiendo íntegramente su inversión, y las cuestiones surgidas a raíz de las reclamaciones efectuadas a Banco Santander, S.A. como sucesor universal de Banco Popular, S.A. por dichos accionistas por los motivos que constan en la sentencia citada. La hoy actora sin embargo no era accionista, ni ostentaba una posición inversora alguna, ni cuestión alguna suscita respecto a responsabilidades derivadas de informaciones incorrectas de folletos para la oferta pública o admisión a cotización de valores en mercados regulados, no siéndole de aplicación la normativa citada, ni los fundamentos de la resolución a los que se hace mención. La actora simplemente otorgó un préstamo hipotecario con Banco Popular, S.A. quien fue absorbido por Banco Santander, S.A., existiendo sí una sucesión universal al contrario de lo que afirma la entidad en su contestación a la demanda. La actora ostenta legitimación activa para ejercitar acciones de nulidad por abusivas de condiciones generales de la contratación de préstamos suscritos con Banco Popular, S.A. aunque se hayan cancelado, frente a la entidad absorbente.

Banco Santander,S.A. adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión del Banco Popular y procedido a una operación de fusión por absorción instrumentada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Gonzalo Sauca Polanco con nº de protocolo 6.071. Todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo artículo 23 en su párrafo 2 establece expresamente que la sociedad absorbente adquiere por sucesión universal el patrimonio de la sociedad absorbida, y ello implica los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, por lo tanto la consumidora ostenta el derecho a reclamar la nulidad absoluta de su contrato de préstamo hipotecario o parte de ello ante la entidad sucesor universal.

En la propia escritura se indica que consecuentemente Banco Popular Español, S.A. ha quedado extinguida y su patrimonio (y por tanto todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posiciones contractuales y judiciales) han quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente " Banco Santander, S.A."

En la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el párrafo 20 se indica expresamente que Banco Santander, S.A. es su sucesor.

Por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, el motivo del recurso debe desestimarse."

CUARTO.- De la abusividad de la cláusula de gastos. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:848), en el ámbito de una acción individual.

En la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, el TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente, en el artículo 89.3º del TRLGDCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 (artículo 3.1 de la Directiva 1393), que dice lo siguiente: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo de 2018, insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, analizan a qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad. De todas esas sentencias del TS podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble:

(i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU.

(ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.

En consecuencia, y por tales motivos, se declara la nulidad de la cláusula de gastos.

Es controvertida la cuestión vinculada a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula sometida a examen en lo relativo a la asunción por el prestatario de todos los gastos de constitución de hipoteca.

Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que, tal como reitera el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19), "debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 61).

Así, tras la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa, la misma no puede ser moderada, sino que debe procederse a su expulsión del contrato, debiendo actuarse como si nunca hubiera existido, de modo que cada parte deberá afrontar los gastos a cuyo cargo corresponde según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico; así lo indica el TJUE en la referida Sentencia al indicar que la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

Una vez superada dicha cuestión, debe acudirse a las normas de derecho interno para resolver la concreta petición restitutoria ejercitada por la parte actora, debiendo para ello traer a colación la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus Sentencias 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, dictadas en fecha 23 de enero de 2019, en las que, con cita en lo dispuesto en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, el Tribunal Supremo analiza el ordenamiento jurídico nacional y fija el criterio a seguir en tales casos:

En relación al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre la base de lo previsto en la LITPAJD, en el Reglamento del Impuesto y a la vista de la jurisprudencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la Sala Primera del Tribunal Supremo establece y fija las siguientes reglas:

Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales.

En relación al pago de los gastos notariales y con base en lo dispuesto en la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, que establece que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente, el Tribunal Supremo interpreta dicha norma y establece que, dado que la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor por la obtención del préstamo, como el prestamista por la garantía hipotecaria, el pago de los gastos que genera su otorgamiento deben distribuirse por mitad.

En relación al pago de los gastos del Registro de la Propiedad y con base en lo dispuesto en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, que en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º establece que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado, el Tribunal Supremo interpreta dicha norma y establece que, visto que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, deberá ser éste el que asuma el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

En relación al pago de los gastos de gestoría, no existiendo norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario y visto que las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el Tribunal Supremo establecía que el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad; no obstante, en Sentencia 555/2020 de 26 de octubre de 2020 y en Sentencia 35/2021 de fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal Supremo establece que dicho "criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 , porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva."

En relación a los gastos de tasación, el Tribunal Supremo establece en su Sentencia 35/2021 de fecha 27 de enero de 2021 que "Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación.

De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020 , ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva."

En el caso que nos ocupa la actora ha aportado las facturas correspondientes y por ello la demandada ha tenido conocimiento de la reclamación concreta que se le efectúa.

En consecuencia y en atención al criterio más reciente fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 35/2021 de fecha 27 de enero de 2021 sobre el reparto de gastos, debe condenarse a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante las facturas aportadas:

La mitad de los gastos de notario: 319,41 euros

Los gastos de registro: 261,42 euros

Los gastos de gestión: 163,79 euros más 29,48 euros de IVA al 18%.

Suma total: 774, 10 euros.

La cuestión relativa a la imposición de los intereses en caso de condena al reintegro de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos, ha sido resuelta por la STS de 19 de diciembre de 2018, en el sentido de proceder su aplicación desde el momento en el que se abonaron dichos gastos por el prestatario y ello con independencia del retraso o no en la reclamación. Así, la referida STS establece:

"aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 . De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

Es por ello, por lo que se condena al pago de los intereses del artículo 1. 303 del Código Civil, desde la fecha de los respectivos abonos.

QUINTO.- Costas.

El artículo 394.1 de la LEC establece que:" en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad."

En el presente caso, la estimación ha sido íntegra por lo que procede la imposición de costas a la demandada.

ESTIMOla demanda interpuesta por Raimundo, Micaela contra Wizink Bank S.A., y, en consecuencia:

1. Declaro nula por abusiva la cláusula de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 15 de junio de 2010, suscrito entre las partes del presente procedimiento.

2. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 774,10 euros así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3. Se condena en costas a la demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Raimundo, Micaela contra Wizink Bank S.A., y, en consecuencia:

1. Declaro nula por abusiva la cláusula de gastos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 15 de junio de 2010, suscrito entre las partes del presente procedimiento.

2. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 774,10 euros así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3. Se condena en costas a la demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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