Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 276/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1457/2021 de 23 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 159 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 276/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100263
Núm. Ecli: ES:TS:2026:747
Núm. Roj: STS 747:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1457/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN CUARTA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1457/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la demandada Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. respecto de la sentencia 2/2021, de 7 enero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 58/2020, derivado del juicio ordinario 957/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, sobre retracto de crédito litigioso.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Cristina Pintado Roa y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Juan Verdugo García.
Es parte recurrida la demandante Dentri Agencia de Seguros S.L, representada por la procuradora D.ª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez y bajo la dirección letrada de D. Leandro Martínez-Zurita Santos de Lamadrid.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[p]or la que, estimando íntegramente la demanda, declare que el crédito de Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. frente a mi mandante resulte extinguido por el pago de mi mandante a favor de Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. de la cantidad que resulte acreditada en el juicio».
»Todo ello con expresa imposición de costas para el caso que los demandados se opusieran a la pretensión deducida por mi mandante».
La procuradora D.ª Eva Morcillo Villanueva, en representación de la parte actora, presentó escrito de 3 de octubre de 2019 y justificante de consignación judicial por importe de 288.623,77 € realizada por la mercantil Aper Estate S.L., con la aprobación expresa de Dentri Agencia de Seguros S.L., con invocación de los arts. 1535 y 1210 del Código Civil.
«Que estimando la demanda interpuesta por DENTRI AGENCIA DE SEGUROS, S.L. contra ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L.U., declaro que la actora tiene derecho a extinguir el crédito litigioso transmitido por CAIXABANK, S.A. a la demandada en escritura de cesión de créditos de fecha 19 de diciembre de 2017, autorizada por el Notario Don Antonio Morenés Giles, reembolsando a la cesionaria demandada el precio de la transmisión del crédito, 270.613 euros, con más las costas que se hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho, a determinar en ejecución de sentencia.
»Se imponen las costas del procedimiento a ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1, S.L.U.».
«Que desestimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Zeus Portfolio Investment 1 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en el Juicio Ordinario número 957/2018 del que dimana el presente rollo de apelación; y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC: incongruencia omisiva de la Sentencia de alzada, que no resuelve sobre una pretensión formulada por Zeus en el recurso de apelación relativa a la existencia de una cesión en globo de una cartera de créditos y la consiguiente inaplicación del artículo 1535 CC, sobre el denominado retracto de crédito litigioso».
«Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción del artículo 218.2 LEC, debido a la falta de motivación de la Sentencia de Alzada: no justifica por qué habría considerado que existió una venta individual del crédito en lugar de una venta en globo de una cartera de créditos».
«Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por infracción de los artículos 319 LEC y 24 CE, debido a una arbitraria e ilógica valoración de la prueba, al considerar que existió una venta individual en vez de una venta en globo de una cartera de créditos».
Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de crédito litigioso a efectos del denominado retracto anastasiano del artículo 1535 CC. Infracción del artículo 1535 CC».
«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 1532 CC (venta por precio alzado del conjunto de ciertos derechos) y la no aplicación del artículo 1535 CC (retracto de créditos litigiosos) a las transmisiones de carteras de créditos por un precio alzado que se valora en su conjunto. Infracción del artículo 1532 CC».
«Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la no aplicación del artículo 1535 CC (retracto de créditos litigiosos) a las transmisiones de carteras de créditos por un precio individualizado. Interés casacional».
Antes de la admisión del recurso la procuradora D.ª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en representación de Dentri Agencia de Seguros S.L., había presentado un escrito el 5 de enero de 2022 en el que solicitaba la devolución de la cantidad de 288.623,77 euros inicialmente depositada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona; de este escrito se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a la devolución. Por providencia de 12 de julio de 2022 se acordó denegar lo interesado «al carecer la petición de cualquier fundamento o razón legal».
Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:
Por otro lado, la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona cedió a Microbank de la Caixa S.A.U. todos los activos y pasivos integrantes de su actividad financiera que, tras diversas modificaciones estructurales, acabaron siendo titularidad de Caixabank S.A. (en adelante, Caixabank).
El 13 de julio de 2015 Caixabank presentó ante los Juzgados de Figueres una demanda de ejecución hipotecaria contra Dentri, que fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia núm. 6, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 656/2015. El 7 de marzo de 2016 se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 587.969,04 €, en concepto de principal, más otros 176.390,75 € presupuestados para intereses y costas de la ejecución. Requerida de pago la deudora hipotecaria, formuló oposición que fue desestimada por auto del juzgado de 31 de octubre de 2017, confirmado en segunda instancia el 17 de octubre de 2018.
Las referencias a la adquisición de una cartera de créditos como objeto del contrato son reiteradas. Así, en la identificación de la capacidad del apoderado de Zeus Portfolio para otorgar la escritura pública se menciona en más de una ocasión la adquisición de la «cartera de créditos denominada Egeo, compuesta por créditos con garantía real y créditos sin garantía real». En el expositivo II se indica que «CaixaBank ha acordado transmitir al Cesionario [...] determinados derechos de crédito de su titularidad que componen una cartera de créditos» y la misma idea se reitera en la descripción de las tres subcarteras de las que se componía la cartera principal.
Consideró, para ello, que no constaba que, a la fecha de la transmisión del crédito, el auto que resolvió la oposición a la ejecución hubiera devenido firme, y que en dicha oposición Dentri cuestionaba la exigibilidad de la deuda reclamada, por lo que el crédito debía calificarse como litigioso. Añadió que, aunque el crédito había sido transmitido como parte integrante de una cartera de créditos, en el contrato se identificaron los créditos de forma individualizada y que el valor del crédito objeto de la demanda fue de 270.613 €, por lo que existió un precio también individualizado.
Concluyó que procedía la extinción del crédito por retracto mediante el abono de ese precio, al que habría que sumar las costas que se hubieran ocasionado y los intereses del precio en cuestión desde el día en que fue satisfecho, a determinar en ejecución de sentencia.
En el tercer motivo, formulado por el cauce del art. 469.1.4º LEC, se alega la infracción de los arts. 319 LEC y 24 CE, debido a una valoración de la prueba que se tacha de arbitraria e ilógica, al considerar que existió una venta individual en lugar de una venta en globo de una cartera de créditos.
En efecto, aunque, en principio, el recurso extraordinario por infracción procesal debe examinarse con carácter preferente respecto del recurso de casación, esta regla no tiene carácter absoluto y cede cuando concurren razones de orden lógico y de economía procesal que ponen de manifiesto la posibilidad de que su análisis resulte innecesario.
En este caso las infracciones procesales planteadas están directamente relacionadas con la interpretación de los arts. 1532 y 1535 CC. La sentencia recurrida consideró que el hecho de que la transmisión del crédito formara parte de una cartera más amplia no impedía la aplicación del llamado retracto de crédito litigioso y utilizó como argumento la remisión a las razones de otras sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona. Se trata, como puede apreciarse, de cuestiones íntimamente relacionadas con el objeto del recurso de casación, razón esta por la que procede examinar dicho recurso en primer lugar.
«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
»Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
»El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago».
Por su parte, el art. 1532 CC dispone que:
«El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte».
«La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre, definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
»"aunque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".
»La sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos:
»"aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC) ".
»A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
»En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre.
»Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:
»"una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción".
»Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC.
»En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.
»Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa [...], y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad [...]. Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC [...]».
Respecto de la naturaleza de esta institución, ya como verdadero retracto legal, ya como como una facultad atribuida
«[I]ncluso calificado este derecho como un retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque subrogándose en su virtud el deudor en la posición activa del crédito se produce su extinción por confusión. [...]
»La jurisprudencia de esta sala se ha hecho eco de este debate, y así en la citada sentencia 976/2008, de 31 de octubre, ya se señalaba que esta facultad de extinguir el crédito litigioso si bien es denominada por una parte de la doctrina como "retracto de crédito litigioso", y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (vid. art. 266.2º lec), sin embargo, "propiamente no lo es porque no hay subrogación". A pesar de ello en la práctica judicial se ha seguido manteniendo la denominación de retracto (v.gr. sentencia de esta sala 165/2015, de 1 de abril), pues al margen de que cuando el derecho cedido sea un crédito o un derecho real sobre cosa del deudor/retrayente quede extinguido por confusión o consolidación una vez ejercitado el derecho (lo que excluye la subrogación en sentido propio) sin embargo son indudables sus analogías y similitudes funcionales con el retracto en cuanto a la limitación que suponen sobre la libre disposición del titular del derecho, la subsunción del "retrayente" en las condiciones pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del crédito o derecho cedido y el perentorio plazo de su ejercicio ( art. 1.524 cc). a ello se suma la necesidad de contar con un régimen legal procesal que garantice el cobro del precio por parte del cesionario, lo que se obtiene a través del régimen de la caución que fija el art. 266.2º lec para el caso del ejercicio de los derechos de retracto».
El mismo análisis de la figura puede encontrarse en la posterior sentencia 277/2021, de 10 de mayo.
Y se tuvo en cuenta, además, el principio general de interpretación restrictiva de los tanteos y retractos legales, en cuanto figuras limitativas del derecho de dominio que condicionan las facultades de libre disposición.
«En este sentido, como señaló la sentencia de esta sala núm. 165/2015, de 1 abril, la operación objeto del pleito entonces resuelto (cesión en bloque por sucesión universal de diversos créditos litigiosos a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril),
»"no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro".
»Situación que dio lugar a la regulación especial integrada, en lo que aquí interesa, por el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y, posteriormente, el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, que introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).
»En este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos.
«En efecto, la calificación del contrato como "compraventa de cartera de créditos", hecha por las partes y asumida por el juzgado y por la audiencia, como una venta conjunta y por precio alzado, es la que se corresponde con su contenido, por razón del objeto y causa sobre el que se proyecta el consentimiento de las partes. Así:
»(i) su objeto (cosa y precio de la compraventa) se presenta como unitario y conjunto [...] (ii) su causa, que se configura también con carácter unitario, bajo la consideración de la operación como un todo (no como una pluralidad de contratos de cesiones o ventas, tantos como créditos); [...]
»[L]a omisión del dato cuantitativo del precio resulta irrelevante [...] pues [...] lo que sí consta [...] es que se trata de un precio alzado, conjunto o unitario, como se desprende de la ya citada estipulación 3, relativa al "precio de la compra" en que las partes acuerdan un precio total [...].
»Esta interpretación no puede quedar desvirtuada por el hecho de que los créditos que forman parte de la cartera estén identificados [...] pues toda compraventa comporta la obligación de entregar "cosa determinada" ( art. 1445 CC) , lo que exige su identificación directa o indirecta, pero no impide que la venta sea no de un único objeto, sino de un conjunto unitario, dentro del cual se identifiquen sus partes integrantes, sin por ello perder su carácter unitario ( art. 1532 CC) .»
«Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas "alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender "en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender "alzadamente", es decir por un solo y único precio.
»La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.
»Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC. En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.
Además del tenor del art. 1532 CC, se ofrecieron las siguientes razones para apoyar la exclusión del art. 1535 CC:
«(i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC; (ii) la falta de coincidencia de la "ratio legis" de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril) - unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art. 25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535 CC, que habla de venta de "un crédito" en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada».
La unidad de objeto explica las exenciones de responsabilidad de los cedentes por errores, inexactitudes o imprecisiones en la descripción de los créditos con garantía hipotecaria, descripción que se hizo a efectos meramente informativos. No hay duda de que el precio total de la transmisión de la catera de créditos fue de 15.675.759,50 €.
Esta circunstancia no impide que el resto de los créditos que integraban las otras dos subcarteras carecieran de un concreto valor asignado ni, en consecuencia, la calificación del precio del negocio jurídico como un precio unitario y global.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[p]or la que, estimando íntegramente la demanda, declare que el crédito de Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. frente a mi mandante resulte extinguido por el pago de mi mandante a favor de Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. de la cantidad que resulte acreditada en el juicio».
»Todo ello con expresa imposición de costas para el caso que los demandados se opusieran a la pretensión deducida por mi mandante».
La procuradora D.ª Eva Morcillo Villanueva, en representación de la parte actora, presentó escrito de 3 de octubre de 2019 y justificante de consignación judicial por importe de 288.623,77 € realizada por la mercantil Aper Estate S.L., con la aprobación expresa de Dentri Agencia de Seguros S.L., con invocación de los arts. 1535 y 1210 del Código Civil.
«Que estimando la demanda interpuesta por DENTRI AGENCIA DE SEGUROS, S.L. contra ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 S.L.U., declaro que la actora tiene derecho a extinguir el crédito litigioso transmitido por CAIXABANK, S.A. a la demandada en escritura de cesión de créditos de fecha 19 de diciembre de 2017, autorizada por el Notario Don Antonio Morenés Giles, reembolsando a la cesionaria demandada el precio de la transmisión del crédito, 270.613 euros, con más las costas que se hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho, a determinar en ejecución de sentencia.
»Se imponen las costas del procedimiento a ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1, S.L.U.».
«Que desestimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Zeus Portfolio Investment 1 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en el Juicio Ordinario número 957/2018 del que dimana el presente rollo de apelación; y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC: incongruencia omisiva de la Sentencia de alzada, que no resuelve sobre una pretensión formulada por Zeus en el recurso de apelación relativa a la existencia de una cesión en globo de una cartera de créditos y la consiguiente inaplicación del artículo 1535 CC, sobre el denominado retracto de crédito litigioso».
«Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción del artículo 218.2 LEC, debido a la falta de motivación de la Sentencia de Alzada: no justifica por qué habría considerado que existió una venta individual del crédito en lugar de una venta en globo de una cartera de créditos».
«Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por infracción de los artículos 319 LEC y 24 CE, debido a una arbitraria e ilógica valoración de la prueba, al considerar que existió una venta individual en vez de una venta en globo de una cartera de créditos».
Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de crédito litigioso a efectos del denominado retracto anastasiano del artículo 1535 CC. Infracción del artículo 1535 CC».
«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 1532 CC (venta por precio alzado del conjunto de ciertos derechos) y la no aplicación del artículo 1535 CC (retracto de créditos litigiosos) a las transmisiones de carteras de créditos por un precio alzado que se valora en su conjunto. Infracción del artículo 1532 CC».
«Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la no aplicación del artículo 1535 CC (retracto de créditos litigiosos) a las transmisiones de carteras de créditos por un precio individualizado. Interés casacional».
Antes de la admisión del recurso la procuradora D.ª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en representación de Dentri Agencia de Seguros S.L., había presentado un escrito el 5 de enero de 2022 en el que solicitaba la devolución de la cantidad de 288.623,77 euros inicialmente depositada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona; de este escrito se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a la devolución. Por providencia de 12 de julio de 2022 se acordó denegar lo interesado «al carecer la petición de cualquier fundamento o razón legal».
Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:
Por otro lado, la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona cedió a Microbank de la Caixa S.A.U. todos los activos y pasivos integrantes de su actividad financiera que, tras diversas modificaciones estructurales, acabaron siendo titularidad de Caixabank S.A. (en adelante, Caixabank).
El 13 de julio de 2015 Caixabank presentó ante los Juzgados de Figueres una demanda de ejecución hipotecaria contra Dentri, que fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia núm. 6, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 656/2015. El 7 de marzo de 2016 se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 587.969,04 €, en concepto de principal, más otros 176.390,75 € presupuestados para intereses y costas de la ejecución. Requerida de pago la deudora hipotecaria, formuló oposición que fue desestimada por auto del juzgado de 31 de octubre de 2017, confirmado en segunda instancia el 17 de octubre de 2018.
Las referencias a la adquisición de una cartera de créditos como objeto del contrato son reiteradas. Así, en la identificación de la capacidad del apoderado de Zeus Portfolio para otorgar la escritura pública se menciona en más de una ocasión la adquisición de la «cartera de créditos denominada Egeo, compuesta por créditos con garantía real y créditos sin garantía real». En el expositivo II se indica que «CaixaBank ha acordado transmitir al Cesionario [...] determinados derechos de crédito de su titularidad que componen una cartera de créditos» y la misma idea se reitera en la descripción de las tres subcarteras de las que se componía la cartera principal.
Consideró, para ello, que no constaba que, a la fecha de la transmisión del crédito, el auto que resolvió la oposición a la ejecución hubiera devenido firme, y que en dicha oposición Dentri cuestionaba la exigibilidad de la deuda reclamada, por lo que el crédito debía calificarse como litigioso. Añadió que, aunque el crédito había sido transmitido como parte integrante de una cartera de créditos, en el contrato se identificaron los créditos de forma individualizada y que el valor del crédito objeto de la demanda fue de 270.613 €, por lo que existió un precio también individualizado.
Concluyó que procedía la extinción del crédito por retracto mediante el abono de ese precio, al que habría que sumar las costas que se hubieran ocasionado y los intereses del precio en cuestión desde el día en que fue satisfecho, a determinar en ejecución de sentencia.
En el tercer motivo, formulado por el cauce del art. 469.1.4º LEC, se alega la infracción de los arts. 319 LEC y 24 CE, debido a una valoración de la prueba que se tacha de arbitraria e ilógica, al considerar que existió una venta individual en lugar de una venta en globo de una cartera de créditos.
En efecto, aunque, en principio, el recurso extraordinario por infracción procesal debe examinarse con carácter preferente respecto del recurso de casación, esta regla no tiene carácter absoluto y cede cuando concurren razones de orden lógico y de economía procesal que ponen de manifiesto la posibilidad de que su análisis resulte innecesario.
En este caso las infracciones procesales planteadas están directamente relacionadas con la interpretación de los arts. 1532 y 1535 CC. La sentencia recurrida consideró que el hecho de que la transmisión del crédito formara parte de una cartera más amplia no impedía la aplicación del llamado retracto de crédito litigioso y utilizó como argumento la remisión a las razones de otras sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona. Se trata, como puede apreciarse, de cuestiones íntimamente relacionadas con el objeto del recurso de casación, razón esta por la que procede examinar dicho recurso en primer lugar.
«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
»Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
»El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago».
Por su parte, el art. 1532 CC dispone que:
«El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte».
«La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre, definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
»"aunque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".
»La sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos:
»"aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC) ".
»A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
»En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre.
»Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:
»"una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción".
»Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC.
»En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.
»Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa [...], y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad [...]. Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC [...]».
Respecto de la naturaleza de esta institución, ya como verdadero retracto legal, ya como como una facultad atribuida
«[I]ncluso calificado este derecho como un retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque subrogándose en su virtud el deudor en la posición activa del crédito se produce su extinción por confusión. [...]
»La jurisprudencia de esta sala se ha hecho eco de este debate, y así en la citada sentencia 976/2008, de 31 de octubre, ya se señalaba que esta facultad de extinguir el crédito litigioso si bien es denominada por una parte de la doctrina como "retracto de crédito litigioso", y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (vid. art. 266.2º lec), sin embargo, "propiamente no lo es porque no hay subrogación". A pesar de ello en la práctica judicial se ha seguido manteniendo la denominación de retracto (v.gr. sentencia de esta sala 165/2015, de 1 de abril), pues al margen de que cuando el derecho cedido sea un crédito o un derecho real sobre cosa del deudor/retrayente quede extinguido por confusión o consolidación una vez ejercitado el derecho (lo que excluye la subrogación en sentido propio) sin embargo son indudables sus analogías y similitudes funcionales con el retracto en cuanto a la limitación que suponen sobre la libre disposición del titular del derecho, la subsunción del "retrayente" en las condiciones pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del crédito o derecho cedido y el perentorio plazo de su ejercicio ( art. 1.524 cc). a ello se suma la necesidad de contar con un régimen legal procesal que garantice el cobro del precio por parte del cesionario, lo que se obtiene a través del régimen de la caución que fija el art. 266.2º lec para el caso del ejercicio de los derechos de retracto».
El mismo análisis de la figura puede encontrarse en la posterior sentencia 277/2021, de 10 de mayo.
Y se tuvo en cuenta, además, el principio general de interpretación restrictiva de los tanteos y retractos legales, en cuanto figuras limitativas del derecho de dominio que condicionan las facultades de libre disposición.
«En este sentido, como señaló la sentencia de esta sala núm. 165/2015, de 1 abril, la operación objeto del pleito entonces resuelto (cesión en bloque por sucesión universal de diversos créditos litigiosos a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril),
»"no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro".
»Situación que dio lugar a la regulación especial integrada, en lo que aquí interesa, por el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y, posteriormente, el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, que introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).
»En este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos.
«En efecto, la calificación del contrato como "compraventa de cartera de créditos", hecha por las partes y asumida por el juzgado y por la audiencia, como una venta conjunta y por precio alzado, es la que se corresponde con su contenido, por razón del objeto y causa sobre el que se proyecta el consentimiento de las partes. Así:
»(i) su objeto (cosa y precio de la compraventa) se presenta como unitario y conjunto [...] (ii) su causa, que se configura también con carácter unitario, bajo la consideración de la operación como un todo (no como una pluralidad de contratos de cesiones o ventas, tantos como créditos); [...]
»[L]a omisión del dato cuantitativo del precio resulta irrelevante [...] pues [...] lo que sí consta [...] es que se trata de un precio alzado, conjunto o unitario, como se desprende de la ya citada estipulación 3, relativa al "precio de la compra" en que las partes acuerdan un precio total [...].
»Esta interpretación no puede quedar desvirtuada por el hecho de que los créditos que forman parte de la cartera estén identificados [...] pues toda compraventa comporta la obligación de entregar "cosa determinada" ( art. 1445 CC) , lo que exige su identificación directa o indirecta, pero no impide que la venta sea no de un único objeto, sino de un conjunto unitario, dentro del cual se identifiquen sus partes integrantes, sin por ello perder su carácter unitario ( art. 1532 CC) .»
«Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas "alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender "en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender "alzadamente", es decir por un solo y único precio.
»La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.
»Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC. En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.
Además del tenor del art. 1532 CC, se ofrecieron las siguientes razones para apoyar la exclusión del art. 1535 CC:
«(i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC; (ii) la falta de coincidencia de la "ratio legis" de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril) - unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art. 25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535 CC, que habla de venta de "un crédito" en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada».
La unidad de objeto explica las exenciones de responsabilidad de los cedentes por errores, inexactitudes o imprecisiones en la descripción de los créditos con garantía hipotecaria, descripción que se hizo a efectos meramente informativos. No hay duda de que el precio total de la transmisión de la catera de créditos fue de 15.675.759,50 €.
Esta circunstancia no impide que el resto de los créditos que integraban las otras dos subcarteras carecieran de un concreto valor asignado ni, en consecuencia, la calificación del precio del negocio jurídico como un precio unitario y global.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:
Por otro lado, la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona cedió a Microbank de la Caixa S.A.U. todos los activos y pasivos integrantes de su actividad financiera que, tras diversas modificaciones estructurales, acabaron siendo titularidad de Caixabank S.A. (en adelante, Caixabank).
El 13 de julio de 2015 Caixabank presentó ante los Juzgados de Figueres una demanda de ejecución hipotecaria contra Dentri, que fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia núm. 6, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 656/2015. El 7 de marzo de 2016 se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 587.969,04 €, en concepto de principal, más otros 176.390,75 € presupuestados para intereses y costas de la ejecución. Requerida de pago la deudora hipotecaria, formuló oposición que fue desestimada por auto del juzgado de 31 de octubre de 2017, confirmado en segunda instancia el 17 de octubre de 2018.
Las referencias a la adquisición de una cartera de créditos como objeto del contrato son reiteradas. Así, en la identificación de la capacidad del apoderado de Zeus Portfolio para otorgar la escritura pública se menciona en más de una ocasión la adquisición de la «cartera de créditos denominada Egeo, compuesta por créditos con garantía real y créditos sin garantía real». En el expositivo II se indica que «CaixaBank ha acordado transmitir al Cesionario [...] determinados derechos de crédito de su titularidad que componen una cartera de créditos» y la misma idea se reitera en la descripción de las tres subcarteras de las que se componía la cartera principal.
Consideró, para ello, que no constaba que, a la fecha de la transmisión del crédito, el auto que resolvió la oposición a la ejecución hubiera devenido firme, y que en dicha oposición Dentri cuestionaba la exigibilidad de la deuda reclamada, por lo que el crédito debía calificarse como litigioso. Añadió que, aunque el crédito había sido transmitido como parte integrante de una cartera de créditos, en el contrato se identificaron los créditos de forma individualizada y que el valor del crédito objeto de la demanda fue de 270.613 €, por lo que existió un precio también individualizado.
Concluyó que procedía la extinción del crédito por retracto mediante el abono de ese precio, al que habría que sumar las costas que se hubieran ocasionado y los intereses del precio en cuestión desde el día en que fue satisfecho, a determinar en ejecución de sentencia.
En el tercer motivo, formulado por el cauce del art. 469.1.4º LEC, se alega la infracción de los arts. 319 LEC y 24 CE, debido a una valoración de la prueba que se tacha de arbitraria e ilógica, al considerar que existió una venta individual en lugar de una venta en globo de una cartera de créditos.
En efecto, aunque, en principio, el recurso extraordinario por infracción procesal debe examinarse con carácter preferente respecto del recurso de casación, esta regla no tiene carácter absoluto y cede cuando concurren razones de orden lógico y de economía procesal que ponen de manifiesto la posibilidad de que su análisis resulte innecesario.
En este caso las infracciones procesales planteadas están directamente relacionadas con la interpretación de los arts. 1532 y 1535 CC. La sentencia recurrida consideró que el hecho de que la transmisión del crédito formara parte de una cartera más amplia no impedía la aplicación del llamado retracto de crédito litigioso y utilizó como argumento la remisión a las razones de otras sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona. Se trata, como puede apreciarse, de cuestiones íntimamente relacionadas con el objeto del recurso de casación, razón esta por la que procede examinar dicho recurso en primer lugar.
«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
»Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
»El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago».
Por su parte, el art. 1532 CC dispone que:
«El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte».
«La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre, definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
»"aunque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".
»La sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos:
»"aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC) ".
»A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
»En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre.
»Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:
»"una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción".
»Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC.
»En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.
»Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa [...], y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad [...]. Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC [...]».
Respecto de la naturaleza de esta institución, ya como verdadero retracto legal, ya como como una facultad atribuida
«[I]ncluso calificado este derecho como un retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque subrogándose en su virtud el deudor en la posición activa del crédito se produce su extinción por confusión. [...]
»La jurisprudencia de esta sala se ha hecho eco de este debate, y así en la citada sentencia 976/2008, de 31 de octubre, ya se señalaba que esta facultad de extinguir el crédito litigioso si bien es denominada por una parte de la doctrina como "retracto de crédito litigioso", y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (vid. art. 266.2º lec), sin embargo, "propiamente no lo es porque no hay subrogación". A pesar de ello en la práctica judicial se ha seguido manteniendo la denominación de retracto (v.gr. sentencia de esta sala 165/2015, de 1 de abril), pues al margen de que cuando el derecho cedido sea un crédito o un derecho real sobre cosa del deudor/retrayente quede extinguido por confusión o consolidación una vez ejercitado el derecho (lo que excluye la subrogación en sentido propio) sin embargo son indudables sus analogías y similitudes funcionales con el retracto en cuanto a la limitación que suponen sobre la libre disposición del titular del derecho, la subsunción del "retrayente" en las condiciones pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del crédito o derecho cedido y el perentorio plazo de su ejercicio ( art. 1.524 cc). a ello se suma la necesidad de contar con un régimen legal procesal que garantice el cobro del precio por parte del cesionario, lo que se obtiene a través del régimen de la caución que fija el art. 266.2º lec para el caso del ejercicio de los derechos de retracto».
El mismo análisis de la figura puede encontrarse en la posterior sentencia 277/2021, de 10 de mayo.
Y se tuvo en cuenta, además, el principio general de interpretación restrictiva de los tanteos y retractos legales, en cuanto figuras limitativas del derecho de dominio que condicionan las facultades de libre disposición.
«En este sentido, como señaló la sentencia de esta sala núm. 165/2015, de 1 abril, la operación objeto del pleito entonces resuelto (cesión en bloque por sucesión universal de diversos créditos litigiosos a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril),
»"no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro".
»Situación que dio lugar a la regulación especial integrada, en lo que aquí interesa, por el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y, posteriormente, el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, que introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).
»En este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos.
«En efecto, la calificación del contrato como "compraventa de cartera de créditos", hecha por las partes y asumida por el juzgado y por la audiencia, como una venta conjunta y por precio alzado, es la que se corresponde con su contenido, por razón del objeto y causa sobre el que se proyecta el consentimiento de las partes. Así:
»(i) su objeto (cosa y precio de la compraventa) se presenta como unitario y conjunto [...] (ii) su causa, que se configura también con carácter unitario, bajo la consideración de la operación como un todo (no como una pluralidad de contratos de cesiones o ventas, tantos como créditos); [...]
»[L]a omisión del dato cuantitativo del precio resulta irrelevante [...] pues [...] lo que sí consta [...] es que se trata de un precio alzado, conjunto o unitario, como se desprende de la ya citada estipulación 3, relativa al "precio de la compra" en que las partes acuerdan un precio total [...].
»Esta interpretación no puede quedar desvirtuada por el hecho de que los créditos que forman parte de la cartera estén identificados [...] pues toda compraventa comporta la obligación de entregar "cosa determinada" ( art. 1445 CC) , lo que exige su identificación directa o indirecta, pero no impide que la venta sea no de un único objeto, sino de un conjunto unitario, dentro del cual se identifiquen sus partes integrantes, sin por ello perder su carácter unitario ( art. 1532 CC) .»
«Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas "alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender "en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender "alzadamente", es decir por un solo y único precio.
»La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.
»Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC. En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.
Además del tenor del art. 1532 CC, se ofrecieron las siguientes razones para apoyar la exclusión del art. 1535 CC:
«(i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC; (ii) la falta de coincidencia de la "ratio legis" de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril) - unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art. 25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535 CC, que habla de venta de "un crédito" en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada».
La unidad de objeto explica las exenciones de responsabilidad de los cedentes por errores, inexactitudes o imprecisiones en la descripción de los créditos con garantía hipotecaria, descripción que se hizo a efectos meramente informativos. No hay duda de que el precio total de la transmisión de la catera de créditos fue de 15.675.759,50 €.
Esta circunstancia no impide que el resto de los créditos que integraban las otras dos subcarteras carecieran de un concreto valor asignado ni, en consecuencia, la calificación del precio del negocio jurídico como un precio unitario y global.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
