Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 605/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 164/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100158
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1381
Núm. Roj: SAN 1381:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 16 de abril de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
El codemandado que compareció en autos planteó causa de inadmisión del recurso, por falta de legitimación activa de la recurrente, y se opuso igualmente a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, en atención a la existencia de una interpretación ya establecida en torno a las cuestiones planteadas.
1.- Dña. Edurne, interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución 406/2024, de fecha 20/03/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que acuerda inadmitir el recurso contra la adjudicación del contrato de servicios "Proyecto de suministro, transformación, implantación, mantenimiento y soporte de infraestructura de sistemas informáticos en el conjunto de oficinas públicas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 11/2023", licitado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
El contrato pretende dar cumplimiento al nuevo marco regulatorio de la Ley 11/2023 para la transposición de las Directivas sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales, el nuevo artículo 239 de la Ley Hipotecaria ( LH) , así como la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27/11/2023.
2.- La inadmisión del recurso especial en materia de contratación tenía como fundamento la consideración de que el acto recurrido no es susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 44 Ley 9/2017 de 8 noviembre de 2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), que exige, como primer requisito, que el acto o decisión recurrida se refiera a un contrato concertado por "las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores", condición de la que carecía el Colegio de Registradores.
3.- La parte demandante se alza frente a la citada resolución, toda vez que considera que este contrato debió someterse a las normas de la LCSP, puesto que los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles a cargo de los Registradores de la Propiedad, cumplen una función pública delegada del Estado de interés general, están a cargo de funcionarios públicos, y se someten a las normas fijadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Justicia), como lo prueba el hecho de que los calendarios de implantación, los modelos de ficheros etc han sido aprobados por dicha Dirección General. En suma, el Colegio de Registradores carece de autonomía en el ejercicio de sus funciones, pues está jerárquicamente subordinado a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Justicia).
4.- A juicio de la recurrente la especial función encomendada por el Estado al Colegio de Registradores a través de la Ley impide que el contrato se sujete a legislación privada. Lo que se plantea a la Sala (y resulta novedoso) es que la finalidad del contrato impone el sometimiento del mismo a la LCSP, siendo así, además, que la singularidad del caso comporta un especial régimen de control por parte de los órganos del Estado que asumen las competencias delegadas, y la financiación de la oficina registral objeto del contrato se asume por los Aranceles públicos aprobados por el Ministerio de Justicia.
Así resulta de la Resolución de 7/07/2023 de la Dirección General, que aprueba el calendario de implantación, Resolución de 7/07/2023 de la misma Dirección General, que aprueba los campos obligatorios a incorporar a la base de datos, Resolución de 7/07/2023 de la repetida Dirección General, que aprueba el formato de los documentos registrales electrónicos; Resolución de 20/07/2023 que aprueba el fichero en formato estructurado que acompaña al documento público notarial; y Resolución de 27/11/2023 que aprueba la guía técnica y el protocolo de replicación de datos.
A la vista de estos documentos queda probado que las actuaciones del Colegio de Registradores en relación con el contrato no son autónomas, sino que vienen mediatizadas por el Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 239 de la Ley Hipotecaria ( LH) .
Con este contrato se trata de cumplir el nuevo marco regulatorio de la Ley 11/2023 para la transposición de las Directivas sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales, todo ello según el nuevo artículo 239 LH y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27/11/2023.
5.- Como instrumento para materializar en cada oficina registral las directrices de la Dirección General, la Asamblea de Decanos del Colegio de Registradores aprobó un proyecto que fue validado (en los aspectos de ciberseguridad) por el Ministerio de Justicia [Instituto Nacional de Ciberseguridad, y Centro Criptológico Nacional].
Como resultado de ese proyecto, se habilitó a la Decana del Colegio para celebrar el contrato impugnado, del que derivan, a su vez, los contratos de renting con las oficinas registrales.
El citado contrato se ha licitado por el Colegio bajo los principios del contrato negociado sin publicidad del artículo 168.2 b LCSP debido razones de urgencia, pero se indica en la Memoria que el Colegio no se sujeta obligatoriamente a la LCSP
6.- Sostiene la demandante que la llevanza de la oficina registral se realiza cobrando honorarios por arancel aprobado por el Gobierno, según lo indicado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que constantemente alude a la condición de funcionarios públicos de Notarios y Registradores
La parte demandante mantiene que la encomienda de la función pública por esta vía al Colegio, lleva a una huida del derecho administrativo, situando el contrato en el ámbito privado, cuando lo cierto es que debe quedar sujeto a la LCSP, debido a que a través de este hay una "encomienda de una función pública del Estado" en virtud de lo establecido en el artículo 239 LH ( atribuye al Colegio de Registradores una serie de funciones públicas bajo la dependencia jerárquica del Ministerio de Justicia ejercida a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral).
Concurre también en el Colegio de Registradores una singularidad, por ser el único Colegio Profesional constituido exclusivamente por funcionarios públicos no sometidos a competencia en el ejercicio de su actividad. Esto refuerza la necesidad de control por el Ministerio.
7.- Discrepa la demandante de la interpretación realizada en la resolución impugnada acerca del control a posteriori que realiza la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en los términos de la jurisprudencia del TJUE, STJUE de 12/09/2013, en el asunto C-526/2011, puesto que a su juicio hay un control previo, que impone una contratación sujeta a la LCSP (como se evidencia a través de la intervención de la DGSJFP en las resoluciones indicadas de 7/07/2023, 20/07/2023 y 27/11/2023). Y no se limita a unos "estándares mínimos de calidad y seguridad", como afirma el TACRC.
Además, alega, los documentos que aporta reconocen expresamente la intervención del Ministerio de Justicia, Instituto Nacional de Ciberseguridad, y el Centro Criptológico Nacional, "entidades que han marcado todo el trabajo del CORPME en materia de ciberseguridad".
Todo ello influye en el contenido del contrato, en el marco de un servicio esencial del Estado.
8.- La cuestión relativa a la financiación mayoritaria de la actividad del Colegio de Registradores por la Administración General del Estado (no examinada por la resolución del TACRC impugnada) resulta relevante, porque el contrato adjudicado por el Colegio de Registradores es financiado con fondos públicos, y adjudicado al objeto de cumplir la función delegada por el Estado al Colegio (cuyas cuotas colegiales, asimismo, provienen en última instancia del Arancel cobrado por los Registradores), por lo que hemos de concluir que se cumple, también, criterio financiero del art. 3.3 d) LCSP.
El sometimiento de los aranceles de los Registradores al control del Gobierno es evidente. Aprobados por Real Decreto [vid. por ejemplo , Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad], son intervenidos al alza y a la baja, así, por ejemplo, Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.
En suma, al contrario de lo que argumenta la resolución impugnada, el contrato adjudicado debió someterse a las disposiciones de la LCSP, puesto que el Colegio de Registradores es una corporación de derecho público que, por sus funciones públicas, por el control que sobre ella ejerce la Administración Pública a través de la DGSJFP, y por la forma en la que se financia, debe considerarse un organismo público y poder adjudicador sometido a las disposiciones de la LCSP.
1.- El contrato que nos ocupa fue celebrado por el Colegio de Registradores, en el marco de sus competencias corporativas, con el fin de proceder a la digitalización y modernización de las oficinas del Registro de la Propiedad ( artículo 4.1-6º Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y artículo 239 y 240 LH, redacción artículo 36 Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales (Ley 11/2023), que ordenan al Colegio de Registradores establecer un modelo de oficina registral, así como una sede electrónica cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al Colegio de Registradores ).
Este contrato fue celebrado estableciendo un marco previamente definido entre Proveedor y Colegio de Registradores como contratista ("contrato de prestación de servicios al efecto de proveer los instrumentos necesarios que permitan a los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles cumplir las disposiciones legales para transformarse digitalmente -archivo electrónico-). El fin no es sino el de posibilitar a los Registradores todos los medios necesarios para el cumplimiento de la llevanza del Registro Electrónico, para el cumplimiento de sus funciones, y de lo dispuesto en la Ley 11/2023.
Y a su vez, cada Registrador firmaría un contrato individual, comprometiéndose al abono del precio del renting, que engloba tanto el arrendamiento de los Equipos a los Registradores como la prestación de una serie de servicios asociados a este arrendamiento.
2.- El TACRC, consideró que este contrato celebrado por el Colegio de Registradores, aun siendo una Corporación de derecho público para el cumplimiento de fines de interés público según sus Estatutos, no reunía las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la LCSP para quedar incluido en el ámbito de la contratación pública, porque el Colegio de Registradores no es un poder adjudicador.
Tuvo en consideración las disposiciones de los artículos 3.5 LCSP (en relación con el 44 LCSP) , que es fiel reflejo de las normas contenidas en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letras a) a c), de la Directiva 2004/18 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, según el que:
(norma modificada por el Reglamento (UE) 2015/2342 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se modifica la Directiva 2004/18 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación).
La interpretación que siguió el TACRC, sigue la jurisprudencia del TJUE, y en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2017 (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, Sentencia de 5 octubre 2017, C-567/2015), que sostuvo:
3.- Por ello, el TACRC, entendió que en este caso no podía entenderse que se daban los requisitos para que el CORPME pudiera ser considerado un poder adjudicador a efectos de la aplicación de la LCSP:
1.- Los demandados han desplegado argumentos semejantes para defender la contratación al margen de la LCSP, sin perjuicio de apuntar la voluntad de trasparencia del Colegio de Registradores y de haber seguido el procedimiento negociado sin publicidad por razones de urgencia, porque la Ley 11/2023 debía implantarse en un breve plazo.
No obstante, el Colegio de Registradores, opone en primer lugar una causa de inadmisión ( artículo 69 b) y 19.1.a ) LJCA), que impediría entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, a saber, si la inadmisión acordada por el TACRC al amparo del artículo 44 LCSP era conforme a derecho o no, y en su caso, si el contrato en cuestión debía someterse o no las normas de la LCSP.
2.- Legitimación de la recurrente.
El Colegio de Registradores opone la causa de inadmisión, porque considera que la demandante carece de interés legítimo para impugnar el contrato que nos ocupa. Y así, alega que el presente recurso ha sido interpuesto por una Registradora de la Propiedad a quien el Colegio le está reclamando judicialmente sus cuotas colegiales impagadas y que, desde luego, ni es parte del contrato cuya anulación pretende, ni ha participado en el procedimiento de selección del contratista, ni tiene un interés legítimo en su impugnación.
No se esfuerza en acreditar la existencia de un interés legítimo en la impugnación de los contratos impugnados en los que no ha intervenido. No se dice en qué medida la anulación de los contratos produciría un efecto cierto en la propia esfera del recurrente y, desde luego, que tampoco se dice en qué influye o en qué medida ha causado ese acuerdo privado un perjuicio profesional cierto y concreto al recurrente.
No cabe justificar la legitimación de la recurrente más allá de la abstracta defensa de la legalidad, puesto que de lo contrario se justificaría que cualquier miembro de un colegio profesional pudiera, sin acreditar un concreto interés legítimo, cuestionar la legalidad de los actos realizados por el colegio al que pertenecen, algo que no ampara ni la Ley ni la jurisprudencia aplicable.
3.- La recurrente, considera que ni el Colegio prueba el impago de cuotas colegiales, ni el impago de cuotas se castiga con la falta de legitimación para la impugnación del contrato objeto de autos.
Alega que sí es parte en el contrato y aporta como documento nº 5 del expediente el contrato firmado por Edurne, así como un correo de 15/12/2023 dirigido al Colegio expresando la disconformidad de Doña Edurne respecto de la firma del contrato con DELL. Sostiene que el contrato le causa una evidente afección personal y directa en la esfera económica que constituye la base de la legitimación activa, toda vez que del resultado de este pleito puede seguirse la nulidad de las cláusulas económicas del contrato de arrendamiento que ha tenido que firmar Doña Edurne, contra su voluntad, en desarrollo del contrato impugnado.
4.- Los argumentos que expone el codemandado para defender la falta de legitimación, sobre la base del impago de las cuotas colegiales, no permiten acoger la causa de inadmisión. La legitimación comporta una relación específica entre el demandante y el objeto del recurso, de suerte que de la estimación del recurso contencioso resulte alguna utilidad o ventaja material y cierta para el recurrente, estando vedado por el contrario una mera defensa de la legalidad.
En este sentido, hemos de recodar una jurisprudencia constante acerca de las condiciones que son exigibles a quien promueve un recurso contencioso-administrativo para tenerle como persona legitimada, portadora de un interés legítimo (19.1 LJCA y 24 CE) , de suerte que no basta cualquier interés, sino que este debe ser legítimo. Su fundamento aparece vinculado a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE) , "en la medida que se supedita el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a la concurrencia de un título legitimador. De modo que es la propia Constitución la norma que vincula este presupuesto procesal de la legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva al describirlo, en el citado artículo 24.1 como "el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
5.- Ha de recordarse que la Jurisprudencia (así, la que se recoge por ejemplo en la sentencia de 4 de diciembre de 2025, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1579/2025 de 4 diciembre 2025, Rec. 6796/2022) ha establecido que:
"... es doctrina tradicional y consolidada en interpretación de este último -como señalamos por ejemplo en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 , recurso 2037/2002-, que la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula se identifica por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado (ss.6-6-2001 EDJ 2001/11100, 25-2-2002 EDJ 2002/3739 y 1-4-2002 EDJ 2002/7663), es decir y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 EDJ 2000/22772 respecto de la legitimación al interpretar dicho concepto de interés legítimo, aquellas personas respecto a las cuales la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990); y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación , y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo EDJ 1995/1042 y 30 de junio de 1995 EDJ 1995/3724 (y) y 12 de febrero de 1996 EDJ 1996/570, 9 de junio de 1997 EDJ 1997/5672 y 8 de febrero de 1999 EDJ 1999/572, entre otras muchas; SSTC 60/1982 EDJ 1982/60, 62/1983 EDJ 1983/63, 257/1988 EDJ 1988/573, 97/1991 EDJ 1991/4834, 195/1992 EDJ 1992/11281, 143/1994 EDJ 1994/4114 y ATC 327/1997 (Auto))."
Por tanto, los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de interés legítimo y, en consecuencia, de legitimación activa, son los siguientes:
1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de
2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
3. Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 de noviembre , 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona".
6.- El objeto del recurso es la resolución de inadmisión del recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación del contrato controvertido, por no estar sujeto a la LCSP, y no ser un acto impugnable ante dicho TACRC conforme al artículo 44 LCSP; y la pretensión no es otra que la nulidad del contrato.
Pero no sabemos qué ventaja le ha de reportar la anulación , no lo explica, y más bien defiende la legalidad (deslizando eventuales ventajas económicas), pero sin detallar la utilidad que la nulidad del contrato puede proyectar en su esfera jurídica, en el desarrollo de la función registral o en la oficina donde desempeña sus funciones; o incluso que ventaja traerá en el marco de la profesión en la que se integra, si se declara la nulidad, con las consecuencias que ello puede comportar, teniendo en cuenta que el contrato tenía por finalidad proveer de los medios y servicios necesarios para cumplir con la obligación de la digitalización de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, a las oficinas del Registro de la propiedad en general ( artículo 238 y 239 LH) conforme al modelo de oficina registral que ha de diseñar el Colegio de Registradores.
De ahí que la Sala estime que, pese a ser una de las destinatarias del contrato marco o contrato global firmado por el Colegio de Registradores, como corporación contratante, no hay sino una defensa de la legalidad, sin detalle de la ventaja cierta y justificada que le reportaría individualmente, o como miembro de un cuerpo de funcionarios, la declaración de nulidad del contrato. La mera defensa de la legalidad que se invoca en el fundamento central del recurso, o la eventualidad de una ventaja puramente hipotética, no es suficiente para considerar que la interesada es portadora de un interés legítimo, en las condiciones que hemos indicado (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 817/2025 de 25 junio 2025, Rec. 610/2024).
No basta con que se discrepe de un acto administrativo, o considere que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1261/2025 de 8 octubre 2025, Rec. 210/2024).
7.- En todo caso no puede pasarse por alto que las cuestiones que se plantean en este recurso, han sido resueltas por el TJUE en sentido contrario al postulado por la demandante, porque la STJUE de 5 de octubre de 2017 (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, Sentencia de 5 octubre 2017, C-567/2015), y otras, destacan las características y autonomía funcional de esta clase de oficinas públicas.
Tenemos sendos precedentes que nos llevarían a desestimar el recurso en el fondo, porque la motivación del TACRC es conforme a la interpretación que ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
No puede desconocerse que la legislación hipotecaria concede a los Registradores de la Propiedad un estatuto específico y característico, porque si bien es cierto que son funcionarios públicos ( artículo 274 LH) , y en el ejercicio de la profesión tienen una sujeción disciplinaria a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ( artículo 260 LH) , en el desempeño de la actividad actúan de forma más próxima a una profesión liberal asumiendo el costo de los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros ( artículo 294 LH) .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera, Sentencia de 12 noviembre 2009, C-154/2008) destaca la autonomía de los registradores-liquidadores de los Registros, y la ausencia de subordinación a la Administración; así, señala que
Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, destacando que la modernización del Registro de la Propiedad constituye un coste del titular del Registro, que ejerce una función pública mediante una gestión privada : "Sin dejar de poner de relieve la relevancia del carácter público de la función que desarrollan los Registradores, las peculiaridades organizativas del Registro de la Propiedad son, en buena medida, las propias del ejercicio profesional privado, hasta el punto de que los costes de adquisición, mantenimiento, conservación y modernización de la oficina y demás medios materiales corren a cargo de su titular, así como las retribuciones del personal de la misma, con independencia de que los ingresos generados por el Arancel sean o no suficientes a tal fin y que, con la única excepción de su titular, el personal del Registro de la Propiedad está sujeto a las normas de derecho laboral, produciéndose una real sucesión de empresas en los casos de cambio de titular del Registro de la Propiedad" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 2 noviembre 2006, Rec. 91/2005).
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Las costas se imponen a la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El codemandado que compareció en autos planteó causa de inadmisión del recurso, por falta de legitimación activa de la recurrente, y se opuso igualmente a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, en atención a la existencia de una interpretación ya establecida en torno a las cuestiones planteadas.
1.- Dña. Edurne, interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución 406/2024, de fecha 20/03/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que acuerda inadmitir el recurso contra la adjudicación del contrato de servicios "Proyecto de suministro, transformación, implantación, mantenimiento y soporte de infraestructura de sistemas informáticos en el conjunto de oficinas públicas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 11/2023", licitado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
El contrato pretende dar cumplimiento al nuevo marco regulatorio de la Ley 11/2023 para la transposición de las Directivas sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales, el nuevo artículo 239 de la Ley Hipotecaria ( LH) , así como la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27/11/2023.
2.- La inadmisión del recurso especial en materia de contratación tenía como fundamento la consideración de que el acto recurrido no es susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 44 Ley 9/2017 de 8 noviembre de 2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), que exige, como primer requisito, que el acto o decisión recurrida se refiera a un contrato concertado por "las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores", condición de la que carecía el Colegio de Registradores.
3.- La parte demandante se alza frente a la citada resolución, toda vez que considera que este contrato debió someterse a las normas de la LCSP, puesto que los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles a cargo de los Registradores de la Propiedad, cumplen una función pública delegada del Estado de interés general, están a cargo de funcionarios públicos, y se someten a las normas fijadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Justicia), como lo prueba el hecho de que los calendarios de implantación, los modelos de ficheros etc han sido aprobados por dicha Dirección General. En suma, el Colegio de Registradores carece de autonomía en el ejercicio de sus funciones, pues está jerárquicamente subordinado a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Justicia).
4.- A juicio de la recurrente la especial función encomendada por el Estado al Colegio de Registradores a través de la Ley impide que el contrato se sujete a legislación privada. Lo que se plantea a la Sala (y resulta novedoso) es que la finalidad del contrato impone el sometimiento del mismo a la LCSP, siendo así, además, que la singularidad del caso comporta un especial régimen de control por parte de los órganos del Estado que asumen las competencias delegadas, y la financiación de la oficina registral objeto del contrato se asume por los Aranceles públicos aprobados por el Ministerio de Justicia.
Así resulta de la Resolución de 7/07/2023 de la Dirección General, que aprueba el calendario de implantación, Resolución de 7/07/2023 de la misma Dirección General, que aprueba los campos obligatorios a incorporar a la base de datos, Resolución de 7/07/2023 de la repetida Dirección General, que aprueba el formato de los documentos registrales electrónicos; Resolución de 20/07/2023 que aprueba el fichero en formato estructurado que acompaña al documento público notarial; y Resolución de 27/11/2023 que aprueba la guía técnica y el protocolo de replicación de datos.
A la vista de estos documentos queda probado que las actuaciones del Colegio de Registradores en relación con el contrato no son autónomas, sino que vienen mediatizadas por el Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 239 de la Ley Hipotecaria ( LH) .
Con este contrato se trata de cumplir el nuevo marco regulatorio de la Ley 11/2023 para la transposición de las Directivas sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales, todo ello según el nuevo artículo 239 LH y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27/11/2023.
5.- Como instrumento para materializar en cada oficina registral las directrices de la Dirección General, la Asamblea de Decanos del Colegio de Registradores aprobó un proyecto que fue validado (en los aspectos de ciberseguridad) por el Ministerio de Justicia [Instituto Nacional de Ciberseguridad, y Centro Criptológico Nacional].
Como resultado de ese proyecto, se habilitó a la Decana del Colegio para celebrar el contrato impugnado, del que derivan, a su vez, los contratos de renting con las oficinas registrales.
El citado contrato se ha licitado por el Colegio bajo los principios del contrato negociado sin publicidad del artículo 168.2 b LCSP debido razones de urgencia, pero se indica en la Memoria que el Colegio no se sujeta obligatoriamente a la LCSP
6.- Sostiene la demandante que la llevanza de la oficina registral se realiza cobrando honorarios por arancel aprobado por el Gobierno, según lo indicado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que constantemente alude a la condición de funcionarios públicos de Notarios y Registradores
La parte demandante mantiene que la encomienda de la función pública por esta vía al Colegio, lleva a una huida del derecho administrativo, situando el contrato en el ámbito privado, cuando lo cierto es que debe quedar sujeto a la LCSP, debido a que a través de este hay una "encomienda de una función pública del Estado" en virtud de lo establecido en el artículo 239 LH ( atribuye al Colegio de Registradores una serie de funciones públicas bajo la dependencia jerárquica del Ministerio de Justicia ejercida a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral).
Concurre también en el Colegio de Registradores una singularidad, por ser el único Colegio Profesional constituido exclusivamente por funcionarios públicos no sometidos a competencia en el ejercicio de su actividad. Esto refuerza la necesidad de control por el Ministerio.
7.- Discrepa la demandante de la interpretación realizada en la resolución impugnada acerca del control a posteriori que realiza la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en los términos de la jurisprudencia del TJUE, STJUE de 12/09/2013, en el asunto C-526/2011, puesto que a su juicio hay un control previo, que impone una contratación sujeta a la LCSP (como se evidencia a través de la intervención de la DGSJFP en las resoluciones indicadas de 7/07/2023, 20/07/2023 y 27/11/2023). Y no se limita a unos "estándares mínimos de calidad y seguridad", como afirma el TACRC.
Además, alega, los documentos que aporta reconocen expresamente la intervención del Ministerio de Justicia, Instituto Nacional de Ciberseguridad, y el Centro Criptológico Nacional, "entidades que han marcado todo el trabajo del CORPME en materia de ciberseguridad".
Todo ello influye en el contenido del contrato, en el marco de un servicio esencial del Estado.
8.- La cuestión relativa a la financiación mayoritaria de la actividad del Colegio de Registradores por la Administración General del Estado (no examinada por la resolución del TACRC impugnada) resulta relevante, porque el contrato adjudicado por el Colegio de Registradores es financiado con fondos públicos, y adjudicado al objeto de cumplir la función delegada por el Estado al Colegio (cuyas cuotas colegiales, asimismo, provienen en última instancia del Arancel cobrado por los Registradores), por lo que hemos de concluir que se cumple, también, criterio financiero del art. 3.3 d) LCSP.
El sometimiento de los aranceles de los Registradores al control del Gobierno es evidente. Aprobados por Real Decreto [vid. por ejemplo , Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad], son intervenidos al alza y a la baja, así, por ejemplo, Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.
En suma, al contrario de lo que argumenta la resolución impugnada, el contrato adjudicado debió someterse a las disposiciones de la LCSP, puesto que el Colegio de Registradores es una corporación de derecho público que, por sus funciones públicas, por el control que sobre ella ejerce la Administración Pública a través de la DGSJFP, y por la forma en la que se financia, debe considerarse un organismo público y poder adjudicador sometido a las disposiciones de la LCSP.
1.- El contrato que nos ocupa fue celebrado por el Colegio de Registradores, en el marco de sus competencias corporativas, con el fin de proceder a la digitalización y modernización de las oficinas del Registro de la Propiedad ( artículo 4.1-6º Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y artículo 239 y 240 LH, redacción artículo 36 Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales (Ley 11/2023), que ordenan al Colegio de Registradores establecer un modelo de oficina registral, así como una sede electrónica cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al Colegio de Registradores ).
Este contrato fue celebrado estableciendo un marco previamente definido entre Proveedor y Colegio de Registradores como contratista ("contrato de prestación de servicios al efecto de proveer los instrumentos necesarios que permitan a los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles cumplir las disposiciones legales para transformarse digitalmente -archivo electrónico-). El fin no es sino el de posibilitar a los Registradores todos los medios necesarios para el cumplimiento de la llevanza del Registro Electrónico, para el cumplimiento de sus funciones, y de lo dispuesto en la Ley 11/2023.
Y a su vez, cada Registrador firmaría un contrato individual, comprometiéndose al abono del precio del renting, que engloba tanto el arrendamiento de los Equipos a los Registradores como la prestación de una serie de servicios asociados a este arrendamiento.
2.- El TACRC, consideró que este contrato celebrado por el Colegio de Registradores, aun siendo una Corporación de derecho público para el cumplimiento de fines de interés público según sus Estatutos, no reunía las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la LCSP para quedar incluido en el ámbito de la contratación pública, porque el Colegio de Registradores no es un poder adjudicador.
Tuvo en consideración las disposiciones de los artículos 3.5 LCSP (en relación con el 44 LCSP) , que es fiel reflejo de las normas contenidas en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letras a) a c), de la Directiva 2004/18 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, según el que:
(norma modificada por el Reglamento (UE) 2015/2342 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se modifica la Directiva 2004/18 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación).
La interpretación que siguió el TACRC, sigue la jurisprudencia del TJUE, y en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2017 (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, Sentencia de 5 octubre 2017, C-567/2015), que sostuvo:
3.- Por ello, el TACRC, entendió que en este caso no podía entenderse que se daban los requisitos para que el CORPME pudiera ser considerado un poder adjudicador a efectos de la aplicación de la LCSP:
1.- Los demandados han desplegado argumentos semejantes para defender la contratación al margen de la LCSP, sin perjuicio de apuntar la voluntad de trasparencia del Colegio de Registradores y de haber seguido el procedimiento negociado sin publicidad por razones de urgencia, porque la Ley 11/2023 debía implantarse en un breve plazo.
No obstante, el Colegio de Registradores, opone en primer lugar una causa de inadmisión ( artículo 69 b) y 19.1.a ) LJCA), que impediría entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, a saber, si la inadmisión acordada por el TACRC al amparo del artículo 44 LCSP era conforme a derecho o no, y en su caso, si el contrato en cuestión debía someterse o no las normas de la LCSP.
2.- Legitimación de la recurrente.
El Colegio de Registradores opone la causa de inadmisión, porque considera que la demandante carece de interés legítimo para impugnar el contrato que nos ocupa. Y así, alega que el presente recurso ha sido interpuesto por una Registradora de la Propiedad a quien el Colegio le está reclamando judicialmente sus cuotas colegiales impagadas y que, desde luego, ni es parte del contrato cuya anulación pretende, ni ha participado en el procedimiento de selección del contratista, ni tiene un interés legítimo en su impugnación.
No se esfuerza en acreditar la existencia de un interés legítimo en la impugnación de los contratos impugnados en los que no ha intervenido. No se dice en qué medida la anulación de los contratos produciría un efecto cierto en la propia esfera del recurrente y, desde luego, que tampoco se dice en qué influye o en qué medida ha causado ese acuerdo privado un perjuicio profesional cierto y concreto al recurrente.
No cabe justificar la legitimación de la recurrente más allá de la abstracta defensa de la legalidad, puesto que de lo contrario se justificaría que cualquier miembro de un colegio profesional pudiera, sin acreditar un concreto interés legítimo, cuestionar la legalidad de los actos realizados por el colegio al que pertenecen, algo que no ampara ni la Ley ni la jurisprudencia aplicable.
3.- La recurrente, considera que ni el Colegio prueba el impago de cuotas colegiales, ni el impago de cuotas se castiga con la falta de legitimación para la impugnación del contrato objeto de autos.
Alega que sí es parte en el contrato y aporta como documento nº 5 del expediente el contrato firmado por Edurne, así como un correo de 15/12/2023 dirigido al Colegio expresando la disconformidad de Doña Edurne respecto de la firma del contrato con DELL. Sostiene que el contrato le causa una evidente afección personal y directa en la esfera económica que constituye la base de la legitimación activa, toda vez que del resultado de este pleito puede seguirse la nulidad de las cláusulas económicas del contrato de arrendamiento que ha tenido que firmar Doña Edurne, contra su voluntad, en desarrollo del contrato impugnado.
4.- Los argumentos que expone el codemandado para defender la falta de legitimación, sobre la base del impago de las cuotas colegiales, no permiten acoger la causa de inadmisión. La legitimación comporta una relación específica entre el demandante y el objeto del recurso, de suerte que de la estimación del recurso contencioso resulte alguna utilidad o ventaja material y cierta para el recurrente, estando vedado por el contrario una mera defensa de la legalidad.
En este sentido, hemos de recodar una jurisprudencia constante acerca de las condiciones que son exigibles a quien promueve un recurso contencioso-administrativo para tenerle como persona legitimada, portadora de un interés legítimo (19.1 LJCA y 24 CE) , de suerte que no basta cualquier interés, sino que este debe ser legítimo. Su fundamento aparece vinculado a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE) , "en la medida que se supedita el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a la concurrencia de un título legitimador. De modo que es la propia Constitución la norma que vincula este presupuesto procesal de la legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva al describirlo, en el citado artículo 24.1 como "el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
5.- Ha de recordarse que la Jurisprudencia (así, la que se recoge por ejemplo en la sentencia de 4 de diciembre de 2025, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1579/2025 de 4 diciembre 2025, Rec. 6796/2022) ha establecido que:
"... es doctrina tradicional y consolidada en interpretación de este último -como señalamos por ejemplo en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 , recurso 2037/2002-, que la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula se identifica por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado (ss.6-6-2001 EDJ 2001/11100, 25-2-2002 EDJ 2002/3739 y 1-4-2002 EDJ 2002/7663), es decir y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 EDJ 2000/22772 respecto de la legitimación al interpretar dicho concepto de interés legítimo, aquellas personas respecto a las cuales la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990); y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación , y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo EDJ 1995/1042 y 30 de junio de 1995 EDJ 1995/3724 (y) y 12 de febrero de 1996 EDJ 1996/570, 9 de junio de 1997 EDJ 1997/5672 y 8 de febrero de 1999 EDJ 1999/572, entre otras muchas; SSTC 60/1982 EDJ 1982/60, 62/1983 EDJ 1983/63, 257/1988 EDJ 1988/573, 97/1991 EDJ 1991/4834, 195/1992 EDJ 1992/11281, 143/1994 EDJ 1994/4114 y ATC 327/1997 (Auto))."
Por tanto, los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de interés legítimo y, en consecuencia, de legitimación activa, son los siguientes:
1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de
2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
3. Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 de noviembre , 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona".
6.- El objeto del recurso es la resolución de inadmisión del recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación del contrato controvertido, por no estar sujeto a la LCSP, y no ser un acto impugnable ante dicho TACRC conforme al artículo 44 LCSP; y la pretensión no es otra que la nulidad del contrato.
Pero no sabemos qué ventaja le ha de reportar la anulación , no lo explica, y más bien defiende la legalidad (deslizando eventuales ventajas económicas), pero sin detallar la utilidad que la nulidad del contrato puede proyectar en su esfera jurídica, en el desarrollo de la función registral o en la oficina donde desempeña sus funciones; o incluso que ventaja traerá en el marco de la profesión en la que se integra, si se declara la nulidad, con las consecuencias que ello puede comportar, teniendo en cuenta que el contrato tenía por finalidad proveer de los medios y servicios necesarios para cumplir con la obligación de la digitalización de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, a las oficinas del Registro de la propiedad en general ( artículo 238 y 239 LH) conforme al modelo de oficina registral que ha de diseñar el Colegio de Registradores.
De ahí que la Sala estime que, pese a ser una de las destinatarias del contrato marco o contrato global firmado por el Colegio de Registradores, como corporación contratante, no hay sino una defensa de la legalidad, sin detalle de la ventaja cierta y justificada que le reportaría individualmente, o como miembro de un cuerpo de funcionarios, la declaración de nulidad del contrato. La mera defensa de la legalidad que se invoca en el fundamento central del recurso, o la eventualidad de una ventaja puramente hipotética, no es suficiente para considerar que la interesada es portadora de un interés legítimo, en las condiciones que hemos indicado (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 817/2025 de 25 junio 2025, Rec. 610/2024).
No basta con que se discrepe de un acto administrativo, o considere que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1261/2025 de 8 octubre 2025, Rec. 210/2024).
7.- En todo caso no puede pasarse por alto que las cuestiones que se plantean en este recurso, han sido resueltas por el TJUE en sentido contrario al postulado por la demandante, porque la STJUE de 5 de octubre de 2017 (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, Sentencia de 5 octubre 2017, C-567/2015), y otras, destacan las características y autonomía funcional de esta clase de oficinas públicas.
Tenemos sendos precedentes que nos llevarían a desestimar el recurso en el fondo, porque la motivación del TACRC es conforme a la interpretación que ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
No puede desconocerse que la legislación hipotecaria concede a los Registradores de la Propiedad un estatuto específico y característico, porque si bien es cierto que son funcionarios públicos ( artículo 274 LH) , y en el ejercicio de la profesión tienen una sujeción disciplinaria a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ( artículo 260 LH) , en el desempeño de la actividad actúan de forma más próxima a una profesión liberal asumiendo el costo de los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros ( artículo 294 LH) .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera, Sentencia de 12 noviembre 2009, C-154/2008) destaca la autonomía de los registradores-liquidadores de los Registros, y la ausencia de subordinación a la Administración; así, señala que
Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, destacando que la modernización del Registro de la Propiedad constituye un coste del titular del Registro, que ejerce una función pública mediante una gestión privada : "Sin dejar de poner de relieve la relevancia del carácter público de la función que desarrollan los Registradores, las peculiaridades organizativas del Registro de la Propiedad son, en buena medida, las propias del ejercicio profesional privado, hasta el punto de que los costes de adquisición, mantenimiento, conservación y modernización de la oficina y demás medios materiales corren a cargo de su titular, así como las retribuciones del personal de la misma, con independencia de que los ingresos generados por el Arancel sean o no suficientes a tal fin y que, con la única excepción de su titular, el personal del Registro de la Propiedad está sujeto a las normas de derecho laboral, produciéndose una real sucesión de empresas en los casos de cambio de titular del Registro de la Propiedad" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 2 noviembre 2006, Rec. 91/2005).
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Las costas se imponen a la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- Dña. Edurne, interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución 406/2024, de fecha 20/03/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que acuerda inadmitir el recurso contra la adjudicación del contrato de servicios "Proyecto de suministro, transformación, implantación, mantenimiento y soporte de infraestructura de sistemas informáticos en el conjunto de oficinas públicas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 11/2023", licitado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
El contrato pretende dar cumplimiento al nuevo marco regulatorio de la Ley 11/2023 para la transposición de las Directivas sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales, el nuevo artículo 239 de la Ley Hipotecaria ( LH) , así como la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27/11/2023.
2.- La inadmisión del recurso especial en materia de contratación tenía como fundamento la consideración de que el acto recurrido no es susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 44 Ley 9/2017 de 8 noviembre de 2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), que exige, como primer requisito, que el acto o decisión recurrida se refiera a un contrato concertado por "las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores", condición de la que carecía el Colegio de Registradores.
3.- La parte demandante se alza frente a la citada resolución, toda vez que considera que este contrato debió someterse a las normas de la LCSP, puesto que los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles a cargo de los Registradores de la Propiedad, cumplen una función pública delegada del Estado de interés general, están a cargo de funcionarios públicos, y se someten a las normas fijadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Justicia), como lo prueba el hecho de que los calendarios de implantación, los modelos de ficheros etc han sido aprobados por dicha Dirección General. En suma, el Colegio de Registradores carece de autonomía en el ejercicio de sus funciones, pues está jerárquicamente subordinado a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Justicia).
4.- A juicio de la recurrente la especial función encomendada por el Estado al Colegio de Registradores a través de la Ley impide que el contrato se sujete a legislación privada. Lo que se plantea a la Sala (y resulta novedoso) es que la finalidad del contrato impone el sometimiento del mismo a la LCSP, siendo así, además, que la singularidad del caso comporta un especial régimen de control por parte de los órganos del Estado que asumen las competencias delegadas, y la financiación de la oficina registral objeto del contrato se asume por los Aranceles públicos aprobados por el Ministerio de Justicia.
Así resulta de la Resolución de 7/07/2023 de la Dirección General, que aprueba el calendario de implantación, Resolución de 7/07/2023 de la misma Dirección General, que aprueba los campos obligatorios a incorporar a la base de datos, Resolución de 7/07/2023 de la repetida Dirección General, que aprueba el formato de los documentos registrales electrónicos; Resolución de 20/07/2023 que aprueba el fichero en formato estructurado que acompaña al documento público notarial; y Resolución de 27/11/2023 que aprueba la guía técnica y el protocolo de replicación de datos.
A la vista de estos documentos queda probado que las actuaciones del Colegio de Registradores en relación con el contrato no son autónomas, sino que vienen mediatizadas por el Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 239 de la Ley Hipotecaria ( LH) .
Con este contrato se trata de cumplir el nuevo marco regulatorio de la Ley 11/2023 para la transposición de las Directivas sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales, todo ello según el nuevo artículo 239 LH y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27/11/2023.
5.- Como instrumento para materializar en cada oficina registral las directrices de la Dirección General, la Asamblea de Decanos del Colegio de Registradores aprobó un proyecto que fue validado (en los aspectos de ciberseguridad) por el Ministerio de Justicia [Instituto Nacional de Ciberseguridad, y Centro Criptológico Nacional].
Como resultado de ese proyecto, se habilitó a la Decana del Colegio para celebrar el contrato impugnado, del que derivan, a su vez, los contratos de renting con las oficinas registrales.
El citado contrato se ha licitado por el Colegio bajo los principios del contrato negociado sin publicidad del artículo 168.2 b LCSP debido razones de urgencia, pero se indica en la Memoria que el Colegio no se sujeta obligatoriamente a la LCSP
6.- Sostiene la demandante que la llevanza de la oficina registral se realiza cobrando honorarios por arancel aprobado por el Gobierno, según lo indicado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que constantemente alude a la condición de funcionarios públicos de Notarios y Registradores
La parte demandante mantiene que la encomienda de la función pública por esta vía al Colegio, lleva a una huida del derecho administrativo, situando el contrato en el ámbito privado, cuando lo cierto es que debe quedar sujeto a la LCSP, debido a que a través de este hay una "encomienda de una función pública del Estado" en virtud de lo establecido en el artículo 239 LH ( atribuye al Colegio de Registradores una serie de funciones públicas bajo la dependencia jerárquica del Ministerio de Justicia ejercida a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral).
Concurre también en el Colegio de Registradores una singularidad, por ser el único Colegio Profesional constituido exclusivamente por funcionarios públicos no sometidos a competencia en el ejercicio de su actividad. Esto refuerza la necesidad de control por el Ministerio.
7.- Discrepa la demandante de la interpretación realizada en la resolución impugnada acerca del control a posteriori que realiza la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en los términos de la jurisprudencia del TJUE, STJUE de 12/09/2013, en el asunto C-526/2011, puesto que a su juicio hay un control previo, que impone una contratación sujeta a la LCSP (como se evidencia a través de la intervención de la DGSJFP en las resoluciones indicadas de 7/07/2023, 20/07/2023 y 27/11/2023). Y no se limita a unos "estándares mínimos de calidad y seguridad", como afirma el TACRC.
Además, alega, los documentos que aporta reconocen expresamente la intervención del Ministerio de Justicia, Instituto Nacional de Ciberseguridad, y el Centro Criptológico Nacional, "entidades que han marcado todo el trabajo del CORPME en materia de ciberseguridad".
Todo ello influye en el contenido del contrato, en el marco de un servicio esencial del Estado.
8.- La cuestión relativa a la financiación mayoritaria de la actividad del Colegio de Registradores por la Administración General del Estado (no examinada por la resolución del TACRC impugnada) resulta relevante, porque el contrato adjudicado por el Colegio de Registradores es financiado con fondos públicos, y adjudicado al objeto de cumplir la función delegada por el Estado al Colegio (cuyas cuotas colegiales, asimismo, provienen en última instancia del Arancel cobrado por los Registradores), por lo que hemos de concluir que se cumple, también, criterio financiero del art. 3.3 d) LCSP.
El sometimiento de los aranceles de los Registradores al control del Gobierno es evidente. Aprobados por Real Decreto [vid. por ejemplo , Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad], son intervenidos al alza y a la baja, así, por ejemplo, Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.
En suma, al contrario de lo que argumenta la resolución impugnada, el contrato adjudicado debió someterse a las disposiciones de la LCSP, puesto que el Colegio de Registradores es una corporación de derecho público que, por sus funciones públicas, por el control que sobre ella ejerce la Administración Pública a través de la DGSJFP, y por la forma en la que se financia, debe considerarse un organismo público y poder adjudicador sometido a las disposiciones de la LCSP.
1.- El contrato que nos ocupa fue celebrado por el Colegio de Registradores, en el marco de sus competencias corporativas, con el fin de proceder a la digitalización y modernización de las oficinas del Registro de la Propiedad ( artículo 4.1-6º Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y artículo 239 y 240 LH, redacción artículo 36 Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales (Ley 11/2023), que ordenan al Colegio de Registradores establecer un modelo de oficina registral, así como una sede electrónica cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al Colegio de Registradores ).
Este contrato fue celebrado estableciendo un marco previamente definido entre Proveedor y Colegio de Registradores como contratista ("contrato de prestación de servicios al efecto de proveer los instrumentos necesarios que permitan a los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles cumplir las disposiciones legales para transformarse digitalmente -archivo electrónico-). El fin no es sino el de posibilitar a los Registradores todos los medios necesarios para el cumplimiento de la llevanza del Registro Electrónico, para el cumplimiento de sus funciones, y de lo dispuesto en la Ley 11/2023.
Y a su vez, cada Registrador firmaría un contrato individual, comprometiéndose al abono del precio del renting, que engloba tanto el arrendamiento de los Equipos a los Registradores como la prestación de una serie de servicios asociados a este arrendamiento.
2.- El TACRC, consideró que este contrato celebrado por el Colegio de Registradores, aun siendo una Corporación de derecho público para el cumplimiento de fines de interés público según sus Estatutos, no reunía las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la LCSP para quedar incluido en el ámbito de la contratación pública, porque el Colegio de Registradores no es un poder adjudicador.
Tuvo en consideración las disposiciones de los artículos 3.5 LCSP (en relación con el 44 LCSP) , que es fiel reflejo de las normas contenidas en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letras a) a c), de la Directiva 2004/18 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, según el que:
(norma modificada por el Reglamento (UE) 2015/2342 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se modifica la Directiva 2004/18 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los umbrales de aplicación en los procedimientos de adjudicación).
La interpretación que siguió el TACRC, sigue la jurisprudencia del TJUE, y en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2017 (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, Sentencia de 5 octubre 2017, C-567/2015), que sostuvo:
3.- Por ello, el TACRC, entendió que en este caso no podía entenderse que se daban los requisitos para que el CORPME pudiera ser considerado un poder adjudicador a efectos de la aplicación de la LCSP:
1.- Los demandados han desplegado argumentos semejantes para defender la contratación al margen de la LCSP, sin perjuicio de apuntar la voluntad de trasparencia del Colegio de Registradores y de haber seguido el procedimiento negociado sin publicidad por razones de urgencia, porque la Ley 11/2023 debía implantarse en un breve plazo.
No obstante, el Colegio de Registradores, opone en primer lugar una causa de inadmisión ( artículo 69 b) y 19.1.a ) LJCA), que impediría entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, a saber, si la inadmisión acordada por el TACRC al amparo del artículo 44 LCSP era conforme a derecho o no, y en su caso, si el contrato en cuestión debía someterse o no las normas de la LCSP.
2.- Legitimación de la recurrente.
El Colegio de Registradores opone la causa de inadmisión, porque considera que la demandante carece de interés legítimo para impugnar el contrato que nos ocupa. Y así, alega que el presente recurso ha sido interpuesto por una Registradora de la Propiedad a quien el Colegio le está reclamando judicialmente sus cuotas colegiales impagadas y que, desde luego, ni es parte del contrato cuya anulación pretende, ni ha participado en el procedimiento de selección del contratista, ni tiene un interés legítimo en su impugnación.
No se esfuerza en acreditar la existencia de un interés legítimo en la impugnación de los contratos impugnados en los que no ha intervenido. No se dice en qué medida la anulación de los contratos produciría un efecto cierto en la propia esfera del recurrente y, desde luego, que tampoco se dice en qué influye o en qué medida ha causado ese acuerdo privado un perjuicio profesional cierto y concreto al recurrente.
No cabe justificar la legitimación de la recurrente más allá de la abstracta defensa de la legalidad, puesto que de lo contrario se justificaría que cualquier miembro de un colegio profesional pudiera, sin acreditar un concreto interés legítimo, cuestionar la legalidad de los actos realizados por el colegio al que pertenecen, algo que no ampara ni la Ley ni la jurisprudencia aplicable.
3.- La recurrente, considera que ni el Colegio prueba el impago de cuotas colegiales, ni el impago de cuotas se castiga con la falta de legitimación para la impugnación del contrato objeto de autos.
Alega que sí es parte en el contrato y aporta como documento nº 5 del expediente el contrato firmado por Edurne, así como un correo de 15/12/2023 dirigido al Colegio expresando la disconformidad de Doña Edurne respecto de la firma del contrato con DELL. Sostiene que el contrato le causa una evidente afección personal y directa en la esfera económica que constituye la base de la legitimación activa, toda vez que del resultado de este pleito puede seguirse la nulidad de las cláusulas económicas del contrato de arrendamiento que ha tenido que firmar Doña Edurne, contra su voluntad, en desarrollo del contrato impugnado.
4.- Los argumentos que expone el codemandado para defender la falta de legitimación, sobre la base del impago de las cuotas colegiales, no permiten acoger la causa de inadmisión. La legitimación comporta una relación específica entre el demandante y el objeto del recurso, de suerte que de la estimación del recurso contencioso resulte alguna utilidad o ventaja material y cierta para el recurrente, estando vedado por el contrario una mera defensa de la legalidad.
En este sentido, hemos de recodar una jurisprudencia constante acerca de las condiciones que son exigibles a quien promueve un recurso contencioso-administrativo para tenerle como persona legitimada, portadora de un interés legítimo (19.1 LJCA y 24 CE) , de suerte que no basta cualquier interés, sino que este debe ser legítimo. Su fundamento aparece vinculado a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE) , "en la medida que se supedita el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a la concurrencia de un título legitimador. De modo que es la propia Constitución la norma que vincula este presupuesto procesal de la legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva al describirlo, en el citado artículo 24.1 como "el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
5.- Ha de recordarse que la Jurisprudencia (así, la que se recoge por ejemplo en la sentencia de 4 de diciembre de 2025, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1579/2025 de 4 diciembre 2025, Rec. 6796/2022) ha establecido que:
"... es doctrina tradicional y consolidada en interpretación de este último -como señalamos por ejemplo en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 , recurso 2037/2002-, que la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula se identifica por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado (ss.6-6-2001 EDJ 2001/11100, 25-2-2002 EDJ 2002/3739 y 1-4-2002 EDJ 2002/7663), es decir y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 EDJ 2000/22772 respecto de la legitimación al interpretar dicho concepto de interés legítimo, aquellas personas respecto a las cuales la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990); y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación , y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo EDJ 1995/1042 y 30 de junio de 1995 EDJ 1995/3724 (y) y 12 de febrero de 1996 EDJ 1996/570, 9 de junio de 1997 EDJ 1997/5672 y 8 de febrero de 1999 EDJ 1999/572, entre otras muchas; SSTC 60/1982 EDJ 1982/60, 62/1983 EDJ 1983/63, 257/1988 EDJ 1988/573, 97/1991 EDJ 1991/4834, 195/1992 EDJ 1992/11281, 143/1994 EDJ 1994/4114 y ATC 327/1997 (Auto))."
Por tanto, los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de interés legítimo y, en consecuencia, de legitimación activa, son los siguientes:
1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de
2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
3. Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 de noviembre , 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona".
6.- El objeto del recurso es la resolución de inadmisión del recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación del contrato controvertido, por no estar sujeto a la LCSP, y no ser un acto impugnable ante dicho TACRC conforme al artículo 44 LCSP; y la pretensión no es otra que la nulidad del contrato.
Pero no sabemos qué ventaja le ha de reportar la anulación , no lo explica, y más bien defiende la legalidad (deslizando eventuales ventajas económicas), pero sin detallar la utilidad que la nulidad del contrato puede proyectar en su esfera jurídica, en el desarrollo de la función registral o en la oficina donde desempeña sus funciones; o incluso que ventaja traerá en el marco de la profesión en la que se integra, si se declara la nulidad, con las consecuencias que ello puede comportar, teniendo en cuenta que el contrato tenía por finalidad proveer de los medios y servicios necesarios para cumplir con la obligación de la digitalización de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, a las oficinas del Registro de la propiedad en general ( artículo 238 y 239 LH) conforme al modelo de oficina registral que ha de diseñar el Colegio de Registradores.
De ahí que la Sala estime que, pese a ser una de las destinatarias del contrato marco o contrato global firmado por el Colegio de Registradores, como corporación contratante, no hay sino una defensa de la legalidad, sin detalle de la ventaja cierta y justificada que le reportaría individualmente, o como miembro de un cuerpo de funcionarios, la declaración de nulidad del contrato. La mera defensa de la legalidad que se invoca en el fundamento central del recurso, o la eventualidad de una ventaja puramente hipotética, no es suficiente para considerar que la interesada es portadora de un interés legítimo, en las condiciones que hemos indicado (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 817/2025 de 25 junio 2025, Rec. 610/2024).
No basta con que se discrepe de un acto administrativo, o considere que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1261/2025 de 8 octubre 2025, Rec. 210/2024).
7.- En todo caso no puede pasarse por alto que las cuestiones que se plantean en este recurso, han sido resueltas por el TJUE en sentido contrario al postulado por la demandante, porque la STJUE de 5 de octubre de 2017 (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, Sentencia de 5 octubre 2017, C-567/2015), y otras, destacan las características y autonomía funcional de esta clase de oficinas públicas.
Tenemos sendos precedentes que nos llevarían a desestimar el recurso en el fondo, porque la motivación del TACRC es conforme a la interpretación que ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
No puede desconocerse que la legislación hipotecaria concede a los Registradores de la Propiedad un estatuto específico y característico, porque si bien es cierto que son funcionarios públicos ( artículo 274 LH) , y en el ejercicio de la profesión tienen una sujeción disciplinaria a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ( artículo 260 LH) , en el desempeño de la actividad actúan de forma más próxima a una profesión liberal asumiendo el costo de los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros ( artículo 294 LH) .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera, Sentencia de 12 noviembre 2009, C-154/2008) destaca la autonomía de los registradores-liquidadores de los Registros, y la ausencia de subordinación a la Administración; así, señala que
Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, destacando que la modernización del Registro de la Propiedad constituye un coste del titular del Registro, que ejerce una función pública mediante una gestión privada : "Sin dejar de poner de relieve la relevancia del carácter público de la función que desarrollan los Registradores, las peculiaridades organizativas del Registro de la Propiedad son, en buena medida, las propias del ejercicio profesional privado, hasta el punto de que los costes de adquisición, mantenimiento, conservación y modernización de la oficina y demás medios materiales corren a cargo de su titular, así como las retribuciones del personal de la misma, con independencia de que los ingresos generados por el Arancel sean o no suficientes a tal fin y que, con la única excepción de su titular, el personal del Registro de la Propiedad está sujeto a las normas de derecho laboral, produciéndose una real sucesión de empresas en los casos de cambio de titular del Registro de la Propiedad" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 2 noviembre 2006, Rec. 91/2005).
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Las costas se imponen a la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas se imponen a la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
