Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1054/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 667/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1054/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018101034

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:4017

Núm. Roj: STSJ AS 4017/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01054/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 667/2017
RECURRENTE: AISLAMIENTOS SUAVAL, S.A.
PROCURADORA: Dª María Concepción González Escolar
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS (T.E.A.R.A.)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 667/2017 , interpuesto por AISLAMIENTOS SUAVAL, S.A.,
representada por la Procuradora Dª María Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada
de D. Luis Enrique Rodríguez Otero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 8 de marzo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la mercantil actora la resolución de 1 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias en las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra el acuerdo de liquidación e imposición de sanción derivados de la regularización practicada por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 (Acuerdo de liquidación de 26 de enero de 2015 en relación con el Acta NUM002 ).

La demanda se fundamenta básicamente en alegar la realidad de los servicios de administración que le factura su administradora a la mercantil actora y su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos satisfechos por tal concepto y, por otra parte, la falta del elemento objetivo y subjetivo de la infracción tributaria imputada por la Administración.

Por la Abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se adujo que no se acredita la realidad de los servicios facturados y que los gastos de administración constituirían una mera liberalidad no deducible de las previstas en el artículo 14.1 e) del RD de 5 de marzo de 2004 de Impuesto sobre Sociedades , vigente al tiempo de practicarse la oportuna liquidación, sin que la recurrente haya destruido los presupuestos fácticos y jurídicos en que se basan las resoluciones dictadas; y por lo que se refiere a la sanción, es patente la concurrencia de ambos elementos, el objetivo de la infracción al no haber abonado en tiempo la totalidad de la deuda tributaria, al hacer constar como gastos lo que no tenía tal carácter, al ser retribuciones gratuitas de sus administradores, y el subjetivo de la culpabilidad ya que, cuando menos, debe calificarse como negligente el actuar de la administrada al llevar a cabo una actuación como la descrita.



SEGUNDO .- Constituyen antecedentes de interés: La mercantil actora es una entidad dedicada al suministro, fabricación y montaje de sistemas de aislamiento térmico y acústico, así como mantenimiento y reparación de los ya existentes en distintos sectores industriales.

El 23 de noviembre de 2013 se iniciaron actuaciones inspectoras por parte de la Administración tributaria en relación con diversos impuestos y su aplicación en los ejercicios 2010 y 2011 (Impuesto sobre Sociedades, IVA, Retención/Ingreso a cuenta rendimientos del trabajo/profesional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

La Inspección dictó sendos acuerdos de liquidación y de sanción en relación con el Acta de disconformidad NUM002 , por importes respectivos de 28.283,68 €, incluido principal más intereses, y de 12.419,36 €, por la comisión de la infracción tributaria leve prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria .

Interpuestas reclamaciones económico-administrativas frente a los citados acuerdos por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 1 de junio de 2017 se desestimaron, lo que es objeto de impugnación en el presente recurso.



TERCERO .- En cuando a las normas aplicables, el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 10.3 establecía: ' En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas '.

Además, el artículo 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, dice que son deducibles los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir la deducción de un gasto hay que cumplir el requisito de ' inscripción contable ' que proclama el artículo 19.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 : ' No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente '.

Por otro lado, el artículo 133.1 de dicho texto legal , relativo a las obligaciones contables, dispone: ' Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen '.

En cuanto a la prueba, el artículo 105 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

El artículo 106.1 de la misma Ley establece que ' en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa ', remisión que debe entenderse a los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC , lo que implica en el caso de los documentos privados que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 1.227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

Y el número 4 del citado artículo 106 de la Ley 58/2003 añade ' los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos casos los requisitos señalados en la normativa tributaria ', y a tal fin el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Facturación, contiene los requisitos que deben reunir las facturas y demás documentos sustitutivos de las mismas para su validez y la factura completa tiene que estar numerada e incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe, artículos 6 y 7.

A lo anterior hay que añadir que cuando se trata de gastos por servicios prestados entre sociedades vinculadas, el artículo 16.5 del Texto Refundido en su redacción por la Ley 36/2006 dispone: ' 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias '.



CUARTO .- Sobre la deducibilidad de gastos, la jurisprudencia mantiene que la carga de la prueba de tal deducibilidad viene atribuida a quien pretende obtener la deducción. Así se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014, recurso 123/2.013 , en la que se expresa: 'Si resulta evidente que estamos ante una distinta valoración de las pruebas, cabe recordar que la valoración realizada por la Sala de instancia queda extramuros del ámbito casacional. Siendo correcto el parecer recogido en la sentencia de instancia, pues constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad de las entregas de bienes y la prestación de servicios, como detalladamente recoge la propia sentencia, correspondía al obligado tributario que pretende aplicarse la deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto; por tanto, si no llegó a acreditarlos hace procedente la exclusión de la deducción. La regla general sobre la carga de la prueba, no se ve desvirtuada por lo dispuesto en art. 217 de la LEC , pues si el hecho a acreditar, es la realidad de las operaciones, la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente'.

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad empresarial desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.

Como ha puesto de relieve la Inspección, la recurrente es una sociedad anónima dada de alta en la actividad del epígrafe 505.4 del IAE, de colocación de aislamientos en edificios, que contabilizó en la cuenta 623000000 'servicios de profesionales independientes', 32.250 euros en el ejercicio 2010 y 50.545,72 euros en el 2011 por servicios recibidos de administración de la entidad Val de Candela, S.L., (administrador único de la mercantil actora), no considerando la Inspección justificada la realidad de los servicios facturados, ya que no se ha aportado ningún documento externo que acredite la realidad y detalle de los servicios de administración facturados, por lo que no cabe admitir como gasto fiscalmente deducible los supuestos servicios facturados al no probarse la realidad de los mismos. Pero es que aunque se acreditase su realidad, dado que los estatutos de la entidad no fijan nada en cuanto a la retribución del administrador, ha de entenderse que el cargo es gratuito, y por ello las cantidades que retribuyan las labores de dirección y administración propias de cargo no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1 e) del RD de 5 de marzo de 2004 del Impuesto sobre Sociedades .

Según la recurrente, se ha acreditado la realidad de los servicios de administración que le ha facturado su administradora, pues el hecho de que Val de Candela, S.L., preste servicios únicamente a entidades vinculadas no supone que los servicios no sean prestados pues es perfectamente posible que una sociedad preste servicios a una sola sociedad y que, además, exista vinculación entre ambas, siempre que se respete el principio de plena competencia, y por cuanto constituye una actividad económica la prestación de servicios prestados por aquella a la actora, sin que por la demandada se haya cuestionado la efectividad y veracidad de las facturas recibidas por la recurrente sino únicamente la realidad de los servicios, que no solo fueron prestados sino también pagados, como se acredita con los justificantes de las transferencias bancarias realizadas a favor de Val de Candela durante los ejercicios 2010 y 2011. Así, sin negar la admisión de la prueba indiciaria de la que se vale la Administración, entiende que se ha extralimitado no solo en cuanto lo anterior, sino al no considerar necesario tener que contratar los servicios de administrador a otra sociedad y, sobre todo, al considerar que los mismos pudiesen ser prestados por un empleado de la recurrente.

Así pues, en el caso de autos, la Administración tributaria se apoya en un conjunto de indicios para concluir que los servicios facturados no se corresponden con servicios reales. Aunque cada uno de los indicios expuestos carecería de fuerza autónoma para sentar en solitario la prueba de presunciones de facturación irregular, lo cierto es que en su conjunto forman un mosaico que ofrece meridianamente la visión de la operación ilegítima con finalidad defraudadora y satisface las exigencias de prueba plena, de tal manera que el acuerdo de liquidación incorpora exhaustiva motivación sobre las premisas fácticas en que sustenta la conclusión de que no se justifica la realidad de los servicios facturados. Ello por cuanto Val de Candela, S.L., que es administrador único de la recurrente, tiene como socio mayoritario y administrador único a don Luis Andrés , a su vez administrador único hasta enero de 2009 de la actora. Es además socio mayoritario de la entidad Instalaciones Suaval, S.L., a su vez socia mayoritaria de la aquí recurrente (52,50%). No se han aportado soportes documentales que respalden realmente los servicios facturados por Val de Candela, que solo factura a la actora y a Instalaciones Suaval, S.L. Además, carece de medios materiales y personales para la prestación de dichos servicios, y de los pagos imputados en el modelo 347 se desprende que los mismos no están relacionados con su actividad profesional. Tampoco se ha aportado ningún documento externo que acredite la realidad y detalle de los servicios de administración facturados. Contrariamente, la recurrente tiene personal, de dirección, técnico y de administración, suficiente para el desarrollo de tareas de administración, sin necesidad de pagar a una entidad vinculada por los mismos servicios.

Por tanto, la fundamentación de la actuación inspectora, acogida por el acuerdo de liquidación y por el TEARA resulta razonable y razonada, y la conclusión que alcanza de que no se cumplen los requisitos para tener como gasto deducible los supuestos servicios facturados al no probarse la realidad de los mismos, es ajustada a la lógica y congruente con los indicios constatados, de igual modo que se debe rechazar la débil presunción que nace de las facturas emitidas, lo que comporta el rechazo a su utilización para deducir gastos en el Impuesto sobre Sociedades o cuotas en el IVA. Con ello, la Administración tributaria no afronta un sencillo problema de valoraciones de los servicios facturados por Val de Candela, S.L., a la mercantil recurrente, sino que en congruencia con la consideración de aquella, como ente instrumental de la actora, procede a la exclusión fiscal de los efectos de facturación entre ambas empresas vinculadas ya que existe unidad de acción y fin.

Ante este panorama indiciario sólido, donde existen indicios objetivos, indicados y no cuestionados por documental alguna, queda avalada la consideración de una contabilización irregular de gastos por la actora así como la facturación de servicios inexistentes entre empresas vinculadas, con la finalidad de que Val de Candela, S.L., actuase como sociedad preorientada a propiciar el fraude y deducciones de la mercantil recurrente. A ello se añade que si la tesis de la demandante fuese acertada y debiesen tenerse por acreditados los servicios que se dicen prestados, no se comprende por qué el pretendido cargo que como administrador desarrolla la entidad Val de Candela, S.L., no figura en los estatutos sociales como retribuido, siendo así que según el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ' 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración ', lo que conlleva la consideración de que los pretendidos gastos de administración constituirían una mera liberalidad no deducible de las previstas en el artículo 14.1 e) del RD de 5 de marzo de 2004 de Impuesto sobre Sociedades .

Por todo lo expuesto, se cumple sobradamente por la Administración con las exigencias propias de la prueba de presunciones del artículo 108.2 LGT y, con ello, hemos de considerar procedente la regularización fiscal de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2010 y 2011.



QUINTO .- En cuanto a la sanción, la misma se ampara en el artículo 183 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y hemos de rechazar la tesis de la falta de culpabilidad por existir una interpretación razonable, ya que por un lado, la normativa es clara y además, dado el volumen de la empresa y las cantidades aplicadas a este concepto, bien podía extremar la diligencia para su adecuado control y contabilización, por lo que estando ante una irregularidad de gran dimensión, generalizada y habitual, queda patente la culpabilidad de la empresa sancionada.

Por su parte, el artículo 191 de la propia Ley califica como infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, como consecuencia de que el obligado tributario se dedujo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 2010 y de 2011 partidas de gastos que no eran fiscalmente deducibles, que supusieron la falta de ingreso de las cuotas tributarias determinadas por la Inspección. La base de la sanción fue fijada en los importes de las cuotas dejadas de ingresar y la infracción fue calificada de leve por no concurrir ocultación.

En primer lugar, al no proceder la anulación de la liquidación tampoco procede por el mismo motivo la anulación de la sanción.

En relación a la falta de motivación de la culpabilidad alegada hay que señalar que el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que ' son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley ', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'.

Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12 , en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009, cas. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009, cas. 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008, cas. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008, cas. 5018/2006 ).

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En el acuerdo sancionador confirmado por el acuerdo recurrido se motiva la conducta culpable de la actora que resulta del proceso lógico-deductivo seguido al deducir gastos de los que no ha justificado la realidad de los mismos, procedentes de supuestos servicios de una entidad vinculada, sin que ésta tenga infraestructura para prestarlos, por lo que los gastos contabilizados en la cuenta 623000000 no resultaron deducibles, por cuanto no se acreditó la realidad de los servicios prestados, los cuales en cualquier caso supondrían una mera liberalidad al ser el cargo de administrador gratuito, a tenor de lo estatuido en la sociedad.

El contenido del acuerdo sancionador evidencia que la culpabilidad de la infractora ha sido debidamente acreditada por la Administración, que ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada y la conducta calificada de culpable, ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida a la infractora, que en los ejercicios fiscales de 2010 y 2011 y para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en régimen de estimación directa, se ha deducido gastos por servicios intragrupo, de administración en la gestión, facturados por su socia mayoritaria, cuya realidad, necesidad, correlación con los ingresos y beneficio para la destinataria no ha sido acreditada y que por ello no eran fiscalmente deducibles, con vulneración de las normas tributarias aplicables.

Por ello, resulta ajustada la imposición de la sanción y en la cuantía aplicada.



SEXTO .- Por todo ello, de acuerdo con lo razonado, es por lo que procede la desestimación del recurso, con la consecuencia de que también procede imponer las costas procesales que en el mismo se han devengado a la parte recurrente, al no apreciarse circunstancias que fundamenten su no imposición, si bien limitadas a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139.1 y 4 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Concepción González Escolar, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil AISLAMIENTOS SUAVAL, S.A., contra resolución de 1 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias en las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra el acuerdo de liquidación e imposición de sanción derivados de la regularización practicada por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, estando la Administración tributaria representada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas procesales a la mercantil recurrente en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del necesario depósito para recurrir, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal y se aprecia que concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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