Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 116/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 200/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 09059330022020100109
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2531
Núm. Roj: STSJ CL 2531:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00116/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente acctal.Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº:116/2020
Fecha Sentencia: 27/07/2020
TRIBUTARIA
Recurso Nº:200/2019
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
Dª. M. Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
En la Ciudad de Burgos a veintisiete de julio dos mil veinte.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo registrado con el número 200/2019e iniciado a instancias de la mercantil Productos DUZ SRL representada por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por letrado Don Víctor M. Rodríguez Martín, contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 26 de junio de 2019, estimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada a la NUM001 interpuestas por la entidad mercantil recurrente frente al acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, que determina una cantidad a ingresar de 11.333,81 euros, de los cuales 9.769,23 euros corresponden a la cuota del impuesto y 1.564,58€ a los intereses de demora.
Y la segunda reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de dicha liquidación por importe de 5.373,07€.
Habiendo comparecido como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2019, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 26 de junio de 2019, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM002 y la acumulada NUM001 contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de dicha liquidación por importe de 5.373,07€, anulando este acuerdo de imposición de sanción.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda con fecha 17 de diciembre de 2019, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del presente recurso, revocando la resolución del TEAR, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado en aquélla y en su virtud ajustada a derecho la deducción de los gastos del mencionado Impuesto sobre Sociedades, condenando en cualquier caso a la Administración demandada a estar y pasar por dicha resolución, con devolución de las cantidades ingresadas por la referida liquidación, con expresa condena en costas a la Administración.
TERCERO. -Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por medio de escrito de 4 de febrero de 2020, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo con condena en costas al demandante.
CUARTO. -Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y acordándose el recibimiento del recurso a prueba y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintitrés de julio de dos mil veintepara votación y fallo, lo que se efectúo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, magistrada especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso jurisdiccional y argumentos jurídicos de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos de fecha 26 de junio de 2019, estimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada a la NUM001 interpuestas por la entidad mercantil recurrente frente al acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, que determina una cantidad a ingresar de 11.333,81 euros, de los cuales 9.769,23 euros corresponden a la cuota del impuesto y 1.564,58€ a los intereses de demora, así como se estima la segunda reclamación acumulada e interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de dicha liquidación por importe de 5.373,07€, el cual se anula.
La entidad mercantil demandante solicita que se reconozca íntegramente su derecho, anulando la liquidación practicada y ordenando la devolución de las cantidades ingresadas junto con los intereses que correspondan, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y con imposición de las costas causadas a la Administración.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos, tras recoger los hechos relativos a la resolución objeto del recurso, la mercantil a la que se refiere la liquidación y la situación del trabajador Don Clemente y socio mayoritario de la misma, el cual fue contratado para la empresa el 3 de diciembre de 1999, adquiriendo en agosto de 2000 la totalidad del capital social, pero habiendo desempeñado el cargo de administrador su padre quien compro el 5% del capital social, cargo que ha venido desempeñando hasta desde entonces hasta febrero de 2018 y como administrador solidario hasta el cese en mayo de 2019.
Por ello se invoca como fundamentos de derecho, que siendo evidente por la reiteración de sentencias existentes que la retribución al administrador, no recogida en los estatutos sociales, es considerada por la jurisprudencia como una liberalidad no deducible en el impuesto sobre sociedades, no es esa la cuestión que se plantea, dado que el Sr. Clemente, durante el ejercicio objeto de liquidación no ha ejercido cargo de administrador, aun cuando sea socio mayoritario, nunca fue administrador de Productos Duz S.L. en el ejercicio objeto de liquidación, ni tampoco antes, percibiendo su retribución como trabajador, como lo había hecho los trece años anteriores.
Siempre ha sido trabajador, dado que nada impide a los socios de una entidad mercantil elegir libremente la forma y los componentes del órgano de administración, como resulta del artículo 212 del Real Decreto Legislativo 1/2010 y la propia normativa de la Seguridad Social contempla tal posibilidad en el artículo 305 de la LGSS, que obliga a los socios de control a estar encuadrados en el RETA, pero distingue entre quienes sean consejeros o administradores, o quienes presten otros servicios para una sociedad mercantil, por lo que el carácter mercantil de la relación entre la empresa y el administrador, queda reducido a dicha relación, pero no se extiende al resto de los socios, por lo que al no ser Don Clemente administrador de la sociedad, sino solo socio, su relación con aquélla no puede tener carácter mercantil, por lo que por definición el sueldo abonado a los trabajadores de una sociedad constituye un gasto necesario para la obtención de los ingresos, cualquiera que sea su índole, siendo Don Clemente, trabajador de la empresa desde 1999, por tanto antes de alcanzar esa mayoría de control y la relación laboral la tenía con la empresa desde antes de ser socio mayoritario, relación que ha mantenido hasta que recientemente fue elegido administrador solidario de dicha entidad y que se discrepa del argumento del TEAR, dado que la condición de trabajador previa a la obtención de la mayoría del capital social refuerza aún más el carácter laboral de la relación de Don Clemente con la sociedad, porque acredita la efectividad del trabajo en la empresa.
Y además que dicha retribución se ha deducido como gasto desde el momento en que se empezó a trabajar para la empresa hasta el presente ejercicio, suponiendo dicha tolerancia de la Administración una aceptación tácita de la deducción, por lo que debe aplicarse al caso la doctrina de los actos propios, o 'venire contra factum proprium non valet'.
No existiendo ninguna sentencia, donde se impida la deducción de las remuneraciones de un trabajador, y sí muchas en las que el sujeto de la remuneración es el administrador. siguiendo la doctrina del TS, en sentencias de 26 de septiembre de 2.013 y 21 de febrero de 2.013, en el que el carácter mercantil del cargo de administrador debe primar sobre el carácter laboral del trabajo en la empresa, sólo la remuneración percibida por el administrador señor Primitivo, al no estar recogida en los Estatutos sociales, puede ser considerada liberalidad, pero no habiéndose deducido cantidad alguna por las remuneraciones de éste, no procede practicar liquidación alguna. Por el contrario, la remuneración que como trabajador viene percibiendo el señor Clemente desde el año 1.999, que pese a ser socio mayoritario, no ha ejercido el cargo de administrador en el año objeto de liquidación, es perfectamente deducible y por tanto ajustada derecho.
La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos:
Que la actora sostiene que la relación que liga al actual administrador y participe al 95% del capital social es una relación laboral para con la sociedad recurrente, pero se invoca que para que la remuneración sea deducible se exige que el perceptor sea trabajador, se invoca el RDL 2/2015 en su artículo 1.1, del que resulta unas notas para la consideración de trabajador, por las que debe excluirse de la consideración de tal, al partícipe al noventa y cinco por ciento de una sociedad toda vez que éste es quien conforma la voluntad social, se beneficia de los frutos de la actividad social y tiene capacidad para decidir quién adoptará las decisiones relativas a la organización y dirección de la empresa.
Ya que no concurre ajenidad cuando se controla una sociedad, por lo que el control de una sociedad impone la sumisión al régimen de Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena o autónomos y que la correcta interpretación de la normativa de la Seguridad Social lleva a concluir que las alegaciones efectuadas por el actor son incorrectas.
Así mismo se invocan los artículos 159, 160 y 198 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de dos de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de lo que cabe concluir que el titular de noventa y cinco por ciento de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada es el titular de la voluntad social y que la empresa actora no tiene las notas de control, por oposición a dependencia, respecto de don Clemente.
Y que dado que el preceptor de las remuneraciones no tiene la condición de trabajador, las retribuciones no son deducibles, ya que la parte actora no ha probado la necesidad de los gastos de las retribuciones del pretendido trabajador para la obtención de los ingresos, ya que la parte actora parte de una premisa errónea, al considerar que los actos que lleva a cabo el pretendido trabajador, son necesarios para obtener los ingresos, pero no prueba que las labores del dueño de la empresa sean necesarias para obtener ingresos.
SEGUNDO. - Antecedentes necesarios para la resolución del recurso.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos fecha 26 de junio de 2019, estimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada a la NUM001 interpuestas por la entidad mercantil recurrente frente al acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, que determina una cantidad a ingresar de 11.333,81 euros, de los cuales 9.769,23 euros corresponden a la cuota del impuesto y 1.564,58€ a los intereses de demora.
Y la segunda reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de dicha liquidación por importe de 5.373,07€.
El acuerdo de liquidación provisional señala que resulta un importe a pagar de un importe a pagar de 9.769,23 euros, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 14.244,54 euros y el resultante de la liquidación provisional de 24.013,77 euros, que:
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias', conforme a lo establecido en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S. y en otras normas.
- En CONCRETO, el ajuste al resultado contable declarado por el sujeto pasivo se corresponde con gasto NO DEDUCIBLE por sueldos y salarios de D. Clemente, conforme a lo que a continuación se indica.
No queda acreditado que entre D. Clemente, dueño del 100% del capital del sujeto pasivo y administrador del mismo, y éste exista una relación laboral, con sus notas de dependencia y ajenidad propias de la misma, que de lugar al pago obligatorio de sueldos y salarios en favor del primero. Así, conforme al artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, D. Clemente no es trabajador por cuenta ajena. Igualmente, conforme a disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. D. Clemente ha de estar obligatoriamente en régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Finalmente, la relación entre D. Clemente el sujeto pasivo no esté sujeta a la jurisdicción laboral sino a la mercantil, pues ésta es la naturaleza de la misma.
Siendo la relación entre D. Clemente y el sujeto pasivo mercantil y no recogiéndose en Estatutos Sociales un sistema concreto de retribución al administrador (por el contrario, de la documentación que se aporta se desprende que no hay asignaciones estatutarias como administrador), las cantidades que este abona a aquel no son obligatorias, constituyendo una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades (artículo 14.1.e) del TRIS). En tal sentido se pronuncia el tribunal Supremo en sentencias de 26 de septiembre de 2013 y de 21 de febrero de 2013.
De otra parte, la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del citado Tribunal Supremo (recogida en sentencias citadas en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la de fecha 130 de noviembre de 2008) ha entendido que sólo es compatible relación laboral de carácter laboral especial de dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que se llevan a cabo por razón de la segunda y se trate de actividad específica diversa (lo que no ocurre en el presente caso); en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo de prevalecer la calificación de mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando este previsto en los Estatutos Sociales.
En cuanto a la documentación aportada, que no desvirtúa lo expuesto con anterioridad, no justifica la existencia de relación laboral que de lugar al devengo obligatorio de sueldos y salarios en favor del socio único y administrador. Así, las nóminas aportadas sólo dan fe de los pagos efectuados.
La resolución administrativa impugnada desestima las reclamaciones económico-administrativas en base a los siguientes motivos:
En el presente caso, la entidad reclamante aportó en prueba de su derecho las nóminas del Sr Clemente, así como un contrato firmado en 1999 como empleado, con categoría de pastelero. Pues bien, dichas pruebas no pueden ser consideradas como justificantes de una relación laboral entre la mercantil y el Sr Clemente, habida cuenta que el citado contrato se formaliza antes de la adquisición de las participaciones sociales de la mercantil. Por otra parte, es necesario señalar que la entidad reclamante declara una cifra de negocios en el ejercicio de 1.339.142,22, con unos gastos de personal de 360.758,77 euros, lo que hace suponer que las funciones de pastelero son ejercidas por otros empleados por cuenta ajena. Por otra parte, manifiesta la reclamante que en el citado ejercicio la condición de administrador la ostentaba el padre del Sr Clemente, aportando escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales de fecha 24 de agosto de 2000, siendo el Sr. Clemente poseedor del 95% del capital social. Sin embargo, y de los datos que resultan de la propia declaración presentada por la reclamante, la cual goza de presunción de veracidad para la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT, resulta que consta en la misma que el Sr. Clemente es propietario del 100% del capital social de la mercantil, ostentando el mismo el cargo de secretario del Consejo de Administración. Por lo tanto, no queda acreditado por parte de la reclamante las notas de ajenidad y dependencia del Sr Clemente de la mercantil, y por lo tanto, no se ha acreditado el carácter de deducible de las cantidades consignadas como sueldos y salarios abonados al dueño del capital social de la misma. En consecuencia, procede desestimar sus pretensiones, confirmando el acuerdo impugnado.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto:
1.- La entidad actora presentó declaración liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013, el 14 de julio de 2014, siendo la base imponible de 63.458, 07 euros, que tras la aplicación del tipo impositivo resultaba una cuota por un importe de 14.244, 54 euros.
2.- La Administración inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, circunscribiéndose a Control deducibilidad de gasto por sueldos y salarios de Don Clemente, realizándose un requerimiento del modelo 200 del citado ejercicio, cumplimentado el requerimiento se formula propuesta de liquidación provisional el 19 de julio de 2018.
3.- En el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, la recurrente presentó contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Recibos de nóminas de don Clemente abonados por la mercantil durante el ejercicio dos mil trece (ya aportado con anterioridad).
4.- Con fecha 10 de julio de 2018 se dicta liquidación provisional contra la que se interpone la reclamación económico-administrativa, que fue desestimada con la resolución objeto del presente procedimiento jurisdiccional.
TERCERO. - Sobre la normativa de aplicación.
Y esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a las mismas cuestiones que las planteadas en el presente recurso y lo ha hecho indicando lo que establece la normativa aplicable, así el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al supuesto que se enjuicia por razones cronológicas, establece: El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley.
El artículo 10 del mismo Texto Refundido establece:
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. ... 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. ... El artículo 14 del mismo Texto establece: 1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. ... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. El artículo 16 del Texto Refundido establece: 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. ... 3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores. ...
Del artículo 14 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, resulta que no todos los gastos en los que puede incurrir la sociedad para obtener sus ingresos son deducibles. Para que un gasto sea deducible debe ser real y correlativo al ingreso.
El artículo 105 de la LGT de 2003 establece: Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Como antes se ha dicho, el artículo 14 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades enumera los gastos no deducibles. Entre estos gastos no deducibles se encuentran las retribuciones de fondos propios (letra a)) y los donativos y liberalidades (letra e)).
Entre los previstos en la letra a), retribuciones de fondos propios, se encuentran los repartos de beneficios obtenidos por la sociedad, explicándose su inclusión en el precepto legal por el intento de evitar que bajo otra apariencia se produzcan distribuciones encubiertas de beneficios que sean deducidas como gastos del ejercicio.
Si tal reparto no encuentra su fundamento en la condición de socio, accionista o partícipe del perceptor y retribuye el trabajo de administrador, sí será deducible.
Entre los gastos previstos en la letra e), donativos y liberalidades, no se entenderán comprendidos, como no deducibles, los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
CUARTO. - Precedentes jurisprudenciales de esta Sala.
Esta Sala, en la sentencia nº 35/2018, de 23 de febrero de 2018, ya ha examinado una cuestión similar a la que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo. En el recurso ya fallado, la parte actora, entre otras, hizo la siguiente alegación: '... ya que la administradora de la mercantil recurrente no solo realiza funciones propias del cargo de administrador, sino que efectivamente realiza la totalidad del trabajo que contribuye a la generación de ingresos, sino fuera así, se tendría que contratar a otra persona, lo que no podía realizarse dado el ajustado presupuesto de la sociedad, por lo que dada la dimensión de la sociedad, no se puede distinguir entre categorías y la administradora única realiza un trabajo laboral contribuyendo a la generación de ingresos de forma directa y efectiva, siendo por ello, por lo que se retribuye mensualmente su labor de colaboradora social propia del objeto social, como se acredita con los certificados de clientes.'.
La Sala dijo en esta sentencia:
'CUARTO.- Expuestos en dichos términos el objeto del presente recurso, la cuestión jurídica suscitada, no es otra, que determinar sí las cantidades percibidas por Doña Ariadna , como administradora de la mercantil recurrente, son susceptibles de tener la consideración de gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades, para el ejercicio 2012, debiendo de partir de los datos siguientes, que dicha administradora es además titular del 100% del capital social de dicha entidad mercantil y única administradora de la misma y que conforme establece el artículo 12 de los Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal, 'Pilar Rodríguez Asesores S.L.', y que han sido aportados como documento del escrito de interposición del recurso:
6.- Los administradores tendrán la retribución que fije, para cada ejercicio y por la mayoría ordinaria antes dicha, la Junta General y consistirá en una participación en beneficios sin que pueda exceder del diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.-----
Además tendrán la retribución que, como salario, señale la Reglamentación de Trabajo correspondiente a la industria o comercio que constituye el objeto social, bien todos los administradores o parte de ellos, según permita la misma. La remuneración podrá no ser igual para todos los administradores si el órgano de administración está compuesto por más de uno
Por otro lado resultan acreditas las funciones realizadas por Doña Ariadna , a través de la testifical practicada en autos, pero lo cierto y a pesar de todo ello, lo determinante en este caso, no es la concreta retribución o efectivo desempeño de las actividades, sino el hecho de que al ser la administradora, titular del 100% del capital social de la mercantil recurrente, su relación con la misma no reúne las características necesarias de ajenidad que determinarían la existencia de una relación laboral, para que cumplidos el resto de los requisitos, las cantidades percibidas como retribuciones a la administradora, si fueran susceptibles como susceptibles de deducción como gastos.
Y así en la resolución del TEAR se cita, a los efectos de resolver la reclamación económico administrativa, la senten cia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 dictada en el recurso 4808/2011 , que recoge la denominada teoría del vínculo, en virtud de la cual se concluía que:
'Por otra parte, no pone en duda esta Sala la trascendencia y relevancia de las funciones que pueda llevar a cabo el Sr. Arturo en la entidad LICIDIA, S.L. (luego, PONTEGADEA INVERSIONES, S.L.), pero ello no impide que dada su condición de administrador y, por prescripción expresa estatutaria, no puede concederse remuneración de servicios prestados, por lo que la otorgada solo puede tener carácter de liberalidad y, en consecuencia, no deducible en el Impuesto de Sociedades.
Y si de la importancia pasamos a la distinción entre funciones, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo (representada por las Sentencias recogidas en el Fundamento de Derecho Décimocuarto de la de fecha 13 de noviembre de 2008 ), ha entendido que sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los Estatutos. Y esto se hace más patente cuando el Presidente y administrador de la sociedad posee el 97,16% de las participaciones, lo que, por otra parte, impediría apreciar la nota de 'ajeneidad' según la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2003 ).'
Frente a dichos argumentos de la resolución del TEAR, la recurrente considera que con el criterio confirmado por dicho Tribunal, se está vulnerando el artículo 15 e) del Impuesto de Sociedades, ya que en este caso se invoca que las labores realizadas por Doña Ariadna exceden de los cometidos de un administrador, por lo que han de calificarse como una relación laboral de carácter especial y que el Tribunal Supremo había legitimado la posibilidad de dichas contraprestaciones y si bien es cierto que el Tribunal Supremo en la sentencias de 11 de marzo de 2010 , en los recursos que se siguieron por la representación mercantil de la entidad Mahou S.A sobre los requisitos que deberían reunir las remuneraciones satisfechas a los administradores de la sociedad, por servicios prestados en régimen contractual, distintos a los propios como miembros del Consejo de Administración, para que pudieran considerarse gastos deducibles, concluía que era necesario que evidentemente que se pudiera hablar de una relación laboral de carácter especial, lo cual se ha precisado posteriormente en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 en el sentido de que la condición de miembro del Consejo de Administración de una sociedad, por el hecho de que se realicen actividades que supongan un plus de dedicación o actividad, al margen de la propia actividad como administrador, de que se le hubiera dado de alta en la Seguridad Social, o de que se les hubiera practicado sobre sus retribuciones la retención prevista para los rendimientos del trabajo, e incluso de que se hubieran contabilizado las mismas, no implicaba que no debiera estarse a la naturaleza jurídica de las relaciones, las cuales se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes, concluyendo que al no existir la nota de ajeneidad propia de la relación laboral, se rechazaba la posibilidad de admitir la deducibilidad de dicho de personal en el Impuesto sobre Sociedades.
Frente a ello la recurrente sostiene que resulta errónea la aplicación en este caso de la teoría del vínculo de la sentencia del TS de la Sala de lo Civil, de 13 de noviembre de 2008 , ya que no resultaría aplicable a la vista de la pequeña entidad de la mercantil recurrente, pero lo cierto es que en dicha sentencia, lo determinante no es que exista o no diferenciación de funciones, dado que en este caso si existiría diferenciación entre las funciones a desarrollar dentro del objeto social, de las propias como administradora única de la mercantil, sino que no concurre la nota de ajenidad, ya que estamos ante una mercantil cuyo capital social es íntegramente de la administradora, por lo que como precisa la sentencia de nuestra Sala homónima de este TSJ Castilla y León, de Valladolid, de 1 diciembre de 2017, sec. 3 ª, de 1 de diciembre de 2017, nº 1344/2017 y dictada en el recurso 479/2016:
'Para resolver esta cuestión, en relación con la deducibilidad de los gastos debatidos, se debe considerar que, en lo que se refiere a la acreditación de la misma, la misma corresponde, conforme lo prevenido en los artículos 105 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la parte actora, en cuanto que es ella quien quiere beneficiarse de la procedencia de la deducción que como gasto alega. De ahí que sea a ella a quien corresponde traer, efectivamente, a la convicción de la Sala, que ese gasto es deducible del total de ingresos que tiene y debe pasar por el tamiz de la actuación tributaria. Por otra parte, ha de indicarse que la compatibilidad de las retribuciones de los administradores de las sociedades mercantiles que no está expresamente prevista en las normas estatutarias es vista con disfavor por la doctrina y la jurisprudencia, que arrancan, es cierto, de una situación legislativa anterior a la aplicable al caso, pero que, en cuanto a su regulación, no es divergente en esencia de la actualmente aplicable. Esa doctrina que admite la posibilidad de poder remunerar actuaciones laborales de los administradores, exige la acreditación de los requisitos que se piden para cualquier servicio prestado por terceros, como su contabilización en el ejercicio en que se devenguen y la justificación del gasto, así como la acreditación de la obligatoriedad que el pago tenga para la empresa por la existencia de un vínculo laboral entre ella y el administrador que realice tales trabajos; acreditación que, obvio es decirlo, debe hacerse con un mayor rigor, a fin de no permitir que la sociedad, contradiciendo sus propias normas internas, que siempre puede cambiar y si no lo hace, será por su propia voluntad, las soslaye, con perjuicio de los ingresos e intereses públicos.'
Así como en otra sentencia de esa misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, también de 1 diciembre de 2017, sec. 3ª, nº 1348/2017 y dictada en el recurso 871/2016 , se contiene el siguiente razonamiento jurídico sobre la deducibilidad como gastos de estas retribuciones:
'SEGU NDO.- Sobre la deducibilidad de las retribuciones de los administradores .
La norma aplicable lo constituye el art. 14 del TRLIS y lo que interesa recalcar es que se ha de impedir que, bajo la apariencia formal de relaciones laborales, una empresa se deduzca determinados pagos, en concepto de gastos del personal, cuando en puridad, constituyen retribuciones a sus fondos propios (dividendos), no siendo, por tanto, fiscalmente deducibles ( artículo 14.1 a) de la LIS ).
Se trata en suma de un problema de índole probatorio, en orden a acreditar si los administradores y socios de la recurrente mantienen una situación laboral con la misma, por los servicios personales (el trabajo personal) prestados por cuenta de aquella, lo cual no puede determinarse a priori, sino que ha de ser analizado caso por caso.
La existencia para las entidades con forma societaria, de una personalidad jurídica, distinta a la de sus socios y administradores, posibilita la coexistencia de la condición de socio con la de trabajador por cuenta ajena, pero esta afirmación ha de entenderse con cautela, para evitar que se deduzcan pagos bajo la apariencia de 'gastos de personal' cuando en realidad, se trate de 'dividendos'.
Por ello convenimos con la Administración demandada, que es irrelevante que en este caso se trate de una empresa o microempresa como la califica la propia recurrente o la naturaleza de la actividad que desarrollaba la administradora, lo determinante es que faltan las notas de ajenidad y dependencia, este mismo criterio lo ha sustentado esta Sala a los efectos de deducción de dietas en el Impuesto de Sociedades, entre otros en las sentencias dictadas con fecha 22 de junio y 13 de julio de 2017 , entre otros, en los recursos 155 y 158/2016 .
Por lo que como indica la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 diciembre de 2015, nº 1197/2015 dictada en el recurso 646/2012 , respecto de las notas de ajenidad:
...Pues bien, a la luz de la citada doctrina, en la medida en que, Dª Joaquina era administradora y socia mayoritaria de la mercantil recurrente en el ejercicio 2007 debe entenderse que su vínculo con la sociedad citada era exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral. Además, se hace difícil de admitir la existencia de una relación laboral fundamentada en la ajenidad y dependencia por parte de quien pretende ser, simultáneamente, el administrador/socia mayoritaria y una trabajadora de la sociedad, no teniendo acogida esta pretensión en nuestro actual marco laboral y mercantil y, por ende, en el ámbito tributario. Si se dirige y gestiona una empresa con pleno dominio de la misma, no se puede intentar ser, al mismo tiempo, un trabajador dependiente y sujeto a la organización y dirección ajena, pues son conceptos incompatibles e irreales.
Así pues, no existiendo la relación de ajenidad y dependencia propia de la relación laboral, debe rechazarse la posibilidad de aplicar la reducción pretendida, máxime cuando estamos ante un beneficio fiscal que debe interpretarse de forma restrictiva, tal como establece el artícu lo 14 de la Ley General Tributaria cuando dice que ' no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.
Criterio que si bien no se comparte en las sentencias del TSJ de la Región de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 de marzo de 2016 , que se citan en la demanda, se ha de destacar que las misma abordaban una problemática diferente a la deducción por gastos, dado que se refería a la existencia o no de actividad profesional a los efectos de la aplicación del tipo reducido de imposición a las empresas de tenencia de bienes, siendo esta una cuestión distinta, todo lo cual conduce a considerar que dada la normativa aplicable a la presente liquidación, cuál era el artículo 14.1 e) del TRLIS aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2004 , no estamos ante cantidades que puedan considerarse como gastos fiscalmente deducibles, sino la retribución de fondos propios, debiéndose por ello desestimar el recurso contra la resolución impugnada en cuanto confirmaba la liquidación por el referido impuesto'.
El mismo criterio debe aplicarse en el supuesto ahora enjuiciado, pues, si bien es cierto que la recurrente sostiene que existe una diferencia sustancial entre lo que se ha resuelto en dichas sentencias y otras de esta Sala que han seguido el mismo criterio, considera que en este caso existe una diferencia sustancial en la medida que el socio y titular mayoritario del capital social en un 95%, no era el administrador de la sociedad en el ejercicio al que se refiere la liquidación y que se han aportado las nóminas correspondientes a D. Clemente, de los que resulta, según el criterio sostenido en la demanda, que dicha persona si es trabajador, que su relación no puede ser calificada como mercantil, pese a ser el propietario de la empresa, si es cierto que con la demanda se ha aportado el contrato de trabajo celebrado el 3 de diciembre de 1999, cuando D. Clemente, no era titular mayoritario del capital social, así como las nóminas durante el año 2013 donde aparece dicha antigüedad en la empresa , acontecimiento 35 del expediente digital, tampoco se discute que el mismo no haya sido administrador de la empresa durante dicho ejercicio, pero evidentemente ello no obsta a su condición de propietario de la sociedad, dado su participación del 95% en el capital social, por lo que pese a ello estas circunstancias no demuestran que estas actividades realizadas por D. Clemente presenten las notas de dependencia y ajenidad, ha de tenerse en cuenta que el contrato celebrado en el año 1999 sí reunía dichas condiciones de dependencia y ajenidad, dado que aquél no era el titular del capital social, que el mismo pueda seguir realizando la misma actividad para la que fue contratado y pueda utilizar los medios, materiales, etc., de la empresa, o realice un horario similar al de los restantes trabajadores no es relevante para considerar que mantiene una relación laboral con el sujeto pasivo, ya que es el titular del 95% de las participaciones sociales en que está dividido el capital social y ello con independencia de que en dicho ejercicio el administrador fuera su padre titular del 5% restante, por lo que es evidente que puede utilizar los medios de la empresa cuando considere conveniente para la misma, o desarrollar las funciones que considere necesarias u oportunas para el beneficio de la empresa.
Lo determinante en estos casos, no es la concreta retribución o efectivo desempeño de las actividades, sino el hecho de que al ser el titular del 95% del capital social de la mercantil recurrente, la relación con la sociedad recurrente del perceptor de las cantidades no reúne las características necesarias de ajenidad que determinarían la existencia de una relación laboral, para que, cumplidos el resto de los requisitos, las cantidades percibidas fueran susceptibles de deducción como gastos.
Lo que, sin duda, caracteriza a una persona que es titular del cien por cien del capital social, en este caso el 95%, aun cuando no fuera el administrador único de la sociedad, es su interés en nombre propio en la actividad de la empresa, así como la percepción directa de los resultados de la misma, lo que no es compatible con la ajenidad que se predica de una relación laboral, a lo que ha de añadirse que es muy difícil considerar acreditado que D. Clemente pueda recibir instrucciones de alguien en la empresa, dadas las circunstancias indicadas, el que a efectos de su inclusión en el régimen de la Seguridad Social se establece en el artículo 305 apartado b) del Real Decreto Legislativo 8/2015 a los efectos de la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, establezca la referencia de a quienes prestan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, no significa que solo los primeros tengan una relación mercantil y el resto pueda calificarse como laboral, ya que en ambos casos lo determinante es que poseen el control efectivo y directo de la sociedad por ser su participación en el capital social en este caso del 95%, por lo que dicho control no puede considerarse que permita la existencia de las notas de dependencia y ajenidad para ser considerado trabajador por cuenta ajena de la sociedad, ya que las decisiones de la Junta General se deciden por mayoría, en este caso la del supuesto trabajador, quien decide así de facto las líneas de actuación de la empresa y se beneficia de su actividad, determinando con sus decisiones cual es la organización de la misma, siendo así que en ambos casos, a los que la recurrente pretende deducir la distinción entre relación mercantil y laboral, se encuadran dentro del régimen especial de trabajadores autónomos, precisamente porque no concurren en los mismos las notas de dependencia y ajenidad, que es lo determinante en este caso y no si se desarrollaba o se ostentaba el cargo de administrador, por lo que las conclusiones de la jurisprudencia de esta Sala, son absolutamente trasladables al caso de autos.
A la vista de lo expuesto, la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho en cuanto mantiene el acuerdo de liquidación provisional, pues no se acredita la deducibilidad del gasto.
QUINTO. - Sobre la vinculación a la doctrina de los actos propios.
Finalmente sobre el argumento relativo a que la Administración tributaria haya admitido durante más de trece años, la deducción que ahora cuestiona, lo que al decir de la recurrente vulneraría la doctrina de los actos propios, se ha de significar lo que al respecto ha indicado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación 2218/2015 y de la que fue Ponente Don Rafael Fernández Montalvo en cuyo fundamento de Derecho cuarto se concluía al efecto, que:
A) La demandante sostiene que puesto que el hecho jurídico declarado como llevado a cabo en fraude de ley es la citada compraventa de 204 acciones de KARESPAIN S.L. y ese hecho jurídico fue comprobado y regularizado por la inspección, sin salvedad alguna, con la declaración de fraude de ley se habrían vulnerado la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
B) No resulta fácil distinguir el principio de confianza legítima de otros principios como el de buena fe o el de seguridad jurídica.
Es más que evidente que entre esos tres conceptos hay una estrecha relación. La buena fe, concepto quizá más fácil de sentir que de definir, en cuanto principio jurídico tiene muy distintas manifestaciones. En lo que ahora importa, implica una exigencia de coherencia con la confianza que en los demás ha podido razonablemente originar la conducta anterior de la Administración.
El alcance del principio de confianza legítima ha sido perfilado en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2009 (cas. 2357/2007 ).
El artículo 3.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción que le dio la Ley 4/1999, de 13 de enero dispone que: 'Igualmente (las Administraciones Públicas) deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.
Pero aceptando que ese principio, junto con el de la buena fe, vinculan a las Administraciones Públicas en las relaciones que entablan con los ciudadanos y los administrados, no es posible concluir que ese principio deba en todo caso jugar a favor de estos y en perjuicio de las Administraciones, sino que en cada caso la obligación de respeto que del mismo se deduzca para el proceder de la Administración habrá de estar en relación con las circunstancias que concurran, sin que en él se puedan amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante, confiado en esa pretendida confianza.
Así, en sentencia de 15 de abril de 2002,(rec. de casación núm. 77/1997), en esa línea, la Sala expresó que el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
En ese sentido, el hecho de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no puede ser causa obstativa a que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces. Además, no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes, sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.
Al respecto, resulta oportuno recordar la doctrina de nuestra jurisprudencia sobre los actos propios. « [...] En la STC. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de 'venire contra factum propium' surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997. La Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, altera la redacción del artículo el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».
Además, la doctrina de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que, normalmente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.
La Administración tributaria puede resultar obligada a observar hacia el futuro la conducta seguida en anteriores ejercicios, pero ha de tratarse de actos anteriores inequívoco y definitivos.
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la protección de la confianza legítima y la vinculación por los actos propios requiere la presencia de dos presupuestos:
-) El acto propio ha de ser la consecuencia de una actividad inspectora desarrollada con plenitud, real o potencial, de modo que al calificar una operación, la Administración cuente con la totalidad de los datos, sin que hubiere elementos desconocidos u ocultados.
-) No han de existir datos nuevos relevantes surgidos a posteriori.
La protección de la confianza legítima y los actos propios no operan si la actividad comprobadora de la Administración tributaria es parcial, si faltaban elementos determinantes para la correcta calificación jurídica del negocio o conjunto de negocios.
Doctrina jurisprudencial que aplicable al presente recurso determina que tampoco proceda estimar la pretensión de la recurrente esgrimida en base al argumento de considerar que como la Administración consintió dicha deducción en los ejercicios precedentes, ello determine la procedencia de la anulación de la liquidación impugnada, dado que no consta en modo alguno que dichas autoliquidaciones hayan sido objeto de actividad comprobadora alguna de la Administración Tributaria, ni que esta se haya pronunciado de forma expresa, ni tácita en ningún procedimiento tributario respecto de la actora afirmando la conformidad de dicha deducción, por lo que en modo alguno puede invocarse la vinculación de la Administración, procediendo por ello la desestimación de dicho motivo impugnatorio y con ello la totalidad del presente recurso jurisdiccional.
SEXTO. -Costas procesales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas, toda vez que el asunto presenta dudas jurídicas, como ha concluido esta Sala en asuntos sobre la misma cuestión jurídica debatida en el presente recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el numero 200/2019e iniciado a instancias de la mercantil Productos DUZ SRL representada por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por letrado Don Víctor M. Rodríguez Martín, contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 26 de junio de 2019, estimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada a la NUM001 interpuestas por la entidad mercantil recurrente frente al acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, que determina una cantidad a ingresar de 11.333,81 euros, de los cuales 9.769,23 euros corresponden a la cuota del impuesto y 1.564,58€ a los intereses de demora.
Y en virtud de dicha desestimación se confirma la resolución impugnada por ser conforme a derecho y todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

