Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2017 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100112

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1262

Núm. Roj: STSJ CV 1262/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 132
En la ciudad de Valencia a uno de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 287 /2017, interpuesto por INVERSIONES INMOBOLIARIAS CAN
VIVES SAU contra la Sentencia nº 117/2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en
el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 296 /2014; en la que ha comparecido como apelada el
AYUNTAMIENTO DE CASTELLON Y LA DIPUTACION DE CASTELLON.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 10.4.2017 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27.2.2019.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso , interpuesto contra los Decretos de Tesorería del Ayuntamiento de LA Vilabella de fecha 30.5.2014, 10.6.2014 ,13.6.2014, 25.7.2014, por no concurrir los supuestos previstos en el art. 167 3.a) de la LGT , ni la extinción de la deuda por compensación vinculada a la concurrencia de deudor y acreedor, ni la prescripción de la deuda, por ser aplicable el plazo de 4 años considerando que era aplicable al recurso seguido en la instancia, la Sentencia dictada por el mismo Juzgado en el PO 221 /2014, en el que se plantearon los mismos extremos .

La citada sentencia fue objeto de recurso de apelación y ha recaído la Sentencia firme NUM: 137/2018 en el que la parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A asistido por el mismo letrado de este recurso de apelación interpuso recurso contra ' Sentencia nº 304/2015, de 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , que desestima recurso frente a resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Vilavella, nº 2013/212, de 24 de octubre, por el que se aprueba la cuota nº 1 del programa de actuación integrada (en adelante PAI) la Pedrera; asimismo, contra resolución nº 90/2014, de 24 de marzo, confirmatoria de la anterior resolución'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. El Plan Parcial y Homologación del Sector la Pedrera fue aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo el 2 de febrero de 2005, previamente se había adjudicado previa y provisionalmente la condición de agente urbanizador a la mercantil Gestora Urbanística L'Estany, S.L.

2. Con fecha 26 de febrero de 2006, se aprobó la cesión de la condición de agente urbanizador a favor de la mercantil Cítricos Azahar, S.L, aprobándose definitivamente el PAI por el Ayuntamiento el 25 de abril de 2006.

3. Con fecha 25 de mayo de 2006, se firmó el Convenio de Programación, las obras debían comenzar a los quince días de la firmeza de la reparcelación. La ejecución de las obras tenía que durar 18 meses.

4. Con fecha 16 de diciembre de 2006, tuvo lugar la aprobación definitiva de la reparcelación y del proyecto de urbanización publicándose en el BOPC nº 153 de 23 de diciembre de 2006.

5. Por acuerdo del Pleno de 26 de julio de 2007, se autorizó por el Ayuntamiento la cesión de la condición de agente urbanizador a la mercantil Pedrera Urbanismo S.L, mutando la titularidad de las fincas adjudicadas en la reparcelación el 4 de septiembre de 2007 en que se comunica al Registro de la Propiedad.

6. Pedrera Urbanismo, S.L. emitió la certificación nº 1 el 31.8.2007 (1.388.291,49 € más IVA), certificación nº 2 el 20 de diciembre de 2007 (212.026,88 más IVA) y certificación nº 3 el 26 de mayo de 2008 (599.462,41 más IVA). En ninguno de los casos solicitó a la Administración la aprobación de las cuotas para poder pasarlas a los propietarios.

7. Por Decreto 22/2013, de 28 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules, adjudicó a Banco Popular Español, S.A, en procedimiento de ejecución hipotecaria, entre otras, la finca 4627 (11.1 resultante de la reparcelación), de la cual era titular, Pedrera Urbanismo S.L. Con fecha 4 de junio de 2013, se expidió certificado a efectos de la inscripción de las fincas adjudicadas en el Registro de la Propiedad.

8. Mediante escritura de 25 de junio de 2013, la finca 4627, pasó a ser titularidad de INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVES S.A.U. (cuyo titular único era el Banco Popular).

9. Con fecha 10 de septiembre de 2013, La pedrera Urbanismo cede la condición de agente urbanizador a BAME CONSULTING S.L, cesión que es aprobada por el Ayuntamiento el 30 de septiembre de 2013.

10. Con fecha 23 de octubre de 2013, BAME Consulting solicitó la aprobación de la cuota nº 1, por un 65% de los costes (2.562.304,67 más IVA) respaldada por las certificaciones 1, 2 y 3.

11. Por Resolución de la Alcaldía 2013/312, de 24 de octubre de 2013 fue notificada a Banco Popular Español S.A el 8 de noviembre de 2013, como socio único de la entidad actora, que a su vez es propietaria de la parcela resultante 11.1 (finca registral 4.627) (documento número 4 del expediente administrativo), adjuntando la siguiente documentación: -Notificación del Decreto del Alcalde de La Vilavella de 24 de octubre de 2013, por el que se aprueba la liquidación de la cuota número uno del Sector 'Residencial La Pedrera'.

-Copia de la certificación de cargas número 1 y de las certificaciones de obras números 1,2 y 3 suscritas por el Arquitecto Director de las obras.

-Copia de Nota Simple del Registro de la Propiedad de Nules 1 de la finca registral afecta al pago de cuotas de urbanización.

Simultáneamente, y en unidad de acto, se formuló requerimiento de pago de la cantidad resultante que corresponde a la parcela 11.1 (finca registral 4.627, de la liquidación de la cuota número 1 citada por importe de 209.431,19 euros más IVA y se concedió plazo de un mes para el pago de la misma en periodo voluntario.

12. Mediante escrito con fecha de 23 de enero de 2014 remitido por burofax a Bame Consulting S.L, Inversiones Inmobiliarias Canvives S.A manifiesta que adquirió la finca registral 4.627 por aportación del Banco Popular Español S.A, mediante escritura de ampliación de capital social de 25 de junio de 2013, otorgada ante el Notario de Madrid, Don Ignacio Ramos Covarrubias, protocolo 4386. Banco Popular que a su vez la había adquirido el 28 de enero de 2013 por Decreto de adjudicación en procedimiento judicial seguido contra el anterior Agente Urbanizador 'La Pedrera Urbanismo S.L' a la sazón único propietario obligado a pago de los gastos de urbanización en el Sector, y solicita que se justifiquen las razones para reclamar la cuota antes de iniciar la vía de apremio y comunica formalmente su condición de empresario a efectos de que se aplique la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno, 2º f) de la Ley del IVA (documento número 5 del expediente administrativo).

13. Atendiendo a dicha petición, Bame Consulting S.L notifica a Inversiones Inmobiliarias Canvives, ahora demandante, el 3 de febrero de 2014, un nuevo requerimiento de pago por la cuota número 1 de 209.431,19 euros más IVA por la parcela de resultado 11.1 (finca registral 4.627) en el que se justifican las razones para exigir la cuota y se aplica la inversión del sujeto pasivo solicitada, concediendo un nuevo plazo de un mes para el ingreso de dicha cantidad en periodo voluntario, y con la advertencia expresa de que el incumplimiento del deber de pago comportará el inicio de la vía de apremio (documento número 6 del expediente administrativo).

14. Inversiones Inmobiliarias Canvives presenta en la Oficina de Correos O.P Madrid-Cibeles, el 5 de marzo de 2014, escrito de alegaciones contra la Resolución de Alcaldía de fecha 24 de octubre de 2013, y solicita la suspensión de la eficacia de dicha Resolución.

15. Por Resolución de Alcaldía 90/2014, de 24 de marzo de 2014, se declara la inadmisión del escrito de alegaciones presentado por la actora y se deniega la solicitud de suspensión de la eficacia de dicho acto, siendo contra la citada resolución y contra la resolución de 24 de octubre de 2013 contra las que se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón (nº 220/2014). Seguido por sus trámites, con fecha 1 de diciembre de 2015, se dictó la sentencia nº 305/2015 desestimando el recurso, frente a la misma se interpone el presente recurso de apelación.



TERCERO .- Las cuestiones que nos plantea el presente recurso de apelación son las siguientes: 1. Indebida valoración de la prueba junto a: Infracción del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la valoración de la prueba documental.

2. Vulneración del Art. 4.1 de la Ley 29/1998 y de los artículos 1192 y 1156 y 7 del Código Civil .

3. Aplicación indebida de los artículos 72 de la LRAU, 181 y 163 de la LUV y 377 del RORTU, en el sentido de que un particular que ejecuta las obras puede acudir al imperio propio.

4. Prescripción, con infracción del art. 25 de la Ley General Presupuestaria 45/2003, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 1.1 , 2 , 8 y 32 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) y con los artículos 2 , 3 , 4 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 .

5. Infracción de los arts. 127 y 128 del RGU, sentencia del TSJ de Andalucía de 22 de diciembre de 2014 y TSJ de Valencia 2 de enero de 2001 .



CUARTO .- Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143 Recurso: 631/2013 ; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013 ; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023 ; sección 6 del 27 de octubre de 2015 ROJ: STS 4388/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4388 , nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso. El demandante afirma que ha valorado indebidamente la prueba documental, sin embargo, no pone de relieve que documento ha dejado de valorar o lo ha hecho de forma irracional o ilógico. La sentencia, tras valorar la prueba, concluye que no existe confusión de los derechos de debito y crédito tomando como referencia la legislación urbanística valenciana. Se desestima el motivo.



QUINTO .- El núcleo de la demanda y recurso de apelación lo centra el demandante en el art. 1167 del Código Civil , el Juzgado toma como referencia el art. 72 de la LRAU y 163.2 y 181 de la LUV , los pone en relación con el art. 377 del Reglamento (ROGTU ) y afirma que el derecho de cobro nace con la aprobación de las cuotas de urbanización por parte de la Administración; por el contrario, el apelante interpreta que con la emisión de las certificaciones se produjo confusión entre acreedor y deudor, por tanto, la deuda se habría extinguido y cuando Banco Popular adquiere en 2013 la finca, tras procedimiento de ejecución hipotecaria no existiría la deuda que se le reclama.



SEXTO .- Para resolver la cuestión sometida a debate y el resto de las cuestiones que nos plantea el presente recurso debemos partir de la naturaleza de los PAI. En primer lugar, como se puso de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección Quinta sentencia nº 828/2015, de 15 de octubre de 2015 o 10 de febrero de 2016 ROJ: STSJ CV 85/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:85, el PAI está sometido a la normativa de contratación del estado, siendo su naturaleza la de un contrato especial. La selección del agente urbanizador podría incardinarse dentro de los denominados por la legislación estatal 'contratos especiales'; regulados en su momento por el art. 5.2 párrafo segundo del TRLCAP 2000 (vigente para este proceso), hoy en el art.

19.1.b) del TRLCSP de 2011. El art. 7.1 in fine del TRLCAP 2000, al igual que hizo en su momento el art.

29.13 de la LRAU (1994), establecía que se regirán: en primer término, por sus normas específicas y como supletoria la legislación estatal sobre contratos del sector público. Los límites del legislador autonómico serían los principios de la contratación y el objeto del propio proceso de selección, es decir, urbanizar un determinado suelo. La tesis que se acaba de exponer es la que recogía el art. 6.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante TR 2008) hoy art.

9 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: (...) En los supuestos de ejecución de las actuaciones de transformación urbanística y edificatoria mediante procedimientos de iniciativa pública podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable.

Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia. (...).

Una de las razones por las cuales se afirma que nos encontramos ante un contrato especial estriba precisamente en el hecho de que las obras son ejecutadas por el agente urbanizador y son retribuidas por los propietarios del suelo para convertirlos en solares aptos para la edificación. Tampoco se puede olvidar la diferente naturaleza de un PAI cuando se trata de gestión directa por parte de la Administración, en cuyo caso, no encontramos con un contrato de obras sometido a la ley de contratos del estado, sin perjuicio de la obligación de los propietarios de abonar las cuotas. Se hace esta reflexión ante la alegación por parte del apelante de la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2015 , la sentencia se está refiriendo a un supuesto de gestión directa, es decir, el Ayuntamiento contrata a una empresa que ejecuta las obras, sigue el régimen del citado contrato y los propietarios deben abonar las cuotas a la Administración, evidentemente, esos ingresos son de derecho público.

SÉPTIMO .- Conforme a la normativa del Código Civil -art. 1167 - cuando el acreedor y deudor son la misma persona se produce la confusión y la deuda queda extinguida. En nuestro caso, lo que hace la sentencia apelada, es poner en relación el precepto que acabamos de citar con la normativa urbanística: (...)1. Cuando los propietarios retribuyan en metálico la labor urbanizadora se han de observar las reglas siguientes: A) Las cuotas de urbanización y su imposición deberán ser aprobadas por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a previa audiencia de los afectados o se tramitarán junto al proyecto de reparcelación.

B) Podrá reclamarse el pago anticipado de las inversiones previstas para los seis meses siguientes, al propietario de las parcelas directamente servidas o, incluso, al de las indirectamente afectadas por aquellas inversiones, en proporción parcial estimada según su importancia para estas últimas parcelas. Las liquidaciones que así se giren se entenderán practicadas con carácter provisional, a reserva de una liquidación definitiva a tramitar, de nuevo, con audiencia del interesado. (...).

El Agente urbanizador -con las debidas garantías- podía reclamar el pago anticipado de las inversiones previstas los seis meses siguientes siempre que exista una liquidación aprobada con la reparcelación y a resultas de la liquidación definitiva. En nuestro caso, no lo hizo el Agente Urbanizador, seguramente porque era el principal deudor, en su lugar, expidió las certificaciones 1, 2 y 3 en las que no dio traslado al resto de los propietarios ni fueron aprobadas por la Administración. Lo que afirma la sentencia es que hasta que no las aprobó la Administración eran vencidas, líquidas pero no exigibles, en este sentido concluimos que no se produjo la confusión. Cuando el Banco Popular se adjudica la finca en procedimiento hipotecario, consta claramente en el Registro de la Propiedad que la finca estaba gravada con la obligación de hacer frente a las cargas urbanísticas, entre otras, las cuotas de urbanización que asumió la empresa demandante, no puede ahora pretender que se produjo la confusión en el año 2007. Se desestima el motivo.

OCTAVO .-Respecto a la prescripción alegada, la sentencia desestima el recurso al interpretar que se trata de ingresos de derecho privado y rige el art. 1964 -15 años en la época examinada-. Como ya expusimos en la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 270/2017, de 19 de abril de 2017-rec. AP- 131/2014, a la hora de fijar los términos en que son susceptibles de prescripción las deudas derivadas de cuotas de urbanización podemos elegir varios sistemas: 1. Entender aplicable el derecho tributario y fijar como plazo de prescripción el establecido en la Ley General Presupuestaria, es decir, el art. 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en cuyo caso las cuotas prescribirían a los cuatro años.

2. Entender que las relaciones entre el agente urbanizador y los propietarios de las parcelas es una relación jurídica privada, en cuyo caso, según el art. 1964 del Código Civil , el plazo sería de 15 años. En la actualidad cinco años por imperativo de la nueva redacción dada al art. 1964 por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre .

3. Finalmente, se ha expuesto que nos encontramos ante un contrato especial sujeto de la legislación de contratos del estado, por tanto, las cuotas de urbanización deben seguir el mismo régimen que los pagos hechos por la Administración en un contrato de obras, con la particularidad de que la deudora no es la Administración sino los propietarios de las parcelas sujetas a transformación.

A pesar de que ante el impago de las cuotas de urbanización se sigue la vía de apremio entendemos que no se trata de una deuda de naturaleza tributaria, ni la Administración es deudora ni en caso de pago el dinero ingresa en las arcas públicas. Los programas de actuación integrada, contienen en la proposición jurídico económica una estimación de cargas que es la denominada 'magnitud económica del programa' que podemos ver en el art. 32 D) de la LRAU, y, con mayor precisión, el art. 127.2 de la LUV . Para atender esa previsión de costes y evitar que el PAI se convierta en un instrumento de ejecución interminable, como ocurrió en el sistema de compensación del Real Decreto 1346/1976, desde el primer momento, el legislador valenciano ha puesto en funcionamiento dos sistemas. Uno, el pago en terrenos desde la aprobación del programa (71.4, de la LRAU y 167.4 de la LUV) o el pago en metálico (71.3 de la LRAU y 167.3 de la LUV), incluso cabe el sistema mixto. En uno u otro caso, tanto el legislador estatal y autonómico, han impuesto la afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente como hemos tenido ocasión de exponer. No nos debe llevar a engaño el hecho de que pueda utilizarse la vía de apremio en caso de impago, la razón hemos de verla en el hecho de que con la urbanización de un sector se está creando ciudad, por tanto, el poder público es interesado en el funcionamiento normal de la obra.

Respecto a la consideración de las cuotas como insertas en una relación jurídico privada, el art. 161.2 de la LUV parece abogar por esta solución cuando afirma: Las relaciones entre Urbanizador y propietarios podrán articularse en los términos que libremente convengan, siempre que se respete la ordenación urbanística y la programación aprobada. La falta de acuerdo se suplirá con las previsiones de la presente Ley, por ejemplo, en caso de necesitar un aplazamiento de cuotas, le propietario no lo solicita a la Administración sino al agente urbanizador; no obstante, entendemos que las continuas 'interferencias' del poder público (municipios) hacen inviable esta solución.

NOVENO .- Entendemos que la solución al problema examinado nos devuelve al núcleo donde hemos empezado, nos encontramos ante un contrato especial sujeto a la legislación de contratos. En el contrato de obras, tanto en el Real Decreto Legislativo 2/2000 como en la Ley 30/2007 (art. 99.2 y 200.4), el pago de las certificaciones por el deudor (Administración) tienen la consideración de pagos a buena cuenta sin perjuicio de la liquidación definitiva ( art. 147.3 y 218.3 respectivamente). La liquidación definitiva del contrato, en los términos del art. 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, determina el nacimiento de los plazos de prescripción de las deudas reconocidas en la liquidación. La clave para adoptar este sistema la ofrece el art.

16.6 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo: (...) Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes de los apartados anteriores. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o de rehabilitación y regeneración o renovación urbanas correspondientes, o en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación . (...).

En definitiva, con la entrega de las obras y la aceptación por parte de la Administración se presume que los propietarios han cumplido sus deberes, realmente es necesaria la liquidación definitiva de la actuación, desde ese momento, comenzaría el plazo de prescripción. En nuestro caso, el proceso no ha acreditado el momento de la recepción de las obras correspondientes a esta fase, ni se ha hecho la liquidación definitiva, por tanto, no ha existido prescripción. Se desestima el motivo y recurso de apelación.

DÉCIMO .- Infracción de los arts. 127 y 128 del RGU, sentencia del TSJ de Andalucía de 22 de diciembre de 2014 y TSJ de Valencia 2 de enero de 2001 . Efectivamente, el art. 128 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, estableció el plazo de cinco años desde que se concluye la urbanización o acuerdo aprobatorio de la reparcelación. En el fundamento de derecho segundo hecho expuesto que, con fecha 16 de diciembre de 2006, tuvo lugar la aprobación definitiva de la reparcelación y del proyecto de urbanización publicándose en el BOPC nº 153 de 23 de diciembre de 2006, en este contexto no se podría formalizar la liquidación definitiva ni el cobro de las cuotas. Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala y Sección Primera de considerar que el incumplimiento del plazo de cinco años no tenía efecto invalidante: sentencia nº 1384/2012, de 12 de diciembre de 2012-rec. AP-1957/2009, 19 de octubre de 2007 o nº 313/2014, 4 de abril de 2014-rec. AP-613/2010, los argumentos de las sentencias son: a) Se trata de un plazo asimilable a irregularidad no invalidante prevista en el art. 63.3 de la derogada Ley 30/1992 .

b) Al Tratarse de un plazo fijado en el reglamento no puede afectar a la prescripción.

c) No impide el cobro de las cuotas de urbanización como establece el propio art. 128.4 del RGU.

Se desestima el motivo y recurso en su totalidad. Respecto a la sentencia nº 238/2017, de 31 de julio de 2017 -rec. PO 167/2014, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dos cuestiones: (1) no es firme y (2) habría que determinar su alcance. De todas formas, no es óbice para la sentencia que acabamos de dictar sobre el derecho a cobrar cuotas de urbanización.

En efecto las providencias de apremio objeto de recurso, traen causa de la Cuota de Urbanización número 1 de la finca registral nº 4627, pero los motivos impugnatorios son los mimos que en la sentencia transcrita : la confusión de derechos y por consiguiente la extinción de la deuda y la prescripción, y por ello la Sala reitera los mismos argumentos expuestos en la Sentencia firme dictada en esta Sala, aplicables al recurso de apelación que nos ocupa, por unidad de doctrina, sin que la Sentencia nº 238 /2017 de fecha 1.7.2017 , dictada en el PO 167/2014 aportada por la actora y unida al rollo de apelación, condicione la desestimación del recurso de apelación, por no afectar a las obligaciones legales de contribuir a las cargas de la urbanización ni a las providencias de apremio impugnadas por impago de las cuotas de urbanización en periodo voluntario.



SEGUNDO: Respecto a los demás motivos alegados en el recurso de apelación la Sala resuelve: Respecto a la inexistencia de procedimiento de derivación de la responsabilidad , este motivo no fue alegado por la actora en primera instancia y la apelante no es deudora subsidiaria sino principal y lo mismo ocurre con la notificación defectuosa de la liquidación en periodo voluntario que tampoco fue alegada en primera instancia y que además como consta en la Sentencia dictada en el Juzgado contencioso nº 2 de Castellón nº 305 /2015, dictada en el PO 220 /014 fue objeto de recurso contencioso la resolucion aprobatoria de la misma, alegando los mismos motivos prescripción de las acciones de liquidación y extinción de la deuda así como la improcedencia de la aprobación de las cuotas y la necesaria aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, pretensiones que fueron desestimada desestimando el recurso en primera instancia y en apelación por Sentencia firme de esta Sala 137/2018 .

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 287 /2017, interpuesto por INVERSIONES INMOBOLIARIAS CAN VIVES SAU contra la Sentencia nº 117/2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 296 /2014; condenado a la apelante al pago de las costas causadas a la administración apelada Ayuntamiento de Castellón y a la de la Diputación de Castellón hasta un máximo de 700 euros a cada una de ellas por las defensa letradas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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