Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1369/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 998/2016 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1369/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100613

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10938

Núm. Roj: STSJ AND 10938:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 998/2016

SENTENCIA NUM. 1369 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Ángel Gómez TorresDon Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a once de junio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 998/2016presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 8 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto por Dña. Julia, actuando en calidad de apoderada de la entidad Caixabank, S.A., contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Santa Fe nº 2.

Interviene como parte actora D. Eduardo, representado por la procuradora Dña. Marta de Angulo Pérez y asistido por el letrado D. José Manuel Villar Uribarri.

Es parte demandada la Dirección General de los Registros y del Notariado, en cuya representación y defensa interviene la abogada del Estado; y la entidad Caixabank, S.A., representada por la procuradora Dña. María Luisa Guzmán y asistida por el letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez.

La cuantía del recurso es 98,67 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 20 de septiembre de 2016 por la representación legal de D. Eduardo frente a la resolución de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 8 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto por Dña. Julia, actuando en calidad de apoderada de la entidad Caixabank, S.A., contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Santa Fe nº 2.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, deje sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de agosto de 2016.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso.

Asimismo, por la codemandada Caixabank, S.A., se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, y concluyó su escrito solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 8 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto por Dña. Julia, actuando en calidad de apoderada de la entidad Caixabank, S.A., contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Santa Fe nº 2.

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

La actora solicita la revocación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comienza el escrito de demanda invocando la sentencia nº 30/2015, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el TSJ de Madrid, en cuya virtud cuando la Entidad absorbente solicita la cancelación del derecho de hipoteca que aparece inscrito a favor de la Entidad absorbida, en el Registro debe hacerse constar, previamente a la cancelación solicitada, la transmisión del derecho de hipoteca derivado de la fusión, para dar cumplimiento al principio de tracto sucesivo. Dicha inscripción es un concepto minutable, independiente de la cancelación. Añade la sentencia parcialmente transcrita que cuando la constancia registral de la fusión por absorción se hace en el mismo asiento de enajenación, nos encontramos ante un supuesto que puede considerarse de tracto abreviado, o de tracto sucesivo comprimido, en el sentido del mecanismo previsto por la ley para que en un mismo asiento registral se concentren varias transmisiones, sin que sea necesario que cada transmisión esté recogida, por tanto, en un asiento distinto e independiente.

Con cita de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN, en adelante) de 15 de febrero de 1999 o 29 de julio de 2009, entre otras, señala que la fusión, u operación análoga, de entidades mercantiles, supone la extinción de la sociedad absorbida y la transmisión de todo su patrimonio en bloque a la absorbente. Por ello, en el Registro habrá de hacerse constar, con carácter previo, a transmisión del bien o derecho derivado de la fusión.

La fusión de la entidad 'Barclays Bank SAU' por parte de 'Caixabank, S.A.', se realizó mediante escritura pública de fecha 11 de mayo de 2015. De esta manera, al amparo del art. 20 de la Ley Hipotecaria, es esencial el cumplimiento del principio básico de tracto sucesivo, y, por tanto, debe hacerse constar registralmente, previa calificación del registrador, la transmisión acaecida de cara al cumplimiento del mencionado principio básico hipotecario.

Discrepa de la interpretación que la DGRN realiza de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre Saneamiento y Venta de Activos Inmobiliarios del Sector Financiero. Al amparo del art. 3.1 del CC, según su criterio, la razón por la que se mencionan en el párrafo segundo de la disposición final segunda de la Ley 8/2012 los traspasos de activos consecuencia de operaciones de saneamiento es porque la norma pretende dejar claro que incluso en el caso de que dicho traspaso se ha de hacer constar en el Registro como paso previo a la inscripción de la operación de tráfico ordinario, quedará sometida a la regla del párrafo primero de esa misma disposición adicional segunda. De esta manera, entiende que en ningún caso la citada norma ampara que no puedan cobrarse las operaciones de cambio de titularidad de reestructuración ordinarias o tradicionales.

La disposición adicional segunda alude a las operaciones de reestructuración y saneamiento, no así 'reestructuración o saneamiento', por lo que la redacción literal responde al objeto perseguido por la norma, esto es, operaciones de reestructuración que tengan una vinculación con procesos de saneamiento de entidades financieras, y no cualquier operación de reestructuración.

La Ley 8/2012, así como el anterior RDL 18/2012, nacieron sujetos a un ámbito temporal muy limitado, como era la evolución de la crisis financiera, por lo que una vez concluida considera que se ha agotado la vigencia de la norma.

Razona que el verdadero motivo por el que se produjo la fusión de las entidades anteriormente señaladas no guarda ninguna relación con el de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

Finaliza su escrito invocando que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de la propia DGRN realiza una interpretación rigurosa y restrictiva de las bonificaciones y reducciones, que, dado su carácter excepcional, solo pueden admitirse cuando estén claras y expresamente contempladas, sin que en ningún caso puedan ser objeto de aplicación extensiva o analógica.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

Por la abogada del Estado, en su calidad de representante legal de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentó escrito de contestación a la demanda, y en apoyo de su posición procesal esgrimió las siguientes consideraciones:

La cuestión litigiosa consiste en resolver si la minutación efectuada en concepto de 'fusión' como consecuencia de la operación realizada por las entidades bancarias se ajustó o no a derecho. Trascribe la Disposición Adicional Segunda del RDL 18/2012, y cita la Instrucción de 31 de mayo de 2012 de la DGRN, en la que se indica que bajo el concepto de 'operaciones de saneamiento por estructuración' deben incluirse todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero, incluyendo las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.

No se discute en el presente recurso la exigencia legal de respetar el tracto sucesivo, así como el carácter restrictivo de las bonificaciones en materia arancelaria. El recurso debe centrarse en resolver si la minutación de la cancelación se ajustó a los citados principios, y considera que la respuesta se encuentra en la citada Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012.

La ley anteriormente expuesta tiene un carácter totalizador y establece un régimen único al objeto de conseguir el saneamiento del sector financiero. Y, precisamente, la reorganización se trata de uno de los medios para alcanzar el citado saneamiento. En la resolución impugnada se subraya este carácter totalizador, al utilizar el adjetivo 'todos' y el adverbio 'incluso'. En idéntica dirección apunta una interpretación teleológica de la norma, pues su finalidad era establecer un régimen general y único para el tratamiento arancelario de las operaciones registrales de novación, subrogación y cancelación de hipoteca, frente a las interpretaciones discrepantes del texto del art. 8 párrafo segundo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos bancarios.

Desde el punto de vista temporal, la propia disposición adicional señala que se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, sin distinguir en la forma pretendida por la demandada. Invoca abundante doctrina jurisprudencial de otros Tribunales Superiores de Justicia.

La entidad Caixabank, S.A., presentó, igualmente, escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó su íntegra desestimación con base en los siguientes argumentos:

La sentencia del TSJ de Madrid invocada de contrario carece de relevancia para esclarecer la cuestión controvertida, toda vez que no se adentra en el análisis de las Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012. Si bien acierta la demandante en cuanto que, tradicionalmente, la transmisión de activos era un concepto minutable de forma independiente, conforme al tenor literal de la norma únicamente devengará honorarios la inscripción de la cancelación de la hipoteca.

Respecto del alcance interpretación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, se remite, en esencia, a los argumentos expuestos en la resolución de la DGRN objeto del presente recurso. No nos encontramos ante uno de los supuestos contemplados en el apartado primero de la norma, sino en el segundo inciso, de tal manera que las trasmisiones previas de bienes o derechos que se produjeran como consecuencia de tales operaciones se deberán practicar en el mismo asiento que produzca la anulación, subrogación o cancelación, y no devengarán honorarios. Igualmente, se remite a la Instrucción de 31 de mayo de 2012 de la DGRN.

En cuanto al ámbito temporal de la Ley 8/2012, la tesis mantenida por la demandante resulta contraria al art. 2.2 del CC, como quiera que no existe ninguna norma posterior a la misma establezca su derogación expresa.

Por la actora no se demuestra que la reestructuración producida no responda a una operación de saneamiento, como quiera que se limita a referenciar una nota de prensa publicada por la entidad codemandada y a la noticia recogida en un diario, meses antes de que se produjese la referida operación. A su juicio, carece de sustento la argumentación de la parte actora, pues la nota de prensa tiene una redacción similar a las anteriormente publicadas por la entidad, en las que su carácter de 'reestructuración y saneamiento' no era discutido por la actora.

En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo y de la DGRN sobre la interpretación de las bonificaciones, entiende que el tenor literal de las Disposición Adicional Segunda es claro, y no admite ningún tipo de interpretación como la postulada por la recurrente.

CUARTO.- Análisis de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 .

Antes de comenzar con el análisis de las cuestiones sustantivas planteadas hemos de realizar una somera exposición del marco jurídico aplicable.

La Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, establece en su exposición de motivos que ' Finalmente, se moderan los aranceles notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras', siguiendo, de esta manera, el criterio orientador del Real Decreto-Ley 18/2012 de 11 de mayo, que deroga de forma expresa.

En coherencia con lo anterior, su disposición adicional segunda -cuya redacción en el derogado Real Decreto-Ley 18/2012 es idéntica a la recogida en la actual Ley 8/2012- que versa sobre 'arancel de los notarios y registradores de la propiedad' dispone lo siguiente ' En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.

En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.

Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f) del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley'.

Para armonizar la exégesis de la disposición transcrita, se dictó la Instrucción de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, de la que vamos a transcribir, por su relevancia para la cuestión objeto del presente recurso, los siguientes extractos ' La Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo , publicado en el Boletín Oficial del Estado el 12 de mayo de 2012, establece una modificación en el Arancel de los Registradores de la Propiedad y de los Notarios.

La finalidad de esta norma es clara: establecer un régimen arancelario especial para las inscripciones en que se reflejen operaciones previas de saneamiento y reestructuración de las entidades financieras, de forma que la inscripción de dichas operaciones previas no devengue honorarios.

Asimismo dicha disposición adicional determina los honorarios notariales y regístrales en relación con los supuestos de novación, subrogación y cancelación, ante las dificultades de interpretación que planteaba la regulación anterior.

A pesar de que se entiende que la dicción literal de este precepto es suficientemente clara por sí misma, para facilitar su aplicación, esta Dirección General considera conveniente aprobar una Instrucción, de aplicación inmediata para todos los Notarios y en todos los Registros de la Propiedad.

Por todo ello, y en uso de las facultades que tiene atribuidas este Centro Directivo ( artículos 260 y siguientes de la Ley Hipotecaria , 438 y 442 del Reglamento Hipotecario y 309 y 313 del Reglamento Notarial y 9 del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo , por el que se aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Justicia), dispongo:

Primero. Honorarios regístrales aplicables en todas las operaciones regístrales que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración.

'En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro '.

El párrafo primero de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo , antes transcrito, contempla todos los supuestos de inscripciones que se practican en el Registro de la Propiedad -incluidas las adjudicaciones, daciones en pago, etc.- que requieren la previa inscripción de traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

En el concepto 'operaciones de saneamiento o reestructuración' deben, incluirse todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero. Dentro de esta expresión están incluidos los previstos en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, los establecidos para el reforzamiento del sistema financiero, o como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración del propio Real Decreto-ley 18/2012, así como, igualmente, cualquier otra operación que pueda tener la consideración legal de operación de saneamiento o reestructuración de entidades financieras. Dentro del concepto de reestructuración quedan incluidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.

El tenor literal del precepto implica una interpretación extensiva de tales operaciones siempre que puedan tener la consideración legal de operaciones de saneamiento o reestructuración de entidades financieras. La razón es evidente: el Real Decreto-ley no restringe el concepto a determinadas operaciones acogidas a determinadas normas; sino que se refiere, con carácter general, a todas las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

Esta disposición es siempre aplicable con independencia de la fecha de las operaciones de reestructuración y saneamiento.

En cuanto a los honorarios devengados por dichas operaciones regístrales, se percibirá únicamente el importe que resulte de aplicar el número 2.1 o el número 2.2 del Arancel de los Registradores (Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre) a la operación que se inscribe a favor del adquirente final.

Todas las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se practicarán necesariamente en el mismo asiento que produce la inscripción a favor del adquirente final, y no devengarán honorarios. En definitiva, únicamente devenga honorarios la inscripción que se practica a favor del último adquirente -ya sea una entidad financiera o un tercero al que éste transmita o que adquiera en virtud de dación en pago, adjudicación, etc.; y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras'.

Y respecto del segundo párrafo de la disposición adicional segunda, la citada Instrucción aclara lo siguiente ' Estas reglas son aplicables a todas las operaciones registrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

En cuanto al concepto 'operaciones de saneamiento o reestructuración' debe retirarse todo lo dicho en esta Instrucción para el párrafo primero de la Disposición adicional segunda del FReal Decreto-ley 18/2012 .

Esta disposición es aplicable a todas las entidades financieras, con independencia de la fecha de las operaciones de reestructuración y saneamiento.

En las operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando existan previas transmisiones de bienes o derechos (traspasos de activos financieros o inmobiliarios dice el Real Decreto-ley) como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se devengarán únicamente los honorarios correspondientes a aquéllas, por el importe que resulte de aplicar el número 2.2 del Arancel de los Registradores, tomando como base el capital inscrito reducido al 60%.

Todas las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se castigarán necesariamente en el mismo asiento que produce la novación, subrogación o cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios.

En definitiva, únicamente devenga honorarios la operación registral -generalmente inscripción- de novación, subrogación o cancelación de hipoteca; y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras'.

El Tribunal Supremo en la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 04-06-2018, nº 911/2018, rec. 1721/2017, aclaró que la vigencia de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 no ha supuesto la derogación, expresa o tácita, del art. 2.1 g) del Anexo I del RD 1427/1989, que aprobó el Arancel de los Registradores. Explica que el ámbito de aplicación de la disposición adicional es limitado y muy concreto, como quiera que su contexto es el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, por lo que no debe aplicarse fuera de los supuestos contemplados en la norma.

Sentado lo anterior, vamos a precisar que no se desconoce que las Instrucciones, dictadas al amparo del art. 21.1 de la Ley 30/92, aplicable en el momento en que se emitió, no tienen la consideración de disposiciones de carácter general, sino que se trata de instrumentos administrativos cuya finalidad es la dirección de las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes, en cuya virtud, entre otros aspectos, se pueden imponer directrices de actuación a sus destinatarios, que, por lo tanto, tienen una eficacia puramente interna, incardinable en el ámbito propio de la 'organización administrativa' ( STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 02-03-2007, rec. 7439/2002). Ello, no obstante, no impide que dada la singular cualificación técnica del órgano emisor de la Instrucción -en este caso, la Dirección General de los Registros y del Notariado- por este órgano judicial se puedan tomar en consideración y compartir, total o parcialmente, las pautas interpretativas expuestas en la misma.

Pues bien, vamos a alterar el orden de los motivos de impugnación planteados en el escrito rector del presente recurso, y comenzaremos con la cuestión relativa al alcance e interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012.

El apartado segundo de la disposición adicional segunda de la citada ley se puede descomponer en dos incisos:

En primer lugar, comienza aclarando ' En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca,[...]las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación[...]'. Su lectura, lejos de resultar equívoca, evidencia que en la totalidad de los supuestos de cancelación de hipoteca se devengarán exclusivamente los honorarios correspondientes a la misma, conforme a lo dispuesto en el número 2.2 del Arancel de los Registradores; siempre y cuando, hemos de insistir, se enmarque en el ámbito de una operación de reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, tal y como aclaró la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 04-06-2018, nº 911/2018, rec. 1721/2017, anteriormente referenciada.

En segundo, el mismo apartado contiene una aclaración respecto de su ámbito objetivo, de carácter extensivo, al afirmar que será de aplicación ' incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras'. Por lo tanto, habida cuenta su tenor literal, no cabe duda de que lejos de contener una acotación o limitación respecto de su ámbito de aplicación, su finalidad es la de clarificar que la norma especial se aplicará 'incluso' en ese tipo de supuestos, en coherencia con el apartado primero de la disposición adicional segunda, con una clara vocación totalizadora u omnicomprensiva.

No cabe perder la perspectiva de que la finalidad de la norma, compartiendo lo razonado en la Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012, es la de establecer un régimen arancelario especial para las inscripciones en que se reflejen operaciones previas de saneamiento y reestructuración de las entidades financieras.

Por la demandante se plantea que el apartado segundo de la disposición adicional segunda no resulta de aplicación a las operaciones de reestructuración tradicional u ordinarias, como es el caso que nos ocupa, según su criterio, en el que se ha producido una fusión (en particular, mediante escritura pública de fecha 11 de mayo de 2015 entre Barclays Bank SAU y Caixabank), que no está inmersa en una operación de saneamiento.

No obstante, se considera más ajustada al espíritu y finalidad de la norma la interpretación ofrecida por la citada Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012, que considera que su aplicación se proyectará sobre todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero, y que dentro de esta expresión están incluidos los previstos en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, los establecidos para el reforzamiento del sistema financiero, o como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración del propio Real Decreto-ley 18/2012, así como, igualmente, cualquier otra operación que pueda tener la consideración legal de operación de saneamiento o reestructuración de entidades financieras. Dentro del concepto de reestructuración quedan incluidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.

Asimismo, si bien una vez más debemos reiterar que no se desconoce su carácter no normativo, nada obsta a que pueda tomarse en consideración y compartir las consideraciones expuestas en la respuesta publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie D, nº 146, de 19 de septiembre de 2012, en sus páginas 747 y siguientes, donde se cita expresamente la Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012 y se indica respecto de la interpretación de la tan citada norma ' En primer lugar, la disposición adicional tiene aplicación únicamente en un contexto de saneamiento o reestructuración de las entidades financieras, momento en que se produce una acumulación de operaciones que requieren inscripción registral.

Es cierto que, en este caso, el coste de la inscripción individual es mayor en virtud de la aplicación de la disposición adicional segunda, que si se aplican las reglas previstas en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre ; pero, en contrapartida, en virtud de la disposición adicional segunda, en el caso de que se hagan operaciones masivas, la entidad de crédito solo tendrá que pagar arancel por la última inscripción, en vez de tener que pagar aranceles por todas y cada una de las operaciones que haga. De forma que, en su conjunto, el coste del pago de un único arancel es, obviamente, mucho menor que el que resultaría de pagar múltiples aranceles calculados de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre.

Se observa, por estas razones, que las normas contenidas en la disposición adicional segunda pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito que da lugar a la realización de muchas operaciones que deben ser inscritas en el Registro de la Propiedad.

En segundo lugar, las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, subsisten, no han sido derogadas; y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito.

Esta diferenciación entre normas aplicables en un contexto de saneamiento y reestructuración, y normas aplicables en el tráfico ordinario es muy relevante, pues en aquellos supuestos en que se produzca una novación, subrogación o cancelación de hipoteca, consecuencia de un proceso de saneamiento o reestructuración de una entidad de crédito, la inscripción registral o notarial de estas operaciones se hará a instancia de la propia entidad de crédito, o de la nueva que la sustituya, y por ello será la entidad de crédito la que asuma los costes, no el ciudadano.

Por el contrario, los casos en que se hacen operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca a instancia del ciudadano, asumiendo este los costes, son procesos que no tienen que ver y no están insertos en un proceso de saneamiento o reestructuración de una entidad de crédito.

Para estos supuestos, seguirá siendo de plena aplicación la normativa y los aranceles contenidos en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, y en la normativa de aranceles notariales correspondiente'.

En la demanda se defiende que el tenor literal del precepto exige que deba cumplirse simultáneamente la doble condición de que la operación sea de reestructuración, y que, además, tenga por objeto el saneamiento de las entidades concernidas, pues, en otro caso, se habría utilizado por la norma la expresión 'operaciones de reestructuración o saneamiento', en lugar de la conjunción copulativa 'y'. Esta cuestión fue abordada expresamente en la Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012, que anteriormente hemos transcrito, por lo que baste la remisión a sus argumentos para entenderla respondida.

No obstante, hemos de añadir que sobre esta cuestión compartimos la línea interpretativa mantenida por la doctrina mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia, recogida, entre otras, en la reciente STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 09-04-2019, nº 261/2019, rec. 41/2017, que a este respecto razona lo siguiente ' La presencia de la conjunción copulativa 'y' en la dicción del precepto (operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras) está lejos de delimitar la clase de operaciones connotados por dos condiciones conjuntas de manera acumulativa superpuesta (sine quibus non): que esas operaciones sean de saneamiento y además también de reestructuración, como defiende la demandante (a todo esto, su tesis vendría respaldada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de octubre de 2017, recurso 1059/16 y por otras del mismo tribunal en igual sentido). Sin embargo, puede ser leída de otra manera diferente: que la expresión se desdobla para comprender a los dos tipos de operaciones, y de ahí que tengan cabida en su ámbito las operaciones que supongan una modificación de la estructura de la entidad, sin necesidad de que al mismo tiempo se haya partido de una situación financiera deficitaria o de crisis, incluyendo, pues, procesos de integración entre entidades asegurando así la viabilidad, mejorando la situación, la eficiencia, etc. (vid.Real Decreto-ley 9/2009), sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito y Real Decreto-ley 11/2010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro).

Por otro lado, a diferencia de lo que se ha venido entendido en algunas sentencias (señaladamente la del Tribunal Superior de Justicia Asturias), y si por nuestra parte no estamos equivocados, la expresión 'incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras' encerrada en el segundo apartado de la disposición adicional segunda no puede explicarse con el argumento de que únicamente sirve para dejar claro que la inscripción relativa al traspaso del activo o cambio de la titularidad registral de la hipoteca queda sometida a la regla del apartado primero. Como ha quedado redargüido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) de 9 de abril de 2018 (recurso 1/2017 ): 'Esta tiene el alcance que tiene y resulta indudable que no necesita que en otro precepto o en otro apartado se deje claro o se insista en lo ya establecido. Si ello es así y máxime teniendo en cuenta la redacción de la norma -que dice que en los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca las inscripciones que se practique solo devengarán los honorarios correspondientes a la novación, subrogación o cancelación -, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la expresión entrecomillada, con especial énfasis en el término incluso , supone que se devengan honorarios solo por los tres supuestos que se refieren tanto si hay que hacer constar previamente el traspaso de activos como si no''.

Y en dicha sentencia se añade con carácter previo lo siguiente ' Las dificultades comienzan a la hora de determinar si la previsión del párrafo segundo de la disposición adicional alcanza a la fusión, por un lado, y, por otro, si la realizada puede considerarse como una operación de saneamiento y reestructuración y, de ser ello así, si puede considerarse finalizado el proceso de saneamiento y reestructuración.[...]

Por lo pronto, ha de quedar sentado que el segundo párrafo de la disposición adicional tantas veces citada resulta de aplicación a todas las inscripciones de cancelación, subrogación o novación de hipoteca, incluso cuando previamente tenga que inscribirse el traspaso de activos como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financiera; en cambio, el primer párrafo contempla los supuestos en que la última operación inscrita sea una operación de saneamiento y reestructuración. Ello supone que por las operaciones de reestructuración y saneamiento previas a la inscripción de la cancelación no se devengan honorarios. Y ese párrafo segundo no puede entenderse como lo concibe el recurrente, limitándolo a la forma de minutar los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, ante las dificultades de interpretación que planteaba la regulación anterior. La transmisión previa debe practicarse en el mismo asiento que la novación, subrogación o cancelación. Es decisiva la presencia del adverbio 'incluso' en el segundo párrafo, referido a los casos en que previamente ha de hacerse constar el traspaso de activos, para enfatizar que se comprenden los casos en los que la cancelación, subrogación o novación de hipoteca va precedida del reflejo registral del traspaso de activos'.

En igual línea interpretativa, la STSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 27-09-2017, nº 333/2017, rec. 146/2017 mantiene ' Sólo queda por resolver si la operación de fusión o absorción entre Barclays y Caixabank ha de entenderse como de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras, y la respuesta ha de ser afirmativa por cuanto remitiéndonos a los dispuesto en el único concepto legal que existe, y este es el del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, que en su Título I, Capítulo 2, artículos 6 y siguientes , define y describe las operaciones de reestructuración y saneamiento. Solo las que queden amparadas en esa disposición pueden ser consideradas como tales de modo que la absorción escrituradas en 11 de mayo de 2015, entre los entidades financieras ha de reputarse como reestructuración a los efectos de la no sujeción al arancel que nos ocupa. En el concepto 'operaciones de saneamiento o reestructuración' deben incluirse todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero'. Y en análogos términos, cabe citar la STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 05-02-2019, nº 24/2019, rec. 200/2018.

Lo razonado anteriormente conduce a que los argumentos expuestos por la actora, respecto de que la operación de 'fusión' no tenía por objeto el saneamiento de la entidad bancaria absorbente, carezcan de relevancia para elucidar la cuestión litigiosa, como quiera que, se insiste, basta con que se trate de una modificación estructural, ya sea en forma de fusión, escisión o segregación, para la aplicación de la norma.

En todo caso, aun asumiendo a efectos meramente dialécticos la interpretación ofrecida por la actora, correspondía a la demandante la aportación de un principio de prueba o de elementos de carácter indiciario acerca de la naturaleza meramente ordinaria o estratégica de la operación de restructuración ejecutada por la codemandada, más allá de una nota de prensa o de la información publicada en un determinado diario. En este sentido, tal y como razona la STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 09-04-2018, nº 340/2018, rec. 1/2017, con abundante cita jurisprudencial, ' debe asimismo rechazarse, siquiera sea por falta de la debida prueba, la afirmación de la recurrente según la cual la fusión que en esta litis importa obedeció a una mera estrategia empresarial de crecimiento y no tiene nada que ver con el saneamiento y restructuración de entidades financieras. Basta a este respecto con reproducir lo señalado en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Burgos de 10 de noviembre de 2017 (en iguales términos, al menos en la conclusión alcanzada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de septiembre de 2017 ), en cuyo fundamento jurídico noveno se dice lo siguiente: 'estamos ante un supuesto en el que la parte codemandada manifiesta (ver su escrito de contestación a la demanda) que la actora no ha acreditado que nos encontramos ante un supuesto de fusión por absorción ordinario, típico del tráfico mercantil, que no se encuentre motivado por una operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras de las recogidas en la Ley 8/2012 y el resto de legislación complementaria de esta Ley. Es indudable que corresponde a la actora la acreditación de que esta fusión no se encuadra dentro del concepto de operación de saneamiento y reestructuración expresado, puesto que es a la parte que afirma a quien corresponde acreditar esta afirmación, correspondiéndole acreditar que se trata de una fusión ordinaria, no comprendida dentro de los supuestos de la Ley 8/2012, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta fusión de 'Barclays Bank SAU' con la entidad 'CAIXABANK', por absorción por ésta de la primera, tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 11 de mayo de 2015 ante el Notario de Barcelona, D. Tomás Giménez Duart; por lo que es fácil que se pudiese acreditar el motivo de la misma con la aportación de esta escritura, pero lo cierto es que no se ha aportado en este pleito y no consta la misma en el expediente administrativo, por lo que se ignora su contenido. Por otra parte, unos meros recortes de prensa en ningún caso pueden considerarse como prueba suficiente como para acreditar que no nos encontramos ante una operación de saneamiento y reestructuración de entidad financiera encuadrada dentro de las operaciones a que se refiere la Ley 8/2012 , puesto que estas manifestaciones realizadas en la prensa son fundamentalmente para tranquilizar el mercado (accionistas, clientes y opinión pública en general), pero sin que se pueda desprender de las mismas la existencia de una real y efectiva reestructuración, con el alcance que antes hemos indicado.

Por otra parte, no podemos olvidar que las resoluciones de la Administración se presumen ajustadas a derecho, en atención a la ejecutividad que a los actos administrativos reconoce el artículo 94 y a la presunción de validez a que se refiere el artículo 57 de la ya derogada ley 30/92 (aplicable en este supuesto). Criterio recogido por la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, bastando como la sentencia de fecha 06/06/2014, dictada en recurso de casación 88/2012 , ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas: 'En fin, en el motivo de casación se alega también la vulneración del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , en cuya virtud los actos de la Administración se presumen válidos, aduciendo la entidad mercantil recurrente que si la Junta de Castilla y León concedió la autorización controvertida fue porque lo consideraba necesario e imprescindible para el territorio. El alegato de la recurrente carece de toda consistencia. Baste aquí recordar lo declarado en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2013 (casación 4016/2012 );... la invocada presunción de legalidad de los actos administrativos no tiene otro alcance que el hecho de que quien los considere contrarios a derecho tiene la carga de impugnarlos. Pero una vez impugnado el acto en vía jurisdiccional la presunción pierde ya su sentido y deja de operar, debiendo el tribunal, sencillamente, enjuiciar la actuación administrativa para dilucidar, con arreglo a lo alegado y acreditado por los litigantes, si aquella actuación es o no ajustada a derecho'.

Por tanto, no teniendo prueba alguna que nos lleve a determinar que no nos encontremos ante una operación de reestructuración y saneamiento a las que se refiere la Ley 8/2012 , debemos considerar como ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada'. Cabe señalar a mayores que no es igual la perspectiva de quien absorbe que la de quien es absorbido y que según indica la Abogacía del Estado, sin objeción de contrario, en la escritura de que se trata se aludía a la situación económica negativa de Barclays Bank, que había determinado que un par de meses antes hubiera promovido un expediente de regulación de empleo, así como que en febrero de 2015 se hubiera producido la extinción de 975 contratos de trabajo'.

Y en otro orden de cosas, tampoco podemos compartir que el objetivo de la norma sea, tal y como sostiene el demandante, zanjar el problema que surgió en relación con la forma de minutar los supuestos de novación, subrogación y cancelación en general. Tanto la ubicación sistemática del precepto, como la finalidad del texto legal y su propio tenor literal, en el que se señala que se aplicará esta norma especial 'incluso' cuando deba hacerse previamente constar el traspaso de activos, pone de relieve su plena aplicabilidad al supuesto objeto de análisis, compartiendo lo razonado en la sentencia anteriormente transcrita.

QUINTO.- Ámbito temporal del precepto.

Antes de abordar la cuestión atinente a la vigencia de la norma controvertida, vamos a dar respuesta al resto de cuestiones suscitadas por el recurrente en su escrito.

Comienza la demanda invocando la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 30-01-2015, nº 30/2015, rec. 737/2013, que, no obstante, no contiene ninguna referencia a la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, por lo que nada aporta para la resolución de la cuestión controvertida. A continuación, se enfatiza la importancia de respetar el tracto sucesivo al tratarse de una exigencia legal de conformidad con el art. 20 de la Ley Hipotecaria. Tanto la abogada del Estado como la codemandada, sin embargo, mantienen que se trata de un principio registral básico que en ningún momento ha sido discutido por la propia DGRN, que, no olvidemos, se trata de la autora de la resolución impugnada, de manera que, al igual que la anterior alegación, debemos compartir con la demandada que en nada contribuye al esclarecimiento del objeto del recurso.

Finalmente, en lo que hace a la supuesta conculcación de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del carácter restrictivo con que deben interpretarse la bonificaciones en materia arancelaria, se trata de un principio que únicamente puede operar cuando la exégesis de la norma suscite dudas objetivas respecto de su ámbito aplicación. En el caso analizado en el presente recurso, no solamente no se aprecia ningún tipo de incertidumbre sobre el presupuesto de hecho contemplado por la disposición adicional segunda, sino que su propio tenor literal evidencia una vocación extensiva o 'totalizadora', que hace inaplicable la doctrina invocada por el recurrente en sus expositivo quinto.

A este respecto, la STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 09-04-2018, nº 340/2018, rec. 1/2017, razona ' idéntica suerte desestimatoria merece, por fin, el último de los motivos del recurso, el desarrollado en el fundamento jurídico-sustantivo quinto de la demanda, a cuyo fin basta con poner de relieve que la doctrina a que se alude se refiere a la interpretación de las bonificaciones (pues está claro que la doctrina sobre la cuestión litigiosa de la Dirección General de los Registros y del Notariado es la contenida en el acto impugnado y prueba de ello son los numerosos antecedentes que se citan) y que en el caso no se ha hecho una interpretación extensiva y sí una ajustada de un lado al tenor de la propia norma y de otro al espíritu y finalidad para el que fue dictada'.

Igual criterio se desprende de la STSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 27-09-2017, nº 333/2017, rec. 146/2017, al razonar lo siguiente ' Y con este criterio la Sala no hace una interpretación amplia, laxa o extensiva del régimen de bonificaciones y exenciones de aranceles y honorarios, ni tampoco contradice el criterio Jurisprudencial expuesto al respecto y que es recordado por la parte actora en su demanda, por cuanto que la Sala, al igual que la Dirección General de los Registros y del Notariado, lo que viene a hacer al aplicar esa norma arancelaria contenida en la citada Disposición Adicional 2ª es interpretar la misma conforme a lo dispuesto en la propia Exposición de Motivos, que obliga en estos casos a moderar los aranceles notariales y registrales, y sobre todo a interpretar dicha norma, en lo que respecta al concepto de operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, así como en lo que respecta al momento en que debe entenderse finalizado este saneamiento y mencionada reestructuración , de una forma lógica y sistemática, y atendiendo al espíritu y finalidad de dicha normativa. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, y confirmación de la Resolución recurrida'.

Entrando en el análisis de la vigencia de la disposición analizada, en los folios 18 y siguientes del escrito de demanda se afirma que el ámbito temporal de las normas que se dictaron con ocasión de la crisis financiera, con cita del RDL 9/2009, RDL 11/2010 o del RDL 2/2011, estaba supeditado a la superación o mejora de dicha crisis, por lo que, a su juicio, una vez superada la crisis se produce automáticamente la derogación de dichas medidas. En apoyo de su afirmación, adjunta al escrito de demanda como documento nº 1 el Informe de Estabilidad Financiera de mayo de 2014, en el que se indica que los resultados de las entidades financieras españolas han mostrado una recuperación en 2013 respecto del año anterior, lo que ha supuesto una disminución de las pérdidas por deterioro de activos.

Al margen de que se trata de una cuestión ciertamente controvertida que en la fecha en que se produjo la fusión (mayo de 2015) se pudiera entender superada la crisis financiera, la lectura de la Ley 8/2012 pone de manifiesto que no estamos ante una norma de carácter interino o provisional, cuya vigencia quede estrictamente supeditada a la superación de una situación contingente, lo que se conoce como ley singular o de caso único. Desde la perspectiva técnica, es indudable que la norma continúa vigente, como quiera que no ha sido derogada expresa o tácitamente por ninguna ley posterior, tal y como exige el art. 2.2 del CC, por lo que no cabe dudar de su plena aplicabilidad temporal al supuesto objeto de estudio.

Por cuando antecede, el recurso será íntegramente desestimado.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, se impone a la parte recurrente el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios de cada uno de los dos letrados de las partes codemandadas (3.000 euros en total).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Eduardofrente a la resolución de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 8 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto por Dña. Julia, actuando en calidad de apoderada de la entidad Caixabank, S.A., contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Santa Fe nº 2.

Se impone al recurrente el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024099816, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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