Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 208/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 09059330022018100134

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3421

Núm. Roj: STSJ CL 3421:2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00141/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº:141/2018

Fecha Sentencia: 28/09/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº:208/2017

PonenteDª. Paloma Santiago y Antuña

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la ciudad de Burgos a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 208/2017interpuesto por la mercantil 'ALSER ORTOPEDIA BURGOS.' representada por la Procuradora Doña Mª Elena Cobo de Guzmán Pisón, y defendida por el Letrado Sr. Llanos Acuña, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de octubre de 2017, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta el 20 de febrero de 2015 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, que determina una cantidad a ingresar de 9.654,69 €, de los cuales 7.986,34 € corresponden a la cuota del impuesto y 1.668,35 € a los intereses de demora.

Habiendo comparecido como parte demandada por la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala frente a la resolución mencionada.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO.-Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de septiembre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de octubre de 2017, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta el 20 de febrero de 2015 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, que determina una cantidad a ingresar de 9.654,69 €, de los cuales 7.986,34 € corresponden a la cuota del impuesto y 1.668,35 € a los intereses de demora.

Dicha Resolución fundamenta el sentido desestimatorio, en síntesis, en el siguiente razonamiento:

'En el presente caso, no consta en los estatutos de la entidad aportados por la reclamante con ocasión de la atención a requerimiento que el cargo de administrador tendrá carácter retribuido. Asimismo, consta que el Sr. Emiliano, es administrador de la entidad y partícipe de la misma en un 99,96 €. Asimismo, y de la documentación aportada, en concreto, de la normativa contenida en el Real Decreto 437/2002, relativa a las licencias de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios, resulta que la figura del responsable técnico que exige el Ministerio de Sanidad y Consumo describe que tendrá como función la supervisión encuadrable dentro de las funciones propias de la dirección o gerencia de una empresa. Por otra parte, es significativo que el propio Sr. Emiliano esté dado de alta como persona física en el mismo epígrafe que la mercantil, lo que hace dudar de que las cantidades que perciba de la mercantil, lo sean al margen de las propias de administrador de la misma. Por último, señalar que la mercantil cuenta con otras 3 personas empleadas con una cifra de negocios de 200.676,03 € que hace fácilmente imaginable la imprescindible labor y dedicación a la administración de la sociedad.

En consecuencia, procede la desestimación de las pretensiones el reclamante, confirmando el acuerdo impugnado.'

SEGUNDO.-La parte recurrente pretende la anulación de la resolución impugnada al considerar que la misma no se ajusta a Derecho. En fundamento de sus pretensiones, refiere que la empresa recurrente es un establecimiento sanitario, concretamente una ortopedia, abierta al público y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, siendo su director técnico D. Emiliano, tarea para la que fue contratado en julio del año 2000, y en cuyo contrato ya se reseñaba que las funciones a desempeñar por el Sr. Emiliano se correspondían con las de un técnico ortopédico. Señala que con la actividad de ortopedia, y más concretamente con la de fabricantes de productos de ortopedia a medida, una cosa es la actividad empresarial y otra la actividad técnica, lo que se concreta por un lado en las tareas propias de administración de un negocio o empresa, y por otro en la actividad de fabricación de productos ortopédicos, siendo esta segunda actividad en la que desarrolla su trabajo D. Emiliano y por lo que se ha deducido del impuesto de sociedades el importe de su retribución. Pone de relieve que, en la ortopedia pueden coexistir dos actividades, por un lado la de venta de productos que requiera una adaptación individualizada, y por otro, la de fabricación y venta de productos ortoprotésicos a medida, y que para ambos supuestos en los que se encuentra encuadrada la actividad de la entidad recurrente, es necesaria la exigencia de un responsable técnico, responsabilidad que no supone la responsabilidad de la administración de la empresa, ni siquiera la gerencia, no pudiéndose confundir la supervisión directa de la actividad realizada por la empresa de la actividad con aquella, pues esta supervisión se refiere exclusivamente a la actividad realizada por la empresa en el aspecto técnico de la fabricación de productos. Señala que en el expediente administrativo se encuentran incorporadas nóminas del Sr. Emiliano en las que figura su puesto de trabajo como director técnico, sin que la administración haya realizado actividad alguna para ver si en realidad existe otra persona que desempeñe el puesto de gerente, que en realidad existe y es la otra administradora solidaria. Refiere que el hecho de que sea la misma persona quien realiza las funciones de técnico garante y administrador solidario de la empresa, en absoluto obvia a que la retribución por aquellas funciones sea diferente a estas segundas por lo que no ha de existir óbice para que las mismas puedan ser objeto de deducción en el Impuesto de Sociedades. Alude a la Orden SAN/1082/2017 de la Junta de Castilla y León, de cuyo art. 6 se deduce la diferencia entre la dirección técnica de un establecimiento sanitario de ortopedia que solo puede realizarse por alguien con la titulación requerida, y otra muy distinta la labor de dirección, gerencia o administración de una sociedad, funciones que nada tienen que ver. Por ello considera que, establecida la diferencia entre la actividad de la gerencia o administración de la dirección técnica, el art. 15.e) de la Ley del Impuesto de Sociedades permite la deducción de las retribuciones a los administradores de la sociedad por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. En resumen, finaliza sus alegaciones refiriendo que los gastos relativos a las retribuciones por la realización de otras funciones distintas a las de administración y gestión, son gastos fiscalmente deducible del Impuesto de Sociedades siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecida, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo al devengo y su justificación, lo que no ha sido negado por la Administración tributaria, en la medida en que dichos gastos constituyen la contraprestación de la funciones desempeñadas por los socios distintas a las correspondientes a los de un administrador, máxime si, cono en el caso que nos ocupa, existe otro administrador con carácter solidario al Sr. Emiliano que realiza tales funciones. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso con anulación de la resolución impugnada

TERCERO.-Tales pretensiones son rebatidas de contrario, por la representación procesal de la Administración demandada, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sosteniendo los argumentos recogidos en la resolución impugnada sobre la base de la legislación aplicable y de sentencias como la del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 (Rec. 3991/2004) y Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2013 (Rec. nº 4808/2011), relativas a la falta de relación laboral por ausencia de ajenidad, y la Sentencia de la Sala de Burgos de 18 de enero de 2018 (recurso nº 89/2017) sobre las funciones del administrador y su contrato de trabajo. Termina suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada con imposición de costas a la actora.

CUARTO.-Y a los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente que consta en las actuaciones:

.-La sociedad demandante presentó declaración y autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, de donde resultaba una cantidad a ingresar por importe de - 2,34 euros.

.- El 3 de junio de 2014 la Dependencia de Gestión de la AEAT inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, requiriendo a la demandante a fin de que aportara:

- ' documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita justificar el importe declarado en la casilla 270 'Gastos de personal' del estado de cuentas de su declaración. En particular, se solicita relación de personas a las que se haya satisfecho importes incluidos en la casilla mencionada, la cuantía abonada y la causa del abono.

- Aportación de la escritura pública de constitución (incluyendo los estatutos de la entidad) o, en su caso, escrituras posteriores de modificación de estatutos objeto de inscripción registral.'

La demandante presentó alegaciones y documentos al respecto.

.- Con fecha de 21 de agosto de 2014 la Dependencia de Gestión de la AEAT practicó propuesta de liquidación provisional en la que se razonaba:

'- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias'

- Gastos por donativos y liberalidades ( art. 14.1.e) L.I.S .)', conforme a lo establecido en el artículo 14.1.e) del texto refundido de la L.I.S .

- Analizados sus escritos de contestación a requerimiento previo, procede realizar una corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de 45.939,60 euros correspondientes a los gastos de personal consignados como retribución del administrador de la entidad, D. Emiliano.

A tenor del art. 66 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , 'El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución'. La vigente Ley de Sociedades de capital aprobada mediante RD Legislativo 1/2010 mantiene idéntico criterio legal en su art. 217 .

Examinada la escritura de constitución aportada y la modificación de estatutos de 22-06-2007 no existe previsión alguna de remuneración para los administradores. En estos casos, y según reiterada jurisprudencia, las retribuciones percibidas por el administrador tendrán la consideración de no deducibles (art 14.1 .e TRLIS).

En respaldo de dicho criterio es necesario mencionar la reciente resolución del TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio de 06-02-2014:'... sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo'.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- Se ha declarado incorrectamente el importe del ingreso o de la devolución de la declaración originaria y/o se ha incluido la devolución inicialmente efectuada, por lo que se ha modificado el líquido a ingresar o a devolver declarado.'

.-< /i>Presentadas alegaciones por el interesado, en resolución de 29 de septiembre de 2014 la AEAT practicó liquidación provisional en la que se modifica la base imposible del impuesto en el importe de las correcciones al resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, gastos por donativos y liberalidades, al considerar la Oficina Gestora que no ostenta el carácter de deducible las retribuciones al administrador por importe de 45.939,60 €, al ser administrador el cargo gratuito y no haber acreditado que dichas cantidades se perciban por sus servicio profesionales a la sociedad. En dicho acuerdo se refiere:

'Examinada la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan:

Cuota: 7.986,34

Intereses de demora: 1.668,35

Total a ingresar: 9.654,69 euros

La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración

RESULTADO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta:

- un aumento de la base imponible por importe de 45.939,60 euros en relación con la base imponible declarada, así como una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en períodos impositivos futuros de 6.007,90 euros en relación con el saldo declarado.

- un importe a pagar de 7.986,34 euros.

En este importe se incluye el reintegro de la devolución que en su día se practicó por este mismo impuesto y ejercicio. Dicho importe no incluye el cálculo de los intereses de demora a favor de la Administración que puedan corresponder.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias'

- Gastos por donativos y liberalidades ( art. 14.1.e) L.I.S .)', conforme a lo establecido en el artículo 14.1.e) del texto refundido de la L.I.S .

- Analizados sus escritos de contestación a requerimiento previo, procede realizar una corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de 45.939,60 euros correspondientes a los gastos de personal consignados como retribución del administrador de la entidad, D. Emiliano.

A tenor del art. 66 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , 'El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución'. La vigente Ley de Sociedades de capital aprobada mediante RD Legislativo 1/2010 mantiene idéntico criterio legal en su art. 217 .

Examinada la escritura de constitución aportada y la modificación de estatutos de 22-06-2007 no existe previsión alguna de remuneración para los administradores.

En estos casos, y según reiterada jurisprudencia, las retribuciones percibidas por el administrador tendrán la consideración de no deducibles (art 14.1.e TRLIS).

En respaldo de dicho criterio es necesario mencionar la reciente resolución del TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio de 06-02-2014:'... sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo'.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- Se ha declarado incorrectamente el importe del ingreso o de la devolución de la declaración originaria y/o se ha incluido la devolución inicialmente efectuada, por lo que se ha modificado el líquido a ingresar o a devolver declarado.

- Analizado su escrito de 15-09-2014 en el que se alega que 'la retribución de Emiliano es percibida por el desarrollo de funciones directamente relacionadas con la actividad de la sociedad', es necesario mencionar que el citado socio posee el 99,96 % de las participaciones sociales y que ostenta el cargo de administrador. Esta Oficina de Gestión Tributaria no cuestiona que realice funciones dentro de la sociedad, sino que en ellas no puede apreciarse la nota de ajenidad inherente a las relaciones de carácter laboral. Más aún si como, en este caso, desarrolla su propia actividad empresarial como persona física y consta dado de alta en el mismo epígrafe de IAE (659.3) que el contribuyente. En consecuencia, se reitera la consideración de no deducibles de los gastos de personal correspondientes a la remuneración de D. Emiliano...'

.- Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de 21 de enero de 2015.

.- Contra dicha resolución interpuso reclamación económico- administrativa.

.-Por resolución de 31 de octubre de 2017 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León se desestimó la reclamación económico-administrativa confirmando la liquidación practicada.

.- Contra dicha resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-La resolución del presente recursos exige hacer una mención a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso que nos ocupa.

El artículo 10 de la LIS establecía el concepto y determinación de la base imponible del impuesto indicando: '1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. 2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria'

En el método de estimación directa, el apartado 3 señalaba: '3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.'

Conforme a ello para determinar la base imponible hay que acudir al resultado

contable corregido con las determinaciones fiscales establecidas en la normativa del impuesto. En particular, por lo que respecta a los gastos deducibles, el artículo 14 de la LIS señalaba que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

'e) Los donativos y liberalidades.'

Finalmente resulta obligada la cita del artículo 105.1 de la LGT conforme al cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Conforme al mismo, incumbiría a la demandante la prueba del carácter deducible de los gastos pretendidos.

El artículo 66 de la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , disponía que '1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.

Por otro lado, el artículo 1.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -y en el mismo sentido el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-, señala que '3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: ...c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo', y el artículo 2 que '1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)'.

A su vez, el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , señala que '2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior: ... c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'; dicha disposición establece que ' 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social'.

La STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de febrero de 2015, recurso 2448/2013 , contiene la siguiente referencia doctrinal: 'g) En séptimo lugar, y aunque, como sostiene la representación social de M..., S.A., la Sala Cuarta no ha cerrado la puerta a la posibilidad de que el Consejero de la sociedad 'pueda a su vez desarrollar otras actividades dentro de la propia organización empresarial, que por sus características configuren una verdadera relación de trabajo', bien común ( art. 1.1 E.T ), bien especial [ art. 2.1.a) E.T .] ... ha dejado muy claro que 'la relación de colaboración, con una determinada sociedad mercantil, tiene en principio naturaleza mercantil, cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la Empresa de la que se es titular', ya que 'no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre, en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los Órganos de Administraciones de las Sociedades ( art. 1.3 E.T .) y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección ( art. 1.2 RD 1382/1985 )';... de manera que, 'como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificable de alta dirección, sino comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral '... Dicho de manera aún más precisa, aunque la jurisprudencia admite que los miembros del Consejo de administración 'puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa', 'ello sólo sería posible para realizar trabajos que podría calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de Consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales casos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o Consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección' ( Sentencia de 26 de diciembre de 2007 ' .

La más reciente doctrina jurisprudencial civil -por todas, STS, Sala de lo Civil, sección 1, de 26 de febrero de 2018 , recurso 357472017- pone de manifiesto lo siguiente: El art. 217 TRLSC sigue regulando, como indica su título, la 'remuneración de los administradores', y su apartado primero exige que los estatutos sociales establezcan, si no se quiere que el cargo sea gratuito, el carácter remunerado del mismo y determinen el sistema de remuneración del 'cargo de administrador'. El precepto no distingue entre distintas categorías de administradores o formas del órgano de administración. En concreto, cuando se trata de un consejo de administración, no distingue entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos.

Por tanto, este precepto exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración, cuestión objeto de este recurso, para todo cargo de administrador, y no exclusivamente para una categoría de ellos.

4.- Tampoco la utilización de la expresión 'administradores en su condición de tales' en los nuevos apartados segundo y tercero del art. 217 TRLSC debe interpretarse como han hecho la Audiencia Provincial y la DGRN.

La condición del administrador, como de forma reiterada ha declarado este tribunal (en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el art. 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores), no se circunscribe al ejercicio de facultades o funciones de carácter deliberativo o de supervisión, sino que son inherentes a su cargo tanto las facultades deliberativas como las ejecutivas. De ahí que el art. 209 TRLSC prevea, con carácter general, que 'es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley'.

Nuestro sistema de órgano de administración social es monista, no existe una distinción entre un órgano ejecutivo y de representación y otro de supervisión, como en los sistemas duales. Los administradores sociales, en su condición de tales, tienen facultades deliberativas, representativas y ejecutivas.

No encontramos en la nueva redacción de la ley elementos que nos lleven a otra conclusión...

6.- Por tanto, con la expresión 'administradores en su condición de tales' se está haciendo referencia al administrador en el ejercicio de su cargo, esto es, al cargo de administrador que se menciona en el primer apartado del art. 217 TRLSC, y se contrapone a la utilización del término 'administradores' por preceptos como el art. 220 TRLSC, referido a las sociedades de responsabilidad limitada, que hace referencia no al cargo, sino a la persona que lo desempeña, pero en facetas ajenas a las propias del ejercicio del cargo de administrador. Mientras que las remuneraciones por el primer concepto han de responder a la exigencia de reserva o determinación estatutaria y a las demás exigencias que establecen el art. 217 TRLSC y los preceptos que lo desarrollan, las remuneraciones (en su sentido más amplio) que el administrador perciba de la sociedad, pero no 'en su condición de tal', han de ajustarse al art. 220 TRLSC en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y a las normas reguladoras del conflicto de intereses, con carácter general (en especial, arts. 229.1.a y. 230.2 TRLSC), pero no exigen previsión estatutaria.

Consecuenc ia de lo expuesto es que 'el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por [...] los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa' que prevé el art. 260.11 TRLSC como una de las menciones de la memoria, incluye las remuneraciones recibidas por los administradores 'en su calidad de tales', esto es, en el desempeño del cargo de administrador , y por 'cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores' (como es el caso de las que son objeto del art. 220 TRLSC), siendo en este segundo caso una remuneración por la realización de actividades ajenas a las que son inherentes a 'los administradores en su condición de tales'.

Si algunos miembros del consejo de administración ejercen funciones ejecutivas lo hacen en su condición de administradores, porque solo en calidad de tales pueden recibir la delegación del consejo'.

SEXTO.-Pues bien, examinadas las alegaciones de las partes así como los antecedentes fácticos y la normativa y jurisprudencia aplicable, impera a renglón seguido entrar a analizar la cuestión objeto de debate. El centro neurálgico se circunscribe a determinar si, en el caso que nos ocupa, resulta acreditado que las funciones de dirección administrativa y gestión técnica desempeñadas por el Sr. Emiliano, pueden englobarse dentro de las amplias funciones de dirección y gestión administrativa inherentes a su cargo de administrador de la sociedad de la que es socio y administrador, no retribuido estatutariamente, poseedor del 99,96 % de las participaciones sociales, en cuyo caso, las retribuciones recibidas de la empresa no serían deducibles en el Impuesto de Sociedades como gastos de personal por falta de los requisitos de ajenidad y dependencia, o si por el contrario, la labores desempeñadas por el Sr. Emiliano son las propias de gestión técnica distintas e independientes a las propias de la administración de la empresa, en cuyo caso, las retribuciones al tener carácter de gastos de personal serían fiscalmente deducibles.

Hemos de partir de la base que siendo la entidad recurrente la que pretende la deducibilidad de un gasto con el fin de minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, es en dicha parte sobre quien recae la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe soportar las consecuencias adversas en el caso de insuficiencia de prueba practicada a tales efectos.

La Oficina Gestora no admite como gasto deducible el importe declarado como gastos de personal los abonados a D. Emiliano, al no constar en los estatutos de la sociedad previsión algún de remuneración para los administradores, haciendo constar en la liquidación provisional lo siguiente:

'el citado socio posee el 99,96 % de las participaciones sociales y que ostenta el cargo de administrador. Esta Ofician tributaria no cuestiona que realice funciones dentro de la sociedad, sino que ellas no pueden apreciarse la nota de ajenidad inherente a las relaciones de carácter laboral. Más aún si como, en este caso, desarrolla su propia actividad empresarial como persona física y consta dado de alta en el mismo epígrafe d IAE (659.3) que el contribuyente.'

En el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición la Oficina añade:

'...con la documentación aportada, a juicio de esta Oficina no ha quedado probado en el expediente que D. Emiliano preste efectivamente sus servicios profesionales a la sociedad, al margen de las labores de dirección y gestión inherentes a su cargo de administrador, y que su retribución, ya sea dineraria o en especie, se corresponda única y exclusivamente con tales servicios.

3ª) Por lo que se refiere al contrato de trabajo aportado, manifiesta la entidad recurrente que se suscribió en el año 2000. Sin embargo, del examen de su contenido, cabe significar, en primer lugar, que en el encabezamiento del mismo, aparece el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que fue creado por Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre ( BOE 22-12-2011), en segundo lugar, en la página dos del mismo, se hace referencia, por una parte, a la Ley 3/2012, y por otra al Decreto Ley 3/2014. Circunstancias todas ellas que hacen imposible que dicho contrato se suscribiera en el año 2000.

Y se acuerda desestimar el recurso.

Y finalmente el TEAR, en la resolución que es objeto del presente recurso señala que:

'En el presente caso, no consta en los estatutos de la entidad aportados por la reclamante con ocasión de la atención a requerimiento que el cargo de administrador tendrá carácter retribuido. Asimismo, consta que el Sr. Emiliano, es administrador de la entidad y partícipe de la misma en un 99,96 €. Asimismo, y de la documentación aportada, en concreto, de la normativa contenida en el Real Decreto 437/2002, relativa a las licencias de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios, resulta que la figura del responsable técnico que exige el Ministerio de Sanidad y Consumo describe que tendrá como función la supervisión encuadrable dentro de las funciones propias de la dirección o gerencia de una empresa. Por otra parte, es significativo que el propio Sr. Emiliano esté dado de alta como persona física en el mismo epígrafe que la mercantil, lo que hace dudar de que las cantidades que perciba de la mercantil, lo sean al margen de las propias de administrador de la misma. Por último, señalar que la mercantil cuenta con otras 3 personas empleadas con una cifra de negocios de 200.676,03 € que hace fácilmente imaginable la imprescindible labor y dedicación a la administración de la sociedad.

En consecuencia, procede la desestimación de las pretensiones el reclamante, confirmando el acuerdo impugnado.'

Pues bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta acreditado que la entidad recurrente es una Sociedad Limitada constituida por Doña Victoria y Don Emiliano, ante Notario el 2 de junio del año 2000, bajo la denominación ALSER ORTOPEDIA BURGOS, S.L., y que en fecha de 22 de junio de 2007 se otorga ante notario escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos, cese y nombramiento de administradores, produciéndose el cese de los referidos administradores y nuevo nombramiento como administradores solidarios a D. Emiliano y a Dña. Almudena, poseyendo el Sr. Emiliano el 99,96 € de las participaciones sociales, sin que conste en los estatutos de la sociedad prevención de retribución alguna al cargo de administrador.

La parte recurrente fundamenta el carácter fiscalmente deducible de las retribuciones abonadas al Sr. Emiliano, alegando en síntesis, por una parte, la existencia de un contrato de trabajo celebrado en julio de 2000 en el que las funciones atribuidas al Sr. Emiliano eran las propias de un técnico ortopédico, y por otra, en la diferencia existente entre la actividad de gerencia y la propia actividad técnica que es la que realiza el Sr. Emiliano de manera que siendo distinta a la de administración de la entidad, justifica la retribución percibida y su deducibilidad.

Pues bien, cabe anticipar que la Sala no estima acreditadas las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente a los efectos pretendidos y ello en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Por una parte, no puede darse virtualidad probatoria al contrato de trabajo al que alude la parte recurrente, por los propios argumentos, que esta Sala comparte, puestos de relieve por la Oficina gestora al evidenciar que ' en el encabezamiento del mismo, aparece el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que fue creado por Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre ( BOE 22-12-2011), en segundo lugar, en la página dos del mismo, se hace referencia, por una parte, a la Ley 3/2012 , y por otra al Decreto Ley 3/2014. Circunstancias todas ellas que hacen imposible que dicho contrato se suscribiera en el año 2000.

En cualquier caso, aunque se hubiera firmado un contrato laboral, cabe señalar, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, nº rec 643/2018, de 31 de mayo de 2018 , que:

'En definitiva, la administradora única doña Fidela tiene como función esencial y característica e inherente a su cargo las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, actuación directa ejecutiva, no siendo por ello posible deslindar la función de administración de las labores que aquí se contemplan, por lo que éstas están afectadas por la gratuidad prevista en los estatutos, compartiéndose en definitiva el criterio de la Administración tributaria excluyente de su deducibilidad.

Por lo demás, la anterior conclusión no se estima desvirtuada por las siguientes consideraciones:

El hecho de que las partes hayan firmado un contrato laboral y la administradora única se encuentre de alta en la Seguridad Social; y es que, como señala la STS de 13 de noviembre de 2008 ampliamente citada por los Tribunales en supuestos semejantes, ' ... conforme a reiterada doctrina de la Sala Cuarta de este Tribunal, la circunstancia de que el administrador 'hubiese figurado en alta en el régimen general no es decisivo a efectos de determinar el carácter laboral de su relación, según establece una reiterada jurisprudencia'...; y que tampoco es relevante que la entidad demandada 'hay(a) calificado la relación jurídica debatida como relación laboral de carácter especial de alta dirección acogida al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto', por cuanto que, 'la naturaleza jurídica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes'...; como tampoco lo es, en fin, el hecho de que el consejero 'estuviese dado de alta en la Seguridad Social como trabajador', 'se abonasen por él cotizaciones a la misma, y se recogiesen sus haberes mensuales en -hojas salariales-, clásicas en el mundo de las relaciones laborales'.... Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Primera al señalar, en la citada Sentencia de 12 de enero de 2007 que 'sólo por el dato de estar dados de alta los administradores en la Seguridad Social, alta a la que este Tribunal sentenciador atribuye una finalidad puramente asistencial, no se desplaza sobre los demandantes la carga de probar la inexistencia de relación laboral' (FD Tercero)'.

2.- Por otra parte, hemos de partir del dato incontrovertido que el Sr. Emiliano es administrador de la sociedad de la que posee el 99,96 € de las participaciones sociales, y que el cargo de administrador es gratuito. Así las cosas, con independencia de las funciones desarrolladas por el mismo, lo que es determinante es que es administrador titular del 99,96 % de las participaciones de la entidad, lo que implica que su relación con la misma no reúne las características necesarias de dependencia y ajenidad que determinaría la existencia de una relación laboral, para que las cantidades percibidas como retribuciones, fueran susceptible de deducción como gastos.

A tal efecto hemos de traer a colación la sentencia por esta misma Sala y Sección, de fecha 21 de mayo de 2018, en el Rec nº 63/2017 , donde decíamos lo siguiente:

'CUARTO.- Expuestos en dichos términos el objeto del presente recurso, la cuestión jurídica suscitada, no es otra, que determinar si las cantidades percibidas por don Juan María , como trabajador de la mercantil recurrente, son susceptibles de tener la consideración de gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades, para el ejercicio 2013. Debemos de partir de los datos siguientes: que don Juan María es administrador único y además titular del 100% del capital social de dicha entidad mercantil y que, conforme a los Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal y como reconocen las partes, el cargo de administrador es gratuito.

Por otro lado resultan en cierta medida acreditas las funciones realizadas por don Juan María , a través de la testifical practicada en autos, pero lo cierto y a pesar de todo ello, lo determinante en este caso, no es la concreta retribución o efectivo desempeño de las actividades, sino el hecho de que al ser administrador y titular del 100% del capital social de la mercantil recurrente, su relación con la misma no reúne las características necesarias de ajenidad que determinarían la existencia de una relación laboral, para que, cumplidos el resto de los requisitos, las cantidades percibidas como retribuciones, sí fueran susceptibles de deducción como gastos.

Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 dictada en el recurso 4808/2011 , que recoge la denominada teoría del vínculo, en virtud de la cual se concluía que:

'Por otra parte, no pone en duda esta Sala la trascendencia y relevancia de las funciones que pueda llevar a cabo el Sr. Alonso en la entidad LICIDIA, S.L. (luego, PONTEGADEA INVERSIONES, S.L.), pero ello no impide que dada su condición de administrador y, por prescripción expresa estatutaria, no puede concederse remuneración de servicios prestados, por lo que la otorgada solo puede tener carácter de liberalidad y, en consecuencia, no deducible en el Impuesto de Sociedades.

Y si de la importancia pasamos a la distinción entre funciones, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo (representada por las Sentencias recogidas en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la de fecha 13 de noviembre de 2008 ), ha entendido que sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los Estatutos. Y esto se hace más patente cuando el Presidente y administrador de la sociedad posee el 97,16% de las participaciones, lo que, por otra parte, impediría apreciar la nota de 'ajenidad' según la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2003 ).'Viene a alegar la recurrente que con el criterio confirmado por dicho Tribunal, se está vulnerando la normativa del Impuesto de Sociedades, ya que en este caso se invoca que las labores realizadas por don Juan María exceden de los cometidos de un administrador, por lo que han de calificarse como una relación laboral y que estas funciones que realiza se corresponden a las funciones que desempeña como trabajador con la categoría profesional de encargado del taller, con sujeción al convenio colectivo aplicable, por lo que las retribuciones se refieren a funciones realizadas fuera del cargo de administrador de la entidad.

Si bien debe atenderse al criterio que fija el Tribunal Supremo en la sentencias de 11 de marzo de 2010 , en los recursos que se siguieron por la representación mercantil de la entidad Mahou S.A sobre los requisitos que deberían reunir las remuneraciones satisfechas a los administradores de la sociedad, por servicios prestados en régimen contractual, distintos a los propios como miembros del Consejo de Administración, en que, para que pudieran considerarse gastos deducibles, concluía que era necesario que se pudiera hablar de una relación laboral de carácter especial; lo cual se ha precisado posteriormente en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 en el sentido de que la condición de miembro del Consejo de Administración de una sociedad, por el hecho de que se realicen actividades que supongan un plus de dedicación o actividad, al margen de la propia actividad como administrador, de que se le hubiera dado de alta en la Seguridad Social, o de que se les hubiera practicado sobre sus retribuciones la retención prevista para los rendimientos del trabajo, e incluso de que se hubieran contabilizado las mismas, no implicaba que no debiera de estarse a la naturaleza jurídica de las relaciones, las cuales se definen por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes, concluyendo que al no existir la nota de ajenidad propia de la relación laboral, se rechazaba la posibilidad de admitir la deducibilidad de dicho de personal en el Impuesto sobre Sociedades.

Lo determinante no es que exista o no diferenciación de funciones, dado que en este caso sí existiría diferenciación entre las funciones a desarrollar dentro del objeto social, de las propias como administrador único de la mercantil a las efectivamente realizadas, sino que no concurre la nota de ajenidad, ya que estamos ante una mercantil cuyo capital social es íntegramente del administrador, como precisa la sentencia de nuestra Sala homónima de este TSJ Castilla y León, de Valladolid, de 1 diciembre de 2017, sec. 3 ª, de 1 de diciembre de 2017, nº 1344/2017 y dictada en el recurso 479/2016:

'Para resolver esta cuestión, en relación con la deducibilidad de los gastos debatidos, se debe considerar que, en lo que se refiere a la acreditación de la misma, la misma corresponde, conforme lo prevenido en los artículos 105 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la parte actora, en cuanto que es ella quien quiere beneficiarse de la procedencia de la deducción que como gasto alega. De ahí que sea a ella a quien corresponde traer, efectivamente, a la convicción de la Sala, que ese gasto es deducible del total de ingresos que tiene y debe pasar por el tamiz de la actuación tributaria. Por otra parte, ha de indicarse que la compatibilidad de las retribuciones de los administradores de las sociedades mercantiles que no está expresamente prevista en las normas estatutarias, es vista con disfavor por la doctrina y la jurisprudencia, que arrancan, es cierto, de una situación legislativa anterior a la aplicable al caso, pero que, en cuanto a su regulación, no es divergente en esencia de la actualmente aplicable. Esa doctrina que admite la posibilidad de poder remunerar actuaciones laborales de los administradores, exige la acreditación de los requisitos que se piden para cualquier servicio prestado por terceros, como su contabilización en el ejercicio en que se devenguen y la justificación del gasto, así como la acreditación de la obligatoriedad que el pago tenga para la empresa por la existencia de un vínculo laboral entre ella y el administrador que realice tales trabajos; acreditación que, obvio es decirlo, debe hacerse con un mayor rigor, a fin de no permitir que la sociedad, contradiciendo sus propias normas internas, que siempre puede cambiar y si no lo hace, será por su propia voluntad, las soslaye, con perjuicio de los ingresos e intereses públicos. 'Así, en otra sentencia de esa misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, también de 1 diciembre de 2017, sec. 3ª, nº 1348/2017 y dictada en el recurso 871/2016 , se contiene el siguiente razonamiento jurídico sobre la deducibilidad como gastos de estas retribuciones:

'SEGU NDO. - Sobre la deducibilidad de las retribuciones de los administradores.

La norma aplicable lo constituye el art. 14 del TRLIS y lo que interesa recalcar es que se ha de impedir que, bajo la apariencia formal de relaciones laborales, una empresa se deduzca determinados pagos, en concepto de gastos del personal, cuando en puridad, constituyen retribuciones a sus fondos propios (dividendos), no siendo, por tanto, fiscalmente deducibles ( artículo 14.1 a) de la LIS ).

Se trata en suma de un problema de índole probatorio, en orden a acreditar si los administradores y socios de la recurrente mantienen una situación laboral con la misma, por los servicios personales (el trabajo personal) prestados por cuenta de aquella, lo cual no puede determinarse a priori, sino que ha de ser analizado caso por caso.

La existencia para las entidades con forma societaria, de una personalidad jurídica, distinta a la de sus socios y administradores, posibilita la coexistencia de la condición de socio con la de trabajador por cuenta ajena, pero esta afirmación ha de entenderse con cautela, para evitar que se deduzcan pagos bajo la apariencia de 'gastos de personal' cuando en realidad, se trate de 'dividendos'.

No basta con una mera contabilidad y con un mero cumplimiento de las obligaciones de contabilidad para poder determinar si el gasto es deducible, pues es requisito imprescindible y esencial acreditar el concepto de ajenidad; es decir, que se realicen actividades en virtud de una dependencia, la cual no se produce ostentando el 100% del capital social y siendo administrador único de la mercantil; además de apreciarse que realmente las funciones que realiza, según lo manifestado por los testigos, son de gestor de la mercantil, llevando directamente el control de las distintas actividades de la empresa.

Por ello convenimos con la Administración demandada, que lo determinante es que faltan las notas de ajenidad y dependencia. Este mismo criterio lo ha sustentado esta Sala a los efectos de deducción de dietas en el Impuesto de Sociedades, entre otros en las sentencias dictadas con fecha 22 de junio y 13 de julio de 2017 , entre otros, en los recursos 155 y 158/2016 .

Por lo que como indica la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 diciembre de 2015, nº 1197/2015 dictada en el recurso 646/2012 , respecto de las notas de ajenidad:

...Pues bien, a la luz de la citada doctrina, en la medida en que, Dª Eva María era administradora y socia mayoritaria de la mercantil recurrente en el ejercicio 2007 debe entenderse que su vínculo con la sociedad citada era exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral. Además, se hace difícil de admitir la existencia de una relación laboral fundamentada en la ajenidad y dependencia por parte de quien pretende ser, simultáneamente, el administradora/socia mayoritaria y una trabajadora de la sociedad, no teniendo acogida esta pretensión en nuestro actual marco laboral y mercantil y, por ende, en el ámbito tributario. Si se dirige y gestiona una empresa con pleno dominio de la misma, no se puede intentar ser, al mismo tiempo, un trabajador dependiente y sujeto a la organización y dirección ajena, pues son conceptos incompatibles e irreales.

Así pues, no existiendo la relación de ajenidad y dependencia propia de la relación laboral, debe rechazarse la posibilidad de aplicar la reducción pretendida, máxime cuando estamos ante un beneficio fiscal que debe interpretarse de forma restrictiva, tal como establece el artículo 14 de la Ley General Tributaria cuando dice que ' no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.'

En conclusión, son es suficiente con una mera contabilidad y cumplimiento de las obligaciones de contabilidad, que aquí no se discuten, para poder determinar que el gasto es deducible, pues lo determinante es acreditar el concepto de dependencia y ajenidad, la cual, no tiene lugar en quien ostenta la condición de administrador con una participación del 99, 96 % en la empresa, pues dicha situación es incompatible con aquélla, lo cual impide apreciar el beneficio fiscal que, además, requiere ser interpretado de forma restrictiva.

3.- Finalmente, a mayor abundamiento, tal y como refiere la administración demandada, de la normativa contenida en el Real Decreto 437/2002, relativa a las licencia de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios, resulta que la figura del responsable técnico que exige el Ministerio de Sanidad y Consumo describe que tendrá como función la supervisión encuadrable dentro de las funciones propias de la dirección o gerencia de una empresa, lo que denota la inclusión de dichas actividades en el ámbito de las propias de administrador y finalmente, se comparte el criterio que se refleja en la resolución recurrida en el sentido de que la existencia de otras 3 personas empleadas por la sociedad implica la necesaria labor de administración que el Sr. Emiliano debe dedicar a la sociedad, sin que haya resultado acreditado que dicha labor de administración sea realizada por otra persona distinta a la del Sr. Emiliano.

Todo el expuesto conlleva a esta Sala a acordar la desestimación del recurso por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

ÚLTIMO.-La desestimación del recurso lleva consigo por aplicación del art.139.1 de la LJCA , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 la expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 208/2017 interpuesto por la mercantil 'ALSER ORTOPEDIA BURGOS.' representada por la Procuradora Doña Mª Elena Cobo de Guzmán Pisón, y defendida por el Letrado Sr. Llanos Acuña, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de octubre de 2017, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta el 20 de febrero de 2015 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, que determina una cantidad a ingresar de 9.654,69 €, de los cuales 7.986,34 € corresponden a la cuota del impuesto y 1.668,35 € a los intereses de demora. Y en virtud de dicha desestimación procede declarar que la resolución del TEAR impugnada es conforme a derecho y todo ello con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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