Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1812/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2014 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1812/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100608

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12013

Núm. Roj: STSJ AND 12013:2016


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 1812/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 294/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 30 de septiembre de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 294/2014 sobre contratación administrativa, interpuesto por Hexa Servicios y Obras, S.L.U., representada por D. Pablo Torres Ojeda y defendida por D. Salvador Pérez Zumaquero, figurando como parte demandada la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 86.726,72 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 5 de junio de 2014 D. Pablo Torres Ojeda, en representación de Hexa Servicios y Obras, S.L.U., interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en relación con las obligaciones de pago dimanantes del contrato suscrito por la recurrente el 2 de enero de 2009 con la ahora extinta Dirección General de la Cuenca Mediterránea de la Agencia Andaluza del Agua, el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2014, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.-El 9 de marzo de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la demandante ostenta la condición de contratista respecto de la Administración demandada en virtud de contrato de obras Ref. M3 329.009/2811 'Incorporación de caudales de aguas subterráneas del Molino de las Monjas y pozos del acuífero del Rio Vélez a la ETAP del Trapiche y aprovechamiento de las aguas de lavado de filtros M Vélez-Málaga', suscrito el 2 de enero de 2009 entre la Dirección General de la Cuenca Mediterránea de la Agencia Andaluza del Agua y Hexa Servicios y Obras, S.L.U. conforme a la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público; según lo establecido en dicho contrato, a medida que la recurrente iba ejecutando los trabajos, la Dirección Facultativa designada por la Consejería fue emitiendo las sucesivas certificaciones de obras, emitiendo, a su vez, la actora las correspondientes facturas, que fueron presentadas al cobro en el registro de la Junta de Andalucía; superado con creces el plazo de sesenta días para el cobro de las certificaciones-facturas núm. 1, 5 a 11 y 13 a 16 la Administración incurrió en mora, requiriéndose el pago de los correspondientes intereses moratorios, ascendentes a 86.726,72 euros, mediante escrito de 5 de marzo de 2014; ni el requerimiento de pago fue atendido ni se han abonado las cantidades adeudadas.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se condene a la Administración demandada a abonar a Hexa Servicios y Obras, S.L.U. la cantidad de 86.726,72 euros, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago, con imposición de las costas procesales causadas.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario por ser incorrecto el cálculo de los intereses de demora reclamados -al tomarse comodies a quoel de la fecha de las certificaciones respectivas cuando la factura correspondiente tuvo entrada en el Registro de la Consejería con posterioridad y ser eldies ad quemen caso de transferencias bancarias aquel en que se recibe por la entidad la orden de pago- y por resultar improcedente la reclamación de intereses de demora en el caso de la certificación de obra núm. 16, al haberse efectuado su abono a través del mecanismo de financiación extraordinaria conocido como Plan de Pago a Proveedores contemplado en el Real Decreto Ley 7/2012, de 9 de marzo, siendo, además, improcedente exigir el pago de intereses sobre los intereses moratorios (anatocismo) por no ser líquida la cantidad reclamada.

Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes prueba documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de septiembre de 2016.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta litis aconseja partir de las siguientes premisas fácticas que han quedado incuestionadas y resultan, en todo caso, de la documental obrante en autos -cuya autenticidad no ha sido impugnada y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)- y del expediente administrativo:

a) El 2 de enero de 2009 se suscribió entre la Dirección General de la Cuenca Mediterránea de la Agencia Andaluza del Agua y Hexa Servicios y Obras, S.L.U. contrato de obras para la incorporación de caudales de aguas subterráneas del Molino de las Monjas y pozos del acuífero del Río Vélez a la ETAP del Trapiche y aprovechamiento de las aguas de lavado de filtros en T.M. Vélez Málaga (folios 1 al 6 del expediente administrativo).

b) En ejecución de dicho contrato fueron emitidas, entre otras, las siguientes certificaciones de obras (folios 21 al 44 del expediente):

- Certificación núm. 1, de fecha 31 de enero de 2009, por importe de 126.936,34 euros.

- Certificación núm. 5, de fecha 29 de mayo de 2009, por importe de 31.665,08 euros.

- Certificación núm. 6, de fecha 30 de junio de 2009, por importe de 324.579,36 euros.

- Certificación núm. 7, de fecha 31 de julio de 2009, por importe de 135.579,02 euros.

- Certificación núm. 8, de fecha 31 de agosto de 2009, por importe de 72.654,88 euros.

- Certificación núm. 9, de fecha 30 de septiembre de 2009, por importe de 134.044,12 euros.

- Certificación núm. 10, de fecha 30 de octubre de 2009, por importe de 243.230,10 euros.

- Certificación núm. 11, de fecha 30 de noviembre de 2009, por importe de 249.814,20 euros.

- Certificación núm. 13, de fecha 29 de enero de 2010, por importe de 514.324,24 euros.

- Certificación núm. 14, de fecha 26 de febrero de 2010, por importe de 234.583,17 euros.

- Certificación núm. 15, de fecha 31 de marzo de 2010, por importe de 131.465,69 euros.

- Certificación núm. 16, de fecha 30 de abril de 2010, por importe de 167.826,88 euros.

Todos los aludidos importes lo son sin incluir la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Asimismo fueron presentadas al cobro facturas correspondientes a las certificaciones de obra contenidas en la anterior relación (documentos núm. 1 al 12 de la demanda y documento núm. 1 de la contestación) siendo las fechas de presentación respectivas:

- El 10 de marzo de 2009 la factura correspondiente a la certificación núm. 1.

- El 9 de junio de 2009 la factura correspondiente a la certificación núm. 5.

- El 6 de julio de 2009 la factura correspondiente a la certificación núm. 6.

- El 3 de agosto de 2009 la factura correspondiente a la certificación núm. 7.

- El 30 de septiembre de 2009 la factura correspondiente a la certificación núm. 8.

- El 26 de octubre de 2009 la factura correspondiente a la certificación núm. 9.

- El 16 de diciembre de 2009 las facturas correspondientes a las certificaciones núm. 10 y 11.

- El 16 de febrero de 2010 la factura correspondiente a la certificación núm. 13.

- El 30 de marzo de 2010 la factura correspondiente a la certificación núm. 14.

- El 30 de abril de 2010 la factura correspondiente a la certificación núm. 15.

- Y el 22 de diciembre de 2010 la factura correspondiente a la certificación núm. 16, factura esta última que, según se expone en el informe acompañado por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, fue abonada con cargo al que viene denominándose Plan de Pago a Proveedores.

d) El 5 de marzo de 2014 Hexa Servicios y Obras, S.L.U. presentó ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio escrito reclamando el pago de los intereses moratorios derivados de las certificaciones de obra anteriormente aludidas, que vino a cifrar en un importe total de 86.726,72 euros (documento núm. 13 de la demanda), requerimiento de pago que tampoco fue atendido por la Administración demandada.

Segundo.- Sobre las premisas fácticas que han quedado expuestas y deviniendo aplicable, atendida la fecha en que fue adjudicado el contrato administrativo entre las partes la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007, de 30 de octubre ( Disposición transitoria primera, apartado segundo, del Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ), la primera de las cuestiones suscitadas no es otra que la de determinar eldies a quoy eldies ad quempara el cómputo de los intereses de demora.

Pues bien, en esta materia de intereses por mora disponía el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 15/2010, que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'.

Ciertamente, en orden a la determinación deldies a quopara el cómputo de los intereses moratorios en el supuesto concreto de los contratos de suministros, de consultoría, de asistencia y de servicios, se han venido acogiendo en la doctrina jurisprudencial y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, principalmente, tres criterios distintos en orden a la determinación del momento en que se inicia el devengo de tal clase de intereses, tomando como fecha inicial el momento en que ha transcurrido el plazo legalmente previsto para el pago bien desde que se dio cumplimiento por el contratista a su prestación principal o el mismo fue aceptado por la Administración, bien desde la fecha de expedición de las correspondientes facturas o, finalmente, desde la fecha de presentación de tales facturas a la Administración para el cobro.

En el supuesto concreto aquí examinado, sin embargo, no nos encontramos ante contratos de la naturaleza expresada, sino ante un contrato de obras, para el cual rige la regla específica que contempla el propio artículo 200.4 anteriormente transcrito que, reproduciendo en este punto el tenor literal del artículo 99.4 del anterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000 , impone el abono 'dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras', pues la fórmula alternativa que emplea el precepto no introduce en absoluto una posibilidad de optar cuando del contrato de obras se trata entre fecha de certificación y fecha de la factura (o documento acreditativo de la realización de la prestación) sino que esta última forma de cómputo del plazo para el abono se introduce para su aplicación, precisamente, en aquellos contratos en los que no existe expedición alguna de certificaciones por parte de la Administración que permitan acreditar la realización total o parcial del contrato.

Siendo esto así, habrá que estar, como fecha de inicio para el cómputo de los intereses de demora, a la que consta en el expediente como de expedición de las correspondientes certificaciones, las cuales han quedado especificadas en el fundamento de derecho que antecede.

Tercero.- En cuanto al dies ad quem, habiéndose verificado el pago, en el supuesto sometido a nuestra consideración, mediante transferencia bancaria se centra la controversia en tener a tales efectos como fecha de pago aquella en la que los importes transferidos a la entidad bancaria se hallaban a disposición de la contratista (la 'fecha valor') o la fecha en la que tuvo lugar la recepción de la orden de pago en la entidad bancaria que ha de efectuar la transferencia y lo cierto es que la doctrina mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia se pronuncia en contra de la tesis postulada por la Administración demandada en su escrito de contestación.

Así, analizando la conformidad o disconformidad a Derecho de una norma autonómica que reputaba producidos los efectos liberatorios del pago desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordene su realización las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) de 14 de junio de 2010 y 31 de marzo de 2011 y ( Sección 5ª) de 11 de marzo y 11 de octubre de 2011 vierten las siguientes argumentaciones, por remisión a la doctrina sentada por la Sentencia 1406/08, de 12 de diciembre , de dicho Tribunal: '...se trata de una cuestión respecto de la que este Tribunal no puede eludir la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril de 2008, en el asunto C 306/06, que resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, por el Oberlandesgericht Köln (Alemania) en el procedimiento entre 01051 Telecom GmbH y Deutsche Telekom AG en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas.

Y es que la cuestión ahí debatida guardaba clara identidad para el caso mencionado. La cuestión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35; en lo sucesivo, «Directiva 2000/35»), que tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El artículo 3, apartado 1, letras a ) a c), de la Directiva 2000/35 dispone: «1. Los Estados miembros velarán por que: ... c) el acreedor tendrá derecho a intereses de demora en la medida en que: ... ii) no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso».

El tribunal alemán inferior al que elevó la cuestión prejudicial, el Landgericht Bonn , estimó que en virtud de este precepto, los intereses de demora se generan en la medida en que «no haya recibido» a tiempo la cantidad adeudada. Así, lo que constituye morosidad no sería el retraso en la ejecución de la orden de pago, sino el hecho de que el acreedor reciba con retraso la cantidad adeudada, que es lo que en este recurso reclama la parte demandante. Y esto era contrario a la interpretación prevalente en Alemania hasta entonces. En estas circunstancias, el tribunal alemán, el Oberlandesgericht Köln, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Es conforme con el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35 [...], una normativa nacional según la cual para el pago mediante transferencia bancaria, que evita el comienzo de la mora del deudor o la cancela, no es la fecha del abono de la cantidad en la cuenta del acreedor, sino la fecha de la orden de transferencia del deudor aceptada por el banco [la que es tomada en consideración], siempre que en su cuenta haya fondos suficientes o el deudor disponga de crédito suficiente?»

Pues bien, el Tribunal de Justicia señala que (& 20): 'En este contexto, una interpretación que exija que el deudor realice su transferencia en una institución financiera en los plazos previstos establecería un equilibrio adecuado entre los intereses del acreedor y los del deudor, habida cuenta, en particular, de que el tiempo necesario para la ejecución de una orden de transferencia depende del procesamiento de la operación por los bancos y no de la acción del deudor. En estas condiciones, no sería razonable hacer soportar los eventuales retrasos debidos a los plazos de gestión de las operaciones bancarias a un deudor que haya actuado de buena fe realizando su transferencia a tiempo, a saber, antes de la expiración del plazo de pago.' Que 'la Directiva...dicta ...las normas sobre los intereses de demora (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23).' Y expresamente de la Directiva resulta que 'el pago del deudor se considerará realizado con retraso, a efectos de la exigibilidad de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad.' (& 25)

Y esta interpretación 'es conforme con el principal objetivo perseguido por la Directiva 2000/35, tal como se desprende, en particular, de sus considerandos séptimo y decimosexto, a saber, la protección de los acreedores financieros. ' (&26). Se afirma rotundamente que '28 Por tanto, el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor' .

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.'

CUARTO.- Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991): '3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por fecha de pago aquella en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición.' De este modo, la legislación valenciana contraría en este aspecto a la Directiva 2000/35', motivos que llevan al Tribunal Superior de Justicia a aplicar el principio de primacía del Derecho comunitario y a resolver la contradicción declarando el 'desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.

Idéntica conclusión alcanza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sección 1ª) de 30 de marzo de 2010 , en la que se afirma que 'recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago' y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) de 16 de diciembre de 2008 , en la que se incide en la consideración de que 'sobre la forma de pago, nada impide hacer a la Administración el pago al contado, o mediante cheque bancario o cualquier otra forma admitida en nuestro ordenamiento jurídico, sin que el hecho de que desde el punto de vista contable se haya dado una orden de pago, está en si mismo no se identifica con el pago efectivo, que tendrá lugar cuando se haya ingresado en el patrimonio del acreedor, por lo que si se ha optado por ordenarse el pago mediante transferencia bancaria el pago ha de entenderse realizado cuando el importe económico ingresa en el patrimonio o cuenta del contratista', destacando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala con sede en Sevilla, Sección 3ª) de 2 de marzo de 2000 que 'la fecha del pago no es aquella en que concluyen las actuaciones administrativas encaminadas al mismo, sino aquella en que se produce el ingreso en el patrimonio del acreedor a través de la pertinente entrega'.

En el mismo sentido se pronuncian, por citar algunas, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2015 (recurso 578/2013 ) y las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 23 de octubre de 2014 (recurso 331/2013 ) y 16 de diciembre de 2014 (recurso 102/2004); Castilla y León (Sala con sede en Valladolid ) de 10 de marzo de 2015 (recurso 1056/2013 ), 26 de noviembre de 2015 (recurso 223/2014 ) y 3 de mayo de 2016 (recurso 222/2015 ); Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 2013 (recurso 669/2010 ) y 11 de marzo de 2015 (recurso 288/2012 ); Islas Baleares de 17 de diciembre de 2013 (recurso 492/2012 ), 19 de noviembre de 2014 (recurso 120/2014 ) y 30 de septiembre de 2015 (recurso 302/2014 ); La Rioja de 2 de octubre de 2014 (recurso 224/2014 ); de Madrid de 11 de abril de 2005 (recurso 2143/2003 ); y de Murcia de 21 de noviembre de 2014 (recurso 30/2013 )

Y tal es, asimismo, la postura a la que se han adscrito las distintas Salas de este mismo Tribunal Superior de Justicia. Así, entre otras, Sentencias de la Sala con sede en Granada de 28 de enero de 2013 (recurso 1031/2004 ), 23 de diciembre de 2015 (recurso 247/2013 ) y 25 de enero de 2016 (recurso 46/2013); de la Sala con sede en Málaga de 5 de noviembre de 2012 (recurso 1116/2008 ), y de 6 y 9 de marzo de 2015 ( recursos 245/2013 y 937/2012, respectivamente) y de la Sala con sede en Sevilla de 2 de noviembre de 2006 (recurso 522/2001 ).

Cuarto.- Resta por determinar si resulta o no exigible el abono de intereses de demora en el caso concreto de la certificación núm. 16 que, como quedó indicado en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia fue verificado mediante el mecanismo de financiación extraordinaria prevenido en el Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero y en el Real Decreto Ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de pagos a proveedores pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 3.1.b ) y 9.2 del primero de los citados Reales Decretos la aceptación por el acreedor de esa forma de pago, entre otros efectos, comportaba la renuncia al cobro de intereses de demora y cualesquiera otros gastos accesorios.

No habiendo cuestionado ni puesto en entredicho la parte actora en trámite de conclusiones que la recurrente se hubiera acogido voluntariamente al que ha venido denominándose Plan de pago a proveedores, se adujo por dicha litigante que la regulación contenida en las normas citadas en el párrafo precedente es totalmente contraria a la normativa comunitaria y, en concreto, a la Directiva 2011/7/CEE, que trata de armonizar a nivel europeo los plazos de pago de las Administraciones Públicas a las empresas.

Sin embargo y como puso de manifiesto el Letrado de la Junta de Andalucía al serle conferido traslado de dicha alegación, se trata de Directiva cuyo plazo de trasposición aún no había finalizado a la fecha en que fueron aprobados el Real Decreto Ley 4/2012 y el posterior Real Decreto Ley 7/2012 (lo que aconteció el 16 de marzo de 2013), normas las aludidas que son las que sustentan la conclusión de que, al haberse producido la aceptación voluntaria del mecanismo extraordinario de pago por parte del acreedor, ha de tenerse al mismo por renunciado en el derecho al cobro de intereses moratorios y no la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial a que hace concreta mención la recurrente en su escrito de conclusiones, por lo que huelga plantearse aquí la eventual vulneración del derecho comunitario por parte de este último Cuerpo legal y posible aplicación directa de la Directiva 2011/7/CEE invocada por la recurrente.

Pero es que, además de ello, hacemos nuestra la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de junio de 2015 (Rso 377/2013 ), en la que, tras recordar que el planteamiento de cuestiones prejudiciales y de constitucionalidad es una facultad del Tribunal, al margen de las particulares pretensiones de las partes, en los supuestos en los que se pueda considerar preciso para resolver la cuestión sometida a debate, concluye que 'No ocurre así en este supuesto, pues no cabe considerar que el RDL 4/2012 infrinja ningún precepto comunitario, dado que el mismo no impide ni afecta al surgimiento de las consecuencias de la demora previstas en la Legislación en materia de Contratos del Sector Público, incuestionadamente respetuosa con lo establecido en la citada norma comunitaria.

Es una vez que ya ha surgido el derecho derivado de la mora y cuando el mismo se ha materializado a favor del acreedor (con posibilidad de hacerlo efectivo), cuando se permite, siempre a su elección, que se produzca la extinción de dichas consecuencias preexistentes y a condición de la concesión de una mayor agilidad en el cobro del principal, derivada de la disponibilidad de crédito que para las entidades locales implicaba la aplicación del referido mecanismo (...)'.

Quinto.- En lo que concierne a la procedencia del abono de intereses legales sobre la cantidad correspondiente a los intereses de demora (anatocismo), es constante y reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que pone de manifiesto que, a falta de regulación específica en la normativa especial sobre contratación administrativa del supuesto del derecho al abono del interés legal sobre deudas líquidas procedentes de intereses vencidos y no pagados, deviene plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo 1109 del Código Civil , de conformidad con el cual 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', lo que, sin duda y como destaca la STS 31 marzo 1981 , constituye medida sancionadora de la pasividad o resistencia del deudor a la efectividad de la deuda.

Para la aplicabilidad del citado precepto constituye presupuesto indispensable que se trate de deuda líquida de intereses vencidos o susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética ( SSTS 14 y 18 octubre 1991 , 26 febrero , 5 marzo y 6 mayo 1992 , 24 marzo 1994 , 20 mayo 1993 , 24 junio y 15 julio 1996 , 30 marzo 1999 , 10 julio 2000 , 20 febrero , 27 marzo , 3 abril y 18 diciembre 2001 , 29 abril y 5 julio 2002 , 2 febrero y 17 mayo 2004 , 19 marzo 2008 , 9 junio 2009 , 10 septiembre 2010 y 10 mayo 2012 , entre otras muchas, principalmente referidas a contratos de obras y de gestión de servicios públicos).

A propósito de la liquidez de la deuda, a los efectos de la procedencia del anatocismo, el Tribunal Supremo viene manteniendo que '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado' ( SSTS 29 octubre 1999 y 16 mayo 2001 , cuya doctrina recuerdan las posteriores SSTS 2 febrero y 17 mayo 2004 ), llegando a admitir el Alto Tribunal la liquidez de la deuda -y, en su consecuencia, la procedencia del anatocismo- cuando, pese a haberse formulado motivos de oposición por la Administración demandada, no existe verdadera controversia sobre los elementos que determinan la liquidez de la reclamación formulada ( SSTS 4 abril 2004 y 22 febrero 2007 , citadas ambas como sentencias de contraste por la de 23 de diciembre de 2009 ).

Según se infiere de la mera lectura de los escritos de demanda y de contestación y de los fundamentos de derecho que anteceden, ha existido en este caso efectiva controversia entre las partes en el extremo concreto atinente al importe reclamado en concepto de intereses moratorios (que, de hecho, ha de ser sustancialmente minorado como consecuencia de la oposición manifestada por la Administración demandada en su escrito de contestación), discutiéndose eldies a quoy eldies ad quempara el cómputo, así como la exigibilidad de intereses de la certificación abonada por el mecanismo del Real Decreto Ley 4/2012, todo lo cual, en definitiva, veda que la cantidad reclamada pueda entenderse líquida a los efectos del devengo del intereses legal desde la fecha de la interposición del recurso.

Sexto.- Las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden comportan la estimación meramente parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, condenando a la Administración demandada al abono de los intereses de demora correspondientes a las certificaciones de obra núm. 1, 5 a 11 y 13 a 15, tomando como principal el importe de cada una de dichas certificaciones consignado en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia y comodies a quopara el cómputo de los intereses moratorios las fechas de las certificaciones aludidas, igualmente especificadas en el mencionado fundamento jurídico y comodies ad quemel aducido como de efectivo pago por la entidad actora en los supuestos respectivos.

Séptimo.- Siendo la estimación parcial y no apreciándose que ninguna de las partes haya incurrido en temeridad o mala fe, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por D. Pablo Torres Ojeda, en representación de Hexa Servicios y Obras, S.L.U., contra la inactividad de la Dirección General de Infraestructuras y Explotación del Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en relación con las obligaciones de pago dimanantes del contrato suscrito por la recurrente el 2 de enero de 2009, condenando a la Administración demandada a abonar a la mercantil actora la suma resultante de aplicar los criterios especificados en el fundamento de derecho sexto de la presente Sentencia.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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