Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4201/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100214

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2797

Núm. Roj: STSJ GAL 2797/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00219/2018
Procedimiento Ordinario nº 4201/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 10 de mayo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4201/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel, en nombre y representación de D. Melchor
, asistido del Letrado D. Laureano Manuel Barreiro Pereira; contra la resolución de 2 de febrero de 2017, de la
Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad
Social, que desestima el recurso de alzada contra la resolución que rechaza su pretensión de modificar el grupo
de cotización a la Seguridad Social del 6 al 5 durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1977 a 31
de diciembre de 1991 en que prestó servicios como personal funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera,
sin perjuicio de que en el momento de causar alguna prestación sea la entidad gestora la competente para
reconocer el derecho. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y
dirigida por los letrados de su servicio jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca la situación jurídica individualizada del demandante, modificándose su vida laboral con inclusión del período de tiempo trabajado al Servicio de Vigilancia Aduanera entre el 1 de febrero de 1977 al 30 de septiembre de 1983, en el grupo de cotización 05, procediéndose a la asimilación de categorías y grupos de clasificación con todos sus efectos.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de mayo de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 2 de febrero de 2017, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada contra la resolución que rechaza su pretensión de modificar el grupo de cotización a la Seguridad Social del 6 al 5 durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1977 a 31 de diciembre de 1991 en que prestó servicios como personal funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, sin perjuicio de que en el momento de causar alguna prestación sea la entidad gestora la competente para reconocer el derecho.

La cuestión aquí analizada encuentra respuesta, entre otras, en la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 4313/2017, de fecha 19 de abril de 2018, de este mismo órgano judicial. En la misma se conocía de recurso contra resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de marzo de 2017 que confirma en alzada otra de fecha 30 de diciembre de 2016 de la jefa de la sección de la Subdirección de Gestión Recaudatoria por la que se deniega el cambio de grupo de cotización (del 6 al 5) durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1979 a 30 de junio de 1999 en que prestó servicios como personal funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera. En la demanda igualmente se interesaba se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento a fin de que se modifique su vida laboral incluyendo el periodo de tiempo trabajado en el Servicio de Vigilancia Aduanera (entre el 7/5/79 y 30/6/99) en el grupo de cotización 5, procediéndose a la asimilación de categorías y grupos de clasificación con todos sus efectos. Y se decía lo siguiente: '
PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige don ... contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de marzo de 2017 que confirma en alzada otra de fecha 30 de diciembre de 2017 de la jefa de la sección de la Subdirección de Gestión Recaudatoria por la que se deniega el cambio de grupo de cotización durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1979 a 30 de junio de 1999 en que prestó servicios como personal funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera.

La Administración demandada, inicialmente, rechaza la solicitud de modificación del grupo de cotización 6, que figura en la vida laboral del actor, al 5, durante el período mentado en el que prestó servicios como funcionario, en la escala de marineros y luego como agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, por extemporaneidad de la solicitud al haber prescrito el derecho a reclamar o devolver cotizaciones dado que durante tal periodo cotizó por el Grupo 6.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada suplicando la anulación del acto impugnado e inclusión en la vida laboral del periodo mentado en el grupo de cotización 5, aludiendo a que mientras estuvo cotizando en el Régimen General lo hizo encuadrado en el grupo de cotización 6 correspondiente a funcionarios del grupo de clasificación E (subalternos) cuando realmente pertenecía al 'D' de auxiliares administrativos (hoy conforme al EBEP, subgrupo C2). Invoca el principio de igualdad, pues a otros compañeros se les ha reconocido el cambio de encuadramiento durante todo el periodo de servicios prestados en el SVA antes de pertenecer al Régimen de Clases Pasivas, citando en apoyo de los manifestado sentencias de este Tribunal.

Pese a tales argumentos en algún párrafo se desliza la equivalencia con el grupo C1.

En la resolución desestimatoria del recurso de alzada se añade, tras reconocer que, durante el período anteriormente mencionado, el recurrente prestó servicios como funcionario en el SVA, perteneciente al grupo funcionarial D, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que, al encontrarse en la actualidad incluido en el régimen de clases pasivas y no en el régimen general de la Seguridad Social, lo que se tiene en cuenta, para el cálculo de las correspondientes prestaciones, es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación a que haya pertenecido, según la Ley 30/1984, y los períodos correspondientes, de modo que no interesa el grupo de cotización sino el grupo de clasificación, y no se considera oportuno ni necesario proceder a dictar resolución de asimilación de categorías a grupos de cotización.

Se añade en dicha resolución impugnada que la información facilitada en los informes de vida laboral por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se presta en virtud del derecho que le asiste, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 35.g de la Ley 30/1992 , pero no genera reconocimiento de derechos, produciendo solo efectos ilustrativos y de orientación y, por tanto, carece de interés legítimo.

El actor se opone a la prescripción apreciada, afirma la existencia de acción, dado el interés legítimo que le asiste en el cambio de encuadramiento que debe reflejar la vida laboral, insistiendo en que su pretensión ha de prosperar en aplicación de la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia y en aras del principio de igualdad. En vía judicial, aunque tras afirmar queel grupo de clasificación inicial era el D, realiza una equiparación con el C2 y C1, aunque en el suplico interesa el cambio de grupo de cotización y que se proceda a la asimilación de categorías y grupos de clasificación con todos sus efectos, pretensión que ha de referirse dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción contencioso- administrativa a todos los efectos inherentes al 5 cambio del grupo de cotización pues de otro modo supondría una desviación procesal determinante de su desestimación.

La letrada de la TGSS opone la prescripción y falta de acción al ejercitar una pretensión meramente declarativa sin efectos inmediatos sino, en su caso, al acceder a la pensión de jubilación.



SEGUNDO.- Doctrina de la Sala y aplicación al caso de autos.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso en los términos en que se acaban de concretar han sido analizadas y resueltas en la sentencia de esta Sala (sección 4ª) de 27 de abril de 2016, recurso 15548/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:2478 - en los siguientes términos: 'Sentado lo anterior, debemos recordar que con arreglo al artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedaron incluidos en el campo de aplicación del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas.

En consecuencia, con fecha 1 de julio de 1999 el actor, en virtud de la reestructuración del SVA, indicada en aquel artículo 56 de la Ley 66/1997 , dejó de pertenecer a la escala de agentes de investigación del SVA, y pasó a integrarse en el cuerpo de agentes del SVA, adscrito al mismo Ministerio de Economía y Hacienda, lo cual determinó que causara baja en el régimen general de la Seguridad Social y pasara a integrarse en el régimen de clases pasivas.

Debemos destacar que el demandante no reclama las cotizaciones sino que solicita la revisión del grupo de cotización respecto de aquellas en el régimen general de la Seguridad Social, desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 30 de junio de 1999, pasando del 06, que le figuraba asignado en el informe de vida laboral, al 05, que correspondía a los funcionarios adscritos al grupo funcionarial D de la escala de agentes del SVA, a tenor de las instrucciones de 27 de abril de 1993, sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, remitidas por la Subdirección General de Retribuciones e Incentivación de la AEAT a los habilitados de los departamentos y delegaciones de la AEAT, lo cual no ha sido discutido por la Administración en vía administrativa y así se deduce de las normas de cotización a la Seguridad Social, en el aspecto de asimilación de categorías a grupos de cotización.

Aduce el recurrente que la negativa al correcto encuadramiento del período cotizado, por entender que no tiene repercusión sobre las prestaciones del régimen de clases pasivas, es contraria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución , y contradice asimismo el ordenamiento jurídico, pues del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, se deduce la relevancia jurídica del correcto encuadre del grupo de cotización, y el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según lavaloración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del RD 691/1991. También alega que se infringe el principio constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , al encontrarse en idéntica situación a la de otros funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo y escala, a quienes se reconoció el encuadramiento en el grupo de cotización 5, y no en el 6, igual período que el actor.

Partiendo, pues, de que la pretensión del actor es de rectificación del grupo de cotización, no cabe hablar de extemporaneidad de la misma por prescripción ya que esta solo sería aplicable a la acción para reclamar las cuotas que fueran debidas por el citado período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, y de ser procedente, a la acción para la devolución del exceso. Es decir, no es objeto de este recurso ni la reclamación de las cuotas que fueran debidas por el período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, así como tampoco la devolución del exceso, aparte de que las bases mínimas de cotización son idénticas para los grupos 5 y 6, como se deduce del artículo 5 del Real Decreto 1/1985 , sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo en 1985, por lo que no es aplicable el plazo de prescripción que se invoca.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social esgrime la falta de legitimación 'ad causam', al entender que no ostenta un interés actual digno de tutela judicial, al plantearse con interés de preconstituir el fallo de futuras prestaciones a fin de obtener un incremento de su futura pensión de jubilación de clases pasivas. Como ha declarado la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 , recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006 : 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de2003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2000 , 6 de abril de 2004(RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382),recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 ( RTC 1988 , 197 ), 99/89 ( RTC 1989 , 99 ), 91/95 ( RTC 1995 , 91 ), 129/95 ( RTC 1995 , 129 ), 123/96 ( RTC 1996 , 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129)'.

En el caso presente resulta evidente que existe aquella relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la anulación de los actos administrativos impugnados produceal demandante un beneficio cierto, actual o futuro, pues si se hace constar el grupo de cotización 5, que corresponde al grupo de clasificación funcionarial 4, al que pertenece el actor, entre otros efectos, se produciría un incremento de la cuantía de su futura pensión de jubilación de clases pasivas como parece inferirse de la resolución relativa a la pensión de jubilación. No se trata de un interés eventual o hipotético, sino real y actual, porque el correcto encuadramiento de grupo de cotización incidirá en el incremento del importe de aquella pensión así como en las restantes prestaciones.

Tampoco es de recibo la alegación relativa a que el acto que se impugna es una mera comunicación de carácter informativo no susceptible de recurso alguno, pues lo que se está impugnando es la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la denegatoria de la solicitud de modificación del grupo de cotización 06, que figura en su vida laboral, al 05, teniendo una y otra carácter decisorio y no meramente informativo, además de que ambas hacen constar en su parte final que son recurribles, por lo que esta alegación es incongruente con tal reseña.



TERCERO.- Y en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, como dijo esta Sala en la sentencia 188/2015, de 25 de marzo Roj: STSJ GAL 2102/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:2102: '... resulta significativo que toda la oposición de la demandada se haya centrado en motivos formales y en la alegación de la prescripción, lo que de hecho resulta congruente con la posición de la Administración en vía administrativa, pues en ningún momento se ha llegado a negarla incorrección del encuadramiento en el grupo de cotización 6 del período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como funcionario de carrera, agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

En la resolución ... se argumenta, como fundamento para la denegación, el escrito de 17 de junio de 1998 de la Agencia Tributaria, recogiendo lo informado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que se señala que en el caso de funcionarios que pasen del régimen general al especial de funcionarios civiles del Estado, así como para el resto de los funcionarios que hayan estado encuadrados en el régimen especial toda su carrera administrativa, lo que se tiene en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación según la Ley 30/1984 a los que haya pertenecido y los períodos correspondientes.

No resulta convincente el anterior argumento, porque existe una asimilación de categorías a grupos de cotización, según las normas de cotización a la Seguridad Social, y también tiene relevancia el correcto encuadramiento con arreglo al Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, además de que el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del RD 691/1991.

En efecto, el artículo 1º del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, establece: '1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan: a) Régimen de clases pasivas del Estado.

b) Régimen general y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquellos.

2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia.' Por su parte, en el artículo 4º del propio RD 691/1991 se dispone: '1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando elcausante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el art. 1,1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización.

3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En el Régimen de clases pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan.

b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el período computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de clases pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período.

Tales haberes reguladores, fijados anualmente en las Leyes de presupuestos generales del Estado, se dividirán entre doce para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.

4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones qu e pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto.' A la vista de dicha norma y del criterio expresado por el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, es indudable que resulta relevante el correcto encuadramiento en el grupo 5 de cotización de los servicios prestados en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, en cuanto es lo que se deduce de la asimilación derivada de las normas de la Seguridad Social de 1992, y del anexo de las instrucciones de 27 de abril de 1993 sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la AEAT.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso'. En igual sentido, sentencia de 19 de mayo de 2016, recurso 4263/2016 , ECLI:ES:TSJGAL:2016:3588 .

En aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica se impone la estimación del recurso ya que la situación del actor es idéntica a la de los casos resueltos en las mentadas sentencias, como resulta del informe de vida laboral y reconoce la Administración en sus resoluciones.



TERCERO.- Costas procesales.

Conforme al artículo 139.1 LRJCA dado que la estimación del recurso pasa por interpretar el suplico en los términos expuestos anteriormente no hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.

Fundamentación que es de íntegra aplicación al caso, al tratarse de supuestos idénticos, si bien habiendo de especificar que en el presente recurso, la resolución recurrida desestimaba la pretensión del grupo de cotización del 6 al 5 con referencia al período de 1 de febrero de 1977 a 30 de septiembre de 1983, que es el período aquí analizado y al que se circunscribe el suplico de la demanda. No obstante, en la propia resolución también se hace referencia a otro período solicitado, que va desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991, que igualmente le es denegado pero porque figura en el GC3, que es superior al GC5 solicitado. Apreciación que carece de relevancia desde el momento en que el presente recurso se circunscribe tan solo al período tratado tanto en la demanda como en la presente sentencia, y en concreto es lo que solicita en el suplico de la demanda y que es objeto de estimación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel, en nombre y representación de D. Melchor ; contra la resolución de 2 de febrero de 2017, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada contra la resolución que rechaza su pretensión de modificar el grupo de cotización a la Seguridad Social del 6 al 5 durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1977 a 31 de diciembre de 1991 en que prestó servicios como personal funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, sin perjuicio de que en el momento de causar alguna prestación sea la entidad gestora la competente para reconocer el derecho.

2) Anular dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, declarando el derecho del demandante a la asignación del grupo de cotización 5 en los archivos administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de su período de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social, si bien exclusivamente entre el 1 de febrero de 1977 a 30 de septiembre de 1983, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por lo declarado, con obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de revisar el grupo de cotización asignado en dicho periodo.

3) No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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