Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4204/2018 de 08 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100252
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2881
Núm. Roj: STSJ GAL 2881:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00241/2019
Recurso de apelación número: 4204/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANARDª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 8 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4204/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA RAQUEL SABARIZ GARCÍA, en nombre y representación de BALIDEA CONSULTING & PROGRAMING, S.L., asistida por la Letrada Dª. CRISTINA PEDROSA LEIS contra la Sentencia 52/2018 de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Ordinario 315/2016, por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lugo de 18 de mayo de 2016 por la que se adjudicó el contrato de mantenimiento del equipo informático a la mercantil DIMODA FERMOTI, S.L.
En el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LUGO, representado y defendido por el Letrado Consistorial D. MANUEL LOUZAO ALDARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-De la resolución recurrida.
El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 52/2018 de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Ordinario 315/2016, por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lugo de 18 de mayo de 2016 por la que se adjudicó el contrato de mantenimiento del equipo informático a la mercantil DIMODA FERMOTI, S.L.
SEGUNDO.-De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la recurrente.
La entidad demandante, BALIDEA CONSULTING & PROGRAMING, S.L., ahora recurrente, después de dedicar el primer fundamento a criticar la sentencia de instancia, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a)la empresa que resultó adjudicataria no acreditó la capacidad para contratar porque la inscripción de la modificación- ampliación de su objeto social se inscribió con posterioridad a la finalización del plazo para la presentación de las ofertas y denuncia que además estaba incursa en motivo de disolución de conformidad con lo que dispone el Art. 363.1 a) del Decreto Legislativo 1/2010 , por lo que con arreglo a los Arts. 54 , 57 y 32.b) del TRLCSP el contrato deviene nulo de pleno derecho, por lo que, después de referir varias resoluciones de los Tribunales Administrativos de Recursos contractuales, denuncia que la interpretación realizada por la sentencia de instancia del Art. 55 del Reglamento de Registro Mercantil es incorrecta y contraria a la finalidad de la norma, señalando que no puede considerarse que tuviera capacidad para contratar el 2 de septiembre de 2015, cuando la inscripción de la ampliación de su objeto social no se produjo hasta el 14 de septiembre y el plazo para la presentación de ofertas finalizó el 7, por lo que concluye que la entidad DIMODA FERMONTI, S.L. no podía ser adjudicataria del contrato porque el mantenimiento de los equipos informáticos no estaba comprendido entre su objeto social;b)tampoco concurren en la adjudicataria los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos en el Art. 54 del TRLCSP indicando que la omisión de los pliegos determinan la aplicación del Art. 79 bis introducido por la Ley 25/2013 de 7 de diciembre , por lo que al adjudicar el contrato a una empresa sin solvencia técnica y sin capacidad entiende que el Concello de Lugo cometió una grave arbitrariedad que supera los límites admisibles de la discrecionalidad técnica, cuando resulta que el pliego estableció 3 modos de acreditación: las declaraciones de las entidades financieras, las cuentas anuales y la declaración sobre el volumen de negocios, señalando que la declaración de Ibercaja carece de contenido y las cuentas de los años 2011 a 2014 acreditan que no tenía actividad, por lo que al tiempo de finalizar el plazo de presentación de ofertas estaba en causa de disolución con arreglo al Art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital . Por otra parte señala que la solvencia técnica no puede suplirse sino completarse y en este caso la adjudicataria presentó una carta de cesión de solvencia y asesoramiento por parte de INFORBARNA, S.A. cuando la normativa exige que se acredite una solvencia técnica mínima con medios propios;c)tanto la cláusula quinta del Pliego como la séptima de las Prescripciones, exigían la concreción de la capacidad de los medios materiales y humanos para desarrollar el contrato, por lo que ratifican lo manifestado en la demanda de que la inactividad desde 2012 de la adjudicataria acredita que no contaba con medios ni con empleados ni con patrimonio suficiente ni recursos materiales y técnicos, por lo que mantiene que su admisión en la licitación y la adjudicación del contrato determinan una ilegalidad que debe determinar la declaración de nulo de pleno derecho; yd)se han incumplido los plazos en el proceso de contratación que tienen carácter esencial porque aseguran el respeto a los principios de legalidad, libre concurrencia, no discriminación y transparencia, contraviniendo lo dispuesto en los Arts. 151.4 y 156.3 del TRLCSP habiéndose formalizado el contrato sin haberse publicado el acuerdo de adjudicación y sin habérselo notificado a los demás licitadores.
Por todo ello, después de señalar que la oferta técnica de la adjudicataria era una copia de la presentada por la recurrente en la licitación de 2013 y denunciar el trato de favor dispensado a la adjudicataria que fue admitida sin actividad ni medios ni recursos, termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad de las resoluciones recurridas por no resultar conformes a derecho, con expresa imposición de costas.
TERCERO.-De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Lugo.
El Letrado Consistorial admite en su contestación que la capacidad de la adjudicataria fue el principal tema de debate en la reunión de la mesa de contratación en la sesión de 9 de septiembre de 2015 en la que se llegó a la conclusión de que era necesaria la inscripción de la modificación estatutaria antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas, ciñéndose ahora la discusión sí ha de tenerse en cuenta la fecha del asiento de presentación (2/9) o la de la efectiva inscripción (14/9) habida cuenta de que el plazo rematara el día 7, optando finalmente, en la reunión de la mesa de 25 de septiembre, por atender a la fecha del asiento de presentación con arreglo al criterio mantenido por el T.S. St 3316/2012 de 21 de mayo , que entiende resulta más prudente que el postulado por la recurrente.
En cuanto a la solvencia económica y financiera de la adjudicataria señala que los pliegos que rigen esta contratación fueron aprobados antes de la modificación operada por el Real Decreto-Ley 10/2015 por lo que se admite la declaración de la solvencia por declaración de las entidades financieras y la adjudicataria acreditó su solvencia a través de 2 de los 3 medios previstos en la cláusula sexta del Pliego, por lo que las cuentas anuales era un medio válido pero no obligatorio para acreditar la solvencia, de modo que la mesa no tenía que proceder a analizar su contenido, señalando que la inactividad es una causa de disolución por no la determina habida cuenta de que la única sanción es la responsabilidad ilimitada de los administradores y para su efectividad ha de procederse a la liquidación y cabe su reactivación ( Arts. 370 , 371 y 395 de la Ley de Sociedades de Capital ).
Por lo que se refiere a la solvencia técnica admite que la adjudicataria no acreditó experiencia propia pero cumplió con la exigencia contenida en el Art. 63 del TRLCSP en aportando una carta de cesión de solvencia técnica por INFOBARNA, S.A. respecto la que constan los servicios prestados a Pierre Fabre en los años 2012, 2013 y 2014. En todo caso las dudas sobre esta cuestión deben interpretarse a favor de posibilitar la mayor concurrencia (Resolución 212/2015 de 6 de marzo del TACRC). En todo caso advierte que transcurridos más de 2 años desde la formalización del contrato el mismo se está cumpliendo satisfactoriamente por la adjudicataria.
En relación con los medios técnicos y humanos para la prestación del servicio advierte que no existía documento alguno en la oferta de DIMODA FERMONTI, S.L. que indicase que procedería a la subcontratación y pasados 2 años cuenta con medios materiales y personales exigibles, sin que hubiera procedido a la subcontratación, por lo que los hechos determinan el decaimiento del motivo.
En cuanto al incumplimiento de los plazos señala que no estamos en presencia de un contrato en que fuera posible el recurso especial en materia de contratación, en cuyo caso sí habrían se respetarse lo dispuesto en el Art. 156.3 del TRLCSP sino que solo cabía el recurso ordinario de la LPAC y por ello resulta de aplicación el plazo máximo de 15 días para la formalización del contrato, por lo que después de advertir que ningún perjuicio se le ocasionó al resto de los licitadores por la formalización a los 2 días de la adjudicación.
Por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia apelada.
CUARTO.-Señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 2 de mayo de 2019.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
No se aceptanlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que han de entenderse sustituidos por los que se pasan a exponer.
PRIMERO.-De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes.
El entendimiento de lo que hemos de decidir en este recurso impone que tratemos de sistematizar los antecedentes como, por otra parte, ya hizo la sentencia de instancia. Son los siguientes:
1.-Por Acuerdo de 22 de julio de 2015 la Junta de Gobierno Local aprobó la contratación del servicio de mantenimiento de los equipos informáticos por un período de 2 años.
2.-El plazo para la presentación de las ofertas expiraba el día 7 de septiembre de 2015.
3.-Se presentaron 7 ofertas.
4.-En la reunión de la mesa de 9 de septiembre se decidió requerir de subsanación a 2 oferentes. Una de ellas DIMODA FERMONTI, S.L.
5.-En la reunión de 17 de septiembre, se acordó excluir a una empresa -por no acreditar la solvencia técnica exigida- y diferir la apertura del Sobre B para el estudio de la documentación aportada por DIMODA FERMONTI, S.L.
6.-En la reunión de 25 de septiembre la mesa acuerda aceptar la concurrencia de DIMODA FERMONTI, S.L. y se procede a la apertura del Sobre B.
7.-El día 13/12/2015 un analista programador del Ayuntamiento emite informe sobre las 6 ofertas y por lo que interesa al presente recurso se otorgan las siguientes puntuaciones:
- DIMODA FERMONTI, S.L. 30 puntos
- BALIDEA CONSULTING & PROGRAMING, S.L. 28 puntos
8.-Por la Mesa se procedió a la apertura de los Sobres C que contenían las ofertas económicas, con el siguiente resultado:
- BALIDEA CONSULTING & PROGRAMING, S.L. 58,19 puntos
- DIMODA FERMONTI, S.L. 87 puntos
9.-La Junta de Gobierno Local el día 2 de marzo de 2016 acordó la adjudicación del contrato y el día 4 se formalizó.
10.-La empresa BALIDEA CONSULTING & PROGRAMING, S.L. interpuso recurso de reposición, interesando la suspensión cautelar, contra la adjudicación y el mismo fue desestimado por la Resolución de 18 de mayo de 2016.
Estas son las resoluciones contra las que se interpuso el recurso jurisdiccional que resultó desestimado por la sentencia apelada.
SEGUNDO.-De la capacidad para contratar de la adjudicataria en relación con la inscripción de la modificación estatutaria.
No se discute que al tiempo en el que se resolvió el proceso de contratación se encontraba vigente el Real Decreto-Legislativo 3/2011 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -hoy derogado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014- que en relación con estas cuestiones mantenía:
Artículo 54. Condiciones de aptitud
1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
Artículo 57. Personas jurídicas
1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
Artículo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo
Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el art. 60.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Pese a la derogación del TRLCAP las exigencias de mantienen actualmente, con idéntica redacción, en los Arts. 39.2 letra a ), 65 y 66 de la Ley 9/2017 . En cualquier caso, en relación con la acreditación de la capacidad de obrar, el Art. 72 del TRLCAP -hoy Art. 84- disponía:
Artículo 72. Acreditación de la capacidad de obrar
1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.
Tampoco se discute que, como se refiere en la demanda, la entidad que resultó adjudicataria del contrato tenía como objeto social inicialmente el siguiente:
Art. 4 de los estatutos
Fabricación de prendas exteriores e interiores y de hogar; comercio mayor y menor de toda clase de productos textiles de confección, de tejidos, prendas exteriores e interiores de vestir, camisería, lencería, mercería y géneros de punto, de calzado, peletería y complemento de zapatería. Comercio al por mayor y menor de fitosanitarios y zoosanitarios. Comercio mayor y menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos y ópticos. Comercio mayor y menor de utensilios y complementos para la seguridad e higiene en el trabajo. Intermediarios del comercio, agentes comerciales, comisionistas y arrendamientos...
Y que el día 31 de agosto de 2015 se otorgó una escritura de ampliación del objeto social a las siguientes actividades:
Actividades de consultoría informática, reparación y mantenimiento de programas informáticos y equipos (CNAE 6202); comercio al por menor de muebles de oficina, máquinas y equipos informáticos y electrónica de consumo (consumibles) (CNAE 4741) reparación de electrodomésticos y equipos informáticos, venta y reparación de telefonía...
Igualmente se admite, en relación con esta ampliación que la misma fue presentada en el Registro Mercantil el día 2 de septiembre y que se inscribió el 14, por lo que la inscripción tuvo lugar con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes (7 de septiembre), pero la administración retrotrajo sus efectos a la fecha del asiento de presentación, en aplicación del Art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil . Por lo que el único motivo que se esgrime en el recurso se basa en esa circunstancia de acreditación documental y que el Ayuntamiento implícitamente admite, cuales son, repetimos, que la efectiva inscripción de la ampliación del objeto social a través de la modificación estatutaria se produjo con posterioridad a la fecha límite de presentación de ofertas (7 de septiembre de 2013) pero la administración retrotrajo sus efectos a la fecha del asiento de presentación (2 de septiembre) en aplicación del Art. 55 del Registro Mercantil. Ciertamente se trata de una cuestión límite que viene resuelta, al menos, por dos precedentes judiciales del T.S. en el mismo sentido en el que resolvió la juzgadora de instancia. Son los siguientes:
St. del T.S. 3316/2012 de 21 de mayo -señalada por el Ayuntamiento en su oposición al recurso y referida en el Acuerdo de la mesa de contratación- y que aunque se trataba de los efectos de una escritura de escisión a efectos tributarios, conviene transcribir. En ella el T.S. señaló:
SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2009, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio).
Sostiene la infracción del artículo 24 de la Ley Hipotecaria , de 8 de febrero de 1946 (BOE de 27 de febrero) y del artículo 51.1 del Reglamento del Registro Mercantil . Subraya que la Sala de instancia llega a la conclusión de que los efectos de la inscripción en dicho registro público de la escritura de escisión practicada el día 2 de marzo de 2001 debían retrotraerse a la fecha del asiento de presentación, que tuvo lugar el 29 de diciembre de 2000.
Para combatir tal conclusión, se remite a la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 17 de enero de 2001, dictada en el recurso de apelación 358/00 , que, en su opinión, zanja correctamente en su fundamento jurídico quinto la cuestión aquí planteada.
Concluye que, cuando no se plantea cuestión alguna en relación con otros títulos susceptibles de inscripción, la fecha a tener en cuenta es la fecha intrínseca del asiento de inscripción y no la del de presentación.
La retroacción de efectos de los asientos principales a la fecha en que se practicó el de presentación tiene el objetivo propio de las disposiciones en que se contiene (la Ley y el Reglamento Hipotecario y el Reglamento del Registro Mercantil), es decir, hacer efectivos los principios hipotecarios y de modo muy especial el de prioridad registral.
Carece de base legal y de fundamento pretender extrapolar esos principios hipotecarios a una situación como la que se plantea en este recurso, en la que no existe colisión alguna entre títulos que pretendiesen conseguir los beneficiosos efectos de la prioridad registral. Hay que estar a la fecha del asiento de inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona de la escritura de escisión practicado el día 2 de marzo de 2001 sin retroacción a la fecha del asiento de presentación (29 de diciembre de 2000).
Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case la de instancia, sustituyéndola por otra que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Despejadas las dudas sobre su admisibilidad, debemos afrontar el análisis del único motivo de casación, centrado en fijar el momento en el que deben entenderse producidos los efectos de la escisión, si desde la fecha inscripción de la escritura pública o desde la del asiento de presentación en el Registro Mercantil.
Podemos anticipar que la interpretación realizada por la sentencia de instancia fue ajustada a derecho, lo que determinará la desestimación del recurso de casación deducido por el abogado del Estado.
En el presente caso, como quedó reflejado en la relación de hechos de la sentencia de instancia, la escritura de escisión total de 'Barol', siendo beneficiarias 'Cariol' y 'Barolesa', de 29 de diciembre de 2000 , fue presentada en el Registro ese mismo día, según consta en el asiento nº 452.
La escritura fue retirada el 2 de enero de 2001 y devuelta al Registro el siguiente día 30. El registrador la calificó con defectos el 5 de febrero, por lo que fue retirada de nuevo el 15 del mismo mes y reintegrada en el día siguiente, 16 de febrero, inscribiéndose, al fin, el 2 de marzo, en unión de otra escritura otorgada el 18 enero de 2001.
El dilema consiste en saber si la fecha relevante es la de 2 de marzo de 2001, en que se practicó la inscripción de la escritura de escisión y disolución de 'Barol', o la de 29 de diciembre del año anterior, cuando dicho documento público accedió por primera vez al Registro Mercantil, practicándose el correspondiente asiento de presentación.
Conviene recordar que si bien es cierto que con carácter general la inscripción registral no tiene carácter constitutivo [ sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (casación 3719/99 , FJ 9º)], esta regla se excepciona en aquellos negocios jurídicos en los que de manera expresa el acceso al registro les confiere validez y eficacia, como en los derechos reales de hipoteca [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 (casación 2190/90 ,FJ 2º)].
En el presente caso se ha de partir del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia a la escisión societaria. El régimen aplicable al supuesto de autos estaba recogido en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 2 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (BOE de 27 de diciembre), que así lo confirma. En las escisiones, y para lo no recogido expresamente en este proceso de transformación societaria, el artículo 254 remitía al régimen de fusiones. En concreto, dicho precepto supeditaba la eficacia de la fusión (y, en su caso, de la escisión) a su inscripción en el Registro de Mercantil sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín del Registro. No cabe duda, pues, del carácter constitutivo de la inscripción registral para dar eficacia al régimen de transformación societaria. Esta misma exigencia está recogida en el vigente artículo 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE de 4 de abril). Por otra parte, este criterio ha sido ratificado por esta Sala en dos sentencias de 20 de julio de 2009 (casaciones 1504/03, FJ 4 , y 3282/04 , FJ 3).
Ahora bien, sentado el anterior criterio y partiendo del carácter constitutivo de la inscripción de la escritura de escisión, el problema consiste en determinar cuándo se entiende realizada la misma o, dicho de otra forma, a partir de qué fecha deben atribuirse efectos a la escisión, si desde que se practicó el asiento de presentación en el Registro del documento público reflejando la transformación societaria o desde la de su inscripción.
Podemos anticipar que la cuestión dista de ser pacífica. La Sala Primera de este Tribunal Supremo, partiendo del principio de prioridad, en su sentencia de 3 de febrero de 2011 ( declaración de error judicial 13/08 , FJ 3), corrobora que los efectos de las inscripciones vienen determinados por la fecha y la hora del asiento de presentación. El mismo Tribunal Constitucional en su sentencia 6/2008, de 21 de enero , al valorar el derecho a la tutela judicial efectiva y la eventual llamada al procedimiento del que tiene practicado un asiento de presentación en el Registro, ha dicho que 'debe realizarse también a aquel 'que tiene presentado un título en el Registro que pueda provocar un asiento de inscripción o anotación, lo que está plenamente justificado, dado que la fecha de estos asientos si se lleva a cabo su práctica es según el art. 24 de la Ley la del asiento de presentación''. En esta misma línea la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 enero 1999 (FJ 2º), al determinar el alcance de la calificación registral de los documentos afirma que 'no puede ser una actuación abierta durante toda la vigencia del asiento de presentación (en el sentido de que pueda o deba ser revisada en función de los documentos que se vayan presentando posteriormente), sino que ha de ser una actuación global y unitaria y referida, además, a la situación registral existente a la fecha de presentación del documento a calificar, pues, es esta fecha, a todos los efectos legales, la de la inscripción que, en su caso, se practique (cfr. artículos 17 , 24 y 25 de la Ley Hipotecaria )'.
Si bien es cierto que las anteriores resoluciones se refieren esencialmente al principio de prioridad registral, como orden de prelación y de acceso de los documentos al Registro, que emana de los artículos 17 , 24 , 25 y 36 de la Ley Hipotecaria , no lo es menos que la eficacia de los negocios o de los actos jurídicos documentados que se inscriban están directamente vinculados con el mencionado principio, puesto que el acceso, antes o después, podría condicionar la validez o eficacia de unos sobre otros.
El artículo 55.1 del Reglamento Mercantil establece que 'se considera como fecha de inscripción la del asiento de presentación', mientras que la Ley Hipotecaria, con una dicción no exenta de cierta rotundidad, subraya que 'se considera como fecha de la inscripción, para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la misma'. La claridad con la que se expresa el texto legal y la coordinación con la llamada al Reglamento ofrecen pocas dudas respecto de cuándo tiene que atribuirse eficacia a la inscripción 'a todos los efectos': desde la práctica del asiento de presentación. Esta conclusión no implica, como sostuvo la Administración en la instancia, ninguna retroacción en el tiempo, simplemente que, por decisión del legislador, se ha de tomar como fecha de inscripción del documento la de su presentación, es decir la de su primer acceso al Registro, siempre que el correspondiente asiento no hubiera caducado.
Se ha de subrayar que esa previsión legal, estableciendo como tiempo de acceso al Registro el del asiento de presentación, datando en esta fecha la posterior inscripción, responde al principio de seguridad jurídica que debe ofrecer el sistema registral. De no ser así, los efectos frente a terceros de los negocios que tienen acceso al Registro dependerían de la mayor o menor diligencia con la que fueran calificados por el registrador los instrumentos en que se documentan. La calificación es un procedimiento previo y habilitante de la posterior inscripción, que tiene unos márgenes temporales, como indica el artículo 39 del Reglamento Mercantil , por remisión de su artículo 61; cabe, pues, que se produzcan unas demoras que pueden alcanzar, no sin la responsabilidad del registrador, el plazo de caducidad del asiento de presentación, es decir los dos meses recogidos en el artículo 43 del Reglamento.
Es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado recientemente en sentido contrario en su resolución de 20 de septiembre de 2011 (BOE de 22 de octubre, FJ 2º), razonando que, 'aunque el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , determina que se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación con carácter general, lo específico de la remisión legal a la fecha de la inscripción de la fusión, lleva a entender que es la inscripción misma y no las del asiento de presentación el momento determinante de la extinción de la sociedad absorbida'. Sin embargo, se ha de tener presente que el criterio de ese órgano directivo, como es evidente, no tiene la condición de jurisprudencia y, por ello, carece de fuerza vinculante para este Tribunal [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 (casación 473/05 , FJ 4º)]. Nótese que se trata de una decisión administrativa susceptible de revisión jurisdiccional.
La otra sentencia del T.S. que referimos es más antigua, pero por el contrario se refiere específicamente a un supuesto de contratación por parte del Ayuntamiento de Valladolid, se trata de laSt.7854/2003 de 9 de diciembre dictada por la Sección 7ª del T.S. (en el Recurso 4089/1998 ) en la que dejó sentado:
TERCERO.- En su contestación a la demanda el Ayuntamiento recurrido plantea el debate desde la perspectiva de que la única cuestión en que se fundamenta el recurso contencioso administrativo es la supuesta incapacidad jurídica y de obrar de los representantes de una Sociedad en formación, y de esta misma, entre las fechas de su constitución en escritura pública, de presentación de la misma en el Registro Mercantil, y de su efectiva inscripción en el referido Registro, y queda reducida (la cuestión) a determinar si, en efecto, como sostiene la Administración, debe darse validez a la fecha de presentación de la escritura constitucional en el Registro Mercantil, o bien, como sostiene la parte recurrente, a la de su efectiva inscripción a los efectos del concurso convocado, aludiendo a una sentencia de la misma Sala de Instancia de 30 de Junio de 1992, dictada en el recurso contencioso administrativo 822/90 , que vino a analizar un supuesto prácticamente idéntico al de hoy.
CUARTO.- A esta cuestión responde la Sala en la sentencia de 20 de Enero de 1998 , hoy objeto de este recurso de casación, en sentido de que en el pliego de condiciones se establece que podrán tomar parte en el concurso las personas naturales o jurídicas que tengan plena capacidad de obra y acrediten solvencia económica, financiera o profesional, expresándose en análogos términos que el art. 15 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas , y señalándose en el art. 4 del Real Decreto 390/96, de 1 de Marzo que la capacidad de obrar de las empresas que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución, y de modificación, en su caso, inscritas en el Registro Mercantil cuando este requisito fuere exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable, de cuyos arts. se deduce que lo que es requisito para contratar con la Administración es la tenencia de plena capacidad de obrar, sirviendo la inscripción en el Registro Mercantil únicamente para acreditarlo, y que es en la legislación mercantil, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/95, donde, según el art. 11,1, la escritura pública de constitución y su inscripción en el Registro Mercantil son requisitos que tienen carácter constitutivo, lo que cierra la posibilidad de una Sociedad Limitada irregular, hasta que se inscriba la sociedad, y hasta que se inscriba la sociedad se cataloga como una sociedad en fase de formación, de lo que deduce (la sentencia) que la empresa Roca Martínez Uranga, S.L, se había constituido mediante escritura pública celebrada ante Notario el 20 de Diciembre de 1996, siendo presentada para su inscripción en el Registro Mercantil el 23 de ese mismo mes, estableciéndose en el art. 55 del Reglamento de Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio ) que se considera como fecha de inscripción la fecha del asiento de presentación, de lo que resulta -- siempre según la sentencia hoy recurrida-- que el 23 (tres días antes de la finalización del plazo fijado en el concurso) la citada sociedad se encontraba perfectamente constituida y con plena capacidad de obrar, añadiendo la sentencia que en las sociedades 'en formación' la situación de no publicación tiene carácter interino y es consecuencia de la complejidad de su propio proceso constitutivo, por lo que el art. 11,3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada preve la aplicación de lo dispuesto en los arts. 15 y 16 y la Ley de Sociedades Anónimas , y que una vez inscrita la sociedad quedará obligada por los actos y contratos (celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil) y aquí las actuaciones realizadas por los 'socios' antes de su inscripción en el Registro han sido asumidas por la Sociedad, que será quien responda de las mismas, y si el día de la presentación de la instancia para concursar fue el 26 de Diciembre de 1996, último día del plazo para la presentación de las mismas, 'es a esa fecha a la que se entienden realizadas las manifestaciones de los oferentes y cumplidos los requisitos para la contratación'.
QUINTO.- Con la intención de dejar sentados los términos del debate se han pormenorizado, en lo posible, las alegaciones de la entidad recurrente y del Ayuntamiento recurrido, así como las respuestas que se contienen en la sentencia recurrida en casación, siendo de destacar, por un lado, que en el escrito de interposición del recurso de casación más que una critica de la sentencia recurrida lo que se contienen son hechos y razonamientos jurídicos que ya habían sido invocados en la demanda inicial por parte de la entidad recurrente en casación, en la demanda del recurso contencioso administrativo en que también figuraba como recurrente, de modo que convierte este de casación en una reproducción de argumentos, a los que la sentencia recurrida da cumplida respuesta, implicando ello que ha interpuesto el recurso de casación, pese a su carácter extraordinario y específico, con una forma de recurso ordinario o de apelación, cuando en aquél no cabe un nuevo replanteamiento de la cuestión, ni permite impugnaciones que, más que a la sentencia, aluden al acto administrativo originariamente impugnado, e introduciendo, en la casación, más que motivos propios de ésta, que están tasados en el art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción , y que requieren expresión razonada del motivo o motivos concretos en que se ampare, como exige el art. 99,1 de la misma Ley, (hoy 92,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio ), una relación de preceptos que considera infringidos en el propio acto, más bien de naturaleza civil que administrativa, en torno a lo que denomina faltas de personalidad jurídica y de capacidad de obrar en la entidad adjudicataria en atención a las fechas que señala como de actuaciones anteriores, de otorgamiento de la escritura de constitución de dicha sociedad, del asiento de presentación en el Registro Mercantil, y de la efectiva inscripción, sin razonar sobre la pretendida inexistencia de aquélla, que la sentencia recurrida rechaza por entender que, en síntesis, 'se encontraba perfectamente constituida, y con plena capacidad jurídica de obrar' cuando se presentó el 23 de Diciembre de 1996 la escritura de constitución (de fecha 20 de Diciembre de 1996) para su inscripción en el Registro Mercantil, con invocación del art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil a cuyo tenor 'se considera como fecha de inscripción la fecha del asiento de presentación' (tres días antes de la finalización del plazo fijado en el concurso), y sin combatir los demás razonamientos de la sentencia sobre las sociedades 'en formación', por lo que ha de ser desestimado el 'motivo', sin que tampoco quepa entender producido un enriquecimiento injusto cuando se hace derivar de los propios razonamientos de la sentencia y de la propia tesis de la recurrente, que ha quedado rechazada y que debe serlo también a tenor del art. 24 de la Ley Hipotecaria y de la circunstancia de que la Sociedad no se ha opuesto en absoluto a la actuación de
Por lo que en definitiva, aplicando al presente supuesto la doctrina que se extrae de los referidos precedentes, teniendo en cuenta que en el presente caso, como en los resueltos en ambos, la inscripción tiene carácter constitutivo ( Art. 94 del Reglamento del Registro Mercantil ) no discutiéndose que el objeto de la ampliación guarda una relación directa y clara con el objeto del contrato hemos de concluir que este motivo del recurso ha de ser desestimado, toda vez que la inscripción retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación, por lo que la sentencia de instancia merece ser confirmada en este aspecto.
TERCERO.-Por lo que hace a la acreditación de la solvencia económica y técnica.
Por lo que se refiere al presente contrato hemos de comenzar por lo que se establecía en el Pliego de condiciones administrativas que, como se reitera en varias ocasiones en la sentencia, constituyen la ley del concurso y resultan vinculantes para los participantes y para la administración que ha de resolverlo. En este caso establecía:
Quinta.
Están facultados para tomar parte na licitación e contratar con este Excmo. Concello as persoas naturales o xurídicas, españolas o extranxeiras, que teñan plena capacidade de obrar, non estén incursas en prohibición de contratar, e acrediten a súa solvencia económica, financeira e técnica e profesional segundo o establecido nos artigos 55 e seguintes do TRLCSP.
Ademáis das condicións xerais esixidas pola lei, a empresa adxudicataria deberá disponer dunha organización con elementos persoais e materiais suficientes para a debida execución do contrato.
Sexto.Criterios de solvencia económica, financeira e técnica.
6.1. A xustificación da solvencia económica e financieira deberá acreditarse por un ou varios dos medios seguintes:
a) Declaracións apropiadas das entidades financeiras ou, se é o caso, xustificante da existencia dun seguro de indemnización por riscos profesionais
b) Contas anuais presentadas no Registro Mercantil ou no Registro oficial que corresponda. Os empresarios non obrigados a presentar as contas en rexistros oficiais poderán achegar, como medio alternativo de acreditación, os libros de contabilidade debidamente legalizados.
c) Declaración sobre o volumen global de negocios e, se é o caso, sobre o volumen de negocios no ámbito de actividades correspondente ó obxecto deste contrato, referido como máximo ós tres últimos exercicios disponibles en función da data de creación ou do inicio das actividades do empresario, na medida en que se dispoña dasl referencias de dito volumen de negocio.
Se por razons xustificadas un empresario non pode facilitar as referencias solicitadas, poderá acreditar a súa solvencia económica e financeira por calquera outra documentación considerada como suficiente pola Administración.
Por lo que se refiere a la adjudicataria, hemos de advertir dos cosas, la primera, los hechos aducidos en la demanda y no discutidos en la contestación supone una suerte de admisión tácita por parte de los demandados y, la segunda, que esta Sala está respecto a las cuestiones de hecho y de derecho discutidas prácticamente en la misma situación que la Juzgadora de Instancia, al ser el recurso de apelación un recurso ordinario, pero con un solo condicionante cual es que ha de limitar su examen a las cuestiones expresamente denunciadas en el recurso de apelación, porque se trata de rebatir un resultado procesal en base los argumentos y prueba practicada en la instancia, salvo en los limitados supuestos en los que cabe que se celebre prueba en la segunda instancia ( Art. 85.3 de la LRJCA ) que no es el caso, porque ni se interesó el recibimiento a prueba ni en la instancia se recurrió el auto de 22 de marzo de 2017, por la que se denegaron gran parte de la prueba propuesta por la recurrente.
La relevancia de lo que decimos está en que en la demanda la recurrente adujó que la empresa que resultó adjudicataria habría sido constituida por el padre del empleado de la recurrente que tenía encomendada la prestación de la asistencia por cuenta de la recurrente al Ayuntamiento de Lugo desde el año 2013 -año en la que la recurrente había resultado adjudicataria del anterior concurso con el mismo objeto- por lo que deduciendo que su participación había estado 'inducida' por él mismo procedió a su despido disciplinario -que dice no fue impugnado- y que era conocedor de las condiciones de la anterior oferta presentada por la recurrente. Para acreditar ambos extremos aportó tanto la propuesta ganadora en 2013 como copia de la carta de despido. Ambos documentos sí resultaron admitidos por el Auto de 22 de marzo de 2017, en el que fue denegada la restante documental, por distintas razones en las que no debemos entrar porque la recurrente se aquietó en relación con ellas.
En cualquier caso, la advertencia de que lo aducido por una parte y no contradicho por la contraria supone una suerte de admisión que debe ser valorada, nos lleva a sistematizar los hechos señalados en la demanda y respecto de los que interesó su acreditación documental que resultó denegada, son los siguientes:
- Los administradores solidarios de la adjudicataria eran Indalecio y Rosalia .
- El alta en actividades de venta de material de oficina y reparación de electrodomésticos se produjo el 3 de septiembre de 2015 como resultaría del certificado censal de actividades.
- A fecha 7 de septiembre de 2015 -límite de presentación de solicitudes de participación- se habían presentado las cuentas correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, haciéndolo con posteridad la de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
- El día 24 de abril de 2016 se produjo un cambio de los administradores en la sociedad adjudicataria, siendo cesada Rosalia y fue nombrado Jeronimo .
- Jeronimo , que venía siendo el encargado de prestar el servicio por cuenta de la recurrente en el Ayuntamiento de Lugo -a raíz de que le fuera adjudicado el servicio en 2013- fue despedido el día 26 de enero de 2016.
Lo anterior en relación con los hechos - cuya acreditación documental no consta- hemos de ponerlos en relación ahora con lo que resulta del expediente que es lo siguiente:
- La adjudicataria presentó un seguro de responsabilidad civil con fecha 23 de enero de 2016 y por un volumen de facturación anual de 100.000 €.
- Certificado de la entidad IBERCAJA que literalmente señala '...mantiene una operativa normal y una solvencia que a nuestro juicio parece suficiente...'.
- INFORBARNA, S.A. presta su solvencia económica y financiera, así como el asesoramiento necesario para desenvolver la actividad de mantenimiento de equipos informáticos y software a la empresa DIMODA. El certificado está firmado por D. Justiniano .
Y de la documental admitida resulta especialmente relevante la carta de despido de la recurrente en relación con un trabajador que se dice era el encargado directamente de prestar el servicio en virtud de un contrato anterior formalizado en 2013 -lo que no discute el Ayuntamiento de Lugo- de la que interesa extraer las siguientes afirmaciones:
-... viene prestando servicios para Balidea en el marco del contrato para el 'Servicio de mantenemento do equipamento informático dos postos de traballo do Concello de Lugo', del que esta mercantil resultó adjudicataria en fecha 01/07/2013
-se nos ha comunicado por personal autorizado del ayuntamiento y con responsabilidad en la adjudicación del contrato que la empresa que resulta adjudicataria es 'DIMODA PERMONTI', de la cual es administrador su padre
-esta dirección ha tenido conocimiento cabal de que para la adjudicación ha resultado determinante la información que ha facilitado Usted
-se trata de hechos de gravedad evidente en detrimento directo de la empleadora
-suponen una transgresión de la buena fe contractual
Pues bien si estos son los hechos ahora debemos examinarlos en relación con los preceptos aplicables que determinan la necesidad de que los que aspiren a contratar con la administración acrediten su capacidad económica, técnica y/o profesional para garantizar el buen fin del contrato. Son los siguientes:
Artículo 74. Medios de acreditar la solvencia
1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los arts. 75 a 79.
2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.
3. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los arts. 75 a 79 para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
Artículo 75. Acreditación de la solvencia económica y financiera
1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación podrá exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.
2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.
3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del art. 65 de la Ley.
Artículo 78. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios
1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.
2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del art. 65 de la Ley.
Artículo 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia
La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.
En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario Común de los Contratos Públicos' (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.
Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.
Pues bien, si tenemos en cuenta:1º)que el seguro se suscribió con posterioridad a la fecha límite de presentación de ofertas;2º)que el documento de Ibercaja es un documento vacío o sin contenido real, porque se refiere a una empresa que carecía, hasta la fecha, de actividad y con nulo volumen de negocio, como implícitamente reconoce el Ayuntamiento al decir que no venía obligado a examinar las cuentas anuales;3º)que el certificado de INFOBARNA, S.L tan solo compromete una colaboración; y 4º)que la adjudicataria debía acreditar su experiencia por sí misma en relación con actividades relacionadas con las que son objeto del contrato, con arreglo a los preceptos que dejamos transcritos, hemos de concluir que la empresa adjudicataria no acreditó su solvencia en los términos exigidos ni en los pliegos ni en las disposiciones legales aplicables, por lo que debió ser excluida del proceso.
Lo anterior determina que el recurso de apelación haya de ser estimado y la sentencia revocada.
CUARTO.-Sobre el incumplimiento de los plazos de formalización del contrato.
La conclusión alcanzada en el anterior fundamento acerca de inhabilidad de la adjudicataria para optar a la celebración del contrato nos revela de la necesidad de examinar este motivo de anulabilidad, sin perjuicio de lo cual hemos de advertir que no se trataba de un contrato sometido al recurso especial y por ello con arreglo a lo que disponía el Art. 156.3 el plazo de quince días para la formalización del contrato era máximo y no mínimo, como parece entender la recurrente, al disponer:
3. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al art. 40.1, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos. Las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.
El órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.
En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se reciba la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el art. 151.4.
Por lo que este motivo del recurso estaría abocado a su desestimación.
QUINTO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA RAQUEL SABARIZ GARCÍA, en nombre y representación de BALIDEA CONSULTING & PROGRAMING, S.L., contra la Sentencia 52/2018 de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Ordinario 315/2016, por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lugo de 18 de mayo de 2016 por la que se adjudicó el contrato de mantenimiento del equipo informático a la mercantil DIMODA FERMOTI, S.L, REVOCANDO LA MISMAy conESTIMACIÓN DEL RECURSOanulamos la adjudicación del contrato a la mercantil DIMODA FERMOTI, S.L. sin hacer expresa imposición de costas de este recurso.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

