Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 349/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 809/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100195

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6980

Núm. Roj: STSJ AND 6980/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 809/2016
SENTENCIA NÚM 349 DE 2018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 809/2016, contra la Sentencia recaída en el
procedimiento ordinario 345/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada en materia
de Ayudas y Subvenciones, siendo apelante el Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador
D. Rafael Merino Jiménez-Casquet y asistido de la Letrada Dª Leonor Aranda Lozano, y parte apelada Dª
Mariola , Dª Melisa y Dª Milagrosa , representadas por la Procuradora Dª María Cristina Barcelona
Sánchez y asistidas del Letrado D. Juan Barcelona Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 9 de mayo de 2016 Sentencia en el mencionado procedimiento estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto 'contra el Decreto de 9 de septiembre de 2014 dictado por la Consejera Delegada de Urbanismo, Obras y Licencias, por el que se dispuso dejar sin efecto la ayuda concedida por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo y Obras a la comunidad hereditaria constituida por Dª Mariola , Dª Melisa y Dª Mariola , que se declara nulo y sin efecto en cuanto dejas sin efecto las ayudas concedidas', siendo aclarado o completado tal Fallo mediante Auto de fecha 7 de junio de 2016 en el sentido de adicionarle a aquel: 'la siguiente expresión 'y acuerda el reintegro al Ayuntamiento de Granada del importe de la subvención abonada por las actoras de 18.115 euros, más el interés de demora desde el momento del pago del primer cincuenta por ciento de las ayudas hasta la fecha del Acuerdo de exigencia de reintegro llevada a cabo por el citado Decreto, reintegro que queda igualmente sin efecto'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición.

Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- Como recuerda la Sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por la Sección 5º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 58/2017, ROJ: SAN 4183/2017- ECLI:ES:AN:2017:4183 , es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes ' a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado' tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 8/2017, (ROJ: SAN 4055 /2017 - ECLI:ES:AN: 2017/4055).



SEGUNDO.- Partiendo de tal premisa se ha de significar que el planteamiento crítico que nos ocupa se concreta, en esencia, en el motivo de por el que la apelante aduce que 'la Sentencia impugnada ha cometido error en la valoración de las pruebas practicadas' , argumento en el que insiste y que ha de ser examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial formada a propósito de la valoración de la prueba por los Tribunales de instancia.

Así, cabe realizar una primera determinación siguiendo la Sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 561/2015 ROJ: STS 2855/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2855 , que parte de que 'rigiéndose la actividad probatoria por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla ', pues, como ya explicó en la Sentencia de 6 de julio de 2015 dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera en recurso nº 350/2013, ROJ: STS 3145/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3145 : 'Sobre la valoración de la prueba, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones, entre ellas, en sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación , se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios ', (el subrayado es nuestro), doctrina que se reitera en la más reciente de 12 de febrero de 2018 dictada por la Sección 5ª de la misma Sala en recurso nº 2386/2016, ROJ: STS 362/2018 - ECLI:ES:TS:2018:362 En la misma línea y con exclusiva referencia a los recursos de apelación también se pronuncia la Sala Tercera de la Audiencia Nacional en Sentencia de 20 de junio de 2016 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en recurso nº 25/2016, ROJ: SAN 2307/2016 - ECLI:ES:AN:2016:2307 , diciendo, (al igual que en otras muchas anteriores), que 'Debe además resaltarse, como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en numerosas sentencias precedentes, que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia , sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria. ' (El subrayado es nuestro).



TERCERO.- Trasladando cuanto antecede al concreto supuesto que nos ocupa resulta que el éxito del presente recurso de apelación requiere, como presupuesto, que de manera clara y evidente conste que el juzgador de instancia se equivoca al asumir por 'convincentes' las 'conclusiones y consideraciones' de la 'prueba pericial practicada' y que califica como 'exhaustiva'. O lo que es igual, para que dicho éxito tenga lugar ha de concurrir en la valoración de la prueba hecha en la instancia tal patente error que, por sí, justifique y haga necesario prescindir del convencimiento alcanzado por el Juez a quo con la consecuente revocación de su decisión para su sustitución por la propuesta por la parte apelante.



CUARTO.- Pues bien, en la búsqueda de esa ostensiblemente equivocada valoración que se habría de dar cabe realizar las siguientes consideraciones al hilo de lo que se argumenta en el escrito de apelación.

Para comenzar, significar que en ese escrito se dice que la Sentencia 'estima el recurso al valorar únicamente el informe, de parte, aportado junto al escrito de demanda', siendo por ello que la parte apelante entiende, ( 'por tanto' dice), 'que la Sentencia impugnada ha cometido error en la valoración de las pruebas practicadas.' Pues bien, significar en primer término que tal alegato es equivocado por cuanto que la única pericial solicitada por la actora fue la que propuso pidiendo la designación judicial de perito con titulación de Arquitectura, a lo que se procedió según Diligencia de constancia y de ordenación ambas de fecha 29 de abril de 2015. Y es más, aún cuando ciertamente es esa prueba, ('prueba pericial practicada'), la que se ha de entender referida por el Juez a quo al expresar la asunción de sus conclusiones y consideraciones, no por ello cabe afirmar que no fueron examinados y valorados los Informes de los que se sirvió la parte demandada, debiéndose tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha dicho en Sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso nº 2386/2016, ROJ: STS 362/2018 - ECLI:ES:TS:2018:362 , al respecto de 'la forma de acometer la valoración de la prueba' y siguiendo la línea de otras muchas Sentencias anteriores, que: 'es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que '... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )'.



QUINTO.- En definitiva, una consideración que se impone de cuanto se acaba de explicitar, cual es, que no puede entenderse concurrente ese invocado 'error en la valoración de las pruebas practicadas' que la parte apelante atribuye a la Sentencia de instancia, rechazo del motivo de apelación de que tratamos que igualmente procede aun cuando se sostenga por la parte apelante que ha existido un incumplimiento de las condiciones a las que quedaba sujeta la subvención.

Así, se ha de advertir que lo que en esencia se dice en la Sentencia apelada como colofón del resultado de la prueba es que 'se llega a la conclusión de que no se puede imputar a la comunidad actora un incumplimiento de las condiciones de la subvención otorgada con entidad suficiente como para dejarla sin efecto', haciéndose alusión clara con tal explicación al principio de proporcionalidad y rechazando con ello la consideración de la Administración demandada apelante de que 'procede acordar la devolución o reintegro, de las subvenciones otorgadas y la pérdida de la parte no abonada', rechazo que ciertamente es lo que procede.

En efecto, como se dice por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso nº 4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870 , 'Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' Significar que el argumento trascrito ha de ser puesto en relación con el convencimiento del Juez a quo que lo lleva a negar 'entidad suficiente' al incumplimiento, así como con el criterio jurisprudencial sobre la preminencia de la valoración de la prueba hecha en la instancia de no concurrir equivocación clara o evidente, de modo que, la conjugación de todo ello y la no aplicación en la Resolución impugnada del referido principio, a cuya observancia también obliga el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , determina, sin más, la confirmación de la Sentencia apelada, lo que además resulta conforme con la primacía del criterio objetivo e imparcial del Juez a quo así como con la exigibilidad de su propio convencimiento y la obligada observancia de las reglas de la lógica y la razón tal y como manda el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado por entenderse concurrentes las mismas circunstancias que en la instancia justificaron su no imposición.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia la cual queda confirmada en su integridad.

Sin pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024080916, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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