Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 593/2015 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100365

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4397

Núm. Roj: STSJ CV 4397/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 369/18
En el recurso núm. 593/2015 y 2171/2015, interpuesto como demandante (rec. 593/2015) D. Nicolas
, D. Laureano y D. Herminio , Dña. Elisa y Dña. Guadalupe y DALTAPA, S.L., representados por
el Procurador D. ANTONIO GARCÍA REYES COMINO y defendida por el Letrado D. IGNACIO CARRAU
CRIADO; (rec. 2171/2015) AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA, representado por el Procurador D. ESTEFANÍA
VERDU USANO y defendida por el Letrado D. CRISTOBAL SIRERA CONCAN contra 'Resolución del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM002 ), de fecha 25 de noviembre de 2014, fija
como justiprecio de suelo -dándole el carácter de urbanizado- de 18.479,578 m2 (polígono NUM000 parcela
NUM001 de Paiporta) en 1.449.639,10 €. El Ayuntamiento de Paiporta interpuso recurso de reposición que
sería desestimado por resolución de 25 de abril de 2015'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA
ABOGACÍA DEL ESTADO; y las partes demandantes pasan a demandadas en los procedimientos donde no
son demandantes y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante Herminio Nicolas Laureano , Dña. Elisa y Dña. Guadalupe y DALTAPA, S.L y AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA interponen recurso contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM002 ), de fecha 25 de noviembre de 2014, fija como justiprecio de suelo -dándole el carácter de urbanizado- de 18.479,578 m2 (polígono NUM000 parcela NUM001 de Paiporta) en 1.449.639,10 €. El Ayuntamiento de Paiporta interpuso recurso de reposición que sería desestimado por resolución de 25 de abril de 2015'.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 30 de diciembre de 2009 los demandantes (particulares) solicitaron al Ayuntamiento de Paiporta la iniciación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley de la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM000 (integrada por las fincas registrales NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ).

2. La solicitud fue desestimada por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 4 de junio de 2010, decisión que fue recurrida por los demandantes en vía contencioso- administrativa y resuelta definitivamente por la Sala (en apelación) en la sentencia nº 447/2013, de 4 de octubre de 2013 (rollo apelación 31/2013), en la citada resolución se reconoce el derecho de los propietarios a la iniciación del expediente expropiatorio, decisión confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 698/2014 de 10 de julio de 2014.

3. Con fecha 15 de octubre de 2013, los propietarios del suelo presentan hoja de aprecio valorando los terrenos en la cantidad de 8.826.009,08 €, incluido el 5% del premio de afección.

4. La valoración fue rechazada por acuerdo plenario de 19 de diciembre de 2013, que valoró los terrenos, en la cantidad de 331.523,49 €.

5. Con fecha 6 de marzo de 2014, el Ayuntamiento remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación (en adelante JPE), que valoró el suelo en 1.449.639,10 €, incluido el 5% del premio de afección.

6. Ambas partes, disconformes con la valoración del JPE, interponen el presente recurso contencioso administrativo.



TERCERO. - El Tribunal tras el examen de las resoluciones administrativas, demandas y contestaciones, entiende que debe analizar los siguientes puntos objeto de debate para poder entrar en la valoración: a) Legislación aplicable.

b) Superficie expropiada.

c) Naturaleza del suelo.



CUARTO. -Sobre la primera cuestión el legislador deja pocas dudas, como afirma el JPE, el procedimiento de expropiación en las expropiaciones por ministerio de la Ley se inicia con la presentación de la hoja de aprecio por parte de los propietarios solicitantes. En la legislación estatal se regula en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Posteriormente, se recogió en el art. 202 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el precepto fue declarado inconstitucional en la sentencia 61/1997 por falta de competencia para hacer la regulación completa, no obstante, se mantuvo vigente en la Comunidad Valenciana al haberlo asumido como propio el art. 75.1.D) de la Ley Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística.

La Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante LUV) estableció un nuevo sistema, en su regulación inicial, el art. 184.1.d) estableció que en tanto no se desarrollasen Programas, los propietarios podían realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podían poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público.

El precepto se completaba con el art. 436 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU) que estableció como procedimiento: (1) transcurso de cuatro años sin desarrollar el instrumento de planeamiento que prevea su ejecución; (2) anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio; (3) presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; (4) La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.

El sistema fue modificado por el art. 7.5 del Decreto-ley autonómico 2/2011, de 4 de noviembre y art. 7.7 de la Ley autonómica 1/2012, de 10 de mayo, ambas normas derogaron el art. 436 del ROGTU e introdujeron el art. 187.bis en la LUV que volvía a un sistema similar al art. 69 del TRLS de 1976 su entrada en vigor fue el 8 de noviembre de 2011. Tanto en el art. 69.1 del TRLS de 1976 como el art. 187.bis de la Ley Valenciana 16/2005, el anuncio que hacen los propietarios es una mera advertencia -como señala el TRLS 1976- a la Administración que no inicia el expediente, en concreto, la norma autonómica dice: '... los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio ' ; es más, en esos dos años la Administración puede ejercer la potestad urbanística para evitar la expropiación (art. 187.bis.4), cosa que no puede hacer una vez transcurridos dos años cuando los propietarios presentan su hoja de aprecio ( STS de 13 de septiembre de 2013 (rec. 7102/2010-fd 3). En conclusión, la fecha a que debe referirse tanto la normativa aplicable como la valoración es el 15 de octubre de 2013. Significa lo expuesto que la normativa aplicable era el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y Real Decreto 1492/2011.



QUINTO. - La segunda de las cuestiones se refiere a la superficie expropiada, en este caso: a) La Administración establece como superficie expropiada 18.479,57 metros cuadrados.

b) La parte demandante entiende que son 21.167,86 metros cuadrados.

c) El Jurado Provincial de Expropiación afirma que suma las certificaciones registrales (20.033,60 m2) y le resta la superficie expropiada por la Confederación Hidrográfica (1554 metros cuadrados), el resultado son 18.479,57 metros cuadrados.

Respecto a la toma de datos del JPE del Registro de la Propiedad, aunque entendemos que la misión esencial del Jurado es valorar, debemos poner de relieve respecto a tomar como parámetro las superficies inscritas en el Registro de la Propiedad que uno de los grandes problemas que ha tenido el sistema continental de los Registros de la Propiedad ha sido que reflejaban la realidad jurídica, es decir, la existencia de la propiedad y otros derechos reales pero no daban fe o acreditaban la realidad física y económica de dicha propiedad. Este sistema lo podemos ver en nuestra propia Ley Hipotecaria, el art. 9 de la Ley Hipotecaria establece como requisito de la inscripción: '...La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren, del título...'; ahora bien, el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos, a diferencia de sistemas como el Suizo o Australiano, sino sólo de la discordancia del Registro y la realidad 'extrarregistral' en cuanto a derechos no situaciones de hecho; así lo establece con nitidez el art. 39 de la Ley Hipotecaria '...Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los 'derechos' inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral'. Ante los problemas que crea este sistema unido a los modernos sistemas informáticos la legislación española ha comenzado a reaccionar, la Ley 2/2011 ha modificado el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: '...Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos 'jurídicos' prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...'. Hecha esta observación, aceptamos en este punto el informe del perito judicial D. Manuel (folios 10 y 11 de su dictamen). Toma como punto de partida el Plano Topográfico del perito del Ayuntamiento, le suma la superficie afectada por viario y la resta la superficie expropiada por la Confederación Hidrográfica, el resultado son 19.002,30 metros cuadrados.



SEXTO. - Finalmente vamos a analizar la naturaleza del suelo, en este punto debemos dar la razón la JPE que parte de la existencia de dos sentencias firmes que no puede contradecir. La primera, dictada por la Sección Segunda de esta Sala nº 563/2003 de 9 de mayo de 2003, donde anula la clasificación del PGOU de suelo no urbanizable precisamente (fd 4) por tratarse de suelo dotacional destinado a compensar zonas verdes y espacios deportivos; la segunda, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala nº 447/2013, de 4 de octubre de 2013 (confirmada por el TS en sentencia nº 698 de 10 de julio de 2014) en correlación con la anterior de 2003 le dice a la Administración que debe iniciar la expropiación por ministerio de la Ley. Tanto si tomamos la legislación estatal como la autonómica que hemos analizado en el fundamento de derecho cuarto, si estuviésemos en presencia de suelo no urbanizable no sería posible iniciar expediente por ministerio de la Ley, veamos el art. 187.bis de la Ley valenciana 16/2005: (...) 1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio. (...).

Es decir, la ejecución de suelo dotacional donde no exista instrumento que permita la justa distribución de beneficios y cargas sólo es posible en suelo urbano o urbanizable, en modo alguno en suelo no urbanizable.

Se acepta la clasificación conforme al art. 12 del TRLS 2008 de suelo urbanizado sin edificación, única posibilidad de no contradecir las sentencias que se han citado.

SÉPTIMO. -A la hora de hacer la valoración vamos a rechazar ad limine los criterios de los propietarios con arreglo a la Ley 6/1998 y del Ayuntamiento como suelo en situación básica de rural. Sólo podemos hacer una comparación entre la valoración que hace el JPE y el perito judicial. A tenor de lo expuesto hasta este momento podemos afirmar: a) Norma aplicable: TRLS 2008 y Real Decreto 1492/2011.

b) Suelo: en situación de urbanizado.

c) Fecha valoración 15 de octubre de 2013.

d) Metros cuadrados expropiados 19.002,30 metros cuadrados.

e) Edificabilidad Media. El JPE estima la edificabilidad media en 0,85598 m2t/m2s, afirma que la obtiene del art. 20 del Real Decreto 1492/2011, sin embargo, no podemos admitir la explicación del Jurado, la Edificabilidad Media la obtiene del PGOU. El perito judicial la obtiene de los sectores colindantes (nº 1, 2y 4) en 0,827207 m2t/m2s, excepto 219,04 m2 que al no restar el 10% de cesión obligatoria y gratuita obtiene 0,919189 m2t/m2s. Vamos a dejar la edificabilidad calculada por el Jurado Provincial de Expropiación al ser superior a la obtenida por el perito judicial propuesto por la parte demandante (particular).

En cuanto a las valoraciones, el Jurado sigue el método del art. 22 del Real Decreto 1492/2011, en principio vamos a aceptar la valoración del jurado corregida con los metros cuadrados objeto de análisis en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia. No aceptamos la valoración del perito judicial por dos razones: a) Viene referida a 2009 y 2010, hemos concluido que debe venir referida a 15 de octubre de 2013.

b) Consecuencia del punto anterior, no aplica a la valoración el Real Decreto 1492/2011.

c) En el folio 18 de su dictamen señala que, entre los años 2009 a 2012 los precios no sufrieron apenas variación, siendo en algún caso negativos.

La valoración que hace la Sala es la siguiente: -Metros cuadrados.............................................19.002,30 m2 -Valor repercusión ............................................. 74,71 €/m2s -Valor total (19002,30 x 74,71) ................... 1.419.661,83 € -Premio afección 5%........................................ 70.983,09 € -Total justiprecio ................................................ 1.490.644,92 La expresada cantidad devengará desde el 15 de octubre de 2013 los intereses previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

OCTAVO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas a los demandantes particulares porque a pesar de que en lo esencial el recurso ha sido desestimado, existe una pequeña parte estimada. Respecto al Ayuntamiento procede imponerlas en favor sólo de la Abogacía del Estado, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA y ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO PLANTEADO POR Herminio Nicolas Laureano , Dña. Elisa y Dña. Guadalupe y DALTAPA, S.L y AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM002 ), de fecha 25 de noviembre de 2014, fija como justiprecio de suelo - dándole el carácter de urbanizado- de 18.479,578 m2 (polígono NUM000 parcela NUM001 de Paiporta) en 1.449.639,10 €. El Ayuntamiento de Paiporta interpuso recurso de reposición que sería desestimado por resolución de 25 de abril de 2015'. SE ANULA LA RESOLUCIÓN DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN UNICAMENTE EN CUANTO A LOS METROS CUADRADOS COMPUTABLES, SE FIJA COMO JUSTIPRECIO LA CANTIDAD DE 1.490.644,92 €, QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES PREVISTOS EN LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DESDE 15 DE OCTUBRE DE 2013. No procede imponer las costas a los demandantes particulares porque a pesar de que en lo esencial el recurso ha sido desestimado, existe una pequeña parte estimada. Respecto al Ayuntamiento procede imponerlas en favor sólo de la Abogacía del Estado, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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