Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 601/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1207/2013 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 601/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100797

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11638

Núm. Roj: STSJ CAT 11638/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1207/2013
Partes: ESTRUCTURAS VILANOVA, S.A.
C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 601
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
Dª NURIA BASSOLS MUNTADAS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1207/2013, interpuesto por ESTRUCTURAS VILANOVA, S.A., representado por el/la Procurador/a D. JORDI
FONTQUERNI BAS, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el procurador JORDI FONTQUERNI BAS, actuando en nombre y representación de la mercantil ESTRUCTURAS VILANOVA, SA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso, con el reconocimiento del derecho allí especificado, y la íntegra desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 17 de octubre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el día 8 de noviembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 38 y ss. expdte.

adtvo.), por el que se acordara: inadmitir por falta de acto administrativo impugnable en dicha vía las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/10429/2009 y nº 08//01973/2010, interpuestas contra el acuerdo de la AEAT, Administración de Vilanova i La Geltrú, de 22 de julio de 2009, que comunicó a la recurrente la improcedencia de la pretendida reducción de la base imponible del IVA, año 2008, y contra la comunicación de fecha 29 de octubre de 2009 de devolución resultante de la liquidación provisional que se dirá, respectivamente, y desestimar la reclamación económico administrativa asimismo acumulada nº 08/01972/2010, interpuesta contra el acuerdo de 26 de octubre de 2009 de la misma oficina gestora de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), año 2008, periodo 12, de la que resultó la devolución de 14.641,97 euros, en lugar del importe solicitado de 140.537,73 euros.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa y de las actuaciones tributarias de las que aquélla trae causa recurridas por resultar éstas disconformes a derecho, así como de reconocimiento del derecho de la obligada tributaria recurrente a la modificación ex artículo 80.Cuatro LIVA de la base imponible del IVA controvertida y, en consecuencia, al reintegro del importe de 125.713,23 euros controvertido en los autos, más intereses legales, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones recurridas, en cuanto a la inadmisibilidad acordada por no concurrir en el caso el motivo inadmisorio aducido y haber ofrecido correctamente la instrucción de recursos de tales acuerdos la posibilidad de su impugnación separada -al no ser actos meramente informativos sino decisorios-, y, en cuanto al fondo del asunto, por resultar procedente la modificación de la base imponible del IVA 2008 controvertida al referirse a créditos incobrables el importe de las facturas del año 2007 libradas a una sociedad después declarada en concurso necesario, resultando incontrovertido el cumplimiento de los requisitos de plazos correspondientes a dicha modificación ex artículo 80.Cuatro LIVA y, a su vez, cumpliéndose el requisito de reclamación judicial al deudor por equivalencia -al haber promovido en su día judicialmente la sociedad acreedora aquí recurrente el concurso necesario de la mercantil deudora-, conforme a las normas tributarias aplicables al caso que especifica en su demanda.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de desestimación del recurso interpuesto, sin instar la condena en costas procesales de la adversa.

Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo y de los acuerdos de la administración tributaria impugnados, no concurriendo en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y no acreditándose la existencia de reclamación judicial al deudor del crédito incobrable.



SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre las partes en el debate procesal, resultará procedente abordar en esta resolución con carácter preliminar por obvias razones procesales el pronunciamiento inadmisorio contenido en el acuerdo económico administrativo recurrido con respecto a los acuerdo de la oficina gestora de 22 de julio y de 29 de octubre de 2009, por los que, respectivamente, se comunicara a la obligada tributaria aquí recurrente la improcedencia de la pretendida modificación a la baja de la base imponible del IVA, año 2008, por créditos incobrables y la devolución resultante de la liquidación provisional correspondiente, inadmisibilidad esta que el TEARC fundara en el supuesto carácter inimpugnable por la naturaleza de actos meramente informativos atribuida a los actos de comunicación de improcedencia de la modificación de la base imponible y, más tarde, de devolución correspondiente, a diferencia de la liquidación tributaria provisional a la que vino referida la reclamación económico administrativa asimismo acumulada nº 08/01972/2010, todo ello al amparo de lo previsto al respecto por el artículo 227, en relación con los artículos 85 a 87, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, y los artículos 63 y ss. del Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Al respecto, y por relación en primer lugar al ámbito de las reclamaciones económico administrativas y de las actuaciones tributarias susceptibles de impugnación separada en vía económico administrativa - y, en su caso, en la vía jurisdiccional contenciosa administrativa- a que se refieren los artículos 226 y 227 de la vigente LGT 58/2003 antes ya referenciada -como especificación esta del ámbito objetivo de tales recursos administrativos especiales en este específico orden sectorial tributario de la opción ya tradicional de nuestro sistema legal e institucional en orden al control de los actos administrativos en sede administrativa y, en su caso, en posterior sede jurisdiccional, ciertamente, por relación tan sólo a los actos administrativos definitivos o resolutorios y a los actos administrativos de trámite cualificados que refleja hoy el artículo 112.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (y antes el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC) y en el orden jurisdiccional asimismo el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, no podrá compartir en modo alguno este Tribunal el criterio inadmisorio sustentado por el TEARC en la resolución recurrida con respecto a la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la administración tributaria que declarase improcedente la reducción o la modificación a la baja de base imponible del IVA del sujeto pasivo por razón de créditos incobrables (reclamación económico administrativa nº 08/10429/2009).

En efecto, y sin perjuicio de que sí comparta la Sala el criterio inadmisorio expresado asimismo por el TEARC en dicha resolución con respecto a la reclamación económico administrativa nº 08//01973/2010 interpuesta por la entidad recurrente contra la mera comunicación de la devolución resultante de la liquidación provisional practicada -éste sí un mero acto de trámite puro o no cualificado-, por relación ahora a la impugnación de la denegación de modificación a la baja de la base imponible del IVA por existencia de créditos incobrables este Tribunal viene reiterando un criterio contrario a dicha inadmisibilidad (entre otras, en nuestra Sentencia nº 742/2016, de 14 de julio, dictada por esta misma Sala y Tribunal en recurso ordinario 1265/2011), al que deberá estarse aquí y reproducirse como fundamento propio de esta resolución, bajo el siguiente tenor literal: '

SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega como primer motivo de impugnación la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad de la reclamación al ser el acto de 1 de junio de 2006 susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 LGT , apartado 1, párrafo a), por cuanto no tenía un carácter 'meramente informativo', sino que declaraba improcedente la modificación de la base imponible pretendida por la aquí recurrente, lo que supone un denegación a la actora del derecho previsto en el artículo 80 LIVA , y efectuaba diversos requerimientos, que constituyen declaraciones de deberes y obligaciones, y con el apartado 2, párrafo d) del mismo artículo 227, que expresamente contempla como reclamables las resoluciones expresas derivadas de una comunicación de datos.

El motivo ha de prosperar . Tras la modificación por el Real Decreto 703/1997 del artículo 24 del Reglamento del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, para la modificación de las bases imponibles del IVA por causa, entonces, de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos, se abandonó el requisito de previa autorización administrativa a solicitud del acreedor, sustituyéndose por el de comunicación por parte del mismo a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa. Dado que quedó suprimido ese procedimiento para la obtención de la autorización administrativa de las bases imponibles del IVA y que éste se gestiona por el régimen de autoliquidación, hemos de compartir con el TEARC que la comunicación prevista en el artículo 24 no inicia ningún procedimiento de aplicación de los tributos a instancias del interesado, sin perjuicio de que la comunicación a la Administración incite a ésta a acordar el inicio de un procedimiento de comprobación.

Sin embargo, siendo ello cierto no podemos compartir con el TEARC que el contenido del acto de 1 de junio de 2006 sea un acto meramente informativo. De los propios términos del acto resulta que se trata de una comunicación de que 'no procede la reducción de la base imponible' que se había comunicado, que aparece como una notificación, que no es sino un acto de comunicación, de esa declaración del órgano que suscribe el acto sobre improcedencia de la modificación, que no supone sino una decisión. Se trata de una declaración taxativa, no condicionada en modo alguno y sin expresar que se efectúa a efectos meramente informativos, que equivale a la declaración de denegación de un derecho, por lo que entendemos que se trata de una acto susceptible de reclamación económico administrativa al amparo de los dispuesto en el artículo 227.1.a) LGT . Item mas, se trata de una resolución que indudablemente derivada de una comunicación de datos, aunque tal comunicación no debiera haber dado lugar a resolución alguna, por lo que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 227.2.d) LGT .

Por otro lado, aunque sujeto a condición que se hubiera procedido a la presentación de la declaración- liquidación correspondiente al periodo en que se emitieron las facturas rectificativas modificando su base imponible, efectúa un requerimiento a la aquí recurrente, declarando para la misma una obligación, con apercibimiento en caso de sanción. Y aún cuando pueda argüirse que esa condición no se había cumplido, lo que con certeza tampoco consta, el contenido del requerimiento implica la declaración de haber de abstenerse de modificando la base imponible en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se emitieron las facturas rectificativas, cuyo plazo de presentación -al no constar que se trate de una gran empresa- no había vencido al notificarse el acto, ni iniciado al dictarse el mismo. En consecuencia, también el requerimiento es susceptible de reclamación conforme al mismo precepto legal. (...)' De tal manera que lo anterior conducirá asimismo aquí a concluir en la disconformidad a derecho del expresado pronunciamiento inadmisorio de la reclamación acumulada nº 08/10429/2009 contenido en la resolución económico administrativa traída a revisión en esta sede impugnatoria jurisdiccional y, consecuentemente, a su anulación parcial en dicho extremo inadmisorio, previa estimación parcial del recurso de autos en dicho particular, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional .



TERCERO.- Sentado lo anterior, y por lo que se refiere ya a la impugnación de fondo atinente a la liquidación provisional de IVA, año 2008, periodo 12, practicada mediante el acuerdo de la oficina gestora de 26 de octubre de 2009 sin admitir la pretendida modificación o reducción de la base imponible por créditos incobrables y de la que resultó una devolución inferior a la solicitada por la actora, la adecuada resolución de la controversia procesal impondrá partir aquí de lo establecido a la fecha relevante en torno a dicha posibilidad de modificación a la baja de la base imponible del IVA bien en el supuesto específico de declaración de concurso del deudor o bien en el supuesto general de créditos incobrables por los apartados Tres y Cuatro, respectivamente, del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido - en adelante LIVA 37/1992-, desarrollados seguidamente a por su apartado Quinto, en los siguientes términos: 'Artículo 80. Modificación de la base imponible (...) Tres . La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso . La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1 , apartados 1 º, 3 º y 5º de la Ley Concursal , el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Cuatro . La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables . A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones : 1ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. 2ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto. 3ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros. 4ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor . La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente. (...) Cinco . En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas : 1ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes: a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada. b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada. c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley. d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos. 2ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

3ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha. 4ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública. (...)' -subrayados nuestros- Así como en desarrollo reglamentario de lo anterior por lo dispuesto asimismo a fecha relevante por el artículo 24 del Reglamento del IVA , aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre -RIVA 1624/1992-, bajo el siguiente tenor: 'Artículo 24. Modificación de la base imponible 1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre . (...) 2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables , se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos : 1º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma. 2º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, (...), en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto . A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos : La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas. En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél. En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor . (...)' -subrayados nuevamente nuestros-

CUARTO.- Pues bien, a partir de lo anterior, resulta incontrovertido en las actuaciones, y así reconocido por la resolución económico administrativa traída aquí a revisión, que la solicitud de la modificación de la base imponible del IVA del sujeto pasivo recurrente por créditos incobrables de la entidad mercantil deudora BCN COMERCIAL FÉRRICA, SA -sociedad mercantil deudora declarada en situación de concurso por Auto de 12 de diciembre de 2007 del Juzgado Mercantil núm. 4 de los de esta capital a instancias de la entidad acreedora aquí recurrente, quien solicitara declaración judicial de concurso necesario de aquélla por el impago de las facturas por suministro de acero corrugado libradas a cargo de la misma entre 30-11-2006 y 31-05-2007 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora), se dedujo dentro del plazo extraordinario abierto a tal efecto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre , de supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, generalización del sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido e introducción de otras modificaciones en la normativa tributaria, que entró en vigor el día 26 de diciembre de 2008 -Disposición Final Quinta-, por la que se dispuso lo siguiente: 'Disposición Transitoria tercera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario Los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley, haya transcurrido más de un año pero menos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto , podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , con exclusión del referido en la condición 1ª de dicho precepto, y el artículo 22º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con exclusión del referido en la condición 1ª de dicho precepto.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que durante el plazo de los tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y en el artículo 22.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias .' -subrayados nuestros- Norma transitoria la anterior del año 2008 que, en su prelación dispuesta con respecto a los supuestos normativos posibles de modificación de la base imponible del IVA -por la vía específica de la declaración de concurso del deudor, en primer lugar, o, en su defecto y en segundo lugar, si no resultaba posible la anterior por razones temporales, por la vía genérica de créditos total o parcialmente incobrables-, vino a confirmar el carácter no incompatible de las dos vías de rectificación de la base imponible del IVA por parte del repercutidor que a la fecha aquí relevante les correspondía a los citados apartados Tres y Cuatro del artículo 80 de la LIVA 37/1992, expresamente reconocido por el acuerdo del TEARC aquí recurrido, con rectificación así del criterio aplicado por la correspondiente oficina gestora en el caso -basado en la extemporaneidad de las facturas rectificativas conforme al plazo máximo del apartado 1.5 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , y, a su vez, en la no supletoriedad del apartado Cuatro respecto al apartado Tres del repetido artículo 80 LIVA 37/1992-, al amparo de la entonces reciente doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central sentada en su Resolución de 20 de septiembre de 2012 (RG: 2471/2010), seguida, entre otras, por su posterior Resolución de 24 de enero de 2013 (RG: 4606 y 4607/2010), en la que efectivamente concluyera que, antes de su modificación expresa mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptaron diversas medidas tributarias dirigidas a consolidación de las finanzas públicas e impulso de la actividad económica, que dio nueva redacción a la regla 3ª del apartado Quinto de la LIVA 37/1992 [' (...) 3ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto. '], el criterio mantenido por el TEAC era que la LIVA 37/1992 no establecía expresamente la incompatibilidad entre ambos supuestos de modificación de la base imponible por créditos incobrables o por concurso de acreedores.

En dicho sentido, ciertamente, la citada Resolución del TEAC de 20 de septiembre de 2012 (RG: 2471/2010), reproducida in extenso en el acuerdo del TEARC recurrido en estas actuaciones, anticipó y concluyó al respecto que: '

TERCERO: Una vez expuesta la normativa aplicable al caso, hay que determinar si en el caso de créditos que no se hayan cobrado, cuando el deudor sea declarado en concurso de acreedores, la modificación de la base imponible debe hacerse necesariamente al amparo de lo previsto en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 , o bien si cabe también acudir al procedimiento del artículo 80.Cuatro. Este Tribunal anticipa que no existe ninguna incompatibilidad entre los supuestos de modificación de la base imponible previstos en los apartados Tres y Cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992 , y así se desprende de la dicción literal del artículo 80.Cuatro, en el que, tras tratar en el apartado anterior de la modificación de la base imponible en los supuestos de concurso, dispone 'la base imponible también podrá reducirse (...)'. Ninguna incompatibilidad se deriva de lo dispuesto en la Ley, y si bien en el apartado Tres se recoge el supuesto específico del concurso de acreedores para facilitar a los acreedores de una empresa concursada la modificación sin tener que esperar a que transcurran los plazos más elevados del apartado Cuatro y con unos requisitos menos rigurosos, nada impide a estos acreedores acudir al apartado Cuatro cumpliendo los requisitos para ello. (...)

QUINTO: (...) Por todo lo expuesto en este Fundamento Jurídico y en el anterior, este Tribunal no encuentra ninguna incompatibilidad entre los procedimientos del artículo 80.Tres y 80.Cuatro de la LIVA para modificar la base imponible, al margen de que como consecuencia de las circunstancias que puedan darse en uno u otro caso, no concurran los requisitos para ejercitar la acción de rectificación de la base imponible por la vía del apartado Tercero o del apartado Cuarto del artículo 80 de la LIVA . '

QUINTO.- De tal manera que, no siendo cuestión litigiosa la anterior por no establecer dicha incompatibilidad de vías de modificación de la base imponible del IVA el marco normativo aplicable al caso particular de autos por razones temporales, efectivamente, y resultando conformes ambas partes litigantes en que no cabía en el caso de autos la vía del apartado Tres del artículo 80 de la LIVA 37/1992 por razón de plazos, la ratio decidendi del acuerdo económico administrativo desestimatorio traído aquí a revisión jurisdiccional se ciñó, única y exclusivamente, a la inexistencia de reclamación judicial previa a la declaración del concurso como obstáculo a la posible reducción de la base imponible del IVA por créditos incobrables ex artículo 80.Cuatro de la LIVA 37/1992 y artículo 24.2 del RIVA 1624/1992.

Sin embargo, visto lo actuado y acreditado, la Sala no podrá compartir dicho óbice opuesto a la efectividad del derecho a la modificación de la base imponible del IVA por créditos incobrables por la resolución administrativa recurrida, por cuanto que consta suficientemente acreditado en las actuaciones que la mercantil acreedora recurrente no se limitó a insinuar sus créditos frente a la entidad deudora declarada en situación de concurso comunicándolos a la Administración Concursal sino que fue precisamente la entidad acreedora aquí recurrente quien en fecha 16 de octubre de 2007 promovió la declaración del concurso necesario de la entidad mercantil deudora ante el Juzgado, acompañando a su demanda judicial copia de las facturas impagadas (documento 1 demanda, ramo probatorio actora), que, finalmente, condujo a la declaración judicial de la situación de concurso de la mercantil deudora mediante el indicado Auto de fecha 12 de diciembre de 2007 del Juzgado Mercantil núm. 4 de los de esta capital (folios 69 y ss. expdte. adtvo.), lo que deberá tenerse aquí como equivalente a la reclamación judicial previa a la declaración del concurso de acreedores exigida por los indicados artículo 80.Cuatro de la LIVA 37/1992 y artículo 24.2 del RIVA 1624/1992.

En dicho sentido, y junto al sentido y significado propios que acompañan a la demanda judicial de promoción de la declaración de concurso necesario de la sociedad mercantil deudora por parte de la sociedad mercantil acreedora de la misma en observancia de lo dispuesto al respecto por la legislación mercantil y procesal civil aplicable, desde el punto de vista ahora del ordenamiento tributario deberá anotarse que se ha tenido por equivalente al indicado requisito de reclamación judicial previa al concurso y, por tanto, como suficiente a los efectos que aquí asimismo interesan de justificar la minoración de la base imponible del IVA por el impago con posterior declaración de concurso la comunicación del crédito contra la mas a la Administración concursal, entre otras, por Consulta vinculante núm. V4253-16 de 4 de octubre de 2016 de la Dirección General de Tributos, que se pronunció al respecto en el sentido de que: ' 1.- Los supuestos de modificación de la base imponible son objeto de regulación en el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) que establece que: (...) 2.- De conformidad con el artículo 84 de la Ley 22/2003, de 9 de julio (BOE del 10 de julio), Concursal: (...) 3.- De acuerdo con todo lo anterior, el consultante podrá modificar la base imponible del Impuesto relacionada con la factura impagada cuando concurran los requisitos exigidos por la Ley y Reglamento del Impuesto. En concreto, el consultante debe haber instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o mediante requerimiento notarial al deudor. A este respecto, resulta necesario discernir si el reconocimiento del crédito efectuado en el seno de un procedimiento concursal puede surtir los efectos de la reclamación judicial para el titular de un crédito contra la masa . En el informe del 7 de abril del 2016, de Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, emitido a solicitud de este Centro Directivo se dispone que: 'En el caso de los créditos contra la masa, la Ley 22/2003, de 13 de julio, Concursal (en adelante, LC) establece la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso para conocer de cualquier acción con trascendencia patrimonial que se dirija contra el concursado, así como respecto de cualquier ejecución individual que se dirija también contra dicho patrimonio. Ello supone que, una vez declarado el concurso, no es posible iniciar ninguna acción con trascendencia patrimonial para el concursado si no se hace precisamente dentro del marco del concurso. En el caso concreto de los créditos contra la masa, la forma de reclamar e instar su cobro es precisamente mediante su comunicación a la administración concursal y su inclusión en la lista de acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 94.4 de la LC . Sólo en caso de que la administración concursal excluya el crédito, resulta procedente la formulación de una demanda judicial a través del proceso del incidente concursal previsto en los artículos 192 y siguientes LC . Por lo tanto, la comunicación del crédito a la administración concursal para su inclusión en la lista de acreedores en los términos previstos en el artículo 94.4 LC es una vía idónea desde el punto de vista procesal para lograr el cobro del crédito y debe por ello considerarse a estos efectos como una reclamación judicial . Y ello aunque formalmente no existirá como tal proceso judicial salvo que la administración concursal deniegue el reconocimiento del crédito, en la medida en que en todo caso el proceso concursal en su conjunto se encuentra bajo la supervisión, tal y como establece el artículo 35 de la misma Ley .'. Así, cuando un sujeto pasivo sea titular de un crédito contra la masa y comunique el mismo a la administración concursal, tal y como, con los datos aportados en la consulta, sucede en el supuesto planteado, debe entenderse cumplido el requisito de la reclamación judicial del crédito para la modificación de la base imponible correspondiente a los créditos incobrables a los efectos de lo dispuesto en el artículo 80.Cuatro de la Ley del Impuesto . (...) '

SEXTO.- En dicho sentido, habiéndose tenido asimismo por debidamente cumplido el repetido requisito de haber instado el cobro mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial al mismo por la denominada jurisprudencia territorial, incluso, en supuestos de interposición de la reclamación judicial con posterioridad a la rectificación de las correspondientes facturas para la modificación de la base imponible del IVA (así, Sentencia núm. 711/2016, de 6 de julio, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla -rec. 195/2015 ), y no sin anotar asimismo aquí que, tal como sorprendentemente se adujera como obstáculo adicional a la reclamación por la propia resolución económico administrativa recurrida -en su FD 15-, en el caso de haberse intentado la reclamación judicial tras la declaración del concurso por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 -la Ley 4/2008 que habilitó el plazo extraordinario a que se acogió el supuesto de autos, recordémoslo, entró en vigor en fecha 26 de diciembre de 2008, esto es, declarada ya previamente la situación de concurso-, dicha supuesta reclamación judicial separada al deudor hubiera debido ser, sin duda, inadmitida por razón de la denominada cláusula de jurisdicción universal del juez del concurso ex artículo 50 de la Ley 22/2003, Concursal , este Tribunal debe tener por suficientemente cumplido en el caso de autos, por equivalencia, el requisito de reclamación judicial o requerimiento notarial al deudor por la acreditada demanda judicial de promoción de la declaración de concurso necesario del deudor interpuesta en su día por parte de la recurrente.

Ello, partiendo la Sala de que, como es sabido, el artículo 80 de la LIVA 37/1992 no es sino obligado reflejo de lo hoy dispuesto al respecto por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido [y ya antes por la Directiva del Consejo 77/388/ CEE, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre volumen de negocios -Sistema común sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (' Sexta Directiva ')], respecto a que ' En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen ', en cuya interpretación mediante cuestión prejudicial de derecho comunitario suscitada por un tribunal británico tuvo ya la ocasión de recordar el hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 3 de julio de 1997 (asunto C-330/95 , Goldsmiths (Jewellers) Ltd. y Commissioners of Customs & Excise ) que: '15. Dicha disposición constituye la expresión de un principio fundamental de la Sexta Directiva, según el cual, la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida ( sentencia de 23 de noviembre de 1988, Naturally Yours Cosmetics Ltd, 230/87 , Rec. p. 6365, apartado 16) y cuyo corolario consiste en que la Administración Tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo (sentencia de 24 de octubre de 1996, Elida Gibbs, C-317/94 , Rec. p. 5339, apartado 24).' -subrayado nuestro- SÉPTIMO.- En definitiva, todo lo anterior deberá llevar a estimar en parte el presente recurso en la parte dispositiva de esta resolución al resultar las actuaciones económico administrativas y las actuaciones liquidadoras recurridas parcialmente disconformes a derecho, en cuanto las primeras inadmitieran la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de improcedencia de la modificación de la base imponible del IVA, año 2008, por créditos incobrables, y en cuanto confirmaran la liquidación provisional impugnada del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), año 2008, periodo 12, sin atender a la modificación del importe consignado en el concepto de ' cuota devengada régimen general ', y, consecuentemente, a su anulación parcial en dichos dos extremos, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b , 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Al tiempo que, habiendo sido ello expresamente solicitado en la demanda de autos, y a título de reconocimiento de la situación jurídica individualizada y derechos subjetivos de la parte recurrente, al amparo procesal ahora para ello de lo establecido por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario contencioso administrativo, para su íntegro restablecimiento procederá reconocer el derecho de la entidad recurrente a que por la administración tributaria demandada le sea reintegrado el importe liquidado o dejado de percibir mediante su devolución, en su caso, por el concepto tributario de la demanda, más intereses legales correspondientes, con condena a la administración demandada a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con las consecuencias jurídicas y efectos legales a ellos inherentes.

ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, en los supuestos de estimación parcial de pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se acuerde la imposición total, parcial o hasta una cifra máxima de las mismas a una sola de ellas, por lo que, atendido aquí el sentido parcialmente estimatorio del fallo que sigue y no concurriendo tampoco mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no se justifica un especial pronunciamiento de condena en costas procesales Vistos los preceptos legales antes citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 1207/2013 interpuesto por la mercantil ESTRUCTURAS VILANOVA, SA, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra el acuerdo económico administrativa y las actuaciones liquidadoras tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar disconformes a derecho, en cuanto a la inadmisión de la reclamación económico administrativa 08/10429/2009 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de improcedencia de la modificación de la base imponible del IVA, año 2008, periodo 12, por créditos incobrables, y asimismo en cuanto a la desestimación de la reclamación económico administrativa acumulada 08/01972/2010 y la confirmación de la liquidación provisional impugnada del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), año 2008, periodo 12, y, en consecuencia, ANULAR el acuerdo económico administrativo recurrido y las actuaciones de liquidación tributaria de IVA, año 2008, periodo 12, de las que el mismo trae causa en dichos dos extremos, RECONOCER el derecho de la entidad recurrente a que la administración tributaria actuante le reintegre el importe liquidado o dejado de percibir mediante devolución, en su caso, por el concepto tributario de la demanda, más los correspondientes intereses legales, con condena a la administración demandada a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales inherentes, y DESESTIMAR el recurso interpuesto en lo demás, en cuanto a la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa acumulada 08//01973/2010 interpuesta contra la comunicación de 29 de octubre de 2009 de devolución resultante de la liquidación provisional de referencia; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo de autos, al órgano autor del acto impugnado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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