Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 63/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 09059330022018100088

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2113

Núm. Roj: STSJ CL 2113/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00091/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 91/2018
Fecha Sentencia : 21/05/2018
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 63 / 2017
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Recurso contencioso-administrativo número 63/2017 interpuesto por la mercantil 'Bordatol, S.L.U.',
representada por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado don Gonzalo C.
Arangüena Rodríguez, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Castilla y León (Sala de Burgos), de fecha 1 de febrero de 2017 (reunión de 31 de enero de 2017), relativa
a la reclamación económico-administrativa tramitada bajo el número de referencia NUM000 , a través de la
cual se desestimó la pretensión de la Sociedad frente al acuerdo liquidador NUM001 , dictado por el Jefe
de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013,
siendo la cuantía a efectos de la reclamación 3.070,42 €; núm. registro AEAT: RGE NUM002 .
Habiendo comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y
defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 31 de marzo de 2017. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de julio de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente que los gastos referidos a sueldos y salarios del trabajador don Cornelio al servicio de la entidad BORDATOL, S.L.U., son gastos deducibles al concurrir los requisitos previstos en el artículo 14.1, e) del TRLIS y normativa concordante, por lo que no procede girar una nueva liquidación provisional como consecuencia de la declaración de nulidad de la primera girada, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento .



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de septiembre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.



TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17de mayo de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos), de fecha 1 de febrero de 2017 (reunión de 31 de enero de 2017), relativa a la reclamación económico-administrativa tramitada bajo el número de referencia NUM000 , a través de la cual se desestimó la pretensión de la Sociedad frente al acuerdo liquidador NUM001 , dictado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, siendo la cuantía a efectos de la reclamación 3.070,42 €; núm.

registro AEAT: RGE NUM002 .



SEGUNDO.- Invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria: 1.-En ningún momento se requirió que se aportara documentación que acreditara tal concepto de dependencia o ajeneidad; exclusivamente fue objeto del requerimiento la justificación de los gastos deducidos como sueldos y salarios. A pesar de ello, la deducibilidad de los gastos por sueldos y salarios no se encuentra exclusivamente a la existencia de dependencia y ajeneidad, como se invoca en la Resolución de la Oficina Gestora. La justificación de los gastos deducidos y la atención de requerimiento se realizó ajustándose al contenido del mismo con la aportación de las nóminas de don Cornelio y la Tabla salarial del Convenio Textil y de la Confección aplicable a la empresa. Además, se indicó, dado el objeto del requerimiento, que las cantidades percibidas por don Cornelio se corresponden a las funciones que el mismo desempeña en la empresa como trabajador de la misma, con la categoría profesional de Encargado de Taller, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable, sin que dicha retribución se refiera a las funciones de su cargo de Administrador de la entidad.

2.-En el trámite de alegaciones de la propuesta de liquidación provisional se propuso, al margen de la prueba documental aportada, objeto del requerimiento, la práctica de una prueba testifical, consistente en el testimonio de los trabajadores de la empresa para completar la prueba documental aportada, y acreditar la efectiva prestación de servicios por don Cornelio , generadores de ingresos para la sociedad. Dicha prueba no sólo no fue practicada, sino que nada se resolvió al respecto.

Tal propuesta de práctica de prueba testifical se reiteró en la reclamación económico-administrativa, con el mismo resultado: ningún pronunciamiento en relación con su práctica.

3.-La efectividad de la realización de los trabajos realizados por don Cornelio en beneficio de la entidad BORDATOL, S.L.U. se justifica por las actuaciones de producción y distribución de las mercaderías que constituyen el objeto social de la entidad y el volumen de negocios de la misma, dado que las mercaderías producidas se pusieron a disposición de la entidad y los mismos fueron objeto de la correspondiente distribución entre los clientes por el propio don Cornelio , con la utilización de los medios propios de la entidad.

4.-Dichos gastos por el concepto de sueldos y salarios de don Cornelio fueron objeto de contabilización en el momento de su devengo, habiéndose aportado al efecto de comprobar tal extremo el Libro Diario de la contabilidad de mi mandante correspondiente al ejercicio 2013.

5.-Se deben tener en cuenta los criterios recogidos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, de fecha 8 de junio de 2015 , en su Fundamento Jurídico 6°. A la vista de esta doctrina jurisprudencial, el criterio básico para la deducibilidad de un gasto en el IS viene determinado por la existencia de una correlación entre el gasto y la generación de los ingresos que constituyen el volumen de negocios de la entidad. En este sentido reitera la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga de fecha 24 de noviembre de 2014 . También la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, de fecha 11 de junio de 2015 . La tónica general que permite la consideración de un gasto como deducible es que el mismo permita la generación de ingresos.

6.-Finalmente, para concluir el análisis del concepto de gasto deducible en el IS, debe analizarse la precisa concurrencia del requisito de inscripción contable del mismo, como refleja la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5', de fecha 7 de junio de 2016 .

7.-Para que un gasto se pueda considerar como deducible deben concurrir los siguientes requisitos: contabilización, justificación, imputación y correlación con los ingresos.

8.-No se están retribuyendo las actuaciones realizadas por don Cornelio en su condición de administrador de la entidad, sino que dicha retribución es consecuencia de los servicios que como un trabajador más prestaba a la sociedad, que implicaba la colaboración en la producción de mercaderías que eran puestas a disposición de la mercantil y su distribución a los clientes. Por ello, se ha aplicado el régimen de deducibilidad de los gastos contemplado en el TRLIS, en cuanto que, como se ha relatado anteriormente, se pretende la justificación de la necesidad de ese gasto de sueldos y salarios, derivados de los efectivos trabajos y servicios realizados en beneficio de mi mandante, para la generación de los ingresos de la entidad, ya que los mismos resultan ineludibles para su generación, al resultar precisa su intervención para dichos fines, los cuales son objeto de facturación. En la liquidación provisional girada por la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria, y ratificada por la Resolución del TEAR, se confunde el régimen ajeneidad y alteridad laboral aplicable en el IRPF, que es el que aplica respecto a una liquidación del IS, con el régimen de deducibilidad de los gastos en el IS, cuando los criterios aplicados para ambos impuestos son absolutamente divergentes, ya que el IS exclusivamente requiere que se acredite la necesariedad del gasto para la generación de los ingresos, sin mayor exigencia ni análisis jurídico del mismo: únicamente se requiere una relación causa efecto (gasto=ingreso); mientras que en el régimen de ajeneidad laboral del ámbito del IRPF se exigen la concurrencia de requisitos que entiendo que, en el presente supuesto, no son de aplicación al resultar ser un impuesto no aplicable a esta liquidación, por la distinta naturaleza de la deducibilidad, sin afectarle ningún régimen de exención.

9.- En el presente supuesto, no puede considerarse una liberalidad en cuanto que es exclusivamente una retribución como consecuencia de los trabajos realizados y los servicios que se han hecho efectivos, conforme se acreditarán por las ventas de mercaderías contratadas por los clientes, que son facturados, y así serán objeto de prueba.

10.-Los gastos incluidos en la nómina de don Cornelio se corresponden exclusivamente con los servicios prestados en su condición de trabajadores de la entidad y generadores del volumen de operaciones de la misma, sin que ninguno de los mismos se refiera a actuaciones en su condición de administradores de la entidad, las cuales se deben considerar en todo caso como gratuitas. Se invoca la sentencia dictada por la Sección 1a Sala de lo Contencioso-administrativo, sede de Valladolid, de fecha 15 de septiembre de 2015 .



TERCERO.- Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, por la representación procesal de la Administración demandada: 1.-Para determinar la base imponible hay que acudir al resultado contable corregido con las determinaciones fiscales establecidas en la normativa del impuesto. En particular, por lo que respecta a los gastos deducibles, el artículo 14 de la LIS señalaba que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: 'e) Los donativos y liberalidades'. Finalmente resulta obligada la cita del artículo 105.1 de la LGT .

2.- Es aplicable el artículo 130 del antiguo Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; así como los artículos 217 , 218 y 219 de la Ley de Sociedades de Capital , cuyo texto refundido es aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Por lo que respecta a la legislación laboral, también es de interés, dados los términos en que se plantea el litigo, el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo .

También es de transcendencia la Disposición adicional vigésimo séptima, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , relativa al campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

3.-La cuestión que nos ocupa ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 (Rec. 3991/2004 ). Posteriormente el propio Tribunal Supremo, en un caso incluso más similar al que nos ocupa, en su Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (Rec. Núm. 4808/2011 ).

4.-El administrador y socio, en este caso, no deja de ser sino un trabajador por cuenta propia o autónomo. Así, tanto el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo , como la Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social son claros. Finalmente, nos resta indicar que, además, conforme al artículo 27 de la LIRPF las cantidades cobradas por D. Cornelio se considerarán, en su caso, rendimientos de actividades económicas y no rendimientos del trabajo.

5.-El hecho de que realice un 'trabajo' diferente y distinto al de administrador o similar al resto de trabajadores de la empresa es insustancial, puesto que un trabajador autónomo que tiene empleados puede realizar también el mismo o parecido 'trabajo' que sus empleados, pero eso no le permite deducirse como gasto un 'sueldo' que se auto establezca. Lo importante en este caso, como hemos dicho, no son las labores que realiza, sino la titularidad de la mercantil, siendo indiferente igualmente el tratar de deslindar un vínculo mercantil y uno laboral, dado que no puede existir ese vínculo laboral pretendido al no existir ajeneidad.



CUARTO.- Expuestos en dichos términos el objeto del presente recurso, la cuestión jurídica suscitada, no es otra, que determinar si las cantidades percibidas por don Cornelio , como trabajador de la mercantil recurrente, son susceptibles de tener la consideración de gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades, para el ejercicio 2013. Debemos de partir de los datos siguientes: que don Cornelio es administrador único y además titular del 100% del capital social de dicha entidad mercantil y que, conforme a los Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal y como reconocen las partes, el cargo de administrador es gratuito.

Por otro lado resultan en cierta medida acreditas las funciones realizadas por don Cornelio , a través de la testifical practicada en autos, pero lo cierto y a pesar de todo ello, lo determinante en este caso, no es la concreta retribución o efectivo desempeño de las actividades, sino el hecho de que al ser administrador y titular del 100% del capital social de la mercantil recurrente, su relación con la misma no reúne las características necesarias de ajeneidad que determinarían la existencia de una relación laboral, para que, cumplidos el resto de los requisitos, las cantidades percibidas como retribuciones, sí fueran susceptibles de deducción como gastos.

Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 dictada en el recurso 4808/2011 , que recoge la denominada teoría del vínculo, en virtud de la cual se concluía que: 'Por otra parte, no pone en duda esta Sala la trascendencia y relevancia de las funciones que pueda llevar a cabo el Sr. Jose María en la entidad LICIDIA, S.L. (luego, PONTEGADEA INVERSIONES, S.L.), pero ello no impide que dada su condición de administrador y, por prescripción expresa estatutaria, no puede concederse remuneración de servicios prestados, por lo que la otorgada solo puede tener carácter de liberalidad y, en consecuencia, no deducible en el Impuesto de Sociedades.

Y si de la importancia pasamos a la distinción entre funciones, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo (representada por las Sentencias recogidas en el Fundamento de Derecho Décimocuarto de la de fecha 13 de noviembre de 2008 ), ha entendido que sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los Estatutos. Y esto se hace más patente cuando el Presidente y administrador de la sociedad posee el 97,16% de las participaciones, lo que, por otra parte, impediría apreciar la nota de 'ajeneidad' según la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2003 ).' Viene a alegar la recurrente que con el criterio confirmado por dicho Tribunal, se está vulnerando la normativa del Impuesto de Sociedades, ya que en este caso se invoca que las labores realizadas por don Cornelio exceden de los cometidos de un administrador, por lo que han de calificarse como una relación laboral y que estas funciones que realiza se corresponden a las funciones que desempeña como trabajador con la categoría profesional de encargado del taller, con sujeción al convenio colectivo aplicable, por lo que las retribuciones se refieren a funciones realizadas fuera del cargo de administrador de la entidad.

Si bien debe atenderse al criterio que fija el Tribunal Supremo en la sentencias de 11 de marzo de 2010 , en los recursos que se siguieron por la representación mercantil de la entidad Mahou S.A sobre los requisitos que deberían reunir las remuneraciones satisfechas a los administradores de la sociedad, por servicios prestados en régimen contractual, distintos a los propios como miembros del Consejo de Administración, en que, para que pudieran considerarse gastos deducibles, concluía que era necesario que se pudiera hablar de una relación laboral de carácter especial; lo cual se ha precisado posteriormente en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 en el sentido de que la condición de miembro del Consejo de Administración de una sociedad, por el hecho de que se realicen actividades que supongan un plus de dedicación o actividad, al margen de la propia actividad como administrador, de que se le hubiera dado de alta en la Seguridad Social, o de que se les hubiera practicado sobre sus retribuciones la retención prevista para los rendimientos del trabajo, e incluso de que se hubieran contabilizado las mismas, no implicaba que no debiera de estarse a la naturaleza jurídica de las relaciones, las cuales se definen por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes, concluyendo que al no existir la nota de ajeneidad propia de la relación laboral, se rechazaba la posibilidad de admitir la deducibilidad de dicho de personal en el Impuesto sobre Sociedades.

Lo determinante no es que exista o no diferenciación de funciones, dado que en este caso sí existiría diferenciación entre las funciones a desarrollar dentro del objeto social, de las propias como administrador único de la mercantil a las efectivamente realizadas, sino que no concurre la nota de ajeneidad, ya que estamos ante una mercantil cuyo capital social es íntegramente del administrador, como precisa la sentencia de nuestra Sala homónima de este TSJ Castilla y León, de Valladolid, de 1 diciembre de 2017, sec. 3 ª, de 1 de diciembre de 2017, nº 1344/2017 y dictada en el recurso 479/2016: 'Para resolver esta cuestión, en relación con la deducibilidad de los gastos debatidos, se debe considerar que, en lo que se refiere a la acreditación de la misma, la misma corresponde, conforme lo prevenido en los artículos 105 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la parte actora, en cuanto que es ella quien quiere beneficiarse de la procedencia de la deducción que como gasto alega. De ahí que sea a ella a quien corresponde traer, efectivamente, a la convicción de la Sala, que ese gasto es deducible del total de ingresos que tiene y debe pasar por el tamiz de la actuación tributaria. Por otra parte, ha de indicarse que la compatibilidad de las retribuciones de los administradores de las sociedades mercantiles que no está expresamente prevista en las normas estatutarias, es vista con disfavor por la doctrina y la jurisprudencia, que arrancan, es cierto, de una situación legislativa anterior a la aplicable al caso, pero que, en cuanto a su regulación, no es divergente en esencia de la actualmente aplicable. Esa doctrina que admite la posibilidad de poder remunerar actuaciones laborales de los administradores, exige la acreditación de los requisitos que se piden para cualquier servicio prestado por terceros, como su contabilización en el ejercicio en que se devenguen y la justificación del gasto, así como la acreditación de la obligatoriedad que el pago tenga para la empresa por la existencia de un vínculo laboral entre ella y el administrador que realice tales trabajos; acreditación que, obvio es decirlo, debe hacerse con un mayor rigor, a fin de no permitir que la sociedad, contradiciendo sus propias normas internas, que siempre puede cambiar y si no lo hace, será por su propia voluntad, las soslaye, con perjuicio de los ingresos e intereses públicos.' Así, en otra sentencia de esa misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, también de 1 diciembre de 2017, sec. 3ª, nº 1348/2017 y dictada en el recurso 871/2016 , se contiene el siguiente razonamiento jurídico sobre la deducibilidad como gastos de estas retribuciones: '

SEGUNDO.- Sobre la deducibilidad de las retribuciones de los administradores .

La norma aplicable lo constituye el art. 14 del TRLIS y lo que interesa recalcar es que se ha de impedir que, bajo la apariencia formal de relaciones laborales, una empresa se deduzca determinados pagos, en concepto de gastos del personal, cuando en puridad, constituyen retribuciones a sus fondos propios (dividendos), no siendo, por tanto, fiscalmente deducibles ( artículo 14.1 a) de la LIS ).

Se trata en suma de un problema de índole probatorio, en orden a acreditar si los administradores y socios de la recurrente mantienen una situación laboral con la misma, por los servicios personales (el trabajo personal) prestados por cuenta de aquella, lo cual no puede determinarse a priori, sino que ha de ser analizado caso por caso.

La existencia para las entidades con forma societaria, de una personalidad jurídica, distinta a la de sus socios y administradores, posibilita la coexistencia de la condición de socio con la de trabajador por cuenta ajena, pero esta afirmación ha de entenderse con cautela, para evitar que se deduzcan pagos bajo la apariencia de 'gastos de personal' cuando en realidad, se trate de 'dividendos'.

No basta con una mera contabilidad y con un mero cumplimiento de las obligaciones de contabilidad para poder determinar si el gasto es deducible, pues es requisito imprescindible y esencial acreditar el concepto de ajeneidad; es decir, que se realicen actividades en virtud de una dependencia, la cual no se produce ostentando el 100% del capital social y siendo administrador único de la mercantil; además de apreciarse que realmente las funciones que realiza, según lo manifestado por los testigos, son de gestor de la mercantil, llevando directamente el control de las distintas actividades de la empresa.

Por ello convenimos con la Administración demandada, que lo determinante es que faltan las notas de ajeneidad y dependencia. Este mismo criterio lo ha sustentado esta Sala a los efectos de deducción de dietas en el Impuesto de Sociedades, entre otros en las sentencias dictadas con fecha 22 de junio y 13 de julio de 2017 , entre otros, en los recursos 155 y 158/2016 .

Por lo que como indica la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso- Administrativo de 22 diciembre de 2015, nº 1197/2015 dictada en el recurso 646/2012 , respecto de las notas de ajeneidad: ...Pues bien, a la luz de la citada doctrina, en la medida en que, Dª Angustia era administradora y socia mayoritaria de la mercantil recurrente en el ejercicio 2007 debe entenderse que su vínculo con la sociedad citada era exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral. Además, se hace difícil de admitir la existencia de una relación laboral fundamentada en la ajenidad y dependencia por parte de quien pretende ser, simultáneamente, el administradora/socia mayoritaria y una trabajadora de la sociedad, no teniendo acogida esta pretensión en nuestro actual marco laboral y mercantil y, por ende, en el ámbito tributario. Si se dirige y gestiona una empresa con pleno dominio de la misma, no se puede intentar ser, al mismo tiempo, un trabajador dependiente y sujeto a la organización y dirección ajena, pues son conceptos incompatibles e irreales.

Así pues, no existiendo la relación de ajenidad y dependencia propia de la relación laboral, debe rechazarse la posibilidad de aplicar la reducción pretendida, máxime cuando estamos ante un beneficio fiscal que debe interpretarse de forma restrictiva, tal como establece el artículo 14 de la Ley General Tributaria cuando dice que ' no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.

Criterio que si bien no se comparte en las sentencias del TSJ de la Región de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 de marzo de 2016 , se ha de destacar que las misma abordaban una problemática diferente, dado que se refería a la existencia o no de actividad profesional a los efectos de la aplicación del tipo reducido de imposición a las empresas de tenencia de bienes, siendo esta una cuestión distinta, todo lo cual conduce a considerar que dada la normativa aplicable a la presente liquidación, cual era el artículo 14.1 e) del TRLIS aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2004 , no estamos ante cantidades que puedan considerarse como gastos fiscalmente deducibles, sino la retribución de fondos propios, debiéndose por ello desestimar el recurso contra la resolución impugnada en cuanto confirmaba la liquidación por el referido impuesto.

ULTIMO.- La desestimación del recurso llevaría consigo, por aplicación del art. 139.1 de la LJCA , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 la expresa condena a la actora al pago de las costas causadas; pero la dificultad en concretar el alcance que procede otorgar al carácter de ajeneidad y la dificultad jurídica presentada para poder discernir actividades de administrador, gestor o personal laboral en atención a la aplicación o no del concepto de ajeneidad de la actividad, determina la no imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 63/2017 interpuesto por la mercantil 'Bordatol, S.L.U.', representada por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado don Gonzalo C. Arangüena Rodríguez, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos), de fecha 1 de febrero de 2017 (reunión de 31 de enero de 2017), relativa a la reclamación económico- administrativa tramitada bajo el número de referencia NUM000 , a través de la cual se desestimó la pretensión de la Sociedad frente al acuerdo liquidador NUM001 , dictado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, siendo la cuantía a efectos de la reclamación 3.070,42 €; núm. registro AEAT: RGE NUM002 .

Todo ello sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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