Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 560/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1064/2021 de 17 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 560/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100966
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16609
Núm. Roj: STSJ M 16609:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1064/2021
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la villa de Madrid, a 17 de julio de 2024.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1064-2021, interpuesto por la entidad INNOCEAN WORLDWIDE SPAIN SL, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
Se interpusieron tres reclamaciones económico-administrativas que el TEARM ha desglosado en los términos que constan en su resolución.
La cuantía del pleito fue fijada en 456.836,49 euros mediante decreto de fecha 16 de marzo de 2022.
El TEARM anula el acuerdo sancionador por defecto de motivación, por lo que, evidentemente, no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
El presente litigio trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas el 16/10/2016, con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT) en relación con Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 09/2012 a 12/2013.
El acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02- NUM007 contiene la comprobación de valores relativa a las operaciones efectuadas entre Innocean Worldwide Spain, S.L. (en adelante, INNOCEAN) y las sociedades vinculadas de automoción del Grupo Hyundai.
La liquidación provisional derivada del acta A02- NUM006 refleja las correcciones de las operaciones vinculadas, así como los restantes elementos de la regularización tributaria, que incluye la controvertida deducción de las remuneraciones del administrador.
En síntesis, la regularización tributaria comprende los siguientes ajustes:
- Se consideran no deducibles las retribuciones satisfechas en concepto de gasto de personal a D. Nemesio y a D. Rafael, porque son remuneraciones de los administradores y en los Estatutos se estipula que el cargo es gratuito.
- Se incrementa la base imponible a causa de la valoración a precios de mercado de las operaciones con entidades vinculadas, que se evalúan mediante la aplicación del método del margen neto operacional.
Por motivos que se expondrán a lo largo de la resolución, analizaremos en primer término la cuestión relativa a la deducción de las retribuciones de los miembros del Consejo de administración, pues es uno de los elementos de la regularización tributaria independiente de la valoración de las operaciones vinculadas.
En lo que hace a la deducción de gastos, el artículo 10.3 del TRLIS dispone:
Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
Se proclama así la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece:
Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone:
Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante " factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y por su relación directa con los ingresos obtenidos, y en consecuencia, con la actividad desarrollada por la empresa, y son requisitos indispensables para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.
El art. 106.1 LGT establece que
En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
El domicilio social se establece en la avenida de Europa número 4, edificio Bruselas., Parque Empresarial La Moraleja (Alcobendas), Madrid.
Según el artículo 26 de los Estatutos, el cargo de administrador es gratuito.
En los ejercicios objeto de comprobación, el Consejo de Administración tiene la siguiente composición: D. Nemesio (Presidente), nombrado mediante escritura de fecha 20/01/2011; D. Agustín (Secretario) hasta el 30/06/2012 y D. Rafael hasta el 31/12/2013; D. Jaime (Vocal).
Constan las nóminas del Presidente, D. Nemesio, cuyo puesto de trabajo es el de Director Corporativo, con fecha de alta el 24/05/2011; así como las nóminas del Secretario, D. Rafael, quien desempeña el puesto de Chief Financial Officer con fecha de alta el 02/07/2012. Se abonan las siguientes retribuciones totales, incluyendo los costes de la Seguridad Social: 344.338,69 euros en 2012 y 397.359,44 euros en 2013.
Tanto el presidente como el secretario desempeñan estos mismos puestos en la entidad vinculada Innocean Woridwide Italy SRL, que tiene el mismo objeto social.
La Inspección admite que no tienen contratos de alta dirección y están dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, pero considera que esto no acredita si las funciones realizadas por D. Nemesio (Presidente del Consejo de administración) y por D. Rafael (Director Financiero General) son laborales o directivas.
Analizando la documentación aportada, en la que se incluye el reseñado Informe de Precios de Transferencia, la Inspección concluye que se describen funciones de alto nivel, de forma que las ejercidas por D. Nemesio y D. Rafael son funciones de representación, dirección, gestión, y supervisión de la sociedad típicas de las funciones de administrador y directiva.
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, se concluye que no se puede distinguir entre el trabajo de alta dirección y los cometidos de los órganos de administración. Por tanto, prevalece la relación mercantil sobre la de carácter laboral porque ambas son incompatibles y, en este último caso, sólo se podrán percibir remuneraciones por dicha función cuando en los estatutos sociales esté previsto el carácter remunerado del cargo.
En consecuencia, la Inspección califica las retribuciones de liberalidad, por lo que no se admite su deducción.
Ciertamente, lo doctrina sentada por el Alto Tribunal supone que las funciones de dirección, representación y gestión de una sociedad corresponden a sus órganos de administración, cuyos integrantes están vinculados con la entidad por un nexo de naturaleza jurídica mercantil. Por otro lado, la relación laboral se caracteriza por las notas de ajenidad, retribución y dependencia. Por último, sólo es compatible la relación laboral con la mercantil del cargo de administrador cuando se trata de actividades diversas con funciones distintas, pues en otro caso ambas relaciones son incompatibles y prevalece la de carácter mercantil, supuesto en el que sólo se pueden percibir remuneraciones cuando está previsto en los estatutos de la sociedad. Así resulta de lo establecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de marzo de 2010 (recurso de casación 10315/2003), en la STS de 26 de septiembre de 2013 (recurso de casación 4808/2011) y en la STS de 5 de febrero de 2015 (recurso de casación nº 2448/2013).
Esto, no obstante, la reciente STS 449/2024, de 13 de marzo (recurso de casación 9078/2022) atiende, principalmente, a la causa onerosa de las retribuciones, que impide su calificación como meras liberalidades. En este sentido, se dice lo siguiente:
Por consiguiente, aplicando la más reciente jurisprudencia, ya expuesta, aunque D. Nemesio y D. Rafael forman parte del Consejo de Administración, la gratuidad del cargo - establecida en los Estatutos - no permite calificar sus retribuciones como meras liberalidades, pues es evidente que tienen una causa onerosa, que no es otra que el desempeño de funciones para la empresa que, además, están correlacionadas con la obtención de ingresos.
En consecuencia, con independencia de sus funciones de carácter mercantil como miembros del Consejo de Administración, y sin perjuicio de que la teoría del vínculo ya expuesta nos condujese a apreciar que prevalece el vínculo mercantil sobre el laboral, es lo cierto que se abonan unas remuneraciones que tienen la consideración de rendimientos del trabajo para sus perceptores en virtud de los respectivos contratos de trabajo, figurando de alta en la Seguridad Social, ello por unas funciones que redundan en beneficio de la empresa, reportándole un valor añadido al propio de los cargos de administración.
Así las cosas, es obligado reconocer el carácter deducible de las retribuciones como gastos asumidos por la sociedad para la generación de ingresos, estimando en este extremo las alegaciones de la parte actora, con la consiguiente anulación de los actos administrativos en la parte relativa a esta cuestión.
INNOCEAN realiza para estas dos empresas vinculadas, Hyundai Motor España, S.L. (HYUNDAI) y Kia Motors Iberia, S.L. (KIA), una actividad de marketing, comunicación, y publicidad en su beneficio, prestando también otros servicios que, en ocasiones, exceden del ámbito publicitario estricto (por ejemplo, la organización de un evento consistente en una convención anual con todos los concesionarios de KIA para ver el cumplimiento de objetivos y repasar las estrategias de la compañía).
En esencia, los contratos suscritos con sus dos principales clientes son iguales. Se realiza una actividad de marketing, comunicación y publicidad, en concreto:
- Estrategia de comunicación de marca y productos
- Desarrollo creativo ATL: a. (medios tradicionales: TV, prensa, radio, outdoor); b. BTL: (promociones, puntos de venta, eventos); y c. Online
- Servicios de producción
- Servicios de gestión de Medios.
- Asesoramiento de marketing
En general, se reembolsan los costes en que se ha incurrido; se facturan los costes de producción, los de contratación de medios y de organización de eventos y los "out of pocket expenses" (previa aprobación).
Además del reembolso de costes, se pagan dos comisiones del 11 %:
- Los servicios de gestión de medios tienen una comisión del 11% sobre el coste bruto de medios.
- La organización de eventos tiene una comisión de un 11% sobre el coste bruto de BTL.
En la fijación de precios se tienen en cuenta los descuentos y rappels recibidos de proveedores.
INNOCEAN factura a sus dos sociedades vinculadas según los parámetros anteriores. Es decir, HYUNDAI y KIA le reembolsan los costes en los que incurre en su actividad publicitaria, por lo que en su contabilidad aparecen las mismas partidas en las cuentas de gastos e ingresos. Según lo expuesto, sólo parte de la actividad que realiza para las dos sociedades vinculadas genera comisiones sobre el coste bruto de medios, en concreto, los servicios de gestión de medios y la organización de eventos, que tienen una comisión del 11% (aunque existen especialidades).
Con este esquema, en el que la mayor parte de los costes son recuperables, el Informe de Precios de Transferencia elaborado por INNOCEAN no se centra en analizar, por ejemplo, si la comisión del 11 % de actividades BTL (promociones, puntos de venta, eventos) o si la comisión de los servicios de producción del 0% son ajustadas a mercado, sino que la valoración de las operaciones vinculadas que realiza dicho Informe de precios de transferencia se fundamenta en los siguientes datos:
1.- A efectos de la valoración de las operaciones vinculadas se analiza la actividad de INNOCEAN en su conjunto, como entidad prestadora de servicios publicitarios, al considerar que asume la totalidad de las funciones en cada una de las etapas de la cadena de valor del negocio publicitario empleando para ello todos sus activos. En consecuencia, se califica como un proveedor integral de servicios publicitarios a las sociedades KIA e HYUNDAI.
2.- En la medida en que INNOCEAN centra su actividad en sus dos clientes principales, tiene un riesgo de mercado poco elevado con escaso peligro por créditos comerciales fallidos y porque no asume los riesgos asociados al tipo de cambio, ya que realiza las operaciones en euros.
3.- INNOCEAN no presta servicios publicitarios equiparables a entidades independientes, por lo que no se aplica el método del precio libre comparable para valorar las operaciones vinculadas.
Tampoco se consideran procedentes los siguientes métodos:
- El precio de reventa, que se aplica normalmente para analizar la distribución, comercio y operaciones de ventas.
- El método del coste incrementado, que se emplea generalmente en operaciones de fabricación, ensamblaje, por lo que no resulta apropiado.
- El método de la distribución del resultado de la operación, ya que considera que la operación de reparto resultaría extensa y bastante compleja.
4.- Descartados los métodos anteriores, se aplica el del margen neto del conjunto de operaciones porque como las transacciones analizadas consisten en la prestación de servicios publicitarios plenos, en los que los costes tienen una relevancia fundamental en la fijación del precio del servicio, se considera que el indicador de beneficios más adecuado para analizar la rentabilidad es el porcentaje que resulta del cociente entre el resultado de explotación y el total de costes.
5.- Para determinar la rentabilidad - margen neto sobre costes totales - obtenida por INNOCEAN en sus operaciones con entidades vinculadas, se acude a comparables externos: la base datos SABI ®24 que contiene información sobre más de 190.000 empresas españolas, en la que se seleccionan compañías clasificadas con los siguientes códigos CNAE: 7311 Agencias de publicidad y 7312 Servicios de representación de medios de comunicación. Se excluyen las sociedades inactivas, aquéllas cuyos ingresos de explotación son inferiores a 1 millón de euros y aquéllas en las que algún accionista o partícipe posea un porcentaje de participación igual o superior al 25 % del capital social, siempre que pertenecieran a los sectores indicados.
6.- Con la aplicación de estos criterios se identifican 368 compañías. Se aplican filtros para rechazar las compañías cuya descripción del negocio no se refiriera a la actividad publicitaria o que incluyera otro tipo de actividades; las entidades cuyo perfil funcional difiere del de un proveedor integral de servicios; las sociedades cuyos servicios no fueran comparables al de INNOCEAN o fueran excesivamente específicos, así como las compañías que pertenecen a un Grupo y otras que no ofrecían suficiente información.
7.- Como la búsqueda anterior se refería al periodo 2008 a 2010, se actualizan los resultados para calcular los márgenes netos obtenidos por las entidades comparables en el periodo comprendido entre 2010 - 2012, para el ejercicio 2012, y 2011 - 2013, para el ejercicio 2013.
8. Se obtiene el siguiente margen neto sobre costes totales: 0,10 % en el ejercicio 2012 (el rango intercuartílico obtenido para el periodo analizado oscila entre el -1,51% y el 1,16 %); y 0,14 % en el ejercicio 2013 (el rango intercuartílico obtenido para el periodo analizado oscila entre entre el -5,80% y el 0,73%).
Así, en el Informe elaborado por INNOCEAN se concluye que la valoración de las operaciones vinculadas se ajusta a los precios de mercado que se fijarían entre terceros independientes.
En todo caso, la Inspección admite la aplicación de dicho método; considera que el Informe no valora si los precios que INNOCEAN factura a las compañías vinculadas KIA e HYUNDAI son según mercado, sino que justifica a posteriori que las operaciones se han realizado a precio de mercado porque la rentabilidad global que obtiene INNOCEAN de sus clientes se sitúa dentro del rango intercuartílico calculado para las sociedades seleccionadas y los periodos comprobados.
Por eso aprecia que no hay conexión entre la primera parte del Informe, en la que se explican con detalle los costes que se reembolsan y los que se reintegran con comisión, y la segunda parte, en la que el análisis de los resultados de las compañías comparables se limita a argumentar que la rentabilidad que obtiene INNOCEAN está en línea con la que tendrían terceros independientes porque su margen neto sobre costes totales es de 0,10 % en el ejercicio 2012 y el rango intercuartílico obtenido para el periodo analizado oscila entre el -1,51% y el 1,16 %, y es de 0,14 % en el ejercicio 2013, y el rango intercuartílico obtenido para el periodo analizado oscila entre entre el -5,80% y el 0,73%.
Incluso admitiendo la procedencia del método propuesto por el obligado tributario, la Inspección tiene en cuenta que la muestra de las compañías comparables incluye también la selección de las que sólo dan pérdidas en alguno de los tres ejercicios considerados y algunas cuyo resultado medio ponderado en los tres ejercicios es negativo. Esta inclusión no se estima razonable porque lNNOCEAN presenta un riesgo muy reducido, tal como se reconoce en el propio Informe de Precios de Transferencia en los términos ya indicados. A lo que se añade que, incluso desde la perspectiva de la actuación del Grupo Mundial, carecería de sentido que su empresa publicitaria actuase con pérdidas, porque en tal caso sería preferibles subcontratar los servicios de publicidad de un tercero.
Es por ello que la Inspección modifica los términos del Informe de Precios de Transferencia en el sentido de excluir de la muestra de comparables aquellas sociedades en las que la media de los tres ejercicios es negativa, resultando así que el rango intercuatílico de márgenes de mercado obtenido por compañías comparables para el periodo analizado oscilaría entre 0,95 % y 2,10 % en el ejercicio 2012, siendo la mediana el 1,14 %, y entre 0,66% y 1,36 % en el ejercicio 2013, siendo la mediana el 0,92 %. Por tanto, las operaciones no se han valorado según mercado y, aplicando los valores de la mediana, la Inspección calcula los respectivos incrementos de base en los ejercicios sujetos a comprobación.
Tal como se ha indicado, para justificar que se han valorado las operaciones vinculadas a precio de mercado, INNOCEAN presenta un Informe de Precios de Transferencia en el que se descarta la aplicación del método del precio libre comparable (porque no se prestan servicios para terceras entidades independientes) así como la del precio de reventa, el método del coste incrementado y el de la distribución del resultado de la operación. Se aplica el método del margen neto del conjunto de operaciones, arrojando un resultado que, según la actora, acredita que las operaciones vinculadas se han valorado según mercado.
La Inspección admite dicho método, pero introduce unas modificaciones en su aplicación al estimar que no es razonable incluir, entre las sociedades comparables seleccionadas, aquéllas que arrojan un resultado medio ponderado negativo en los tres ejercicios comprobados.
Es por ello que se excluyen de la muestra las empresas que arrojan un resultado medio ponderado negativo en los tres ejercicios comprobados, lo que supone la rectificación de los rangos intercuatílicos de márgenes de mercado obtenido por las compañías comparables, que pasan a ser:
- en 2012, entre 0,95 % y 2,10 %, en lugar de entre -1,51% y el 1,16 %.
- en 2013, entre 0,66 % y 1,36 %, en vez de entre -5,80% y el 0,73%.
Estos datos suponen que los resultados de INNOCEAN ya no se ajustan al precio de mercado pues en el año 2012 se declara un rendimiento de explotación de 28.984,88 euros, que supone un margen neto sobre costes totales del 0,10 % (que debería estar entre entre el 0,95 % y 2,10 %) y, en el ejercicio 2013, se consigna un rendimiento de 40.056,00 euros, que supone un margen neto sobre costes totales del 0,14 % (que debería estar entre el 0,66 % y 1,36 %).
En consecuencia, es necesario corregir los rendimientos declarados para que se ajusten al valor de mercado y, por ello, la Inspección aplica la mediana de los datos obtenidos para calcular el margen neto sobre costes totales de cada uno de los ejercicios, lo que supone un porcentaje de 1,14 % en 2012 y del 0,92 % en 2013. A su vez, ello implica unos rendimientos de explotación de 346.995,35 euros y 257.642,48 euros en 2012 y 2013, respectivamente.
Cuanto antecede evidencia que, contrariamente a lo postulado por la actora, la Inspección sí ha valorado según mercado las operaciones vinculadas. Precisamente lo ha hecho aplicando el mismo método que propuso en su Informe la parte actora, si bien ha eliminado de la muestra de compañías comparables las que tenían un resultado medio ponderado negativo en los tres ejercicios comprobados.
Esto, no obstante, se aduce que no se facilita información suficiente para realizar el ajuste bilateral en su momento, porque no se especifica cuál es el nuevo valor de las operaciones vinculadas o cómo debe distribuirse este nuevo margen entre las prestaciones de servicios realizadas.
Sus alegaciones deben ser desestimadas. Con la remisión a la normativa aplicable se está indicando cómo se regularizará en las entidades vinculadas la diferencia entre el valor convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. Y, según se ha expuesto, el nuevo valor de las operaciones vinculadas sí ha sido determinado por la Inspección, justamente mediante la aplicación del método del margen neto del conjunto de operaciones que había sido previamente elegido por el propio contribuyente en el Informe de Precios de Transferencia elaborado para justificar que se habían valorado a precio de mercado dichas operaciones.
Por lo demás, la regularización de las entidades vinculadas sólo puede practicarse una vez que sea firme la de INNOCEAN, entidad aquí recurrente, pues no se han llevado a cabo actuaciones paralelas con dichas entidades vinculadas.
Así resulta de la jurisprudencia recaída sobre la materia. El primer hito sobre esta cuestión debe situarse en la STS de fecha 15 de octubre de 2020 (recurso de casación 437/2018) en la que, interpretando el artículo 16.9. 3º del TRLIS y el artículo 21.4, primer párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Alto Tribunal declara que
Para llegar a tal conclusión razona lo siguiente:
En el caso examinado en la precitada STS, la valoración según mercado se hizo en sede de la sociedad, practicándose el ajuste primario, y antes de que la liquidación practicada a la sociedad hubiera adquirido firmeza, se dictó el acuerdo de liquidación en concepto de IRPF del mismo ejercicio fiscal, practicándose el ajuste bilateral (secundario).
En aplicación de dicha doctrina, el Tribunal Supremo anuló la liquidación dictada por el IRPF, puesto que no podía practicarse hasta que la del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo seno se realizó la valoración de la operación vinculada, hubiera adquirido firmeza. Y ello por cuanto sólo a partir de ese momento la Administración podía regularizar la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme.
Posteriormente, la STS 1343/2023, de 27 de octubre (recurso de casación 3445/2022), reiterando una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la interpretación de los artículos 16.9 del TRLIS y 21 del RIS, concluye que el requisito de la firmeza de la liquidación no es exigible cuando la Administración ha seguido sendos procedimientos de regularización simultáneamente, uno en sede de la sociedad vinculada, por el Impuesto sobre Sociedades, y otro por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto al socio, por los mismos ejercicios fiscales o, en este caso, en sede del Impuesto sobre Sociedades de las respectivas entidades vinculadas.
En relación con dichas modificaciones, las Directrices sobre Precios de Transferencia de la OCDE citadas por la parte actora previenen en el Apartado A.7. del Capítulo III, subapartados 3.64 y 3.65, lo siguiente:
En consecuencia, si bien el mero hecho de que una empresa refleje pérdidas no supone, necesariamente, que no sea apta como comparable, han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso mediante el pertinente análisis.
Es evidente que no existe un riego cero en la actividad de INNOCEAN, pues el mismo es inherente a la naturaleza del desarrollo empresarial. Al analizar el riesgo de mercado, en el tan mentado Informe de Precios de Transferencia se indica que,
En cuanto al riesgo de crédito/impago, se concluye asimismo que
En relación con el riesgo de tipo de cambio se dice:
Teniendo en cuenta este análisis de riesgo, que hace la propia contribuyente, la Inspección no considera razonable la inclusión, como comparables, de sociedades que arrojan un resultado medio ponderado negativo en los tres ejercicios comprobados.
Pues bien, la Sala no coincide con las conclusiones de la Inspección porque dicha exclusión, que altera sustancialmente el resultado, no está debidamente justificada pues a tales efectos es insuficiente la remisión a las valoraciones del riesgo incluidas en el Informe de Precios de Transferencia. Ello por cuanto dicho Informe, notablemente completo, también analiza las circunstancias del mercado que abogan por la inclusión de todo tipo de comparables para obtener una imagen fidedigna, sin que las consideraciones de la Inspección sobre los márgenes de beneficio de la actora fundamenten la exclusión de las sociedades que tienen un resultado medio ponderado negativo en los tres ejercicios comprobados.
En suma, la Sala considera que la exclusión no es razonable porque no está debidamente motivada.
A lo que cabe añadir que, tal como postula la recurrente, si se admite dicha exclusión para eliminar supuestos defectos en la comparabilidad, entonces no puede aplicarse la mediana de los resultados obtenidos, tal como hace la Inspección, porque el subapartado 3.62 del Apartado A7 del Capítulo III de las Directrices sobre Precios de Transferencia de la OCDE establece:
En definitiva, las alegaciones de la actora han de ser estimadas, lo que conlleva la anulación de la regularización tributaria también en este extremo y, en consecuencia, la estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.
En el presente caso se imponen a la Administración demandada las costas causadas en la presente instancia, en atención a la estimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1064-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
