Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 236/2022 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100180
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3547
Núm. Roj: STSJ M 3547:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 236/2022
PROCURADORA Dña. ANA RAYÓN CASTILLA
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En la villa de Madrid, a 19 de marzo de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 236-2022, interpuesto por la entidad INSTITUTO DE COMPETENCIAS TECNOLÓGICAS, S.L,, representada por la Procuradora D. ANA RAYÓN CASTILLA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuesta frente al acuerdo de liquidación y sanción por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 y 2016, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
- Reclamación NUM000: interpuesta contra Acuerdo de liquidación (clave de liquidación: NUM004) derivado del Acta de disconformidad NUM005, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, Impuesto sobre Sociedades (IS) ejercicios 2015 y 2016, lo que determinó la apertura por el TEARM de las reclamaciones n° NUM000 por IS 2015 y n° NUM002 por IS 2016; Acuerdo de liquidación del que derivó una cantidad a ingresar de 113.963,03 euros, correspondiendo 107.336,80 euros al ejercicio 2015.
- Reclamación NUM001: interpuesta contra Acuerdo de resolución de procedimiento sancionador (clave de liquidación: NUM006) con n° de referencia: NUM007, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, ejercicios 2015 y 2016, lo que determinó la apertura por el TEARM de las reclamaciones n° NUM001 por IS 2015 y n° NUM003 por IS 2016, Acuerdo de imposición de sanción que dio origen a una sanción total de 50.737,91 euros, correspondiendo 47.692,61 euros al ejercicio 2015.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad del acuerdo de liquidación, por infracción del artículo 58.4.d) LIS: la aplicación del artículo 58.4.d) LIS exige que la situación prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC se determine a partir de las cuentas anuales de la sociedad debidamente aprobadas por la Junta General, y no a partir de los datos consignados en una autoliquidación del IS. Tal y como reconoce el propio TEAR de Madrid, en el caso de INSTITUTO TIC la Inspección ha concluido que la entidad se encontraba en causa de disolución (situación prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC) pese a no haber tenido acceso a las cuentas anuales de la entidad, porque no fueron ni formuladas, ni aprobadas, ni depositadas en el Registro Mercantil. La actuación de la Inspección no encuentra amparo en el artículo 58.4.d) LIS, que exige de forma inequívoca que la apreciación de estar la entidad incursa en una causa de disolución se aprecie "de acuerdo con sus cuentas anuales", y no a partir de los datos declarados en el modelo 200 del IS. Esta remisión exclusiva a las cuentas anuales no aparecía en la normativa anterior, esto es, en el artículo 67.4.b) del TRLIS.
Manifiesta que conforme a la STS de 11 de febrero de 2013, no habiendo sido instada la disolución de la sociedad por ninguna de las personas legitimadas para ello, no era aplicable el artículo 58.4.d) LIS. Para excluir a INSTITUTO TIC del grupo fiscal la Inspección debió instar su declaración de concurso y, en su caso, una vez obtenida dicha declaración, aplicar el artículo 58.4.b) LIS. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de febrero de 2013 (recurso de casación 3736/2010), interpretando el artículo 67.4.b) del TRLIS, que estuvo en vigor hasta 2013. El Alto Tribunal no sólo exige que la situación patrimonial contemplada en el anterior 260.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que hoy es el artículo 363.1.e) del TRLSC, resulte de las cuentas anuales aprobadas por la Junta General; también exige que alguna de las personas legitimadas para ello por la legislación mercantil haya instado la disolución de la sociedad.
Alega, ad cautelam: si se aceptasen como válidos para aplicar el artículo 58.4.d) LIS los datos de la declaración del IS, modelo 200, debería también admitirse que esos datos eran incorrectos, ya que la Inspección verificó en una comprobación del IVA, ejercicio 2014, que en dicho ejercicio existían ingresos por importe de 649.700 € que no fueron contabilizados como tales, sino como una deuda con proveedores. Cuando se iniciaron las actuaciones de comprobación, a mediados de marzo de 2019, la Inspección conocía que en una previa actuación relativa al IVA del ejercicio 2014, de cuyo acuerdo de liquidación se aportó copia al TEAR, la Inspección había concluido que en 2014 INSTITUTO TIC había registrado en una cuenta de pasivo lo que en realidad eran ingresos por prestación de servicios por importe de 649.700 €. Ello determinaba que el dato de -620.463,96 € declarado como "Resultado de ejercicios anteriores", casilla 195 de la autoliquidación del IS, ejercicio 2015, era incorrecto, ya que en dicho resultado faltaban por registrar 649.700 € de ingresos. Habiendo detectado y regularizado esta situación a efectos del IVA, ejercicio 2014, y teniendo en cuenta que, en la autoliquidación del IS, ejercicio 2015, se declararon ingresos de 303.258,91€ euros y gastos de 712.760,16€, la Inspección debió comprobar si, al igual que ocurrió en 2014, en 2015 INSTITUTO TIC declaró menos ingresos de los que debía porque, al igual que en 2014, parte de los ingresos se habían contabilizado como una deuda con "proveedores".
Ad cautelam: en la hipótesis de ser aplicable el artículo 58.4.d) LIS la regularización debió practicarse en el IS de 2016, y no en el IS de 2015, debiendo por ello anularse la liquidación dictada respecto de este último (2015). El artículo 58.4.d) LIS supone, en el caso de INSTITUTO TIC, que dicha sociedad disponía hasta 31 de diciembre de 2016 para subsanar la situación de desequilibrio patrimonial que, a juicio de la Inspección, existía a 31 de diciembre de 2015. La tesis que defiende la Inspección supone que una autoliquidación inicialmente correcta deviene incorrecta varios meses después (cuando vence el ejercicio "n+1" y no se ha subsanado la situación de desequilibrio patrimonial) con efectos retroactivos. El supuesto regulado en el artículo 58.4.d) LIS es diferente del previsto en el artículo 59.2 LIS
En cuanto a la sanción, alega la inexistencia del elemento objetivo de la infracción tributaria del IS, ejercicio 2015, la complejidad interpretativa de la norma excluye la existencia de culpabilidad en la conducta, y por tanto la existencia de infracción tributaria y la nulidad del acuerdo sancionador por defectuosa motivación de la culpabilidad.
Considera que resulta de todo punto inadmisible la interpretación del art. 58.4.d) LIS de manera tan restrictiva que tan solo pueda aplicarse su consecuencia (dejar de pertenecer a un grupo fiscal) cuando su presupuesto de hecho ( la situación patrimonial consistente en la reducción de su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social consecuencia de pérdidas) cuando se aprecia su concurrencia exclusivamente por un cauce (la observancia de las cuentas anuales), con exclusión de cualquier otro cauce o fuente. El legislador en la redacción del art. 58.4.d) LIS no ha querido hacer depender de la voluntad del obligado tributario el cese o mantenimiento de la pertenencia del mismo al grupo fiscal.
Manifiesta que el artículo 58.4.d) LIS no exige que se inste la causa de disolución por los sujetos legitimados para ello, sino tan solo que la sociedad "se encuentre en la situación patrimonial" que constituye el supuesto de hecho para aplicar la causa legal de disolución, pero en ningún caso que la sociedad se encuentre efectivamente en disolución. Que el legislador para la aplicación del artículo 58.4.d) LIS no ha atendido a la situación jurídica en que se encuentre la sociedad (declaración formal de disolución) sino que ha preferido atender a la situación de hecho en que se encuentra (situación patrimonial), al margen de que la misma haya sido formalmente declara en disolución o no. La sentencia a la que aduce el recurrente parte de un supuesto de hecho muy distinto, consistente en que haya aprobado y depositado en el Registro Mercantil cuentas anuales consolidadas.
Sobre la pretendida incorreción de los datos de la autoliquidación del IS, alega que las actuaciones inspectoras previas a que se refiere la parte reclamante tuvieron como objeto el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014 de INSTITUTO TIC SLU. Por lo tanto, en dicho procedimiento no se modificó el importe la base imponible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios posteriores. Y, como es evidente, no se modificaron elementos correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, que son los períodos impositivos controvertidos en este caso. No obstante, debe añadirse que en el procedimiento inspector que ha dado origen al presente litigio, el órgano inspector utiliza, a efectos de analizar la situación patrimonial de la entidad INSTITUTO TIC SLU, los datos que figuran en los balances de las declaraciones individuales del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 200). Esto determina que dichos datos se presuman ciertos, ex art 108.4 LGT, recayendo sobre el recurrente la prueba en contrario. La recurrente no ha acreditado que los datos de sus autoliquidaciones del IS referidos al ejercicio de 2015 sean incorrectos, ya que no ha aportado prueba alguna que desvirtúe tal extremo. En su lugar, se ha limitado a indicar que dichos importes son incorrectos, pero sin aportar prueba alguna en la que ampararse.
Sobre la pretendida imputación de la regularización al ejercicio de 2016 y no a 2015, el Abogado del Estado manifiesta que el artículo 58.4.d) LIS prevé como límite temporal para restituir la situación patrimonial y evitar el cese de la pertenencia al grupo fiscal el momento de "la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales". No obstante, en aquellos supuestos, como el de autos, en que no se hayan aprobado las cuentas anuales, dicho límite temporal debe entenderse referido al final del ejercicio en que las cuentas anuales debieron ser aprobadas. Esto es así, porque de lo contrario, en caso de considerarse que el límite temporal se ubica a la conclusión del ejercicio en que sean realmente aprobadas, se estaría dejando a la voluntad del propio obligado tributario, el cual podría demorar la aprobación de las cuentas anuales, lo que llevaría consigo el aplazamiento del momento del cese del grupo fiscal. Pero no debemos confundir la fecha en que se produce el límite temporal para subsanar dicha situación patrimonial crítica desde un punto de vista empresarial, con el momento al cual debe imputarse temporalmente la regularización practicada. Para la imputación temporal de las actuaciones de regularización practicadas, habrá de estarse al art. 11 LIS.
Sobre el acuerdo sancionador, considera que en el caso de autos, el recurrente el recurrente INSTITUTO COMPETENCIAS TECNOLOGICAS SL, como empresa dominante del grupo 248/14 incluyo dentro del perímetro del grupo una sociedad (INSTITUTO TIC SL) cuando esta no reunía los requisitos para ser incluida dentro del mismo, al encontrarse en situación de desequilibrio patrimonial. Este hecho originó una menor tributación a nivel consolidado por parte de INSTITUTO COMPETENCIAS TECNOLOGICAS SL en sus declaraciones de Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2015 y 2016, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública. De todo ello, resulta que la recurrente ha reducido, de esta manera, la cuota a ingresar que hubiera resultado de la correcta liquidación del tributo. La conducta del recurrente concurre, cuanto menos, negligencia desde el instante en que, como entidad dominante del grupo y obligada a presentar la declaración consolidada del mismo ingresando la cuota resultante de la misma, incluyó dentro del perímetro del grupo fiscal a INSTITUTO TIC SLU cuando no reunía una de las condiciones exigidas en la norma para ello, y conocía perfectamente que Instituto TIC, SLU se encontraba en una situación de desequilibrio patrimonial que le excluía del régimen de consolidación fiscal, pues la misma se deducía de los propios balances de las declaraciones de Impuesto sobre Sociedades presentados por Instituto TIC, SLU y ambas sociedades compartían administrador en la persona de Don Leovigildo e Instituto Competencias Tecnológicas, SL es titular del 100% del capital social de Instituto TIC. Difícilmente puede alegarse complejidad interpretativa de la norma, pues es clara y no es clara, no ofrece oscuridad alguna ni ninguna interpretación razonable distinta a la realizada por la Administración. En el expediente sancionador se demostró sobradamente la existencia de culpabilidad en el comportamiento de la sociedad infractora. En el acuerdo sancionador (página 27 de 33) se describe perfectamente la conducta constitutiva de infracción y se justifica la existencia de culpabilidad.
Seguidamente, en la misma resolución del TEAR, en resumen, se argumenta lo siguiente:
En el presente caso, la controversia gira en torno a la interpretación del apartado d) transcrito del indicado precepto.
A este respecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su art. 363 que regula las "Causas de disolución",determina en su apartado 1 .e) que
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su art. 12, apartados 1 y 2 establece:
El art. 3 del Código Civil determina:
En el presente caso no existe discrepancia sobre la circunstancia de que la entidad no presentó cuentas anuales.
Pues bien, de acuerdo con la redacción literal del mencionado precepto, la Ley del Impuesto sobre Sociedades requiere que la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se determine de acuerdo con sus cuentas anuales.
Este requisito de determinarse de acuerdo con sus cuentas anuales, fue introducido en la referida Ley 27/2014, pues la anterior regulación fijada en el art. 67.4.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establecía que
Es decir, el Legislador ha establecido un nuevo requisito que no estaba con anterioridad, por lo que no puede considerarse que dicha expresión sea superflua.
Por otra parte, las cuentas anuales con un concepto jurídico mercantil, cuya regulación se encuentra establecida en los arts. 34 y siguientes del Código de Comercio dentro de la
Por tanto, debe concluirse que el art. 58.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades no ampara que se determine la exclusión del grupo fiscal en base al Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades, sin atender a las cuentas anuales, que es lo que ha efectuado la Administración.
Debe añadirse que la circunstancia de que no se hayan presentado cuentas anuales no determina la procedencia del cálculo en base al indicado Modelo, ya que claramente el texto de la Ley requiere que se tenga en cuenta las cuentas anuales.
Por todo lo cual procede declarar no conforme a Derecho la liquidación impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Madrid que la conforma.
La anulación de la liquidación por la presente sentencia determina que deba anularse igualmente el acuerdo sancionador por carecer de presupuesto para la imposición de la sanción.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad INSTITUTO DE COMPETENCIAS TECNOLÓGICAS SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 21 de diciembre de 2021, sobre liquidación y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2015 y 2016, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0236-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
