Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 63/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 84/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100132

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2512

Núm. Roj: STSJ ICAN 2512:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000063/2022

NIG: 3501633320220000078

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000084/2023

Demandante: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado: SALOU VERTICAL S.L; Procurador: ANTONIO GARCIA CAMI

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SENTENCIA

Ilmos. Sra.

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Presidente

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Don Óscar Bosch Benítez

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 63 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

En este recurso han comparecido, como partes demandadas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado, y de otro, la entidad "SALOU VERTICAL, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Camí, bajo la dirección letrada de doña María Cenzual Aldaz.

La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha que no consta en los autos, el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la "AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de octubre de 2020, recaída el recurso de alzada ordinario n° 00-01789-2017, interpuesto por SALOU VERTICAL, S.L.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega de aquél al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 21 de junio de 2021 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:

"[...] que teniendo por presentado este escrito, y devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que contiene y por formalizada la demanda en tiempo y forma legales, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, y tras seguir el Recurso por los oportunos trámites, dicte sentencia por la que estime el recurso y anule la Resolución del TEAC y confirme la actuación de mi representada por ser conforme a derecho, con todas su consecuencias, imponiendo las costas a los demandados si se opusieran con mala fe o temeridad.".

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas, concediendo en primer lugar a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 20 de julio de 2022. En dicho escrito expuso la representación procesal referida los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso o, en su defecto, se desestime y confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

Por su lado, la entidad mercantil "SALOU VERTICAL, S.L." contestó la demanda el 21 de septiembre, interesando la desestimación del recurso; con costas.

QUINTO.- Por Auto de fecha 20 de octubre de 2022 se dispuso no recibir el recurso a prueba, al incumplir la mercantil solicitante el deber de concreción que impone el art. 60.1 LJCA.

En dicha resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 9 de diciembre de 2022, remitiéndonos al planteamiento de su escrito de demanda.

SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de las demandadas igual plazo de diez días - simultáneo- para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Sra. Abogada del Estado el 21 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda. Por su parte, "Salou" presentó su escrito de conclusiones el día siguiente, remitiéndonos también a los argumentos que expusiera en fase de alegaciones.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de febrero de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso es la pretensión anulatoria formulada por la Administración Tributaria Canaria frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de octubre de 2020, que estimó el recurso de alzada interpuesto por "Salou" contra la resolución del TEAR de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) de 30 de noviembre de 2016, mediante la que se desestimó la reclamación deducida por la sociedad prenombrada frente a la liquidación que, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas e importe de 1.276.822,57 euros, le girara en su día la Administración Tributaria Canaria.

La estimación del recurso de alzada se basa en que, a juicio del TEAC, la operación de compraventa de que trae causa la deuda tributaria, formalizada mediante Escritura Pública de 18 de enero de 2011 entre "SALOU VERTICAL, S.L." y "HOTEL BERGARA 10, S.L.", no supuso la transmisión de una unidad económica, por lo que dicha operación estaba sujeta al IGIC y no al tributo cuyo pago exigió la ATC a Salou, esto es, TPO.

SEGUNDO.- Imperativos de orden legal -y lógico- exigen enjuiciemos en primer lugar las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la Sra. Abogada del Estado.

Contrapretensión, esta, que desgrana en dos motivos diferentes.

La primera viene articulada en los términos siguientes:

"De acuerdo con el artículo 25.1. de la LJCA:

"1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos."

En este caso existe, efectivamente, una Resolución que decide el fondo del asunto, si bien ordenando anular el Acuerdo de liquidación en su día impugnado.".

Y concluye este motivo afirmando categóricamente:

"No existe actividad recurrible.".

En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad esgrimida por la Sra. Abogada del Estado, es desarrollada como sigue:

"Mas allá de lo anterior, la Sociedad actora carece de legitimación, puesto que el artículo 19.1.a) de la LJCA liga dicha legitimación a la existencia de un "derecho o interés legítimo". La legitimidad de su derecho, que sin duda existía en su momento, desaparece desde el momento en que pretende realizar un uso torticero de la Justicia.

Recordemos que la Sociedad actora ha seguido dos vías de impugnación:

i. La que finalizó con la Sentencia del TSJ de Santa Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 2016, por la que se confirmó la denegación de la devolución del IGIC que había solicitado. Y ello porque, al margen de cómo se calificara la operación de compraventa del 18 de enero de 2011, el TSJ puso el énfasis en que, de hecho, "SALOU VERTICAL, S.L." no había soportado el IGIC, ni se lo había abonado a la transmitente.

ii. La abierta por la impugnación del Acuerdo de liquidación por el TPO, que ha dado lugar a este recurso. En esta vía, pretendía la entidad actora que se concluyera que la operación no estaba sujeta al TPO, por estar sujeta a IGIC -al tratarse de una mera cesión de bienes y no de la transmisión de una unidad económica-. Y este argumento se lo estima el TEAC -tras haberlo desestimado el TEAR-.

Como el TEAC declara la sujeción al IGIC de la operación, anulando la liquidación por TPO, ahora la Sociedad pretende que esta Ilustre Sala declare que en realidad no se trataba de una mera cesión de un bien, sino de una auténtica unidad económica autónoma, cuya transmisión no estaría sujeta a IGIC.

La actuación procesal de la actora resulta tan contradictoria con su actuación hasta ahora que sólo puede deberse a la mala fe. Y, desde luego, tiene un fin claro: que, una vez anulada la liquidación por TPO, se declare que tampoco debe tributar por IGIC.

Lo anterior elimina toda legitimidad del interés o derecho del que fuera titular "SALOU VERTICAL, S.L." y del que derivaría su legitimación para recurrir.".

TERCERO.- Ambas causas de inadmisibilidad han de ser rechazadas en cuanto parten de una premisa errónea (fruto, sin duda, de un simple despiste, de cuya comisión nadie está a salvo --quien estas líneas redacta, el primero--), a saber: Que la promotora de la presente impugnación jurisdiccional es "SALOU VERTICAL, S.L.", cuando la realidad es que tal condición la ostenta la Administración Tributaria Canaria.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la tesis que patrocina la Administración recurrente es perfectamente resumida por su representación procesal en el escrito de conclusiones, en que puede leerse:

"Que tal y como se indicó en la demanda, la controversia se limita a una cuestión jurídica. Que la aplicación de la doctrina administrativa y jurisprudencial expuesta en la demanda lleva a entender, tal y como se ha confirmado por el TSJC en su sentencia de 22 de noviembre de 2016 recaída en el aludido RCA n° 102/2015, que lo que se transmitió en la operación de adquisición controvertida -una finca destinada a hotel y dotada de los equipamientos propios de la industria hotelera- fue una unidad económica autónoma, una explotación económica autónoma -la hotelera- e independiente, susceptible de explotación -y de hecho explotada- por la reclamante, subsumible en el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 9.1° de LIGIC.".

Criterio que, como es lógico, desarrolla con la profusión

debida en la demanda.

De este último acto procesal cabe extraer las líneas que a continuación reproducimos:

"[...]

Quinto.- Se impugna la Resolución del TEAC, pues no se comparte su tesis por los siguientes motivos:

1) No encuentra apoyo en la dicción del artículo 9 de LIGIC. Es más dicho precepto en su párrafo segundo considera constitutiva de una unidad económica autónoma una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos o de uno sólo de ellos. La propia norma señala que ha de tratarse de la "transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios". Se trata, por tanto de aquel conjunto de elementos -haya cesión de personal o no- indispensables para la realización de una actividad de forma independiente y autosuficiente -por sus propios medios-.

2) Las clave no radica en afirmar que es necesaria la transmisión del personal que gestionaba dicho patrimonio, sino en determinar si lo transmitido es un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y que permite, por sí misma, el desarrollo de una explotación económica en sede de la entidad adquirente. Es decir, la esencia del precepto de aplicación radica sobre la transmisión de un patrimonio que hace posible que la empresa que lo recibe vaya a realizar una actividad empresarial con el mismo. La transmisión ha de integrar los elementos esenciales del patrimonio empresarial y necesarios y suficientes para que el adquirente pueda realizar una actividad empresarial que -como la propia norma indica- resulta irrelevante que sea la misma a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente.

3) Lo determinante para aplicar la no sujeción al IGIC es -tal y como se afirma por el propio TEAC en su fundamento de derecho cuarto- que los elementos corporales y, en su caso, incorporales transmitidos, constituyan un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios -exigencia asimismo propia del artículo 9.1° de LIGIC-, es decir, la integridad y capacidad de los elementos trasmitidos de dar lugar a la continuación del ejercicio de la actividad. Y en el presente caso el inmueble transmitido -una finca destinada a hotel y dotada de los equipamientos propios de la industria hotelera-, posibilita el desarrollo de una actividad económica -en este caso de explotación hotelera- en sede de la entidad adquirente -la reclamante-, por sus propios medios.

4) En modo alguno puede considerarse que en el supuesto concreto aquí examinado, exista un solo indicio racional del que deducir que la transmisión en cuestión tiene por objeto la mera cesión de un bien inmueble arrendado sin estructura organizativa de factores de producción materiales y/o humanos. El TSJC en su sentencia de 22 de noviembre de 2016 -fundamento de derecho cuarto- ya se pronunció sobre esa cuestión afirmando que: "(...) lo que transmitió Hotel Bergara 10 no era un bien arrendado, el arrendamiento se había resuelto justo antes de la transmisión, y lo que se adquirió por Salou Vertical no fue simplemente un bien inmueble, se trató de una operación en la que devino en propietaria de toda la actividad hotelera, subrogándose en los contratos de los trabajadores y en los contratos suscritos con terceras personas incluyendo clientes y operadores turísticos.

5) El TEAC abunda en una doctrina administrativa que^refleja el sentido obvio de que, de haberse tratado de la mera cesión de bienes, la no sujeción de que se trata en este expediente no se habría planteado. Ahora bien, no estamos ante una mera cesión de un elemento patrimonial, sino ante la cesión de un conjunto patrimonial -el único que ostentaba la transmitente- que constituye una unidad económica y que permite, por sí misma, el desarrollo de una explotación económica en sede de la entidad adquirente (explotación hotelera), sin que esto excluya que la actividad económica que la entidad adquirente desarrolle de manera autónoma tuviera que existir también, previamente, en sede de la entidad transmitente y ello con independencia de que la transmitente no llevara a cabo la gestión directa del hotel. La propietaria de la industria arrendada es la vendedora HOTEL BERGARA 10 S.L., y con la cesión del establecimiento hotelero a la entidad inspeccionada SALOU VERTICAL S.L. se transmite no sólo el inmueble sino asimismo esa unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada.

Sexto.- El criterio administrativo tanto de la Dirección General de Tributos (DGT) del Gobierno de Canarias como la del Ministerio de Hacienda al respecto, es claro y unívoco. Así, en la contestación a consulta vinculante de la DGT del Gobierno de Canarias n° 1380 de 26 de noviembre de 2010 se precisa que:

"(...) Por unidad económica autónoma hay que entender -así lo ha dicho esta Dirección General en la consulta de 17 de mano de 2010- aquel conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una «rama de actividad» en el sentido del artículo 83.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), es decir; aquel conjunto de elementos patrimoniales que sea capaz de funcionar por sus propios medios. Esto implica evidentemente que en sede del empresario transmitente tiene que existir una actividad económica, permitiendo así la identificación de los elementos patrimoniales afectados o destinados a la actividad.

- En segundo lugar, en los supuestos de transmisión de elementos patrimoniales que constituyan una unidad económica autónoma, el artículo 9.° de la Ley 20/1991 no requiere que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos. Sólo exige que el adquirente acredite la intención de mantener dicha afectación (que ya existía en el transmitente) al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

- Y en tercer y último lugar, están excluidas de la no sujeción al IGIC una serie de transmisiones de bienes. Así: 1.° los de bienes muebles o semovientes que formando parte de las existencias del patrimonio empresarial, se lleve a cabo por quien, a efectos del IGIC, tenga la consideración de minorista, siempre y cuando el adquirente tenga derecho total o parcial a la deducción de la carga impositiva implícita en la contraprestación a la que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 20/1991. 2° Las realizadas por quien tenga la condición de empresario o profesional, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. A estos efectos, la Ley considera mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa empresarial. Y 3° las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de operaciones del artículo 5.° 4 b) de la Ley 20/1991.

Interesa resaltar que esta no sujeción del artículo 9° 1° de la Ley 20/1991 comprende tanto la transmisión de un establecimiento mercantil como la de una parte autónoma de una empresa, con sus elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyan una empresa o una parte de una ella capaz de desarrollar una actividad económica autónoma; pero de ninguna manera engloba la mera cesión de bienes por parte de una entidad mercantil, ya que lo determinante de esta no sujeción es la continuidad en la actividad económica (...)".

En el mismo sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda; siendo así que se ha ido perfilando el concepto de "rama de actividad" señalando que se refiere a un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y que permite, por sí misma, el desarrollo de una explotación económica en sede de la entidad adquirente, sin que esto excluya que la actividad económica que la entidad desarrollará de manera autónoma deba existir también, previamente, en sede de la entidad transmitente, aunque, en ésta, dicha actividad tenga un carácter meramente interno (Consultas números 1324-00 y 1530-00, de 26 de junio de 2000 y 8 de septiembre de 2000, respectivamente).

Séptimo.- El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de febrero de 2007 (Recurso de Casación núm. 367/2002) a la que hace mención también el TEAC en su fallo -párrafo quinto del fundamento de derecho cuarto- ha aclarado que:

"(...) Quinto.- Ante la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a este supuesto de no sujeción, hay que entender que para que una operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un conjunto de activos, y pasivos en su caso, de una división-de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, resultando indiferente que haya uno o varios adquirentes, a condición de que cada uno de ellos adquiera, de forma individual, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo necesario que la actividad que venía desarrollando el transmitente sea la misma, que por lo relevante, es que haya continuidad del patrimonio transmitido en el desarrollo de una actividad empresarial. Los transmitentes realizan una actividad empresarial o profesional, el arrendamiento, y la entidad adquirente va a realizar con la fábrica transmitida también una actividad empresarial o profesional, con independencia de que consideremos que esta actividad va a ser ceder en precario la fábrica adquirida a la entidad arrendataria o bien la posterior demolición de la fábrica para realizar una promoción inmobiliaria, por lo que se cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 37/1992 para entender que la compraventa no está sujeta a IVA, esto es, que el adquirente vaya a realizar una actividad empresarial con el patrimonio adquirido (de acuerdo con la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo, no es necesario que se trate de la misma actividad realizada por el transmitente)".

Octavo.- Que la aplicación de la doctrina administrativa y jurisprudencial expuesta lleva a entender, tal y como se ha confirmado por el TSJC en su sentencia de 22 de noviembre de 2016 recaída en el aludido RCA n° 102/2015, que lo que se transmitió en la operación de adquisición controvertida -una finca destinada a hotel y dotada de los equipamientos propios de la industria hotelera- fue una unidad económica autónoma, una explotación económica autónoma -la hotelera- e independiente, susceptible de explotación -y de hecho explotada- por la reclamante, subsumible en el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 9.1° de LIGIC.".

QUINTO.- La adecuada comprensión de la solución que este Tribunal juzga apropiada al caso requiere, entre otras cosas, traer a colación la Sentencia de 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 102/2015, deducido por la entidad "SALOU VERTICAL S.L.".

En el capitulo de fundamentos jurídicos de dicha Sentencia, y en lo que aquí importa, puede leerse:

"PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 26 de febrero de 2015 dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada como JTS. 93/2013, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

La reclamación se interpuso frente a la resolución de 2 de octubre de 2013 del Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó declarar conformes a Derecho las actuaciones documentadas en el Acta de Disconformidad, declarar improcedente la devolución solicitada a través de la autoliquidación trimestral correspondiente al 4º trimestre del ejercicio 2011, por importe de 789.679,38 € y aprobar la liquidación definitiva de la que resulta una cantidad a ingresar por importe de 213.894,71 €.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º Porque la adquisición del Hotel fue una operación sujeta al IGIC ya que la Junta yerra al considerar que la entidad transmitente disponía de un activo patrimonial capaz de realizar la actividad de explotación hotelera independiente y autosuficiente, sin que se pudiera considerar que se trataba de la cesión de un mero activo explotado en arrendamiento, pese a que no cedió ningún otro medio material o humano más allá del mobiliario asociado al inmueble, sin que la entidad adquirente abonase la cuota del IGIC repercutida por la operación.

2º Porque la interpretación realizada no cumple con las finalidades perseguidas a nivel comunitario en la no sujeción de la transmisión de unidades económicas autónomas, ya que, si lo que se pretende es no sobrecargar la tesorería del adquirente no cabe sustituir un impuesto que constituye un crédito, recuperable mediante su repercusión en ejercicio de la actividad, por otro que no es recuperable en ningún caso y simplemente supone un mayor coste, el ITPO, además, se trata de facilitar la aplicación/liquidación del impuesto en supuestos en que la transmisión de diversos activos puede dar lugar a un tratamiento diferente con distintos tipos a efectos del IVA/IGIC. En todo caso debe darse una interpretación estricta ya que los supuestos de no sujeción son la excepción a la regla general ( Sentencia 14-06-2007, Asunto C-445/2005 TJUE), y en este sentido ha de aplicarse el art. 14 de la LGT sin que sea admisible la interpretación extensiva realizada por la Inspección y por la JEAC.

3º El Hotel no constituía una unidad económica autónoma en sede del Hotel Bergara; siendo aplicable el art. 9.1.c) de la Ley del IGIC, que en su redacción vigente a la fecha de devengo del impuesto recogía la jurisprudencia establecida por el TJUE en la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, asunto C-497/01, de forma que el citado artículo presenta idéntico contenido al de la Ley del IVA IVA y supone la trasposición del art. 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo . La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, modificó el precepto incluyendo la expresión "o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente". En definitiva, la valoración de la existencia de una unidad económica autónoma debe realizarse en relación a Hotel Bergara, el Hotel adquirido no se acompañó de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, sino que era un bien arrendado, de forma que no se explican las consideraciones de la resolución de la JEAC sobre la existencia de una unidad económica autónoma en sede del adquirente. Han de aplicarse al caso la consulta vinculante de la DGT nº V2583-14, de 2 de octubre de 2014 o los criterios de la resolución del TEAC de 22 de enero de 2015.

4º La realidad del IGIC soportado no puede discutirse por el hecho de no haberlo satisfecho en efectivo.

[...]

CUARTO: Determina el art. 4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias determina en su Artículo 4: "Hecho imponible.

1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional... 3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. 4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el art. 50.cinco de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.".

A su vez el art 9 del mismo texto legal establece:

"Artículo 9. Supuestos de no sujeción

No están sujetas al Impuesto:

1. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior, las siguientes transmisiones: ...

... c) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el art. 5.4.a) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma."

Pese a las alegaciones y argumentaciones realizadas por la parte actora, lo cierto es que la realidad de la transmisión realizada no puede contemplarse sin conjuntarse con las otras dos escrituras otorgadas ante el mismo Notario y el mismo día. De esta forma, resulta que, por un lado, lo que transmitió Hotel Bergara 10 no era un bien arrendado, el arrendamiento se había resuelto justo antes de la transmisión, y lo que se adquirió por Salou Vertical no fue simplemente un bien inmueble, se trató de una operación en la que devino en propietaria de toda la actividad hotelera, subrogándose en los contratos de los trabajadores y en los contratos suscritos con terceras personas, incluyendo clientes y operadores turísticos. Es verdad que contemplar aisladamente el contrato de cesión produciría el efecto pretendido por la parte actora, máxime cuando el precepto regulador, el art. 4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias determina que: "La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.", pero lo cierto es que lo realizado no es un contrato autónomo e independiente respecto a las otras dos escrituras, dado que las partes intervinientes constituyen en realidad el mismo grupo empresarial, si ello no fuera así, sería necesario atender al contrato singular realizado, pero la conexión existente determina que Salou Vertical, ampliando su capital y sus socios con la adquisición de los créditos existentes frente a Trocadero Ocio, adquiera sin coste alguno para ella (ni siquiera el del importe de los tres cheques entregados para el pago del IGIC), el Hotel del que era titular Hotel Bergara 10, cuyo único socio era precisamente Trocadero Ocio, cuyo administrador único es la misma persona que es administrador único de Gestel 10, que en la misma operación cede la explotación y contratos suscritos a Salou, siendo sus únicos socios Surlago, Maresto, Saladam y Flo que son las entidades que se convirtieron en socios de Salou mediante la cesión de sus créditos frente a Trocadero Ocio.

La realidad es que estamos ante un claro supuesto de fraude de ley (la negrita es nuestra) en el que pretende utilizarse la regulación del art. 9 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias para, sin abonar en ningún momento el IGIC, renunciar a la no sujeción del IGIC y evitar la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Lo cierto es que la consideración realizada por la JEAC y por el Inspector Jefe de Tributos en el sentido de estimar que lo transmitido era un conjunto de bienes y derechos que constituyen una unidad económica autónoma susceptible de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios es plenamente asumida por esta Sala dando por reproducidos los argumentos contenidos en las resoluciones dictadas y señalando que, las pruebas practicadas en estos autos, en los que la propia recurrente ha aportado datos documentales que acreditan más, si ello era posible, la situación descrita, no hacen sino corroborar el resultado. (también aquí es nuestra la negrita)

A lo anterior ha de añadirse que, incluso con independencia de que la operación estuviera o no exenta del IGIC, los cierto es que Salou Vertical no llegó nunca a soportarlo, nunca abonó dicho impuesto, ni tuvo intención de hacerlo puesto que, de los tres cheques entregados en el momento de la cesión para el pago del impuesto a Hotel Bergara 10, los dos de mayor importe, no cheques por similar importe, sino exactamente los mismos cheques-pagarés, los cuales figuran fotocopiados y formando parte de las dos escrituras públicas otorgadas, fueron devueltos ese mismo día a Salou Vertical, y el tercero se compensó, pero no consta el destino que se dio al importe abonado. De hecho el cumplimiento o no de su obligación por Hotel Bergara 10 en cuanto al abono del IGIC es irrelevante, se trataría de un problema entre las partes que no afectaría en modo alguno a la Hacienda Pública Canaria, lo cierto es que Salou Vertical no puede descontarse como un crédito el importe del IGIC que nunca soportó, siendo ella el sujeto pasivo del impuesto.

Todo lo anterior determina la corrección de las resoluciones administrativas dictadas que deben estimarse conformes a Derecho, debiendo, en consecuencia, desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

[...].".

SEXTO.- Llegados a este punto podemos anticipar que el recurso ha de ser estimado.

La razón es muy simple: La conclusión alcanzada por el TEAC y que determina el sentido de su decisión -inexistencia de unidad patrimonial autónoma en explotación o susceptible de serlo inmediatamente, dicho resumidamente- colisiona de frente con la que, de modo expreso y muy claramente, estableció la Sentencia de Santa Cruz de Tenerife objeto de transcripción en el precedente ordinal; siendo particularmente relevante señalar que cuando se dictó la inefable resolución recurrida habían transcurrido tres años desde la fecha en que ganó firmeza la sentencia de repetida cita, pese a lo cual el TEAR, incomprensiblemente, ni siquiera la menciona, obviando así por completo el efecto positivo de la cosa juzgada material producido por tal sentencia firme, que si opera como antecedente lógico de otro proceso y vincula a los órganos judiciales que conozcan de ese litigio posterior ( art. 222.4 LEC), con mucha mas razón e intensidad (si cupiese) es tal efecto vinculante para los órganos administrativos.

Sin que, en fin, sea dable olvidar que el TS tiene declarado (entre otras, STS núm. 307/2010 de 25 de mayo) que "el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria", que es exactamente lo aquí acontecido.

En igual sentido, aunque más específicamente, se pronuncia la reciente Sentencia núm. 729/2020, de 10 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo, que finaliza su capítulo de fundamentos jurídicos estableciendo la siguiente inequívoca afirmación:

"Procede, por tanto, la desestimación del recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo al aplicar al caso examinado, en la parte coincidente con el anterior precedente, lo entonces declarado, tomando como sustento la vinculación positiva de la cosa juzgada material respecto de la parte que resulta idéntica, que no puede ser ignorada ni contradicha. De modo que el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida...".

SÉPTIMO.- Las costas serán abonadas a partes iguales por las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Agencia Tributaria Canaria, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de octubre de 2020, que anulamos por ser contraria a Derecho.

2º.- Rehabilitar la validez de la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de noviembre de 2016, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

3º.- Imponer las costas del recurso a las demandadas, a cuyo pago deberán hacer frente por mitad.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Óscar Bosch Benítez.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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