Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 557/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 477/2021 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 557/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100265
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2051
Núm. Roj: STSJ CL 2051:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
D.ª ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 477/2021, interpuesto por DOÑA Macarena, representada por la procuradora Sra. Cardeñosa Calvo y defendida por la letrada Sra. González Vicente, siendo partes demandadas la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, siendo la resolución impugnada la Orden de 22 de febrero de 2021 dictada por la Consejería de Sanidad que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior Orden de 21 de septiembre de 2020 de esa misma Consejería que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
Por providencia del pasado 21 de abril se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2023.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.
Fundamentos
Dña. Macarena fue diagnosticada de cistocele grado III. Por ese motivo se le incluyó en la lista de espera para practicarle una colposacropexia laparoscópica.
El 21 de noviembre de 2017, Dª Macarena fue intervenida en el Complejo Asistencial Universitario de Palencia con anestesia general.
En el postoperatorio inmediato la paciente presentó dolor e impotencia funcional de la pierna Izquierda, con parestesias/anestesia en cara externa de pierna e imposibilidad para la flexión dorsal del pie.
Evaluada por el traumatólogo de forma inmediata, se consideró que el cuadro sugería plexopatía lumbo-sacra. De forma inmediata fue tratada con corticoides y vitaminas del grupo B.
Tras las pruebas oportunas, Dª Macarena fue diagnosticada de plexopatía aguda lumbo-sacra postquirúrgica que es una afectación tanto del plexo lumbar como del sacro.
D.ª Macarena presentó reclamación por la asistencia recibida que fue desestimada por las resoluciones que aquí se recurren.
En apoyo de tal pretensión sostiene que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por la deficiente asistencia sanitaria recibida.
Concretamente, sostiene que la lesión que padece, que es una neuropatía del ciático, es consecuencia de la intervención a la que fue sometida, ya que se le mantuvo en una posición inadecuada teniendo en cuenta el tiempo de la intervención quirúrgica, muy largo (4 horas y 10 minutos), lo cual se podía haber evitado de haberse adoptado determinadas medidas, concretamente, la movilización de las piernas.
Añade que el consentimiento que suscribió es insuficiente porque no se le informó de la posible lesión derivada de la intervención, ya que únicamente se menciona "lesiones leves por comprensión", cuando se tenía que haber especificado la posibilidad de sufrir un daño del nervio ciático irreversible, máxime cuando se intervino en la posición de litotomía.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación". Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Valoradas las pruebas en su conjunto y según las reglas de la sana crítica, podemos concluir que no ha resultado probada esta infracción de la lex artis.
En efecto, debemos comenzar por señalar que la lesión del nervio ciático es una complicación de la intervención a la que fue sometida Dª Macarena y así resulta de las pruebas periciales practicadas que han sido ratificadas a presencia judicial y sometidas a contradicción y de hecho la lesión del nervio aparece indicada en el consentimiento informado.
Otra cosa es si esa indicación es suficiente, lo cual nos remite al segundo título de imputación.
Y hay que añadir que el propio perito propuesto por la parte actora en el acto de ratificación de su informe afirmó que lo inadecuado de la posición era por la duración de la intervención, pero lo cierto es que el tiempo empleado se ajusta a lo previsto en los protocolos y ninguna incidencia se recoge durante la intervención quirúrgica.
En todo caso, si la lesión que padece es un riesgo de la intervención quirúrgica y no consta que en la misma se infringiese la lex artis no se puede declarar la responsabilidad de la Administración en base a este título.
Y por lo mismo tampoco cabe aplicar la teoría del daño desproporcionado, a la que alude la parte actora.
A este respecto, cabe recordar La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, (ECLI:ES:TS:2016:2185) los elementos que configuran esta teoría y dice en su Fundamento de Derecho Decimocuarto:
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011, recurso de casación 3536/2007 ( ECLI:ES:TS:2011:6394) destaca igualmente que
El artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2:
Y añade el apartado 3:
En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice:
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".
Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice: "
De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone:
El artículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente:
En el caso que nos ocupa, como ya hemos dicho, la pericial de la parte codemandada afirma que la lesión del nervio ciático es un riesgo de la intervención y así se recoge en los consentimientos informados que suscribió Dª Macarena.
Examinado el impreso correspondiente, vemos que en el mismo aparecen recogidas distintas complicaciones que se clasifican en leves y graves. Dentro de las primeras aparece la siguiente:
Y claramente, a nuestro juicio, la complicación sufrida por Dª Macarena no está bien recogida porque si se afirma que la que se ha producido es consecuencia de la intervención y es conocida, lo que no es correcto es calificarla de leve, porque no es así la que ha tenido lugar en este caso, a juzgar por las consecuencias que para ella ha tenido.
Puede haber varios grados de intensidad de esta complicación y algunos pueden ser leves, pero desde luego también pueden ser graves, y así debe calificarse cuando es irreversible y con las consecuencias que ha tenido para la actora.
Tampoco consta que más allá del impreso se facilitase a Dª Macarena alguna otra información que completase la que aparece en dicho documento.
Por lo tanto, el recurso debe estimarse en este punto al considerar que la información que se le facilitó fue insuficiente.
Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008), según la cual,
La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.
La citada Sentencia de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:
Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos fijar la indemnización correspondiente teniendo en cuenta las siguientes circunstancias.
En primer lugar, respetando el derecho de Dª Macarena a decidir libremente sobre el tratamiento a seguir, lo cierto es que la intervención quirúrgica a la que se sometió era la necesaria para la patología que presentaba.
En segundo lugar, aun cuando se califica la posible complicación como "leve", sí que consta la complicación en sí ("lesiones nerviosas por comprensión) de modo que la insuficiencia afecta a la calificación, insuficiencia que se produce por ambigüedad y no por la falta de indicación de la misma.
A la vista de tales circunstancias consideramos que Dª Macarena debe ser indemnizada en la cantidad de 15.000 euros.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la correspondiente Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

