Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 438/2020 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100074

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1099

Núm. Roj: STSJ M 1099:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0012071

Procedimiento Ordinario 438/2020

Demandante: PROPIEDADES CHAMARTIN I SA

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

DISTRITO CASTELLANA NORTE SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

Junta de Compensación "INSUTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A. 2"

PROCURADOR D./Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO

SENTENCIA Nº 94/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 438/2020 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de marzo de 2020 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 " Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 " Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística " Madrid Nuevo Norte" [BOCM Nº 75, de 27 de marzo de 2020].

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Muñoz Ezquerra, así como el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por el Letrado Consistorial, Sr. Madroñero Peloche. Como codemandadas han intervenido:

i) La entidad DISTRITO CASTELLANA NORTE (DCN), representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto y asistida de los Letrados Sres. Iglesias González y Blanco Sánchez-Cueto.

ii) La entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada y dirigida por el Abogado del Estado.

iii) La entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón y dirigida por los Letrados Sres. Sanz Lázaro y Miguélez Medina.

iv) La JUNTA DE COMPENSACIÓN " INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2", representada por la Procuradora Sra. Hernández Torrego y asistida del Letrado Sr. Echávarri Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Vázquez Guillén, actuando en la representación que de la entidad PROPIEDADES CHAMARTÍN, S.A. ostenta y con la asistencia del Letrado Sr. Jiménez de Cisneros Cid, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 438/2020.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, las demandadas, en sus respectivos escritos de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en los mismos contenidos, interesaron el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hicieron lo propio las codemandadas. Adviértase no obstante que la JUNTA DE COMPENSACIÓN " INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2" no contestó a la demanda ni tampoco formuló escrito de conclusiones como tal sino que se limitó a justificar el porqué de su personación.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 21 de junio de 2021 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 6 de julio de 2021, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2022, fecha en que comenzó la deliberación, la cual concluyó el 26 de enero de 2023, en que tuvo lugar la votación, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensiones y motivos en que se funda la demanda.

1. Se interpone por la representación de la mercantil PROPIEDADES CHAMARTÍN, S.A. recurso contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de marzo de 2020 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 " Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 " Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística " Madrid Nuevo Norte"

2. En disconformidad con la citada actuación, se interesa que se acuerde la nulidad de las siguientes " puntuales y específicas determinaciones de la Modificación Puntual, cuya validez general no se cuestiona":

1º) La configuración como cargas de urbanización de las Áreas Homogéneas 08.20 y 08.21, las obras correspondientes al Túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos, así como de los tres puentes de Malmea, Cardenal Herrera Oria y Santo Domingo de la Calzada, al tratarse de sistemas generales que deben ser ejecutados por las Administraciones públicas, anulándose las concretas determinaciones de las Memorias y Fichas de Ordenación pormenorizada de los referidos ámbitos.

2º) La determinación de los documentos de ordenación pormenorizada del Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín, tanto la Memoria como la Ficha, por la que se incluye en el cálculo de la edificabilidad del ámbito a la totalidad de las parcelas 41 y 42, dado que las mismas no serán objeto de cubrición. Subsidiariamente, se insta que se rectifique dicha determinación, ajustándola a la superficie real de las fincas 42 y 41 que será objeto de cubrición.

3º) La determinación de los documentos de ordenación pormenorizada del Área Homogénea 08.20 que califican como parcelas con calificaciones superpuestas a las parcelas con números 71, 76, 80 y el viario público, en la cota urbana, con respecto a la parcela 82 en la cota vías, en cuanto que se produce ninguna transformación de esas superficies, al no cubrirse con una losa, sino que únicamente se atraviesan para ejecutar las obras viarias precisas.

4º) La previsión como incompatible con la ordenación propuesta del edificio destinado a centro de clasificación postal por no resultar suficientemente justificada. Subsidiariamente, interesa que se determine que los costos de demolición e indemnización deben corresponder tanto al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios como al Área Homogénea 05.10 Estación de Chamartín, al estar ubicado dicho edificio entre ambos ámbitos.

5º) Que se determine que el puente en el viario Antonio Cabezón sobre la M-30 se califique como infraestructura común entre el AH 05.31 y el AH 05.20.Túneles M-30.

6º) Que se modifique el Plano de Estructura de la propiedad del AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín, identificando como litigiosa la parcela 14.210 e incorporando a las fincas registrales 21.420, 21.421 y 324.

7º) Que se determine un coeficiente de homogeneización del AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín para las parcelas sin usos superpuestos de 1.797 (1.6375 + 0.1595) edf/m2.

3. Tras exponer los antecedentes que tiene por pertinente en torno a la actuación impugnada [y que, de conformidad con el escrito de interposición viene dada exclusivamente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de marzo de 2020, que aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM)], invoca los motivos impugnatorios que a continuación siguen:

a) En primer lugar, el que se imputen como cargas de urbanización propias de las Áreas Homogéneas APE 8.20 " Maltea-San Roque-Tres Olivos" y 8.21 " Las Tablas Oeste" tanto el costeamiento de la ejecución del túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos como los puentes de Malmea, Cardenal Herrera Oria y Santo Domingo de la Calzada. Ello pese a tratarse de infraestructuras que exceden del servicio al ámbito y que, en tanto sistemas generales, deben ser asumidas íntegramente por las Administraciones Públicas y no por los propietarios del suelo.

Esgrime como infringidos los artículos 18.1 c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) y 18.2 b) y c) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM). Y parte de que se está tanto ante suelo urbano no consolidado como ante una actuación de transformación urbanística de reforma y renovación de la urbanización.

La cuestión que en realidad se suscita con tal motivo es si las infraestructuras viarias referidas tienen un interés prevalentemente local (por servir fundamentalmente de forma directa y preferente al ámbito de la Modificación Puntual y sin perjuicio de que también tengan efectos generales para todo el conjunto de la ciudad de Madrid) o, por el contrario, presentan una prevalencia general en el sistema viario de comunicaciones de gran parte de la zona norte (al poner en contacto varios barrios y presentarse como elementos autosuficientes de la red viaria general de la zona norte de la ciudad y no como meros viales complementarios).

-Advierte que se configuran como " objetivos de carácter estructurante" en tales ámbitos el " superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte: Las Tablas, casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo mediante la implantación de tres nuevos puentes y recuperando la planificación y ejecución del nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas" [V. Documento de ordenación pormenorizada apartado 1. Subcarpeta II.2].

-Es por ello que para materializar tal objetivo se fijan como cargas imputables a cada uno de los ámbitos las referidas infraestructuras. En concreto, el APE 08.20 debe sufragar el 81,24% del coste estimado en 61,76 €/m2 cug, mientras que el APE 08.21 ha de sufragar el 18,76% del coste estimado en 61,76 €/m2 cug. El presupuesto inicial del túnel se cifraría en 30.502.095 euros mientras que el presupuesto de los puentes alcanzaría los 20.774.512,50 euros.

-Aludiendo a la Memoria del AH 8.20, observa que idéntica finalidad se refleja en la misma, siendo así que " la delimitación incluye tres puentes sobre las vías del Ferrocarril que permiten la conectividad de tráfico rodado y peatonal con el barrio de Las Tablas. De sur a norte, el primer puente permite la conexión entre las Calles de Cardenal Herrera Oria con la Carretera de Fuencarral -Hortaleza. El segundo puente se trata de una pasarela peatonal que permite la conexión de la Estación de Cercanías de Fuencarral con Las Tablas. El tercer puente conecta directamente con la avenida Santo Domingo de la Calzada". Por otra parte, subraya el que igualmente se exprese que el túnel y los puentes articulan la " continuidad Este-Oeste, permitiendo la conexión sobre las vías del ferrocarril entre el barrio de Las Tablas y el barrio de Fuencarral". En lo que al túnel respecta, añade que éste se configuraría expresamente en las Memorias [págs. 61 y 46] como una " acción exterior" del ámbito y así resulta "de necesaria ejecución para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Será compartida entre el APE 08.20 y el APE 08.21".

-Sin embargo, califica de " clara contradicción" con las Memorias de la Ordenación Pormenorizada, en tanto que describirían al túnel como de " acción exterior", el que el Anexo IV. 14. Infraestructuras viarias señale que no es una " infraestructura exterior viaria" sino una "infraestructura de conexión entre áreas de planeamiento". Así, en lugar de formar parte de las redes de carácter general y supramunicipales, y cuya ejecución da servicio a la totalidad de la Ciudad de Madrid, se trataría de permitir exclusivamente la correcta conectividad entre las diferentes áreas de planeamiento, además de prolongar los viarios principales de la Ciudad.

-Argumenta que tales infraestructuras no están al servicio del ámbito de las dos Áreas Homogéneas sino de toda la ciudad o, al menos, de toda la zona norte de Madrid. Por tanto, no habrían de configurarse como dotaciones al servicio del ámbito sino de infraestructuras que comunican ámbitos exteriores a la actuación o constituyen infraestructuras al servicio de la Ciudad en su conjunto. La consecuencia de todo ello es que su coste ha de ser enfrentarse por las Administraciones actuantes por cuanto los costes de urbanización de los sistemas generales externos al Sector no han de ser a cargo de los propietarios del mismo. Aduce que tales elementos " crean ciudad" y de ahí que se realizan en beneficio de todos los ciudadanos y no solo de los propietarios del suelo del ámbito en concreto.

-En apoyo de tal planteamiento, esgrime la doctrina legal de la Sala Tercera y el criterio expresado por esta Sala y Sección en resoluciones precedentes. De hecho, alega que la Modificación Puntual incurriría en la causa de nulidad prevista en el artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) desde el momento en que supondría desconocer lo resuelto con ocasión de la anulación del Plan Parcial de Reforma Interior que ahora en gran medida reproduciría la actuación impugnada. Todo ello, según afirma, merced a la " intención contumaz" del Consistorio y la " empresa privada beneficiaria de la actuación" de eludir la asunción del coste de cargas que sólo a ellas corresponden.

Trae a colación los argumentos contenidos en las Sentencias de esta Sala y Sección Nº 453/2017, de 8 de junio (rec. 1276/2011) [relativa a la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2011 por el que se aprobó definitivamente el PERI para el desarrollo del APR 08.03, " Prolongación de la Castellana"] y Nº 624/2015, de 9 de junio (rec. 1277/2011) [atinente a la misma actuación y que fue confirmada en casación por Sentencia (Sección 5ª) Nº 114/2017, de 27 de enero (rec. 2581/2015)].

Destaca el que en las mismas se ponía de manifiesto que la implantación de servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de los propietarios de una concreta zona pues ello resultaría contrario al principio de equidistribución de las cargas y beneficios derivados del planeamiento. Enfatiza asimismo que no corresponde a los propietarios la construcción ex novo de un sistema general externo que no existía.

-Abundando en lo anterior y esgrimiendo diversas resoluciones de la Sala Tercera [señaladamente, Sentencias (Sección 5ª) de 18 de enero de 2016 (rec. 1096/2014) y de 3 de diciembre de 2015 (rec. 2030/2014)] concluye que sólo los sistemas generales internos al ámbito o los externos adscritos formalmente al ámbito objeto de la nueva ordenación deberán ser objeto de costeamiento por los propietarios. Sin embargo, si se está, como sería al caso, ante un sistema externo no adscrito a efectos de su obtención, no puede ser impuesto el costeamiento de su ejecución a los propietarios.

b) En segundo término, postula el que se atribuyen aprovechamientos urbanísticos a terrenos ocupados por dotaciones públicas sin que hayan sido objeto de transformación urbanística. Lo anterior se traduce en que no cabría atribuir una parcela de resultado de la finca 41 de 2.850 m2 toda vez que ésta no es objeto de cubrición con la losa y, por tanto, no es objeto de transformación urbanística alguna. Añade que tampoco podrían incorporarse 21.675 m2 de la finca 42, cuando sólo es objeto de cubrición 15.987 m2. Afirma que tales superficies, de 2.850 m2 (finca 41) y 5.688 m2 (finca 42) deben deducirse de la superficie computable de las redes públicas.

Parte de que la Modificación Puntual contemple como determinación estructurante el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito expresado en metros cuadrados construibles del uso característico por metro cuadrado del suelo y en cuanto valor numérico que tiene la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas entre los propietarios del ámbito (artículo 39.3 y 4 LSCM, en relación con la Disposición Transitoria Sexta, que permite la incorporación de terrenos dotacionales existentes en el cálculo siempre que se hayan obtenido de forma onerosa por una Administración Pública, lo que determinaría la atribución de parcelas lucrativas a la Administración titular de tales terrenos dotacionales).

-Destaca que la Memoria General clarifica que solo se computan los suelos destinados a redes que son objeto real de transformación. Remite a su apartado 4.1.2 (págs. 109 y 110), donde se refieren los suelos que se excluyen por no ser objeto de transformación urbanística y, en particular, los suelos que quedan excluidos al " Sistema de Transporte Ferroviario, ST-TF, no afectado por acciones de cubrimiento o transformación". Resalta que se excluyen porque " no se necesita alternar sus condiciones urbanísticas [...] Ello no es impedimento para que, sobre cada uno de ellos, se proyecten cuantas obras e intervenciones sean consideradas necesarias por las administraciones responsables, siempre en cumplimiento del régimen de suelo urbano consolidado que se les confiere [...]". Indica que la Memoria General precisa qué suelos del Sistema General Ferroviario se incluyen y quedan excluidos en estos términos: " En el caso del ST-TF, principal red pública en extensión superficial en el ámbito de intervención, parte de sus suelos son objeto de necesaria transformación y, como tales, se incluyen en los ámbitos de actuación. Son los suelos liberados por la reconfiguración del ST-TF y que acogen ahora en la MPG nuevos usos urbanos, y aquellos otros que, aun manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF, se encuentran afectados por intervenciones de cubrimiento y calificación en un nivel superior (que requieren de una calificación superpuesta), con el objeto de reconectar la trama urbana [...]".

-Señala como lo anterior aparece confirmado en el Informe de la Dirección General de Urbanismo y Suelo de fecha 5 de diciembre de 2018 [1527. Informe Viabilidad Dirección General de Urbanismo y Suelo CM, Carpeta Informes de la Aprobación inicial] y que en el mismo se precisa que se opta por computar exclusivamente los suelos destinados a redes que son objeto " real" de transformación (pág. 22).

-Sobre la base de lo que antecede, subraya la contradicción entre la Memoria General y lo que sucede en el Área Homogénea 05.31 " Centro de Negocios Chamartín". Ello por cuanto la Modificación Puntual incorporaría al cálculo de la edificabilidad del ámbito la totalidad de las parcelas 41 y 42 pese a que una gran porción de la 42 y la 41 en su totalidad no se transforman dado que no se realiza ningún cubrimiento sobre las mismas [en tal sentido, " V. Documentación de Ordenación Pormenorizada APE 05.31. Centro de Negocios Chamartín. 2 Memoria" (pág. 23)].

-Concluye así la incorrección en la que se incurría al no ser objeto de cubrición con la losa que en esa zona dará lugar a la finca 37. Y precisa, teniendo en cuenta el " artículo 2.5. Proyecto de reparcelación. Coeficientes de homogeneización. Parcelas con calificaciones superpuestas. Cesión del 10%, de las Normas Urbanísticas Particulares del ámbito", el que parcela 41 no se configura en ningún momento como parcela con calificación superpuesta. Y de la parcela 42 sólo podría tener carácter de parcela con calificación superpuesta la superficie coincidente con el viario público existente (la calle Mateo Inurria), en una superficie de 562 m2 si bien ello en ningún momento se afirma. El resto de la finca 42 no tiene esa consideración, al no ser objeto de cubrición. Cómo mucho, sólo si efectivamente se considera que las contradicciones internas de la Modificación Puntual determinan la cubrición de parte de la finca 42, en la parte afectada por la parcela 37, 15.987 m2, podría considerarse como parcela con calificación superpuesta. Remite al respecto al Informe pericia que se acompaña con la demanda en el que se afirma que, al no ser objeto de cubrición en su totalidad, deben excluirse de la atribución de aprovechamiento lucrativo.

c) En tercer lugar, califica de contraria a Derecho la calificación como parcelas con calificación superpuesta de los tramos del sistema general ferroviario del Área Homogénea 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos atravesados por los puentes que conectan Las Tablas, el Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo.

El punto de partida del planteamiento pasa por afirmar que la Memoria General no atribuye edificabilidad a los suelos del sistema general ferroviario que no son objeto de transformación urbanística mediante su cubrición con una losa. Ello con el fin de evitar " el consiguiente incremento de la presión sobre el entorno urbano, aumento de la intensidad edificatoria sobre los suelos netos disponibles, y alteración de las mayorías en la titularidad del suelo" así como la atribución de cargas urbanísticas. Sin embargo, argumenta que la propia Memoria General, en contradicción con lo anterior, sí que atribuye edificabilidad a las concretas superficies del sistema general ferroviario del Área Homogénea 08.20 que son atravesadas por tres puentes (pág. 110). En concreto, se expresa en la misma que " el posicionamiento de estas conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria se considera, por su desarrollo y sección, como cubrimiento de la misma y como tal, son suelos sujetos a doble calificación incluidos en los ámbitos que conectan, "Malmea-San Roque-Tres Olivos" y "Las Tablas Oeste" [...]".

-Esta configuración de las pasarelas de viario, configuradas a modo de cargas de urbanización de los propietarios, como parcelas de calificación superpuesta, se concretaría gráficamente en el " Anexo 4 Normativo 4. Fichas de parcelas situadas en niveles superpuestos", de las Normas Urbanísticas Particulares del ámbito, donde los puentes Cardenal Herrera Oria, la pasarela a Valverde y el puente de Santo Domingo de la Calzada se califican expresamente como parcelas con calificación superpuesta.

-Se denuncia que se trataría así de posibilitar que los terrenos obtenidos en su momento mediante expropiación por la Administración estatal a favor de RENFE generen un aprovechamiento urbanístico o edificabilidad a favor de la Administración expropiante o de la empresa privada a la que se han cedido los correspondientes derechos.

-Sin embargo, apunta a que no resulta ajustado a Derecho esa calificación como superpuestas de las parcelas en tanto que complejos inmobiliarios urbanísticos por dos motivos:

*De una parte, porque, de conformidad con la Modificación Puntual, sólo debe configurarse un complejo inmobiliario urbanístico del artículo 26.5 TRLSRU cuando el mismo es objeto de transformación urbanística mediante su cubrición con una losa, lo que exige realizar obras de urbanización para alcanzar el nivel de cota urbana que logre la continuidad urbana a través de la citada losa. Resalta el que en el caso de los tres puentes identificados no se requiere realizar obras de urbanización para alcanzar la cota urbana. Al contrario, la ejecución de los puentes mantiene intacto, sin necesidad de modificar sus elementos, el sistema general ferroviario, sin perjuicio de la ejecución de las obras necesarias para conectar diferentes ámbitos urbanos del norte de la ciudad. No hay así ninguna actuación de transformación sobre esas concretas zonas. Se estaría por ello ante una decisión claramente arbitraria y que opera al margen de datos objetivos o finalidades concretas, fácilmente contrastables. No existe, en definitiva, razón que justifique crear un complejo inmobiliario sobre las concretas superficies del sistema general ferroviario del AH 08.30 atravesadas por los puentes, diferenciados como parcelas independientes el suelo del sistema ferroviario, en el nivel de vías, y el viario constituido por los puentes en el nivel de cota urbana. Y es que no hay ninguna transformación de esas superficies, como sí ocurrirá en la zona de la Estación en el AH.05.31 Centro de Negocios Chamartín. Insiste en que no se cubren con una losa sino que sólo se atraviesan para ejecutar las obras viarias precisas. Al considerar esta como una decisión que no responde al interés general, concluye la demandante que se estaría haciendo prevalecer un interés particular sobre el " ius variandi" que corresponde al Consistorio.

*De otra, en la medida en que el artículo 26.5 TRLSRU exige que las parcelas con calificación superpuesta que genera el complejo inmobiliario urbanístico tengan una de ellas atribuido un uso privado y la otra un uso dotacional. De esta forma, trayendo a colación tanto la STC 75/2018, de 5 de julio, como la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 25 de noviembre de 2015 (rec. 283/20154), recuerda que el artículo 26.5 TRLSRU prevé la figura del complejo inmobiliario urbanístico siempre que esté integrado por superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, destinadas a la edificación o uso privado y al dominio público, que pasan a tener la consideración jurídico-civil de fincas especiales de atribución privativa, que deberán tener, en todo caso, una configuración física que se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación. Concluye que tal circunstancia no concurre en este supuesto por cuanto tanto la parcela originaria, donde está y seguirá implantado el sistema general ferroviario, como la nueva parcela con una calificación superpuesta destinada a sistema general viario, tienen el mismo destino.

d) En cuarto término, esgrime que no se justifica la consideración de incompatible del edificio destinado a Centro de Clasificación Postal, siendo, además, improcedente que la totalidad de sus costes de demolición sean imputados exclusivamente al Área Homogénea 05.31 " Centro de Negocios Chamartín".

Apunta a la inexistente o, cuando menos, insuficiente motivación ofrecida para considerar tal instalación como incompatible con la ordenación propuesta. Trayendo a colación el Anexo 11. Afecciones a edificaciones existentes de la Memoria General (en el que se alude a las " edificaciones y construcciones del ámbito que han de ser demolidas por no poder conservarse según lo dispuesto en los artículos 97 de la LSCM y 98 del RGU [...]") subraya el hecho de que al tenerse a tal edificación como incompatible con la nueva ordenación, los costes de su demolición, valor y traslado se incorporan como cargas de urbanización exclusivas del Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín [apartado 4.4.1 de V. Documentación de ordenación pormenorizada. APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín. 3. Organización y gestión de la ejecución].

Resalta el que en la zona este del ámbito se establezca un uso de servicios terciarios en edificaciones en altura de 10 plantas, salvo para las manzanas junto a la Estación, para las que se proponen tipologías en torre entre 25 y 35 plantas. Aduce que, si bien la edificación existente, ubicada en un suelo titularidad del ente gestor del sistema general ferroviario, se considera incompatible, a pesar de tener un destino terciario, plenamente compatible con el atribuido por la nueva ordenación, se considera, sin mayor justificación como incompatible con la nueva ordenación.

En todo caso, para el supuesto de que se mantenga tal determinación, reputa incorrecto imputar la totalidad de los costes al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín por cuanto parte de la edificación incompatible quedaría dentro del APR 05.10 Estación de Chamartín. Remite en tal sentido, al Plano A11-01/2. Concluye que, al ocupar la edificación parte del AH 05.31 y parte del AH 05.10, los costes indemnizatorios deben repartirse como cargas de urbanización necesariamente entre los dos ámbitos en proporción a la superficie que ocupan en cada uno de ellos. Postula que de esta forma se corrijan las dos Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG en los ámbitos 05.10 y 05.31 para incorporar la proporción correspondiente de la carga de urbanización.

e) En quinto lugar, alega que los túneles y puentes de comunicación bajo la M-30 deben definirse como infraestructuras comunes, correspondiendo su costeamiento al conjunto de las Áreas Homogéneas y no exclusivamente a cargo del AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín.

Se refiere con ello tanto al diferente trato dispensado al puente de la Calle Agustín de Foxá sobre Calle 30 en relación con el viario de Antonio Cabezón, en su conexión con el nudo de Fuencarral. Ello por cuanto este último " de forma sorprendente e injustificada" no se configura como infraestructura común (a pesar de comunicar los distintos Sectores) sino como infraestructura exclusiva del AH 05.31Centro de Negocios Chamartín.

Remite al apartado 3.3.1 del Documento IV. Anexos. Anexo 14. Infraestructuras Urbanas y recuerda que en el mismo, a propósito del puente de Antonio Cabezón, se indica que " este puente conecta las dos porciones del ámbito discontinuo APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos márgenes de la M30, por lo que su ejecución corresponde al dicho ámbito. Sin embargo, esta infraestructura permite en la práctica una conexión entre los APEs de Centro de Negocios Chamartín y Malmea-San Roque-Tres Olivos" (pág. 21).

Concluye así que tal infraestructura debe configurarse como de de conexión entre áreas y de ahí que su coste deba repartirse entre los dos ámbitos concernidos, AH 05.31 y AH 08.20, y no imputarse exclusivamente al AH 05.31. Observa en tal sentido que el puente de la Calle Agustín de Foxá sobre Calle 30 sí que se configura como infraestructura común identificada dentro del 3.2.3 Eje longitudinal de Agustín de Foxá y Antonio Cabezón y recuerda que en el Documento IV. Anexos. Anexo 14. Infraestructuras Urbanas se configuran como infraestructuras comunes a todas las Áreas de planeamiento aquellas " infraestructuras cuya ejecución debe acometerse para garantizar la independencia funcional de cada uno de los ámbitos de planeamiento, tanto en lo relativo a la conexión con las vías de alta capacidad y viario principal del entorno urbano" (pág. 4), y respecto de las cuales " para repartir el importe entre los distintos ámbitos se toma como referencia el valor de la edificabilidad homogeneizada de cada una de las áreas de reparto, que se corrigeadicionalmente con un factor de localización para cada Área Homogénea, resultando la denominada edificabilidad homogeneizada global" (pág. 70).

f) En sexto término, invoca el que no se incorporan las cesiones legales exigibles al ámbito 05.10 Estación de Chamartín, con la consiguiente infracción de los artículos 18.1 TRLSRU y 18.2 LSCM al tratarse de suelo urbano no consolidado y consistir en " actuación de renovación o reforma de la urbanización, en cuanto actuación de nueva urbanización".

Postula la anulación de tal previsión y la consiguiente incorporación a la ficha del AH 05.10 de los estándares de cesión que fija la LSCM al no existir Orden motivada de la Consejería competente reduciendo el cumplimiento de dichos deberes de cesión.

Sobre la base de la determinación de la Modificación Puntual contenida en el V. Documentos de Ordenación Pormenorizada. APR 05.10 Estación de Chamartín. 01. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG, destaca que el Área Homogénea tiene atribuido un uso global de servicios terciarios y un uso pormenorizado y cualificado de dotacional (transporte ferroviario, transporte, servicios colectivos, infraestructuras y vía pública), en la medida en que entre los objetivos de la Modificación Puntual se encuentra " dotar al nuevo complejo ferroviario de una adecuada articulación del régimen de usos de servicios terciarios y usos compatibles, autorizables y aparcamientos". Advierte no obstante del hecho de que en dicha Ficha no se establezca la cesión de ningún suelo destinado a dotaciones de la red local ni tampoco se contemple la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo o su monetarización.

Considera así incumplidas las determinaciones del artículo 36.5 y 6 LSCM al no preverse para el ámbito ni la cesión de suelo para redes generales en la proporción de 20 m2 por cada 100 de superficie, ni los 30 m2 por cada 100 m2 construidos destinados a redes locales de equipamientos, infraestructuras o servicios o, en caso de inexistencia de suelo suficiente, su monetarización, así como la obligación de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico atribuido al ámbito.

g) En séptimo lugar, afirma la incorrecta identificación de la titularidad de los suelos incorporados al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín, debiendo procederse a la rectificación de la misma.

Remitiendo al plano de Información I-05, referente a la estructura de titularidad del suelo y en el que figurarían las diferentes titularidades sobre el mismo, admite su carácter indicativo si bien advierte que no respondería a la realidad y al " propio proceso seguido por RENFE/ADIF para articular el desarrollo de la operación".

Razona al respecto que entre las fincas que se atribuyen a RENFE/ADIF figura la inscrita en el Registro de la Propiedad Número 29 de Madrid con el número 14.210 y que habría tenido acceso a través del procedimiento previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Califica de sorprendente el que dentro de esa finca se incluyan tanto suelos demaniales titularidad del Ayuntamiento de Madrid como suelos correspondientes a viarios públicos municipales que tampoco habrían sido objeto de desafectación o mutación demanial. En acreditación de lo anterior adjunta dos planos: el de definición de suelos municipales (que se recoge en el folio 39 de la demanda) y el de suelos objeto de expropiación por RENFE para ejecutar la estación de Chamartín.

Afirma así que existen suelos que nunca fueron expropiados por su carácter demanial y sobre los que no se puede haber adjudicado un derecho de opción preferente, correspondiendo los aprovechamientos derivados de los mismos al Ayuntamiento de Madrid. Así las cosas, postula la incorrección del plano de estructura de titularidad del suelo, limitando la propiedad de RENFE/ADIF a los suelos efectivamente expropiados, excluyendo los suelos de titularidad municipal, siquiera sea con carácter provisional, al ser ésta una cuestión a dilucidar en la fase de gestión.

Además, deja constancia de la falta de inclusión de diversas fincas registrales. En concreto, del Registro de la Propiedad Número 38 de Madrid no se aportaría la finca registral 771 mientras que del Registro de la Propiedad Número 29 de Madrid no se aportan las registrales 21.420, 21421, 264, 269, 324, 325, 86 y 625, entre otras.

Junto a ello, alude a que la inscripción de la finca 14.210 por parte de RENFE a través del expediente regulado en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria resulta contraria a Derecho, anticipando una eventual acción en vía civil. Razona que RENFE nunca habría estado legitimada ni tenido competencia para expedir, en la parte en la que la finca 14.210 comprende las fincas 21.420, 21.421 y 324, la certificación prevista por el artículo 206. Ello en tanto que dicha certificación solo puede emitirla la Administración respecto de los bienes de su propiedad, y RENFE no era propietaria de las citadas fincas 21.420, 21.421 y 324 (las dos primeras por no haber sido expropiadas, y la tercera, en una parte por la misma razón y, en la parte expropiada, por corresponder posiblemente su titularidad a la Administración General del Estado y no a RENFE). RENFE carecía de esta forma de legitimación y de competencia para emitir e inscribir la certificación del artículo 206, lo que determinaría la invalidez de dicho título inscrito y su absoluta inidoneidad para atribuir a RENFE un derecho de propiedad.

Concluye que gran parte de la finca 14.210 presenta una titularidad litigiosa, que debe ser recogida en el Plano de la estructura de la titularidad del ámbito, sin perjuicio de la expresa reserva de acciones para defender la titularidad de la actora en la vía civil frente a RENFE y cualquier otro sujeto que pretenda arrogarse una pretendida titularidad sobre dichas fincas.

h) Finalmente, esgrime que la falta de una correcta homogeneización de la edificabilidad atribuida a los complejos inmobiliarios del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín impide un adecuado reparto equitativo de las cargas y beneficios.

En síntesis, postula que se determine un coeficiente de homogeneización del AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín para las parcelas sin usos superpuestos de 1.797 (1.6375 + 0.1595) edf/ m2. Ello por cuando considera que la determinación de los coeficientes de edificabilidad adoptados por la ficha del AH 05.31 son incorrectos y deben ser sustituidos por los que señala en el cuadro obrante al folio 48 de la demanda. El razonamiento que se expone es el que sigue:

-Ha de cuestionarse la superficie del Área Homogénea en la medida en que incorpora en su superficie la correspondiente a la totalidad de las parcelas 41 (21.675 m2) y 42 (2.933 m2). Aduce que, como mucho, podría incluirse, si efectivamente se prevé el cubrimiento parcial de la finca 41. La parte no cubierta de la finca 41 y la parcela 42, al no estar cubiertos por la losa, deben excluirse de su cómputo, conforme a las normas de la propia Modificación Puntual. Consecuentemente, la superficie del ámbito sería 769.270 m2 y no 793.878 m2, lo que determina que el coeficiente de edificabilidad sin homogeneizar sea de 1,6899 m2c/m2, y no como erróneamente se establece de 1,6375 m2c/m2. Esgrime en tal sentido el apartado 4º Informe Pericial que se acompaña con la demanda y suscrito por D. Vicente, Ingeniero de Caminos.

-Igualmente, considera vulnerado el principio de equidistribución de derechos y cargas en el Área Homogénea en cuestión. Ello al atribuirse el mismo coeficiente de homogeneización a los distintos tipos de complejos inmobiliarios que lo forman. Razona que, de una parte, se encuentran las parcelas que no tienen calificación superpuesta. De otra parte, los futuros complejos inmobiliarios que se producirán sobre los suelos formados por la playa de vías que necesitan cubrirse mediante la losa para poder aportar suelo al conjunto. Remitiendo al Informe pericial referido, el método de cálculo utilizado por la Modificación Puntual parte de la base de que existe un suelo formado por la playa de vías que necesita la realización de una cubierta a fin de poder aportar ese suelo al ámbito del Centro de Negocios. Señala que esa ejecución de la losa se ha valorado y repartido en la reforma puntual aprobada al conjunto de los suelos del ámbito, lo que supondría una carga adicional para los propietarios de los complejos inmobiliarios completos y un claro beneficio para el titular de los complejos inmobiliarios incompletos. De ahí que, para garantizar el principio de equidistribución, dicha carga debe de ser asumida por dicho propietario o bien compensada con la edificabilidad suficiente al resto de los suelos que costean dicha obra.

Continúa afirmando que ese suelo, una vez cubierto, no puede equipararse sin más a los suelos sin calificación superpuesta, porque necesariamente, tal y como reconoce la propia Modificación Puntual, estarán sometidos a las servidumbres y limitaciones impuestas por la legislación del sector ferroviario, al estar ocupado su subsuelo por las vías que se mantienen, junto con la no disposición de subsuelo para el desarrollo de cualquier desarrollo lucrativo. Esta circunstancia determina, de un lado, que el valor económico del valor de repercusión de ese suelo deba ser inferior al del suelo de complejo inmobiliario completo. Para ello, conforme a las conclusiones del Informe Pericial, puede adoptarse como diferencia de valor entre ambos tipos de suelo un coeficiente de 5,95%, asimilando la diferencia establecida por el " Estudio de valores de repercusión y coeficientes de homogeneización" entre el valor de repercusión del suelo residencial colectivo en vivienda libre con garaje (2.856 €/m2) y el valor sin garaje (2.686 €/m2).

De otro, la complejidad de la construcción de la losa con técnicas de cimentación particulares y necesarias, así como las servidumbres de mantenimiento y conservación para no perjudicar las instalaciones ferroviarias del subsuelo, implican un coste adicional de construcción de un 6% (4% y 2% respectivamente). Consiguientemente, se estaría generando un sobrecoste por la construcción sobre losa que sólo puede ser compensado por una devaluación en el valor de repercusión del suelo de aproximadamente el 6%.

Concluye que cuanto precede fuerza a cuestionar la corrección del Estudio de Sostenibilidad Económica porque no identifica esas limitaciones y servidumbres en las parcelas de resultado en los complejos inmobiliarios. Además, en tanto que no resultan correctos los costes reales adoptados, tal y como se acreditaría en el Informe Pericial, sólo una vez definidos los costes reales se puede proceder a la homogenización de las diferentes y dispares parcelas, una integradas por complejos inmobiliarios y otras no, para poder definir unos coeficientes de homogeneización que permitan mediante su aplicación el reparto equitativo de los beneficios y cargas del futuro desarrollo.

-Sobre la base de cuanto antecede, postula la mentada incorrección de los coeficientes de homogeneización adoptados por la Modificación Puntual para el AH 05.31, en la medida en que en este suelo existen 179.600 m2 que forman parte de suelos con calificación superpuesta (o complejos inmobiliarios incompletos, al no tener suelo y vuelo inicialmente) y 589.670 m2 para suelos sin calificación superpuesta (o complejo inmobiliario completo, al tener subsuelo, suelo y vuelo), al ser la superficie computable del ámbito 769.270,00 m2, excluidas la superficie de las fincas 41 y 42, en los términos señalados.

Por tanto, los terrenos que conforman un complejo inmobiliario completo tienen atribuida por la Reforma Puntual una superficie edificable de 589.670,00 m2 x 1.6375 m2 edf/m2 suelo = 965.584,63 m2 edf. Pero para realizar una homogeneización real deben incorporarse unos coeficientes correctores, cuya justificación y detalle se contienen en el Informe Pericial. De una parte, deben compensarse los mayores costes que supone el cubrimiento de la losa y el coste de su ajardinamiento. Para determinar esta compensación expresa los diferentes costes específicos como edificabilidad dentro del ámbito " Centro de Negocios". El coste total por cubrimiento de vías y ajardinamiento de la losa expresado en edificabilidad (CE2 = 122.718 m2e = 107.228 m2e + 15.490 m2e), debe dividirse por la superficie total de suelo generador en el ámbito (1.259.704 m2e) y el resultado se multiplica por la edificabilidad generada por complejos inmobiliarios completos (965.603 m2e). Esta edificabilidad resultante de 94.067 m2e corresponde a la compensación adicional que debe ser repartida uniformemente entre los complejos inmobiliarios completos. Como la edificabilidad total del ámbito no puede cambiar, se ha de determinar en qué medida el coeficiente de edificabilidad debe ser reducido sobre los suelos resultantes del cubrimiento de las vías del tren. Todo ello, se insiste, arroja el resultado que aparece en el Cuadro obrante al folio 48 de la demanda.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda por la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

4. Discurriendo por los motivos de impugnación articulados de contrario, la COMUNIDAD DE MADRID se opone a los mismos en la forma que sigue:

a) En primer término, postula la conformidad a Derecho de la asunción de los costes por el túnel Tres Olivos y los puentes entre Malmea- San Roque-Tres Olivos y las Tablas Oeste. En síntesis, considera al túnel una infraestructura de conexión entre dos ámbitos y, para el caso de que se entendiese que se trata de una red general exterior, por su justificada adscripción a los nuevos ámbitos. Precisa que la Modificación Puntual ha razonado el criterio de no imputar el coste del túnel a uno solo de los ámbitos sino a los dos, garantizando así el principio de equidistribución mediante la asignación del coste en proporción al respectivo aprovechamiento.

-En su razonamiento parte del objetivo expresado, de un lado, en la Documentación de Ordenación Pormenorizada de la Memoria del APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos, en la descripción de la Ordenación (pág. 26) y en el apartado de Conectividad (pág. 39). De otro, de la descripción de las cargas de infraestructuras por el APE 08.21 y el APE 02.20 (apartado 4.4 del documento de Organización y Gestión de la Ejecución, correspondiente a la Documentación de Ordenación Pormenorizada de la Memoria del APE 08.21 Las Tablas Oeste).

-Advierte que la actora centra sus esfuerzos en cuestionar la imputación del coste del túnel a los propietarios de ambos ámbitos sobre la base de identificar el túnel como un sistema general externo no adscrito, reconociendo de esta manera que el dato clave no es tanto si se trata de un sistema general o no (dado que admite que, que aun siéndolo, tendrían que sufragar su urbanización los propietarios), sino que, no estando dentro de ninguno de los ámbitos, si se ha producido algún tipo de adscripción. Señala que de ahí que se abunde en el carácter exterior de la infraestructura haciendo hincapié en una posible contradicción entre dos documentos de la MPG, como son las Memorias de los APE 08.20 y 08.21 y el Anexo 14 (Infraestructuras Viarias). Destaca que la demandante sitúa tal contradicción en el hecho de que las Memorias calificarían la actuación como de exterior y no así el Anexo 14. Pues bien, rechaza la existencia de tal contradicción por cuanto en las Memorias se describe la necesidad de ejecutar el túnel de Tres Olivos para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Con respecto a este túnel indicaría también el Anexo 14 que se trata de una infraestructura de conexión del APE 08.20 con el APE 08.21 y viceversa. Añade que las infraestructuras entre áreas de planeamiento se definen como infraestructuras cuya ejecución permite la correcta conectividad entre las diferentes áreas de planeamiento, además de prolongar los viarios principales de la ciudad de Madrid, tanto en sentido Norte-Sur, como Este-Oeste.

-Sobre tal base, el túnel representa una infraestructura de conexión exterior y, por tanto, no existe contradicción alguna. El apartado 3.12 de ambas Memorias indica que esas infraestructuras de conexión son acciones exteriores por encontrarse fuera de sus límites pero que son infraestructuras de conexión por tener como fin el permitir la conexión de las distintas infraestructuras propuestas con las existentes en el entorno, o bien con los distintos ámbitos entre sí. De este modo, el túnel de Tres Olivos se define en dicho apartado como una infraestructura de conexión por conectar dos ámbitos y, a la vez, una acción exterior porque no se integra físicamente en ninguno de ellos.

-En lo demás, distingue la situación que ahora se genera con el planteamiento precedente, en el que el APR 08.03 conformaba un único ámbito, siendo así que la Modificación Puntual configura cuatro, dos de ellos al norte de la C-30, el APE 08.20 y APE 08.21, cada uno con sus respectivas necesidades de conectividad. Esa funcionalidad local del túnel como elemento de conexión entre dos ámbitos se apreciaría mejor si se compara con la que tenía el túnel previsto en el Plan Parcial de Reforma Interior de 2011 y cuyo coste, según recuerda, se consideró por esta Sala y Sección no susceptible de ser repercutido a los propietarios.

-A tal respecto, traza las siguientes diferencias: i) El diseño y ubicación de las conexiones del túnel en la Modificación Puntual se produce entre los dos nuevos ámbitos como consecuencia de la creación de las dos Áreas Homogéneas, la salida del túnel en el margen Este se produce en el límite interior del APE 08.21, contando las nuevas parcelas de este ámbito con acceso directo a él. En el Plan Parcial de 2011 no se producía esa conexión interna dentro del APR 08.03 ya que la conexión este se producía ya fuera del ámbito, y sin ninguna conexión al túnel; ii) Se suprime la conexión prevista en el Plan Parcial de 2011 con el Paseo de la Castellana que permitía acceder desde la prolongación de la Castellana al túnel y, por tanto, a Las Tablas (tanto de entrada como salida). Se elimina también la conexión con la playa ferroviaria; iii) Concluye que, como consecuencia de esa funcionalidad local, si se compara con el Plan Parcial de 2011, se reduce a la mitad su capacidad y por cuatro el tráfico rodado.

-Afirma que la función del túnel como elemento infraestructural de conexión del APE 08.20 con el 08.21 y viceversa resulta evidente. Así las cosas, ni la configuración de los ámbitos ni, por tanto, la funcionalidad del túnel es la que existía cuando se aprobó el Plan Parcial de 2011 y se diseñó el túnel cuya previsión de costeamiento a cargo de los propietarios fue anulada.

-Sin embargo, observa que, si a pesar de todo, se llegara a la conclusión de que el túnel no cumple la citada función principal de conectividad entre dos ámbitos (ámbitos que a su vez permiten la conectividad de los barrios adyacentes a ambos lados de las vías) y que, por tanto, en definitiva, se tratase de una nueva red general, la imputación de su coste a los ámbitos sería igualmente conforme a Derecho. Trae en tal sentido a colación sendas Sentencias de la Sala Tercera, de 5 de diciembre de 2012 (rec. 1314/2011) y de 11 de febrero de 2016 (rec. 1418/2014).

b) En segundo lugar, postula que el cubrimiento de las vías ha de entenderse necesariamente como un conjunto funcional de estructuras y sistemas de evacuación y ventilación, que abarca tanto a la parcela 37 con uso zona verde, como las parcelas 41 y 42, siendo todo ese espacio objeto de transformación. Alega que el espacio ferroviario se encuentra en ese sentido íntegramente afectado por la operación de cubrimiento de las vías y de ahí que su inclusión dentro del APR 05.31 es coherente con los criterios establecidos por el Plan para definir las intervenciones que suponen transformación. Añade que, aunque se considerara que dichos espacios residuales no forman parte de la operación de cubrimiento, su existencia no sería justificación suficiente para condicionar la delimitación de las áreas homogéneas/ámbitos de actuación que ha de regirse por los criterios legalmente establecidos. Ello por cuanto su exclusión determinaría la necesidad de generar unos enclaves residuales de suelo urbano consolidado, dentro del APE 05.31 de suelo urbano no consolidado, incompatibles con las exigencias legales de homogeneidad.

-Parte en su razonamiento del artículo 190 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), en relación con la Disposición Transitoria Sexta y el artículo 39.4 LSCM. Destaca que lo que en realidad cuestiona la demandante es la atribución de aprovechamientos urbanísticos ocupados por dotaciones públicas que no han sido objeto de transformación urbanística en el AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín y en relación con las parcelas 41 y 42. Ello desde el momento en que se opondría al criterio de la Modificación Puntual relativa a la exclusión de suelos dotacionales públicos obtenidos onerosamente de los ámbitos de actuación cuando no son objeto de transformación.

-En su planteamiento describe ambas parcelas: i) De un lado, la parcela 51, con una superficie de 2.853 m2, se corresponde a una edificación existente a cota de vías perteneciente al sistema general ferroviario. La ordenación prevista plantea mantener dicha edificación y dotarla de calificación a nivel urbano; ii) De otro, la parcela 52 cuenta con calificación superpuesta. A nivel de cota de vías se califica como ST-TF Servicio de Trasporte Ferroviario. Sobre dicha parcela se desarrolla parte del cubrimiento de la Playa Sur de vías, que se califica en su superficie como zona verde y red viaria, tal y como se recoge en el plano de ordenación a nivel urbana. Añade que, según las fichas correspondientes al Anexo Normativo 4 de las normas urbanísticas particulares del APE 05.31, la zona verde con calificación superpuesta se corresponde con la parte de la parcela 37 delimitada en cota urbana (esta superposición afecta a una superficie de 15.987 m2). La red viaria se encuentra afectada en una superficie de 562 m2.

-La consecuencia de lo anterior es que la totalidad de la superficie del SFG incluida al sur del APE 05.31 es objeto de cubrimiento, a excepción de 5.687 m2 (superficie de la parcela 42 que no contaría con calificación superpuesta a cota urbana) y de 2.853 m2 que se le dota de calificación a nivel urbano.

-Advierte que, desde el punto de vista legal, todo el suelo ferroviario obtenido a título oneroso pudo haber sido integrado dentro de los diferentes ámbitos de actuación aunque no fueran objeto de transformación alguna. La decisión adoptada por la Modificación Puntal ha sido la de incluir únicamente aquéllos suelos que son objeto de transformación estableciendo los criterios que, dentro de su discrecionalidad técnica, ha considerado oportunos para definir los supuestos de transformación. De este modo, toma la decisión de excluir de los ámbitos de actuación una superficie total de 775.203 m2 que en el planeamiento antecedente no se transformaba pero sí se reconocía aprovechamiento a su propietario.

-El Apartado 4.1. de la Memoria General describe los criterios seguidos por la MPG a la hora de determinar los suelos que se excluyen de los ámbitos de actuación por no ser objeto de transformación urbanística. Entre los suelos que se excluyen y, en particular, para el sistema de transporte ferroviario se establece (apartado 4.1.2.1) qué parte de sus suelos son objeto de necesaria transformación y, por tanto, son incluidos en los ámbitos de actuación. Se identifican tres supuestos distintos y, en lo que ahora se refiere, destaca el de aquellos suelos que, manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF, se encuentran afectados por intervenciones de cubrimiento y calificación en un nivel superior (que requieren de una calificación superpuesta), con el objeto de reconectar la trama urbana.

-Advierte que toda la cabecera sur en el APR 05.31 se encuentra, sin excepción, afectada por una intervención de cubrimiento. Asevera que el planteamiento de la actora no es compatible con la complejidad técnica de la actuación que se articula a través de la MPG. La MPG, al configurar la transformación de ese espacio ferroviario, lo hace desde un planteamiento de cubrimiento total de la parcela 42, lo que implica, desde un punto de vista técnico, la necesidad de prever determinados espacios para generar un espacio de ventilación, espacio que se centraliza en el hueco actualmente liberado (5.687 m2 -superficie de la parcela 42 que no cuenta con calificación superpuesta a cota urbana). Dicho hueco, por tanto, se integraría en la operación de cubrimiento de la vía que debe entenderse como un sistema global.

c) En tercer término, rechaza que sea contraria a Derecho la calificación de parcelas con calificación superpuesta de los tramos del sistema general ferroviario del AH 08.20 atravesados por los puentes que conectan Las Tablas, el Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo.

-De una parte, aduce que la ordenación de tales puentes conforma dichos espacios como " auténticos espacios urbanos" y no serían meras " obras sobre las vías". Precisa que el posicionamiento, desarrollo y sección de estas conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria justifica su consideración como cubrimiento de la misma y como tales son suelos sujetos a doble calificación (parcelas superpuestas) incluidos en los ámbitos. Así, las determinaciones de ordenación referentes a la calificación superpuesta de las conexiones transversales no serían contrarias a la Ley (que habría admitido la inclusión de todo el suelo ferroviario estuviera cubierto o no) ni a los criterios marcados por la Memoria, que la prevé explícitamente de forma justificada.

Recuerda que para el sistema de transporte ferroviario se establece en el apartado 4.1.2.1 que parte de sus suelos son objeto de necesaria transformación y, como tales, se incluyen en los ámbitos de actuación. De los tres supuestos que se identifican destaca en este caso el de aquellos suelos que, manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF, se encuentran afectados por conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria, considerándose equivalente al cubrimiento de la misma y como tal son suelos sujetos a doble calificación. E insiste en considerar que el suelo ferroviario es objeto de transformación a través de los puentes porque, por su desarrollo y sección, conforman auténticas parcelas objeto de usos urbanísticos -sin edificabilidad- tal y como las define el artículo 26 TRLSRU (unidades de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tengan atribuida edificabilidad y uso o solo uso urbanístico independiente) que, al igual que las cubrición de las vías, servirían como elemento de unión entre los diferentes ámbitos que conectan.

-De otra, rebate el argumento de que el artículo 26.5 TRLSRU impida la posibilidad de que se produzcan calificaciones urbanísticas superpuestas con respecto a parcelas con usos/servicios públicos. Observa que el artículo 26.1 TRLSRU establece la base para el desdoblamiento del régimen jurídico del suelo-vuelo y subsuelo con independencia de su calificación pública o privada. Añade que el artículo 26.5 TRLSRU expresa la forma de reflejar tabularmente las superficies superpuestas. En todo caso, rechaza que la literalidad del precepto pueda anteponerse a una interpretación ex artículo 4.1 del Código civil para impedir la posibilidad de que se constituyan complejos inmobiliarios urbanísticos también cuando se trata de fincas públicas.

Sea como fuere, señala que la Modificación Puntual (artículo 2.5.2 de las Normas Urbanísticas Particulares de la APE 08.20) deja abierta la forma en que se articulará en el futuro la disociación del dominio, las vinculaciones entre las nuevas fincas y su inscripción registral, sin que pueda existir obstáculo alguno para ello una vez admitida legalmente la superposición de parcelas (públicas y/o privadas) sin más limitación que su previsión por el planeamiento.

d) En cuarto lugar, a propósito de la incompatibilidad declarada del Centro de Clasificación Postal y la irregular imputación de los costes de demolición del mismo, parte de la base de que el APR 05.10 no cuenta con ordenación pormenorizada. Aun así, subraya el que ha establecido una cuantía estimada de las indemnizaciones por demolición de las edificaciones incluidas en su interior por su incompatibilidad con la nueva ordenación (en tal sentido, Anexo 11).

-Argumenta que la declaración de incompatibilidad no es una determinación discrecional de ordenación ni debe ser objeto de motivación sino consecuencia de ella (artículo 64 a) y b) LSCM).

-En caso de incompatibilidad absoluta, como sería el caso, entraría en juego el artículo 90 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU) y, con él, tras la demolición, las parcelas se adjudican al primitivo propietario, sin perjuicio de la regularización de linderos y compensaciones pertinentes. Todo ello, según sostiene, se habrá de efectuar en fase de gestión, siendo una de las determinaciones del proyecto de reparcelación la descripción de las construcciones que se mantienen y especificación de las fincas de resultado en que se ubican. Asimismo, las edificaciones incompatibles habrán de ser cuantificadas en el proyecto de reparcelación (artículo 71.4 y 82.1 d) RGU y 87.1 LSCM) y serán con cargo a los titulares de los terrenos (artículo 60 RGU).

-Considera que la Modificación Puntual no altera tales reglas, imputando a todos los ámbitos las indemnizaciones a abonar en tanto que gasto de urbanización. No establece la obligación de los propietarios de un ámbito de tener que indemnizar por la demolición de edificaciones localizadas en otro sino que cada titular de suelo debe hacerse cargo de las indemnizaciones por demolición de aquéllas edificaciones que resulten incompatibles con el planeamiento. Incide en que el APR 05.10 ni siquiera cuenta con ordenación pormenorizada sino que fija una estimación de costes por demolición.

-En lo que hace a la incompatibilidad, la califica de evidente si se compara el plano de ordenación O-01 del APE 06.31 con el que se refleja en el Anexo 11 de afecciones a edificaciones existentes (en tal sentido, folio 28 de la contestación). La misma, además, se habría reflejado en el Informe emitido por la Sociedad Estatal Coreos y Telégrafos, S.A.

-Concluye que, en tanto consecuencia directa de la ordenación, no ha de existir motivación y que las indemnizaciones por demolición han de ser concretadas en fase de gestión, sin perjuicio de las indicaciones orientativas que se anticipan para todos los ámbitos. Resalta igualmente que al ser una edificación existente en el ámbito en cuestión, deben las cargas ser imputadas en la forma que prevé el artículo 97 f) LSCM.

e) En quinto término, en lo que se refiere al puente de Antonio Cabezón y su incorrecta consideración como infraestructura del Centro de Negocios Chamartín por ser común a tal AH y a la de Malmea-San Roque-Tres Olivos por resultar una conexión entre ambas, destaca que se trata de una de las infraestructuras que integran las acciones exteriores que, según la propia Modificación Puntual, se corresponden con las necesarias para asegurar la plena funcionalidad y conexión de las ordenaciones de los nuevos ámbitos en la MPG. En cuanto obras de conexión, su coste de ejecución constituye una carga de urbanización imputable a los propietarios de los respectivos ámbitos de actuación. Entre las acciones exteriores se identifican precisamente las conexiones sobre y bajo la C30 (apartado 12.1.1. Memoria General).

En tanto que infraestructura de conexión, postula que su coste ha de ser asumido por los propietarios. Ello toda vez que desarrollaría la concreción formal de la ampliación del ámbito a ordenar para posibilitar una reserva de suelo dotacional público al norte de la Calle 30 que permita tanto el traslado de algunas actividades de la EMT como otra red pública de nivel general, conectado por un puente de nuevo trazado prolongación de la calle Antonio de Cabezón.

Añade que el puente en cuestión conecta las dos porciones del ámbito discontinuo APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos márgenes de la Calle 30, permitiendo cumplir con la exigencia legal del carácter funcional de las Áreas Homogéneas, por lo que su ejecución corresponde a dicho ámbito. En suma, como infraestructura de conexión y, en este caso, necesaria además para dar continuidad funcional al Área Homogénea 05.31 (área discontinua), su coste está correctamente imputado a los propietarios dicho ámbito.

f) En sexto lugar, niega que se incumpla la obligación de incorporar las cesiones legales exigibles al ámbito 05.10 Estación de Chamartín. Advierte que se está ante un área de planeamiento remitido que, a diferencia del resto de ámbitos, no cuenta con ordenación pormenorizada, la cual se materializará en un futuro a través de Plan Parcial de Reforma Interior.

-De esta forma, las determinaciones sobre las redes locales no serían exigibles en este momento sino que se habrán de efectuar con el planeamiento de desarrollo. En cuanto a las redes redes supramunicipales y generales, postula que no se exige estándar mínimo al no existir con respecto a las redes supramunicipales y, en cuanto a las generales, al no ser exigible en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta 1 c) LSCM.

-Resalta que la Memoria General (pág. 167) exprese que las reservas y dimensiones de los elementos de la red pública vienen definidas, entre otras, por las fichas de los ámbitos y su concreción en las carpetas específicas de los tres ámbitos de actuación que cuentan con ella y por la remisión al cumplimiento de la LSCM en el ámbito pendiente de ordenar (APR 05.10 en el caso de las redes locales). Aduce que, en coherencia con o anterior, la ficha del APR 05.10 remite al artículo 36.6 LSCM y el que la ficha de condiciones de desarrollo del APR 05.10 exprese, en lo que se refiere al " total superficie usos dotaciones públicos de red local: según artículo 36.6 LSCM".

-Niega igualmente que se incumpla previsión alguna por no existir referencia explícita en la ficha a la obligación legal de ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico por sus propietarios. Señala que tal obligación no es una determinación estructurante de obligada referencia entre las determinaciones de ordenación de la Modificación Puntual sino una obligación legal de los propietarios.

g) En séptimo término, sostiene que con el motivo atinente a la indebida determinación de la titularidad del suelo en realidad se estaría planteando un problema de titularidad ajeno a los instrumentos de planeamiento [ artículo 70 ter 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL)].

h) Finalmente, por lo que respecta a la pretendida falta de una correcta homogeneización de la edificabilidad atribuida a los complejos inmobiliarios del APE Centro de Negocios Chamartín y la consiguiente afectación al adecuado reparto de cargas y beneficios, advierte que en el APE 05.31 no existen complejos/parcelas superpuestas donde se combine dominio público/privado. Por tanto, no existen aprovechamientos lucrativos de menor valor (por no poder tener sótanos o por tener mayores costes de construcción) que justifiquen la atribución de coeficientes de homogenización diferenciados aplicables únicamente a las edificabilidades lucrativas para garantizar una correcta equidistribución.

En cuanto a la pretensión de que se minore la edificabilidad que se imputa al suelo ferroviario al serle repercutible el coste de la losa, sostiene que no resulta procedente. Remite al pronunciamiento de esta Sala y Sección cuando sea analizó la imputación de costes a los propietarios efectuada por el Plan Parcial de 2011 y alega que se concluyó que el coste del cubrimiento suponía un un gasto de urbanización repercutible a todos los propietarios. Sin esa losa no podrían materializar los aprovechamientos que les reconoce el planeamiento.

En lo demás, remite a lo resuelto por la Sala Tercera en Sentencia de 8 de junio de 2017 en el sentido de que el coste de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor a dicha actuación.

5. Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, tras exponer los antecedentes que entiende relevantes en torno al proceso de aprobación del instrumento de planeamiento, advierte de entrada que la recurrente se habría limitado a impugnar el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de marzo de 2020 por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGOUM, pero no así el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 22 de julio de 2020, por el que se acordó dar por cumplidas las condiciones establecidas en el Anexo del primero. Aduce que tal circunstancia no es " ociosa" y postula que ha de concluirse que el segundo de los Acuerdos resulta conforme a Derecho por no venir referidos a él ninguno de los motivos impugnatorios articulados con la demanda. En cuanto a estos, se opone en los siguientes términos:

a) En primer lugar, en lo que se refiere a la imputación como cargas urbanizadoras del coste de la ejecución del túnel Tres Olivos y los puentes entre Maltea-San Roque-Tres Olivos y Las Tablas Oeste, señala de entrada el objetivo prioritario de la MGP en los ámbitos de las Áreas de Planeamiento 08.20 y 08.21 (la superación de la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte). Se definen así tanto las infraestructuras viarias concernidas como su funcionalidad.

Sitúa el marco legal de las mismas en los artículos 18, 95 y 97 LSCM así como 18.1 c) TRLSRU. Resalta el cambio legal que supuso la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (LS2007), en relación con el régimen que le precedía, el artículo 18.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV). En tal sentido y de acuerdo con la doctrina legal que esgrime, ya no vienen los propietarios solo obligados a " costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente" sino a " costear todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente", lo que, en el decir de la Sala Tercera, " representa una ampliación de los deberes legalmente impuestos a los propietarios de suelo".

Alude seguidamente al tratamiento de las distintas cargas en la MPG y distingue entre acciones exteriores y actuaciones en el entorno, resultando todas cargas de urbanización imputables a los propietarios de los respectivos ámbitos de actuación [apartado 12 Acciones Exteriores y Actuaciones en el entorno (Anexos 12, 13 y 14) de la Memoria Descriptiva y Justificativa]. Mientras que las acciones exteriores son infraestructuras a ejecutar por los ámbitos de actuación que se encuentran fuera de sus límites, las actuaciones en el entorno son infraestructuras a ejecutar por las distintas Administraciones, no vinculadas a la gestión de los ámbitos, entre las que cabría distinguir las que son necesarias para el funcionamiento de los ámbitos (Nudo Norte, Nudo Fuencarral y Estaciones de Cercanías) y las que no están directamente relacionadas con el desarrollo de los ámbitos (dentro de las que sitúa el cubrimiento de la Castellana). A su vez, las obras que se ejecutan fuera de los límites de los APE's pueden ser parte de infraestructuras más amplias que también se desarrollan dentro de los ámbitos (p.j., infraestructuras existentes del Canal de Isabel II) o infraestructuras comunes o vertebradoras necesarias para la independencia funcional de los ámbitos, y compartidas por todos ellos. Sea como fuere, en uno y otro caso constituyen cargas de urbanización a las que deben hacer frente los propietarios del suelo.

Sobre tal base, afirma que las conexiones transversales (los tres puentes y el túnel) no constituyen cargas únicas y exclusivas de los APEs 08.20 y 08.21, tal y como la actora alega y, además, han de repartirse como cargas entre ámbitos dentro de la MPG.

-En lo que se refiere al túnel, parte de la distinción del supuesto que ahora se analiza con el que resultaba consecuencia del PPRI de 2011 y sobre el que se pronunció esta Sala y Sección. Señala que aquél era un plan de desarrollo del APR 08.03 " Prolongación de la Castellana", de iniciativa privada y que no fue puesto en marcha por el Ayuntamiento sino por la entidad Duch, S.A.

-Analizando tales infraestructuras, advierte que la Línea de Metro se contempla en la presente MPG no como carga urbanística, sino como una infraestructura metropolitana localizada en el interior de los ámbitos cuyo coste y ejecución le corresponde a la Administración Pública. De haberse mantenido en el actual planeamiento la misma configuración del Túnel Tres Olivos que la diseñada en el planeamiento anterior, también se habría imputado su coste a la Administración. No obstante, el citado túnel tiene una funcionalidad mucho más limitada, siendo un elemento infraestructural de conexión que, de acuerdo con la legislación citada y la jurisprudencia, habría de constituir una carga de urbanización que han de sufragar los propietarios de ambos ámbitos.

-Por lo que se refiere a los puentes, con base en la Memoria del APE 08.20 Malmea-Tres Olivos, señala que se prevén, de sur a norte, un primer puente permite la conexión entre las Calles de Cardenal Herrera Oria con la Carretera de Fuencarral -Hortaleza (conectando los barrios del Este del ámbito con el barrio de Las Tablas); un segundo, que sería una pasarela peatonal sobre las vías ferroviarias que permite la conexión entre el Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Las Tablas (conectando la Estación de Cercanías de Fuencarral con Las Tablas) y un tercero que conecta directamente con la Avenida Santo Domingo de la Calzada y une la calle Monasterio de Arlanza con la Avenida de Santo Domingo de la Calzada, permitiendo la conexión de las Tablas con Tres Olivos, al norte del ámbito. Apunta a que tales puentes, junto con el de Malmea (que pertenece el ámbito del APE 08.21 Las Tablas) y el túnel Tres Olivos, articulan la continuidad Este- Oeste, permitiendo la conexión sobre las vías del ferrocarril entre el barrio de Las Tablas y el barrio de Fuencarral.

-En cuanto al túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos, destaca que su trazado no coincide con el trazado del Túnel de conexión que se contemplaba en el Plan Parcial de 2011, afirmando en consecuencia que se está ante elementos infraestructurales distintos. Y estas diferencias pueden resumirse en las siguientes:

*Se suprime la conexión con el Paseo de la Castellana y con la playa ferroviaria. Califica el Paseo de la Castellana como un vial estructurante, con un carácter general que trascendía al propio ámbito de ordenación. Precisa que esta conexión, que permitía acceder desde el Paseo de la Castellana hasta Las Tablas, no coincide con el carácter local del túnel, tal y como se concibe en la MPG. Además, el PPRI 2011 preveía una conexión general adicional con la playa ferroviaria que desaparece ahora en la MPG 2020.

*En la MPG la conectividad con Las Tablas se produce dentro del ámbito mientras que en el PPRI de 2011 la conexión se producía fuera del ámbito del Plan Parcial, cuya ordenación y viario local no tenía acceso directo al túnel. Con la MPG el túnel cuenta con acceso directo con la nueva ordenación.

*La funcionalidad y dimensión del túnel es mucho menor en la MPG dado que, como consecuencia de esa funcionalidad más limitada, el diseño del túnel cuenta en la MPG 2020 con la mitad de la capacidad que contemplaba el Plan Parcial de 2011. En definitiva, el diseño y ubicación de las conexiones del túnel en la MPG2020 se produce entre los dos nuevos ámbitos (APE 08.20 y 08.21), dentro de los propios ámbitos y sin conexión con redes generales, reforzando así su función de conectividad local.

*Por lo que respecta a la valoración de la infraestructura, remite a la Tabla 42 de la Memoria de la MPG (pág. 181), que incluye un comparativo de las cargas que se imputaron a la actuación en el Plan Parcial de 2011 con las que se imputan ahora en la presente MPG. Subraya que la conexión Tres Olivos prevista en el PPRI 2011 tenía un importe estimado de 37,5 millones de euros mientras que el nuevo trazado propuesto en la MPG tiene un importe estimado de 30,5 millones de euros.

Concluye que se trata de infraestructuras distintas y que, a pesar de su carácter externo, conforme al artículo 97.2 g) LSCM, formarán parte de las obras de urbanización " en su caso, las obras de infraestructuras y servicios exteriores a la unidad de actuación, que sean precisas". Invoca diversas resoluciones de la Sala Tercera que avalarían su tesis [Sentencia (Sección 5ª) Nº 5789/2015, de 25 de noviembre (rec. 283/2014) y de 5 de diciembre de 2012 (rec. 1314/2011)] así como de esta Sala y Sección que se habrían pronunciado al respecto [STSJM de 8 de noviembre de 2013 (rec. 798/2011) y de 9 de junio de 2015 (rec. 1277/2011)].

b) En segundo término, a propósito de la atribución de aprovechamientos urbanísticos a terrenos ocupados por dotaciones públicas sin que hayan sido objeto de transformación urbanística, afirma, en síntesis, que el derecho al aprovechamiento se asigna de una vez al conjunto de los suelos aportados dentro de la delimitación de un ámbito de ordenación, no a una losa o al artificio técnico necesario para concretar la ordenación resultante. Consiguientemente, dado que en la base de tal motivo se reconoce por la demandante la validez de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta LSCM, en concordancia con el artículo 190 bis LPAP, en lo referente a la incorporación de los terrenos dotacionales existentes en el cálculo del aprovechamiento siempre que hayan sido obtenidos de forma onerosa por una Administración Pública, corresponderá la atribución de parcelas lucrativas a la Administración titular de tales terrenos dotacionales en los términos contenidos en la legislación vigente.

Concluye así que, dado que el entorno en el que se localizan las parcelas 41 y 42 en su totalidad no disponía de una ordenación detallada previa (al no haberse formulado en su día el Estudio de Detalle 5.3 Estación de Chamarín Plaza), puesto que el " proceso de transformación" de un suelo no es tal porque se realice la cubrición del suelo por una u otra técnica constructiva sino en función de si el suelo participa y colabora en la consecución de una nueva ordenación respecto de una situación fáctica y un planeamiento de referencia, la propuesta para estas unidades parcelarias es coherente con las determinaciones de la Memoria de la MPG. De esta forma, el conjunto de las parcelas 41 y 42 y el resto de parcelas situadas al sur de la estación están sometidas a un " proceso de transformación", motivo por lo que les corresponde intervenir en el proceso de asignación de derechos y deberes en condiciones de igualdad con el resto de suelos del área, procediendo en este caso la atribución de aprovechamientos a todos los titulares de suelos y, entre ellos, a la Administración titular de los terrenos dotacionales, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitorias Sexta LSCM, en relación con el citado artículo 190 bis LPAP.

c) En tercer lugar, rechaza la contradicción a Derecho de la calificación como parcelas con cualificación superpuesta de los tramos del sistema general ferroviario del AH 08.20.

-De una parte, opone a tal planteamiento los concretos contenidos expresados para el sistema de transporte ferroviario en la Memoria. Remite así al apartado 4.1.2.1 de la Memoria General (pág. 110), donde se reflejan los suelos que son objeto de necesaria transformación y, como tales, se incluyen en los ámbitos de actuación [suelos liberados por la reconfiguración del ST-TF y que acogen ahora en la MPG nuevos usos urbanos; suelos que, manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF se encuentran afectados por intervenciones de cubrimiento y calificación en un nivel superior (que requieren de una calificación superpuesta), con el objeto de reconectar la trama urbana y suelos que, manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF se encuentran afectados por conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria, considerándose equivalente al cubrimiento de la misma y como tal son suelos sujetos a doble calificación].

Extractando parcialmente diversos pasajes de la Memoria, advierte que los puentes o pasarelas sobre el suelo ferroviario del APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos no son meras " obras sobre vías" sino que constituyen verdaderas conexiones urbanas transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria por lo que colaboran de forma determinante al proceso de transformación urbanística del área. Se produciría así la necesaria y obligada diferenciación entre la clasificación del suelo a la rasante de la vía con destino ferroviario (cuya titularidad y mantenimiento corresponde al Ministerio de Fomento) de la correspondiente al vuelo en el que se despliega una nueva infraestructura viaria (cuya titularidad y mantenimiento va a corresponder al Ayuntamiento de Madrid).

Concluye que la sistemática general para ordenar infraestructuras superpuestas empleada y documentada en la MPG se adopta para atender a las complejas circunstancias urbanísticas y recoger de forma adecuada las calificaciones urbanísticas propuestas, lo que se trasladaría también a la documentación gráfica y normativa de la MPG. Sostiene así que el documento de la MPG contiene para todos los ámbitos de ordenación dos planos diferenciados: el plano de Zonificación Regulación que denomina a " nivel urbano", y el plano de Zonificación-Regulación a " nivel de vías". Adicionalmente, la MPG desarrolla y detalla en las Normas unas fichas individualizadas para las parcelas en las que se produce la situación descrita de necesaria calificación superpuesta, por cuanto los destinos y usos urbanísticos son diferenciados siendo en todo congruente con la legislación del suelo y el artículo 26.1TRLSRU al fijar la definición de parcela.

-De otra, en relación con la calificación superpuesta, alega que la figura del complejo inmobiliario surge legalmente como técnica para permitir la superposición de calificaciones urbanísticas en el suelo, vuelo y subsuelo, siendo así que, en principio, no deben entenderse más limitaciones que las expresamente impuestas por la ley. Remite al artículo 26.6 TRLSRU, donde se prevé que en el mismo se distingan entre elementos privativos y elementos comunes, así como al artículo 26.5 TRLSRU, negando que el que se exprese que para la constitución de complejos inmobilarios coexistan propiedad privada y pública no supone que el planeamiento no pueda contemplar situaciones como las que se recogen en la MPG de usos superpuestos. Si tales usos fueran todos de titularidad privada, nada impediría que los propietarios del suelo pudieran organizar sus relaciones como mejor tengan por conveniente. Asevera que no tendría sentido que no pudiese hacerlo la Administración, cuyas actuaciones están destinadas en última instancia al interés general.

Postula, en suma, que la titularidad pública o privada del aprovechamiento que sobrevuele o discurra bajo la parcela demanial es irrelevante. Lo que la norma pretende conciliar es la existencia de parcelas superpuestas con regímenes jurídicos distintos, el de la propiedad privada (o patrimonial de la Administración) y el del uso público, que también puede establecerse sobre fincas de titularidad privada. Y resalta que, como se deduce del artículo 2.5.2 de las Normas Urbanísticas Particulares del APE 08.20, será el proceso de gestión el que finalmente determine las titularidades existentes en el ámbito, dejando la MPG abierta la forma en que se articulará en el futuro la disociación del dominio y las vinculaciones entre las nuevas fincas y su inscripción registral.

d) En cuarto término, en lo que hace a la consideración como incompatible del edificio destinado a Centro de Clasificación Postal, observa de entrada que tal situación de la edificación no representa una determinación discrecional que requiera de motivación reforzada sino una consecuencia de ella en el marco de los objetivos generales de la ordenación y del concreto detalle de las determinaciones estructurantes y pormenorizadas del mismo (artículo 64 a) y b) LSCM).

-Esgrime al respecto de la incompatibilidad el Informe favorable emitido en fecha 3 de diciembre de 2018 por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

-Remite al Anexo 11 en el que se estudian las afecciones a las edificaciones y se detallan cuantitativa y cualitativamente las mismas, extractando el Plano A11/01.2 (pág. 53 de la contestación), resultado de la superposición de la ordenación propuesta contenida en el plano de ordenación O-01 del APE 05.31 (Centro de Negocios) y los contenidos de la delimitación del APR 05.10 sobre las preexistencias. Añade que el inmueble también estaría afectado por la delimitación del ámbito colindante APR 05.10 (Estación de Chamartín), cuya característica es que constituye un ámbito remitido a planeamiento ulterior por lo que no dispone de ordenación pormenorizada.

-En todo caso, subraya que la estimación contenida en el Anexo 11 es " preliminar y orientativa" y, por tanto, no se estaría vinculando la totalidad de la demolición a uno u otro ámbito sino que se prevé que tanto el ámbito del APE 05 31 Área Centro de Negocios Chamartín como el ámbito del APR 05.10 Estación de Chamartín asumirían sus propias indemnizaciones, establecidas con carácter indicativo, tal como se recoge en este mismo Anexo número 11.

-En definitiva, la MPG recoge con el carácter y contenido propio del instrumento de que se trata la expresión de la afección a las edificaciones existentes a través de su documentación gráfica y escrita, e indica e imputa a los ámbitos, conforme a una estimación indicativa, las indemnizaciones que en su momento se deberán concretar y abonar como gasto de urbanización. No establece la obligación de propietarios de un ámbito de tener que indemnizar por la demolición de edificaciones localizadas en otro. Cada titular de suelo de cada ámbito diferenciado de planeamiento deberá hacerse cargo de las indemnizaciones por demolición de aquellas edificaciones que resulten incompatibles con el planeamiento en la fase de gestión de la MPG, momento en el que procede su determinación definitiva de conformidad con lo dispuesto por el RGU y en la LSCM.

e) En quinto lugar, sostiene que carece de fundamentación la pretendida definición como infraestructuras comunes a costear por el conjunto de Áreas Homogéneas y no solo la APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín de los túneles y puentes de comunicación bajo la M30.

Parte de que la MPG detalla el conjunto de acciones que se consideran para " asegurar la plena funcionalidad y conexión de las ordenaciones de los nuevos ámbitos en la MPG". Precisa que el conjunto de tales acciones al norte y sur de Calle 30 se recogen en los planos del Anexo 14 Infraestructuras urbanas (que se reproduce en la pág. 56 de la contestación). Y subraya el diferente carácter del puesto de Antonio Cabezón con el Puente prolongación de Agustín de Foxá.

Razona que, conforme a los contenidos de la Memoria, el carácter del puente de nueva construcción para el Eje de Antonio de Cabezón sobre C30 no es comparable al puente prolongación de Agustín de Foxá, que es determinante para la movilidad en vehículo público. El puente de Antonio de Cabezón se configura como un elemento de conexión interno de la ordenación del APE 05.31 Centro de Negocios para poder ligar la ordenación mayoritariamente residencial en torno a la calle Bambú con la reserva de suelo dotacional público al norte de la Calle 30 planteada para el traslado de algunas actividades de la EMT o para la implantación de otra red pública. El conjunto del ámbito del APE 05.31 podría desarrollar los usos previstos por el planeamiento y funcionar de forma independiente hasta tanto se construya el puente prolongación de Agustín de Foxá, pero no puede funcionar sin el puente de Antonio de Cabezón. En el caso en que el APE 05.31 iniciara su desarrollo de forma independiente del resto de APEs previstos al norte de Calle 30, el Puente de Antonio de Cabezón es necesario para el funcionamiento propio del APE 05.31. Si el puente no se ejecutara con cargo al ámbito el área dotacional prevista al norte de Calle 30 no estaría conectada con el desarrollo residencial y terciario previsto al sur de Calle 30, quedando inaccesible.

Alude finalmente a que dado que el nuevo puente prolongación de Antonio de Cabezón conecta las dos porciones del ámbito/área homogénea discontinua del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos lados de Calle 30 y es necesario e imprescindible para asegurar la independencia funcional del APE 05 31 respecto del resto de ámbitos, ajustándose con ello a la exigencia legal del aseguramiento de la funcionalidad de las áreas homogéneas, su ejecución corresponde a dicho ámbito, motivo por el que su coste está correctamente imputado de forma exclusiva a los propietarios del ámbito.

f) En sexto término, a propósito de la no incorporación de las cesiones legales exigibles en el ámbito 05.10 Estación de Chamartín, advierte de entrada que no se incluye pedimento alguno al respecto con el Suplico de la demanda.

En todo caso, subraya que el APR 05.10 Estación de Chamartín constituye un Área que se remite a un planteamiento ulterior mediante Plan Parcial de Reforma, tal y como se desprende de las fichas de condiciones de desarrollo del Área. En tales fichas se indicaría tanto de forma escrita como gráfica las condiciones mínimas que habrá de cumplir el planeamiento que en su momento se redacte y será ese Plan el que contemple y pormenorice el cumplimiento de todas las determinaciones urbanísticas que están previstas en la legislación del suelo vigente.

De esta forma, la MPG contendría las indicaciones que prevé en los artículos 42 y 48, en relación con el artículo 36.6 LSCM para los ámbitos remitidos a planeamiento ulterior cumpliendo con lo dispuesto en la misma en relación con las cesiones para redes públicas (artículo 36.6 LSCM) y para localizar el 10% de cesión del aprovechamiento atribuido al ámbito (artículo 18.2 c) LSCM).

g) En séptimo lugar, por lo que se refiere a la incorrecta identificación de la titularidad de los suelos incorporados al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín, destaca que la MPG recoge con el carácter y contenidos propios del instrumento de que se trata, la expresión de las titularidades del suelo con carácter informativo ( artículo 70 ter 3 LRBRL). Ello por cuanto quienes resulten titulares del suelo de cada ámbito diferenciado de planeamiento han de recogerse en el proyecto de reparcelación, momento en el que procede su determinación definitiva de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente y resolviendo, en su caso, las cuestiones y problemas de titularidad que se susciten.

h) Finalmente, en lo que se refiere al último de los motivos impugnatorios y a la incorrecta homogeneización de la edificabilidad atribuida a los complejos inmobiliarios del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, remite, de una parte, a las alegaciones contenidas a propósito del segundo motivo impugnatorio. Ello por cuanto se pretendería detraer la superficie no cubierta por losa de las fincas 41 y 42.

De otra, analizando el peritaje en el que se funda la demandante, destaca que el mismo se sustentaría en lo dispuesto en los artículos 34.1 TRLSRU y 35 LSCM. Niega, sin embargo, que los mismos puedan entrar en juego. Ello por cuanto cuando el artículo 34.1 TRLSRU se refiere al ámbito del régimen de valoraciones para el reparto de beneficios y cargas está definiendo lo que procederá realizar durante la ejecución del planeamiento para la valoración de los bienes y derechos aportados. No obstante, no habilita que se distingan y establecezca a priori coeficientes de edificabilidad diferenciados para los propietarios de suelo en un ámbito de ordenación/área homogénea en virtud de las cargas que pudieran resultar en la ordenación futura del mismo. Por su parte, el artículo 35 LSCM hace referencia a las " Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas" del planeamiento. Sobre tales premisas, niega la existencia de sustento legal al planteamiento de la actora:

-Será en el proceso de ejecución del plan, al establecer el valor de las fincas aportadas, el momento en el que se tendrá que prestar atención a las cargas preexistentes (las hipotecarias entre otras) para consecuentemente fijar " el aprovechamiento resultante de la reparcelación", tal y como se enuncia en el peritaje. En ningún caso la legislación vigente determina que las futuras cargas que se van a derivar de las condiciones de la urbanización propuestas determinan el valor previo de un suelo que se aporta al proceso de la reparcelación.

-La pretensión según la cual un suelo que forma parte de una ordenación urbanística disfrutaría de distintos derechos edificatorios en función de una potencial ordenación resultante, sería la que atentaría de forma directa contra el principio de equidistribución de beneficios y cargas, alejándose así de lo dispuesto en la legislación del suelo vigente.

-La solución técnica que se pudiera requerir para la urbanización (mediante la construcción de una losa; mediante el soterramiento de una infraestructura; como suelo soporte de una zona verde o viario, o para un uso lucrativo o un equipamiento, entre otros) de un ámbito afectando a un grupo de parcelas aportadas no está contemplada en la legislación vigente como mecanismo a emplear para reducir o aumentar el derecho de unos titulares de suelo en favor o detrimento de otros.

-La edificabilidad que corresponde establecer para el conjunto de las superficies de suelo que forman parte de un área homogénea se determina con el suelo existente que es objeto de ordenación conforme al artículo 39 LSCM y concordantes, de forma tal que todo el suelo de un área homogénea dispone del mismo derecho edificatorio, así como, de forma proporcional, de los correspondientes deberes urbanísticos.

-La conclusión es que la MPG se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39 LSCM y la técnica urbanística para el establecimiento de la edificabilidad/coeficientes de edificabilidad/coeficientes de homogeneización y aprovechamiento está debidamente empleada. Así, se fija para cada área homogénea (las tres APEs y el APR) la edificabilidad total determinándose en función de la superficie de suelo de cada una de ellas los coeficientes de edificabilidad que resultan y sirven para determinar el derecho edificatorio de cada propietario. Por otra parte, para el global de la operación y para cada área homogénea se calculan los coeficientes de homogeneización que van a intervenir en el posterior reparto ponderado de los aprovechamientos y las cargas. En este caso, dado el carácter de algunas cargas que se consideran comunes al conjunto de la ordenación, se establece una segunda ponderación entre los ámbitos para posibilitar un reparto equitativo de las mismas entre todos los ámbitos de la ordenación.

Remite, en definitiva, al cálculo para la asignación de los valores coeficientes de homogeneización que se detalla en el Anexo documental Nº 3 de la MPG (" Estudio de Valores de repercusión y coeficientes de homogeneización") e insiste que corresponde su aplicación en el proceso de ejecución del Plan.

TERCERO.- Contestación de las codemandadas DISTRITO CASTELLANA NORTE (DCN), ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y RENFE-OPERADORA.

6. En lo que hace a la codemandada DISTRITO CASTELLANA NORTE, discurriendo tanto por el PGOUM y sus modificaciones posteriores (en particular, las atinentes al APE 05.27 Colonia Campamento y APR 08.03 Prolongación de la Castellana) como por el expediente de aprobación de la MPG impugnada (resaltando la importancia de la participación de otras Administraciones y de los interesados), subraya su " amplísima justificación de la necesidad de adaptar la ciudad, en una zona emblemática y con previsiones de centralidad, hacia un modelo de ciudad compacto y sostenible". Se opone a los motivos impugnatorios de la forma que sigue:

a) En primer término, justifica la procedente asunción por los propietarios del suelo de los costes del túnel de Tres Olivos y los tres puentes.

-Señala que la recurrente parte de una premisa incorrecta como sería la relativa a la pretendida contradicción atinente al túnel entre las Memorias de Ordenación Pormenorizada de los ámbitos APE 08.20 y 08.21 y el Anexo 14 de la Memoria General (en el que no se consideraría al túnel como una acción exterior). Tal contradicción no afectaría a los puentes al incluirse en el APE 08.20.

*En relación con el Anexo 14, indica que sistematiza los diferentes tipos de infraestructuras según el ámbito e influencia y establece tres categorías: infraestructuras exteriores viarias, infraestructuras comunes a todas las áreas de planeamiento e infraestructuras de conexión entre áreas de planeamiento. El Anexo 14 (pág. 69) incluiría al túnel como una infraestructura de conexión entre áreas de planeamiento y no como una infraestructura exterior viaria o una infraestructura común.

*Las Memorias de Ordenación otorgarían el mismo ámbito de influencia y funcionalidad al túnel en aras a favorecer la " conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes". Así, cuando indican que se trata de una infraestructura exterior (apartado 3.12 de ambas Memorias) no lo harían porque se reconozca que tiene un nivel de influencia superior sino porque se encuentra fuera de los límites físicos de los ámbitos. Ello en todo caso con el fin de " permitir la conexión de las distintas infraestructuras propuestas con las existente en el entorno, o bien con los distintos ámbitos entre sí".

-Sobre la base de tal caracterización de infraestructuras de conexión estaría justificado el que su coste se impute a los propietarios. A tal efecto, las Memorias de Ordenación Pormenorizada señalan que estas acciones exteriores " [f]orman parte de las obligaciones del ámbito la ejecución, fuera de sus límites, determinadas acciones exteriores al ámbito del APE, con el fin de permitir la conexión de las distintas infraestructuras propuestas con las existentes en el entorno, o bien con los distintos ámbitos entre sí" (apartado 3.12). Y en sentido similar se pronunciaría el Anexo 14 de la Memoria, relativo a las infraestructuras urbanas.

-A su vez, la distribución entre los ámbitos de los costes derivados de la ejecución de las infraestructuras comunes/compartidas sigue un criterio que garantiza la recta equidistribución de beneficios y cargas: (i) En el caso de las infraestructuras comunes, por cuanto que presentan un servicio compartido a todos los ámbitos, su coste será abonado por todos ellos en proporción a su aprovechamiento; (ii) Si se trata de infraestructuras que presentan servicios a determinados ámbitos (no a todos), se trataría de infraestructura compartida, cuyo coste será asignado entre los ámbitos en cuestión en función, como regla general, de su aprovechamiento. En definitiva, se descarta el criterio de ubicación de la infraestructura en tanto que supondría quebrantar el principio de la equidistribución (al respecto, pág. 216 de la Memoria).

-Con arreglo a tal esquema, distingue los siguientes supuestos: i) Eje transversal norte formado por la prolongación de las calles Monasterio de Arlanza desde Montecarmelo y Avenida Santo Domingo de la Calzada. Se trataría de una infraestructura común cuyo coste de urbanización se imputa a todos los propietarios de los cuatro ámbitos en proporción a su aprovechamiento; ii) Resto de puestos del APE 08.20. Se está ante conexiones transversales de tráfico rodado y peatonal entre los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21 con el barrio de Las Tablas. En tanto que infraestructura compartida de ambos ámbitos, se imputa a todos los propietarios de los dos ámbitos en proporción a su aprovechamiento; iii) Túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos. Consiste en una infraestructura compartida exterior entre áreas de planteamiento cuyo coste se imputa a sus propietarios (APE 08.20 y APE 08.21) en proporción a su aprovechamiento.

-Afirma, en definitiva, que todas estas infraestructuras se definen como elementos que sirven para asegurar la funcionalidad y conectividad entre los nuevos ámbitos, en particular el APE 08.20 y APE 08.21. Ámbitos que, a su vez, se relacionan con los barrios del entorno por lo que en su conjunto sirven al objetivo general de la actuación de cerrar la brecha originada por la vía ferroviaria en el tejido urbano.

-En cualquier caso, aun negando su caracterización como infraestructuras de conexión entre ámbitos, postula que su coste deba asumirse por los propietarios. Tiene en cuenta para ello el artículo 18.1 c) TRLSRU y la evolución de la doctrina legal desde la LS2007 en el sentido de reconocer ahora que entre los deberes legales que se imponen en las actuaciones de transformación urbanística, se encuentra el de costear los gastos de urbanización, no solo de las redes locales, sino también de las redes generales. Cita al respecto las Sentencias de la Sala Tercera de 5 de diciembre de 2012 (rec. 1314/2011) y de 11 de febrero de 2016 (rec. 1418/2014).

-Finalmente, rechaza que pueda aplicarse el criterio sentado por esta Sala y Sección en la Sentencia Nº 453/2017, de 8 de junio (rec. 1276/2011), en relación con el PPRI de 2011. Tiene en cuenta para ello la descripción que del túnel en la misma se hacía (" Conexión Tres Olivos-Las Tablas. Esta conexión se realiza a través de un túnel que presenta una longitud de 643.0 m, permite la conexión entre el Barrio de Fuencarral-Tres Olivos y Las Tablas y dispone de carriles que permiten conectar Castellana con el túnel para dirigirse a Las Tablas o salir del túnel a Castellana Norte procediendo de Las Tablas. Su objeto es ejecutar las transversales de conexión entre un margen y otro de las vías") y traza estas diferencias en relación con el proyectado en la PPRI de 2011.

*El diseño y ubicación de las conexiones del túnel en la Modificación del Plan General se produce entre dos de los nuevos ámbitos (APE 08.20 y 08.21), dentro de los propios ámbitos y sin conexión con redes generales.

*En el PPRI 2011, la conexión con las Tablas se produce fuera del ámbito, cuya ordenación y viario local no tiene acceso directo al túnel. En la Modificación del Plan General la conexión del túnel con el APE 08.21 se produce directamente con la nueva ordenación.

*En el PPRI 2011, la conexión Oeste incluye una conexión adicional con una red general como la Prolongación de la Castellana. La conexión directa con la Castellana no se produce en la Modificación del Plan General y, por tanto, no vinculado a las principales infraestructuras viarias generales de la zona.

*El túnel del PPRI 2011incluye una conexión general adicional con la playa ferroviaria que no se produce en la Modificación del Plan General.

*Como consecuencia de su función de conectividad más local, el diseño del túnel permite una capacidad equivalente a la mitad de la capacidad que tenía el previsto en el PPRI 2011. Por su parte, el tráfico rodado es cuatro veces menor.

b) En segundo lugar, apunta a la procedencia de incorporar las parcelas 41 y 42 al APE 05.31. El punto de partida de su planteamiento es que ambas parcelas forman parte del sistema global de evacuación y ventilación del área objeto de cubrimiento, integrándose así con la estructura y con la accesibilidad a estas zonas. Su inclusión resultaría así " plenamente coherente" con la actuación prevista en el APE 05.31. Observa que, con arreglo a la Disposición Transitoria Sexta LSCM, el planificador hubiere podido incluir dentro de los diferentes ámbitos de actuación la totalidad del suelo público obtenido a título oneroso y, sin embargo, optó por incluir solo los suelos que se consideraron objeto de transformación. Niega así cualquier beneficio a la Administración ferroviaria desde el momento, se insiste, en que pudo incluirse la totalidad del suelo.

Sea como fuere, asevera que las parcelas 41 y 42 forman parte de la actuación de cubrimiento de la infraestructura ferroviaria en su cabecera sur. Señala que en la delimitación del Sistema General Ferroviario (SGF) se establecen calificaciones superpuestas para los suelos correspondientes al mismo en el ámbito del APE 05.31, diferenciando la cota a nivel de vías y la cota a nivel urbano. Ambas parcelas se localizan sobre el SGF delimitado:

-En lo que hace a la parcela 42, ésta cuenta con calificación superpuesta. De un lado, a cota de vías se califica como " ST-TF" Servicio de Transporte Ferroviario. De otro, sobre tal parcela se desarrolla parte del cubrimiento de la Playa Sur de vías, calificadas en su superficie como Zona Verde y Red Viaria, tal y como se reflejaría en el plano de Ordenación a nivel urbano. La zona verde con calificación superpuesta se corresponde con parte de la parcela 37 delimitada en cota urbana. Esta superposición afecta a una superficie de 15.988 m2, mientras que la red viaria se encuentra afectada con una superficie de 562 m2, tal y como se recogería en las fichas correspondientes del Anexo Normativo 4 de las Normas Urbanísticas del APE 05.31 correspondiente a parcelas superpuestas.

Destaca que existe un área que no cuenta con calificación en cota urbana de aproximadamente 5.687 m2. Aunque admite que a priori podría decirse que esta zona no es objeto de transformación, señala que, conceptualmente, sí lo sería ya que resulta de la ordenación establecida en esta área sobre losa y los requerimientos técnicos a las cuestiones derivadas de la ordenación prevista. Consiguientemente, el planteamiento es el cubrimiento total de la parcela 42 y su calificación como zona verde aunque la ejecución del cubrimiento y los usos que se desarrolla en la cota de vía hacen necesario prever determinados huecos de ventilación, huecos que, en todo caso, deben afirmarse como resultado del proceso de transformación previsto sobre dichos suelos.

-En cuanto a la parcela 41, esta se corresponde con un edificio existente en cota de vías perteneciente al sistema general ferroviario. La ordenación prevista plantea mantener dicha edificación y dotarla de calificación a nivel urbano. Al igual que la parcela 42, sus características funcionales sería el resultado del proceso de transformación operado por la MPG mediante el cubrimiento de las vías para la generación de nuevos usos en cota urbana, dado que la estructura de cubrimiento prevista modifica las condiciones de acceso al edificio desde el resto de los suelos ferroviarios en cota de vías, así como desde la cota urbana. Esta parcela se vería afectada también por la salida de los túneles de Atocha y Recoletos.

-En definitiva, asevera que ambas parcelas son necesarias para abordar una solución técnica apropiada para el cubrimiento de las vías en la Cabecera Sur de la Estación de Chamartín, en la que, en consecuencia, el cubrimiento de vías debe entenderse como un conjunto funcional de estructuras y sistemas de evacuación y ventilación, que abarca tanto la parcela 37 con Uso de Zona Verde como las parcelas 41 y 42 con Usos Ferroviarios. Para ello se decide tratar el cubrimiento como un gran espacio, al que se puede aplicar la normativa de control de humos para dar una solución a la situación de emergencia. La solución diseñada debe, pues, concebirse como un sistema global que requiere de una gran superficie de ventilación sobre la parcela 42 y debe respetar la actual salida de ventilación del túnel de Sol.

-En lo demás, postula la improcedencia de la petición subsidiaria de excluir tales parcelas del cálculo de la edificabilidad. Remite a la Memoria General para destacar que la edificabilidad total prevista se cuantificó en función de los estudios efectuados (Anexos 1 y 2) y fue distribuida entre los ámbitos en función de las estrategias definidas para cada uno de ellos (aparado 4.5.4.1). De esta forma, en el caso de sustraer la superficie de las parcelas 41 y 42, no procedería una reducción de la edificabilidad. Ésta se mantendría inalterada (su necesidad queda acreditada y no es objeto de cuestionamiento), resultando en la necesidad de un coeficiente de edificabilidad superior (si la edificabilidad se mantiene y la superficie del ámbito de actuación es inferior por excluirse la superficie supuestamente no transformada, el coeficiente edificabilidad se verá incrementado).

c) En tercer término, califica como procedente la calificación como parcelas superpuestas de los tramos del sistema general del área homogénea 08.20 atravesados por puentes que conectan Las Tablas, el Casco Histórico de Fuencarral y Montecarmelo.

Advierte de entrada que la inclusión o exclusión de los puentes no hubiera afectado a la edificabilidad aunque sí al coeficiente al haberse reducido la superficie del ámbito de actuación, manteniéndose la edificabilidad asignada. En cualquier caso, justifica la inclusión de la calificación viaria de los puentes con carácter superpuesto a la infraestructura ferroviaria desde el momento en que se produce la transformación de la superficie ferroviaria.

-Señala que la consideración de las conexiones como cubrimiento responde a su propia naturaleza, extensión y efectos sobre el suelo del SGF. Remite al efecto al apartado 4.1 de la Memoria General y a la definición de qué suelos son objeto de transformación. Así, en particular, para el ST-TF se establecerá que parte de sus suelos son objeto de necesaria transformación y, como tales, se incluyen en los ámbitos de actuación, distinguiéndose tres supuestos distintos (apartado 4.1.2.1 de la Memoria General), el tercero de los cuales se refiere a aquellos suelos que, manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF, se encuentran afectados por conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria, considerándose equivalente al cubrimiento de la misma y como tal son suelos sujetos a doble calificación.

-Razona que la Memoria (págs. 26 y 50) considera que el suelo ferroviario es objeto de transformación a través de los puentes porque, por su desarrollo y sección, conforman auténticas parcelas objeto de usos urbanísticos y que, al igual que el cubrimiento de las vías, sirven como elemento de unión entre los diferentes ámbitos que conectan. La sección de los puentes permite configurar así sus superficies como auténticos espacios urbanos y, por su magnitud, estaría plenamente justificada su consideración como cubrimiento. Consiguientemente, los puentes no resultarían ser meras estructuras sobre las vías ferroviarias sino que su posicionamiento, desarrollo y sección de estas conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria justifica su consideración como cubrimiento de la misma y como tal, sujeta a doble calificación -parcelas superpuestas- incluidos en los ámbitos.

-En lo demás, postula la posibilidad de constituir un complejo inmobiliario o fórmula jurídica similar para configurar como fincas separadas las parcelas superpuestas. Asevera que los artículos aportados 1 y 5 del 26 TRLSRU no limitan o prohíben la posibilidad de que la calificación superpuesta pueda ser únicamente con respecto a parcelas públicas que cuenten con distintos usos o destinos urbanísticos. Señala que habrá de ser el planeamiento, conforme a su cometido legal de calificar urbanísticamente el suelo (y, en su caso, también, cuando proceda de forma separada el subsuelo y el vuelo), quien defina las parcelas, que podrán ser superpuestas o no, conforme a sus usos, pudiendo desdoblarse sin que pueda inferirse de la legislación estatal ninguna limitación al planificador urbanístico.

En cuanto a la forma de reflejar tabular/registralmente las superficies superpuestas, niega que se aprecie dificultad para acudir a la constitución del complejo inmobiliario urbanístico regulado en el artículo 26.5 TRLS. La literalidad del precepto sugiere que su aplicación precisaría de la coexistencia de fincas especiales de domino público y privado, pero no solo de dominio público. Invocando el artículo 4.1 del Código civil, postula superar una interpretación literal y acudir a la interpretación analógica de la norma para permitir admitir complejos inmobiliarios urbanísticos también cuando se trate de fincas públicas.

En cualquier caso, sostiene que la MPG deja abierta la forma en que se articulará en el futuro la disociación del dominio, las vinculaciones entre las nuevas fincas y su inscripción registral, sin que pueda existir obstáculo alguno una vez admitida legalmente la superposición de parcelas (públicas y/o privadas) sin más limitación que su previsión por el planeamiento (apartado 2.5.2 de las Normas Urbanísticas Particulares del APE 08.20).

d) En cuarto lugar, declara la legalidad de las previsiones de la modificación en relación con el Centro de Clasificación Postal. Alude para ello a que no se está ante una determinación de planteamiento sino una consecuencia de éste. No podría de esta forma predicarse falta de motivación en la declaración de incompatibilidad.

Sobre la misma, asegura que su carácter manifiesto se desprende de la superposición de la delimitación de ámbitos establecida en la MPG con la base cartográfica y la ortofoto. De esta forma, el conjunto de inmuebles que conforman el Edificio de Correos se encuentran dentro de la delimitación de los ámbitos APR 05.10 y APE 05.31, establecidos en la Modificación del Plan General, quedando afectado por el primero una zona de marquesina del edificio y por el segundo el resto de la marquesina y edificación principal. Subraya que en los suelos ocupados por el Edificio de Correos en el APE 05.31 se prevé uso residencial, uso terciario y de zona verde (ésta última sobre cubrimiento de vías), todos ellos incompatibles con la construcción existente. Asimismo, indica que en el caso del APR 05.10 se prevé el uso de zona verde y SGF destinado a la ampliación de la Estación existente, según el Estudio Informativo aprobado.

Remite asimismo al Informe favorable emitido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Y afirma que, con base en el artículo 97.2 f) y 97.4 LSCM, las edificaciones en cuestión deben ser demolidas con motivo de la ejecución del planeamiento y el coste de la demolición constituye una carga de urbanización a cargo de los propietarios de suelo. Observa que el APR 05.10 no cuenta con ordenación pormenorizada si bien ha establecido una cuantificación estimada de las indemnizaciones por la demolición de las edificaciones incluidas en su interior por su incompatibilidad con la nueva ordenación (en tal sentido, Anexo 11).

Argumenta que las indemnizaciones para aquellas edificaciones que resulten incompatibles con el planeamiento serán objeto de cuantificación en el proyecto de reparcelación (artículo 71.4 y 82.1 d) RGU y artículo 87.1 h) LSCM) y serán con cargo siempre y en todo caso a los titulares de los terrenos (artículo 60 RGU). Concluye que no se establece en ningún caso la obligación de propietarios de un ámbito de tener que indemnizar por la demolición de edificaciones localizadas en otro sino que cada titular de suelo deberá hacerse cargo de las indemnizaciones por demolición de aquéllas edificaciones que resulten incompatibles con el planeamiento. En consecuencia, el APR 05.10, que ni siquiera cuenta todavía con ordenación pormenorizada, establece una simple estimación de costes por demolición de edificación.

e) En quinto término, declara procedente la imputación del coste de la infraestructura de conexión sobre y bajo la Calle 30 a los propietarios del APE 05.31 por mor de " razones funcionales de la infraestructura y equidistributivas".

Remite al apartado 14 de la Memoria en cuanto a la imputación de cargas urbanísticas y, en particular, al apartado 14.15.2, cuando se identifican las infraestructuras comunes como " redes y conexiones comunes que garanticen la viabilidad de los ámbitos, así como la independencia funcional de unos respectos al resto, de manera que la puesta en marcha o el grado de desarrollo y avance de unos no afecte a los demás". Señala que tales redes son las imprescindibles para garantizar el funcionamiento independiente de los ámbitos.

Pues bien, para considerar el puente sobre Antonio Cabezón una infraestructura común, señala que éste debería ser necesario para garantizar la viabilidad e independencia funcional de cada uno de los ámbitos y, en consecuencia, su coste repartirse entre todos ellos. Sin embargo, apunta a que tal conclusión ha de quedar descartada al estar esa garantía de viabilidad e independencia ya cubierta por otras infraestructuras comunes.

Añade que, más allá de que se trata de una infraestructura situada íntegramente en el interior del APE 05.31, para el APE 05.31 se configura como un elemento indispensable, ya no solo para mantener su propia continuidad sino para poder garantizar su desarrollo completo, deber de cesión y plena independencia funcional respecto al resto de ámbitos. No ocurriría lo mismo para el APE 08.20. Ello en tanto que si bien es cierto que la infraestructura mejora sus conexiones a través de suelos exteriores a su ámbito (como las mejoran todos los viarios exteriores a él a los que conecta), no se trata de un elemento indispensable para su desarrollo pudiendo ser un ámbito plenamente funcional con independencia de que dicha infraestructura sea ejecutada o no (dicha garantía la aporta la ejecución de las Infraestructuras comunes definidas en el apartado 14.1.5.2 de la Memoria General, conforme ya expuesto). Es así que dicha infraestructura aparece como carga propia del APE 05.31 y no como carga compartida entre éste y el APE 08.20.

f) En sexto lugar, considera procedente la remisión a la LSCM en relación a las cesiones de suelo para redes general y locales en el APR 05.10. Parte al respecto de que se trata de un área de planeamiento remitido, es decir, a diferencia del resto de ámbitos, no cuenta con ordenación pormenorizada sino que su determinación viene referida a un momento posterior con la aprobación de un instrumento de planeamiento pormenorizado (Plan Parcial de Reforma Interior). Así:

-Las determinaciones sobre las redes locales no son exigibles por tanto en este momento sino que han de formar parte de las determinaciones de ordenación del planeamiento de desarrollo.

-Tampoco se ha producido incumplimiento alguno por no preverse para el ámbito la cesión de suelo para redes generales en la proporción de 20 m2 por cada 100 m2 de superficie. Afirma que tal estándar no sería es exigible al no estar el PGOUM adaptado a la LSCM en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta 1 c) LSCM.

-Igualmente, señala no se produce incumplimiento porque no exista referencia explícita en la ficha a la obligación legal de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico por sus propietarios. Esta obligación no sería una determinación estructurante de obligada referencia entre las determinaciones de ordenación de la MPG sino una obligación legal de los propietarios.

g) En séptimo término, califica de improcedente la articulación del motivo relativo a la titularidad de los suelos. Ello en tanto que en los instrumentos de planeamiento no se ha de contener pronunciamientos ni se resuelve sobre propiedades y titularidades ya que no es esta la finalidad que les otorga la Ley. De ahí que, tras la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento, los derechos de propiedad que las partes pudieran ostentar respecto de la parcela o parcelas objeto de ordenación quedan intactos, como también quedan intactos los derechos que asisten a los propietarios para reclamar la titularidad de dichas propiedades en el correspondiente procedimiento civil, en tanto que no corresponde a la Administración y tampoco a la jurisdicción contencioso-administrativa declarar propiedades.

h) Finalmente, afirma la correcta homogeneización de la edificabilidad atribuida a los complejos inmobiliarios. Atribuye las siguientes incorrecciones al planteamiento de la actora:

-El que, desde un punto de vista metodológico, se considera que las premisas adoptadas para establecer la corrección propuesta están incompletas y no se han tenido en cuenta la totalidad de las cuestiones que, en coherencia con su planteamiento, se deberían atender (estudio de la casuística de cada uno de los suelos aportados, descontar de los costes de losa los correspondientes a ajardinamiento / urbanización que se podrían considerar comunes) para obtener estrictamente el sobrecoste, repercusión carga/beneficio respecto a la localización de suelos de cesión.

-La dualidad de coeficientes de edificabilidad carece amparo legal por cuanto que éste es único para la totalidad del ámbito de actuación (artículo 39.3 LSCM).

-La pretensión de que la Administración ferroviario compense la imputación del coste de la losa y su urbanización a todos los propietarios del ámbito con la reducción del aprovechamiento que le correspondería no resultaría tampoco admisible. El coste de la losa y su urbanización es un gasto de urbanización que ha de ser asumido por todos los propietarios. No es un gasto repercutible solo a uno de ellos. Los suelos aportados objeto de cubrimiento sirven de soporte para cesiones de suelos derivadas de la edificabilidad asignada a la totalidad del ámbito, por lo que los suelos transformados a través de la losa dan viabilidad a la cesión de suelo legalmente prevista que, de otro modo, debería materializarse sobre los llamados " complejos inmobiliarios completos" reduciendo la superficie destinada a suelo lucrativo y por tanto la edificabilidad materializable. En suma, afirma que tales complejos se ven beneficiados por la ejecución de la losa.

Sobre la base de lo anterior, remite a lo expresado por esta Sala y Sección en la citada Sentencia Nº 453/2017, de 8 de junio (rec. 1276/2011) y razona que, al igual que ocurría con el PPRI 2011, lo relevante y determinante para justificar su imputación a los propietarios del APE 05.31 su coste es que el cubrimiento de vías:

-Permite cumplir con los estándares de redes legales obligatorios, liberando suelo que faculta la materialización del aprovechamiento urbanístico previsto por la nueva ordenación. El cubrimiento de las vías permite la localización de las redes públicas necesarias y, con ello, posibilita la existencia de suelo suficiente para acoger el aprovechamiento lucrativo previsto para el APE 05.31 conforme a la nueva ordenación aprobada por la MPG.

-Se trata una obra de urbanización del ámbito. Destaca que el plano de la Modificación recurrida en el APE 05.31 o, lo que es lo mismo, el nivel de asentamiento de las dotaciones públicas y de los usos legitimados por el planeamiento está situado en general en una cota más elevada que la cota o nivel actual de la totalidad de los terrenos comprendidos en el ámbito. Esta elevación del plano urbano es consecuencia de la necesidad de mantener en funcionamiento el servicio ferroviario y se sitúa como nivel de referencia en el nivel mismo del gran vestíbulo o zona de acceso de viajeros, el gran hall de entrada del edificio actual de la estación de Chamartín, por debajo del cual discurren las vías, cuyo trazado actual se mantiene inmodificado.

El suelo demanial ferroviario, integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, presta de esta forma el soporte físico indispensable para el apoyo de la estructura sobre la que se monta la losa de cubrimiento de las vías. Así, los terrenos no ferroviarios sirven a su vez de base o soporte a los rellenos y desmontes. Consiguientemente, las obras consistentes en rellenos o desmontes de las zonas exteriores al futuro SGF tienen la misma finalidad y cometido funcional que las estructuras con apoyo sobre suelos situados dentro del SGF: transformar el suelo, conformar el plano urbano para que el Plan pueda ejecutarse y el ámbito ordenado se inserte en la ciudad.

Afirma en definitiva la plena identidad de todos los terrenos del ámbito en orden al cumplimiento de la obligación de ejecutar y costear la urbanización del mismo por todos los propietarios de terrenos comprendidos en él. Y añade que, al igual que en el caso del PPRI 2011, todos los suelos del ámbito, ferroviarios y no ferroviarios, contribuyen instrumentalmente en igual forma a la producción del suelo urbanizado necesario para la efectividad de las dotaciones públicas y de los distintos usos urbanísticos llamados a asentarse en el ámbito (en este caso, del APE 05.31).

7. Finalmente, por lo que respecta a las codemandadas ADIF y RENFE-OPERADORA, tanto en sus contestaciones como en sus escritos conclusiones, no introducen argumentos distintos de los que se ofrecen por la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid o la entidad Distrito Castellana Norte.

CUARTO.- De la actuación impugnada y de la ausencia de impugnación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 22 de julio de 2022.

8. La primera de las cuestiones que conviene abordar es la que se suscita por el Consistorio al advertir que la recurrente se habría limitado a impugnar el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de marzo de 2020, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGOUM, pero no así el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 22 de julio de 2022, por el que se acordó dar por cumplidas las condiciones establecidas en el Anexo del primero. Aduce que tal circunstancia no es " ociosa" y postula que ha de concluirse que el segundo de los Acuerdos resulta conforme a Derecho por no venir referidos a él ninguno de los motivos impugnatorios articulados con la demanda.

9. En realidad, lo que plantea el Consistorio lo es relación con los efectos del Acuerdo, no impugnado, que da por cumplidas las condiciones establecidas para otorgar de eficacia a la Modificación aprobada por el Acuerdo ahora objeto de impugnación. Sucede en autos que no es objeto de debate ni la posibilidad de condicionar la aprobación (vid. artículo 62.2 d) LSCM) ni el alcance de las condiciones impuestas en ficha aprobación y se ha de tener en cuenta que el acuerdo de aprobación puede ser válido pero puede no ser todavía eficaz si no se cumplen dichas condiciones, y la falta de ésta no comporta su invalidez, sino la imposibilidad de su ejecución, que es un efecto bien distinto, ya que impide que la Administración imponga sus determinaciones mediante actos de ejecución a los ciudadanos, que podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamente en la falta de cumplimiento de las condiciones, pero no acarrea su invalidez, pues el juicio sobre esta tiene lugar por las causas previstas en los artículos 47 y 48 LPACAP.

Aun en referencia a la falta de publicación de la aprobación del plan o de sus determinaciones, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 (rec. 3030/2009), el sometimiento a condiciones de la aprobación no convierte, en definitiva, a un acto definitivo en un acto de trámite, sino que supone que estamos ante un acto o disposición válida pero ineficaz, como se deduce de los artículos 131 LPACAP respecto de las disposiciones general, y 39.2 LPACAP, en el caso de los actos.

Si tenemos en cuenta que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de septiembre 2008 (rec. 5420/2005), " habiéndose producido la aprobación definitiva del Plan General de forma condicionada a su modificación en un determinado punto, aquellas determinaciones del Plan no afectadas por esa condición no pueden ser revisadas ni reconsideradas con ocasión del nuevo examen cuya finalidad es únicamente la de constatar el cumplimiento de la condición impuesta", la alegación del Ayuntamiento solo tendría virtualidad si los motivos aducidos en demanda estuvieran relacionados con las condiciones impuestas cuestión a la que no se refiere el Ayuntamiento ni, como se verá, son las afectadas por la decisión autonómica, por lo que si bien puede resultar cierto que el segundo Acuerdo fuera firme para la recurrente carece de trascendencia a los efectos prácticos de la impugnación habida cuenta el contenido de los motivos aducidos en demanda que no impiden el análisis del recurso.

QUINTO.- Alegada imputación indebida como carga de urbanización del coste de la ejecución del túnel Tres Olivos así como de los puentes entre Malmea-San Roque- Tres Olivos y Las Tablas Oeste.

10. El primero de los motivos impugnatorios que se articulan combate el que se imputen como cargas de urbanización propias de las Áreas Homogéneas APE 8.20 " Maltea-San Roque-Tres Olivos" y 8.21 " Las Tablas Oeste" tanto el costeamiento de la ejecución del túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos como los puentes de Malmea, Cardenal Herrera Oria y Santo Domingo de la Calzada. En síntesis, la tesis de la recurrente es que, pese a tratarse de infraestructuras que exceden del servicio al ámbito y, por tanto, en tanto que sistemas generales, deben ser asumidas íntegramente por las Administraciones Públicas y no por los propietarios del suelo. Esgrime como infringidos los artículos 18.1 c) TRLSRU y 18.2 b) y c) LSCM. Parte de que se está tanto ante suelo urbano no consolidado como ante una actuación de transformación urbanística de reforma y renovación de la urbanización.

La cuestión que en realidad se suscita con tal motivo es si las infraestructuras viarias referidas tienen un interés prevalentemente local (por servir fundamentalmente de forma directa y preferente al ámbito de la Modificación Puntual y sin perjuicio de que también tengan efectos generales para todo el conjunto de la ciudad de Madrid) o, por el contrario, presentan una prevalencia general en el sistema viario de comunicaciones de gran parte de la zona norte (al poner en contacto varios barrios de la ciudad y presentarse como elementos autosuficientes de la red viaria general de la zona norte de la ciudad, y no como meros viales complementarios).

11. Fácticamente, el motivo se sustenta en los siguientes apartados del expediente. La Memoria del AH 08.20, que precisa (pág. 19): " La delimitación incluye tres puentes sobre las vías del Ferrocarril que permiten la conectividad de tráfico rodado y peatonal con el barrio de Las Tablas. De sur a norte, el primer puente permite la conexión entre las Calles de Cardenal Herrera Oria con la Carretera de Fuencarral -Hortaleza. El segundo puente se trata de una pasarela peatonal que permite la conexión de la Estación de Cercanías de Fuencarral con Las Tablas. El tercer puente conecta directamente con la avenida Santo Domingo de la Calzada. En el plano de información I-02 se detalla la delimitación del ámbito". De otra parte, el citado túnel de Tres Olivos, (cuyo trazado se recoge en la subcarpeta IV Anexos. A14. Infraestructuras urbanas. 1665.14.4) y los puentes de Malmea, Cardenal Herrera Oria y Santo Domingo de la Calzada (cuyo trazado se recoge en la subcarpeta V. Documentación de Ordenación pormenorizada. Carpetas APR y APES. Subcarpeta AP 08.20. Subcarpeta Planos. Planos de Ordenación. 1848.APE 08.20. O07.1.1. Red viaria) articulan "la continuidad Este-Oeste, permitiendo la conexión sobre las vías del ferrocarril entre el barrio de Las Tablas y el barrio de Fuencarral".

a) En concreto, la Memoria del AH 08.20 (pág. 39) precisa sobre su funcionalidad lo siguiente: " [...] Puente de Malmea: Aunque pertenece al ámbito del APE 08.21 "Las Tablas Oeste", comunica la Avenida de Llano Castellano con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza. Eje cívico de Cardenal Herrera Oria: La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nodos de transporte, dando lugar a sí a una zona de mayor densidad edificatoria.

b) El eje cívico del Túnel de Tres Olivos: establece la conexión entre el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de Las Tablas a través del ámbito, mediante la pasarela peatonal sobre las vías de tren. El viario transversal en superficie concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo igualmente con el acceso a los principales nodos de transporte, por lo que se replica el caso anterior concentrándose en esta zona mayor densidad edificatoria. El túnel de Tres Olivos conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina.

c) Puente de Santo Domingo de la Calzada: permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito. La estructura de paso une la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada".

d) Respecto del Túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos: se configura expresamente en las Memorias como una " acción exterior" del ámbito, pero que, conforme a las Memorias (págs. 61 y 46) resulta " De necesaria ejecución para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Será compartida entre el APE 08.20 y el APE 08.21".

Sobre dicha base, entiende la recurrente que la Modificación Puntual del Plan General resultaría contraria a los artículos 18.1.c) TRLSRU y 18.2.b y c) LSM, al imputar como costes de urbanización la ejecución de infraestructuras al servicio, no del ámbito de las dos Áreas Homogéneas, sino de toda la ciudad de Madrid o, al menos, de toda la zona norte de Madrid, trayendo a colación nuestras Sentencias de 8 de junio de 2017 (rec. 1276/2011) y 9 de junio de 2015 (rec. 1277/2011) y la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (rec. 2581/2015).

12. En nuestras Sentencias fijamos como doctrina al respecto de esta cuestión la que ahora reproducimos.

" Para una respuesta conjunta a los costes anunciados se debe traer a colación una serie de consideraciones jurídicas:

1.- Existe una doctrina jurisprudencial consolidada en materia de expropiación y valoración de terrenos que señala que cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9.2 CE ).

2.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de marzo de 2012 (recurso 483/09 ), 14 de mayo de 2012 (recurso 2737/09 ), 18 de junio de 2012 (recurso 3674/09 ) y 25 de julio de 2012 (recurso 3460/09 ) y muchas otras más, ha considerado, por ejemplo, que las Cocheras del Metro de Madrid, situadas en diferentes emplazamientos, reúnen las características jurisprudencialmente exigidas a los sistemas generales que crean ciudad y esa consideración se basa en que la red de Metro de Madrid se considera como "una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad" y así lo manifestó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de octubre de 2012 (recurso 6570/2009 ) al atender a las razones de la Sentencia de instancia.

3.- En relación con el soterramiento de sistemas generales, ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre dicha cuestión en las sentencias de octubre de 2002 (recurso de casación 10.690/98), de 28 de enero de 2003 (recurso de casación 5102/99 ) y 24 de mayo de 2012 (recurso de casación 765/2010 ) al exponer: "Son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad. Desde este planteamiento genérico la Sala no tiene dudas sobre la naturaleza de sistema general del encauzamiento de un río por su incidencia decisiva en el sistema de comunicaciones y por ser un elemento esencial de la estructura general del territorio, determinante del desarrollo urbano, por ser susceptible de constituir, por sí mismo, un elemento esencial de las comunicaciones y por contener por mandato legal las zonas de protección a las que más arriba hemos aludido. A mayor abundamiento, el planeamiento que el acto impugnado ejecuta, califica las meritadas obras de sistema general, por lo que es insoslayable dicha naturaleza para la Administración actuante. Esta condición de sistema general no se pierde por el hecho de que ciertas y específicas obras produzcan un beneficio particularmente intenso a ciertos particulares. Si así es la legislación ofrece mecanismos suficientes para hacer efectivos sobre esos particulares el costo de las obras que a ellos especialmente favorecen. En ningún caso el procedimiento es el de transmutar la naturaleza de las cosas. Es decir, el beneficio especial que perciban unos particulares no autoriza a transmutar en sistema local lo que es un sistema general."

4.- El artículo 18.2 d) de la LSCM establece como obligación de los propietarios de suelo urbano consolidado la de "costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanización, incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión del ámbito de actuación a las redes generales y, en su caso, supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante del planeamiento general y la integridad y funcionalidad de éstas, así como para reforzar, mejorar o ampliar tales redes cuando sea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que suponga la puesta en uso del ámbito de actuación".

5.- El artículo 97.2 de la LSCM establece que formarán parte de las obras de urbanización los siguientes conceptos:

a) Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de las vías públicas para todo tipo de servicios.

b) Obras de saneamiento, que comprenden las relativas a colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de ejecución.

c) Obras para el suministro de agua, en las que se incluyen las de captación cuando fueran necesarias, de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.

d) Obras de suministro de energía eléctrica, comprensivas de la conducción y la distribución de ésta, de alumbrado público y demás servicios requeridos por el planeamiento urbanístico.

e) Obras de jardinería y arbolado, así como de amueblamiento necesario para el uso y disfrute de parques, jardines, plazas y vías públicas.

f) Las indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste.

g) En su caso, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas.

h) El coste de la redacción técnica y los anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de desarrollo preciso para la ordenación pormenorizada y del proyecto o proyectos de urbanización.

i) Los gastos de reparcelación o compensación y de gestión del sistema de ejecución.

j) Los gastos de control de calidad de la urbanización.

k) Cualesquiera otros expresamente asumidos".

6.- El artículo 16.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2008 señala que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales "Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable. Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible".

7.- En interpretación del anterior precepto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1314/2011 ) ha señalado: Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, a partir de su STS de 5 de marzo de 2007 (Recurso de casación 5813/2004 ), interpretando el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), que pesa sobre los propietarios de suelo urbanizable el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente, pero que "no impone como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad la de que tales propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el número 3 de su artículo 18, esto es: más allá de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere", como se dice en su fundamento jurídico decimosexto. Por ello se concluye en ese fundamento jurídico que "los costos de urbanización de los sistemas generales adscritos al Sector no han de ser a cargo de los propietarios del mismo".

También ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo en la STS de 2 de julio de 2012 (Recurso de casación 104/2009 ), respecto los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada, que el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV ), les impone el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, haya incluido en el ámbito correspondiente, pero ese deber no comporta el de "costear su urbanización" .

Se dice así en esa STS de 2 de julio de 2012 en su Fundamento Jurídico Tercero: "Este deber de cesión de suelo para los denominados sistemas generales, adscritos a la Unidad de Ejecución, pesa igualmente sobre los propietarios de suelo urbanizable, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la misma Ley .

Esta Sala y Sección, a partir de su Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813 de 2004 ), ha considerado que dicho deber de cesión, obligatoria y gratuita, de suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales, que el planeamiento general incluye o adscribe al ámbito correspondiente, no comporta el deber de costear su urbanización, interpretación que, a partir de la literalidad de lo establecido para el suelo urbanizable en el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , debe extenderse, lógicamente, a los propietarios del suelo urbano no consolidado por la urbanización, aun cuando el apartado e) del artículo 14.2, a diferencia del referido apartado 6 del indicado artículo 18 de la misma Ley , no aluda expresamente a la urbanización del sector o ámbito correspondiente sino sólo al deber de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

Así lo ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10196/2003 ) y 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3024/2005 ), que recogen la doctrina declarada en aquélla primera de 5 de marzo de 2007 , interpretación que debe ser mantenida para las actuaciones llevadas a cabo durante la vigencia de dicha Ley 6/1998, aun cuando la vigente Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, hayan establecido en sus respectivos artículos 16.1 a ) y c ), que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, el deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención, así como el deber de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización".

La del Tribunal Supremo se expresó en los siguientes términos:

" Debemos hacer mención a nuestra sentencia de veinticinco de Noviembre de dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación 283/2014 , que declaró no haber lugar al recurso en lo referente a la cuestión relativa al "costeamiento", por parte de los propietarios del Sector, de la Nueva Línea de Metro "dado que la misma la hemos calificado como sistema general ya que favorece a la población en general y se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad y por ello se realiza en beneficio de todos los ciudadanos y no sólo de los particulares del ámbito en concreto".

En la citada sentencia, tras hacer referencia al marco normativo aplicable, concluimos que "Partiendo de lo anterior, en el supuesto de autos, acierta la Sala de instancia, en la valoración probatoria que efectúa de la realidad física de la zona, por cuanto la infraestructura de la Línea de Metro que se proyecta, por sus dimensiones, por su funcionalidad y por su ámbito de influencia urbana, merece ser considerada como un sistema general o una dotación pública de carácter general, que proyecta su utilidad a más de un ámbito de planeamiento, esto es, a más del ámbito de planeamiento en el que se ubica. Sin ningún género de dudas debemos coincidir con la Sala de instancia en cuanto la misma considera que la prolongación de la Línea del Metro de referencia ordena estructuralmente la ciudad en su conjunto -en concreto, la extiende y la agranda hacia el Norte-, y no puede ser conceptuada -por las razones expresadas- como una mera dotación "local" limitada a una ordenación pormenorizada de una zona, cuya funcionalidad y zona de incidencia quedaría circunscrita al ámbito correspondiente a las personas residentes en un área o sector concreto. Estamos, pues, ante un sistema general (o dotación pública de carácter general) y no ante un sistema local (o dotación pública local)".

13. Corresponde, en análisis fáctico del motivo, acudir al expediente y determinar el alcance de las infraestructuras involucradas en el mismo.

a) En la Memoria del APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos se definen las citadas infraestructuras en los siguientes términos:

-Puente de Malmea: Aunque pertenece al ámbito del APE 08.21 " Las Tablas Oeste", comunica la Avenida de Llano Castellano con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza.

-Eje cívico de Cardenal Herrera Oria: La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nodos de transporte, dando lugar así a una zona de mayor densidad edificatoria.

-Eje cívico del Túnel de Tres Olivos: establece la conexión entre el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de Las Tablas a través del ámbito, mediante la pasarela peatonal sobre las vías de tren. El viario transversal en superficie concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo igualmente con el acceso a los principales nodos de transporte, por lo que se replica el caso anterior concentrándose en esta zona mayor densidad edificatoria.

-Túnel de Tres Olivos conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina.

-Puente de Santo Domingo de la Calzada: permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito. La estructura de paso une la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada.

b) En el Anexo 14 se categorizan los diferentes tipos de infraestructuras según el ámbito de influencia de las mismas de la siguiente manera:

-Infraestructuras exteriores viarias en las que se encontrarían las infraestructuras que forman parte de las redes de carácter general y supramunicipal y cuya ejecución da servicio a la totalidad la Ciudad de Madrid (Nudo Norte, Nudo de Fuencarral, Cubrimiento de la Castellana).

-Infraestructuras comunes a todas las áreas de planeamiento, se incluyen aquéllas cuya ejecución debe acometerse para garantizar la independencia funcional de cada uno de los ámbitos de planeamiento.

-Infraestructuras de conexión entre áreas de planeamiento que incluyen las infraestructuras cuya corrección permite la correcta conectividad entre las diferentes áreas de planeamiento, además de prolongar los viarios principales de la Ciudad de Madrid, tanto en sentido norte-sur, como este-oeste.

c) Túnel de conexión las Tablas-Área Oeste. En el Apartado 12 de la Memoria General aparecen las denominadas " acciones exteriores y actuaciones en el entorno (Anexos 12, 13 y 14)" que, en lo que nos interesa, incluye:

-12.1.6 Túnel de conexión las Tablas-Área Oeste de la nueva ordenación junto a Tres Olivos. En la ordenación de los ámbitos Malmea-San Roque-Tres Olivos se recoge el trazado del viario transversal para ejecutar el túnel de conexión entre las Tablas y el área Oeste de la nueva ordenación junto Tres Olivos. Conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina. Según el Plano de Planta de Replanteo A 14-01.

-14.1.5.3 Cargas compartidas solo entre algunos ámbitos de actuación. Cargas a imputar a los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21 Túnel de conexión Las Tablas Oeste Malmea-San Roque-Tres Olivos: de necesaria ejecución para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Será compartida entre el APE 08.20 y el APE 08.21" (ap. 3.12 Memorias de Ordenación Pormenorizada). Según la Memoria del APE 08.20 su finalidad es de conexión a través de las vías del ferrocarril con el barrio de Las Tablas y se ejecuta con la finalidad de superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte: Las Tablas, Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo mediante la implantación de tres nuevos puentes y recuperando la planificación y ejecución del nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas.

Basta acudir al punto 5.1.3 del Anexo A18, relativo al Estudio Ambiental Estratégico de la Modificación y de su ordenación integrada, para verificar cómo esta infraestructura se configura como una solución viaria para el nuevo desarrollo permitiendo su conexión transversal y tal objetivo se cumple, como señala el punto 5.1, mediante " un viario mallado principal que discurre longitudinalmente por el desarrollo y lo articula transversalmente. El objetivo de conectar estas zonas es generar ciudad a su paso, facilitando el flujo transversal y fomentando la accesibilidad de nuevas actividades". Dicho viario, en el que se encuentra el túnel, forma parte de un esquema general de movilidad planificada por lo que no puede considerarse como una infraestructura exterior ajena a los ámbitos a los que afecta en cuanto a carga a soportar ya que su propia movilidad resulta viable por mor de su ejecución.

La recurrente entiende que es de las mismas características del anterior túnel previsto en la ordenación anterior y que en la sentencia de esta Sección de 8 de junio de 2017 (rec. 1276/2011) fue causa de nulidad del Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 " Prolongación de la Castellana". El particular de dicha sentencia que interesa al caso dice: " c.- Conexión Tres Olivos-Las Tablas. Esta infraestructura, según se ha relatado más arriba, permite la conexión entre el Barrio de Fuencarral-Tres Olivos y Las Tablas y dispone de carriles que permiten conectar Castellana con el túnel para dirigirse a Las Tablas o salir del túnel a Castellana norte procediendo de Las Tablas. Su objeto es ejecutar las transversales de conexión entre un margen y otro de las vías. En realidad, no sirve para el ámbito, sino que se ejecuta para conectar dos ámbitos diferentes lo que determina que su coste no deba ser asumido por los propietarios".

Sin embargo, en este caso, dicho túnel tiene la misma finalidad que los citados nuevos puentes previstos, pues se prevé como una infraestructura de conexión " exterior" y su coste se imputa a los ámbitos que conecta (el APE 08.20 y el 08.21).

Efectivamente, el apartado 3.12 de ambas Memorias reconoce que existen ese tipo de infraestructuras por estar fuera de esos ámbitos, pero son imprescindibles para la conexión con las existentes en el entorno, o bien entre ámbitos. El túnel de Tres Olivos lo define el planificador de la MPG como una infraestructura de conexión por conectar dos ámbitos y, a la vez, una acción exterior porque no se integra físicamente en ninguno de ellos.

En el planeamiento anterior, APR 08.03, sólo existía un único ámbito, en la nueva ordenación de la MPG se han ha configurado cuatro, dos de ellos al norte de la Calle-30, el APE 08.20 y APE 08.21, cada uno con sus respectivas necesidades de conectividad. Este último, se sitúa al este de la infraestructura ferroviaria que en la nueva redefinición queda en el borde oeste, liberando una importante superficie de suelo con el fin de acoger nuevos usos urbanos y, con ello, abriendo la posibilidad de rematar y mejorar el contacto con la infraestructura ferroviaria y las condiciones de forma, acceso y habitabilidad de la zona verde pública existente. Por tanto, según siempre la MPG, se crea, por tanto, un nuevo futuro barrio con sus propias necesidades de conectividad al este, pero también, al oeste con el APE 08.20. La finalidad esencial de esas infraestructuras es la conexión entre ambos ámbitos y además con el exterior.

En el anterior túnel (Plan Parcial de Reforma Interior de 2011), que se insiste sólo preveía un ámbito, tenía como exclusiva finalidad la conexión directa con la prolongación de la Castellana y a su vez a las Tablas y a la playa ferroviaria. Estas conexiones actualmente se suprimen.

Con la creación de las dos áreas Homogéneas/Ámbitos de Actuación, la salida del túnel en el margen este se produce en el límite interior del APE 08.21, contando las nuevas parcelas de este ámbito con acceso directo a él. En el Plan Parcial de 2011 no se producía esa conexión interna dentro del APR 08.03 ya que la conexión con éste se producía ya fuera del ámbito, y sin ninguna conexión al túnel.

La recíproca conexión del APE 08.20 con el 08.21 a través del túnel es clara según la memoria y los planos de la MPG. En el Plan Parcial de 2011 no existía esos dos ámbitos y la función del túnel eral otra. En definitiva, esa infraestructura exterior (se recoge en su descripción del apartado 3.4.3.4 del APE arriba transcrita) se conforma en la MPG como una red pública general que, por su funcionalidad, es un elemento infraestructural de conexión que discurre por el interior del ámbito del APE 08.20 por lo que su coste debe ser asumido por dichas Áreas.

Finalmente, destacar la sentencia de esta Sección de fecha 14 de septiembre de 2020, Procedimiento Ordinario 1445/2018, relativo al PPRI del área de planeamiento remitido 2-3-01 " Universidad Francisco de Vitoria", en relación a la imputación del coste de la obra de un túnel por debajo de la M-40, en el que ambas partes invocaron la citada sentencia de esta Sección de fecha 9 de junio de 2015, recurso 1277/2011, confirmada por la Sala Tercera en Sentencia de 27 de enero de 2017 (rec. 2581/2015), en la que se resolvió respecto al PPRI para el desarrollo del APR 08.03 " Prolongación de la Castellana", que " la pretensión deducida sólo puede ser estimada en relación con la Nueva Línea de Metro y la Conexión Tres Olivos- Las Tablas cuyos costes no deben ser asumidos por los propietarios del ámbito". En la Sentencia de 2020 se concluyó respecto a dicho túnel por debajo de la M-40 que no era una infraestructura general en los términos de la normativa y jurisprudencia expuestas en la sentencia de 2015 pues este túnel era una conexión fundamental entre varios ámbitos desconectados y algunos de ellos lejos de la trama urbana, favoreciendo a todos esos ámbitos pues pueden acceder más allá de la M-40 a una dotación privada, un camino y conectarse con otra urbanización, siempre en el mismo municipio. A criterio de esta Sección, es un caso similar al presente pues el citado túnel por debajo de la vía férrea es esencial para la conexión entre esos dos ámbitos y a la vez entre éstos y la trama urbana que les rodea.

Según la Memoria, y así se ve también en los planos, en este caso también la prolongación de Agustín de Foxá se configura como una red viaria de conexión entre los nuevos ámbitos y el resto de ciudad, asegurando la viabilidad e independencia funcional de aquellos.

Al haberse abandonado por el planificador la originaria operación estructurante del PGOU97 de prolongar el Paseo de la Castellana, la red viaria de carácter supramunicipal se reduce ahora a la terminación del eje Prado-Recoletos- Castellana a partir del Hospital de La Paz y hasta enlazar con la M-40, la M-603 y la M-607 a través del nuevo trazado de la calle Agustín de Foxá (actuación que en el apartado 3.7.2 de la Memoria del APE 08.20, página 45, se identifica como elemento integrante de la red general del sistema viario), como así se infiere de los planos del PGOU97 con leyenda " Estructura. Red Viaria" RV-1 y RV-2. Por lo tanto, es evidente el carácter de sistema general de las conexiones transversales entre barrios que establece la modificación y que son imprescindibles para su existencia como tales pues aparte de ser independientes tienen que estar conectados entre sí y con la trama urbana con la que se pretende unir.

d) Puente de Malmea: Pertenece al ámbito del APE 08.21 " Las Tablas Oeste" y comunica la Calle Antonio Cabezón con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza y con el entronque entre la nacional A-1 y la M-30 mediante un viaducto sobre la infraestructura ferroviaria.

En la Memoria del APE 08.20 se señala, respecto de esta infraestructura, que " aunque pertenece al ámbito del APE 08.21 "Las Tablas Oeste", comunica la Avenida de Llano Castellano con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza. Eje cívico de Cardenal Herrera Oria: La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nudos de transporte, dando lugar así a una zona de mayor densidad edificatoria".

Según dicha Memoria el APE 08.20, en su borde este, linda con la calle Antonio Cabezón y específicamente con la parcela de equipamiento singular que, sirviendo a este ámbito, forma parte del APE 05.31 " Centro de Negocios Chamartín". " Las infraestructuras ferroviarias, lindando también con el borde Este del ámbito, suponen en la actualidad una barrera para su integración con la ciudad. La ordenación contempla en este ámbito nuevas conexiones Este-Oeste sobre las vías para conectar los distintos barrios a uno y otro lado. Estas conexiones están situadas en puntos estratégicos con el fin de reconectar la trama urbana de ambos extremos y mejorar la conectividad con el Norte de Madrid".

Por otro lado, conforme a la Memoria del APE 08.21 se trata de un ámbito discontinuo, dividido por el final de la calle Santo Domingo de la Calzada: una pequeña superficie de suelo queda al norte de la calle y la mayor área de ordenación, al sur y en su borde suroeste la delimitación incluye un área que permite la conexión, a través de un puente, con el APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos.

Su coste se repercute entre al APE 05.31 (el 91%) y el APE 08.20 (el 9%) y conforme a la configuración de dicho puente resulta imprescindible para la conectividad de los mismos por lo que su calificación como externo no empecé a la naturaleza de la carga.

e) Eje cívico de Cardenal Herrera Oria. Señala la Memoria del APE 08.20 que constituye " La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nodos de transporte, dando lugar a sí a una zona de mayor densidad edificatoria".

Continúa expresando que: " La prolongación de la Avenida del Cardenal Herrera Oria contará con dos calzadas con dos carriles por sentido cada una, separadas por una mediana de 1,5 m, y dos aceras en los extremos, hasta completar la sección de 30 metros. Al Este de la calle Agustín de Foxá, esta calle amplía su sección hasta 33 metros para incluir un carril bici unidireccional por sentido". Este viario tiene su continuidad hasta Puerto de Somport en el APE 08.21 y Las Tablas a través de un viaducto sobre la infraestructura ferroviaria cuyo coste se repercute entre el APE 08.20 (el 81,24%) y el APE 08.21 (el 18,76%).

Se trata, igualmente, de una conexión transversal de tráfico rodado y peatonal entre los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21 con el barrio de Las Tablas y en el Anexo 14 se identifica como puente de conexión-infraestructuras de conexión- entre ambos ámbitos y forma parte del suelo del APE 08.20.

f) Eje cívico del Túnel de Tres Olivos. Señala la Memoria del APE 08.20 que establece la conexión entre el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de Las Tablas a través del ámbito, mediante la pasarela peatonal sobre las vías de tren. El viario transversal en superficie concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo igualmente con el acceso a los principales nodos de transporte, por lo que se replica el caso anterior concentrándose en esta zona mayor densidad edificatoria. El túnel de Tres Olivos conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina. También tiene la condición de conexión transversal y se enfoca en el propio ámbito para su uso común sin perjuicio de su enlace con ámbitos exteriores por lo que resulta ser una carga propia de las áreas a las que afecta.

g) Puente de Santo Domingo de la Calzada. Señala la Memoria del APE 08.20 que permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito. La estructura de paso une la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada. En la Memoria General se expresa en relación con esta conexión viaria que permite " la conexión del APE 08.21 Las Tablas Oeste con el eje vertebrador central pasando mediante un viaducto sobre la infraestructura ferroviaria, y asegura también la relación de los ámbitos ordenados en la MPG con los barrios colindantes en la zona Norte". No destruye la parte recurrente esa determinación de relación de los ámbitos con los barrios colindantes ni que la infraestructura tenga dicha finalidad que es la que determina que el coste tenga que ser asumido.

14. Recogido el alcance de las citadas infraestructuras conviene traer a colación las siguientes precisiones normativas:

a) El artículo 18.2 d) LSCM establece como deber específico de los propietarios de suelo urbano no consolidado los de: " Costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanización, incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión del ámbito de actuación a las redes generales y, en su caso, supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante del planeamiento general y la integridad y funcionalidad de éstas, así como para reforzar, mejorar o ampliar tales redes cuando sea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que suponga la puesta en uso del ámbito de actuación".

b) El artículo 95 de igual texto normativo, en relación con la ejecución de las redes públicas, establece lo siguiente: " 1. Será obligación de los propietarios y/o promotores de cada ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución costear y, en su caso, ejecutar la urbanización de todos los suelos destinados por el planeamiento a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios y que sean objeto de cesión obligatoria. A tales efectos, el deber de urbanizar comprenderá todas las obras señaladas en el artículo 97 de la presente Ley. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la Administración competente, cuando así convenga para la funcionalidad de la red de que se trate, podrá ejecutar directamente las obras de urbanización sobre los correspondientes suelos de cesión. La ejecución directa por la Administración no eximirá, en todo caso, a los propietarios y/o promotores de la obligación de costear las obras".

c) El artículo 97.1 y 2 g) LSCM fija coste de urbanización a cuenta de la propiedad del suelo " las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas".

d) El artículo 18.1.c) TRLSRU establece como deber vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias el de " costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente. Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible".

Por lo tanto, de conformidad con la normativa y doctrina arriba recogida y teniendo en cuenta las puntualizaciones fácticas recogidas anteriormente, la determinación de la Modificación Puntual configurando como obras de urbanización propias de las Áreas Homogéneas afectadas, cuyo coste debe ser asumido por los propietarios de los ámbitos, tanto el Túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos como los tres puentes (Malmea, Cardenal Herrera Oria y Santo Domingo de la Calzada) no puede considerarse contraria a Derecho, ya que no tienen la consideración de sistemas generales que deban ser costeados por la Administración municipal sino que constituyen obras de urbanización propias de las mismas y para su beneficio por lo que existe una vinculación legal de costeamiento de las mismas. De los razonamientos expuestos de la Memoria sobre las características y razón de ser de esas infraestructuras en relación a los ámbitos afectados, se aprecia que tienen como finalidad garantizar su propia existencia y como consecuencia la obtención de aprovechamientos urbanísticos por sus propietarios pues son imprescindibles para su desarrollo, todo ello estando en el caso claro de transformación urbanística de reurbanización de suelo urbano no consolidado de terreno situados en la malla urbana pero con desigual desarrollo por sus especiales características de estar atravesados en gran parte por infraestructura ferroviaria y viaria.

En conclusión, a criterio de esta Sala, se está en el caso de conexiones transversales con la única finalidad de materializarse entre esos dos ámbitos y, a su vez, con la trama urbana en la que están incluidos y necesarias para su subsistencia, con los efectos beneficiosos en todos los sentidos para sus propietarios, por lo que el coste de su ejecución sería gasto de urbanización imputable a aquellos en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.1.c del TRLSRU y 18.2.d) de la LSCM. Consiguientemente, el motivo impugnatorio debe rechazarse.

SEXTO.- Indebida atribución de aprovechamientos urbanísticos a terrenos ocupados por dotaciones públicas sin que hayan sido objeto de transformación urbanística.

15. Con el segundo motivo impugnatorio se denuncia la existencia de una atribución indebida de aprovechamientos urbanísticos a terrenos ocupados por dotaciones públicas sin que hayan sido objeto de transformación urbanística.

Lo anterior se traduce en que no cabría atribuir una parcela de resultado de la finca 41 de 2.850 m2 toda vez que ésta no es objeto de cubrición con la losa y, por tanto, no es objeto de transformación urbanística alguna. Añade que tampoco podrían incorporarse 21.675 m2 de la finca 42, cuando sólo es objeto de cubrición 15.987 m2. Afirma que tales superficies, de 2.850 m2 (finca 41) y 5.688 m2 (finca 42) deben deducirse de la superficie computable de las redes públicas.

Parte de que la Modificación Puntual contemple como determinación estructurante el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito expresado en metros cuadrados construibles del uso característico por metro cuadrado del suelo y en cuanto valor numérico que tiene la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas entre los propietarios del ámbito (artículo 39.3 y 4 LSCM, en relación con la Disposición Transitoria Sexta, que permite la incorporación de terrenos dotacionales existentes en el cálculo siempre que se hayan obtenido de forma onerosa por una Administración Pública, lo que determinaría la atribución de parcelas lucrativas a la Administración titular de tales terrenos dotacionales).

Destaca que la Memoria General clarifica que solo se computan los suelos destinados a redes que son objeto real de transformación. Remite a su apartado 4.1.2 (págs. 109 y 110), donde se refieren los suelos que se excluyen por no ser objeto de transformación urbanística y, en particular, los suelos que quedan excluidos al " Sistema de Transporte Ferroviario, ST-TF, no afectado por acciones de cubrimiento o transformación". Resalta que se excluyen porque " no se necesita alternar sus condiciones urbanísticas [...] Ello no es impedimento para que, sobre cada uno de ellos, se proyecten cuantas obras e intervenciones sean consideradas necesarias por las administraciones responsables, siempre en cumplimiento del régimen de suelo urbano consolidado que se les confiere [...]". Indica que la Memoria General precisa qué suelos del Sistema General Ferroviario se incluyen y quedan excluidos en estos términos: " En el caso del ST-TF, principal red pública en extensión superficial en el ámbito de intervención, parte de sus suelos son objeto de necesaria transformación y, como tales, se incluyen en los ámbitos de actuación. Son los suelos liberados por la reconfiguración del ST-TF y que acogen ahora en la MPG nuevos usos urbanos, y aquellos otros que, aun manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF, se encuentran afectados por intervenciones de cubrimiento y calificación en un nivel superior (que requieren de una calificación superpuesta), con el objeto de reconectar la trama urbana [...]".

Señala como lo anterior aparece confirmado en el Informe de la Dirección General de Urbanismo y Suelo de fecha 5 de diciembre de 2018 [1527. Informe Viabilidad Dirección General de Urbanismo y Suelo CM, Carpeta Informes de la Aprobación inicial] y que en el mismo se precisa que se opta por computar exclusivamente los suelos destinados a redes que son objeto " real" de transformación (pág. 22). Sobre la base de lo que antecede, subraya la contradicción entre la Memoria General y lo que sucede en el Área Homogénea 05.31 " Centro de Negocios Chamartín". Ello por cuanto la Modificación Puntual incorporaría al cálculo de la edificabilidad del ámbito la totalidad de las parcelas 41 y 42 pese a que una gran porción de la 42 y la 41 en su totalidad no se transforman dado que no se realiza ningún cubrimiento sobre las mismas [en tal sentido, " V. Documentación de Ordenación Pormenorizada APE 05.31. Centro de Negocios Chamartín. 2 Memoria" (pág. 23)].

Concluye así la incorrección en la que se incurría al no ser objeto de cubrición con la losa que en esa zona dará lugar a la finca 37. Y precisa, teniendo en cuenta el " artículo 2.5. Proyecto de reparcelación. Coeficientes de homogeneización. Parcelas con calificaciones superpuestas. Cesión del 10%, de las Normas Urbanísticas Particulares del ámbito", el que parcela 41 no se configura en ningún momento como parcela con calificación superpuesta. Y de la parcela 42 sólo podría tener carácter de parcela con calificación superpuesta la superficie coincidente con el viario público existente (la calle Mateo Inurria), en una superficie de 562 m2 si bien ello en ningún momento se afirma. El resto de la finca 42 no tiene esa consideración, al no ser objeto de cubrición. Cómo mucho, sólo si efectivamente se considera que las contradicciones internas de la Modificación Puntual determinan la cubrición de parte de la finca 42, en la parte afectada por la parcela 37, 15.987 m2, podría considerarse como parcela con calificación superpuesta. Remite al respecto al Informe pericia que se acompaña con la demanda en el que se afirma que, al no ser objeto de cubrición en su totalidad, deben excluirse de la atribución de aprovechamiento lucrativo.

16. El análisis de este motivo impugnatorio debe partir del contenido del artículo 39.4 LSCM así como de la Disposición Transitoria Sexta, relativa al cálculo de la edificabilidad o del aprovechamiento urbanístico, con arreglo a la cual " los terrenos efectivamente afectos al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley a dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, podrán computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. En tal supuesto, los terrenos o solares resultantes en los que deba localizarse el 90 por 100 del aprovechamiento imputable a dichos terrenos o solares, se adjudicarán a la Administración titular de las dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos".

A la vista del contenido de dichos preceptos, lo primero que ha de determinarse es si las parcelas en cuestión constituyen o no dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, pues tal es la condición básica sobre la que se sustenta la citada Disposición.

Las citadas fincas, según se acredita por el Ayuntamiento con los planos de calificación y regulación del suelo, se encontraban dentro del ámbito del Estudio de Detalle ED 5-3 " Estación de Chamartín Plaza" que en la ficha del PGOUM de 1985 no estaban calificados como TF y su desarrollo se condicionaba a la redacción de un Estudio de Detalle que permitía el uso terciario y el residencial pero que no llegó a aprobarse. La parcela 41 se corresponde con un edificio existente en cota de vías perteneciente al sistema general ferroviario. La parcela 42 también pertenece al sistema general ferroviario en cuanto que sobre la misma hay vías. No es objeto de controversia que dichas parcelas fueron adquiridas por expropiación.

Sobre esa premisa fáctica, su incorporación al ámbito determinaría su computabilidad a efectos del cálculo, conforme a la LSCM y a lo establecido en el artículo 109 bis LPAP, de los coeficientes de edificabilidad. Dicho cálculo, sostiene la recurrente, no sería posible pues, según el tenor de la Memoria que antes hemos reflejado, no existiría razón para que se incluyesen en el ámbito de actuación ni para ser tenidos en cuenta en el cálculo del aprovechamiento pues en su generación no participarían y ello en el entendimiento, por un lado, que dicha generación se produciría por la actuación de transformación que sería el cubrimiento por la losa que no alcanzaría a la totalidad de las superficies de las dos fincas y, por otro lado, por tener la calificación superpuesta en la totalidad de sus superficies.

Solo la propia Modificación podría alterar dicha computabilidad y en ese punto es el que discrepan las partes. La Memoria recoge dos conceptos diferentes, uno consecuencia del otro, que son transformación y cubrimiento. Por un lado, tenemos la actuación de transformación a la que se refiere la Memoria de la Modificación, en su apartado 4.1.2, señalando lo siguiente: " dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.1.a de la LSCM, así como a los criterios y objetivos de ordenación establecidos en la misma, en razón de la concurrencia de las condiciones al efecto previstas en la LSCM clasifica y categoriza como suelo urbano consolidado, los siguientes suelos que, siendo plenamente funcionales, no requieren ni son objeto de transformación urbanística: i. Sistema de Transporte Ferroviario, ST-TF, no afectado por acciones de cubrimiento o transformación [...]

Son todos ellos suelos ya obtenidos de titularidad pública que, si bien fueron incluidos en el ámbito del APR 08.03, su contribución a la ordenación era escasa, cuando no inexistente, produciendo distorsiones significativas en la cuantificación de aprovechamientos y redes. Una vez establecidas las nuevas determinaciones de ordenación, no se necesita alterar sus condiciones urbanísticas y no existe razón para que se incluyan en ámbitos de actuación ni para ser tenidos en cuenta en el cálculo del aprovechamiento en cuya generación no participan. Ello no es impedimento para que, sobre cada uno de ellos, se proyecten cuantas obras e intervenciones sean consideradas necesarias por las administraciones responsables, siempre en cumplimiento del régimen de suelo urbano consolidado que se les confiere, y con el alcance y responsabilidad de financiación que la legislación prevé".

Como se aprecia, distingue entre acciones de cubrimiento y de transformación que la recurrente entiende son la misma figura a efectos del cálculo de la edificabilidad sobre la base del contenido de documento " V. Documentación de Ordenación Pormenorizada" APE 05.31. Centro de Negocios Chamartín. 2 Memoria", del que destaca el siguiente párrafo: " Se propone la definición de una nueva sección urbana que dé continuidad al plano de la ciudad por encima de la playa de vías y resuelva su contacto con los bordes preexistentes. La sección adopta soluciones diferentes en función de las características de las zonas en las que se puede subdividir el área de intervención para su explicación. Al sur, la cubrición de las vías habilita un espacio público antesala de la Estación, planteando una zona verde que conecta en superficie los bordes del sistema general ferroviario entre las calles Rodríguez Jaén y Hiedra. El suelo de la calle Rodríguez Jaén se incorpora a la zona verde, estructurando la accesibilidad a los nuevos usos residenciales y redes desde la calle Manuel Ferrero. Debido a las necesidades operativas del sistema ferroviario, a la presencia de instalaciones en servicio, y atendiendo a las rasantes existentes, la sección de cubrimiento de las vías del ferrocarril en el contacto con la calle Hiedra se ha de resolver mediante la disposición de un acceso en rampa de pendiente inferior al 6% que conecta ambos planos, de ciudad y de cubrimiento de vías".

Corresponde, ahora, acudir a la Ficha del ámbito que establece como condición complementaria estructurante la siguiente: " A los efectos de gestión de las superficies de viarios y dotaciones existentes que sean de titularidad municipal o se mantengan adscritas a la administración o empresa pública titular de las mismas quedarán excluidas de la superficie computable salvo cuando sobre ellas se establezca una calificación superpuesta y a excepción de lo establecido en la disposición adicional cuarta del RDL 7/2015 ".

En la parcela 42 la zona verde con calificación superpuesta se corresponde con parte de la parcela 37 delimitada en cota urbana. Esta superposición afecta a una superficie de 15.988 m2, mientras que la red viaria se encuentra afectada con una superficie de 562 m2, tal y como aparece en las fichas correspondientes del Anexo Normativo 4 de las Normas Urbanísticas del APE 05.31 correspondiente a Parcelas superpuestas. La parcela 41, se corresponde con un edificio existente en cota de vías perteneciente al sistema general ferroviario. La ordenación prevista plantea mantener dicha edificación y dotarla de calificación a nivel urbano.

No obstante ello, la mercantil Distrito Castellana Norte SA señala que el cubrimiento de vías debe entenderse como un conjunto funcional de estructuras, y sistemas de evacuación y ventilación, que abarca tanto la parcela 37 con Uso de Zona Verde, como las parcelas 41 y 42 con Usos Ferroviarios lo cual, según los gráficos que desarrolla en su escrito, podría ser cierto en relación con la parcela 42 pero no con la 41 dado que está ocupada por un edificio que se va a mantener y calificada en suelo urbano.

Aun siendo esto último cierto, el motivo esgrimido en demanda no puede admitirse ya que, conforme al apartado 4.5.2.2 de la Memoria, la superficie afectada por la Modificación se divide en cuatro áreas homogéneas, coincidentes en cada caso con cada uno de los nuevos ámbitos de actuación objeto de delimitación, por lo que el cálculo de su edificabilidad, según el artículo 39.4 b) LSCM, el cálculo del coeficiente de edificabilidad vendrᎠestablecido discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, y no se debe olvidar, como indica dicha Memoria, que la Modificación conlleva la ordenación de toda su superficie delimitada en cuatro ámbitos de actuación, con el criterio de que puedan ser ejecutados de manera separada, sin perjuicio de quedar relacionados entre sí en razón de la existencia de redes comunes que operan indiferenciadamente sobre el conjunto de la Modificación. Si tenemos en cuenta que la parcela 41 carecía de ordenación pormenorizada, su inclusión en el ámbito determina su calificación y, con ello, su afectación en la transformación que de aquél se realiza en la Modificación sin que el artículo 167 RGU exija la demolición de todas las edificaciones existentes en el Área que podrá mantenerse al entenderse que es conforme con la ordenación de la Modificación según se colige de lo dispuesto en el artículo 89.1 RGU. En consecuencia, el motivo impugnatorio no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Indebida calificación como parcelas con calificación superpuesta de los tramos del sistema general ferroviario del Área Homogénea 08.20 Malmea -San Roque -Tres Olivos atravesados por puentes que conectan Las Tablas, el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo.

17. El punto de partida de este tercer motivo de impugnación pasa por afirmar que la Memoria General no atribuye edificabilidad a los suelos del sistema general ferroviario que no son objeto de transformación urbanística mediante su cubrición con una losa. Recordemos que la recurrente señala en demanda que dicha calificación posibilita que los terrenos obtenidos en su momento mediante expropiación por la Administración estatal a favor de RENFE generen un aprovechamiento urbanístico o edificabilidad a favor de la Administración expropiante o de la empresa privada a la que se han cedido los correspondientes derechos lo que no resulta ajustado a derecho porque la propia Modificación Puntual sólo considera que debe configurarse un complejo inmobiliario urbanístico regulado por el artículo 26.5 TRLSRU cuando el mismo es objeto de transformación urbanística mediante su cubrición con una losa, lo que exige realizar obras de urbanización para alcanzar el nivel de cota urbana que logre la continuidad urbana a través de la citada losa, pero en el caso de los tres puentes anteriormente identificados, no se requiere realizar obras de urbanización para alcanzar la cota urbana por lo que la decisión es arbitraria pues no existe ninguna razón reforzada que justifique crear un complejo inmobiliario sobre las concretas superficies del sistema general ferroviario del AH 08.30 atravesadas por los puentes, diferenciados como parcelas independientes el suelo del sistema ferroviario, en el nivel de vías, y el viario constituido por los puentes en el nivel de cota urbana.

Conviene traer a las actuaciones la realidad material de dichas infraestructuras y para ello, en principio, seguiremos el hilo argumental de la demanda partiendo de la Memoria General en la que, en su apartado 4.1.2.1, reconoce la atribución de edificabilidad a las concretas superficies del sistema general ferroviario del Área Homogénea 08.20 que son atravesadas por tres puentes en los siguientes términos: " [...] En esta zona, en concordancia con planeamientos anteriores, la conectividad Este-Oeste se resuelve mediante cruces de vías públicas sobre el recinto ferroviario, dispuestos en situación estratégica en relación a las redes de la ciudad existente y en número suficiente para garantizar el acceso entre barrios, como se analiza y justifica en el anexo 10 "Estudio de Tráfico y Movilidad", salvando así la brecha ferroviaria. El posicionamiento de estas conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria se considera, por su desarrollo y sección, como cubrimiento de la misma y como tal, son suelos sujetos a doble calificación incluidos en los ámbitos que conectan, "Malmea-San Roque-Tres Olivos" y "Las Tablas Oeste" [...]".

El artículo 2.5, denominado " Proyecto de Reparcelación. Coeficientes de homogeneización. Parcelas con calificaciones superpuestas. Cesión 10%", de " V. Documentación de Ordenación Pormenorizada. 4. Normas Urbanísticas Particulares", que precisa que deberá atenderse para la distribución equitativa de los beneficios y cargas a las prescripciones relativas a las parcelas con calificaciones superpuestas que expresamente se identifican con las parcelas con números 71, 76, 80 y el viario público, en la cota urbana, con respecto a parcela 82 en la cota vías. A su vez, en el artículo 2.5.2 se establece que: "Sin perjuicio de la adjudicación de las parcelas resultantes afectadas por la superposición a sus titulares finales respectivos en función de su uso urbanístico, su constitución simultánea tendrá en cuenta las fichas correspondientes a las parcelas con calificación urbanística en niveles superpuestos incorporadas a la presente Normativa en su Anexo documental nº 4",

También, el artículo 3.3.2 de las citadas Normas Urbanísticas Particulares determina que: " A los efectos del cálculo del Aprovechamiento Tipo (coeficiente de edificabilidad homogeneizado referido al uso cualificado global del ámbito), que deberá determinarse en el desarrollo de la gestión del planeamiento, las superficies de viarios y dotaciones existentes que sean de titularidad municipal o se mantengan adscritas a la Administración o empresa pública titulares de las mismas quedarán excluidas de la superficie computable, siempre que sobre ellas no se establezca una calificación superpuesta".

Completa su ordenación el art. U2 del Anexo Normativo nº 2: Condiciones Particulares de la Urbanización, de las citadas Normas Urbanísticas Particulares, donde se precisa lo siguiente: " Artículo U.2 Normas comunes relativas a la urbanización en relación a las parcelas con calificación superpuesta.A todos los efectos del presente artículo, las parcelas con número 71, 76 y 80, además de las pasarelas de viario sobre instalaciones ferroviarias, se consideran como parcelas con calificación superpuesta, con respecto a la parcela nº 82. La urbanización en parcelas con calificación superpuesta se ejecutará sobre la losa de cubrimiento".

Esta configuración de las pasarelas de viario, que se han fijado como cargas de urbanización de los propietarios, como parcelas con calificación superpuesta, se concreta gráficamente en el " Anexo 4 Normativo 4. Fichas de parcelas situadas en niveles superpuestos", de las Normas Urbanísticas Particulares del ámbito, donde los puentes Cardenal Herrera Oria, la pasarela a Valverde, y el puente de Santo Domingo de la Calzada, se califican expresamente como parcelas con calificación superpuesta.

La funcionalidad de los puentes la recoge sin paliativos el escrito de contestación a la demanda de la mercantil en cuanto las configura, recogiendo un análisis de la Memoria, como calles urbanas sobre la cota que facilitan la movilidad y el intercambio y participan en la reconexión de infraestructuras. Por otro lado, no es objeto de discusión que dichas parcelas están destinadas a sistema general viario local.

Por otro lado, el informe técnico jurídico se refiere a las calificaciones superpuestas en los siguientes términos: " Calificaciones superpuestas. Tal y como se señala en el apartado 1.3.2 c)7 del presente informe, dadas las características concretas de los ámbitos de ordenación que contienen infraestructuras ferroviarias y que dado su carácter de instalaciones de interés general es preciso mantener, se requiere un sistema de calificación por niveles que se concreta en la ordenación pormenorizada de los ámbitos. ...La gestión de este modelo, en el que coexisten titularidades de distintas Administraciones Públicas, podrá articularse bajo la fórmula jurídica del complejo inmobiliario, definido en el artículo 26 del TRLSRU como "régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos." La atribución de un régimen distinto al suelo y al subsuelo habrá de contenerse en los instrumentos reparcelatorios en cuanto se refiere a las parcelas directamente afectadas, definiendo, por una parte y con el alcance preciso, el conjunto de implicaciones recíprocas existentes entre los diferentes planos de propiedad y estableciendo, por otro lado, un mecanismo de coordinación entre sus destinatarios finales para garantizar la funcionalidad y seguridad de los espacios respectivos, en los términos regulados en las Normas Urbanísticas y las correspondientes normativas sectoriales".

18. Al respecto, debemos partir de la normativa aplicable y su correspondiente interpretación:

a) Señala el artículo 190 bis LPAP que; " Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, la Administración General del Estado o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

Sobre este artículo se refirieron, expresamente y entre otras, las Sentencias de la Sala Tercera de 29 de enero de 2010 (rec. 101/2006) y 17 de diciembre de 2013 (rec. 1662/2011), alegadas por los demandados en sus escritos de contestación, como positivización del criterio interpretativo realizado en referencia al alcance de los artículos 47.1 y 47.3 RGU, que se expresaron en los siguientes términos: " Esta Sala del Tribunal Supremo ha interpretado en su más reciente jurisprudencia lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3188/1978, de 25 de agosto -RGU- (reproducido, con matices, en el apartado IV de la disposición adicional primera de la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo , de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana), en el sentido de que cuando los bienes de dominio público preexistentes en un polígono o unidad de ejecución objeto de equidistribución hubiesen sido obtenidos a título oneroso (ad. ex. expropiación) "el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos", mientras que si se hubieren adquirido gratuitamente, se entenderán sustituidos por los resultantes de la ejecución del plan, no entrando en el reparto del aprovechamiento urbanístico. Y ello [rectificándose en este sentido lo señalado al respecto en la anterior sentencia de 28 de noviembre de 2006 de esta Sala del Tribunal Supremo -RC 4203/2003 -] al margen de que la Administración titular del bien de dominio público sea o no municipal, de que su adquisición por aquélla no obedeciese a causas urbanísticas y de que se mantuviese su anterior destino y afección demanial por exigirlo así un instrumento de ordenación del territorio o una determinación supramunicipal vinculante sobre el plan urbanístico".

Continúan dichas Sentencias señalando que " Podemos mencionar en tal sentido las recientes sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009 (RC 293/2006 ), 3 de junio de 2009 (RC 393/2005 ) y 16 de julio de 2008 (RC 5186/2004 ), en dos de las cuales se estimaron sendos recursos de casación interpuestos por la ahora recurrente (ADIF) en supuestos muy similares al presente. En la última de las citadas afirmamos lo siguiente: "(...)En el segundo motivo de casación se aduce por la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1993 , según la cual es necesario atender a la forma de obtención de los bienes de dominio y uso público que se aportan al polígono o unidad de actuación de que se trate, y así cuando los mismos no han sido obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos, mientras que si dichos bienes se obtuvieran en cumplimiento de la referida obligación operará el mandato del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística con sustitución de unas superficies por otras.

Aunque el artículo 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , lo cierto es que en el mismo se sintetizaba perfectamente la doctrina jurisprudencial que, desde antiguo ( Sentencia de 30 de junio de 1982 y 7 de marzo de 1987 ) había venido a interpretar el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , y que se ha mantenido inalterada en nuestras más recientes Sentencias de fechas 23 de noviembre de 1993 (recurso núm. 1385/1990 , fundamento jurídico sexto), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002 , fundamento jurídico tercero), ..., 4 de julio de 2007 (recurso de casación 8567/2003, fundamento jurídico cuarto ) y 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación 9975/2003 , fundamento jurídico quinto).

En las aludidas sentencias hemos considerado que del propio contexto del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: "cesiones obligatorias y aprovechamiento medio", la sustitución a que se refiere dicho precepto se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, pues no en vano el apartado 1 del mismo precepto establece que "la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios", para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que "en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras".

En la mentada sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002 ) declaramos que, en definitiva, para que opere la sustitución contemplada en el referido artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , los bienes de dominio y uso público aportados por la Administración deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo.

Esta interpretación jurisprudencial fue la que claramente dispuso el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aunque este precepto por otras razones fue declarado inconstitucional en Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, pero en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, se establecía que "cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos", para en el párrafo segundo ordenar que "en el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores a las que resultan como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables".

No cabe duda que el legislador estatal en este precepto vino a aclarar lo que ya dispusiera el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de éste se había hecho desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1982 , razones todas por las que el segundo motivo de casación también debe prosperar"".

b) Por otro lado, la Disposición Transitoria Sexta de la LSCM establece, en lo que nos interesa, que " Los terrenos efectivamente afectos al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley a dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, podrán computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. En tal supuesto, los terrenos o solares resultantes en los que deba localizarse el 90 por 100 del aprovechamiento imputable a dichos terrenos o solares, se adjudicarán a la Administración titular de las dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos"".

Al respecto de este precepto, la mercantil demandada alude a una Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Sección 10ª de esta Sala en el rec. 308/2013, que se transcribe parcialmente en su contenido. En la misma se expresaba lo que sigue:

" SEXTO.- La Sala tampoco comparte el argumento que apoya la afirmación de las apelantes relativa a que la sentencia de instancia ha errado al declarar que los terrenos adquiridos por AENA mediante expropiación no estaban incluidos en un área de reparto, polígono o unidad de ejecución, ni se tuvieron en cuenta para fijar el aprovechamiento tipo del área de reparto. Consideran las recurrentes que tal declaración ha vulnerado la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, así como lo dispuesto en los artículos 39 , 41.2.a ), 84.2 y 84.3 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , con base en los cuales consideran que los terrenos obtenidos por expropiación están integrados, o deben estarlo legalmente, en la única Área de Reparto del Suelo Urbanizable, computarse a efectos del cálculo del aprovechamiento urbanístico e incorporarse a ámbitos sometidos a equidistribución, por lo que, al no haber sido así, ha de indemnizarse a la Administración expropiante.

Ya se ha indicado que dicha doctrina jurisprudencial se refiere exclusivamente a la valoración, a los solos efectos de expropiación, de los terrenos de las redes públicas de infraestructuras aeroportuarias que crean ciudad y que el Plan General no haya clasificado como suelo urbanizable ni urbano, por lo que no resulta de aplicación cuando lo que se trata de dirimir es el contenido concreto del derecho de propiedad urbanística de la beneficiaria de las expropiaciones.

Los preceptos de la Ley 9/2001 que las recurrentes han invocado tampoco sustentan sus argumentos porque, conforme a los mismos, son los Planes Generales los que tienen por objeto la clasificación y categoría del suelo y el establecimiento de las determinaciones de ordenación estructurante, salvo las que corresponden a los Planes de Sectorización en suelo urbanizable no sectorizado. Para cada clase de suelo, los Planes Generales también establecen una serie de determinaciones de ordenación pormenorizada; en concreto, para el suelo urbanizable sectorizado, la delimitación del área de reparto de cargas y beneficios y el señalamiento del aprovechamiento unitario, a cuyos efectos todo el suelo urbanizable sectorizado clasificado por el Plan General, integrado tanto por los sectores como por los suelos destinados a redes públicas exteriores que estén adscritas a los mismos, conformarán una única área de reparto, a la que le corresponderá un determinado valor de aprovechamiento unitario, que será la referencia para la equidistribución de todas las actuaciones de ejecución incluidas en dicha área. Para el suelo urbanizable no sectorizado las precitadas determinaciones no se establecen en el Plan General sino en el Plan de Sectorización. Y en ningún caso se establecen para el suelo no urbanizable esas concretas determinaciones sobre el área de reparto y el aprovechamiento unitario.

Sin embargo, a fecha de 17 de abril de 1997, los 16.000.000 m2 a que la reclamación administrativa y el proceso se refieren, estaban clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid como suelo no urbanizable común, cuyo régimen urbanístico se corresponde con el que el Capítulo IV del Título I de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece para el suelo urbanizable no sectorizado, que carece de aprovechamiento urbanístico, de manera que la precitada superficie no podía computarse para el cálculo del aprovechamiento tipo del área única de reparto, por lo que a las recurrentes se les ha impuesto ninguna limitación del contenido concreto de su derecho de propiedad urbanística, ni una vinculación singular respecto a las condiciones del resto de los propietarios de suelo urbanizable no sectorizado, lo que excluye la concurrencia de los supuestos indemnizatorios previstos en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , y en las normas legales anteriores de similar contenido.

La Sala tampoco comparte el argumento de que los terrenos expropiados deben considerarse "como si estuvieran adscritos" al suelo urbanizable sectorizado "en los términos del artículo 42.1.a) de la Ley 9/2001 y, en consecuencia, integrados en el único área de reparto en suelo urbanizable prevista en el artículo 84 de la Ley 9/2001 " porque, sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, tal argumento sitúa el "deber ser" en un plano de derecho positivo en el que no se dispone lo que las apelantes afirman.

Lo que el artículo 42.1.a) preceptúa es que, a los efectos de establecer las determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística, el Plan General debe adscribir la totalidad del suelo municipal -incluidos los espacios que califique como elementos integrantes de cualquier red pública de infraestructuras, equipamientos o servicios públicos- a todas o a algunas de las clases y categorías de suelo, y ya se ha dicho que es el Plan General -no las sentencias sobre materia expropiatoria-, el que determina la clase y la categoría del suelo, siendo de significar que a la Sala no le consta que las apelantes hayan impugnado, directa ni indirectamente, la clasificación y la categoría del suelo determinadas para los terrenos expropiados por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, ni antes ni después de la Modificación Puntual de 2003

Como el artículo 84 de la Ley 9/2001 se refiere al suelo urbanizable sectorizado, categoría que no tienen los 16.000.000 m2 de referencia, se ha de rechazar también la afirmación de las apelantes de que los terrenos expropiados debieron integrarse en unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento real, ya que no es este el caso porque tales espacios son suelos acotados en sectores -o en ámbitos de actuación de suelo urbano- para llevar a cabo la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada.

La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2001 no es obstáculo para la conclusión anterior por cuanto que establece que " Los terrenos efectivamente afectos al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley a dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, podrán computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley , de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos " (el subrayado es de esta sentencia), lo que, junto al carácter facultativo ínsito en la expresión "podrán", implicaría la previa delimitación de un Sector y la adscripción al mismo de los terrenos expropiado, no siendo este el caso. La aprobación del Plan Especial de 27 de septiembre de 2005, también habría requerido, para su aprobación definitiva, el informe previo y favorable de la Comunidad de Madrid sobre la idoneidad de la red supramunicipal para la viabilidad del Sector, lo que no consta, siendo de significar que el informe pericial la ha cuestionado"

Conviene precisar que dicha Sentencia se está refiriendo a suelos adquiridos por AENA a partir del año 2000, en su condición de beneficiaria de los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento para la expropiación de algo más de 16.000.000 de m2 de terrenos ubicados en los términos municipales de Madrid y Alcobendas, clasificados por el planeamiento general como suelo no urbanizable, destinados a la ampliación del Aeropuerto de Barajas, y que, a los efectos del justiprecio, se habían clasificado materialmente por los tribunales como suelo urbanizable sectorizado, pues así los valoraron como sistema general por lo que la interpretación que deduce la mercantil demandada no se compadece con la del suelo urbano que es el objeto de la Modificación.

La citada Disposición faculta que dichos suelos puedan computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. Distingue entre ámbitos y Sectores por lo que, de conformidad con el artículo 37.1 LSCM en relación con la Memoria de la Modificación, en el suelo urbano no consolidado la delimitación de las Áreas Homogéneas como ámbitos de actuación conlleva, obligatoriamente, el señalamiento, como determinación estructurante, del coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 LSCM.

Sentado lo anterior, podemos pasar a analizar las dos razones que se aluden en el motivo para instar, al amparo del artículo 47 LPAP, la nulidad de la Modificación partiendo de la siguiente base fáctica: de los 3.356.196 m2 de suelo de la totalidad del ámbito, 1.945.097m2, es decir el 57,96% del total, constituirían suelos propiedad de Renfe/Adif y 93.983m2, superficie de suelo correspondiente a la Calle 30 y su Nudo Norte. La superficie de suelo que es excluida de la intervención asciende a 775.203m2 de suelo (Calle 30+Adif), lo que significa un 23% respecto del total del ámbito (3.356.196 m2). Al norte de Calle 30 los suelos ferroviarios que se mantienen dentro de la MPG son objeto de transformación en casi su totalidad, tanto en suelo como en vuelo, mediante las determinaciones contenidas y desarrolladas en los ámbitos de ordenación pormenorizada APE 05.20 Malmea-San Roque -Tres Olivos y APE 05.21, Las Tablas Oeste, ámbitos en los que de forma mayoritaria el suelo ferroviario cambia de destino urbanístico. Al sur de Calle 30, en el APE 05.31 " Centro de Negocios" en donde se produce la convivencia de distintos usos urbanísticos sobre y bajo rasante (en el suelo y en el subsuelo, o en el suelo y el vuelo).

Conviene diferenciar la atribución de aprovechamientos a dicho vuelo, legal conforme a la normativa y doctrina antes recogida, con la desafectación de dichos bienes a fin de patrimonializar tales aprovechamientos. En el caso de autos, la atribución se produce ex lege, en virtud de los preceptos ya referidos, y se deriva de la concreta clasificación del suelo que constituye contenido sustantivo del Plan General y que no se altera con la Modificación. La ejecución del aprovechamiento se corresponde con la fase de desarrollo y ello es así porque el artículo 42.7 a) de la LSCM solo exige que la Modificación contenga " el tratamiento, conforme a su legislación reguladora, de los bienes de dominio público no municipal, asíŽ como de los espacios naturales protegidos comprendidos total o parcialmente en el territorio ordenado, respetando el régimen que para los mismos se haya establecido en sus respectivas declaraciones", lo que nos lleva al artículo 139.2 LPAP, cuando señala que " En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el ámbito de una junta de compensación en la que los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectación o adscripción, los departamentos u organismos titulares deberán proponer su desafectación o desadscripción a la Dirección General del Patrimonio del Estado, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines" , en relación con el artículo 119.2 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (RGLPAP), cuando indica que " sin perjuicio de los regímenes especiales de gestión de bienes y derechos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, cuando los bienes o derechos incluidos en un ámbito de actuación no fueran imprescindibles para el cumplimiento de fines públicos, se procederá a su desafectación o desadscripción. En el supuesto de que tales bienes o derechos continúen destinados a un fin o servicio público, se procederá a la desafectación o desadscripción de los aprovechamientos urbanísticos que de ellos se deriven".

Así pues, como indicó la Sentencia de la Sección 4ª de esta sala de fecha 16 de abril de 2015 (rec. 839/2012), " la patrimonialización del aprovechamiento depende de la actividad de ejecución y se realiza, por lo general, a través de la aprobación del instrumento de equidistribución. No en vano el artículo 82 de la LSCM define la equidistribución como aquella parte de la actividad de ejecución mediante la cual se produce, en los términos señalados en la presente Ley , el reparto de los aprovechamientos asignados por el planeamiento. De esta forma, con la equidistribución los aprovechamientos objetivos pasan a ser subjetivos".

Indica la parte recurrente que la propia Modificación Puntual sólo considera que debe configurarse un complejo inmobiliario urbanístico regulado por el artículo 26.5 TRLSRU cuando el mismo es objeto de transformación urbanística mediante su cubrición con una losa, lo que exige realizar obras de urbanización para alcanzar el nivel de cota urbana que logre la continuidad urbana a través de la citada losa. Pero en el caso de los tres puentes identificados, no se requiere realizar obras de urbanización para alcanzar la cota urbana. Al contrario, la ejecución de los puentes mantiene intacto, sin necesidad de modificar sus elementos, el sistema general ferroviario, sin perjuicio de la ejecución de las obras necesarias para conectar diferentes ámbitos urbanos del norte de la ciudad. No hay ninguna actuación de transformación sobre esas concretas zonas.

En primer lugar, como ya hemos avanzado, no cabe duda que el suelo destinado a sistema ferroviario adquirido onerosamente genera aprovechamiento en favor de su titular y que dicho aprovechamiento se materializa en un procedimiento de equidistribución. Sobre tal premisa se debe recordar que el artículo 12.2 del TRLSRU señala que " las facultades del propietario alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público"

El artículo 26.5 TRLSRU se expresa en los siguientes términos: " Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación".

Al artículo 26.5 TRLSRU se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (rec. 283/2014) al señalar que " lo que el precepto contempla es la posibilidad de constitución -en determinadas condiciones- de "complejos inmobiliarios" que contenga superficies simultáneamente espacios destinadas a la edificación (o uso privado) y al dominio público", pero no llega a resolver la cuestión objeto ahora de análisis dado que no fue suscitada en dicho recurso.

19. Conviene realizar una serie de precisiones para poder analizar el alcance del citado precepto, a saber:

a) Ya hemos analizado en el Fundamento noveno el alcance doctrinal de los artículos 190 bis LPAP y Disposición Transitoria Sexta LSCM, concluyendo que el soterramiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración y, por otro lado, que dicho suelo perdería condición de demanial pasando a ser patrimonial de conformidad con el artículo 7.1 LPAP, lo que no deja de ser lógico pues de otra manera los aprovechamientos que se generan sobre dicho suelo, conforme al artículo 190 bis LPAP y Disposición Transitoria Sexta LSCM, no podrían hacerse efectivos y que, por otro lado, resultarían inscribibles, así como dicho vuelo, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y se trata de un derecho reconocido en el artículo 85.1 RGU.

b) En el supuesto analizado en autos, los puentes sobre el sistema ferroviario generan un nuevo suelo, construcciones realizadas en el vuelo, y dicho nuevo suelo resulta inscribible de conformidad con el artículo 1.1 del citado Real Decreto 1093/1997, en relación con los artículos 72.1 b) y 168.1 RGU, con ocasión de la aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el Plan, y es en la relación de dicho vuelo con el suelo dónde la Modificación establece la existencia de un complejo inmobiliario en los términos del artículo 26.5 TRLSRU. La cuestión es que el precepto utiliza los términos edificación o uso privado y dominio público como contraposición y, a la par, como elementos integrantes del complejo inmobiliario y en tales términos también se refiere el apartado 4 de dicho precepto, pero dichos apartados del precepto deben ser analizados integrándolos dentro de ese procedimiento de equidistribución en una actuación de renovación de la urbanización en suelo urbanizado como acontece en autos y, desde esa perspectiva, se debe entender la contraposición dominio público y titularidad privada ya que desde el momento en que se integra en el sistema de ejecución pasa a ser de titularidad privada resultando indiferente, a tales efectos, el destino final que el proyecto dé a esos nuevos suelos que se compadecerán, en este caso, con el pormenorizado en la Modificación como viales con los efectos que ello conlleva en los términos de los artículos 2.2 y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Es de esa manera que debe entenderse el requisito de la previa desafectación ya que, en este caso, recordemos, el suelo sigue siendo sistema ferroviario, conforme a los artículos 3, 10.1 y 13.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y la posible desafectación del vuelo ha de entenderse vinculada a dicho procedimiento de equidistribución por mor de lo establecido en el artículo 47.2 RGU pues es la Modificación la que altera el destino del vuelo y lo incorpora a aquél y ello con los efectos registrales que se derivarían de su constitución, como indica la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014), aunque en referencia al artículo 17.3 del TRLS08, al expresar que dicho precepto " se trata de una norma de carácter registral que contempla una especial composición de una finca o parcela con vistas a su inscripción en el Registro de la Propiedad".

Recordemos que la definición de parcela recogida en el artículo 26.1 b) TRLSRU define como parcela: la unidad de suelo ubicada tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

Además, el artículo 25.1, último párrafo, del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, contempla expresamente la compatibilidad del dominio público ferroviario en el subsuelo con otros usos urbanísticos en la superficie, cuando dice: Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la obra, el planeamiento urbanístico podrá diferenciar la calificación urbanística del suelo y el subsuelo, otorgando, en su caso, a los terrenos que se encuentren en la superficie calificaciones que los hagan susceptibles de aprovechamiento urbanístico.

La mutación demanial que se produce como consecuencia de la cubrición del sistema ferroviario no constituye una ficción jurídica, sino que es consecuencia de la participación en el procedimiento de equidistribución del aprovechamiento que corresponde a la parcela en cuestión en los términos expresados y la determinación de que sobre la misma se cumpla el deber de cesión de redes locales. En consecuencia, el motivo también debe decaer.

OCTAVO.- Ausencia de justificación de la consideración de incompatible del edificio destinado a Centro de Clasificación Postal, siendo, además, improcedente que la totalidad de sus costes de demolición sean imputados exclusivamente al Área Homogénea 05.31 " Centro de Negocios Chamartín" .

20. Con el cuarto motivo de impugnación se aduce la inexistente o, cuando menos, insuficiente motivación ofrecida para considerar tal instalación como incompatible con la ordenación propuesta. Trayendo a colación el Anexo 11. Afecciones a edificaciones existentes de la Memoria General (en el que se alude a las " edificaciones y construcciones del ámbito que han de ser demolidas por no poder conservarse según lo dispuesto en los artículos 97 de la LSCM y 98 del RGU [...]") subraya el hecho de que, al tenerse a tal edificación como incompatible con la nueva ordenación, los costes de su demolición, valor y traslado se incorporan como cargas de urbanización exclusivas del Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín [apartado 4.4.1 de V. Documentación de ordenación pormenorizada. APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín. 3. Organización y gestión de la ejecución].

Resalta la recurrente el que en la zona este del ámbito se establezca un uso de servicios terciarios en edificaciones en altura de 10 plantas, salvo para las manzanas junto a la Estación, para las que se proponen tipologías en torre entre 25 y 35 plantas. Aduce que, si bien la edificación existente, ubicada en un suelo titularidad del ente gestor del sistema general ferroviario, se considera incompatible, a pesar de tener un destino terciario, plenamente compatible con el atribuido por la nueva ordenación, se considera, sin mayor justificación como incompatible con la nueva ordenación.

En todo caso, para el supuesto de que se mantenga tal determinación, reputa incorrecto imputar la totalidad de los costes al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín por cuanto parte de la edificación incompatible quedaría dentro del APR 05.10 Estación de Chamartín. Remite en tal sentido al Plano A11-01/2. Concluye que, al ocupar la edificación parte del AH 05.31 y parte del AH 05.10, los costes indemnizatorios deben repartirse como cargas de urbanización necesariamente entre los dos ámbitos en proporción a la superficie que ocupan en cada uno de ellos. Postula que de esta forma se corrijan las dos Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG en los ámbitos 05.10 y 05.31 para incorporar la proporción correspondiente de la carga de urbanización.

21. Respecto de la primera de las cuestiones que se suscitan, conviene realizar dos precisiones jurídicas al respecto de esta cuestión:

a) Resulta preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los límites de la potestad de planeamiento y, a tales efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec. 5958/2019) señala lo siguiente: " Para responder a la cuestión general suscitada, hemos de dejar constancia de nuestros posicionamientos jurisprudenciales en relación con los límites de la potestad de planeamiento, debiendo citar al respecto la reciente STS 1375/2020, de 21 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3319 , RC 6895/2018): " Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento. Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS: 1991:7763 , RA 2218/1990): "En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planteamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución . De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento . Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a ) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc.-. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados-. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".

En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2806 , RC 1385/2006), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010 , entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del "ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164 , RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010 ), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004 ), entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2284 , RC 1735/ 2007) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento . Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE ".

Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653 , RC 3447/2015): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean antendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3 ) y 103.1 de la CE , en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990 .

Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".

b) Por su parte, el artículo 64 LSCM, bajo el epígrafe " Efectos de la entrada en vigor de los Planes", establece que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, entre otros, el siguiente efecto: " b) La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el Plan de Ordenación Urbanística de que se trate. A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla, en las que se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen. Son siempre incompatibles con la nueva ordenación, debiendo ser identificadas en el Plan de Ordenación Urbanística, las instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional o impidan la efectividad de su destino".

En este sentido, el artículo 2.3.1 de las NN.UU. del PGOUM 97 establece que: " Los edificios existentes erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, que resultaren disconformes con el mismo, serán calificados como fuera de ordenación". Por su parte, el artículo 2.3.2, a los efectos de determinar el régimen de obras permisible, diferencia dos grados para la situación de fuera de ordenación:

i) Fuera de ordenación absoluta: Que tendrá lugar en aquellos edificios que ocupen suelo afecto a dotaciones públicas, de carácter general o local, disconformes con las mismas. Se excluyen de este supuesto los edificios para los que el planeamiento urbanístico establece una alineación remitida para sustitución o reconstrucción de acuerdo con el art. 6.3.4.e), que se someten al régimen de los edificios en situación de fuera de ordenación relativa.

ii) Fuera de ordenación relativa: Que tendrá lugar en aquellos edificios en los que la disconformidad se produce por causas distintas de las señaladas en el apartado a) precedente".

22. Sobre tal base jurídica conviene acudir al expediente en el que se observa que el conjunto de inmuebles que conforman el Edificio de Correos se encuentran dentro de la delimitación de los ámbitos APR 05.10 y APE 05.31, establecidos en la Modificación del Plan General, quedando afectado por el primero una zona de marquesina del edificio y por el segundo, el resto de la marquesina y edificación principal. La imagen correcta de la situación de la edificación se trae a las actuaciones por parte de la mercantil codemandada.

Acredita la mercantil codemandada, con esa imagen, que el edificio existente se encuentra parcialmente afectado por la delimitación sectorial correspondiente al SGF y se observa cómo la zona correspondiente al SGF en el ámbito del APE 05.31 y parte del APR 05.10 es objeto de cubrimiento. Según ello, así se observa en la imagen, el edificio existente se encuentra a nivel de vías por lo que resulta incompatible con la ejecución de dicho cubrimiento, independientemente de los usos que se prevean sobre él a cota urbana y la parte recurrente no acredita la viabilidad parcial del edificio en aquella situación en la que resulta evidente que es incompatible con la ordenación propuesta a la vista de la ordenación pormenorizada propuesta y que se observa en el siguiente gráfico traído en dicho escrito de contestación:

En relación con la siguiente de las cuestiones suscitadas en el motivo, el edificio aparece en los planos de la siguiente manera, teniendo en cuenta que en el norte se sitúa el APE 05.31 y al sur el APR 05.10:

Que la de demolición resulta necesario ya se ha dicho por lo que constituye un coste de la urbanización conforme a lo establecido en el artículo 97.2 f) y 4 LSCM, cuya cuantificación se realizará en el propio proyecto de equidistribución (artículos 71.4 y 82.1 d) RGU y 87.1 h) LSCM). No es objeto de discusión que el APR 05.10 no cuenta con ordenación pormenorizada.

Señala la recurrente que no aparece como una de las cargas compartidas con el APE 05.10 Estación de Chamartín, ni en el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín ni el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.10 Estación de Chamartín.

Señala la Memoria, apartado 14.1.5.1, Cargas propias de cada ámbito, que las cargas de urbanización recogidas para cada uno de los ámbitos delimitados por la MPG tienen carácter estimativo y siendo cierto que entre las cargas de urbanización del APR 05.10 no aparece el concepto de demolición no es menos cierto que no existe una imputación del coste de la demolición en exclusiva a uno de los dos ámbitos por lo que el defecto atribuido no puede acogerse siendo en el proyecto de equidistribución en el que se hará valer tal asunción en términos de costes en función del valor que se fije a efectos indemnizatorios y de costes de demolición. Consiguientemente, el motivo no puede prosperar.

NOVENO.- Los túneles y puentes de comunicación bajo la M-30 deben definirse como infraestructuras comunes, correspondiendo su costeamiento al conjunto de las Áreas Homogéneas y no exclusivamente a cargo del AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín.

23. Con el quinto motivo impugnatorio se refiere la recurrente al diferente trato dispensado al puente de la Calle Agustín de Foxá sobre Calle 30 en relación con el viario de Antonio Cabezón, en su conexión con el nudo de Fuencarral. Ello por cuanto este último " de forma sorprendente e injustificada" no se configura como infraestructura común (a pesar de comunicar los distintos Sectores) sino como infraestructura exclusiva del AH 05.31Centro de Negocios Chamartín.

Remite al apartado 3.3.1 del Documento IV. Anexos. Anexo 14. Infraestructuras Urbanas y recuerda que en el mismo, a propósito del puente de Antonio Cabezón, se indica que " este puente conecta las dos porciones del ámbito discontinuo APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos márgenes de la M30, por lo que su ejecución corresponde al dicho ámbito. Sin embargo, esta infraestructura permite en la práctica una conexión entre los APEs de Centro de Negocios Chamartín y Malmea-San Roque-Tres Olivos" (pág. 21).

Concluye así que tal infraestructura debe configurarse como de conexión entre áreas y de ahí que su coste deba repartirse entre los dos ámbitos concernidos, AH 05.31 y AH 08.20, y no imputarse exclusivamente al AH 05.31. Observa en tal sentido que el puente de la Calle Agustín de Foxá sobre Calle 30 sí que se configura como infraestructura común identificada dentro del 3.2.3 Eje longitudinal de Agustín de Foxá y Antonio Cabezón y recuerda que en el Documento IV. Anexos. Anexo 14. Infraestructuras Urbanas se configuran como infraestructuras comunes a todas las Áreas de planeamiento aquellas " infraestructuras cuya ejecución debe acometerse para garantizar la independencia funcional de cada uno de los ámbitos de planeamiento, tanto en lo relativo a la conexión con las vías de alta capacidad y viario principal del entorno urbano" (pág. 4), y respecto de las cuales " para repartir el importe entre los distintos ámbitos se toma como referencia el valor de la edificabilidad homogeneizada de cada una de las áreas de reparto, que se corrigeadicionalmente con un factor de localización para cada Área Homogénea, resultando la denominada edificabilidad homogeneizada global" (pág. 70).

24. En contra de tal planteamiento, se argumenta con las contestaciones que el puente de Antonio de Cabezón se configura realmente como un elemento de conexión interno de la ordenación del APE 05.31 "Centro de Negocios" para poder ligar la ordenación mayoritariamente residencial en torno a la calle Bambú con la reserva de suelo dotacional público al norte de la Calle 30 planteada para el traslado de algunas actividades de la EMT o para la implantación de otra red pública. Resulta elocuente en tal sentido la figura recogida en el escrito de contestación del Ayuntamiento:

En dichas imágenes se observa que el nuevo puente prolongación de Antonio de Cabezón conecta las dos porciones del ámbito/área homogénea discontinua del APE 05.31 " Centro de Negocios Chamartín" situadas a ambos lados de Calle 30.

El Anexo 14 detalla las características de esta infraestructura de conexión entre las dos porciones discontinuas del APE 05.31 en los siguientes términos (pág. 21): " El puente de la calle Antonio Cabezón sobre el tronco de Calle 30 es un puente curvo con una luz máxima entre estribos de 85 m aproximadamente. Los estribos permitirían evitar otras estructuras, como es el caso del cubrimiento de vías en el estribo sur. La configuración del tronco de Calle 30 prevista no permitiría espacios intermedios de apoyo por lo que sería necesario una estructura singular de un solo vano. El ancho de tablero permitirá dar continuidad a la vía pecuaria y tendrá 36 m, incluyendo un sobreancho de 6 metros para la reposición de la Vía Pecuaria. Asimismo, esta infraestructura dispone de carril bus en ambos sentidos dentro de la sección transversal prevista. Figura 14. Planta del Puente de Antonio Cabezón. Este puente conecta las dos porciones del ámbito discontinuo APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos márgenes de la M30, por lo que su ejecución corresponde al dicho ámbito. Sin embargo, esta infraestructura permite en la práctica una conexión entre los APEs de Centro de Negocios Chamartín y Malmea-San Roque-Tres Olivos".

En consecuencia, solo cabe rechazar el que pueda prosperar el motivo remitirnos a lo expresado a propósito de dicha infraestructura con ocasión del examen del primero motivo impugnatorio. Ello en base a la configuración de dicha infraestructura y las allí examinadas, correspondiendo la carga al APE en atención a su finalidad y alcance.

DÉCIMO.- Ausencia de incorporación de las cesiones legales exigibles al ámbito 05.10 Estación de Chamartín, con la consiguiente infracción de los artículos 18.1 TRLSRU y 18.2 LSCM al tratarse de suelo urbano no consolidado y consistir en "actuación de renovación o reforma de la urbanización, en cuanto actuación de nueva urbanización".

25. Con el sexto motivo de impugnación se postula la anulación de tal previsión y la consiguiente incorporación a la ficha del AH 05.10 de los estándares de cesión que fija la LSCM al no existir Orden motivada de la Consejería competente reduciendo el cumplimiento de dichos deberes de cesión.

Sobre la base de la determinación de la Modificación Puntual contenida en el V. Documentos de Ordenación Pormenorizada. APR 05.10 Estación de Chamartín. 01. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG, destaca que el Área Homogénea tiene atribuido un uso global de servicios terciarios y un uso pormenorizado y cualificado de dotacional (transporte ferroviario, transporte, servicios colectivos, infraestructuras y vía pública), en la medida en que entre los objetivos de la Modificación Puntual se encuentra " dotar al nuevo complejo ferroviario de una adecuada articulación del régimen de usos de servicios terciarios y usos compatibles, autorizables y aparcamientos". Advierte no obstante del hecho de que en dicha Ficha no se establezca la cesión de ningún suelo destinado a dotaciones de la red local ni tampoco se contemple la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo o su monetarización.

Considera así incumplidas las determinaciones del artículo 36.5 y 6 LSCM al no preverse para el ámbito ni la cesión de suelo para redes generales en la proporción de 20 m2 por cada 100 de superficie, ni los 30 m2 por cada 100 m2 construidos destinados a redes locales de equipamientos, infraestructuras o servicios o, en caso de inexistencia de suelo suficiente, su monetarización, así como la obligación de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico atribuido al ámbito.

26. Como señalamos en nuestras Sentencias de 26 de mayo de 2017 (rec. 1364/2016), 3 de junio de 2009 (rec. 471/2008) " al entrar en vigor la LSM las obligaciones de los propietarios del suelo no consolidado han sido ampliadas respecto a las que contemplaba la legislación anterior, exigiéndose ahora la contribución a las redes locales a que se refiere el art. 36.6, sin comprender redes generales por tratarse de planeamiento no adaptado, ni de redes supramunicipales, que son exigibles para el urbanizable. Aunque la localización de los espacios destinados a redes locales se trate de una determinación pormenorizada, propia, por ello, del planeamiento de desarrollo (vid arts. 35.3 y 36.3 c) de la LSM), como el planeamiento no ha sido adaptado, su determinación puede realizarse por el procedimiento establecido para la delimitación de las unidades de ejecución (vid. Disposición Transitoria Séptima de la LSM)".

Además, indicamos en nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2008 (rec. 656/2007) que " La fijación de los sistemas de ejecución del planeamiento se consideran determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística (vid. art. 35.4 f) de la LSM) y también constituyen determinaciones pormenorizadas la definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales. Por lo tanto, estas determinaciones pueden ser objeto de regulación a través de los instrumentos de desarrollo a que nos referimos incluso modificando la ordenación contenida en el planeamiento general, según contempla expresamente establece el artículo 50.2 de la LSM para los planes especiales y el art. 47 de la LSM para los Parciales".

Las redes locales, aunque su dimensionamiento viene estandarizado en el artículo 36.6 LSCM, constituyen una determinación pormenorizada (vid. artículo 35.4 e) y dentro de dicho precepto se establece que, en todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable se cumplirán las siguientes condiciones mínimas (a continuación, relacionan los estándares). Y el artículo 42.6 c) establece que el Plan General, en este caso su Modificación, habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de la Ley. Esa justificación, como indicamos en nuestra Sentencia de 25 de octubre de 2007 (rec. 1270/2003), en el suelo urbano no consolidado debe siempre cumplir el estándar.

Una modificación puntual del planeamiento general no es una revisión o primera formulación de la totalidad del documento de planeamiento general y en el presente caso se circunscribe a un ámbito territorial concreto del PGOUM de 1997 no adaptado a la LSCM, clasificado como urbano en la normativa vigente en ese momento (que no preveía el suelo urbano no consolidado) respecto al que se tenía como previsto en su desarrollo un Área de Planeamiento Remitido (APR) ya contenida en el PGOUM de 1985 y regulada en los artículos 3.2.11 a 3.2.13 de las Normas Urbanísticas (NNUU) del PGOUM 1997, sin que se defina la ordenación pormenorizada del suelo, sino que remite su resolución a la redacción posterior de un planeamiento de desarrollo que particularice los objetivos fijados en la Ficha ya que el artículo 3.1.4.a) iv) de las Normas Urbanísticas del PG 1997 define las APR como " aquéllas para las que el Plan General contiene la ordenación básica, con remisión a ulterior desarrollo por medio de Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle". Tratándose de un planeamiento remitido, la justificación del cumplimiento de dicho estándar debe quedar delimitada en el planeamiento de desarrollo, tal y como se indica en la Ficha, por lo que no cabe apreciar la infracción alegada.

En relación con las redes generales, ya en nuestras Sentencias de 4 de marzo de 2011 (rec. 1479/2009) y 26 de mayo de 2017 (rec. 1364/2017) expresamos que " al entrar en vigor la LSM las obligaciones de los propietarios del suelo no consolidado han sido ampliadas respecto a las que contemplaba la legislación anterior, exigiéndose ahora la contribución a las redes locales a que se refiere el art. 36.6, sin comprender redes generales por tratarse de planeamiento no adaptado, ni de redes supramunicipales, que son exigibles para el urbanizable". De ahí que tampoco concurrirá esa infracción porque la Ficha no contenga determinación alguna al respecto. Consiguientemente, el motivo solo puede resultar rechazado.

DECIMOPRIMERO.- Incorrecta identificación de la titularidad de los suelos incorporados al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín.

27. El séptimo motivo impugnatorio postula la incorrecta indefinición de la titularidad de los suelos incorporados al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín, postulando al efecto el que ha de procederse a la rectificación de la misma.

Señala que existen suelos que nunca fueron expropiados por su carácter demanial y sobre los que no se puede haber adjudicado un derecho de opción preferente, correspondiendo los aprovechamientos derivados de los mismos al Ayuntamiento de Madrid por lo que debe corregirse el plano de estructura de titularidad del suelo, limitando la propiedad de RENFE/ADIF a los suelos efectivamente expropiados, excluyendo los suelos de titularidad municipal, siquiera sea con carácter provisional, al ser ésta una cuestión a dilucidar en la fase de gestión. Añade la falta de inclusión de diversas fincas registrales.

El motivo no contiene infracción de precepto alguno que, en este caso, lo podría ser en referencia al artículo 42.6 LSCM dada la clasificación de los suelos. Parece que el problema que se sustenta es, exclusivamente, en orden a las titularidades que posiblemente pudieran existir, por un lado, en la nº 14.210 con titularidad atribuida por el Registro a RENFE/ADIF cuando, según señala, existen dentro de la misma suelos demaniales del Ayuntamiento cuyo aprovechamiento debería atribuirse a éste.

28. En realidad, el problema que trae el motivo queda reducido a dichos términos por lo que la cuestión queda fuera del contenido propio de la Modificación que, al respecto, quedaría circunscrito a la delimitación del ámbito cuando los efectos de la supuesta demanialidad y titularidad no se traslada al conjunto de la ordenación ni se deducen los efectos que tal consideración pudiera producir en dicha ordenación conforme al artículo 42.6 ya citado, lo que trasladaría la cuestión a la fase de ejecución

Como señalamos en nuestras Sentencias de 28 de febrero de 2022 (rec. 1137/2021) y de 21 de febrero de 2019 (rec. 1684/2018), " se ha de saber que el artículo 76.2 del Reglamento de Gestión previene que, a efectos de la determinación de las titularidades, se aplicarán en la reparcelación las normas de la expropiación forzosa, esto es que, salvo prueba en contrario, se considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente - artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa . En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, en el expediente de reparcelación prevalecerá ésta sobre aquéllos, con la precisión de que si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios, limitándose, en tal caso, el proyecto de reparcelación a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda, y asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a los efectos de la tramitación del expediente. A lo anterior ha de añadirse que, según el artículo 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 julio , por el que se aprueban las normas complementarias del Reglamento Hipotecario, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, para que se considere que existe titularidad controvertida sobre fincas de origen, es preciso que conste anotación preventiva de la demanda de propiedad interpuesta ante los Tribunales Ordinarios, y en este caso, la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada.

Sentado lo anterior, el orden contencioso administrativo no podría resolver la discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, cuya resolución corresponde al orden civil tal como resulta del art. 103 del Reglamento de Gestión Urbanística cuyo apartado cuarto prevé que "si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios, si bien, en los expedientes de equidistribución se deben efectuar las calificaciones jurídico civiles y sólo cuando existe una controversia cierta y apreciable acerca de la titularidad de los derechos es cuando procede inhibirse del conocimiento del caso para su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional genuino, esto es el del orden civil. Además, cuando las fincas comprometidas se encuentran inscritas constituye paso previo imprescindible para poder atenderlos impugnar la titularidad registral, en aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a favor de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya, de perjudicar a tercero".

En suma, las cuestiones suscitadas en el motivo deben quedar solventadas, en su caso, dentro del proceso de equidistribución resultante del desarrollo del ámbito en el que se podrán hacer valer las titularidades de las parcelas en los términos fijados en los artículos ya referidos en la Sentencia traída a colación de la cuestión sometida a examen. En consecuencia, el motivo debe correr igual suerte desestimatoria.

DECIMOSEGUNDO.- Incorrecta homogeneización de la edificabilidad atribuida a los complejos inmobiliarios del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín impide un adecuado reparto equitativo de las cargas y beneficios.

29. En el último de los motivos se alega la falta de una correcta homogeneización de la edificabilidad atribuida a los complejos inmobiliarios del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, lo que impediría un adecuado reparto equitativo de las cargas y beneficios.

Cuestiona la superficie del Área Homogénea, en la medida en que incorpora en su superficie la correspondiente a la totalidad de las parcelas 41, 21.675 m2 y 42, 2.933 m2 y señala que cómo mucho podría incluirse, si efectivamente se prevé el cubrimiento parcial de la finca 41, la parte no cubierta de la finca 41 y la parcela 42, al no estar cubiertos por la losa, deben excluirse de su cómputo, conforme a las normas de la propia Modificación Puntual. Consecuentemente, la superficie del ámbito sería 769.270 m2 y no 793.878 m2, lo que determina que el coeficiente de edificabilidad sin homogeneizar sea de 1,6899 m2c/m2s, y no como erróneamente se establece de 1,6375 m2c/m2s.

Añade que se produce una vulneración del principio de equidistribución de derechos y cargas en esta área Homogénea, al atribuirse el mismo coeficiente de homogeneización a los distintos tipos de complejos inmobiliarios que lo forman. A tales efectos, indica que el método de cálculo utilizado por la Modificación Puntual parte de la base de que existe un suelo formado por la playa de vías que necesita la realización de una cubierta a fin de poder aportar ese suelo al ámbito del Centro de Negocios, y esa ejecución de la losa se ha valorado y repartido en la reforma puntual aprobada al conjunto de los suelos del ámbito, lo que supone una carga adicional para los propietarios de los complejos inmobiliarios completos y un claro beneficio para el titular de los complejos inmobiliarios incompletos. Por ello, y para garantizar el principio de equidistribución, expresa que dicha carga debe de ser asumida por dicho propietario o bien compensada con la edificabilidad suficiente al resto de los suelos que costean dicha obra.

Indica que ese suelo, una vez cubierto, no puede equipararse sin más a los suelos sin calificación superpuesta, porque necesariamente, tal y como reconoce la propia Modificación Puntual, estarán sometidos a las servidumbres y limitaciones impuestas por la legislación del sector ferroviario, al estar ocupado su subsuelo por las vías que se mantienen, junto con la no disposición de subsuelo para el desarrollo de cualquier desarrollo lucrativo y esta circunstancia determina, de una parte, que el valor económico del valor de repercusión de ese suelo deba ser inferior al del suelo de complejo inmobiliario completo y, de otra, la complejidad de la construcción de la losa con técnicas de cimentación particulares y necesarias, así como las servidumbres de mantenimiento y conservación para no perjudicar las instalaciones ferroviarias del subsuelo implican un coste adicional de construcción.

Además, cuestiona la corrección del Estudio de Sostenibilidad Económica, de una parte, porque no identifica esas limitaciones y servidumbres en las parcelas de resultado en los complejos inmobiliarios y, de otra parte, porque no resultan correctos los costes reales adoptados.

30. Son varias las cuestiones que se suscitan en el motivo y que exigen una respuesta diferenciada, sabiendo que la Ficha de Condiciones de Desarrollo de la MPG en el ámbito del APR 05.31 Centro de Negocios Chamartín determina una superficie total del ámbito de 793.878 m2, atribuyendo un Coeficiente de edificabilidad homogeneizada de 1,5589 m2cug/m2s y un Coeficiente de edificabilidad sin homogeneizar de 1,6375 m2c/m2s, determinándose una edificabilidad lucrativa total de 1.300.000 m2c. Además, el artículo 3.4 de la Normas Urbanísticas Particulares del Ámbito Homogéneo 05.31 Centro de Negocios identifica que la superficie edificable homogeneizada máxima del ámbito es de 1.237.569,10 m2cug referidas al uso global terciario de oficinas, la superficie edificable homogeneizada susceptible de apropiación 1.113.812,19 m2cug y la superficie edificable homogeneizada o aprovechamiento de cesión al Ayuntamiento 123.756,91 m2cug.

Por su parte, el artículo 2.5 de estas Normas Particulares, Proyecto de Reparcelación. Coeficientes de homogeneización. Parcelas con calificaciones superpuestas. Cesión del 10%, indica que " mediante el Proyecto de reparcelación se procederá a la distribución equitativa de los beneficios y cargas relativas a la ordenación y a la urbanización, atendiendo para la homogeneización de las edificabilidades a los coeficientes de homogeneización y a las prescripciones relativas a las parcelas con calificaciones superpuestas que se detallan en la presente normativa y en el Anexo normativo nº 4 de estas Normas. Son parcelas con calificación superpuesta las parcelas con números 06, 07, 08, 10, 16, 33, 36 y 37 en la cota urbana, así como la vía pecuaria y el viario público sobre vías, con respecto a las parcelas número 34, 42 y 43 en la cota vías".

a) En relación con la incorporación en su superficie la correspondiente a la totalidad de las parcelas 41, 21.675 m2, y 42, 2.933 m2, debe estarse a cuanto a lo ya expresado en relación con el motivo en el que se analizaba la situación en la ordenación de ambas fincas. Resulta por ello innecesario volver a reiterar lo ya manifestado.

b) Atribución del mismo coeficiente de homogeneización a los distintos tipos de complejos inmobiliarios. Entiende la recurrente que debe atribuirse un diferente valor de repercusión en función de que el suelo haya sido o no sometido a transformación mediante la cubrición del sistema ferroviario por losa. Tal conclusión se fundamenta en el informe pericial aportado con la demanda en el que se expresa, en análisis del método de cálculo utilizado por la Modificación Puntual, que dicho método parte de la base de que existe un suelo formado por la playa de vías que necesita la realización de una cubierta a fin de poder aportar ese suelo al ámbito del Centro de Negocios, y esa ejecución de la losa se ha valorado y repartido en la reforma puntual aprobada al conjunto de los suelos del ámbito, lo que supone, indiscutiblemente una carga adicional para los propietarios de los complejos inmobiliarios completos y un claro beneficio para el titular de los complejos inmobiliarios incompletos. Por ello, entiende, que para garantizar el principio de equidistribución, dicha carga debe de ser asumida por dicho propietario o bien compensada con la edificabilidad suficiente al resto de los suelos que costean dicha obra.

Ya, en cierta medida, nos pronunciamos sobre esta cuestión en nuestra Sentencia de 8 de junio de 2017, antes citada, en relación con el cubrimiento de vías del complejo Chamartín, en la que señalamos que dicha sin dicha actuación resultaba imposible " obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos por lo que es claro que aunque signifique el soterramiento de un sistema general ferroviario, a estos efectos la Sala asume el contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria para su ejecución, el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación"

Ciertamente ese criterio no puede ser trasladado directamente a la Modificación dado que ésta configura una ordenación distinta, con parámetros diferentes a los allí analizados, pero, no obstante ello, la crítica no tiene en cuenta, como premisa de su conclusión, el alcance y objetivo que la Memoria da a este ámbito de actuación, apartado 4.4.5, de los que se deduce aquella misma consideración puesto que el soterramiento de la estación será la que genere las plusvalías de todos los suelos que configuran el ámbito. Se debe tener en cuenta que el uso global de Servicios Terciarios se asigna también al ámbito APE 05.31 " Centro de Negocios Chamartín" en cumplimiento del objetivo de fomentar un centro de actividad económica que, apoyado en las excepcionales condiciones de proximidad al intercambiador de Estación de Chamartín y en las iniciativas terciarias ya consolidadas en su proximidad, permita dotar a la ciudad de Madrid de un nuevo impulso competitivo en la atracción de actividades especializadas generadoras de empleo de calidad.

Por otro lado, el motivo se sustenta en dos figuras, complejos inmobiliarios completos e incompletos, que carecen de base legal que delimite dicha diferenciación. Conviene recordar que, como dijimos en nuestra Sentencia de 20 de junio de 2006 (rec. 1667/2000) " en los instrumentos de equidistribución la valoración de las fincas aportadas es de carácter relativo, al objeto de operar proporcionalmente la redistribución entre los afectados, ya que no se trataba de sustituir la finca aportada por su equivalente metálico, sino de definir el derecho de los propietarios a efectos de distribución y adjudicación de las fincas resultantes, en términos comparativos, por lo que lo relevante es fijar el valor de cada parcela en relación con las demás y no singularmente consideradas, hasta el punto de que las aportaciones y adjudicaciones, cuando no se producen excesos o defectos de adjudicación, en el régimen del reglamento de gestión urbanística, bien podían establecerse en unidades convencionales, sin necesidad de utilizar unidades monetarias".

Esa justa distribución, a la que, entendemos, se refiere el motivo está reflejada en el artículo 71.4 RGU como concepto de la reparcelación y en el artículo 72.1 a) de la misma norma como objetivo y se hace efectiva en los términos recogidos en los artículos 87 y 88 mediante la valoración de las aportaciones conforme al Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, y de las atribuciones mediante criterios objetivos y generales según el título previo suscrito por las partes interesadas y que sirve de base a la ejecución del ámbito (en iguales términos el artículo 167.1 a) y f) RGU para el sistema de compensación). Se debe tener en cuenta que en la valoración de las fincas resultantes en los procesos de equidistribución suele presentar bastante complejidad y en ocasiones se aplican apreciaciones subjetivas, precisamente porque han de distribuirse magnitudes de usos y tipologías distintas, que han de homogeneizarse mediante la aplicación de coeficientes debidamente justificados por lo que no puede establecerse de antemano en la Modificación ese criterio de definición que parece instarse en el motivo.

c) Valor del suelo sujeto a cubrición. Cuestiona, en base al Informe pericial que aporta, su corrección al no identificar las limitaciones y servidumbres en las parcelas de resultado en los complejos inmobiliarios y, de otra parte, porque no resultan correctos los costes reales adoptados. El motivo arranca con una impugnación de los costes del suelo de la losa de cubrición fijados en el " Anexo 12. Estudio preliminar del cubrimiento del SGF y su integración en la ordenación". Se pretende la sustitución de los valores allí fijados por los predeterminados en " el Convenio que da lugar a la Modificación" (sic).

En primer lugar, se debe señalar que el citado Anexo tan solo fija la estimación de los costes de personal propio de ADIF necesario para la ejecución de los trabajos sin que se tengan en cuenta el valor del suelo de la zona. La parte recurrente se refiere a un coste de suelo que servirá como valor para ejercer el derecho de adquisición preferente sobre dicho suelo por parte de un sujeto privado lo que resulta completamente ajeno al alcance del recurso y sin que esa presumible valoración sirva de premisa cierta e ineludible para el cálculo de los valores de las fincas de aportación que habrá de ser de conformidad con el artículo 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.

En segundo lugar, refiere la parte recurrente que debe realizarse una homogeneización real para el AH 05.31 a través de unos coeficientes correctores que compensen los mayores costes que supone el cubrimiento de la losa y el coste de su ajardinamiento y que llevaría a una nueva determinación de los coeficientes de edificabilidad pues debería reducirse sobre los suelos resultantes del cubrimiento de las vías.

El artículo 39.3 de la LSCM establece que " La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en señalar un valor numérico con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas. Por su parte el artículo 39.4 b) expresa que en el supuesto que el ámbito sea todo el área homogénea, la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrᎠestablecida discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las aéreas homogéneas colindantes, si las hubiera".

Como señalamos en nuestras Sentencias de 13 de mayo de 2016 (rec. 676/2015), 9 de junio de 2011 (rec. 67/2007) y 21 de mayo de 2010 (rec. 1229/2007), a pesar del " nomen iuris", edificabilidad y aprovechamiento urbanístico son y han sido tradicionalmente magnitudes equivalentes, tratándose de valores numéricos con la finalidad de definir la intensidad edificatoria. Sucede que el ámbito constituye un Área Homogénea por lo cual ha de establecerse el coeficiente de edificabilidad que consiste en señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria (artículo 39 LSCM) y que es el cociente de la nueva superficie edificable entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo. De ello resulta que la intensidad edificatoria de las parcelas netas pueda no coincidir con la " edificabilidad bruta" del área de reparto.

Como se recordará, de conformidad con el artículo 37 LSM, las áreas homogéneas en suelo urbano son las piezas de referencia para señalar las condiciones de ordenación estructurante, delimitándose dentro de ellas los ámbitos de actuación que procedan en suelo no consolidado. A cada área homogénea corresponde un coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario y tal coeficiente será igual al de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado, expresándose en metros cuadrados construibles en el uso característico por m² de suelo.

Cuando sucede, como en el supuesto que se analiza, que el ámbito se corresponde con el área, de conformidad con el artículo 39.4 LSCM, será la superficie edificable la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.

Señala la Memoria que la Modificación " ha optado por excluir estos suelos de los ámbitos de actuación, dado que en ellos no es necesaria ninguna actuación de trasformación urbanística, considerándolos directamente como suelo urbano consolidado de redes públicas, por cuanto ya disponían de esa condición que nunca se veía alterada. El efecto de esta medida es que se posibilita una reducción estimada de la edificabilidad máxima en el conjunto de la MPG de 720.269 m2c respecto a la prevista en la MPG02".

Sucede en autos, por un lado, que el área de reparto la configuran las cuatro áreas homogéneas que, a su vez, constituyen ámbitos de actuación y en la descripción de los ámbitos (apartado 4.5.2.1) se indica que " [...] entre los terrenos comprendidos en el presente apartado se encuentran no solo los pendientes de urbanización y los sujetos a reurbanización integral, sino también los de redes públicas existentes objeto de transformación mediante su cubrimiento, es decir, las playas de vías situadas al Sur de la Calle 30 así como la Estación de Chamartín".

Conforme a cuanto queda expuesto, la MPG vincula los terrenos señalados al régimen del suelo urbano no consolidado, (" pendientes de equidistribución" en terminología del PGOUM de 1997) ascendiendo su superficie estimada a unos 2.364.825 m2".

También se está a la identificación de la autonomía de cada ámbito de actuación desde el plano de la ordenación mediante la asignación de criterios y condiciones básicas de ordenación diferenciados para cada uno de ellos en razón de su régimen en materia de usos globales y edificabilidades, de conformidad con el artículo 35.2 c) de la LSCM y es en este concreto apartado en el que decae el motivo en cuanto que en el apartado 4.5.4.3 de la Memoria se indica que " para la distribución de la superficie edificable se descarta establecer un mismo coeficiente de edificabilidad para todas las áreas homogénea, por no existir una homogeneidad en las condiciones particulares y en las estrategias de cada uno de los ámbitos sobre el que se aplica, evitando una suerte de imposición de un patrón único repetido ajeno a un contexto diverso. Como consecuencia se adopta el criterio de la reasignación de intensidades edificatorias en función de las potencialidades y de las estrategias propuestas para cada uno de ellos, asegurando que se mantiene el principio de equidistribución mediante un reparto proporcional de cargas y beneficios" y en el mismo se desarrolla las asignaciones por ámbitos y las razones sobre las que la recurrente nada alega ni prueba.

Debe tenerse en cuenta que, como se indica en la Memoria, la Modificación propone cambiar estos criterios y, en base, entre otros, al principio de sostenibilidad, asigna la edificabilidad atendiendo al suelo que realmente es objeto de transformación, a las condiciones espaciales de las áreas de intervención y a la cualificación y especialización funcional y usos urbanísticos que se proponen para la mismas, produciéndose, en consecuencia, una reducción de la edificabilidad global prevista por los planeamientos antecedentes.

Así la edificabilidad total queda definida en función de la ponderación de una diversidad de factores tales como la capacidad de carga real de los suelos que la acogen, el modelo de ordenación que se considera mejor en el conjunto de la actuación, las condiciones de entorno, las necesidades urbanas, la garantía de viabilidad, la adecuada equidistribución de derechos y obligaciones, y, en fin, del impacto en relación a la movilidad y la capacidad de las infraestructuras existentes. En este sentido, cabe destacar:

i) La exclusión de los ámbitos de actuación de las redes públicas preexistentes que no son objeto de transformación urbanística repercute en la intensidad edificatoria en la medida en que los suelos respectivos no participan en su cálculo.

ii) La nueva edificabilidad responde suficientemente a las necesidades urbanas determinadas en los estudios de vivienda y espacio productivo aportados en los Anexos 1 " Estudio del sector Residencial" y 2 " Estudio del sector terciario". El primero justifica la necesidad de acoger de 9.000 a 13.500 viviendas (en torno a 900.000 a 1.350.00 m2c) en el ámbito de la MPG, lo que supone una reducción respecto a la previsión del planeamiento vigente. El segundo, identifica unas necesidades de espacio para actividad terciaria de 1.600.000 a 2.000.000 m2c a quince años.

iii) La valoración de la capacidad real de los suelos con aptitud para acoger la superficie edificable, una vez descontadas las infraestructuras no transformadas, y hacerlo de forma coherente con el contexto urbano.

iv) A su vez, por aplicación del principio de equidistribución y a fin de asegurar la viabilidad económica del conjunto de los ámbitos de actuación en términos de rentabilidad, los nuevos aprovechamientos permiten hacer frente a las cargas resultantes de la ordenación, como se justifica en el Anexo 4 " Informe de Sostenibilidad y Estudio Económico Financiero", con exclusión de aquellas otras correspondientes a redes públicas consideradas de carácter general y supramunicipal exteriores a la propia MPG y cuya funcionalidad y nivel de servicio exceden de los ámbitos ordenados, con la consecuencia de que su ejecución no resulte una carga de urbanización directamente imputable a los diferentes ámbitos de actuación y deban de ser abordadas en el marco de competencias y colaboración entre administraciones previsto en la presente MPG.

v) Por fin, la reducción sensible de la edificabilidad lleva consigo la reducción proporcional de carga sobre las grandes infraestructuras viarias y sobre las redes de servicios y equipamientos, minimizando así el impacto ambiental y paisajístico sobre las zonas próximas.

Con todo lo anterior, se define una nueva superficie edificable agregada que asciende a 2.657.313 m2c, lo que supone una reducción de 720.269 m2c en relación con el planeamiento vigente.

Se cederán a título gratuito al Municipio, en la forma dispuesta en la LSCM, las superficies precisas para la materialización del 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad homogeneizada del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se divida, por su superficie.

La ficha de condiciones fija cuatro áreas de reparto, con identificación de sus superficies y el aprovechamiento tipo/coeficiente de edificabilidad de cada una de ellas. En concreto para el AH 08.20 se señala una superficie de 1.029.647 m2, un aprovechamiento tipo de 0,8429 y un coeficiente de edificabilidad de 0,9375. Sobre dichos parámetros se fija una superficie edificable para usos lucrativos de 965.321 m2c y una superficie para usos dotacionales públicos de 755.395 m2 y 6.427 m2.

Existiendo, pues una reasignación de edificabilidades por ámbitos con reparto y fijación de coeficientes en función de las características de cada uno de ellos se debería haber acreditado que la losa de cubrición supondría una alteración de la edificabilidad repartida en todo el área y máxime cuando se atiende a la superficie edificable homogeneizada formulada sobre un aprovechamiento tipo distinto de cada ámbito, no siendo posible dejar sin efecto la edificabilidad determinada por el Plan, debiendo añadirse que en todo caso no correspondería a esta jurisdicción establecer una edificabilidad alternativa ya que ello es función del planificador dentro de sus facultades discrecionales. Por tanto, el motivo también debe ser descartado y, con ello, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.

DECIMOTERCERO.- Costas procesales.

31. El artículo 139.1 LJCA establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 3º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

La Sala, en atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias que han formulado contestación a la demanda, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de PROPIEDADES CHAMARTÍN, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de marzo de 2020 [por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 " Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 " Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística " Madrid Nuevo Norte"].

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 13º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0438-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0438-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

Dª María Prendes Valle

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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