Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 89/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 465/2020 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100075

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1101

Núm. Roj: STSJ M 1101:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013376

Procedimiento Ordinario 465/2020

Demandante: Confecciones Bilma, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

DISTRITO CASTELLANA NORTE SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

JUNTA DE COMPENSACION INDUSTRIAL FUENCARRAL MALMEA U A 2

PROCURADOR D./Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO

RENFE OPERADORA

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº 89/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 465/2020 promovido por el procurador de los tribunales don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de CONFECCIONES BILMA SL, contra el acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM 1997) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 27 de marzo de 2020), con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación "hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo; siendo partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida de su letrado, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por su letrado; y codemandadas, DISTRITO CASTELLANA NORTESA (DCN), representada por el procurador de los tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y RENFE OPERADORA, representada por la procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón; y parte personada como afectada y a efectos de información, JUNTA DE COMPENSACIÓN "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.2", representada por la procuradora doña Marta Hernández Torrego.

Antecedentes

PRIMERO: La entidad mercantil arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución igualmente mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia en la que, con carácter previo y preferente en todo caso se dicte expreso pronunciamiento sobre las situaciones jurídicas individualizadas enumeradas en el FD catorce, sin perjuicio (sólo en el supuesto de denegarse dichos reconocimientos individuales) de declarar nulo de pleno derecho, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adoptado en reunión celebrada el día 25 de marzo de 2020.

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Comunidad de Madrid para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la resolución impugnada. En iguales términos, y cuando se les dio traslado para contestar a la demanda, se pronunciaron el Ayuntamiento de Madrid y las codemandadas DISTRITO CASTELLANA NORTE SA (DCN), ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD y RENFE OPERADORA.

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 15 de diciembre de 2022, en que efectivamente se iniciaron las deliberaciones, concluyendo el 26 de enero de 2023.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo, según las dos pretensiones articuladas en el suplico de la demanda (una principal de nulidad parcial de determinaciones concretas y otra subsidiaria de carácter total), el acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (MNN), con la creación de un Área de Planeamiento Remitido 05.10 "Estación de Chamartín" y tres Áreas de Planeamiento Específico denominadas Área de Planeamiento Específico 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos", Área de Planeamiento Específico 08.21 "Las Tablas-Oeste" y Área de Planeamiento Específico 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo (BOCM de 27 de marzo de 2020).

En el recurso inicial presentado por la citada parte se decía que se interponía igualmente recursos indirectos contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se acuerda aprobar definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM 1997), y contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha de septiembre de 2002, por la que se aprobó la modificación puntual del PGOU de Madrid en el ámbito del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

Como antecedentes de dicho acuerdo impugnado en el suplico de la demanda y que interesan al caso se ha de constatar:

1º.- Las modificaciones del anexo del primer acuerdo se fundamentan en el informe, de 10 de marzo de 2020, emitido por la Dirección General de Urbanismo (DGU), de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid (CM).

2º.- Con fecha de 18 de mayo de 2020, la Dirección General de Planeamiento, Subdirección General de Actuaciones Urbanas, del Ayuntamiento de Madrid, emite informe técnico del cumplimiento del condicionado contenido en el anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM, de 25 de marzo de 2020, de aprobación definitiva modificación del plan general de ordenación urbana de Madrid en los ámbitos APE 05.27 Colonia Campamento y APR 08.03 Prolongación de la Castellana, para la definición de los determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte (MNN)". Este informe de 173 páginas contiene la siguiente conclusión final:

"Como conclusión de este informe y del informe complementarios sobre el informe de la DGU, ha sido necesario incorporar las adaptaciones señaladas para atender a los contenidos del ANEXO del ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/03/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MPGOUM 1997 PARA EL ÁREA DE PLANEAMIENTO REMITIDO 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" Y EL ÁREA DE PLANEAMIENTO ESPECÍFICO 05.27 "COLONIA CAMPAMENTO". OPERACIÓN MADRID NUEVO NORTE, en la documentación remitida a la CM para su aprobación definitiva de la que se recoge referencia gráfica en el Anexo documental.

El conjunto de las correcciones que se incorporan se conceptúan como no sustanciales en el informe de 10/03/2020 redactado por los Servicios Jurídicos de la Dirección General de Urbanismo que acompaña al acuerdo de aprobación definitiva antes citado.

Unido a ello, la segunda cuestión que cabe valorar para encuadrar las adaptaciones que ha sido necesario incorporar, es la relativa al análisis del pronunciamiento de los tribunales en cuanto a la innecesariedad de reiterar la información pública si el cambio se ha introducido como consecuencia de un informe sectorial preceptivo y vinculante. Los cambios que ha sido preciso introducir en la documentación de la MPG son el resultado de atender a las disposiciones contenidas en los informes sectoriales de la administración pública autonómica competente para su aprobación definitiva.

Por último, cabe atender a la concordancia entre las precisiones en materia de ordenación y gestión que es preciso introducir en la documentación y el modelo propugnado por la propuesta de modificación del plan y el modelo territorial planteado. Este modelo no quedaría alterado ni desfigurado por las rectificaciones introducidas en la documentación de la MPG aprobada provisionalmente afectada por el Acuerdo, quedando reforzado con las aportaciones del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno y del informe de la Dirección General de Urbanismo, aportaciones que pretenden profundizar sobre dicho modelo urbano y avanzar en la protección ambiental que el plan también aspira a garantizar.

Como consecuencia de todo lo argumentado estos Servicios Técnicos entienden que las adaptaciones introducidas en parte de los documentos de la "MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID EN LOS ÁMBITOS APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO Y APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE" cumplen con las determinaciones del ordenamiento legal vigente, por lo que pueden ser sometidos al Pleno Municipal para continuar con su tramitación conforme a lo dispuesto en el ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/03/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MPGOUM 1997 PARA EL ÁREA DE PLANEAMIENTO REMITIDO 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" Y EL ÁREA DE PLANEAMIENTO ESPECÍFICO 05.27 "COLONIA CAMPAMENTO". OPERACIÓN MADRID NUEVO NORTE".

3º.- En la misma fecha y por el mismo órgano, se emite informe técnico complementario sobre el indicado informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, de 10 de marzo de 2020, para el cumplimiento del anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM, de 25 de marzo de 2020, de aprobación definitiva de la MPG97 para la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte". Este informe, que consta de 102 folios, concluye:

"CONCLUSIÓN: REMISIÓN AL INFORME TÉCNICO GLOBAL DE CUMPLIMIENTO DEL ANEXO DEL ACUERDO DE APROBACIÓN DEFINIVA DE 25/3/2020.

El presente informe técnico es parte consustancial del "INFORME TÉCNICO DE CUMPLIMIENTO DEL CONDICIONADO CONTENIDO EN EL ANEXO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/3/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID EN LOS ÁMBITOS APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO Y APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE" de 18 de mayo, del que se ha desagregado únicamente debido a su extensión y para facilitar su lectura.

La conclusión de este informe es, por tanto, la misma que opera para el Informe citado, de forma tal que, para atender a los contenidos del informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de 10 de marzo de 2020, ha sido necesario introducir adaptaciones puntuales en la documentación de la Modificación del Plan aprobada provisionalmente y remitida a la CM para su aprobación definitiva.

El alcance y carácter de las adaptaciones introducidas en parte de los documentos de la MPG está recogido en el "INFORME TÉCNICO DE CUMPLIMIENTO DEL CONDICIONADO CONTENIDO EN EL ANEXO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/3/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID EN LOS ÁMBITOS APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO Y APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE" de 18 de mayo, al que, consecuentemente, se remite ".

4º.- En la misma fecha, por el mismo órgano, se emite INFORME PROPUESTA PARA LA APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES INCLUIDAS EN EL DOCUMENTO DE MODIFICACIÓN DEL PGOUM 97 EN LOS ÁMBITOS DE PLANEAMIENTO APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA Y APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE", EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 25 DE MARZO DE 2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA CITADA MODIFICACIÓN, CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS MODIFICACIONES RECOGIDAS EN EL ANEXO A DICHO ACUERDO". El mismo, de 54 folios, concluye:

" PROPUESTA DE ACUERDO

PRIMERO.- Aprobar las modificaciones incorporadas en el documento de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en los ámbitos del Área de Planeamiento Remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y del Área de Planeamiento Específico 05.27 "Colonia Campamento", para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte", con la creación de un Área de Planeamiento Remitido 05.10 "Estación de Chamartín" y tres Áreas de Planeamiento Específico denominadas Área de Planeamiento Específico 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos", Área de Planeamiento Específico 08.21 "Las Tablas-Oeste" y Área de Planeamiento Específico 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", en cumplimiento del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la citada Modificación de Plan General, que condicionaba su eficacia al cumplimiento de las modificaciones determinadas en su Anexo, todo ello en los términos expuestos en el informe técnico de 18 de mayo de 2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento obrante en el expediente.

SEGUNDO.- Remitir el expediente de modificación del Plan General de Ordenación Urbana a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, para que por el órgano competente se den por cumplidas dichas condiciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 62.2.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ".

5º.- En la misma fecha, el Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid firma dicha propuesta que es informada favorablemente el 22 de mayo de 2020 por la Comisión Permanente Ordinaria de Desarrollo Urbano y de Obras y Equipamientos.

6º. Con fecha 28 de mayo de 2020 el pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria acordó:

"PRIMERO.- Aprobar las modificaciones incorporadas en el documento de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en los ámbitos del Área de Planeamiento Remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y del Área de Planeamiento Específico 05.27 "Colonia Campamento", para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte", con la creación de un Área de Planeamiento Remitido 05.10 "Estación de Chamartín" y tres Áreas de Planeamiento Específico denominadas Área de Planeamiento Específico 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos", Área de Planeamiento Específico 08.21 "Las Tablas-Oeste" y Área de Planeamiento Específico 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", en cumplimiento del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la citada Modificación de Plan General, que condicionaba su eficacia al cumplimiento de las modificaciones determinadas en su Anexo, todo ello en los términos expuestos en el informe técnico de 18 de mayo de 2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento obrante en el expediente.

SEGUNDO.- Remitir el expediente de modificación del Plan General de Ordenación Urbana a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, para que por el órgano competente se den por cumplidas dichas condiciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 62.2.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ".

7º. El 10 de julio de 2020, la DGU de la CAM emite informe técnico sobre cumplimiento de condiciones de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.07 "Colonia Campamento" para la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" en el término municipal de Madrid".

Resumen, en primer lugar, esas condiciones del anexo al acuerdo de 25 de marzo de 2020 en los siguientes términos:

Bloque A) Modificaciones de carácter general. Apartados A.1 a A.14

Bloque B) Modificaciones de carácter pormenorizado. Apartados B.1 a B.6

Bloque C) Cumplimiento de los informes. Apartado único

Concluye tras un extenso análisis: " En relación con el expediente de Cumplimiento de las condiciones expuestas en el Anexo que acompaña al Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 25/03/2030 de aprobación definitiva de la "Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.07 Colonia Campamento" para la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" en el término municipal de Madrid", en consonancia con el artículo 62.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y de conformidad con los apartados 4.2; 4.3; 4.4 y 5 del presente informe, desde el punto de vista técnico, procede informar que se han cumplido y subsanado los condicionados de los Bloques A) y B) del Anexo que acompaña al Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 25/03/2020 y los condicionados derivados del informe técnico emitido el 10/03/2020 por la Dirección General de Urbanismo, que forma parte del Bloque C)".

En la misma fecha de 10 de julio de 2020 se emiten por los órganos competentes de la CAM informe jurídico y propuesta de acuerdo que culminan con el acuerdo de 22 de julio de 2020.

SEGUNDO.- La persona jurídica recurrente y arriba reseñada, legitimada conforme al artículo 19.1.a LJCA, en relación con el 23 de la misma ley, por cuanto ya se le tuvo en vía administrativa por personada e interesada en el procedimiento administrativo, articula unos motivos de impugnación de la citada disposición general recurrida configurados en la demanda y que por tanto son los únicos que determinan las cuestiones litigiosas ( sentencia de esta Sección de fecha 29 de octubre de 2021, recurso nº 908/2019, que hace referencia de la STS 637/20, de 3 de junio, recurso casación 3654/2017).

Sin embargo, ni en esos motivos ni finalmente en el suplico se hace mención alguna a esos dos recursos indirectos contra el planeamiento anterior, por lo que el presente recurso contencioso administrativo se circunscribe a la impugnación del acuerdo de 25 de marzo de 2020 en los términos que a continuación se verá y articulados en la demanda con el suplico arriba reseñado.

Previamente, la parte hace una exhaustiva exposición de los trámites que han culminado con la presente modificación aprobada definitivamente en dos momentos y especificar que se crean cuatro ámbitos y, junto a las determinaciones de ordenación general o estructurante, se aprueba también la ordenación pormenorizada de tres Áreas homogéneas de nueva creación con la siguiente denominación: APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", APE 08.20 "Malmea-San Roque- Tres Olivos" y APE 08.21 "Las Tablas Oeste", relegando al futuro la ordenación del APR 05.10 "Estación de Chamartín",

Seguidamente, hace un resumen de esos datos fácticos previos de la tramitación de dicho procedimiento administrativo:

.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Ciudad de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2018 se aprobó inicialmente el documento técnico de la presente modificación, procediéndose a su exposición al público y recabando los pertinentes informes sectoriales.

.- Durante el trámite de información púbica se presentaron 3.449 escritos de alegaciones.

.- En sesión plenaria de 29 de julio de 2019, el Ayuntamiento de Madrid aprobó provisionalmente el documento técnico, remitiendo el expediente a la Comunidad para su definitiva aprobación.

.- Con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid emitió informe, en fecha 10 de marzo de 2020.

.- El Consejo de Gobierno de la CAM adoptó acuerdo de aprobación definitiva de la modificación, con fecha 25 de marzo de 2020, si bien, al amparo del artículo 62.2.d LSCM, demoró la entrada en vigor de su la eficacia hasta que se produjeran una serie de aclaraciones, correcciones y/o complementos, de tal forma que el documento técnico se devolvió al Ayuntamiento a tales efectos.

.- Tras pedir los informes que se estimaron necesarios y modificar los documentos en los términos señalados en el acuerdo del 25 de marzo de 2020, el Ayuntamiento aprobó el documento rectificado en sesión plenaria de fecha 29 de mayo de 2020, elevando nuevamente el expediente a la Comunidad de Madrid.

.- El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en acuerdo adoptado en su reunión del 22 de julio de 2020, dio por cumplidas las condiciones fijadas y dispuso la entrada en vigor del documento técnico aprobado.

Finalmente, articula los siguientes motivos de impugnación que en resumen son:

1º.- La no adaptación de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) a la legislación básica estatal imposibilita fijar un porcentaje de reserva para vivienda de protección oficial superior al 10% tal se motiva en el apartado 6.7.1 de la memoria descriptiva de la modificación impugnada.

El artículo 20.1.b TRLS15 prevé dos porcentajes de reserva para vivienda de protección oficial distintos, aunque se trate de suelos incluidos en actuaciones de urbanización: el 30% si se trata de suelos rurales (según LSCM, suelos urbanizables) que se incluirán en una actuación de nueva urbanización, y el 10% cuando los suelos ya estén urbanizados y se vean sometidos a una actuación de reforma o renovación de la urbanización ya existente.

Sin embargo, la presente modificación incorpora un porcentaje del 20% para vivienda sometida a algún régimen de protección, encima de la exigencia legal (que es del 10%), como lo reconoce expresamente en página 141 de su Memoria general (apartado 4.5.4.5).

Concluye la parte que la fijación de esos dos distintos porcentajes mínimos del artículo 20 TRLS15 sólo podrán ser elevados o reducidos o excepcionalmente eliminados por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística (la reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística) o por el propio plan, siempre que, en este segundo caso se haga de conformidad con la ordenación urbanística, lo que no sucede en nuestro caso al no haberse adaptado la LSCM y no contemplar en precepto alguno que los suelos urbanos no consolidados tengan que prever porcentaje alguno de vivienda protegida. En cualquier caso, ese porcentaje del 20% sólo sería posible imponerlo en la modificación previo convenio asumido por todos los propietarios del ámbito, unanimidad exigida por el artículo 9.8 TRLS15 que no concurre en este expediente. Ello es así porque según la Exposición de Motivos de la TRLS07, a los propietarios incluidos en una actuación de transformación "no se le pueden imponer más cargas que las legales", que en este caso conducen a la imposibilidad de fijar una reserva superior al 10% previsto al no existir previsión alguna en la LSCM.

2º.- El coste de ejecución de diversos sistemas generales definidos por el instrumento impugnado está ilegalmente imputado a los propietarios de los ámbitos.

La parte comienza indicando que los sistemas generales de la ciudad de Madrid se definen como elementos estructurantes en el PGOUM 1997. Invoca los artículos 36.5 y 35.2 de la LSCM

Entiende que indudables sistemas generales pertenecientes a las redes públicas viarias, de abastecimiento de agua y de saneamiento y depuración, son indebidamente imputados, como cargas de urbanización, como infraestructuras comunes o como infraestructuras compartidas a los propietarios, cuando debieran ser costeados por la respectiva Administración titular.

2.1.- Así, en primer lugar, en varias partes de la memoria y con posterioridad al acuerdo de aprobación definitiva se recoge que las obras derivadas de las afecciones a las instalaciones a las instalaciones de Canal de Isabel II tienen naturaleza de carga urbanística, y el exceso del importe máximo asumido voluntariamente por el adjudicatario será costeado por los propietarios por ser carga urbanística.

Esta obra, continua la parte, es un sistema general (anexo 14 y pagina 67 de la memoria y ya en 4.6 de la memoria del PGOUM 1997). Las conducciones del Canal de Isabel II que atravesarán el APE 8.20 es un sistema general, concretamente infraestructura de carácter municipal como se recoge en el informe de 10 de marzo de 2020 de la Dirección General de Urbanismo. Invoca la STS Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, confirmando las dictadas por esta Sección el 21 de junio y 8 de noviembre de 2013, en el recurso contra el PPRI de 2011 del antiguo APR 08.03, en que se estableció que la línea de Metro que atraviesa el ámbito es un indudable sistema general.

Finalmente, insta la anulación por esta causa de la modificación o en aplicación del artículo 31.2 de la LJCA, y se declare como situación jurídica individualizada que cualquier importe que exceda en la ejecución de esa obra de la cantidad asumida por DCN no puede ser considerada como carga de urbanización, debiendo soportar dicho sobrecoste el Canal de Isabel II.

2.2.- Más claro es el supuesto de las conexiones transversales entre el APE 08.20 y el APE 08.21 previstas en la página 207 de la memoria general y 61 de la memoria del APE 08.20, y que su coste (página 181 de la memoria general) se imputa a los propietarios de ambos APES. En la página 229 de la memoria se encuentra la distribución de esos costes entre ambos ámbitos. Sin embargo, ya esta Sección, en las citadas sentencias confirmadas por el Tribunal Supremo, al anular el PPRI del antiguo APR 08.03, manteniendo de forma clara que esa infraestructura no se ejecuta para el ámbito sino para conectar dos diferentes, por lo que su coste no debe ser asumidos por los propietarios. El que los puentes proyectados y el túnel entre los Olivos y las Tablas son redes generales ajenas a los ámbitos, se infiere con claridad en la memoria del APE 08.20, página 17, y en la página 67 del anexo 14 de la modificación. Respecto a dicha conexión, es un sistema general cuyo coste no puede ser asumido por los propietarios. Se invoca la STS 114/2017, de 27 de enero, recurso de casación nº 255812015, que confirma la sentencia de esta Sección de fecha 9 de junio de 2015 procedimiento ordinario nº 1277/2011, que estima parcialmente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana"

En este supuesto, también se pide la nulidad de la modificación sin perjuicio de la declaración, como situación jurídica individualizada ( artículo 31.2 de la LJCA), de que el importe total de esas obras de conexión (59.38 millones), en tanto sistema general, no podrán ser consideradas como carga de urbanización, debiendo soportar su coste el Ayuntamiento de Madrid.

2.3.- En el anexo 14 de la modificación se contiene (páginas 74 y ss.) las actuaciones en la red general de saneamiento y que al igual que en los casos precedentes entiende la parte que deben ser costeadas por el Canal de Isabel II y no por los propietarios afectados. Aparte de ejecutar un emisario en Valdebebas, se tiene que construir un depósito anti-tormentas cerca del aeropuerto, En este concreto caso, igualmente se ha de anular sin perjuicio de que se reconozca ( artículo 31.2 de la LJCA), como situación jurídica individualizada que el importe total de esas obras en la red de saneamiento en tanto sistema general, no podrán ser consideradas como carga de urbanización, debiendo soportar su coste a la administración.

2.4.- El sistema general de la conexión viaria entre el Hospital de la Paz y la M-40 que en el PGOUM de 1997 estaba reservado a la prolongación del Paseo de la Castellana, se sustituye en la modificación impugnada por la prolongación de la calle Agustín de Foxá, que va a hacer las veces de aquella prolongación propuesta por el planificador de 1997. Por lo tanto, esa sustitución determina que esa nueva prolongación sea un sistema general. Ello se acredita en la página 120 de la memoria general y en el apartado 3.7.2 de la memoria del APE 08.20. En el anexo 14 de la memoria general, páginas 13 y 70 a 72, se recoge la obra de prolongación de la calle Agustín de Foxá, constituyendo un nuevo tramo del eje Prado- Recoletos-Castellana.

También en este cuarto caso, se insta la nulidad de la modificación, sin perjuicio de que se reconozca, artículo 31.2 de la LJCA, como situación jurídica individualizada que el importe total de esa obra en la red viaria (122,90 millones de euro (página 224 de la memoria), en tanto sistema general, no podrán ser consideradas como carga de urbanización, debiendo soportar su coste el Ayuntamiento de Madrid.

3º.- Ilegal distribución de costes entre ámbitos y entre propietarios. Los coeficientes de homogeneización fijados en la modificación no son equitativos.

3.1.- Para el recurrente el instrumento urbanístico impugnado estructura los costes en tres definiciones: cargas propias de cada ámbito, infraestructuras comunes y cargas o infraestructuras compartidas. En la página 14 de la memoria se indica que se asume para los cuatro ámbitos de actuación, los coeficientes de homogeneización establecidos por el PGOUM de 1997, en el anexo 5 de las NNNU para los dos usos cualificados que contempla. Aplica unos coeficientes de ponderación dado que existen unos gastos comunes y/o compartidos, sobre la base de tales coeficientes de ponderación, de los valores que a cada uso se asignan en cada ámbito en el Anexo 3 y de la distinta edificabilidad asignada a cada Área, concluye (páginas 216-217 de la memoria) con unos porcentajes que se recogen en la misma.

A criterio de la parte, estos porcentajes no son correctos ni son los que se han de aplicar para distribuir todos los gastos comunes. Se calcula los coeficientes de reparto entre ámbitos para obras e infraestructuras comunes y/o compartidas en la página 214 de la memoria con remisión al anexo tres efectuando el reparto entre ámbitos y por usos cuando se habrían de haber hecho entre ámbitos, por usos y entre propietarios. Se admiten los valores de repercusión de la tabla 48, página 215 de la memoria.

En este caso no se ha ponderado el dato esencial que sí lo exige la normativa de aplicación en el reparto equitativo de beneficios y cargas, como es la figura del propietario, es decir, el aprovechamiento que cada propietario obtiene por el suelo que aporta que es lo que fija su cuota o porcentaje. La operación expuesta del planificador sería correcta si el coeficiente de edificabilidad fuere idéntico en todos los ámbitos o solo hubiera un ámbito, pero no es así. Tampoco el reparto de cargas por infraestructuras comunes entre los distintos ámbitos es proporcional, quebrando el principio de equidistribución. Con un informe pericial de parte se acredita que si una persona aportara una superficie de 10.000 m2 en el APE 08.20, el valor en venta de sus aprovechamientos ascendería a 14.700.954,63 euros; si otro aporta un terreno de igual superficie en el APE 05.31, el valor en venta de los futuros aprovechamientos ascendería a 44.275.601,31 euros, es decir, una diferencia superior al triple de valor. Es obvio que quien obtiene más del triple de valor no deba contribuir a los gastos con una diferencia ligeramente superior al doble. Se apunta también que en los dos ámbitos en que ADIF- DCN tiene más del 95% de la propiedad se produzcan las dos mayores deviaciones a favor de esos ámbitos: APR 05.10 y APE 08.21. Además, si el importe del coste de las infraestructuras comunes totales y parciales se fija en 313.78 millones de euros, resulta que el APE 08.20 debe contribuir a esas cargas con un coste de 49.29 millones (15,71 %) y sin embargo soportará 138,25 millones.

Por ello, considera que si los coeficientes de ponderación entre usos y la edificabilidad asignada a cada sector son el criterio tenido en cuenta para fijar los porcentajes de distribución/imputación entre ámbitos para los gastos comunes y/o compartidos, dado que dichos porcentajes no son respetuosos con la expuesta regla del reparto equitativo de gastos y beneficios, la modificación deberá ser anulada en cuantos extremos aplique los mismos para distribuir o imputar los costes de las denominadas infraestructuras comunes.

3.2.- En el reparto del coste de la ejecución de un emisario de saneamiento y depuración de la cuenca de Valdebebas, en el que participan de forma íntegra los APES 8.20, y 08.21 y parcialmente el APE 05.31, se utilizará el caudal aportado por cada ámbito de conformidad con los resultados del estudio de la normativa reguladora de las infraestructuras de saneamiento (Decreto 170/98) incorporado en el anexo 5(tabla 55), según la página 217 de la memoria, recogiendo a continuación una tabla de cuota de reparto. Este criterio es contrario al general aplicado para repartir el coste de las infraestructuras comunes en función de la edificabilidad homogeneizada asignada a cada área, con los porcentajes que en la MPG se exponen. Sin embargo, en esa infraestructura común se prescinde de ese criterio general y marca otro sin razonar (apartado 14.1.5.3, de la memoria, pág. 226 y ss.), concretamente se fija unos porcentajes de reparto en los que sale beneficiada la APE 05.31, con 2,49, mientras que la APE 08.20 tiene un 41.46 y la APE 08.21 un 11,10. No se sabe por qué esta infraestructura no es común sino compartida (se excluye al APR 05.10) y no se aplican los criterios de distribución que sí se aplica al resto de infraestructuras, dándose la circunstancia que el área con mayor edificabilidad es la más favorecida.

No hay en este caso tampoco proporcionalidad y se da un nuevo ejemplo de quiebra del principio de equitativo reparto de cargas y beneficios, lo que lleva a solicitar que se declare, como situación jurídica individualizada, que tales obras de saneamiento se consideren infraestructura común y no infraestructura compartida, que su coste sea distribuido conforme a los coeficientes generales como respetuosos con la equidistribución; o, subsidiariamente, los consignados en el cuadro de la página 217 de la memoria, que en caso de seguir considerándose obra compartida pero no infraestructura común, se impute su coste en función del aprovechamiento asignado a cada uno, directamente proporcional al volumen de vertidos que cada área generará.

3.3. Respecto a las obras de suministro de agua a los APE 05.31 y 08.21, y en el futuro al APR 05.10 que atraviesa el AP 08.20, con independencia de que es un sistema general, es sin lugar a dudas una infraestructura común de nueva ejecución (anexo 14 de la memoria), por lo que el exceso de coste que no soporte el DCN como asunción voluntaria plasmada en el protocolo, no debe soportarlo exclusivamente los propietarios del AP 08.20, sino que ese sobre coste debe ser imputado conforme a los porcentajes que se fijan en la modificación para las infraestructuras comunes, o subsidiariamente los consignados en el cuadro de la página 217 de la memoria. En resumen, si no se considera sistema general, ese exceso asumido voluntariamente por DCN sólo se podrá imputar en un 15,771% a los propietarios del APE 08.20, alternativamente en un 25,60%, correspondiendo a los propietarios de los otros ámbitos conforme a los porcentajes que establece la modificación.

3.4.- El planificador también se aparta del artículo 86.1 del Reglamento de Gestión Urbanística que establece que el derecho de los propietarios afectados será proporcional a la superficie de sus respectivas fincas que quede comprendida en la unidad reparcelable, cuando en todas las parcelas del Sistema General Ferroviario (SGF) las decide ordenar mediante cubrimiento de vías con la duplicación de niveles y calificación superpuesta.

Se quiebra ese principio porque ADIF aporta una superficie, terreno natural, pero recibe dos fincas de superficie no proporcional a la aportada: la de nivel inferior que no se transforma y mantiene en un 100% su superficie anterior, y el DCN recibe parcelas en otra ubicación en proporción a la superficie aportada, en la base de que la parcela de nivel superior a las vías cubiertas se entrega al ayuntamiento como cesión de sistemas locales del área, lo que hace que la DCN reciba suelo neto nunca en el lugar más próximo a las antiguas fincas del titular pues son vías que se mantienen (artículos 87.1,e de la LSCM y 95.1 del RGU), para hacer efectivo su derecho de aprovechamiento. Se aporta una superficie de uno, pero se reciben parcelas de resultado por dos. Lo que realmente quiebra el principio de equidistribución es que esa losa de hormigón que cubre la playa de la vía se considera en la modificación como un coste de urbanización a costear por todos los propietarios de los ámbitos en cuestión. Conjugando el literal del artículo 23.1 del TRLS15 con el 86.1 RGU, hay que entender en este caso que la superficie la finca aportada lo es en dos niveles y no en uno, porque no hay regla legal que obligue, antes de la reparcelación, en que se fijan los derechos aportados por cada propietario, a que sea el conjunto de éstos el que deba contribuir al coste de ejecución material que permita a un propietario que se le considere aportada una superficie equivalente al doble de su finca aportada.

Ese coste imputado a los propietarios (Memoria general y del APE 05.31, documento de organización y gestión de la ejecución y anejos 7 y 12 de la Carpeta del Área, artículo U.1), determina la anulación de la modificación o que se declare como situación jurídica individualizada que el importe total de esas obras de cubrimiento, presupuestadas inicial y respectivamente en 60.709339'99 €, 242.283.489'37 €, 8.053.114'16 € y 10.821.905'01 € para el APR 05.10, el APE 05.31, el APE 08.20 y el APE 08.21 (página 27 del Anexo 21 de la MPG "Cubrimiento de vías"), en tanto que elemento integrante del derecho exclusivo de ADIF-DCN pendiente de materializar, no podrán ser consideradas como carga de urbanización, debiendo soportar su coste ADIF o DCN en función de los términos que se deriven de su contrato de adjudicación de derechos.

Sin olvidar, que resultan contrarios a derecho los complejos inmobiliarios derivados de la modificación que sólo están permitidos -artículo 26.3 TRLS15- para una superposición de niveles en que uno sea de carácter público y el otro privativo, lo que no se respeta al estar ambos niveles integrados por bienes de dominio público y carecer de cobertura en precepto legal alguno esa posibilidad.

3.5.- Asimismo, en la memoria se fija un coeficiente de homogeneización del uso terciario, ya sea secundario ya sea admisible, distinto en el APE 08.20(0,88) al del APE 05.31(0, 57), cuando en el informe de la Dirección General de Urbanismo de marzo de 2020 (página 31), se señala con contundencia que . Deberá definirse un único criterio de implantación que imposibilite el incumplimiento de los límites de edificabilidad".

Ello no se cumple en la modificación, porque en su memoria, página 214, establece unos coeficientes de homogeneización para los usos pormenorizados referidos a cada área homogénea (área de reparte), independientemente (tabla 49) del que resulta para los APR 0.510 y APE 05.31 en uso terciario comercial que se fija un coeficiente de 0.57 y para los APE 08.20 y 08.21 un coeficiente de 0.88.

En todo caso y de mantenerse esa posibilidad, como situación jurídica individualizada, debe anularse el coeficiente de homogeneización del uso terciario comercial, ya sea uso secundario ya sea uso admisible, del APE 08.20 (0'88) e igualarlo al fijado para el APE 05.31 (0'57).

3.6.- Lo anterior deriva de que al preverse tres áreas homogéneas y no una sola, se produce una distorsión matemática de imposible justificación, que implica una quiebra más del principio del equitativo reparto de cargas y beneficios.

La imputación de costes, tanto dentro de cada ámbito, como en lo que se refiere a las infraestructuras comunes y las cargas compartidas, es groseramente contrario al principio de equidistribución previsto en los artículos 13.2.c y 16.3 TRLS15 así como 82.2 LSCM, bien porque considera obras propias de un ámbito a infraestructuras que sin duda son comunes a todos ellos, bien porque imputa al conjunto de propietarios cargas que sólo debiera soportar un propietario.

El resumen de estos gastos es el que figura en la página 231 de la memoria; y dado el volumen de inversión (1.327,26 millones de euros para el conjunto, de los que 390'70 le corresponden al APE 08.20), se ha de extremar la atención para que la distribución y/o imputación de costes sea conforme a derecho y respetuosa con el principio de equitativo reparto de beneficios y cargas.

4º.- Infracciones legales en la fijación de los coeficientes de edificabilidad de las tres áreas homogéneas ordenadas pormenorizadamente a tenor de lo establecido en los artículos 35 y 39 de la LSCM.

4.1.- Parte en este motivo la recurrente de que tanto en el PGOUM 1997 (0,6) como en la modificación de 2002 (1,05) siempre se asignó el mismo coeficiente de edificabilidad a todos los terrenos de la denominada Operación Chamartín hoy integrados en la de Madrid Nuevo Norte (MNN).

Mientras que la superficie lucrativa del APE 05.31 ha pasado de los 106.687 m2 previstos en "Madrid, Puerta Norte" (mayo de 2016) hasta los 164.501 m2 de la presente modificación (un aumento del 54%), la edificabilidad del ámbito se ha elevado desde 508.139 m2 hasta 1.300.000 m2 (un incremento del 155%).

Estas dos variaciones sustanciales se han producido según la recurrente, para beneficiar a DCN, y se plasman en las siguientes anomalías que se han producido en la tramitación del expediente con la fijación de los coeficientes de edificabilidad en las tres áreas:

-La memoria aprobada inicialmente (ap. 3.5.2 pág. 38) fijó una superficie máxima edificable y no un concreto índice de edificabilidad para el APE 05.31, mientras que en la memoria general y memorias iniciales de los APE 08.20 y 08.21) se prevé de forma idéntica un coeficiente de 1,05 m2c/m2s.

- En la ficha de la APE 0.531 se recogía ese máximo de edificabilidad lucrativa con independencia de la naturaleza de los suelos, mientras que el coeficiente de edificabilidad del 1,05 para los suelos privados se fijaba para los otros dos APE.

- En la modificación aprobada definitivamente se introduce en las páginas 137 y ss. de la memoria unas alteraciones que se plasman en las tablas 18 y 19.

Lo anterior supone a criterio de la parte que el planificador en los APE del norte, donde se aplicaba el coeficiente 1,05 sobre suelos privados, ahora en la ficha se consigna por ejemplo en el APE 08.20 coeficiente sin homogeneizar m2c/m2s del 0,9375. Sin embargo, la rebaja del coeficiente en el APE 05.31 ha sido del 1,6542 al 1,6375. Ello se debe que el planificador, así como en los APES al sur de la calle 30 ha identificado la superficie bruta total (página memoria inicial), no lo ha hecho en el APE 05.31, encubriendo la superficie de las redes públicas, insistiendo en darle una edificabilidad techo o total para toda el área, cuando en las otras dos APES desde la memoria inicial (pág. 82) se consigna superficie bruta y neta de ambos ámbitos.

El planificador declara adquiridos onerosamente todos los terrenos existentes en el APE 05.31 (decisión que no extiende a los APES 08.20 y 08.21) que son de ADIF. No hay acuerdo que expresamente justifique que el coeficiente de edificabilidad del APE 08.20 pase de la inicial 1'05 al definitivo 0'9375.

Por ello, entiende que se ha de anular la modificación reconociendo el derecho a que el coeficiente de edificabilidad en el APE 08.20 sea del 1,05, que se aplicarás a todos los suelos privados y públicos adquiridos de manera onerosa o por expropiación, éstos siempre que sean objeto de transformación.

4.2.- Tras la advertencia del informe de la Dirección General de Urbanismo de 29 de noviembre de 2018, el planificador oculta la real superficie existente de redes públicas que no pueden generar aprovechamiento (artículo 67.2 de la LSCM), pero manteniendo ese techo máximo edificable. Advertencia que se reitera en el informe de 10 de marzo de 2020 del mismo órgano (folios 38 y 40), y la amplia respecto al APE.8.20 en las páginas 120 y 133, y en la página 193 ordena que se defina las redes públicas o dotaciones públicas existentes y el carácter de las mismas. Dicho informe se trasladó al anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, puntos A5, A6 y A7. Sin embargo, una lectura del documento técnico aprobado definitivamente se concluye que esa identificación y cuantificación de las redes públicas existentes (trae causa del artículo 67.2 de la LSCM) no se ha hecho (página 285 de la memoria con los tres cuadros de la página 5 del anexo 9 de cada APE); a igual conclusión se llega si se examina las fichas de las áreas homogéneas y de los APES, que sin cuantificar la superficie de las redes públicas existentes se remiten al novedoso apartado 19 de la memoria para cumplir lo impuesto en el acuerdo de 25 de marzo de 2020.

En el informe pericial que se acompaña como documento 26 de la demanda se contiene la estimación de la superficie de redes públicas que el planificador no incluyó en la memoria general de la modificación

En concreto y por lo que se refiere al APE 05.31, grafía minuciosamente la superficie total de suelo ocupado por viario y zonas verdes, que cifra en 130.324 m2 (once parcelas/zonas), suelo al que habría que añadir tanto la superficie del cordel del "Camino de la Cuerda" (10.538 m2), como la superficie de parte del viario del polígono de Malmea que se incluye en la parcela del APE situada al norte de Calle 30 (6.452 m2). La superficie de redes públicas del APE 05.31 que, por tanto, no puede generar aprovechamiento, debe fijarse en 147.314 m2.

Respecto al APE 05.31, incluso aplicando un coeficiente de edificabilidad tan inusualmente elevado como el 1'6375, no es posible que se pueda alcanzar una edificabilidad techo de 1.300.000 m2

4.3.- La parte señala la irregular asignación de edificabilidad realizada a cada APE. Si la modificación recurrida abarca tres áreas homogéneas, no se entiende que a cada una de ellas, en la misma operación, se le dé un coeficiente distinto y dispar: 1,6375 (APE 05.31), 0,9375 (APE 08.20) y 0,6951(APE 08.21), no existe motivación alguna en tal sentido. Esa disparidad va contra lo establecido en el artículo 33.2 de la LSCM al no darse ninguna de las cinco condiciones por las que se admite un tratamiento urbanístico diferenciado en superficies en principio susceptibles de trato homogéneo; y contra la previsión del PGOUM de 1997 que asignó un 0,6 para todo el APR 08.30, que en 2002 se elevó a 1,05 y ahora se varía en los términos dispares expuestos.

Además, en la página 141 de la memoria se explica tal solución, pero con la comparación primero con las áreas homogéneas colindantes (artículo 39.4.b LSCM), pero exteriores, omitiendo la comparación más elemental: entre las cuatro áreas de la modificación, cuya colindancia no sólo es innegable, sino que, además, soportan costes de infraestructuras comunes y/o compartidas.

Igualmente, tampoco se motiva adecuadamente en los anexos 1 y 2 de la memoria general la necesidad total de trato distinto entre los tres APES respecto al suelo residencial y suelo terciario-oficinas. La capacidad de soporte material del terreno que se habla en la memoria para justificar la concreta asignación de edificabilidad de cada APE tenía que haber llevado al planificador a concretar que el terreno natural del APE 05.31 soporta una mayor edificabilidad que los terrenos de los otros dos APES objeto de la modificación.

5º.- La delimitación de las áreas homogéneas de la modificación resulta contraria al régimen legal de la LSCM.

Incumplimiento del régimen legal de la LSCM (artículo 37) en la delimitación de esas áreas homogéneas: por incluir terrenos de diversidad acusada dentro de un mismo ámbito (APES 08.20 y 05.31), por no justificar de manera suficiente el carácter discontinuo del APE 05.31, por no tener entidad ni características suficientes para constituir un área homogénea nueva, la APE 08.21, y, en general por incumplir los objetivos que la propia modificación establece.

5.1.- Así, en la zona norte del APE 08.20 (Malmea- San Roque-Tres Olivos) se incluye una enorme superficie de eriales y sin servicios de ningún tipo, terrenos rurales según la TRSL 15, rústicos según la LSCM y pendientes de urbanización según la memoria del modificación, junto a solares y edificios que son el resultado de un proceso de equidistribución, suelo urbano consolidado, y suelos sujetos a reurbanización según la memoria, por lo que no cabe mayor heterogeneidad tipológica y funcional, es decir, lo contrario a lo exigido por la normativa expuesta. El artículo 7.1 de la TRSL 15 anuda cada situación básica de suelo a un concreto tipo de actividad sin posibilidad de incluir terrenos en una situación diferente en la misma. En este caso, se incumple tal previsión pues se reserva actuaciones de reforma o renovación de urbanización para suelos ya urbanizados (Malmea) y las de nueva urbanización para eriales o terrenos rústicos, inclusión indiscriminadas prohibidas por dicha normativa.

5.2.- En el APE 05.31 (Centro de Negocios Chamartín) no se respeta la regla de división del terreno y delimitación de las áreas homogéneas del artículo 37 de la LSCM. En este caso, la heterogeneidad tipológica es más clamorosa, resalta la parte. Se incluyen elementos del sistema general ferroviario(SGF) que no se transforman (playas de vías), con elementos como edificaciones que se desafectan para demolerlos con terrenos, solares y edificios, que proceden del antiguo APE 05.27, que ninguna relación guarda con la previsión del PGOUM 1997, y con instalaciones incluso deportivas de la EMT. Aunque la finalidad esa la integración de la SFG en la ciudad a fin de que no sea una barrera, lo cierto es que la heterogeneidad no puede ser más evidente. Tampoco hay justificación a que dicho área traspase el límite natural al norte, calle 30, y se convierta en área discontinua, creando una parcela dotacional de 40.035 m2, ya para reubicar las instalaciones de la EMT desmanteladas en el terreno natural del APE 05.31 al sur de calle 30, o para cualquier otro uso no identificado. Se obvia la exigencia de que sus límites sean elementos estructurantes de la ordenación urbanística pues no se razona que en una actuación de 2.500.00 m2 sólo esa parcela haya de saltarse la M-30 y además no se respeta la uniformidad tipológica y funcional de los terrenos incluidos.

5.3.- En el APE 08.21 (Las Tablas Oeste), junto a un aparcamiento de 131.322 m2, se incluye en su ámbito eriales baldíos y terrenos de los colindantes UZI Las Tablas y del APO Polígono I Carretera de Burgos. No se da la identidad tipológica y funcional exigida por el artículo 37 de la LSCM, pero además en este caso, como se decía en el informe de la Dirección General de Urbanismo de 10 de marzo de 2020 (página 197) no se ha justificado expresamente en los términos del artículo 42.1.c de la LSCM la creación del área cuando razones objetivas aconsejaban considerarla como una unidad más del área integrada por el UZI 0.80. Además, se le asigna a la nueva área un coeficiente superior a esa anterior y no respetando las alturas las edificaciones, elevándolas respecto a la ciudad ya existente

5.4.- Finalmente, esta delimitación de áreas homogéneas que lleva a cabo el instrumento recurrido incumple los propios objetivos del mismo que se recogen en el apartado 4.4.1 de la memoria vinculante (página 119). No obstante, lo que dice la memoria (página 131), no se ha tenido en cuenta la situación efectiva de los suelos para asignar distinta edificabilidad sobre todo por esa doble edificabilidad en terrenos además ocupados en una parte sustancial por elementos del sistema general ferroviario (SGF).

Tampoco en dicho APE 05.31 se respeta le previsión legal de plazas aparcamiento del artículo 36.6.c) de la LSCM teniendo en cuenta que la edificabilidad de dicho ámbito es de 1,948, lo cual no se puede compensar con la justificación en la memoria de que el transporte público constituya un 80 %.

En esta unidad además se prevé una futura losa de hormigón sobre la playa de vías en que se ubicarán sistemas locales como zonas verdes, equipamientos públicos y dotaciones deportivas que hace que la superficie de ADIF/DCN supere el 60% del área y además habilita la edificabilidad atribuida a dicha área, sin merma para la necesaria superficie que por imperativo legal han de tener los sistemas locales. El aprovechamiento lucrativo a la playa de vías no se asigna por su conveniente transformación ni por su capacidad soporte sino para atribuir una considerable edificabilidad a su propietario. En consecuencia, el terreno natural no es soporte adecuado de la ordenación.

El gran corredor verde o eje ambiental en el borde oeste en el APE 08.20(página 27 de su memoria) tiene la finalidad prevista en la página 116 de la memoria de la modificación, pero a criterio de la parte no constituye un gran corredor o eje ambiental. En esta línea de que no se cumplen los objetivos de la modificación que se describen en la memoria, en el APE 08.20: las 50 has de erial no se sustituyen por suficientes zonas verdes. Respecto a necesidades dotacionales en este ámbito sólo 4.640 m2 quedan para su satisfacción.

Resumen la parte que la heterogeneidad tipológica y funcional de dos de los tres ámbitos (APE 08.20 y APE 05.31), por el arbitrario carácter discontinuo de la APE 05.31, por no cumplir los objetivos marcados por no ser más que una unidad de un área ya existente, se infringe la normativa legal señalada ( artículos 37 y 42 de la LSCM), lo que da lugar a la nulidad de la modificación ( artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

6º.- Insuficiente acreditación de la necesidad de calificar suelo con uso terciario de oficinas. Infracción del artículo 20.1.a) TRLS15 aprobado después del PGOUM 1997.

Considera la parte que en la aprobación definitiva no se ha justificado ese incremento del uso terciario de oficinas previsto en la modificación. En la página 6 del anexo 2 (estudio de impacto de uso terciario), se reconoce que los estudios que justifiquen la necesidad de ese uso terciario se debe referir no sólo a la ciudad sino a todo el área metropolitana. En la página 16 habla de que esa área metropolitana se extiende por 330 municipios de la Comunidad de Madrid y de las provincias de Ávila, Cuenca, Guadalajara, Segovia y Toledo. En la página 31 del anexo 2 se habla de la superficie de oficinas en Madrid reconociéndose que no existe dato oficial en tal sentido. Tampoco constan datos sobre el suelo terciario para oficinas disponibles en esos 329 municipios de esa área metropolitana sobre la que se extiende la modificación. En la página 37 del anexo 2 se reconoce que no se conoce el exacto y actual stock de oficinas disponibles ni las nuevas incorporaciones al mercado durante el plazo analizado (14 años).

En definitiva, concluye la parte, no se encuentra en el expediente una objetiva justificación de que sean necesarios 1.300.00 m2 para oficinas, no se analiza las necesidades del sector, infringiendo dicho artículo 20.a de la TRLS15. Es sorprendente el exponencial aumento de edificabilidad en uso terciario que experimenta el APE 05.31 desde "Madrid, Puerta Norte" a la MPG finalmente aprobada en dos escasos años. No hay explicación alguna de por qué en mayo de 2016 se estimaba una necesidad de 408.139 m2 y dos años después ésta se elevó hasta 987.000 m2.

7º.- La mayor parte de los terrenos de la modificación no están en situación básica de urbanizados y, por tanto, no pueden ser incluidos en una actuación de reforma o renovación de la urbanización de las previstas en el artículo 7.1.a.2 TRLS 15. Sintetiza la parte que el TRLS15 establece dos situaciones básicas en que puede encontrarse un suelo; según en qué situación básica esté el suelo, se le podrá incluir en uno o en otro de los dos distintos tipos de actuación de transformación por urbanización que regula su artículo 7.1.a), no estando prevista la posibilidad de que suelos en situación básica distinta puedan incluirse en un mismo tipo de actuación, al estar reservada cada tipo de actuación para una situación básica.

La LSCM clasifica el suelo urbano en urbano y no consolidado (artículo 14) y prohíbe que en un mismo área homogénea se incluyan suelos que no muestren homogeneidad tipológica y funcional; no siendo cuestionable que la superficie de los eriales son suelo básico rural y que las parcelas del polígono de Malmea son suelo urbano consolidado, no es legal que ambos terrenos se incluyan como ha hecho la modificación en una misma área homogénea, el APE 08.20; estando esos suelos en distinta situación básica tampoco pueden incluirse en un mismo tipo de actuación urbanística de las reguladas en el artículo 7 TRLS15, debiendo el SUC incluirse en una actuación de reforma o renovación de la urbanización (artículo 7.1.a.2) y los eriales en una actuación de nueva urbanización (7.1.a.1); la mayor parte de los terrenos de la modificación han sido erróneamente clasificados a tenor de la LSCM y que atendida su realidad material o situación física no podían incluirse en una actuación de reforma o renovación de la urbanización por no encontrarse en situación básica de urbanizados. Todo lo cual supone la vulneración de los artículos 7 y 21 TRLS15, así como 14 y 37 LSCM, por lo que instrumento es nulo de pleno derecho. Igualmente se incumple el condicionamiento del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020 respecto a la clasificación del suelo.

8º.- La modificación implica una evidente quiebra del principio de equidistribución. Tras reproducir el artículo 82 de la LSCM, la parte hace hincapié en que la equidistribución no es exigible entre todos los propietarios de suelo urbano (todo lo más y según cada normativa regional, entre los propietarios de todo el suelo urbanizable de un mismo término municipal). Pero la equidistribución no es institución ajena o extraña al suelo urbano no consolidado

La invocada nulidad de la modificación al fijar distintos coeficientes de edificabilidad para los tres APES ordenados (incumpliendo el artículo 33.2 LSCM), la también razonada clasificación del suelo contraria a derecho y que la actuación prevista en la modificación vulnera el artículo 7.1.a TRLS15, supone para la parte un trato injustificadamente distinto a propietarios en principio de igual condición, dando lugar a una esencial quiebra del principio del equitativo reparto de cargas y beneficios.

Terrenos de distinta naturaleza urbanística no pueden ser tratados igual, lo cual impide al planificador incluir en una misma área homogénea a terrenos en situación básica distinta, o con diversidad tipológica y funcional tal señala la LSCM.

En este caso, para evitar esta la infracción del ordenamiento jurídico, esas dos zonas de terrenos de distinta naturaleza y desarrollo que se aprecia, como se ha dicho, en el ámbito territorial de la modificación (eriales y suelo urbano consolidado de un polígono), deberían ser áreas homogéneas distintas y que sin perjuicio de la transformación prevista por el plan (con objetivos complementarios y coordinados, al servicio de una operación común) y sin perjuicio de que los terrenos del polígono perdieran su carácter de SUC y debieran contribuir conforme al artículo 18 TRLS15, lo hicieran desde una situación de partida distinta, fijándose diferentes coeficientes de edificabilidad a cada área (antecedentes urbanísticos) reconociendo en un caso sí y en otro no los gastos ya soportados. Por ello, al adscribir a una misma área terrenos que ni son iguales ni han tenido un mismo "pasado urbanístico", se produce la quiebra del principio de equidistribución.

Concluye la parte en que en este caso se vulnera el artículo 82.2 LSCM si dentro de una misma área se incluyen terrenos de distinta naturaleza. Incluso aunque todos los terrenos de la modificación se clasificaran como urbanos se seguiría infringiendo la norma legal. Podrían ser todos urbanos, que no lo son, recalca la parte, pero nunca lo serían de la misma categoría (consolidados o no consolidados), pues los suelos del polígono de Malmea son consolidados y el resto, de ser urbanos serán no consolidados, es decir, de distinta categoría.

9º.- Ilegal tratamiento del polígono de Malmea. Se insta la anulación del instrumento impugnado porque no hay verdaderas alternativas sino evoluciones de una misma solución, no se justifica el paso de la alternativa tres a la cuatro (que engloba eriales y suelos consolidados en una misma área homogénea, infringiéndose el artículo 37 LSCM y sin que se explique de manera admisible el optar por la alternativa cuatro desde la tres, siendo que el APE 05.31 pasa a ser un sector discontinuo cuando nunca se había proyectado así.

Existe un diagnóstico de la Dirección General de Urbanismo, que no se recogió en la modificación final. En la página 112 dice: " en el documento no se justifica expresamente que esta delimitación sea la más adecuada para cumplir con las exigencias del artículo 37.1 de la LSCM". Cuando se centra en la delimitación del APE 08.20 su apreciación es muy concreta y detallada (páginas 160-161).

Estas estas carencias dieron lugar a que en el Anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020 por el que se aprobó definitivamente la modificación, la eficacia de su entrada en vigor quedara condicionada a diversos extremos, entre los que figura el apartado A4.

A criterio de la parte, no existe justificación de por qué se pasa de mantener el espacio productivo existente en Malmea a ordenar su desmantelamiento (trama urbana y usos). Sin explicación alguna, al final se engloban en una sola área homogénea, el APE 08.20, lo que, en todas las alternativas previas habían sido dos áreas claramente diferenciadas: espacio productivo de Fuencarral-Malmea y espacio residencial Fuencarral-Tres Olivos, ámbitos hasta entonces separados dada la acusada diferencia tanto en el plano de la realidad fáctica de sus suelos como en sus precedentes urbanísticos. Tampoco se justifica la delimitación del APE 05.31 con carácter discontinuo, incrustando una parte del mismo "dentro" de la superficie propia del APE 08.20.

Esos defectos apreciados y que dieron lugar al apartado A4) del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 25 de marzo de 2020, tratan de ser solventados por el planificador mediante la adicción de un nuevo apartado (el 19.2) en la memoria general de la MPG (página 293 y ss.), así como mediante la de un nuevo apartado (el 3.14 en todos los casos) en cada una de las memorias de los tres APES ordenados. No se incluyeron verdaderas alternativas (no era el momento procedimental), ni se varió la justificación aducida en apoyo de las meras evoluciones del único modelo de ordenación realmente contemplado.

La justificación contenida en la página 95 de la memoria general no resulta admisible y, es insuficiente y no acertada por:

1) Porque el APE 05.27 ya estaba integrado en alternativas anteriores (en el número dos)

2) Reducir las áreas a cuatro en vez de mantener cinco no favorece, sin duda, ni el crecimiento progresivo de la ciudad ni facilita la gestión del suelo, sino que, antes bien, lo dificulta claramente.

3) Desde el principio se había optado por descartar la inclusión de la parte del suelo del sistema general ferroviario que no se transformaba ni se sometía a intervención alguna.

No se respeta el tenor del artículo 43.1.a LSCM pues la justificación que la memoria general da sobre la elección de la alternativa cuatro y el descarte de la número tres, (se pasa de cinco a cuatro Áreas, se desmonta la trama urbana y los usos del Polígono de Malmea y se incrusta una parcela del APE 05.31 para facilitar la mayor edificabilidad de éste) se recoge en la página 73 de la memoria del APE 08.20 (documento número 6 de los aportados): "Los dos ámbitos propuestos se unifican con el fin de compartir infraestructuras comunes". Esta escasa motivación evidencia a criterio de la parte la actuación el planificador en este punto.

El carácter discontinuo del APE 05.31 debía haber sido objeto de una expresa justificación (no se ha hecho en las dos resoluciones de aprobación definitiva) porque lo determinó la DG de Urbanismo en su informe de 10 de marzo de 2020, que se ratifica al analizar el cambio experimentado desde la alternativa tres a la cuatro en que por primera vez aparece incrustada en el APE 08.20 la parcela del APE 05.31

El apartado 19.2 de la memoria, añadido tras adoptarse el acuerdo de aprobación definitiva, no justifica que el APE 05.31 haya de ser discontinuo. Tampoco se describen distintas alternativas, sino fases de un mismo modelo de desarrollo, desde su origen (Madrid, Puerta Norte) hasta su conclusión (Madrid Nuevo Norte), pero sin describir ni valorar, ambiental y económicamente, otras posibilidades de ordenación realmente distintas. Respecto al elemento esencial de análisis sectorial como era el gran espacio verde central diseñado, no existen distintas alternativas para no ubicarlo sobre una losa de hormigón y sí sobre terreno natural, por ejemplo, los eriales destinados a acoger gran parte de la superficie de zonas verdes.

Concluye la parte que su pretensión anulatoria en este punto es porque no hay verdaderas alternativas, sino variaciones de un mismo modelo, sin que se explique el cambio de dos áreas al norte de calle 30 a una sola pese a ser a suelos con realidad fáctica distinta, como diferente es su pasado urbanístico; tampoco hay explicación de que en el último momento y cuando ya no está abierta la mesa de participación con los afectados, se elimine la trama urbana y los usos del actual polígono de Malmea; tampoco explicación suficiente de la incrustación en el ámbito natural del APE 08.20 de una parcela de uso dotacional del APE 05.31 convirtiéndolo en un sector discontinuo sin aparente necesidad.

Por todo ello y con apoyo, una vez más, en base al artículo 47.2 de la Ley 39/2015, se solicita la declaración de nulidad de la MPG impugnada.

10º.- Insuficiente motivación para descategorizar el suelo urbano consolidado del polígono Malmea y someterlo a renovación. La parte inicia este motivo de impugnación haciendo hincapié en que la decisión de someter unos terrenos clasificados como SUC, tras haber desarrollado un reparto equitativo de beneficios y cargas, para incluirlo en una actuación de reforma o renovación, dejando inservible la anterior urbanización, es decir, como SUNC, exige una motivación reforzada ( SSTS 7 de octubre de 2017, 30 de octubre de 2018). Estas actuaciones al amparo del artículo 7.1.a.2 TRLS15, que degradan a su criterio los terrenos clasificados como SUC a SUNC, sólo son posibles con esa justificación reforzada ( STS 1052/2020).

La doctrina en casos de modificación sin desclasificar suelo ya exigía una justificación más allá del ius variandi ( STS 25 de marzo de 2010, rec. 1385/2006). En este caso, esa desaparición supone además de la desclasificación del suelo, la demolición de edificios existentes cuando la doctrina habla del principio de menor demolición ( STS 27 de junio de 1983).

Reitera la parte las dudas razonables sobre el estado real de los terrenos, la naturaleza material y legal de los mismos (artículo 14 de la LSCM), que es bien distinta según la zona (playa de vías, terrenos ya consolidados tras un proceso de urbanización en desarrollo del PGOU85, eriales, infraestructuras ferroviarias que se transforman,), realidad que impide que a terrenos tan distintos se les dé un mismo tratamiento y clasificación. Se insiste en que la modificación no justifica en los términos exigidos por la doctrina el radical cambio de modelo urbanístico operado entre las bases de ordenación de la propuesta de "Madrid, Puerta Norte" y la alternativa 4 (Madrid Nuevo Norte) por la que finalmente acoge el planificador. El tardío y novedoso apartado 19 de la memoria no cumple esas exigencias ni esa doctrina general ni mucho menos de la específica: porque no hay una real y reforzada justificación de la desaparición del polígono de Malmea que comporte el consecuente desmantelamiento de la trama viaria existente y el derribo de decenas de edificios en uso, e inclusión en una sola área homogénea con cambio de la clasificación del suelo y un evidente cambio de la ordenación urbanística contenida en la alternativa 3. Además, en cualquier caso, se introdujo con posterioridad al acuerdo de aprobación definitiva, lo que vicia de nulidad todo el proceso anterior que no tenía motivación suficiente en esos esenciales particulares hasta que ello fue advertido por la DG de Urbanismo y exigido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

11º.- La indudable existencia de un convenio entre las administraciones y un particular, determinando la ordenación, es contraria al artículo 245 LSCM.

La propia memoria de la modificación (página 35) recuerda que el PGOUM 1997 obligaba a la necesidad de un convenio de planeamiento inserta en la ficha del APR 08.03 que se derivaba del apartado b) del acuerdo de aprobación definitiva del PGOUM 1997 de 17 de abril. En las páginas 30 a 41 de la memoria recoge el largo proceso de negociación y suscripción de convenios y acuerdos entre las administraciones públicas y el titular de los aprovechamientos de los terrenos de ADIF, DCN, durante 20 años, pero no existe documento de firma de un convenio. Pero el resultado en la modificación impugnada materializada en la adjudicación a la APE 05.31 de mayor coeficiente de edificabilidad y la inclusión de una parcela de este ámbito en el suelo natural del APE 08.20 en tanto cambio de la alternativa 3 por la 4, sólo se puede deber a la existencia de un acuerdo que no se puede probar cuando no existe, como se ha dicho, documento que lo acredite y las partes lo niegan, pero no se puede exigir a la parte al ser una probatio diabólica.

Para la parte, todas las adaptaciones que la modificación lleva a cabo en el antiguo APE 05.27 y el diseño expuesto del APE 05.31 tenía como único objetivo no perjudicar los derechos de DCN sobre esos terrenos de ADIF, no obstante la doctrina jurisprudencial que mantiene la no indemnización por variación en la ordenación urbanística por transcurso de los plazos máximos para su desarrollo sin que se haya patrimonializado el aprovechamiento previsto en el plan, lo que hace extraño que el ayuntamiento, de ceder de su propuesta de 10 de mayo de 2016 hasta la aprobación de la modificación, cuando ya DCN no podía esgrimir pretensión indemnizatoria alguna por la modificación del PGOUM1997.

12º.- La modificación vacía de competencias esenciales a las futuras juntas de compensación de los ámbitos.

En las tres carpetas de los APES ordenados se incluye un mismo documento, denominado "Organización y gestión de la ejecución", que es el respectivo Anexo 3 en cada una de ellas. No hay rigor ya que teniendo estos tres documentos una estructura similar en su redacción, en el punto 2 de todos ellos y al desarrollar el epígrafe "Actos previos a la ejecución", se contiene una enumeración de pasos idéntica con una única diferencia: así como en los Anexos de los APEs 08.20 y 08.21 se incluye un punto previo que se identifica como "Establecimiento del Marco de Colaboración previsto en el Apartado 12 de la Memoria General", en el Anexo del APE 05.31 se afirma lo mismo, si bien se indica que ese marco de colaboración es el previsto no en el apartado 12 de la Memoria sino en el 14.

En la aprobación inicial se previó un órgano de coordinación de los futuros órganos de gestión vaciando por ello las funciones de las juntas de compensación, pero en el documento definitivo se ha difuminado dicha regulación que a criterio de la parte era ilegal. Esta nueva regulación ya definitiva se recoge en las páginas 212, 235, 236, 247 y 248, apartado 14, de la memoria.

La unión al expediente del Protocolo General de Actuaciones resulta contraria a derecho (básicamente, porque dicho Convenio de gestión no se ha sometido al obligado trámite de información pública), aunque se intente resaltar que se está ante un simple protocolo que no crea obligaciones jurídicas.

Será en ese marco o en ese ente de coordinación (y no los propietarios a través de las Juntas de Compensación) donde se decidirá y condicionará una parte esencial del proyecto de urbanización de cada APE, de forma que al redactarse éstos no le quedará otro remedio a las Juntas de Compensación que trasladar a sus proyectos ese contenido ya fijado fuera de su ámbito de actuación y al margen de las propias juntas, ignorándose (entre otros tantos aspectos esenciales) la distribución de voto que se establezca en ese marco de colaboración o ente de coordinación así como el calendario al que quedan sometidas sus vinculantes decisiones.

Como resulta del documento número 147 acompañado, ADIF y DCN ya han suscrito un convenio, -se supone que en base a lo acordado en el Protocolo General de Actuaciones, por el cual el proyecto de cubrimiento de las vías se le encarga a DCN, sin perjuicio de que, tanto ese coste de redacción como esa concreta redacción técnica, se trasladen a las futuras juntas, las cuales no tendrán más posibilidad que aceptar esos acuerdos previos tomados sin su intervención y trasladarlos a los posteriores proyectos de urbanización oficiales. La redacción de tales instrumentos de gestión (o de partes fundamentales de éstos), por tanto, se atribuye a órgano distinto al previsto en la LSCM y en el RGU, que no es otro que la junta de compensación.

No existe herramienta alguna al servicio de los propietarios en la MPG. Las Administraciones u organismos competentes (CYII, ADIF, Consorcio Regional de Transportes,...) serán los que definirán-en su momento y al margen de los propietarios agrupados en juntas- características y detalles esenciales para los futuros proyectos de urbanización. Todo lo cual queda al margen el artículo 42.6.c LSCM y 45.g del Reglamento de Gestión y 53 del Reglamento de Planeamiento.

Ese marco de colaboración con intervención de esa administraciones públicas supone una alteración del sistema legal del proyecto de urbanización en relación con las juntas de compensación (artículos 97.4, 104 y 106.1 de la LSCM), con dos consecuencias: si en ese marco de colaboración no se actúa o se decide a tiempo, no podrá presentarse la iniciativa para el sistema de compensación; y que no podrán las juntas constituirse sin antes esperar a que les comuniquen y trasladen partes esenciales de sus proyectos de urbanización, que no vendrán definidos por los integrantes de la junta sino impuestos desde fuera por quienes quizás no tengan que contribuir a sufragar las obras que incorporen, lo que, en cualquiera de ambos casos, supone una infracción del artículo 8.1 RGU.

Se está ante un nuevo motivo de nulidad de la modificación, en tanto que no serán los propietarios afectados los que decidan ni el momento de constituir las juntas de compensación ni el contenido de partes esenciales de las costosas obras de urbanización que habrán de reflejarse en los respectivos proyectos, sino que las decisiones se tomarán en un marco de colaboración o en un ente de coordinación cuya regulación no se encuentra en documento normativo alguno de dicho instrumento urbanístico, infringiendo así el régimen legal de aplicación

13º.- La insuficiencia del informe de viabilidad económica y de los respectivos estudios económicos financieros de los APEs ordenados.

Inicia la parte este motivo invocando los artículos 43.b) de la LSCM y 22 del TRLS15, doctrina jurisprudencial ( SSTS 19 de abril de 2012, rec. 51/2009, 4 de diciembre de 2009, rec. 6301/2006 y 9 de diciembre de 2009, entre otras. Concreta que según la normativa de aplicación el Estudio Económico Financiero (EEF), ha de contener al menor: (1) enumerar las inversiones que hayan de ejecutarse (detalle de las obras a ejecutar), (2) importe de las mismas y (3) modo en que se financiará por los propietarios la ejecución del plan.

En este caso, la financiación del instrumento impugnado no está asegurado, cuya peculiaridad es que la mayor parte de los terrenos pertenecen a entidades públicas junto a los propietarios privados que alcanzan un porcentaje menor: 25'1%.

El Ayuntamiento de Madrid se hace cargo de obras paralelas, pero no incluidas en sus costes directos, programándose una serie de obras (remodelación del Nudo Norte, remodelación del Nudo Fuencarral y cubrimiento del tramo final del Paseo de la Castellana) que suman un total superior a 325 millones de euros (página 241 de la memoria). Además, y como cualquier otro propietario, tiene que afrontar su porcentaje de participación en el coste total de las obras de urbanización (las propias de cada ámbito, las infraestructuras comunes y las compartidas entre ámbitos). Su porcentaje de participación, sin discriminar por ámbitos, alcanza el 9'9% y el coste de tales obras se fija en 1.347 millones de euros o en 1.247 si se considera el compromiso de asunción voluntaria de costes por DCN. En todo caso, la aportación del ayuntamiento se situará en el entorno de los 500 millones de euros.

Sin embargo, no existe documento que acredite consignación presupuestaria para afrontar esa contribución. Una programación completa, señalando existentes consignaciones plurianuales (artículo 174 TRLHL), debiera estar presente en el EEF para no convertirlo en meramente formal. Al menos las obras de infraestructura básica, que han de preceder al hecho edificatorio y que condicionan los tres APEs, debieran estar anualmente reflejadas con su correlativa previsión presupuestaria. Consignaciones que (se insiste en el tenor del artículo 174 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) no se encuentran reflejadas en documento alguno del expediente, sin que haya certeza jurídica de que en el futuro lleguen a existir.

Lo mismo se puede afirmar, resalta, de la parte correspondiente a la Comunidad de Madrid, del Canal de Isabel Segunda de la Empresa Municipal de Transporte (EMT). En el caso del Canal de Isabel II, este organismo insistió durante la tramitación que el coste de las sustanciales obras de remodelación que piensa ejecutar tanto en lo referido al abastecimiento como en tema de saneamiento y depuración se consideraran cargas de urbanización, no obstante, el indiscutible carácter de sistema general que las mismas tienen. Aunque existe un compromiso voluntario por parte de DCN para asumir parte de ese coste (con un límite máximo), si se considera que dichas actuaciones son un sistema general, el Canal de Isabel II deberá acreditar que tiene una consignación presupuestaria superior a 125 millones de euros para la ejecución de elementales obras que condicionan el inicio de la urbanización.

La exigencia de que haya consignación presupuestaria en las Administraciones implicadas para cumplir con el mandato del artículo 22 TRLS15 se recoge expresamente en el expediente: en la Declaración Ambiental Estratégica.

La ausencia de justificación de la fuente de financiación imputable a las Administraciones y organismos públicos implicados es una carencia que permite dudar no ya de su rentabilidad, sino de la viabilidad económica del plan, condicionando de manera esencial el calendario de ejecución.

Del importe que deben soportar los propietarios particulares de suelo, en el EEF del APE 08.20, se recoge en el apartado 5.4.

La actora es dueña de diversas parcelas en el APE 08.20 que tienen una superficie conjunta aproximada de 30.000 m2. Haciendo una estimación aproximada sobre el total de la superficie del APE 08.20 y una vez descontado el importe que corresponde al 10% de cesión obligatoria al ayuntamiento, tendrá que contribuir con una cuota aproximada del 3'5% a los gastos que sean imputables a los propietarios. Si se considera que éstos, antes de la sustancial elevación que sufrirán a lo largo de las obras como enseña la experiencia en actuaciones similares, sobre todo si resultan tan dilatadas en el tiempo (23 años), se fijan ya en 390'70 millones de euros (tabla obrante a la página 231 de la Memoria, documento número 1 acompañado), puede estimarse inicialmente que su aportación no será inferior a los catorce millones de euros.

La modificación no asegura, en los términos legalmente exigibles, que la necesaria financiación de unas obras de 1.347 millones de euros pueda ser acometida por quienes están llamados a abonar ese desmesurado coste. Además, la entera viabilidad económica de la actuación queda condicionada a la incierta suscripción de un convenio que haga efectivo el compromiso de pago voluntario asumido por DCN, así como a la disposición de fondos suficientes por parte de los propietarios, sin que puedan entenderse garantizados los imputables a las Administraciones Públicas implicadas en tanto no constan en el expediente las exigibles consignaciones presupuestarias, siquiera fueran plurianuales.

Concluye la parte señalando que en todo EEF se ha de dejar constancia de la fuente de financiación y, en segundo lugar, del detalle de las obras que habrán de ejecutarse. Lo primero, como se ha visto, no se puede dar por asegurado. Respecto a la segunda exigencia, no se incluye en la modificación un mínimo detalle de las partidas de estas costosas y complejas obras, ni su coste ni el importe del justiprecio por la obtención de los terrenos necesarios. Tampoco hay un mínimo de rigor en el cálculo de las indemnizaciones que habrá que acometer por derribo de construcciones y cierre de negocios. En resumen, partidas esenciales de las obras a ejecutar no se han considerado en los cálculos de rentabilidad que soportan los respectivos EEF.

Añade que el montante de las cargas urbanísticas viene impuesto por ley en relación con los planes urbanísticos, pero en ningún caso pueden quebrantar el principio de afección de plusvalías a la urbanización, lo que a sensu contrario, supone que los gastos de urbanización no pueden ser superiores a aquellas plusvalías.

Ningún cálculo de esa naturaleza efectúa la modificación para los terrenos del polígono de Malmea, concluyendo el planificador que su mera y simple decisión de incluirlos en una actuación (artículo 7.1.a.2 TRLS15) genera una plusvalía. Pero ni ésta se acredita ni está calculada sobre las bases y antecedentes que debiera haberlo sido. Estos datos que no aparecen en el EEF del APE 08.20 ha da dar lugar, junto al resto de motivos enunciados, a una nueva causa de nulidad de la modificación ( artículo 47.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Finalmente, la parte solicita, en tanto resumen de sus pretensiones, al amparo del artículo 31.2 LJCA y como situación jurídica individualizada, antes de acordar en su caso la nulidad radical y completa de la modificación, que se deja también interesada con carácter secundario y sólo para el caso de desestimarse tales situaciones jurídicas individualizadas, efectúe los siguientes pronunciamientos:

1. El porcentaje para reserva de VPP ha de ser el 10%.

2. Se declare el carácter de sistema general de las conexiones transversales entre barrios, de las obras de saneamiento, de las obras a ejecutar sobre las redes de abastecimiento y las obras de la red viaria consistentes en la prolongación de la calle Agustín de Foxá, Afueras de Valverde y Antonio Cabezón hasta su conexión con el Nudo Norte, obras todas ellas circunstanciadas en el FD segundo, declarando la consecuente obligación de que sus costes de ejecución -o los posibles sobrecostes- sean asumidos por la respectiva Administración titular de cada red.

3. Previa anulación, en todo caso, de los porcentajes de distribución de gastos entre Áreas fijados en la Tabla 52 de la página 217 de la Memoria, se fijen los mismos en el 19'53% para el APR 05.10, el 49'11% para el APE 05.31, el 15'71% para el APE 08.20 y el 15'65% para el APE 08.21.

4. En el supuesto de que no se estime su naturaleza de sistema general, las obras de saneamiento se consideren infraestructura común y no infraestructura compartida, distribuyendo su coste conforme a los porcentajes de distribución de gastos entre Áreas o, subsidiariamente, se impute su coste de forma directamente proporcional al volumen de vertidos prevista en cada Área.

5. En el supuesto de que no se estime su naturaleza de sistema general, el posible exceso sobre el coste asumido voluntariamente por DCN en las obras de retranqueo de CYII se consideren infraestructura común, de tal forma que sólo podrá imputarse en un 15'71% a los propietarios del APE 08.20 (alternativamente, en un 25'60%), correspondiendo el resto a los propietarios de los otros ámbitos conforme a los respectivos porcentajes.

6. El importe total de las obras de cubrimiento, presupuestadas inicial y respectivamente, en 60.709339'99 €, 242.283.489'37 €, 8.053.114'16 € y 10.821.905'01 € para el APR 05.10, el APE 05.31, el APE 08.20 y el APE 08.21 (página 27 del Anexo 21 de la MPG "Cubrimiento de vías"), en tanto que elemento integrante del derecho exclusivo de ADIF-DCN pendiente de materializar, no podrán ser consideradas como carga de urbanización, debiendo soportar su coste el titular de los terrenos.

7. Deben anularse, conforme a lo señalado en el FD 3º, los coeficientes de ponderación y homogeneización fijados.

8. El coeficiente de edificabilidad del APE 08.20 debe fijarse en el inicial 1'05.

9.- Se declare que la práctica totalidad de los terrenos del APE 08.21 están en situación básica de rurales.

10. Se declare que los terrenos del APE 08.21 no tienen entidad para formar un Área homogénea distinta, debiendo asimilarse sus condiciones de desarrollo a las del UZI 0.08 "Las Tablas".

11. Se declare que la superficie de redes locales existentes en el APE 05.31 asciende a 147.314 m2, por lo que la edificabilidad techo máximo del Área ascendería a 1.058.748'55 m2.

12. Se declare que la superficie de redes locales existentes en el APE 08.20 asciende a 215.668 m2.

13. No consta acreditada en el expediente la necesidad, en los términos del artículo 20.1.a TRLS15 y atendido el ámbito territorial de los municipios cuya demanda pretende satisfacer, implantar una edificabilidad de 1.325.659 m2 en uso terciario de oficinas.

TERCERO.- La Comunidad de Madrid se opone al recurso de la contraparte con base a los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- No cabe legalmente la pretensión de anulación de la modificación puntual para el caso de denegarse los reconocimientos individuales que se deducen en el fundamento 14 de la demanda sobre los que se pretende un pronunciamiento previo, pues solo cabría acoger el reconocimiento de situaciones individualizadas y anulación parcial de la disposición general si se encauzara por al artículo 71.1.a) de la LJCA y siempre que no se entre en parámetros discrecionales vedados por el artículo 71.2 dela LJCA. Sería incongruente que si se rechazan las pretensiones individualizadas, se declarara la nulidad íntegra de la modificación.

Sobre las concretas pretensiones de la recurrente, la referida al porcentaje de reserva para VPP, que la misma entiende que solo puede ser del 10%, opone la citada demandada que el artículo 20.1.b del TRLS15 faculta la reserva de este tipo de vivienda en el arco de un 30% como mínimo en la edificabilidad residencial en el suelo rural y 10% en el urbanizado. Igualmente es de aplicación la transitoria 15ª de esa misma ley estatal. La asignación de un 20% recogido en la memoria descriptiva y justificativa de la modificación (4.5.4.5 (pág. 141) se ajusta a esa normativa. La no adaptación de la legislación del suelo autonómica a la estatal no conlleva la imposición al planificador de un porcentaje fijo de reserva para vivienda protegida del 10%.

2º.- El coste de ejecución de diversos sistemas generales está indebidamente imputado a los propietarios de los ámbitos.

La demandada, tras invocar el artículo 18.1.c) del TRLS y TS 5 de diciembre de 2012 (rec. 1314/2011), recalca que esa atribución de costes en la modificación impugnada se ajusta a derecho.

En relación a las infraestructuras del Canal, no se discute que es un sistema general, pero la demolición de la existente y su sustitución por otra constituyendo un gasto de urbanización (memoria general, folios 220 y 234 y folio 9 documento V de ordenación pormenorizada del APE 08.20)

Las conexiones transversales entre APE 08.20 y APE 08.21 sirven para conectar los APE 08.20 y APE 08.21 entre sí y las zonas este y oeste de la corona norte de Madrid, superando la fractura urbana creada por la vía del ferrocarril. Tal se recoge en la memoria del APE 08.20, en su descripción de la ordenación (folio 26); y Conectividad Urbana (folio 39). En la documentación de la ordenación pormenorizada del APE 08.21 Las Tablas Oeste, el documento de organización y gestión de la ejecución, apartado 4.4, se describen las infraestructuras compartidas entre ese ámbito y el APE 08.200. Se invoca la sentencia de esta Sección de 8 de junio de 2017(PO 1276/2011).

Respecto al túnel, señala la demandada, que en las memorias de ambos ámbitos se describe la necesidad de su ejecución para favorecer la conectividad transversal entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes (anexo 14). Es una conexión exterior cuyo coste se imputa a ambos ámbitos que conecta (3.12 de las dos memorias). El citado túnel previsto tiene una funcionalidad local frente a la general del anterior que este tribunal consideró que sus costes no se podían imputar a los propietarios. En el plan parcial no se producía esa conexión interna entre dos áreas homogéneas pues la conexión del APR 08.03 se producía fuera del ámbito y sin conexión al túnel. La conexión prevista en el Plan Parcial de 2011 con el Paseo de la Castellana y acceso desde su prolongación a túnel y a las Tablas. El actual túnel proyectado es una conexión entre los dos ámbitos, y la función que tenía cuando el Plan Parcial de 2011 fue anulada ( STS 16 de febrero de 2016, rec. 1418/2014) era totalmente distinta.

Acerca de la red de saneamiento, en la memoria general, folio 227, se especifica que los vertidos de esa infraestructura o red general que sólo a los ámbitos que vierten se les imputa lo costes. Es una infraestructura de conexión externa del sistema de la red de saneamiento de los APES 08.20 y 08.21 y de la superficies discontinuas del APE 05.31 por encima de la C-30, siendo una infraestructura compartida con un coste de ejecución sólo imputable a los ámbitos que se sirven en exclusiva de ella.

La prolongación de la calle Agustín de Foxá (folios 221 y 222 de la modificación) es una red viaria que vertebra los cuatro áreas que se configuran con la modificación, garantizando su viabilidad e independencia funcional y a la vez se integran con el resto de la ciudad.

Sobre la pretensión subsidiaria de que si esas infraestructuras se consideran redes locales no se cumplirían los estándares legales del artículo 36 de la LSC, se indica por la oponente que la actual modificación no está sujeta al cumplimiento de redes generales en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la LSCM, pues se trata de suelo urbano, en relación con la tercera que no exige entre los extremos a los que se deberá adaptar la modificación el de los estándares de las redes generales. El punto 5 del artículo 36 establece que la necesidad de definir las redes generales solo es respecto del conjunto del municipio, es decir, en una revisión o primera formulación del planeamiento general, y no de una modificación puntual.

3º.- Frente a la tesis de la demandante de que el cálculo de los coeficientes de reparto para obras e infraestructuras comunes y/o compartidas se haga en función del aprovechamiento que cada propietario obtiene por el suelo que aporta, contradiciendo el de la modificación de que se haga teniendo en cuenta la ponderación entre ámbitos y usos, la demandada opone que es una propuesta unilateral de parte sin apoyo legal alguno, exigencia consagrada por la última doctrina ( STS 9 de octubre de 2019, rec. 115/2018).

Se añade que la LSCM no contempla para los ámbitos de suelo urbano no consolidado una equidistribución externa de cada uno de ellos con respecto al de un área de reparto que los pudiera integrar con el fin de equilibrar las posibles desigualdades entre aprovechamientos unitarios asignados de forma heterogénea. En la memoria descriptiva y justificativa del instrumento impugnado (apartado 14.1.3, páginas 215 y 216), se recoge un criterio basado en la relación entre el valor de los aprovechamientos de cada ámbito de actuación, es decir, tomando en consideración el valor de repercusión de suelo de cada uno de los usos en cada área homogénea.

Sobre las cargas urbanísticas, en la tabla 57 se contiene la imputación a cada una de las 4 áreas, detallándose con claridad los criterios empleados para determinar la cuota de reparto de cargas comunes y compartidas entre los ámbitos de actuación, sin que la parte contraria justifique su disconformidad. Se defiende que lo justo y equitativo será reconocer una imputación de costes en las infraestructuras comunes al APE 05.31 del 49,11 % y al mismo tiempo se critica por insuficiente el aplicado del 59,79%.

Respecto a la alegación de que se establece un coeficiente de reparto para la red de saneamiento distinto al anterior, ello se motiva en la memoria, apartado 144 (página 217) explicando que el concepto de reparto sea el del vertido aportado por cada ámbito porque en dicha cuenca participan íntegramente los APES 08.20 y 08.21 y parcialmente el APE 05.31. En la página 227 de la memoria y tabla 58 se explica la razón de dicho especial reparto y los coeficientes a tenor de los vertidos por cada ámbito.

Frente a la alegación de que el cubrimiento de la losa en la playa de las vías debe costearla el titular del espacio, pues es un beneficio para él y un perjuicio para el resto de propietarios, opone la demandada que la actora no cuestiona que el suelo dotacional obtenido a título oneroso sea incluido en los ámbitos de actuación de suelo urbano no consolidado y se reconozca aprovechamiento urbanístico. Sin embargo, ese aprovechamiento se reconoce por estar dentro del ámbito de actuación por esa titularidad onerosa y por ser objeto de transformación urbanística. Se trata de una obra de urbanización de la que se benefician todos los propietarios privados al permitir la materialización de sus respectivos aprovechamientos urbanísticos ( sentencia de esta sección de 8 de junio de 2017). Su razón de ser se recoge en el anexo 21, folio 26, y en la memoria general, folio 218, punto 14.1.5, con una regulación singular de las cargas de urbanización como ese cubrimiento de la vías de ferrocarril o el sistema bajo rasante en el APE 05.3.1 para articular el tráfico con destino a los edificios terciarios y al futuro intercambiador de transportes.

Frente a la alegación de ilegalidad por la modificación al crear un complejo inmobiliario urbanístico con suelos públicos superpuestos en contradicción con el artículo 2.5 de la TRLS15, la demandada responde que no se constituye por la modificación ningún complejo inmobiliario, pues ello se produciría en gestión, sino una ordenación por capas creando parcelas superpuestas, tal prevé el apartado 1 de dicho artículo 26. Siendo posible legalmente que esa ordenación por capas no es óbice que en fase de gestión se traduzca ello en un complejo inmobiliario urbanístico, pero siempre en fase de gestión no de planificación.

Respecto a la alegación de que no se aporta en la modificación justificación del coeficiente de homogeneización del uso comercial cualificado secundario, no obstante exigirse en el informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente de 10 de marzo de 2020, se opone que en el informe técnico complementario de la Dirección General de Planeamiento de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas del Ayuntamiento de Madrid, páginas 29 y 30, se da respuesta a esa consideración, conteniendo la justificación. Ello con coeficientes de ponderación para el uso cualificado secundario, y su fijación diferenciada para los ámbitos localizados al norte y sur de la C-30 en función de los diferentes valores de repercusión del suelo conforme al estudio del anexo 3 de la modificación, valoraciones económicas no cuestionadas por la recurrente. Con cumplimiento del artículo 38.3 de la LSCM y 42.6, b de la misma ley. La modificación cumple con las exigencias legales, estableciendo los usos pormenorizados y las relaciones de ponderación entre ellos en cada uno de los ámbitos que cuentan con ordenación pormenorizada, y justifica las variaciones en los coeficientes entre los ámbitos (valores de repercusión distintos) localizados al norte y al sur de la C-30. Los valores de repercusión del uso comercial como cualificado secundario se justifican en el anexo 3, que comparados con los usos terciarios de oficinas y residencial libre confirman la improcedencia de aplicar un mismo coeficiente 1, sino los asignados al sur y norte de la calle-30.

4º.- Fijación de coeficientes de edificabilidad de las tres áreas homogéneas ordenadas pormenorizadamente.

Frente la infracción de la legalidad que le imputa la actora (ambigüedad con inconcreción de redes públicas, no cómputo en el APE 08.21 de la superficie actual ocupada por viarios o dotaciones y en los APE 05.31 y 08.20 no se cuantifica de forma rigurosa ni se justifica de forma reforzada la existencia de coeficientes dispares en cada área) la demandada opone que no existe ambigüedad, ni errores en la fijación de coeficientes. No cabe aceptar la propuesta de aumentar los coeficientes para aumentar el aprovechamiento, pues el coeficiente de edificabilidad se fija de forma discrecional. En este caso, se recoge en la memoria de la modificación de forma amplia. No se ha reducido la edificabilidad de los ámbitos, sólo se ha eliminado un coeficiente de edificabilidad neto sobre las superficies de los ámbitos APE 08.20 y 08.21 para hablar de un solo coeficiente de edificabilidad tal dispone el artículo 39 de la LSCM en el sentido de que multiplicado por la superficie del ámbito, con independencia de la titularidad pública o privada de los terrenos y de si son adquiridos a título oneroso o gratuito, se determina la superficie edificable, dando cumplimiento también al punto 4 de dicho artículo 39 de la LSCM.

La identificación y cuantificación de los suelos públicos incluidos en cada uno de los ámbitos resulta irrelevante. La edificabilidad resulta de aplicar el coeficiente a toda la superficie del ámbito. No obstante, la modificación recurrida cuantifica el suelo público incluido en cada ámbito (página 287 memoria general) y motiva suficientemente la asignación de edificabilidades a cada ámbito y se suprimió la referencia a un coeficiente neto por no estar legalmente previsto.

Sobre la distribución de las cargas, se explica en el punto 6.7.2 de la memoria.

5º.- Delimitación de las áreas homogéneas, ilegalidad según la actora por incluir terrenos de diversidad acusada dentro de un mismo ámbito (APES 08.20 y 05.31), por no justificar de manera suficiente el carácter discontinuo del APE 05.31, por no tener entidad ni características suficientes para constituir un área nueva homogénea la APE 08.21, y por no cumplir con los objetivos que le marca la misma modificación.

La parte oponente invoca en primer lugar el artículo 37 LSCM y el punto 4.5.2.2 de la memoria. Carece de apoyo legal la pretensión de la actora de que la UE 2 del Polígono Malmea sea considerada una APE en sí misma dentro de la APE 08.20 sólo porque tiene una realidad constructiva. No existe actuación arbitraria en este caso al constituir esas 4 áreas homogéneas. Se cita la STS de 21 de junio de 2017 (rec. 1421/2016). La delimitación de la APE 05.31 (discontinua) y de la 08. 20 y la no integración de la APE 08.21 en las Tablas, están justificados en la memoria y expediente de la modificación.

El cubrimiento de las vías, reducción de plazas de aparcamiento apostando por el transporte público y otro modelo de movilidad (justificándose su reducción a tenor del artículo 36. 6, d, 1 de la lSCM) o la discontinuidad del ámbito (red general cuya superficie no era una exigencia legal), no evidencia una falta de capacidad territorial del APE 05.31 para la edificabilidad prevista.

6º.- Frente a la alegada insuficiente motivación de la calificación de suelo con uso terciario de oficinas, la demandada, tras referir el literal del artículo 20.1.a) del TRLS15, denuncia un error de planteamiento por la actora cuando habla de pasar de un suelo rural a urbanizado, que no es el caso presente. En el anexo II se recoge el estudio de impacto del uso terciario justificando su necesidad. De este estudio ni de la ley se deriva la necesidad de llevar a cabo un análisis que abarque todos los municipios de la Comunidad de Madrid ni de las comunidades limítrofes. Se incluye municipios limítrofes aquellos que las consultoras, según sus criterios técnicos no cuestionados, se consideran oportunos para justificar las condiciones de oferta y demanda del mercado de oficina. Y en particular de la tipología cuya demanda pretende satisfacerse con el suelo objeto de ordenación en la modificación impugnada

7º.- Parte de los terrenos objeto de la modificación no están en situación de suelos urbanizados: zona norte del APE 08.20, desde Camino de San Roque hasta la M-40 y 08.21, que incumplen los criterios de los artículos 21.3 TRLS15 y 14 de la LSCM para poder clasificarlos como urbanos o en esa situación. Es ilegal la clasificación de la modificación y artículo 3 de la NNUU de cada APE, al considerarlos como suelos SUNC, y por tanto tampoco pueden ser incluidos en una actuación de transformación por reforma o renovación de la urbanización (artículo 7.1.a.2 TRLS 15.

La demandada oponente señala que no se puede olvidar el apartado 19.4 (folio 290) de la memoria ni su conclusión de que esos terrenos desde el PGOUM 1985 están clasificados como suelos en situación de urbanizados. También lo referido en el folio 291 de que las dos terceras partes eran aptos para la urbanización, dando cumplimiento por tanto al artículo14 de la LSCM. Se invoca la STS de 30 de noviembre de 2011(rec. 6268/2008) y la de esta Sección de 9 de junio de 2015 (PO 1277/2011).

Concluye la parte:

.- La modificación no clasifica el suelo pues ya lo estaba en el PGOUM de 1997, y el cuestionamiento de éste supone una impugnación indirecta que no cabe en este caso pues la modificación impugnada no es un instrumento de desarrollo.

.- Respecto al polígono Malmea objeto de ordenación por la modificación, legalmente no cabe como pretende la recurrente tenerlo como suelo urbano consolidado sin que pueda ser objeto de transformación urbanística pues en aplicación del artículo 14.2.b) de la LSCM, y STS de 30 de octubre de 2018, 6090/2017 (21 de julio de 2020, rec. 2033/72018) cabe que se pueda degradar suelo consolidado a no consolidado y ello en aplicación del artículo 14.2. b) de la LSCM. Es un suelo urbano no consolidado requiriendo el UE-2 de dicho polígono ejecutarse en una actuación integrada, no siendo posible que sea urbano consolidado.

.- El suelo objeto de la modificación (APR 08.02) es urbano en el PGOUM 1997 que se divide en áreas homogéneas según el artículo 37.1 LSCM, sin que en ninguna de ellas se hubiera incluido otro tipo de suelo.

.- El suelo ocupado por la vía pecuaria "Cordel Camino de la Cuerda" no es suelo no urbanizable por estar pendiente la obtención de su suelo por la administración autonómica por medio de reparcelación. En la modificación se opta por su recuperación y reponer su trazado a cota urbana.

8º.- En relación a la alegación de quiebra del principio de equidistribución pues se incluye en una misma unidad a propietarios de suelos diferentes y porque no se respeta un coeficiente de edificabilidad por comparación con el de áreas colindantes, opone la demandada que dicha comparación no tiene base legal, siendo potestad de la administración local el fijar el coeficiente de edificabilidad en cada APE a tenor de la ordenación que se dé a cada una ( STS 18 de octubre de 2012, rec. 5616/2010). En este caso , dentro de cada ámbito queda debidamente garantizada esa equidistribución. En suelo urbano no existen áreas de reparto ni equidistribución entre áreas homogéneas. No existe esa vulneración porque las APES tengan distintos coeficientes de edificabilidad ni porque en el polígono Malmea se hubiera desarrollado y ejecutado el planeamiento de 1985 pues la integración de los propietarios de este polígono en la nueva APE obligándoles a hacer nuevas cesiones y costes en su momento sólo cabe encauzarse por la figura de la responsabilidad patrimonial pero ello no condiciona la ordenación de la ciudad ni limita la potestad de planeamiento. En el Anexo IX del Informe de Sostenibilidad Económica y Estudio Financiero se recoge la justificación jurídica invocando los artículos 22.5 del TRLS15, 43,b) de la LSCM, 57 y 37 del RGU, conteniendo un resumen de resultados de cada área con unas horquillas similares, por lo que no se aprecia infracción alguna de ese principio.

9º.- No hay estudio de las alternativas.

La oponente señala que la recurrente parte del presupuesto equivocado de considerar que las alternativas deben considerar modelos territoriales distintos cuando lo fundamental en las mismas es que son alternativas sobre un solo modelo de planeamiento.

El anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020 impone incorporar en la memoria general, junto al resto de alternativas contempladas, la alternativa 0 y que se analicen todas en un solo texto desde la perspectiva urbanística y ambiental.

La propia memoria (folios 89 a 106) expone las alternativas consideradas y en la documentación de las distintas áreas, concretamente en la respectiva ordenación pormenorizada, punto 4, un análisis de las alternativas, y punto 5 una justificación de la alternativa seleccionada. Sobre el polígono Malmea la memoria general lo recoge en la página 104, hablando de su transformación, estudiando el mantener o no de la red viaria, proponiendo una nueva ordenación completa atendiendo a los objetivos generales, permitir mediante un régimen de usos, y la posible relocalización de aquellas actividades industriales y productivas compatibles con el conjunto de usos previstos.

Sobre la no justificada discontinuidad del APE 05.31 de la alternativa 4, el informe técnico complementario emitido por al ayuntamiento (página 36) aclara la justificación de la delimitación de esa área homogénea, cumpliendo el artículo 37.1 de la LSCM, desarrollándose en el punto 4.5.2 de la memoria, Delimitación de ámbitos de actuación y áreas homogéneas.

10º. Sobre la alegada de contrario no motivación suficiente para descategorizar el suelo urbano consolidado del polígono Malmea, la parte oponente invoca la introducción de la memoria, con los objetivos de ese APE. No es una innovación porque ya en la memoria de la modificación de 2002 se hablaba de reordenar las zonas industriales del ámbito de Fuencarral. En la memoria, páginas 142 y 143, se recoge que en los terrenos de ese polígono no se ha podido obtener ningún aprovechamiento tras aprobarse el PGOUM de 1997 que incluye los suelos en el APR 08.03. Esa descategorización ya se produjo en el POUGM de 1997, por lo que no es exigible una motivación reforzada para unas actuaciones proyectadas a desde hace más de 20 años. En cualquier caso, esa justificación existe y se dio respuesta en la tramitación a las alegaciones presentadas en tal sentido, concluyendo que esa solución adoptada de ordenación urbanística era la mejor para ese espacio de la ciudad.

11.º- No se concreta ni se acredita la alegación de la demanda de la existencia de un convenio de planeamiento (prohibido por el artículo 245 de la LSCM) ni desviación de poder. En este caso, incluso aunque se haya probado la existencia de un convenio urbanístico, no por ello se incurre en esa desviación ( STS 7 de julio de 2015, rec. 27/90/2013. El origen de esta modificación recae en el PGOUM de 1997. El 10 de mayo 2016 se presenta el documento para el desarrollo Norte de Madrid conteniendo la propuesta del ayuntamiento para concretar su desarrollo y garantizar su ejecución. El 27 de julio de 2017 se dio a conocer las bases de ordenación urbanística de esa área con la participación de las administraciones públicas involucradas y el DCN bajo la rúbrica "Madrid Nuevo Norte". En esos trabajos han participado operadores públicos y privados, por lo que no se acredita la acusación de la actora de que se está beneficiando un solo operador particular, pero su mera presencia no deslegitima la potestad de planeamiento ( STS 21 de octubre de 2020, rec. 6895/2018). En este caso se trata de introducir un modelo urbanístico de tal entidad y persiguiendo muy variados objetivos por lo que no cabe entender que se trata de una modificación sólo para satisfacer un interés privado.

12º.- Frente a la alegación de que se vacían las competencias de las futuras juntas de compensación porque se prevé establecer un marco de colaboración, se ha de acudir al apartado 14 de la memoria y al apartado 4 que habla de su posible en el futuro, pero de ello por sí mismo se puede concluir que en el futuro se vayan a cometer o supuestas infracciones. Además, es un marco que puede que no quede definido por lo que no se puede extraer la conclusión de que limita las funciones de las futuras juntas de compensación. En cualquier caso, todo lo relacionado con la materialización y efectividad de las determinaciones del planeamiento es una exclusiva competencia municipal (artículo 6.1.a) de la LSCM).

13º.-En relación a la alegada insuficiencia del informe de viabilidad económica y de los respectivos estudios económicos financieros de cada APE ordenada en tanto que afecta a la rentabilidad de los propietarios, opone la demandada que la contraria parte del error de que la financiación de la modificación no está asegurada al no existir consignación presupuestaria de gasto para afrontarla. Pero ello no es necesario ( STS 28 de enero de 1999, rec. 5995/1995).

En el anexo 4 aparece informe de Sostenibilidad Económica y Estudio Económico Financiero y anexo 4,1 Informe de sostenibilidad Económica, este en cumplimiento del anexo del acuerdo de marzo de 2020. En cada APE se incluye un informe de sostenibilidad económica y estudio económico financiero. En el apartado 4.1 se analizan todas las cuestiones, especialmente en los puntos 3, 4, 6 y 8, desprendiéndose que se ajustan en su contenido a la normativa y jurisprudencia de aplicación. De igual forma, ocurre respecto a los EEF de cada APE, que concluyen tras estudios que cada propietario de suelo y titulares de aprovechamientos urbanísticos poseen recurso propio y bienes privados suficientes para hacer frente a las obras de urbanización, según cuotas y cargas que se puedan generar durante la gestión de los ámbitos.

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso con base a los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- La aplicación del artículo 20.1.b) del TRLS 7/15 en este caso, sin estar adaptada la LSCM, habilita al planificador para poder establecer un porcentaje de reserva para vivienda de protección oficial por encima del mínimo del 10% previsto para el suelo urbanizado tal como pretende la recurrente, que en este particular está reconociendo que esa naturaleza del suelo objeto de la modificación impugnada pues el mínimo del 30% que establece esa ley estatal es para el suelo rural. Esta aplicación de la normativa estatal se ratifica por las SSTS 205/2021, rec. 8387/2019 y 206/2021, rec. 8388/2019, de 16 de febrero de 2021, confirmando las sentencias de esta Sección dictadas en los procedimientos ordinarios 278/2016 y 320/2016. En esa norma estatal esos porcentajes son mínimos por lo que sí se puede aplicar el 20,78 que se recoge en el apartado 6.7.1 de la Memoria Descriptiva y Justificativa de la modificación. Además, la vivienda protegida es un uso urbanístico por lo que es una potestad discrecional del planificador (artículo 3 de la LSCM y 3 del TRLS 7/15), en este caso la de fomentar la política pública de vivienda.

2º.- Frente a la afirmación de la ilegal imputación a los propietarios del coste de la ejecución de distintos sistemas generales: infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y saneamiento y depuración de aguas residuales del Canal de Isabel II (CYII); y conexiones transversales entre APE 08.20 y APE 08.21 y estructura viaria longitudinal interna (Agustín de Fosa- Antonio Cabezón), opone dicho ayuntamiento demandado:

2.1. Legislación: Artículos 18, 36, 9, 97 de la LSCM y 18. 1.C) de TRLS 7/2015 que amplían los deberes de los propietarios de los suelos.

2.2.- Infraestructuras hidráulicas a ejecutar por CYII. Frente a la alegación de la parte actora de que en la memoria, página 234, introducida con posterioridad al acuerdo de 25 de marzo de 2020, se recoge que las misma son una carga de urbanización, ello ya se preveía en informes de ese organismo, de uno de julio de 2018 (documento de alcance del artículo 19 de la Ley21/2013, evaluación ambiental), otro de 30 de noviembre de 2018 , otro de 6 de mayo de 2019 y otro de 20 de noviembre de 2019, resaltando el carácter de carga de urbanización de la ejecución, retranqueo y reposición de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y saneamiento, incluida la depuración de aguas residuales. Este último informe es parte del acuerdo de 25 de marzo de 2020 condicionado a atender los informes del anexo publicado en el BOCM de 27 de marzo de 2020, con referencia expresa a ese informe de 20 de noviembre de 2019 en el bloque C), al que se dio cumplimiento por el ayuntamiento según el informe técnico de 10 de julio de 2020 de la Dirección General de Urbanismo. El hecho de que las infraestructuras hidráulicas sean redes generales no significa que no den servicio a los futuros usuarios que son los propietarios del suelo de los dos ámbitos y que obtienen con estas actuaciones mayor beneficio.

2.3. Conexiones viarias transversales y longitudinales entre los APES 08.20 y 08.21. Para el ayuntamiento oponente están al servicio exclusivo de ambos ámbitos dadas sus características al asegurar la conectividad territorial entre las dos áreas que están situadas al norte de la C-30, como se indica en los objetivos de las fichas de condiciones de los ámbitos para la ordenación del área y en el punto 4.4.5, páginas 122 y 123 de la memoria de la modificación. El hecho de que estas infraestructuras viarias, puentes túnel y pasarela sean sistemas generales, no impide que sean imprescindibles para que los ámbitos sean técnicamente funcionales y requieran que sean urbanizados y consolidar los aprovechamientos urbanísticos. Los objetivos de la modificación en relación a dichos ámbitos es superar la fractura urbana producida por la infraestructura ferroviaria y asegurar la transversalidad viaria adecuada en la corona norte mediante tres puentes (Las Tablas, Casco histórico Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo) y un nuevo túnel entre los Olivos y las Tablas (documentación pormenorizada de la memoria del APE 08.20). No constituyen como se dice de contrario cargas únicas y exclusivas de esas dos APES. La descripción de las cargas y obligaciones de cada uno de los ámbitos se recoge en el apartado 14.1.5 de la Memoria (páginas 224 y ss.):

Para la demandada los puentes y la pasarela son claramente redes generales necesarias para conexión de esos barrios y asegurar la transversalidad viaria adecuada en la zona norte.

Sobre las conexiones longitudinales, prolongación de Agustín de Foxá hacia el norte de la C-30 y de Antonio Cabezón hacia el sur de la calle 30, ambos en el APE 08.20, su justificación y descripción se recoge en la página 252 de la memoria, apartado 3.4.3.3 y 3.4.3.4 de la memoria del APE 08.20.

Todas estas infraestructuras, incluido el túnel de conexión Tres Olivos Las tablas no incumplen fallos judiciales pues la STS de 27 de enero de 2017 se refería a la línea del metro, cuando en la modificación impugnada no se contempla como carga urbanística. Respecto al túnel, nada tiene que ver con el que se contemplaba en el por el plan parcial de 211 que fue anulado por no ser carga de urbanización entre otras causas (STSM de 8 de junio de 2017). En ese plan anterior el Paseo de La Castellana era un vial estructurante con carácter general que trascendía el propio ámbito de ordenación, conexión que permitía acceder desde el paseo de la Castellana hasta Las Tablas, pero no coincide con el carácter local del actual túnel descrito en la modificación. Además, el PPRI de 2011 preveía una conexión general adicional con la playa ferroviaria que desaparece con ese nuevo instrumento. En la presente modificación ese túnel tiene acceso directo a la nueva ordenación, lo que no ocurría con el anterior. El actual túnel, al ser menos funcional, tiene menos carriles y sólo conecta los dos ámbitos y no con redes generales. En la tabla 42 de la memoria, página 181, se incluye un comparativo de cargas que se imputaron en el plan de 211 con las de ahora. En aquél el túnel tenía un importe estimado de 37,5 millones de euros y el de ahora 30,5 millones. Se trata por tanto de una carga de urbanización ( SSTS de 25 de noviembre de 2015, rec. 283/2014 y 5 de diciembre de 2012, rec. 1314/2011).

Concluye la parte que tanto las redes viarias como las infraestructuras de distribución de agua y saneamiento tienen el carácter de redes generales (LSCM) pero no pierden por ello su condición de imprescindibles para que los ámbitos sean técnicamente funcionales por dar servicios a futuros usuarios que son los propietarios de los ámbitos, los cuales obtienen un beneficio con esas actuaciones, por ello que se hayan incorporado como carga urbanística según la vigente LSCM:

3º.- Frente a la alegación de contrario de ilegal imputación de costes entre ámbitos y propietarios con coeficientes de homogeneización no equitativos vulnerando los artículos 37 y 42 de la LSCM y del principio de equidistribución de cargas previsto en los artículos 13.2.c y 16.3 del TRLS15, opone el demandado que la actora, en primer lugar reproduce el cuadro de cuota de reparto entre ámbitos de las páginas 216 y 217 de la memoria de la modificación, para obras e infraestructuras comunes y/compartidas, concluyendo que ni los porcentajes son correctos ni son los que se aplican para distribuir todo los gastos comunes, y ello basándose en un peritaje aportado como documento nº 26.

3.1.- Aplicación de valores en venta por m2 para determinar los porcentajes de aplicación al reparto de cargas.

Se opone por la demandada, frente al informe de perito de parte, el estudio municipal contenido en el anexo 3 que utiliza en la metodología que aplica conceptos como edificabilidad, coeficientes de ponderación, usos urbanísticos y así de forma proporcional. En la memoria se expone las cuotas de reparto obtenidas aplicando los coeficiente de homogeneización correspondientes a las áreas homogéneas (3 APE y 1 APR) al norte y sur de la C-30 conforme a los datos de las tablas 50, 51 y 52. En conclusión, las cuotas de reparto de las cargas se obtienen empleando como base la superficie edificable homogeneizada, es decir, mediante la proporción ponderada del aprovechamiento del conjunto de la misma en m2 de superficie edificable homogeneizada de cada área y entre ellas.

Frente a este cálculo de la memoria, la demandante opone un informe pericial que, a criterio de dicha demandada, no contiene nuevos argumentos técnico o jurídicos que permitan sustituir al extenso análisis del anexo 3. La metodología aplicada por la modificación sobre la base de distribución porcentual de las superficies edificables homogeneizadas permite aplicar el principio de equidistribución en la forma debida.

3.2.- Cargas de infraestructura de saneamiento y de abastecimiento de agua.

La memoria habla de una red unitaria de saneamiento. El reparto de la carga se recoge en la página 217 de la memoria y se hará directamente proporcional al volumen de vertidos que cada área generará. Sobre el abastecimiento de aguas se remite a lo dicho en el motivo segundo.

3.3.- Ilícita imputación del coste de cubrimiento de la losa de hormigón (art. 861 RGU), que permite retener a ADIF la titularidad de su parcela y a DCN obtener parcelas lucrativas. Frente a este argumento de la actora, la citada parte demandada señala esencialmente que en la legislación vigente no se establece que las cargas que se van a derivar de las condiciones de la futura urbanización necesarias para consolidar una propuesta de ordenación determinan el derecho urbanístico de un suelo que se aporta al proceso de reparcelación. La edificabilidad que corresponde establecer para el conjunto de suelos que forman parte de un área homogénea se determina con el suelo objeto de ordenación (artículo 39 de la LSCM). Todo el suelo de un área homogénea dispone del mismo derecho edificatorio y de forma proporcional de los deberes urbanísticos. Se invoca STS de 25 de noviembre de 2015, rec, 283/2013, confirmando sentencia de esta sección dictada en el PO 798/2011 (PPRI 2011 APR 08.03).

Sobre la alegación de que el artículo 26.5 TRLS15 sólo permite la superposición de niveles en que un terreno sea público y el otro privado, se ha de estar a la definición de complejo inmobiliario del apartado 6 de dicho precepto. No obstante, la modificación deja abierta la forma en se articulará en el futuro la disociación del dominio, y las vinculaciones entre las nuevas fincas y su inscripción registral (artículo 2.5.2 de las NNUU particulares del APE 08.20.

3.4. Disconformidad de la actora con la propuesta de la modificación de fijar un coeficiente de ponderación distinto del recogido en el Anexo 5 de la NNU del PGOUM de 1997 para el uso comercial cualificado, diferenciando entre que se implante en una parcela independiente o como uso secundario en parcela compartida con otros usos. Frente a esta alegación, que entiende la demandada que se apoya en algunos comentarios de informes de la DGU de 29 de noviembre de 2018 y 10 de marzo de 2020, lo cierto es que el ayuntamiento aclaró algunos errores que podían contenerse en ese último informe y que dieron lugar a consideraciones de la demanda, concretamente en el informe de 28 de mayo de 2020, referido al APE 05.31, (páginas 28 y 29) pero extensibles a los otros dos ámbitos en cuestión. Estas respuestas determinan que no haya que hacer cambio ninguno en la documentación del instrumento impugnado.

Del cuadro 62, página 231 de la memoria, se concluye que la carga unitaria por euro metro 2 del APE 05.31 (645, 60€m2 cug) supera de manera definitiva a las de los dos restantes APEs (08.20, 500,19 € m2cug y APE 08.21, 488,92 m2 cug). El recurrente dice que existe un agravio atendiendo exclusivamente a los valores en venta cuando legalmente no procede.

3.5.- No cabe, como hace la demandante comparar un m2 de un APE con el m2 de otro APE. El recurso a la comparación entre valores en venta para usos (local comercial) y ámbitos diferentes no tiene amparo legal y no responde al mantenimiento del principio de equidistribución.

3.6.- En la imputación de costes en cada ámbito con respecto a infraestructuras comunes y cargas compartidas la modificación se ha ajustado a los artículos 13.2 y 16.3 del TRLS15 y 82.2 de la LSCM.

La estructura documental de la modificación no impide el ejercicio de derechos y deberes de los propietarios ni influye en la equidistribución en cada una de las áreas homogéneas resultantes. Los informes municipales han dado perfecta respuesta a las cuestiones de los informes de la DGU.

4º.- Infracciones legales en la fijación de los coeficientes de edificabilidad de las tres áreas homogéneas ordenadas pormenorizadamente (artículos 35 y 39 de la LSCM) .

4.1.- La memoria aprobada inicialmente fijó una superficie máxima edificable y no un índice para el APR 05.31. Errónea asignación del techo máximo de edificabilidad de cada uno de los APES ordenados y su consignación en las fichas y el tratamiento dado a los suelos de titularidad pública

4.2.- Se oculta la superficie real de redes existentes y detalladas en las fichas del ámbito con incumplimiento de los apartados A5), A6) y A7) del informe de la DGU de 10 de marzo de 2020

4.3. En la memoria inicial aparece la superficie bruta y neta de los APES 08.20 y 08.21 y bruta del APE 05.3, en la definitiva la superficie bruta de todos los ámbitos

4.4.- Se declaran adquiridos onerosamente todos los terrenos del APE 05.31 que sea del ADIF, nada se dice de los APES 08.20 08.21

4.5.- El coeficiente del PE 08.20 pasa de la inicial 1,05 al definitivo 0,9375 sin ninguna explicación.

4.6.- La exigencia del artículo 39.4.b de la SCM de comparación con las áreas homogéneas colindantes se sustituye con áreas cercanas omitiendo la comparación entre las cuatro áreas que configura la modificación.

La demandada responde al primer punto indicando que, efectivamente, comparando las tablas 18 y 19 del reparto de edificabilidad por ámbitos al sur y al norte de la C-30, existe una diferencia entre el documento de aprobación inicial y el de la definitiva al consignar los datos parciales de las superficies y edificabilidades de los ámbitos APE 08.20 y 08.21, distinguiendo primero superficies de suelo totales y netas y después una única superficie total para los ámbitos. Sin embargo, la edificabilidad en ambos ámbitos entre esos dos momentos no ha variado (965.321m2 y 211.992 m2). Sólo se ha producido una modificación en la consignación de datos.

La forma en la que se recogen los coeficientes en la documentación deriva de lo informado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 3 de diciembre de 2018. La valoración de este informe se recoge en el Anexo 19. Memoria de Participación, apartado I.2.6. En ese informe se prescribe que las fichas de los ámbitos de ordenación y las áreas homogéneas deben recoger las cifras conforme a lo dispuesto en el artículo 39.4 de la LSCM 9/2001.

El dato del coeficiente final está sometido a lo dispuesto en los artículos 3.3.2 de las NNUU de todos y cada uno de los APES. Con esa expresión teórica y los datos contenidos en la MPG relativos a las superficies de suelo de titularidad pública, el índice de edificabilidad neta real sobre metro cuadro de titularidad privada no ha disminuido entre uno y otro documento, manteniéndose por tanto la cantidad de 1,05m2/m2 que reclama el recurrente.

En segundo lugar, señala la demandada que no existen esos incumplimientos opuestos tal se recoge en los informes municipales relativos al anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, de fecha 18 de mayo de 2020, y el técnico de 10 de julio de 2020 de la DGU de la CM. Sobre la posible desagregación de terrenos de titularidad pública adquiridos onerosamente o gratuitamente y su afectación a la fijación final del aprovechamiento, ello se documentará en fase de gestión, conteniendo la modificación el dato utilizado en la aprobación inicial para establecer la edificabilidad global de cada uno de los ámbitos al norte de la C-30. En cada una de las memorias de los ámbitos se recoge los suelos preexistentes destinados a redes públicas.

En tercer lugar, el apartado 4.5.4 de la memoria general justifica la intensidad edificatoria global y su reasignación entre las áreas homogéneas/ámbitos. La posibilidad de que las áreas homogéneas en suelo urbano cuenten con coeficientes de edificabilidad diferenciados está prevista en el artículo 39.4.b) de la LSCM. En la modificación se justifica las estrategias urbanas que amparen edificabilidades superiores o inferiores a las del entorno sin vulnerar los criterios legales de asignación de las mismas, cumpliéndose en este caso el artículo 33.2 de la LSCM.

En cuarto lugar, sobre la alegada ilegalidad del distinto coeficiente asignado a cada una de las tres áreas, se opone que la edificabilidad está justificada en la modificación cumpliendo el artículo 35.2.c de la LSCM y concordantes especialmente el artículo 39. 3 y 4 que son de aplicación al suelo urbano. Se explica en el apartado 4.5.4 Memoria descriptiva y justificativa", página 137, las edificabilidades propuestas y superficie edificable máxima en el ámbito espacial de toda la modificación (doc. 1994-1572). En el apartado 4.5.4.2 la intensidad edificatoria (anexos 1 y 2), páginas 138 y ss. En el 4.5.4.4 coeficientes de edificabilidad pagina 140 de la memoria. Se reitera que el artículo 39.4.b) recoge el coeficiente de edificabilidad como una determinación discrecional del planeamiento.

En este caso, la disparidad entre los coeficientes de edificabilidad de los diferentes ámbitos (APR 05.10: 0,7617m2t/m2s; APE 05.31: 1,6375 m2t/m2s, APE 08.20: 0,9375 m2t/m2s y APE 08.21: 0,6951 m2t/m2s), está motivada y explicada en las distintas estrategias propuestas para cada uno de ellos.

En quinto lugar, se opone que la división urbanística que se propone en la MPG pretende resolver las dificultades que en cuanto a la viabilidad efectiva de su gestión y ejecución presentaban los anteriores planeamientos en el área, que ya establecían dos áreas homogéneas diferenciadas, APR 08.03 y APE 05.27, al tiempo que fracciona y dimensiona la intervención de forma más adecuada a las necesidades urbanas, tal y como se motiva en el conjunto de la memoria, con la definición de los regímenes propios en cuanto a la identificación de las cargas y su imputación equilibrada, garantizando en todo momento la equidistribución, la plena funcionalidad y la inserción ordenada de cada ámbito en la ciudad. Se da cumplimiento al carácter discrecional del coeficiente de edificabilidad que establece el artículo 39.4.b) de la LJCA, pudiendo ser distinto a los coeficientes de las áreas homogéneas colindantes, y que en este caso se han establecido atendiendo a las estrategias urbanas que se proponen para cada área homogénea y valorando los coeficientes de las áreas colindantes. De ello se concluye también el cumplimiento de los artículos 35 y 39 de la citada ley.

5º.- Ilegal delimitación de las áreas homogéneas.

5.1 .- Incumplimiento de los artículos 37 y 42.1º de la LSCM.

La presente demandada responde que por la actora se ha omitido los informes municipales de 28 de mayo de 2020 sobre el cumplimiento del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020 y el de 10 de julio de la DGU de la Comunidad de Madrid confirmando el cumplimiento y subsanación de los condicionados (páginas 86 y 87 del anexo del informe técnico municipal).

Sobre la alegada incorporación del APE 08.21, se recuerda que en una misma área homogénea no se pueden incluir terrenos de diversidad acusada, lo que conduce a que el APE 08.20 no podría en caso alguno entrar a forma parte del UZI 0.08 de las Tablas o viceversa, resultando la delimitación propuesta para el APE 08.21 en la MPG escrupulosamente conforme en este aspecto con lo dispuesto en los artículos 37 y 42.1.c de la LSCM.

5.2. No respeto al estándar de plazas de aparcamiento del artículo 36.3 de la LSM; la futura losa de hormigón en las playas de las vías en el APE 05.31 supone que la superficie para ADIF/DCN supere el 60% del área.

La demandada responde que en la legislación no existe una restricción para definir áreas homogéneas con diferentes edificabilidades, no lo impide el artículo 37 ni el 42 de la LSCM. En la memoria de la modificación, apartado 4.4.5 "Concreción de objetivos en los nuevos ámbitos de actuación", se fija los nuevos objetivos que consolidarán nuevas áreas tipológicas y funcionales y el 4.4.5.2, Áreas homogéneas, contiene la argumentación para la delimitación de las áreas.

El APE 08.20 y el APE 08.21 presentan objetivos comunes en cuanto rematan distintos tejidos urbanos preexistentes de la ciudad separados por el sistema general ferroviario, resolviendo su contacto con el mismo y ayudando a reequilibrar déficits dotacionales existentes. Las otras dos áreas homogéneas se corresponden con los ámbitos al sur de Calle 30, áreas vinculadas, por un lado, a los requisitos del servicio ferroviario, y, por otro, promoviendo un espacio de fuerte carácter terciario y alta densidad, con tipologías predominantes en altura que se corresponden con las existentes en el entorno. No hay actuación arbitraria al establecer y diferenciar esas cuatro áreas homogéneas, ya que su creación responde a lo previsto legalmente, reuniendo criterios de homogeneidad y cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 37 y 42.1.c de la LSCM.

Respecto a la alegada reducción interesada del estándar de plazas de aparcamiento, se opone los extensamente documentados estudios de movilidad del expediente que han fundamentado la respuesta facilitada a la Comunidad de Madrid. Concretamente, el anexo 9 Estrategia de Movilidad, apartado 6.2 Regulación de Aparcamiento, detalla el cumplimiento de la exigencia legal de justificación de la ratio de aparcamiento.

Finalmente, sobre las previsiones de los suelos ferroviarios que se han de cubrir con una losa, entre estos no se incluyen los que ya formaban parte del APR 08.03, al que hay que dotar de nueva ordenación. Sobre la legalidad de esta materia, se invoca la STS 5789/2015 de 26 de noviembre, recurso 283/2014. Por ello, la modificación recurrida cumple con lo dispuesto en los artículos 37 y 42.1.c de la lSCM.

6º.- Insuficiente acreditación de la necesidad de calificar suelo con uso terciario de oficinas (infracción del artículo 20.1. TRLS2015).

La demandada opone que dicho precepto invocado por la contraria no es de aplicación en este caso porque se refiere al suelo rural cuando el ámbito espacial de esta modificación el suelo es urbano. Invoca, igualmente, el artículo 33.1 de la LSCM y se remite a la memoria y anexos de la modificación. Respecto al desarrollo sostenible, en el 1.1.1 de la memoria se detalla los objetivos y criterios de la modificación en relación con el nuevo marco de sostenibilidad (pág. 115) concretadas en 8 categorías, anexo 8 Sostenibilidad de la modificación.

Respecto a la alegación de contrario de que el expediente carecía de explicación en materia de previsiones de uso terciario (extrapolando la STS sobre el PGOUM de Soria de 5 de julio de 2012), en la página 138 de la memoria se da respuesta.

Sobre la disconformidad opuesta por la actora en relación a los estudios del uso terciario, se opone el anexo 2 de la MPG y páginas 136 y ss. y apartado 4.54, página 162, de modo que la nueva propuesta reduce la edificabilidad respecto al antecedente en 720.269 m2 distribuidos en una reducción de 687.006 m2 residenciales y un pequeño incremento de 75. 737 m2 de uso de servicios terciarios En la página 160 de la memoria se recoge un cuadro que fija las reservas de suelo con destino a servicios terciarios (oficinas, hospedaje, comercio) en 1.608.778 m2, distribuidos en todos los ámbitos. En conclusión, ni se conculca el artículo 20.1.a) TRLS15, referido a los suelos rurales, por no ser de aplicación los artículos 33.1 y 3.2 a de la LSCM 9/2001, en cuanto que la MPG dispone de motivación sobre sostenibilidad urbana (Anexo 8) y estudios específicos sobre el sector residencial (Anexo 1) y terciario (Anexo 2) que acompañan a las decisiones que discrecionalmente; y es legítimo que se adopten por la administración en aplicación del ius variandi.

7º.- La mayor parte de los terrenos de la modificación son rurales y no en situación básica de urbanizados, y no pueden ser incluidos en una actuación de reforma o renovación de la urbanización del artículo 7.1.2 de la TRLS2015.

La parte demandada responde que en la modificación "Madrid Nuevo Norte", el planeamiento afecta a 3.356.196 m² de suelo, de los que 3.191.258 m²s (95,09%) provienen del suelo urbano no consolidado integrado en los ámbitos que el Plan General de 1997 y su modificación de 2002 recogían como APR.08.03 Prolongación de la Castellana y APE.05.27 Colonia Campamento, y el resto (4,91%) se corresponde con suelos clasificados al inicio de la redacción del plan como suelos urbanos consolidados. Su memoria reproduce y detalla de forma extensa la situación fáctica del suelo (ver pág. 71 y siguientes y cuadro relativo a la síntesis de la situación fáctica de los suelos de la MPG que se recoge en el apartado 19.1.3 de la memoria) conforme a lo dispuesto en el marco del texto legislativo actualmente vigente, TRLS 7/2015, de 30 de octubre, concluyendo que la totalidad del suelo se encuentra, entre las situaciones definidas en el art 21.3 del TRLS, en situación de suelo urbanizado.

Hace hincapié la demandada, frente a la alegación de la demandante sobre la realidad de los terrenos objeto de la modificación, que en este caso esos suelos clasificados por los anteriores planes como urbanos tienen distintos usos, es decir, más intensivos desarrollando más alturas en poco espacio, los que necesita más ocupación y menos alturas, y los usos más extensivos que necesitan ocupar grandes extensiones de terrenos como las infraestructuras ferroviarias. En este caso esa utilización de terrenos baldíos ferroviarios o eriales no significa que estén en situación de suelo rural. Ello ya se recogió en el PGOUM de 1985 y lo ratifica la doctrina ( STS de 21 d marzo de 2014, rec. 2330/201), y SC 94/2014).

Añade que en ninguno de los pronunciamientos judiciales en el ámbito de la MPG objeto de impugnación se ha puesto en entredicho la clasificación del suelo como urbano. Así, sobre el inequívoco carácter del suelo como urbanizado, las sentencias de esta Sala y Sección de 21 de junio de 2013, sustituida por otra de 9 de junio de 2015 (PO 1277/2011), y de 8 noviembre del mismo año (PO 798/2011), confirmadas por el Tribunal Supremo mediante sentencias de 27 enero 2017 (Rec. Cas 2581/2015) y 28 de noviembre de 2015 (Rec. Cas 283/2014), que consideraban como suelo urbanizado los terrenos del ámbito.

Como conclusión de todo lo expuesto se advierte que la MPG aprobada no ha alterado la clasificación del suelo (no lo clasifica ni reclasifica) dentro de los ámbitos ordenados (APE 08.20; APE 08.20; APE 05.31 y APR 05.30), procediendo concluir que la propuesta para el área se ajusta a las exigencias del artículo 14 y 37 de la LSCM 9/2001, y a lo dispuesto en los artículos 7 y 21.3 del TRLSRU15.

Finalmente, señala la parte que frente a la alegación de que no se ha cumplido con los condicionantes de 25 de marzo de 2022, se ha de estar al informe técnico de 18 de mayo de 2020 y anexo documental del ayuntamiento de cumplimiento de ese condicionado y al reiterado de 10 de julio de ese mismo año de la DGU que ratifica el cumplimiento y subsanación de esos condicionados.

8º.- La modificación implica una quiebra del principio de equidistribución.

La demandada opone, en primer lugar, que la actora parte del error de no considerar el suelo afectado como urbano. La propuesta contenida en la MPG delimita cuatro Áreas Homogéneas/Unidades de Actuación no una única Área Homogénea con cuatro Unidades de Ejecución. En consecuencia, la aplicación de la legislación debe atender a esta condición (Áreas Homogéneas/Unidades de Actuación), no a la pretendida extrapolación a la MPG de los contenidos de la legislación en materia de Unidades de Ejecución, tal y como pretende la recurrente. La posibilidad legal de delimitación de Unidades de Actuación con características diferenciadas está apoyada en el pronunciamiento de los tribunales ( SSTS 1384/2017, de 14 de septiembre y de 12 de diciembre de 2013 (Recurso de casación 907/2011).

La memoria contiene la explicación (apartado 6.7.2) de la estimación de las cargas que debían recaer sobre los titulares de suelo en el ámbito, en la necesidad de equilibrar el régimen de derechos y obligaciones, estableciéndolas de forma proporcionada, con una adecuada ponderación de las capacidades urbanísticas reales del territorio, y justificándose mediante los pertinentes estudios de viabilidad y sostenibilidad económica de la actuación que forman parte de la documentación de la MPG. Se respeta el artículo 39 LSCM y específicamente su apartado 4.b).

9º.- Ilegal tratamiento del Polígono Malmea.

La memoria da cumplimiento a la exigencia del artículo 43.a de la lSCM de exponer la valoración de alternativas, también recogida en el artículo 38 del RGP, en el apartado 3 "Alternativas previas" de la Memoria Descriptiva y Justificativa de las distintas identificadas en el proceso participativo que culmina en la modificación impugnada. Estas alternativas y la 0 se analizan en el anexo 18 "Evaluación ambiental estratégica" (Ley de Evaluación Ambiental, anexo IV).

Existe un informe de la DG de Medio Ambiente y Sostenibilidad (Doc.1513) de 20 de mayo de 2019 en su apartado 3.2, enunciativo, en el que se pone de manifiesto que el expediente aporta todas las alternativas correspondientes, incluso la alternativa"0".

Respecto a la pretendida insuficiencia de las alternativas y/o de su análisis contenidas en la demanda, se invoca el exhaustivo índice de materias analizadas que consta en el Anexo18, del Estudio Ambiental Estratégico General de la MPG, índice que también existe y se concreta respecto de cada uno de los ámbitos de ordenación (APE 05.31; 08.20; 08.21) apartado 3 de la memoria

En el apartado 3 de la memoria se ha recogido esencialmente que esas alternativas se han nutrido del extenso compendio de trabajos previos en el APE 05.27 y en el APR 08.03. Se ha hecho una selección de todas las propuestas por parte de la modificación pues toda no se podían integrar por lo, se ha de rechazar la alegación de la recurrente de que no existen verdaderos motivos de interés público en el instrumento probado. Finalmente, se remite a lo dicho en el motivo 5 respecto al APE 05.31.

10º.- Insuficiente motivación de la MPG para descategorizar el suelo urbano consolidado del polígono Malmea y someterlo a renovación.

La demandada opone en primer lugar que la presente modificación no descategoriza ningún suelo, sólo mantiene el suelo urbano del PERI de Malmea de 1997 y su modificación de 2002, que lo incluyen en el APR 08.03, Prolongación de Castellana". Lo mismo con los suelos exteriores al polígono. En la memoria general se explica tal situación de esos suelos en los 4 ámbitos (páginas 71 y ss. y cuadros del apartado 19.1.3), siendo situaciones de suelo urbanizado del artículo 21.3 del TRLS2015. Como se ha dicho, la reurbanización opera sobre un tejido urbano existente, obsoleto, conformado por suelos ferroviarios e industriales en una operación de transformación urbanística de urbanización cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización ya existente cumpliendo la LSCM y el TRLS2015.

Sobre las precisiones al informe de la DGU de 10 de marzo de 2020 de la DGU, el ayuntamiento elaboró un informe técnico el 18 de mayo de 2020 que fue valorado por el informe también técnico, de 10 de julio de 2020, de la DGU de la CAM concluyendo con el cumplimento y subsanación de los condicionados de los bloques A) y B) del acuerdo del consejo de 25 de marzo de 2020 y los condicionados del informe técnico de la DGU de 10 de marzo de 2020 que forman parte del bloque C).

11º.-Existencia de un convenio entre administraciones y particular determinando la ordenación con vulneración del artículo 245 de la LSCM.

La demandada, tras hacer un resumen del extenso relato de la contraparte sobre todos los pasos previos en el tiempo que han culminado con la aprobación del actual instrumento urbanístico, concluye esencialmente en que frente a la alegación de contrario de que en realidad la todas las bases de la operación Chamartín desde el principio han sido "convenidas" por las administraciones implicadas y por el concesionario de los derechos (actual DCN), resalta que la propia demandante en la página 135 de la demanda reconoce que no ha existido documento firmado por los promotores que pueda calificarse formalmente como convenio.

Los indicios que esgrime la actora de que ha habido un convenio de planeamiento para beneficiar a un privado se concretan en los motivos que la misma parte utiliza para que se declare la nulidad del plan o algunas de su determinación y han sido contestadas por dicha demandada en los correspondientes motivos de oposición. Además, la tramitación de la modificación por el ayuntamiento se ajusta a derecho. Recalca la demandada que la participación de la administración ferroviaria y por ello de los adjudicatarios de los derechos urbanísticos de las empresas ferroviarias, además de imponerlo la legislación ferroviaria ( Ley 38/2015, de 29 de septiembre, artículo 7), es imprescindible para la ordenación del espacio en cuestión, y a la vez resolver las prioridades de intervención urbana, los problemas de integración de la ciudad con esa infraestructura ferroviaria, y esta participación siempre supeditada al interés general representado por el ayuntamiento y por el resto de administraciones públicas. Se invoca sentencia de este Tribunal de 17 de febrero de 2017. PO 705/2010 (estadio Calderón) y la STS 1375/2020 de 21 de octubre (recurso 6895/2018, estadio Metropolitano).

En este caso ya no solo no existe convenio previo sino, como señala la doctrina, tiene que haber una clara prueba de que la administración al planificar incurrió en error al margen de la discrecionalidad, lo que no ocurre en este caso.

12º.- La modificación vacía de competencias esenciales a las futuras juntas de compensación.

En la memoria (apartado 14.1.5.6), se recoge la gestión de los deberes de los ámbitos, el criterio de reparto y la necesidad de ajustes a concretar en las normas reguladoras de las juntas de compensación. Se prevén (pág. 235 de la memoria), deberes compartidos entre ámbitos y un ente instrumental (Entidad Urbanística Colaboradora-EUC--) de coordinación que, si se constituye, será con las funciones y de acuerdo con el artículo 24 del RGU bajo la fiscalización del ayuntamiento demandado. Por tanto, no se produce vacío de competencias de las juntas de compensación.

Respecto a los proyectos de urbanización, en lo referido a las obras de urbanización de infraestructuras comunes y compartidas, es ineludible la intervención de las administraciones con la necesaria coordinación y gestión de los deberes compartidos. En la propia modificación se prevé que, si en seis meses no quedara definido en el marco de colaboración la vinculación entre las obras de urbanización y las actuaciones singulares, se tendrán que resolverse en el respectivo proyecto de urbanización. Los proyectos de urbanización se elaborarán y aprobarán, sin perjuicio de la información de la documentación de casa una de las ordenaciones pormenorizadas, conforme dispone el artículo 97.4 de la LSCM.

En conclusión, no se prueba que ese marco de colaboración tan necesario en un caso tan complejo como el presente vaya en el futuro a vaciar las competencias de las juntas de compensación

13º.-Insuficiencia de los informes de sostenibilidad económica y de los respectivos estudios económicos financieros de los APEs ordenados (artículo22 del TRLS 2015).

En relación a los estudios económico financieros o de viabilidad económica ( artículo 22.5 TRLS15), opone la demandada que la MPG impugnada contiene en el Anexo IV un estudio económico financiero referido a todo ese instrumento y un estudio económico financiero para el APR 5.10 y para cada uno de los otros tres ámbitos (apartado V "documentación de ordenación pormenorizada" en los respectivos anexo I "Informe de Sostenibilidad Económica y Estudio Económico financiero" de cada carpeta de documentación de ordenación pormenorizada). Estos estudios han sido valorados por la Dirección General de Economía y Sector Público del Área de Gobierno de Economía y Hacienda del ayuntamiento, de 15 de enero de 2019.

Sobre los informes de sostenibilidad económica (artículo 22.4 TSLS15), la modificación contiene un informe de sostenibilidad económica de carácter global en el Anexo IX, en el anexo 4. En cada ámbito existe un informe de la misma naturaleza.

Respecto a la alegada falta de consignación presupuestaria, contesta la demanda invocando los artículos 162 y 163 de TRLHL (RDL 2/2004, de 5 de marzo).

Frente a la alegación de que no se detallan las obras, se contesta por la demandada remitiéndose a la modificación y sus anexos: infraestructuras CYII (anexo 11), Metro (anexo 12), ferroviarias (anexo 13), urbanas con el nudo norte, Fuencarral, cubrimiento Castellana, Túnel Tres Olivos y comunes (Anexo14).

Sobre la alegada insuficiencia de medios económicos de los propietarios, se opone, en primer lugar, que en el estudio económico financiero del APE 08.20 se recoge las posibles rentabilidades del ámbito. Sobre la financiación, se asume en el mismo la obligación de los propietarios de financiar los gastos de urbanización y edificación por compensación de las plusvalías a obtener.

La entidad DISTRITO CASTELLANA NORTE SA se apoya en su oposición al recurso en sendos informes periciales de parte: uno, sobre viabilidad técnica de implantar un espacio público arbolado en la plataforma de cubrición de las playas de vías al norte sur de la estación de Chamartín, de abril de 2021, emitido por una mercantil; y otro, técnico-urbanístico, relativo a la demanda, emitido en junio de 2021 por arquitecto urbanista.

Se opone a la demanda articulando similares motivos a los de las anteriores demandadas, pero incidiendo en los siguientes que en resumen son:

1º.- Cumplimiento de la normativa estatal en materia de vivienda de protección oficial. La legislación autonómica (artículo 3.2.i LSCM) da cobertura legal genérica para que el planificador pueda calificar la vivienda protegida. Con el artículo 201.b) del TRLS 7/2015, el porcentaje del 10% es una reserva mínima indisponible.

2º.-Correcta imputación del coste de las infraestructuras comunes (compartidas) a los propietarios de los ámbitos. El coste de las instalaciones del Canal de Isabel Segunda se atribuye a los propietarios por la imposibilidad de su mantenimiento porque está vinculada a su incompatibilidad con la nueva ordenación prevista para el APE 08.20. Sobre las conexiones transversales, los puentes no son superficies exteriores a los ámbitos que se crean, son parte de éstos. El suelo ferroviario afectado por los puentes es objeto de transformación. El túnel sí es exterior porque se encuentra fuera del límite de los ámbitos, pero favorece la conectividad transversal entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Todo ello se deduce de la memoria general y de las de ordenación pormenorizada. Los puentes y el túnel son elementos que aseguran la funcionalidad y conectividad entre los nuevos ámbitos, especialmente el PE 08.20 y el APE 08.21, los cuales se relacionan a su vez con los barrios del entorno y cierran la brecha urbana. Incluso aunque se negara esa función conectora y se consideraran redes generales, sin esa funcionalidad su coste podía ser imputable a los propietarios (Ley 8/2007 y STS 5de diciembre de 2012, rec. 1314/2011). El mismo tratamiento se le daría al coste de ampliación de la calle Agustín de Foxá.

Sobre los 126.123 m2 situados en el terreno artificial sobre el cubrimiento de las playas de las vías del tren con una losa de hormigón que la parte contraria entiende que deben costear solo ADIF apoyándose en que es una infraestructura que dará servicio a toda la ciudad, sin embargo, el propio perito de dicha parte concreta que donde será mejor aprovechada será por los ámbitos a los que da servicio que tendrán una gran densidad de probación que disfrutará de la misma. Esta Sección ya resolvió la cuestión en su sentencia de 8 de junio de 2017, rec. 1276/2011.

3º.- La distribución de los costes de las infraestructuras comunes/compartidas se ha llevado a cabo de forma equitativa. El informe de parte que utiliza la parte para determinar si ese reparto se ajusta al principio de equidistribución de cargas y beneficios, aprovecha a criterio de la parte un vacío legal sobre la regla a seguir en la equidistribucion de las áreas homogéneas en suelo urbano no consolidado utilizando un criterio de imputación de gastos que daría lugar a una distribución no equitativa. Frente a ello, la MPG ha buscado una equitativa distribución garantizando una rentabilidad generosa según los datos de los estudios económicos financieros. El método alternativo de que se distribuya el coste en proporción al valor unitario del suelo que aporta cada propietario, daría lugar a situaciones de inviabilidad económica de alguno de los ámbitos, como puso de manifiesto el informe pericial de esa parte demandada. La MPG plantea que los ámbitos contribuyan en proporción a su valor en los costes de ejecución de infraestructuras comunes, que ha sido ratificado por el informe de esa parte.

.- Correcta fijación de los coeficientes de edificabilidad. Frente a la alegación de que no se han definido las redes públicas existentes y que se reduzca la edificabilidad total del APE 05.31, opone la demandada que la MPG justifica debidamente la cuantificación de la edificabilidad, la fijación de los coeficientes y su heterogeneidad, incorporando el suelo dotacional con carácter orientativo, no siendo relevante su cuantificación para la edificabilidad, siendo que el coeficiente de edificabilidad se considera para toda la superficie del ámbito.

Frente a la alegación de que no se justifica el tarto diferenciado respecto a los coeficientes de edificabilidad pues los suelos guardan, según la actora, una evidente heterogeneidad, para la demandada la MPG motiva y justifica en extenso las razones por las que se atribuyen coeficientes de edificabilidad diferenciados, como se reconoce en el artículo 39.4.b) de la LSCM. Concretamente para el APE 05.31, lo cual está admitido en la jurisprudencia siempre que se motive suficientemente, como ocurre en este caso. El artículo 20.1 del TRLS 7/2015 no es aplicable pues no se trata de suelo rural. No obstante, se ha justificado y motivado la actuación de transformación, los usos e intensidades pues esa actuación está destinada a hacer ciudad según doctrina consolidada.

5º.- La delimitación de las áreas homogéneas se ajustan a la LSCM. Sólo existe un terreno con una clasificación, se justifica adecuadamente el carácter discontinuo del APE 05.31 y la entidad del APE 0.8.21

6º.- Ha quedado justificada en la memoria del MPG las intensidades edificatorias de uso terciario, cumpliéndose con el artículo 20.1 a) del TRLS 7/2015

7º.- Situación urbanizada de los suelos y su correcta inclusión en una nueva operación de reforma o renovación de la urbanización. La clasificación del suelo afectado por la MPG se produce antes de ésta. Sólo se excluye por la modificación de la categoría de suelo urbano no consolidado aquellas superficies que no son objeto de transformación y pasan a catalogarse como suelos urbanos no consolidados. 6.323 m2 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares pasa a ser suelo no urbanizable. Asimismo, se excluyen las superficies de dominio público obtenidas onerosamente que no son objeto de transformación. El informe emitido a instancia de la parte recurrente no desvirtúa la clasificación del suelo del PGOUM 1997, y el informe de dicha demandada confirma esa clasificación. El recurrente y el informe que aporta incurren en el error de no tener en cuenta el suelo ferroviario clasificado como urbano en 1997 siendo que la operación se centra en la regeneración urbana de los mismos. Además, se ha apoyado en fotografías tomadas sin saber el criterio.

.- La modificación recurrida no quiebra el principio de equidistribución, ni por la inclusión de suelos heterogéneos en un misma área homogénea, ni por la edificabilidad asignada a los APES. El suelo objeto de la MPG es urbano, la edificabilidad asignada al APE 05.31 se ajusta a derecho y respecto al coste de la losa, en tanto gasto de urbanización la ha de asumir los propietarios, lo cual ya fue confirmado por esta Sección en sentencia de 8 de junio de 2017, rec. 1276/2011, no habiendo cambiado las circunstancias.

9º.- Suficiencia y justificación de las alternativas de ordenación en la MPG.

Las alternativas de ordenación se han justificado suficientemente en la presente MPG. Desde el inicio de la modificación puntual se ha tenido en cuenta el vector de la evaluación ambiental estratégica. El documento inicial estratégico evidenciaba el amplio conocimiento de los informes recabados en distintas fases de consultas de procedimientos ambientales y urbanísticos previos. En el anexo I se recogía los informes recabados durante la tramitación del PRI 08.03, 2011, y el anexo II los recabados en 2014-2015. No obstante, la agilidad en la elaboración de los documentos, el Estudio Ambiental Estratégico se adecúa al documento de Alcance y los resultados de aquél se recogen en la formulación inicial del plan, con un total de 28 variables con efectos potenciales en el medio ambiente analizadas.

Las críticas al análisis de alternativas son meras afirmaciones subjetivas y genéricas sin apoyo de sustento técnico. Las mismas están suficientemente motivadas, por lo que el ejercicio del criterio discrecional de los técnicos no incurre en arbitrariedad ni error, o al menos no se ha probado.

10º.- Suficiente motivación por le MPG en la descategorización del SUC del polígono Malmea.

11º.- Inexistencia de actuación concertada. No existe actuación concertada entre DCN, la administración ferroviaria y el ayuntamiento con la única finalidad de satisfacer el interés privado del primero. Las intervenciones en el proceso de esa entidad y la administración ferroviaria eran necesarias para solucionar un problema urbanístico. La posibilidad de que los particulares puedan presentar propuestas de ordenación tiene cobertura legal (artículos 5, e) y 8.1 del TRLS 7/2015. Todos los elementos de la MPG cuentan con una justificación apoyada en el interés general, sin que ello se haya desvirtuado por la recurrente.

12º.- La modificación recurrida no vacía de competencias esenciales de las futuras juntas de compensación de los ámbitos. La MPG recoge necesariamente que haya una coordinación entre las administraciones a fin de definir y programar actuaciones singulares que recaen dentro de su ámbitos competenciales (artículo 6.1.a de la LSCM), pero ello no causa vaciamiento alguno en las competencias de las juntas de compensación que además se constituirán en la fase de gestión incorporando proyectos de urbanización con concreción técnica de las actuaciones singulares, correspondiendo siempre al ayuntamiento y a las diferentes administraciones sectoriales su fiscalización. El ayuntamiento, según la MPG, tiene la función de impulsar el marco de colaboración para el desarrollo de las determinaciones del planeamiento en condiciones de plena viabilidad técnica. La intervención de los particulares se restringe a la gestión necesaria para la transformación urbanística. Esta coordinación o marco de colaboración que queda dentro de las funciones públicas municipales y competencias sectoriales de otras administraciones no vacía en absoluto las competencias de esa entidad urbanística de gestión constituidas por los propietarios. En cualquier caso, si en el futuro hubiera una actuación que supusiera una usurpación de las funciones de esa junta, la misma puede ser cuestionada legalmente por sus propietarios.

13º.- Suficiencia del informe de viabilidad económica y de los EEF de los APEs ordenados.

La memoria de viabilidad económica (artículo 22.5 del TRLS 7/2015) sólo se podrá considerar incompleta si su contenido no permite cumplir con su finalidad, que es la de prever poder acometer económicamente la actuación urbanística en cuestión.

No se ja justificado ni acreditado por la actora que el contenido de los EEF de las APE de la MPG no sirva para justificar la viabilidad de acometer económicamente la actuación, no bastando que aparentemente no se haya cumplido con el contenido de las letras del artículo 22.5 de TRLS 7/2015 declarados inconstitucionales.

La entidad codemandada ADIF y ADIV Alta Velocidad igualmente se opone a la demanda articulando similares motivos a los de las anteriores demandadas, pero incidiendo en los siguientes que en resumen son:

.- La falta de adaptación de la normativa autonómica a las previsiones estatales no supone que el planificador tenga que estipular un porcentaje de VP. Dicha legislación impone unos límites y dentro de los mismos las comunidades autónomas pueden estipular sus propios porcentajes. En este caso, en la MPG (4.5.4.5) se mantiene el suelo como urbanizado, para el cual el porcentaje mínimo para este tipo de viviendas ha de ser del 10%, requisito que concurre al fijarse un 20 de VPO

2º.- Los propietarios en este caso y a tenor de la normativa de aplicación los propietarios de los ámbitos, han de costear las infraestructuras necesarias que aseguren la conexión de los mismos con las redes generales. Respecto a las infraestructuras del Canal de Isabel II que se han de demoler para la ordenación del APE 08.20 es un coste de urbanización. El túnel previsto es una infraestructura de conectividad transversal entre los ámbitos APE 08.20 y APE 0.21, siendo simultáneamente exterior a éstos quedando fuera del perímetro físico de los dos. Al ser una infraestructura compartida exterior justifica que su coste se impute a los propietarios de esos ámbitos. La red de saneamiento de los APE 08.20, 08.21 y la superficie discontinua del APE 05.31 es una infraestructura compartida. La imputación del coste de la prolongación de la calle Agustín de Foxá a los propietarios se justifica en la memoria (folios 221 y 222)

3º.- No existe arbitrariedad en la asignación de edificabilidades en las cuatro áreas ordenadas en la MPG. Se motiva en el punto 4.5.4. No hay discriminación. Tampoco vulneración del principio de proporcionalidad en la distribución de cargas en cada uno de los ámbitos delimitados tal se aprecia en el apartado 6.7. 2 de la memoria. Sobre las cargas compartidas, se habla en las págs. 215 y ss. También se ha justificado el coeficiente de homogeneización del uso comercial cualificad secundario. Además, aparece en el informe técnico complementario elaborado por el ayuntamiento. El modo de fijar los coeficientes de ponderación para el uso cualificado secundario de forma diferenciada para los hábitos situados al norte y sur de la C- 30 parte del estudio que figura en el anexo 3 de la MPG. Por tanto, se han cumplido todos los requisitos legales.

4º.- La MPG, en su memoria, especifica el cálculo de edificabilidad en cada uno de los 4 ámbitos (4.5.3). Se ha cumplido con el artículo 39.4. b) de la LSCM, respetándose el principio de equidistribución.

5º.- En la MPG impugnada, sobre un anterior ámbito, ahora ordena cuatro áreas homogéneas, cumpliendo lo estipulado en el artículo 37 de la LSCM, como se recoge en las páginas 129 y ss. de dicho instrumento.

.- La MPG justifica adecuadamente en su anexo II el estudio de impacto del uso terciario y justifica suficientemente el porcentaje destinado a oficinas.

7º.- La MPG no realiza modificación de la clasificación del suelo, que viene desde el PGOUM de 1985 y la mantuvo el PGOUM de 1997. En el apartado 19 se recoge la situación de los suelos incluidos en el ámbito espacial de dicho instrumento, que son urbanos.

8º. Cada una de las áreas cumple con el principio de equidistribución, repartiéndose de manera equitativa las cargas derivadas de la ejecución de las infraestructuras comunes de la previsión del citado artículo 39.4.b) de la LSCM. No existe arbitrariedad.

9º.- No existe tratamiento ilegal del polígono Malmea. No es preciso que las alternativas consideren modelos territoriales distintos. La MPG refiere distintas alternativas y se motiva adecuadamente la razón por la que se elige la alternativa seleccionada finalmente (3 alternativas previas).

10º.- No existe insuficiente motivación de la MPG al descategorizar el suelo urbano consolidado del polígono Malmea. Se razona adecuadamente en dicho APE 08.20.

11º.- El documento firmado el 27 de julio de 2017 ADIF, DCN y Ayuntamiento de Madrid no es un convenio de planeamiento. Un examen del apartado 1.3 de la Memoria permite confirmar que no existe intención alguna de perjudicar al interés general en beneficio del particular. Se realiza una cronología de los antecedentes fácticos. En las mesas participó DCN, que estaba de acuerdo con la ordenación pormenorizada del APR 08.03 que el ayuntamiento aprobó inicialmente en 2015, pero no se aprobó definitivamente por renuncia en 2016. Ello ya sería revelador de que no existe concierto de voluntades para beneficiar a ese tercero.

12º- Del apartado 14 de la memoria no se puede concluir que las competencias de la futura juntas de compensación se van a ver afectadas por dicho MPG. El mero hecho de que cree un marco de colaboración no supone infracción de la normativa.

13º.-Sobre la supuesta insuficiencia del informe de viabilidad económica y los estudios económicos- financieros delos APES, la parte opone que la consignación de gastos en el presupuesto no es necesaria hasta que no exista el gasto. En el anexo 4 de la MPG se recogen documentos muy detallados, incluyendo elementos como superficie y edificabilidad, estimación de costes, ingresos, financiación e identificación de los sujetos responsables de costear las correspondientes redes públicas; así como el análisis de la inversión y los principales resultados.

La entidad codemandada RENFE OPERADORA, igualmente se opone a la demanda articulando similares motivos a los de las anteriores demandadas, pero incidiendo en los siguientes que en resumen son:

1º.- La MPG fija un correcto porcentaje de VPO. La no adaptación de la LSCM a la legislación estatal no impide establecer ese porcentaje, como ya se dijo en sentencia de esta Sección de 17 de septiembre de 2019. El informe de cumplimiento condicionado de 18 de mayo de 2020 refleja el cumplimiento de ese porcentaje de vivienda protegida por dicho instrumento urbanístico.

2º.- Respecto al coste del túnel que discurrirá por debajo de las vías del tren, el mismo tiene la finalidad de conectar dos ámbitos entre sí y a su vez con el exterior, siendo la finalidad evitar una isla incomunicada, pudiendo salir en dirección este u oeste sin necesidad de un desplazamiento sur o norte a la espera de llegar a otra gran vía de comunicación. En tal sentido, la sentencia de esta Sección nº 454/2002(PO 1445/ 2018).

3º.- La memoria general motiva de forma suficiente los coeficientes de homogeneización (14.1.2). Los valores en la misma contenidos se respaldan en el anexo 3. La losa de cubrimiento como prolongación espacial de la estación de Chamartín es la que justifica, motiva y hace posible toda la operación urbanística. El espacio libre resultante de su construcción permitirá un incremento de edificabilidad de todos los propietarios beneficiados en todo el ámbito. La función de la losa como generadora de aprovechamientos lucrativos necesarios para sustentar la operación se ratifica en la sentencia de esta Sección de 8 de noviembre de 2013, PO 798/2011.

4º.- No existe arbitraria asignación de coeficientes de edificabilidad ni respecto a los ámbitos entre sí no con el entorno, habiéndose respetado siempre el artículo 39.3 y4 de la LSCM que lo define como un parámetro discrecional del planificador con la debida motivación, lo que ocurre en este caso (Memoria, 4.5.4. 1). Los coeficientes de edificabilidad se encuentran perfectamente motivados.

5º.- La delimitación de las áreas homogéneas se razona en la memoria (4.5.2.2) y se ajusta al artículo 37 de la LSCM. La crítica de la parte, sobre todo respecto al APE 08.20, en el sentido de que se incluyen propietarios del polígono Malmea y propietarios de suelos sin edificar, se hace desde el interés particular de la parte, sin tener en cuenta la lógica de la delimitación que se puede ver en los planos y que se motiva en esa memoria.

6º.- Frente a la alegación de que no se ha acreditado la necesidad de suelo terciario que es predominante en la MPG impugnada, invoca el artículo 20.1.a) del TRLS 7/2015 y que la actora parte del error de que el suelo objeto de la MPG es rural cuando es urbano, por lo que no se tiene que justificar las necesidades de suelo ni preservar ningún suelo rural.

7º.- No existe defectuosa clasificación de suelo. Se está en el caso de bolsas de suelo urbano integradas en la malla urbana por no tener uso residencial, en tal sentido la STS de 17 de octubre de 2017 (rec. 3347/2015). Frente a las fotografías del informe pericial de parte aportado con la demanda, una fotografía de google más ilustra que se está en el caso de eriales o descampados absolutamente rodeados de viales y servicios urbanísticos constreñidos por el muro del recinto ferroviario y diferentes industrias y edificaciones, dibujando una serie de descampados residuales que son recortes de suelo vacante totalmente absorbidos por la malla urbana.

8º. Sobre el principio de equidistribución, opone la demandada que el planificador en este caso ha incluido como suelo urbano no consolidado aquellas zonas que debían reurbanizarse y ha motivado minuciosamente las decisiones en relación al coeficiente de edificabilidad y la delimitación de las cuatro áreas homogéneas. No se ha vulnerado el artículo 82 de la LSCM pues la equidistribución existirá con el proyecto de reparcelación que en su momento se apruebe en cada unidad de ejecución. Solo existe discrepancia de la parte con el fondo de decisiones municipales dictadas en el ámbito de discrecionalidad y que han sido debidamente motivadas.

9º.- Ilegal tratamiento del Polígono Malmea. Sí ha existido ponderación de alternativas como lo ratifica el informe técnico del cumplimiento del condicionado. Del expediente se deduce que el planificador ha valorado no llevar a cabo el plan mediante la descripción y examen de la alternativa 0. No consta déficit de motivación. La actora se limita a la crítica de las alternativas adoptadas en el sentido de que a su entender no se han motivado. Pero lo que subyace es un desacuerdo con la alternativa seleccionada finalmente, que no es motivo de nulidad de un instrumento de planeamiento.

10º.- La descategorización del polígono Malmea. Se ha motivado la inclusión de dicho polígono en el nuevo APE ordenado y ello con la finalidad de mejorar la situación del ámbito dado su evidente deterioro. Los intereses generales en el planeamiento están por encima del de los particulares.

11º.- La existencia de un convenio prohibido por el artículo 245 de la LSCM. La presente demandada opone que la MPG es una iniciativa municipal, pero las afecciones a las competencias de otras administraciones públicas conlleva que la planificación se haya realizado coordinando competencias urbanísticas con las que prevé la legislación sectorial. Esta ineludible concertación para salvaguardar las competencias de las administraciones implicadas nada tiene que con la prohibición de los convenios de planeamiento del artículo 245 de la LSCM.

12º.- Sobre las competencias de las juntas de compensación, la presente demandada considera que la previsión en la MPG de un marco de colaboración para la ejecución de infraestructuras comunes y compartidas son sin perjuicio de las funciones de las juntas de compensación. Además del apartado 14 de la memoria general, este marco de colaboración se refleja en cada una de las ordenaciones pormenorizadas en el anexo 3. Esta labor de colaboración de ejecución de infraestructuras comunes, como la propia de ejecución del planeamiento en cada uno de los ámbitos de actuación, supone un ejercicio de competencias municipales que las entidades urbanísticas ejecutan bajo la supervisión del ayuntamiento.

13º.- Insuficiencia del informe de viabilidad económica y de los respectivos estudios económico financieros (EEF). La doctrina jurisprudencial distingue estos dos documentos, que en este caso constan tanto en la memoria general como en la de cada uno de los ámbitos. Aquella refiere que su contenido ha de garantizar en un caso la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la administración competente respectos de las nuevas infraestructuras y servicios; y en otro que demuestre la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un sector o ámbito concreto. En este caso esa documentación del plan acredita estos requisitos.

CUARTO.- En primer lugar, se ha de resaltar que las pretensiones de la parte recurrente son dos, pues por un lado insta en algunos motivos la anulación parcial de la MPG con concretos pronunciamientos de declaración de situación jurídica individualizada, y en otros su nulidad; concretando en el suplico que esta última sólo se declare si se desestiman aquellos pronunciamientos parciales que al final de la demanda, en su fundamento decimocuarto, se enumeran. Esta nulidad se habilita en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y dirigida, según la demanda, al acuerdo del Consejo de la Comunidad de Madrid adoptado en reunión celebrada el día 25 de marzo de 2020, que obviamente está condicionado en su eficacia al posterior que se dictó el 20 de julio de 2020 (artículo 62.2.d de la LSCM).

Destacar en este punto que se está impugnando una única disposición general que tiene dos fases en su aprobación definitiva: una primera condicionada al cumplimiento de un anexo y una segunda dándolo por cumplido y en consecuencia teniendo ya eficacia e integrándose por ello con todos sus efectos en el ordenamiento jurídico.

En primer lugar, se ha de reseñar que un examen de los treces motivos (con diversos sub-motivos en algunos de ellos), al menos dos, por concretar, son de tal naturaleza que su hipotética estimación determinaría la declaración de nulidad de una disposición general como la presente. Efectivamente, los de la reserva de vivienda de protección oficial y los de carencia o insuficiencia de la memoria de sostenibilidad y del Estudio Económico Financiero (EEF), en asuntos en su momento resueltos en esta Sección, tuvieron esa consecuencia de la nulidad del correspondiente instrumento urbanístico: (PO nº 278/2016, sentencia de 17 de septiembre de 2019, confirmada por STS de 16 de febrero de 2021, rec. casación nº 8388/2019; PO 152/2019, sentencia de 15 de abril de 2021, confirmada por STS de 13 de julio de 2022, rec. casación nº 4676/2021).

Se ha de tener presente que la reciente doctrina jurisprudencial, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo ( TS) de 4 de marzo de 2020, rec. casación nº 2560/2017, señala: " Nada impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretar la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 ley 30/92, (hoy 47.2 ley 39/2015), en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho".

Mientras que, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, rec. casación nº 6731/2018, se indica: "De lo expuesto en los anteriores fundamentos hemos de concluir que los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante, lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento".

A tenor de lo expuesto, procede a continuación examinar y resolver los trece motivos y sub-motivos de cada uno de ellos articulados por la parte actora, con el resultado que se expondrá, aplicándose en su caso, si procediera, la citada doctrina jurisprudencial.

El primer motivo del recurso ataca la reserva de más del 20% para vivienda de protección oficial (VPO) fijada en la MPG.

El artículo 3.2.i) de la Ley 9/2011, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) dispone: "Son fines de la ordenación urbanística: La orientación de las actuaciones públicas y privadas en orden a hacer efectivo el derecho de todos a una vivienda digna y adecuada, especialmente mediante la calificación de suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y la constitución de patrimonios públicos de suelo".

El artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS 15/2015), establece: "1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán: b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.

Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social".

El 21.3 dice : "Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

La Disposición transitoria primera, "Aplicación de la reserva de suelo para vivienda protegida y regla temporal excepcional", establece:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, la reserva para vivienda protegida exigida en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en la forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. En aquellos casos en que las comunidades autónomas no hubieren establecido reservas iguales o superiores a la que se establece en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley, desde el 1 de julio de 2008 y hasta su adaptación a la misma, será directamente aplicable la reserva del 30 por ciento prevista en esta ley, con las siguientes precisiones:

a) Estarán exentos de su aplicación los instrumentos de ordenación de los municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de 5 viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas.

b) Los instrumentos de ordenación podrán compensar motivadamente minoraciones del porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no dirigidas a atender la demanda de primera residencia prevista por ellos con incrementos en otras de la misma categoría de suelo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante un plazo máximo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, las comunidades autónomas podrán dejar en suspenso la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley, determinando el período de suspensión y los instrumentos de ordenación a que afecte, siempre que se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Que los citados instrumentos justifiquen la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15 por ciento de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.

b) Que dichos instrumentos de ordenación no hayan sido aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de esta ley o que, en el caso de haber sido aprobados, no cuenten aún con la aprobación definitiva del proyecto o proyectos de equidistribución necesarios".

En la memoria general, en el apartado 4.4.5, "Concreción de objetivos en los nuevos ámbitos de actuación" (págs. 121 y ss.), se prevé fijar un mínimo del 20% para viviendas de protección oficial en los tres ámbitos que se delimitan.

En el apartado, 6.7, "Otras consideraciones de interés en la comparación", página 178, se indica:

"Se incluye también la comparación de algunos parámetros que, aun no siendo estructurantes, ayudan a un mejor entendimiento de los efectos de la MPG.

6.7.1 Viviendas en el ámbito de la MPG

El planeamiento general vigente no señala el número de viviendas para los ámbitos de actuación, ni establece una reserva mínima de vivienda en régimen de protección. Sin embargo, en Convenio de Gestión vinculado a la tramitación y aprobación del PPRI 08.03 se fija la condición de reservar 299.500 m2c para su adscripción a algún régimen de protección pública.

Por su parte, el planeamiento ahora propuesto incluye un cálculo del número de viviendas en función de distintos tamaños vinculados a las diferentes tipologías, y establece un porcentaje de viviendas en régimen de protección pública.

Nos encontramos de nuevo con una falta de homogeneidad entre planeamientos para proceder a un análisis comparativo. Para evitar cualquier distorsión se adopta, a los únicos efectos de este apartado, un método homogéneo simplificado para la estimación del número de nuevas viviendas y densidad en ambos casos, consistente en utilizar el dato de la edificabilidad residencial ordenada y dividirlo por un tamaño promedio de 100m2c por vivienda, obteniendo (Tablas 40 y 41)...

Tabla 40. Comparación del número de viviendas máximo, densidad edificatoria y porcentaje mínimo de viviendas de protección pública (VPP) en planeamiento vigente y propuesto, sobre ámbito APE 05.27 y APR 08.03.

Nota: *En ambos casos sobre el suelo urbano no consolidado del planeamiento vigente".

Sobre la aplicación de la ley estatal respecto a dicha reserva, no obstante que la LSCM no se ha adaptado a aquella, en las sentencias de esta Sección dictadas en los PO 278/2016 y 320/16, de 17 de septiembre de 2019, confirmadas por sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS, de 16 de febrero de 2021, recursos de casación 205/2021 y 8388/2019), se decía en lo que interesa al caso:

"En esta misma línea esta Sala se pronunció en las siguientes áreas de planeamiento remitido: APR 08.03 Prolongación de la Castellana del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid ( sentencia de 8 de junio de 2017, recurso 1276/2011 ), Área de Planeamiento Remitido 02.21 "Mahou-Vicente Calderón" ( sentencia de 30 de mayo de 2016, recurso 629/2015 ), y Área de Planeamiento Remitido 06.02 "Paseo de la Dirección" ( sentencia de 13 de mayo de 2016, recurso 676/2015 ). En los tres casos esas APR se ejecutaron por PPRI, en zonas con tejido urbano, si bien eran operaciones mayores que la presente y se extendían a varias parcelas. Pero es que el citado artículo 7 del RDL 7/2015 prevé la transformación urbanística en una sola parcela siempre que se esté, como es el presente caso, en una reurbanización o nueva urbanización, además con un claro y absoluto cambio de escenario urbanístico con repercusiones en todo el área homogénea del ámbito en cuestión, dado que se pierde una infraestructura dotacional de una administración pública y se sustituye por un uso residencial con más de 1000 personas, se reitera.

Todo lo cual determina las consecuencias legales en lo que se refiere a la obligación impuesta por el artículo 20.1,b) de dicho RDL 7/2015 de Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa. Concluyendo en el siguiente párrafo que esa reserva será del 10% en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, que corrobora lo expuesto de que constituye esa transformación urbanística que ejecuta el presente PPRI, el cual, contrariando a ese precepto, no ha establecido tal reserva en los términos de dicha norma. Por todo ello, se ha de estimar este motivo de impugnación".

La STS del recurso 205/2021 indica:

"No ofrece, pues, en principio, grandes problemas determinar, conforme a los mencionados artículos, cuando deba imponerse la obligación de reserva de suelo para viviendas de promoción pública; lo será cuando se trate de actuaciones de urbanización cuyo uso predominante sea residencial, bien se trate de primera urbanización, actuado sobre suelo rural; bien se trate de reformar o renovar la urbanización ya existente en suelo urbanizado, que son las dos modalidades de actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 7.1º.a).

No obstante, lo anterior, es lo cierto que no resulta en la práctica fácil esa delimitación, a la vista de los términos generales en que se formula la delimitación del concepto jurídico, por una parte y, de otra, la relevancia económica que subyace, lo que ha supuesto que haya accedido frecuentemente a los Tribunales de lo contencioso ese debate sobre tal delimitación a los casos concretos, como veremos y de lo que es buen ejemplo el presente proceso.

No ofrece dificultad cumplimentar la exigencia de la reserva de suelo para viviendas cuando se trate de una actuación de primera urbanización, ya que al actuar sobre el suelo rural, al que se le asigna, con la transformación, un aprovechamiento ex novo, fácil es excluir los terrenos para estas reservas de dicho aprovechamiento patrimonializable; a fin de cuentas, una carga más de dicha transformación; en palabras del mencionado artículo 7.1º.a).1ª " suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística"; y entre esas dotaciones entraría esa reserva de suelo.

Pero el deber de cesión de suelo para viviendas se complica cuando la reserva ha de hacerse en actuaciones de urbanización por reforma o renovación del suelo ya urbanizado, en el que, en principio, el aprovechamiento ya está patrimonializado, lo que supone excluirse de él dicha reserva, como un deber de los propietarios del terreno.

No es el momento de adentrarnos en esa posibilidad aunque si ha de recordar, en contra de lo que se alega por la defensa de la mercantil promotora del PPRI en su escrito de interposición del recurso, que si bien la jurisprudencia, en la legislación anterior a la Ley de 2007, había venido sosteniendo que a los propietarios del suelo ya urbano, en terminología de la época, hoy urbanizado, no se le podían imponer nuevos deberes urbanísticos, ni aun en los supuestos de reforma o renovación de la urbanización existente; es lo cierto que ese criterio era contrario a la misma filosofía de la Ley de 2007 y nuestra jurisprudencia se ha adoptado a ella, en el sentido de que, habiendo prescindido la legislación básica de las categorías del suelo y atender a las actuaciones de transformación y urbanización, es admisible la imposición de nuevos deberes, como se deja constancia, con abundante argumentación y cita jurisprudencial, en nuestra sentencia 1563/2018, de 30 de octubre, dictada en el recurso de casación 6090/2017 (ECLI:ES:TS:2018:3779 ). Y así se declara en la mencionada sentencia: " A partir de esta nueva normativa, es posible adaptar nuestro tradicional criterio, dado que en la nueva regulación, y tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y en el caso que nos ocupa a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.

"Es posible, en consecuencia, que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas..."

Una consecuencia directa de esa nueva concepción de la actividad urbanística impuesta por la Ley de 2007 que, como recuerda la mencionada sentencia, fue confirmada por el Tribunal Constitucional (sentencia 148/2012, de 5 de julio; ECLI:ES:TC:2012:148 ), es que pueden acometerse tanto si el suelo urbano esté consolidado o no, categorías de la clasificación del suelo que desconoce la propia Ley de 2007 con carácter general y que fue instaurada por la normativa autonómica.

De ahí que haya de rechazarse toda la argumentación que se contiene en los escritos de interposición, de vincular la reserva de suelo al suelo no consolidado. Y en este sentido, no estaría de más recordar lo que, en esa línea jurisprudencial, declaramos en nuestra sentencia 1345/2017, de 20 de julio, dictada en el recurso de casación 2168/2016 (ECLI:ES:TS:2017:2971 ): "Los antiguos ---y autonómicos--- conceptos de SUC y SUNC no cuentan ya con el papel de elementos determinantes de las nuevas exigencias derivadas de una actuación de transformación urbanística, ya que estas miran al futuro, juegan a transformar la ciudad con mayor o menor intensidad ---quizá sin romperla como ciudad compacta---, y se presentan como mecanismos de transformación urbana, sin anclajes ni condicionamientos derivados de la clase de suelo de que se trate."

Sobre las dudas de que los terrenos afectados por la presente MPG20 en tanto su transformación urbanística pudieran, a tenor de su realidad, ser clasificados como suelo rural en los términos del artículo 7.1 a) 1) del TRLS 7/15, se ha de recordar el literal del mismo: "las actuaciones de urbanización, que incluyen: Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística" ).

Pero la interpretación de este último precepto se ha de hacer en función de la situación fáctica del suelo objeto de la presente MPG, lo que lleva a recordar el artículo 21 de dicha norma, que establece en su punto 2 la situación de suelo rural:

"a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Con la LSCM (artículos 14 y ss.) el suelo rural se puede incluir en la clase de suelo urbanizable siempre que no concurra en el mismo la clasificación de suelo urbano y no urbanizable de protección.

La superficie que abarca la MPG20 la integra los suelos del APE 05.27 Colonia Campamento y del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana". El primero de ellos era un suelo con ordenación específica en el PGOUM 1997. Ambos, en la ficha del PGOUM 1997, aparecen como ámbitos de ordenación-suelo urbano. Los mismos están incluidos en la malla de la urbana del término municipal de Madrid, como se aprecia en los planos de ordenación del PGOUM 97, del plano de ámbito espacial MI-01 de la modificación y de la ortografía que aparece en el plano MI-02: los límites del ámbito se corresponden con suelo urbano consolidado en el 90 % de su configuración. Ciertamente, la mayor parte del suelo es sistema general ferroviario, pero ello no veda que su clasificación como suelo urbano no consolidado se altere (artículo 1.3.2.2 de las NNUU PGOUM 1997 en relación con el artículo 3.2.1.2 y 3.2.1.3 de las mismas). El origen de dichos suelos se corresponde con un Área de Planeamiento Específico (APE) y un Área de Planeamiento Incorporado (APR) que tienen la categoría de suelo urbano conforme a las NNUU citadas, con el régimen específico fijado en los artículos 3.2.8 y ss. para el APE, y 3.2.11 y ss. para el APR. Todo ello supone que en ningún caso se trate de suelos que hayan de clasificarse como rural del artículo 21.2 del TRLS 7/2015.

Siendo indiscutible que la legislación estatal es aplicable en el presente caso de transformación de unos terrenos de suelo urbano, en su gran mayoría no consolidado y situados en el interior de la malla urbana y con zonas desiguales en su efectiva urbanización dado que están atravesados por infraestructuras ferroviarias, no obstante que la LSCM no esté adaptada a la legislación estatal, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en este caso esos límites de reserva de viviendas de protección oficial del 30% o del 10% (suelo rural o de reurbanización), son un mínimo, como señalan las demandadas, o un máximo que no se puede superar a no ser que haya un acuerdo unánime entre los propietarios de los ámbitos, como alega la demandante.

Ha de recordarse otra vez lo que dice el precepto: " Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización ".

El literal de este artículo, a criterio de este tribunal, determina que esos 30% o 10% son un mínimo, por lo que cabe que se pueda fijar una reserva de suelo para esta finalidad por encima de ese límite, que además en este caso se ha motivado en la memoria. Por todo lo expuesto, al tratarse de suelo urbano no consolidado y urbanizado, esa reserva mayor del 20% fijada por este instrumento se ajusta a derecho.

Finalmente recordar la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 141/2014, de 11 de septiembre de 2014, respecto al TRLS 8/2007, modificado por la ley 8/2013, de 26 de junio que redactó su artículo 10.1.b) en términos idénticos a los expuestos del citado artículo 20.1.b) del TRLS 7/2015:

"c) Finalmente, la norma transitoria, que fija, con algunas salvedades y mientras se produce la adaptación de la legislación autonómica, la reserva de suelo residencial en un 30 por 100, constituye una norma instrumental para garantizar la reserva mínima del 30 por 100, puesto que hay que entender que las competencias del Estado le permiten a éste dictar las normas que, en cuanto complemento estrictamente necesario o indispensable, sean precisas para asegurar, de forma transitoria y hasta que se produzca el desarrollo legislativo autonómico pertinente, la eficacia y aplicación en todo el territorio nacional de las regulaciones que establezca en ejercicio de esas competencias. Lo contrario supondría que la efectividad de las normas básicas o de las condiciones básicas establecidas por el Estado quedara al albur de la voluntad de los legisladores autonómicos y ello sería claramente contrario al orden constitucional de distribución competencial, así como a la propia finalidad a la que responde la existencia de la legislación básica o de las condiciones básicas dictadas ex art. 149.1.1 CE ; esto es, al objetivo constitucional, en un caso, de disponer en determinadas materias de un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales y, en el otro, de garantizar la igualdad en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes constitucionales. Objetivos ambos de nuestro texto fundamental que podrían infringirse si la simple inactividad legislativa de las Comunidades Autónomas pudiera bloquear o dejar sin eficacia alguna de las normas o las condiciones básicas establecidas por el Estado. Por tanto, siendo la disposición transitoria primera una norma con vocación de vigencia temporal y con la estricta y limitada finalidad de garantizar la efectividad de la regulación establecida legítimamente en ejercicio de competencias del Estado, procede afirmar que no es contraria a la distribución competencial que perfila nuestro texto constitucional.

En definitiva, procede declarar que el art. 10.1 del texto refundido de la Ley de suelo de 2008 y la disposición transitoria primera de la Ley no son inconstitucionales".

Por todos los razonamientos expresados, este motivo ha de decaer.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso se centra, en esencia y tal arriba se expuso, en los costes de ejecución de lo que entiende la demandante como sistemas generales que se imputan, a su criterio, indebidamente a los propietarios de los ámbitos como cargas de urbanización, instando de forma específica que no se les atribuya.

Con carácter previo se ha de constatar que en el cuadro de síntesis de comparación de cargas del punto 6.7.2, "Obligaciones. Identificación de cargas y su imputación", de la memoria general de la MPG, se indica que en este instrumento las cargas de Nudo Norte y Nudo Fuencarral se imputan al Ayuntamiento de Madrid; las nuevas instalaciones del Metro, a la Comunidad de Madrid; las instalaciones del CYII, intercambiador de autobuses, cubrimientos de vías, túnel tres olivos las tablas, resto urbanización, infraestructuras comunes, afecciones a edificios, servicios e instalaciones existentes, a los propietarios.

Estos costes objeto de la impugnación son:

A). - Obras del Canal de Isabel II (CYII) por encima del coste asumido por el DCN como gastos de urbanización y a solicitud del ente gestor (páginas 220 y 234 de la memoria).

En el punto 14.1.5.1, Cargas propias de cada ámbito, de la memoria, que especifica que las cargas de urbanización recogidas para cada uno de los ámbitos delimitados por la MPG tienen carácter estimativo, señala a partir de las páginas 220:

"La pormenorización del Ámbito 08.20 Malmea San Roque Tres Olivos, afecta a importantes infraestructuras adscritas al Canal de Isabel II, entre ellas el Nudo del Olivar, el Nudo de Malmea, el Depósito del Olivar y las conducciones de Canal Alto, Canal de Santillana, Canal del Este , Arteria Principal del Este, Canal de Atazar y otras que comunican las instalaciones anteriores, y que deberán restituirse con la nueva ordenación, según lo establecido en los artículos 18 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid , en el Art. 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el capítulo III del Título II del Reglamento de Gestión urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto. Las obras por afección a instalaciones del Canal de Isabel II tienen naturaleza de carga urbanística. El alcance y presupuestos estimados conforme se establece se describen en el Anexo 14 Infraestructuras Urbanas,1. Apéndice 14.7" Infraestructuras. Estudio de las Instalaciones del Canal de Isabel II. "

La ejecución, retranqueo y reposición de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y saneamiento, incluida la depuración de aguas residuales, así como la obtención de los terrenos y derechos sobre los mismos que sean necesarios, serán sufragados por los sujetos obligados al pago de los gastos de urbanización conforme al ordenamiento jurídico-urbanístico, sin que pueda imputar ni repercutir coste alguno por tales conceptos a Canal de Isabel II, salvo en cuanto a la cuota que le corresponda a esta Empresa Pública por su participación como un propietario más en la equidistribución urbanística de beneficios y cargas...El exceso sobre la estimación de 79,59 millones de euros que asume voluntariamente como importe máximo el adjudicatario del concurso para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las Entidades Ferroviarias será costeado por los propietarios de suelo en virtud de su naturaleza de carga urbanística".

B).- Conexiones transversales entre el APE 08.20 y APE 08.21 por puentes, pasarelas y túnel.

En la página 207 de la memoria general se indica:

"12.1.4 Remates puntuales de conexión con el borde de Fuencarral y Tres Olivos

La conexión de los nuevos viarios con los existentes conlleva la necesaria revisión de sus puntos de encuentro, siendo necesario en alguno de ellos la remodelación, ampliación o reconfiguración de los mismos. Es el caso de los cruces con Nuestra Señora de Valverde.

12.1.5 Encuentro de la transversal de Tres Olivos-Las Tablas sobre la calle Santo Domingo de la Calzada

Tal como recoge el PGM97, la nueva transversal de conexión entre Tres Olivos y Las Tablas sobre la playa de vías requiere de un encuentro con la calle Santo Domingo de la Calzada de Las Tablas, exterior al ámbito Las Tablas Oeste.

12.1.6 Túnel de conexión las Tablas- Área Oeste de la nueva ordenación junto a Tres Olivos

En la ordenación de los ámbitos Malmea-San Roque-Tres Olivos se recoge el trazado del viario transversal para ejecutar el túnel de conexión entre las Tablas y el área Oeste de la nueva ordenación junto Tres Olivos.

En el punto V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA APE 08.20 MALMEA - SAN ROQUE - TRES OLIVOS 2. MEMORIA, en su apartado 3.4, "Descripción de la ordenación, de la documentación pormenoriza del ámbito" (págs. 26 y ss), se dice:

"Tal como se indica en la memoria informativa, el ámbito se conforma como pieza de remate al Norte de la ciudad y constituye una oportunidad para la necesaria conexión entre los barrios de Castellana, Fuencarral, Tres Olivos y Las Tablas.

La colindancia en los bordes norte y sur con importantes infraestructuras viarias de la ciudad refuerza sus posibilidades de conectividad, si bien estas infraestructuras, junto con las instalaciones ferroviarias existentes a lo largo de su borde Este, constituyen sus principales barreras.

Es necesario por tanto dotar al nuevo barrio de una entidad propia que permita resolver las carencias de los barrios del entorno, así como mejorar la conectividad entre ámbitos mitigando en lo posible el efecto barrero de las infraestructuras circundantes. De esta forma la ordenación propuesta es respetuosa con el tejido existente en los bordes y se potencian las conexiones entre distritos.

Con este fin la trama urbana del nuevo barrio se organiza en torno a una malla viaria constituida por la articulación de tres grandes ejes longitudinales de norte a sur, complementados con cuatro ejes transversales de Este a Oeste que generan una estructura sensiblemente homogénea de manzanas, cuyas dimensiones favorecen la conectividad peatonal. Especial relevancia tiene la creación de un sistema de espacios verdes articulado principalmente por el Eje Ambiental que discurre en paralelo a la prolongación de la Calle Mauricio Legendre y que, recorriendo el ámbito de norte a sur, permite la conexión peatonal y ciclista con el parque del Centro de Negocios, al otro lado de la Calle 30, y con el Parque Regional de la cuenca Alta del Manzanares, en el borde Norte del ámbito. En este entorno renaturalizado y con destino a un nuevo parque se mantienen en su misma posición actual las ermitas de San Roque y Nuestra Señora de Lourdes, integrándolas en la ordenación y poniendo así en valor el patrimonio histórico existente.

La cohesión de la estructura urbana se complementa con la red de equipamientos propuesta que por su ubicación y disposición permite, tanto dotar al nuevo barrio, como solventar parte de los déficits de los barrios colindantes en el Oeste.

La red de transporte de Cercanías existente se complementa con la creación de una nueva estación al sur que da lugar a un nuevo nodo de transportes en esta zona del ámbito.

Finalmente, la conectividad transversal con el barrio de Las Tablas y la barrera generada por la infraestructura ferroviaria existente se resuelve con la propuesta de varios puentes de sección suficiente para el tráfico rodado, ciclista, peatonal y de transporte público completándose esta conexión con el trazado de un túnel bajo el ferrocarril. Así mismo estas pasarelas estarán dimensionadas de forma que se permita el ajardinamiento de acompañamiento a los recorridos peatonales".

El punto 14.1.5.3, "Cargas compartidas sólo entre algunos ámbitos de actuación", de la memoria general, págs.226 y ss., refiere:

"b. Cargas a imputar a los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21

Identificación de cargas

Corresponden a las conexiones transversales viarias entre Malmea-San Roque-Tres Olivos y Las Tablas Oeste: son, por un lado, dos estructuras viarias transversales sobre la infraestructura ferroviaria más la pasarela peatonal, situadas entre los ámbitos de Malmea- San Roque-Tres Olivos y Las Tablas Oeste, agrupados bajo la denominación "Puentes del Norte" y, por otro lado, el Túnel Tres Olivos-Las Tablas.

Estimación de cargas

El importe asciende a la cantidad de 59,38 Millones de €. Se describen en el Anexo 14 de la MPG, apéndice 14.4 Túnel-Tres Olivos, Puentes del Norte, Puente de Malmea.

Imputación de cargas

La imputación de la carga se reparte de manera proporcional a la edificabilidad homogenizada global de dichos ámbitos, resultando (Tabla 59):..."

C).-Obras en la red general de saneamiento (para la parte las tiene que costear el CYII y no los propietarios).

En el punto 14.1.5.3, de la memoria general "Cargas compartidas sólo entre algunos ámbitos de actuación", (páginas 226 y ss.), se recoge:

" a). Cargas a imputar a los ámbitos APE 05.31, APE 08.20, APE 08.21

"Identificación de cargas

Corresponden a la conexión de redes de saneamiento con la estación depuradora de Valdepeñas.

Los suelos al Norte de Calle 30 forman parte de la cuenca de vertido que se canaliza a la depuradora de Valdepeñas, siendo necesaria la ejecución de un emisario hasta dicha EDAR, actuaciones y conexiones en la red de saneamiento existente, un tanque anti DSU en Valdebebas y la ampliación de la capacidad de depuración de la EDAR.

La cuenca de vertido a Valdebebas cubre los APES 08.20 Malmea-San Roque- Tres Olivos y 08.21 Las Tablas Oeste en su integridad, así como los suelos situados al Norte de la calle 30 pertenecientes al APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín.

Estimación de cargas

El importe asciende a la cantidad de 55.05 Millones de € y se desglosa en el Anexo 14 de la MPG, apéndice 14.6 Saneamiento y Depuración.

Imputación de cargas

Esta infraestructura de saneamiento da servicio a los caudales de vertido de la totalidad de los suelos integrados en los APES 08.20 Malmea-San Roque- Tres Olivos y 08.21 Las Tablas Oeste, pero sólo a los suelos situados al Norte de la calle 30 pertenecientes al APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, que además no incluyen parcelas lucrativas.

Por lo tanto, carece de sentido realizar el reparto de la financiación de la carga en proporción a la edificabilidad homogeneizada (lucrativa), realizando dicho reparto de forma directamente proporcional a los caudales para un período de retorno de T=10 años, según Normas para Redes de Saneamiento Versión 2 2016 del Canal de Isabel II, en su apartado III.5.5- aportados por cada uno de los ámbitos (Tabla 58):...

La ejecución, retranqueos reposición de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y saneamiento, incluida la depuración de aguas residuales, así como la obtención de los terrenos y derechos sobre los mismos que sean necesarios, serán sufragados por los sujetos obligados al pago de los gastos de urbanización conforme al ordenamiento jurídico-urbanístico, sin que pueda imputar ni repercutir coste alguno por tales conceptos a Canal de Isabel II, salvo en cuanto a la cuota que le corresponda a esta Empresa Pública por su participación como un propietario más en la equidistribución urbanística de beneficios y cargas".

D) La prolongación Agustín de Foxá descartada como prolongación de la Castellana ha de ser red general viaria continuación del viario Prado-Recoletos Castellana al servicio de la Ciudad de Madrid, por lo que no ha de costearla los particulares según alegación de la recurrente.

En este caso el punto 14.1.5.2, "Cargas compartidas entre todos los ámbitos de actuación (infraestructuras comunes)", dice:

"Identificación de cargas

...Dada la configuración espacial de la MPG, las necesidades de las redes de suministro arteriales, la configuración viaria de la MPG, y la estrategia de transporte público planteada, se presenta la prolongación de Agustín de Foxá como columna vertebral de las mencionadas infraestructuras comunes.

Al ubicarse el BuP sobre esta prolongación de Foxá, ese viario permite dotar de transporte público a todos los ámbitos desde el inicio, para no depender, en las etapas iniciales, de la puesta en marcha del Metro o las nuevas estaciones de Cercanías.

Y para rematar este eje viario, y terminar de conectar las redes de suministro que se ubican en Foxá con la ciudad existente, es necesario habilitar conexiones secundarias con las redes exteriores de la ciudad.

En conjunto las infraestructuras compartidas son las siguientes:

En conjunto las infraestructuras compartidas son las siguientes:

a. Red Viaria compartida:

Tiene por objeto garantizar la movilidad tanto entre los nuevos ámbitos de actuación como en su integración con el resto de la Ciudad, conectando con las principales infraestructuras viarias existentes en la zona. Esta garantía de independencia y funcionalidad se estructura en las siguientes redes viarias:

.Interconexión entre ámbitos, mediante la prolongación de la Calle Agustín de Foxá. Une los ámbitos entre sí, y con Plaza de Castilla y el Nudo de Fuencarral. Permite también la implantación de un sistema de transporte público en superficie (BUP) desde la primera etapa de ejecución...".

Las partes no discrepan sobre que las citadas infraestructuras son redes generales (artículo 36.1.b) de la LSCM), la discusión se centra en quién ha de abonar su coste pues según la MPG, al considerar que son gastos de urbanización, corresponde a los propietarios de los ámbitos afectados en los términos arriba reseñados. Existe la excepción de las obras del CYII de abastecimiento de aguas, que limita la imputación a los propietarios a partir de una cantidad.

De los razonamientos expuestos de la memoria sobre las características y razón de ser de esas infraestructuras en relación a los tres ámbitos afectados, se aprecia que tienen como finalidad garantizar su propia existencia y como consecuencia la obtención de aprovechamientos urbanísticos por sus propietarios pues son imprescindibles para su desarrollo, todo ello estando en el caso claro de transformación urbanística de reurbanización de suelo urbano no consolidado de terrenos situados en la malla urbana pero con desigual desarrollo por sus especiales características de estar atravesados en gran parte por infraestructuras ferroviaria y viaria.

En este punto, se ha de recordar la STS de 21 de julio de 2020, rec.2003/2018:

SEXTO.- Como decíamos en nuestras precitadas sentencias de 30 de octubre pasado (casación 6090/17) y 14 de febrero de 2020 (casación 6020/17), para dar respuesta a la cuestión objeto del presente recurso, hemos de partir del importante cambio normativo en orden a la definición del modelo de desarrollo urbano en nuestras ciudades. En este sentido, tanto la Ley estatal 8/2007, del Suelo, como en el posterior Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/08, y el vigente Real Decreto Legislativo 7/15, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, tratan de implantar un modelo de desarrollo que desplace la tradicional concepción desarrollista impulsora de un crecimiento urbano ilimitado, por otra que lo controle, insistiendo en la regeneración de la ciudad existente, frente a las nuevas transformaciones de suelo.

El preámbulo de estas Leyes se apoya expresamente en la Estrategia Territorial Europea y en la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia temática para el medio ambiente urbano, que propone que "Para poder controlar mejor la continua tendencia a la expansión de las ciudades, los Estados miembros y sus autoridades locales y regionales deben apoyarse en la idea de la "ciudad compacta" (o ciudad de pequeñas distancias). Esto incluye, por ejemplo, el control de la extensión de las áreas urbanizables, en el marco de una política urbanística cuidadosa, particularmente en las periferias urbanas y en muchas zonas costeras".

La Ley del suelo estatal establece con claridad meridiana que las políticas urbanas se deben basar en la regeneración y mejora de los tejidos existentes y no en nuevas ocupaciones de suelo. En la propia Ley, el concepto de actuaciones de urbanización comprende tanto las de reforma o renovación del suelo ya urbanizado como las de primera transformación del suelo rural, si bien estas últimas en lo sucesivo deberían ser, si no excepcionales, sí, al menos, suficientemente justificadas.

Como señala el preámbulo de la Ley: "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente".

La decisión del legislador de 2007/2008 es clara y evidente cuando afirma que: "Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques y correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos, sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía pueda coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular, sobre patrimonios públicos de suelo".

La "Estrategia Española de Sostenibilidad Urbana y Local" aprobada en 2011, contiene directrices y medidas relacionadas con la edificación y con el modelo urbano y los instrumentos urbanísticos. Entre las primeras, figura el uso lo más eficiente posible del suelo y el máximo aprovechamiento viable y racional del patrimonio inmobiliario existente, "apoyándose en la rehabilitación y reutilización de las edificaciones existentes frente a la construcción nueva, postulando la regeneración urbana integrada de los tejidos urbanos consolidados como prioridad de la inversión pública, especialmente sobre los centros urbanos y los barrios vulnerables, mediante políticas integradas y enfoques transversales y multisectoriales".

En este aspecto es revelador el Preámbulo de la Ley 8/13, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, cuando afirma que "La tradición urbanística española, como ya reconoció el legislador estatal en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se ha volcado fundamentalmente en la producción de nueva ciudad, descompensando el necesario equilibrio entre dichas actuaciones y aquellas otras que, orientadas hacia los tejidos urbanos existentes, permiten intervenir de manera inteligente en las ciudades, tratando de generar bienestar económico y social y garantizando la calidad de vida a sus habitantes".

SÉPTIMO.-Según la nueva regulación, las obligaciones de los propietarios no van a venir ya determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación urbanística que se vaya a acometer sobre el mismo, dado que la legislación urbanística ya no tiene como finalidad esencial la formación de un nuevo tejido urbano sobre la base de una progresiva ejecución de distintas actuaciones a realizar sobre el suelo, que daba lugar a la consolidación de situaciones cuya revisión no era posible, sino que, como afirma el art. 4 de la nueva Ley "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste".

A partir de esta nueva normativa, es necesario adaptar nuestro criterio, pues tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.

Si bien es posible que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas, pero para ello será exigible que se motive, con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan y la conveniencia, en aras de los intereses públicos siempre que tales actuaciones respondan a necesidades reales, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios de mera oportunidad, provoque efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales".

Las infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y de saneamiento, en cuanto costes de obras de urbanización, ya se recogían efectivamente en varios informes previos, el último de 20 de noviembre de 2019, que se contiene en el bloque C) del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, cuyo cumplimiento por el ayuntamiento se ratificó en el informe técnico de la DGU de la CAM de 10 de julio de 2020.

En consecuencia, las obras de demolición y reposición por retranqueo de las infraestructuras del CYII para abastecimiento de agua, en tanto que el mantenimiento del anterior trazado de conducciones e instalaciones existentes es incompatible con la ordenación y desarrollo del APE 08.20, tal relata y justifica el planificador de la presente MPG, constituye por ello un gasto de urbanización (artículo 97 de la LSCM y concordantes) y, como tal, imputable, en el exceso previsto a lo que sufraga el adjudicatario, a los propietarios de ese ámbito en los términos de la doctrina interpretativa de los citados preceptos legales de aplicación.

Se ha de resaltar, respecto a las obras de saneamiento, que los costes se imputan a los ámbitos que vierten a la cuenca de Valdebebas. Por tanto, queda efectivamente justificado que, conforme a su funcionalidad como infraestructura de conexión externa del sistema de la red de saneamiento del APE 08.20, del APE 08.21 y de la superficie discontinua del APE 05.31 al norte de la Calle 30, se le considere en la memoria como infraestructura compartida, con un coste de ejecución imputable a los ámbitos que se sirven en exclusiva de ella en función del volumen de vertido estimado de cada uno de ellos.

Los puentes y pasarelas entre los ámbitos 08.20 y 08.21, situados al norte de la C-30, tienen la exclusiva finalidad de conexión entre ambos y a su vez con los barrios limítrofes, superando la infraestructura del ferrocarril.

El túnel Tres Olivos-Las Tablas transcurre por debajo del ferrocarril y sirve exclusivamente de conexión a ambos ámbitos y a su vez con el exterior. La prolongación de la calle Agustín de Foxá une también ambos ámbitos entre sí y con Plaza de Castilla y nudo de Fuencarral, es decir, igualmente es una conexión transversal que cose entre sí los nuevos ámbitos y los conexiona a su vez con la trama urbana en la que se encuentran inmersos.

Respecto a estas infraestructuras viarias, en la memoria del APE 08.20, 3.4.3.4. "Conectividad Urbana", págs. 39 y ss. se explica:

"Conexiones Este-Oeste:

. Puente de Malmea: Aunque pertenece al ámbito del APE 08.21 "Las Tablas Oeste", comunica la Avenida de Llano Castellano con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza

. Eje cívico de Cardenal Herrera Oria: La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nudos de transporte, dando lugar a sí a una zona de mayor densidad edificatoria.

. El eje cívico del Túnel de Tres Olivos: establece la conexión entre el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de Las Tablas a través del ámbito, mediante la pasarela peatonal sobre las vías de tren. El viario transversal en superficie concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo igualmente con el acceso a los principales nodos de transporte, por lo que se replica el caso anterior concentrándose en esta zona mayor densidad edificatoria. El túnel de Tres Olivos conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina.

. Puente de Santo Domingo de la Calzada: permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito. La estructura de paso une la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada.

Conexiones Norte-Sur:

. Como cuestión sustantiva de la ordenación, una vez abandonada la propuesta de continuidad del eje histórico del Paseo de la Castellana con su carácter y dimensiones (80-100 metros de sección), pero en el entendimiento de que es necesario asegurar su continuidad como eje de relación interdistrital, se plantea en el de borde al Oeste de ámbito un túnel como eje secundario que recoge el tráfico rodado y se complementa con el Eje Ambiental como itinerario exclusivamente peatonal. Así desde el extremo sur de la ordenación se podrá acceder, mediante la glorieta proyectada en esta zona, al Paseo de la Castellana por un paso inferior bajo el Nudo Norte y a las vías de servicio de la Calle 30 y M- 607.

. Calle de Mauricio Legendre: Se trata como un eje verde colector local, de circulación reducida acogiendo de manera preferente la movilidad peatonal y ciclista, que cruza sobre la Calle 30 para resolver su continuidad en el APE 05-31 "Centro de Negocios Chamartín".

. Calle de Agustín de Foxá: se plantea como Eje de actividad N-S, al que se alinea la edificación para dar un frente urbano que irá acompañado de zona comercial en plantas bajas y áreas estanciales en las aceras. Incorpora la línea de BuP y, expresamente, para evitar que se constituyera como eje viario soporte de la movilidad extraterritorial, se plantea culminando en una plaza de cierre de perspectiva y actividad.

. Calle de Antonio de Cabezón: La ordenación propone dotar de un nuevo carácter a este viario y su prolongación. Cruzando sobre la Calle 30 desde el ámbito del Centro de Negocios Chamartín, discurre desde el Sur del ámbito hasta el eje cívico de Tres Olivos, en paralelo al parque lineal de borde con las vías, acompañado de zona comercial en los bajos de las manzanas colindantes y concentrando mayor capacidad de tráfico.

En su extremo Norte permite la conexión mediante paso inferior con el nuevo Nudo de Fuencarral, M-40 y M-607, y en superficie mediante la glorieta proyectada con la M-603".

Esta descripción ratifica lo expuesto de que estas infraestructuras viarias son redes generales destinadas a dar conexión a los nuevos ámbitos entre sí y éstos con la trama urbana de la que forman parte, pero por esas características igualmente expuestas no son suelo urbano consolidado de los suelos que forman aquel tejido urbano en su 90% suelo urbano consolidado.

En relación al túnel que discurrirá por debajo de la infraestructura ferroviaria, que la parte actora compara con el anterior previsto para la prolongación del Paseo de la Castellana y que determinó la sentencia de esta Sección, de fecha 9 de junio de 2015, PO 1277/2011, relativa al acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", al considerarlo una red general que no debía costearla los propietarios (permitía " conectar Castellana con el túnel para dirigirse a las Tablas o salir del Túnel a Castellana norte procediendo de Las Tablas. Su objeto es ejecutar las transversales de conexión entre un margen y otro de las vías"), lo cierto es que el actual previsto no tiene la ubicación, dimensión y finalidad de aquel precedente.

El túnel programado en la presente MPG reduce los carriles, se limita a esa mera conexión entre ámbitos y a la vez con la trama urbana en que éstos están inmersos. Tal se expone en toda la documentación expuesta, dicha infraestructura tiene la misma finalidad que los citados nuevos puentes previstos, pues se prevé como conexión "exterior" con esas finalidades y su coste se imputa a los ámbitos que conecta (el APE 08.20 y el 08.21).

El apartado 3.12 de las memorias de ambos ámbitos reconoce que este tipo de infraestructuras están fuera de esos ámbitos pero son imprescindibles para la conexión entre sí y con las existentes en el entorno (" De necesaria ejecución para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Será compartida entre el APE 08.20 y el APE 08.2"). En resumen, el túnel de Tres Olivos lo define el planificador de la MPG como una infraestructura de conexión por conectar dos ámbitos entre sí y con la trama urbana, y a la vez como una acción exterior porque no se integra físicamente en ninguno de ellos.

En el planeamiento anterior, APR 08.03, sólo existía un único ámbito, en la nueva ordenación de la MPG se han ha configurado cuatro, dos de ellos al norte de la Calle-30, el APE 08.20 y el APE 08.21, cada uno con sus respectivas necesidades de conectividad. Este último se sitúa al este de la infraestructura ferroviaria que en la nueva redefinición queda en el borde oeste, liberando una importante superficie de suelo con el fin de acoger nuevos usos urbanos y, con ello, abriendo la posibilidad de rematar y mejorar el contacto con la infraestructura ferroviaria y las condiciones de forma, acceso y habitabilidad de la zona verde pública existente. Por tanto, según siempre la MPG, se crea un nuevo barrio con sus propias necesidades de conectividad al este, pero también, al oeste con el APE 08.20. La finalidad de esas infraestructuras es, esencialmente, la conexión entre ambos ámbitos y además con el exterior pues sin las mismas se convertirían en islas que contrarían la finalidad de la MPG de coser el tejido urbano de un ámbito espacial que por lo expuesto y no obstante estar inmerso en su totalidad en la malla urbana, sin embargo por las circunstancias expuestas se encontraba aislado de la misma y con desiguales desarrollos.

En el anterior túnel previsto en el Plan Parcial de Reforma Interior de 2011, que, se insiste, sólo preveía un ámbito, tenía como exclusiva finalidad la conexión directa con la prolongación de la Castellana y a su vez a las Tablas y a la playa ferroviaria. Estas conexiones actualmente se suprimen.

Con la creación de las dos áreas Homogéneas/Ámbitos de Actuación, la salida del túnel en el margen este se produce en el límite interior del APE 08.21, contando las nuevas parcelas de este ámbito con acceso directo a él según la memoria. En el Plan Parcial de 2011 no se producía esa conexión interna dentro del APR 08.03 ya que la conexión con éste se materializaba fuera del ámbito y sin ninguna conexión al túnel.

La recíproca conexión del APE 08.20 con el 08.21 a través del túnel es clara según la memoria y los planos de la MPG. En el Plan Parcial de 2011, reiterar, no existía esos dos ámbitos y la función del túnel era otra. En definitiva, esa infraestructura exterior (se recoge en su descripción del apartado 3.4.3.4 del APE arriba transcrita) se conforma en la MPG como una red pública general que, por su funcionalidad, es un elemento infraestructural de conexión con esa doble finalidad.

Finalmente, destacar la sentencia de esta Sección de fecha 14 de septiembre de 2020, procedimiento ordinario 1445/2018, relativo al PPRI del área de planeamiento remitido 2-3-01 "Universidad Francisco de Vitoria", en relación a la imputación del coste de la obra de un túnel por debajo de la M-40, en el que ambas partes invocaron la citada sentencia de esta Sección de fecha 9 de junio de 2015, recurso 1277/2011, confirmada por STS de 27 de enero de 2017, recurso 2581/2015, en la que se resolvió respecto al PPRI para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", que " la pretensión deducida sólo puede ser estimada en relación con la Nueva Línea de Metro y la Conexión Tres Olivos- Las Tablas cuyos costes no deben ser asumidos por los propietarios del ámbito" . En la sentencia de 2020, se concluyó, respecto a dicho túnel que transcurría por debajo de la M-40, que no era una infraestructura general en los términos de la normativa y jurisprudencia expuestas en la sentencia de 2015 pues constituía una conexión fundamental entre varios ámbitos desconectados y algunos de ellos lejos de la trama urbana, favoreciendo a todos esos ámbitos pues podían así acceder más allá de la M-40 a una dotación privada, un camino y conectarse con otra urbanización, siempre en el mismo municipio. A criterio de esta Sección, es un caso similar al presente pues el citado túnel por debajo de la vía férrea es esencial para la conexión entre esos dos ámbitos y a la vez entre éstos y la trama urbana en los que están inmersos.

Según la memoria, y así se aprecia también en los planos, en este caso igualmente la prolongación de Agustín de Foxá se configura como una red viaria de conexión entre los nuevos ámbitos y el resto de ciudad, asegurando la viabilidad e independencia funcional de aquellos.

Al haberse abandonado por el planificador la originaria operación estructurante del PGOUM 97 de prolongar el Paseo de la Castellana, la red viaria de carácter supramunicipal se reduce ahora a la terminación del eje Prado-Recoletos- Castellana a partir del Hospital de La Paz y hasta enlazar con la M-40, la M-603 y la M-607 a través del nuevo trazado de la calle Agustín de Foxá (actuación que en el apartado 3.7.2 de la Memoria del APE 08.20, página 45, se identifica como elemento integrante de la red general del sistema viario), como así se infiere de los planos del PGOU97 con leyenda "Estructura. Red Viaria" RV-1 y RV-2. Por lo tanto, es evidente el carácter de sistema general de las conexiones transversales entre barrios que establece la modificación y que son imprescindibles para su existencia como tales pues aparte de ser independientes tienen que estar conectados entre sí y con la trama urbana que los envuelve y con la que se pretende efectivamente integrar.

En conclusión, a criterio de esta Sala, se está en el caso de conexiones transversales con la única finalidad de materializarse entre esos dos ámbitos y a su vez con la trama urbana en la que están incluidos y necesarias para su subsistencia, con los efectos beneficiosos en todos los sentidos para sus propietarios, por lo que el coste de su ejecución sería gasto de urbanización imputable a estos en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.1.c del TRLSRU y 18.2.d) de la LSCM.

Por todo lo expuesto, el presente motivo ha de decaer.

SEXTO.- El tercer motivo del recurso se refiere con carácter general a la imputada por la parte recurrente de ilegal distribución de costes entre ámbitos y propietarios en la MPG; así como que los coeficientes de homogeneización no son equitativos.

Este motivo se subdivide en cinco puntos:

3.1.- La actora esencialmente refiere que la MPG aplica, en los ámbitos ordenados y dadas las cargas propias de cada uno, infraestructuras comunes y cargas o infraestructuras compartidas, y en relación a estas dos últimas cargas, coeficientes de reparto entre ámbitos y usos (pág.214 de la memoria con remisión al anexo 3), cuando se habría de haber tenido en cuenta también al propietario. Es decir, no se ha ponderado ese dato esencial del propietario que exige la normativa a efectos de un justo reparto de cargas y beneficios, pues el mismo recibe el aprovechamiento urbanístico en función del suelo que aporta y que es lo que fija su cuota o porcentaje. Ello supone vulneración de la obligación legal de aplicar coeficientes de homogeneización equitativos (artículos 37 y 43 de la LSCM) y del principio de equidistribución de cargas (artículos 13.2.c y 16.3 del TRLD15). Se apoya en un informe pericial de parte del que se deduce que esos criterios aplicados por la administración perjudica ostensiblemente a los propietarios.

El apartado 14.1.2 de la memoria, "Determinación de los coeficientes de homogeneización entre usos de los ámbitos" (págs. 214 y ss.), señala:

"La MPG asume, para los cuatro ámbitos de actuación, los coeficientes de homogeneización establecidos por el Plan General vigente en su anexo 5 de las Normas Urbanísticas para los dos usos cualificados principales que contempla. En consecuencia, establece los siguientes valores:

Residencial Vivienda Libre: Coeficiente 1,00

Terciario Oficinas: Coeficiente 1,00

Y ello porque en el estudio realizado en el Anexo 3 "Estudio de Valores de Repercusión y coeficientes de homogeneización" quedan suficientemente justificados los valores de repercusión de suelo al Norte y al Sur de Calle 30 que avalan la vigencia de dichos coeficientes, como se observa a continuación:

Residencial Vivienda Libre al Norte de C30: 1.739,00 €/m2

Terciario de Oficinas al Norte de C30: 1.755,00 €/m2

Residencial Vivienda Libre al Sur de C30: 2.856,00 €/m2

Terciario de Oficinas al Sur de C30: 2.836,00 €/m2

Para definir con precisión un valor de repercusión único que abarque a ambos usos, Residencial Vivienda Libre y Terciario de Oficinas, se han promediado los valores de repercusión del Anexo 3 en relación con el porcentaje de implantación de estos dos usos en cada una de las zonas, resultando los siguientes valores:

Residencial Vivienda Libre y Terciario de Oficinas al Norte de C30: 1.743,41 €/m2.

Residencial Vivienda Libre y Terciario de Oficinas al Sur de C30: 2.839,47 €/m2.

La MPG contempla también un mayor detalle de las categorías de los usos principales para las cuales, o bien los coeficientes de homogeneización o ponderación no están específicamente establecidos por el Plan General vigente para el suelo urbano no consolidado, en el Anexo 5 de sus Normas Urbanísticas, o bien los valores obtenidos en el estudio no avalan los vigentes. El Anexo 3 de la presente MPG justifica suficientemente los siguientes valores de repercusión para las siguientes categorías del uso residencial:

Residencial Vivienda Protección Precio Libre al Norte C30: 818,00 €/m2.

Residencial Vivienda Protección Precio Básico al Norte C30: 600,00 €/m2.

Residencial Vivienda Protección Básico Libre al Sur C30: 915,00 €/m2.

Residencial Vivienda Protección Precio Básico al Sur C30: 659,00 €/m2.

En relación al uso Terciario Comercial se concluye que, analizando valores de repercusión en el ámbito de la MPG, el coeficiente definido por el planeamiento vigente, si bien pudiera resultar adecuado para el uso comercial cualificado en parcela independiente en algunos casos, no lo es para el uso comercial cualificado como uso secundario en parcela compartida con otros usos principales (residencial y terciario de oficinas); por tanto se propone el establecimiento de un coeficiente en consonancia con los valores de repercusión de mercado identificados para este uso (Anexo 3,) resultando los siguientes valores:

Terciario Comercial al Norte de C30: 1.531,00 €/m2.

Terciario Comercial al Sur de C30: 1.632,00 €/m2.

Sobre estas bases resultan, por lo tanto, de aplicación los siguientes valores de repercusión (Tabla 48):...

Y, en función de la relación entre valores de repercusión, se obtienen los siguientes coeficientes de homogeneización para los usos pormenorizados referidos a cada área homogénea (área de reparto) independientemente (Tabla 49):..

El apartado 14.1.3, "Determinación de la cuota de reparto de cargas compartidas entre todos los ámbitos de actuación", indica:

"Como se ha dicho, además de las cargas propias de cada ámbito, existen determinadas infraestructuras que son comunes a todos ellos, por lo que, en aras de garantizar el principio de equidistribución, resulta necesario que el reparto de estas cargas se haga de forma proporcional y equilibrada entre las cuatro áreas homogéneas

La asignación por lo tanto de una cuota de reparto de cargas entre áreas homogéneas ha de ser entendida en el marco del obligado cumplimiento del principio de equidistribución, el cual, como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser observado desde la misma fase de planeamiento mediante la previsión entre sus determinaciones de aquellas que contribuyan a su consecución. En este sentido, aceptar la condición de determinadas redes como comunes pero tolerar su imputación de modo desigual bajo el único presupuesto de su ubicación provocaría un quebranto del principio de equidistribución que la MPG ha de evitar.

A tal efecto, se adopta un criterio basado en la relación entre el valor de los aprovechamientos de cada ámbito de actuación, es decir, tomando en consideración el valor de repercusión de suelo en cada uno de los usos y en cada área homogénea.

Con ello, los coeficientes de reparto conjuntos por usos es la siguiente (Tabla 50):..

Y, aplicando los coeficientes de homogeneización correspondientes al área homogénea (AH/AR) por un lado, y al conjunto de los ámbitos de la MPG por otro (MPG), resultan, solo a los efectos del reparto de cargas entre ámbitos, los siguientes valores de edificabilidad homogeneizada del área homogénea (m2cugAH), y edificabilidad homogeneizada global (m2cugMPG) (Tabla 51):.."

El artículo 37.1 de la LSCM dispone: "La totalidad del suelo urbano de un término municipal deberá dividirse en áreas homogéneas, siendo cada una de ellas la pieza de referencia respecto a la cual se señalan las condiciones de la ordenación estructurante. Las áreas homogéneas del suelo urbano deberán delimitarse atendiendo a criterios de homogeneidad tipológica y funcional en sí mismas y respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal. Respetando tales criterios, se justificará que, en la medida de lo posible, cada área homogénea de suelo urbano coincida en la mayor parte de su extensión con barrios o unidades tradicionales de la ciudad consolidada, y que sus límites sean elementos estructurantes de la ordenación urbanística. Sobre estas divisiones de suelo se aplicarán las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada u Ordenanzas, establecidas en el artículo 40. Dentro de las áreas homogéneas se delimitarán los ámbitos de actuación en suelo urbano no consolidado que proceda, pudiendo constituir todo el área homogénea un único ámbito. En suelo urbano consolidado sólo se admitirá la delimitación de ámbitos de actuación en los que, al concurrir alguna de las circunstancias señaladas en la letra e) del número 6 del artículo 42 de la presente Ley, se prevea la necesidad de formular un instrumento urbanístico de desarrollo".

El artículo 43, a) de la misma norma dice:

"Los Planes Generales formalizarán su contenido en los documentos necesarios para alcanzar la máxima operatividad de sus determinaciones y en función de la complejidad urbanística del territorio. En todo caso, entre los documentos necesarios se contarán, al menos, los siguientes: a) Memoria: En la que deberá recogerse toda la información relevante para la adopción del modelo definido, exponerse el proceso seguido para la selección de alternativas y la toma de decisiones y justificarse la ordenación establecida, especialmente a la luz de su evaluación ambiental, que se unirá como anexo".

El artículo 13.2.c) del TRLD15 prescribe : "2. En el suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado las facultades del derecho de propiedad incluyen las siguientes: c) El derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación

El 16.3 de la misma ley establece: " 3 Cuando el suelo en situación rural esté sometido al régimen de una actuación de transformación urbanística, el propietario deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras, en su caso, al responsable de ejecutar la actuación, en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

En primer lugar, hay que destacar, como arriba se anticipó y luego se expondrá más ampliamente, que el suelo afectado por la presente MPG20 está clasificado en gran parte como urbano no consolidado y una parte pequeña como urbano consolidado y en su totalidad está urbanizado. La existencia en ese espacio territorial de terrenos con distinto desarrollo urbano dentro de la malla urbana y las infraestructuras ferroviaria y la C-30 que lo atraviesan, hace que existan esos llamados eriales por la actora y suelos vacantes por el propio informe pericial, que, aunque ese artículo 16 del TRLS 7/15 los equipare al suelo rural a efectos de deberes y cargas, en ningún caso tienen las características de aquél, más en este caso en que todos esos terrenos objeto de la MPG son urbanos desde el PGOUM de 1985 y que por las circunstancias descritas en la memoria unos se desarrollaron más que otros hasta el punto de que unos tiene edificación consolidada, los menos, y otros no, tal se aprecia en los planos de la MPG, como arriba igualmente se expuso. En cualquier caso, se reitera, son suelos urbanizados.

Efectivamente, la modificación aplica una metodología de distribución porcentual de las superficies edificables homogeneizadas, es decir, el anexo 3 de la MPG, que tiene en cuenta conceptos como edificabilidad, coeficientes de ponderación, usos urbanísticos y ello de forma proporcional, fijando las cuotas de reparto en aplicación de los coeficientes de homogeneización de la áreas homogéneas que están situadas al norte y al sur de la C-30. Seguidamente, con esos datos, se obtienen, a efectos de reparto de cargas entre los ámbitos, los valores de edificabilidad homogeneizada del área homogénea en cuestión y la edificabilidad homogeneizada global, según las citadas tablas 50 y 51 del particular de la memoria descrito.

Frente a ello, la actora aporta un informe de parte (emitido por ingeniero de Caminos, Canales y Puertos) que no desvirtúa dichos pronunciamientos de la memoria y que, como bien apuntan los demandados, no tiene en cuenta que la LSCM no contempla para los ámbitos de suelo urbano no consolidado una equidistribución externa de cada uno con respecto a un área de reparto que los integre y pueda equilibrar las posibles desigualdades entre aprovechamientos unitarios asignados de forma heterogénea. Asimismo, el informe de parte tiene en cuenta valores en venta por m2 de cada "tipo de aprovechamiento-uso-" que a su entender es el que aplica la MPG (Apartado 14.1.2 de la memoria y anexo 3), para determinar los porcentajes de aplicación al reparto de cargas, pero sin esa ponderación entre usos ni entre ámbitos, concluyendo con unos cuadros de valores en venta medios/unitarios en cada ámbito y general para todos.

Inicia el autor del informe con lo que entiende como valor en venta de cada tipo de aprovechamiento (uso), que afirma que es el que aplica la MPG, cuando en principio el aprovechamiento no puede identificarse con el uso. Luego deduce un valor de venta del suelo en cada ámbito y lo divide por la superficie de cada uno deduciendo las zonas públicas (viales o espacios públicos) que no generan aprovechamiento lucrativo. También extrae ese valor teniendo en cuenta las mediciones reales que realiza el mismo y que difieren a su criterio de las de la MPG. A continuación expone el valor de los m2 de suelo aplicado sobre la superficie que genera el aprovechamiento sobre las mediciones que se contienen en la MPG en los ámbitos AP· 05.31 y 08.30. Obtiene un porcentaje que representa el valor por m2 de cada ámbito en relación con el valor por m2 del sumando de los cuatro ámbitos. Deduciéndose, a criterio del autor del informe, una discrepancia entre el porcentaje obtenido del valor del m2 en cada ámbito considerando ambas superficies. Concluye que la MPG ha considerado unos suelos que generan aprovechamientos diferentes a los existentes en la realidad. Seguidamente, pone un ejemplo teniendo en cuenta la aportación de una parcela y los distintos coeficientes de edificabilidad de cada ámbito. Entiende que si se tiene en cuenta los porcentajes de imputación de gastos de las infraestructuras comunes de cada ámbito que se describe en la tabla 52 (página 217 de la memoria), se aprecia que éstos no se corresponden con los porcentajes de los metros cuadrados de los ingresos previstos, por lo que a su entender se produciría una violación en los principios de equidistribución de cargas y beneficios.

Reiterar que el informe no tiene en cuenta que se está en el caso de suelo urbano no consolidado y además sólo utiliza el criterio del valor en venta, a lo que se ha de añadir que no se está en el caso de una equidistribución de una actuación reparcelatoria dentro de una unidad de ejecución pues la MPG está ordenando cuatro áreas homogéneas. Pero es que además no especifica las razones jurídicas que invaliden legalmente los criterios utilizados por el planificador de la presente MPG20 y que arriba se han reseñado.

Pero al hilo de lo anterior, reseñar, para mayor abundamiento, que hay que ir al origen, pues el reparto de cargas es la consecuencia. Reiterar que la superficie afectada por la MPG (apartado 4.5.2.2 de la Memoria) se divide en cuatro áreas homogéneas coincidentes en cada caso con cada uno de los nuevos ámbitos de actuación objeto de delimitación. El artículo 39.3 de la LSCM establece que " La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en señalar un valor numérico con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas". El 4 de la misma norma prescribe que el cálculo del coeficiente de edificabilidad vendrᎠestablecido discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes. La MPG (memoria) determina que la ordenación de toda su superficie en esos cuatro ámbitos se puede hacer de forma separada, sin perjuicio de relacionarse entre sí por causa de las redes comunes que operan indiferenciadamente sobre el conjunto

Además, el documento de la MPG recoge de forma exhaustiva las razones de asignación de diferentes coeficientes de edificabilidad a las distintas áreas en función de sus usos y necesidades.

También ha de resaltarse el carácter "supletorio" del artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) que impide desajustes de aprovechamiento entre unidades de ejecución de una misma área de reparto que superen el 15% . En tal sentido el artículo 99.2 c) de la LSCM respecto a las unidades de ejecución, en relación a la definición del artículo 98.1 como suelos acotados en el interior de los ámbitos de actuación o sectores que se delimitan para llevar a cabo la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2012 ( recurso casación 5718/2008): " la aplicación del artículo 36.2 del Reglamento de Gestión tenía sentido, y lo mantiene en la actualidad, como un requisito técnico necesario para la delimitación de polígonos y unidades de actuación en suelo urbanizable.

El artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 determinaba, como exigencias para los polígonos, que pudiesen asumir las cesiones de suelo que imponía el planeamiento, que fuese factible la distribución de beneficios y cargas en la urbanización y que se pudiese justificar, tanto técnica como económicamente, la autonomía de la actuación. El aspecto esencial que se discute en este motivo es el de la distribución de beneficios y cargas a que atiende el artículo 36.2 RGU [Cfr., sentencias de 6 de octubre de 2010 ( Casación 2283/2006), de 3 de febrero de 2010 ( Casación 7333/2005), de 23 de diciembre de 2009 ) y de 17 de febrero de 1997 ( Apelación 9887/1991 )]. A tal efecto lo que el artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística prohíbe es la delimitación de polígonos (en este caso unidades de ejecución en suelo urbanizable) cuando la diferencia de aprovechamiento entre ellos sea superior al quince por ciento con relación al aprovechamiento del sector. El precepto se refiere a la diferencia de aprovechamientos "entre sí" (que, como bien dice la parte, no significa otra cosa que "entre ellos"), por lo que compara el aprovechamiento de la unidad de ejecución "a" y el de la unidad de ejecución "b"; y no el aprovechamiento de la unidad de ejecución "a" y el medio del sector y el de la unidad de ejecución "b" y el medio del sector. Y esa diferencia entre las unidades no puede ser superior al 15% del aprovechamiento medio, que es el que se toma como parámetro de medición de la diferencia y no como punto de referencia de estas, como hace en forma incorrecta la sentencia impugnada.

Lo que la norma pretende, como ha declarado esta Sala en la jurisprudencia que ya se ha citado, es salvaguardar el principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas evitando que el aprovechamiento lucrativo de alguno de los polígonos sea superior en más del quince por ciento al aprovechamiento de otro, y se produzca, por ello, una diferencia de aprovechamientos discriminatoria" y la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 (cas. 907/2011 ) que la exigencia indicada se contempla solo para el caso del suelo urbanizable (programado) ".

Concluir que el artículo 37.1 de la LSCM divide la totalidad del suelo urbano de un término municipal en áreas homogéneas, siendo cada una de ellas esencial, respecto a la cual se señalan las condiciones de la ordenación estructurante, por lo que esa exigencia, en principio, no resultaría de aplicación. Por otro lado, el citado artículo 36.2 RGU también hace referencia a programas de actuación urbanística, pero los mismos, de conformidad con los artículos 16, 117. 146 del TRL76, se referían a suelos urbanizables y se ejecutaban por polígonos completos, lo que no es al caso.

Toda esta última consideración determinaría además la irrelevancia del informe pericial de parte, que, junto con lo expuesto de sus insuficiencias (contradicho, por cierto, por otro de la codemandada DCN), conlleva la desestimación de este sub- motivo.

3.2.- Cargas de infraestructura de saneamiento y de abastecimiento de agua.

Respecto a las primeras, la parte actora entiende que el planificador aplica con carácter general para repartir los costes de infraestructuras comunes la edificabilidad homogeneizada de cada área, pero cuando afronta una concreta infraestructura como la presente aplica otro criterio sin razonar y con unos porcentajes de los que sale beneficiada el APE 05.31 frente a los otros dos. Se añade que no se sabe por qué esa infraestructura no es común sino compartida (se excluye a la APR05.10), de modo que el área con más edificabilidad resulta más favorecida. Pide que dicha infraestructura se declare como común y no compartida y que los coeficientes de su coste se distribuya conforme a los generales, o subsidiariamente los consignados en la página 217. Si se consideran obra compartida, se impute su coste en función del aprovechamiento asignado a cada uno directamente proporcional al volumen de vertidos que cada área generará.

En este punto se ha de recordar el apartado 14.1.4. "Determinación de la cuota de reparto de cargas compartidas entre algunos ámbitos de actuación de la memorial general", (págs. 217 y ss.) cuando indica: " Aplicando el mismo criterio, cuando el reparto de cargas no afecta a la totalidad de los ámbitos sino solo a algunos de ellos, se calculan los coeficientes que garantizan una asignación equilibrada. Son dos las situaciones para las que se aplica:

i. cargas que comparten los dos APEs situados en su totalidad al Norte de la Calle 30, y

ii. cargas que comparten el APE 08.21 Las Tablas Oeste y el APE 05.31 Centro de Negocios.

Para estos casos resultan los siguientes coeficientes (Tablas 53 y 54):...

Finalmente, existe una situación particular de carga compartida entre varios ámbitos para la que, por la naturaleza de la carga, se aplica un criterio de reparto distinto Se trata de la correspondiente a la ejecución del emisario de saneamiento y depuración de la cuenca de Valdebebas, en la que participan de forma íntegra el APE 08.20 y el APE 08.21, pero sólo parcialmente el APE 05.31. En este caso, la equidistribución resulta más equilibrada si se utiliza como concepto de reparto el caudal aportado por cada ámbito, de conformidad con los resultados del estudio de la normativa reguladora de las infraestructuras de saneamiento (Decreto 170/98) incorporado en el Anexo 5 (Tabla 55), resultando la siguiente cuota de reparto:..."

En el apartado 14.1.5.3 "Cargas compartidas sólo entre algunos ámbitos de actuación", págs. 227 y ss, se recoge:

Identificación de cargas

Corresponden a la conexión de redes de saneamiento con la estación depuradora de Valdebebas.

Los suelos al Norte de Calle 30 forman parte de la cuenca de vertido que se canaliza a la depuradora de Valdebebas, siendo necesaria la ejecución de un emisario hasta dicha EDAR, actuaciones y conexiones en la red de saneamiento existente, un tanque anti DSU en Valdebebas y la ampliación de la capacidad de depuración de la EDAR.

La cuenca de vertido a Valdebebas cubre los APES 08.20 Malmea-San Roque- Tres Olivos y 08.21 Las Tablas Oeste en su integridad, así como los suelos situados al Norte de la calle 30 pertenecientes al APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín.

Estimación de cargas

El importe asciende a la cantidad de 55.05 Millones de € y se desglosa en el Anexo 14 de la MPG, apéndice 14.6 Saneamiento y Depuración.

Imputación de cargas

Esta infraestructura de saneamiento da servicio a los caudales de vertido de la totalidad de los suelos integrados en los APES 08.20 Malmea-San Roque- Tres Olivos y 08.21 Las Tablas Oeste, pero sólo a los suelos situados al Norte de la calle 30 pertenecientes al APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, que además no incluyen parcelas lucrativas.

Por lo tanto, carece de sentido realizar el reparto de la financiación de la carga en proporción a la edificabilidad homogeneizada (lucrativa), realizando dicho reparto de forma directamente proporcional a los caudales para un período de retorno de T=10 años, según Normas para Redes de Saneamiento Versión 2 2016 del Canal de Isabel II, en su apartado III.5.5- aportados por cada uno de los ámbitos (Tabla 58):...

La ejecución, retranqueo y reposición de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y saneamiento, incluida la depuración de aguas residuales, así como la obtención de los terrenos y derechos sobre los mismos que sean necesarios, serán sufragados por los sujetos obligados al pago de los gastos de urbanización conforme al ordenamiento jurídico-urbanístico, sin que pueda imputar ni repercutir coste alguno por tales conceptos a Canal de Isabel II, salvo en cuanto a la cuota que le corresponda a esta Empresa Pública por su participación como un propietario más en la equidistribución urbanística de beneficios y cargas".

A criterio de la Sala, la memoria motiva de forma adecuada que se trata de una infraestructura compartida en la que participan los tres ámbitos ordenados (uno de ellos de forma parcial) y que el reparto de su coste por esta circunstancia se realice, en tanto obra de urbanización, no con el coeficiente de edificabilidad homogeneizada (lucrativa) sino proporcionalmente a los caudales de los vertidos de cada ámbito, arrojando los coeficientes señalados en las tablas expuestas, sin que la parte, con datos objetivos probados determine que tal pronunciamiento no se ajuste a derecho, respetándose por tanto el principio de equidistribución de cargas.

Respecto al coste de las obras de suministro de agua, la parte recurrente entiende que, aparte de ser una infraestructura general y común a los ámbitos ordenados de nueva ejecución, el exceso que no pague el DCN no debe soportarlo exclusivamente los propietarios del APE 08.20 sino que ha de ser imputado en los porcentajes fijados en la MPG para las infraestructuras comunes o subsidiariamente en los recogidos en la página 217 de la memoria.

En este caso, se ha de estar a lo razonado en el motivo segundo sobre esta red general que, en cuanto imprescindible para el desarrollo del ámbito en cuestión y por lo tanto esencial para la obtención de aprovechamientos urbanísticos, es una carga urbanística que la han de soportar los propietarios en los términos recogidos en la memoria arriba reseñados. Razonamiento que tampoco ha sido desvirtuados con prueba en contrario por la parte, por lo que se ha de rechazar este sub- motivo.

3.3.- Ilícita imputación del coste de la losa de hormigón a los propietarios (artículo 86.1 del RGU) que permite al ADIF retener la titularidad del subsuelo y la superpuesta se adjudica al DCN, que obtendrá, pues ésta última se usará para dotaciones, aprovechamientos lucrativos, por lo que el coste sólo debería corresponder al propietario que aporta esos terrenos; e ilegalidad en la creación de un complejo urbanístico con suelos públicos vulnerando el artículo 26 del TRLS15 que solo lo prevé para suelo público y privado.

En relación al primer punto, en la MPG el apartado "IV. ANEXOS, Anexo 21. Cubrimiento de vías", consta el apartado "6. RESUMEN PRESUPUESTARIO", recogiendo: "La estimación de la valoración de las obras de cubrimiento de vías descritas anteriormente, se desglosan en los Anexos 12 de las carpetas específicas, ascendiendo a los siguientes importes

( 242.283.489,37€ (IVA no incluido) para el ámbito APE 05.31 Centro de Negocios

( 8.053.114,16 € (IVA no incluido) para el ámbito APE 08.20 Malmea San Roque Tres Olivos

( 10.821.905,01 € (IVA no incluido) para el ámbito APE 08.21 Las Tablas Oeste

En el caso del APR 05.10, el presupuesto estimado asciende a:

( 60.709.339,99€ (IVA no incluido) para el ámbito APE 05.10 Estación de Chamartín.

El Anexo A 21 "Cubrimiento de vías" de la Memoria General de la MPG, recoge la recopilación exigida en el anexo A.13 del acuerdo de 25 de marzo de 2020.

Es decir, desde el inicio se sabía que ese coste corría a cargo de los propietarios del ámbito. Como antecedente se puede citar la sentencia de esta Sección nº 1555/2013, de 8 de noviembre de 2013, PO 798/2011, confirmada por la STS de 25 de noviembre de 2015, rec. Casación 283/2013) relativa al Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del PR 08.03 "Prolongación de la Castellana", en el que se preveía también un cubrimiento de una parte de las vías férreas al norte de la Estación de Chamartín, resaltando que ese plan parcial giraba en torno a esa actuación de urbanización pues sin ella resulta imposible obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos, por lo que aunque suponga el soterramiento de un sistema ferroviario el coste de la obra debe ser asumido por quienes se benefician como son los propietarios del ámbito. Estos mismos razonamientos son aplicables al presente caso.

Reiterar, en la línea argumental de los demandados, que el artículo 39 de la LSCM prevé que la edificabilidad de los suelos de un área homogénea se deduce de la realidad de los suelos que se ordena, de modo que en un área homogénea todos tienen un mismo derecho edificatorio y proporcionalmente los deberes urbanísticos, pues aquellos les proporcionan a sus propietarios que los aportan al proceso de reparcelación unos respectivos aprovechamientos de la misma naturaleza. Se ha de estar a ese momento, no a las cargas que se derivarán de la futura urbanización y necesarias para consolidar una propuesta de ordenación que determine el derecho urbanístico del suelo que se aporta a ese proceso de reparcelación.

En relación al segundo punto, es decir, a la superposición de suelos donde la MPG establece la existencia del complejo inmobiliario del citado 26.5 del TRLS 7/15, se ha de partir de que la cuestión en este caso es puramente urbanística y relacionada con la participación de esos suelos, en principio demaniales y que luego se superponen, en el reparto cargas y beneficios.

Se ha de rememorar, en primer lugar, respecto a este precepto, lo que decía la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2015 (casación. 283/2014): " lo que el precepto contempla es la posibilidad de constitución -en determinadas condiciones- de "complejos inmobiliarios" que contenga superficies simultáneamente espacios destinadas a la edificación (o uso privado) y al dominio público", pero no llega a resolver la cuestión objeto ahora de análisis en los términos que se plantea sin perjuicio de lo que posteriormente se expresará en referencia a su alcance.

A tenor del artículo 190 bis de la Ley 33/2003, y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM, el soterramiento del sistema ferroviario y su cubrimiento con una loseta de hormigón genera un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración; por otro lado, dicho suelo perdería su condición de demanial pasando a ser patrimonial de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 33/2003. Lo cual es lógico pues de otra manera los aprovechamientos que se generan sobre dicho suelo conforme a esos preceptos no podrían hacerse efectivos; por otro lado, resultarían inscribibles, de conformidad con el artículo 1.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística ( Real Decreto 1093/1997): es un derecho reconocido en el artículo 85.1 del RGU. Todo ello, además, en relación con los artículos 72.1 b) y 168.1 del RGU, en los casos de aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el Plan.

Es en la relación de dicho suelo con el subsuelo donde la MPG establece la existencia de un complejo inmobiliario en los términos del artículo 26.5 del TRLS 7/2015. La cuestión es que el precepto utiliza los términos edificación o uso privado y dominio público como contraposición y, a la par, como elementos integrantes del complejo inmobiliario y en tales términos también se refiere el apartado 4 de dicho precepto, pero estos apartados del precepto deben ser analizados integrándolos dentro de ese procedimiento de equidistribución en una actuación de renovación de la urbanización en suelo urbanizado, que es el caso de autos. Desde esa perspectiva se debe entender la contraposición dominio público y titularidad privada ya que desde el momento en que se integra en el sistema de ejecución pasa a ser de titularidad privada, resultando indiferente, a tales efectos, el destino final que el proyecto dé a esos suelos que se corresponderán, en este caso, con el pormenorizado en la MPG como zona verde con los efectos que ello conlleva en los términos de los artículos 2.2 y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Es de esa manera que debe entenderse el requisito de la previa desafectación ya que, en este caso, el subsuelo sigue siendo sistema ferroviario, conforme a los artículos 3, 10.1 y 13.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y la posible desafectación del suelo ha de entenderse vinculada a dicho procedimiento de equidistribución en virtud de lo establecido en el artículo 47.2 del RGU pues es la MPG la que altera el destino del suelo y lo incorpora a aquél y ello con los efectos registrales que se derivarían de su constitución, como indica la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014), aunque en referencia al artículo 17.3 del TRLS08: " que dicho precepto se trata de una norma de carácter registral que contempla una especial composición de una finca o parcela con vistas a su inscripción en el Registro de la Propiedad".

Se ha de recordar que la definición de parcela recogida en el artículo 26.1.b) TRLS 7/2015 define como parcela: la unidad de suelo ubicada tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

Además, el artículo 25.1, último párrafo, del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, contempla expresamente la compatibilidad del dominio público ferroviario en el subsuelo con otros usos urbanísticos en la superficie, al especificar: "Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la obra, el planeamiento urbanístico podrá diferenciar la calificación urbanística del suelo y el subsuelo, otorgando, en su caso, a los terrenos que se encuentren en la superficie calificaciones que los hagan susceptibles de aprovechamiento urbanístico". Por lo expuesto, se ha de desestimar este sub-motivo.

3.4.- Desacuerdo con la fijación en la MPG de un coeficiente de ponderación distinto del previsto en el Anexo 5 de las NNUU PGOUM 1997 para el uso comercial cualificado, diferenciando que se implante en una parcela independiente o como uso secundario en parcela compartida con otros usos.

Comparación de un m2 de APE con el m2 de otro APE: valores en venta para usos (local comercial) y ámbitos diferentes. Se aplica un coeficiente de homogeneización del uso terciario, ya sea secundario ya sea admisible, distinto en el APE 08.20 al del APE 05.31, resaltando tal extremo el informe de la DGU de la CAM de 10 de marzo de 2020. Ello no se cumple en la memoria (pág. 214) y se deriva por preverse tres áreas homogéneas y no una sola, produciendo una distorsión matemática con quiebra del principio del equitativo reparto de cargas.

Se pide como situación jurídica individualizada la anulación del coeficiente de homogeneización del uso terciario comercial del APE 08.20 e igualarlo al del APE 05.31

La alegación de parte se basa en el reiterado informe de la DGU de la CAM, de 20 de marzo de 2020, cuyas propuestas de modificaciones se contemplaron en el anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020 y respondidas en el informe municipal de 28 de mayo de 2020, extensibles a otros ámbitos.

Se ha de recordar las páginas 214 y ss. de la memoria arriba transcrita.

El informe de la DGU de la CAM de 10 de marzo de 2020 señala en su página 131 en relación al APE 05.31:

"18.4.3 Coeficientes de homogenización

Esto supone que el cómputo total de edificabilidad para el Terciario Comercial puede ser superior a la prevista en el Anexo Normativo 1, estando a su vez limitada por los artículos 5.1.4 y 5.2.6 (usos Residencial y Terciario respectivamente).

Al tener este uso Terciario Comercial un coeficiente de homogeneización sustancialmente inferior al Terciario o Residencial Libre, no se justifica cómo es posible la implantación de este uso en un mismo edificio y de forma simultánea, mediante dos procesos de calificación diferente y de coeficientes de homogeneización distintos. Deberá definirse un único criterio de implantación que imposibilite el incumplimiento de los límites de edificabilidad".

En su apartado 18.10. CONCLUSIONES, OBSERVACIONES, DEFECTOS Y DEFICIENCIAS A SUBSANAR

En el presente apartado 18 se analiza la documentación correspondiente a la ordenación pormenorizada del APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", contenida en la carpeta "V. Documentación de la Ordenación Pormenorizada- Carpetas APR y APES" que forma parte del documento de MPG MNN presentado por el Ayuntamiento de Madrid para su aprobación definitiva por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid....

A la vista del contenido expuesto en el conjunto del apartado 18 y sin perjuicio de lo informado en los apartados 12 y 15 se realizan las siguientes observaciones:

Deficiencias o defectos en Memoria, Fichas NNUU, Organización y Gestión de la ejecución Con carácter particular, por tratarse de aspectos concretamente específicos de este ámbito, aun teniendo una referencia en aspectos generales: ...

A su vez, cabe significar otras consideraciones, por las que se hace necesario ( página 148)....

"i). Clarificar normativamente el régimen de usos compatibles complementarios (terciario oficinas) y cualificado no característico (terciario oficinas), lo cual afecta entre otros a los artículos 1.6, 3.5, 4.1.3, 5.1.1, 5.1.4, 5.1.15, 5.2.1, 5.2.6 y 5.2.17, así como al Anexo Normativo 1.

En relación a ello, es necesario igualmente regular de manera adecuada los posibles usos compatibles (especialmente el complementario terciario comercial) vinculados al principal residencial, dado que se puede establecer una edificabilidad terciaria superior a la prevista en el Anexo Normativo 1, así como las medidas a adoptar en caso de volver al uso principal residencial, con una mayor exigencia de plazas de aparcamiento.

- j). La posibilidad de implantación del uso comercial en las parcelas se establece mediante una doble vía, bien como uso secundario, bien como uso admisible (compatible complementario del uso principal). La implantación de este uso comercial tiene un diferente tratamiento a los efectos del aprovechamiento, cuando se realiza como uso secundario o cuando se realiza como uso admisible. En el primer caso tiene un coeficiente de ponderación muy inferior al principal. Sin embargo, y sin eliminar la posibilidad de existencia del uso secundario comercial, es posible implantar más superficie construida de este uso a través de la figura del uso admisible (en este caso, supuestamente), manteniendo el coeficiente de ponderación principal.

Es decir, es importante justificar por qué, existiendo la posibilidad de regular el uso comercial como un uso admisible (compatible complementario) y con los límites que se establezcan de forma particular sobre cada manzana y/o parcela, se opta por establecer un coeficiente de ponderación independiente (que produce una disminución de la edificabilidad homogeneizada del ámbito), duplicando las calificaciones en la misma parcela y, además, estableciendo la posibilidad de aumentar más el uso comercial por encima del límite de las propias NNUU y del Anexo Normativo 1".

En el informe municipal se contesta al primer punto en los siguientes términos:

"Conforme a lo señalado y motivado para el apartado f), los artículos de las Normas contenidos de la MPG que se citan, se ajustan a esta sistemática de las NN.UU. que se reproduce en todas las figuras de planeamiento aprobadas hasta la fecha tanto para los usos cualificados como para los no cualificados o admisibles, por el que las normas desarrolladas en la MPG cumplen con el Plan General de forma rigurosa.

En lo que se refiere al estándar de plazas de aparcamiento aplicables a cada zona de Clave correspondiente se aclara que su cálculo se realiza respecto del uso cualificado de la norma de zona correspondiente, sin tener en cuenta los usos no cualificados, por lo que no cabe que se produzca lo que se enuncia en esta observación planteada en el informe de la DGU, relativa a los efectos de la implantación de usos no cualificados y su potencia reversión.

Tal y como se ha explicado, las Normas del APE 05.31 no requieren de la incorporación de determinaciones adicionales a las ya contenidas en materia de división urbanística del suelo, y, en concreto, en lo relativo al alcance de las posibilidades abiertas a través de los usos no cualificados en el proyecto constructivo final ".

El punto j) es contestado por el indicado informe de la corporación:

"Cumplimiento:

Debe diferenciarse el acto de calificación de suelo con base en los artículos 3.1.3 y 7.2.3 de las NN.UU. y la denominada "Clasificación de los usos según su incidencia en la caracterización de un edificio o grado de ocupación del mismo" (artículo 7.2.6 NN.UU.) que distingue, sin ser expresión de acto alguno de calificación, entre uso principal ("Es aquel cuya superficie útil representa el mayor porcentaje respecto a la superficie útil total de los usos del edificio") y uso secundario ("Son aquellos que no reúnen la condición anterior").

Con base en ello:

- No puede decirse que la MPG esté utilizando dos técnicas de calificación distintas, pues la que distingue entre uso principal y uso secundario en modo alguno puede ser identificada como tal técnica de calificación sino, más bien, como un mero supuesto dentro de una diversidad de/o categorizaciones de usos.

- En cuanto se refiere al uso compatible, queda subsumido en el uso cualificado al que complementa y, por lo tanto, en su coeficiente, y así lo hace, por lo tanto, sin que le corresponda un coeficiente propio, lo cual, por otro lado, queda confirmado por el artículo 3.1.3.3.c de las NN.UU. ("Estos usos por la caracterización de su génesis, potestativa o inducida, no directamente impuesta por el Plan General, no intervienen en el cálculo de Aprovechamiento Tipo/Unitario de las Áreas de Reparto").

- Es cuando se trata de un uso cualificado (característico o no) cuando sí le corresponde un coeficiente.

La calificación del comercial como uso cualificado (secundario) implica la necesaria implantación de dicho uso resultando obligatorio para agotar la superficie edificable. El plan establece su participación en la distribución de la edificabilidad techo entre los distintos usos, de la que resulta el aprovechamiento global, y por lo tanto le aplica su correspondiente coeficiente de homogeneización, a los efectos de la distribución equitativa de derechos.

Sin embargo, como uso compatible de los cualificados, supedita su implantación al del uso cualificado al que "coadyuva", siendo su materialización discrecional, dentro de los límites máximos establecidos por el PG97, pudiendo llegar el caso de que no sea implantado en absoluto. Por tanto, no puede ser considerado para la distribución equitativa de derechos, por lo que no le aplica la homogeneización.

Por último, se remite al informe complementario incorporado en la parte B, para la ACLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS EPÍGRAFES B1 a) y b); B2 a); B3 a) y c) y B4 a), en el que se aclaran los conceptos con los que el Plan General de Madrid trabaja para la División Urbanística del Suelo.

Tal y como se ha explicado, las Normas del APE 05.31 no requieren de la incorporación de determinaciones adicionales a las ya contenidas en lo relativo al alcance de las posibilidades abiertas a través de los usos no cualificados en el proyecto constructivo final, como sistemática de flexibilidad y enriquecimiento de los tejidos urbanos".

La parte recurrente nada alega respecto a dicho cumplimiento convalidado por el mismo órgano de la CAM que exigió esos requerimientos. Efectivamente, en el informe técnico, de 10 de julio de 2020, de la DGU de CAM, se señala, en el punto 1.2.- Apartado 18. APE 05.31: "Centro de Negocios Chamartín": punto 18.10 Conclusiones, observaciones, defectos y deficiencias a subsanar, páginas 19 y ss., respecto a los puntos en controversia:

"Consideración: - i). Clarificar normativamente el régimen de usos compatibles complementarios (terciario oficinas) y cualificado no característico (terciario oficinas), lo cual afecta entre otros a los artículos 1.6, 3.5, 4.1.3, 5.1.1, 5.1.4, 5.1.15, 5.2.1, 5.2.6 y 5.2.17, así como al Anexo Normativo 1. En relación a ello, es necesario igualmente regular de manera adecuada los posibles usos compatibles (especialmente el complementario terciario comercial) vinculados al principal residencial, dado que se puede establecer una edificabilidad terciaria superior a la prevista en el Anexo Normativo 1, así como las medidas a adoptar en caso de volver al uso principal residencial, con una mayor exigencia de plazas de aparcamiento.

Cumplimiento: Se remite a la aclaración realizada en el epígrafe f) anterior, relativa al artículo 6.1 de las NN.UU. y al posterior epígrafe j), remitiendo, además, al informe complementario para la ACLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS EPÍGRAFES B1 a) y b); B2 a); B3 a) y c) y B4 a), al que se remite y en el que se aclara las división urbanística del suelo que se recoge en el cuadro siguiente: ...

Conforme a lo señalado y motivado para el apartado f), los artículos de las Normas contenidos de la MPG que se citan, se ajustan a esta sistemática de las NN.UU. que se reproduce en todas las figuras de planeamiento aprobadas hasta la fecha tanto para los usos cualificados como para los no cualificados o admisibles, por el que las normas desarrolladas en la MPG cumplen con el Plan General de forma rigurosa. En lo que se refiere al estándar de plazas de aparcamiento aplicables a cada zona de Clave correspondiente se aclara que su cálculo se realiza respecto del uso cualificado de la norma de zona correspondiente, sin tener en cuenta los usos no cualificados, por lo que no cabe que se produzca lo que se enuncia en esta observación planteada en el informe de la DGU, relativa a los efectos de la implantación de usos no cualificados y su potencial reversión. Tal y como se ha explicado, las Normas del APE 05.31 no requieren de la incorporación de determinaciones adicionales a las ya contenidas en materia de división urbanística del suelo, y, en concreto, en lo relativo al alcance de las posibilidades abiertas a través de los usos no cualificados en el proyecto constructivo final.

Consideración: - j). La posibilidad de implantación del uso comercial en las parcelas se establece mediante una doble vía, bien como uso secundario, bien como uso admisible (compatible complementario del uso principal). La implantación de este uso comercial tiene un diferente tratamiento a los efectos del aprovechamiento, cuando se realiza como uso secundario o cuando se realiza como uso admisible. En el primer caso tiene un coeficiente de ponderación muy inferior al principal. Sin embargo, y sin eliminar la posibilidad de existencia del uso secundario comercial, es posible implantar más superficie construida de este uso a través de la figura del uso admisible (en este caso, supuestamente), manteniendo el coeficiente de ponderación principal. Es decir, es importante justificar por qué, existiendo la posibilidad de regular el uso comercial como un uso admisible (compatible complementario) y con los límites que se establezcan de forma particular sobre cada manzana y/o parcela, se opta por establecer un coeficiente de ponderación independiente (que produce una disminución de la edificabilidad homogeneizada del ámbito) duplicando las calificaciones en la misma parcela y, además, estableciendo la posibilidad de aumentar más el uso comercial por encima del límite de las propias NNUU y del Anexo Normativo 1.

Cumplimiento: Debe diferenciarse el acto de calificación de suelo con base en los artículos 3.1.3 y 7.2.3 de las NN.UU. y la denominada "Clasificación de los usos según su incidencia en la caracterización de un edificio o grado de ocupación del mismo" (artículo 7.2.6 NN.UU.) que distingue, sin ser expresión de acto alguno de calificación, entre uso principal ("Es aquel cuya superficie útil representa el mayor porcentaje respecto a la superficie útil total de los usos del edificio") y uso secundario ("Son aquellos que no reúnen la condición anterior"). Con base en ello: - No puede decirse que la MPG esté utilizando dos técnicas de calificación distintas, pues la que distingue entre uso principal y uso secundario en modo alguno puede ser identificada como tal técnica de calificación sino, más bien, como un mero supuesto dentro de una diversidad de/o categorizaciones de usos. - En cuanto se refiere al uso compatible, queda subsumido en el uso cualificado al que complementa y, por lo tanto, en su coeficiente, y así lo hace, por lo tanto, sin que le corresponda un coeficiente propio, lo cual, por otro lado, queda confirmado por el artículo 3.1.3.3.c de las NN.UU. ("Estos usos por la caracterización de su génesis, potestativa o inducida, no directamente impuesta por el Plan General, no intervienen en el cálculo de Aprovechamiento Tipo/Unitario de las Áreas de Reparto"). - Es cuando se trata de un uso cualificado (característico o no) cuando sí le corresponde un coeficiente. La calificación del comercial como uso cualificado (secundario) implica la necesaria implantación de dicho uso resultando obligatorio para agotar la superficie edificable. El plan establece su participación en la distribución de la edificabilidad techo entre los distintos usos, de la que resulta el aprovechamiento global, y por lo tanto le aplica su correspondiente coeficiente de homogeneización, a los efectos de la distribución equitativa de derechos. Sin embargo, como uso compatible de los cualificados, supedita su implantación al del uso cualificado al que "coadyuva", siendo su materialización discrecional, dentro de los límites máximos establecidos por el PG97, pudiendo llegar el caso de que no sea implantado en absoluto. Por tanto, no puede ser considerado para la distribución equitativa de derechos, por lo que no le aplica la homogeneización. Por último, se remite al informe complementario incorporado en la parte B, para la ACLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS EPÍGRAFES B1 a) y b); B2 a); B3 a) y c) y B4 a), en el que se aclaran los conceptos con los que el Plan General de Madrid trabaja para la División Urbanística del Suelo. Tal y como se ha explicado, las Normas del APE 05.31 no requieren de la incorporación de determinaciones adicionales a las ya contenidas en lo relativo al alcance de las posibilidades abiertas a través de los usos no cualificados en el proyecto constructivo final, como sistemática de flexibilidad y enriquecimiento de los tejidos urbanos.

Por todo ello, siendo que la parte recurrente no desvirtúa esos amplios razonamientos del mismo órgano en que la misma se basó para articular este motivo de impugnación y que validan las actuaciones municipales posteriores y que se incorporan a la MPG, dicho punto del motivo ha de decaer y denegar la pretensión de la parte de que se anule el coeficiente de homogeneización del uso terciario comercial y que se iguale para los APES 05.31 y 08.20.

Efectivamente, frente a la objeción esencial de establecer un coeficiente de ponderación independiente (que produce una disminución de la edificabilidad homogeneizada del ámbito) duplicando las calificaciones en la misma parcela y, además, estableciendo la posibilidad de aumentar más el uso comercial por encima del límite de las propias NNUU y del Anexo Normativo 1, se responde por esa DGU de la CM, en su informe final, que el uso compatible queda subsumido en el uso cualificado al que complementa, cuya materialización es discrecional dentro de los límites del PGOUM 1997 y pudiendo desaparecer, de forma que no puede ser considerado para la distribución equitativa de derechos al no influir en la técnica del reparto de los aprovechamientos tal y como se desprende del artículo 3.1.3.3 c) de las NNUU 97, por lo que no se aplica la homogeneización. Finalmente, destacar que las Normas del APE 05.31 no requieren de la incorporación de determinaciones adicionales. Insistir que ninguno de estos razonamientos son desvirtuados con datos objetivos y debidamente acreditados por la actora. Todo lo cual determina el rechazo de este sub-motivo.

3.5.- La imputación de costes en cada ámbito con respecto a infraestructuras comunes y cargas compartidas infringe los artículos 13.2, 16.3 del TRDL15 y 82.2 LSCM, e impide el ejercicio de derechos y deberes de los propietarios y afecta a la equidistribución en cada una de esas áreas homogéneas resultantes.

La anterior alegación es un resumen y culminación de los motivos anteriores, que ha de llevar igual suerte desestimatoria porque como se ha razonado no se imputa al conjunto de propietarios cargas que sólo debiera soportar uno. Se ha motivado que son costes de urbanización porque son obras necesarias para su existencia y por ende se pueden obtener por los propietarios aprovechamientos urbanísticos en los términos de esa misma normativa invocada por la parte. Tampoco se prueba por lo expuesto que no se haya hecho un reparto equitativo de esas cargas, de forma que no se vulnera el principio de equidistribución. También se ha concluido que los sistemas generales previstos se consideran obras de urbanización imprescindibles para ese desarrollo urbanístico de los ámbitos ordenados, y, legalmente, los propietarios beneficiarios han de asumir sus costes.

Igualmente, se ha de coincidir con los demandados en que no cabe legalmente comparar entre valores en venta para usos de local comercial con ámbitos diferentes a efectos de garantizar el principio de equidistribución. En definitiva, el motivo a decaer.

SEPTIMO.- El cuarto motivo se refiere a infracciones legales en la fijación de los coeficientes de edificabilidad de las tres áreas homogéneas (artículos 35 y 39 de la LSCM).

Se subdivide en 6 puntos:

4.1.- La memoria aprobada inicialmente fijó una superficie máxima edificable y no un índice para el APR 05.31, mientras a que a los APES del norte (08.20 y 08.21) se les asignó inicialmente un 1,05 y en la aprobación definitiva 0,9375 y 06951 respectivamente. Anteriormente, sin embargo, se aplicaba el mismo coeficiente para los terrenos de todos los actuales ámbitos. EL APE 05.31 ha pasado de una superficie lucrativa de 106.687 m2 en Madrid Puerta Norte de mayo de 2016 a 164.501 m2 de la presente MPG y la edificabilidad de ese ámbito de 508.139 m2 a 1.300.000 m2.

La parte insta la anulación de la modificación para que se le reconozca el derecho a que el coeficiente de edificabilidad en el APE08.20 sea del 1.05 a aplicar a todos los suelos privados y públicos adquiridos de manera onerosa o por expropiación, éstos siempre que sean objeto de transformación.

Pues bien, efectivamente en la memoria general, págs. 137 y ss., apartado 5.4.2. "Intensidad edificatoria (en relación a los anexos 1 y 2)", tras exponer el criterio del planificador anterior en este punto, se destaca:

"A su vez, es significativo en este punto recordar que el coeficiente de edificabilidad asignado se aplicaba sobre la totalidad del ámbito; es decir, también sobre aquellos suelos comprendidos en él que, constituyendo redes públicas preexistentes, no requerían de transformación urbanística alguna, suelos que sin embargo, generaban edificabilidad y tenían derecho a aprovechamiento con el consiguiente incremento de la presión sobre el entorno urbano, aumento de la intensidad edificatoria sobre los suelos netos disponibles, y alteración de las mayorías en la titularidad del suelo, lejos de preceptos urbanísticos básicos. La MPG propone cambiar estos criterios y, en base, entre otros, al principio de sostenibilidad, asigna la edificabilidad atendiendo al suelo que realmente es objeto de transformación, a las condiciones espaciales de las áreas de intervención y a la cualificación y especialización funcional y usos urbanísticos que se proponen para la mismas, produciéndose, en consecuencia, una reducción de la edificabilidad global prevista por los planeamientos antecedentes. Así la edificabilidad total queda definida en función de la ponderación de una diversidad de factores tales como la capacidad de carga real de los suelos que la acogen, el modelo de ordenación que se considera mejor en el conjunto de la actuación, las condiciones de entorno, las necesidades urbanas, la garantía de viabilidad, la adecuada equidistribución de derechos y obligaciones, y, en fin, del impacto en relación a la movilidad y la capacidad de las infraestructuras existentes. En este sentido, cabe destacar

i. La exclusión de los ámbitos de actuación de las redes públicas preexistentes que no son objeto de transformación urbanística repercute en la intensidad edificatoria en la medida en que los suelos respectivos no participan en su cálculo.

ii. La nueva edificabilidad responde suficientemente a las necesidades urbanas determinadas en los estudios de vivienda y espacio productivo aportados en los anexos 1 "Estudio del sector Residencial" y 2 "Estudio del sector terciario". El primero justifica la necesidad de acoger de 9.000 a 13.500 viviendas (en torno a 900.000 a 1.350.00 m2c) en el ámbito de la MPG, lo que supone una reducción respecto a la previsión del planeamiento vigente. El segundo, identifica unas necesidades de espacio para actividad terciaria de 1.600.000 a 2.000.000 m2c a quince años.

iii. La valoración de la capacidad real de los suelos con aptitud para acoger la superficie edificable, una vez descontadas las infraestructuras no transformadas, y hacerlo de forma coherente con el contexto urbano.

iv. A su vez, por aplicación del principio de equidistribución y a fin de asegurar la viabilidad económica del conjunto de los ámbitos de actuación en términos de rentabilidad, los nuevos aprovechamientos permiten hacer frente a las cargas resultantes de la ordenación, como se justifica en el anexo 4 "Informe de Sostenibilidad y Estudio Económico Financiero", con exclusión de aquellas otras correspondientes a redes públicas consideradas de carácter general y supramunicipal exteriores a la propia MPG y cuya funcionalidad y nivel de servicio exceden de los ámbitos ordenados, con la consecuencia de que su ejecución no resulte una carga de urbanización directamente imputable a los diferentes ámbitos de actuación y deban de ser abordadas en el marco de competencias y colaboración entre administraciones previsto en la presente MPG.

v. Por fin, la reducción sensible de la edificabilidad lleva consigo la reducción proporcional de carga sobre las grandes infraestructuras viarias y sobre las redes de servicios y equipamientos, minimizando así el impacto ambiental y paisajístico sobre las zonas próximas. Con todo lo anterior, se define una nueva superficie edificable agregada que asciende a 2.657.313 m2c, lo que supone una reducción de 720.269 m2c en relación con el planeamiento vigente.

El apartado 4.5.4.3, "Reasignación de la superficie edificable", resalta:

"Ámbitos al sur de Calle 30

A estos ámbitos se les asigna una edificabilidad techo expresada en valor absoluto de 1.480.000 m2c, con 1.300.000 m2c en APE 05.31. y 180.000 m2c en APR 05.10. Del total, la MPG dota de la mayor intensidad edificatoria al APE 05.31 "Centro de Negocios de Chamartín" en su condición de espacio de centralidad de alta concentración de actividad terciaria, vinculado a un nodo de especial intensidad de accesibilidad al transporte colectivo intermodal13 . Quedan por tanto vinculadas las mayores superficies edificables (1.300.000 m2c.) y densidades al nodo de mayor acceso al transporte público y en consideración a un entorno cuyo impulso de actividad generado por las cinco torres será respaldado por la nueva actuación. Esta edificabilidad responde a las necesidades funcionales de un Centro de Negocios, a las demandas de espacio productivo de la ciudad y a la capacidad del suelo para acoger la edificación sin afectar a la funcionalidad de la red de transporte ferroviario....

Ámbitos al Norte de la Calle 30

En los ámbitos al Norte de Calle 30 se establece como edificabilidad máxima 1.177.313 m2c, 965.321m2c en APE 08.20 y 211.992m2c en APE 08.21. En el ámbito APE 08.21 "Las Tablas Oeste" su condición de suelo de remate, una franja estrecha que se interpone entre el ST-TF y los suelos de Las Tablas, condiciona en gran medida la capacidad de acogida de superficie edificada, e incluso de su reparto espacial por usos. La asignación en este caso se fundamenta en proveer de una razonable continuidad de la trama residencial al Norte, y de la misma continuidad al Sur de los usos terciarios que organizan la transición entre la A-1 y los barrios contiguos. Finalmente, el APE 08.20, "Malmea-San Roque-Tres Olivos" presenta una clara aptitud para la ordenación de usos residenciales que completen los barrios lindantes de Fuencarral y Tres Olivos. La edificabilidad asignada garantiza una densidad adecuada con tipologías coherentes con las existentes. En conclusión, la distribución y concreción de la edificabilidad se corresponde con las necesidades en estos ámbitos de rematar los tejidos urbanos existentes, al tiempo que se les dota de la necesaria mezcla de usos y actividades, de forma equilibrada con la capacidad de carga de sus suelos. Todo ello en correspondencia con el artículo 39.4 b) de la LSCM.

4.5.4.4 Coeficientes de edificabilidad Así, conforme a lo anteriormente expuesto, la MPG establece el siguiente reparto de edificabilidad por ámbitos al Sur y al Norte de Calle 30 (Tablas 18 y 19):...

Efectivamente, en los ámbitos al sur de la calle 30: en la APR 05.10, Estación de Chamartín", con una superficie de 236.324 m2s, se ha previsto una edificabilidad m2c de 180.00 y coeficiente de edificabilidad de 0,7617; en la APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", con una superficie de 1.030.202 m2s, edificabilidad m2c de 1.300.000 y coeficiente de edificabilidad de 1,6375.

En los ámbitos al norte de la calle 30, la APE 08.20 "Malmea-San Roque-Los Olivos", con una superficie de 1.029.647 m2s, edificabilidad m2c de 965. 321 m2 y coeficiente de edificabilidad de 0,9375; y el APE 08.21 "Las Tablas Norte Oeste", superficie de 304.976 m2s, edificabilidad m2c de 211.992 m2 y coeficiente de edificabilidad de 0,6951.

Se ha de coincidir con los demandados que en este caso no se ha reducido la edificabilidad de los ámbitos en los términos expuestos por la actora en los APES al norte de la C-30. La edificabilidad es la misma: 965.321 m2 y 211.992 m2. Lo que se ha hecho es aplicar el artículo 39.4 de la LSCM, que dice: "Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetará el siguiente procedimiento:

a) El coeficiente de edificabilidad de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado será igual al coeficiente de edificabilidad del área homogénea en que se encuentre, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico por metro cuadrado de suelo.

La superficie edificable de cada ámbito será la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.

b) En el supuesto que el ámbito sea todo el área homogénea, la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrá establecida discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, si las hubiera.

c) El planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada de los ámbitos señalará los coeficientes que, de conformidad con las estrategias propuestas, fijen las relaciones de ponderación entre todos los usos pormenorizados que se consideren, al objeto de definir la superficie edificable de cada uso pormenorizado. La superficie edificable de cada ámbito será la suma de las superficies edificables homogeneizadas de todos los usos pormenorizados".

Fijar el coeficiente en esos términos se debe al informe emitido el 3 de diciembre de 2018 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Dirección General de Urbanismo y Suelo de la CM (anexo 19 de la memoria de participación, apartado 1.2.6, págs. 91 y ss.), que requirió que " las Fichas de los ámbitos de actuación, además de lo que resulta de los artículos 3.2.9 y 3.2.12 de las NNUU, deben completarse con los siguientes aspectos:.

Coeficiente de edificabilidad del ámbito, que coincidirá con el coeficiente de edificabilidad del área homogénea en la que se ubica, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico por metro cuadrado de suelo (artículo 39.4 LSCM)"...

f) Superficie edificable máxima (apdo. 4.3 Memoria General). - Se efectúan diversas consideraciones sobre la definición del coeficiente de edificabilidad de cada ámbito de actuación (artículo 39.4 LSCM) según lo dispuesto en la MPG.

- La necesidad de justificar que dicho coeficiente está en consonancia con el coeficiente de edificabilidad de las cuatro áreas entre sí y sus colindantes (artículo 39.4.b LSCM). - La necesidad de justificar en la Memoria General que la asignación de edificabilidades cumple con los artículos 42.6.c y 67.2 LSCM"

Se introduce como modificación (págs. 96 y ss.):

"Se modifican los cuadros resumen incluidos en la Memoria de Ordenación en relación con la clase y categoría de suelo, se modifican las cifras y se ajustan al resultado final de la ordenación para AP, siendo SUC: 923.805 m2 y SUNC: 2.364.825 m2.

Las fichas de los ámbitos de actuación se incluían ya en el documento de Aprobación Inicial, en el Apartado II. "Documentación del Plan General Modificado, además de en las Carpetas específicas de los APEs. Asimismo, los datos requeridos en el informe ya se incluían, adaptándolos en este momento a los términos de la LSCM. Se incorpora el dato del coeficiente de edificabilidad del ámbito, que coincide con el del área homogénea en la que se ubica, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico por metro cuadrado de suelo (artículo 39.4 LSCM). Se incorporan las edificabilidades y coeficientes de homogeneización de los usos para la ordenación pormenorizada. No se incorporan las superficies de suelo de los usos lucrativos ya que son resultado de la pormenorización, y se definen en las Carpetas Específicas....

En la MPG se incorpora la justificación de la asignación de edificabilidades en el punto 4.4.4. de la Memoria de Ordenación.

Respecto a las redes públicas: Se incorpora a lo largo de todo el documento la distinción de las redes según LSCM. La cuantificación desglosada para todo el ámbito espacial de la MPG (excluidas e incluidas en ámbitos de actuación) figura en los puntos 4.4.2.3, 4.4.2.4 y 4.4.2.5. (Memoria de Ordenación) La justificación de la función se incluye en los puntos 4.4.2.3. y 4.4.2.4. (Memoria de Ordenación)

Por lo tanto, en este concreto punto la MPG se ajusta a derecho.

4.2.- Se oculta la superficie real de redes existentes y detalladas en las fichas de los ámbitos con incumplimiento de los apartados A5), A6) y A7) del informe de la DGU de 10 de marzo de 2020.

Como arriba se dijo, el 10 de julio de 2020 la DGU de la CAM emite informe técnico sobre cumplimiento de condiciones de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.07 "Colonia Campamento" para la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" en el término municipal de Madrid".

En su parte dispositiva concluyó con que se ha dado cumplimiento a esos específicos apartados de la letra A). Dice textualmente y en lo que interesa al caso:

"4.1.5 APARTADO A.5

Condicionado

"Se completarán las Fichas de las Áreas Homogéneas con la siguiente información:

.- Definición y cuantificación de las redes públicas actualmente existentes y las previstas en el planeamiento vigente.

.-Definición y cuantificación de todos los suelos previstos para redes públicas estructurantes que hayan sido reservadas en las ordenaciones pormenorizadas incluidas en la MPG.

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica que se da cumplimiento a este condicionado modificando las fichas de las Áreas Homogéneas según lo solicitado.

Documentación aportada y/o modificada

Fichas Áreas Homogéneas:

- AH 05.10 Estación de Chamartín

- AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín

- AH 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos

- AH 08.21 Las Tablas Oeste

Valoración del cumplimiento

La definición y cuantificación de las redes públicas actualmente existentes y las previstas en el planeamiento vigente se remite a la Memoria Descriptiva y Justificativa, capítulo 19, apartado 19.1. Páginas 256 a 272.

La definición y cuantificación de todos los suelos previstos por la modificación puntual para redes públicas estructurantes se completa en el apartado de DATOS FINALES de cada una de las Fichas de la Áreas Homogéneas, con la indicación de su nivel jerárquico (local, general o supramunicipal) y su adscripción, desde el punto de vista funcional, a los sistemas de redes recogidas en el artículo 36.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Los principales parámetros de la ordenación establecidos en cada una de las Fichas de las Áreas Homogéneas de la MPG han sido resumidos en una Tabla de elaboración propia denominada "CUADRO RESUMEN ORDENACIÓN DE LAS ÁREAS HOMOGÉNEAS" e incorporada en el ANEXO Nº 1 del presente informe.

De conformidad con la documentación aportada, queda incorporado en las Fichas de la Áreas Homogéneas la definición y cuantificación de las redes públicas actualmente existentes y las previstas en las ordenaciones pormenorizadas incluidas en la MPG, por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.5 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

4.1.6 APARTADO A.6 Condicionado

Se completarán las Fichas de los Ámbitos de Actuación con la siguiente información:

.- Definición y cuantificación del suelo público actualmente existente y de las Redes Públicas previstas, indicando su nivel jerárquico (Local, General o Supramunicipal) y su adscripción, desde el punto de vista funcional, a los sistemas de redes recogidas en el artículo 36.2 de la LSCM. Todas las reservas de suelo propuestas para redes supramunicipales y generales, en el caso de haberse reservado en las ordenaciones pormenorizadas incluidas en la Modificación del Plan General, deben reflejarse en la Ficha del Ámbito de Actuación correspondiente. Deberá distinguirse en cota urbana y cota vías.

.- Deberá incorporarse a la Ficha de cada Ámbito de Actuación el cuadro con la edificabilidad relativa al uso de viviendas sujetas a régimen de protección pública que la Modificación del Plan contiene en sus determinaciones.

.- Debe incorporarse en la Ficha de cada ámbito de actuación la definición de las cargas propias y comunes, así como las inversiones de las AA.PP. del ámbito con su correspondiente imputación de conformidad con los artículos 18.2.d) de la LSCM y artículo 18.1.c) del TRLSRU.

.- Debe incorporarse en las Fichas de cada uno de los cuatro ámbitos una prescripción sobre la obligatoriedad de que los instrumentos de ejecución de la Modificación observen las condiciones y prescripciones legales que hayan sido establecidas, en el marco de su respectiva competencia sectorial, por los informes facultativos emitidos con posterioridad a la aprobación provisional.

.- Debe incorporarse en las Fichas de cada uno de los cuatro ámbitos las medidas preventivas y correctoras derivadas de la evaluación de la sostenibilidad ambiental, que se encuentran contenidas en las Normas particulares de cada ámbito de ordenación pormenorizada

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica que se da cumplimiento a esta condición modificando las fichas de los Ámbitos de Actuación según lo solicitado.

Documentación aportada y/o modificada

Fichas Ámbitos de Actuación:

- APR 05.10 Estación de Chamartín

- APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín

- APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos

- APE 08.21 Las Tablas Oeste

Valoración del cumplimiento

- Se completa la Ficha con la definición y cuantificación del suelo público actualmente existente y las redes públicas previstas por la MPG:

- El estado inicial queda definido en las Fichas del Área Homogénea correspondiente, no siendo necesario su reiteración.

- Se añade en la Ficha la tabla de "Superficies de cesión para uso de redes/dotacionales públicos en cota urbana", con la indicación de su nivel jerárquico (local, general o supramunicipal) y su adscripción, desde el punto de vista funcional, a los sistemas de redes recogidas en el artículo 36.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Se completa el apartado de "Determinaciones complementarias pormenorizadas, Ordenación", definiendo la superficie edificable para uso de vivienda en régimen de protección pública.

Se completa el apartado "Determinaciones complementarias estructurantes, Gestión apartado 4", con la incorporación del cuadro de "estimación de cargas netas e inversiones" y el cuadro de "inversiones de las Administraciones Públicas". En consonancia con lo señalado en el apartado 14.2 de la Memoria Descriptiva y Justificativa se describen las cargas propias de urbanización, así como las redes y servicios compartidos entre los ámbitos de Actuación. La definición detallada de las cargas y su imputación se incluyen en la Carpeta Específica de cada uno de los ámbitos.

Se completa el apartado de "Determinaciones complementarias pormenorizadas, Gestión", estableciendo la condición 2 que define que "los instrumentos de ejecución en desarrollo de la MPG observarán las condiciones y prescripciones legales que hayan sido establecidas, en el marco de su respectiva competencia sectorial, en los informes emitidos con posterioridad a la aprobación provisional, y que resulten pertinentes en función de los respectivos informes de cumplimiento".

Se completa el apartado de "Determinaciones complementarias pormenorizadas, Medioambiente", estableciendo la condición 3 que define las medidas preventivas y correctoras derivadas de la evaluación de sostenibilidad ambiental, medidas incluidas en el Anexo Normativo 2 "Condiciones particulares de la urbanización", artículo U.3. "Normas de protección del medio ambiente en los proyectos de urbanización".

Los principales parámetros de la ordenación establecidos en cada una de las Fichas de los Ámbitos de Actuación de la MPG han sido resumidos en una Tabla de elaboración propia denominada "CUADRO RESUMEN ORDENACIÓN DE LOS ÁMBITOS DE ORDENACIÓN" e incorporada en el ANEXO Nº 2 del presente informe.

De conformidad con la documentación aportada, queda incorporado en las Fichas de los Ámbitos de Actuación las determinaciones establecidas en el condicionado, por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.6 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

4.1.7 APARTADO A.7

Condicionado

En relación con las redes públicas:

En la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General del documento y en las Memorias de las ordenaciones pormenorizadas, en cuanto a redes públicas existentes y propuestas, se debe homogeneizar y recopilar los datos, en la forma de una o varias tablas que contengan el conjunto de las redes públicas, desglosadas por su nivel jerárquico y funcional, distinguiendo entre nivel urbano y nivel vías.

Se regulará, en las NN.UU. de los ámbitos, la aplicación de las posibles excepciones permitidas, de acuerdo a los supuestos recogidos en el apartado d) del artículo 36.6 de la LSCM, y la referencia a la regulación municipal que en su desarrollo proceda aplicar.

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica lo siguiente:

- En lo que se refiere a la primera parte de este condicionado A7, se recopilan y homogeneizan los datos de redes públicas existentes y propuestas en nuevas tablas que se incluyen el apartado 6.6 SÍNTESIS DE CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES COMPARADAS, de la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General de la MPG.

- Cuadro Redes públicas planeamiento vigente cota urbana (el planeamiento vigente no distingue redes públicas en cota vías)

- Cuadro Redes públicas planeamiento propuesto cota urbana

- Cuadro Redes públicas planeamiento propuesto cota vías

Y la siguiente nota a pie de página:

"Los datos de estos cuadros son una recopilación de información contenida a lo largo del documento. En caso de discrepancia prevalecerán, en primer lugar, los de las fichas y normas urbanísticas de los ámbitos y, en segundo lugar, los aquí referidos".

- En lo que se refiere a la segunda parte de este condicionado A7: se señala que la aplicación de las excepciones permitidas en relación al apartado d) del artículo 36.6 de la LSCM, tienen lugar en dos ámbitos de la MPG:

- APE 05.31 Centro de Negocios: aplica para los suelos de la clave T.

Se regula según el CAPÍTULO 5.2. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T", de las normas urbanísticas. Se incorpora una precisión para completar la redacción del Artículo 5.2.18. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas. No existe otra regulación que corresponda precisar o puntualizar.

- APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos: aplica para los suelos de la clave T para los grados T1º, T3º y R/T 1º.

Se regula según el CAPÍTULO 5.2. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T", de las normas urbanísticas. Se incorpora una precisión para completar la redacción del Artículo 5.2.17. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas y vehículos ligeros. No existe otra regulación que corresponda precisar o puntualizar.

Documentación aportada y/o modificada

- MEMORIA GENERAL. MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA: Apartado 6, punto 6.6. Páginas 172 a 177.

- V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS. 4 NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES. TÍTULO 5 NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN ZONAL Apartado 5.2 Condiciones particulares de la Zona de Clave "T". CAPÍTULO 5.2 CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T". Apartado 5.2.18. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas. Página 23.

- V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 08.20 MALMEA-SAN ROQUE-TRES OLIVOS. 4 NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES. TÍTULO 5 NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN ZONAL. CAPÍTULO 5.2 CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T". Apartado 5.2.17. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas y vehículos ligeros. Página 21.

Valoración del cumplimiento

Se completa el apartado 6.6 de la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General con los cuadros comparados entre planeamiento vigente y propuesto de redes públicas desglosadas por su nivel jerárquico y funcional, distinguiendo entre nivel cota urbana y nivel cota vías.

En aplicación de los supuestos recogidos en el apartado d) del artículo 36.6 de la LSCM, se regula en el Título 5 NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN ZONAL de las ordenaciones pormenorizadas, la dotación de plazas de aparcamiento en los dos Ámbitos de Actuación donde resulta de aplicación, APE 05.31 y APE 08.20.

De conformidad con la documentación aportada, las correcciones quedan incorporadas en el documento, Memoria General y ordenaciones pormenorizadas (Normas particulares de regulación zonal) por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.7 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno".

La actora nada dice en tal sentido y por tanto no desvirtúa esas conclusiones claras y ampliamente motivadas, por lo que este sub-motivo ha de decaer. El informe pericial de parte no desvirtúa dichas aseveraciones exhaustivamente razonadas pues ni siquiera las menciona.

4.3.-En la memoria inicial aparece la superficie bruta y neta de los APES 08.20 y 08.21 y bruta del APE 05.3, en la definitiva la superficie bruta de todos los ámbitos.

4.4.- Se declaran adquiridos onerosamente todos los terrenos del APE 05.31 que sea del ADIF, nada se dice de los APES 08.20 y 08.21.

4.5.- El coeficiente del APE 08.20 pasa de la inicial 1,05 al definitivo 0,9375 sin ninguna explicación.

4.6.- La exigencia del artículo 39.4.b de la SCM de comparación con las áreas homogéneas colindantes se sustituye con áreas cercanas omitiendo la comparación entre las cuatro áreas que configura la modificación.

Los cuatro últimos sub-motivos se contestan en el punto 4.5..4.3 de la memoria general, "Reasignación de la superficie edificable":

"Para la distribución de la superficie edificable se descarta establecer un mismo coeficiente de edificabilidad para todas las áreas homogénea, por no existir una homogeneidad en las condiciones particulares y en las estrategias de cada uno de los ámbitos sobre el que se aplica, evitando una suerte de imposición de un patrón único repetido ajeno a un contexto diverso.

Como consecuencia se adopta el criterio de la reasignación de intensidades edificatorias en función de las potencialidades y de las estrategias propuestas para cada uno de ellos, asegurando que se mantiene el principio de equidistribución mediante un reparto proporcional de cargas y beneficios.

Ámbitos al sur de Calle 30

A estos ámbitos se les asigna una edificabilidad techo expresada en valor absoluto de 1.480.000 m2c, con 1.300.000 m2c en APE 05.31. y 180.000 m2c en APR 05.10.

Del total, la MPG dota de la mayor intensidad edificatoria al APE 05.31 "Centro de Negocios de Chamartín" en su condición de espacio de centralidad de alta concentración de actividad terciaria, vinculado a un nodo de especial intensidad de accesibilidad al transporte colectivo intermodal.

Quedan por tanto vinculadas las mayores superficies edificables (1.300.000 m2c.) y densidades al nudo de mayor acceso al transporte público y en consideración a un entorno cuyo impulso de actividad generado por las cinco torres será respaldado por la nueva actuación.

Esta edificabilidad responde a las necesidades funcionales de un Centro de Negocios, a las demandas de espacio productivo de la ciudad y a la capacidad del suelo para acoger la edificación sin afectar a la funcionalidad de la red de transporte ferroviario.

Por su parte, al APR 05.10 "Estación de Chamartín" la MPG le asigna una edificabilidad (180.000 m2c.) en uso terciario proporcional a sus necesidades de reintegración en la trama urbana, a las cargas que soporta, a las capacidades de acogida de su suelo, en coordinación con las necesidades de la operativa ferroviaria, y a una adecuada relación con la nueva ordenación del ámbito APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín". Esta determinación es consecuente con los estudios previos de la Administración Ferroviaria, sustanciados en el Estudio Informativo de

Nuevo Complejo Ferroviario de la Estación Madrid-Chamartín.

Ámbitos al Norte de la Calle 30

En los ámbitos al Norte de Calle 30 se establece como edificabilidad máxima 1.177.313 m2c, 965.321m2c en APE 08.20 y 211.992m2c en APE 08.21.

En el ámbito APE 08.21 "Las Tablas Oeste" su condición de suelo de remate, una franja estrecha que se interpone entre el ST-TF y los suelos de Las Tablas, condiciona en gran medida la capacidad de acogida de superficie edificada, e incluso de su reparto espacial por usos. La asignación en este caso se fundamenta en proveer de una razonable continuidad de la trama residencial al Norte, y de la misma continuidad al Sur de los usos terciarios que organizan la transición entre la A-1 y los barrios contiguos.

Finalmente, el APE 08.20, "Malmea-San Roque-Tres Olivos" presenta una clara aptitud para la ordenación de usos residenciales que completen los barrios lindantes de Fuencarral y Tres Olivos. La edificabilidad asignada garantiza una densidad adecuada con tipologías coherentes con las existentes.

En conclusión, la distribución y concreción de la edificabilidad se corresponde con las necesidades en estos ámbitos de rematar los tejidos urbanos existentes, al tiempo que se les dota de la necesaria mezcla de usos y actividades, de forma equilibrada con la capacidad de carga de sus suelos.

Todo ello en correspondencia con el artículo 39.4 b) de la LSCM.

En el punto siguiente se dice:

"Si se comparan entre sí los coeficientes de edificabilidad resultantes se observa una disparidad, cuya motivación ha sido anteriormente explicada, teniendo que la zona más integrada en el centro urbano, Sur de Calle 30, presenta un índice global mayor, concordante con su entorno, mientras que al Norte de la calle 30 el índice disminuye, también en coherencia con su contexto.

Si se comparan los coeficientes con los de áreas homogéneas próximas (áreas de reparto en terminología del PGM97), encontramos que, al Sur, el área homogénea de "Ciudad Deportiva" tiene un coeficiente de 1,4932 m²c/ m²s, similar al global de la zona al Sur de la calle 30. Lo mismo ocurre con el AUC 06.01 próximo, con un coeficiente homogeneizado 1,87 m²cug/ m²s, próximo al asignado al APE 05.31, 1,55 m²cug/ m²s.

Al Norte, el ámbito de Las Tablas tiene un coeficiente de 0,484 m²c/ m²s, para un uso global residencial, y el AUC 08.06, de actividades económicas tenía un aprovechamiento previsto de 1,56 m²cug/ m²s. Se observa que el nuevo ámbito APE 08.21, de uso terciario, se sitúa en un término intermedio (0,6951 m²c/ m²s y 0,6575 m²cug/ m²s, apropiado también para mejorar el índice deseable de mezcla de usos en el conjunto del barrio de Las Tablas.

Finalmente, al Oeste, el ámbito de Tres Olivos presenta un coeficiente de 0,3593 m²c/ m²s, y Montecarmelo, 0,3875 m²c/ m²s, como suelos finales de transición hacia el límite del término municipal. Sin embargo, el aprovechamiento de AUC 08.05, en el extremo opuesto, es de 1,1 m²cug/ m²s. El APE 08.20 se sitúa en este caso como espacio de transición, entre la Nueva Centralidad del Centro de Negocios (incluidas las cinco torres), y los barrios consolidados junto a la Calle 30 hasta los desarrollos citados, adoptando un coeficiente que permite una gradación natural"

Como bien apuntan las partes demandadas, el que las áreas homogéneas en suelo urbano cuenten con coeficientes de edificabilidad distintos se apoya en el citado artículo 39.4.,b) de la LSCM : "Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetará el siguiente procedimiento:

b) En el supuesto que el ámbito sea todo el área homogénea, la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrá establecida discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, si las hubiera".

En este singular caso, y tal se razona en la memoria en los términos expuestos, el ejercicio de esa discrecionalidad al fijar esos coeficientes diferentes se ha motivado de forma suficiente, sin que la parte la haya podido desvirtuar con datos objetivos debidamente probados.

La afirmación de la actora de que la colindancia referida por el legislador ha de ser entre los ámbitos, no tiene base en ese texto legal en tanto que se refiere a áreas homogéneas ya existentes.

Como anteriormente se indicó, no se ha reducido la edificabilidad inicial de los ámbitos, sino sólo se ha adecuado el coeficiente de edificabilidad neto en las superficies de los APE 08.20 y 08.21 para ajustase a ese artículo 39. El suelo público se cuantifica en cada ámbito (página 287 de la memoria general)

Estos últimos cuatro sub-motivos, por tanto, igualmente han de decaer.

SÉPTIMO.- El quinto motivo refiere la ilegal delimitación de las áreas homogéneas. Se subdivide en cuatro:

5.1. Incumplimiento de los artículos 37 y 42.1º de la LSCM. Apoyándose en el informe de la DGU de 10 de marzo de 2020, considera la recurrente, en relación a los APE 08.20 y 05.31, que indebidamente se han incluido terrenos de diversidad distinta dentro de un mismo ámbito; no se justifica suficientemente el carácter discontinuo del APE 05.31; no tener el APE 08.21 características suficientes para constituir área homogénea; e incumplir los objetivos que la modificación les marca.

El artículo 37 de la LSCM citado dice, a partir del apartado 1 que arriba ya se reprodujo:

" 2. Los sectores son los espacios del suelo urbanizable que han de ser objeto del desarrollo de la ordenación pormenorizada. La delimitación sectorial procederá en los siguientes suelos:

a) Sobre la totalidad del suelo urbanizable sectorizado, con la excepción opcional de los suelos calificados como elementos de redes supramunicipales o municipales que podrán integrarse o no dentro de los sectores. En esta categoría primaria de suelo, los sectores deberán delimitarse de forma que tengan dimensiones y características adecuadas para ser espacios de desarrollo unitario de planeamiento y, en su caso, de gestión. Junto a tal exigencia, la sectorización se efectuará siempre del modo más idóneo para articular la utilización urbanística del territorio, considerando especialmente los trazados de los elementos de las redes públicas estructurantes.

b) En suelo urbanizable no sectorizado sólo podrá delimitarse cada sector en el momento de una iniciativa de transformación urbanizadora y a través del correspondiente Plan de Sectorización. Cada uno de tales sectores cumplirá las mismas condiciones que se señalan en la letra anterior.

3. Las áreas homogéneas, los ámbitos de actuación y los sectores son tanto delimitaciones de suelo respecto de los que se señalan las condiciones de la ordenación estructurante, como espacios de referencia para el desarrollo de la ordenación pormenorizada. Las áreas homogéneas, los ámbitos y los sectores podrán ser continuos o discontinuos.

4. La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos y sectores se complementará obligatoriamente con las siguientes determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:

a) Señalando, respecto a cada una de las áreas homogéneas, ámbitos y sectores, el uso global y el coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la presente Ley.

b) Estableciendo los criterios y objetivos que procedan respecto a la ordenación urbanística interior del área homogénea, del ámbito o del sector que habrán de ser respetados y concretados por el planeamiento de desarrollo.

c) Regulando las condiciones que fueran pertinentes sobre la sectorización de los suelos urbanizables no sectorizados, cuyo cumplimiento habrá de justificar el correspondiente Plan de Sectorización.

5. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas que habrán de ser cumplidas por el planeamiento urbanístico al establecer la división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos y sectores".

El artículo 42 de la misma Ley dispone:

"1. El Plan General establecerá sobre la totalidad del término municipal todas las determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística que se enumeran y regulan en el capítulo II de este Título, para lo cual cumplirán las siguientes precisiones:

a) La totalidad del suelo municipal estará adscrito a todas o algunas de las clases y categorías de suelo, incluyendo los espacios que califique como elementos integrantes de cualquier red pública de infraestructuras, equipamientos o servicios públicos.

b) Habrá de justificarse expresamente, para cada una de las redes públicas, la suficiencia y funcionalidad de los elementos que se califican como integrantes de la misma. Tal justificación se hará en relación con la densidad global máxima o techo de capacidad de carga sostenible del territorio en función del conjunto de los usos previstos y previsibles. Para ello:

1.º No se podrán contabilizar los elementos básicos supramunicipales situados en el municipio a efectos de cubrir las necesidades de servicio de la red correspondiente, salvo en las proporciones en que expresamente sea establecido por el planeamiento territorial que define dicho elemento.

2.º Deberá justificarse, en función de la dinámica y caracterización del municipio, la distinción entre los elementos de redes generales y de redes locales. Los elementos de carácter general serán los suficientes para satisfacer las necesidades a escala municipal y en ningún caso tendrán superficies inferiores a las resultantes de aplicar los estándares señalados en el número 5 del artículo 36 de la presente Ley.

c) Deberá justificar expresamente la idoneidad de las divisiones en áreas homogéneas, ámbitos de actuación y sectores resultantes tanto en los suelos urbanos como en los urbanizables sectorizados. El suelo no urbanizable de protección estará dividido en los espacios que, en función de sus características y requerimientos específicos, resulten necesarios a efectos del establecimiento de condiciones diferenciadas de ordenación.

En ambos casos, se delimitarán específicamente aquellos que hayan de ser el ámbito de un Plan Especial a fin de completar la ordenación urbanística pormenorizada".

En la memoria general, apartado 4.5.2. "Delimitación de ámbitos de actuación y áreas homogéneas", se describe, en 4.5.2.1, "Descripción de los ámbitos de actuación", de esta forma los 4 nuevos ámbitos que se crean con la MPG (págs.127 y ss):

" 1.APR 05.10 "Estación de Chamartín"

Comprende el suelo de la actual Estación de Chamartín, así como la reserva de suelo necesaria para su ampliación y para la adecuada conformación de sus sistemas de accesos, organización de flujos e integración urbana. Se configura como ámbito de referencia sobre el que se establece la ordenación del uso de servicios terciarios y la reserva de suelo para la implantación de las dotaciones públicas, con el objeto de posibilitar la regeneración de los espacios de contacto y articulación de la Estación con la ciudad.

La delimitación otorga autonomía al ámbito para su desarrollo, de tal forma que se facilita la adecuación de su programación a las necesidades y requerimientos de la infraestructura ferroviaria, y le confiere un grado necesario de flexibilidad para acometer los objetivos de reforma, ampliación y mejora.

El ámbito tiene una superficie estimada de 236.324 m2 , y limita en todos sus bordes con el APE "Centro de Negocios Chamartín". La MPG le asigna una superficie edificable total de 180.000m2c .

2. APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín"

Lo configuran principalmente los suelos al Sur de la Calle 30, excepción hecha del APR "Estación de Chamartín", e incluye los suelos del APE 05.27 antecedente y los de las playas de vías que serán cubiertas para dar continuidad al plano urbano.

La integración en sus límites del APE 05.27 da solución a la necesidad de modificar el planeamiento en esta área para atender a las actuaciones sobrevenidas y conflictos de adaptación a la legislación vigente descritos en el apartado de Antecedentes. Apoyado en la alta accesibilidad en transporte público y en la actividad terciaria ya existente en el entorno (Cinco Torres y edificios terciarios próximos), el ámbito se delimita para posibilitar la ordenación de un centro urbano mixto con un uso intensivo de servicios terciarios y una proporción adecuada de suelo residencial.

El ámbito tiene una superficie estimada de 793.878 m2 y limita al Norte con la Calle 30 y con el APE "Malmea-San Roque-Tres Olivos", al Sur con la calle Mateo Inurria, al Este con la calle Bambú y al Oeste de forma secuencial con la calle Mauricio Legendre, parcelas privadas, la Colonia San Cristóbal y el Paseo de la Castellana.

Es un ámbito discontinuo, con una superficie de 71.336 m² de suelo localizado al Norte de Calle 30, en el que se prevé la localización de una reserva de suelo dotacional de red general municipal de 40.031 m² como aportación de carácter urbano del nuevo Centro de Negocios.

Se le asigna una superficie edificable total de 1.300.000 m2c.

3. APE 08.20 "Malmea- San Roque -Tres Olivos"

Comprende los suelos al Norte de la zona de intervención situados entre Fuencarral y Tres Olivos y el borde Oeste del ST-TF, y se delimita como intervención de regeneración de estos suelos fragmentarios desarticulados, dando continuidad y remate a los tejidos urbanos de borde.

Incluye el espacio industrial Malmea y los suelos intersticiales anexos, además de un tramo de la línea ferroviaria situado junto al barrio de Begoña y la calle Francisco Sancha, con el objeto de eliminar mediante su cubrición el impacto ambiental y reconectar ambos márgenes urbanos.

Tiene una superficie de 1.029.647 m2 y limita al Norte con la M-603, al Sur con la Calle 30, al Este con el APE "Centro de Negocios de Chamartín" y con el ST-TF y al Oeste con el borde urbano de Fuencarral y Tres Olivos. La MPG le asigna una superficie edificable total de 965.321m2c.

4. APE 08.21 "Las Tablas Oeste"

La redefinición del ST-TF en el borde Oeste de Las Tablas libera una importante superficie de suelo en relación con el planeamiento vigente con aptitud para acoger nuevos usos urbanos y, con ello, creando la oportunidad de rematar y mejorar el contacto con la infraestructura ferroviaria y las condiciones de forma, acceso y habitabilidad de la zona verde pública existente.

El APE "Las Tablas Oeste" se delimita por tanto como intervención de remate urbano, limitando al Norte con zona verde del ámbito Las Tablas, al Sur con la infraestructura del nudo Manoteras, al Este con la calle Castillo de Candanchú y al Oeste con el ST-TF, con una superficie de 304.976 m2. La delimitación incluye suelos de los ámbitos colindantes ya ordenados del ámbito UZI 0.08 Las Tablas y del API 08.07 Polígono I Carretera de Burgos, con el objeto de garantizar una solución integral del remate urbano. La MPG asigna a este ámbito una superficie edificable total de 211.992m2c.

En el ámbito del UZI 0.08 incluye, en primer lugar, un tramo de suelo urbano consolidado de la red local de zona verde, que ha quedado configurado como una franja estrecha residual entre la calle y el límite actual de la tapia que cierra el recinto ferroviario, sin accesibilidad ni posibilidad de uso en la zona afectada.

La MPG propone la reordenación de estos suelos y la compensación de las zonas verdes reajustadas por una superficie equivalente, igual destino funcional y urbanizada, localizado en su proximidad, al Norte, en el mismo borde urbano, de tal manera que en el ámbito de Las Tablas se mantienen inalteradas sus características, al tiempo que se resuelve el problema de calidad y funcionalidad de la zona verde existente, recomponiendo un sistema ambiental completo, accesible y seguro en todas sus partes.

Por otra parte, en el API 08.07, Polígono I Carretera de Burgos, la necesidad de crear una red viaria adecuada de conexión transversal interdistrital entre márgenes de la playa de vías obliga a alterar la calificación de algunos suelos de titularidad municipal destinados a zonas verdes públicas y equipamiento público. Los suelos afectados son compensados en el interior del nuevo ámbito de forma que no se produzca pérdida en el nivel de servicio existente.

Los suelos ya ordenados incluidos en el ámbito para su mejora no participan de la distribución de derechos y cargas en el nuevo ámbito, ni se incluyen en el cómputo de dotaciones de la red local".

El punto 4.5.2.2, "Áreas Homogéneas", de la misma memoria general (págs. 131 y ss), indica: "La MPG afecta básicamente a dos áreas de reparto del planeamiento vigente, las correspondientes al APE 05.27 y al APR 08.03.

En aplicación del artículo 37 de la LSCM y del PGM97 la superficie afectada por la MPG se divide en cuatro áreas homogéneas, coincidentes en cada caso con cada uno de los nuevos ámbitos de actuación objeto de delimitación, áreas homogéneas que vienen justificadas por concurrir en cada una de ellas una efectiva homogeneidad tipológica y funcional ya en parte expuesta al tratar de cada uno de los ámbitos de actuación.

Las dos correspondientes a los ámbitos de actuación localizados al Norte de la Calle 30 presentan objetivos comunes, en cuanto a que rematan distintos tejidos existentes de la ciudad, aunque separadas por el ST-TF, resolviendo su contacto con el mismo y ayudando a reequilibrar déficits urbanos existentes. Cada una de ellas se particulariza en función del carácter de los bordes sobre los que actúan.

Tipológicamente, dan una cierta continuidad a las tramas anexas, siendo la manzana residencial de altura promedio entre 7 y 10 plantas, el principal elemento de configuración del espacio edificado en el caso de Malmea-San Roque-Tres Olivos, y bloques terciarios de 11 plantas de altura en Las Tablas Oeste, en continuidad con la actividad terciaria del eje de la A-1, y de 12 plantas (como la altura de la edificación correspondiente a la norma zonal 5 grado primero) en las manzanas residenciales que rematan el barrio al Noreste.

Definen sus límites las redes públicas de Calle 30, Nudo de Fuencarral, ST-TF, y las áreas homogéneas existentes en Fuencarral, en el caso del área homogénea de Malmea-San Roque-Tres Olivos, y el nudo de Manoteras, la vía de servicio de la A-1, el ST-TF y los ámbitos del UZI Las Tablas y del API Polígono I Carretera de Burgos, con los ajustes anteriormente descritos, en el caso del área homogénea Las Tablas Oeste.

Las otras dos áreas homogéneas se corresponden, respectivamente, con los ámbitos Estación de Chamartín y el del Centro de Negocios, ambas al Sur de Calle 30. El ámbito Estación de Chamartín se define por las condiciones funcionales de la infraestructura y limita con el de Centro de Negocios de Chamartín en todo su perímetro. Este último limita al Norte con las redes públicas de la Calle 30, ST-TF y con el ámbito Malmea-San Roque-Tres Olivos, y en el resto de su perímetro con las áreas homogéneas del suelo urbano consolidado colindante.

El área homogénea de la Estación de Chamartín está fuertemente vinculado a los requisitos y condiciones del servicio ferroviario, quedando su ejecución vinculada a su funcionalidad y a la resolución de la integración de la estación y su ampliación en la ciudad. La tipología prevista se dispone en continuidad con el ámbito contiguo.

El área homogénea del Centro de Negocios define un espacio de fuerte carácter terciario y alta densidad, con tipologías predominantes en altura que se corresponden con las existentes en el entorno, tanto en los usos terciarios (Plaza Castilla, barrio de Costillares, cinco torres, etc.) como en los residenciales (tipologías del barrio Costillares).

Las determinaciones estructurantes de las áreas homogéneas se sintetizan en las fichas que se aportan en el apartado II. Documentación del Plan General 97 modificada".

La presente motivación del planificador, partiendo de que como luego se examinará ampliamente se está en el caso de un suelo urbano, da respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente: la delimitación de las cuatro áreas homogéneas y la razón de ser de cada una. Especialmente, las alegadas de no justificar el carácter discontinuo del APE 05.31 y que el 08.21 no tiene las características mínimas para formar un área homogénea, siendo que los objetivos reseñados son los recogidos específicamente en la memoria.

El carácter del primero y esa discontinuidad están ampliamente razonados en los términos expuestos. En resumen, por un lado, en la parte al sur de la C-30, el ámbito se delimita para posibilitar la ordenación de un centro urbano mixto con un uso intensivo de servicios terciarios y una proporción adecuada de suelo residencial, dada la alta accesibilidad en transporte público y en la actividad terciaria ya existente en el entorno (Cinco Torres y edificios terciarios próximos).

Por otro, se prevé, en una superficie de 71.336 m² de suelo localizado al Norte de Calle 30 una reserva de suelo dotacional de red general municipal de 40.031 m² como aportación de carácter urbano del nuevo Centro de Negocios.

El segundo ámbito, por esas características expuestas de su situación y funcionalidad puede constituir un área homogénea propia según dichos preceptos legales, no siendo obligatorio que esos terrenos formaran parte necesariamente del UZI 0.08 Las Tablas como pretende la actora. Además, es necesario su creación para esa finalidad de su inserción en el tejido urbano en tanto finalidad perseguida en todo momento por el planificador de esta MPG.

Así, en el informe técnico municipal contestando y dado cumplimiento al informe de 25 de marzo de 2020 de la DGU de la CAM, que es en el que se basa esencialmente este particular del motivo de impugnación, se indica textualmente:

"Con este marco legal se desarrollan los contenidos de la Memoria General de la MPG (apdo. 4.5.2 "Delimitación de ámbitos de actuación y áreas homogéneas", págs. 116 y ss.), en la que se exponen los criterios y motivaciones seguidas para la delimitación de las distintas áreas homogéneas que contiene la propuesta. Esas motivaciones sirven para, en el caso concreto del APE 08.21, desaconsejar la conformación de un área homogénea conjunta con el UZI 0.08 Las Tablas, por cuanto de haberlo hecho así el área resultante no se habría acomodado a los artículos que se citan de la LSCM".

Tras una amplia exposición, concluye:

"Por lo tanto, la consideración de otro área homogénea distinta de la propuesta no se ajustaría a lo dispuesto en los artículos artículo 37.1 y 42.6 de la LSM impidiendo la consecución de los objetivos propios del APE 08.21, dificultando su gestión, planteando, en consecuencia, problemas que dificultarían, innecesariamente, la incorporación de este ámbito al tejido urbano en el que se inserta. Atendiendo a lo expuesto se entiende que se encuentra suficientemente recogida la motivación en el conjunto de los contenidos de la documentación de la MPG (Memoria, Planos y Anexos) por lo que se remite al apartado 4.5.2 "Delimitación de ámbitos de actuación y áreas homogéneas", de la Memoria General (págs. 116 y ss.). No requiriendo de la introducción de cambios en la documentación de la MPG".

El informe técnico de la DGU de la CAM de 10 de julio de 2020 dice:

4.3.3.4 APARTADO 20. APE 08.21. LAS TABLAS OESTE. Punto 20.10 Conclusiones, observaciones, defectos y/o deficiencias a subsanar. Páginas 220 a 222 del informe.

Las carencias o errores en Memoria, Fichas, NNUU, y Planos señalados en el punto 20.10 que no han sido contemplados en el condicionado B.4 del Bloque B del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno son los siguientes:

a) En relación con la justificación de la delimitación del ámbito como Área Homogénea, recogida en el apartado 20.1 Ámbito y en el 15.2.5 Delimitación Áreas Homogénea de este informe, la delimitación del ámbito APE 08.21 Las Tablas Oeste como área homogénea y ámbito de actuación de la LSCM debe justificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 37.1 y 42.6

Justificación, Documentación y Valoración del cumplimiento

El informe Técnico Municipal de "Cumplimiento del Informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad", de 18 de mayo de 2020, justifica en el punto 1.4, páginas 86 y 87, cuya conclusión final establece lo siguiente:

"La consideración de otra área homogénea distinta de la propuesta no se ajustaría a lo dispuesto en los artículos artículo 37.1 y 42.6 de la LSM impidiendo la consecución de los objetivos propios del APE 08.21, dificultando su gestión, planteando, en consecuencia, problemas que dificultarían, innecesariamente, la incorporación de este ámbito al tejido urbano en el que se inserta.

Atendiendo a lo expuesto se entiende que se encuentra suficientemente recogida la motivación en el conjunto de los contenidos de la documentación de la MPG (Memoria, Planos y Anexos) por lo que se remite al apartado 4.5.2 "Delimitación de ámbitos de actuación y áreas homogéneas ", de la Memoria General (págs. 116 y ss.). No requiriendo de la introducción de cambios en la documentación de la MPG."

Por lo que, con la justificación adicional incorporada en el Informe Técnico Complementario municipal, de que otra delimitación de área homogénea para el APE 08.21 no se ajustaría a lo dispuesto en los artículos artículo 37.1 y 42.6 de la LSM, impidiendo la consecución de los objetivos propios del APE 08.21, se considera cumplido lo especificado en el epígrafe a) del punto 20.10 del informe técnico de la DGU de fecha 10/03/2020".

En cuanto a la alegada injustificada discontinuidad del APE 05.31 incluida en la alternativa 4, ha de decirse en primer lugar que en el informe de la DGU de 10 de marzo de 2020 se decía respecto a este ámbito:

"Punto 18.1. ÁMBITO (pg. 112) La delimitación del ámbito, tal y como se recoge en distintas partes del documento municipal, se establece a partir del APE 05.27 "Colonia Campamento" y una porción del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", una vez descontados determinados suelos urbanos consolidados sobre los que no se va a intervenir, por distintas circunstancias expuestas en la Memoria General y en la Memoria del APE. En el documento no se justifica expresamente que esta delimitación sea la más adecuada para cumplir con las exigencias del artículo 37.1 de la LSCM".

El informe técnico complementario municipal de 18 de mayo de 2020 contesta en tal sentido (pág. 36):

"Aclaración: La justificación de la delimitación del ámbito y del área homogénea, en cumplimiento del artículo 37.1 de la LSCM, se desarrolla en las páginas 117, 119 y 120, de la Memoria General de la MPG, del punto 4.5.2. Delimitación de ámbitos de actuación y áreas homogéneas.

A efectos aclaratorios, cabe señalar que es un ámbito discontinuo, dividido por el paso de la Calle 30. Al sur de la calle 30, sus límites exteriores coinciden con infraestructuras o barrios existentes de la ciudad. En esta zona, interiormente, el límite se comparte con el APR 05.10 Estación de Chamartín, vinculado en su delimitación de la funcionalidad de la infraestructura ferroviaria y también ordenado por la MPG.

Al norte de la calle 30, el ámbito comprende suelos liberados por la infraestructura ferroviaria, y que lindan al oeste con el polígono Malmea existente. Su inclusión en el APE 05.31 permite:

mantener la actividad del polígono Malmea si el ámbito APE 08.20 difiere en el tiempo del APE 05.31, a la vez que se habilita una nueva conexión norte sur y posibilita, en el mismo caso, la conexión este oeste con el nuevo ámbito APE 08.21.

reposicionar dentro del propio ámbito del existente Cordel de la Cuerda y posibilitar su continuidad al norte con el trazado histórico pecuario.

Habilitar un suelo, dentro del mismo ámbito, capaz de albergar el traslado de actividades de la EMT si fuera necesario, tanto por dimensión como por condiciones funcionales.

Junto a ello, la delimitación propuesta responde al objetivo de integración entre ámbitos, y de ellos con el tejido circundante. La extensión del área homogénea al norte de la C30 permite la reconexión entre márgenes, salvando la infraestructura. Sobre este suelo se ordena una red general de gran dimensión, en una localización estratégica para actuar como centro de actividad pública de escala de ciudad de conexión y relación entre los tres ámbitos que lo circundan.

A su vez, la ordenación dispuesta para el APE 05.31 participa, en los términos dispuestos por el artículo 37.1, de la homogeneidad tipológica y funcional en el mismo requerido.

En el caso de la homogeneidad tipológica, así tiene lugar toda vez que, según queda reflejado en la Memoria General, se trata de "un espacio de fuerte carácter terciario y alta densidad, con tipologías predominantes en altura que se corresponden con las existentes en el entorno, tanto para los usos terciarios (Plaza de Castilla, barrio de Costillares, cinco torres, etc.) como los residenciales (tipologías del barrio Costillares)".

Finalmente, el APE 05.31 queda configurado como espacio de referencia para el desarrollo de su ordenación pormenorizada, lo que es conforme con lo dispuesto por el artículo 37.3 de la LSCM".

Ninguno de los contenidos de estos informes es desvirtuado por la parte recurrente con datos objetivos, limitándose a hacer valoraciones puramente subjetivas.

En consecuencia, partiendo como se dijo de que el suelo objeto de la MPG es en su mayor parte urbano no consolidado y el resto urbano consolidado, todo él urbanizado, se tiene en cuenta en esa delimitación: la existencia de dos infraestructuras de gran magnitud como la Calle-30 y las instalaciones ferroviarias con vía incluidas, que ya de por sí han creado profundas divisiones en esos terrenos de naturaleza urbana, determinando parcelas vacantes y desconexión entre barrios, por lo que se pretende coser y rematar tejidos urbanos preexistentes separados por esas redes generales. Por ello, se parte en primer lugar de situar dos APES al norte de la C-30, lugar en que es preponderante el uso residencial, incluyendo en uno de ellos un polígono industrial en decadencia; mientras que en los dos al sur predomina el terciario dada su vinculación con el servicio ferroviario y que son además colindantes con zona de gran densidad urbana. El 08.31 es necesario, como ya se dijo, para la incorporación de este ámbito al tejido urbano en el que se inserta.

Con la discontinuidad del APE 05.31 se intenta también mejorar la conexión entre ambos márgenes de la C-30, en la línea del objetivo de la MPG de coser el suelo urbano en ese ámbito territorial.

Por tanto, también está debidamente razonada esa discontinuidad de dicho ámbito. En resumen, por un lado, en la parte al sur de la C-30, el ámbito se delimita para posibilitar la ordenación de un centro urbano mixto con un uso intensivo de servicios terciarios y una proporción adecuada de suelo residencial, dada la alta accesibilidad en transporte público y en la actividad terciaria ya existente en el entorno (Cinco Torres y edificios terciarios próximos).

Por otro, se prevé, en una superficie de 71.336 m² de suelo localizado al Norte de Calle 30, una reserva de suelo dotacional de red general municipal de 40.031 m² como aportación de carácter urbano del nuevo Centro de Negocios . Con ello, como se decía en el informe municipal anticipado, se mantiene la actividad del polígono industrial si el ámbito del APE 08.20 difiere en el tiempo del APE 05.31; se reposiciona dentro del ámbito del existente Cordel de la Cuerda y posibilitar su continuidad al norte con el trazado histórico pecuario; se habilita espacios para el traslado de actividades de la EMT si fuera necesario, tanto por dimensión como por condiciones funcionales; y permite la reconexión entre márgenes, salvando la infraestructura de la C-30.

En conclusión, no se incumple el deber de motivación, ni se vulnera lo preceptuado en esos artículos 37 y 42.1 de la LSCM en la delimitación de esas 4 áreas homogéneas, y además se cumplen los fines diseñados en la memoria que arriba se han expuesto. Por ello, el sub-motivo ha de decaer.

5.2. No respeto al estándar de plazas de aparcamiento del artículo 36.6 de la LSCM.

Este precepto indica: " El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y/o unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:

a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.

b) Del total de la reserva resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.

c) Por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque se modifique el uso.

d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de aplicación en los siguientes supuestos:

1.º Cuando, por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.

2.º Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las Ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.

e) Los estándares de la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres privadas al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se cederá hasta completarla.

f) En suelo urbano, el deber de cesión de suelo recogido en la letra a) podrá satisfacerse mediante el pago de su equivalente en dinero, cuando dentro del ámbito de actuación no se disponga de la superficie necesaria para ello. Dicho deber se cumplirá en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, en su caso, licencia de actividad.

Las medidas compensatorias recogidas en el artículo 67.2 podrán ser materializadas según lo expuesto en el párrafo anterior".

El artículo 7.5.8 de las NNUU del PGOUM de 1997 Criterios de excepcionalidad (N-2) dice: " 1. El Ayuntamiento podrá eximir de la obligación de disponer de la dotación de servicio de aparcamiento o de carga y descarga regulada en esta Sección, reducirla o aceptar otras soluciones en aquellos edificios en los que concurran circunstancias que, a juicio de los servicios municipales competentes, desaconsejen la aplicación de los estándares de dotación de aparcamiento por razones derivadas de las características del edificio, las condiciones particulares del uso, la afección a elementos catalogados del inmueble, la dificultad de acceso de vehículos, las características del viario o de la parcela, la proximidad de puntos conflictivos desde el punto de vista de ordenación vial, y otras similares.

2. La exención total o parcial requerirá informe municipal previo que justifique la admisibilidad del impacto generado por la inexistencia o disminución de la dotación de servicio de aparcamiento, y se hará constar en la correspondiente licencia municipal.

3. El Ayuntamiento para usos no residenciales, a tenor de las características y de las condiciones de su ámbito de implantación podrá exigir dotaciones de servicio de aparcamiento superiores a las establecidas en las presentes Normas.

El apartado IV de la MPG, ANEXOS, el A9, "Estrategia de Movilidad en la MPG", en su punto 6.2, REGULACIÓN DE APARCAMIENTO, dice: " Como se ha expuesto con anterioridad, la estrategia de aparcamiento es una parte esencial de la gestión de demanda de transporte. Es una herramienta que permite promover un reparto modal con un transporte sostenible predominante. La gestión del aparcamiento permite alcanzar un reparto modal de hasta un 75% en modos sostenibles en el APE Centro de Negocios Chamartín, una zona con alta densidad de transporte público y un reparto de hasta un 65% en el área de Malmea. Las nuevas tendencias de movilidad están repercutiendo directamente en una menor necesidad de aparcamientos que además se verá reducida aún más en un futuro. Entre ellas destacamos:

. Vehicle sharing (En la actualidad existen varias plataformas dedicadas a la gestión de vehículos compartidos, que permiten a los usuarios utilizar una amplia gama de vehículos de bajas emisiones como bicicletas, coches o motocicletas adaptándose a las necesidades de los usuarios y reduciendo las emisiones. Entre estas empresas destacan: Car2Go, emov, cooltra, biciMad y Respiro)

. - Car-pooling (La economía colaborativa es una tendencia en múltiples sectores. En la movilidad, plataformas como Blablacar o Uber permiten poner en contacto a usuarios que vayan a realizar el mismo trayecto. De esta manera se incrementa la ocupación de los vehículos, se reduce el número de vehículos privados y el coste unitario del desplazamiento se ve reducido para los usuarios vehículo compartido y el car-pooling.

El centro de negocios dispone del Intercambiador de Chamartín en el que confluye la red de alta velocidad, Media y Larga distancia, Cercanías, Metro, bus prioritario, autobuses urbanos e interurbanos. Asimismo, el centro de negocios se sitúa junto al área intermodal de La Paz-Centro de Negocios donde confluyen dos estaciones de Metro, el bus prioritario y las redes de autobuses urbanos e interurbanos. Por último, existe una estación de metro existente en el borde este del centro de negocios. Tomando en consideración está dotación de transporte público, se propone:

- Una reducción de la oferta de aparcamiento en los usos terciarios de oficinas.

- Un cambio de estándares de aparcamientos fijando dotaciones máximas en función de la posición y los usos, frente al modelo actual de mínimos. Proponiendo un máximo de 0,5 plazas/100m2 de usos terciarios oficinas al sur de Calle 30 y de 1,0 plazas/100m2 de usos terciarios oficinas al norte de Calle 30, en Malmea.

- Para el resto de usos se propondrá una dotación máxima de 1,5 plazas/100m2 . Por otro lado, existe una importante área de uso terciario situada inmediatamente al norte de Calle 30, en el APE Malmea-San Roque-Tres Olivos. La proximidad de esta área terciaria al APE Centro de Negocios tiene dos consecuencias:

- La nueva área terciaria al sur del APE Malmea-San Roque-Tres Olivos se beneficia parcialmente de la alta disponibilidad de transporte público en el APE Centro de Negocios, particularmente del área intermodal de La Paz-Centro de Negocios, con conexiones a dos líneas de Metro y a las redes de autobuses urbanos e interurbanos. Por otro lado, el eje norte-sur de bus prioritario a lo largo de la calle Agustín de Foxá atraviesa la mencionada área terciaria. Asimismo, las estaciones de Metro y de Cercanías de Fuencarral Sur se encuentran aproximadamente a 500 m de esta zona terciaria del del APE Malmea-San Roque-Tres Olivos. En consecuencia, el uso del vehículo privado en una zona con alta dotación de transporte público, y, por tanto, la necesidad de plazas de aparcamiento podría ser menor que en el resto del desarrollo al norte de Calle 30.

- Una mayor oferta de plazas de aparcamiento en un área próxima al Centro de Negocios podría generar un aumento del uso del vehículo privado en viajes con origen y destino final en el Centro de Negocios que emplearían las plazas de aparcamiento existentes en el área terciaria al norte de Calle 30. Por tanto, una mayor dotación de plazas de aparcamiento en la zona terciaria al sur del APE Malmea-San Roque-Tres Olivos, podría aumentar el uso del vehículo privado en el APE Centro de Negocios en detrimento del transporte público, en contra de la estrategia global de movilidad de Madrid Nuevo Norte.

Considerando las consecuencias anteriores, se propone reducir la dotación de aparcamientos en el área de uso terciario al sur del APE Malmea-San Roque-Tres Olivos junto a Calle 30 respecto a la dotación para el resto del APE. La dotación máxima de aparcamiento propuesta para uso terciario en esta área es de 1 plaza/100m2. La dotación máxima propuesta para uso terciario en el resto del APE Malmea-San Roque-Tres Olivos es de 1,5 plazas/100m2 .

La dotación máxima de plazas de aparcamiento propuesta para cada una de las áreas de planeamiento se resume en la tabla a continuación:...

La oferta de estacionamiento con ello se amolda a un reparto modal adecuado, y permite la liberación de espacios tradicionalmente destinados al estacionamiento de vehículos para otras actividades, tales como la logística urbana, la recarga de movilidad eléctrica, carriles bici, etc. En línea con la estrategia de desarrollo orientado al transporte público, se define una dotación de aparcamiento con mayor densidad de plazas en zonas alejadas de paradas y estaciones de transporte público. Asimismo, la oferta de estacionamiento será variable en el tiempo, en función de la evolución de los patrones de movilidad y la participación de modos sostenibles en el reparto modal".

Coincide este Tribunal con las partes demandadas en que estos razonamientos motivan de forma amplia el ratio de aparcamiento en la zona fijada por el planificador, y además se ajusta a lo prevenido en el citado artículo 36 de la LSCM y al artículo expuesto de las NNUU, que aunque concretado en un edificio habilita esa excepcionalidad si se motiva, como ha ocurrido en este caso; sin que la recurrente no pruebe que no sea así.

Además, en el informe técnico, de 10 de julio de 2020, de la DGU de la CAM, indica:

e) En cuanto al cumplimiento del estándar de plazas de aparcamiento ha de justificarse tanto de forma global como en cada ámbito de actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.6 apartado c) y d) de la LSCM y, argumentando la aplicación de las posibles excepciones permitidas, de acuerdo a los supuestos recogidos en el citado artículo. Estas justificaciones a su vez han de quedar relacionadas con el estudio de movilidad, y con sus previsiones a lo largo de las fases de desarrollo de la ejecución de los ámbitos

Justificación, Documentación y Valoración del cumplimiento

El cumplimiento de este punto está relacionado con el condicionado A.7 del BLOQUE A) MODIFICACIONES DE CARÁCTER GENERAL. De conformidad con la documentación aportada, las correcciones quedan incorporadas en el documento, Memoria General y ordenaciones pormenorizadas (Normas particulares de regulación zonal). Todo ello ha sido analizada en el apartado 4.1 del presente informe, donde se realiza la valoración del cumplimiento del condicionados A.7 del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno. Por consiguiente, se considera cumplido lo especificado en el punto 15.2.11 del informe técnico de la DGU de fecha 10/03/2020".

Así, en dicho apartado 4.1 se decía en lo que interesa al caso:

"4.1.7 APARTADO A.7 Condicionado En relación con las redes públicas:... Se regulará, en las NN.UU. de los ámbitos, la aplicación de las posibles excepciones permitidas, de acuerdo a los supuestos recogidos en el apartado d) del artículo 36.6 de la LSCM, y la referencia a la regulación municipal que en su desarrollo proceda aplicar. Justificación del cumplimiento Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica lo siguiente:...

- En lo que se refiere a la segunda parte de este condicionado A7: se señala que la aplicación de las excepciones permitidas en relación al apartado d) del artículo 36.6 de la LSCM, tienen lugar en dos ámbitos de la MPG:

- APE 05.31 Centro de Negocios: aplica para los suelos de la clave T. Se regula según el CAPÍTULO 5.2. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T", de las normas urbanísticas. Se incorpora una precisión para completar la redacción del Artículo 5.2.18. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas. No existe otra regulación que corresponda precisar o puntualizar.

- APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos: aplica para los suelos de la clave T para los grados T1º, T3º y R/T 1º. Se regula según el CAPÍTULO 5.2. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T", de las normas urbanísticas. Se incorpora una precisión para completar la redacción del Artículo 5.2.17. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas y vehículos ligeros. No existe otra regulación que corresponda precisar o puntualizar.

Documentación aportada y/o modificada

- MEMORIA GENERAL. MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA: Apartado 6, punto 6.6. Páginas 172 a 177.

- V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS. 4 NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES. TÍTULO 5 NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN ZONAL Apartado 5.2 Condiciones particulares de la Zona de Clave "T". CAPÍTULO 5.2 CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T". Apartado 5.2.18. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas. Página 23.

- V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 08.20 MALMEA-SAN ROQUE-TRES OLIVOS. 4 NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES. TÍTULO 5 NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN ZONAL. CAPÍTULO 5.2 CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T". Apartado 5.2.17. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas y vehículos ligeros. Página 21.

Valoración del cumplimiento

En aplicación de los supuestos recogidos en el apartado d) del artículo 36.6 de la LSCM, se regula en el Título 5 NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN ZONAL de las ordenaciones pormenorizadas, la dotación de plazas de aparcamiento en los dos Ámbitos de Actuación donde resulta de aplicación, APE 05.31 y APE 08.20. De conformidad con la documentación aportada, las correcciones quedan incorporadas en el documento, Memoria General y ordenaciones pormenorizadas (Normas particulares de regulación zonal) por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.7 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno".

En suma, el argumento esencial de la actora de que siendo que la edificabilidad en el ámbito es de 1,948 y no se puede compensar con esa justificación de la memoria de que el transporte público constituya un 80%, se ha contestado ampliamente en todos esos razonamientos de la MPG expuestos, que motivan adecuadamente esas excepciones de dicho precepto legal como finalmente ratifica el informe de la DGU que confirma el cumplimiento de los condiciones de su informe anterior, que, una vez más, es en el que se basa la actora para articular este particular del motivo de impugnación, que por ello se ha de desestimar.

5.3. En relación al gran corredor verde o eje ambiental en el borde oeste en el APE 08.20 (página 27 de su memoria) y la finalidad prevista en la página 116 de la memoria de la modificación, se parte por la actora del error de hablar de eriales otra vez (50 has), cuando, se insiste, se trata de suelo urbano no consolidado en su gran parte, y urbanizado; y su afirmación de que a su entender ese suelo dotacional previsto es escaso, solo constituye una valoración subjetiva sin prueba objetiva alguna.

En la página 122 de la memoria se prevé como unos de los objetivos de la APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos: "Estructurar el territorio en torno a un gran eje ambiental norte-sur que integre el conjunto de reservas locales de suelo para zonas verdes de los nuevos ámbitos objeto de la ordenación, asegurando su continuidad con la calle Mauricio Legendre concebida como vía verde"

En la memoria del APE ( página 27) se indica : " La ordenación de los espacios libres se proyecta para dar servicio a la población residente y, al mismo tiempo, subsanar parte de los déficits de zonas verdes existentes en los barrios colindantes, beneficiando a los mismos con una secuencia de espacios interrelacionados que responden a distintas escalas.

La estructura de zonas verdes se articula principalmente a través de un gran corredor verde o Eje Ambiental en el borde Oeste, en contacto con el barrio de Fuencarral - Tres Olivos, y que recorre el ámbito de Norte a Sur conectando en este extremo con el Parque Central en el Centro de Negocios Chamartín, a través de un cruce sobre la Calle 30 en la prolongación de la calle Agustín de Foxá. Este eje se complementa con un eje longitudinal secundario que discurre en paralelo a las vías del ferrocarril en el borde Este del ámbito y que se conforma como barrera ambiental frente a las infraestructuras ferroviarias".

Reiterar que las alegaciones de la recurrente son meramente críticas pero no desvirtúa la suficiente motivación del planificador en tal sentido, la cual queda perfectamente reflejada en los términos reseñados y cumpliendo el requisito exigido en el ejercicio del ius variandi de la potestad de planeamiento que compete a las administraciones públicas a fin de evitar la arbitrariedad ( STS 16 de enero de 2016, rec. casación 159/2014, entre otras). Todo ello determina también la desestimación del sub-motivo.

5.4. Se prevé una losa de hormigón sobre las vías ferroviarias creando superficie destinada a zona vede, equipamientos públicos y dotaciones deportivas que a criterio de esa parte hace que la superficie de ADIF/DCN sea del 60% del área pero para atribuir mayor edificabilidad a esta entidad, no para su conveniente transformación, de modo que el terreno natural no es soporte adecuado de la ordenación en relación a los APE 05.31 y 08.20.

La actual MPG contiene un anteproyecto de estructuras e instalaciones para los ámbitos con Ordenación Pormenorizada APE 05.31 Centro de Negocios, APE 08.20 Malmea San Roque Tres Olivos y APE 08.21 Las Tablas Oeste (anexos 12 de las tres Carpetas Pormenorizadas).

En el IV. ANEXOS, Anexo 21. "Cubrimiento de vías" de la MPG, se describe : Los mencionados 3 Anteproyectos, detallan pormenorizadamente tanto la solución diseñada como la valoración para la completa ejecución de esta estructura de cubrimiento y la reposición de los servicios afectados por la misma.

En dichos documentos se describen las zonas de cubrimiento, siendo estas el resultado de aunar las necesidades de urbanización conforme a los requisitos de la MPG en su conjunto, junto con la necesidad de minimizar el impacto sobre el ferrocarril actual y futuro manifestado por ADIF y RENFE, y el mantenimiento de la operativa ferroviaria.

Las zonas propuestas se encuentran enmarcadas dentro del Sistema Ferroviario que, en el plano inferior, cota aproximada 723 metros, se mantendrán como zona ferroviaria y en el plano urbano, cota aproximada 733 metros, constituirán zonas verdes, calles o parcelas de uso dotacional público compatible con las condiciones del soporte, tal como se explica en las memorias de ordenación pormenorizada de los distintos ámbitos".

A continuación, se expone un resumen de las zonas a cubrir de los 4 ámbitos tal se describe en el plano adjunto y de la zonificación por cada uno de los ámbitos.

Finalmente se ha de recordar del informe de la DGU de 10 de julio de 2020:

4.1.13 APARTADO A.13 Condicionado Se deberá incorporar un Anexo a la Memoria que recopile toda la información y determinaciones sobre el cubrimiento de las vías, homogeneizando su contenido.

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica que se incorpora como Anexo 21 "Cubrimiento de vías" de la Memoria General de la MPG, la recopilación solicitada.

Esta recopilación se basa en los anteproyectos de estructuras e instalaciones para los ámbitos con Ordenación Pormenorizada APE 05.31 Centro de Negocios, APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos y APE 08.21 Las Tablas Oeste que se localizan en los Anexos 12 de las tres Carpetas Pormenorizadas, y detallan tanto la solución diseñada como la valoración para la completa ejecución de la estructura de cubrimiento de las vías y la reposición de los servicios afectados por la misma.

Se describen las zonas de cubrimiento, siendo estas el resultado de aunar las necesidades de urbanización conforme a los requisitos de la MPG en su conjunto, junto con la necesidad de minimizar el impacto sobre el ferrocarril actual y futuro manifestado por ADIF y RENFE, y el mantenimiento de la operativa ferroviaria.

Las zonas propuestas se encuentran enmarcadas dentro del Sistema Ferroviario que, en el plano inferior, cota aproximada 723 metros, se mantendrán como zona ferroviaria y en el plano urbano, cota aproximada 733 metros, constituirán zonas verdes, calles o parcelas de uso dotacional público compatible con las condiciones del soporte, tal como se explica en las memorias de ordenación pormenorizada de los distintos ámbitos.

Documentación aportada y/o modificada

- IV ANEXOS. ANEXO 21. Cubrimiento de vías

Valoración del cumplimiento

La información y determinaciones sobre el cubrimiento de las vías queda incorporada en el Anexo 21 por lo que, de conformidad con la documentación aportada, se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.13 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno".

La parte también en este caso se limita a una valoración crítica dando a entender que la única finalidad de ese cubrimiento es beneficiar a un tercero. Con independencia de que en otro motivo se valorará la cuestión de la participación de los propietarios a efectos del principio de equidistribución de beneficios y cargas en el desarrollo urbanístico, igualmente en este caso tampoco en la demanda se acredita vulneración de precepto legal alguno en este particular de la MPG20.

Por todos los razonamientos anteriormente, reseñados, el presente motivo de impugnación se ha de rechazar.

OCTAVO.- El sexto motivo señala insuficiente acreditación de la necesidad de calificar el suelo objeto de la modificación como uso terciario de oficinas (infracción artículo 20.1, a ) TRLS 7/2015).

Este precepto dice: " Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán: a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural".

También cabe recordar de la LSCM:

"Artículo 2.2: "Son fines de la ordenación urbanística:

a) El uso racional del recurso natural del suelo de acuerdo con las necesidades colectivas, públicas y privadas, presentes y futuras previsibles, y en el marco de la ordenación del territorio.

b) La configuración y organización espaciales de la vida individual y social de modo que proporcione a ésta, en condiciones de desarrollo sostenible, el medio ambiente urbano y rural más adecuado para su desenvolvimiento conforme al orden de derechos, intereses, valores y bienes jurídicos reconocidos y protegidos por la Constitución.

Artículo 33.1: 1. La potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá observando las siguientes reglas:

a) Operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la previsible evolución de ésta.

b) Basarse en una ponderación de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, a la luz del orden constitucional y de los fines de la ordenación urbanística.

c) Expresarse en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas respecto de los objetivos perseguidos.

d) Diferenciar, en los términos de la presente Ley, las determinaciones estructurantes, correspondientes al planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas, correspondientes al planeamiento de desarrollo".

El punto 4.4.2, " Objetivos y criterios" de la memoria general de la MPG, en relación con el nuevo marco de sostenibilidad (Anexo 8), señala en sus páginas 115 y ss.: "La trayectoria de acuerdos internacionales sobre desarrollo sostenible culmina en los últimos años con tres grandes hitos a nivel internacional: El "Acuerdo de Paris COP 21" (2015), los "Objetivos de Desarrollo Sostenible" (SDGŽs) de las Naciones Unidas de 2015 y la Conferencia Internacional de Naciones Unidas Habitat III (Quito, 2016):...

En este contexto, la MPG establece como objetivo principal el desarrollo de una estrategia de intervención que dé respuesta a las políticas y planes descritos a la vez que sirva de guía para la creación de un modelo urbano más sostenible, que genere impactos medioambientales, económicos y sociales positivos en la ciudad de Madrid. Para ello, la MPG identifica los criterios de sostenibilidad que guían su concepción para dirigir el Plan en el desarrollo de un urbanismo con la sostenibilidad como el vector transversal estructurante en el conjunto de decisiones tanto de planificación, ordenación, como de gestión e implementación del modelo...

A continuación, se enuncian las ocho categorías de la sostenibilidad urbana que se han tratado de aplicar en la concepción de la ordenación contenida en la MPG y sus criterios asociados:... xii. Regeneración urbana y sostenibilidad económica... xiv. Modelo urbano compacto y mixto... xv. Movilidad y conectividad... xvi. Interacción social y equipamientos... xvii... Eficiencia de recursos... xviii. Innovación aplicada y ciudad inteligente... xix... Habitabilidad y bienestar.

En el punto 4.5.4.3, "Reasignación de la superficie edificable" (págs. 139 y ss), se recoge :"Para la distribución de la superficie edificable se descarta establecer un mismo coeficiente de edificabilidad para todas las áreas homogénea, por no existir una homogeneidad en las condiciones particulares y en las estrategias de cada uno de los ámbitos sobre el que se aplica, evitando una suerte de imposición de un patrón único repetido ajeno a un contexto diverso.

Como consecuencia se adopta el criterio de la reasignación de intensidades edificatorias en función de las potencialidades y de las estrategias propuestas para cada uno de ellos, asegurando que se mantiene el principio de equidistribución mediante un reparto proporcional de cargas y beneficios.

Ámbitos al sur de Calle 30

A estos ámbitos se les asigna una edificabilidad techo expresada en valor absoluto de 1.480.000 m2c, con 1.300.000 m2c en APE 05.31. y 180.000 m2c en APR 05.10.

Del total, la MPG dota de la mayor intensidad edificatoria al APE 05.31 "Centro de Negocios de Chamartín" en su condición de espacio de centralidad de alta concentración de actividad terciaria, vinculado a un nudo de especial intensidad de accesibilidad al transporte colectivo intermodal.

Quedan por tanto vinculadas las mayores superficies edificables (1.300.000 m2c.) y densidades al nudo de mayor acceso al transporte público y en consideración a un entorno cuyo impulso de actividad generado por las cinco torres será respaldado por la nueva actuación.

Esta edificabilidad responde a las necesidades funcionales de un Centro de Negocios, a las demandas de espacio productivo de la ciudad y a la capacidad del suelo para acoger la edificación sin afectar a la funcionalidad de la red de transporte ferroviario".

En el punto 6.4 USOS GLOBALES, EDIFICABILIDADES Y SUPERFICIES EDIFICABLES HOMOGENENIZADAS (APROVECHAMIENTOSURBANÍSTICOS), página 160, se contiene la tabla 27, de reparto de edificabilidad por usos en los ámbitos de actuación de la MPG, con el siguiente resumen:

APR 05.10 m2c APE 05.31 m2c APE 08.20 m2c APE 08.21 m2c TOTAL m2c TOTAL %

RESIDENCIAL 0,00 260.000,00 714.338,00 74.197,00 1.048.535,00 39,46

S.TERCIARIOS 180.000,00 1.040.000,00 250.983,00 137.795,00 1.608.778,00 60,54

En el anexo 2, estudio de impacto de uso terciario, contiene este índice:

Introducción

Estructura productiva

.Evolución económica de la Ciudad.

Análisis del mercado de oficinas en Madrid

. Introducción.

. Análisis físico.

.Evolución del mercado de oficinas.

.Evolución actual de la demanda desde la perspectiva de las entidades inmobiliarias.

.Superficie de oficinas.

.Superficie disponible para oficinas. o Demanda potencial de oficinas a 5-10-15 años.

.Demanda potencial de 1,2 millones de m2 de oficinas a 5-10-15 años.

.Análisis del mercado residencial

.Análisis de la demografía y el territorio.

.Evolución de los precios medios de la vivienda en la Ciudad de Madrid.

.Estimación del número de viviendas a construir.

.Impactos de la operación Madrid Nuevo Norte

.- Nota metodológica

.- Peso del sector servicios-oficinas sobre el PIB y evolución potencial de este sector.

.- Impacto económico de la Actividad en MNN.

.Impacto económico de la Construcción de MNN:

.- Escenario mínimo.

.-Escenario medio.

.- Escenario máximo.

.- Resumen de impactos de la construcción.

Se indica, en su introducción, en lo que interesa al caso:

"La Ciudad de Madrid se encuentra integrada en un Área metropolitana formada por 330 municipios, de la que constituye el núcleo principal. Esta integración supone una relación económica y social fluida y permanente entre todas estas localidades que obliga, en muchos casos, a un análisis global para conocer los impactos que las actuaciones públicas puedan tener.

Madrid Nuevo Norte (MNN) se encuadra dentro de las grandes operaciones urbanísticas, similar a la que en décadas anteriores han desarrollado otras ciudades como la Canary Wharf en la City londinense, La Defense en París, la Postdamer Platz de Berlín o el Hudson Yards en Nueva York; estos desarrollos han permitido a las ciudades ofrecer espacios modernos y adecuados a las nuevas demandas sirviendo de acicate para la atracción de empresas y encarar los retos cada vez mayores de la competitividad urbana a nivel global.

El desarrollo de MNN supondrá un importante cambio para la Ciudad en su paisaje urbanístico al aprobarse la edificación de 2,66 millones de m2 repartidos en cuatro ámbitos de actuación con una superficie total de 2,26 millones de m2. Dentro de los acuerdos, se recoge una superficie de 1,61 millones de m2 de uso no residencial y 1,05 millones de m2 de uso residencial.

A pesar de no estar concretado el reparto, la mayor parte de la superficie dedicada a uso no residencial será destinado a oficinas, concentrándose en el ámbito "Centro de Negocios de Chamartín", aumentando la oferta en la zona de oficinas más demandada, más escasa y más importante de la Ciudad. Este proyecto tendrá un impacto sobre el conjunto del mercado del área metropolitana madrileña y, especialmente, el situado a lo largo de la Nacional II.

El estudio está dividido en cuatro apartados distintos, comenzando por un análisis de la evolución y situación actual de la estructura productiva de la Ciudad y las actividades realizadas en oficinas de la Región; el análisis de lo que ha sucedido en el pasado nos va a permitir prever con mayor exactitud lo que puede ocurrir en el futuro; por esta razón se realiza un estudio de la evolución económica de la Ciudad, cuya terciarización va a tener un impacto directo en el desarrollo de los espacios de oficinas. En este epígrafe se cuantifica la parte del PIB generada por actividades desarrolladas en oficinas. A continuación, se realiza un análisis del mercado inmobiliario, comenzando con un análisis físico del territorio recogiendo sus características, que van a condicionar el desarrollo y expansión del mercado de oficinas, que va a ir ocupando los espacios disponibles siguiendo una ruta que va desde el centro de Madrid hacia su periferia y municipios colindantes, aprovechando las infraestructuras de transporte y comunicación que se van construyendo. Se completa este apartado con las demandas potenciales del mercado en función de distintos parámetros como el crecimiento económico y la zona. Se analiza también el mercado de la vivienda, haciendo un estudio sobre el impacto de MNN sobre el stock actual de viviendas, de la densidad y de la población en cada barrio afectado; se estudia la evolución de los precios medios de la vivienda, de la superficie media y del stock según régimen de protección; finalmente se hace una estimación del número de viviendas a construir siguiendo criterios del mercado. Por último, se calculan los impactos que la operación MNN puede tener sobre el PIB de la Ciudad, realizando tres simulaciones en función del coste de construcción por metro cuadrado".

En el apartado de EVOLUCIÓN ECONÓMICA DE LA CIUDAD Y DE LA REGIÓN, se recoge la siguiente síntesis:

"El peso del sector servicios ha ido creciendo de manera continua hasta alcanzar en 2014 el 83% en la Región y el 89% en la Ciudad. Entre los servicios destacan los prestados a servicios destacan los prestados a empresas y financieros, con un peso sobre empresas y financieros, con un peso sobre el PIB del 40,5 % - el PIB del 40,5 % -el 44,9% en la Ciudad. el 44,9% en la Ciudad.

. Entre 2002 y 2007 el VAB creció un 47,7%, en tanto el empleo lo hizo en un 15,6%.

. En el período 2007 - 2007 -2014 el VAB cayó un 2014 el VAB cayó un 2014 el VAB cayó un -0,5% en contraste con el 0,5% en contraste con el 0,5% en contraste con el -10,4% que lo hicieron los afiliados. que lo hicieron los afiliados. El peso de los afiliados en los servicios ha crecido del 84,5% al 91,1%.

. El 62,9% del total de afiliados en la Región trabaja en Madrid produciendo el 59,6% del VAB regional.

En el punto SUPERFICIE DISPONIBLE PARA OFICINAS EN MADRID SÍNTESIS , se indica :

"El suelo disponible para uso terciario en la Ciudad asciende a 7,5 millones de m2, de los cuales el 34,1% estarían en fase de edificación, el 60,3% en fase de gestión y/o urbanización y el 5,6% pendiente de urbanización y el 5,6% pendiente de planeamiento de desarrollo. planeamiento de desarrollo. planeamiento de desarrollo.

De acuerdo con el Área de Urbanismo2 del Ayuntamiento de Madrid, el suelo disponible para uso terciario en la Ciudad asciende a 7,5 millones de m2 , de los cuales el 34,1% estarían en fase de edificación, el 60,3% en fase de gestión y/o urbanización y el 5,6% pendiente de planeamiento de desarrollo.

Por distritos, en el caso de Chamartín y destinado a actividad económica, no se recoge ninguna superficie en ninguno de los tres casos anteriores por lo que habría que sumar los metros recogidos en el Acuerdo de abril de 2018 de MNN, es decir, 1,04 millones de m2 para uso terciario en el ámbito "Centro de Negocios Chamartín" y 180.000 m2 en el caso de la "Estación de Chamartín".

En el caso del Distrito de Fuencarral-El Pardo, la información del Área de Urbanismo recoge, para los tres casos posibles (edificación, gestión y/o urbanización y pendiente de planeamiento), distintas superficies dedicadas a actividad económica. Como en el caso del Distrito de Chamartín, cabe considerar que no se incluyen las pactadas en el acuerdo MNN y que ascienden a 380.000 m2".

Con esta documentación obrante en la MPG, y contrariamente a lo alegado por la actora, no se produce la vulneración de los preceptos invocados y arriba transcritos. En primer lugar, destacar que el ámbito territorial de la MPG es de suelo urbano, ya sea consolidado o no, tal como se examinará en el fundamento siguiente, por lo que no es de aplicación el citado precepto de la legislación estatal referido por la actora. En segundo lugar, se razona ampliamente la calificación del uso terciario en relación con los principios que han de regir la potestad de planeamiento a tenor de la LSCM. Igualmente, efectúa un amplio y pormenorizado estudio de las necesidades del uso terciario en relación con el residencial y el ámbito territorial de la MPG. En consecuencia, sí se ha motivado de forma suficiente la calificación del uso terciario y no se ha desvirtuado con datos objetivos debidamente acreditados a través de prueba técnica su contenido, por lo que el presente motivo también ha de fenecer.

NOVENO.- El séptimo motivo de la demanda incide en que la mayoría de los terrenos del ámbito territorial de la MPG son rurales y no en situación básica de urbanizado, no pudiendo ser incluidos en una actuación de reforma o renovación de la urbanización ( artículo 7.1.a), TRLS 2015).

Este motivo está relacionado con el primero arriba resuelto en los términos expuestos. Ha de partirse de que el anterior precepto dispone :

"1. A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

El 14.2 de la LSCM establece:

" El planeamiento general diferenciará en el suelo urbano, cuando proceda, todas o alguna de las siguientes categorías primarias:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción.

b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas".

La memoria de la MPG indica en su punto o apartado 1:

"La presente modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (MPG) hace referencia fundamentalmente a dos ámbitos de actuación del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997 (PGM97) los cuales son el Área de Planeamiento Específico 05.27 Colonia Campamento (APE 05.27) y el Área de Planeamiento Remitido 08.03 Prolongación de la Castellana (APR 08.03). No obstante, se extiende puntualmente también sobre ámbitos de suelo urbano consolidado (Casco de Fuencarral, Las Tablas y Monte Carmelo) con el objeto de realizar algunos ajustes para la mejora del remate de los mismos, aunque sin afectar a su clasificación de suelo (Figura 1).

Se corresponde, en consecuencia, con suelos urbanos mayoritariamente no consolidados localizados al Norte del término municipal de Madrid que conforman una franja longitudinal que discurre desde la Estación de Chamartín hasta la M- 40, siendo su superficie territorial estimada de 3.356.196 m2 , obtenida como resultado de la suma de los suelos anteriormente señalados, 3.120.658 m2 (APE 08.03) y 70.600 m2 (APE 05.27), además de una pequeña superficie estimada de 5.000 m2 para ordenar el cubrimiento de vías en el barrio de Virgen de Begoña, junto a la calle Francisco Sancha, algunos suelos del borde colindante con Las Tablas, con 93.328 m2 de superficie estimada, para posibilitar un adecuado remate del tejido urbano, y suelos colindantes al noroeste con el UZI 0.07 Monte Carmelo, con una superficie estimada de 61.243 m2 , que se reordenan internamente para asegurar su compatibilidad con las necesidades funcionales de nuevos enlaces con el Nudo Fuencarral y posibles cocheras de Metro (en su caso), como consecuencia de los informes emitidos por los organismos competentes en la tramitación del expediente. A estos suelos hay que añadir los procedentes de un ajuste más preciso de los límites del planeamiento vigente a la realidad existente, que supone una superficie estimada de 5.367 m2 . (Tabla 1)"

Su apartado 19.1.3 dice. "Relación entre la situación fáctica del suelo del suelo de la MPG como suelo urbanizado y el tipo de actuación de transformación urbanística en ella prevista (folios 287 y ss)":

" Según lo explicado, la MPG "Madrid Nuevo Norte" afecta a 3.356.196 m² de suelo, de los que 3.191.258 m²s (95,09%) se integran en el APR.08.03 Prolongación de la Castellana y en el APE.05.27 Colonia Campamento objeto de alteración y, el resto (4,91%), se corresponde con suelos urbanos consolidados.

A excepción de los suelos no urbanizables (6.323 m²s) anteriormente referidos, la igualmente adelantada situación del resto de suelos afectados por la MPG (3.349.873 m²s) e incluidos en ámbitos de actuación como suelos en la situación básica de urbanizados (en referencia al artículo 21 del TRLSRU) se hace patente en la información urbanística contenida en el expediente de la MPG, como se ha explicado en el punto anterior.

A partir de ello, la MPG modifica las condiciones de ordenación del APR 08.03 Prolongación de la Castellana y del APE 05.27 Colonia Campamento, lo que así tiene lugar mediante la creación de cuatro nuevos ámbitos de actuación (APR 05.10 Estación de Chamartín, APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos y APE 08.21 Las Tablas Oeste) cuya finalidad última, que se corresponde con verdaderas operaciones de reforma y renovación de la urbanización, lleva consigo que en cada uno de ellos se esté en presencia de una actuación de urbanización según los términos al efecto dispuestos en el artículo 7.1.a).2) del TRLSRU lo que así viene anunciado que hace la MPG en el apartado 4.4.1 de su Memoria General ("Introducción. Alcance y Objetivos")

En este sentido, el artículo 7 del TRLSRU incluye dentro de las actuaciones de urbanización, como ya se ha señalado, "aquellas que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado" para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación urbanística, lo que así viene anunciado que hace la MPG en el apartado 4.4.1 de su Memoria General ("Introducción. Alcance y Objetivos") cuando afirma que la definición de los cuatro ámbitos de actuación en suelo urbano no consolidado, los cuales a su vez constituyen áreas homogéneas diferenciadas e independientes, se formulan bajo una propuesta unitaria.

De igual modo, en el punto 4.5.2.1. de la Memoria General, titulado "Descripción de los ámbitos de actuación", se pone de relieve que, excluido el suelo urbano adscrito a la categoría de consolidado en el ámbito de la MPG, el resto de los terrenos quedan sujetos al régimen del suelo urbano no consolidado que requieren de obras de urbanización formando parte de actuaciones integradas de reforma interior, renovación y mejora, sometidas a distribución equitativa de beneficios y cargas, constituyendo operaciones de reurbanización integral por razón de la obsolescencia de sus servicios y del tejido urbano existentes, con modificación de su uso actual.

Finalmente, la MPG destaca que el fraccionamiento en cuatro ámbitos de actuación se presenta como instrumento de mejora de las condiciones de gestión, sin por ello alterar la consideración de la intervención como una actuación unitaria de transformación urbana, opción justificada por permitir unos mecanismos de gestión y ejecución que participan de una mayor flexibilidad, sin perjuicio de la larga duración previsible para su completa materialización. Es por ello que en el apartado 4.5.2.1 de la Memoria General (Descripción de los ámbitos de actuación) figuran las siguientes circunstancias justificativas del aludido fraccionamiento, todas ellas reveladoras de la efectiva condición de los ámbitos como actuaciones de transformación urbanística:

"a) La identificación de la autonomía de cada ámbito de actuación desde el plano de la ordenación mediante la asignación de criterios y condiciones básicas de ordenación diferenciados para cada uno de ellos en razón de su régimen en materia de usos globales y edificabilidades, de conformidad con el artículo 35.2.c de la LSCM.

b) La presentación de la gestión urbanística de los cuatro ámbitos autónomos desde la realidad objetiva de su mayor simplificación en comparación con la que habría de tener lugar bajo el modelo del PGM97 de un único ámbito de actuación tan relevante como es el definido por el APR 08.03, simplificación siempre deseable como facilitadora de una más rápida y efectiva ejecución del planeamiento.

c) El logro de un ajuste pleno entre ámbitos de ordenación y gestión como consecuencia de las nuevas delimitaciones de los ámbitos de actuación sin ser ya necesario, inicialmente, su fraccionamiento en unidades de ejecución".

También ha de resaltarse, pues la parte actora en este caso también invoca el incumplimiento de los condicionantes del anexo del primer acuerdo (25 de marzo de 2020), basado en el contenido del informe de la DGU de la CAM de 10 marzo de 2020, el propio informe técnico de esa misma DGU, de 10 de julio de 2020, en relación al cumplimiento del condicionado del apartado A.1, este dice: " Debe incorporarse a la Memoria General un cuadro resumen y cuadro desglosado de la superficie, clase y categoría de los suelos afectados por la modificación, incluidos y excluidos en los ámbitos, comparando los suelos de la Modificación del Plan General de 2002 y de la propuesta".

El informe de 10 de julio de 2020 señala: " Los Cuadros de las páginas 125 y 126 (MEMORIA GENERAL. MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA: Apartado 4.5.1.) definen la Clase y Categoría de Suelo realizando la comparativa entre el Planeamiento vigente (PG 97+MPG 2002) y el planeamiento propuesto (MPG 2019, según se denomina la presente MPG en muchos apartados del documento), estableciendo su identificación, superficie de suelo estimada y regulación urbanística según las determinaciones del planeamiento vigente o propuesto, en cada caso. La regulación urbanística detalla la norma zonal de aplicación, la ordenación pormenorizada de la que deviene o la carpeta específica de la MPG.

En el Cuadro Clase y Categoría de Suelo Planeamiento vigente (PG 97+MPG 2002) el informe técnico municipal justifica que se ha procedido a corregir la existencia de errores en la delimitación del planeamiento vigente del APR 08.03 en su límite con la zona verde de Las Tablas (5.367,00). Se recoge en el Cuadro de superficies de planeamiento vigente como "Ajustes".

En el Cuadro del planeamiento propuesto (MPG 2019 parte de los suelos iniciales del UZI 0.07 Monte Carmelo, 61.243 m2s, pasan a calificarse como vía pública, 5.136 m2s, para posibilitar la implantación de la solución de ramales de accesos a la red viaria existente, según lo requerido por los informes sectoriales, por lo que en el cuadro se suman a este concepto, restando para equipamientos y espacios libres y zonas verdes los 56.107 m2s señalados. Aclaración (10) del Cuadro.

De conformidad con el informe técnico municipal y con la documentación aportada, queda incorporado en la Memoria Descriptiva y Justificativa los cuadros de la clase y categoría de los suelos afectados por la modificación puntual, incluidos y excluidos en los ámbitos, comparativa entre Planeamiento vigente PG 97+MPG 2002 y propuesto MPG, por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.1 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno" (pág. 7).

Al hilo de lo anterior, se ha de rememorar igualmente el punto 19.1.4 de la memoria de la MPG, "Coherencia de la situación fáctica del suelo del suelo de la MPG con los antecedentes de planeamiento", páginas 290 y ss., cuando refiere : " Los suelos del ámbito de la MPG, de acuerdo con la normativa estatal suelo, se encuentran en situación básica de suelo urbanizado sometido a una actuación de re-urbanización. Y conforme a las clases de suelo que establece la LSCM, urbanos no consolidados al estar sometidos por el planificador a operaciones sistemáticas de reurbanización. Esta consideración ha sido reconocida por el propio PG97. En este sentido, y como se establece en el artículo 3.2.1 de sus NN.UU.: ....

Resultando por lo tanto de lo expuesto, y de conformidad con la información obrante en el documento de modificación de Plan General, cuyo contenido se ha recopilado en el presente documento, que los suelos afectados por la presente modificación de planeamiento general (Madrid Nuevo Norte) se encuentran, al menos desde el año 1985 y, en los términos previstos en el RDL 7/2015, en situación básica de suelos urbanizados; suelos sobre los que la presente MPG plantea una actuación de transformación urbanística de urbanización cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización existente en los mismos".

Finalmente, se ha de tener en cuenta el punto 5.4.4 Vía pecuaria Cordel Camino de la Cuerda, de la memoria general, que dice: "De conformidad con lo dispuesto en el informe emitido el 7 de diciembre de 2018 por el Área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, En el ámbito de la MPG existe la vía pecuaria "Cordel del Camino de la Cuerda", que fue objeto de clasificación en 1930 en el antiguo Término Municipal de Chamartín de la Rosa (antes de su anexión a Madrid en 1946).

Según consta en el Fondo Documental del Área de Vías Pecuarias, el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del antiguo término municipal de Chamartín de la Rosa fue aprobado por Real Orden de 1 de abril de 1930. En dicho Proyecto se determina, con carácter declarativo, la existencia, anchura y demás características físicas generales de cada vía pecuaria del término municipal de Chamartín de la Rosa.

Para la vía pecuaria "Cordel del Camino de la Cuerda" se establece una anchura legal de 37,61 metros. El Deslinde realizado en 1934 establece de manera clara el itinerario de la citada vía pecuaria y los límites de la misma.

Se concluye la necesidad de restituir los límites de la citada vía pecuaria, siendo estos límites los tenidos en cuenta para la Delimitación de la vía pecuaria "Cordel del Camino de la Cuerda" a su paso por el ámbito de la MPG, lo que así figura en la presente MPG de conformidad con lo expuesto en el citado informe".

La presente modificación, tal ocurría con el PPRI APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", y se recoge en la memoria, actúa sobre un tejido urbano existente, obsoleto, con suelos ferroviarios e industriales en decadencia, en el que los suelos vacantes de edificación e infraestructuras alcanzan un 7,95%, al norte de la C-30, todo lo cual constituye una operación de "transformación y reciclaje urbano", sobre los que la MPG plantea una actuación de transformación urbanística de re-urbanización, es decir, es un proyecto de creación de una nueva centralidad en tanto reconstrucción urbana, que aprovecha la oportunidad de los suelos ferroviarios e industriales anticuados situados en el norte de la ciudad e inmersos en la trama urbana, para generar un nuevo tejido urbano que integre equilibradamente funciones infraestructurales, terciarias y residenciales. Para estos terrenos se propone recuperar la condición de suelo urbano para una superficie estimada total de suelo de 775.203 m2 destinado a sistemas generales viarios y ferroviarios, y la creación de cuatro "ámbitos" diferenciados de ordenación en suelo urbano no consolidado (APR.05.10 Estación de Chamartín, APE.05.31 Centro de Negocios Chamartín, APE.08.20 Malmea - San Roque - Tres Olivos; y APE.08.21 Las Tablas Oeste.), con una superficie conjunta de 2.364.825 m² de suelo (70,46%).

Al hilo de lo arriba expuesto, la actora no desvirtúa el cumplimiento por ese punto 19, integrado en color rojo en la memoria, del citado anexo A1) del acuerdo de 25 de marzo de 2020, que tiene su origen en el reiterado informe de la DGU de la CA de 10 de marzo de 2020. Exigencia que además no tiene carácter de alteración sustancial pues sólo requiere llevar a cabo la descripción fáctica de los terrenos afectados a tenor artículo 21 del TRLSRU y relacionar la situación básica del suelo y el tipo de actuación de transformación urbanística. Es decir, ello no significa en absoluto que se pretenda una nueva clasificación del suelo en cuestión. Todos los particulares transcritos de la memoria, tanto la inicial como la incorporación del capítulo 19, dan claro cumplimiento a esa exigencia.

Efectivamente, los terrenos del ámbito espacial de la presente Modificación Puntual del Plan General (MPG), en la tabla 24, ya estaban clasificados por los PGOU de Madrid de 1985 y 1997 como suelo urbano al inicio de dicha modificación, en menor medida como consolidado o SUC (164.398 m2) y en gran medida como no consolidado en estado de urbanización o SUNC (3.191.258 9, m2), proponiéndose por la MPG 985.048 m2 como SUC y 2.364. 825 como SUNC, con la excepción 6.323 m2, en cumplimiento de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Se indica a continuación: " La principal diferencia en superficie se produce en cuanto a la asignación de la categoría de los suelos urbanos y se corresponde con los mencionados suelos de redes públicas que en el planeamiento vigente se contemplan como urbanos no consolidados (incluidos en los APR 08.03), mientras que en el planeamiento propuesto se excluyen de los ámbitos, por ser redes ya obtenidas sobre las que no hay necesidad de transformación. Son suelos de la red pública de transporte ferroviario (ST-TF) y de la red de infraestructuras de comunicaciones, Calle 30, Nudo Norte y Nudo deFuencarral".

La sentencia de esta Sección, de fecha 9 de junio de 2015 (PO 1277/2011), relativa al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" (al igual que en la de 8 de noviembre de 2013 (PO 798/2011), todas ellas confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de enero de 2017, rec. casación 2581/2015 y 28 de noviembre de 2015, rec. casación 283/2014, indica en lo que interesa al caso:

"Es la propia Memoria la que nos dará luz a la cuestión. Según la misma, el PPRI tiene por objeto el desarrollo del Plan General de Madrid en el Área de Planeamiento Remitido APR 08.03, Prolongación de la Castellana, de acuerdo con las condiciones, determinaciones y parámetros de la ordenación establecidos en la Modificación de Elementos del Plan General de 2002, y a su vez dar cumplimiento al Convenio Urbanístico para la gestión del ámbito. La descripción conceptual de la propuesta es la integración de Chamartín y Fuencarral mediante una operación global de reordenación de sus áreas de uso ferroviario y la creación de una centralidad urbanística en la Corona Norte de la Ciudad de Madrid, apoyada en una trama urbana que da solución a la integración de su entorno y al crecimiento de la ciudad.

El Plan Parcial de Reforma Interior del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", mediante la asignación de los usos pormenorizados, que se reflejan en sus correspondientes calificaciones urbanísticas, prevé la creación de una centralidad urbanística de carácter cívico y terciario, que se integra espacial y funcionalmente con las áreas residenciales colindantes de los nuevos crecimientos del Norte, con el casco histórico de Fuencarral, con el Barrio de Chamartín y de forma natural a través del Paseo de la Castellana con el resto de la ciudad.

La Prolongación de la Castellana es, por ello, tanto un proyecto de creación de una nueva centralidad como un proyecto de reconstrucción urbana, que aprovecha la oportunidad de los suelos ferroviarios e industriales obsoletos situados en el Norte de la ciudad para generar un nuevo tejido urbano que integre equilibradamente funciones infraestructurales, terciarias y residenciales en torno al Eje director de la Castellana".

La recurrente pretende decidir la clasificación del suelo en la superficie de la presente MPG discutida, con su subjetiva visión de su realidad urbanística y apoyándose en un informe de parte contradicho por otro de una de las codemandadas. El término erial que repite en varias ocasiones no es incompatible con el vacante que menciona el informe pericial de parte, o de descampado que vulgarmente se usa. Como se aprecia en los planos de la memoria y en la descripción expuesta que la misma hace de la localización de los terrenos afectados por la MPG que se sitúan al norte de la C-30, es evidente que los mismos se encuentran incursos en una trama urbana con distintos desarrollos en sus usos, como bien se describe en esos puntos del apartado 19.1 de la memoria y planos adjuntos, que determina la existencia de, junto a terrenos con intenso desarrollo edificatorio, otros medianamente y algunos sin ninguno; todos clasificados en el anterior planeamiento como suelo urbano y que con la LSCM (artículo 14) son suelos urbanos no consolidados urbanizados que se pretenden re-urbanizar en esa labor de regeneración urbana (reconstrucción urbana) de ese espacio territorial en muchos aspectos esencialmente degradados por mor de las infraestructuras que lo atraviesan, que los han aislado de la trama urbana y que han sido fundamentales de que no se hayan desarrollado por igual, apareciendo esos suelos denominados por la actora eriales pero que, se insiste, son vacantes y ubicados dentro de la trama urbana. En la memoria general y en la de cada uno de los APES que se constituyen, se describe ampliamente las características actuales de esos terrenos, que son, efectivamente, suelos urbanos no consolidados y urbanizados, sometidos por el planificador a operaciones sistemáticas de reurbanización para su integración en esa trama urbana en la que están inmersos pero a su vez aislados de los misma por las razones expuestas. No son suelos urbanizables como entiende la parte actora, sino urbanizados.

En definitiva, la MPG finalmente aprobada no ha modificado la clasificación del suelo en los ámbitos donde lleva a cabo la nueva ordenación (APE 08.20; APE 08.20; APE 05.31 y APR 05.30) en tanto reconstrucción urbana, por lo que se cumplen las exigencias de los artículos 14.2 b) y 37 de la LSCM 9/2001 y 7.1 a) 2) y 21.3 del TRLS 7/2015.

A tenor de los antecedentes expuestos, reiterar lo dicho en el fundamento derecho primero de que el ámbito territorial de la MPG20 está constituido por las superficies de los APE 05.27 Colonia Campamento y del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana". En la línea de lo arriba expuesto, en la ficha del PGOUM97 ambos ámbitos constan como ordenación-suelo urbano .

En este punto destacar que el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2008 (rec. 4137/04 ) señala que " dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina ya establecida en sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03 ), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03 ), 31 de enero de 2007 (casación 5534/03 ) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03 ) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada"....

Insistir una vez más en que los suelos en discusión se encuentran dentro de la malla o tejido urbano de la ciudad: planos de ordenación del PGOUM97, plano de ámbito espacial MI-01 de la MMPG20 y la ortografía que aparece en el Plano MI- 02 del que se desprende que los linderos de los dos anterior ámbito sobre el que actúa la actual modificación es suelo urbano consolidado en el 90 % de su configuración.

El hecho de que la mayor parte de ese suelo sea sistema general ferroviario no impide que su clasificación como suelo urbano, en este caso no consolidado, quede alterada ( artículo 1.3.2.2 de las NNUU PGOUM97 en relación con el artículo 3.2.1.2 y 3.2.1.3 de las mismas), pues, como se ha dicho, esos suelos se corresponden con un Área de Planeamiento Específico (APE) y un Área de Planeamiento Incorporado (APR) que tienen la categoría de suelo urbano conforme a dichas normas con el régimen específico fijado en los 3.2.8 y ss., para el APE, y 3.2.11 y ss. para el APR. En consecuencia, no son suelos que se hayan de clasificar como rural (artículo 21.2 del TRLS 7/15).

Finalmente, incidir en que del contenido del informe de parte en que se basa la recurrente para entender en la demanda que no se está en el caso de suelo urbano no consolidado ya urbanizado, y que ha sido contradicho por otro emitido por arquitecto superior urbanista emitido a instancia de una de las partes demandadas, no cabe en absoluto desvirtuar lo anteriormente concluido sobre la situación y clasificación del suelo recogida en la MPG y que arriba se ha expuesto ampliamente. Se basa el dictamen, esencialmente, en apreciaciones subjetivas de fotografías parciales y no tiene en cuenta la historia, desarrollo y clasificación de ese suelo desde 1985 y en el PGOUM de 1997, debiéndose reiterar que lo determinante es esa clasificación de 1997 y que todo él está inmerso en la malla urbana con desarrollos distintos por las razones también ampliamente descritas. Ello determina que se esté en el caso de lo que se denomina en la STC 94/2014, de 12 de junio, "suelos urbanos no "consolidados de primera urbanización, bolsas de suelo dentro de la ciudad ya formada, más o menos edificadas, pero a penas urbanizadas o no urbanizadas por completo ". Previamente refiere: " El suelo urbano no consolidado es el integrado por los suelos que aunque formen parte de la ciudad- consolidados por la edificación- , carecen de una urbanización completa, es decir, no cuentan con todos los servicios urbanos". Concluye el párrafo tercero del punto 3 de los fundamentos jurídicos: " Son suelos urbanos consolidados por la urbanización para los que, por diferentes causas (obsolescencia de los servicios, degradación del barrio, modificación del uso característico - eliminación de polígonos industriales en el centro de la ciudad- etc.), el planeamiento impone su reurbanización integral. Su inclusión en un tipo u otro de suelo urbano, depende de lo que establezcan las legislaciones autonómicas, siendo así que el art. 11.3.1 b) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco los incluye en la categoría de suelo urbano no consolidado".

La propia parte recurrente, en conclusiones, menciona esa sentencia y apartándose de su posición inicial de la demanda de que la mayor parte de la superficie de la MPG está en suelo en situación de rural, habla ya de un suelo urbano no consolidado clasificado por el planificador de esta MPG como urbanizado, sólo, según su opinión, por razón de su ubicación, pero que a su criterio no está en situación básica de urbanizado, sino, según esa sentencia del TC, en situación de primera urbanización y que no puede por ello ser objeto de reforma o renovación (párrafo cuarto de la página 42 del escrito de concusiones). Efectivamente, como apunta una de las demandadas en conclusiones, esa anterior afirmación ratifica lo expuesto de que se está en el caso de suelo urbano no consolidado y urbanizado, siendo irrelevante que sea de una primera urbanización a efectos de su transformación urbanística (reurbanización) en los términos del artículo 7.1, a) 2) del TRLS 7/2015, en relación con el 21.3 de la misma ley.

Por todo lo razonado, se ha de desestimar este motivo de impugnación.

DÉCIMO.- El octavo motivo hace hincapié en que la MPG implica una quiebra del principio de equidistribución. Se apoya la parte en dos pretensiones ya estudiadas y resueltas: la clasificación del suelo ordenado por la MPG y el coeficiente de edificabilidad que a su entender se ha fijado de forma discriminatoria respectos a dos APES, en relación con otro, en los términos arriba descritos.

Además, considera que, a los distintos propietarios de terrenos, que no son iguales ni han tenido un mismo pasado urbanístico, no se les puede incluir por igual en el reparto de cargas y beneficios de una misma actuación. Por lo tanto, entiende que se ha de compensar a los propietarios de eriales por su mayor sacrificio para que no se beneficie a quien aporta suelo urbano consolidado (se ha de aplicar el artículo 46.2 de la lSCM).

Igualmente, resalta que, en el cubrimiento de las playas de las vías ferroviarias, el que su coste lo asuma los propietarios del ámbito y sin embargo la DCN se beneficie, vulnera la normativa de aplicación reguladora de la reparcelación (artículo 86.1 del RGU9).

Finalmente, ataca al legislador pues a su entender al permitir que una dotación pública se mantenga intacta y genere aprovechamiento a su titular está rompiendo con las normas de reparcelación.

El artículo 42.6 de la LSCM prescribe en lo que interesa al caso:

" La totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en áreas homogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y criterios urbanísticos y por aplicación del artículo 14 de la presente Ley, el Plan General habrá de adscribir la totalidad de los terrenos a las categorías primarias de suelo urbano consolidado o suelo urbano no consolidado. Hecho esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán las siguientes determinaciones:

a) El señalamiento, con el carácter de determinación estructurante, del uso global y el coeficiente de edificabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 38 y 39 de la presente Ley .

b) Definición de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General deberá justificar expresamente las variaciones de coeficientes entre áreas distintas.

c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar las redes públicas en la escala local.

El Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley. En las áreas en que no se alcancen los estándares citados no podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de edificabilidad respecto a las condiciones existentes previas al Plan.

d) La delimitación de los núcleos o áreas históricas tradicionales o características, sobre las que deba establecerse una normativa que excluya la sustitución o alteración indiscriminadas de la edificación y los usos e imponga que las nuevas edificaciones y usos armonicen con la tipología histórica o existente.

e) La totalidad de las determinaciones de ordenación pormenorizada necesarias para legitimar la ejecución de los actos e intervenciones, incluyendo, al menos, las enumeradas en el número 4 del artículo 35 de la presente Ley. No obstante, se admitirá que el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada sobre los siguientes ámbitos de suelo urbano:...

f) Cuando el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada de un ámbito de suelo urbano, vendrá obligado a señalar sobre el mismo las siguientes determinaciones:

1.º La delimitación del ámbito o ámbitos en que se divide, entendiendo cada uno de éstos como el ámbito objeto del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo. Sobre cada uno de estos ámbitos será de aplicación el coeficiente de edificabilidad y el uso global correspondiente al área homogénea en que se localice, así como sus coeficientes de ponderación.

2.º Optativamente, condiciones específicas respecto a la regulación de los usos o de la edificación, así como criterios y objetivos para la formulación del correspondiente instrumento de desarrollo; a tales efectos, podrán establecerse intervalos de edificabilidades, así como la prohibición de usos concretos o parámetros cuantitativos para la admisibilidad de otros.

3.º Cuando así proceda, se indicará el orden de prioridad y las condiciones temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido urbano.

4.º Con carácter opcional, la delimitación de unidades de ejecución y el señalamiento del sistema de ejecución que proceda".

El 86.1 dice: "Se entiende por reparcelación, la transformación con finalidad equidistributiva, de las fincas afectadas por una actuación urbanística y de los derechos sobre ellas, para adaptar unas y otros a las determinaciones del planeamiento urbanístico, aplicando el criterio de proporción directa de los valores aportados a la operación reparcelatoria. 2. El suelo objeto de cualquier reparcelación será siempre una unidad de ejecución completa. Así pues, salvo que sea innecesaria, la delimitación de la unidad de ejecución coloca los terrenos incluidos en la misma en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria. La reparcelación tiene por objeto la equidistribución interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en los casos en que sí proceda, de forma simultánea a la delimitación de la unidad de ejecución deberá haberse resuelto la equidistribución de la misma respecto al área de reparto en que se incluya, de acuerdo a lo regulado en los artículos anteriores. En todo caso, la equidistribución previa respecto al área de reparto supondrá, cuando la unidad de ejecución resulte con exceso de aprovechamiento, alguno de los siguientes efectos a considerar en la reparcelación:

a) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente asignando a la unidad de ejecución terrenos destinados a redes públicas supramunicipales o generales, tales fincas habrán de formar parte del proyecto de reparcelación e integrarse en la unidad de ejecución.

b) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente mediante la determinación de un valor económico que debe abonarse a la Administración, tal cuantía habrá de considerarse como una carga a ser distribuida internamente a través de la reparcelación entre todas las fincas de la unidad de ejecución.

Se ha de recordar que el artículo 23.1. Del TRLS 7/2015 prescribe:

" El acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de beneficios y cargas produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración, a quien corresponde el pleno dominio libre de cargas de los terrenos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18. En este supuesto, si procede la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por la actuación, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta, tanto la superficie de su rasante, como la del subsuelo, o vuelo que de él se segrega".

Los artículos 85 y o 86. 1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU), establecen:

"Artículo 85.

1. Los propietarios de las fincas comprendidas en la unidad reparcelable, la Administración en la parte que le corresponda y, en su caso, aquellos propietarios a que hace referencia el número 2 del artículo 71 de este Reglamento tienen derecho a la adjudicación en propiedad de las fincas resultantes.

2. Los titulares de derechos reales que no se extingan con la reparcelación, aunque no se les mencione en el proyecto, serán adjudicatarios en el mismo concepto en que lo fueren anteriormente, por aplicación del principio de subrogación real.

3. Las adjudicaciones que pretendan efectuarse por título distinto de los citados deberán hacerse mediante acuerdo separado e independientemente de la reparcelación.

Artículo 86.

1. El derecho de los propietarios afectados será proporcional a la superficie de sus respectivas fincas que quede comprendida en la unidad reparcelable".

Como arriba se resolvió, la mayor parte de los suelos del ámbito territorial del presente instrumento son urbanos no consolidados y urbanizados sometidos a reurbanización. En la memoria general de la MPG ( entre otros en el punto 4.5.2.2) se hace una extensa y prolija exposición sobre su situación y de la operación de este tipo a realizar sobre ellos, incidiendo, se reitera, en que se trata de un tejido urbano prexistente, obsoleto, con infraestructuras ferroviarias e industriales y terrenos vacantes que desde 1985 y después 1997 han sido objeto de operaciones urbanísticas anuladas por sentencias judiciales y sobre el que se pretende una transform,"ación urbanística de reurbanización en los términos de la LSCM y TRLS 7/2015.

Se ha previsto una reordenación con 4 áreas homogéneas en suelo urbano, pero cada una con unas características y finalidades diferentes y coeficientes distintos según motivación para cada uno y arriba reproducidas también, sin que sean unidades de ejecución y dando cumplimiento al artículo 37.1 de la LSCM pues se ha justificado la homogeneidad tipológica y funcional por cada una y en relación con las otras y con los barrios colindantes, según, se insiste, el contenido extenso de la memoria arriba reseñado, y siempre en propuesta unitaria y con la finalidad de mejorar déficits y necesidades urbanas existentes y generando espacios con identidad propia que se articulan entre sí y con el resto de la ciudad.

Las alegaciones de la parte sobre la reparcelación y el derecho de las administraciones a obtener aprovechamientos urbanísticos en caso de obtención de suelo de forma onerosa, obviamente sólo procedería hacerlos valer, en su caso, en fase de ejecución (artículo 87 LSCM y 95.1 RGU).

Llegados a este punto se ha de constatar el apartado 14.1.5, "Obligaciones de los propietarios y asignación de aprovechamientos", de la memoria: La elección expresa del sistema de compensación efectuada para cada ámbito de actuación por la presente MPG determina la sujeción de los terrenos respectivos al régimen jurídico al efecto previsto en el TRLSRU, la LSCM, el Reglamento de Gestión Urbanística, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio de adaptación del sistema registral al urbanístico y demás normas que resulten de aplicación. A su vez, la participación en el proceso de gestión de los respectivos ámbitos de actuación se extiende al conjunto de los terrenos que los integran con excepción de aquellos que fueran de titularidad pública y formaran parte de infraestructuras públicas existentes ya ejecutadas y que no hubieran sido adquiridos por las administraciones mediante expropiación forzosa o por cualquier título oneroso, los cuales quedan excluidos de la determinación del aprovechamiento urbanístico y, por lo tanto, de la participación en los respectivos procesos de distribución equitativa de beneficios y cargas. En el proceso de gestión y ejecución de la MPG en cada uno de los ámbitos de actuación en ella delimitados será preciso el cumplimiento del conjunto de deberes dispuestos al efecto en el ordenamiento urbanístico. A tal fin, tratándose de actuaciones de transformación urbanística que a su vez constituyen actuaciones de urbanización para su reforma o renovación, será preciso dar cumplimiento a lo dispuesto, entre otros, en los respectivos artículos 18 del TRLSRU y de la LSCM. A este respecto, en los ámbitos con ordenación pormenorizada se ordenan suelos para dotaciones públicas, en la cuantía suficiente, los cuales serán entregados a las Administraciones competentes. Se entregará igualmente a las Administraciones competentes el suelo libre de cargas de urbanización para la materialización del 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad homogeneizada del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se divida, por su superficie. En la ordenación pormenorizada de la MPG se definen, en el nivel que le corresponde, las obras de urbanización previstas, incluidas las conexiones, ampliaciones y refuerzos de infraestructuras y se estiman y se imputan como cargas a los propietarios estos costes, además de los propios de afecciones a derechos existentes. Forman parte de los deberes la asunción de las cargas que a continuación se señalan".

La alegación de la actora respecto a los supuestos eriales, que como arriba se dijo son terrenos vacantes o descampados clasificados como suelo urbano no consolidado urbanizados e incluidos en la malla urbana, en ningún caso se pueden considerar suelos rurales (artículo 21.a) del TRLS 7/2015), por lo que se han de incorporar a esa reparcelación a tenor de dicha naturaleza urbana y en los términos expuestos en la memoria.

En relación al coste de la placa de hormigón sobre la playas de la vías, con independencia de lo que se expuso en el motivo 3.3, fundamento sexto, y como luego se dirá más ampliamente, en la memoria 14.1.5.1, "Cargas propias de cada ámbito", se concreta:

"Dentro de las obras de urbanización existen determinadas actuaciones con una entidad singular, tales como las estructuras de cubrimiento de las vías del ferrocarril, o el sistema viario bajo rasante -nivel (-1)- a ejecutar en el APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" para articular el tráfico con destino a los edificios terciarios y al futuro intercambiador de transportes".

En la sentencia de esta Sección de fecha 9 de junio de 2015, PO 1277/2011, relativa al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", se recogía en relación a una actuación similar de cubrimiento: "d.- Cubrimiento de vías del complejo Chamartín. Se prevé el cubrimiento de una parte de las vías férreas al Norte de la Estación para crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste y se ha considerado la disposición de parques, jardines y viales sobre las zonas de cobertura de vías, así consta en el Anexo A.7.6 de la memoria. En realidad el eje del Plan Parcial gira en torno a esta actuación de urbanización pues sin ellas resulta imposible obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos por lo que es claro que aunque signifique el soterramiento de un sistema general ferroviario, a estos efectos la Sala asume el contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria para su ejecución, el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación" .

En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014), se dijo: " Si bien se observa, las vías del tren que parten de la Estación de Chamartín existían -y existen- con anterioridad a la actuación urbanística proyectada, y, el terreno donde las mismas se ubican tan sólo -con exclusividad, pues- se ocupaba por las mismas vías. Ahora, tras la actuación urbanística, el mismo espacio (si bien situado en una cota inferior, tras su soterramiento) va a seguir siendo ocupado por las vías del tren y el resto de las infraestructuras ferroviarias, pero, al mismo tiempo, ahora, se va a ocupar también la superficie que se sitúa sobre el soterramiento de las vías, en una especie de duplicación del citado espacio. Por tanto, con tal operación de soterramiento y cubrimiento, no se crea ex novo una nueva infraestructura de la ciudad (pues las vías ya existían), sino que con la misma con tal duplicación por superposición de espacios se aprovecha la ciudad existente para la obtención mediante el proceso de urbanización de espacios con la finalidad de contribuir al cumplimiento de los deberes urbanísticos de cesión y urbanización, que, en exclusiva, a los propietarios del Sector corresponde, de conformidad con los preceptos del TRLS08 y de la LSCM considerados infringidos.

La situación es diferente a la anteriormente examinada, ya que las vías del Metro no existían --allí se creaban ex novo- , mientras que las vías del tren, como acabamos de exponer, cuentan con una larga existencia, y, lo único que acontece con las mismas, desde la perspectiva urbanística que nos ocupa, es que, a través de la sugestiva actuación que examinamos, se actualizan, modernizan y rentabilizan con la finalidad de obtener - sobre las mismas- "nuevos terrenos" destinados a cumplir - mediante su cesión y urbanización- con las obligaciones urbanísticas de realizar nuevas dotaciones públicas.

Esto es, las vías del tren -a diferencia de las del Metro- eran, son y seguirán siendo un sistema general, pero con su soterramiento se consigue el incremento de suelo (su duplicación) con el que, a su vez, poder contribuir a la obligación urbanística de cesión y urbanización para cumplir con los estándares urbanísticos legalmente exigidos".

En el presente caso, ocurre igualmente que esa losa de hormigón que cubre el sistema ferroviario va a suponer alcanzar la cota urbana determinante de la obtención de aprovechamientos para los propietarios del ámbito en cuestión, por lo que constituye unos costes de urbanización a los que todos ellos han de contribuir.

También se ha de recordar la STS de 24 de mayo de 2012, rec. casación 765/2010, reseñada en la citada sentencia de esta Sección del PO 1277/2011, cuando decía en relación al sistema de soterramientos de sistemas generales: " Y por lo que respecta a la riera propiamente dicha, ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en las sentencias de octubre de 2002 (recurso de casación 10.690/98 y de 28 de enero de 2003 ( recurso de casación 5102/99 ) al exponer: "Son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad. Desde este planteamiento genérico la Sala no tiene dudas sobre la naturaleza de sistema general del encauzamiento de un río por su incidencia decisiva en el sistema de comunicaciones y por ser un elemento esencial de la estructura general del territorio, determinante del desarrollo urbano, por ser susceptible de constituir, por sí mismo, un elemento esencial de las comunicaciones y por contener por mandato legal las zonas de protección a las que más arriba hemos aludido. A mayor abundamiento, el planeamiento que el acto impugnado ejecuta, califica las meritadas obras de sistema general, por lo que es insoslayable dicha naturaleza para la Administración actuante. Esta condición de sistema general no se pierde por el hecho de que ciertas y específicas obras produzcan un beneficio particularmente intenso a ciertos particulares. Si así es la legislación ofrece mecanismos suficientes para hacer efectivos sobre esos particulares el costo de las obras que a ellos especialmente favorecen. En ningún caso el procedimiento es el de transmutar la naturaleza de las cosas. Es decir, el beneficio especial que perciban unos particulares no autoriza a transmutar en sistema local lo que es un sistema general."

No cabe tampoco confundir la atribución de aprovechamientos a ese suelo superpuesto como causa del soterramiento con su desafectación a fin de patrimonializar los aprovechamientos.

Como arriba se adelantó, la ejecución del aprovechamiento se corresponde con la fase de desarrollo. El artículo 42.7 a) de la LSCM solo exige que la MPG contenga " el tratamiento, conforme a su legislación reguladora, de los bienes de dominio público no municipal, asíŽ como de los espacios naturales protegidos comprendidos total o parcialmente en el territorio ordenado, respetando el régimen que para los mismos se haya establecido en sus respectivas declaraciones "

En el caso de autos la atribución se produce ex lege. El artículo 12.2 del TRLS 7/2015 establece que " las facultades del propietario alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público".

El artículo 139.2 de la Ley 33/2003 dispone : " En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el ámbito de una junta de compensación en la que los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectación o adscripción, los departamentos u organismos titulares deberán proponer su desafectación o desadscripción a la Dirección General del Patrimonio del Estado, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines".

El artículo 119.2 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, prescribe que " sin perjuicio de los regímenes especiales de gestión de bienes y derechos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, cuando los bienes o derechos incluidos en un ámbito de actuación no fueran imprescindibles para el cumplimiento de fines públicos, se procederá a su desafectación o desadscripción. En el supuesto de que tales bienes o derechos continúen destinados a un fin o servicio público, se procederá a la desafectación o desadscripción de los aprovechamientos urbanísticos que de ellos se deriven".

El artículo 190 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece : " Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, la Administración General del Estado o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística"

La disposición transitoria sexta de la LSCM prescribe:

" Los terrenos efectivamente afectos al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley a dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, podrán computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. En tal supuesto, los terrenos o solares resultantes en los que deba localizarse el 90 por 100 del aprovechamiento imputable a dichos terrenos o solares, se adjudicarán a la Administración titular de las dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. En todo caso, los planes de desarrollo que incorporen estos terrenos requerirán, para su aprobación definitiva, el informe previo y favorable de la Comunidad de Madrid sobre la idoneidad de las redes generales y supramunicipales exteriores de infraestructuras de comunicaciones para la viabilidad de aquéllos".

En consecuencia, como arriba se trató ampliamente, el soterramiento del sistema ferroviario da lugar a un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración, el cual ya no sería demanial, sino patrimonial ( artículo 7.1 de esa la Ley 33/2003). Eso es así, reiterando lo expuesto en el motivo 3.3, fundamento sexto, porque es la única forma de hacer efectivos dichos aprovechamientos derivados de esa desafectación del citado suelo a tenor de los anteriores preceptos, y además podrían ser inscribibles de conformidad con el artículo 1.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

Por todo lo expuesto, el presente motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

UNDÉCIMO.- El noveno motivo se centra en lo que se considera ilegal tratamiento del polígono Malmea. El décimo motivo considera que es insuficiente la motivación de la MPG para descategorizar el suelo urbano consolidado del polígono Malmea.

Se ha de recordar, en primer lugar, la STS de 30 de octubre de 2018, rec. casación 6090/2017:

"Según el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, artículo 7 , las actuaciones urbanísticas pueden ser de dos tipos: las actuaciones de transformación urbanística y las de edificación o edificatorias. Las actuaciones de urbanización incluyen las de nueva urbanización y las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado; también las actuaciones de dotación, es decir, las que tiene por objeto incrementar las dotaciones públicas de un suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste. Por otra parte las actuaciones de edificación o edificatorias son las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente y las de rehabilitación edificatoria, cuyo objeto son obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes. Estos dos tipos de actuaciones conllevan las obligaciones previstas para cada una de ellas en el artículo 16 del mismo texto..

El vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , luego de desarrollar, bajo el título de "Estatuto Básico del ciudadano", los derechos y deberes de los ciudadanos en relación al objeto de la norma ( Art. 5 , Art. 6 ,Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) se ocupa, en el capítulo II de su Título I ("Condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos"), del "Estatuto básico de la iniciativa y la participación en la actividad urbanística".

A la hora de articular el mismo, el Art. 7 comienza estableciendo una serie de precisiones terminológicas. Así, la norma entiende:

Por actuaciones de transformación urbanística:

1) Las actuaciones de urbanización, entendiendo por tales:

a)Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.

2) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.

B) Por actuaciones edificatorias (siempre que no concurran las condiciones anteriores), e incluso cuando requieran obras complementarias de urbanización:

1) Las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente.

2) Las de rehabilitación edificatoria, entendiendo por tales la realización de las obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre .

Por su parte el art. 17.1 c) 2 establece que "Cuando la Administración imponga la realización de actuaciones sobre el medio urbano, el propietario tendrá el deber de participar en su ejecución en el régimen de distribución de beneficios y cargas que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 14.1.c)."

El referido precepto, regula el "Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación de urbanizado: facultades", señalando que:

En el suelo en situación de urbanizado, las facultades del derecho de propiedad incluyen, además de las establecidas en las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo anterior, en su caso, las siguientes:

a) Completar la urbanización de los terrenos para que cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su edificación. Este derecho podrá ejercitarse individualmente o, cuando los terrenos estén sujetos a una actuación de carácter conjunto, con los propietarios del ámbito, en la forma que disponga la legislación aplicable.

b) Edificar sobre unidad apta para ello en los plazos establecidos para ello en la normativa aplicable y realizar las actuaciones necesarias para mantener la edificación, en todo momento, en un buen estado de conservación.

c) Participar en la ejecución de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, o de dotación en un régimen de justa distribución de beneficios y cargas, cuando proceda, o de distribución, entre todos los afectados, de los costes derivados de la ejecución y de los beneficios imputables a la misma, incluyendo entre ellos las ayudas públicas y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado a la operación.

En definitiva, según la nueva regulación, las obligaciones de los propietarios no van a venir determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación urbanística que se vaya a acometer sobre el mismo, dado que la legislación urbanística ya no tiene como finalidad esencial la formación de un nuevo tejido urbano sobre la base de una progresiva ejecución de las distintas actuaciones a realizar sobre el suelo, que daba lugar a la consolidación de situaciones cuya revisión no era posible, sino que, como afirma el art. 4 de la nueva Ley "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste".

DECIMOQUINTO

A partir de esta nueva normativa, es posible adaptar nuestro tradicional criterio, dado que en la nueva regulación, y tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y en el caso que nos ocupa a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.

Es posible, en consecuencia, que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas; pero, en tales supuestos, sería exigible que el planificador motivara, con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan, antes de proceder a la descategorización del suelo, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios estéticos, modernizadores o de mera oportunidad, provocara efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales. Esto es, el planificador debe justificar de forma reforzada la conveniencia de acometer tal tipo de operaciones en aras a la consecución de los intereses públicos, consecución que, por su propia naturaleza, determinaría igualmente la obtención de un beneficio para los propietarios del suelo afectado por dichas operaciones, siempre que, hemos de insistir en ello, las mismas respondan a necesidades reales de transformación del suelo, en estos casos de regeneración o rehabilitación urbana

En la página 79 de la memoria general se dice: " El "ámbito" APE.08.20 Malmea - San Roque - Tres Olivos, tal y como se explicita en la documentación de la MPG, comprende la zona de Malmea que cuenta con un tejido urbano con usos principalmente industriales. El polígono industrial de Malmea data de los años cincuenta, estaba recogido en el Plan General de 1985 como ámbito de planeamiento remitido, llegándose a tramitar de forma completa el Plan Especial de Reforma que fijaba su nuevo marco urbanístico. Este marco, interrumpido en su ejecución por las determinaciones del plan de 1997, hace que este entorno hoy presente diversas parcelas industriales, con mezcla de naves activas e instalaciones abandonadas. En el margen Este de la calle Antonio Cabezón se localizan usos ferroviarios, y el resto del ámbito lo constituye una estrecha franja de territorio trasformada por los usos urbanos del entorno de aproximadamente unos 200 m y colindante con márgenes urbanos".

En la página 104, donde se analiza la alternativa 4, se concreta:

"Analizada en detalle la posibilidad de integrar el polígono de Malmea en la nueva ordenación se opta por descartarla. Actualmente el polígono, más allá de sus cualidades como tejido productivo, es un ejemplo de zonificación monofuncional sujeta a los periodos de la actividad de la industria, lo que implica los problemas asociados a los tiempos "muertos", noches y fines de semana, sobre una importante extensión. Su regeneración pasa necesariamente por incorporar usos complementarios en ritmo de actividad, principalmente el uso residencial, el cual se solapa con los tiempos de la industria y de la actividad terciaria productiva. Para ello, los usos industriales no compatibles con el residencial deben ser relocalizados, a los nuevos usos hay que dotarlos de las condiciones ambientales, acústicas, calidad del aire, soleamiento, descontaminación de suelos, etc., necesarias, y el tráfico pesado debe ser reorganizado para evitar conflictos y problemas de seguridad".

En las páginas 1 y ss. de su memoria se indica que " El Área dePlaneamiento Específico (APE) 08.20 "Malmea -San Roque - Tres Olivos" se localiza en el extremo norte del casco urbano de Madrid, en el distrito municipal de Fuencarral- El Pardo y dentro del límite que conforma la M-40. En el plano I-01 se refleja la situación del ámbito en el término municipal.

El ámbito se localiza al norte de la Calle 30 y posee una superficie de 1.029.647 m2. Limita, al norte, con la carretera Fuencarral a Alcobendas (M-603). Al Oeste limita con el Barrio de Virgen de Begoña, el Poblado B de Absorción, el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Nuevo Toboso. Al sur es colindante con el tramo de Calle30 entre el Nudo Norte y Nudo de Manoteras. En su borde este linda con parte del APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" resultante de la MPG de la que también forma parte este APE y, en toda su extensión, de norte a sur, con infraestructuras ferroviarias existentes que se mantienen.

Son preexistencias en este ámbito, al sureste, el polígono industrial y nudo hidráulico de Malmea, la calle Mauricio Legendre que cruza sobre la Calle 30 conectándose con la Avenida de Llano Castellano y, en el nivel inferior, la línea ferroviaria que se dirige hacia Pitis. Existen además tres edificios catalogados, el edificio "Profidén" (hoy Castellana Wagen), situado en el borde sur del ámbito colindante con la Calle 30, y las ermitas de San Roque y Nuestra Señora de Lourdes, en la zona central y borde noroeste del ámbito respectivamente".

En el apartado 2.4.2. USOS, se dice: " La zona de Malmea cuenta con un tejido urbano parcialmente consolidado, con usos principalmente industriales. El polígono industrial de Malmea, cuyo origen data de los años cincuenta, estaba recogido en el Plan General de 1985 como ámbito de planeamiento remitido llegándose a tramitar de forma completa el Plan Especial de Reforma que fijaba su nuevo marco urbanístico. Este marco, interrumpido en su ejecución por las determinaciones del plan de 1997, hace que este entorno hoy presente diversas parcelas industriales, con mezcla de naves activas e instalaciones abandonadas.

En el margen Este de la calle Antonio Cabezón se localizan usos ferroviarios.

Como consecuencia de las condiciones descritas, en términos generales puede considerarse como un espacio deteriorado, especialmente en su sector central, con suelos afectados además por problemas de contaminación y áreas que son temporalmente ocupadas por población marginal. Se advierten también áreas en las que se han producido vertidos incontrolados de diversa tipología (sobre todo, tierras, escombros y asimilables a urbanos) y también una zona de acopio de neumáticos fuera de uso sobre pavimento.

La zona al norte del polígono de Malmea se constituye como un área urbana carente de estructura y conectividad, con carácter residual y desvinculada de su contexto, también como consecuencia de no haberse ejecutado el planeamiento tal y como estaba recogido por el PGOUM de 1985. Al interior se localizan algunas zonas industriales y de vertidos incontrolados e infravivienda. Los usosindustriales se desarrollan principalmente a lo largo de la calle Antonio Cabezón. Se localizan varias actividades con potencial de afectar a la calidad del suelo y las aguas subterráneas"(páginas 10 y ss.).

A continuación, en la misma memoria del APE, se recoge :

"3. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA ORDENACIÓN PORMENORIZADA

3.1. OBJETIVOS DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL PLAN GENERAL EN EL APE 08.20.

La ordenación propuesta para el APE 08.20 desarrolla los objetivos fijados en la Ficha urbanística de la MPG transcritos en los siguientes puntos, objetivos que se concretan en determinaciones de ordenación estructurantes y pormenorizadas. Se justifica su pertinencia en el cumplimiento de los criterios de regeneración y mejora urbana propugnados para el conjunto de los ámbitos objeto de la presente MPG.

. Desarrollar un espacio residencial y productivo con objeto de garantizar la sostenibilidad de los crecimientos urbanísticos en la ciudad basados en unas razonables expectativas demográficas y económicas.

. Posibilitar la cohesión social favoreciendo el acceso a la vivienda mediante la fijación de un porcentaje del 20% de la edificabilidad residencial con destino a vivienda con algún tipo de protección pública (VPPB > 70%).

. Estructurar el territorio en torno a un gran Eje Ambiental norte-sur que integre el conjunto de reservas de suelo para zonas verdes de los nuevos ámbitos objeto de la ordenación, asegurando su continuidad con la calle Mauricio Legendre concebida como vía verde.

. Establecer las reservas de suelo para redes públicas de forma que puedan contribuir a reducir déficits dotacionales del tejido urbano circundante y desarrollar la política municipal de vivienda.

. Superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte: Las Tablas, Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo, mediante la implantación de tres nuevos puentes y recuperando la planificación y ejecución del nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas.

. Plantear la resolución de las conexiones del ámbito con el norte y el sur de la ciudad mediante el enlace con las infraestructuras viarias próximas: Nudo Norte y Calle 30, M- 40 y M-603 y M-607.

. Preservar el patrimonio histórico mediante la integración en la ordenación del edificio de Profidén y de las Ermitas de Nuestra Señora de Lourdes y de San Roque.

. Potenciar la articulación urbana de la Estación existente de Cercanías de Fuencarral como nuevo nodo de accesibilidad de forma coordinada con la localización e implantación de una nueva Estación.

. Mejorar la relación con los bordes edificados mediante actuaciones puntuales como la cubrición del tramo de vías del ferrocarril lindante a la calle Francisco Sancha".

Lo anterior se reúne en el punto 3.13 "CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS Y DE LAS OBSERVACIONES Y DETERMINACIONES COMPLEMENTARIAS MEDIANTE LAS CONDICIONES DE EDIFICACIÓN Y GESTIÓN ESPECÍFICAS DEL APE", en el que " Se analiza y justifica a continuación, de manera sintética, el cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Ficha del Área de Planeamiento Específico APE.08.20 Malmea - San Roque - Tres Olivos( páginas 65 y ss).

En este momento se ha de dar respuesta a la alegación de la recurrente incluida en estos dos motivos, sobre lo que entiende poca motivación en la MPG en el análisis de las diversas alternativas que han conducido a la elección de una.

Contrariamente a dicha alegación, efectivamente en la MPG impugnada existe justificación suficiente de las 4 alternativas recogidas en la memoria, páginas 89 a 106, y, la 0, en el punto 19.2, las cuales, si se leen detenidamente, son distintas opciones o soluciones de ordenación sobre un mismo modelo de planeamiento que se pretende modificar. Por un lado, la primera, que es una propuesta de 2016 respecto a las nuevas necesidades urbanas concretadas en determinaciones estructurantes que suponen unas ordenaciones alternativas a las existentes, propuesta que evoluciona en la 2 y 3, que se funden en una, siendo que la 4 surge al margen de las anteriores y como solución de conjunto, siendo la finalmente seleccionada.

Previamente, como se explica en el punto 1 de la memoria, INTRODUCCIÓN: ALCANCE Y OBJETIVOS, existen unos objetivos previos sobre una realidad ya existente y que en este apartado se describen ampliamente.

Pero es que además se relatan hasta 7 elementos y a continuación se expone un desarrollo de los objetivos generales, que se cifran también en 7. Se pueden resumir, entre otros, en la renuncia a la prolongación de la Castellana, la clasificación como suelo urbano de suelos dotacionales obtenidos a título oneroso que no son objeto de transformación, la operación de cosido urbano e integración de la estación en el plano de ciudad, potenciación del trasporte público y limitación de aparcamientos privados en relación al centro de negocios.

Respecto al aspecto ambiental, constan informes técnicos de órganos de la administración. En concreto, en la V. documentación de ordenación pormenorizada de los estudios ambientales estratégicos (anexo 10) de las distintas áreas homogéneas, existe un respectivo punto 4 con un análisis de las alternativas, y en el 5 una justificación de la alternativa por la que se opta.

Todo ello no ha sido desvirtuado en este caso con prueba por la parte, que se ha limitado a dar su subjetiva valoración ni ha acreditado que la amplia justificación del planificador público incurre en manifiesto error o es arbitraria.

Volviendo al polígono Malmea, a la vista de lo ampliamente razonado en los anteriores particulares de la MPG impugnada que evidencian que aquél se integra en una actuación de regeneración urbana en el ámbito del nuevo APE 08.20 y que a tenor de lo anteriormente expuesto de que los terrenos objeto de este instrumento de ordenación son todos urbanos urbanizados (AP 19.1.3 de la memoria), algunos urbano consolidado y la mayoría urbano no consolidado, la citada actuación urbanística no supone una descategorización en la forma que alega la parte recurrente, sino una auténtica transformación urbanística de reurbanización de un suelo urbano siendo además que la motivación expuesta es reforzada y por ende suficiente.

Destacar en este caso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020, del Tribunal Supremo, rec. casación nº 2003/2018:

"SEXTO.- Como decíamos en nuestras precitadas sentencias de 30 de octubre pasado (casación 6090/17 ) y 14 de febrero de 2020 (casación 6020/17 ), para dar respuesta a la cuestión objeto del presente recurso, hemos de partir del importante cambio normativo en orden a la definición del modelo de desarrollo urbano en nuestras ciudades. En este sentido, tanto la Ley estatal 8/2007, del Suelo, como en el posterior Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/08, y el vigente Real Decreto Legislativo 7/15, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, tratan de implantar un modelo de desarrollo que desplace la tradicional concepción desarrollista impulsora de un crecimiento urbano ilimitado, por otra que lo controle, insistiendo en la regeneración de la ciudad existente, frente a las nuevas transformaciones de suelo. ...

La decisión del legislador de 2007/2008 es clara y evidente cuando afirma que: "Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques y correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos, sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía pueda coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular, sobre patrimonios públicos de suelo".

La "Estrategia Española de Sostenibilidad Urbana y Local" aprobada en 2011, contiene directrices y medidas relacionadas con la edificación y con el modelo urbano y los instrumentos urbanísticos. Entre las primeras, figura el uso lo más eficiente posible del suelo y el máximo aprovechamiento viable y racional del patrimonio inmobiliario existente, "apoyándose en la rehabilitación y reutilización de las edificaciones existentes frente a la construcción nueva, postulando la regeneración urbana integrada de los tejidos urbanos consolidados como prioridad de la inversión pública, especialmente sobre los centros urbanos y los barrios vulnerables, mediante políticas integradas y enfoques transversales y multisectoriales".

En este aspecto es revelador el Preámbulo de la Ley 8/13, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, cuando afirma que "La tradición urbanística española, como ya reconoció el legislador estatal en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se ha volcado fundamentalmente en la producción de nueva ciudad, descompensando el necesario equilibrio entre dichas actuaciones y aquellas otras que, orientadas hacia los tejidos urbanos existentes, permiten intervenir de manera inteligente en las ciudades, tratando de generar bienestar económico y social y garantizando la calidad de vida a sus habitantes".

SÉPTIMO.-Según la nueva regulación, las obligaciones de los propietarios no van a venir ya determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación urbanística que se vaya a acometer sobre el mismo, dado que la legislación urbanística ya no tiene como finalidad esencial la formación de un nuevo tejido urbano sobre la base de una progresiva ejecución de distintas actuaciones a realizar sobre el suelo, que daba lugar a la consolidación de situaciones cuya revisión no era posible, sino que, como afirma el art. 4 de la nueva Ley "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste".

A partir de esta nueva normativa, es necesario adaptar nuestro criterio, pues tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.

Si bien es posible que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas, pero para ello será exigible que se motive, con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan y la conveniencia, en aras de los intereses públicos siempre que tales actuaciones respondan a necesidades reales, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios de mera oportunidad, provoque efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales"..

En este caso se trata de la realidad de un polígono industrial en suelo urbano consolidado, pero con zonas con parcelas en las que efectivamente se realiza esa actividad y en otras no. Además, otras zonas del mismo tiene vertidos incontrolados y una de acopio de neumáticos fuera de uso sobre pavimento, siendo que al norte existe otra zona urbana residual y desestructurada por no desarrollo del PGOU de 1985. En resumen, el planificador, en los términos arriba expuestos, ha motivado de forma suficiente y reforzada la finalidad de la integración de ese polígono en tanto suelo urbano consolidado para que se desarrolle un espacio residencial y productivo con objeto de garantizar la sostenibilidad de los crecimientos urbanísticos en la ciudad basados en unas razonables expectativas demográficas y económicas. Ello con la consecuencia de los aprovechamientos que reporta a los titulares de los terrenos. En ningún caso la parte ha desvirtuado estos datos facticos debidamente acreditados. Por todo ello, ambos motivos articulados han de decaer.

DUODÉCIMO.-El undécimo motivo denuncia que existe un convenio de planeamiento entre administraciones y un particular, con vulneración del artículo 245 de la LSCM.

El artículo 245 de la LSCM establece con rotundidad que " Son nulos de pleno derecho los convenios urbanísticos de planeamiento, así como cualquier convenio o acuerdo, cualquiera que sea su denominación, que tenga por objeto definir los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, o lo condicione de alguna forma mediante estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes que establezcan obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados".

En la introducción de la MPG se dice:

"La documentación constitutiva de este expediente de modificación puntual de Plan General de Ordenación Urbana , cuya aprobación inicial tuvo lugar por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 20 de septiembre de 2018, ha sido redactada por decisión del Gobierno Municipal en el ejercicio de la potestad de planeamiento bajo la dirección del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible a la vista del conjunto de las alegaciones formuladas durante el periodo de información pública iniciado el 28 de septiembre siguiente así como de los informes emitidos al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.b de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y 22 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental .

Se inicia el expediente mediante decreto de inicio de 25/04/2018 firmado por el Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística y se materializa con la coordinación de los Servicios Técnicos de dicha Dirección General a través de la Subdirección General de Actuaciones y Proyectos Urbanos. Así mismo se ha contado con la contribución de las Subdirecciones Generales de Patrimonio Municipal del Suelo y de Innovación Tecnológica e Información Urbanística de la citada Dirección General; igualmente han intervenido con sus aportaciones en aspectos sectoriales referidos a infraestructuras viarias y movilidad, los servicios técnicos municipales de la Dirección General de Espacio Público (Subdirección General de Implantación de Movilidad y Transportes y Subdirección General de Obras e Infraestructuras), y en los referidos a la Sostenibilidad y Viabilidad Económica de la Dirección General de Economía y Sector Público (Subdirección General de Análisis Socioeconómico).

La definición y confección técnica del documento se ha realizado por el Ayuntamiento con participación y aportaciones puntuales y concretas del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF/GRUPO RENFE) y con propuestas del actual adjudicatario de sus derechos urbanísticos Distrito Castellana Norte S.A. (DCN), específicamente los Estudios Ambientales Estratégicos, a través de una mesa técnica en la que también ha colaborado la Junta de Compensación "Industrial Fuencarral Malmea U.A.2"; y así mismo se han tenido en consideración las informaciones y contribuciones presentadas por Administraciones Públicas, Entidades, Organismos y sujetos privados tras un proceso específico previo de participación, a través de la Mesa de Madrid Nuevo Norte, realizado a impulso del Gobierno Municipal".

Del contenido de la INTRODUCCIÓN: ALCANCE Y OBJETIVOS de la memoria, se desprende claramente en estos últimos la existencia respecto al planeamiento anterior de la reducción de la edificabilidad de 720.269 m2. La parte, tras una amplia exposición sobre los antecedentes que culminaron en esta MPG, hace hincapié en las Bases de Ordenación y Estrategias de Intervención y el Protocolo General de Actuación de 22 de abril de 2019, pero llega a reconocer que no existe un convenio de planeamiento propiamente dicho entre el ayuntamiento y un particular. La intervención del codemandado DCN beneficiario de los aprovechamientos urbanísticos del ADIF que se reconoce en esa introducción y de otros organismos públicos y administraciones, en absoluto puede determinar que se está en el caso de un convenio de planeamiento.

Esta intervención de particulares en los trámites de elaboración de un instrumento de planeamiento como el presente, por sí misma, no constituye esa figura prohibida por el citado artículo 245 de la LSCM.

Sobre los convenios urbanísticos, se ha de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 (cas. 1812/2016), cuando señala: " (...) En la STS de 3 de febrero de 2003 (RC 6134/99 ) nos hemos ocupado, en concreto del "convenio de planeamiento urbanístico", señalando que "[e]l Convenio Urbanístico aquí enjuiciado, ostenta la naturaleza de los llamados convenios de planeamiento, que tienen por objeto la preparación de una modificación del planeamiento en vigor, y como tal simple convenio no integra la figura de una disposición de carácter general, de la que, por el contrario, si participa la naturaleza de la normativa del planeamiento derivado de ese Convenio.

Por otra parte, los convenios de planeamiento participan de la naturaleza de un contrato-convención, al no existir solamente un conjunto de obligaciones reciprocas, sino sobre todo, compromisos paralelos de la Administración y de la entidad que lo concierta, tendentes a un fin que tiende al aseguramiento futuro de la materialización de la modificación futura del Plan, contemplado en el Convenio, el que en definitiva viene a ser un acto preparatorio de la modificación del planeamiento contemplado.

Por supuesto, que los citados convenios urbanísticos no pueden incidir válidamente sobre competencias de las que la Administración no puede disponer por vía contractual o de pacto".

En la STS de 6 de febrero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:2966 , RC 4283/2003), reiterando anterior jurisprudencia, pusimos de manifiesto, en relación con estos mismo convenios, que "con independencia de algunas peculiaridades propias de este tipo de Convenios ---en particular que la potestad del planeamiento no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados ( SSTS de 29.01.1991 y 15.03.1997 , entre otras)---, los Convenios Urbanísticos no son sino verdaderos contratos para los cuales es exigible los requisitos esenciales del art. 1261 del CC de consentimiento, objeto y causa SSTS 30.04.1979 y 13.07.1984 )".

2º) Como decíamos, la segunda consecuencia que debemos extraer de tal naturaleza contractual, es la de la indisponibilidad del planeamiento a través de los convenios de planeamiento.

En la STS de 29 de febrero de 2000 (RC 5347/1995 ) dijimos: "Los convenios urbanísticos constituyen una manifestación de la participación de los administrados en el ejercicio de las potestades urbanísticas que corresponden a la Administración. El carácter jurídico-público de estas potestades no excluye, en una concepción avanzada de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, la intervención de aquéllos en aspectos de la actuación administrativa susceptibles de compromiso. La finalidad de los convenios es servir como instrumento de acción concertada para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general.

Las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento urbanístico, manifestada mediante la promulgación de los planes como normas reglamentarias de general y obligado acatamiento, impiden, sin embargo, que aquella potestad pueda considerarse limitada por los convenios que la Administración concierte con los administrados. La Administración no puede disponer de dicha potestad. La potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible. La falta de cumplimiento por el poder público comprometido de convenios urbanísticos previos o preparatorios de un cambio de planeamiento sólo podrá tener consecuencias indemnizatorias o de otra índole sin concurren los requisitos para ello ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997 , que cita las de 23 de junio de 1994 , 18 de marzo de 1992 , 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991 ).

La distinción expresada aparece en la primera de las sentencias citadas, de 15 de marzo de 1997 , en la que se declara que "A diferencia de los Convenios de gestión urbanística, para la gestión o ejecución de un Planeamiento ya aprobado, los convenios de Planeamiento [...] constituyen una manifestación de una actuación convencional frecuente en las Administraciones Públicas, que tiene por objeto a la preparación de una modificación o revisión del Planeamiento en vigor". Los convenios de planeamiento, pues, tienen como objeto dar curso al procedimiento encaminado a una alteración del planeamiento".

En la STS de 6 de febrero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:2966 , RC 4283/2003), reiterando anterior jurisprudencia, pusimos de manifiesto:

"Por su parte en nuestra STS de 20 de junio de 2000 señalamos que: "En la sentencia de 15 de marzo de 1997 hemos distinguido entre los denominados convenios de gestión urbanística y los convenios urbanísticos de planeamiento. Mientras que los primeros se dirigen a la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado y contienen, por ello, estipulaciones conformes al mismo, los convenios de planeamiento tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor.

La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la de lograr una modificación futura de la ordenación urbanística existente. El resultado final que contemplan suele mostrar, por ello, una contradicción material con las normas de planeamiento vigentes en el momento en que se suscriben, ya que los mismos se fundamentan en la indudable potestad ("potestas variandi") que ostenta la entidad local para iniciar discrecionalmente la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento con vistas a adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público. Es claro, no obstante, que la modificación debe ir encaminada a la satisfacción de dicho interés, con el control de los Tribunales de este orden jurisdiccional y debe respetar, además, el procedimiento establecido en cada caso para la modificación de la normativa de planeamiento de que se trate ( artículo 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 154 y siguientes del Reglamento de Planeamiento ).

No puede existir, a la luz de lo expuesto, una tercera figura de convenios urbanísticos caracterizados por contradecir las normas de planeamiento supraordinadas a ellos sin contemplar una modificación futura de éstas, ya que tales convenios serían nulos (artículos 57 y 58 del TRLS) por contradecir lo dispuesto en la Ley".

Por su parte, en la STS de 23 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4473) se lleva a cabo una recopilación de la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre los convenios urbanísticos de planeamiento y su fuerza vinculante, indicando en su fundamento de derecho quinto:

"En la STS 20 de noviembre de 2007 hemos reiterado ---una vez más--- la clásica STS de 13 de junio de 1990 , en la que ya se dijo, entre otros extremos relacionados con el planeamiento "no resulta admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual: cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores".

(...) Y si bien esta actividad concertada que se plasma en el convenio no es únicamente un conjunto de obligaciones reciprocas, sino también comporta la asunción de compromisos por parte de la Administración y de la entidad que lo acuerda, tendentes a materializar una modificación futura del plan, y que su incumplimiento podría comportar, para las partes que lo suscriben, las consecuencias indemnizatorias derivadas del principio de responsabilidad, sin embargo lo cierto es que por vía convencional no puede verse limitada ni coartada la potestad de planeamiento que ha de ejercerse siempre en defensa del interés general.

El examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que se recoge al respecto en la STS de 13 de abril de 2007 (recurso de casación 6788/2003 ), avala cuanto decimos. Así se señala en la sentencia citada que "tanto de la referida al "ius variandi" que compete a aquélla en la ordenación del suelo, para el que ni tan siquiera los derechos adquiridos, ni los convenios que la Administración haya podido concluir, constituyen obstáculos a su ejercicio racional y no arbitrario ( sentencias, entre muchas otras, de 30 de abril y 13 de junio de 1990 , 3 de abril , 9 de julio 21 de septiembre , 30 de octubre y 20 de diciembre 1991 , 27 de febrero , 28 de abril y 21 de octubre de 1997 y las en ellas citadas), como de la atinente a aquel principio de la "indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional", en la que reiteradamente se afirma que las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; que las competencias jurídico-públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido ( sentencias, entre otras muchas, de 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 , 13 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril y 27 de octubre de 1992 , 23 de junio , 19 de julio y 5 de diciembre de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ), avala lo dicho".

(...) Idéntico rechazo merece la posible contemplación del proyecto en las estipulaciones de unos y otros convenios urbanísticos, figura que como expresaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de marzo de 1997 , aun cuando tenga por finalidad la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor, no se subsume entre las disposiciones de carácter general, de la que participan en cambio las normas de planeamiento que, en su caso, deriven de él. El convenio de planeamiento es, y permanece, en la esfera de los simples convenios. Es verdad, que como también se dijo en la sentencia expresada, la figura de los convenios urbanísticos aconseja tener presente la distinción doctrinal efectuada en la teoría general del Derecho entre el contrato y la convención. La convención no contiene sólo un juego de obligaciones recíprocas o entrecruzadas (contraprestaciones) sino también compromisos paralelos de la Administración y de la Entidad mercantil que lo concierta, dirigidos a un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de la ejecución de la modificación del Plan cuando, en su caso, se llegue a aprobar el mismo. Tales compromisos, paralelos o convencionales, tratan de fijar el régimen de una situación futura por lo que podrían asemejarse en su estructura a las disposiciones generales. No lo hacen en su naturaleza jurídica, que sigue siendo la de un simple convenio ajeno a ellas. El Convenio de planeamiento no es otra cosa que un acuerdo preparatorio de la modificación de un Plan. De esta forma, como dijo la Sala en su Sentencia de 27 de febrero de 2004 (recurso 262/1999 ) "...la existencia de un convenio, que por los datos que tienen la Sala a la luz del proceso es un convenio de planeamiento y no de gestión, no puede dar cobertura directa e inmediata a la licencia si lo convenido no se incorpora al ordenamiento jurídico como norma. Y ello por una esencial razón de carácter material. El convenio no expresa ni manifiesta la misma satisfacción del interés general de la comunidad que una norma de planeamiento por una vital diferencia. El convenio no tiene el control de la información pública y trámite de alegaciones que tiene la elaboración de un Plan. El Plan tiene una legitimación democrática, mediata como cualquier norma de carácter reglamentario nacida de una Administración Pública democrática, pero también tiene una legitimación democrática inmediata por someterse al trámite de información pública. Trámite que garantiza que la comunidad, afectada por la norma que regula su urbanismo, manifiesta su opinión sobre el diseño de ciudad. Un convenio que no se transforma en Plan carece de la eficacia normativa para sustituir al Plan de cara a la concesión de una licencia ...".

3º) La tercera línea jurisprudencial que destacamos ---acercándonos así a la cuestión que procede interpretar--- es la relativa al principio indemnizatorio derivado del incumplimiento de los convenios.

Dejando al margen el nivel de vinculatoriedad que los convenios urbanísticos tienen en relación con la función pública que corresponde al planificador, lo cierto es - --como hemos expuesto--- que el principio indemnizatorio, por parte del poder público que planifica urbanísticamente, pero que con ello ---o con su inacción--- incumple lo pactado con los administrados, se impone como una consecuencia obligada y derivada de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

Recientemente hemos insistido en la STS 462/2019, de 4 de abril (ECLI: ES:TS:2019:1138 , RC 1224/2017) en que "Estos convenios de planeamiento -negocio jurídico convencional de naturaleza administrativa- no vinculan al planificador que conserva intacta su potestad discrecional. Entre otras, recuerda la STS, Sección Sexta de 3 de abril de 2001 (casación 8856/96 ), que la "Administración no puede disponer de dicha potestad. La potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible. La falta de cumplimiento por el poder público comprometido de convenios urbanísticos tendrá las consecuencias indemnizatorias -o de otra índole- dimanantes del principio de responsabilidad si concurren los requisitos para ello ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997 , que cita las de 23 de junio de 1994 , 18 de marzo de 1992 , 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991 )".

Como se dijo en la sentencia de esta Sección de fecha 17 de febrero de 2017, recurso 705/2010, " Esta Sala no aprecia la existencia de la desviación de poder alegada por la parte recurrente, pues la modificación puntual responde, y así se justifica en los razonamientos expuestos, al "ius variandi" que forma parte del ejercicio de la potestad de planeamiento que legalmente corresponde a las administraciones públicas demandadas, las cuales motivan la necesidad de dicha modificación en orden a dar un nuevo desarrollo urbanístico al ámbito sobre el que la misma se proyecta , sin que en ningún caso se haya vinculado esa decisión a un protocolo de intenciones y a un convenio urbanístico suscritos con los propietarios de los terrenos; ni tan siquiera estos acuerdos previos se mencionan en esa resolución. Por otro lado, en cualquier caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 245 de la LSM, en su redacción dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio , sólo cabría declarar la nulidad del convenio urbanístico en que concurrieran los requisitos previstos para ello en dicho precepto legal, pero nunca tal declaración se extendería al plan en cuestión".

Respecto al ejercicio de la potestad de planeamiento, que siempre ha de estar presidida por la satisfacción del interés público, y dado que en este caso se denuncia que en realidad la presente MPG 20 obedece a satisfacer los intereses particulares de una entidad (la titular de los aprovechamientos urbanísticos de ADIF), se ha de tener en cuenta las SSTS de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008), 14 de febrero de 2007 ( recurso de casación 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 recurso de casación (casación 6207/2002 ), cuando refieren : "la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional ( ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA ).

Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, condensadas en el artículo 3, en relación con el 12, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), artículos coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio (TRLS08)".

El vicio de desviación de poder ( artículos 106.1 y 103 de la Constitución Española), que se define en los artículos 70 de la LJCA y 48.1 de la Ley 39/2015, exige para su apreciación una rigurosa prueba debidamente acreditativa del hecho en que se apoya su invocación, no bastando meras opiniones subjetivas ni sospechas de interpretación. En un caso como el presente se ha de probar de forma contundente y clara que el ejercicio de la potestad de planeamiento, la MPG 20, no obstante ajustarse a la legalidad extrínseca, sin embargo, no responde en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, pues se ha ejercido fuera de su finalidad legal de satisfacer el interés general tal exige el ordenamiento jurídico.

En este singular caso, como arriba se expuso, el eje central de la alegación de la recurrente es que todos esos precedentes, incluidos las Bases de Ordenación y Estrategias de Intervención, el documento de julio de 2017, denominado "Bases para la ordenación urbanística del área Estación de Chamartín - sur de Calle 30 / Fuencarral - Norte de Calle 30. Acuerdo ADIF / DCN / Ayuntamiento de Madrid", suscrito por el DCN y Ayuntamiento de Madrid con 19 puntos, y el Protocolo General de Actuación de 22 de abril de 2019, se firmaron y luego se plasmaron en la modificación para beneficiar a la entidad codemandada DCN.

Ningún dato objetivo debidamente acreditado prueba tal aseveración, sólo existiendo las meras opiniones de parte arriba reseñadas sobre un supuesto trato de favor en relación con los tiempos para la reclamación de la indemnización en el ejercicio del ius variandi de la potestad de planeamiento.

En consecuencia, el material probatorio que exige la desviación de poder debe acreditar sin lugar a dudas ese ejercicio desviado de potestades administrativas. Se ha de reiterar que en el presente supuesto que se está enjuiciando, esas meras alegaciones, sólo por sí mismas, no constituyen indicio de un uso de la potestad urbanística soslayando el interés general, por lo que no se puede concluir con la existencia de desviación de poder o de actuación arbitraria en la aprobación de la MPG 20 impugnada en este proceso.

Por todos los citados razonamientos, el precitado motivo ha de decaer.

DECIMOTERCERO.- El motivo decimosegundo indica que la MPG vacía de competencias esenciales a las futuras juntas de compensación.

Se ha resaltar que en la MPG, apartado V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA de cada área de planeamiento ordenada, recoge, en el respectivo apartado 2, ACTOS PREVIO A LA EJECUCIÓN (páginas 2 y ss.), el siguiente literal :

" Los actos administrativos necesarios para el desarrollo y ejecución del ámbito son los siguientes:

1.1 Aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General.

1.2 Establecimiento del Marco de Colaboración previsto en el Apartado 12 de las Memoria General.

1.3 Aprobación de los Estatutos y bases de la Junta de Compensación.

1.4 Aprobación del Proyecto de Delimitación de la(s) Unidad(es) de Ejecución

1.5 Aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización.

1.6 Aprobación del Proyecto de Reparcelación.

Sin perjuicio de las funciones propias de las Juntas de Compensación sobre cada ámbito de actuación así como de la Entidad Urbanística de coordinación, o ente equivalente, contemplada en la presente MPG sobre las denominadas "infraestructuras comunes", es propósito del Ayuntamiento impulsar, con carácter previo a la ejecución material de la urbanización de los diferentes ámbitos de actuación, un marco o marcos de colaboración y coordinación con participación de las demás Administraciones y organismos públicos afectados, los adjudicatarios de derechos urbanísticos patrimoniales de dichos organismos, así como en su caso de las citadas entidades urbanísticas con la finalidad de articular y garantizar cuanto incida en el desarrollo de las restantes redes estructurantes cuyo servicio excede al de tales ámbitos. Se explica con mayor detalle en el apartado 14 de la Memoria de Ordenación de la MPG y se consideran sus efectos particulares sobre el APE .... más adelante en este documento".

Se ha de transcribir de la memoria general de la MPG, el apartado 14.1.5.6, "Gestión de las cargas de los titulares de suelo de los ámbitos de actuación"( páginas 235 y ss.) :

" Como se ha señalado antes, el sistema de actuación de los ámbitos es el de compensación, siendo por tanto que los propietarios aportan los terrenos de entrega o cesión obligatoria y gratuita, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinan en la MPG y se constituyen en Junta de Compensación.

Para la gestión de los deberes imputados a varios ámbitos, sean cargas imputadas a todos los ámbitos (infraestructuras comunes), o cargas imputadas entre varios de ellos, pero no a todos (infraestructuras compartidas), además del criterio de reparto ya explicado, y anticipando la posible necesidad de ajustes para su aplicación, la MPG incorpora en términos de principios y para su posterior concreción en las normas reguladoras de las diferentes Juntas de Compensación que hayan de constituirse, los siguientes criterios correctores susceptibles de ser aplicados en su fase de gestión:...

Para facilitar la coordinación y efectiva gestión de los deberes compartidos entre ámbitos de actuación se entiende conveniente la formalización de un ente instrumental que agrupe a todos ellos, Entidad Urbanística Colaboradora (EUC) de coordinación o instrumento similar, cuya constitución pueda resultar de la iniciativa de todos los ámbitos o de cualquiera de ellos, con regulación de las futuras adscripciones de aquellos ámbitos que se desarrollen en etapas posteriores. En el caso de que se constituya una EUC, se adelantan en este documento los siguientes criterios de aplicación:

a) La constitución de la Entidad Urbanística de Coordinación (EUC) tendría lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , actuando, en todo caso, bajo la tutela, fiscalización y control del Ayuntamiento de Madrid principalmente en cuanto se refiere a la necesidad de dar respuesta a los posibles desequilibrios transitorios debidos a la imputación de las cargas de urbanización correspondientes a las redes comunes.

b) Sin perjuicio de que, conforme a su respectiva competencia, el Ayuntamiento efectúe en general el seguimiento del desarrollo de la MPG, las normas reguladoras de las Juntas de Compensación o de las Entidades de gestión que procedan de cada ámbito de actuación contendrán las previsiones generales sobre la forma de satisfacción íntegra de las cargas de urbanización.

c) Recíprocamente, por el Ayuntamiento o, en su caso, por la EUC, se regulará la forma en que haya de efectuarse la compensación que justificadamente correspondiera a favor de la comunidad reparcelatoria respectiva que asumiera costes reales de urbanización por encima de las cargas que le resultaran directamente imputables.

d) Igualmente, habrá de preverse el régimen aplicable en orden a garantizar, cuando procediera, el reintegro del exceso satisfecho en obras de urbanización de otros ámbitos de actuación.

e) En todo caso, además de las circunstancias precedentes, en las normas reguladoras de la EUC se contemplarán cuantas cuestiones procedan en orden a la resolución de las circunstancias de incidencia común en el conjunto del ámbito de la MPG.

De modo alternativo, se considera igualmente la posibilidad de que la coordinación y efectiva gestión de los deberes compartidos entre ámbitos de actuación pueda ser regulada a través de convenios urbanísticos de ejecución".

De una detenida lectura de estos pronunciamientos del planificador de la presente MPG se desprende con meridiana claridad que en ningún caso esa futura Entidad Urbanística de Coordinación (EUC) vaya a vaciar necesariamente el contenido de la futuras juntas de compensación de los ámbitos.

En primer lugar, la constitución de dicho órgano no se prevé como obligatorio pues se razona que depende de la iniciativa de todos los ámbitos o de cualquiera de ellos, con regulación de las futuras adscripciones de aquellos ámbitos que se desarrollen en etapas posteriores. Además, se constituiría conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), actuando, en todo caso, bajo la tutela, fiscalización y control del Ayuntamiento de Madrid. Ello, sin perjuicio de las funciones propias de las juntas de compensación sobre cada ámbito de actuación.

Efectivamente, el prever, no imponer, un marco de colaboración y la posible constitución de una entidad urbanística de coordinación y gestión de los deberes compartidos entre ámbitos de actuación, obviamente no supone necesariamente vaciar de competencias a las juntas de compensación, que, como se expone en la memoria, se mantienen tal exige la normativa vigente y esas funciones de dicha entidad ad hoc son además de las propias de aquellas, por lo que no se vulnera el ordenamiento jurídico. Incluso si no se estableciera esa entidad, las obras de urbanización de cada ámbito y las actuaciones singulares se deberán resolver en esos proyectos de urbanización con intervención de administraciones y organismos afectados, pero dichas entidades urbanísticas siguen existiendo pues el propio planificador las prevé al establecer que la ejecución de la ordenación se lleve a cabo por el sistema de compensación, siendo distintas, se reitera, esas funciones de la futura EUC pues se sitúan en las infraestructuras comunes y compartidas entre los ámbitos y todo ello en el ámbito de la gestión.

Finalmente, la recurrente alega en conclusiones la publicación, en el BOCM de 16 de agosto de 2021, de un convenio de colaboración entre DCN y las administraciones públicas para la coordinación, financiación y ejecución de las actuaciones singulares previstas en la MPG, lo cual ratifica a su criterio, lo dicho en la demanda de que la EUC usurpa funciones de la junta. Aparte de ser una mera y subjetiva valoración, obviamente se está en el caso de un convenio posterior a la aprobación de la presente MPG y no desvirtúa lo expuesto respecto a que este instrumento, como tal y en los particulares atacados en este motivo, en absoluto determina ese vaciamiento opuesto por la recurrente de las competencias de las futuras entidades urbanísticas de ejecución.

Por todos estos razonamientos, procede desestimar este motivo.

DECIMOCUARTO.- El motivo número trece y último se centra en la insuficiencia, a criterio de la parte actora, de los informes de sostenibilidad económica y de los respectivos estudios económicos financieros (EEF) de los APES de la MPG (artículo 22 TRLS15).

Se concreta por la parte en la demanda: no acreditación de consignación presupuestaria por el ayuntamiento; indefinición de esenciales partidas de obras; y no se fijan fuentes de financiación de los propietarios.

El artículo 22 del TRLS15 dispone en sus apartados 4 y 5:

"4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

5. La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a), b), c), d) y e) (Anuladas por sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre .).

La presente MPG, en el Anexo 4.1" Informe de Sostenibilidad Económica, en su punto 1.3, Alcance, recoge: " El presente Informe de Sostenibilidad Económica tiene un carácter global en relación con la totalidad de la superficie afectada por la MPGOUM. En la documentación correspondiente a los cuatro ámbitos en que ésta se divide figura igualmente un Informe de Sostenibilidad económica individualizado para cada uno de ellos. Para la realización de este Informe de Sostenibilidad se han utilizado los siguientes documentos:

Guía Metodológica para la redacción de Informes de Sostenibilidad Económica del Ministerio de Fomento

Informe Técnico de los Efectos sobre la Creación de Empleo del Proyecto de Prolongación de la Castellana (diciembre 2016) Plataforma de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid

Presupuestos liquidados 2017 Ayuntamiento de Madrid

Plan Económico-Financiero 2017-2018 Ayuntamiento de Madrid

Memoria del Proyecto "Madrid Nuevo Norte" que contiene el calendario del Proyecto junto con las estimaciones de las potenciales adquisiciones de suelo y derechos urbanísticos, inversiones económicas para el desarrollo del Proyecto en urbanización, ejecución de infraestructuras, promoción y venta del producto, estimados según la tipología y usos de las edificaciones y años, etc.

Informe "Análisis de Impacto de Madrid Nuevo Norte", Subdirección General de Análisis Socioeconómico, Ayuntamiento de Madrid

Estudio de valores de repercusión y coeficientes de homogeneización del Ayuntamiento de Madrid (Anexo 3 MPG)

El trabajo ha requerido el desarrollo de un modelo de simulación de sostenibilidad económica de los documentos de planeamiento en su conjunto (del conjunto de todos los suelos), que ha permitido obtener tanto las cargas que deberán soportar como los ingresos a ser obtenidos por las Administraciones Públicas, durante el desarrollo del mismo y una vez puesto en carga.

A continuación se indica: "1.4. HORIZONTE TEMPORAL El artículo 22.4 del TRLSRU exige que el estudio económico de las actuaciones urbanísticas no se detenga en el momento de la ejecución de ésta, sino que el planificador incluya en los planes una memoria que, además de analizar los costes de la ejecución de la urbanización (estudio económico- financiero), analice su impacto en el tiempo. Se ha tomado como base para el presente Informe el calendario de desarrollo a lo largo de un período suficientemente amplio, cuyo resumen es el siguiente:....

2. BASES DE ESTUDIO Y TRABAJO Para analizar el impacto previsible de la presente actuación urbanística en la Hacienda Pública municipal se parte de la estructura actual de los ingresos y gastos del Municipio de Madrid, a partir de la cual se estimará la repercusión del nuevo instrumento de planeamiento. Todo ello basado en una serie de datos genéricos del Municipio de Madrid tomados del Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento (población, viviendas, vehículos, etc.), información urbanística general deducida del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM) e información urbanística del desarrollo a que se refiere el presente Informe".

Este documento tiene un índice con 9 puntos con distintos sub-puntos, que son: " 1.ANTECEDENTES Y MARCO NORMATIVO; 2. BASES DE ESTUDIO Y TRABAJO; 3. RESUMEN DE INGRESOS Y GASTOS PARA LAS HACIENDAS PÚBLICAS DERIVADOS DE LA MPG Y SU EXPLOTACIÓN; 4. RESUMEN DE INGRESOS Y GASTOS DE LA HACIENDA LOCAL; 5. INGRESOS RESULTANTES DE LA PUESTA EN SERVICIO DE LOS NUEVOS AMBITOS; 6. ESTIMACIÓN DE LOS COSTES Y GASTOS CORRIENTES INCREMENTALES CORRESPONDIENTES AL DESARROLLO DE NUEVOS ÁMBITOS; 7. SUFICIENCIA Y ADECUACIÓN DEL SUELO DESTINADO A USOS PRODUCTIVOS. 8. IMPACTO DE LA ACTUACIÓN URBANÍSTICA EN LA HACIENDA PÚBLICA AUTONÓMICA Y ESTATAL DURANTE LA FASE DE PUESTA EN MARCHA, MANTENIMIENTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS RESULTANTES. 9. ESTIMACIÓN PRELIMINAR DE COSTE DE CONSTRUCCIÓN DE EQUIPAMIENTOS PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

En cada uno de los documentos de los ámbitos existe un anexo 1 "Informe de Sostenibilidad Económica y Estudio económico financiero", del apartado V "Documentación de ordenación pormenorizada ".

En el primero de ellos consta índice con 7 puntos y distintos sub-puntos (Anexo modificado en cumplimiento del anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/3/2020 de aprobación definitiva de la MPGOUM 1997 para el área de planeamiento remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y el área de planeamiento específico 05.27 "Colonia Campamento". Operación Madrid Nuevo Norte-MNN).

Por ejemplo, el del APE 08.20 es del siguiente literal:

"1. INTRODUCCIÓN Y BASES DE ESTUDIO

1.1. ANTECEDENTES

1.2. ALCANCE

1.3. CALENDARIO ESTIMATIVO DE DESARROLLO

1.4. DATOS Y ASUNCIONES DE LA MPG

1.4.1. Información general del ámbito

1.4.2. Información contable.

1.4.3. Información urbanística

1.4.4. Inversión en infraestructuras y urbanización

2. RESUMEN DE INGRESOS Y GASTOS PARA LAS HACIENDAS PÚBLICAS DERIVADOS DE LA MPG Y SU EXPLOTACIÓN.

3. RESUMEN DE INGRESOS Y GASTOS DE LA HACIENDA LOCAL INGRESOS RESULTANTES DE LA PUESTA EN SERVICIO DE LOS NUEVOS ÁMBITOS.

3.1. INGRESOS Y GASTOS DERIVADOS DE LA MPG

3.2. INGRESOS Y GASTOS ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y MANTENIMIENTO TRAS PUESTA EN CARGA DE LA MPG

4. INGRESOS RESULTANTES DE LA PUESTA EN SERVICIO DE LOS NUEVOS ÁMBITOS

4.1. PRINCIPALES PARTIDAS AFECTADAS.

4.2. IMPUESTOS CONSIDERADOS SEGÚN LOS HITOS DE LA MPG

4.2.1. Ingreso fiscal derivado de la adquisición del suelo y aprovechamientos urbanísticos

4.2.2. Ingreso fiscal derivado de la urbanización y ejecución de infraestructuras

4.2.3. Ingreso fiscal derivado de la edificación y construcción del producto inmobiliario e infraestructuras públicas

4.2.4. Ingreso fiscal derivado de la venta del producto terminado

4.2.5. Ingresos fiscales derivados del desarrollo de la MPG

4.3. IMPUESTOS ASOCIADOS A LA EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO TRAS EL DESARROLLO DE LA MPG

4.4. INGRESOS PATRIMONIALES POR LA CESIÓN DEL 10 % DE EDIFICABILIDAD

4.5. RESUMEN CÓMPUTO INGRESOS A LA HACIENDA PÚBLICA POR LA ACTIVIDAD

INMOBILIARIA

4.6 RESUMEN DE INGRESOS PARA LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL PARA EL APE "MALMEA - SAN ROQUE - TRES OLIVOS"

5. ESTIMACIÓN DE LOS COSTES Y GASTOS CORRIENTES INCREMENTALES CORRESPONDIENTES AL DESARROLLO DE NUEVOS ÁMBITOS

5.1. RESUMEN DE GASTOS CORRESPONDIENTES AL DESARROLLO DEL NUEVO ÁMBITO ASOCIADOS A LA MPG

5.2. RESUMEN DE GASTOS DE LA HACIENDA MUNICIPAL

5.21 .Gastos asociados a la MPG

5.2.2. Gastos asociados a la explotación y mantenimiento

5.3. DESARROLLO DEL ANÁLISIS

5.4. CALENDARIO ESTIMATIVO CON LAS CARGAS TOTALES CORRESPONDIENTES

DE CADA ÁMBITO

6. SUFICIENCIA Y ADECUACIÓN DEL SUELO DESTINADO A USOS PRODUCTIVOS

6.1. ADECUACIÓN DE LOS USOS

6.2. POBLACIÓN ESTIMADA DEL ÁMBITO Y CREACIÓN DE EMPLEO

7. IMPACTO DE LA ACTUACIÓN URBANÍSTICA EN LA HACIENDA PÚBLICA AUTONÓMICA Y ESTATAL DURANTE LA FASE DE PUESTA EN MARCHA, MANTENIMIENTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS RESULTANTES

7.1. Datos generales de población

7.2. Horizonte temporal

7.3. Bases de estudio y trabajo

7.3.1. Información general del APE 08.20 "Malmea - San Roque - Tres Olivos"

7.3.2. Población del ámbito

7.3.3. Resumen de ingresos y gastos

7.4. Estimación de ingresos y gastos para la Comunidad de Madrid

7.4.1. Resumen de sostenibilidad económica del ámbito

7.4.2. Información contable

7.4.3. Asunciones para el cálculo de ingresos

7.4.4. Ingresos totales

7.4.5. Asunciones para el cálculo de gastos

7.4.6. Gastos totales

7.5. Estimación de ingresos y gastos para el Estado

7.5.1. Resumen de sostenibilidad económica del ámbito

7.5.2. Información contable

7.5.3. Asunciones para el cálculo de ingresos

7.5.4. Impuestos totales

7.5.5. Asunciones para el cálculo de gastos

7.5.6. Gastos totales".

El Estudio Económico Financiero (EEF) de dicho ámbito contiene un índice con los siguientes puntos y sub-puntos :

"1. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

2. JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DEL ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO

3. RESUMEN EJECUTIVO

4. ESTUDIO COMPARADO DE LOS PARÁMETROS URBANÍSTICOS EXISTENTES

Y PROPUESTOS

5. ANÁLISIS ECONÓMICO - FINANCIERO

5.1 SUPERFICIE Y EDIFICABILIDAD

5.2 ESTIMACIÓN DE COSTES

5.2.1 Suelo

5.2.2 Cargas urbanísticas

5.2.3 Gastos generales

5.2.4 Costes de construcción de las edificaciones

5.3 ESTIMACIÓN DE INGRESOS

5.4 FINANCIACIÓN

5.5 IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS RESPONSABLES DE COSTEAR

LAS REDES PÚBLICAS

6. ANÁLISIS DE LA INVERSIÓN - PRINCIPALES RESULTADOS

7. VALORES DE REPERCUSIÓN ".

Igualmente, en la MPG se contiene los anexos de las obras: A12, Infraestructuras. Estudio de línea del Metro; A13, Infraestructuras ferroviarias. Estación de Chamartín y de cercanías; A14, Infraestructuras urbanas. Nudo Norte. Nudo Fuencarral. Cubrimiento Castellana. Túnel Tres Olivos -Las Tablas. Infraestructuras comunes. Saneamiento y Depuración. Infraestructuras CYII.

En la documentación pormenorizada de cada APE consta anexo 7, "Estimación económica de las actuaciones de urbanización", con dos apartados y una valoración económica. Igualmente, en los APE 05.31 y 08.20 existe un estudio preliminar del cubrimiento del SGF y su integración en la ordenación. En el primero, estudios del intercambiador y del nivel inferior de Agustín de Foxá.

Llegados a este punto, se ha de recordar la STS nº 205 de 16 de febrero de 2021, rec. casación 8387/2019, luego mencionada en la del mismo tribunal de 13 de julio de 2022, recurso 4676/2021, que invoca la parte recurrente en el escrito de conclusiones:

"TERCERO. Exigencia del informe de sostenibilidad económica.

Como ya se dijo antes, se delimita también como cuestión casacional objetiva a los efectos de fijación de la jurisprudencia, la determinación de los supuestos en que es exigible en un instrumento del planeamiento un Informe de Sostenibilidad Económica y si debe estimarse cumplida dicha exigencia con un Estudio Económico Financiero, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.4º del TRLS.

Ante ese planteamiento y debiendo recordar lo que antes se dijo en relación a la obligada objetivación del debate en relación a los instrumentos de planificación de desarrollo, no podemos tampoco olvidar, al mismo tiempo, las concretas circunstancias el caso, cual resulta del relato que se hace en la sentencia de instancia, en la que, como resulta de su anterior transcripción, lo que se reprocha por el Tribunal a la legalidad de la aprobación del PPRI no es la ausencia de esa exigencia formal, que se estima completa, sino su contenido, al considerar que el Informe de sostenibilidad económica no contiene una memoria que asegure la viabilidad económica del Plan en términos de rentabilidad, porque no se valora la rentabilidadeconómica de la nueva urbanización al no recogerse, tan siquiera, la previsión de ingresos por la venta de pisos para acreditar dicha rentabilidad.

En relación con dicha exigencia debemos comenzar por señalar que ya la Ley del Suelo de 2007 establecía en su artículo 15 , al referirse a la " evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano", que "[L]la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos." Tal exigencia fue recogida, con ese mismo tenor literal, como era obligado, por el artículo 15.4º del TRLS de 2008.

No obstante lo anterior, iniciada la senda ya apuntada en la Ley del Suelo de 2007 sobre la relevancia de las actuaciones de reforma y renovación urbana, el Legislador asumió su potenciación, y ya en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, asume, según se confiesa en su Exposición de Motivos, el impulso de dichas actuaciones de rehabilitación y renovación urbana, dedicando a ello los artículos 107 a 111. Incide sobre esta materia, en ese mismo sentido, el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio , de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. Esa normativa se integra en la Ley 8/2013, de 26 de junio, sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, que supuso, de una parte, trasponer en nuestro Derecho la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, que no trasciende al debate de autos; al tiempo que acometía una redefinición de nuestro urbanismo tradicional, ya iniciado con la Ley del Suelo de 2007 y continuada con los textos legales antes mencionados, de poner el centro de atención, más que en la transformación del suelo rural, como había sucedido tradicionalmente en lo que se había denominado hacer ciudad; en las intervenciones en la rehabilitación tanto de edificios como de la propia urbanización, como a la reforma de las estructuras del suelo ya urbanizado. En palabras de la Exposición de Motivos " orientadas hacia los tejidos urbanos existentes [permitiendo] intervenir de manera inteligente en las ciudades, tratando de generar bienestar económico y social y garantizando la calidad de vida de sus habitantes".

Pero el mismo Legislador era consciente de que estas actuaciones eran más complejas "tanto desde el punto de vista social como económico... que se agrava en el momento presente a consecuencia de un contexto desfavorable para la financiación pública, debido a los procesos de estabilidad presupuestaria, y también para la financiación privada, por las restricciones al acceso a los créditos, derivadas de la crisis del sector financiero y del empobrecimiento de muchas familias a consecuencia de los altos niveles de desempleo".

Con dichos presupuestos, se regula en el Título II de la Ley las actuaciones sobre el medio urbano, que en el artículo 7 se describen " como aquéllas que tienen por objeto realizar obras de rehabilitación edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y de regeneración y renovación urbanas, cuando afecten, tanto a edificios, como a tejidos urbanos, pudiendo llegar a incluir obras de nueva edificación en sustitución de edificios previamente demolidos."

Respecto de dichas actuaciones, se atribuye competencia a las Administraciones para acometerlas (artículo 9), estableciendo el artículo 10 las reglas básicas para la ordenación y ejecución de ese tipo de actuaciones, con indudable repercusión económica.

Pues bien, sobre esos presupuestos se establecía en el artículo 11 de la Ley la necesidad de la memoria de viabilidad económica, que el propio Legislador determinaba en su finalidad y contenido, precepto que, por cierto, había determinado con detalles su contenido. Pero esa exhaustiva regulación del contenido de la memoria fue cuestionada de inconstitucionalidad, por afectar al reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, dictándose la sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre , declarando la nulidad, por contrarios a dicho reparto competencial, de los apartados a) a e) del precepto - declaración- que fue eficaz con la integración del precepto en el TRLS de 2015, como veremos.

Como corolario de esa normativa promulgada tras la aprobación del TRLS de 2008, la regulación que se había ido aprobando por la normativa a que hemos hecho referencia, en especial la Ley de 2013, se integran en el TRLS de 2015, que se ve alterado en relación al Texto de 2008 en esta materia por esa incorporación.

En efecto, el artículo 22 de este Texto Refundido, contiene una alteración en la redacción del Texto de 2008 por cuanto el párrafo 4º del artículo 15 del Texto de 2008, pasa al mismo ordinal del artículo 22 del Texto de 2015, pero sin que sus determinaciones afecten, como en aquel primer Texto, a "las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación"; sino solo a las actuaciones de transformación urbanística. Pero el Texto de 2015, al integrar la normativa que se refunde, en concreto el mencionado artículo 11 de la Ley de 2013, da nueva redacción, como se dijo, al párrafo quinto, que lo condiciona a "las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística", para las que se establece un régimen especial.

Ese devenir normativo debe servir para la interpretación del artículo cuestionado en este proceso, el artículo 22 del TRLS de 2015, en sus apartados 4º y 5º, referidos, como todo el precepto, a la sostenibilidad del suelo urbano; cuestión de indudable relevancia en el ámbito urbanístico por cuanto el proceso de transformación urbanística supone la existencia de una serie de servicios cuya financiación debe estar prevista por el planificador, así como garantizado su mantenimiento.

Se establece en el primero de los mencionados párrafos del precepto citado. "4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos." Por su parte, el párrafo 5º, excluidos los subapartados a) a e), declarados inconstitucionalidad, como ya se dijo, tiene la siguiente redacción: "5. La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, los siguientes elementos."

Como vemos, la exigencia en uno y otro párrafo no son coincidentes, porque así como el primero hace referencia a un informe o memoria de sostenibilidad económica; el segundo se refiere a una memoria de viabilidad económica, que era lo que se establecía en la Ley de 2013.

Pero la interpretación del precepto no deja de ofrecer serias dudas. Una primera, que se apunta ya en la delimitación de la cuestión casacional objetiva, es si se trata de una misma exigencia formal o son diferentes. Para la resolución de ese debate debemos atenernos a la misma redacción del artículo 22 del TRLS (2015) que en los dos apartados está imponiendo una exigencia de índole económica, pero que no son coincidentes ni en los supuestos en que son aplicable ni en su contenido, como, por otra parte, es obvio, porque de ser idéntico sobraba esa doble exigencia en dos párrafos separados.

En una primera aproximación, los dos párrafos discriminan entre un informe o memoria de sostenibilidad económica (párrafo 4º); y una memoria de viabilidad económica (párrafo 5º). Pues bien, ya en su propia definición ni se trata de unos mismos instrumentos económicos ni son coincidentes. La sostenibilidad, conforme al Diccionario de la RAE se refiere a que algo "puede mantener durante largo tiempo sin agotar los recursos o causar grave daño al medio ambiente." Frente a ello, la viabilidad, con la misma fuente, se refiere a que algo, " por sus circunstancias, tiene probabilidad de poderse llevar a cabo".

Conforme a esas definiciones, la sostenibilidad tiene un aspecto temporal de futuro indefinido y hace referencia a que el mantenimiento de los servicios de la transformación urbanística, desde el punto de vista económico, es posible mantenerla con los recursos ordinarios de las Administraciones. En ese sentido se impone en el párrafo cuarto la referencia a que las nuevas infraestructuras que exige la actuación de urbanización, no tendrá un impacto negativo en la Hacienda pública que deba atender su mantenimiento, es decir, hace referencia a lo que podríamos denominar el mantenimiento de las infraestructuras que la actuación comporta, sin perjuicio de tomar también en consideración los usos productivos que se contemplen en dicha actuación, que deberántener garantizada su suficiencia y adecuación. Insistimos, se trata de una previsibilidad económica de la misma actuación de urbanización, en cálculo de carga para las Administraciones, porque carecería de sentido que se acometieran infraestructuras de un coste desmesurado cuando su mantenimiento deba ser asumido por las Administraciones públicas. Pero precisamente por esa finalidad, deberá concluirse que esa exigencia de la sostenibilidad se refiere a las actuaciones de nueva urbanización, conforme a la delimitación que se hace en el artículo 7.1º.a).1ª del TRLS.

Bien es verdad que el artículo 22.4º no establece esa limitación del informe de sostenibilidad a las actuaciones de nueva urbanización, pero que ello es así debe concluirse; en primer lugar, porque al redactarse el TRLS de 2015, precisamente al transcribir el contenido del artículo 15.4º del Texto de 2008, que se refería de manera expresa y concreta a "actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación", no pasa con ese contenido al mismo párrafo del TRLS de 2015, sino que en este se limita su contenido a " actuaciones de urbanización", sin mayor concreción. Pero esa nueva redacción, y sería el segundo elemento interpretativo, debe ponerse en relación con el añadido párrafo 5º en el Texto de 2015, que no existía en el Texto de 2008, y que se refiere de manera expresa a " actuaciones sobre el medio urbano, sean no de transformación urbanística"; lo cual comporta, en una primera aproximación, estimar que estas actuaciones en suelo urbano no pueden ser las de nueva urbanización, que, conforme al artículo 7.1º., se reserva para cuando se lleven a cabo en suelo rural; y limitado a aquellas actuaciones en el suelo urbanizado (término que de manera sintomática el Legislador excluye utilizar en el artículo 22.5º, cuando sí lo hace en el artículo 7), la exigencia de la viabilidad se impone no solo a las actuaciones de urbanización, como sucede en el párrafo cuarto para la exigencia de la sostenibilidad de la actuación; sino a cualquier otro tipo de actuación, en palabras del precepto, " sea o no de transformación", término omnicomprensivo que solo puede hacer referencia a las actuaciones de dotación, a que se refiere el artículo 7.1º.b).

Pero es que, además de lo expuesto, y como tercer criterio interpretativo, que se haya establecido ese régimen "especial" de la memoria de viabilidad, es acorde a la misma procedencia del precepto que se incorpora, no se olvide, en un Texto Refundido, es decir, integra normativa de naturaleza legal ya vigente. Y así, este párrafo 5º del artículo 22 no hace sino incorporar, como ya se dijo, el artículo 11 de la Ley de 2013 que, ya en su redacción, limita su contenido a las actuaciones en suelo urbanizado --" actuaciones referidas en el artículo anterior"--, esto es, tanto de urbanización por reforma o renovación, como de dotaciones. Ahora bien, concluido que el informe o memoria de sostenibilidad y la memoria de viabilidad, se exigen en supuestos diferentes o, si se quiere, en actuaciones diferentes; la duda queda centrada en determinar tanto su contenido como su compatibilidad. En cuanto a esto último, es manifiesto que si ambos párrafos del artículo 22 establecen una exigencia diferente, para actuaciones diferentes, claramente se establece una alternativa o, si se quiere, que si se exige uno no se precisa el otro presupuesto de contenido económico. En resumidas cuentas, que cuando se exige el informe o memoria de sostenibilidad no es necesaria la memoria de viabilidad, conclusión, por lo demás, evidente y concluyente con el contenido y la finalidad, ya expuesta, de uno y otro documento.

Si, como ya se ha dicho antes, uno y otro documento tiene una finalidad diferente, es indudable que su contenido debe ser también diferente. Y así, en relación al informe o memoria de sostenibilidad no es más que la tradicionalmente exigida por la normativa estatal clásica de la evaluación económica de los servicios y obras de urbanización que exigía el suelo urbano y el urbanizable, en terminología de la época; y su contenido debía estar en función, como recuerda el artículo 22.4º el TRSL, en la trascendencia que los nuevos servicios y obras de urbanización han de suponer para las Haciendas locales que deban atender a su mantenimiento, una vez consolidada la actuación de urbanización. Se trata de evitar con ello, imponer a las Haciendas públicas, sobrecostes de instalaciones que comporten, en terminología del precepto, un impacto sobre dicha Haciendas. De ahí que, como antes se dijo al distinguir ambos documentos, se estimara que la sostenibilidad tenía una perspectiva de futuro, para cuando la actuación estuviese ya concluida y recepcionada por la Administración que debiera acometer su mantenimiento. Se corresponde con el estudio económico y financiero de los planes generales que se establecía en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento de 1978 que expresamente se refiere a " obras de urbanización"

Por el contrario, la memoria de viabilidad tiene otra finalidad, ya se hizo referencia a ello, y, por tanto, un contenido bien diferente. En relación a su contenido, es acorde a esa finalidad de previsibilidad de poder acometer económicamente la actuación, habida cuenta que por incidir sobre suelo que ya tiene un aprovechamiento consolidado, en mayor o menor grado, imponiendo la necesidad de alterar ese aprovechamiento con otros que se imponen con la actuación o, incluso, pueden verse anulados por acometer nuevas dotaciones. Ese contenido puede descubrirse de los cinco apartados que tenía el artículo 11 de la Ley de 2013 que, como ya se dijo, fueron declarados inconstitucionales y aunque por el juego de fechas fueron incorporados al TRLS, han desaparecido de su artículo 22, pero que sirven para descubrir la intención del legislador básico.

Pues bien, conforme a dichos párrafos, obviamente que se incluye la sostenibilidad de las nuevas instalaciones y servicios de la nueva urbanización o dotación, como cabe concluir del extinto párrafo e), cuando se refiere a que la memoria de viabilidad deba incluir "[L] la evaluación de la capacidad pública necesaria para asegurar la financiación y el mantenimiento de las redes públicas que deban ser financiadas por la Administración, así como su impacto en las correspondientes Haciendas Públicas."

Pero además de ello, la exigencia de la memoria va más lejos. En efecto, por tratarse de actuaciones que inciden sobre el suelo ya urbanizado, la primera exigencia que se imponía en el párrafo (apartado a) era precisamente un " estudio comparado" de las determinaciones urbanísticas ya existentes en el ámbito de la actuación y las que deban ser establecidas con la misma, determinando los efectos " en su caso", sobre aquellas. En segundo lugar (apartado b), se imponía la determinación económica de los valores de repercusión del suelo por los nuevos usos propuestos, en relación con el importe de la inversión necesaria para ejecutar la actuación. En el apartado c) se hacía referencia a un análisis de la inversión prevista con la actuación que permita su financiación en su mayor parte. Y en el apartado d) se hacía referencia al aspecto temporal de amortización de las inversiones que la actuación comporta.

Expuestos muy sucintamente, porque no es el debate de autos ni el legislador autonómico está vinculado por dichas exigencias por su declarada nulidad, el contenido asignado por la legislación básica a la memoria de viabilidad cabe concluir que, como se corresponde con su significado y finalidad, lo que se pretende con la misma no es otra cosa que establecer las perspectiva de que la actuación que se quiere acometer es económicamente posible porque el coste queda compensado con los beneficios que reporta --no se olvide que se trata de mejora del suelo ya urbanizado-- no solo para las Administraciones que asumen dicha actuación, sino para los mismos propietarios actuales y futuros.

Pues bien, sentado el alcance la exigencia de estos documentos de contenido económico que impone el artículo 22 del TRLS de 2015, es obligado hacer referencia a la jurisprudencia que ha tenido necesidad de pronunciarse al respecto; si bien teniendo en cuenta que, por su aspecto temporal, generalmente está referida a supuestos de informe de sostenibilidad y no de viabilidad. Y así, debemos citar la sentencia de esta Sala Tercera ya antes reseñada 460/2020 , en la que se hace un análisis de la jurisprudencia, que había quedado reiteradamente recogida en tres sentencias dictadas en el año 2018, en concreto, 229/2018, de 15 de febrero ; 952/2018, de 7 de junio y 1467/2018, de 4 de octubre; dictadas en los recursos 3174/2016 ; 692/2017 y 3569/2017 (ECLI:ES:TS:2018:545; 2175 y 3394).

Pues bien, en base a esa jurisprudencia cabe concluir no solo en la necesidad del estudio económico financiero, para todo tipo de planes, teniendo un alcance más mitigados en el planeamiento de desarrollo (sentencia 229, antes citada), sino que su ausencia vicia de nulidad de pleno derecho el plan en el que se omita dicha exigencia. No obstante, lo que interesa destacar, por estar en el debate de autos, es que "no es lo mismo imputar que el estudio económico es insuficiente y poco justificado, que sostener que el planeamiento es inviable económicamente. Tal matiz diferenciador, parece olvidar que, con carácter general, la consecuencia de la falta de justificación económica del Plan conlleva que su viabilidad económica carezca del necesario soporte para hacer viable su ejecución... la viabilidad económica que se trata de hacer patente con ese documento no sólo debe existir como documento esencial de planeamiento urbanístico sino que quien lo impugne tiene la carga de probar su improcedencia económica en el sentido que el mismo y la figura de planeamiento urbanístico a que obedece fuesen absolutamente inviables o ruinosos o de contenido imposible desde el punto de vista económico financiero, bien en sus aspectos más generales bien en los de carácter más específico y sin olvidar el grado de pormenorización que debe darse por conocido cuando de planeamiento general se pasa a planeamiento especial o parcial y sin perjuicio de las más precisas y pormenorizadas valoraciones que procede actuar en sede de gestión urbanística...". Debe destacarse, en ese sentido probatorio, el exhaustivo examen que se hace en la sentencia 229/2018 , dado el debate que se suscitaba conforme al modelo casacional por el que se tramitaba el recurso.

En resumidas cuentas, el informe de sostenibilidad económica se centra (artículo 22.4 del TRLS 7/2015) en el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. El objeto del estudio económico financiero (EEF), a tenor del artículo 22.5 del TRLS 7/2015, es la viabilidad económica del planeamiento entendida por la doctrina citada en la previsibilidad de poder acometer económicamente la actuación prevista por el planeamiento. Ambos documentos económicos son imprescindibles en una modificación como la presente. Destacar la parte final de la sentencia en relación a quien impugna la suficiencia de un EEF, que ha de correr con la carga de probar "su improcedencia económica en el sentido que el mismo y la figura de planeamiento urbanístico a que obedece fuesen absolutamente inviables o ruinosos o de contenido imposible desde el punto de vista económico financiero".

Reiterar que es indiscutible que en este caso ambos documentos se han emitido. Además, en el expediente consta informe, de fecha 15 de enero de 2019, de la Dirección General de Economía y Sector Público del Ayuntamiento de Madrid, que expone las estimaciones del impacto económico en la ciudad y el equilibrio económico y financiero de los documentos :

- Análisis de impacto Madrid Nuevo Norte.

- EEF APR 05.10 Estación de Chamartín.

- EEF APE 05.31 Centro de Negocios

- EEF APE 08.20 Fuencarral Malmea

- EEF APE 08.21 Las Tablas

Termina: "Una vez analizadas sus contenidos se puede concluir que tanto el conjunto de la operación como en cada una de sus partes, los estudio referidos resultan suficientemente motivados advirtiéndose el equilibrio global y parcial de las actuaciones propuestas en términos económicos bajo los supuestos recogidos. Motivo por los que, en lo que compete informar a estos Servicios Técnicos y sin perjuicio de perfeccionamientos puntuales o de lo que corresponda informar a otras dependencia municipales, procede informar favorablemente la propuesta junto con la documentación remitida, para proseguir con su tramitación ".

Como arriba se adelantó, la parte actora alega en este motivo lo que considera insuficiencia de esos dos diferentes documentos económicos exigidos por la normativa de aplicación y que se explica en la anterior doctrina, sin distinguir cada uno de ellos, no obstante su diferente finalidad. Sin embargo, a continuación, centra su motivo en el estudio económico financiero (EEF) y los requisitos que ha de contener, entendiendo que en este caso no cumplen el precepto que los regula en los tres puntos indicados. En conclusiones ratifica esa pretensión, la ubica en el APE 08.20 y la singulariza en la inclusión del polígono industrial Malmea en ese ámbito, centrándose en esos puntos del artículo 22.5 del TRLS 7/2015 que se anularon por el Tribunal Constitucional y que la sentencia del Tribunal Supremo arriba descrita significa que no obstante su desaparición se pueden tener en cuenta para valorar la intención del legislador. En base a ello, la parte entiende que en este caso el EEF de ese ámbito es insuficiente por no haberse considerado el límite de conservación; no existir un verdadero estudio comparativo entre los parámetros propuestos y los propuestos; no garantizarse el menor impacto en el patrimonio de los particulares; y no estar garantizados los fondos públicos al no existir consignaciones presupuestarias.

Estas alegaciones de conclusiones se complementan con las expuestas en la demanda y arriba resumidas en tres puntos, uno de ellos idéntico al del final de aquellas.

En este momento, se ha insistir en lo establecido por la doctrina jurisprudencial respecto al segundo de los informes que es el realmente atacado por la actora y que se destaca en la segunda de las sentencias citadas: "Por el contrario, la memoria de viabilidad tiene otra finalidad, ya se hizo referencia a ello, y, por tanto, un contenido bien diferente. En relación a su contenido, es acorde a esa finalidad de previsibilidad de poder acometer económicamente la actuación, habida cuenta que por incidir sobre suelo que ya tiene un aprovechamiento consolidado, en mayor o menor grado, imponiendo la necesidad de alterar ese aprovechamiento con otros que se imponen con la actuación o, incluso, pueden verse anulados por acometer nuevas dotaciones. Ese contenido puede descubrirse de los cinco apartados que tenía el artículo 11 de la Ley de 2013 que, como ya se dijo, fueron declarados inconstitucionales y aunque por el juego de fechas fueron incorporados al TRLS, han desaparecido de su artículo 22, pero que sirven para descubrir la intención del legislador básico".

Se ha de destacar que en ningún momento se ha desvirtuado por la actora la motivada, como arriba ya se expuso, inclusión de ese polígono industrial en el nuevo ámbito ordenado por la MPG, que conlleva obviamente nuevos costes de urbanización, pero a la vez nuevos aprovechamientos dado el destino productivo y residencial de dicha área, siempre dentro de un plan de etapas a largo plazo. Resaltar también que esa inclusión en esa área homogénea conlleva la obligatoria incorporación de los propietarios con esos deberes y derechos en la futura junta de compensación o, en su defecto, sus terrenos serían expropiados a instancia de ésta. También recalcar que la posible discrepancia en el ejercicio del ius variandi de la potestad de planeamiento que determina esa inclusión pudiera ser en su caso encauzada en la figura de responsabilidad patrimonial, como alegó DCN en su escrito de conclusiones, pero, en coincidencia con esta última entidad, ello es ajeno en este momento a ese dato esencial de si el EEF de este ámbito, que es el realmente discutido por la actora, cumple con esos requisitos del artículo 22.5 del TRLS 7/2015, en el sentido, se reitera, de que contiene los necesarios estudios de previsibilidad a fin de poder acometer económicamente la actuación urbanística en cuestión.

Respecto a la no existencia de consignación presupuestaria plurianual del coste que compete aprobar al Ayuntamiento, se ha de recordar el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLH), que dispone: " Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente.

El 163 señala: " El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período de que deriven; y

b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio".

Finalmente, el 174 establece:

" 1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.

2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles.

d) Cargas financieras de las deudas de la entidad local y de sus organismos autónomos.

e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos por las corporaciones locales con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a), b) y e) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los párrafos a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento ; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento.

4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a los que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

5. En casos excepcionales el Pleno de la corporación podrá ampliar el número de anualidades así como elevar los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización".

Ciertamente, a tenor de la normativa de aplicación y arriba expuesta, esa consignación presupuestaria se materializará en su caso en el presupuesto anual cuando se conozcan la obligación contraída y los derechos que se prevean liquidar, en ambos casos durante el ejercicio en cuestión.

En el ámbito de la planificación, como bien apuntan los demandados, sólo se exige detallar los estudios, las obras concretas de urbanización de los planes y proyectos aprobados, requiriéndose para la consignación esa aprobación previa, que se materializará en el EEF, pero no como en un presupuesto con consignación de concretos ingresos y gastos, sino sólo expresando las fuentes de financiación afectadas por la ejecución del plan.

En este caso, ello se ha materializado a tenor de esos puntos del anexo de cada ámbito, tal como arriba se ha expuesto, tomando como ejemplo el del APE 08.20. Todo ello partiendo de un modelo de simulación de sostenibilidad económica que ha permitido obtener las cargas a soportar e ingresos a obtener por las administraciones públicas (fiscales y patrimoniales) durante el desarrollo de la ordenación, analizándose los costes de la ejecución de la urbanización y su impacto en el tiempo. En conclusión, esa consignación presupuestaria sólo se hará efectiva cuando se desarrolle la MPG.

Resaltar que el informe técnico de 10 de julio de 2020 de la CM (página 102) señala en tal sentido:

" El cumplimiento de este punto está relacionado con el condicionado A.10 del Bloque A) MODIFICACIONES DE CARÁCTER GENERAL. Las condiciones establecidas en este punto quedan incorporadas en el Anexo 4.1 Informe de Sostenibilidad Económica y en la documentación de ordenación pormenorizada, Anexo 1 Informe de Sostenibilidad Económica y Estudio Económico-Financiero de cada uno de los ámbitos: APE 05.31, APE 08.20 y APE 08.21. Esta documentación aportada y/o modificada ha sido analizada en el apartado 4.1 del presente informe, donde se realiza la valoración del cumplimiento del condicionado A.10 del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno".

Así, en el 4.1.10 APARTADO A.10 Condicionado, se indica:

" A la vista de los informes de la Consejería de Hacienda y Función Pública de 18 y 21 de febrero de 2020, así como del informe de la Dirección General de Suelo de 30 de octubre de 2019 y de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 14 de noviembre de 2019, deben corregirse los errores materiales en los documentos referidos a los aspectos económicos de la operación, las contradicciones o imprecisiones, tanto los ISE de cada ámbito como los Estudio Económico Financieros (EEF), ello en relación con otros documentos de la Modificación del Plan General. A este respecto los datos y cálculos que tienen en cuenta las aportaciones futuras por parte de la adjudicataria, debe señalarse su carácter de hipótesis.

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica que se incorporan las condiciones de este apartado en el ANEXO 4 "Informe de Sostenibilidad Económica y Estudio Económico Financiero" de la MPG, contenido en coordinación con lo requerido en el apartado C del Acuerdo de Aprobación Definitiva, en lo relativo a las menciones a los citados informes.

En lo relativo a "SEÑALAR CON CARÁCTER DE HIPÓTESIS LAS APORTACIONES FUTURAS POR PARTE DE LA ADJUDICATARIA",

"En los anexos correspondientes al ISE y EEF (Anexo 4 de la Memoria General, Anexo 1 del APE 05.31, Anexo 1 del APE 08.20 y Anexo 1 del APE 08.21), y en todas las referencias y cálculos en los que intervienen las cargas correspondientes a la ejecución de la línea de Metro y el retranqueo de instalaciones del Canal de Isabel II, se evalúa el impacto del gasto atendiendo, en primer lugar, a la imputación legal de la carga o inversión (de ampliación de la Línea de Metro imputable a la Comunidad de Madrid, carga de retranqueo de instalaciones del Canal de Isabel II, imputable a los propietarios), señalando a continuación, a modo informativo, el impacto resultante, en su caso, de la asunción voluntaria de costes por la adjudicataria del concurso adjudicado en 1.993 para el desarrollo de los terrenos de las Entidades Ferroviarias en los términos también expresados en la Memoria General de la MPG y en el Protocolo General de Actuación para la Ejecución de las Actuaciones Singulares incorporado como Anexo de la MPG, estableciendo de forma clara que la posible asunción de cargas por una tercero no implica disminución alguna en la obligación legal de los titulares de suelo, si no llegara a producirse.

El eventual desarrollo de los compromisos enunciados por el citado Protocolo General de Actuación para la Ejecución de las Actuaciones Singulares, se realizará en el marco de los convenios de ejecución y gestión que deben formalizarse para asegurar la compatibilidad y la coordinación de las obras públicas correspondientes a cada uno de los ámbitos de actuación con las infraestructuras globales de forma concreta para los propietarios, Administraciones y entidades públicas concernidas, con carácter previo a cualquier otra actuación administrativa de autorización de transformación física del suelo, conforme establece la Condición A8, del anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/03/2020 de aprobación definitiva de la MPG.

Para el resto de contenidos que es necesario extraer de la PROPUESTA DE SUBSANACIÓN DEL BLOQUE C se remite al apartado correspondiente de este informe, para no hacer más extenso este texto".

Documentación aportada y/o modificada

- IV ANEXOS. ANEXO 4.1 INFORME DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA. (apartados y páginas según tabla adjunta)

- V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. ANEXO 1 Informe de Sostenibilidad Económica y Estudio Económico-Financiero de cada uno de los ámbitos: APE 05.31, APE 08.20 y APE 08.21. (apartados y páginas según tabla adjunta)

Valoración del cumplimiento

Las determinaciones establecidas en esta condición quedan incorporadas en el Anexo 4.1 Informe de Sostenibilidad Económica y en la documentación de ordenación pormenorizada, Anexo 1 Informe de Sostenibilidad Económica y Estudio Económico-Financiero de cada uno de los ámbitos: APE 05.31, APE 08.20 y APE 08.21, por lo que, de conformidad con la documentación aportada, se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.10 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno".

Respecto a la memoria de sostenibilidad, que es el que parece que también ataca la parte en la demanda, aunque, como se ha dicho, en conclusiones se centra únicamente en el EEF, el particular de la consignación presupuestaria, (el global y el de cada ámbito), tal se deduce de los puntos de su índice arriba reseñados, contiene los aspectos esenciales de las inversiones y los ingresos y gastos y su explotación que ello puede suponer para las administraciones públicas, por lo que no se prueba la vulneración del artículo 22.4 del TRLS 7/2015.

Las obras previstas, su supuesta carencia es motivo también alegado en la demanda, están muy detalladas, incluyendo partidas para posibles expropiaciones y ocupaciones temporales. En cada área, se reitera, se recoge un anexo 1 sobre estimación económica de las actuaciones de urbanización. Se contiene, además: anexo 12, estudio preliminar del cubrimiento del sistema ferroviario; estudio preliminar del intercambiador, anexo 13 en APE 05.31; anexo 14 de los APE 05.31 y 08.20, estudio sobre el nivel inferior de calle Agustín de Foxá.

Finalmente, sobre el último punto aducido de falta de medios económicos de los propietarios en los EEF de las APE de esta MPG, que se desarrolla también en esas alegaciones de las conclusiones arriba reseñadas, se ha de acudir concretamente el EEF del APE 08.20, que es el que, como se ha dicho, combate la actora, en cuyo punto 4. ESTUDIO COMPARADO DE LOS PARÁMETROS URBANÍSTICOS EXISTENTES Y PROPUESTOS (págs. 8 y ss.), se especifica:

"De conformidad con el marco jurídico aplicable, a continuación se muestra un estudio comparado entre los parámetros urbanísticos definidos por el PGOUM de 1997, la modificación del PGOUM de 2002, los correspondientes al PPRI de 2011 y los actuales propuestos en la presente Modificación del PGOU.

Tabla 1. Parámetros básicos comparados del PGOUM de 1997, de la modificación de PGOU de 2002, el PPRI 2011 y de la presente Modificación Puntual...."

Así, respecto a estimaciones de costes e ingresos, en el punto 5.3, estimación de ingresos, se indica que se asume " una inflación del 3% anual para todos los periodos proyectados. Esta estimación proviene de los análisis de la evolución del precio de la vivienda en los últimos 20 años de acuerdo con el INE, Tinsa e Idealista. Se toma el precio de la vivienda al no existir datos en relación a la evolución del precio de las oficinas o comercios.

La determinación de los precios de venta por uso se ha establecido con base en el Informe de Valoración de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid (Anexo-21 de la MP). Los precios definidos en el informe son calculados usando precios de venta de mercado a los que se ha incorporado el valor del garaje y se ha descontado un 15% en concepto de los gastos financieros estimados.

Los ingresos estimados en el APE por venta asciende a 2.551 millones de euros lo que supone una media de 2.936 €/m2e. Este cálculo asume importes reales y la cesión del 10% de la superficie edificable libre de cargas al Ayuntamiento de Madrid"

Dicha cesión del 10% reduce la superficie edificable sobre la que se realiza la estimación a 868.788 m2e.

La venta de la edificación se ha estimado comience en el año 2029 y que se prolongue durante 8 años.

Tabla 7. Desglose de los precios de venta en términos reales. Base 2018 ... ".

Este informe es de 15 de marzo de 2019, emitido por la Dirección General de Economía y Sector Público, Área de Gobierno de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid.

Respecto a la financiación, el punto 5.4 dice : "El presente Estudio Económico Financiero asume que todos los propietarios y titulares de aprovechamientos urbanísticos asumen las obligaciones resultantes del mismo, asegurándose la financiación mediante fuentes privadas. Para la elaboración del Estudio Económico Financiero del APE, se han realizado una serie de supuestos que contemplan un porcentaje de financiación ajena sobre el importe de las cargas urbanísticas que oscila entre el 20% y el 60% de dicho importe. Asimismo, se ha asumido un coste de financiación del 4% de interés anual que permanece constante durante el periodo de vigencia de dicha financiación.

Adicionalmente se han realizado sensibilidades sobre el coste de financiación, oscilando el mismo entre el 2% y el 6% de interés anual.

Por tanto, sin perjuicio de las garantías que se presten formalmente ante la Administración por los distintos instrumentos de planeamiento y ejecución que se presenten, la ejecución de la urbanización se llevará a cabo, según se ha indicado, acudiendo a la financiación privada y titulares de aprovechamientos urbanísticos.

En este sentido, los propietarios de suelo y titulares de aprovechamientos urbanísticos poseen recursos propios de bienes privados suficientes para hacer frente a los costos de las obras de urbanización, según sus cuotas respectivas y de todas aquellas cargas que pudieran generase en el transcurso de la gestión del APE".

A continuación, también se hace un análisis de la inversión y principales resultados con los recogidos en tablas y gráficos de flujos y rentabilidades del proyecto que se exponen, concretando: "Los escenarios considerados contemplan rentabilidades que oscilan entre un 9,8% y 18,1%, en función de las hipótesis utilizadas.

Esta rentabilidad dependerá, entre otros factores, de los costes de adquisición del suelo para cada uno de los propietarios, el precio de venta, su grado de apalancamiento y el coste de dicho endeudamiento".

Finalmente, señalar que en el resumen ejecutivo se recoge como conclusión de lo expuesto: " Este Estudio Económico Financiero considera, específicamente para este ámbito, los siguientes puntos principales de partida:

i. Se considera un período de 18 años para realizar las proyecciones.

ii. Se ha considerado una superficie edificable total de 965 mil metros cuadrados edificables (m2e), la cual está calificada a su vez en diversos usos, como terciario oficinas, terciario comercial y residencial.

iii. Se ha considerado que los propietarios de suelo asumirán la ejecución de las cargas urbanísticas para el total del Proyecto que ascienden a un coste total de 311 millones de euros, en términos reales de 2018.

iv. Asimismo, se han considerado para el total del Proyecto unos costes de gestión por un total de 10,9 millones de euros, en términos reales de 2018, que representan el 3,5% de las cargas urbanísticas.

Los resultados del presente Estudio Económico Financiero muestran un rango de rentabilidades, que oscilan entre un 9,8 y un 18,1% en función de las hipótesis utilizadas.

En definitiva, todos los escenarios considerados ofrecen una rentabilidad positiva, si bien, la rentabilidad para cada propietario dependerá principalmente del precio de adquisición de su suelo, de la evolución del mercado inmobiliario y de las decisiones que a este respecto pueda tomar, de su grado de apalancamiento y el coste de dicho endeudamiento".

Sobre el alegado en vía de conclusiones del deber de conservación de las edificaciones existentes (artículo 7.2.b TRLS 7/2015), lo cierto es que siendo el objeto de esta ordenación una transformación urbanística de reurbanización (artículo 7.1.a, 2, TRLS 7/2015), la conservación de las edificaciones ha de ser en los términos fijados en el artículo 89 del RGU, sin que el deber de conservación de los edificios que sean acordes con la ordenación sea un deber trasladable a la reparcelación sino del propio propietario que lo mantiene.

Respecto al estudio comparado entre los parámetros urbanísticos existentes y los propuestos, arriba ya se dijo que consta esa tabla comparativa, y se materializa en relación al ámbito íntegro de la MPG, respecto de una delimitación equivalente al APE 08.20. Ello se explica el capítulo 6 de la memoria general: " Para analizar los efectos de la MPG se toma como referencia ese ámbito espacial, APE 05.27 y APR 08.03, y se fija como marco único homogéneo de comparación, sobre el que se analiza la proyección del conjunto de las distintas determinaciones estructurantes, tanto de la suma de los dos ámbitos del planeamiento antecedente como de los cuatro del propuesto.

Esta visión de conjunto es la única que puede proporcionar datos relevantes válidos, ya que una comparación que se basara en la proyección fragmentada de los nuevos ámbitos de ordenación sobre los del planeamiento vigente pondría en relación un planeamiento completo y equilibrado (nuevos ámbitos y áreas homogéneas) con extractos incompletos de un planeamiento vigente que solo alcanza coherencia y sentido considerado en su totalidad".

También reiterar que en el citado EEF del APE 08.20 se especifica los costes y los posibles ingresos de los propietarios, pero lo esencial, en el ejercicio de la potestad de planeamiento y su ius variandi, es la obligación de satisfacción de interés general y en este punto lo que se está enjuiciado es si ese documento económico discutido reúne o no ese contenido mínimo que determine la viabilidad del nuevo planeamiento. La parte recurrente, en conclusiones, siguiendo la línea de la demanda, sin prueba objetiva, se limita a desacreditar el informe con meras apreciaciones de parte y desde el punto de vista de lo que entiende poca rentabilidad para los particulares que tienen edificación en ese concreto polígono teniendo en cuenta los costes de infraestructuras( red del agua y viarios), añadiendo posibles daños por suspensión de licencias en el polígono, lo cual, como se adelantó, pueden ser objeto en su caso de acción de responsabilidad patrimonial, sin olvidar que se está en un planeamiento a desarrollar a lo largo del tiempo, por lo que ello se ventilaría en su caso en la fase de gestión. Finalmente, la parte ataca con apreciaciones subjetivas y sin prueba alguna aspectos del EEF relativos al coste medio de adquisición, inflación, IVA, rentabilidad de cada propietario y financiación de las actuaciones, que han sido contestadas puntualmente por la contraparte.

Pero, en ningún caso, se insiste, se prueba de forma objetiva la insuficiencia de ese EEF en los términos doctrinalmente exigidos de que el mismo no contenga los elementos necesarios que garanticen la viabilidad económica de la actuación, es decir, que se acredite sin lugar a dudas " su improcedencia económica en el sentido que el mismo y la figura de planeamiento urbanístico a que obedece fuesen absolutamente inviables o ruinosos o de contenido imposible desde el punto de vista económico financiero". Esta sentencia nº 205/21 del TS, invocada por el recurrente, confirmaba la de esta Sección nº 528/2019, de 17 de septiembre, por la que se estimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015, publicado en el BOCAM nº 3, de 5 de enero de 2016, que aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.09 "TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE". La primera resaltó de la segunda como conclusión final: " Y en ese sentido, tras un tan exhaustivo como certero examen de su contenido y de los informes periciales que lo valoran, declara, en síntesis, que en la misma "no se contiene una memoria que asegure la viabilidad económica del PPRI, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación ( punto 5 del citado 17 artículo 22 del RDL 7/2015 )." Es decir, que lo obrante no es propiamente una memoria de viabilidad, sino una memoria informe de sostenibilidad, con un contenido que no iguala a los exigidos para aquella".

En resumen, nada de prueba se ha articulado en este procedimiento a tal fin, por lo que el presente motivo igualmente ha de decaer.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se han de rechazar las dos pretensiones instadas por la parte recurrente en los términos arriba descritos: de anulación parcial de particulares de la MPG con la consecuencia de expreso pronunciamiento sobre las situaciones jurídicas individualizadas enumeradas en el fundamento decimocuarto; y de nulidad de la MPG.

DECIMOSEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las costas causadas en este procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, en este caso la actora, hasta una cifra de 2.000 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada, por cada una de las partes demandadas y codemandadas que se han opuesto a la demanda.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de CONFECCIONES BILMA SL, contra el acuerdo, de fecha 25 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento " para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 27 de marzo de 2020), con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante, en la cuantía máxima y términos establecidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0465-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0465-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

Dª María Prendes Valle

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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