Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 437/2020 de 10 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 222 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1105
Núm. Roj: STSJ M 1105:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ADIF y ADIF ALTA VELOCIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
DISTRITO CASTELLANA NORTE SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
JUNTA DE COMPENSACIÓN "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2"
PROCURADOR D./Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO
RENFE -Operadora
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 437/2020, interpuesto por la mercantil Muñoyerro & Asociados. Estudio de Arquitectura, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento". Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón; ADIF y ADIF Alta Velocidad, representada por la Abogacía del Estado; la mercantil Distrito Castellana Norte SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto; y, la Junta de Compensación "Industrial Fuencarral-Malmea, U.A.-2", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Hernández Torrego.
Antecedentes
Fundamentos
Conforme a la Memoria General de la Modificación, ésta contiene el desarrollo de los siguientes objetivos generales:
a. Definición de cuatro ámbitos de actuación urbanística de reforma o renovación de la urbanización, constituyendo áreas homogéneas y/o de reparto diferenciadas e independientes, bajo una propuesta unitaria, excluyendo las superficies de suelo de redes públicas de infraestructuras de comunicación, Viarias y Ferroviarias, que no son objeto de transformación urbanística y que quedan reguladas como suelo urbano consolidado. Son los siguientes:
- APR.05.10. Estación de Chamartín
- APE.05.31. Centro de Negocios Chamartín
- APE.08.20. Malmea - San Roque -Tres Olivos
- APE.08.21. Las Tablas Oeste
b. Adecuada articulación de los elementos estructurantes del conjunto de ámbitos de actuación, tanto al Norte como al Sur de Calle 30, de modo que se garantice una ordenación general del área y su integración urbana con el entorno, incorporando la ordenación del APE 05.27 "Colonia Campamento" al ámbito del "Centro de Negocios Chamartín".
c. Priorizar la incorporación de ordenaciones de detalle/pormenorizadas (APEs) frente a ordenaciones remitidas (APR), lo que supone la definición del modelo urbano que permite una mejor integración de todo el ámbito de MPG. En el caso de la Estación de Chamartín se opta por una ordenación remitida (APR) debido a la complejidad que supone el uso ferroviario en relación con una de las principales estaciones de la ciudad, lo que supone un ajuste específico de las necesidades funcionales actuales y previstas de su operativa y de los usos en su entorno inmediato, lo que conlleve la posibilidad de ampliación.
d. Ajustar usos, edificabilidades y actuaciones urbanizadoras a las capacidades reales del territorio y a la consecución de un modelo de desarrollo económica y socialmente sostenible.
e. Impulsar un modelo de movilidad sostenible, con preferencia al transporte público en relación a los usos y edificabilidades previstos.
f. Configurar, mediante su interconexión, un sistema de espacios libres y zonas verdes como un eje longitudinal Norte-Sur articulador, conjuntamente con otros grandes espacios verdes de la ciudad, así como favorecer la resolución de déficits dotacionales del entorno.
Señala que no se corresponden con cargas propias del ámbito, a la luz de la regulación establecida por el art. 18.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbanística (TRLSRU), y los arts. 18.2.b y c) y 97.2 de la Ley 9/2001 (LSCM) y resulta contrario a dichos preceptos al imputar como costes de urbanización la ejecución de infraestructuras al servicio, no del ámbito de las dos Áreas Homogéneas, sino de toda la ciudad de Madrid o, al menos, de toda la zona norte de Madrid ya que no pueden ser configurados como dotaciones al servicio del ámbito al tratarse de infraestructuras que comunican ámbitos externos a la actuación o constituyen infraestructuras al servicio de la ciudad de Madrid en su conjunto y, consecuentemente, su ejecución y costeamiento corresponde en exclusiva a las Administraciones actuantes.
Indica que la Memoria General de la Modificación clarifica que exclusivamente se opta por computar los suelos destinados a redes que son objeto "real" de transformación y en contradicción con ello la Modificación Puntual incorpora al cálculo de la edificabilidad del ámbito a la totalidad de las parcelas 41 y 42, cuando una gran porción de la parcela 42 y la finca 41 no son objeto de actuación de transformación, en cuanto no se realiza ningún cubrimiento de las mismas.
Señala dicha calificación posibilita que los terrenos obtenidos en su momento mediante expropiación por la Administración estatal a favor de RENFE generen un aprovechamiento urbanístico o edificabilidad a favor de la Administración expropiante o de la empresa privada a la que se han cedido los correspondientes derechos lo que no resulta ajustado a derecho porque la propia Modificación Puntual sólo considera que debe configurarse un complejo inmobiliario urbanístico regulado por el art. 26.5 TRLSRU cuando el mismo es objeto de transformación urbanística mediante su cubrición con una losa, lo que exige realizar obras de urbanización para alcanzar el nivel de cota urbana que logre la continuidad urbana a través de la citada losa, pero en el caso de los tres puentes anteriormente identificados, no se requiere realizar obras de urbanización para alcanzar la cota urbana por lo que la decisión es arbitraria pues no existe ninguna razón reforzada que justifique crear un complejo inmobiliario sobre las concretas superficies del sistema general ferroviario del AH 08.30 atravesadas por los puentes, diferenciados como parcelas independientes el suelo del sistema ferroviario, en el nivel de vías, y el viario constituido por los puentes en el nivel de cota urbana.
Aduce la infracción del artículo 26.5 TRLSRU porque tanto la parcela originaria, donde está y seguirá implantado el sistema general ferroviario, como la nueva parcela con una calificación superpuesta destinada a sistema general viario, tienen el mismo destino y no existe aquí ningún complejo inmobiliario de los previstos en dicho artículo.
Indica que no se recoge en la Memoria General ninguna referencia al edificio y resulta inexistente o, cuando menos, insuficiente la motivación adoptada para considerar dicha instalación como incompatible con la ordenación propuesta.
Añade que resulta incorrecto imputar la totalidad de dichos costes al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín, cuando parte de la edificación que se considera incompatible, tal y como acredita el Plano A11 - 01/2, queda igualmente dentro del APR 05.10 Estación de Chamartín pues no aparece como una de las cargas compartidas con el APE 05.10 Estación de Chamartín, ni en el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín ni el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.10 Estación de Chamartín. Al ocupar la superficie de la edificación considerada incompatible parte del AH 05.31 y parte el AH 05.10, los costes indemnizatorios deben repartirse como cargas de urbanización necesariamente entre los dos ámbitos en proporción a la superficie que ocupan en cada uno de ellos.
Indica que los mismos, de manera injustificada, no se configuran como una infraestructura común, a pesar de comunicar los distintos sectores, sino como una infraestructura exclusiva del AH 05.31 Centro de Negocios.
Indica que, en base a los arts. 18.1 TRLSRU y 18.2 LSCM y conforme a las determinaciones de la Modificación, el Área Homogénea tiene atribuido un uso global de servicios terciarios y un uso pormenorizado y cualificado de Dotacional, pero en la Ficha no se establece la cesión de ningún suelo destinado a dotaciones de la red local, ni se contempla la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo o su monetarización.
Señala que existen suelos que nunca fueron expropiados por su carácter demanial y sobre los que no se puede haber adjudicado un derecho de opción preferente, correspondiendo los aprovechamientos derivados de los mismos al Ayuntamiento de Madrid por lo que debe corregirse el plano de estructura de titularidad del suelo, limitando la propiedad de RENFE/ADIF a los suelos efectivamente expropiados, excluyendo los suelos de titularidad municipal, siquiera sea con carácter provisional, al ser ésta una cuestión a dilucidar en la fase de gestión. Añade la falta de inclusión de diversas fincas registrales.
Cuestiona la superficie del Área Homogénea, en la medida en que incorpora en su superficie la correspondiente a la totalidad de las parcelas 41, 21.675 m2 y 42, 2.933 m2 y señala que cómo mucho podría incluirse, si efectivamente se prevé el cubrimiento parcial de la finca 41, la parte no cubierta de la finca 41 y la parcela 42, al no estar cubiertos por la losa, deben excluirse de su cómputo, conforme a las normas de la propia Modificación Puntual. Consecuentemente, la superficie del ámbito sería 769.270 m2 y no 793.878 m2, lo que determina que el coeficiente de edificabilidad sin homogeneizar sea de 1,6899 m2c/m2s, y no como erróneamente se establece de 1,6375 m2c/m2s.
Añade que se produce una vulneración del principio de equidistribución de derechos y cargas en esta área Homogénea, al atribuirse el mismo coeficiente de homogeneización a los distintos tipos de complejos inmobiliarios que lo forman. A tales efectos, indica que el método de cálculo utilizado por la Modificación Puntual parte de la base de que existe un suelo formado por la playa de vías que necesita la realización de una cubierta a fin de poder aportar ese suelo al ámbito del Centro de Negocios, y esa ejecución de la losa se ha valorado y repartido en la reforma puntual aprobada al conjunto de los suelos del ámbito, lo que supone una carga adicional para los propietarios de los complejos inmobiliarios completos y un claro beneficio para el titular de los complejos inmobiliarios incompletos. Por ello, y para garantizar el principio de equidistribución, expresa que dicha carga debe de ser asumida por dicho propietario o bien compensada con la edificabilidad suficiente al resto de los suelos que costean dicha obra.
Añade que ese suelo, una vez cubierto, no puede equipararse sin más a los suelos sin calificación superpuesta, porque necesariamente, tal y como reconoce la propia Modificación Puntual, estarán sometidos a las servidumbres y limitaciones impuestas por la legislación del sector ferroviario, al estar ocupado su subsuelo por las vías que se mantienen, junto con la no disposición de subsuelo para el desarrollo de cualquier desarrollo lucrativo y esta circunstancia determina, de una parte, que el valor económico del valor de repercusión de ese suelo deba ser inferior al del suelo de complejo inmobiliario completo y, de otra, la complejidad de la construcción de la losa con técnicas de cimentación particulares y necesarias, así como las servidumbres de mantenimiento y conservación para no perjudicar las instalaciones ferroviarias del subsuelo implican un coste adicional de construcción.
Además, cuestiona la corrección del Estudio de Sostenibilidad Económica, de una parte, porque no identifica esas limitaciones y servidumbres en las parcelas de resultado en los complejos inmobiliarios y, de otra parte, porque no resultan correctos los costes reales adoptados.
Opone, en relación con el segundo de los motivos, la aplicación del artículo 190 bis de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con la Disposición Transitoria Sexta y artículo 39.4 de la LSCM. Señala que el cubrimiento de las vías ha de entenderse necesariamente como un conjunto funcional de estructuras y sistemas de evacuación y ventilación, que abarca tanto a la parcela 37 con uso zona verde, como las parcelas 41 y 42, siendo todo ese espacio objeto de transformación y el espacio ferroviario se encuentra en ese sentido íntegramente afectado por la operación de cubrimiento de las vías, y, por tanto, su inclusión dentro del APR 05.31 es claramente coherente con los criterios establecidos por el Plan para definir las intervenciones que suponen transformación.
En relación con el tercero de los motivos, indica que el suelo ferroviario es objeto de transformación a través de los puentes porque, por su desarrollo y sección, conforman auténticas parcelas objeto de usos urbanísticos -sin edificabilidad- tal y como las define el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015 que, al igual que las cubrición de las vías, sirven como elemento de unión entre los diferentes ámbitos que conectan por lo que son auténticos espacios urbanos y la posibilidad de esa calificación superpuesta se concreta a través de la previsión de un destino diverso por la Modificación en los correspondientes planos del dominio, lo que, por implicar una transformación del vuelo, a su vez llevaría consigo el reconocimiento de los respectivos derechos urbanísticos a la Administración titular del suelo en los términos previstos, entre otros, por el artículo 190 bis de la LPAP y por la jurisprudencia. Manifiesta que el artículo 26.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015 admite complejos inmobiliarios urbanísticos también cuando se trate de fincas públicas conforme a una interpretación analógica permitida en el artículo 4.1 del Código Civil y que, en cualquier caso, la Modificación deja abierta la forma en que se articulará en el futuro la disociación del dominio, las vinculaciones entre las nuevas fincas y su inscripción registral, sin que pueda existir obstáculo alguno para ello una vez admitida legalmente la superposición de parcelas (públicas y/o privadas) sin más limitación que su previsión por el planeamiento.
En relación al edificio destinado a Centro de Clasificación Postal indica que la situación de incompatibilidad de una edificación con el planeamiento no es una determinación discrecional de ordenación que deba ser objeto de motivación sino una consecuencia de ella y las indemnizaciones para aquellas edificaciones que resulten incompatibles con el planeamiento serán objeto de cuantificación en el proyecto de reparcelación por lo que cada titular de suelo deberá hacerse cargo de las indemnizaciones por demolición de aquéllas edificaciones que resulten incompatibles con el planeamiento .y, en este caso, el APR 05.10 que ni siquiera cuenta todavía con ordenación pormenorizada, establece una estimación de costes por demolición de edificación. La incompatibilidad es manifiesta ya que la edificación se ve afectada por la calificación viaria y de espacios libres.
En relación con el siguiente de los motivos, expresa que el puente de Antonio Cabezón es una de las infraestructuras que integran las acciones exteriores que, según indica la MPG, se corresponden con las necesarias para "asegurar la plena funcionalidad y conexión de las ordenaciones de los nuevos ámbitos en la MPG. En cuanto obras de conexión, su coste de ejecución constituye una carga de urbanización imputable a los propietarios de los respectivos ámbitos de actuación. Entre las acciones exteriores, se identifican las conexiones sobre y bajo la C30" y como infraestructura de conexión, su coste ha de ser asumido por los propietarios ya que el puente conecta las dos porciones del ámbito discontinuo APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos márgenes de la Calle 30, permitiendo cumplir con la exigencia legal del carácter funcional de las áreas homogéneas, por lo que su ejecución corresponde a dicho ámbito.
Se opone al siguiente motivo expresando que el APR 05.10 es un área de planeamiento remitido, es decir, a diferencia del resto de ámbitos, no cuenta con ordenación pormenorizada, sino que su determinación viene referida a un momento posterior con la aprobación de un instrumento de planeamiento pormenorizado. Añade que las determinaciones sobre las redes locales no son exigibles en este momento; -formarán parte de las determinaciones de ordenación del planeamiento de desarrollo-. En cuanto a las redes supramunicipales y generales, no se exige estándar mínimo alguno (no existe con respecto a las redes supramunicipales y, en cuanto a las generales, no es exigible en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta 1.c) LSCM) por lo que la ficha se remite al artículo 36.6 LSCM. Señala que la cesión del 10% del aprovechamiento no es una determinación estructurante de obligada referencia entre las determinaciones de ordenación de la MPG, sino una obligación legal de los propietarios.
En relación con el siguiente de los motivos, expresa que el plano tiene carácter indicativo, por lo que, como no puede ser de otra forma, las titularidades de quien ostente los correspondientes títulos, sin que sea el objeto de este procedimiento emitir un pronunciamiento sobre una titularidad aparentemente controvertida, y sobre la que el recurrente manifiesta la intención de ejercitar acciones civiles.
En referencia al último motivo de la demanda, indica que en el APE 05.31 no existen complejos/parcelas superpuestas donde se combine dominio público/privado y, por tanto, no existen aprovechamientos lucrativos de menor valor que justifiquen la atribución de coeficientes de homogenización diferenciados aplicables únicamente a las edificabilidades lucrativas para garantizar una correcta equidistribución. Indica que el coste del cubrimiento es un gasto de urbanización repercutible a todos los propietarios pues sin esa losa no podrían materializar los aprovechamientos que les reconoce el planeamiento.
En lo que se refiere a los concretos motivos de impugnación, se opone en los siguientes términos:
a.- En relación con el primero de los motivos, opone que uno de los objetivos prioritarios de la MPG en los ámbitos de las Áreas de Planeamiento 08.20 y 08.21 es superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte (Las Tablas, Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo) mediante la implantación de tres nuevos puentes y la planificación de un nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas.
Añade que la MPG, para asegurar la plena funcionalidad y conexión de las ordenaciones de los nuevos ámbitos, identifica una serie de acciones exteriores a los mismos cuyo coste de ejecución constituye carga de urbanización imputable a los propietarios de los respectivos ámbitos de actuación, como se señala en el apartado 12 Acciones Exteriores y Actuaciones en el entorno (Anexos 12, 13 y 14) de la Memoria Descriptiva y Justificativa y todas esas actuaciones encuentran su fundamento legal en los citados artículos 18.2.d) y 97 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en el 18.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por RDL 7/2015, de 30 de octubre y el hecho de que sean acciones exteriores no contradice su naturaleza como carga de urbanización dado que se configuran con el objetivo de asegurar la plena funcionalidad y conexión de las ordenaciones de los nuevos ámbitos en la MPG, por lo que su coste de ejecución constituye carga de urbanización imputable a los propietarios de los respectivos ámbitos de actuación. Expresa que las únicas cargas que se imputan de forma exclusiva a los APEs 08.20 y 08.21 son las del puente de conexión entre Herrera Oria y Puerto de Somport y el túnel de Herrera Oria con su puente peatonal sobre el ferrocarril.
En cuanto al Túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos, señala que su trazado no coincide con el trazado del Túnel de conexión que se contemplaba en el Plan Parcial de 2011, pudiéndose decir que estamos ante elementos infraestructurales distintos. Indica que en la MPG2020 la conectividad con Las Tablas se produce dentro del ámbito, mientras que en el PPRI de 2011 la conexión se producía fuera del ámbito del Plan Parcial, cuya ordenación y viario local no tenía acceso directo al túnel. Con la MPG 2020, el túnel cuenta con acceso directo con la nueva ordenación. La funcionalidad y dimensión del túnel es mucho menor en la MPG 2020, dado que, como consecuencia de esa funcionalidad más limitada, el diseño del túnel cuenta en la MPG 2020 con la mitad de la capacidad que contemplaba el Plan Parcial de 2011 y la valoración es inferior.
b.- En relación con el segundo de los motivos, opone que la reducción del concepto de "proceso de transformación urbanística" a la mera acción de la cubrición o no de las vías del ferrocarril no dispone de soporte argumental ni técnico ni jurídico pues el "proceso de transformación urbanística" de un suelo viene sustentado por la condición de si tal suelo permite, participa y colabora en la consecución de una nueva ordenación de un área respecto de una situación fáctica y un planeamiento de referencia, circunstancia que es la que en este caso se produce.
Indica que la descripción del conjunto del ámbito de la MPG recoge la referencia tanto de los suelos del sistema general ferroviario y viario como la existencia de otros ámbitos de ordenación en suelo urbano, entre los que procede destacar el ámbito del Estudio de Detalle ED 5-3 "Estación de Chamartín Plaza" y los suelos ferroviarios existentes antes de la redacción del PG97 disponían a su vez en el PGOUM85 de condiciones de ordenación distintas: unos estaban calificados expresamente como TF, y otros ya formaban parte de ámbitos de ordenación como es el caso de los suelos contenidos dentro de la delimitación del ED 5-3 pero como el Estudio de Detalle no llegó a formularse, en el momento de la redacción del PG97 como de su modificación aprobada en julio de 2020, en este ámbito de ordenación remitido a planeamiento ulterior por el PGOUM85 el suelo no dispone de la condición de sistema general que sí poseen otros suelos al sur y norte de Calle 30 tratados y ordenados por la MPG, dándose la circunstancia además de que no dispuso de condiciones de ordenación. Sería por primera vez en desarrollo de las determinaciones del PG97, y ahora con los contenidos propios del APR 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" detallado en la MPG 2020, cuando este ámbito de ordenación remitido a planeamiento ulterior por el PGOUM85 dispondría de condiciones de ordenación.
Añade que la cuestión diferencial para los suelos de las fincas 41 y 42, es que son suelos que conforman parte de un entorno de titularidad diversa y sin ordenación previa, siendo la MPG aprobada la que le otorga la primera ordenación pormenorizada al área, por cuanto el ED5.3 "Estación de Chamartín Plaza" del PGOUM 85 no se formuló en su día. Se produce por tanto una "proceso de transformación urbanística" de un suelo entendido de forma global como participación y colaboración en la consecución de una nueva ordenación de un área respecto de una situación fáctica y un planeamiento de referencia, no circunscrita a la condición de si se cubren o no las vías del ferrocarril.
c.- En referencia al tercero de los motivos, opone que el proceso de transformación urbanística de un suelo no es tal únicamente porque se realice o no una cubrición del suelo con losa sino si, con independencia de la solución técnica que se adopta, el suelo participa y colabora en la consecución de una nueva ordenación respecto de una situación fáctica antecedente y conforme a la sistemática e instrumentación que habilita la legislación del suelo a través de la técnica urbanística de la calificación/zonificación del suelo.
Está al Apartado 4.1.2.1 de la Memoria General indicando que la Memoria detalla no sólo los criterios que han servido para determinar las superficies que quedarían excluidas (un total de 775.203m2) de la ordenación sino que describe aquellos supuestos que se incluyen en los ámbitos de actuación, con independencia de la solución técnica que se adopta, (soterramiento (túnel) o cubrición (losa extensa, losa lineal como puente o pasarela)), por cuanto contribuyen a la transformación del área por posibilitar soluciones para "nuevos usos urbanos" o "con objeto de reconectar la trama urbana" o estar "afectados por conexiones transversales" de carácter determinante para la ordenación del área. Añade que su carácter sustantivo se deriva también de su contribución a la consecución de los objetivos de la Modificación de la que se deriva que no son meras "obras sobre vías" como pretende señalar el recurrente, sino que constituyen verdaderas conexiones urbanas transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria por lo que colaboran de forma determinante al proceso de transformación urbanística del área, produciéndose la necesaria y obligada diferenciación entre la clasificación del suelo a la rasante de la vía con destino ferroviario (cuya titularidad y mantenimiento corresponde al Ministerio de Fomento) de la correspondiente al vuelo en el que se despliega una nueva infraestructura viaria (cuya titularidad y mantenimiento va a corresponder al Ayuntamiento de Madrid) en el sentido en el que las define el artículo 26 del TRLSRU.
Expresa que el hecho de que el apartado 5 del referido artículo 26 recoja para la constitución de complejos inmobiliarios la coexistencia de la propiedad privada y la pública, no significa que el planeamiento no pueda contemplar situaciones como las que se recogen en la presente MPG de usos superpuestos y si tales usos fueran todos de titularidad privada, nada impediría que los propietarios del suelo pudieran organizar sus relaciones como mejor tengan por conveniente. Añade que no tendría sentido que no pudiese hacerlo la Administración, cuyas actuaciones están destinadas en última instancia al interés general y teniendo en cuenta que el instrumento de planeamiento no puede entrar a dirimir la titularidad de las parcelas que en su ámbito se incluyen, y que será el proceso de gestión el que finalmente determine las titularidades existentes en el ámbito pues la MPG deja abierta la forma en que se articulará en el futuro la disociación del dominio y las vinculaciones entre las nuevas fincas y su inscripción registral.
d.- En relación con el cuarto motivo de impugnación, refiere que la situación de incompatibilidad de una edificación con el planeamiento no es una determinación discrecional de ordenación que deba ser objeto de motivación extensa y reforzada sino una consecuencia de ella -artículo 64.a) y b) LSCM- en el marco de los objetivos generales de la ordenación y del concreto detalle de las determinaciones estructurantes y pormenorizadas del mismo y que basta con superponer el plano de la Ordenación propuesta y las condiciones de regulación de aplicación sobre la situación preexistente para concluir de ello la condición de fuera de ordenación.
Indica que el nuevo destino del suelo (parcialmente viario, espacios libres, manzanas de uso residencial o terciario...), la rasante para la implantación de la nueva edificación, así como las condiciones de forma y posición de la nueva edificación en la manzana resultante de la ordenación, hacen que el edificio de correos y otras instalaciones adyacentes se vean afectadas por la nueva propuesta. Añade que el inmueble, además, está afectado también por la delimitación del ámbito colindante APR 05.10 (Estación de Chamartín) cuya característica es que constituye un ámbito remitido a planeamiento ulterior por lo que no dispone de ordenación pormenorizada.
En cuanto a los costes de la demolición, indica que existe una estimación económica inicial que señala, específicamente, que es preliminar y orientativa, desglosada por ámbitos y no se vincula específicamente la totalidad de la demolición a uno u otro ámbito, sino que se prevé que tanto el ámbito del APE 05 31 Área Centro de Negocios Chamartín, como el ámbito del APR 05.10 Estación de Chamartín asumirían sus propias indemnizaciones, establecidas con carácter indicativo.
e.- En relación con el quinto motivo de impugnación, indica que el puente de Antonio de Cabezón se configura realmente como un elemento de conexión interno de la ordenación del APE 05.31 "Centro de Negocios" para poder ligar la ordenación mayoritariamente residencial en torno a la calle Bambú con la reserva de suelo dotacional público al norte de la Calle 30 planteada para el traslado de algunas actividades de la EMT o para la implantación de otra red pública. Señala que el conjunto del ámbito del APE 05.31 podría desarrollar los usos previstos por el planeamiento y funcionar de forma independiente hasta tanto se construya el puente prolongación de Agustín de Foxá, pero no puede funcionar sin el puente de Antonio de Cabezón.
f.- En relación con el sexto de los motivos de impugnación, está al contenido de los artículos 42 y 48 de la LSCM ya que la Modificación del Plan General, instrumento de planeamiento aprobado, contiene las indicaciones previstas en la LSCM 9/2001 para los ámbitos remitidos a planeamiento ulterior cumpliendo con todo lo dispuesto en la misma en relación con las cesiones de suelo para redes públicas (artículo 36.6) y para localizar el 10% de cesión del aprovechamiento atribuido al ámbito (artículo 18.2.c).
g.- En relación con el séptimo de los motivos de impugnación, señala que los contenidos del plano que se cita, tal y como también se recoge en el texto de la propia demanda, tienen carácter indicativo e informativo, ajustándose a lo que determina el artículo 70 ter.3 de la Ley 7/1985 y la Modificación recoge un Anexo en el que se incluye el listado con la identidad de propietarios y derechos reales sin que exista un reconocimiento expreso de titularidades, siendo ajeno al instrumento de planeamiento la solución de litigiosidad sobre parcelas.
h.- En relación con el octavo de los motivos de impugnación, indica que la pretensión de excluir suelos del ámbito y disminuir su superficie total no dispone de soporte legal para ser atendida por cuanto se conculcaría el principio de equidistribución, de forma tal que la superficie del área homogénea correspondiente al APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín se ajusta a lo determinado por la ley, procediendo mantener inalterada tanto la superficie total del ámbito (793.878m2) como el coeficiente de edificabilidad (1,6375m2c/m2s) fijado por la MPG.
Señala que el artículo 34.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo (RDL 7/2015) está definiendo lo que procederá realizar durante la ejecución del planeamiento para la valoración de los bienes y derechos aportados y que, en caso alguno, habilita la posibilidad de distinguir y establecer a priori coeficientes de edificabilidad diferenciados para los propietarios de suelo en un ámbito de ordenación/área homogénea en virtud de las cargas que pudieran resultar en la ordenación futura del mismo. Añade que, conforme a la técnica urbanística, será en el proceso de ejecución del plan, al establecer el valor de las fincas aportadas, el momento en el que se tendrá que prestar atención a las cargas preexistentes para consecuentemente fijar el aprovechamiento resultante de la reparcelación.
Concluye indicando que la Modificación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39 de la LSCM y la técnica urbanística para el establecimiento de la edificabilidad/coeficientes de edificabilidad/coeficientes de homogeneización y aprovechamiento está debidamente empleada: se fija para cada área homogénea (las tres APEs y el APR) la edificabilidad total determinándose en función de la superficie de suelo de cada una de ellas los coeficientes de edificabilidad que resultan y sirven para determinar el derecho edificatorio de cada propietario.
Añade que, para el global de la operación y para cada área homogénea, se calculan los coeficientes de homogeneización que van a intervenir en el posterior reparto ponderado de los aprovechamientos y las cargas y dado el carácter de algunas cargas que se consideran comunes al conjunto de la ordenación, se establece una segunda ponderación entre los ámbitos para posibilitar un reparto equitativo de las mismas entre todos los ámbitos de la ordenación.
a.- En relación con el primero de los motivos, se opone en base a los artículos 18.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015 y 18.2 y 97.2 de la LSCM señalando que no existe contradicción alguna entre las Memorias de Ordenación Pormenorizada de los ámbitos APE 08.20 APE 08.21 y el Anexo 14 de la Memoria General pues, conforme a dichos documentos, el túnel es una infraestructura de conectividad transversal entre los nuevos ámbitos, siendo simultáneamente exterior a éstos, dado que queda fuera del perímetro físico de los dos ámbitos de actuación y la consecuencia de que el túnel sea una infraestructura de conexión compartida exterior justifica que su coste se impute a los propietarios de los dos ámbitos afectados, en proporción a su aprovechamiento. Añade que el túnel ahora planteado sólo conecta viariamente barrios colindantes, pero no enlaza con la prolongación de la Castellana, como sucedía en el diseño anterior y su función de conectividad es más local, puesto que su capacidad es la mitad que la que tenía el túnel previsto en el PPRI 2011 y la previsión de tráfico rodado es cuatro veces menor.
b.- En relación con el segundo de los motivos, indica que el planteamiento que se ha hecho es el de cubrir toda la parcela 42 y calificarla como zona verde, pero la cota de vías sobre la que se superpone la zona verde exige, por razón de los usos ferroviarios, prever huecos para la ventilación y estos huecos, de aproximadamente 5.687 m2 no cuentan con calificación en cota urbana, y han sido centralizados para obtener una zona verde lo más continua posible.
Expresa que la parcela 41 se corresponde con un edificio (Centro de Negocios Chamartín) que se ubica en cota de vías y pertenece al sistema general ferroviario y la ordenación que ahora se recurre prevé mantener dicho edificio y dotarlo de calificación a nivel urbano, tras el cubrimiento de las vías por lo que Ambas parcelas son imprescindibles para dar una solución técnica adecuada al cubrimiento de las vías en la denominada Cabecera Sur de la Estación de Chamartín, donde confluyen tres túneles distintos (túnel ferroviario Atocha-Chamartín o túnel de Sol, Túnel ferroviario de Alta Velocidad-Conexión Chamartín-Atocha y Túnel ferroviario de Cercanías, Chamartín-Recoletos-Atocha). Túneles que tienen necesidades de ventilación -tanto en situaciones normales como de emergencia o incendio- y evacuación específica que deben ser abordadas de manera global, generando una gran superficie de ventilación.
Termina indicando que, como resulta de la Memora General, la edificabilidad total se calculó en función de los estudios realizados y se asignó a cada ámbito en función de las estrategias definidas de cada uno de ellos y que en el caso en que se excluyeran las dos fincas, la realidad es que el coeficiente de edificabilidad sería superior, porque la edificabilidad se mantendría, pero la superficie del ámbito de actuación se reduciría, por exclusión de dichas parcelas. Por ello, esta pretensión de la recurrente debe ser rechazada.
c.- En relación con el tercero de los motivos, señala que, como resulta del apartado 4.1 de la Memoria General, se ha optado por no incluir toda la superficie de dominio público ferroviario adquirida a título oneroso en los nuevos ámbitos de actuación delimitados y limitarse a contar con los suelos que han sido objeto de transformación y el suelo ferroviario ha sido objeto de modificación a través de los puentes porque sirven como elementos que unen los distintos ámbitos que se conectan con ellos.
Expresa que los puentes no son meras infraestructuras sobre las vías del tren, sino que por su posición, desarrollo y anchura de sus secciones deben ser entendidos como cubrimiento de la infraestructura ferroviaria, esto es, como parcelas superpuestas.
Opone que el art. 26.1.b) del TRLSRU sí que permite crear parcelas urbanísticas en la rasante, vuelo o subsuelo de una unidad de suelo, sean públicas o privadas y que ni el art. 26.1.b) ni el art. 26.5 TRLSRU estipulan límites por los cuales la calificación superpuesta sólo pueda tener lugar respecto de parcelas públicas con distintos destinos urbanísticos por lo que será el planeamiento el que deba optar, si así lo considera, por tal calificación superpuesta, como sucede en el apartado 2.5.2 de las Normas Urbanísticas Particulares del APE 08.20.
d.- En relación con el cuarto de los motivos, destaca que la compatibilidad o no de un edificio con la ordenación aprobada por la MPG no es sino una consecuencia del planeamiento, y no una declaración que dicho planeamiento determine.
Señala que se trata de un edificio que está al nivel de las vías, por lo que es imposible que se mantenga al hacerse el cubrimiento de éstas, de ahí que se determina que dicho edificio es incompatible con el planeamiento.
Opone que la MPG no estipula lo que la parte de la actora sostiene porque del art. 87.1.h) Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid establece que las indemnizaciones para aquellas edificaciones que sean incompatibles con el planeamiento serán a cargo de los titulares de los terrenos, y precisamente por ello, la MPG imputa a todos los ámbitos las indemnizaciones que se deben abonar como gasto de urbanización. Añade que la MPG no impone que los propietarios de un ámbito deban tener que indemnizar por la demolición de edificaciones localizadas en otro, y, de hecho, para el APR 05.10 se prevé una estimación de costes por demolición de edificios.
e.- En relación con el quinto de los motivos, señala que el puente de Antonio Cabezón no es imprescindible para que los ámbitos sean viables, pues éstos tienen otras infraestructuras estratégicas comunes ya existentes. Expresa que está sito en su totalidad en el interior del APE 05.31, siendo un elemento indispensable de éste, en orden a conseguir su independencia funcional plena del resto de ámbitos, pero para el APE 08.20, la realidad es otra, pues esta infraestructura no es imprescindible para el desarrollo de este ámbito, que puede ser plenamente funcional se construya o no el puente en cuestión.
f.- En relación con el sexto de los motivos, indica que el ámbito APR 05.10, a diferencia de los demás, no tiene ordenación pormenorizada, pues su determinación se efectuará en el momento en que se apruebe el instrumento de planeamiento pormenorizado por lo que no se puede pretender que, en el momento actual, se determinen las redes locales, pues éstas se concretarán en el planeamiento de desarrollo, que deberá respetar lo previsto en el art. 36.6 LSCM.
g.- En relación con el séptimo de los motivos, expresa que la cuestión de la titularidad de los suelos excede del ámbito propio de un instrumento de planeamiento, al ser la jurisdicción civil la que debería conocer del debate que se pueda generar al respecto.
En particular, y por lo que respecta a la titularidad de la finca 14.210, indica que tampoco procede realizar alegación alguna puesto que se trata de una cuestión que desborda el contenido de los actos administrativos aquí recurridos.
h.- En relación con el octavo de los motivos, indica que la generación de la losa por medio del cubrimiento de las vías resulta indispensable para realizar la ordenación que se prevé en el plan impugnado. Añade que es necesario mantener el funcionamiento del servicio ferroviario, lo que sólo se consigue con la creación de la losa y obliga a elevar el plano urbano y distinguir dos cotas: la de las vías y la urbana y el cubrimiento de las vías con la losa permite contar con redes públicas necesarias para acoger el aprovechamiento lucrativo previsto para el APE 05.31.
a.- En relación con las obras de conexión, opone que la diferencia en la imputación de cargas es ostensible pues mientras la MPGOU 2002 imputaba la ejecución de la ampliación del Metro y una conexión exclusiva y directa entre los barrios de Tres Olivos y las Tablas, en el caso de la Modificación objeto del presente recurso las conexiones previstas lo hacen desde el eje central de la operación, dando servicio al propio ámbito, y como consecuencia de este hecho, sirven de conexión con los viales de comunicación con los barrios colindantes.
b.- Sobre la atribución de aprovechamientos a suelos dotaciones sin transformación, señala que, desde un punto de vista legal, todo el suelo ferroviario obtenido a título oneroso pudo haber sido integrado dentro de los diferentes ámbitos de actuación, aunque solo fuera objeto de cubrimiento y que lo cierto es que el espacio ferroviario se encuentra íntegramente afectado por el cubrimiento, por dicha losa por lo que la afección es global y la creación de espacios libres y zonas verdes mediante la losa de cubrimiento está en la esencia de este desarrollo urbanístico y permite incrementar la edificabilidad en otras zonas del ámbito.
Añade que permite, desde el punto de vista técnico, cierta ventilación de las zonas soterradas, la losa trata de cumplir los requerimientos municipales de generación de aprovechamiento. Es decir, la losa se ha diseñado para atenerse al cálculo municipal y evitar la superación del techo máximo de edificabilidad que se ha autoimpuesto la Corporación municipal autora de la iniciativa.
c.- Respecto a la atribución de aprovechamiento urbanístico a los suelos con calificación superpuesta, indica que esas conexiones transversales vienen a suplir lo que, en anteriores versiones de este proyecto, suponía una losa sobre toda la playa de vías, por lo que, tal y como establece la memoria deben disponer de aprovechamiento propio.
Está al art. 190 bis de la Ley 33/2003 y a la disposición transitoria sexta de la LSCM señalando que los suelos sobre los que se asienta el Sistema General Ferroviario fueron adquiridos a título oneroso, mediante expropiación y el hecho de que, sobre los suelos de uso ferroviario, señaladamente sobre la zona de vías, se vaya a generar un complejo inmobiliario supone que, en caso de que no generasen aprovechamiento urbanístico, se vulneraria el principio de equidistribución. Añade que se participa cediendo el vuelo con el consiguiente derecho a participar en los beneficios generados por la actuación pública, a la que son acreedores, por mandato legal, los suelos públicos pues mediante el complejo inmobiliario se crea sobre la infraestructura ferroviaria de titularidad de la Administración nuevos espacios que aumentan la superficie del ámbito, lo que permite materializar, en los términos previstos por la ordenación, la edificabilidad prevista.
Expresa que el aumento de edificabilidad que denuncia la actora, podría haber sido muy superior, de forma discrecional, en virtud de la potestad de planeamiento municipal, acogiendo anteriores versiones del proyecto, con base en que el ámbito es capaz de soportar mayor edificabilidad, lo cual no puede desmentirse.
d.- En relación con el edificio de correos, expresa que la incompatibilidad de una edificación con el planeamiento no es una determinación discrecional de ordenación que deba ser objeto de motivación, sino una consecuencia de ella, como establece el artículo 64 de la LSCM pues El planeamiento urbanístico municipal debe elegir la mejor solución de diseño urbano, quedando las soluciones de fuera de ordenación para el momento de la ejecución del planeamiento.
Añade que la cifra que critica la parte actora como coste de reposición es, evidentemente, una estimación que deberá concretarse como una de las determinaciones del proyecto de reparcelación, tal y como establece el artículo 82.1. del Real Decreto 3288/1978.
e.- Sobre las cesiones legales del ámbito 05.10 Estación de Chamartín, indica que el ámbito APR 05.10 Estación de Chamartín es un APR y las cesiones legales no serían exigibles hasta que no haya ordenación pormenorizada, conforme a la disposición transitoria 4ª de la LSCM.
f.- En relación con la titularidad de los suelos, opone que el planeamiento urbanístico debe ordenar la ciudad, no determinar titularidades ni derechos de propiedad, que se dilucidarán mediante las correspondientes acciones reivindicativas de los hipotéticos derechos de propiedad, depuradas en fase de gestión urbanística.
g.- En relación con la incorrecta homogeneización, expresa que las parcelas 41 y 42, se ven afectadas por la losa de forma global, pueden suponer un hueco de ventilación para la zona soterrada, y además sirvieron para el cierre del cálculo de la edificabilidad máxima por parte de los técnicos municipales.
Añade que el alegato formulado por la actora adolece total y absolutamente de una visión global de la operación, ya que precisamente la losa, como prolongación espacial de la Estación de Chamartín, es la que soporta, justifica y motiva toda esta operación urbanística en los términos en los que está planificada y, precisamente, el espacio libre resultante de la construcción de la losa permitirá el incremento de la edificabilidad de todos los propietarios beneficiados en todo el ámbito.
a.- En relación con el primero de los motivos, opone que en las Memorias se describe la necesidad de ejecutar esta infraestructura para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes y el Túnel se configura como una infraestructura de conexión entre ámbitos. Añade que cuando las Memorias de Ordenación Pormenorizada indican que se trata de una infraestructura "exterior", no lo hacen porque se reconozca que tiene un nivel de influencia superior, sino porque se encuentra fuera de los límites físicos de los ámbitos.
Con respecto a los Puentes, indica que no se plantea por la recurrente que se produzca contradicción alguna entre los documentos citados de la Modificación del Plan General puesto que, siendo ejes transversales de conexión, no son exteriores al estar integrados del ámbito de actuación del APE 08.20.
Indica que la Memoria General distingue entre redes de conexiones comunes a todos los cuatro ámbitos o compartidas únicamente por algunos de ellos y, a su vez, algunas redes podrán tener el carácter de acciones exteriores que, como ha quedado expuesto, se refiere a actuaciones que se sitúan fuera de los límites de los diferentes ámbitos de actuación y que pretenden "asegurar la plena funcionalidad y conexión de las ordenaciones de los nuevos ámbitos de la MPG.
En todo caso, expresa que conforme al artículo 18.1.c) TRLS en las actuaciones de urbanización los propietarios tienen la obligación de ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente con independencia de su carácter legal o general.
Respecto del PPRI 2001 expresa que el diseño y ubicación de las conexiones del Túnel en la Modificación del Plan General, se produce entre dos de los nuevos ámbitos (APE 08.20 y 08.21), dentro de los propios ámbitos y sin conexión con redes generales; que en el PPRI 2011, la conexión con las Tablas se produce fuera del ámbito, cuya ordenación y viario local no tiene acceso directo al Túnel. En la Modificación del Plan General la conexión del Túnel con el APE 08.21 se produce directamente con la nueva ordenación; que en el PPRI 2011, la conexión Oeste incluye una conexión adicional con una red general como la Prolongación de la Castellana. La conexión directa con la Castellana no se produce en la Modificación del Plan General, y por tanto no vinculado a las principales infraestructuras viarias generales de la zona; que el túnel del PPRI 2011incluye una conexión general adicional con la playa ferroviaria que no se produce en la Modificación del Plan General; y, que como consecuencia de su función de conectividad más local, el diseño del túnel permite una capacidad equivalente a la mitad de la capacidad que tenía el previsto en el PPRI 2011. Asimismo, el tráfico rodado es cuatro veces menor.
b.- En relación con el segundo de los motivos, señala que ambas parcelas forman parte del sistema global de evacuación y ventilación del área objeto de cubrimiento, integrándose así con la estructura y con la accesibilidad a estas zonas por lo que su inclusión es plenamente coherente con la actuación prevista en el APE 05.31.
Señala que toda la Cabecera Sur debe entenderse como un cubrimiento global, que soluciona los correspondientes requerimientos de ventilación y evacuación, y que compatibiliza también los accesos y servicios con las instalaciones existentes, y que aunque parte de las dos parcelas 41 y 42, no tengan en la parte superior estructura de cubrimiento, forman parte del sistema global de evacuación y ventilación, y se integran con la estructura y con la accesibilidad tanto a las instalaciones ferroviarias como al parque urbano de la losa, y por tanto son objeto de una transformación urbanística de regeneración urbana.
Indica que la edificabilidad total prevista se cuantificó en función de los estudios efectuados y fue distribuida entre los ámbitos en función de las estrategias definidas para cada uno de ellos y en el hipotético supuesto de sustraerse la superficie de las parcelas 41 y 42 no procedería una reducción de la edificabilidad pues se mantendría inalterada, resultando en la necesidad de un coeficiente de edificabilidad superior ya que si la edificabilidad se mantiene y la superficie del ámbito de actuación es inferior por excluirse la superficie supuestamente no transformada, el coeficiente edificabilidad se verá incrementado.
c.- En relación con el tercero de los motivos de impugnación, indica que la superficie edificable queda fijada en la Modificación del Plan General para cada uno de los ámbitos en función de las estrategias previstas para cada una de ellas por lo que la inclusión o exclusión de los puentes no hubiera afectado a la edificabilidad, aunque sí al coeficiente al haberse reducido la superficie del ámbito de actuación, manteniéndose la edificabilidad asignada.
Indica que la Modificación no incluye estas infraestructuras en el APE 08.20 con la finalidad de incrementar la edificabilidad, ni el aprovechamiento urbanístico de la Administración, ni con la finalidad de cumplir con los estándares legales de cesiones ni, por tanto, con una eventual necesidad de liberar espacio dentro del APE 08.20.
Señala que la Memoria considera que el suelo ferroviario es objeto de transformación a través de los puentes porque, por su desarrollo y sección, conforman auténticas parcelas objeto de usos urbanísticos y que, al igual que el cubrimiento de las vías, sirven como elemento de unión entre los diferentes ámbitos que conectan. Indica que sus secciones incluyen espacio para la movilidad rodada, para el transporte público, la movilidad peatonal segura y la vegetación urbana por lo que son elementos integrantes de la estrategia general de movilidad, siendo sistemas urbanos completos que participan también de la reconexión y permiten la conectividad ambiental por lo que no son no son meras estructuras sobre las vías ferroviarias.
Opone que ni el artículo 26.1 ni el artículo 26.5 TRLS limitan en modo alguno o prohíben la posibilidad de que la calificación superpuesta pueda ser únicamente con respecto a parcelas públicas que cuenten con distintos usos o destinos urbanísticos y que será el planeamiento conforme a su cometido legal de calificar urbanísticamente el suelo (y, en su caso, también, cuando proceda de forma separada el subsuelo y el vuelo) quien defina las parcelas, que podrán ser superpuestas o no, conforme a sus usos, pudiendo desdoblarse sin que pueda deducirse de la legislación estatal ninguna limitación al planificador urbanístico.
d.- En relación con el cuarto de los motivos de impugnación, señala que la incompatibilidad total o parcial de una edificación preexistente con la nueva ordenación aprobada no es una determinación de planeamiento sino, eventualmente, una consecuencia de éste por lo que no puede imputarse a la Modificación del Plan General una supuesta falta de motivación sobre la declaración de esta edificación como incompatible.
Aduce la constancia fáctica de la incompatibilidad pues en los suelos ocupados por el Edificio de Correos en el APE 05.31 se prevé uso residencial, uso terciario y de zona verde; en el caso del APR 05.10 se prevé el uso de zona verde y SGF destinado a la ampliación de la Estación existente y el resto de suelo es requerido prácticamente en su totalidad para materializar la cesión de las redes públicas legalmente prevista: zona verde, equipamiento y red viaria, todos ellos usos incompatibles con el Edificio de Correos.
Añade que las edificaciones del Edificio de Correos deberán ser demolidas con motivo de la ejecución del planeamiento y el coste de la demolición constituye una carga de urbanización a cargo de los propietarios de suelo y el APR 05.10 no cuenta con ordenación pormenorizada, pero aun así se ha establecido una cuantificación estimada de las indemnizaciones por la demolición de las edificaciones incluidas en su interior por su incompatibilidad con la nueva ordenación.
e.- En relación con el quinto de los motivos de impugnación, señala que, como se acredita en la Memoria General, razones funcionales de la infraestructura y equidistributivas justifican la imputación de su coste al APE 05.31 pues si bien es cierto que, en la práctica, el puente permite la conexión entre los ámbitos 05.31 y 08.20, desde un punto de vista urbanístico y atendiendo a la funcionalidad de los ámbitos este elemento tiene un carácter totalmente diferente para cada uno de ellos pues más allá de que se trata de una infraestructura situada íntegramente en el interior del APE 05.31, para el APE 05.31 se configura como un elemento indispensable, ya no solo para mantener su propia continuidad, sino para poder garantizar su desarrollo completo, deber de cesión y plena independencia funcional respecto al resto de ámbitos lo que no ocurre con el APE 08.20 ya que se limita a mejorar sus conexiones externas y no se trata de un elemento indispensable para su desarrollo pudiendo ser un ámbito plenamente funcional con independencia de que dicha infraestructura sea ejecutada o no.
Entiende que la imputación es la más ajustada a Derecho desde la perspectiva de la equidistribución ya que la distribución de edificabilidades entre las diferentes Áreas Homogéneas/Ámbitos de Actuación es heterogénea y dicha heterogeneidad se justifica en atención a determinados criterios y factores analizados en extenso en la Memoria General por lo que esa heterogeneidad en las edificabilidades habría de ir acompañada, en la medida de los posible, de una distribución igualmente heterogénea de las cargas con el fin de garantizar una correcta distribución de beneficios y cargas. Indica que el planeamiento ha sido respetuoso con el principio de equidistribución al imputar mayores costes a los ámbitos con una mayor edificabilidad.
f.- En relación con el sexto de los motivos de impugnación, señala que la afirmación de la recurrente no tiene base jurídica ninguna en la medida en que la ordenación pormenorizada del APR 05.10 (como área de planeamiento remitido) queda remitida a ese planeamiento posterior conforme a los arts. 35.4.e), 36.3 c) y 48.1 LSCM.
Indica que no se ha producido incumplimiento alguno por no preverse para el ámbito la cesión de suelo para redes generales en la proporción de 20 m2 por cada 100 m2 de superficie ya que este estándar no es exigible al no estar el PG 1997 adaptado a la LSCM en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta 1.c) LSCM).
Termina señalando que tampoco se produce incumplimiento alguno porque no exista una referencia explícita en la ficha a la obligación legal de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico por sus propietarios ya que esta obligación no es una determinación estructurante de obligada referencia entre las determinaciones de ordenación de la MPG2020, sino una obligación legal de los propietarios.
g.- En relación con el séptimo de los motivos de impugnación, indica que en los instrumentos de planeamiento no se hacen -como parece inferirse de la pretensión de la Recurrente- pronunciamientos ni se resuelven sobre propiedades y titularidades ya que no es esta la finalidad que les otorga la Ley; quiere ello decir por tanto que tras la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento los presuntos derechos de propiedad que las partes pudieran ostentar respecto de la parcela o parcelas objeto de ordenación quedan intactos, como también quedan intactos los derechos que asisten a los propietarios para reclamar la titularidad de dichas propiedades en el correspondiente procedimiento civil, toda vez que no corresponde a la Administración y tampoco a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa declarar propiedades.
Señala que la eventual caracterización de la finca 14.210 como litigiosa no corresponde hacerla al instrumento de planeamiento ya que deberá, en su caso, reconocerse esa situación de titularidad litigiosa o controvertida en la fase de gestión siempre que se cumplan los presupuestos legales para ello.
h.- En relación con el octavo de los motivos de impugnación, indica que el coste de la losa y su urbanización es un gasto de urbanización que ha de ser asumido por todos los propietarios por lo que no es un gasto repercutible solo a uno de ellos ya que los suelos aportados objeto de cubrimiento sirven de soporte para cesiones de suelos derivadas de la edificabilidad asignada a la totalidad del ámbito, por lo que los suelos transformados a través de la losa, dan viabilidad a la cesión de suelo legalmente prevista, que de otro modo debería materializarse sobre los llamados "complejos inmobiliarios completos" reduciendo la superficie destinada a suelo lucrativo y por tanto la edificabilidad materializable, de manera que dichos complejos se ven beneficiados por la ejecución de la losa.
Indica que todos los terrenos participan de la misma condición y funcionalmente sirven en igual medida a la misma finalidad de configuración del plano urbano (o cota urbana) establecido entonces en el PPRI 2011 y ahora en la Modificación Recurrida, a fin de mantener el servicio ferroviario o, lo que es lo mismo, a la urbanización del suelo del ámbito, lo que permitirá al conjunto de los propietarios el cumplimiento de la obligación legal de cesión con arreglo al principio de solidaridad de beneficios y cargas.
Lo que viene a plantear el Ayuntamiento lo es relación con los efectos del Acuerdo, no impugnado, que da por cumplidas las condiciones establecidas para otorgar de eficacia a la Modificación aprobada por el Acuerdo ahora objeto de impugnación.
Sucede en autos que no es objeto de debate ni la posibilidad de condicionar la aprobación (vid. art. 62.2 d) LSCM) ni el alcance de las condiciones impuestas en ficha aprobación y se ha de tener en cuenta que el acuerdo de aprobación puede ser válido pero puede no ser todavía eficaz si no se cumplen dichas condiciones, y la falta de ésta no comporta su invalidez, sino la imposibilidad de su ejecución, que es un efecto bien distinto, ya que impide que la Administración imponga sus determinaciones mediante actos de ejecución a los ciudadanos, que podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamente en la falta de cumplimiento de las condiciones, pero no acarrea su invalidez, pues el juicio sobre esta tiene lugar por las causas previstas en el artículo 47 y 48 de la Ley 39/2015.
Aun en referencia a la falta de publicación de la aprobación del plan o de sus determinaciones, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 (cas. 3030/2009), el sometimiento a condiciones de la aprobación no convierte, en definitiva, a un acto definitivo en un acto de trámite, sino que supone que estamos ante un acto o disposición válida pero ineficaz, como se deduce de los artículos 131, respecto de las disposiciones general, y 39.2, en el caso de los actos, de la Ley 39/2015.
Si tenemos en cuenta que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de septiembre 2008 (cas. 5420/2005), "
La base de formulación del motivo es la siguiente:
"la Modificación Puntual del Plan General establece diversas infraestructuras viarias de urbanización cuyo coste de ejecución debe ser asumido de forma compartida por los propietarios del Área Homogénea (APE) 08.20 Malmea-San Roque- Tres Olivos y del Área Homogénea (APE) 08.21 Las Tablas Oeste. En concreto, el denominado "V. Documento de ordenación pormenorizada. 1 Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG" de ambos ámbitos (ubicados en la carpeta de Documento Técnico Definitivo. Subcarpeta II. Documentación de la Modificación del Plan General; subcarpeta II.2. Documentación del Plan general 97 Modificada, del Expediente Administrativo), configura como "objetivos de carácter estructurante" de los ámbitos "superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte: Las Tablas, casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo mediante la implantación de tres nuevos puentes y recuperando la planificación y ejecución del nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas"
Para materializar ese objetivo, se establecen como cargas imputables a cada uno de los ámbitos (siquiera sea con carácter estimativo), con el núm. 4, "las Conexiones transversales viarias entre Malmea-San Roque-Tres Olivos y Las Tablas Oeste: viaducto transversal sobre la infraestructura ferroviaria y una pasarela peatonal, situados entre los ámbitos de Malmea-San Roque-Tres Olivos y Las Tablas Oeste, agrupados bajo la denominación "Puentes del Norte" y, por otro lado, el Túnel Tres Olivos-Las Tablas". En concreto, el Área Homogénea (AP) 08.20 debe sufragar el 81,24% del coste estimado en 61,76 €/m2 cug, mientras que el Área Homogénea (AP) 08.21 debe sufragar el 18,76% del coste estimado en 61,76 €/m2 cug. El presupuesto inicial del Túnel se cifra en 30.502.095 €, mientras que el presupuesto de los puentes se cifra en 20.774.512,50 € (1646. Anexo 14. Infraestructuras viarias).
La misma finalidad, lograr "Superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte: Las Tablas, Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo, mediante la implantación de tres nuevos puentes y recuperando la planificación y ejecución del nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas" se recoge en el Documento "V. Documento de ordenación pormenorizada. 2 Memoria" de ambos ámbitos (ubicados en la carpeta de Documento Técnico Definitivo. Subcarpeta II. Documentación de la Modificación del Plan General; subcarpeta II.2. Documentación del Plan general 97 Modificada, del Expediente Administrativo, págs. 17 y 12 respectivamente).".
Fácticamente, el motivo se sustenta en los siguientes apartados del expediente:
a.- La Memoria del AH 08.20 que precisa (págs. 19) "La delimitación incluye tres puentes sobre las vías del Ferrocarril que permiten la conectividad de tráfico rodado y peatonal con el barrio de Las Tablas. De sur a norte, el primer puente permite la conexión entre las Calles de Cardenal Herrera Oria con la Carretera de Fuencarral -Hortaleza. El segundo puente se trata de una pasarela peatonal que permite la conexión de la Estación de Cercanías de Fuencarral con Las Tablas. El tercer puente conecta directamente con la avenida Santo Domingo de la Calzada. En el plano de información I-02 se detalla la delimitación del ámbito". De otra parte, el citado túnel de Tres Olivos, (cuyo trazado se recoge en la subcarpeta IV Anexos. A14. Infraestructuras urbanas. 1665.14.4) y los puentes de Malmea, Cardenal Herrera Oria y Santo Domingo de la Calzada (cuyo trazado se recoge en la subcarpeta V. Documentación de Ordenación pormenorizada. Carpetas APR y APES. Subcarpeta AP 08.20. Subcarpeta Planos. Planos de Ordenación. 1848.APE 08.20. O07.1.1. Red viaria) articulan "la continuidad Este-Oeste, permitiendo la conexión sobre las vías del ferrocarril entre el barrio de Las Tablas y el barrio de Fuencarral". En concreto, la Memoria del AH 08.20 (pág. 39) precisan sobre su funcionalidad lo siguiente:
"...Puente de Malmea: Aunque pertenece al ámbito del APE 08.21 "Las Tablas Oeste", comunica la Avenida de Llano Castellano con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza. Eje cívico de Cardenal Herrera Oria: La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nodos de transporte, dando lugar a sí a una zona de mayor densidad edificatoria.
b.- El eje cívico del Túnel de Tres Olivos: establece la conexión entre el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de Las Tablas a través del ámbito, mediante la pasarela peatonal sobre las vías de tren. El viario transversal en superficie concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo igualmente con el acceso a los principales nodos de transporte, por lo que se replica el caso anterior concentrándose en esta zona mayor densidad edificatoria. El túnel de Tres Olivos conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina.
c.- Puente de Santo Domingo de la Calzada: permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito. La estructura de paso une la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada"
d.- Respecto del Túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos: se configura expresamente en las Memorias como una "acción exterior" del ámbito, pero que, conforme a las Memorias (págs. 61 y 46) resulta "De necesaria ejecución para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Será compartida entre el APE 08.20 y el APE 08.21".
Sobre dicha base, entiende la recurrente que la Modificación Puntual del Plan General resultaría contraria a los arts. 18.1.c) TRLSRU y 18.2.b y c) LSM, al imputar como costes de urbanización la ejecución de infraestructuras al servicio, no del ámbito de las dos Áreas Homogéneas, sino de toda la ciudad de Madrid o, al menos, de toda la zona norte de Madrid, trayendo a colación nuestras Sentencias de 8 de junio de 2017 (rec. 1276/2011) y 9 de junio de 2015 (rec. 1277/2011) y la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (cas. 2581/2015).
En nuestras Sentencias fijamos como doctrina al respecto de esta cuestión la que ahora reproducimos.
"
Esta Sala y Sección, a partir de su Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813 de 2004
La del Tribunal Supremo se expresó en los siguientes términos:
"
.- Puente de Malmea: Aunque pertenece al ámbito del APE 08.21 "Las Tablas Oeste", comunica la Avenida de Llano Castellano con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza.
.- Eje cívico de Cardenal Herrera Oria: La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nodos de transporte, dando lugar así a una zona de mayor densidad edificatoria.
.- Eje cívico del Túnel de Tres Olivos: establece la conexión entre el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de Las Tablas a través del ámbito, mediante la pasarela peatonal sobre las vías de tren. El viario transversal en superficie concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo igualmente con el acceso a los principales nodos de transporte, por lo que se replica el caso anterior concentrándose en esta zona mayor densidad edificatoria.
.- Túnel de Tres Olivos conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina.
.- Puente de Santo Domingo de la Calzada: permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito. La estructura de paso une la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada.
.- Infraestructuras exteriores viarias en las que se encontrarían las infraestructuras que forman parte de las redes de carácter general y supramunicipal y cuya ejecución da servicio a la totalidad la Ciudad de Madrid (Nudo Norte, Nudo de Fuencarral, Cubrimiento de la Castellana).
.- Infraestructuras comunes a todas las áreas de planeamiento, se incluyen aquéllas cuya ejecución debe acometerse para garantizar la independencia funcional de cada uno de los ámbitos de planeamiento.
.- Infraestructuras de conexión entre áreas de planeamiento que incluyen las infraestructuras cuya corrección permite la correcta conectividad entre las diferentes áreas de planeamiento, además de prolongar los viarios principales de la Ciudad de Madrid, tanto en sentido norte-sur, como este-oeste.
En el Apartado 12 de la Memoria General aparecen las denominadas "acciones exteriores y actuaciones en el entorno (Anexos 12, 13 y 14)" que, en lo que nos interesa, incluye:
.- 12.1.6 Túnel de conexión las Tablas-Área Oeste de la nueva ordenación junto a Tres Olivos
En la ordenación de los ámbitos Malmea-San Roque-Tres Olivos se recoge el trazado del viario transversal para ejecutar el túnel de conexión entre las Tablas y el área Oeste de la nueva ordenación junto Tres Olivos.
Conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina. Según el Plano de Planta de Replanteo A 14-01.
.- 14.1.5.3 Cargas compartidas solo entre algunos ámbitos de actuación.
Cargas a imputar a los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21
Túnel de conexión Las Tablas Oeste Malmea-San Roque-Tres Olivos: de necesaria ejecución para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Será compartida entre el APE 08.20 y el APE 08.21" (ap. 3.12 Memorias de Ordenación Pormenorizada).
Según la Memoria del APE 08.20 su finalidad es de conexión a través de las vías del ferrocarril con el barrio de Las Tablas y se ejecuta con la finalidad de superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte: Las Tablas, Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo mediante la implantación de tres nuevos puentes y recuperando la planificación y ejecución del nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas.
Basta acudir al punto 5.1.3 del Anexo A18, relativo al Estudio Ambiental Estratégico de la Modificación y de su ordenación integrada, para verificar cómo esta infraestructura se configura como una solución viaria para el nuevo desarrollo permitiendo su conexión transversal y tal objetivo se cumple, como señala el punto 5.1, mediante "un viario mallado principal que discurre longitudinalmente por el desarrollo y lo articula transversalmente. El objetivo de conectar estas zonas es generar ciudad a su paso, facilitando el flujo transversal y fomentando la accesibilidad de nuevas actividades". Dicho viario, en el que se encuentra el túnel, forma parte de un esquema general de movilidad planificada por lo que no puede considerarse como una infraestructura exterior ajena a los ámbitos a los que afecta en cuanto a carga a soportar ya que su propia movilidad resulta viable por mor de su ejecución.
La recurrente entiende que es de las mismas características del anterior túnel previsto en la ordenación anterior y que en la sentencia de esta Sección de 8 de junio de 2017 (rec. 1276/2011) fue causa de nulidad del Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana". El particular de dicha sentencia que interesa al caso dice: "c.- Conexión Tres Olivos-Las Tablas. Esta infraestructura, según se ha relatado más arriba, permite la conexión entre el Barrio de Fuencarral-Tres Olivos y Las Tablas y dispone de carriles que permiten conectar Castellana con el túnel para dirigirse a Las Tablas o salir del túnel a Castellana norte procediendo de Las Tablas. Su objeto es ejecutar las transversales de conexión entre un margen y otro de las vías. En realidad, no sirve para el ámbito, sino que se ejecuta para conectar dos ámbitos diferentes lo que determina que su coste no deba ser asumido por los propietarios"
Sin embargo, en este caso, dicho túnel tiene la misma finalidad que los citados nuevos puentes previstos, pues se prevé como una infraestructura de conexión "exterior" y su coste se imputa a los ámbitos que conecta (el APE 08.20 y el 08.21).
Efectivamente, el apartado 3.12 de ambas memorias reconoce que existen ese tipo de infraestructuras por estar fuera de esos ámbitos, pero son imprescindibles para la conexión con las existentes en el entorno, o bien entre ámbitos. El túnel de Tres Olivos lo define el planificador de la MPG como una infraestructura de conexión por conectar dos ámbitos y, a la vez, una acción exterior porque no se integra físicamente en ninguno de ellos.
En el planeamiento anterior, APR 08.03, sólo existía un único ámbito, en la nueva ordenación de la MPG se han ha configurado cuatro, dos de ellos al norte de la Calle-30, el APE 08.20 y APE 08.21, cada uno con sus respectivas necesidades de conectividad. Este último, se sitúa al este de la infraestructura ferroviaria que en la nueva redefinición queda en el borde oeste, liberando una importante superficie de suelo con el fin de acoger nuevos usos urbanos y, con ello, abriendo la posibilidad de rematar y mejorar el contacto con la infraestructura ferroviaria y las condiciones de forma, acceso y habitabilidad de la zona verde pública existente. Por tanto, según siempre la MPG, se crea, por tanto, un nuevo futuro barrio con sus propias necesidades de conectividad al este, pero también, al oeste con el APE 08.20. La finalidad esencial de esas infraestructuras es la conexión entre ambos ámbitos y además con el exterior.
En el anterior túnel (Plan Parcial de Reforma Interior de 2011), que se insiste sólo preveía un ámbito, tenía como exclusiva finalidad la conexión directa con la prolongación de la Castellana y a su vez a las Tablas y a la playa ferroviaria. Estas conexiones actualmente se suprimen.
Con la creación de las dos áreas Homogéneas/Ámbitos de Actuación, la salida del túnel en el margen este se produce en el límite interior del APE 08.21, contando las nuevas parcelas de este ámbito con acceso directo a él. En el Plan Parcial de 2011 no se producía esa conexión interna dentro del APR 08.03 ya que la conexión con éste se producía ya fuera del ámbito, y sin ninguna conexión al túnel.
La recíproca conexión del APE 08.20 con el 08.21 a través del túnel es clara según la memoria y los planos de la MPG. En el Plan Parcial de 2011 no existía esos dos ámbitos y la función del túnel eral otra. En definitiva, esa infraestructura exterior (se recoge en su descripción del apartado 3.4.3.4 del APE arriba transcrita) se conforma en la MPG como una red pública general que, por su funcionalidad, es un elemento infraestructural de conexión que discurre por el interior del ámbito del APE 08.20 por lo que su coste debe ser asumido por dichas Áreas.
Finalmente, destacar la sentencia de esta Sección de fecha 14 de septiembre de 2020, procedimiento ordinario 1445/2018, relativo al PPRI del área de planeamiento remitido 2-3-01 "Universidad Francisco de Vitoria", en relación a la imputación del coste de la obra de un túnel por debajo de la M-40, en el que ambas partes invocaron la citada sentencia de esta Sección de fecha 9 de junio de 2015, recurso 1277/2011, confirmada por STS de 27 de enero de 2017, recurso 2581/2015, en la que se resolvió respecto al PPRI para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", que "
Según la memoria, y así se ve también en los planos, en este caso también la prolongación de Agustín de Foxá se configura como una red viaria de conexión entre los nuevos ámbitos y el resto de ciudad, asegurando la viabilidad e independencia funcional de aquellos.
Al haberse abandonado por el planificador la originaria operación estructurante del PGOU97 de prolongar el Paseo de la Castellana, la red viaria de carácter supramunicipal se reduce ahora a la terminación del eje Prado-Recoletos-Castellana a partir del Hospital de La Paz y hasta enlazar con la M-40, la M-603 y la M-607 a través del nuevo trazado de la calle Agustín de Foxá (actuación que en el apartado 3.7.2 de la Memoria del APE 08.20, página 45, se identifica como elemento integrante de la red general del sistema viario), como así se infiere de los planos del PGOU97 con leyenda "Estructura. Red Viaria" RV-1 y RV-2. Por lo tanto, es evidente el carácter de sistema general de las conexiones transversales entre barrios que establece la modificación y que son imprescindibles para su existencia como tales pues aparte de ser independientes tienen que estar conectados entre sí y con la trama urbana con la que se pretende unir.
En la Memoria del APE 08.20 se señala, respecto de esta infraestructura, que "aunque pertenece al ámbito del APE 08.21 "Las Tablas Oeste", comunica la Avenida de Llano Castellano con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza. Eje cívico de Cardenal Herrera Oria: La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nudos de transporte, dando lugar así a una zona de mayor densidad edificatoria".
Según dicha Memoria el APE 08.20, en su borde este, linda con la calle Antonio Cabezón y específicamente con la parcela de equipamiento singular que, sirviendo a este ámbito, forma parte del APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín". "Las infraestructuras ferroviarias, lindando también con el borde Este del ámbito, suponen en la actualidad una barrera para su integración con la ciudad. La ordenación contempla en este ámbito nuevas conexiones Este-Oeste sobre las vías para conectar los distintos barrios a uno y otro lado. Estas conexiones están situadas en puntos estratégicos con el fin de reconectar la trama urbana de ambos extremos y mejorar la conectividad con el Norte de Madrid".
Por otro lado, conforme a la Memoria del APE 08.21 se trata de un ámbito discontinuo, dividido por el final de la calle Santo Domingo de la Calzada: una pequeña superficie de suelo queda al norte de la calle y la mayor área de ordenación, al sur y en su borde suroeste la delimitación incluye un área que permite la conexión, a través de un puente, con el APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos.
Su coste se repercute entre al APE 05.31 (el 91%) y el APE 08.20 (el 9%) y conforme a la configuración de dicho puente resulta imprescindible para la conectividad de los mismos por lo que su calificación como externo no empecé a la naturaleza de la carga.
Señala la Memoria del APE 08.20 que constituye "La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nodos de transporte, dando lugar a sí a una zona de mayor densidad edificatoria".
Continúa expresando que "La prolongación de la Avenida del Cardenal Herrera Oria contará con dos calzadas con dos carriles por sentido cada una, separadas por una mediana de 1,5 m, y dos aceras en los extremos, hasta completar la sección de 30 metros. Al Este de la calle Agustín de Foxá, esta calle amplía su sección hasta 33 metros para incluir un carril bici unidireccional por sentido." Este viario tiene su continuidad hasta Puerto de Somport en el APE 08.21 y Las Tablas a través de un viaducto sobre la infraestructura ferroviaria cuyo coste se repercute entre el APE 08.20 (el 81,24%) y el APE 08.21 (el 18,76%).
Se trata, igualmente, de una conexión transversal de tráfico rodado y peatonal entre los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21 con el barrio de Las Tablas y en el Anexo 14 se identifica como puente de conexión-infraestructuras de conexión- entre ambos ámbitos y forma parte del suelo del APE 08.20.
Señala la Memoria del APE 08.20 que establece la conexión entre el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de Las Tablas a través del ámbito, mediante la pasarela peatonal sobre las vías de tren. El viario transversal en superficie concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo igualmente con el acceso a los principales nodos de transporte, por lo que se replica el caso anterior concentrándose en esta zona mayor densidad edificatoria. El túnel de Tres Olivos conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina.
También tiene la condición de conexión transversal y se enfoca en el propio ámbito para su uso común sin perjuicio de su enlace con ámbitos exteriores por lo que resulta ser una carga propia de las áreas a las que afecta.
Señala la Memoria del APE 08.20 que permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito. La estructura de paso une la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada.
En la Memoria General se expresa en relación con esta conexión viaria que permite "la conexión del APE 08.21 Las Tablas Oeste con el eje vertebrador central pasando mediante un viaducto sobre la infraestructura ferroviaria, y asegura también la relación de los ámbitos ordenados en la MPG con los barrios colindantes en la zona Norte".
No destruye la parte recurrente esa determinación de relación de los ámbitos con los barrios colindantes ni que la infraestructura tenga dicha finalidad que es la que determina que el coste tenga que ser asumido.
a.- El artículo 18.2 d) LSCM establece como deber específico de los propietarios de suelo urbano no consolidado los de "
b.- El artículo 95 de igual texto normativo, en relación con la ejecución de las redes públicas", establece lo siguiente: "
c.- El artículo 97.1 y 2 g) LSCM fija coste de urbanización a cuenta de la propiedad del suelo "
d.- El artículo 18.1.c) del TRLSRU establece como deber vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias el de "
Por lo tanto, de conformidad con la normativa y doctrina arriba recogida y teniendo en cuenta las puntualizaciones fácticas recogidas en el anterior Fundamento, la determinación de la Modificación Puntual configurando como obras de urbanización propias de las Áreas Homogéneas afectadas, cuyo coste debe ser asumido por los propietarios de los ámbitos, tanto el Túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos como los tres puentes (Malmea, Cardenal Herrera Oria y Santo Domingo de la Calzada) no puede considerarse contraria a Derecho, ya que no tienen la consideración de sistemas generales que deban ser costeados por la Administración municipal sino que constituyen obras de urbanización propias de las mismas y para su beneficio por lo que existe una vinculación legal de costeamiento de las mismas. De los razonamientos expuestos de la memoria sobre las características y razón de ser de esas infraestructuras en relación a los ámbitos afectados, se aprecia que tienen como finalidad garantizar su propia existencia y como consecuencia la obtención de aprovechamientos urbanísticos por sus propietarios pues son imprescindibles para su desarrollo, todo ello estando en el caso claro de transformación urbanística de reurbanización de suelo urbano no consolidado de terreno situados en la malla urbana pero con desigual desarrollo por sus especiales características de estar atravesados en gran parte por infraestructura ferroviaria y viaria.
En conclusión, a criterio de esta Sala, se está en el caso de conexiones transversales con la única finalidad de materializarse entre esos dos ámbitos y a su vez con la trama urbana en la que están incluidos y necesarias para su subsistencia, con los efectos beneficiosos en todos los sentidos para sus propietarios, por lo que el coste de su ejecución sería gasto de urbanización imputable a aquellos en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.1.c del TRLSRU y 18.2.d) de la LSCM.
Por todo lo expuesto, el presente motivo ha de decaer.
La pretensión de la parte recurrente es que deben excluirse la totalidad de la superficie de las fincas 41 y 42 del cálculo de edificabilidad, ya que no van a ser objeto de cubrición. Subsidiariamente, que deben excluirse los 2.850 m2 de la finca 41 y 5.688 m2 de la finca 42 del cálculo de edificabilidad, si efectivamente son susceptibles de ser cubiertas, no pudiendo atribuirse fincas de resultado por estas superficies de terrenos dotacionales (redes públicas existentes) a la Administración titular del sistema ferroviario o al sujeto privado al que ha cedido sus derechos, al tratarse de fincas que no son objeto de transformación urbanística.
Tal pretensión se sustenta en una posible infracción del artículo 39, apartados 3 y 4, y Disposición Transitoria 6ª de la LSCM, indicando que la Memoria General de la Modificación clarifica que exclusivamente se opta por computar los suelos destinados a redes que son objeto "real" de transformación y en contradicción con ello la Modificación Puntual incorpora al cálculo de la edificabilidad del ámbito a la totalidad de las parcelas 41 y 42, cuando una gran porción de la parcela 42 y la finca 41 no son objeto de actuación de transformación, en cuanto no se realiza ningún cubrimiento de las mismas.
Para llegar a dicha conclusión acude, en primer lugar, al apartado 4.1. de la Memoria, relativo a los suelos que se excluyen de los ámbitos de actuación por no ser objeto de transformación urbanística. 4.1.2. Suelos de infraestructuras públicas existentes para los que no se propone su transformación urbanística" en el que se establecen las razones de la exclusión en los siguientes términos:
"... no se necesita alterar sus condiciones urbanísticas y no existe razón para que se incluyan en ámbitos de actuación ni para ser tenidos en cuenta en el cálculo del aprovechamiento en cuya generación no participan. Ello no es impedimento para que, sobre cada uno de ellos, se proyecten cuantas obras e intervenciones sean consideradas necesarias por las administraciones responsables, siempre en cumplimiento del régimen de suelo urbano consolidado que se les confiere...".
En segundo lugar, a la Memoria General cuando señala que:
"...En el caso del ST-TF, principal red pública en extensión superficial en el ámbito de intervención, parte de sus suelos son objeto de necesaria transformación y, como tales, se incluyen en los ámbitos de actuación. Son los suelos liberados por la reconfiguración del ST-TF y que acogen ahora en la MPG nuevos usos urbanos, y aquellos otros que, aun manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF, se encuentran afectados por intervenciones de cubrimiento y calificación en un nivel superior (que requieren de una calificación superpuesta), con el objeto de reconectar la trama urbana...".
En tercer lugar, al Informe de la Dirección General de Urbanismo y Suelo de 5 de diciembre de 2018 (1527. Informe Viabilidad Dirección General de Urbanismo y Suelo CM, Carpeta Informes de la Aprobación inicial), que precisa lo siguiente:
"6.6. Superficie Edificable Máxima.
...Justifica el Ayuntamiento que en el planeamiento vigente el coeficiente de edificabilidad asignado se aplicaba sobre la totalidad del ámbito; es decir, también sobre aquellos suelos comprendidos en el que, constituyendo redes públicas preexistentes, no requerían de transformación urbanística alguna, suelos que sin embargo, generaban edificabilidad y tenían derecho a aprovechamiento con el consiguiente incremento de la presión sobre el entorno urbano, aumento de la intensidad edificatoria sobre los suelos netos disponibles, y alteración de las mayorías en la titularidad del suelo, lejos de preceptos urbanísticos básicos. La MPG propone cambiar estos criterios justificando que, en base al principio de sostenibilidad, se asigna la edificabilidad atendiendo al suelo que realmente es objeto de transformación, a las condiciones espaciales de las áreas de intervención y a la cualificación y especialización funcional y usos urbanísticos que se proponen para las mismas. Manifiesta que se produce una reducción de 3.377.582 m2c a 2.657.313 m2c, de la edificabilidad global prevista por los planeamientos antecedentes con respecto a la propuesta...".
Conviene traer a colación la normativa aducida en el motivo. Por un lado, los concretos apartados del artículo 39 de la LSCM citados son del siguiente tenor literal: "
Por su parte su Disposición transitoria sexta, relativa al cálculo de la edificabilidad o del aprovechamiento urbanístico, señala lo siguiente:
"
A la vista del contenido de dichos preceptos lo primero que ha de determinarse es si las parcelas en cuestión constituyen o no dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, pues tal es la condición básica sobre la que se sustenta la citada Disposición.
Las citadas fincas, según se acredita por el Ayuntamiento con los planos de calificación y regulación del suelo, se encontraban dentro del ámbito del Estudio de Detalle ED 5-3 "Estación de Chamartín Plaza" que en la ficha del PGOUM85 no estaban calificados como TF y su desarrollo se condicionaba a la redacción de un Estudio de Detalle que permitía el uso terciario y el residencial pero que no llegó a aprobarse. La parcela 41 se corresponde con un edificio existente en cota de vías perteneciente al sistema general ferroviario. La parcela 42 también pertenece al sistema general ferroviario en cuanto que sobre la misma hay vías. No es objeto de controversia que dichas parcelas fueron adquiridas por expropiación.
Sobre esa premisa fáctica su incorporación al ámbito determinaría su computabilidad a efectos del cálculo, conforme a la LSCM y a lo establecido en el artículo 109 bis de la Ley 33/2003, de los coeficientes de edificabilidad. Dicho cálculo, sostiene la recurrente, no sería posible pues, según el tenor de la Memoria que antes hemos reflejado, no existiría razón para que se incluyesen en el ámbito de actuación ni para ser tenidos en cuenta en el cálculo del aprovechamiento pues en su generación no participarían y ello en el entendimiento, por un lado, que dicha generación se produciría por la actuación de transformación que sería el cubrimiento por la losa que no alcanzaría a la totalidad de las superficies de las dos fincas y, por otro lado, por tener la calificación superpuesta en la totalidad de sus superficies.
Solo la propia Modificación podría alterar dicha computabilidad y en ese punto es el que discrepan las partes. La Memoria recoge dos conceptos diferentes, uno consecuencia del otro, que son transformación y cubrimiento. Por un lado, tenemos la actuación de transformación a la que se refiere la Memoria de la Modificación, en su apartado 4.1.2, señalando lo siguiente: "dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.1.a de la LSCM, así como a los criterios y objetivos de ordenación establecidos en la misma, en razón de la concurrencia de las condiciones al efecto previstas en la LSCM clasifica y categoriza como suelo urbano consolidado, los siguientes suelos que, siendo plenamente funcionales, no requieren ni son objeto de transformación urbanística:
i. Sistema de Transporte Ferroviario, ST-TF, no afectado por acciones de cubrimiento o transformación.
(...)
Son todos ellos suelos ya obtenidos de titularidad pública que, si bien fueron incluidos en el ámbito del APR 08.03, su contribución a la ordenación era escasa, cuando no inexistente, produciendo distorsiones significativas en la cuantificación de aprovechamientos y redes. Una vez establecidas las nuevas determinaciones de ordenación, no se necesita alterar sus condiciones urbanísticas y no existe razón para que se incluyan en ámbitos de actuación ni para ser tenidos en cuenta en el cálculo del aprovechamiento en cuya generación no participan. Ello no es impedimento para que, sobre cada uno de ellos, se proyecten cuantas obras e intervenciones sean consideradas necesarias por las administraciones responsables, siempre en cumplimiento del régimen de suelo urbano consolidado que se les confiere, y con el alcance y responsabilidad de financiación que la legislación prevé".
Como se aprecia distingue entre acciones de cubrimiento y de transformación que la recurrente entiende son la misma figura a efectos del cálculo de la edificabilidad sobre la base del contenido de documento "V. Documentación de Ordenación Pormenorizada" APE 05.31. Centro de Negocios Chamartín. 2 Memoria" del que destaca el siguiente párrafo:
"Se propone la definición de una nueva sección urbana que dé continuidad al plano de la ciudad por encima de la playa de vías y resuelva su contacto con los bordes preexistentes. La sección adopta soluciones diferentes en función de las características de las zonas en las que se puede subdividir el área de intervención para su explicación.
Al sur, la cubrición de las vías habilita un espacio público antesala de la Estación, planteando una zona verde que conecta en superficie los bordes del sistema general ferroviario entre las calles Rodríguez Jaén y Hiedra. El suelo de la calle Rodríguez Jaén se incorpora a la zona verde, estructurando la accesibilidad a los nuevos usos residenciales y redes desde la calle Manuel Ferrero. Debido a las necesidades operativas del sistema ferroviario, a la presencia de instalaciones en servicio, y atendiendo a las rasantes existentes, la sección de cubrimiento de las vías del ferrocarril en el contacto con la calle Hiedra se ha de resolver mediante la disposición de un acceso en rampa de pendiente inferior al 6% que conecta ambos planos, de ciudad y de cubrimiento de vías".
Corresponde, ahora, acudir a la Ficha del ámbito que establece como condición complementaria estructurante la siguiente: "A los efectos de gestión de las superficies de viarios y dotaciones existentes que sean de titularidad municipal o se mantengan adscritas a la administración o empresa pública titular de las mismas quedarán excluidas de la superficie computable salvo cuando sobre ellas se establezca una calificación superpuesta y a excepción de lo establecido en la disposición adicional cuarta del RDL 7/2015".
En la parcela 42 la zona verde con calificación superpuesta se corresponde con parte de la parcela 37 delimitada en cota urbana. Esta superposición afecta a una superficie de 15.988 m2, mientras que la red viaria se encuentra afectada con una superficie de 562 m2, tal y como aparece en las fichas correspondientes del Anexo Normativo 4 de las Normas Urbanísticas del APE 05.31 correspondiente a Parcelas superpuestas. La parcela 41, se corresponde con un edificio existente en cota de vías perteneciente al sistema general ferroviario. La ordenación prevista plantea mantener dicha edificación y dotarla de calificación a nivel urbano.
No obstante ello, la mercantil Distrito Castellana Norte SA señala que el cubrimiento de vías debe entenderse como un conjunto funcional de estructuras, y sistemas de evacuación y ventilación, que abarca tanto la parcela 37 con Uso de Zona Verde, como las parcelas 41 y 42 con Usos Ferroviarios lo cual, según los gráficos que desarrolla en su escrito, podría ser cierto en relación con la parcela 42 pero no con la nº 41 dado que está ocupada por un edificio que se va a mantener y calificada en suelo urbano.
Aun siendo esto último cierto, el motivo esgrimido en demanda no puede admitirse ya que, conforme al apartado 4.5.2.2 de la Memoria, la superficie afectada por la Modificación se divide en cuatro áreas homogéneas, coincidentes en cada caso con cada uno de los nuevos ámbitos de actuación objeto de delimitación, por lo que el cálculo de su edificabilidad, según el artículo 39.4 b) LSCM, el cálculo del coeficiente de edificabilidad vendrá establecido discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, y no se debe olvidar, como indica dicha Memoria, que la Modificación conlleva la ordenación de toda su superficie delimitada en cuatro ámbitos de actuación, con el criterio de que puedan ser ejecutados de manera separada, sin perjuicio de quedar relacionados entre sí en razón de la existencia de redes comunes que operan indiferenciadamente sobre el conjunto de la Modificación. Si tenemos en cuenta que la parcela 41 carecía de ordenación pormenorizada su inclusión en el ámbito determina su calificación y, con ello, su afectación en la transformación que de aquél se realiza en la Modificación sin que el artículo 167 del RGU exija la demolición de todas las edificaciones existentes en el Área que podrá mantenerse al entenderse que es conforme con la ordenación de la Modificación según se colige de lo dispuesto en el artículo 89.1 del RGU. En suma, el motivo de impugnación decae.
Recordemos que la recurrente señala en demanda que dicha calificación posibilita que los terrenos obtenidos en su momento mediante expropiación por la Administración estatal a favor de RENFE generen un aprovechamiento urbanístico o edificabilidad a favor de la Administración expropiante o de la empresa privada a la que se han cedido los correspondientes derechos lo que no resulta ajustado a derecho porque la propia Modificación Puntual sólo considera que debe configurarse un complejo inmobiliario urbanístico regulado por el art. 26.5 TRLSRU cuando el mismo es objeto de transformación urbanística mediante su cubrición con una losa, lo que exige realizar obras de urbanización para alcanzar el nivel de cota urbana que logre la continuidad urbana a través de la citada losa, pero en el caso de los tres puentes anteriormente identificados, no se requiere realizar obras de urbanización para alcanzar la cota urbana por lo que la decisión es arbitraria pues no existe ninguna razón reforzada que justifique crear un complejo inmobiliario sobre las concretas superficies del sistema general ferroviario del AH 08.30 atravesadas por los puentes, diferenciados como parcelas independientes el suelo del sistema ferroviario, en el nivel de vías, y el viario constituido por los puentes en el nivel de cota urbana.
Conviene traer a las actuaciones la realidad material de dichas infraestructuras y para ello, en principio, seguiremos el hilo argumental de la demanda partiendo de la Memoria General en la que, en su apartado 4.1.2.1, reconoce la atribución de edificabilidad a las concretas superficies del sistema general ferroviario del Área Homogénea 08.20 que son atravesadas por tres puentes en los siguientes términos:
"...En esta zona, en concordancia con planeamientos anteriores, la conectividad Este-Oeste se resuelve mediante cruces de vías públicas sobre el recinto ferroviario, dispuestos en situación estratégica en relación a las redes de la ciudad existente y en número suficiente para garantizar el acceso entre barrios, como se analiza y justifica en el anexo 10 "Estudio de Tráfico y Movilidad", salvando así la brecha ferroviaria. El posicionamiento de estas conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria se considera, por su desarrollo y sección, como cubrimiento de la misma y como tal, son suelos sujetos a doble calificación incluidos en los ámbitos que conectan, "Malmea-San Roque-Tres Olivos" y "Las Tablas Oeste" ...".
El art. 2.5, denominado "Proyecto de Reparcelación. Coeficientes de homogeneización. Parcelas con calificaciones superpuestas. Cesión 10%", de "V. Documentación de Ordenación Pormenorizada. 4. Normas Urbanísticas Particulares", que precisa que deberá atenderse para la distribución equitativa de los beneficios y cargas a las prescripciones relativas a las parcelas con calificaciones superpuestas que expresamente se identifican con las parcelas con números 71, 76, 80 y el viario público, en la cota urbana, con respecto a parcela no 82 en la cota vías. A su vez, en el art. 2.5.2 se establece que: "Sin perjuicio de la adjudicación de las parcelas resultantes afectadas por la superposición a sus titulares finales respectivos en función de su uso urbanístico, su constitución simultánea tendrá en cuenta las fichas correspondientes a las parcelas con calificación urbanística en niveles superpuestos incorporadas a la presente Normativa en su Anexo documental nº 4",
También, el art. 3.3.2 de las citadas Normas Urbanísticas Particulares determina que: "A los efectos del cálculo del Aprovechamiento Tipo (coeficiente de edificabilidad homogeneizado referido al uso cualificado global del ámbito), que deberá determinarse en el desarrollo de la gestión del planeamiento, las superficies de viarios y dotaciones existentes que sean de titularidad municipal o se mantengan adscritas a la Administración o empresa pública titulares de las mismas quedarán excluidas de la superficie computable, siempre que sobre ellas no se establezca una calificación superpuesta".
Completa su ordenación el art. U2 del Anexo Normativo nº 2: Condiciones Particulares de la Urbanización, de las citadas Normas Urbanísticas Particulares, donde se precisa lo siguiente:
"Artículo U.2 Normas comunes relativas a la urbanización en relación a las parcelas con calificación superpuesta.
A todos los efectos del presente artículo, las parcelas con número 71, 76 y 80, además de las pasarelas de viario sobre instalaciones ferroviarias, se consideran como parcelas con calificación superpuesta, con respecto a la parcela nº 82. La urbanización en parcelas con calificación superpuesta se ejecutará sobre la losa de cubrimiento".
Esta configuración de las pasarelas de viario, que se han fijado como cargas de urbanización de los propietarios, como parcelas con calificación superpuesta, se concreta gráficamente en el "Anexo 4 Normativo 4. Fichas de parcelas situadas en niveles superpuestos", de las Normas Urbanísticas Particulares del ámbito, donde los puentes Cardenal Herrera Oria, la pasarela a Valverde, y el puente de Santo Domingo de la Calzada, se califican expresamente como parcelas con calificación superpuesta.
La funcionalidad de los puentes la recoge sin paliativos el escrito de contestación a la demanda de la mercantil en cuanto las configura, recogiendo un análisis de la Memoria, como calles urbanas sobre la cota que facilitan la movilidad y el intercambio y participan en la reconexión de infraestructuras. Por otro lado, no es objeto de discusión que dichas parcelas están destinadas a sistema general viario local.
Por otro lado, el informe técnico jurídico se refiere a las calificaciones superpuestas en los siguientes términos: "Calificaciones superpuestas. Tal y como se señala en el apartado 1.3.2 c)7 del presente informe, dadas las características concretas de los ámbitos de ordenación que contienen infraestructuras ferroviarias y que dado su carácter de instalaciones de interés general es preciso mantener, se requiere un sistema de calificación por niveles que se concreta en la ordenación pormenorizada de los ámbitos. ...La gestión de este modelo, en el que coexisten titularidades de distintas Administraciones Públicas, podrá articularse bajo la fórmula jurídica del complejo inmobiliario, definido en el artículo 26 del TRLSRU como "régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos." La atribución de un régimen distinto al suelo y al subsuelo habrá de contenerse en los instrumentos reparcelatorios en cuanto se refiere a las parcelas directamente afectadas, definiendo, por una parte y con el alcance preciso, el conjunto de implicaciones recíprocas existentes entre los diferentes planos de propiedad y estableciendo, por otro lado, un mecanismo de coordinación entre sus destinatarios finales para garantizar la funcionalidad y seguridad de los espacios respectivos, en los términos regulados en las Normas Urbanísticas y las correspondientes normativas sectoriales."
Al respecto, debemos partir de la normativa aplicable y su correspondiente interpretación:
a.- Señala el artículo 190 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas que "
Sobre este artículo se refirieron, expresamente y entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 (cas.101/2006) y 17 de diciembre de 2013 (cas. 1662/2011), alegadas por los demandados en sus escritos de contestación, como positivización del criterio interpretativo realizado en referencia al alcance de los artículos 47.1 y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU), que se expresaron en los siguientes términos: "
Continúan dichas Sentencias señalando que "
En las aludidas sentencias hemos considerado que del propio contexto del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: "cesiones obligatorias y aprovechamiento medio", la sustitución a que se refiere dicho precepto se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, pues no en vano el apartado 1 del mismo precepto establece que "la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios", para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que "en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras".
Esta interpretación jurisprudencial fue la que claramente dispuso el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aunque este precepto por otras razones fue declarado inconstitucional en Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, pero en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, se establecía que "cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos", para en el párrafo segundo ordenar que "en el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores a las que resultan como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables".
b.- Por otro lado, la Disposición Transitoria Sexta de la LSCM establece, en lo que nos interesa, que " Los terrenos efectivamente afectos al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley
Al respecto de este precepto la mercantil demandada alude a una Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Décima de este Tribunal en el recurso 308/2013, que se transcribe parcialmente en su contenido, en la que se señalaba lo siguiente: "
Conviene precisar que dicha Sentencia se está refiriendo a suelos adquiridos por AENA a partir del año 2000, en su condición de beneficiaria de los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento para la expropiación de algo más de 16.000.000 de m2 de terrenos ubicados en los términos municipales de Madrid y Alcobendas, clasificados por el planeamiento general como suelo no urbanizable, destinados a la ampliación del Aeropuerto de Barajas, y que, a los efectos del justiprecio, se habían clasificado materialmente por los tribunales como suelo urbanizable sectorizado, pues así los valoraron como sistema general por lo que la interpretación que deduce la mercantil demandada no se compadece con la del suelo urbano que es el objeto de la Modificación.
La citada Disposición faculta que dichos suelos puedan computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. Distingue entre ámbitos y Sectores por lo que, de conformidad con el artículo 37.1 de la LSCM en relación con la Memoria de la Modificación, en el suelo urbano no consolidado la delimitación de las Áreas Homogéneas como ámbitos de actuación conlleva, obligatoriamente, el señalamiento, como determinación estructurante, del coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la LSCM.
Sentado lo anterior podemos pasar a analizar las dos razones que se aluden en el motivo para instar, al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015, la nulidad de la Modificación partiendo de la siguiente base fáctica: de los 3.356.196 m2 de suelo de la totalidad del ámbito, 1.945.097m2, es decir el 57,96% del total, constituirían suelos propiedad de Renfe/Adif y 93.983m2, superficie de suelo correspondiente a la Calle 30 y su Nudo Norte. La superficie de suelo que es excluida de la intervención asciende a 775.203m2 de suelo (Calle 30+Adif), lo que significa un 23% respecto del total del ámbito (3.356.196 m2). Al norte de Calle 30 los suelos ferroviarios que se mantienen dentro de la MPG son objeto de transformación en casi su totalidad, tanto en suelo como en vuelo, mediante las determinaciones contenidas y desarrolladas en los ámbitos de ordenación pormenorizada APE 05.20 Malmea-San Roque -Tres Olivos y APE 05.21, Las Tablas Oeste, ámbitos en los que de forma mayoritaria el suelo ferroviario cambia de destino urbanístico. Al sur de Calle 30, en el APE 05.31 "Centro de Negocios" en donde se produce la convivencia de distintos usos urbanísticos sobre y bajo rasante (en el suelo y en el subsuelo, o en el suelo y el vuelo).
Conviene diferenciar la atribución de aprovechamientos a dicho vuelo, legal conforme a la normativa y doctrina antes recogida, con la desafectación de dichos bienes a fin de patrimonializar tales aprovechamientos. En el caso de autos la atribución se produce
Así pues, como indicó la Sentencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de fecha 16 de abril de 2015 (rec. 839/2012 "
Indica la parte recurrente que la propia Modificación Puntual sólo considera que debe configurarse un complejo inmobiliario urbanístico regulado por el art. 26.5 TRLSRU cuando el mismo es objeto de transformación urbanística mediante su cubrición con una losa, lo que exige realizar obras de urbanización para alcanzar el nivel de cota urbana que logre la continuidad urbana a través de la citada losa. Pero en el caso de los tres puentes anteriormente identificados, no se requiere realizar obras de urbanización para alcanzar la cota urbana. Al contrario, la ejecución de los puentes mantiene intacto, sin necesidad de modificar sus elementos, el sistema general ferroviario, sin perjuicio de la ejecución de las obras necesarias para conectar diferentes ámbitos urbanos del norte de la ciudad. No hay ninguna actuación de transformación sobre esas concretas zonas.
En primer lugar, como ya hemos avanzado, no cabe duda que el suelo destinado a sistema ferroviario adquirido onerosamente genera aprovechamiento en favor de su titular y que dicho aprovechamiento se materializa en un procedimiento de equidistribución. Sobre tal premisa se debe recordar que el artículo 12.2 del TRLSRU15 señala que "
El artículo 26.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), se expresa en los siguientes términos:
"
Al artículo 26.5 TRLSRU se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014) al señalar que "
Conviene realizar una serie de precisiones para poder analizar el alcance del citado precepto, a saber:
a.- Ya hemos analizado en el Fundamento noveno el alcance doctrinal de los artículos 190 bis de la Ley 33/2003 y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM concluyendo que el soterramiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración y, por otro lado, que dicho suelo perdería condición de demanial pasando a ser patrimonial de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 33/2003, lo que no deja de ser lógico pues de otra manera los aprovechamientos que se generan sobre dicho suelo, conforme al artículo 190 bis de la Ley 33/2003 y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM, no podrían hacerse efectivos y que, por otro lado, resultarían inscribibles, así como dicho vuelo, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y se trata de un derecho reconocido en el artículo 85.1 del RGU.
b.- En el supuesto analizado en autos, los puentes sobre el sistema ferroviario generan un nuevo suelo, construcciones realizadas en el vuelo, y dicho nuevo suelo resulta inscribible de conformidad con el artículo 1.1 del citado Real Decreto 1093/1997, en relación con los artículos 72.1 b) y 168.1 del RGU, con ocasión de la aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el Plan, y es en la relación de dicho vuelo con el suelo dónde la Modificación establece la existencia de un complejo inmobiliario en los términos del artículo 26.5 del TRLSRU2015. La cuestión es que el precepto utiliza los términos edificación o uso privado y dominio público como contraposición y, a la par, como elementos integrantes del complejo inmobiliario y en tales términos también se refiere el apartado 4 de dicho precepto, pero dichos apartados del precepto deben ser analizado integrándolos dentro de ese procedimiento de equidistribución en una actuación de renovación de la urbanización en suelo urbanizado como acontece en autos y, desde esa perspectiva, se debe entender la contraposición dominio público y titularidad privada ya que desde el momento en que se integra en el sistema de ejecución pasa a ser de titularidad privada resultando indiferente, a tales efectos, el destino final que el proyecto dé a esos nuevos suelos que se compadecerán, en este caso, con el pormenorizado en la Modificación como viales con los efectos que ello conlleva en los términos de los artículos 2.2 y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
Es de esa manera que debe entenderse el requisito de la previa desafectación ya que, en este caso, recordemos, el suelo sigue siendo sistema ferroviario, conforme a los artículos 3, 10.1 y 13.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y la posible desafectación del vuelo ha de entenderse vinculada a dicho procedimiento de equidistribución por mor de lo establecido en el artículo 47.2 del RGU pues es la Modificación la que altera el destino del vuelo y lo incorpora a aquél y ello con los efectos registrales que se derivarían de su constitución, como indica la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014), aunque en referencia al artículo 17.3 del TRLS08, al expresar que dicho precepto "
Recordemos que la definición de parcela recogida en el artículo 26.1.b) TRLSRU define como parcela: la unidad de suelo ubicada tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
Además, el artículo 25.1, último párrafo, del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, contempla expresamente la compatibilidad del dominio público ferroviario en el subsuelo con otros usos urbanísticos en la superficie, cuando dice: Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la obra, el planeamiento urbanístico podrá diferenciar la calificación urbanística del suelo y el subsuelo, otorgando, en su caso, a los terrenos que se encuentren en la superficie calificaciones que los hagan susceptibles de aprovechamiento urbanístico.
La mutación demanial que se produce como consecuencia de la cubrición del sistema ferroviario no constituye una ficción jurídica, sino que es consecuencia de la participación en el procedimiento de equidistribución del aprovechamiento que corresponde a la parcela en cuestión en los términos expresados y la determinación de que sobre la misma se cumpla el deber de cesión de redes locales. En suma, este motivo, igualmente, se desestima.
Indica que no se recoge en la Memoria General ninguna referencia al edificio y resulta inexistente o, cuando menos, insuficiente la motivación adoptada para considerar dicha instalación como incompatible con la ordenación propuesta.
Añade que resulta incorrecto imputar la totalidad de dichos costes al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín, cuando parte de la edificación que se considera incompatible, tal y como acredita el Plano A11 - 01/2, queda igualmente dentro del APR 05.10 Estación de Chamartín pues no aparece como una de las cargas compartidas con el APE 05.10 Estación de Chamartín, ni en el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín ni el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.10 Estación de Chamartín. Al ocupar la superficie de la edificación considerada incompatible parte del AH 05.31 y parte el AH 05.10, los costes indemnizatorios deben repartirse como cargas de urbanización necesariamente entre los dos ámbitos en proporción a la superficie que ocupan en cada uno de ellos.
Respecto de la primera de las cuestiones que se suscitan conviene realizar dos precisiones jurídicas al respecto de esta cuestión, a saber:
a.- Resulta preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los límites de la potestad de planeamiento y, a tales efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (cas. 5958/2019) señala lo siguiente: "
"
b.- La Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, debemos citar el artículo 64 de la misma, que bajo el epígrafe de "Efectos de la entrada en vigor de los Planes", establece que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, entre otros, el siguiente efecto:
"
En este sentido, el artículo 2.3.1 de las NN.UU. del PGOUM 97 establece que: "
Sobre tal base jurídica conviene acudir al expediente en el que se observa que el conjunto de inmuebles que conforman el Edificio de Correos se encuentran dentro de la delimitación de los ámbitos APR 05.10 y APE 05.31, establecidos en la Modificación del Plan General, quedando afectado por el primero una zona de marquesina del edificio y por el segundo, el resto de la marquesina y edificación principal.
La imagen correcta de la situación de la edificación se trae a las actuaciones por parte de la mercantil codemandada
Acredita la mercantil codemandada, con esa imagen, que el edificio existente se encuentra parcialmente afectado por la delimitación sectorial correspondiente al SGF y se observa cómo la zona correspondiente al SGF en el ámbito del APE 05.31 y parte del APR 05.10 es objeto de cubrimiento. Según ello, así se observa en la imagen, el edificio existente se encuentra a nivel de vías por lo que resulta incompatible con la ejecución de dicho cubrimiento, independientemente de los usos que se prevean sobre él a cota urbana y la parte recurrente no acredita la viabilidad parcial del edificio en aquella situación en la que resulta evidente que es incompatible con la ordenación propuesta a la vista de la ordenación pormenorizada propuesta y que se observa en el siguiente gráfico traído en dicho escrito de contestación:
En relación con la siguiente de las cuestiones suscitadas en el motivo, el edificio aparece en los planos de la siguiente manera, teniendo en cuenta que en el norte se sitúa el APE 05.31 y al sur el APR 05.10:
Que la de demolición resulta necesario ya se ha dicho por lo que constituye un coste de la urbanización conforme a lo establecido en el artículo 97.2 f) y 4 de la LSCM cuya cuantificación se realizará en el propio proyecto de equidistribución (arts. 71.4 y 82.1.d RGU y art. 87.1.h LSCM). No es objeto de discusión que el APR 05.10 no cuenta con ordenación pormenorizada.
Señala la recurrente que no aparece como una de las cargas compartidas con el APE 05.10 Estación de Chamartín, ni en el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín ni el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.10 Estación de Chamartín.
Señala la Memoria, apartado 14.1.5.1, Cargas propias de cada ámbito, que las cargas de urbanización recogidas para cada uno de los ámbitos delimitados por la MPG tienen carácter estimativo y siendo cierto que entre las cargas de urbanización del APR 05.10 no aparece el concepto de demolición no es menos cierto que no existe una imputación del coste de la demolición en exclusiva a uno de los dos ámbitos por lo que el defecto atribuido no puede acogerse siendo en el proyecto de equidistribución en el que se hará valer tal asunción en términos de costes en función del valor que se fije a efectos indemnizatorios y de costes de demolición.
La base de su motivo la situación fácticamente en los siguientes términos:
"Conforme al documento IV. Anexos. Anexo 14. Infraestructuras Urbanas (1646_MPG_A14_AD_INFRA URBANAS) se configuran como INFRAESTRUCTURAS COMUNES A TODAS LAS ÁREAS DE PLANEAMIENTO aquellas "infraestructuras cuya ejecución debe acometerse para garantizar la independencia funcional de cada uno de los ámbitos de planeamiento, tanto en lo relativo a la conexión con las vías de alta capacidad y viario principal del entorno urbano" (pág. 4), y respecto de las cuales "Para repartir el importe entre los distintos ámbitos se toma como referencia el valor de la edificabilidad homogeneizada de cada una de las áreas de reparto, que se corrige adicionalmente con un factor de localización para cada Área Homogénea, resultando la denominada edificabilidad homogeneizada global" (pág. 70).
Dentro de las infraestructuras comunes enumeradas se identifica, dentro de 3.2.3.EJE LONGITUDINAL DE AGUSTÍN DE FOXÁ Y ANTONIO CABEZÓN, el puente de la calle Agustín de Foxá sobre Calle 30. También se identifica como infraestructura común el viario de Antonio Cabezón, en su conexión con el nudo de Fuencarral, pero éste de forma sorprendente e injustificada no se configura como una infraestructura común, a pesar de comunicar los distintos sectores, sino como una infraestructura exclusiva del AH 05.31 Centro de Negocios. En concreto, respecto del puente de Antonio Cabezón (3.3.1), se afirma:
"Este puente conecta las dos porciones del ámbito discontinuo APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos márgenes de la M30, por lo que su ejecución corresponde al dicho ámbito. Sin embargo, esta infraestructura permite en la práctica una conexión entre los APEs de Centro de Negocios Chamartín y Malmea-San Roque-Tres Olivos." (pág. 21)".
En base a ello, entiende que debe configurarse como una infraestructura de conexión entre áreas, lo que requiere el reparto de sus costes entre ambos ámbitos, AH 05.31 y AH 08.20 y no su imputación exclusiva al AH 05.31.
Contrariamente a ello, las demandadas señalan que el puente de Antonio de Cabezón se configura realmente como un elemento de conexión interno de la ordenación del APE 05.31 "Centro de Negocios" para poder ligar la ordenación mayoritariamente residencial en torno a la calle Bambú con la reserva de suelo dotacional público al norte de la Calle 30 planteada para el traslado de algunas actividades de la EMT o para la implantación de otra red pública.
Resulta elocuente la figura recogida en el escrito de contestación del Ayuntamiento
En dichas imágenes se observa que el nuevo puente prolongación de Antonio de Cabezón conecta las dos porciones del ámbito/área homogénea discontinua del APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" situadas a ambos lados de Calle 30.
El Anexo 14 detalla las características de esta infraestructura de conexión entre las dos porciones discontinuas del APE 05.31 en los siguientes términos (pág. 21):
"El puente de la calle Antonio Cabezón sobre el tronco de Calle 30 es un puente curvo con una luz máxima entre estribos de 85 m aproximadamente. Los estribos permitirían evitar otras estructuras, como es el caso del cubrimiento de vías en el estribo sur. La configuración del tronco de Calle 30 prevista no permitiría espacios intermedios de apoyo por lo que sería necesario una estructura singular de un solo vano. El ancho de tablero permitirá dar continuidad a la vía pecuaria y tendrá 36 m, incluyendo un sobreancho de 6 metros para la reposición de la Vía Pecuaria. Asimismo, esta infraestructura dispone de carril bus en ambos sentidos dentro de la sección transversal prevista. Figura 14. Planta del Puente de Antonio Cabezón.
Este puente conecta las dos porciones del ámbito discontinuo APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos márgenes de la M30, por lo que su ejecución corresponde al dicho ámbito. Sin embargo, esta infraestructura permite en la práctica una conexión entre los APEs de Centro de Negocios Chamartín y Malmea-San Roque-Tres Olivos".
No cabe más, para la desestimación del motivo, que hacer una llamada a lo ya expresado en el Fundamento noveno y decimoprimero para determinar, en base a la configuración de dicha infraestructura y las allí examinadas, que la carga corresponde a dicha APE dada su finalidad y alcance.
Dicho motivo se sustenta en las determinaciones de la Modificación Puntual, V. Documentos de Ordenación Pormenorizada. APR 05.10 Estación de Chamartín. 01. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG (1735_MODIF_AD_FICHA APR 05.10_REV_ 2G), conforme a las cuales el Área Homogénea tiene atribuido un uso global de servicios terciarios y un uso pormenorizado y cualificado de Dotacional (Transporte ferroviario, transporte, servicios colectivos, infraestructuras y vía pública), sin que en dicha Ficha se establezca la cesión de ningún suelo destinado a dotaciones de la red local, ni se contempla la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo o su monetarización.
Como señalamos en nuestras Sentencias de 26 de mayo de 2017 (rec. 1364/2016), 3 de junio de 2009 (rec. 471/2008) "
Además, indicamos en nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2008 (rec. 656/2007) que "
Las redes locales, aunque su dimensionamiento viene estandarizado en el art. 36.6 LSCM, constituyen una determinación pormenorizada (vid. art. 35.4, e) y dentro de dicho precepto se establece que, en todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable se cumplirán las siguientes condiciones mínimas (a continuación, relacionan los estándares). Y el art. 42.6 c) establece que el Plan General, en este caso su Modificación, habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del art. 36 de la Ley. Esa justificación, como indicamos en nuestra Sentencia de 25 de octubre de 2007 (rec. 1270/2003), en el suelo urbano no consolidado debe siempre cumplir el estándar.
Una modificación puntual del planeamiento general no es una revisión o primera formulación de la totalidad del documento de planeamiento general y en el presente caso se circunscribe a un ámbito territorial concreto del PGOUM de 1997 no adaptado a la LSCM, clasificado como urbano en la normativa vigente en ese momento (que no preveía el suelo urbano no consolidado) respecto al que se tenía como previsto en su desarrollo un Área de Planeamiento Remitido (APR) ya contenida en el PGOUM de 1985 y regulada en los artículos 3.2.11 a 3.2.13 de las Normas Urbanísticas (NNUU) del PGOUM 1997, sin que se defina la ordenación pormenorizada del suelo, sino que remite su resolución a la redacción posterior de un planeamiento de desarrollo que particularice los objetivos fijados en la Ficha ya que el artículo 3.1.4.a) iv) de las Normas Urbanísticas del PG 1997 define las APR como "
En relación con las redes generales, ya en nuestras Sentencias de 4 de marzo de 2011 (rec. 1479/2009) y 26 de mayo de 2017 (rec. 1364/2017) expresamos que "
Señala que existen suelos que nunca fueron expropiados por su carácter demanial y sobre los que no se puede haber adjudicado un derecho de opción preferente, correspondiendo los aprovechamientos derivados de los mismos al Ayuntamiento de Madrid por lo que debe corregirse el plano de estructura de titularidad del suelo, limitando la propiedad de RENFE/ADIF a los suelos efectivamente expropiados, excluyendo los suelos de titularidad municipal, siquiera sea con carácter provisional, al ser ésta una cuestión a dilucidar en la fase de gestión. Añade la falta de inclusión de diversas fincas registrales.
El motivo no contiene infracción de precepto alguno que, en este caso, lo podría ser en referencia al artículo 42.6 de la LSCM dada la clasificación de los suelos. Parece que el problema que se sustenta es, exclusivamente, en orden a las titularidades que posiblemente pudieran existir, por un lado, en la nº 14.210 con titularidad atribuida por el Registro a RENFE/ADIF cuando, según señala, existen dentro de la misma suelos demaniales del Ayuntamiento cuyo aprovechamiento debería atribuirse a éste.
En realidad el problema que trae el motivo queda reducido a dichos términos por lo que la cuestión queda fuera del contenido propio de la Modificación que, al respecto, quedaría circunscrito a la delimitación del ámbito cuando los efectos de la supuesta demanialidad y titularidad no se traslada al conjunto de la ordenación ni se deducen los efectos que tal consideración pudiera producir en dicha ordenación conforme al artículo 42.6 ya citado, lo que trasladaría la cuestión a la fase de ejecución
Como señalamos en nuestras Sentencias de 28 de febrero de 2022 (rec. 1137/2021) y de 21 de febrero de 2019 (rec. 1684/2018) "
En suma, las cuestiones suscitadas en el motivo deben quedar solventadas, en su caso, dentro del proceso de equidistribución resultante del desarrollo del ámbito en el que se podrán hacer valer las titularidades de las parcelas en los términos fijados en los artículos ya referidos en la Sentencia traída a colación de la cuestión sometida a examen. Por tanto, el motivo debe correr igual suerte desestimatoria.
Cuestiona la superficie del Área Homogénea, en la medida en que incorpora en su superficie la correspondiente a la totalidad de las parcelas 41, 21.675 m2 y 42, 2.933 m2 y señala que cómo mucho podría incluirse, si efectivamente se prevé el cubrimiento parcial de la finca 41, la parte no cubierta de la finca 41 y la parcela 42, al no estar cubiertos por la losa, deben excluirse de su cómputo, conforme a las normas de la propia Modificación Puntual. Consecuentemente, la superficie del ámbito sería 769.270 m2 y no 793.878 m2, lo que determina que el coeficiente de edificabilidad sin homogeneizar sea de 1,6899 m2c/m2s, y no como erróneamente se establece de 1,6375 m2c/m2s.
Añade que se produce una vulneración del principio de equidistribución de derechos y cargas en esta área Homogénea, al atribuirse el mismo coeficiente de homogeneización a los distintos tipos de complejos inmobiliarios que lo forman. A tales efectos, indica que el método de cálculo utilizado por la Modificación Puntual parte de la base de que existe un suelo formado por la playa de vías que necesita la realización de una cubierta a fin de poder aportar ese suelo al ámbito del Centro de Negocios, y esa ejecución de la losa se ha valorado y repartido en la reforma puntual aprobada al conjunto de los suelos del ámbito, lo que supone una carga adicional para los propietarios de los complejos inmobiliarios completos y un claro beneficio para el titular de los complejos inmobiliarios incompletos. Por ello, y para garantizar el principio de equidistribución, expresa que dicha carga debe de ser asumida por dicho propietario o bien compensada con la edificabilidad suficiente al resto de los suelos que costean dicha obra.
Indica que ese suelo, una vez cubierto, no puede equipararse sin más a los suelos sin calificación superpuesta, porque necesariamente, tal y como reconoce la propia Modificación Puntual, estarán sometidos a las servidumbres y limitaciones impuestas por la legislación del sector ferroviario, al estar ocupado su subsuelo por las vías que se mantienen, junto con la no disposición de subsuelo para el desarrollo de cualquier desarrollo lucrativo y esta circunstancia determina, de una parte, que el valor económico del valor de repercusión de ese suelo deba ser inferior al del suelo de complejo inmobiliario completo y, de otra, la complejidad de la construcción de la losa con técnicas de cimentación particulares y necesarias, así como las servidumbres de mantenimiento y conservación para no perjudicar las instalaciones ferroviarias del subsuelo implican un coste adicional de construcción.
Además, cuestiona la corrección del Estudio de Sostenibilidad Económica, de una parte, porque no identifica esas limitaciones y servidumbres en las parcelas de resultado en los complejos inmobiliarios y, de otra parte, porque no resultan correctos los costes reales adoptados.
Son varias las cuestiones que se suscitan en el motivo y que exigen una respuesta diferenciada, sabiendo que la Ficha de Condiciones de Desarrollo de la MPG en el ámbito del APR 05.31 Centro de Negocios Chamartín determina una superficie total del ámbito de 793.878 m2, atribuyendo un Coeficiente de edificabilidad homogeneizada de 1,5589 m2cug/m2s y un Coeficiente de edificabilidad sin homogeneizar de 1,6375m2c/m2s, determinándose una edificabilidad lucrativa total de 1.300.000 m2c. Además, el art. 3.4 de la Normas Urbanísticas Particulares del Ámbito Homogéneo 05.31 Centro de Negocios identifica que "La superficie edificable homogeneizada máxima del ámbito es de 1.237.569,10 m2cug referidas al uso global terciario de oficinas, la superficie edificable homogeneizada susceptible de apropiación 1.113.812,19m2cug y la superficie edificable homogeneizada o aprovechamiento de cesión al Ayuntamiento 123.756,91m2cug.
Por su parte, el artículo 2.5 de estas Normas Particulares, Proyecto de Reparcelación. Coeficientes de homogeneización. Parcelas con calificaciones superpuestas. Cesión del 10%, indica que "mediante el Proyecto de reparcelación se procederá a la distribución equitativa de los beneficios y cargas relativas a la ordenación y a la urbanización, atendiendo para la homogeneización de las edificabilidades a los coeficientes de homogeneización y a las prescripciones relativas a las parcelas con calificaciones superpuestas que se detallan en la presente normativa y en el Anexo normativo nº 4 de estas Normas. Son parcelas con calificación superpuesta las parcelas con números 06, 07, 08, 10, 16, 33, 36 y 37 en la cota urbana, así como la vía pecuaria y el viario público sobre vías, con respecto a las parcelas número 34, 42 y 43 en la cota vías".
Entiende la recurrente que debe atribuirse un diferente valor de repercusión en función de que el suelo haya sido o no sometido a transformación mediante la cubrición del sistema ferroviario por losa. Tal conclusión se fundamenta en el informe pericial aportado con la demanda en el que se expresa, en análisis del método de cálculo utilizado por la Modificación Puntual, que dicho método parte de la base de que existe un suelo formado por la playa de vías que necesita la realización de una cubierta a fin de poder aportar ese suelo al ámbito del Centro de Negocios, y esa ejecución de la losa se ha valorado y repartido en la reforma puntual aprobada al conjunto de los suelos del ámbito, lo que supone, indiscutiblemente una carga adicional para los propietarios de los complejos inmobiliarios completos y un claro beneficio para el titular de los complejos inmobiliarios incompletos. Por ello, entiende, que para garantizar el principio de equidistribución, dicha carga debe de ser asumida por dicho propietario o bien compensada con la edificabilidad suficiente al resto de los suelos que costean dicha obra.
Ya, en cierta medida, nos pronunciamos sobre esta cuestión en nuestra Sentencia de 8 de junio de 2017, antes citada, en relación con el cubrimiento de vías del complejo Chamartín, en la que señalamos que dicha sin dicha actuación resultaba imposible "
Ciertamente ese criterio no puede ser trasladado directamente a la Modificación dado que ésta configura una ordenación distinta, con parámetros diferentes a los allí analizados, pero, no obstante ello, la crítica no tiene en cuenta, como premisa de su conclusión, el alcance y objetivo que la Memoria da a este ámbito de actuación, apartado 4.4.5, de los que se deduce aquella misma consideración puesto que el soterramiento de la estación será la que genere las plusvalías de todos los suelos que configuran el ámbito. Se debe tener en cuenta que el uso global de Servicios Terciarios se asigna también al ámbito APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" en cumplimiento del objetivo de fomentar un centro de actividad económica que, apoyado en las excepcionales condiciones de proximidad al intercambiador de Estación de Chamartín y en las iniciativas terciarias ya consolidadas en su proximidad, permita dotar a la ciudad de Madrid de un nuevo impulso competitivo en la atracción de actividades especializadas generadoras de empleo de calidad.
Por otro lado, el motivo se sustenta en dos figuras, complejos inmobiliarios completos e incompletos, que carecen de base legal que delimite dicha diferenciación. Conviene recordar que, como dijimos en nuestra Sentencia de 20 de junio de 2006 (rec. 1667/2000) "
Esa justa distribución, a la que, entendemos, se refiere el motivo está reflejada en el artículo 71.4 del RGU como concepto de la reparcelación y en el artículo 72.1 a) de la misma norma como objetivo y se hace efectiva en los términos recogidos en los artículos 87 y 88 mediante la valoración de las aportaciones conforme al Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, y de las atribuciones mediante criterios objetivos y generales según el título previo suscrito por las partes interesadas y que sirve de base a la ejecución del ámbito (en iguales términos el artículo 167.1 a) y f) del RGU para el sistema de compensación). Se debe tener en cuenta que en la valoración de las fincas resultantes en los procesos de equidistribución suele presentar bastante complejidad y en ocasiones se aplican apreciaciones subjetivas, precisamente porque han de distribuirse magnitudes de usos y tipologías distintas, que han de homogeneizarse mediante la aplicación de coeficientes debidamente justificados por lo que no puede establecerse de antemano en la Modificación ese criterio de definición que parece instarse en el motivo.
c.- Valor del suelo sujeto a cubrición.
Cuestiona, en base al informe pericial que aporta, su corrección al no identificar las limitaciones y servidumbres en las parcelas de resultado en los complejos inmobiliarios y, de otra parte, porque no resultan correctos los costes reales adoptados.
El motivo arranca con una impugnación de los costes del suelo de la losa de cubrición fijados en el "Anexo 12. Estudio preliminar del cubrimiento del SGF y su integración en la ordenación". Se pretende la sustitución de los valores allí fijados por los predeterminados en "el Convenio que da lugar a la Modificación" (sic).
En primer lugar, se debe señalar que el citado Anexo tan solo fija la estimación de los costes de personal propio de ADIF necesario para la ejecución de los trabajos sin que se tengan en cuenta el valor del suelo de la zona. La parte recurrente se refiere a un coste de suelo que servirá como valor para ejercer el derecho de adquisición preferente sobre dicho suelo por parte de un sujeto privado lo que resulta completamente ajeno al alcance del recurso y sin que esa presumible valoración sirva de premisa cierta e ineludible para el cálculo de los valores de las fincas de aportación que habrá de ser de conformidad con el artículo 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.
En segundo lugar, refiere la parte recurrente que debe realizarse una homogeneización real para el AH 05.31 a través de unos coeficientes correctores que compensen los mayores costes que supone el cubrimiento de la losa y el coste de su ajardinamiento y que llevaría a una nueva determinación de los coeficientes de edificabilidad pues debería reducirse sobre los suelos resultantes del cubrimiento de las vías.
El artículo 39.3 de la LSCM establece que "
Como señalamos en nuestras Sentencias de 13 de mayo de 2016 (rec. 676/2015), 9 de junio de 2011 (rec. 67/2007) y 21 de mayo de 2010 (rec. 1229/2007), a pesar del "nomen iuris", edificabilidad y aprovechamiento urbanístico son y han sido tradicionalmente magnitudes equivalentes, tratándose de valores numéricos con la finalidad de definir la intensidad edificatoria. Sucede que el ámbito constituye un Área Homogénea por lo cual ha de establecerse el coeficiente de edificabilidad que consiste en señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria (art. 39 LSCM) y que es el cociente de la nueva superficie edificable entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo. De ello resulta que la intensidad edificatoria de las parcelas netas pueda no coincidir con la "edificabilidad bruta" del área de reparto.
Como se recordará, de conformidad con el art. 37 de la LSM, las áreas homogéneas en suelo urbano son las piezas de referencia para señalar las condiciones de ordenación estructurante, delimitándose dentro de ellas los ámbitos de actuación que procedan en suelo no consolidado. A cada área homogénea corresponde un coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario y tal coeficiente será igual al de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado, expresándose en metros cuadrados construibles en el uso característico por m² de suelo.
Cuando sucede, como en autos, que el ámbito se corresponde con el área, de conformidad con el artículo 39.4 de la LSCM, será la superficie edificable la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.
Señala la Memoria que la Modificación "ha optado por excluir estos suelos de los ámbitos de actuación, dado que en ellos no es necesaria ninguna actuación de trasformación urbanística, considerándolos directamente como suelo urbano consolidado de redes públicas, por cuanto ya disponían de esa condición que nunca se veía alterada. El efecto de esta medida es que se posibilita una reducción estimada de la edificabilidad máxima en el conjunto de la MPG de 720.269 m2c respecto a la prevista en la MPG02".
Sucede en autos, por un lado, que el área de reparto la configuran las cuatro áreas homogéneas que, a su vez, constituyen ámbitos de actuación y en la descripción de los ámbitos (apartado 4.5.2.1) se indica que "(...) entre los terrenos comprendidos en el presente apartado se encuentran no solo los pendientes de urbanización y los sujetos a reurbanización integral, sino también los de redes públicas existentes objeto de transformación mediante su cubrimiento, es decir, las playas de vías situadas al Sur de la Calle 30 así como la Estación de Chamartín.
Conforme a cuanto queda expuesto, la MPG vincula los terrenos señalados al régimen del suelo urbano no consolidado, ("pendientes de equidistribución" en terminología del PGM97) ascendiendo su superficie estimada a unos 2.364.825 m2".
También se está a la identificación de la autonomía de cada ámbito de actuación desde el plano de la ordenación mediante la asignación de criterios y condiciones básicas de ordenación diferenciados para cada uno de ellos en razón de su régimen en materia de usos globales y edificabilidades, de conformidad con el artículo 35.2.c de la LSCM y es en este concreto apartado en el que decae el motivo en cuanto que en el apartado 4.5.4.3 de la Memoria se indica que "Para la distribución de la superficie edificable se descarta establecer un mismo coeficiente de edificabilidad para todas las áreas homogénea, por no existir una homogeneidad en las condiciones particulares y en las estrategias de cada uno de los ámbitos sobre el que se aplica, evitando una suerte de imposición de un patrón único repetido ajeno a un contexto diverso. Como consecuencia se adopta el criterio de la reasignación de intensidades edificatorias en función de las potencialidades y de las estrategias propuestas para cada uno de ellos, asegurando que se mantiene el principio de equidistribución mediante un reparto proporcional de cargas y beneficios" y en el mismo se desarrolla las asignaciones por ámbitos y las razones sobre las que la recurrente nada alega ni prueba.
Debe tenerse en cuenta que, como se indica en la Memoria, la Modificación "propone cambiar estos criterios y, en base, entre otros, al principio de sostenibilidad, asigna la edificabilidad atendiendo al suelo que realmente es objeto de transformación, a las condiciones espaciales de las áreas de intervención y a la cualificación y especialización funcional y usos urbanísticos que se proponen para la mismas, produciéndose, en consecuencia, una reducción de la edificabilidad global prevista por los planeamientos antecedentes.
Así la edificabilidad total queda definida en función de la ponderación de una diversidad de factores tales como la capacidad de carga real de los suelos que la acogen, el modelo de ordenación que se considera mejor en el conjunto de la actuación, las condiciones de entorno, las necesidades urbanas, la garantía de viabilidad, la adecuada equidistribución de derechos y obligaciones, y, en fin, del impacto en relación a la movilidad y la capacidad de las infraestructuras existentes. En este sentido, cabe destacar:
i. La exclusión de los ámbitos de actuación de las redes públicas preexistentes que no son objeto de transformación urbanística repercute en la intensidad edificatoria en la medida en que los suelos respectivos no participan en su cálculo.
ii. La nueva edificabilidad responde suficientemente a las necesidades urbanas determinadas en los estudios de vivienda y espacio productivo aportados en los anexos 1 "Estudio del sector Residencial" y 2 "Estudio del sector terciario". El primero justifica la necesidad de acoger de 9.000 a 13.500 viviendas (en torno a 900.000 a 1.350.00 m2c) en el ámbito de la MPG, lo que supone una reducción respecto a la previsión del planeamiento vigente. El segundo, identifica unas necesidades de espacio para actividad terciaria de 1.600.000 a 2.000.000 m2c a quince años.
iii. La valoración de la capacidad real de los suelos con aptitud para acoger la superficie edificable, una vez descontadas las infraestructuras no transformadas, y hacerlo de forma coherente con el contexto urbano.
iv. A su vez, por aplicación del principio de equidistribución y a fin de asegurar la viabilidad económica del conjunto de los ámbitos de actuación en términos de rentabilidad, los nuevos aprovechamientos permiten hacer frente a las cargas resultantes de la ordenación, como se justifica en el anexo 4 "Informe de Sostenibilidad y Estudio Económico Financiero", con exclusión de aquellas otras correspondientes a redes públicas consideradas de carácter general y supramunicipal exteriores a la propia MPG y cuya funcionalidad y nivel de servicio exceden de los ámbitos ordenados, con la consecuencia de que su ejecución no resulte una carga de urbanización directamente imputable a los diferentes ámbitos de actuación y deban de ser abordadas en el marco de competencias y colaboración entre administraciones previsto en la presente MPG.
v. Por fin, la reducción sensible de la edificabilidad lleva consigo la reducción proporcional de carga sobre las grandes infraestructuras viarias y sobre las redes de servicios y equipamientos, minimizando así el impacto ambiental y paisajístico sobre las zonas próximas.
Con todo lo anterior, se define una nueva superficie edificable agregada que asciende a 2.657.313 m2c, lo que supone una reducción de 720.269 m2c en relación con el planeamiento vigente.
Se cederán a título gratuito al Municipio, en la forma dispuesta en la LSCM, las superficies precisas para la materialización del 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad homogeneizad del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se divida, por su superficie".
La ficha de condiciones fija cuatro áreas de reparto, con identificación de sus superficies y el aprovechamiento tipo/coeficiente de edificabilidad de cada una de ellas. En concreto para el AH 08.20 se señala una superficie de 1.029.647 m2, un aprovechamiento tipo de 0,8429 y un coeficiente de edificabilidad de 0,9375. Sobre dichos parámetros se fija una superficie edificable para usos lucrativos de 965.321 m2c y una superficie para usos dotacionales públicos de 755.395 m2 y 6.427 m2.
Existiendo, pues una reasignación de edificabilidades por ámbitos con reparto y fijación de coeficientes en función de las características de cada uno de ellos se debería haber acreditado que la losa de cubrición supondría una alteración de la edificabilidad repartida en todo el área y máxime cuando se atiende a la superficie edificable homogeneizada formulada sobre un aprovechamiento tipo distinto de cada ámbito, no siendo posible dejar sin efecto la edificabilidad determinada por el Plan, debiendo añadirse que en todo caso no correspondería a esta jurisdicción establecer una edificabilidad alternativa ya que ello es función del planificador dentro de sus facultades discrecionales. Por tanto, el motivo debe correr igual suerte desestimatoria.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas a cada una de las partes contrarias que han formulado contestación a la demanda, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Muñoyerro & Asociados. Estudio de Arquitectura, S.L contra Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los ámbitos de planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento".
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0437-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
Dª María Prendes Valle
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
