Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 323/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 974/2020 de 12 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 323/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100310
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4111
Núm. Roj: STSJ M 4111:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 974/2020
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
En la villa de Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 974-2020, interpuesto por la entidad DIRECCION000., representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2011, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 400.140,75 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 17 de mayo de 2021.
El litigio trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas con carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT), en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, y el Impuesto sobre el Valor Añadido, del 1T/2009 al 4T/2011.
Inicialmente, el acuerdo de liquidación fue recurrido en reposición porque no se habían tenido en cuenta las alegaciones de la parte actora, quien luego interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación de dicho recurso; ésta se tramitó con el número NUM003 y fue parcialmente estimada, acordando el TEARM la retroacción de actuaciones para que se tuvieran en cuenta las alegaciones de la sociedad. En ejecución de dicha resolución se dictan nuevos acuerdos (liquidación y sanción) que son ahora objeto del presente pleito.
En esencia, la controversia se circunscribe a la validez probatoria de un dietario manuscrito que fue aportado en el Procedimiento de Medidas Provisionales Previas 912/2012, en el marco de la demanda de divorcio instada por Dª. Susana contra D. Luis, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz, que lo remitió a la Inspección, quien lo consideró una prueba de una contabilidad B de la empresa que fundamenta el incremento de ingresos practicado por la regularización tributaria.
También se discuten los gastos que la Inspección no ha considerado fiscalmente deducibles y se insta la nulidad del acuerdo sancionador.
La sociedad, con domicilio fiscal en la CALLE000 número NUM004, DIRECCION001, Madrid, se constituye mediante escritura pública de fecha 16 de marzo de 1991, suscribiendo las participaciones D. Oscar, Dª. María Consuelo, D. Luis, D. Rafael y D. Raúl. A partir del 12 de febrero de 2009, las participaciones se distribuyen como sigue: 910 (D. Oscar); 910 (Dª. María Consuelo); 840 (D. Luis) y 840 (D. Rafael).
En el ejercicio 2008, el administrador único era D. Oscar; desde el 12 de febrero de 2009, son administradores solidarios D. Oscar, D. Luis y D. Rafael; en la fecha del primer acuerdo de liquidación (10 de marzo de 2014), son administradores solidarios de la sociedad D. Luis y D. Rafael.
La regularización tributaria se circunscribe a un aumento de la base imponible que trae causa de la minoración de los gastos deducibles, por la supresión de los que no tienen tal carácter, y del incremento de los ingresos derivado de la contabilidad B, según declaración de D. Luis - administrador solidario de la entidad - en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.
En relación con la denominada contabilidad B, el acuerdo de liquidación recoge, en esencia, las siguientes consideraciones:
Mediante oficio de tres de septiembre de 2012, dicho Juzgado, en cumplimiento del artículo 94 de la Ley General Tributaria, remite a esta Agencia Tributaria la documentación aportada por la representación del Sr. Luis.
"LETRADO DE D. Luis
LETRADO DE D. Luis
Letrado de Dª Susana a D. Luis
Respuesta de D. Luis:
Letrado de Dª Susana a D. Luis:
Respuesta de D. Luis:
Respuesta de D. Luis:
Letrado de Dª Susana
Respuesta de D. Luis
Dichos recursos han sido resueltos, respectivamente, mediante nuestras Sentencias 247/22, de 25 de mayo y 248/22, de 25 de mayo, siendo ponente en ambos casos el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Alberto Gallego Laguna.
Razones de coherencia, igualdad en la aplicación de la norma y el principio de seguridad jurídica nos obligan a resolver la cuestión en idéntico sentido. Es por ello que reproducimos aquí y hacemos nuestros los fundamentos de la Sentencia 248/22, de 25 de mayo (recurso 546/20) dictada en relación con D. Luis, en la que hemos dicho:
"
En definitiva, el acuerdo de liquidación ha de ser anulado en lo que se refiere al incremento de ingresos derivado de la contabilidad "B" supuestamente constatada en el tan mentado dietario.
"
Además, después de hacer referencia a las liberalidades, el artículo 14.1.e) del mismo texto legal estipula que son deducibles los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. Se proclama así la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir la deducción de un gasto hay que cumplir el requisito de "inscripción contable" que proclama el artículo 19.3 del TRLIS, según el cual:
"
Por otro lado, el artículo 133.1 del mismo texto legal, relativo a las obligaciones contables, dispone:
"
En cuanto a la prueba, el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente son constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
El artículo 106.1 de la LGT establece que
Y el número 4 del citado artículo 106 de la Ley 58/2003, añade, "
Sobre la deducibilidad de gastos, la jurisprudencia mantiene que la carga de la prueba de tal deducibilidad viene atribuida a quien pretende obtener la deducción. Así se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2014, recurso 123/2013, en la que se expresa:
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.
Tales afirmaciones no se ajustan a la realidad. En el acuerdo de liquidación se recogen con detalle las razones que conducen a la Inspección a rechazar los gastos que no están correlacionados con los ingresos (combustible de los vehículos, cuotas de leasing, cuotas RACE, cuotas SANITAS, reparaciones de vehículos, restaurantes, viajes, compras particulares) porque no se ha acreditado la afectación de los vehículos a la actividad empresarial y los gastos de restaurantes, hoteles, viajes, compra de jamones y otra serie de compras particulares vienen documentados en tiques, por lo que no puede precisarse el destinatario del servicio ni, por tanto, la vinculación con la actividad económica.
La Inspección sí admite la deducción en relación con el teléfono fijo del domicilio fiscal de la sociedad y la línea de móvil de la empresa.
Así las cosas, la Sala comparte el criterio de la Administración habida cuenta que, además, la parte actora no presenta argumentación alguna para justificar la vinculación de los gastos con su actividad empresarial.
En lo que hace a las amortizaciones, la Inspección realiza una estimación porque la correspondiente dotación a la amortización no figura desglosada por cada uno de los inmovilizados en la contabilidad, sino que consta la amortización de todos los medios de transporte en una única cuenta. Es por ello que, para calcular la parte que no es deducible porque se corresponde con los vehículos adquiridos en régimen de leasing que no están afectos a la actividad (Mercedes Benz, Audi Q7, Mini Cooper), se aplican las tablas de amortización oficiales teniendo en cuenta el periodo máximo de permanencia que, en el caso de turismos, es de 14 años.
La entidad recurrente se limita a alegar que llevaba las amortizaciones al margen de la contabilidad, en hojas de cálculo en las que constan todos los datos necesarios, que no fueron solicitadas por la Inspección.
Su tesis no puede tener acogida pues aparece huérfana de prueba alguna y, en cuanto al requerimiento, en la comunicación del inicio de actuaciones la Inspección ya solicitó toda la documentación contable de los ejercicios objeto de comprobación, debiendo recordar que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente ex artículo 105.1 de la LGT.
En consecuencia, este extremo del acuerdo de liquidación ha de ser asimismo confirmado.
"En el presente expediente, tal y como ha quedado expuesto, concurre en la conducta del sujeto pasivo el elemento objetivo de la infracción descrita en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, al dejar de ingresar en el Tesoro Público en concepto de Impuesto sobre Sociedades en el período 2008, 46.779,65 €, en el período 2009, 46.917,20 €, en el período 2010, 32.245,76 €, y en el período 2011, 33.340,07 €, obteniendo además las siguientes devoluciones improcedentes: 144,67 € en el 2009, 63,83 € en el 2010 y 18,19 € en el 2011, toda vez que el obligado tributario tenía una contabilidad "B" o no declarada, como recogen los hechos "probados" en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en el Procedimiento 912/2012 de Medidas Provisionales Previas a la Demanda de Divorcio, seguido por Dª Susana contra D. Luis, de la que se han descubierto beneficios no declarados y gastos contabilizados no deducibles fiscalmente al no estar afectos a la actividad y ser gastos particulares de los socios, en consonancia con las declaraciones de D. Luis."
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser parcialmente estimado, anulando el acuerdo de liquidación en el limitado extremo indicado en nuestro Fundamento Cuarto y anulando íntegramente el acuerdo sancionador.
En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no se efectúa pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0974-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
