Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 455/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1407/2020 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 455/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100421

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5627

Núm. Roj: STSJ M 5627:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0023200

Procedimiento Ordinario 1407/2020

Demandante: GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 455/2023

RECURSO NÚM.:1407/2020

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1407/2020, interpuesto por la entidad GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-00220-2017 y 28-27023-2017, interpuestas contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 16 de mayo de 2023, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico- administrativas número 28-00220-2017 y 28-27023-2017, interpuestas contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, derivado de acta en disconformidad A02 72731313 por importe de 381.058,54 €.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución del TEAR y alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la inexistencia de causa de exclusión del Grupo Fiscal 206/05. La única cuestión que se plantea es si GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L. como sociedad dominante del Grupo Fiscal 206/05 tiene derecho a la aplicación o no del régimen fiscal de consolidación fiscal. La Inspección de los tributos consideró que en 2011 el Grupo Fiscal 206/05 estaba extinguido porque, a su juicio, la sociedad dominante GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L. había incumplido la exigencia prevista en el artículo 67.4.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio, entre otros, modifica el apartado 1 del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital. Cita Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, de 27 de noviembre, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2015 en su artículo 58.4.d) (anterior artículo 67.4.d) del TRLIS).

Entiende que es improcedente la liquidación provisional del IS 2011-2012 porque carece de base jurídica, dado que la Inspección de los tributos aplica una norma con entrada en vigor el 1 de enero de 2015 para liquidar los Impuestos sobre Sociedades devengados el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. Esta parte no comparte dicha tesis porque la misma sería una derogación singular o excepción al principio general de irretroactividad consagrado en el artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Invoca la inexistencia de desequilibrio patrimonial en GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L. La Inspección de los tributos eliminó de los préstamos participativos con las empresas GESTESA GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. y CIUDAD DEL CORREDOR, S.L. a los efectos de eliminarlos del patrimonio neto para el cómputo de la causa de disolución por desequilibrio patrimonial. Descalifica el préstamo con CIUDAD DEL CORREDOR, S.L. como préstamo participativo, pero la demandante considera que a la Inspección de los tributos no le corresponde calificar los préstamos de la recurrente, sino cuestionar la fiscalidad que en torno a ellos se haya realizado, esa función le corresponde bien al órgano de Administración de la empresa, bien a la Administración concursal que entró a gobernar la empresa por disposición judicial. El Administrador Concursal del Concurso Voluntario Ordinario n.° 685/2012 de GESTESA DESARROLLOS URBANOS, depositado en el Juzgado de lo Mercantil n.° 8 de Madrid con fecha 12 de septiembre de 2016, en el que se recoge con toda claridad que el préstamo con CIUDAD DEL CORREDOR, S.L. era un préstamos participativo. La Inspección de los tributos se ampara para descalificar los préstamos participativos al hecho de que no se describen como tales los préstamos entre empresas en la Cuentas Anuales de la empresa ni en la memoria, pero esta omisión no permite perder la esencia al préstamo participativo si se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. La voluntad de las partes de someter los contratos suscritos entre GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L., GESTESA GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. y CIUDAD DEL CORREDOR, S.L. a lo dispuesto en el citado Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio y demás disposiciones vigentes en materia de préstamos participativos, nos lleva a manifestar que lo suscrito entre las partes eran préstamos participativos, independientemente que la descripción del tipo de interés aplicable al capital prestado no se tuviera la forma que la Inspección de los tributos deseara.

De ahí que los préstamos participativos suscritos con GESTESA GESTIÓN Y SERVICIOS SL y CIUDAD DEL CORREDOR SL por importes de 4.488.109,41 € y 372.916,97 € deben de ser excluidos del cómputo de patrimonio neto de la sociedad a efectos de valorar la causa de disolución de la empresa por desequilibrio patrimonial, por lo que debe ser declarada improcedente la liquidación impugnada.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el Grupo Fiscal 206/05 estaba integrado por la entidad GESTESA DESARROLLOS URBANOS, como dominante y como dominadas, las siguientes entidades:

DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE USANOS S.L.

GRUPO GESTESA ARRENDAMIENTOS S.A.

La sociedad dominante, presentó declaración-liquidación Impuesto de Sociedades, periodos 2011 y 2012 tributando en el régimen especial de GRUPOS FISCALES, como integrante del Grupo Fiscal 206/05.

El Régimen Especial de Consolidación Fiscal se encuentra previsto en los artículos 64 a 82 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Concretamente, el artículo 67 del TRLIS regula las condiciones que deben tener los grupos (formados por sociedad dominante y sociedades dependientes) para poder acogerse al presente régimen. La cuestión objeto de controversia del presente procedimiento consiste en determinar si, como alega el reclamante, procede la aplicación del Régimen Fiscal pretendido, o por el contrario, como defienden las resoluciones impugnadas, la sociedad dominante GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L. había incumplido la exigencia prevista en el artículo 67.4.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no procede la aplicación del Régimen Especial de Consolidación Fiscal.

De su declaración del IS (modelo 220) de GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL, constan los siguientes datos:

El Patrimonio Neto de la sociedad pasó de -23.045.209,62 € en el año 2011 a -34.344.515,47 € en el año 2012, y el capital social no había variado de 2011 a 2012.

En la Memoria de las cuentas anuales figura la siguiente nota:

2.2 Principio de empresa en funcionamiento. La difícil situación del mercado inmobiliario durante los últimos ejercicios ha provocado que las pérdidas de los ejercicios 2011 y 2012 asciendan, respectivamente, a 19.438.714 y 6.003.103 euros. El patrimonio neto es negativo y por ahí a la sociedad se encuentra en causa de disolución obligatoria.

En el informe de auditoría incorporado a dichas cuentas, se dice expresamente:

1. Sin que afecte a nuestra opinión de auditoría, llamamos la atención respecto de lo señalado en la nota 22 de la Memoria adjunta en la que se menciona que la difícil situación del mercado inmobiliario durante los últimos años ha provocado que las pérdidas de los ejercicios 2011 y 2010 asciendan, respectivamente, a 19.438.714 y 6.003.103 euros incurriendo la sociedad en patrimonio neto negativo y, por ello en causa de disolución obligatoria.

Es decir, la propia parte actora, reconoce expresamente en sus cuentas anuales de 2011, que su patrimonio neto es negativo y que se encuentra en causa de disolución obligatoria y los auditores de dichas cuentas, confirman este hecho en su informe de auditoría.

Igualmente, en las cuentas de 2012, consta lo siguiente:

En la Memoria de las cuentas anuales de 2012 figura la siguiente nota: 2.2 Principio de empresa en funcionamiento: la difícil situación del mercado inmobiliario ha provocado pérdidas significativas en este ejercicio y en los anteriores. El patrimonio neto es negativo y por ello la sociedad se encuentra en causa de disolución obligatoria la sociedad ha presentado solicitud de concurso de acreedores el 7 de diciembre de 2012.

En el informe de auditoría incorporado a dichas cuentas, se dice, respecto de los señalados la nota 2 de la memoria adjunta, en la que se indica que la compañía solicito la declaración de concurso acreedores, esta situación junto con otros factores mencionados en la citada nota, indica la existencia de una incertidumbre significativa sobre la capacidad de la compañía para continuar sus operaciones.

Es decir, al igual que en el ejercicio anterior, la sociedad explícita, en sus cuentas de 2012, que se encuentra en causa de disolución obligatoria y que han solicitado concursos acreedores y los auditores de estas cuentas lo confirman.

Mediante auto de 29 de abril del 2013, del Juzgado de lo Mercantil n° 8 de Madrid, se declara concurso voluntario a la entidad GESTESA DESARROLLOS URBANOS.

Invoca el art 67.4 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el Artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Vigente hasta el 17 de Junio de 2016). De ello resulta que las resoluciones aquí impugnadas se ajustan plenamente a Derecho, ya que, no existiendo duda alguna de que la sociedad dominante fue declarada en concurso de acreedores, en aplicación de la normativa fiscal y mercantil, vigente en los ejercicios 2011 y 2012, la sociedad recurrente no formaba parte del grupo fiscal, por la sencilla razón de que, dicho grupo fiscal, había desaparecido en el momento en que la sociedad dominante, GESTESA DESARROLLOS URBANOS, había incurrido en una de las causas de exclusión, ya que sus pérdidas habían dejado reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

La parte actora alega, que no existía un desequilibrio patrimonial en la sociedad dominante. Cita la Disposición Adicional Única del RD-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias. Que, para el cómputo de los citados fondos propios, las partidas cuestionadas por la Inspección de Tributos y que fueron excluidas del cómputo son:

Existencias

Deterioro de participaciones en empresas inmobiliarias

Préstamos participativos.

Los préstamos participativos vienen regulados el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. La Inspección de Tributos requirió a la recurrente la presentación de la justificación documental de los siguientes préstamos participativos de 2011:

1. De OBRAS COMAN por un importe de 19.240.266,84 euros

2. De GESTESA GESTION Y SERVICIOS por un importe de 4.488.266,84 euros

3. De CIUDAD DEL CORREDOR por un importe de 372.916,97 euros.

De la documentación que obra en el Expediente administrativo constan los siguientes hechos:

Del primer préstamo, que era de nada menos que de un importe de 19.240.266,84 euros, el recurrente no pudo aportar documento alguno.

De los otros dos, solo aportó unos contratos privados, firmados entre empresas del mismo grupo.

En las Cuentas Anuales de 2011 y 2012, no se hace referencia alguna a estos préstamos, y en las deudas con las empresas prestamistas, figuran tanto en las Cuentas de 2011 y 2012 como "Deudas a proveedores", no como préstamos, o como préstamos participativos.

En la Memoria anual, tampoco se hace referencia alguna a estos préstamos participativos, habiendo obligación de ello.

Tampoco en las cuentas anuales de las sociedades prestatarias depositadas en el Registro Mercantil figuran los anteriores préstamos contabilizados.

Por si todo lo anterior, no fuera suficiente, los contratos aportados, no pueden ser calificados como préstamos participativos porque, tal y como consta en los mismos, "el interés aplicable será el del interés legal del dinero establecido para ese ejercicio", por lo que incumplen el requisito esencial de que la entidad prestamista, perciba un interés variable, que se determine en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. La recurrente alega que en el Informe Definitivo del Administrador Concursal por el Concurso Voluntario Ordinario de la entidad, se califica el préstamo concedido a la entidad vinculada "CUIDAD DEL CORREDOR", como un préstamo participativo.

Al respecto, debemos hacer dos importantes consideraciones:

Que la opinión de un administrador concursal, solo tiene efectos dentro del Concurso, y no afecta a terceros, como es la Hacienda Pública.

La parte actora no ha aportado prueba alguna que acredite que se trata de un verdadero préstamo participativo.

Que dicho informe solo se refiere al préstamo n° 3 el de CIUDAD DEL CORREDOR por un importe de solo 372.916,97 euros, que es una cuantía muy pequeña, para poder corregir el desequilibrio patrimonial de dicha sociedad. Es decir, aunque dicho préstamo no hubiera sido excluido, la situación patrimonial no habría recuperado el equilibrio, por lo que dicha exclusión no afecta a la validez de los actos aquí recurridos.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO: El presente recurso se plantea en términos similares al recurso 1406/2020, en el que se dictó Sentencia en esta Sección Quinta el pasado 8 de febrero de 2023, ponente Sr. Gallego Laguna, en relación a otra de las sociedades que conformaban el grupo fiscal 206/05 GESTESA FINCAS SL, por lo que por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, deben de seguirse los mismos argumentos que los utilizados en dicha Sentencia para estimar el recurso.

Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es preciso tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 67 apartados 4 y 5 en la redacción aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, según la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero. Ref. BOE-A- 2011-3254, redactado el apartado 4.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 49, de 26 de febrero de 2011. Ref. BOE-A-2011-3703.del establecía:

"No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que estén exentas de este impuesto.

b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.

d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.

e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante.

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter."

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el art. 363 que regula las "Causas de disolución" en su redacción originaria establecía:

"1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

3. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social." K

Si bien, la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, en el Artículo primero de Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el apartado de Veinte determina:

"En el artículo 363 se suprime el apartado 2, se reenumera el apartado 3, que pasa a ser el 2, y se da la siguiente redacción al apartado 1:

"1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.""

En relación la remisión que el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 67.4 hace al art. 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no fueron modificados ni la reforma- del citado art. 67 introducida por la disposición final 5.2 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre que modifica el apartado 3 y se añade el apartado 6, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, ni la reforma introducida por la disposición final 6.1.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre que modifica el apartado 6, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.

No es hasta la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando se introduce la remisión al art. 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, cuando en el art. 58.4 establece lo siguiente:

"No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no sean residentes en territorio español.

b) Que estén exentas de este Impuesto.

c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.

f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante."

Siendo evidente que no resulta aplicable al presente caso la referida Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que según su Disposición final duodécima, entró en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el "Boletín Oficial del Estado" y serán de aplicación en los términos en ellas establecidos.

En relación con la interpretación de las normas es necesario tener en cuenta que el art. 12 de la Ley General Tributaria, en la redacción vigente en los ejercicios objeto de este recurso, disponía:

"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín oficial que corresponda."

El art. 3.1 del Código Civil establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas"

El art. 14 de la misma Ley General Tributaria determina que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales"

Pues bien, descartado que pueda ser aplicable la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Administración pretende aplicar lo dispuesto en el apartado e) del art. 363.1 de la del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuando la remisión que hace el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 67.4 es al art. 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y no al apartado e).

El Tribunal Económico Administrativo Regional considera que procede efectuar una interpretación lógica para entender la remisión al apartado e) y no al apartado d).

Sin embardo la interpretación que efectúa la Administración no se ajusta a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil al que se remite la Ley General Tributaria, pues debe hacerse en primer lugar la interpretación según el sentido propio de sus palabras y el art. 67.4.b) del el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 67 apartados es absolutamente claro en la remisión al artículo 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, por lo que no puede entenderse una interpretación diferente en relación con el contexto o los antecedentes históricos y legislativos, porque si el Legislador lo hubiera querido modificar lo hubiera efectuado, teniendo en cuenta que el mencionado art. 67 fue objeto de dos modificaciones posteriores que no alteraron la referencia al artículo 363.1.d), y la tampoco puede considerarse carente de sentido que se refiriera al apartado consistente en que "Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento."

De otro lado, es preciso tener en cuenta que no puede efectuarse una interpretación extensiva del hecho imponible, que es lo que parece pretender la Administración, al aplicar una referencia a un precepto que no es el que establece el propio Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la redacción aplicable al ejercicio objeto del recurso.

Por ello, no puede considerarse que exista base legal para la conclusión a la que llega la liquidación, lo que determina que procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, por cuanto esos mismos criterios deben de mantenerse en cuanto a la entidad actora sociedad dominante del grupo fiscal 206/05, por lo que en los ejercicios controvertidos tenía derecho a la aplicación del régimen fiscal de consolidación fiscal.

Por las razones expuestas, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-00220-2017 y 28-27023-2017, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1407-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1407-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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