Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 539/2020 de 25 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100079
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:996
Núm. Roj: STSJ M 996:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARTA CENDRA GUINEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 539/2020
PROCURADOR Dña. MARTA CENDRA GUINEA
En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 539-2020, interpuesto por la entidad NILKANTA S.L, representado por la Procuradora Dña. MARTA CENDRA GUINEA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 1 de junio de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
El TEARM estima la reclamación económico-administrativa número NUM003, anulando el acuerdo sancionador por defecto de motivación.
La cuantía del pleito fue fijada en 90.299,28 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 22 de julio de 2021.
El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas para la comprobación e investigación de los ejercicios 2012 y 2013 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT).
El acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02 número NUM004 se limita a la valoración de la operación vinculada realizada con D. Edmundo; el que trae causa del acta de disconformidad A02 número NUM005 se circunscribe a la corrección valorativa de la operación vinculada efectuada con D. Eulalio y la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM006 refleja las correcciones de las operaciones vinculadas así como los restantes elementos de la regularización tributaria.
En este sentido, el artículo 150 de la LGT, en su redacción vigente
La doctrina expuesta supone que, una vez superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, no es suficiente una mera actuación ulterior para reanudar el procedimiento con virtualidad interruptiva de la prescripción, sino que se requiere una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el plazo legal, de modo que la reanudación de las actuaciones inspectoras tiene que ser formal, no siendo suficiente para ello cualquier diligencia, sino que ha de informarse al contribuyente sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
Por tanto, la diligencia de 20 de mayo de 2016 (primera actuación de la Inspección posterior al transcurso del aludido plazo máximo de doce meses), cumple las exigencias del artículo 150.2 de la LGT, anteriormente expuestas y analizadas, para entender interrumpida la prescripción por la reanudación de las actuaciones, pues ésta se puso en conocimiento formal del obligado tributario incluyendo la información sobre los conceptos y periodos afectados por tal reanudación.
En consecuencia, la superación del plazo legal de doce meses comporta que no se considere interrumpida la prescripción por el inicio de las actuaciones inspectoras que, no obstante, sí despliegan su efecto interruptivo a partir de la fecha de su reanudación.
En análogos términos nos hemos pronunciado a propósito de la misma recurrente en relación con la impugnación de la regularización del IVA, ejercicios 2012 y 2013, en nuestra Sentencia 506/2022, de 16 de noviembre (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo, recurso contencioso-administrativo 533/2020).
El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades estipula, en su artículo 136.1, que la declaración del impuesto se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Dado que éste coincide aquí con el año natural, supone que la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 podía presentarse hasta el 25 de julio de 2013. Por consiguiente, cuando el 20 de mayo de 2016 se notifica la diligencia número 12, no estaba prescrito dicho ejercicio ni, mucho menos, el ejercicio 2013 que, en todo caso, tampoco estaban prescritos cuando se notifican los respectivos acuerdos de liquidación.
En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas al no haber prescrito el derecho de la Administración a practicar las pertinentes liquidaciones.
"
Por su parte, el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, estipula:
D. Edmundo y D. Eulalio son los únicos socios, a partes iguales, y administradores solidarios de la entidad.
Mediante escritura pública de fecha 10 de octubre de 2013, D. Eulalio vende sus participaciones a D. Jose María y D. Carlos Alberto, los hijos del Sr. Edmundo, quien se convierte en el administrador único de la sociedad.
En el ejercicio 2012, NILKANTA declara unos ingresos de 396.660,83 euros, gastos de explotación por importe de 349.359,36 euros y una amortización de 23.350,61 euros, lo que determina un resultado de 23.950,86 euros.
En 2013 declara unos ingresos de 855.659,69 euros, gastos de explotación de 703.649,38 euros y gastos de personal de 33.409,39 euros y 9.548,14 euros, lo que supone un resultado de 109.052,78 euros.
La sociedad no dispone de medios materiales. En lo que hace a los medios personales, en el ejercicio 2012 carece de ellos y en el 2013 tiene cuatro empleados por cuenta ajena: D. Sixto y D. Abelardo son contratados, el 6 de junio de 2013, para la realización de la obra o servicio vinculado al concurso prestación de servicios ITV en Chile; Dª. Irene tiene un contrato de auxiliar administrativo a tiempo parcial y Dª. Juliana un contrato de limpiadora a tiempo parcial. Según las propias manifestaciones del representante autorizado de NILKANTA, el personal contratado desarrolla funciones de gestión administrativa.
En el curso del procedimiento inspector se realiza la valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre NILKANTA y sus socios y administradores D. Edmundo y D. Eulalio.
D. Edmundo está dado de alta como profesional, epígrafe 731 del IAE,"Abogados", desde el 4 de abril de 2013.
En el ejercicio 2012 presenta autoliquidación de IRPF declarando únicamente 400 euros de rendimientos por cursos, conferencias y seminarios así como 600 euros de retribución como administrador de Eurosemillas S.A. De otro lado, declara unas aportaciones a sistemas de previsión social por importe de 3.057,62 euros.
En la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2013 declara 727 euros como rendimientos del trabajo por cursos, conferencias y seminarios, así como 3.263,02 euros por aportaciones a sistemas de previsión social.
D. Eulalio presenta autoliquidación de IRPF del ejercicio 2012 incluyendo, como rendimientos del trabajo, la suma de 265.197,93 euros satisfecha por Volvo Car España, S.L. En idénticos términos, en 2013 declara el importe de 949.794,67 euros y en este año se produce la extinción del contrato con Volvo Car España S.L.
Por tanto, ninguno de los socios declara retribución alguna satisfecha por NILKANTA.
Los requerimientos de información evacuados a los clientes de NILKANTA por la Inspección arrojan los siguientes resultados:
- Volvo Car España, S.L., indica que las facturas se corresponden con asuntos judiciales y los servicios fueron prestados por D. Edmundo. La entidad remite el contrato firmado con este último, no con NILKANTA.
- Volvo Ocean Race identifica a D. Edmundo como la persona que presta el servicio en virtud del contrato suscrito por NILKANTA.
- La Fundación José Ortega y Gasset-Gregorio Marañón también identifica al Sr. Edmundo como la persona que presta el servicio en virtud del contrato firmado con NILKANTA, el cual se sometió a autorización previa del Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte porque uno de los socios de NILKANTA era miembro del Patronato (D. Eulalio).
- La entidad Motor Boats identifica a D. Edmundo como la persona de contacto en NILKANTA.
- ANIACAM identifica a D. Edmundo como la persona de contacto en NILKANTA. También indica que, además de la prestación de servicios de asesoramiento, se han recibido cursos docentes de personal de NILKANTA, en concreto de D. Raimundo y D. Sabino. Sin embargo, estas personas no figuran como empleados de NILKANTA en el modelo 190 "Resumen anual de retenciones" ni con clave A "trabajadores por cuenta ajena" ni con clave G "Actividades Profesionales" de los ejercicios 2012 y 2013.
De otro lado, de los requerimientos realizados a los proveedores de NILKANTA se obtiene la siguiente información:
- Aranguren Consulting S.L. no aporta ningún contrato con NILKANTA; en síntesis, indica que le ha prestado servicios de asesoramiento jurídico, análisis de mercado, elaboración de programas económicos, negociación con la Administración de Chile para la intervención en los concursos públicos de adjudicación de concesiones administrativas de ITV y desarrollo de los programas técnicos y de viabilidad de las ITV concedidas en Chile; precisa que, en el desarrollo de su actividad, ha colaborado el socio D. Eulalio.
NILKANTA recibe facturación de Arbis 2000 S.L. y Aranguren Consulting S.L.; D. Edmundo es el socio y administrador de la primera entidad y D. Eulalio es administrador y socio, conjuntamente con su esposa, de Aranguren Consulting S.L. Las dos entidades facturan a NILKANTA por los servicios prestados por ambos socios; la Inspección admite las facturas como gastos deducibles por cuanto esta facturación deviene de otras operaciones vinculadas que son regularizadas simultáneamente en sede de las respectivas sociedades.
En el año 2012, NILKANTA factura a ANIACAM, Volvo Car España, S.L., Volvo Ocean Race y Motor Boats un importe global de 396.660,83 euros. En todas estas entidades han desempeñado o siguen desempeñando diferentes cargos D. Eulalio y D. Edmundo.
Por tanto, existe una relación entre los clientes de NILKANTA y alguno de los socios y administradores.
Dichas entidades contratan con NILKANTA servicios de asesoramiento jurídico y residualmente docentes.
Se recogen los siguientes gastos para la obtención de los ingresos: telefonía, notaría, servicios informáticos, climatización oficina de Almagro, Registro Mercantil, material papelería, servicios de mensajería, fotocopias, servicios Aranzadi, traducción y la facturación de Aranguren Consulting S.L. Esta última constituye la facturación de D. Eulalio a NILKANTA por los servicios prestados, como ha confirmado el representante autorizado:
En el ejercicio 2013, NILKANTA factura a las anteriores entidades y a la Fundación José Ortega y Gasset-Gregorio Marañón, en la que también desempeñan o han desempeñado cargos los precitados socios, y a Ibérica de Iteuves 2012, S.L., de la que también es administrador D. Edmundo.
Los gastos para la obtención de los ingresos son los siguientes: alquiler del inmueble de la calle Almagro número 25, seguridad, trabajos de carpintería, fotocopias, gas, mensajería, sellos, tarjetas, dominios de internet, luz, mensajería, notaría, papelería, libros, pagos a Asesoría Ridibor Asesores S.L., traducción y telefonía.
Además de estos gastos corrientes existe la facturación de Aranguren Consulting S.L. y Arbis 2000 S.L. que, como se ha indicado, son las sociedades a través de las que facturan sus servicios D. Eulalio y D. Edmundo a NILKANTA que han motivado, asimismo, la consiguiente regularización tributaria por operaciones vinculadas en sede de las sociedades y de las personas físicas.
Como se ha indicado, Aranguren Consulting S.L. presta a NILKANTA servicios de negociación con la Administración de Chile para la intervención en los concursos públicos de adjudicación de concesiones administrativas de ITV y desarrollo de los programas técnicos y de viabilidad de las ITV concedidas en Chile. NILKANTA emite facturas por este concepto a Ibérica de Iteuves 2012, S.L. y los gastos asociados a esta prestación de servicios se corresponden con los del personal vinculado por el contrato de obra y servicio concreto para llevarlos a cabo, previamente identificados (D. Sixto y D. Abelardo).
Por tanto, los ingresos y gastos de personal vinculados a este proyecto no se han tenido en cuenta en la valoración de la operación vinculada del año 2013 porque, en el caso de la facturación a Ibérica de Ituves 2012, S.L., la Inspección entiende que no existe una operación vinculada.
La Inspección realiza la valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre la sociedad NILKANTA y sus respectivos socios, D. Edmundo y D. Eulalio, en idénticos términos.
Se valora la operación vinculada mediante la aplicación del método del precio de mercado del bien o servicio de que se trata o de otros de características similares, efectuando las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación, lo que es ajustado a derecho.
El principio básico por el que se rige la valoración entre entidades o personas vinculadas se basa en la comparación de las condiciones de la operación vinculada y las realizadas entre empresas independientes. Con base en este principio, se acude a un comparable interno que satisface las condiciones exigibles al respecto en el sentido de ser operaciones realizadas por la entidad vinculada con un independiente. Este comparable ha sido la valoración de la relación entre NILKANTA y los terceros (con exclusión de la operación del año 2013 ya reseñada) de los que obtiene los ingresos por los servicios prestados por sus socios. Ello atendiendo al requisito legal de identidad (en este caso) o similitud del servicio, independencia de las partes (la sociedad y sus clientes) y circunstancias equiparables.
La Inspección llega a esta conclusión tras realizar un análisis de comparabilidad sobre la base de las siguientes circunstancias:
La valoración ha sido realizada en sede de la sociedad, pues es en donde se localizan las dos operaciones objeto de contraste. Se han efectuado las correcciones necesarias, esto es, los ingresos obtenidos por la sociedad se han minorado con los gastos en los que incurrió para su obtención.
Los requerimientos efectuados por la Inspección a terceros evidencian que los servicios de asesoramiento o defensa jurídica son prestados por el socio, D. Edmundo. Por tanto, NILKANTA obtiene ingresos por prestaciones de servicios cuyo contenido esencial es la intervención de dicho socio, sin el cual no podrían haberse realizado pues, tal como se ha expuesto, la entidad carece de personal, a excepción de las empleadas a tiempo parcial que realizan tareas administrativas y de limpieza y, como tal, meramente auxiliares, y de los dos trabajadores contratados el 6 de junio de 2013 para un servicio concreto (ITV Chile) que ya han sido tenidos en cuenta a los efectos oportunos - la operación en la que intervienen no se considera vinculada -.
Los servicios que prestaba D. Edmundo tienen carácter personalísimo y han de ponerse en relación con la actividad desarrollada por el otro socio y administrador, D. Eulalio, que hacía posible la contratación de NILKANTA.
En este sentido, los principales clientes de NILKANTA son: Volvo Car España S.L., Volvo Ocean Race, Fundación José Ortega y Gasset-Gregorio Marañón, ANIACAM y Motor Boats.
Pues bien, todas estas entidades tienen una relación especial con la actividad laboral de D. Eulalio, quien ocupa o ha ocupado diferentes cargos en ellas: Presidente y Consejero Delegado de Volvo Car; Patrono de la Fundación José Ortega y Gasset-Gregorio Marañón; Presidente de ANIACAM; funciones ejecutivas en Motor Boats.
Dada su posición, sus condiciones personales, conocimiento y experiencia en el sector, D. Eulalio desarrolla una actividad de captación de clientes para NILKANTA que posibilita la contratación del asesoramiento jurídico - y, en menor medida, actividad docente - que la entidad presta gracias a la intervención esencial del Sr. Edmundo.
Por tanto, NILKANTA presta a terceros los servicios facturados gracias a la intervención conjunta de sus socios, a quienes no les abona retribución alguna por estos servicios.
No se cuestiona la validez del negocio constitutivo de NILKANTA ni la legitimidad de que sus socios pudieran prestar sus servicios profesionales a terceros a través de la entidad y no directamente, percibiendo las correspondientes retribuciones. Ahora bien, el Sr. Edmundo es el único cualificado para desarrollar los servicios profesionales que la sociedad factura a terceros gracias a la intervención esencial del Sr. Eulalio, pues las únicas empleadas - a tiempo parcial - desempeñan labores meramente auxiliares (administrativas y de limpieza) y los otros dos trabajadores fueron contratados para la obra/servicio concreto ya reseñado. En consecuencia, la entidad no aporta ningún valor añadido relevante a la actividad profesional realizada por los socios/administradores y la intervención de ambos es esencial, de manera que sin su participación no podrían haberse captado los clientes y concertado los acuerdos de negocio con terceros que han generado los consiguientes ingresos, lo que nos conduce a la problemática de las denominadas operaciones vinculadas.
En suma, no estamos ante una estructura empresarial completa con medios humanos y materiales suficientes en la que los socios/administradores prestan servicios profesionales y están retribuidos como el resto de personal que hace sus mismas o parecidas funciones, sino ante una estructura societaria que en ningún caso puede funcionar sin la presencia de los precitados socios/administradores.
En el escrito de demanda se trae a colación las cantidades imputadas a los socios con motivo de la valoración a mercado de las operaciones vinculadas con sus respectivas sociedades (Arbis 2000 S.L. y Aranguren Consulting, S.L.). Pues bien, se trata de una regularización tributaria diferente de la que es objeto del presente pleito en el que únicamente podemos analizar las actuaciones que la Inspección ha seguido con NILKANTA, entidad aquí recurrente, por lo que ninguna consideración cabe hacer al respecto.
Asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que D. Eulalio vende sus participaciones en NILKANTA y deja de ser administrador el 10 de octubre de 2013. Esto no obstante, la Inspección considera que los ingresos obtenidos por NILKANTA deben imputarse al 50% a los dos socios durante todo el ejercicio 2013.
Esta decisión se fundamenta en el contenido de la diligencia número 7, de fecha 25 de febrero de 2016, en la que se informa de la regularización de las operaciones vinculadas con ambos socios y se recoge que "
A lo que cabe añadir que cada uno tiene una función en la entidad según lo ya expuesto, uno como prestador de servicios y otro como captador de clientes, de forma que la actividad de uno no puede existir sin la del otro. Recordemos que el artículo 16.3 del TRLIS precisa que la mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
En el escrito de demanda se insiste en que no existe ningún cambio en el funcionamiento de NILKANTA a partir del 1 de enero de 2014 y, sin embargo, la Inspección regulariza dicho ejercicio imputando todos los ingresos de la operación vinculada al Sr. Edmundo, sin tener en cuenta para nada al Sr. Eulalio.
Pues bien, recordemos que D. Eulalio mantiene su condición de socio y administrador hasta el 10 de octubre de 2013, fecha en la que vende sus participaciones a los hijos de su socio (Sr. Edmundo), por lo que es razonable que permanezca como administrador de hecho hasta el final del ejercicio (dos meses y medio), lo que es plenamente coherente con las manifestaciones del propio representante de la entidad a este respecto y el funcionamiento de la sociedad. Esto no conlleva que, iniciado un nuevo ejercicio fiscal, la situación permanezca inalterable, pues desde el inicio del año 2014, D. Eulalio no tiene participación alguna en la entidad y, en todo caso, esta Sala desconoce las circunstancias del ejercicio 2014 por cuanto en nuestra reciente Sentencia 570/2022, de 14 de diciembre (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo, recurso contencioso-administrativo 538/20) únicamente se impugnó la regularización del ejercicio 2015.
En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.
"
Además, después de hacer referencia a las liberalidades, el artículo 14.1.e) del mismo texto legal estipula que son deducibles los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. Se proclama así la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir la deducción de un gasto hay que cumplir el requisito de "inscripción contable" que proclama el artículo 19.3 del TRLIS, según el cual:
"
Por otro lado, el artículo 133.1 del mismo texto legal, relativo a las obligaciones contables, dispone:
"
En cuanto a la prueba, el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente son constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
El artículo 106.1 de la LGT establece que
Y el número 4 del citado artículo 106 de la Ley 58/2003, añade, "
Sobre la deducibilidad de gastos, la jurisprudencia mantiene que la carga de la prueba de tal deducibilidad viene atribuida a quien pretende obtener la deducción. Así se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2014, recurso 123/2013, en la que se expresa:
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.
Según recoge la Inspección, dicho gasto ha sido imputado como ingreso en sede de Arbis 2000 S.L. en el ejercicio 2013 en el procedimiento simultáneo de comprobación de esta sociedad, quien no había presentado autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades pero sí lo había declarado a efectos de IVA del primer trimestre de 2013. Ello por cuanto es en el año 2013 cuando NILKANTA está en posesión de la factura que, de hecho, está registrada en el libro de facturas recibidas el 1 de febrero de 2013. Por tanto, se considera gasto deducible en 2013, año también objeto de regularización en sede de Arbis 2000 S.L.
La parte actora defiende la consideración como gasto anticipado en el ejercicio 2012, argumentando que se trata de una provisión de fondos que hace cuando Aranguren Consulting S.L. presta los servicios a Arbis 2000 S.L. que luego ésta le facturará a NILKANTA el año siguiente.
Pues bien, su argumentación contraviene la naturaleza propia de una provisión de fondos que es, precisamente, la imposibilidad de determinar su cuantía. El artículo 15.1 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad estipula:
Por tanto, no estamos ante un gasto dudoso, por lo que no se justifica el sentido del aprovisionamiento que, en consecuencia, ha de ser deducido como gasto en el momento del devengo. Su imputación como ingreso en sede de Arbis 2000 S.L. se realiza en 2013 porque es el año en el que, efectivamente, se emite la pertinente factura que es abonada por NILKANTA. Ello con independencia de que Aranguren Consulting S.L. prestara en 2012 los servicios a Arbis 2000 S.L. que, en el año 2013, ésta repercute a NILKANTA, que es el momento en el que se produce el gasto que, por tanto, puede deducirse. Contrariamente a lo que postula la recurrente, en ningún momento se produce un enriquecimiento injusto de la Administración ni una doble tributación del ingreso, pues cada entidad declara sus pertinentes ingresos: Aranguren Consulting S.L. en 2012, cuando se los abona Arbis 2000, S.L, y esta última en 2013 (a través de la regularización tributaria), cuando el importe es efectivamente satisfecho por NILKANTA, quien se lo deduce como gasto.
Por tanto, la tesis de la entidad recurrente no puede tener acogida.
Las mismas consideraciones merece la deducción del importe de 210.000 euros como gasto anticipado en ejercicio 2013. Cuando se contabiliza no se dispone de ninguna factura que justifique este gasto, que tampoco se presenta en momento alguno, por lo que no son gastos acreditados y, por consiguiente, es correcto considerar que no están correlacionados con los ingresos. Recordemos que nos encontramos ante un beneficio fiscal y, por tanto, la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente ex artículo 105 de la LGT, ya reseñado.
En consecuencia, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.
Por lo demás, la regularización del ejercicio 2014 no es objeto del presente pleito, por lo que ningún pronunciamiento podemos hacer al respecto.
En todo caso, dicho ajuste contable no se discute por la actora, que sí insiste en la deducción del gasto por una aspiradora.
Consta en actuaciones que el importe de 338,02 euros asociado a un "Aspirador Home, Car" no se ha considerado deducible por no estar relacionado con los ingresos. Examinado minuciosamente el expediente administrativo se ha localizado la factura de un aspirador Dyson Home+Car emitida por Darty, pero está a nombre de D. Edmundo, no de NILKANTA, sin que tampoco conste que la adquiriera actuando como representante de la mercantil, lo que no ha sido acreditado ante la Sala. Por tanto, ha de confirmarse la actuación administrativa.
Por último, en cuanto a las facturas de Movistar, únicamente constan rechazadas las del número NUM007, de escasa cuantía, mientras que sí se han admitido las correspondientes a los números NUM008 y NUM009 asociados a la mercantil mediante un contrato tipo negocios con dos líneas, sin que las alegaciones de la demanda aporten ningún elemento nuevo para considerar acreditada la vinculación de dicha línea con los ingresos de la mercantil.
Por lo demás, las restantes alegaciones son absolutamente genéricas, por lo que no desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Inspección, que hemos de confirmar reiterando que estamos ante un beneficio fiscal y pesa sobre el contribuyente la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para su aplicación.
A lo que cabe añadir que, en relación con la deducción de las cuotas de IVA soportadas en gastos de los ejercicios 2012 y 2013, nos hemos pronunciado en nuestra precitada Sentencia 506/2022, de 16 de noviembre (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo, recurso contencioso-administrativo 533/2020) en los siguientes términos:
"
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 3.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como cuantía máxima en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0539-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
