Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 819/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1534/2020 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 819/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100761
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10065
Núm. Roj: STSJ M 10065:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. ARACELI MORALES MERINO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1534/2020
PROCURADOR Dña. ARACELI MORALES MERINO
En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1534-2020, interpuesto por la entidad ESTUDIOS DE CAMPO S.L, representado por la Procuradora Dña. ARACELI MORALES MERINO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2004, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 430.401,34 euros mediante decreto, no recurrido, de 12 de noviembre de 2021.
El pleito trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (en adelante RGAT), con alcance general - inicialmente parcial - en relación con el IVA y el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.
Para una mejor comprensión de la controversia, es necesario destacar los siguientes hechos relevantes que constan en las actuaciones:
- El 07/04/08 se inician las actuaciones con alcance parcial que se amplía a general el 08/06/08.
- En fecha 09/05/08, el obligado tributario presenta autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, incrementando la base imponible declarada y resultando una deuda a ingresar de 341.857,70 euros; tal modificación obedece a la no inclusión, como deducible, del gasto de dos facturas emitidas por Iniciativas Arquitectónicas Consultores, S.L., de fecha 25/03/04.
- El 04/03/09 se produce una interrupción justificada por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, lo que se comunica al contribuyente en fecha 17/04/09.
- El 20 de julio de 2016, la Administración tiene conocimiento de la firmeza de la Sentencia 118/2016, de 1 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid en el Juicio Oral 366/2013, por la que se absuelve al acusado, administrador de la entidad aquí recurrente, D. Juan Pedro, de los dos delitos contra la Hacienda Pública y del delito de falsedad en documento mercantil de los que se le acusaba, referidos al IVA y al Impuesto sobre Sociedades de 2004 de la entidad Estudios del Campo, S.L., por no haber resultado suficientemente probados los hechos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 180.1, párrafo tercero, de la LGT, la Inspección acuerda la continuación de las actuaciones de comprobación de acuerdo con los hechos probados en la sentencia.
- En síntesis, la regularización practicada por la Inspección consiste en la inadmisión, como gasto deducible, de las dos facturas emitidas por Iniciativas Arquitectónicas Consultores, S.L., si bien tales cantidades había sido regularizadas en la declaración complementaria presentada por el contribuyente el 09/05/08, por lo que la cuota resultante fue de cero euros.
No obstante, puesto que la Inspección considera incumplido el plazo máximo de duración de las actuaciones, como consecuencia de la comunicación al obligado tributario de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal el 17/04/09 (transcurridos más de doce meses desde la notificación de inicio del procedimiento), entiende que el ingreso realizado por el contribuyente el 09/05/08 es espontáneo, no siendo procedente el régimen sancionador tributario sino el régimen de recargos por declaración extemporánea, aplicando así un recargo del 20% sobre la cantidad regularizada al ser el retraso superior a doce meses desde el fin del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación, además de los intereses de demora.
Se argumenta que las actuaciones se iniciaron el 7 de abril de 2008 y la remisión del expediente al Ministerio Fiscal se notificó al interesado el 17 de abril de 2009 y, por tanto, ya superado el plazo máximo de 12 meses de duración previsto en el artículo 150 de la LGT. Por tanto, las actuaciones inspectoras no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción, que ya se había superado cuando se notifica el acuerdo de liquidación el 26 de enero de 2017.
El artículo 150 de la LGT, en su redacción aplicable
Es un hecho cierto, que se admite pacíficamente, que las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la notificación del traslado del expediente al Ministerio Fiscal superaron el plazo máximo de 12 de meses de duración, por lo que no interrumpen el cómputo del plazo de 4 años de prescripción estipulado en el artículo 66.a) de la LGT en relación con el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Esto no obstante, existen otras vías para interrumpir dicho cómputo, pues según el artículo 68.1 de la LGT:
Pues bien, tal como se ha expuesto, en fecha 09/05/08 el obligado tributario presentó una declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, lo que, según el artículo 68.1.c) de la LGT, interrumpió la prescripción que, nuevamente, se vio interrumpida con la remisión del expediente al Ministerio Fiscal notificada al contribuyente el 17/04/09, ello conforme a lo previsto en el artículo 68.1.b) de la LGT así como en el artículo 150.4 del mismo texto legal.
A propósito de dicha actuación, el artículo 180 de la LGT previene,
Cuanto antecede supone que el cómputo del plazo de 4 años de prescripción quedó en suspenso en tanto se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal; en dicha fecha (17/04/09) ya habían transcurrido 343 días del plazo iniciado tras la interrupción provocada por la declaración complementaria presentada el 09/05/08.
La Inspección tiene conocimiento de la firmeza de la Sentencia de la jurisdicción penal el 20/07/16, fecha en la que continúa el cómputo previamente suspendido en 343 días. La notificación del acuerdo de liquidación tiene lugar el 26/01/17 y, por tanto, antes de que transcurra el plazo de prescripción (habían pasado 191 días), lo que conlleva la desestimación de las alegaciones de la parte actora.
Consta en el expediente que el 20 de julio de 2016 el Equipo de Delito recibe notificación de que no se ha recurrido la Sentencia 118/2016, de 1 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid en el Juicio Oral 366/13. Por tanto, teniendo en cuenta que la sentencia es firme, no se considera necesaria la confirmación de firmeza, y el día 22 de julio se acuerda la reanudación de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 180.1, párrafo tercero, de la LGT, adoptándose la orden posteriormente y poniendo la comunicación a disposición del obligado tributario el 26/09/16 en su buzón electrónico, al que accede el 05/10/16.
Se plantea asimismo la improcedencia del acuerdo de liquidación a causa de los hechos declarados en la Sentencia de la jurisdicción penal, así como porque la Inspección no realizó actuaciones de comprobación o investigación en la continuación del procedimiento administrativo.
Llegados a este punto es menester poner de manifiesto que estas mismas cuestiones fueron planteadas por la entidad recurrente a propósito de la regularización del IVA, ejercicio 2004, que ha sido confirmada mediante nuestra Sentencia 600/2023, de 28 de junio (ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Rosario Ornosa Fernández, recurso contencioso-administrativo 1522/20).
Es por ello que motivos de coherencia, igualdad en la aplicación de la norma y el principio de seguridad jurídica obligan a resolver ambos pleitos en el mismo sentido, por lo que reproducimos aquí y hacemos nuestros los fundamentos de la precitada Sentencia 600/2023, de 28 de junio, en la que hemos dicho lo siguiente:
Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa, en el que concurren idénticas circunstancias, por lo que las alegaciones de la parte actora deben ser asimismo desestimadas.
En lo que hace a la deducibilidad de los gastos, el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) establece:
"
Además, después de hacer referencia a las liberalidades, el artículo 14.1.e) del mismo texto legal estipula que son deducibles los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. Se proclama así la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir la deducción de un gasto hay que cumplir el requisito de "inscripción contable" que proclama el artículo 19.3 del TRLIS, según el cual:
"
Por otro lado, el artículo 133.1 del mismo texto legal, relativo a las obligaciones contables, dispone:
"
En cuanto a la prueba, el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente son constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
El artículo 106.1 de la LGT establece que
Y el número 4 del citado artículo 106 de la Ley 58/2003, añade, "
Sobre la deducibilidad de gastos, la jurisprudencia mantiene que la carga de la prueba de tal deducibilidad viene atribuida a quien pretende obtener la deducción. Así se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2014, recurso 123/2013, en la que se expresa:
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.
De hecho, lo único que nos vincula son los hechos declarados probados en dicha Sentencia 118/2016, de 1 de abril, que se limitan a lo siguiente:
La Inspección considera que las dos facturas litigiosas son irregulares porque la entidad emisora, Iniciativas Arquitectónicas Consultores, S.L., presenta el Modelo 347 en el que únicamente constas las operaciones realizadas con Estudios del Campo S.L., sin reflejar ninguna otra compra ni venta con terceros; no presenta el Modelo 190 ni hay constancia de trabajadores en la entidad, ni en el ejercicio 2004 ni en el anterior. Ello, unido a la falta absoluta de medios materiales y personales para la prestación de servicios, sin que conste ninguna factura o imputación que acredite que otra entidad o persona física haya podido realizar los servicios de intermediación, sostiene las conclusiones de la inspección, pues no existe ninguna persona que pudiera realizar dichos servicios. El gasto reflejado en las facturas no se considera deducible puesto que la sociedad emisora no dispone de medios materiales ni personales para realizar los servicios facturados.
Lo anterior no queda desvirtuado por las declaraciones de quienes actuaron como testigos en el proceso penal, todos ellos vinculados con las partes, que deben ser interpretadas en el contexto en el que fueron vertidas a efectos de probar si concurrían o no los elementos de los tipos penales cuestionados en dicho procedimiento.
A juicio de la Sala, son insuficientes para enervar las conclusiones de la Inspección, que compartimos, a lo que cabe añadir que los datos por ella obtenidos proceden de las propias declaraciones presentadas por Iniciativas Arquitectónicas Consultores, S.L., emisora de las facturas.
Es obligado recordar que la deducción de gastos es un beneficio fiscal y, por tanto, la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente, sin que la existencia de una mera factura sea suficiente cuando de contrario la Inspección ha descartado la realidad del gasto - en este caso - con argumentos sólidos, razonados y razonables cuyas consecuencias tributarias alcanzan al aquí recurrente.
Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa; aún cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, ya que la obligación formal de la remisión de facturas no puede, a los efectos probatorios, considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba. Así, una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba (ex artículo 105 de la LGT), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados.
En suma, la tesis de la parte actora no puede tener acogida.
Recordemos que, según lo expuesto, dicho ingreso se considera espontáneo, siendo aplicable el régimen de recargos por declaración extemporánea previsto en el artículo 27 de la LGT.
La parte actora insiste en la realidad de los servicios facturados que, por tanto, conlleva la procedencia de la deducción del gasto, lo que convierte en indebido el ingreso efectuado mediante su declaración complementaria así como los consiguientes recargos.
Es evidente que la confirmación del acuerdo de liquidación, al no considerar deducibles los gastos de las dos facturas litigiosas, impide que puedan considerarse indebidos los ingresos efectuados, precisamente, para regularizar la situación contemplada en dicha liquidación.
De otro lado, dado que la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación también ha quedado descartada, tampoco puede sustentar una declaración de ingreso indebido.
Por tanto, no se trata ya de discutir si está prescrito o no el derecho del contribuyente para solicitar la devolución de un ingresos indebido sino que este último no tiene tal condición, por lo que no procede su devolución.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1534-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

