Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 869/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1264/2020 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA RUFZ REY

Nº de sentencia: 869/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100882

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10969

Núm. Roj: STSJ M 10969:2023

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.Regularización base imponible.Gastos deducibles. Requisitos para su efectividad.Carga de la prueba.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0020064

Procedimiento Ordinario 1264/2020

Demandante: REFORMAS COIMBRA SL

PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 869/2023

RECURSO NÚM.: 1264/2020

PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1264-2020, interpuesto por REFORMAS COIMBRA SL, representado por la Procuradora Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2014, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 3 de octubre de 2023, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de julio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas contra el acuerdo (confirmado en reposición) de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, derivada del acta de disconformidad con referencia NUM006, por importe a ingresar de 257.929,34 euros (224.849,86 euros de cuota y 33.079,48 euros de intereses de demora) y frente al acuerdo por el que se impone una sanción total de 281.062,32 euros (60.307,35 euros/2012; 77.148,96 euros/2013 y 143.606,01/2014) por las apreciadas infracciones tributarias graves, cometidas en cada uno de los ejercicios, consistentes en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, utilizando medios fraudulentos, tipificadas en el artículo 191.1 y . 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

El TEARM ha desglosado las reclamaciones interpuestas por el obligado tributario en los términos expuestos en su resolución.

El litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas con carácter general, el 24/02/17, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT) en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2014, e Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T/2013 a 4T/2014.

La regularización tributaria consiste en el incremento de la base imponible declarada en el Impuesto sobre Sociedades en el importe de las entradas en efectivo en las cuentas bancarias de la entidad derivada de los pagarés emitidos por Reformas Coimbra S.L. y descontados por Carpinteria David Mircea S.L., que la Inspección no considera relacionados con operaciones registradas en la contabilidad. Asimismo, se minora la compensación de bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 2011 porque no se estiman debidamente justificadas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se insiste en que "el acta omite de forma extraña recoger la manifestación que se recoge en la diligencia de 27 de abril de 2016 incorporada al expediente administrativo de D. Edmundo..." . Esta afirmación no es correcta habida cuenta que en el acta de disconformidad con referencia NUM006, consta lo siguiente:

"Con fecha 27 de abril de 2016 compareció en las oficinas de la Inspección el obligado tributario y manifestó según se recoge en la diligencia extendida en dicha fecha que:

"En relación con las operaciones que se le solicitaban, era el pago de los pagarés que emitía a la sociedad Carpinteria David Mircea SL.""

Tales actuaciones, anteriores a la incoación del procedimiento inspector, se limitaron a requerimientos de información, sin finalizar con regularización alguna que incida en la que es objeto del presente pleito.

Tampoco podría apreciarse infracción del principio ne bis in idem en relación con las actuaciones incoadas a la entidad Carpintería David Mircea, S.L., habida cuenta que se trata de sujetos pasivos diferentes y hechos distintos.

Por otro lado, la actora alega indefensión porque la Inspección no ha incorporado a las actuaciones la documentación de los procedimientos de comprobación practicados en relación con la precitada entidad Carpintería David Mircea, S.L., así como la información sobre los pagarés emitidos a esta sociedad y los extractos de cuenta.

Su tesis no puede tener acogida, siendo obligado recordar que los datos tributarios de dicha sociedad tienen carácter reservado y no pueden ser cedidos o comunicados a terceros por la Administración tributaria, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LGT.

Por lo demás, sí constan incorporados todos los datos que tienen incidencia en la regularización practicada a la entidad aquí recurrente; en este sentido, figuran en el expediente los efectos presentados al descuento, la fecha de su vencimiento, su importe, así como las cuentas implicadas en los movimientos titularidad de Carpinteria David Mircea, S.L. y Reformas Coimbra S.L.

También se recogen todos los requerimientos de información efectuados en el año 2016 a la sociedad Carpintería David Mircea S.L. y la documentación aportada, a saber, las facturas emitidas a Reformas Coimbra en los ejercicios 2012 y 2013 y relaciones de pagarés recibidos de Reformas Coimbra.

En definitiva, sus alegaciones han de ser desestimadas.

TERCERO.- En lo que hace a la deducción de gastos, el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), dispone: "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Se proclama así la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece: "No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente."

Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone: "Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen."

Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante " factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y por su relación directa con los ingresos obtenidos, y en consecuencia, con la actividad desarrollada por la empresa, y son requisitos indispensables para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

En cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1802) señala que "... en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre (RCL 1978, 2837) , del impuesto sobre sociedades, en su artículo 13 , mencionaba, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos "gastos" deben cumplir una finalidad: la de haber servido para la obtención de los rendimientos que el artículo 3.2 expresa. Del precepto citado se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado artículo 13, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del impuesto sobre sociedades, aquí aplicable, y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios al contemplar la "necesidad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. Debe también recordarse que, aunque la Ley 43/1995 supuso un avance respecto de la ley anterior, en materia de deducibilidad de ciertos gastos, esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el espíritu de la Ley, que cualquier gasto real o supuesto sería deducible al margen de su necesidad para la obtención de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulación será más generosa o amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducción."

Y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2897), recurso: 202/2013, declara que "... en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 LEC que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos..."

En definitiva, el artículo 105 LGT que "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", y es claro que en la disciplina del Impuesto sobre Sociedades la consideración de un gasto contabilizado como fiscalmente deducible, esto es, su condición de real, efectivo y necesario para la obtención de los ingresos que integran la base imponible, pesa sobre el sujeto pasivo, a quien corresponde, pues, la carga de acreditar suficientemente tales circunstancias, todo ello sin obviar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a los que, por remisión del artículo 106.1 LGT , se refiere el artículo 217.6 de la LEC , en cuya virtud, para la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba el Tribunal "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", pudiendo afirmarse que la disponibilidad y facilidad probatoria relativa a la acreditación de la necesidad de un gasto han de atribuirse al obligado tributario que pretende su deducibilidad."

En fin, en el mismo sentido, contrario a la tesis de la parte actora, la STS de 6 de febrero de 2015 (RJ 2015, 899), recurso de casación núm. 290/2013 , reitera que: "La Ley 43/1995 no ha suprimido en modo alguno la exigencia de que resulte acreditada la realidad y efectividad del gasto; por eso su artículo 14.e) recoge expresamente como no deducibles "los donativos y liberalidades", no deducibilidad que ese mismo precepto considera determinada por el incumplimiento del requisito de la correlación del gasto con los ingresos de la entidad, requisito asimismo exigido en el artículo 19 de la misma Ley . Los gastos han de cumplir los requisitos generales para su deducibilidad fiscal, es decir, su justificación, requiriendo una suficiente acreditación documental, su correlación con los ingresos y su realidad. En la medida en que no se pueda acreditar la efectiva contraprestación del pago en que el gasto consiste y su finalidad de colaborar a la obtención de los ingresos, es evidente que no se está cumpliendo la requerida correlación del gasto con los ingresos, que, de alguna manera, exige una relación de causalidad, de tal modo que el gasto incurrido contribuya mediante un efectivo beneficio o utilidad para la empresa a la generación de los ingresos".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", y por ello el art. 108.2 de la misma Ley determina que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" .

En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en lo que hace a los ingresos en efectivos imputados como ganancia por la Agencia Tributaria, la entidad recurrente los explica a través de los denominados "pagarés de favor" que expedía para proporcionar financiación a la sociedad Carpintería David Mircea S.L., sin obtener beneficio alguno. Aunque algunos pagarés sí se corresponden con facturas de esta última, el administrador de Reformas Coimbra, S.L. negó que dicha sociedad realizase trabajo alguno en su favor.

Recordemos que, en este tipo de dinámica, se expiden pagarés que no responden a un verdadero negocio subyacente, sino únicamente a la finalidad de facilitar financiación a una empresa. En este sentido, se expone que la recurrente, Reformas Coimbra S.L, emitía pagarés a Carpintería David Mircea S.L. para que pudiese obtener liquidez a través de los conocidos descuentos; posteriormente, a la fecha de vencimiento, Carpintería David Mircea S.L. le entregaba el efectivo necesario para hacer frente al pagaré cuando se presentara al cobro, dinero que Reformas Coimbra S.L. ingresaba en la cuenta correspondiente. Seguidamente, se expedían nuevos pagarés para continuar con este singular proceso de financiación.

Consta en actuaciones que, de la documentación obtenida a través de los requerimientos realizados a entidades bancarias en relación con las cuentas titularidad de Reformas Coimbra S.L y de Carpintería David Mircea, S.L., así como de la aportada por esta última sociedad, se obtuvo la siguiente información: los ingresos en efectivo realizados en las cuentas de Reformas Coimbra S.L (164.050 euros en 2012; 261.475 euros en 2013 y 427.505 en 2014); las salidas en efectivo de las cuentas de Carpintería David Mircea, S.L. (157.733,09 euros en 2012; 190.869,80 en 2013 y 272.733,06 en 2014) y los pagarés emitidos a esta última por Reformas Coimbra S.L. (253.190,76 euros en el ejercicio 2012; 373.919,77 euros en 2013 y 378.665,53 euros en 2014) que, efectivamente, fueron descontados por la mercantil.

Es lo cierto que no se han incorporado todos los movimientos bancarios de las cuentas de Carpintería David Mircea, S.L., lo cual viene justificado porque reflejan información privada de una sociedad distinta de la obligada tributaria. Ahora bien, aunque en un principio la Inspección se limitó a recoger los datos globales de las salidas en efectivo, en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación consta el desglose de todos los movimientos, incluyendo aquellas salidas en efectivo inferiores a 3.000 euros, por lo que no sólo se han tenido en cuenta las operaciones consignadas en el Modelo 171.

De los datos globales expuestos se infiere sin dificultad que no existe correlación entre las entradas de efectivo en las cuentas de Reformas Coimbra y las salidas de efectivo de las de Carpintería David Mircea. Además, el correspondiente desglose, que obra en el expediente administrativo, evidencia que no coinciden ni los importes ni las fechas. A lo que cabe añadir que ambas mercantiles manifestaron que se emitían nuevos pagarés para ser descontados y hacer así frente al pago al vencimiento de los pagarés anteriores, pero tampoco hay correlación entre las fechas de vencimiento y las nuevas emisiones de pagarés.

Por tanto, la Sala coincide con las conclusiones de la Inspección pues, al no estar justificado el origen de dicho efectivo, ha de tener la consideración de renta obtenida por el obligado tributario que incrementa la base imponible declarada, ello conforme a lo previsto en el artículo 134 del TRLIS.

Tampoco puede acogerse la pretensión de la actora para tener en cuenta las salidas en efectivo de las cuentas de Carpintería David Mircea, S.L. y aplicarlas a la dinámica de pagarés de favor, disminuyendo así el incremento de la base imponible, al menos, en dichas cantidades. Ello por cuanto, tal como se ha expuesto, no coinciden las fechas de las operaciones de movimiento de efectivo en las respectivas cuentas y, dado que en la contabilidad aportada por Reformas Coimbra S.L. no figuran los pagarés emitidos ni tampoco las entradas de efectivo, no existe soporte documental que avale lo que no pasan de ser meras hipótesis de la interesada.

En suma, sus alegaciones han de ser desestimadas.

QUINTO.- En cuanto al mayor gasto que, se dice, se ha reconocido en la regularización del IVA y que debería tenerse en cuenta en el Impuesto sobre Sociedades, en el ámbito del IVA se comprueba el carácter deducible de las cuotas del impuesto soportadas y la parte actora no identifica ni una sola factura que haya sido admitida, a propósito del IVA, y descartada en sede de sociedades.

A lo que cabe añadir que en las actuaciones objeto de comprobación la Inspección no ha disminuido los gastos declarados por la entidad recurrente, que han sido admitidos en su totalidad.

En consecuencia, las confusas alegaciones de la parte actora han de ser asimismo desestimadas.

SEXTO.- Seguidamente se expone que los intereses de demora devengados con posterioridad al 9 de septiembre de 2018 han de ser declarados nulos e indebidos por aplicación del artículo 225.4 de la LGT, ya que el recurso de reposición se interpuso contra el acuerdo de liquidación el 9 de agosto de 2018 y su resolución fue notificada el 18 de octubre de 2018.

Pues bien, en el acuerdo de liquidación se recogen los intereses de demora por importe de 33.079,48 euros, devengados sobre la cuota total de 224.849,86 euros desde las fechas de inicio correspondientes a cada ejercicio (26/07/13, 26/07/2014 y 26/07/2015) hasta el 11/07/2018, fecha en la que se adopta dicho acuerdo, resultando una deuda total a ingresar de 257.929,34 euros.

Con independencia de que exista un retraso en la resolución del recurso de reposición, es lo cierto que dicho acuerdo no modifica en modo alguno el cálculo de intereses, limitándose a confirmar, con desestimación de las alegaciones, la existencia de la deuda a ingresar de 257.929,34 euros.

SÉPTIMO.- En lo que hace al segundo punto de la regularización tributaria, la entidad aquí recurrente compensó en los ejercicios 2012, 2013 y 2014 bases imponibles procedentes del año 2011, lo que es rechazado por la Inspección al considerar que no ha sido debidamente acreditada la procedencia de la base imponible negativa generada en el ejercicio 2011.

Las sucintas alegaciones del escrito de demanda a este respecto se reducen a lo siguiente: "Resulta claramente irregular que no se aporte ni se mencione si existen pagares en dicho año 2011, ni que se haya realizado estudio de las salidas de efectivo de la empresa CARPINTERIA DAVID MIRCEA S.L, y se imputen como rendimientos 225.530 euros sin detalle alguno de las fechas de ingreso, por lo que entendemos que se debe de anular dicha parte del acta por falta de motivación, argumentación y remisión a documentos obrantes en el expediente administrativo." (sic)

De conformidad con los datos de la Administración Tributaria, las operaciones en efectivo realizadas por importe superior a 3.000 euros en las cuentas de Reformas Coimbra S.L., según lo que figura en el Modelo 171 del ejercicio 2011, son las siguientes: imposiciones: 225.530 euros y disposiciones: 8.000 euros.

Asimismo, en los extractos bancarios aportados por el obligado tributario se reflejan dichas entradas en efectivo que, no obstante, no constan en la contabilidad.

Sí se comprobó la existencia de pagarés en el ejercicio 2011, pues constan los descontados en los meses de octubre y noviembre de 2011. No obstante, no coinciden, ni por importe ni por fecha, con los ingresos en efectivo que figuran en sus cuentas bancarias en el ejercicio 2011.

En consecuencia, se aumenta la base imponible declarada en el ejercicio 2011 en un importe de 225.530 euros, por lo que deja de ser negativa, lo que está debidamente justificado.

En definitiva, las alegaciones de la parte actora no pueden tener acogida.

OCTAVO.- Finalmente, nada se dice en el escrito de demanda sobre el acuerdo, con referencia A51-78362682, por el que se impone una sanción total de 281.062,32 euros (60.307,35 euros/2012; 77.148,96 euros/2013 y 143.606,01/2014) por las apreciadas infracciones tributarias graves, cometidas en cada uno de los ejercicios, consistentes en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, utilizando medios fraudulentos, tipificadas en el artículo 191.1 y . 4 de la LGT.

Por tanto, ha de ser confirmado en sus propios términos.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.

NOVENO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1264/2020 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los acuerdos de los que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1264-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1264-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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