Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 869/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1264/2020 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 869/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100882
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10969
Núm. Roj: STSJ M 10969:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1264/2020
PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1264-2020, interpuesto por REFORMAS COIMBRA SL, representado por la Procuradora Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2014, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
El TEARM ha desglosado las reclamaciones interpuestas por el obligado tributario en los términos expuestos en su resolución.
El litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas con carácter general, el 24/02/17, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT) en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2014, e Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T/2013 a 4T/2014.
La regularización tributaria consiste en el incremento de la base imponible declarada en el Impuesto sobre Sociedades en el importe de las entradas en efectivo en las cuentas bancarias de la entidad derivada de los pagarés emitidos por Reformas Coimbra S.L. y descontados por Carpinteria David Mircea S.L., que la Inspección no considera relacionados con operaciones registradas en la contabilidad. Asimismo, se minora la compensación de bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 2011 porque no se estiman debidamente justificadas.
Tales actuaciones, anteriores a la incoación del procedimiento inspector, se limitaron a requerimientos de información, sin finalizar con regularización alguna que incida en la que es objeto del presente pleito.
Tampoco podría apreciarse infracción del principio
Por otro lado, la actora alega indefensión porque la Inspección no ha incorporado a las actuaciones la documentación de los procedimientos de comprobación practicados en relación con la precitada entidad Carpintería David Mircea, S.L., así como la información sobre los pagarés emitidos a esta sociedad y los extractos de cuenta.
Su tesis no puede tener acogida, siendo obligado recordar que los datos tributarios de dicha sociedad tienen carácter reservado y no pueden ser cedidos o comunicados a terceros por la Administración tributaria, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LGT.
Por lo demás, sí constan incorporados todos los datos que tienen incidencia en la regularización practicada a la entidad aquí recurrente; en este sentido, figuran en el expediente los efectos presentados al descuento, la fecha de su vencimiento, su importe, así como las cuentas implicadas en los movimientos titularidad de Carpinteria David Mircea, S.L. y Reformas Coimbra S.L.
También se recogen todos los requerimientos de información efectuados en el año 2016 a la sociedad Carpintería David Mircea S.L. y la documentación aportada, a saber, las facturas emitidas a Reformas Coimbra en los ejercicios 2012 y 2013 y relaciones de pagarés recibidos de Reformas Coimbra.
En definitiva, sus alegaciones han de ser desestimadas.
Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
Se proclama así la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece:
Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone:
Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante " factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y por su relación directa con los ingresos obtenidos, y en consecuencia, con la actividad desarrollada por la empresa, y son requisitos indispensables para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.
En cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1802) señala que
Y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2897), recurso: 202/2013, declara que
En fin, en el mismo sentido, contrario a la tesis de la parte actora, la STS de 6 de febrero de 2015 (RJ 2015, 899), recurso de casación núm. 290/2013 , reitera que:
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que:
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que:
De ahí que el art. 106.1 LGT establece que
En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
Recordemos que, en este tipo de dinámica, se expiden pagarés que no responden a un verdadero negocio subyacente, sino únicamente a la finalidad de facilitar financiación a una empresa. En este sentido, se expone que la recurrente, Reformas Coimbra S.L, emitía pagarés a Carpintería David Mircea S.L. para que pudiese obtener liquidez a través de los conocidos descuentos; posteriormente, a la fecha de vencimiento, Carpintería David Mircea S.L. le entregaba el efectivo necesario para hacer frente al pagaré cuando se presentara al cobro, dinero que Reformas Coimbra S.L. ingresaba en la cuenta correspondiente. Seguidamente, se expedían nuevos pagarés para continuar con este singular proceso de financiación.
Consta en actuaciones que, de la documentación obtenida a través de los requerimientos realizados a entidades bancarias en relación con las cuentas titularidad de Reformas Coimbra S.L y de Carpintería David Mircea, S.L., así como de la aportada por esta última sociedad, se obtuvo la siguiente información: los ingresos en efectivo realizados en las cuentas de Reformas Coimbra S.L (164.050 euros en 2012; 261.475 euros en 2013 y 427.505 en 2014); las salidas en efectivo de las cuentas de Carpintería David Mircea, S.L. (157.733,09 euros en 2012; 190.869,80 en 2013 y 272.733,06 en 2014) y los pagarés emitidos a esta última por Reformas Coimbra S.L. (253.190,76 euros en el ejercicio 2012; 373.919,77 euros en 2013 y 378.665,53 euros en 2014) que, efectivamente, fueron descontados por la mercantil.
Es lo cierto que no se han incorporado todos los movimientos bancarios de las cuentas de Carpintería David Mircea, S.L., lo cual viene justificado porque reflejan información privada de una sociedad distinta de la obligada tributaria. Ahora bien, aunque en un principio la Inspección se limitó a recoger los datos globales de las salidas en efectivo, en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación consta el desglose de todos los movimientos, incluyendo aquellas salidas en efectivo inferiores a 3.000 euros, por lo que no sólo se han tenido en cuenta las operaciones consignadas en el Modelo 171.
De los datos globales expuestos se infiere sin dificultad que no existe correlación entre las entradas de efectivo en las cuentas de Reformas Coimbra y las salidas de efectivo de las de Carpintería David Mircea. Además, el correspondiente desglose, que obra en el expediente administrativo, evidencia que no coinciden ni los importes ni las fechas. A lo que cabe añadir que ambas mercantiles manifestaron que se emitían nuevos pagarés para ser descontados y hacer así frente al pago al vencimiento de los pagarés anteriores, pero tampoco hay correlación entre las fechas de vencimiento y las nuevas emisiones de pagarés.
Por tanto, la Sala coincide con las conclusiones de la Inspección pues, al no estar justificado el origen de dicho efectivo, ha de tener la consideración de renta obtenida por el obligado tributario que incrementa la base imponible declarada, ello conforme a lo previsto en el artículo 134 del TRLIS.
Tampoco puede acogerse la pretensión de la actora para tener en cuenta las salidas en efectivo de las cuentas de Carpintería David Mircea, S.L. y aplicarlas a la dinámica de pagarés de favor, disminuyendo así el incremento de la base imponible, al menos, en dichas cantidades. Ello por cuanto, tal como se ha expuesto, no coinciden las fechas de las operaciones de movimiento de efectivo en las respectivas cuentas y, dado que en la contabilidad aportada por Reformas Coimbra S.L. no figuran los pagarés emitidos ni tampoco las entradas de efectivo, no existe soporte documental que avale lo que no pasan de ser meras hipótesis de la interesada.
En suma, sus alegaciones han de ser desestimadas.
A lo que cabe añadir que en las actuaciones objeto de comprobación la Inspección no ha disminuido los gastos declarados por la entidad recurrente, que han sido admitidos en su totalidad.
En consecuencia, las confusas alegaciones de la parte actora han de ser asimismo desestimadas.
Pues bien, en el acuerdo de liquidación se recogen los intereses de demora por importe de 33.079,48 euros, devengados sobre la cuota total de 224.849,86 euros desde las fechas de inicio correspondientes a cada ejercicio (26/07/13, 26/07/2014 y 26/07/2015) hasta el 11/07/2018, fecha en la que se adopta dicho acuerdo, resultando una deuda total a ingresar de 257.929,34 euros.
Con independencia de que exista un retraso en la resolución del recurso de reposición, es lo cierto que dicho acuerdo no modifica en modo alguno el cálculo de intereses, limitándose a confirmar, con desestimación de las alegaciones, la existencia de la deuda a ingresar de 257.929,34 euros.
Las sucintas alegaciones del escrito de demanda a este respecto se reducen a lo siguiente:
De conformidad con los datos de la Administración Tributaria, las operaciones en efectivo realizadas por importe superior a 3.000 euros en las cuentas de Reformas Coimbra S.L., según lo que figura en el Modelo 171 del ejercicio 2011, son las siguientes: imposiciones: 225.530 euros y disposiciones: 8.000 euros.
Asimismo, en los extractos bancarios aportados por el obligado tributario se reflejan dichas entradas en efectivo que, no obstante, no constan en la contabilidad.
Sí se comprobó la existencia de pagarés en el ejercicio 2011, pues constan los descontados en los meses de octubre y noviembre de 2011. No obstante, no coinciden, ni por importe ni por fecha, con los ingresos en efectivo que figuran en sus cuentas bancarias en el ejercicio 2011.
En consecuencia, se aumenta la base imponible declarada en el ejercicio 2011 en un importe de 225.530 euros, por lo que deja de ser negativa, lo que está debidamente justificado.
En definitiva, las alegaciones de la parte actora no pueden tener acogida.
Por tanto, ha de ser confirmado en sus propios términos.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1264-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

