Última revisión
21/07/2026
Sentencia Penal 34/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de Ceuta, Rec. 16/2023 de 07 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 34/2026
Núm. Cendoj: 51001370062026100093
Núm. Ecli: ES:APCE:2026:94
Núm. Roj: SAP CE 94:2026
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico: STC.AP.CEUTA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: SCS
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 51001 41 2 2022 0003301
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: DELTA NUTS COMPANY SL, CASA BLANCA TRADING BV , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ, NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL MARFIL ATIENZA, MANUEL MARFIL ATIENZA ,
Contra: MACROTEX TRADING S.L., GOLD NUTS SL , María Milagros , Ruperto , BANCO SANTANDER BANCO SANTANDER , VIZCAYA BANCO BILBAO
Procurador/a: D/Dª , ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR , ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR , ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR , ,
Abogado/a: D/Dª , MARIA INMACULADA GUIL CARRILLO , MARIA INMACULADA GUIL CARRILLO , MARIA INMACULADA GUIL CARRILLO , ,
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra las siguientes personas:
1) Ruperto, en libertad por la presente causa, nacido el día NUM000/1982 en Melilla, hijo de Segundo y de Alejandra, con documento nacional de identidad NUM001 y domicilio en la DIRECCION000 de la referida localidad.
2) María Milagros, en libertad por la presente causa, nacida el día NUM002/1987 en Melilla, hija de Belarmino y de Adela, con documento nacional de identidad NUM003 y domicilio en la DIRECCION000 de la referida localidad.
En el presente procedimiento han intervenido también
Esta sentencia se dicta,
Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:
Interesó que se impusiera por dichos delitos las siguientes penas:
Solicitó, además, que se le condenara a abonar en concepto de responsabilidad civil, aparte de las costas procesales, incluidas las ocasionadas a las mismas, lo siguiente:
Los hechos punibles en los que fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:
- NUM004=
- NUM005=
- NUM006=
- NUM007
- NUM008
- NUM009
a) Ruperto y María Milagros alegaron que concurría una falta de legitimación activa de los acusadores particulares, la nulidad de todo lo actuado respecto de Casa Blanca Trading B.V. y la nulidad de los acontecimientos 187 a 210 del rollo de Sala.
b) Opuestos el Ministerio Fiscal, Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a las cuestiones indicadas en el apartado anterior, se denegaron oralmente por este Tribunal, formulándose protesta por Ruperto y María Milagros.
c) Propuestas por Delta Nuts Company, S.L., Casa Blanca Trading B.V., Ruperto y María Milagros la aportación de una serie de documentos, fueron admitidos todos sin que se formulara protesta.
a) Eliminaba de su relato de hechos punibles todas las referencias a María Milagros, retirando la acusación respecto de la misma.
b) Eliminaba las referencias a Gold Nuts S.L. y retiraba las peticiones relativas a la misma, como aclaró en su turno de informe a instancia del Tribunal.
"... Ruperto,
Ruperto
- NUM004
- NUM005
- NUM006
- NUM007
- NUM008
- NUM009
Macrotex Trading S.L. se constituyó mediante una escritura pública otorgada el día 02/07/2014, siendo su objeto social
Ruperto fue administrador único de Macrotex Trading S.L., actuando como tal por la misma en su representación hasta que se procedió a la venta de todas sus participaciones mediante una escritura pública otorgada el día 11/10/2018, que fueron adquiridas por Alexis, quien asumió tal cargo desde entonces y que, cuando menos, el 14/02/2019 no aparecía como titular de bien inmueble alguno en España, desconociéndose el paradero del mismo, como poco, desde el 09/07/2020.
Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. comenzaron a suministrar mercancías a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016, las cuales se entregaban en Ceuta para su posterior introducción en Marruecos.
Alrededor de abril de 2017 Macrotex Trading S.L. hizo un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847,60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros a Delta Nuts Company, S.L., siendo entregadas las mercancías.
De las cantidades antes indicadas se satisfizo por Macrotex Trading S.L. 100.000 euros a Casa Blanca Trading B.V. y 123.382,34 euros a Delta Nuts Company, S.L.
No ha podido determinarse que cuando Ruperto realizó los citados pedidos actuando por Macrotex Trading S.L. lo hizo con la intención de no pagar, cuando menos, una parte del precio pactado ni que la imposibilidad de ello se le hubiera podido representar como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L.
Tras ello, Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. presentaron sendas peticiones iniciales de proceso monitorio el día 26/04/2018, dirigidas ambas frente a Macrotex Trading S.L., en reclamación de las cantidades de 142.847,60 euros y 32.996,26 euros.
La petición inicial de Casa Blanca Trading B.V. dio lugar al proceso monitorio registrado con el número 195/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta y la de Delta Nuts Company, S.L. al registrado con el número 168/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta.
En el seno de ambos procesos monitorios se presentó un escrito el día 16/07/2018 comunicando que se había alcanzado un acuerdo entre las partes, que calificaron de
Ambos acuerdos respondían a lo que efectivamente se había convenido entre Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. pero mientras que el primero se homologó, como se solicitó en ambos, mediante un auto dictado el día 19/07/2018, no recayó resolución alguna al respecto del segundo, poniéndosele término mediante un decreto de fecha 17/10/2018 en atención a que la última de dicha entidades no había atendido el requerimiento de pago ni formulado oposición.
Los acuerdos antes indicados no se cumplieron, solicitándose tanto por Casa Blanca Trading B.V. como por Delta Nuts Company, S.L. que se despachara ejecución del auto y del decreto antes indicados.
Ante la petición de Casa Blanca Trading B.V. se dictó un auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 01/10/2018 a favor de la primera por importe de 142.847,6 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 42.854,28 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
Ante la petición de Casa Delta Nuts Company, S.L.se dictó otro auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 09/11/2018 a favor de la primera por importe de 32.996,26 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 9.898,88 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
No se logró hacer efectiva cantidad alguna por la que se despachó ejecución tras la terminación de los dos procesos monitorios antes indicados mediante las actuaciones tendentes a realizar forzosamente el patrimonio de Macrotex Trading S.L., en cuyas cuentas anuales correspondientes a 2017 se consignó que había tenido un importe neto de la cifra de negocio de 16.619.164,89 euros
No ha podido determinarse que se trataran de realizar las siguientes operaciones con el objeto de evitar de una u otra forma el pago de las deudas contraída por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L.:
1) El día 26/03/2018 se efectuó una transferencia por importe de 40.000 euros desde la cuenta de número NUM008, de la que era titular Macrotex Trading S.L. a otra de número NUM016, de la titularidad de Calconut, S.L., cuya finalidad no ha podido determinarse si efectuó con la finalidad de satisfacer alguna deuda con la misma o por otra razón.
2) El día 06/04/2018 se efectuó una transferencia por importe de 95.000 euros desde la ya referida cuenta de número NUM008 a la de número NUM006, que era también de la titularidad de Macrotex Trading S.L.
3) El día 16/08/2018 Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en la ya referida cuenta de número NUM006 por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura Macrotex Trading S.L.
4) El día 17/04/2019 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. paralizó las operaciones en la cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. con número NUM009 tras un período de saldos negativos.
5) Constituido un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM004 por importe de 600 euros el día 23/09/2014, fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
6) Constituido otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM005 por importe de 132.000 euros, la totalidad de dicha suma se detrajo el 26/10/2020 sin que pueda determinarse por quién ni en qué concepto.
No ha podido determinare que Macrotex Trading S.L. cesara en su actividad de forma alguna antes de procederse a la transmisión de todas sus participaciones a Alexis.
Ruperto vendió la totalidad de las participaciones de Gold Nuts, S.L.U. a María Milagros y ésta le sustituyó como administradora única de la misma, todo lo cual fue inscrito en el Registro Mercantil el día 15/11/2018.
María Milagros mantenía con Ruperto, al menos, una relación de afectividad análoga a la matrimonial cuando tuvo lugar la transmisión de las participaciones y el cambio de administración de Gold Nuts, S.L.U., careciendo de bienes en España.
No ha podido determinarse que Gold Nuts, S.L.U. se constituyese con la finalidad de tratar de eludir de una forma u otra el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. ni que continuase con la actividad de la misma.
Como puede verse se trata de cuestiones muy heterogéneas, cuya única cosa en común es que pueden condicionar de una forma u otra el desarrollo del procedimiento y que tenían que hacerse valer en ese concreto momento procesal referido, debiendo darse respuesta por el Tribunal a las que se les plantearan entonces con independencia de las consecuencias que pudieran tener otras que pudieran analizarse de oficio por este Tribunal y tuvieran repercusión en la sentencia.
Si volvemos sobre lo indicado en el apartado a) antecedente de hecho noveno se apreciará que se plantearon por Ruperto y María Milagros
Atendiendo a que en los recursos que eventualmente se ejerciten contra esta sentencia podrían reproducirse esas cuestiones respecto de cuya decisión se formuló protesta, debe ahondarse ahora en los razonamientos que se expusieron de forma oral por este Tribunal:
1.-Los
La querella se había basado en la sentencia dictada en el procedimiento registrado con el número 140/2019 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta, la cual se había anulado por este mismo Tribunal, habiéndose incluso solicitado la suspensión por prejudicialidad penal, por lo que no habría base ya para sostenerla
2.-Las
a) De entrada, no se indica qué tutela se pretende obtener de este Tribunal con esta cuestión preliminar.
b) Aparte de lo anterior, el dictado de dicha sentencia no constituye desde luego la base de dicha querella ni de la acusación formulada por la Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., sino, más bien, una corroboración de los hechos objeto de ellas.
c) Esa legitimación, sea lo que fuera lo que se entendiera con ello, se trataría en cualquier caso de una cuestión de fondo, que no impide la prosecución del procedimiento hasta el dictado de la sentencia.
1.-Los
a) Concurría una carencia absoluta de representación procesal ante la inexistencia de apoderamiento para la presentación de la querella por Casa Blanca Trading B.V. por lo que sigue:
a.1) El poder presentado no era bastante para la interposición de una querella.
a.2) Aparte de lo anterior, el poder, en el caso de que hubiese estado firmado y fuese original, se trataba de un documento holandés que no reunían los requisitos necesarios para surtir efectos en España.
b) La querella no había sido ratificada ni prestada fianza, lo que no era de extrañar porque la persona que habría otorgado el poder de la citada sociedad había fallecido y la misma se había liquidado varios meses antes de la presentación de aquélla.
2.-Las
a) Como punto de partida tiene que desligarse la actuación procesal de Casa Blanca Trading B.V. como parte de la prosecución de la causa contra los acusados hasta el momento.
La razón de ello radica en que, fuera cual fuese el valor que se le pretendiera dar como querella al escrito que motivó la formación de la causa, no dejaba constituir un mecanismo de transmisión de una eventual
Debe tenerse en cuenta a ese respecto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella no es más que un instrumento en el que se aúna una declaración de conocimiento de una eventual
En definitiva, aun cuando no se cumplieran los requisitos necesarios para darle el valor de querella a ese escrito siempre lo tendría como mera denuncia, conforme con los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) Lo relacionado con los requisitos de todo tipo que hubiera de reunir una querella resultaría irrelevante en el presente caso desde el momento en el que, como se presentó inicialmente Casa Blanca Trading B.V. y se ha considerado a lo largo de todo el procedimiento, como se evidenciaría ya sólo con los hechos por los que se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, dicha entidad tendría el carácter de ofendida por las eventuales infracciones penales que se habrían cometido, por lo que, conforme con el artículo 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podía constituirse en parte acusadora sin formular querella.
Debe destacarse a este respecto que en este caso ni siquiera se ha adoptado realmente una decisión de admisión formal de la querella conforme con el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) El fallecimiento de una persona que hubiera podido otorgar un poder de representación a un procurador, como se sostuvo que había ocurrido respecto de Maite sobre la base de una información obtenida de la Cámara de Comercio de Países Bajos con ese documento extranjero cuya eficacia en España se cuestiona, no determinar la extinción del mismo, como subyace al artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o al artículo 1.732 del Código Civil.
En el caso de sociedades, obvio es decirlo, el otorgante del poder es la misma, no la persona que actúe por ella, puesto que, como tales, son entes sin realidad física que tienen que actuar a través de seres humanos.
Pretender sostener lo contrario es confundir la personalidad de la persona jurídica con la de las físicas que actúan por ella.
d) Sobre la base de esa misma información de la Cámara de Comercio de Países Bajos antes referida se sostiene que Casa Blanca Trading B.V. se habría
Tal conclusión, como punto de partida, no puede extraerse de la información facilitada, que sólo alude a la disolución de la sociedad referida.
Disolución, liquidación y extinción no son términos equivalentes ni el ordenamiento jurídico español ni en los de nuestro entorno.
Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 220/2013, de 20 de marzo, o 324/2017, de 24 de mayo, incluso en los supuestos de liquidación de las sociedades y ulterior otorgamiento de la escritura pública de extinción, éstas conservan entretanto lo que vendría a ser una
Una clara manifestación de ello es lo recogido en el artículo 24 de los Estatutos de la referida sociedad.
e) La falta de poder de representación es subsanable en cualquier caso, como se extrae del artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo llevarse a cabo en el juicio oral, al igual que como en la audiencia previa del procedimiento civil se prevé en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de su artículo 4.
f) En la propia información de la Cámara de Comercio de Países Bajos aparece como administrador de Casa Blanca Trading B.V. DIRECCION001. y Carlos Ramón como apoderado con las mismas facultades que tenía la persona que se dijo fallecida, el cual estaba presente en la sede de este Tribunal en el juicio oral y podía en todo caso atribuir el apoderamiento necesario para actuar, como hizo a continuación de resolverse las cuestiones previas al ser el primero en declarar en dicho acto.
1.-Los
Se había incorporado al rollo de la sala un procedimiento por error que era el procedimiento monitorio registrado con el número 169/2018 en el Juzgado de primera instancia e Instrucción número 3 de Ceuta.
2.-Las
a) Lo que son susceptible de nulidad son las actuaciones procesales conforme con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no los acontecimientos de un expediente digital de la causa, que es algo que no excede del ámbito gubernativo.
b) Se confunden actuaciones procesales y gubernativas con las pruebas admitidas, que es lo único que podría valorar esta Tribunal tras practicarse de cara a examinar los hechos alegados por las partes en sus calificaciones definitivas.
Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente décimo en el trámite destinado a ratificar o modificar las conclusiones provisionales de los escritos de acusación y defensa que prevé el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mantuvo que mantuvieron que
La
El principio de unidad del ordenamiento jurídico haría absurdo no hacer extensible en la medida de lo posible lo dispuesto en dicho precepto a otros procedimientos distintos de los que se ventilan ante el Tribunal del Jurado, como es el abreviado que se ha seguido en el presente caso, que, por lo demás, vendría impuesto en el ámbito penal por la vigencia del principio acusatorio, que se integra dentro del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en el civil por el principio dispositivo, que se extrae del artículo 19 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.
Como consecuencia de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene que absolverse a María Milagros, no habiendo lugar a condenar a que Gold Nuts S.L. abonase cantidad alguna ni a declarar la nulidad de la compraventa de sus participaciones, sin entrar a analizar actuación alguna llevada a cabo por las mismas más allá de lo que sostuvieran las acusaciones particulares que fuera imprescindible para determinar si deben prosperar sus pretensiones penales y civiles respecto de Ruperto y Macrotex Trading S.L.
Sentado lo anterior, tiene que realizar esta Tribunal a continuación una valoración en conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el juicio oral sobre los hechos punibles atribuidos a Ruperto y Macrotex Trading S.L., expuestos en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo y los que opuso a los mismos el primero de ellos, recogido en el antecedente duodécimo, al no formular escrito calificatorio alguno ni tomar parte en el juicio oral dicha entidad.
El resultado de dicha valoración se ha recogido en el apartado anterior de la presente resolución. Este Tribunal, sin embargo, no puede quedarse en esa sola afirmación. El deber de motivación que imponen a la misma el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción allí plasmada y los motivos por los que no ha podido ir más allá de ella.
Para entender mejor el proceso lógico de valoración de las pruebas por este Tribunal van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares y Ruperto en defensa de sus respectivas peticiones:
Por otra parte, la concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal, a la que aludieron en sus relatos fácticos, por lo demás, todas las partes que presentaron escritos calificatorios.
Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Ruperto que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad, que, como su propio nombre indica, conforme con el artículo 3.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, acredita la identidad y otros datos personales de su titular, como la fecha de nacimiento.
No obstante lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a quién ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones es mayor de edad a la luz de su fecha nacimiento por lo siguiente:
1.1) Ruperto asumió tácita, pero patentemente, ser la persona a la que se referían los hechos punibles de las acusaciones cuando decidió responder en el juicio oral a las preguntas que le formularon.
1.2) Aparte del aspecto físico del acusado, revelador a todas luces de su mayor edad cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, su fecha de nacimiento ( NUM000/1982) se obtiene de la consulta de los datos del documento nacional de identidad realizado a través del Punto Neutro Judicial que obra al acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razón para dudar de la fiabilidad de lo que allí se consignó.
Es preciso destacar a ese respecto que el disponer de un documento nacional de identidad, al que se aludió expresamente en los relatos de hechos elevados a definitivo, como se ha dicho que era el caso del acusado, acredita su nacionalidad española conforme con los artículos 3.1, 4.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.
El historial penal de los acusados no es algo irrelevante puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Para determinar tal circunstancia se contaba con la hoja histórico-penal de Ruperto obrante al ya referido acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, que acredita las previas condenas o su inexistencia conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
A la luz de dicha hoja histórico-penal no es cierto que el acusado no hubiera sido condenado previamente, pero lo que sí es cierto que lo que se indica en ella es la existencia de un único antecedente, ya cancelado, que no podría tomar en consideración este Tribunal en aspecto alguno en atención al principio acusatorio, de ahí la fórmula que se ha consignado en el hecho probado primero.
Tomando en cuenta ello y los aspectos concretos en los que incidieron las partes tiene que ahondarse en la valoración de las pruebas practicadas respecto de los siguientes extremos, fundamentales para entender lo que se ha enjuiciado:
4.1) La existencia de Macrotex Trading S.L. en sí, su objeto y domicilio social se extrae de la certificación de la hoja registral de la misma existente dentro del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, conforme con el artículo 77.2 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 317.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.
4.2) El que Ruperto fuera administrador único de Macrotex Trading S.L. inicialmente y que obrara como tal en su representación personalmente, dirigiendo sus designios, fue asumido por el mismo, concordando ello, además, con la certificación registral antes indicada y lo manifestado por los testigos Carlos Ramón y Fructuoso.
4.3) La venta de todas las participaciones de Macrotex Trading S.L., su adquirente ( Alexis) y la asunción por el mismo de la administración y su nacionalidad rumana se extrae de la valoración conjunta de la certificación registral antes indicada, las manifestaciones de Ruperto al respecto, la impresión del contenido de una página web (milanuncios.com) obrante al acontecimiento 76 del expediente digital y, sobre todo, de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018 aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitidas como pruebas y dadas por reproducidas sin impugnación de clase alguna.
4.4) Frente a lo sostenido por las acusadoras particulares, no se ha practicado prueba alguna de la que pudiera extraerse que Alexis carezca de bien alguno en España. Sólo se cuenta con la nota de localización expedidas al amparo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria y los artículos 392 y 397 del Reglamento Hipotecario y que está incluida dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, en el que figura que, a fecha de su emisión (14/02/2019), no aparecía como titular de inmuebles en los registros de la propiedad española. A otra convicción no puede llegarse.
4.5) El que Alexis huyera de España, como se sostuvo por las acusadoras particulares, no puede extraerse de prueba alguna. El contenido de la diligencia negativa de citación incluido dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sólo hace prueba por sí mismo, conforme con los artículos 317.1º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la veracidad extrínseca de las manifestaciones realizadas por el funcionario judicial allí plasmadas el 09/07/2020 sobre que no residía desde hacía años en un domicilio de la localidad tarraconense de La Senia y que se había puesto en contacto en varias ocasiones con quien se había identificado como su hija, que había indicado que estaba en Rumanía y que no iba a volver, pero no su veracidad intrínseca, esto es que ello se acomodaran a la realidad. Eso sí, de ello se puede extraer que su paradero es desconocido, como poco, desde dicha fecha.
En concreto, las acusadoras particulares sostuvieron que se dedicaban a la misma actividad que Macrotex Trading S.L., se realizaron unas primeras compras de género para exportar a Marruecos de escasa entidad económica y luego, tras ganarse su confianza, se ofertó en abril de 2017 un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847?60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro a Delta Nuts Company, S.L., en el mismo mes, de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros, entregándose la mercancía.
El que se llevaran a cabo unos primeros suministros de mercancía por Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016 y que alrededor de abril de 2017 se hicieron los pedidos referidos en concreto, así como que se entregó lo convenido y que toda la mercancía tenía por destino Marruecos tras ser entregada en Ceuta se extrae de la declaración como testigo de Carlos Ramón, que afirmó ser, a grandes rasgos, la persona que estaba tras dos primeras sociedades indicadas, y el acusado.
Ante la coincidencia de ambos en los citados extremos y lo que luego se indicará a continuación sobre requerimientos realizados y el inicio y desarrollo de dos procesos monitorios, ninguna duda podría albergarse sobre la realidad de los mismos.
Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sostuvieron en su calificación definitiva, en concreto, que se dejó de abonar a la primera 142.847,60 euros y a la segunda 32.996,26 euros, ante lo que se realizaron a Macrotex Trading S.L. en marzo de 2018 sendos requerimientos de pago y, al no atenderse, se promovieron otros tantos procesos monitorios en reclamación de lo adeudado, alcanzándose en ambos acuerdos transaccionales que fueron aprobados judicialmente.
El que no se abonó todo el precio pactado por los suministros de mercancía indicados fue sostenido tanto por el testigo de Carlos Ramón como por el acusado. Ningún sentido tiene dudar de ello ya sólo teniendo en cuenta el cariz incriminador que ello tenía tanto dentro de la acusación del Ministerio Fiscal como la de Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company.
Aparte de lo anterior, reforzándolo, se cuenta con las copias de dos burofaxes obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguno ni concurrir elementos para dudar de lo allí documentado, de lo que se extrae que, efectivamente, el 21/03/2018 se remitieron los mismos, requiriendo el pago de Macrotex Trading S.L. para que abonase a Casa Blanca Trading B.V. 142.847,60 euros y a Delta Nuts Company, S.L. 32.996,26 euros, los cuales no fueron entregados.
El que se formulasen sendas peticiones de proceso monitorio por las acusadoras particulares reclamando el abono de tales cantidades tras ello y los procedimientos a los que dieron lugar se extrae de las copias parciales de las primeras obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y de los testimonios judiciales de las dos causas de ese tipo que se abrieron remitidos a este Tribunal tras admitirse como prueba y darse por reproducidos sin impugnación de clase alguna.
Respecto de los acuerdos alcanzados en el seno de los procesos monitorios Carlos Ramón manifestó haber oído algo al respecto, pareciendo a todas luces a que se refería a su letrado.
El acusado admitió que se había llegado a acuerdos en los dos procesos monitorios.
Los testimonios judiciales antes indicados permiten tener por probado que se presentaron sendos escritos en los que se refería haber llegado a transacciones judiciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Con independencia de la procuradora que los presentara, el avenimiento de Ruperto a reconocer la existencia de pactos en dichos procedimientos justifica que se tengan por acreditados.
No puede coincidirse con lo sostenido por las acusadoras particulares en que los dos acuerdos fueran aprobados judicialmente. Sólo ocurrió en el caso del proceso monitorio seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta, mediante un auto dictado el día 19/07/2018 no así en el otro, al que se le puso término por no haber pagado ni formulado oposición justifica mediante un decreto de 17/10/2018.
El hecho de que no se cumplieran esos acuerdos fue admitido por el acusado en el juicio oral. Ante el cariz incriminatorio que ello tenía dentro de las acusaciones de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., no tendría sentido alguno dudar al respecto.
Ahonda en lo anterior, a lo que se aludió también en la calificación definitiva de las acusadoras particulares, el que se diera inicio a sendos procedimientos de ejecución, subsiguientes a los procesos monitorios referidos en el subapartado anterior. Dicho extremo se extrae de los escritos promoviéndolos y los autos despachado ejecución e impartiendo las órdenes generales de la misma obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razones para dudar de su autenticidad.
Partiendo de tal base se está en situación de analizar si, al margen de las operaciones comerciales en sí realizadas entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., de otro, la actuación de la primera podía estar guiada por alguna intención ajena a lo que habría de ser su normal desarrollo.
La razón de centrarse en lo anteriormente expuesto radica en que las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que tras las primeras operaciones realizadas "...
Las expresiones utilizadas por las acusadoras particulares que se han transcrito no son especialmente afortunadas, sobre todo en lo relativo a la ilicitud y fraude. Debe tenerse en cuenta a este respecto que los hechos punibles de las calificaciones de las partes son la base sobre la que debe construirse el relato de hechos probados. Su contenido tiene que ser fáctico, no jurídico, para que pueda entenderse qué conductas concretas se habrían llevado a cabo, tras lo cual podría analizarse si fuera subsumible en los delitos por los que se haya formulado acusación.
A pesar de lo anterior, parece evidente que, aun navegando entre circunloquios, lo que se pretendía sostener por las acusadoras particulares y se acierta a comprender con la precisión necesaria para entender que se cumplen las exigencias mínimas del principio acusatorio es que al concertarse las operaciones comerciales de pimienta entera blanca y anacardos en 2017 que han sido referidas ya se tenía la intención de no pagar, al menos, una parte del precio convenido.
Para tratar de sostener ello y otros aspectos en los que se ahondará más adelante, las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...
Nada habría de indicar este Tribunal en el relato de hechos probados sobre lo acaecido con Transco Food Trading Inc., sobre todo cuando, como se deslizaba ya en el mismo pasaje transcrito, ello dio lugar a un procedimiento diferente. Otra cosa es que puedan valorarse algunos aspectos relacionados con el tráfico comercial entre dicha entidad y Macrotex Trading S.L. como indicios sobre el que construir algún tipo de presunción judicial.
Siguiendo el hilo expuesto, no existe en este caso, como es fácil suponer, prueba directa alguna de la que pudiera extraerse esa voluntad inicial de no pagar parte de la mercancía suministrada. El acusado partió siempre de que el impago se debió a la crisis sufrida en su negocio por los problemas que empezó a haber en un primer momento para pasar la mercancía desde Ceuta a Marruecos y que fueron evolucionando hasta que ya fue imposible y ninguno de los demás que depusieron en el juicio sostuvieron que hubiera manifestado alguna vez tal intención, ni ha encontrado reflejo en documento alguno de los admitidos y dados por reproducido. Una convicción al respecto sólo podría obtenerse a través de una presunción judicial. Utilizando los sencillos y descriptivos términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello supone llegar a una conclusión fáctica cuando entre la misma y una serie de indicios acreditados de forma directa exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
Sobre la posibilidad de obtener una convicción al respecto vía presunción debe tenerse en cuenta lo siguiente:
8.1) Nada impide de por sí que dichas manifestaciones del acusado pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda al respecto. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era el más interesado en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra el mismo las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
No obstante lo anterior, aporta una primera corroboración de lo mantenido por Ruperto el que, como se ha considerado acreditado, en efecto, la mercancía suministrada por las acusadoras particulares estuviera destinada a ser introducida en Marruecos a través de Ceuta.
Este Tribunal tiene su sede permanente en Ceuta y, como tal, sus miembros conocen perfectamente el fenómeno de introducción de mercancías en Marruecos, denominado muy eufemísticamente como
Añade un cierto matiz corroborador, aunque lejano, el que el testigo Fructuoso, que sostuvo ser el presidente de Transco Food Trading Inc., ya referida, manifestara al deponer en el juicio oral que una vez estuvo en Ceuta y el acusado le dijo que había problemas en la frontera, aunque no sabía si era verdad o no, pero al cruzarla pudo observar a muchos coches pasando mercancía. En el mismo sentido se orientan las cartas sin fecha, una de ellas sin firmas, dirigidas por el acusado, actuando por Macrotex Trading S.L., dirigidas la primera de dichas sociedades, aportadas por la propia acusación particular en su escrito de calificación, obrantes dentro del grupo documental incluido al acontecimiento 367 del expediente digital, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación en cuanto a su autenticidad.
Supone también una corroboración el que, según la nota simple informativa del Registro Mercantil de Ceuta, obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitida y dada por reproducidas sin impugnación de clase alguna, se refleje que, según las cuentas presentadas correspondientes a los años 2016 y 2017, se hubiera producido una significativa bajada del importe neto de la cifra de negocio por más que se destacara por las acusadora particulares en su relato de hechos punibles que fuera en esa última anualidad 16.619.164,89 euros. En 2016 fue de 21.337.991,47 euros, debiendo destacarse que dicha magnitud no representa los beneficios ni el patrimonio de una sociedad, sino, conforme con el Real Decreto 1.514/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, es el resultado de sumar las ventas de mercaderías, productos terminados, productos semiterminados, subproductos y residuos, envases y embalajes y las prestaciones de servicios y de restar los descuentos sobre ventas por pronto pago, devoluciones de ventas y operaciones similares y
No obstante, no estaría en condiciones este Tribunal de dotar de plena credibilidad al acusado fundándose sólo en lo expuesto por el mismo, puesto que no se han practicado pruebas que arrojen luz suficiente sobre cuándo empezaron con una mínima exactitud los problemas en la frontera y si ello afectaba por igual a todo tipo de mercancías ni, en realidad, puede asegurarse la fiabilidad de los datos reflejados en las cuentas que tuvieron acceso al Registro Mercantil.
8.2) En el plano objetivo, no obstante, es imposible pasar por alto que, de un total de 399.226,20 euros que se ha acreditado que ascendieron las dos operaciones tantas veces referidas con las acusadoras particulares, se abonaron 175.943,86 euros, lo que representa algo más de un 44% del total.
Se habría satisfecho, por lo tanto, un porcentaje no nimio del precio total que, además, supone una cifra nada despreciable.
8.3) Como se extrae de lo manifestado por el testigo Carlos Ramón, las cantidades satisfechas no se abonaron antes de recibir la mercancía, a modo de cebo, sino con posterioridad.
Entre la propia documentación aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitida como prueba y dada por reproducida sin impugnación alguna ni elementos para dudar de su veracidad, se encuentran los justificantes de 6 transferencias bancarias por importe de 20.000 euros 5 de ellas y de 25.000 euros la restante, que tuvieron lugar los días 10/10/2017, 27/11/2017, 20/12/2017, 29/12/2017, 29/01/2018 y 12/02/2018, de las que era beneficiaria Delta Nuts Company, S.L.
No puede dejar de destacarse estos pagos, aparte de otros documentados, dado que son posteriores a los pedidos realizados en abril de 2017, siendo los más próximos al inicio de los procesos monitorios, además de su no despreciable importe.
Debe añadirse a ello que si, como mantuvo el testigo Carlos Ramón, el volumen de negocio entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. habría alcanzado entre 700.000 y 800.000 euros en una pluralidad de operaciones, de lo que, ya sólo atendiendo a lo declarado por el acusado, no habría razones para dudar e incluso parecería una cifra aventurada con bastante prudencia por el mismo, los 32.996,26 euros que se le adeudarían sería una cantidad ínfima en el conjunto del volumen de negocio.
No cabe pasar por alto tampoco el contexto en el que se movían las relaciones comerciales, en el que las dos acusadoras particulares se encuentran vinculadas entre sí a través del testigo Carlos Ramón, como se extrajo de sus manifestaciones, de ahí que esos pagos no sean significativos sólo respecto de Delta Nuts Company, S.L. sino también de Casa Blanca Trading B.V.
8.4) Con independencia de lo indicado en las facturas correspondientes a los pedidos obrantes en el grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sobre la forma de pago de la mercancía, no puede llegar a saberse exactamente cómo se convino que se llevara a cabo el mismo, lo que no se concreta siquiera en la calificación definitiva de las acusadoras particulares.
Debe tenerse en cuenta que Carlos Ramón no explicó de una forma mínimamente detallada tal aspecto, limitándose a decir que se trataba de mercancía que se dio a crédito, no como se había hecho al principio de las relaciones comerciales, momento en el que se recibía aquélla previo abono de su precio, a través de transferencias y algo mediate pagarés.
No puede llegarse a saberse con un mínimo de precisión qué márgenes de tiempo se concedía a Macrotex Trading S.L. para efectuar los pagos si es que realmente se convenía algo al respecto, situación que no es extraña en relaciones comerciales duraderas.
8.5) Los artículos periodísticos obrantes dentro de los grupos documentales incluidos en los ya referidos acontecimientos 2 y 367 del expediente digital de las diligencias previas, relativos a advertencias de la embajada de Vietnam en Marruecos respecto de Macrotex Trading S.L. tienen un más que escaso valor acreditativo. Aparte de que algunas están escritas en lengua inglesa, se desconoce la verdadera fuente de la que se nutren y quiénes hacen las declaraciones allí recogidas o quiénes pudieran estar tras ello.
8.6) Con la declaración como testigo de Fructuoso y la aportación de abundante documentación sobre Transco Food Trading Inc. se trató de acreditar a todas luces la existencia de un patrón de actuación de Macrotex Trading S.L.
Aun cuando las manifestaciones de Fructuoso hubieran de valorarse con cautela ante la posibilidad de que el que Transco Food Trading Inc. hubiera promovido un procedimiento de similares características al que nos ocupa pudiera nublar en algunos aspectos su objetividad, sus aportaciones no deben de dejar de tomarse en consideración. No obstante, todo lo que depuso, obviamente, se centró en las relaciones comerciales entre dicha sociedad y Macrotex Trading S.L. No es fácil extrapolar las mismas a las que se habían mantenido con las acusaciones particulares. Tanto las unas como las otras están sometidas a las múltiples vicisitudes por las que puede verse afectado el mercado en general, respecto de lo que las dificultades en el tráfico de mercancías entre Ceuta y Marruecos no puede desdeñarse, y según cada tipo de producto, el propio funcionamiento interno de las empresas y el establecimiento de distintos medios de pago.
No puede pasarse por alto, además, que Fructuoso afirmara que había tenido un volumen de negocio con Macrotex Trading S.L. de aproximadamente 2.000.000 de dólares a lo largo de varios años de relación, adeudándole a Transco Food Trading Inc., alrededor de 630.000 dólares euros, que se correspondían con las últimas facturas emitidas, lo que supone una relación bastante fructífera de la que se habría satisfecho la mayor parte de las remuneraciones pactadas.
Añadió un detalle que no es desdeñable. Empezó a tener relaciones con el acusado porque trabajaba con su padre hasta que más o menos un año después de le dijo que había comenzado su actividad en solitario, comenzando entonces sus vínculos con Macrotex Trading S.L., lo que pone de relieve el inicio de una nueva singladura empresarial, que se habría emprendido con mejores o peores aptitudes para ello.
8.7) Las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva para tratar de justificar la intención inicial de no satisfacer la totalidad del precio pactado que tampoco se cumplieron los acuerdos alcanzados en el seno de los dos procesos monitorios, debiendo instarse sendos procedimientos de ejecución, que Macrotex Trading S.L. tenía ingresos suficientes para ello puesto que, como se reveló en la investigación patrimoniales realizadas en esas dos últimas causas referidas,
"...- NUM004=
- NUM005=
- NUM006=
- NUM007
- NUM008
- NUM009
Más allá de asumirse ello en la calificación definitiva del acusado, la realidad de los datos se extrae de las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, que tampoco fueron cuestionados en aspectos alguno y que operan, siguiendo la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como
Debe destacarse, no obstante, que se trata, como se sostuvo, de saldo medios, que vendría a ser el resultado de la suma del que se tendría en cada una de las cuentas allí tomadas en consideración, divididas entre 92, que son los días del último trimestre, no del patrimonio neto en un determinado momento. Más importante que ello sería su saldo final, que se sitúa a tenor de la misma información de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en 173.978,55 euros, cifra que no puede tomarse en consideración aisladamente, no ya la de 203.814,15 euros, sino que habría de analizarse desde la perspectiva de los movimientos contables previos y posteriores, lo que se abordará más adelante.
Más importante que lo anterior es que, debe insistirse, nos situaríamos en el último trimestre de 2017 si nos atenemos a la cifra en la que se fundan las acusaciones o en el último día de esa anualidad, tomando en cuenta el saldo final referido, esto es, casi 3 meses antes de los requerimientos de pago realizados extrajudicialmente mediante burofax, casi 4 meses antes de presentarse las peticiones iniciales de proceso monitorio y más de 7 meses antes de que se hubieran plasmado por escrito los acuerdos de fraccionamiento y fijación de los honorarios y derechos de los profesionales en su seno, calificados como transacciones judiciales.
8.8) A la luz de todo lo anteriormente expuesto, no puede concluirse con un margen de racionalidad suficiente, que se hubieran realizado los pedidos de abril de 2017 a las acusadoras particulares con la intención de no pagar todo o parte del precio convenido, ni siquiera que la imposibilidad de satisfacerlo se hubiera podido representar como probable al acusado como persona que regía entonces el destino de Macrotex Trading S.L y, aun así, se hubieran cerrado los acuerdos.
Aunque no pueda descartarse que fuera así, tan lógico parece que ello hubiera sido lo que movió la actuación del acusado como que una mala coyuntura económica o una inadecuada gestión empresarial, ya fuera por inexperiencia o mero desacierto en las decisiones adoptadas, hubiera acabado propiciando el impago de parte del precio.
El que las actuaciones tendentes hacer efectivas las deudas por las que se despachó ejecución mediante la realización forzosa del patrimonio de Macrotex Trading S.L. resultaran infructuosas, que es lo que en términos más correctos sostuvieron las acusaciones, debe tenerse por acreditado a la luz de la valoración conjunta de los declarado por Carlos Ramón y el acusado, que vino a asumirlo tácita pero patentemente por el contexto de sus manifestaciones.
El Ministerio Fiscal, en concreto, sostuvo que
Las acusadoras particulares, por su parte, sostuvieron que a pesar de esos saldos medios indicados en lo que se calificaron como 6 cuentas bancarias de la titularidad de Macrotex Trading S.L, referidas en el subapartado 8.7), se había procedido a su
Frente a ello mantuvo el acusado en su calificación definitiva que "... Ruperto
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, lo que tiene que analizar este Tribunal es si se llevaron a cabo las operaciones antes indicadas con lo que se calificaron como cuentas bancarias, cuál era su verdadera naturaleza y si se perseguía la finalidad de eludir, de una u otra forma, el pago de las cantidades adeudadas a las acusadoras particulares. Al respecto de lo cual tienen que hacerse las siguientes consideraciones:
10.1) El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado aludieron, según lo expuesto, a una operación realizada el día 26/03/2018 por importe total de 40.000 euros que tenía por destinataria Calconut S.L.
Tal como se extrae de la
10.2) La segunda operación en la que coincidieron también el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de la titularidad Macrotex Trading S.L. a otra también de su titularidad, que las acusaciones particulares y el acusado situaron el día 06/04/2018.
Tal como se extrae de la información fiscal extraída del Punto Neutro Judicial ya referida, la
10.3) En lo tercero en lo que coincidieron el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue en que el día 16/08/2018 tuvo lugar una operación de pasivo por importe de 220.000 euros.
Sentado lo anterior, no se trata de una retirada de fondos de 220.000 euros, como sostuvo el Ministerio Fiscal ni de una cancelación de una póliza de crédito, como afirmaron las acusaciones particulares. Como indicó el acusado en el juicio oral y se extrae de los conceptos reflejados en el extractado de movimientos de las
En cuanto a su procedencia es evidente que, como vino a sostener el acusado en su calificación definitiva, se trata de un vencimiento pactado fruto del descuento previo del importe de una factura. Los conceptos allí plasmados "...
10.4) Como se ha dicho, el Ministerio Fiscal sostuvo, lo que no es ocioso reiterar, que Ruperto se había
La falta de precisión en cuento a la fecha de esa actuación y la cuenta a través de la cual se habría realizado, más allá de que se afirmara de que era de la titularidad de Ruperto cuando la deudora sería Macrotex Trading S.L., confundiendo las personalidades jurídicas del uno y la otra, contraviene las exigencias del principio acusatorio. Éste requiere, como ha recordado el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo, en su sentencia de número 464/2023, de 14 de junio, que la relación de hechos en los que se base una acusación debe ser completa,
Dejado a un lado lo anterior, las acusadoras particulares sostuvieron que
Las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas reflejaban que aquélla era una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., lo que corroboran lo que, de nuevo, pueden calificarse
El sostenimiento por parte de las acusadoras particulares de que esa cuenta había entrado
Lo sostenido por el Ministerio Fiscal, asumiendo que se trataba de la misma cuenta, no encuentra apoyo alguno en las pruebas practicadas. Parece evidente que tienen su origen en la información suministrada por el Punto Neutro Judicial sobre el saldo medio de la misma en el último trimestre de 2017 y lo recogido en el acontecimiento 103 antes indicado, que no se acertó a interpretar correctamente, lo que explicaría la indefinición de lo que afirmó al respecto.
Aparte de lo anterior, no puede olvidarse, además, que en esa misma información obtenida a través del Punto Neutro Judicial ya se indicaba que el saldo existente a 31/12/2017 era de -952,10 euros, recogiéndose en los movimientos de cuentas unidos al también ya referido acontecimiento 585 del rollo de la Sala, que en el primer movimiento correspondiente a 2018 se incrementó ese saldo negativo, situándose en -1.512,26 euros. Todas las operaciones de cargo y abono posteriores de la misma se plasman en ese último, por lo que no tendría sentido afirmar que no se conocía el destino dado a los fondos, sin que, por lo demás, aparezca operación alguna que pudieran apuntar a una detracción voluntaria de fondos de la misma de una manera mínimamente clara.
Sólo puede entenderse por acreditado, atendiendo a las exigencias del principio acusatorio, lo relativo a cómo quedó esa cuenta a partir del 17/04/2019. Resulta claro que
10.5) Como se ha expuesto previamente, desvinculado por completo ya de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares mantuvieron en su calificación definitiva que
No es muy coherente calificar como una actuación de
Más allá de ello, como se extraía de la información facilitada por el Punto Neutro Judicial obrante al grupo documental de los acontecimientos 2 y 103, ambos del expediente digital de las diligencias previas, no se trata de una cuenta bancaria, sino de un
Se evidencia aún más tal condición con la información aportada en el acontecimiento 585 del expediente digital del rollo de la Sala. Se trata de una imposición de 600 euros que se efectuó el 23/09/2014 y que fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como se indicó en acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas. Todo ello, que no introduce en sí elementos en perjuicio de contra quienes se dirige la acusación, tiene que llevarse a los hechos probados para poder entender el alcance real de lo ocurrido.
10.6) La última operación con lo que se calificaron como cuentas bancarias en la que se apartaron las acusadoras particulares del Ministerio Fiscal es lo referente a que
La utilización del término
Dejando a un lado lo anterior, como se extrae de nuevo de la información del Punto Neutro Judicial y de las
Tratándose de ese tipo de producto bancario difícilmente podría realizarse alguna operación que pudiera calificarse como
Como ya se ha dicho, en la calificación definitiva de Ruperto se sostuvo que Banco Santander, S.A. había procedido a un
En el juicio oral Ruperto manifestó que él no detrajo los 132.000 euros depositados a plazo fijo, sino que fue el propio banco el que se cobró con dicha cantidad una deuda que tenía con el mismo.
Ya se razonó previamente el sumo cuidado con el que deban valorarse las declaraciones de dicho acusado en cuanto a lo que al material de descargo que el mismo tratase de introducir con su declaración. Partiendo de ello y, a falta de más datos, no puede dotársele de plena verosimilitud.
No obstante, el que no se pueda tener por acreditado lo que indicó el acusado no quiere decir que, automáticamente, deba tenerse por probado la tesis de la acusación. En este caso, existe una duda más que razonable de que todo pudiera haber ocurrido como sostuvo el mismo por lo siguiente:
1º.-Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que no es extraña en la práctica bancaria que para abrir líneas de descuento, como la que se ha indicado que, aun sin especiales datos, tenía Macrotex Trading S.L. con Banco Santander S.A., se exija la constitución de depósitos de dinero o valores, que se pignoran para garantizar el cumplimiento de lo pactado, sobre todo si, como es el caso, alcanza cantidades de, cuando menos, 220.000 euros.
2º.-La operación que tuvo lugar el día 26/10/2020 sólo aparece en la información suministrada por Banco Santander S.A. en su
3º.-No deja de llamar la atención de que ni al informarse en general sobre lo solicitado por este Tribunal ni al consignarse en el extracto de movimientos que se adjuntó se indique el concepto por el cual se hace efectúa esa operación de pasivo.
4º.-Más llamativo aún es que, despachadas las ejecuciones frente a Macrotex Trading S.L. mediante sendos autos dictados los días 01/10/2018 y 09/11/2018, las medidas de realización de bienes, como ya se ha dicho, resultasen infructuosas cuando se contaba con ese depósito hasta el 26/10/2026, máxime cuando, como se extrae del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, se dictaron sendas diligencias de ordenación en el seno de las mismas el 25/10/2018 y 01/03/2021, respectivamente, en los que se daba traslado a la ejecutante para que instara lo que a su derecho conviniera ante la infructuosidad de los embargos trabados y de archivo provisional, a pesar de que en ambas se contara con la información del Punto Neutro Judicial sobre la existencia del depósito.
No puede descartarse por lo expuesto que, por alguna razón no determinada, que este Tribunal no va a entrar en calificar porque no dispone de datos para ello, Banco Santander S.A. podría haber mantenido
Otra posibilidad, aunque más lejana, es que la totalidad del depósito pudiera haberse entregado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de un embargo. Debe tenerse en cuenta que, como se ha recogido en la
10.6) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto no es posible concluir de forma alguna, siquiera a través de una vía indirecta, a través de una presunción judicial, que las operaciones descritas estuvieran encaminadas a eludir de una u otra forma el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. en virtud de las relaciones comerciales ya analizadas, por lo siguiente:
a) En lo que se refiere a la transferencia realizada el día 26/03/2018 por importe de 40.000 euros, el acusado sostuvo que Calconut, S.L. se trataba de una proveedora con el que tenía una deuda y se le pagó. Ninguna prueba más se ha practicado al respecto de ello, que, contando con esa sola base, no puede tenerse por acreditado, sin que, obviamente, tampoco pueda descartarse.
Aparte de ello, las acusaciones ni siquiera sostuvieron que existiera lazo alguno entre Macrotex Trading S.L. de Calconut, S.L. ni que concurriera cualquier otra circunstancia especial en esta operación más allá de su fecha y cantidad.
b) En lo tocante a la operación por importe de 95.000 euros realizada el día 06/04/2018 es difícil imaginar cómo una transferencia de una cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. a otra, también de la misma, pudiera calificarse como un
c) Sobre que el día 16/08/2018 el Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en una cuenta de Macrotex Trading S.L. por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura poco cabría añadir. Tratándose de una operación de pasivo realizada por dicha entidad bancaria, ninguna actuación puede atribuírsele siquiera a la segunda de dichas sociedades, no ya que se hiciera con la finalidad que le atribuyeron las acusaciones.
d) En cuanto a la paralización el día 17/04/2019 por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las operaciones de una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. tampoco caben desplegarse grandes razonamientos, puesto que se trata una actuación puramente contable atribuida a la entidad bancaria, desprovista de vinculación a actos concretos atribuibles a la segunda de dichas sociedades que pudiera enlazarse con una finalidad elusiva del pago de las deudas.
e) Acreditado que se constituyó un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S. por importe de 600 euros el día 23/09/2014, tampoco puede atribuírsele en forma alguna una finalidad elusiva del pago de las obligaciones asumidas cuando, manteniéndose dicho capital en el patrimonio de la misma, no se eliminó del mismo por una actuación suya sino por un embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
f) Debiendo partirse también de que se acreditó que se constituyó otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. por importe de 132.000 euros, no puede presumirse que su detracción el 26/10/2020 pudiera tener la finalidad evitar el pago de las deudas cuando ni siquiera se ha podido determinar quién lo hizo ni en qué concepto.
Va a centrarse en analizar este Tribunal por el momento la realidad objetiva de la constitución de la sociedad y los datos básicos relacionados con la misma para facilitar la comprensión de los razonamientos sobre la valoración de las pruebas.
Asumiendo lo anterior, Ruperto manifestó en el juicio oral, entre otras cuestiones sobre la misma, que constituyó, en efecto, dicha sociedad en marzo de 2018.
Aparte de ello, el que, ya con más detalle, Gold Nuts S.L.U. se constituyera mediante una escritura pública otorgada el día 20/03/2018, su único socio fuera Ruperto, se le nombrara inicialmente como administrador único, su capital social fuera de 3.000 euros, desembolsado en metálico, sin activo patrimonial alguno, su domicilio social se fijara en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y que su objeto social fuera la
De nuevo va a centrarse sólo este Tribunal, por el momento, en el extremo puramente objetivo de la transmisión de las participaciones Gold Nuts, S.L.U.
Ruperto sostuvo en el juicio oral que transmitió las participaciones a María Milagros en junio de 2018, mientras que ella lo admitió también en dicho acto, concretándolo en el día 27/06/2018.
Lo afirmado por ambos se corrobora con la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, referida en el subapartado anterior, en la que se documentó dicho negocio jurídico.
El que se nombrara administradora única de dicha sociedad tras ello a María Milagros simultáneamente a la transmisión de las participaciones, más allá de viniera a ser asumido por ambos tácita pero patentemente al sostener ambos que adquirió las participaciones para emprender un negocio por sí sola, se extrae de la valoración conjunta de sus manifestaciones que realizaron en general sobre la vicisitudes de dicha sociedad y la certificación registral de Gold Nuts, S.L.U., ya referida, que obra al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas.
El que, ateniéndonos en virtud del principio acusatorio, esa transmisión de participaciones y cambio de administrador fuera inscrita en el Registro Mercantil el día 15/11/2018 se acredita por la propia certificación registral antes referida.
En el juicio oral se preguntó expresamente María Milagros sobre su relación matrimonial con Ruperto y su régimen económico matrimonial e indicó que no estaban
Ante tal afirmación se le preguntó sobre las indicaciones que se habían hecho al transmitirse las participaciones sobre que estaban casados en régimen de separación de bienes, como efectivamente consta en la escritura pública de 27/06/2018, insistiendo en que no estaban casados.
Dicha escritura pública sólo haría prueba, en principio, conforme con los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que los otorgantes de la misma habrían hechos tales manifestaciones sobre su relación conyugal y su régimen económico matrimonial, no sobre la veracidad intrínseca de ello.
Debe añadirse que sobre tales circunstancias que lo que se hace constar en la escritura pública no es que le consten al notario o se le hubiera justificado de forma alguna, sino que
En la escritura otorgada el día 11/10/2018, ya referida, en la que documentó la venta de participaciones de Ruperto en Macrotex Trading S.L. a Alexis, también se indicaba que el primero estaba casado en régimen de separación de bienes con María Milagros en virtud de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas el 16/02/2007. No obstante, no cabe pasar por alto que estas últimas pueden realizarse antes de contraer matrimonio, perdiendo su vigencia si luego no se llegara a celebrarse dentro del plazo de 1 año, conforme con los artículos 1.326 y 1.334 del Código Civil, y que, contradictoriamente con lo anterior, se indicó posteriormente en la misma escritura que las participaciones se habían adquirido
Aparte de ello, lo que no puede obviarse es que toda la declaración tanto de María Milagros como de Ruperto se realizó partiendo patentemente por el contexto de sus manifestaciones y por los términos empleados para referirse el uno al otro de que, cuando menos, tenían una relación de afectividad análoga a la matrimonial.
No parece en principio que tenga mucho sentido que María Milagros mintiera a ese respecto en el contexto de las acusaciones, puesto que poca relevancia tendría el que mantuviera una relación de pareja o estuvieran casados en régimen de separación de bienes a tenor de las previsiones de los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil. No obstante, el no ofrecer explicación alguna al respecto, ni siquiera formulando alguna hipótesis de las muchas posibles cuando se le interrogó sobre las razones por las que la escritura pública hacía tales indicaciones, limitándose a decir que no estaban casados, impide alcanzar una convicción plena al respecto, pudiendo entenderse acreditado que, cuando menos, tenía esos vínculos afectivos de hecho.
En lo que toca a la carencia de bienes, se admitió ello por María Milagros a preguntas del letrado de las acusadoras particulares, sin que existe razón alguna para dudar de tal circunstancia ante el cariz que se le pretendía atribuir a la ella.
Lo relativo a la transmisión de las participaciones de Macrotex Trading S.L. a Alexis se ha tratado previamente por razones puramente expositiva.
Dejando a un lado ello, que no se enlaza muy bien ni de forma específica con el resto de hechos que se entendían punibles por más que sea fácil intuir la relevancia que se le pretendía dar, las acusadoras particulares ponen el acento en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L., de lo que el cierre de la nave donde vendría desarrollando su actividad sería, más bien, una manifestación o la materialización.
La ubicación temporal del cese de la actividad en abril de 2018 se funda, exclusivamente, en sendas diligencias negativas de los requerimientos que pretendían realizar en el seno de los dos procesos monitorios antes indicados a Macrotex Trading S.L. en el
Apuntaría a un cese de la actividad, efectivamente, que el lugar en el que, como se ha considerado probado, se fijó el domicilio social, permanezca cerrado. Debe hacerse notar que el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que habrá de establecerse el mismo
No obstante lo anterior, una cosa es lo que dispongan las normas legales y otra muy diferente la realidad empresarial. Muchas sociedades acaban operando de forma efectiva fuera de su domicilio social fijado estatutariamente. El propio legislador ha sido consciente de ello, como se extrae de que el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establezca bajo el título
Ruperto sostuvo en el juicio oral que no cerró la empresa, sino que trasladó su sede de la nave 57 del polígono referido a la 35 entre abril y junio de 2017, procediendo incluso al cambio de domicilio social. Sus declaraciones exculpatorias, como sería ésta a tenor de la acusación, tienen que valorarse, como ya se ha dicho, con extrema cautela dada su condición procesal.
En la hoja registral de Macrotex Trading S.L. no figura ese cambio de domicilio social, tal como se extrae de la ya referida certificación de la misma obrante al grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas. No obstante, como se infiere de la misma y de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018, también ya aludida, en la que se transmiten las participaciones a Alexis, se toma razón de una serie de operaciones societarias de las que no se había practicado asiento alguno independiente como era sería la previa transmisión de la totalidad de aquéllas a Ruperto mediante una escritura pública de 24/08/2024, en la que, simultáneamente, se había declarado su unipersonalidad. Ese asiento no parece describir de forma precisa todas las vicisitudes societarias, habiéndose omitido alguna de ellas por motivos que se escapan por completo a este Tribunal.
Tampoco puede pasarse por alto que aportaría una primera corroboración de lo declarado sobre ese cambio de sede referido por Ruperto las cartas aportadas con el escrito de acusación de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., obrantes al grupo documental contenido en acontecimiento 367 del expediente digital de las diligencias previas, admitidas como pruebas y dadas por reproducida sin impugnación alguna, aparte de ser asumido la autoría de las mismas por el Sr. Ruperto durante el juicio oral. Se trata de dos misivas dirigidas al testigo Fructuoso como
Con independencia de que dichas cartas no están fechadas y de esa discrepancia entre el encabezado y el sello de tinta, es difícil imaginar que esa referencia al Polígono Alborán, número 35 pudiera ser fruto de una maniobra destinada a tratar de aparentar la existencia de una actividad irreal en otro lugar diferente del fijado como domicilio social inicialmente.
Aparte de ello, Fructuoso sostuvo que Ruperto se había puesto en contacto con él entre marzo y mayo de 2018 para concertar futuros contratos con Macrotex Trading S.L. respecto de los que la mercancía objeto de los mismo habría de embarcar en septiembre de dicho año.
Como consecuencia de lo expuesto, qué ocurrió realmente con Macrotex Trading S.L. antes de la transmisión de todas las participaciones a Alexis y, en concreto, si cesó sin más su actividad cuándo y cómo sostuvieron las acusadoras particulares, si es que realmente estaba en condiciones de continuar con su actividad, ha quedado en la más absoluta de las penumbras. El que todo pudiera ser un montaje de Ruperto o respondiera a un intento de salvar la situación de la empresa una mezcla de ambas en función de cómo se desarrollaran los acontecimientos, se presentan como hipótesis alternativas, ninguna de ellas especialmente inverosímil o inusitada.
Se añadió a lo anterior
Como es fácil deducir de lo expuesto lo que las acusadoras particulares vinieron a sostener fue que Gold Nuts, S.L.U. sucedió a Macrotex Trading S.L. en la misma actividad llevada a cabo por esta última, operado Ruperto con ambas con la finalidad de eludir sus deudas.
Asumido ello, con el testimonio del procedimiento ordinario registrado en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta con el número 140/2022 obrante al acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna, hasta el punto de que es asumido por el propio Ruperto en su calificación definitiva, se acredita que, efectivamente, se dictó en su seno una sentencia el día 28/12/2021, cuyo fallo fue el siguiente:
Ahora bien, esa sentencia no es que no fuera firme, como se sostenía por las propias acusadoras particulares, sino que, como mantuvo Ruperto en su calificación definitiva, se había declarado la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados mediante una sentencia dictada en apelación por este mismo Tribunal el día 29/02/2024, tal como se extrae del testimonio remitido.
Como consecuencia de ello, cualquier trascendencia que se le pretendiera dar a esa sentencia dictada en el procedimiento civil referido queda completamente diluida.
También del acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala se extrae que se dictó un auto el día 03/02/2021 en el marco de la pieza de medida cautelares abierta en ese mismo procedimiento civil antes referido, en el que se dispuso el embargo de bienes suficientes de Ruperto y Gold Nuts, S.L.U. para cubrir 179.228,12 euros y un tercio más presupuestado inicialmente para intereses legales y costas procesales.
Con independencia de la firmeza de dicho auto, la relevancia que el mismo pudiera tener de cara a que este Tribunal pudiera formarse una convicción es nula por definición, en tanto que, como establece el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares se fundan, no en la acreditación de hechos, sino en la concurrencia de una apariencia de buen derecho, entendida como
Aparte de lo expuesto, en caso alguno habría de llevarse a los hechos probados de la presente sentencia indicación alguna sobre esas dos resoluciones, en tanto que no integran las conductas que las acusadoras particulares entendieron punibles sino que se trataría, como mucho, de pruebas en las que se trataría de sustentar una parte de ellas.
Al margen de lo anterior, llegar a la conclusión de que se había producido una sucesión de la actividad personalizada en Ruperto, no ya que la misma tuviera una finalidad de eludir el pago de deudas, se tropieza, como punto de partida, con dos obstáculos, siguiendo la hipótesis de las acusadoras particulares. Partieron para sustentarla de las premisas de que se había llevado a cabo lo que se calificó como un
Aparte de estas dos primeras trabas nos encontramos con que, analizado el relato de hechos punibles elevado a definitivo por las acusadoras particulares, parece evidente que se confunden las personalidades jurídicas y patrimonios de las sociedades con los de sus socios y administradores y, ligado con ello, ni siquiera se sostiene de una forma abierta que las transmisiones de participaciones a Alexis y a María Milagros fueran operaciones puramente ficticias o simuladas en mayor o menor medida, sin que este Tribunal pueda adentrarse en ello sin infringir el principio acusatorio.
Con tales elementos, presumir que se actuó con esa finalidad de eludir el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. resulta inviable, no existiendo, como es fácil imaginar, prueba directa alguna al respecto de ello.
Ahondando en lo anterior, esa continuidad en la actividad de Macrotex Trading S.L. vendiéndose la misma mercancía, no se desprende de prueba directa alguna ni puede tampoco presumirse por este Tribunal, por más que, como otras tantas veces en este procedimiento, no pueda descartarse.
No puede ser ajeno este Tribunal a que, como se ha considerado acreditado, el objeto social de la misma y Gold Nuts, S.L.U. es esencialmente idéntico, Ruperto fue socio y administrador de ambas y esta última se constituyó en un período, cuando menos, de crisis financiera de la primera. Ahora bien, no puede prescindir de tomar en consideración lo siguiente:
- Ruperto sostuvo en el juicio oral que se constituyó Gold Nuts, S.L.U. como una nueva línea de negocio amparada en que tenía proveedores que le apoyaban, intentando obtener liquidez para pagar a los acreedores. Añadió que vendió las participaciones a María Milagros porque no podía soportar ya el estrés que sufría y ella pretendía emprender por su cuenta, queriendo hacer algo de envasado gourmet para distribuir en el mercado local.
- María Milagros manifestó en el juicio oral que, guiada por su padre, quiso emprender algo de más calidad, en concreto operaciones al por menor con frutos secos, de ahí que comprara las participaciones de Gold Nuts, S.L.U., aunque todo se frustró por morir el segundo a los dos meses.
-Insistir de nuevo en las cautelas con las que deben valorarse las declaraciones exculpatorias de los acusados es casi ocioso. Mucho más lo es en este extremo ante las circunstancias previamente expuestas, sobre todo ante la deslavazada y poco fluida declaración de María Milagros.
-No obstante lo anterior, ninguno de los dos testigos que depusieron sostuvieron que se tratara de operar con ellos a través de Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U.
-De nuevo tiene que destacarse que las publicaciones con alertas a la contratación con Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U. que obran en los grupos documentales 2 y 367, admitidos como prueba y dados por reproducidos, aunque no fueran impugnadas, sólo acreditan por sí mismo la realidad de la noticia, la fecha, firmante de la misma y medio de difusión, esto es, su veracidad extrínseca, no que se corresponda con la realidad, lo que negó Ruperto. La información y los datos en los que pudiera estar fundado lo publicado no existe prueba alguna que determine su procedencia, contrastación y grado de fiabilidad que pudiera tener.
Como personas, sin embargo, no podemos entender sólo las físicas, sino también las jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, como se desprende específicamente de los artículos 35 a 38 del Código Civil y del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Macrotex Trading S.L. es una sociedad mercantil conforme con el artículo 1.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, conforme a lo expuesto, tiene una personalidad jurídica que es ajena e independiente no sólo respecto de sus socios, como era el caso inicialmente de Ruperto según se ha indicado en el hecho probado primero, sino también de sus administradores, cargo que ostentó el mismo, como se ha referido allí también.
A tenor de ello, de lo referido en el fundamento de derecho anterior y de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.455 nos encontramos ante la celebración de una pluralidad de contratos de compraventa entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., de otro, en el que la obligación principal asumida por la primera en virtud de su personalidad jurídica propia era el pago de las cantidades convenidas como precio.
Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer el resto del precio pactado, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil.
Como se ha indicado también en el hecho probado segundo, durante la tramitación de dichos procesos monitorios, Macrotex Trading S.L. convino con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., lo que se plasmó por escrito en sendos escritos que se presentaron en ellos, que el resto del precio pendiente de pago se satisfaría de forma aplazada, estableciéndose también unas cantidades en conceptos de honorarios del letrado y derechos del procurador.
Conforme a ello y a lo dispuesto en los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil nos encontramos ante la celebración por Macrotex Trading S.L., en virtud, nuevamente de su personalidad jurídica independiente, de sendos contratos de transacción con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., calificable como judicial, en tanto que, como es consustancial a los mismos, se ha acreditado que había relaciones jurídicas entre las partes derivadas de las compraventas, existía una controversia entre ellas por el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio y se hacía unas concesiones recíprocas, que, según los hechos que se han podido considerar probados ciñéndose a las calificaciones jurídicas de las acusaciones, consistían, de un lado, en el establecimiento de un calendario de pagos fraccionados de las sumas restantes de satisfacer y, de otro, en la asunción de la obligación de satisfacer unas sumas para atender a los honorarios de un letrado y los derechos de un procurador, pretendiéndose crear un título ejecutivo conforme con los artículo 19 y 571.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es con lo que se corresponde la petición de que los acuerdos fueran homologados judicialmente.
Fruto de esas transacciones surgen una serie de obligaciones nuevas a cago de Macrotex Trading S.L., desvinculadas ya de los originarios contratos de compraventa, y a las que habría de dar cumplimiento en los términos convenidos, tal como se extrae de los artículos 1, 254, 1.255, 1.809 y 1.816 del Código Civil.
Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió de nuevo, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer las cantidades pactadas, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, más allá de que se despachara ejecución ignorando en realidad el contenido de las transacciones, tal como se extrae de lo reflejado en el hecho probado segundo.
Como se indicó en el hecho probado primero, Ruperto ostentó el cargo de administrador único de Macrotex Trading S.L. desde su fundación hasta el día 11/10/2018.
Con independencia de la diferente personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, el mejor o peor desarrollo de la actividad de la primera no resultaba irrelevante desde el punto de vista jurídico para el segundo, articulándose en defensa de la propia sociedad y de los acreedores una serie de mecanismos aparte de la responsabilidad patrimonial universal de la primera que establece el artículo 1.911 del Código Civil y que se trató de hacer efectiva a través de los procesos monitorios y de ejecución que se ha indicado que se promovieron por las acusadoras particulares el hecho probado segundo, que son, general, los siguientes:
a) La acción social de responsabilidad ejercitada subsidiariamente por los acreedores y la individual de responsabilidad conforme con los artículos 236, 240 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el daño que causen a la propia sociedad o a los intereses directos de los acreedores por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
b) La atribución de la responsabilidad solidaria a los administradores que
Dichos mecanismos de protección serían inmunes a la salida de Ruperto de la sociedad tanto como socio como administrador, resultando probablemente más útiles y sencillos para garantizar los intereses de las acusadoras particulares que el recurrir, como se hizo, a un procedimiento de
En el desarrollo de su actividad societaria Macrotex Trading S.L. podría incurrir también en una responsabilidad penal por la comisión de ciertos delitos conforme con los artículos 31 bis a quinquies del Código Penal. No obstante, no se formuló acusación en tal sentido, como se extrae de lo indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, de ahí que el principio acusatorio impidiera cualquier condena de la misma.
No obstante, como ya se ha dicho, las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas por carecer de una realidad material. Siempre operan a través de personas físicas que, actuando a través de las primeras, podrían cometer delitos. Es por ello que el artículo 31 del Código Penal establece lo siguiente:
Dicho precepto es el que permite que la responsabilidad penal derivada de los delitos que se hayan cometido en el seno de la actividad societaria sobre la base de la personalidad jurídica propia de la sociedad se extienda a las personas físicas que hubieran actuado por ellas, aunque en las mismas no concurran las condiciones subjetivas requeridas por los tipos penales que pudiera resultar aplicables.
Ello explica que, en general, todas las actuaciones que se entendían penalmente relevantes por las acusaciones se proyectaran en Ruperto y en su carácter de administrador aunque la que hubiera operado en el tráfico jurídico como ente con personalidad jurídica propia fuera Macrotex Trading S.L.
El tipo básico del delito de estafa está recogido, efectivamente, en el artículo 248 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Como es fácil apreciar, el elemento esencial en el ámbito objetivo del delito de estafa es la existencia de un engaño, sin el cual no cabrá apreciarse la misma. Como tal debe entenderse un ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que dé lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él.
En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:
a) Se ha considerado probado que se incumplió lo convenido en varios contratos.
En el delito de estafa, tal como se ha descrito, no encajan los meros supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, aunque el mismo sea grave. La reacción del ordenamiento jurídico ante tal tipo de conducta antijurídicas se articula en líneas generales a través de los mecanismos establecidos frente a los contratantes y, tratándose de personas jurídicas, sus administradores que se han analizado en fundamentos de derecho anteriores.
b) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, tras la celebración de ciertos contratos pueden esconderse la comisión de determinados delitos, como es muy especialmente el de estafa, dado lugar a la categoría de los
c) La esencia de los
Nos encontraremos también ante
Por último, tiene que reseñarse que en la comisión del delito de estafa en los
d) En los hechos punibles de las acusadoras particulares elevados a definitivos se sostenía que no existió desde el principio una voluntad real de cumplir las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de lo que se han calificado como contratos de compraventa.
Como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero, aunque no pueda descartarse que ello hubiera ocurrido así, no se ha acreditado que existiera esa intención inicial de no satisfacer el precio pactado, aunque fuera parcialmente, así como tampoco que pudiera haberse representado la imposibilidad de cumplir como como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos de suministro de mercancía con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L., por lo que no puede apreciarse la comisión de una estafa inicial tanto por dolo directo como eventual.
e) Los acuerdos posteriores alcanzados entre Macrotex Trading S.L. y las acusadoras particulares una vez ya iniciados los procesos monitorios en reclamación de las cantidades adeudadas que se han referido en el hecho probados segundo y que se han calificado de contratos de transacción no se plantearon por las segundas en su relato de hechos punible como algo distinto de los de compraventa, vinculándolos, además, con esa voluntad inicial de no pagar todo lo pactado.
Aun cuando partiésemos de que las acusadoras concebían esos contratos de compraventa dentro de su hipótesis fáctica como unos nuevos negocios jurídicos susceptibles de calificarse como criminalizados, no puede extraerse de la misma ni de los hechos probados la existencia de cualquier cosa que pudiera calificarse como un acto de disposición patrimonial derivado de cualquier posible engaño.
Por actos de disposición patrimonial debemos entender atribuciones de bienes, derechos o servicios mediante cualquier tipo de conducta activa u omisiva.
No se aprecia atribución patrimonial alguna cuando, ciñéndonos a los hechos punibles que sostuvieron las acusadoras particulares, los acuerdos se hacían por las mismas cantidades que se adeudaban por la parte del precio no satisfecha de los contratos de compraventa, no por menos, fraccionándose sin más su pago en varios plazos, como posibilitan los artículos 1.125 y 1.255 del Código Civil.
Tampoco existe un acto de disposición patrimonial en lo que toca a lo pactado respecto de los honorarios del letrado y los derechos del procurador, que serían gastos que se habrían producido a las acusadoras particulares antes de celebrarse los contratos de transacción, no eran debidos como consecuencia de los procesos monitorios conforme con los artículos 812 y siguientes sino que fruto de los sacrificios mutuos que son propios de dicho tipo de negocios jurídicos y, lo más importante, no establecían una prestación a cargo de aquéllas que no se cumpliera sino de Macrotex Trading S.L.
El artículo 253.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de apropiación indebida, establece lo siguiente:
En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:
a) Celebrados lo que se han calificado como contratos de compraventa, las entregas a Macrotex Trading S.L. de las mercancías que constituían su objeto suponía el mero cumplimiento de la obligación principal asumidas en virtud de ellos por las acusadoras particulares en virtud de los artículos 1.091, 1254, 1.255 y 1.445 del Código Civil.
b) Entregada a Macrotex Trading S.L. las mercancías en virtud de dichos contratos, adquirió la propiedad de las mismas conforme con los artículos 609, 1.254, 1.445 y 1.462 del Código Civil
c) Adquirida por Macrotex Trading S.L. la propiedad de las mercancías, nunca nos encontraríamos ante un
d) Al margen de las mercancías, sólo se alude en los hechos punibles de las acusadoras particulares y en los que se han considerado probados, aparte de los propios derechos de crédito surgidos de los contratos de compraventa y de transacción, a las sumas depositadas en lo que se entendieron que eran
El artículo 252.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de administración desleal, establece lo siguiente:
Nada que implique una facultad de administración de patrimonio ajeno puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares en lo que se refiere a las mercancías y a los derechos de crédito de los que eran acreedoras las mismas y que habían surgido de los contratos de compraventa y transacción.
En lo que toca a los débitos que integraban el pasivo patrimonial de Macrotex Trading S.L. tampoco puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares algo que pudiera suponer la existencia de perjuicio alguno del mismo ocasionado mediante el desbordamiento de cualquier facultad de administración de patrimonio ajeno.
Sólo cabe suponer que las acusadoras particulares pudieran entender cometido este delito, no por la actuación en el tráfico jurídico de Macrotex Trading S.L. personificada en Ruperto, sino por la de este último en el propio ejercicio de sus funciones como administrador de ella, perjudicando su patrimonio.
Desde esta última perspectiva indicada, parece sostenerse la acusación por este delito en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, ocasionando lo que se habría calificado como una
Pudiera tener ello encaje o no en el delito de administración desleal, el presupuesto fáctico para mantenerlo, que, como se ha dicho, es el cese de la actividad entonces, a lo que se encadenó la posterior transmisión de las participaciones a Alexis, no se ha podido determinar, aunque tampoco descartarse, que hubiera tenido lugar, más allá de si la misma y las circunstancias concurrentes pudieran permitirle realmente seguir con el concreto giro comercial al que se dedicaba, puesto que, como se consideró probado, las mercancías que adquiría Macrotex Trading S.L. estaban destinadas a ser introducidas en Marruecos y ello se había ido restringiendo hasta desaparecer.
Como puede verse, ambas acusaciones entiende cometido el mismo delito, aunque lo denominan de manera distinta, siendo más acertada la nomenclatura empleada por las acusadoras particulares.
Sentado lo anterior, el artículo 257.1 y del Código Penal establecen lo siguiente:
"
Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 130/2021, de 12 de febrero, 102/2026, de 9 de febrero, con el delito que sanciona el artículo 257.1 del Código Penal se pretende proteger no sólo el principio de responsabilidad personal universal que establece el ya citado artículo 1.911 del Código Civil sino también
Para que la conculcación de dichos bienes jurídicos alcance relevancia penal se requiere en los dos casos previstos en el artículo 257.1 del Código Penal una actuación en perjuicio de los acreedores mediante las diferentes modalidades comisivas previstas. El alzamiento de bienes al que se refiere su apartado 1º implica la realización de maniobras sobre bienes o derechos que disipe totalmente o simplemente disminuya el patrimonio. La conducta que se describe en su apartado 2º es más amplia, solapándose en algunas ocasiones con la del que le precede, bastando con la realización de actuaciones tendentes a
Ambas acusaciones pusieron de manifiesto en sus calificaciones definitivas, como se ha considerado probado, una serie de extremos de los que se extrae que, como ya se ha analizado, se habrían generado una serie de deudas a cargo Macrotex Trading S.L., de la que serían acreedoras las acusadoras particulares, como consecuencia de los contratos de compraventa y su cumplimiento por las mismas, que fueron sustituidas y ampliadas con los de transacción.
Como se extrae de lo indicado en el hecho probado segundo, en línea con lo expuesto de una y otra forma por las acusaciones, de esas deudas originarias sólo se satisfizo una parte y nada de las que las sustituyeron tras la celebración de los contratos de transacción.
Según se ha indicado también en los hechos probados partiendo de lo expuesto de forma más amplia por las acusaciones particulares que por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares procuraron que se hicieran efectivos sus derechos de crédito a través de unos requerimientos extrajudiciales, a los que siguieron dos procesos monitorios, mecanismos especialmente destinado para lograr el cumplimiento de las deudas pecuniarias conforme con el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dos ejecuciones judiciales ulteriores, que tienen por objeto, ya más en concreto, la realización del patrimonio del deudor en virtud de los artículos 517, 548, 551, 554 y concordantes del mismo cuerpo legal referido.
Salvo que no se distingan las personalidades jurídicas y patrimonios independientes de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, lo que no cabe realizar, sin perjuicio de los instrumentos analizados en el fundamento de derecho noveno, ambas acusaciones parecieron apoyar la comisión de este delito en la realización de una serie de operaciones con varios productos financieros con la finalidad específica, claramente descrita por el Ministerio Fiscal y, algo menos, pero en todo caso patente, por las acusadoras particulares, de evitar de una u otra forma que pudieran hacerse efectivos los derechos de crédito de estas últimas.
Ahora bien, de esas operaciones, a las que se ha aludido en el hecho probado segundo, algunas no implican una auténtica conducta atribuible a las personas que actuaran por Macrotex Trading S.L. o no tienen por sí mismas virtualidad alguna, no ya para disminuir el patrimonio de dicha sociedad, sino incluso para poner en riesgo la realización forzosa del mismo, como son la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de ella a otra también de su titularidad, el soportar un cargo de 220.000 euros realizado por una entidad bancaria, el que otra paralizara la actividad de una cuenta o que se cancelara un depósito a plazo fijo tras embargarse la cantidad por las que se había constituido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El resto de operaciones descritas en el hecho probado segundo no se ha podido determinar si tenían por objeto algo que no fuera cumplir una deuda de Macrotex Trading S.L. con otra posible acreedora, como es la transferencia de 40.000 euros realizada a otra de la titularidad de Calconut, S.L., o, directamente, ha sido imposible concretar a qué ha respondido realmente, como es la detracción de los 132.000 euros de otro depósito a plazo fijo.
En el caso de que las acusadoras particulares pudieran haber pretendido subsumir en el delito que nos ocupa todo lo relativo al cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. y posteriores vicisitudes de la misma, incluyendo su sucesión en la actividad por Gold Nuts, S.L.U. y todo lo acontecido con ella, sólo cabe añadir que se ha probado la transmisión de las participaciones de la primera y la constitución y la posterior transmisión de las participaciones de la segunda, pero nada de lo sostenido por las acusadoras particulares como posible núcleo de la conducta ilícita, como sería el cese de la actividad de la primera o que, en general, se hubiera actuado de tal forma con esa finalidad de evitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Las normas indicadas establecen lo siguiente:
A la luz de este tipo penal y, de nuevo, salvo, debe insistirse, que se confundan las personalidades jurídicas y patrimonios de Macrotex Trading S.L. y de Ruperto, lo que ya se ha dicho que no cabe realizar con independencia de los instrumentos legales que se pudieran articular contra el Sr. Ruperto, parece que las acusadoras particulares subsumen en el mismo las operaciones con varios productos financieros que se describieron en el hecho probado segundo y que se han analizado en el fundamento de derecho anterior. Tiene que descartarse que se centraran en las propias obligaciones asumidas por los contratos de compraventa y de transacción cuando lo que trataron de poner de relieve en su calificación definitiva era, más bien, que dicha sociedad tendría una situación económica boyante tomando en consideración el volumen de negocio de 2017.
Sentado lo anterior, para descartar apreciar en los hechos probados de esta sentencia los elementos del delito indicado sólo cabe volver sobre lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Partiendo de la base de la calificación definitiva de las acusadoras particulares sólo cabe entender acreditado que se realizó una mera transferencia de dinero entre cuentas de la titularidad de Macrotex Trading S.L., se hizo un cargo por una entidad bancaria, se paralizó la actividad de una cuenta bancaria, se canceló un depósito a plazo fijo por embargarse por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad por la que se constituyó, se hizo una transferencia a la cuenta de otra entidad que no puede determinarse si era un pago a una acreedora ni más circunstancia relacionadas con ello y se detrajo la cantidad de otro depósito a plazo fijo sin poder concretarse a qué respondió. En dichas operaciones ni siempre puede apreciarse una conducta activa u omisiva atribuible a quienes actuaban por dicha entidad ni, en cualquier caso, rastro alguno de operaciones tendentes a despatrimonializarla para lograr la insolvencia o estando ya en la misma o siendo inminente poniendo en riesgo o frustrando las expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus derechos de créditos.
Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, como se ha examinado en los cinco fundamentos de derecho anteriores, no se han entendido acreditados unos hechos que tuvieran encaje en los delitos por los que se formuló acusación ni, debe añadirse, otros homogéneos, aunque no pueda descartarse que hubieran tenido lugar y la conducta de Ruperto pudiera haber sido relevante penalmente.
En atención a la existencia de varios procedimientos civiles abiertos y ante la eventualidad de que pudieran iniciarse otros nuevos poniendo en marcha los instrumentos referidos en el fundamento de derecho noveno, tiene que destacarse muy especialmente, aunque ello pudiera parecer ocioso, que la convicción alcanzada por este Tribunal se funda en las pruebas practicadas en el juicio oral. Nada condicionaría que pudiera alcanzarse en aquéllos una diferente con una actividad acreditativa más extensa o, quizás, más incisiva en puntos específicos.
No obstante lo anterior, lo cierto es que, no pudiendo entenderse acreditada la realización de conductas que encajaran en los delitos por los que se formuló acusación contra Ruperto, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, procediendo absolverle en virtud del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil, como los que solicitaron ambas acusaciones, conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal,
Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a las acusadoras particular a su abono, no sólo requeriría la apreciación de temeridad o mala fe en ellas, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 286/2019, de 30 de mayo, o 696/2019, de 17 de diciembre. Ello no ha ocurrido en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
1) Absolvemos a María Milagros.
2) Absolvemos a Ruperto del delito de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.
3) Absolvemos a Ruperto del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa.
4) Absolvemos a Ruperto del delito de administración desleal por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa y al de apropiación indebida.
5) Absolvemos a Ruperto del delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación contra el mismo.
6) Absolvemos a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación contra el mismo
7) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Gold Nuts S.L.
8) No ha lugar a declarar la nulidad de venta de las participaciones de Gold Nuts S.L. por Ruperto a María Milagros.
9) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Ruperto.
10) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Macrotex Trading S.L.
11) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.
Antecedentes
Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:
Interesó que se impusiera por dichos delitos las siguientes penas:
Solicitó, además, que se le condenara a abonar en concepto de responsabilidad civil, aparte de las costas procesales, incluidas las ocasionadas a las mismas, lo siguiente:
Los hechos punibles en los que fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:
- NUM004=
- NUM005=
- NUM006=
- NUM007
- NUM008
- NUM009
a) Ruperto y María Milagros alegaron que concurría una falta de legitimación activa de los acusadores particulares, la nulidad de todo lo actuado respecto de Casa Blanca Trading B.V. y la nulidad de los acontecimientos 187 a 210 del rollo de Sala.
b) Opuestos el Ministerio Fiscal, Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a las cuestiones indicadas en el apartado anterior, se denegaron oralmente por este Tribunal, formulándose protesta por Ruperto y María Milagros.
c) Propuestas por Delta Nuts Company, S.L., Casa Blanca Trading B.V., Ruperto y María Milagros la aportación de una serie de documentos, fueron admitidos todos sin que se formulara protesta.
a) Eliminaba de su relato de hechos punibles todas las referencias a María Milagros, retirando la acusación respecto de la misma.
b) Eliminaba las referencias a Gold Nuts S.L. y retiraba las peticiones relativas a la misma, como aclaró en su turno de informe a instancia del Tribunal.
"... Ruperto,
Ruperto
- NUM004
- NUM005
- NUM006
- NUM007
- NUM008
- NUM009
Macrotex Trading S.L. se constituyó mediante una escritura pública otorgada el día 02/07/2014, siendo su objeto social
Ruperto fue administrador único de Macrotex Trading S.L., actuando como tal por la misma en su representación hasta que se procedió a la venta de todas sus participaciones mediante una escritura pública otorgada el día 11/10/2018, que fueron adquiridas por Alexis, quien asumió tal cargo desde entonces y que, cuando menos, el 14/02/2019 no aparecía como titular de bien inmueble alguno en España, desconociéndose el paradero del mismo, como poco, desde el 09/07/2020.
Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. comenzaron a suministrar mercancías a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016, las cuales se entregaban en Ceuta para su posterior introducción en Marruecos.
Alrededor de abril de 2017 Macrotex Trading S.L. hizo un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847,60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros a Delta Nuts Company, S.L., siendo entregadas las mercancías.
De las cantidades antes indicadas se satisfizo por Macrotex Trading S.L. 100.000 euros a Casa Blanca Trading B.V. y 123.382,34 euros a Delta Nuts Company, S.L.
No ha podido determinarse que cuando Ruperto realizó los citados pedidos actuando por Macrotex Trading S.L. lo hizo con la intención de no pagar, cuando menos, una parte del precio pactado ni que la imposibilidad de ello se le hubiera podido representar como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L.
Tras ello, Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. presentaron sendas peticiones iniciales de proceso monitorio el día 26/04/2018, dirigidas ambas frente a Macrotex Trading S.L., en reclamación de las cantidades de 142.847,60 euros y 32.996,26 euros.
La petición inicial de Casa Blanca Trading B.V. dio lugar al proceso monitorio registrado con el número 195/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta y la de Delta Nuts Company, S.L. al registrado con el número 168/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta.
En el seno de ambos procesos monitorios se presentó un escrito el día 16/07/2018 comunicando que se había alcanzado un acuerdo entre las partes, que calificaron de
Ambos acuerdos respondían a lo que efectivamente se había convenido entre Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. pero mientras que el primero se homologó, como se solicitó en ambos, mediante un auto dictado el día 19/07/2018, no recayó resolución alguna al respecto del segundo, poniéndosele término mediante un decreto de fecha 17/10/2018 en atención a que la última de dicha entidades no había atendido el requerimiento de pago ni formulado oposición.
Los acuerdos antes indicados no se cumplieron, solicitándose tanto por Casa Blanca Trading B.V. como por Delta Nuts Company, S.L. que se despachara ejecución del auto y del decreto antes indicados.
Ante la petición de Casa Blanca Trading B.V. se dictó un auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 01/10/2018 a favor de la primera por importe de 142.847,6 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 42.854,28 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
Ante la petición de Casa Delta Nuts Company, S.L.se dictó otro auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 09/11/2018 a favor de la primera por importe de 32.996,26 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 9.898,88 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
No se logró hacer efectiva cantidad alguna por la que se despachó ejecución tras la terminación de los dos procesos monitorios antes indicados mediante las actuaciones tendentes a realizar forzosamente el patrimonio de Macrotex Trading S.L., en cuyas cuentas anuales correspondientes a 2017 se consignó que había tenido un importe neto de la cifra de negocio de 16.619.164,89 euros
No ha podido determinarse que se trataran de realizar las siguientes operaciones con el objeto de evitar de una u otra forma el pago de las deudas contraída por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L.:
1) El día 26/03/2018 se efectuó una transferencia por importe de 40.000 euros desde la cuenta de número NUM008, de la que era titular Macrotex Trading S.L. a otra de número NUM016, de la titularidad de Calconut, S.L., cuya finalidad no ha podido determinarse si efectuó con la finalidad de satisfacer alguna deuda con la misma o por otra razón.
2) El día 06/04/2018 se efectuó una transferencia por importe de 95.000 euros desde la ya referida cuenta de número NUM008 a la de número NUM006, que era también de la titularidad de Macrotex Trading S.L.
3) El día 16/08/2018 Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en la ya referida cuenta de número NUM006 por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura Macrotex Trading S.L.
4) El día 17/04/2019 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. paralizó las operaciones en la cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. con número NUM009 tras un período de saldos negativos.
5) Constituido un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM004 por importe de 600 euros el día 23/09/2014, fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
6) Constituido otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM005 por importe de 132.000 euros, la totalidad de dicha suma se detrajo el 26/10/2020 sin que pueda determinarse por quién ni en qué concepto.
No ha podido determinare que Macrotex Trading S.L. cesara en su actividad de forma alguna antes de procederse a la transmisión de todas sus participaciones a Alexis.
Ruperto vendió la totalidad de las participaciones de Gold Nuts, S.L.U. a María Milagros y ésta le sustituyó como administradora única de la misma, todo lo cual fue inscrito en el Registro Mercantil el día 15/11/2018.
María Milagros mantenía con Ruperto, al menos, una relación de afectividad análoga a la matrimonial cuando tuvo lugar la transmisión de las participaciones y el cambio de administración de Gold Nuts, S.L.U., careciendo de bienes en España.
No ha podido determinarse que Gold Nuts, S.L.U. se constituyese con la finalidad de tratar de eludir de una forma u otra el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. ni que continuase con la actividad de la misma.
Como puede verse se trata de cuestiones muy heterogéneas, cuya única cosa en común es que pueden condicionar de una forma u otra el desarrollo del procedimiento y que tenían que hacerse valer en ese concreto momento procesal referido, debiendo darse respuesta por el Tribunal a las que se les plantearan entonces con independencia de las consecuencias que pudieran tener otras que pudieran analizarse de oficio por este Tribunal y tuvieran repercusión en la sentencia.
Si volvemos sobre lo indicado en el apartado a) antecedente de hecho noveno se apreciará que se plantearon por Ruperto y María Milagros
Atendiendo a que en los recursos que eventualmente se ejerciten contra esta sentencia podrían reproducirse esas cuestiones respecto de cuya decisión se formuló protesta, debe ahondarse ahora en los razonamientos que se expusieron de forma oral por este Tribunal:
1.-Los
La querella se había basado en la sentencia dictada en el procedimiento registrado con el número 140/2019 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta, la cual se había anulado por este mismo Tribunal, habiéndose incluso solicitado la suspensión por prejudicialidad penal, por lo que no habría base ya para sostenerla
2.-Las
a) De entrada, no se indica qué tutela se pretende obtener de este Tribunal con esta cuestión preliminar.
b) Aparte de lo anterior, el dictado de dicha sentencia no constituye desde luego la base de dicha querella ni de la acusación formulada por la Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., sino, más bien, una corroboración de los hechos objeto de ellas.
c) Esa legitimación, sea lo que fuera lo que se entendiera con ello, se trataría en cualquier caso de una cuestión de fondo, que no impide la prosecución del procedimiento hasta el dictado de la sentencia.
1.-Los
a) Concurría una carencia absoluta de representación procesal ante la inexistencia de apoderamiento para la presentación de la querella por Casa Blanca Trading B.V. por lo que sigue:
a.1) El poder presentado no era bastante para la interposición de una querella.
a.2) Aparte de lo anterior, el poder, en el caso de que hubiese estado firmado y fuese original, se trataba de un documento holandés que no reunían los requisitos necesarios para surtir efectos en España.
b) La querella no había sido ratificada ni prestada fianza, lo que no era de extrañar porque la persona que habría otorgado el poder de la citada sociedad había fallecido y la misma se había liquidado varios meses antes de la presentación de aquélla.
2.-Las
a) Como punto de partida tiene que desligarse la actuación procesal de Casa Blanca Trading B.V. como parte de la prosecución de la causa contra los acusados hasta el momento.
La razón de ello radica en que, fuera cual fuese el valor que se le pretendiera dar como querella al escrito que motivó la formación de la causa, no dejaba constituir un mecanismo de transmisión de una eventual
Debe tenerse en cuenta a ese respecto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella no es más que un instrumento en el que se aúna una declaración de conocimiento de una eventual
En definitiva, aun cuando no se cumplieran los requisitos necesarios para darle el valor de querella a ese escrito siempre lo tendría como mera denuncia, conforme con los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) Lo relacionado con los requisitos de todo tipo que hubiera de reunir una querella resultaría irrelevante en el presente caso desde el momento en el que, como se presentó inicialmente Casa Blanca Trading B.V. y se ha considerado a lo largo de todo el procedimiento, como se evidenciaría ya sólo con los hechos por los que se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, dicha entidad tendría el carácter de ofendida por las eventuales infracciones penales que se habrían cometido, por lo que, conforme con el artículo 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podía constituirse en parte acusadora sin formular querella.
Debe destacarse a este respecto que en este caso ni siquiera se ha adoptado realmente una decisión de admisión formal de la querella conforme con el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) El fallecimiento de una persona que hubiera podido otorgar un poder de representación a un procurador, como se sostuvo que había ocurrido respecto de Maite sobre la base de una información obtenida de la Cámara de Comercio de Países Bajos con ese documento extranjero cuya eficacia en España se cuestiona, no determinar la extinción del mismo, como subyace al artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o al artículo 1.732 del Código Civil.
En el caso de sociedades, obvio es decirlo, el otorgante del poder es la misma, no la persona que actúe por ella, puesto que, como tales, son entes sin realidad física que tienen que actuar a través de seres humanos.
Pretender sostener lo contrario es confundir la personalidad de la persona jurídica con la de las físicas que actúan por ella.
d) Sobre la base de esa misma información de la Cámara de Comercio de Países Bajos antes referida se sostiene que Casa Blanca Trading B.V. se habría
Tal conclusión, como punto de partida, no puede extraerse de la información facilitada, que sólo alude a la disolución de la sociedad referida.
Disolución, liquidación y extinción no son términos equivalentes ni el ordenamiento jurídico español ni en los de nuestro entorno.
Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 220/2013, de 20 de marzo, o 324/2017, de 24 de mayo, incluso en los supuestos de liquidación de las sociedades y ulterior otorgamiento de la escritura pública de extinción, éstas conservan entretanto lo que vendría a ser una
Una clara manifestación de ello es lo recogido en el artículo 24 de los Estatutos de la referida sociedad.
e) La falta de poder de representación es subsanable en cualquier caso, como se extrae del artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo llevarse a cabo en el juicio oral, al igual que como en la audiencia previa del procedimiento civil se prevé en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de su artículo 4.
f) En la propia información de la Cámara de Comercio de Países Bajos aparece como administrador de Casa Blanca Trading B.V. DIRECCION001. y Carlos Ramón como apoderado con las mismas facultades que tenía la persona que se dijo fallecida, el cual estaba presente en la sede de este Tribunal en el juicio oral y podía en todo caso atribuir el apoderamiento necesario para actuar, como hizo a continuación de resolverse las cuestiones previas al ser el primero en declarar en dicho acto.
1.-Los
Se había incorporado al rollo de la sala un procedimiento por error que era el procedimiento monitorio registrado con el número 169/2018 en el Juzgado de primera instancia e Instrucción número 3 de Ceuta.
2.-Las
a) Lo que son susceptible de nulidad son las actuaciones procesales conforme con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no los acontecimientos de un expediente digital de la causa, que es algo que no excede del ámbito gubernativo.
b) Se confunden actuaciones procesales y gubernativas con las pruebas admitidas, que es lo único que podría valorar esta Tribunal tras practicarse de cara a examinar los hechos alegados por las partes en sus calificaciones definitivas.
Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente décimo en el trámite destinado a ratificar o modificar las conclusiones provisionales de los escritos de acusación y defensa que prevé el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mantuvo que mantuvieron que
La
El principio de unidad del ordenamiento jurídico haría absurdo no hacer extensible en la medida de lo posible lo dispuesto en dicho precepto a otros procedimientos distintos de los que se ventilan ante el Tribunal del Jurado, como es el abreviado que se ha seguido en el presente caso, que, por lo demás, vendría impuesto en el ámbito penal por la vigencia del principio acusatorio, que se integra dentro del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en el civil por el principio dispositivo, que se extrae del artículo 19 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.
Como consecuencia de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene que absolverse a María Milagros, no habiendo lugar a condenar a que Gold Nuts S.L. abonase cantidad alguna ni a declarar la nulidad de la compraventa de sus participaciones, sin entrar a analizar actuación alguna llevada a cabo por las mismas más allá de lo que sostuvieran las acusaciones particulares que fuera imprescindible para determinar si deben prosperar sus pretensiones penales y civiles respecto de Ruperto y Macrotex Trading S.L.
Sentado lo anterior, tiene que realizar esta Tribunal a continuación una valoración en conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el juicio oral sobre los hechos punibles atribuidos a Ruperto y Macrotex Trading S.L., expuestos en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo y los que opuso a los mismos el primero de ellos, recogido en el antecedente duodécimo, al no formular escrito calificatorio alguno ni tomar parte en el juicio oral dicha entidad.
El resultado de dicha valoración se ha recogido en el apartado anterior de la presente resolución. Este Tribunal, sin embargo, no puede quedarse en esa sola afirmación. El deber de motivación que imponen a la misma el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción allí plasmada y los motivos por los que no ha podido ir más allá de ella.
Para entender mejor el proceso lógico de valoración de las pruebas por este Tribunal van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares y Ruperto en defensa de sus respectivas peticiones:
Por otra parte, la concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal, a la que aludieron en sus relatos fácticos, por lo demás, todas las partes que presentaron escritos calificatorios.
Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Ruperto que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad, que, como su propio nombre indica, conforme con el artículo 3.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, acredita la identidad y otros datos personales de su titular, como la fecha de nacimiento.
No obstante lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a quién ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones es mayor de edad a la luz de su fecha nacimiento por lo siguiente:
1.1) Ruperto asumió tácita, pero patentemente, ser la persona a la que se referían los hechos punibles de las acusaciones cuando decidió responder en el juicio oral a las preguntas que le formularon.
1.2) Aparte del aspecto físico del acusado, revelador a todas luces de su mayor edad cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, su fecha de nacimiento ( NUM000/1982) se obtiene de la consulta de los datos del documento nacional de identidad realizado a través del Punto Neutro Judicial que obra al acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razón para dudar de la fiabilidad de lo que allí se consignó.
Es preciso destacar a ese respecto que el disponer de un documento nacional de identidad, al que se aludió expresamente en los relatos de hechos elevados a definitivo, como se ha dicho que era el caso del acusado, acredita su nacionalidad española conforme con los artículos 3.1, 4.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.
El historial penal de los acusados no es algo irrelevante puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Para determinar tal circunstancia se contaba con la hoja histórico-penal de Ruperto obrante al ya referido acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, que acredita las previas condenas o su inexistencia conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
A la luz de dicha hoja histórico-penal no es cierto que el acusado no hubiera sido condenado previamente, pero lo que sí es cierto que lo que se indica en ella es la existencia de un único antecedente, ya cancelado, que no podría tomar en consideración este Tribunal en aspecto alguno en atención al principio acusatorio, de ahí la fórmula que se ha consignado en el hecho probado primero.
Tomando en cuenta ello y los aspectos concretos en los que incidieron las partes tiene que ahondarse en la valoración de las pruebas practicadas respecto de los siguientes extremos, fundamentales para entender lo que se ha enjuiciado:
4.1) La existencia de Macrotex Trading S.L. en sí, su objeto y domicilio social se extrae de la certificación de la hoja registral de la misma existente dentro del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, conforme con el artículo 77.2 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 317.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.
4.2) El que Ruperto fuera administrador único de Macrotex Trading S.L. inicialmente y que obrara como tal en su representación personalmente, dirigiendo sus designios, fue asumido por el mismo, concordando ello, además, con la certificación registral antes indicada y lo manifestado por los testigos Carlos Ramón y Fructuoso.
4.3) La venta de todas las participaciones de Macrotex Trading S.L., su adquirente ( Alexis) y la asunción por el mismo de la administración y su nacionalidad rumana se extrae de la valoración conjunta de la certificación registral antes indicada, las manifestaciones de Ruperto al respecto, la impresión del contenido de una página web (milanuncios.com) obrante al acontecimiento 76 del expediente digital y, sobre todo, de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018 aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitidas como pruebas y dadas por reproducidas sin impugnación de clase alguna.
4.4) Frente a lo sostenido por las acusadoras particulares, no se ha practicado prueba alguna de la que pudiera extraerse que Alexis carezca de bien alguno en España. Sólo se cuenta con la nota de localización expedidas al amparo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria y los artículos 392 y 397 del Reglamento Hipotecario y que está incluida dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, en el que figura que, a fecha de su emisión (14/02/2019), no aparecía como titular de inmuebles en los registros de la propiedad española. A otra convicción no puede llegarse.
4.5) El que Alexis huyera de España, como se sostuvo por las acusadoras particulares, no puede extraerse de prueba alguna. El contenido de la diligencia negativa de citación incluido dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sólo hace prueba por sí mismo, conforme con los artículos 317.1º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la veracidad extrínseca de las manifestaciones realizadas por el funcionario judicial allí plasmadas el 09/07/2020 sobre que no residía desde hacía años en un domicilio de la localidad tarraconense de La Senia y que se había puesto en contacto en varias ocasiones con quien se había identificado como su hija, que había indicado que estaba en Rumanía y que no iba a volver, pero no su veracidad intrínseca, esto es que ello se acomodaran a la realidad. Eso sí, de ello se puede extraer que su paradero es desconocido, como poco, desde dicha fecha.
En concreto, las acusadoras particulares sostuvieron que se dedicaban a la misma actividad que Macrotex Trading S.L., se realizaron unas primeras compras de género para exportar a Marruecos de escasa entidad económica y luego, tras ganarse su confianza, se ofertó en abril de 2017 un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847?60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro a Delta Nuts Company, S.L., en el mismo mes, de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros, entregándose la mercancía.
El que se llevaran a cabo unos primeros suministros de mercancía por Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016 y que alrededor de abril de 2017 se hicieron los pedidos referidos en concreto, así como que se entregó lo convenido y que toda la mercancía tenía por destino Marruecos tras ser entregada en Ceuta se extrae de la declaración como testigo de Carlos Ramón, que afirmó ser, a grandes rasgos, la persona que estaba tras dos primeras sociedades indicadas, y el acusado.
Ante la coincidencia de ambos en los citados extremos y lo que luego se indicará a continuación sobre requerimientos realizados y el inicio y desarrollo de dos procesos monitorios, ninguna duda podría albergarse sobre la realidad de los mismos.
Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sostuvieron en su calificación definitiva, en concreto, que se dejó de abonar a la primera 142.847,60 euros y a la segunda 32.996,26 euros, ante lo que se realizaron a Macrotex Trading S.L. en marzo de 2018 sendos requerimientos de pago y, al no atenderse, se promovieron otros tantos procesos monitorios en reclamación de lo adeudado, alcanzándose en ambos acuerdos transaccionales que fueron aprobados judicialmente.
El que no se abonó todo el precio pactado por los suministros de mercancía indicados fue sostenido tanto por el testigo de Carlos Ramón como por el acusado. Ningún sentido tiene dudar de ello ya sólo teniendo en cuenta el cariz incriminador que ello tenía tanto dentro de la acusación del Ministerio Fiscal como la de Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company.
Aparte de lo anterior, reforzándolo, se cuenta con las copias de dos burofaxes obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguno ni concurrir elementos para dudar de lo allí documentado, de lo que se extrae que, efectivamente, el 21/03/2018 se remitieron los mismos, requiriendo el pago de Macrotex Trading S.L. para que abonase a Casa Blanca Trading B.V. 142.847,60 euros y a Delta Nuts Company, S.L. 32.996,26 euros, los cuales no fueron entregados.
El que se formulasen sendas peticiones de proceso monitorio por las acusadoras particulares reclamando el abono de tales cantidades tras ello y los procedimientos a los que dieron lugar se extrae de las copias parciales de las primeras obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y de los testimonios judiciales de las dos causas de ese tipo que se abrieron remitidos a este Tribunal tras admitirse como prueba y darse por reproducidos sin impugnación de clase alguna.
Respecto de los acuerdos alcanzados en el seno de los procesos monitorios Carlos Ramón manifestó haber oído algo al respecto, pareciendo a todas luces a que se refería a su letrado.
El acusado admitió que se había llegado a acuerdos en los dos procesos monitorios.
Los testimonios judiciales antes indicados permiten tener por probado que se presentaron sendos escritos en los que se refería haber llegado a transacciones judiciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Con independencia de la procuradora que los presentara, el avenimiento de Ruperto a reconocer la existencia de pactos en dichos procedimientos justifica que se tengan por acreditados.
No puede coincidirse con lo sostenido por las acusadoras particulares en que los dos acuerdos fueran aprobados judicialmente. Sólo ocurrió en el caso del proceso monitorio seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta, mediante un auto dictado el día 19/07/2018 no así en el otro, al que se le puso término por no haber pagado ni formulado oposición justifica mediante un decreto de 17/10/2018.
El hecho de que no se cumplieran esos acuerdos fue admitido por el acusado en el juicio oral. Ante el cariz incriminatorio que ello tenía dentro de las acusaciones de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., no tendría sentido alguno dudar al respecto.
Ahonda en lo anterior, a lo que se aludió también en la calificación definitiva de las acusadoras particulares, el que se diera inicio a sendos procedimientos de ejecución, subsiguientes a los procesos monitorios referidos en el subapartado anterior. Dicho extremo se extrae de los escritos promoviéndolos y los autos despachado ejecución e impartiendo las órdenes generales de la misma obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razones para dudar de su autenticidad.
Partiendo de tal base se está en situación de analizar si, al margen de las operaciones comerciales en sí realizadas entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., de otro, la actuación de la primera podía estar guiada por alguna intención ajena a lo que habría de ser su normal desarrollo.
La razón de centrarse en lo anteriormente expuesto radica en que las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que tras las primeras operaciones realizadas "...
Las expresiones utilizadas por las acusadoras particulares que se han transcrito no son especialmente afortunadas, sobre todo en lo relativo a la ilicitud y fraude. Debe tenerse en cuenta a este respecto que los hechos punibles de las calificaciones de las partes son la base sobre la que debe construirse el relato de hechos probados. Su contenido tiene que ser fáctico, no jurídico, para que pueda entenderse qué conductas concretas se habrían llevado a cabo, tras lo cual podría analizarse si fuera subsumible en los delitos por los que se haya formulado acusación.
A pesar de lo anterior, parece evidente que, aun navegando entre circunloquios, lo que se pretendía sostener por las acusadoras particulares y se acierta a comprender con la precisión necesaria para entender que se cumplen las exigencias mínimas del principio acusatorio es que al concertarse las operaciones comerciales de pimienta entera blanca y anacardos en 2017 que han sido referidas ya se tenía la intención de no pagar, al menos, una parte del precio convenido.
Para tratar de sostener ello y otros aspectos en los que se ahondará más adelante, las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...
Nada habría de indicar este Tribunal en el relato de hechos probados sobre lo acaecido con Transco Food Trading Inc., sobre todo cuando, como se deslizaba ya en el mismo pasaje transcrito, ello dio lugar a un procedimiento diferente. Otra cosa es que puedan valorarse algunos aspectos relacionados con el tráfico comercial entre dicha entidad y Macrotex Trading S.L. como indicios sobre el que construir algún tipo de presunción judicial.
Siguiendo el hilo expuesto, no existe en este caso, como es fácil suponer, prueba directa alguna de la que pudiera extraerse esa voluntad inicial de no pagar parte de la mercancía suministrada. El acusado partió siempre de que el impago se debió a la crisis sufrida en su negocio por los problemas que empezó a haber en un primer momento para pasar la mercancía desde Ceuta a Marruecos y que fueron evolucionando hasta que ya fue imposible y ninguno de los demás que depusieron en el juicio sostuvieron que hubiera manifestado alguna vez tal intención, ni ha encontrado reflejo en documento alguno de los admitidos y dados por reproducido. Una convicción al respecto sólo podría obtenerse a través de una presunción judicial. Utilizando los sencillos y descriptivos términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello supone llegar a una conclusión fáctica cuando entre la misma y una serie de indicios acreditados de forma directa exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
Sobre la posibilidad de obtener una convicción al respecto vía presunción debe tenerse en cuenta lo siguiente:
8.1) Nada impide de por sí que dichas manifestaciones del acusado pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda al respecto. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era el más interesado en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra el mismo las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
No obstante lo anterior, aporta una primera corroboración de lo mantenido por Ruperto el que, como se ha considerado acreditado, en efecto, la mercancía suministrada por las acusadoras particulares estuviera destinada a ser introducida en Marruecos a través de Ceuta.
Este Tribunal tiene su sede permanente en Ceuta y, como tal, sus miembros conocen perfectamente el fenómeno de introducción de mercancías en Marruecos, denominado muy eufemísticamente como
Añade un cierto matiz corroborador, aunque lejano, el que el testigo Fructuoso, que sostuvo ser el presidente de Transco Food Trading Inc., ya referida, manifestara al deponer en el juicio oral que una vez estuvo en Ceuta y el acusado le dijo que había problemas en la frontera, aunque no sabía si era verdad o no, pero al cruzarla pudo observar a muchos coches pasando mercancía. En el mismo sentido se orientan las cartas sin fecha, una de ellas sin firmas, dirigidas por el acusado, actuando por Macrotex Trading S.L., dirigidas la primera de dichas sociedades, aportadas por la propia acusación particular en su escrito de calificación, obrantes dentro del grupo documental incluido al acontecimiento 367 del expediente digital, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación en cuanto a su autenticidad.
Supone también una corroboración el que, según la nota simple informativa del Registro Mercantil de Ceuta, obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitida y dada por reproducidas sin impugnación de clase alguna, se refleje que, según las cuentas presentadas correspondientes a los años 2016 y 2017, se hubiera producido una significativa bajada del importe neto de la cifra de negocio por más que se destacara por las acusadora particulares en su relato de hechos punibles que fuera en esa última anualidad 16.619.164,89 euros. En 2016 fue de 21.337.991,47 euros, debiendo destacarse que dicha magnitud no representa los beneficios ni el patrimonio de una sociedad, sino, conforme con el Real Decreto 1.514/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, es el resultado de sumar las ventas de mercaderías, productos terminados, productos semiterminados, subproductos y residuos, envases y embalajes y las prestaciones de servicios y de restar los descuentos sobre ventas por pronto pago, devoluciones de ventas y operaciones similares y
No obstante, no estaría en condiciones este Tribunal de dotar de plena credibilidad al acusado fundándose sólo en lo expuesto por el mismo, puesto que no se han practicado pruebas que arrojen luz suficiente sobre cuándo empezaron con una mínima exactitud los problemas en la frontera y si ello afectaba por igual a todo tipo de mercancías ni, en realidad, puede asegurarse la fiabilidad de los datos reflejados en las cuentas que tuvieron acceso al Registro Mercantil.
8.2) En el plano objetivo, no obstante, es imposible pasar por alto que, de un total de 399.226,20 euros que se ha acreditado que ascendieron las dos operaciones tantas veces referidas con las acusadoras particulares, se abonaron 175.943,86 euros, lo que representa algo más de un 44% del total.
Se habría satisfecho, por lo tanto, un porcentaje no nimio del precio total que, además, supone una cifra nada despreciable.
8.3) Como se extrae de lo manifestado por el testigo Carlos Ramón, las cantidades satisfechas no se abonaron antes de recibir la mercancía, a modo de cebo, sino con posterioridad.
Entre la propia documentación aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitida como prueba y dada por reproducida sin impugnación alguna ni elementos para dudar de su veracidad, se encuentran los justificantes de 6 transferencias bancarias por importe de 20.000 euros 5 de ellas y de 25.000 euros la restante, que tuvieron lugar los días 10/10/2017, 27/11/2017, 20/12/2017, 29/12/2017, 29/01/2018 y 12/02/2018, de las que era beneficiaria Delta Nuts Company, S.L.
No puede dejar de destacarse estos pagos, aparte de otros documentados, dado que son posteriores a los pedidos realizados en abril de 2017, siendo los más próximos al inicio de los procesos monitorios, además de su no despreciable importe.
Debe añadirse a ello que si, como mantuvo el testigo Carlos Ramón, el volumen de negocio entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. habría alcanzado entre 700.000 y 800.000 euros en una pluralidad de operaciones, de lo que, ya sólo atendiendo a lo declarado por el acusado, no habría razones para dudar e incluso parecería una cifra aventurada con bastante prudencia por el mismo, los 32.996,26 euros que se le adeudarían sería una cantidad ínfima en el conjunto del volumen de negocio.
No cabe pasar por alto tampoco el contexto en el que se movían las relaciones comerciales, en el que las dos acusadoras particulares se encuentran vinculadas entre sí a través del testigo Carlos Ramón, como se extrajo de sus manifestaciones, de ahí que esos pagos no sean significativos sólo respecto de Delta Nuts Company, S.L. sino también de Casa Blanca Trading B.V.
8.4) Con independencia de lo indicado en las facturas correspondientes a los pedidos obrantes en el grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sobre la forma de pago de la mercancía, no puede llegar a saberse exactamente cómo se convino que se llevara a cabo el mismo, lo que no se concreta siquiera en la calificación definitiva de las acusadoras particulares.
Debe tenerse en cuenta que Carlos Ramón no explicó de una forma mínimamente detallada tal aspecto, limitándose a decir que se trataba de mercancía que se dio a crédito, no como se había hecho al principio de las relaciones comerciales, momento en el que se recibía aquélla previo abono de su precio, a través de transferencias y algo mediate pagarés.
No puede llegarse a saberse con un mínimo de precisión qué márgenes de tiempo se concedía a Macrotex Trading S.L. para efectuar los pagos si es que realmente se convenía algo al respecto, situación que no es extraña en relaciones comerciales duraderas.
8.5) Los artículos periodísticos obrantes dentro de los grupos documentales incluidos en los ya referidos acontecimientos 2 y 367 del expediente digital de las diligencias previas, relativos a advertencias de la embajada de Vietnam en Marruecos respecto de Macrotex Trading S.L. tienen un más que escaso valor acreditativo. Aparte de que algunas están escritas en lengua inglesa, se desconoce la verdadera fuente de la que se nutren y quiénes hacen las declaraciones allí recogidas o quiénes pudieran estar tras ello.
8.6) Con la declaración como testigo de Fructuoso y la aportación de abundante documentación sobre Transco Food Trading Inc. se trató de acreditar a todas luces la existencia de un patrón de actuación de Macrotex Trading S.L.
Aun cuando las manifestaciones de Fructuoso hubieran de valorarse con cautela ante la posibilidad de que el que Transco Food Trading Inc. hubiera promovido un procedimiento de similares características al que nos ocupa pudiera nublar en algunos aspectos su objetividad, sus aportaciones no deben de dejar de tomarse en consideración. No obstante, todo lo que depuso, obviamente, se centró en las relaciones comerciales entre dicha sociedad y Macrotex Trading S.L. No es fácil extrapolar las mismas a las que se habían mantenido con las acusaciones particulares. Tanto las unas como las otras están sometidas a las múltiples vicisitudes por las que puede verse afectado el mercado en general, respecto de lo que las dificultades en el tráfico de mercancías entre Ceuta y Marruecos no puede desdeñarse, y según cada tipo de producto, el propio funcionamiento interno de las empresas y el establecimiento de distintos medios de pago.
No puede pasarse por alto, además, que Fructuoso afirmara que había tenido un volumen de negocio con Macrotex Trading S.L. de aproximadamente 2.000.000 de dólares a lo largo de varios años de relación, adeudándole a Transco Food Trading Inc., alrededor de 630.000 dólares euros, que se correspondían con las últimas facturas emitidas, lo que supone una relación bastante fructífera de la que se habría satisfecho la mayor parte de las remuneraciones pactadas.
Añadió un detalle que no es desdeñable. Empezó a tener relaciones con el acusado porque trabajaba con su padre hasta que más o menos un año después de le dijo que había comenzado su actividad en solitario, comenzando entonces sus vínculos con Macrotex Trading S.L., lo que pone de relieve el inicio de una nueva singladura empresarial, que se habría emprendido con mejores o peores aptitudes para ello.
8.7) Las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva para tratar de justificar la intención inicial de no satisfacer la totalidad del precio pactado que tampoco se cumplieron los acuerdos alcanzados en el seno de los dos procesos monitorios, debiendo instarse sendos procedimientos de ejecución, que Macrotex Trading S.L. tenía ingresos suficientes para ello puesto que, como se reveló en la investigación patrimoniales realizadas en esas dos últimas causas referidas,
"...- NUM004=
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- NUM006=
- NUM007
- NUM008
- NUM009
Más allá de asumirse ello en la calificación definitiva del acusado, la realidad de los datos se extrae de las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, que tampoco fueron cuestionados en aspectos alguno y que operan, siguiendo la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como
Debe destacarse, no obstante, que se trata, como se sostuvo, de saldo medios, que vendría a ser el resultado de la suma del que se tendría en cada una de las cuentas allí tomadas en consideración, divididas entre 92, que son los días del último trimestre, no del patrimonio neto en un determinado momento. Más importante que ello sería su saldo final, que se sitúa a tenor de la misma información de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en 173.978,55 euros, cifra que no puede tomarse en consideración aisladamente, no ya la de 203.814,15 euros, sino que habría de analizarse desde la perspectiva de los movimientos contables previos y posteriores, lo que se abordará más adelante.
Más importante que lo anterior es que, debe insistirse, nos situaríamos en el último trimestre de 2017 si nos atenemos a la cifra en la que se fundan las acusaciones o en el último día de esa anualidad, tomando en cuenta el saldo final referido, esto es, casi 3 meses antes de los requerimientos de pago realizados extrajudicialmente mediante burofax, casi 4 meses antes de presentarse las peticiones iniciales de proceso monitorio y más de 7 meses antes de que se hubieran plasmado por escrito los acuerdos de fraccionamiento y fijación de los honorarios y derechos de los profesionales en su seno, calificados como transacciones judiciales.
8.8) A la luz de todo lo anteriormente expuesto, no puede concluirse con un margen de racionalidad suficiente, que se hubieran realizado los pedidos de abril de 2017 a las acusadoras particulares con la intención de no pagar todo o parte del precio convenido, ni siquiera que la imposibilidad de satisfacerlo se hubiera podido representar como probable al acusado como persona que regía entonces el destino de Macrotex Trading S.L y, aun así, se hubieran cerrado los acuerdos.
Aunque no pueda descartarse que fuera así, tan lógico parece que ello hubiera sido lo que movió la actuación del acusado como que una mala coyuntura económica o una inadecuada gestión empresarial, ya fuera por inexperiencia o mero desacierto en las decisiones adoptadas, hubiera acabado propiciando el impago de parte del precio.
El que las actuaciones tendentes hacer efectivas las deudas por las que se despachó ejecución mediante la realización forzosa del patrimonio de Macrotex Trading S.L. resultaran infructuosas, que es lo que en términos más correctos sostuvieron las acusaciones, debe tenerse por acreditado a la luz de la valoración conjunta de los declarado por Carlos Ramón y el acusado, que vino a asumirlo tácita pero patentemente por el contexto de sus manifestaciones.
El Ministerio Fiscal, en concreto, sostuvo que
Las acusadoras particulares, por su parte, sostuvieron que a pesar de esos saldos medios indicados en lo que se calificaron como 6 cuentas bancarias de la titularidad de Macrotex Trading S.L, referidas en el subapartado 8.7), se había procedido a su
Frente a ello mantuvo el acusado en su calificación definitiva que "... Ruperto
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, lo que tiene que analizar este Tribunal es si se llevaron a cabo las operaciones antes indicadas con lo que se calificaron como cuentas bancarias, cuál era su verdadera naturaleza y si se perseguía la finalidad de eludir, de una u otra forma, el pago de las cantidades adeudadas a las acusadoras particulares. Al respecto de lo cual tienen que hacerse las siguientes consideraciones:
10.1) El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado aludieron, según lo expuesto, a una operación realizada el día 26/03/2018 por importe total de 40.000 euros que tenía por destinataria Calconut S.L.
Tal como se extrae de la
10.2) La segunda operación en la que coincidieron también el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de la titularidad Macrotex Trading S.L. a otra también de su titularidad, que las acusaciones particulares y el acusado situaron el día 06/04/2018.
Tal como se extrae de la información fiscal extraída del Punto Neutro Judicial ya referida, la
10.3) En lo tercero en lo que coincidieron el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue en que el día 16/08/2018 tuvo lugar una operación de pasivo por importe de 220.000 euros.
Sentado lo anterior, no se trata de una retirada de fondos de 220.000 euros, como sostuvo el Ministerio Fiscal ni de una cancelación de una póliza de crédito, como afirmaron las acusaciones particulares. Como indicó el acusado en el juicio oral y se extrae de los conceptos reflejados en el extractado de movimientos de las
En cuanto a su procedencia es evidente que, como vino a sostener el acusado en su calificación definitiva, se trata de un vencimiento pactado fruto del descuento previo del importe de una factura. Los conceptos allí plasmados "...
10.4) Como se ha dicho, el Ministerio Fiscal sostuvo, lo que no es ocioso reiterar, que Ruperto se había
La falta de precisión en cuento a la fecha de esa actuación y la cuenta a través de la cual se habría realizado, más allá de que se afirmara de que era de la titularidad de Ruperto cuando la deudora sería Macrotex Trading S.L., confundiendo las personalidades jurídicas del uno y la otra, contraviene las exigencias del principio acusatorio. Éste requiere, como ha recordado el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo, en su sentencia de número 464/2023, de 14 de junio, que la relación de hechos en los que se base una acusación debe ser completa,
Dejado a un lado lo anterior, las acusadoras particulares sostuvieron que
Las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas reflejaban que aquélla era una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., lo que corroboran lo que, de nuevo, pueden calificarse
El sostenimiento por parte de las acusadoras particulares de que esa cuenta había entrado
Lo sostenido por el Ministerio Fiscal, asumiendo que se trataba de la misma cuenta, no encuentra apoyo alguno en las pruebas practicadas. Parece evidente que tienen su origen en la información suministrada por el Punto Neutro Judicial sobre el saldo medio de la misma en el último trimestre de 2017 y lo recogido en el acontecimiento 103 antes indicado, que no se acertó a interpretar correctamente, lo que explicaría la indefinición de lo que afirmó al respecto.
Aparte de lo anterior, no puede olvidarse, además, que en esa misma información obtenida a través del Punto Neutro Judicial ya se indicaba que el saldo existente a 31/12/2017 era de -952,10 euros, recogiéndose en los movimientos de cuentas unidos al también ya referido acontecimiento 585 del rollo de la Sala, que en el primer movimiento correspondiente a 2018 se incrementó ese saldo negativo, situándose en -1.512,26 euros. Todas las operaciones de cargo y abono posteriores de la misma se plasman en ese último, por lo que no tendría sentido afirmar que no se conocía el destino dado a los fondos, sin que, por lo demás, aparezca operación alguna que pudieran apuntar a una detracción voluntaria de fondos de la misma de una manera mínimamente clara.
Sólo puede entenderse por acreditado, atendiendo a las exigencias del principio acusatorio, lo relativo a cómo quedó esa cuenta a partir del 17/04/2019. Resulta claro que
10.5) Como se ha expuesto previamente, desvinculado por completo ya de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares mantuvieron en su calificación definitiva que
No es muy coherente calificar como una actuación de
Más allá de ello, como se extraía de la información facilitada por el Punto Neutro Judicial obrante al grupo documental de los acontecimientos 2 y 103, ambos del expediente digital de las diligencias previas, no se trata de una cuenta bancaria, sino de un
Se evidencia aún más tal condición con la información aportada en el acontecimiento 585 del expediente digital del rollo de la Sala. Se trata de una imposición de 600 euros que se efectuó el 23/09/2014 y que fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como se indicó en acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas. Todo ello, que no introduce en sí elementos en perjuicio de contra quienes se dirige la acusación, tiene que llevarse a los hechos probados para poder entender el alcance real de lo ocurrido.
10.6) La última operación con lo que se calificaron como cuentas bancarias en la que se apartaron las acusadoras particulares del Ministerio Fiscal es lo referente a que
La utilización del término
Dejando a un lado lo anterior, como se extrae de nuevo de la información del Punto Neutro Judicial y de las
Tratándose de ese tipo de producto bancario difícilmente podría realizarse alguna operación que pudiera calificarse como
Como ya se ha dicho, en la calificación definitiva de Ruperto se sostuvo que Banco Santander, S.A. había procedido a un
En el juicio oral Ruperto manifestó que él no detrajo los 132.000 euros depositados a plazo fijo, sino que fue el propio banco el que se cobró con dicha cantidad una deuda que tenía con el mismo.
Ya se razonó previamente el sumo cuidado con el que deban valorarse las declaraciones de dicho acusado en cuanto a lo que al material de descargo que el mismo tratase de introducir con su declaración. Partiendo de ello y, a falta de más datos, no puede dotársele de plena verosimilitud.
No obstante, el que no se pueda tener por acreditado lo que indicó el acusado no quiere decir que, automáticamente, deba tenerse por probado la tesis de la acusación. En este caso, existe una duda más que razonable de que todo pudiera haber ocurrido como sostuvo el mismo por lo siguiente:
1º.-Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que no es extraña en la práctica bancaria que para abrir líneas de descuento, como la que se ha indicado que, aun sin especiales datos, tenía Macrotex Trading S.L. con Banco Santander S.A., se exija la constitución de depósitos de dinero o valores, que se pignoran para garantizar el cumplimiento de lo pactado, sobre todo si, como es el caso, alcanza cantidades de, cuando menos, 220.000 euros.
2º.-La operación que tuvo lugar el día 26/10/2020 sólo aparece en la información suministrada por Banco Santander S.A. en su
3º.-No deja de llamar la atención de que ni al informarse en general sobre lo solicitado por este Tribunal ni al consignarse en el extracto de movimientos que se adjuntó se indique el concepto por el cual se hace efectúa esa operación de pasivo.
4º.-Más llamativo aún es que, despachadas las ejecuciones frente a Macrotex Trading S.L. mediante sendos autos dictados los días 01/10/2018 y 09/11/2018, las medidas de realización de bienes, como ya se ha dicho, resultasen infructuosas cuando se contaba con ese depósito hasta el 26/10/2026, máxime cuando, como se extrae del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, se dictaron sendas diligencias de ordenación en el seno de las mismas el 25/10/2018 y 01/03/2021, respectivamente, en los que se daba traslado a la ejecutante para que instara lo que a su derecho conviniera ante la infructuosidad de los embargos trabados y de archivo provisional, a pesar de que en ambas se contara con la información del Punto Neutro Judicial sobre la existencia del depósito.
No puede descartarse por lo expuesto que, por alguna razón no determinada, que este Tribunal no va a entrar en calificar porque no dispone de datos para ello, Banco Santander S.A. podría haber mantenido
Otra posibilidad, aunque más lejana, es que la totalidad del depósito pudiera haberse entregado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de un embargo. Debe tenerse en cuenta que, como se ha recogido en la
10.6) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto no es posible concluir de forma alguna, siquiera a través de una vía indirecta, a través de una presunción judicial, que las operaciones descritas estuvieran encaminadas a eludir de una u otra forma el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. en virtud de las relaciones comerciales ya analizadas, por lo siguiente:
a) En lo que se refiere a la transferencia realizada el día 26/03/2018 por importe de 40.000 euros, el acusado sostuvo que Calconut, S.L. se trataba de una proveedora con el que tenía una deuda y se le pagó. Ninguna prueba más se ha practicado al respecto de ello, que, contando con esa sola base, no puede tenerse por acreditado, sin que, obviamente, tampoco pueda descartarse.
Aparte de ello, las acusaciones ni siquiera sostuvieron que existiera lazo alguno entre Macrotex Trading S.L. de Calconut, S.L. ni que concurriera cualquier otra circunstancia especial en esta operación más allá de su fecha y cantidad.
b) En lo tocante a la operación por importe de 95.000 euros realizada el día 06/04/2018 es difícil imaginar cómo una transferencia de una cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. a otra, también de la misma, pudiera calificarse como un
c) Sobre que el día 16/08/2018 el Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en una cuenta de Macrotex Trading S.L. por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura poco cabría añadir. Tratándose de una operación de pasivo realizada por dicha entidad bancaria, ninguna actuación puede atribuírsele siquiera a la segunda de dichas sociedades, no ya que se hiciera con la finalidad que le atribuyeron las acusaciones.
d) En cuanto a la paralización el día 17/04/2019 por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las operaciones de una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. tampoco caben desplegarse grandes razonamientos, puesto que se trata una actuación puramente contable atribuida a la entidad bancaria, desprovista de vinculación a actos concretos atribuibles a la segunda de dichas sociedades que pudiera enlazarse con una finalidad elusiva del pago de las deudas.
e) Acreditado que se constituyó un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S. por importe de 600 euros el día 23/09/2014, tampoco puede atribuírsele en forma alguna una finalidad elusiva del pago de las obligaciones asumidas cuando, manteniéndose dicho capital en el patrimonio de la misma, no se eliminó del mismo por una actuación suya sino por un embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
f) Debiendo partirse también de que se acreditó que se constituyó otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. por importe de 132.000 euros, no puede presumirse que su detracción el 26/10/2020 pudiera tener la finalidad evitar el pago de las deudas cuando ni siquiera se ha podido determinar quién lo hizo ni en qué concepto.
Va a centrarse en analizar este Tribunal por el momento la realidad objetiva de la constitución de la sociedad y los datos básicos relacionados con la misma para facilitar la comprensión de los razonamientos sobre la valoración de las pruebas.
Asumiendo lo anterior, Ruperto manifestó en el juicio oral, entre otras cuestiones sobre la misma, que constituyó, en efecto, dicha sociedad en marzo de 2018.
Aparte de ello, el que, ya con más detalle, Gold Nuts S.L.U. se constituyera mediante una escritura pública otorgada el día 20/03/2018, su único socio fuera Ruperto, se le nombrara inicialmente como administrador único, su capital social fuera de 3.000 euros, desembolsado en metálico, sin activo patrimonial alguno, su domicilio social se fijara en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y que su objeto social fuera la
De nuevo va a centrarse sólo este Tribunal, por el momento, en el extremo puramente objetivo de la transmisión de las participaciones Gold Nuts, S.L.U.
Ruperto sostuvo en el juicio oral que transmitió las participaciones a María Milagros en junio de 2018, mientras que ella lo admitió también en dicho acto, concretándolo en el día 27/06/2018.
Lo afirmado por ambos se corrobora con la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, referida en el subapartado anterior, en la que se documentó dicho negocio jurídico.
El que se nombrara administradora única de dicha sociedad tras ello a María Milagros simultáneamente a la transmisión de las participaciones, más allá de viniera a ser asumido por ambos tácita pero patentemente al sostener ambos que adquirió las participaciones para emprender un negocio por sí sola, se extrae de la valoración conjunta de sus manifestaciones que realizaron en general sobre la vicisitudes de dicha sociedad y la certificación registral de Gold Nuts, S.L.U., ya referida, que obra al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas.
El que, ateniéndonos en virtud del principio acusatorio, esa transmisión de participaciones y cambio de administrador fuera inscrita en el Registro Mercantil el día 15/11/2018 se acredita por la propia certificación registral antes referida.
En el juicio oral se preguntó expresamente María Milagros sobre su relación matrimonial con Ruperto y su régimen económico matrimonial e indicó que no estaban
Ante tal afirmación se le preguntó sobre las indicaciones que se habían hecho al transmitirse las participaciones sobre que estaban casados en régimen de separación de bienes, como efectivamente consta en la escritura pública de 27/06/2018, insistiendo en que no estaban casados.
Dicha escritura pública sólo haría prueba, en principio, conforme con los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que los otorgantes de la misma habrían hechos tales manifestaciones sobre su relación conyugal y su régimen económico matrimonial, no sobre la veracidad intrínseca de ello.
Debe añadirse que sobre tales circunstancias que lo que se hace constar en la escritura pública no es que le consten al notario o se le hubiera justificado de forma alguna, sino que
En la escritura otorgada el día 11/10/2018, ya referida, en la que documentó la venta de participaciones de Ruperto en Macrotex Trading S.L. a Alexis, también se indicaba que el primero estaba casado en régimen de separación de bienes con María Milagros en virtud de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas el 16/02/2007. No obstante, no cabe pasar por alto que estas últimas pueden realizarse antes de contraer matrimonio, perdiendo su vigencia si luego no se llegara a celebrarse dentro del plazo de 1 año, conforme con los artículos 1.326 y 1.334 del Código Civil, y que, contradictoriamente con lo anterior, se indicó posteriormente en la misma escritura que las participaciones se habían adquirido
Aparte de ello, lo que no puede obviarse es que toda la declaración tanto de María Milagros como de Ruperto se realizó partiendo patentemente por el contexto de sus manifestaciones y por los términos empleados para referirse el uno al otro de que, cuando menos, tenían una relación de afectividad análoga a la matrimonial.
No parece en principio que tenga mucho sentido que María Milagros mintiera a ese respecto en el contexto de las acusaciones, puesto que poca relevancia tendría el que mantuviera una relación de pareja o estuvieran casados en régimen de separación de bienes a tenor de las previsiones de los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil. No obstante, el no ofrecer explicación alguna al respecto, ni siquiera formulando alguna hipótesis de las muchas posibles cuando se le interrogó sobre las razones por las que la escritura pública hacía tales indicaciones, limitándose a decir que no estaban casados, impide alcanzar una convicción plena al respecto, pudiendo entenderse acreditado que, cuando menos, tenía esos vínculos afectivos de hecho.
En lo que toca a la carencia de bienes, se admitió ello por María Milagros a preguntas del letrado de las acusadoras particulares, sin que existe razón alguna para dudar de tal circunstancia ante el cariz que se le pretendía atribuir a la ella.
Lo relativo a la transmisión de las participaciones de Macrotex Trading S.L. a Alexis se ha tratado previamente por razones puramente expositiva.
Dejando a un lado ello, que no se enlaza muy bien ni de forma específica con el resto de hechos que se entendían punibles por más que sea fácil intuir la relevancia que se le pretendía dar, las acusadoras particulares ponen el acento en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L., de lo que el cierre de la nave donde vendría desarrollando su actividad sería, más bien, una manifestación o la materialización.
La ubicación temporal del cese de la actividad en abril de 2018 se funda, exclusivamente, en sendas diligencias negativas de los requerimientos que pretendían realizar en el seno de los dos procesos monitorios antes indicados a Macrotex Trading S.L. en el
Apuntaría a un cese de la actividad, efectivamente, que el lugar en el que, como se ha considerado probado, se fijó el domicilio social, permanezca cerrado. Debe hacerse notar que el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que habrá de establecerse el mismo
No obstante lo anterior, una cosa es lo que dispongan las normas legales y otra muy diferente la realidad empresarial. Muchas sociedades acaban operando de forma efectiva fuera de su domicilio social fijado estatutariamente. El propio legislador ha sido consciente de ello, como se extrae de que el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establezca bajo el título
Ruperto sostuvo en el juicio oral que no cerró la empresa, sino que trasladó su sede de la nave 57 del polígono referido a la 35 entre abril y junio de 2017, procediendo incluso al cambio de domicilio social. Sus declaraciones exculpatorias, como sería ésta a tenor de la acusación, tienen que valorarse, como ya se ha dicho, con extrema cautela dada su condición procesal.
En la hoja registral de Macrotex Trading S.L. no figura ese cambio de domicilio social, tal como se extrae de la ya referida certificación de la misma obrante al grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas. No obstante, como se infiere de la misma y de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018, también ya aludida, en la que se transmiten las participaciones a Alexis, se toma razón de una serie de operaciones societarias de las que no se había practicado asiento alguno independiente como era sería la previa transmisión de la totalidad de aquéllas a Ruperto mediante una escritura pública de 24/08/2024, en la que, simultáneamente, se había declarado su unipersonalidad. Ese asiento no parece describir de forma precisa todas las vicisitudes societarias, habiéndose omitido alguna de ellas por motivos que se escapan por completo a este Tribunal.
Tampoco puede pasarse por alto que aportaría una primera corroboración de lo declarado sobre ese cambio de sede referido por Ruperto las cartas aportadas con el escrito de acusación de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., obrantes al grupo documental contenido en acontecimiento 367 del expediente digital de las diligencias previas, admitidas como pruebas y dadas por reproducida sin impugnación alguna, aparte de ser asumido la autoría de las mismas por el Sr. Ruperto durante el juicio oral. Se trata de dos misivas dirigidas al testigo Fructuoso como
Con independencia de que dichas cartas no están fechadas y de esa discrepancia entre el encabezado y el sello de tinta, es difícil imaginar que esa referencia al Polígono Alborán, número 35 pudiera ser fruto de una maniobra destinada a tratar de aparentar la existencia de una actividad irreal en otro lugar diferente del fijado como domicilio social inicialmente.
Aparte de ello, Fructuoso sostuvo que Ruperto se había puesto en contacto con él entre marzo y mayo de 2018 para concertar futuros contratos con Macrotex Trading S.L. respecto de los que la mercancía objeto de los mismo habría de embarcar en septiembre de dicho año.
Como consecuencia de lo expuesto, qué ocurrió realmente con Macrotex Trading S.L. antes de la transmisión de todas las participaciones a Alexis y, en concreto, si cesó sin más su actividad cuándo y cómo sostuvieron las acusadoras particulares, si es que realmente estaba en condiciones de continuar con su actividad, ha quedado en la más absoluta de las penumbras. El que todo pudiera ser un montaje de Ruperto o respondiera a un intento de salvar la situación de la empresa una mezcla de ambas en función de cómo se desarrollaran los acontecimientos, se presentan como hipótesis alternativas, ninguna de ellas especialmente inverosímil o inusitada.
Se añadió a lo anterior
Como es fácil deducir de lo expuesto lo que las acusadoras particulares vinieron a sostener fue que Gold Nuts, S.L.U. sucedió a Macrotex Trading S.L. en la misma actividad llevada a cabo por esta última, operado Ruperto con ambas con la finalidad de eludir sus deudas.
Asumido ello, con el testimonio del procedimiento ordinario registrado en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta con el número 140/2022 obrante al acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna, hasta el punto de que es asumido por el propio Ruperto en su calificación definitiva, se acredita que, efectivamente, se dictó en su seno una sentencia el día 28/12/2021, cuyo fallo fue el siguiente:
Ahora bien, esa sentencia no es que no fuera firme, como se sostenía por las propias acusadoras particulares, sino que, como mantuvo Ruperto en su calificación definitiva, se había declarado la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados mediante una sentencia dictada en apelación por este mismo Tribunal el día 29/02/2024, tal como se extrae del testimonio remitido.
Como consecuencia de ello, cualquier trascendencia que se le pretendiera dar a esa sentencia dictada en el procedimiento civil referido queda completamente diluida.
También del acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala se extrae que se dictó un auto el día 03/02/2021 en el marco de la pieza de medida cautelares abierta en ese mismo procedimiento civil antes referido, en el que se dispuso el embargo de bienes suficientes de Ruperto y Gold Nuts, S.L.U. para cubrir 179.228,12 euros y un tercio más presupuestado inicialmente para intereses legales y costas procesales.
Con independencia de la firmeza de dicho auto, la relevancia que el mismo pudiera tener de cara a que este Tribunal pudiera formarse una convicción es nula por definición, en tanto que, como establece el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares se fundan, no en la acreditación de hechos, sino en la concurrencia de una apariencia de buen derecho, entendida como
Aparte de lo expuesto, en caso alguno habría de llevarse a los hechos probados de la presente sentencia indicación alguna sobre esas dos resoluciones, en tanto que no integran las conductas que las acusadoras particulares entendieron punibles sino que se trataría, como mucho, de pruebas en las que se trataría de sustentar una parte de ellas.
Al margen de lo anterior, llegar a la conclusión de que se había producido una sucesión de la actividad personalizada en Ruperto, no ya que la misma tuviera una finalidad de eludir el pago de deudas, se tropieza, como punto de partida, con dos obstáculos, siguiendo la hipótesis de las acusadoras particulares. Partieron para sustentarla de las premisas de que se había llevado a cabo lo que se calificó como un
Aparte de estas dos primeras trabas nos encontramos con que, analizado el relato de hechos punibles elevado a definitivo por las acusadoras particulares, parece evidente que se confunden las personalidades jurídicas y patrimonios de las sociedades con los de sus socios y administradores y, ligado con ello, ni siquiera se sostiene de una forma abierta que las transmisiones de participaciones a Alexis y a María Milagros fueran operaciones puramente ficticias o simuladas en mayor o menor medida, sin que este Tribunal pueda adentrarse en ello sin infringir el principio acusatorio.
Con tales elementos, presumir que se actuó con esa finalidad de eludir el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. resulta inviable, no existiendo, como es fácil imaginar, prueba directa alguna al respecto de ello.
Ahondando en lo anterior, esa continuidad en la actividad de Macrotex Trading S.L. vendiéndose la misma mercancía, no se desprende de prueba directa alguna ni puede tampoco presumirse por este Tribunal, por más que, como otras tantas veces en este procedimiento, no pueda descartarse.
No puede ser ajeno este Tribunal a que, como se ha considerado acreditado, el objeto social de la misma y Gold Nuts, S.L.U. es esencialmente idéntico, Ruperto fue socio y administrador de ambas y esta última se constituyó en un período, cuando menos, de crisis financiera de la primera. Ahora bien, no puede prescindir de tomar en consideración lo siguiente:
- Ruperto sostuvo en el juicio oral que se constituyó Gold Nuts, S.L.U. como una nueva línea de negocio amparada en que tenía proveedores que le apoyaban, intentando obtener liquidez para pagar a los acreedores. Añadió que vendió las participaciones a María Milagros porque no podía soportar ya el estrés que sufría y ella pretendía emprender por su cuenta, queriendo hacer algo de envasado gourmet para distribuir en el mercado local.
- María Milagros manifestó en el juicio oral que, guiada por su padre, quiso emprender algo de más calidad, en concreto operaciones al por menor con frutos secos, de ahí que comprara las participaciones de Gold Nuts, S.L.U., aunque todo se frustró por morir el segundo a los dos meses.
-Insistir de nuevo en las cautelas con las que deben valorarse las declaraciones exculpatorias de los acusados es casi ocioso. Mucho más lo es en este extremo ante las circunstancias previamente expuestas, sobre todo ante la deslavazada y poco fluida declaración de María Milagros.
-No obstante lo anterior, ninguno de los dos testigos que depusieron sostuvieron que se tratara de operar con ellos a través de Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U.
-De nuevo tiene que destacarse que las publicaciones con alertas a la contratación con Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U. que obran en los grupos documentales 2 y 367, admitidos como prueba y dados por reproducidos, aunque no fueran impugnadas, sólo acreditan por sí mismo la realidad de la noticia, la fecha, firmante de la misma y medio de difusión, esto es, su veracidad extrínseca, no que se corresponda con la realidad, lo que negó Ruperto. La información y los datos en los que pudiera estar fundado lo publicado no existe prueba alguna que determine su procedencia, contrastación y grado de fiabilidad que pudiera tener.
Como personas, sin embargo, no podemos entender sólo las físicas, sino también las jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, como se desprende específicamente de los artículos 35 a 38 del Código Civil y del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Macrotex Trading S.L. es una sociedad mercantil conforme con el artículo 1.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, conforme a lo expuesto, tiene una personalidad jurídica que es ajena e independiente no sólo respecto de sus socios, como era el caso inicialmente de Ruperto según se ha indicado en el hecho probado primero, sino también de sus administradores, cargo que ostentó el mismo, como se ha referido allí también.
A tenor de ello, de lo referido en el fundamento de derecho anterior y de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.455 nos encontramos ante la celebración de una pluralidad de contratos de compraventa entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., de otro, en el que la obligación principal asumida por la primera en virtud de su personalidad jurídica propia era el pago de las cantidades convenidas como precio.
Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer el resto del precio pactado, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil.
Como se ha indicado también en el hecho probado segundo, durante la tramitación de dichos procesos monitorios, Macrotex Trading S.L. convino con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., lo que se plasmó por escrito en sendos escritos que se presentaron en ellos, que el resto del precio pendiente de pago se satisfaría de forma aplazada, estableciéndose también unas cantidades en conceptos de honorarios del letrado y derechos del procurador.
Conforme a ello y a lo dispuesto en los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil nos encontramos ante la celebración por Macrotex Trading S.L., en virtud, nuevamente de su personalidad jurídica independiente, de sendos contratos de transacción con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., calificable como judicial, en tanto que, como es consustancial a los mismos, se ha acreditado que había relaciones jurídicas entre las partes derivadas de las compraventas, existía una controversia entre ellas por el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio y se hacía unas concesiones recíprocas, que, según los hechos que se han podido considerar probados ciñéndose a las calificaciones jurídicas de las acusaciones, consistían, de un lado, en el establecimiento de un calendario de pagos fraccionados de las sumas restantes de satisfacer y, de otro, en la asunción de la obligación de satisfacer unas sumas para atender a los honorarios de un letrado y los derechos de un procurador, pretendiéndose crear un título ejecutivo conforme con los artículo 19 y 571.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es con lo que se corresponde la petición de que los acuerdos fueran homologados judicialmente.
Fruto de esas transacciones surgen una serie de obligaciones nuevas a cago de Macrotex Trading S.L., desvinculadas ya de los originarios contratos de compraventa, y a las que habría de dar cumplimiento en los términos convenidos, tal como se extrae de los artículos 1, 254, 1.255, 1.809 y 1.816 del Código Civil.
Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió de nuevo, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer las cantidades pactadas, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, más allá de que se despachara ejecución ignorando en realidad el contenido de las transacciones, tal como se extrae de lo reflejado en el hecho probado segundo.
Como se indicó en el hecho probado primero, Ruperto ostentó el cargo de administrador único de Macrotex Trading S.L. desde su fundación hasta el día 11/10/2018.
Con independencia de la diferente personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, el mejor o peor desarrollo de la actividad de la primera no resultaba irrelevante desde el punto de vista jurídico para el segundo, articulándose en defensa de la propia sociedad y de los acreedores una serie de mecanismos aparte de la responsabilidad patrimonial universal de la primera que establece el artículo 1.911 del Código Civil y que se trató de hacer efectiva a través de los procesos monitorios y de ejecución que se ha indicado que se promovieron por las acusadoras particulares el hecho probado segundo, que son, general, los siguientes:
a) La acción social de responsabilidad ejercitada subsidiariamente por los acreedores y la individual de responsabilidad conforme con los artículos 236, 240 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el daño que causen a la propia sociedad o a los intereses directos de los acreedores por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
b) La atribución de la responsabilidad solidaria a los administradores que
Dichos mecanismos de protección serían inmunes a la salida de Ruperto de la sociedad tanto como socio como administrador, resultando probablemente más útiles y sencillos para garantizar los intereses de las acusadoras particulares que el recurrir, como se hizo, a un procedimiento de
En el desarrollo de su actividad societaria Macrotex Trading S.L. podría incurrir también en una responsabilidad penal por la comisión de ciertos delitos conforme con los artículos 31 bis a quinquies del Código Penal. No obstante, no se formuló acusación en tal sentido, como se extrae de lo indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, de ahí que el principio acusatorio impidiera cualquier condena de la misma.
No obstante, como ya se ha dicho, las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas por carecer de una realidad material. Siempre operan a través de personas físicas que, actuando a través de las primeras, podrían cometer delitos. Es por ello que el artículo 31 del Código Penal establece lo siguiente:
Dicho precepto es el que permite que la responsabilidad penal derivada de los delitos que se hayan cometido en el seno de la actividad societaria sobre la base de la personalidad jurídica propia de la sociedad se extienda a las personas físicas que hubieran actuado por ellas, aunque en las mismas no concurran las condiciones subjetivas requeridas por los tipos penales que pudiera resultar aplicables.
Ello explica que, en general, todas las actuaciones que se entendían penalmente relevantes por las acusaciones se proyectaran en Ruperto y en su carácter de administrador aunque la que hubiera operado en el tráfico jurídico como ente con personalidad jurídica propia fuera Macrotex Trading S.L.
El tipo básico del delito de estafa está recogido, efectivamente, en el artículo 248 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Como es fácil apreciar, el elemento esencial en el ámbito objetivo del delito de estafa es la existencia de un engaño, sin el cual no cabrá apreciarse la misma. Como tal debe entenderse un ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que dé lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él.
En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:
a) Se ha considerado probado que se incumplió lo convenido en varios contratos.
En el delito de estafa, tal como se ha descrito, no encajan los meros supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, aunque el mismo sea grave. La reacción del ordenamiento jurídico ante tal tipo de conducta antijurídicas se articula en líneas generales a través de los mecanismos establecidos frente a los contratantes y, tratándose de personas jurídicas, sus administradores que se han analizado en fundamentos de derecho anteriores.
b) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, tras la celebración de ciertos contratos pueden esconderse la comisión de determinados delitos, como es muy especialmente el de estafa, dado lugar a la categoría de los
c) La esencia de los
Nos encontraremos también ante
Por último, tiene que reseñarse que en la comisión del delito de estafa en los
d) En los hechos punibles de las acusadoras particulares elevados a definitivos se sostenía que no existió desde el principio una voluntad real de cumplir las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de lo que se han calificado como contratos de compraventa.
Como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero, aunque no pueda descartarse que ello hubiera ocurrido así, no se ha acreditado que existiera esa intención inicial de no satisfacer el precio pactado, aunque fuera parcialmente, así como tampoco que pudiera haberse representado la imposibilidad de cumplir como como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos de suministro de mercancía con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L., por lo que no puede apreciarse la comisión de una estafa inicial tanto por dolo directo como eventual.
e) Los acuerdos posteriores alcanzados entre Macrotex Trading S.L. y las acusadoras particulares una vez ya iniciados los procesos monitorios en reclamación de las cantidades adeudadas que se han referido en el hecho probados segundo y que se han calificado de contratos de transacción no se plantearon por las segundas en su relato de hechos punible como algo distinto de los de compraventa, vinculándolos, además, con esa voluntad inicial de no pagar todo lo pactado.
Aun cuando partiésemos de que las acusadoras concebían esos contratos de compraventa dentro de su hipótesis fáctica como unos nuevos negocios jurídicos susceptibles de calificarse como criminalizados, no puede extraerse de la misma ni de los hechos probados la existencia de cualquier cosa que pudiera calificarse como un acto de disposición patrimonial derivado de cualquier posible engaño.
Por actos de disposición patrimonial debemos entender atribuciones de bienes, derechos o servicios mediante cualquier tipo de conducta activa u omisiva.
No se aprecia atribución patrimonial alguna cuando, ciñéndonos a los hechos punibles que sostuvieron las acusadoras particulares, los acuerdos se hacían por las mismas cantidades que se adeudaban por la parte del precio no satisfecha de los contratos de compraventa, no por menos, fraccionándose sin más su pago en varios plazos, como posibilitan los artículos 1.125 y 1.255 del Código Civil.
Tampoco existe un acto de disposición patrimonial en lo que toca a lo pactado respecto de los honorarios del letrado y los derechos del procurador, que serían gastos que se habrían producido a las acusadoras particulares antes de celebrarse los contratos de transacción, no eran debidos como consecuencia de los procesos monitorios conforme con los artículos 812 y siguientes sino que fruto de los sacrificios mutuos que son propios de dicho tipo de negocios jurídicos y, lo más importante, no establecían una prestación a cargo de aquéllas que no se cumpliera sino de Macrotex Trading S.L.
El artículo 253.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de apropiación indebida, establece lo siguiente:
En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:
a) Celebrados lo que se han calificado como contratos de compraventa, las entregas a Macrotex Trading S.L. de las mercancías que constituían su objeto suponía el mero cumplimiento de la obligación principal asumidas en virtud de ellos por las acusadoras particulares en virtud de los artículos 1.091, 1254, 1.255 y 1.445 del Código Civil.
b) Entregada a Macrotex Trading S.L. las mercancías en virtud de dichos contratos, adquirió la propiedad de las mismas conforme con los artículos 609, 1.254, 1.445 y 1.462 del Código Civil
c) Adquirida por Macrotex Trading S.L. la propiedad de las mercancías, nunca nos encontraríamos ante un
d) Al margen de las mercancías, sólo se alude en los hechos punibles de las acusadoras particulares y en los que se han considerado probados, aparte de los propios derechos de crédito surgidos de los contratos de compraventa y de transacción, a las sumas depositadas en lo que se entendieron que eran
El artículo 252.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de administración desleal, establece lo siguiente:
Nada que implique una facultad de administración de patrimonio ajeno puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares en lo que se refiere a las mercancías y a los derechos de crédito de los que eran acreedoras las mismas y que habían surgido de los contratos de compraventa y transacción.
En lo que toca a los débitos que integraban el pasivo patrimonial de Macrotex Trading S.L. tampoco puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares algo que pudiera suponer la existencia de perjuicio alguno del mismo ocasionado mediante el desbordamiento de cualquier facultad de administración de patrimonio ajeno.
Sólo cabe suponer que las acusadoras particulares pudieran entender cometido este delito, no por la actuación en el tráfico jurídico de Macrotex Trading S.L. personificada en Ruperto, sino por la de este último en el propio ejercicio de sus funciones como administrador de ella, perjudicando su patrimonio.
Desde esta última perspectiva indicada, parece sostenerse la acusación por este delito en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, ocasionando lo que se habría calificado como una
Pudiera tener ello encaje o no en el delito de administración desleal, el presupuesto fáctico para mantenerlo, que, como se ha dicho, es el cese de la actividad entonces, a lo que se encadenó la posterior transmisión de las participaciones a Alexis, no se ha podido determinar, aunque tampoco descartarse, que hubiera tenido lugar, más allá de si la misma y las circunstancias concurrentes pudieran permitirle realmente seguir con el concreto giro comercial al que se dedicaba, puesto que, como se consideró probado, las mercancías que adquiría Macrotex Trading S.L. estaban destinadas a ser introducidas en Marruecos y ello se había ido restringiendo hasta desaparecer.
Como puede verse, ambas acusaciones entiende cometido el mismo delito, aunque lo denominan de manera distinta, siendo más acertada la nomenclatura empleada por las acusadoras particulares.
Sentado lo anterior, el artículo 257.1 y del Código Penal establecen lo siguiente:
"
Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 130/2021, de 12 de febrero, 102/2026, de 9 de febrero, con el delito que sanciona el artículo 257.1 del Código Penal se pretende proteger no sólo el principio de responsabilidad personal universal que establece el ya citado artículo 1.911 del Código Civil sino también
Para que la conculcación de dichos bienes jurídicos alcance relevancia penal se requiere en los dos casos previstos en el artículo 257.1 del Código Penal una actuación en perjuicio de los acreedores mediante las diferentes modalidades comisivas previstas. El alzamiento de bienes al que se refiere su apartado 1º implica la realización de maniobras sobre bienes o derechos que disipe totalmente o simplemente disminuya el patrimonio. La conducta que se describe en su apartado 2º es más amplia, solapándose en algunas ocasiones con la del que le precede, bastando con la realización de actuaciones tendentes a
Ambas acusaciones pusieron de manifiesto en sus calificaciones definitivas, como se ha considerado probado, una serie de extremos de los que se extrae que, como ya se ha analizado, se habrían generado una serie de deudas a cargo Macrotex Trading S.L., de la que serían acreedoras las acusadoras particulares, como consecuencia de los contratos de compraventa y su cumplimiento por las mismas, que fueron sustituidas y ampliadas con los de transacción.
Como se extrae de lo indicado en el hecho probado segundo, en línea con lo expuesto de una y otra forma por las acusaciones, de esas deudas originarias sólo se satisfizo una parte y nada de las que las sustituyeron tras la celebración de los contratos de transacción.
Según se ha indicado también en los hechos probados partiendo de lo expuesto de forma más amplia por las acusaciones particulares que por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares procuraron que se hicieran efectivos sus derechos de crédito a través de unos requerimientos extrajudiciales, a los que siguieron dos procesos monitorios, mecanismos especialmente destinado para lograr el cumplimiento de las deudas pecuniarias conforme con el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dos ejecuciones judiciales ulteriores, que tienen por objeto, ya más en concreto, la realización del patrimonio del deudor en virtud de los artículos 517, 548, 551, 554 y concordantes del mismo cuerpo legal referido.
Salvo que no se distingan las personalidades jurídicas y patrimonios independientes de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, lo que no cabe realizar, sin perjuicio de los instrumentos analizados en el fundamento de derecho noveno, ambas acusaciones parecieron apoyar la comisión de este delito en la realización de una serie de operaciones con varios productos financieros con la finalidad específica, claramente descrita por el Ministerio Fiscal y, algo menos, pero en todo caso patente, por las acusadoras particulares, de evitar de una u otra forma que pudieran hacerse efectivos los derechos de crédito de estas últimas.
Ahora bien, de esas operaciones, a las que se ha aludido en el hecho probado segundo, algunas no implican una auténtica conducta atribuible a las personas que actuaran por Macrotex Trading S.L. o no tienen por sí mismas virtualidad alguna, no ya para disminuir el patrimonio de dicha sociedad, sino incluso para poner en riesgo la realización forzosa del mismo, como son la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de ella a otra también de su titularidad, el soportar un cargo de 220.000 euros realizado por una entidad bancaria, el que otra paralizara la actividad de una cuenta o que se cancelara un depósito a plazo fijo tras embargarse la cantidad por las que se había constituido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El resto de operaciones descritas en el hecho probado segundo no se ha podido determinar si tenían por objeto algo que no fuera cumplir una deuda de Macrotex Trading S.L. con otra posible acreedora, como es la transferencia de 40.000 euros realizada a otra de la titularidad de Calconut, S.L., o, directamente, ha sido imposible concretar a qué ha respondido realmente, como es la detracción de los 132.000 euros de otro depósito a plazo fijo.
En el caso de que las acusadoras particulares pudieran haber pretendido subsumir en el delito que nos ocupa todo lo relativo al cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. y posteriores vicisitudes de la misma, incluyendo su sucesión en la actividad por Gold Nuts, S.L.U. y todo lo acontecido con ella, sólo cabe añadir que se ha probado la transmisión de las participaciones de la primera y la constitución y la posterior transmisión de las participaciones de la segunda, pero nada de lo sostenido por las acusadoras particulares como posible núcleo de la conducta ilícita, como sería el cese de la actividad de la primera o que, en general, se hubiera actuado de tal forma con esa finalidad de evitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Las normas indicadas establecen lo siguiente:
A la luz de este tipo penal y, de nuevo, salvo, debe insistirse, que se confundan las personalidades jurídicas y patrimonios de Macrotex Trading S.L. y de Ruperto, lo que ya se ha dicho que no cabe realizar con independencia de los instrumentos legales que se pudieran articular contra el Sr. Ruperto, parece que las acusadoras particulares subsumen en el mismo las operaciones con varios productos financieros que se describieron en el hecho probado segundo y que se han analizado en el fundamento de derecho anterior. Tiene que descartarse que se centraran en las propias obligaciones asumidas por los contratos de compraventa y de transacción cuando lo que trataron de poner de relieve en su calificación definitiva era, más bien, que dicha sociedad tendría una situación económica boyante tomando en consideración el volumen de negocio de 2017.
Sentado lo anterior, para descartar apreciar en los hechos probados de esta sentencia los elementos del delito indicado sólo cabe volver sobre lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Partiendo de la base de la calificación definitiva de las acusadoras particulares sólo cabe entender acreditado que se realizó una mera transferencia de dinero entre cuentas de la titularidad de Macrotex Trading S.L., se hizo un cargo por una entidad bancaria, se paralizó la actividad de una cuenta bancaria, se canceló un depósito a plazo fijo por embargarse por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad por la que se constituyó, se hizo una transferencia a la cuenta de otra entidad que no puede determinarse si era un pago a una acreedora ni más circunstancia relacionadas con ello y se detrajo la cantidad de otro depósito a plazo fijo sin poder concretarse a qué respondió. En dichas operaciones ni siempre puede apreciarse una conducta activa u omisiva atribuible a quienes actuaban por dicha entidad ni, en cualquier caso, rastro alguno de operaciones tendentes a despatrimonializarla para lograr la insolvencia o estando ya en la misma o siendo inminente poniendo en riesgo o frustrando las expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus derechos de créditos.
Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, como se ha examinado en los cinco fundamentos de derecho anteriores, no se han entendido acreditados unos hechos que tuvieran encaje en los delitos por los que se formuló acusación ni, debe añadirse, otros homogéneos, aunque no pueda descartarse que hubieran tenido lugar y la conducta de Ruperto pudiera haber sido relevante penalmente.
En atención a la existencia de varios procedimientos civiles abiertos y ante la eventualidad de que pudieran iniciarse otros nuevos poniendo en marcha los instrumentos referidos en el fundamento de derecho noveno, tiene que destacarse muy especialmente, aunque ello pudiera parecer ocioso, que la convicción alcanzada por este Tribunal se funda en las pruebas practicadas en el juicio oral. Nada condicionaría que pudiera alcanzarse en aquéllos una diferente con una actividad acreditativa más extensa o, quizás, más incisiva en puntos específicos.
No obstante lo anterior, lo cierto es que, no pudiendo entenderse acreditada la realización de conductas que encajaran en los delitos por los que se formuló acusación contra Ruperto, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, procediendo absolverle en virtud del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil, como los que solicitaron ambas acusaciones, conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal,
Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a las acusadoras particular a su abono, no sólo requeriría la apreciación de temeridad o mala fe en ellas, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 286/2019, de 30 de mayo, o 696/2019, de 17 de diciembre. Ello no ha ocurrido en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
1) Absolvemos a María Milagros.
2) Absolvemos a Ruperto del delito de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.
3) Absolvemos a Ruperto del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa.
4) Absolvemos a Ruperto del delito de administración desleal por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa y al de apropiación indebida.
5) Absolvemos a Ruperto del delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación contra el mismo.
6) Absolvemos a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación contra el mismo
7) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Gold Nuts S.L.
8) No ha lugar a declarar la nulidad de venta de las participaciones de Gold Nuts S.L. por Ruperto a María Milagros.
9) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Ruperto.
10) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Macrotex Trading S.L.
11) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.
Hechos
Macrotex Trading S.L. se constituyó mediante una escritura pública otorgada el día 02/07/2014, siendo su objeto social
Ruperto fue administrador único de Macrotex Trading S.L., actuando como tal por la misma en su representación hasta que se procedió a la venta de todas sus participaciones mediante una escritura pública otorgada el día 11/10/2018, que fueron adquiridas por Alexis, quien asumió tal cargo desde entonces y que, cuando menos, el 14/02/2019 no aparecía como titular de bien inmueble alguno en España, desconociéndose el paradero del mismo, como poco, desde el 09/07/2020.
Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. comenzaron a suministrar mercancías a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016, las cuales se entregaban en Ceuta para su posterior introducción en Marruecos.
Alrededor de abril de 2017 Macrotex Trading S.L. hizo un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847,60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros a Delta Nuts Company, S.L., siendo entregadas las mercancías.
De las cantidades antes indicadas se satisfizo por Macrotex Trading S.L. 100.000 euros a Casa Blanca Trading B.V. y 123.382,34 euros a Delta Nuts Company, S.L.
No ha podido determinarse que cuando Ruperto realizó los citados pedidos actuando por Macrotex Trading S.L. lo hizo con la intención de no pagar, cuando menos, una parte del precio pactado ni que la imposibilidad de ello se le hubiera podido representar como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L.
Tras ello, Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. presentaron sendas peticiones iniciales de proceso monitorio el día 26/04/2018, dirigidas ambas frente a Macrotex Trading S.L., en reclamación de las cantidades de 142.847,60 euros y 32.996,26 euros.
La petición inicial de Casa Blanca Trading B.V. dio lugar al proceso monitorio registrado con el número 195/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta y la de Delta Nuts Company, S.L. al registrado con el número 168/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta.
En el seno de ambos procesos monitorios se presentó un escrito el día 16/07/2018 comunicando que se había alcanzado un acuerdo entre las partes, que calificaron de
Ambos acuerdos respondían a lo que efectivamente se había convenido entre Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. pero mientras que el primero se homologó, como se solicitó en ambos, mediante un auto dictado el día 19/07/2018, no recayó resolución alguna al respecto del segundo, poniéndosele término mediante un decreto de fecha 17/10/2018 en atención a que la última de dicha entidades no había atendido el requerimiento de pago ni formulado oposición.
Los acuerdos antes indicados no se cumplieron, solicitándose tanto por Casa Blanca Trading B.V. como por Delta Nuts Company, S.L. que se despachara ejecución del auto y del decreto antes indicados.
Ante la petición de Casa Blanca Trading B.V. se dictó un auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 01/10/2018 a favor de la primera por importe de 142.847,6 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 42.854,28 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
Ante la petición de Casa Delta Nuts Company, S.L.se dictó otro auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 09/11/2018 a favor de la primera por importe de 32.996,26 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 9.898,88 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
No se logró hacer efectiva cantidad alguna por la que se despachó ejecución tras la terminación de los dos procesos monitorios antes indicados mediante las actuaciones tendentes a realizar forzosamente el patrimonio de Macrotex Trading S.L., en cuyas cuentas anuales correspondientes a 2017 se consignó que había tenido un importe neto de la cifra de negocio de 16.619.164,89 euros
No ha podido determinarse que se trataran de realizar las siguientes operaciones con el objeto de evitar de una u otra forma el pago de las deudas contraída por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L.:
1) El día 26/03/2018 se efectuó una transferencia por importe de 40.000 euros desde la cuenta de número NUM008, de la que era titular Macrotex Trading S.L. a otra de número NUM016, de la titularidad de Calconut, S.L., cuya finalidad no ha podido determinarse si efectuó con la finalidad de satisfacer alguna deuda con la misma o por otra razón.
2) El día 06/04/2018 se efectuó una transferencia por importe de 95.000 euros desde la ya referida cuenta de número NUM008 a la de número NUM006, que era también de la titularidad de Macrotex Trading S.L.
3) El día 16/08/2018 Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en la ya referida cuenta de número NUM006 por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura Macrotex Trading S.L.
4) El día 17/04/2019 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. paralizó las operaciones en la cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. con número NUM009 tras un período de saldos negativos.
5) Constituido un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM004 por importe de 600 euros el día 23/09/2014, fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
6) Constituido otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM005 por importe de 132.000 euros, la totalidad de dicha suma se detrajo el 26/10/2020 sin que pueda determinarse por quién ni en qué concepto.
No ha podido determinare que Macrotex Trading S.L. cesara en su actividad de forma alguna antes de procederse a la transmisión de todas sus participaciones a Alexis.
Ruperto vendió la totalidad de las participaciones de Gold Nuts, S.L.U. a María Milagros y ésta le sustituyó como administradora única de la misma, todo lo cual fue inscrito en el Registro Mercantil el día 15/11/2018.
María Milagros mantenía con Ruperto, al menos, una relación de afectividad análoga a la matrimonial cuando tuvo lugar la transmisión de las participaciones y el cambio de administración de Gold Nuts, S.L.U., careciendo de bienes en España.
No ha podido determinarse que Gold Nuts, S.L.U. se constituyese con la finalidad de tratar de eludir de una forma u otra el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. ni que continuase con la actividad de la misma.
Como puede verse se trata de cuestiones muy heterogéneas, cuya única cosa en común es que pueden condicionar de una forma u otra el desarrollo del procedimiento y que tenían que hacerse valer en ese concreto momento procesal referido, debiendo darse respuesta por el Tribunal a las que se les plantearan entonces con independencia de las consecuencias que pudieran tener otras que pudieran analizarse de oficio por este Tribunal y tuvieran repercusión en la sentencia.
Si volvemos sobre lo indicado en el apartado a) antecedente de hecho noveno se apreciará que se plantearon por Ruperto y María Milagros
Atendiendo a que en los recursos que eventualmente se ejerciten contra esta sentencia podrían reproducirse esas cuestiones respecto de cuya decisión se formuló protesta, debe ahondarse ahora en los razonamientos que se expusieron de forma oral por este Tribunal:
1.-Los
La querella se había basado en la sentencia dictada en el procedimiento registrado con el número 140/2019 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta, la cual se había anulado por este mismo Tribunal, habiéndose incluso solicitado la suspensión por prejudicialidad penal, por lo que no habría base ya para sostenerla
2.-Las
a) De entrada, no se indica qué tutela se pretende obtener de este Tribunal con esta cuestión preliminar.
b) Aparte de lo anterior, el dictado de dicha sentencia no constituye desde luego la base de dicha querella ni de la acusación formulada por la Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., sino, más bien, una corroboración de los hechos objeto de ellas.
c) Esa legitimación, sea lo que fuera lo que se entendiera con ello, se trataría en cualquier caso de una cuestión de fondo, que no impide la prosecución del procedimiento hasta el dictado de la sentencia.
1.-Los
a) Concurría una carencia absoluta de representación procesal ante la inexistencia de apoderamiento para la presentación de la querella por Casa Blanca Trading B.V. por lo que sigue:
a.1) El poder presentado no era bastante para la interposición de una querella.
a.2) Aparte de lo anterior, el poder, en el caso de que hubiese estado firmado y fuese original, se trataba de un documento holandés que no reunían los requisitos necesarios para surtir efectos en España.
b) La querella no había sido ratificada ni prestada fianza, lo que no era de extrañar porque la persona que habría otorgado el poder de la citada sociedad había fallecido y la misma se había liquidado varios meses antes de la presentación de aquélla.
2.-Las
a) Como punto de partida tiene que desligarse la actuación procesal de Casa Blanca Trading B.V. como parte de la prosecución de la causa contra los acusados hasta el momento.
La razón de ello radica en que, fuera cual fuese el valor que se le pretendiera dar como querella al escrito que motivó la formación de la causa, no dejaba constituir un mecanismo de transmisión de una eventual
Debe tenerse en cuenta a ese respecto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella no es más que un instrumento en el que se aúna una declaración de conocimiento de una eventual
En definitiva, aun cuando no se cumplieran los requisitos necesarios para darle el valor de querella a ese escrito siempre lo tendría como mera denuncia, conforme con los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) Lo relacionado con los requisitos de todo tipo que hubiera de reunir una querella resultaría irrelevante en el presente caso desde el momento en el que, como se presentó inicialmente Casa Blanca Trading B.V. y se ha considerado a lo largo de todo el procedimiento, como se evidenciaría ya sólo con los hechos por los que se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, dicha entidad tendría el carácter de ofendida por las eventuales infracciones penales que se habrían cometido, por lo que, conforme con el artículo 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podía constituirse en parte acusadora sin formular querella.
Debe destacarse a este respecto que en este caso ni siquiera se ha adoptado realmente una decisión de admisión formal de la querella conforme con el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) El fallecimiento de una persona que hubiera podido otorgar un poder de representación a un procurador, como se sostuvo que había ocurrido respecto de Maite sobre la base de una información obtenida de la Cámara de Comercio de Países Bajos con ese documento extranjero cuya eficacia en España se cuestiona, no determinar la extinción del mismo, como subyace al artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o al artículo 1.732 del Código Civil.
En el caso de sociedades, obvio es decirlo, el otorgante del poder es la misma, no la persona que actúe por ella, puesto que, como tales, son entes sin realidad física que tienen que actuar a través de seres humanos.
Pretender sostener lo contrario es confundir la personalidad de la persona jurídica con la de las físicas que actúan por ella.
d) Sobre la base de esa misma información de la Cámara de Comercio de Países Bajos antes referida se sostiene que Casa Blanca Trading B.V. se habría
Tal conclusión, como punto de partida, no puede extraerse de la información facilitada, que sólo alude a la disolución de la sociedad referida.
Disolución, liquidación y extinción no son términos equivalentes ni el ordenamiento jurídico español ni en los de nuestro entorno.
Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 220/2013, de 20 de marzo, o 324/2017, de 24 de mayo, incluso en los supuestos de liquidación de las sociedades y ulterior otorgamiento de la escritura pública de extinción, éstas conservan entretanto lo que vendría a ser una
Una clara manifestación de ello es lo recogido en el artículo 24 de los Estatutos de la referida sociedad.
e) La falta de poder de representación es subsanable en cualquier caso, como se extrae del artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo llevarse a cabo en el juicio oral, al igual que como en la audiencia previa del procedimiento civil se prevé en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de su artículo 4.
f) En la propia información de la Cámara de Comercio de Países Bajos aparece como administrador de Casa Blanca Trading B.V. DIRECCION001. y Carlos Ramón como apoderado con las mismas facultades que tenía la persona que se dijo fallecida, el cual estaba presente en la sede de este Tribunal en el juicio oral y podía en todo caso atribuir el apoderamiento necesario para actuar, como hizo a continuación de resolverse las cuestiones previas al ser el primero en declarar en dicho acto.
1.-Los
Se había incorporado al rollo de la sala un procedimiento por error que era el procedimiento monitorio registrado con el número 169/2018 en el Juzgado de primera instancia e Instrucción número 3 de Ceuta.
2.-Las
a) Lo que son susceptible de nulidad son las actuaciones procesales conforme con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no los acontecimientos de un expediente digital de la causa, que es algo que no excede del ámbito gubernativo.
b) Se confunden actuaciones procesales y gubernativas con las pruebas admitidas, que es lo único que podría valorar esta Tribunal tras practicarse de cara a examinar los hechos alegados por las partes en sus calificaciones definitivas.
Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente décimo en el trámite destinado a ratificar o modificar las conclusiones provisionales de los escritos de acusación y defensa que prevé el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mantuvo que mantuvieron que
La
El principio de unidad del ordenamiento jurídico haría absurdo no hacer extensible en la medida de lo posible lo dispuesto en dicho precepto a otros procedimientos distintos de los que se ventilan ante el Tribunal del Jurado, como es el abreviado que se ha seguido en el presente caso, que, por lo demás, vendría impuesto en el ámbito penal por la vigencia del principio acusatorio, que se integra dentro del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en el civil por el principio dispositivo, que se extrae del artículo 19 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.
Como consecuencia de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene que absolverse a María Milagros, no habiendo lugar a condenar a que Gold Nuts S.L. abonase cantidad alguna ni a declarar la nulidad de la compraventa de sus participaciones, sin entrar a analizar actuación alguna llevada a cabo por las mismas más allá de lo que sostuvieran las acusaciones particulares que fuera imprescindible para determinar si deben prosperar sus pretensiones penales y civiles respecto de Ruperto y Macrotex Trading S.L.
Sentado lo anterior, tiene que realizar esta Tribunal a continuación una valoración en conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el juicio oral sobre los hechos punibles atribuidos a Ruperto y Macrotex Trading S.L., expuestos en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo y los que opuso a los mismos el primero de ellos, recogido en el antecedente duodécimo, al no formular escrito calificatorio alguno ni tomar parte en el juicio oral dicha entidad.
El resultado de dicha valoración se ha recogido en el apartado anterior de la presente resolución. Este Tribunal, sin embargo, no puede quedarse en esa sola afirmación. El deber de motivación que imponen a la misma el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción allí plasmada y los motivos por los que no ha podido ir más allá de ella.
Para entender mejor el proceso lógico de valoración de las pruebas por este Tribunal van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares y Ruperto en defensa de sus respectivas peticiones:
Por otra parte, la concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal, a la que aludieron en sus relatos fácticos, por lo demás, todas las partes que presentaron escritos calificatorios.
Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Ruperto que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad, que, como su propio nombre indica, conforme con el artículo 3.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, acredita la identidad y otros datos personales de su titular, como la fecha de nacimiento.
No obstante lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a quién ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones es mayor de edad a la luz de su fecha nacimiento por lo siguiente:
1.1) Ruperto asumió tácita, pero patentemente, ser la persona a la que se referían los hechos punibles de las acusaciones cuando decidió responder en el juicio oral a las preguntas que le formularon.
1.2) Aparte del aspecto físico del acusado, revelador a todas luces de su mayor edad cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, su fecha de nacimiento ( NUM000/1982) se obtiene de la consulta de los datos del documento nacional de identidad realizado a través del Punto Neutro Judicial que obra al acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razón para dudar de la fiabilidad de lo que allí se consignó.
Es preciso destacar a ese respecto que el disponer de un documento nacional de identidad, al que se aludió expresamente en los relatos de hechos elevados a definitivo, como se ha dicho que era el caso del acusado, acredita su nacionalidad española conforme con los artículos 3.1, 4.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.
El historial penal de los acusados no es algo irrelevante puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Para determinar tal circunstancia se contaba con la hoja histórico-penal de Ruperto obrante al ya referido acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, que acredita las previas condenas o su inexistencia conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
A la luz de dicha hoja histórico-penal no es cierto que el acusado no hubiera sido condenado previamente, pero lo que sí es cierto que lo que se indica en ella es la existencia de un único antecedente, ya cancelado, que no podría tomar en consideración este Tribunal en aspecto alguno en atención al principio acusatorio, de ahí la fórmula que se ha consignado en el hecho probado primero.
Tomando en cuenta ello y los aspectos concretos en los que incidieron las partes tiene que ahondarse en la valoración de las pruebas practicadas respecto de los siguientes extremos, fundamentales para entender lo que se ha enjuiciado:
4.1) La existencia de Macrotex Trading S.L. en sí, su objeto y domicilio social se extrae de la certificación de la hoja registral de la misma existente dentro del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, conforme con el artículo 77.2 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 317.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.
4.2) El que Ruperto fuera administrador único de Macrotex Trading S.L. inicialmente y que obrara como tal en su representación personalmente, dirigiendo sus designios, fue asumido por el mismo, concordando ello, además, con la certificación registral antes indicada y lo manifestado por los testigos Carlos Ramón y Fructuoso.
4.3) La venta de todas las participaciones de Macrotex Trading S.L., su adquirente ( Alexis) y la asunción por el mismo de la administración y su nacionalidad rumana se extrae de la valoración conjunta de la certificación registral antes indicada, las manifestaciones de Ruperto al respecto, la impresión del contenido de una página web (milanuncios.com) obrante al acontecimiento 76 del expediente digital y, sobre todo, de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018 aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitidas como pruebas y dadas por reproducidas sin impugnación de clase alguna.
4.4) Frente a lo sostenido por las acusadoras particulares, no se ha practicado prueba alguna de la que pudiera extraerse que Alexis carezca de bien alguno en España. Sólo se cuenta con la nota de localización expedidas al amparo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria y los artículos 392 y 397 del Reglamento Hipotecario y que está incluida dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, en el que figura que, a fecha de su emisión (14/02/2019), no aparecía como titular de inmuebles en los registros de la propiedad española. A otra convicción no puede llegarse.
4.5) El que Alexis huyera de España, como se sostuvo por las acusadoras particulares, no puede extraerse de prueba alguna. El contenido de la diligencia negativa de citación incluido dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sólo hace prueba por sí mismo, conforme con los artículos 317.1º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la veracidad extrínseca de las manifestaciones realizadas por el funcionario judicial allí plasmadas el 09/07/2020 sobre que no residía desde hacía años en un domicilio de la localidad tarraconense de La Senia y que se había puesto en contacto en varias ocasiones con quien se había identificado como su hija, que había indicado que estaba en Rumanía y que no iba a volver, pero no su veracidad intrínseca, esto es que ello se acomodaran a la realidad. Eso sí, de ello se puede extraer que su paradero es desconocido, como poco, desde dicha fecha.
En concreto, las acusadoras particulares sostuvieron que se dedicaban a la misma actividad que Macrotex Trading S.L., se realizaron unas primeras compras de género para exportar a Marruecos de escasa entidad económica y luego, tras ganarse su confianza, se ofertó en abril de 2017 un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847?60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro a Delta Nuts Company, S.L., en el mismo mes, de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros, entregándose la mercancía.
El que se llevaran a cabo unos primeros suministros de mercancía por Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016 y que alrededor de abril de 2017 se hicieron los pedidos referidos en concreto, así como que se entregó lo convenido y que toda la mercancía tenía por destino Marruecos tras ser entregada en Ceuta se extrae de la declaración como testigo de Carlos Ramón, que afirmó ser, a grandes rasgos, la persona que estaba tras dos primeras sociedades indicadas, y el acusado.
Ante la coincidencia de ambos en los citados extremos y lo que luego se indicará a continuación sobre requerimientos realizados y el inicio y desarrollo de dos procesos monitorios, ninguna duda podría albergarse sobre la realidad de los mismos.
Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sostuvieron en su calificación definitiva, en concreto, que se dejó de abonar a la primera 142.847,60 euros y a la segunda 32.996,26 euros, ante lo que se realizaron a Macrotex Trading S.L. en marzo de 2018 sendos requerimientos de pago y, al no atenderse, se promovieron otros tantos procesos monitorios en reclamación de lo adeudado, alcanzándose en ambos acuerdos transaccionales que fueron aprobados judicialmente.
El que no se abonó todo el precio pactado por los suministros de mercancía indicados fue sostenido tanto por el testigo de Carlos Ramón como por el acusado. Ningún sentido tiene dudar de ello ya sólo teniendo en cuenta el cariz incriminador que ello tenía tanto dentro de la acusación del Ministerio Fiscal como la de Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company.
Aparte de lo anterior, reforzándolo, se cuenta con las copias de dos burofaxes obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguno ni concurrir elementos para dudar de lo allí documentado, de lo que se extrae que, efectivamente, el 21/03/2018 se remitieron los mismos, requiriendo el pago de Macrotex Trading S.L. para que abonase a Casa Blanca Trading B.V. 142.847,60 euros y a Delta Nuts Company, S.L. 32.996,26 euros, los cuales no fueron entregados.
El que se formulasen sendas peticiones de proceso monitorio por las acusadoras particulares reclamando el abono de tales cantidades tras ello y los procedimientos a los que dieron lugar se extrae de las copias parciales de las primeras obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y de los testimonios judiciales de las dos causas de ese tipo que se abrieron remitidos a este Tribunal tras admitirse como prueba y darse por reproducidos sin impugnación de clase alguna.
Respecto de los acuerdos alcanzados en el seno de los procesos monitorios Carlos Ramón manifestó haber oído algo al respecto, pareciendo a todas luces a que se refería a su letrado.
El acusado admitió que se había llegado a acuerdos en los dos procesos monitorios.
Los testimonios judiciales antes indicados permiten tener por probado que se presentaron sendos escritos en los que se refería haber llegado a transacciones judiciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Con independencia de la procuradora que los presentara, el avenimiento de Ruperto a reconocer la existencia de pactos en dichos procedimientos justifica que se tengan por acreditados.
No puede coincidirse con lo sostenido por las acusadoras particulares en que los dos acuerdos fueran aprobados judicialmente. Sólo ocurrió en el caso del proceso monitorio seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta, mediante un auto dictado el día 19/07/2018 no así en el otro, al que se le puso término por no haber pagado ni formulado oposición justifica mediante un decreto de 17/10/2018.
El hecho de que no se cumplieran esos acuerdos fue admitido por el acusado en el juicio oral. Ante el cariz incriminatorio que ello tenía dentro de las acusaciones de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., no tendría sentido alguno dudar al respecto.
Ahonda en lo anterior, a lo que se aludió también en la calificación definitiva de las acusadoras particulares, el que se diera inicio a sendos procedimientos de ejecución, subsiguientes a los procesos monitorios referidos en el subapartado anterior. Dicho extremo se extrae de los escritos promoviéndolos y los autos despachado ejecución e impartiendo las órdenes generales de la misma obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razones para dudar de su autenticidad.
Partiendo de tal base se está en situación de analizar si, al margen de las operaciones comerciales en sí realizadas entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., de otro, la actuación de la primera podía estar guiada por alguna intención ajena a lo que habría de ser su normal desarrollo.
La razón de centrarse en lo anteriormente expuesto radica en que las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que tras las primeras operaciones realizadas "...
Las expresiones utilizadas por las acusadoras particulares que se han transcrito no son especialmente afortunadas, sobre todo en lo relativo a la ilicitud y fraude. Debe tenerse en cuenta a este respecto que los hechos punibles de las calificaciones de las partes son la base sobre la que debe construirse el relato de hechos probados. Su contenido tiene que ser fáctico, no jurídico, para que pueda entenderse qué conductas concretas se habrían llevado a cabo, tras lo cual podría analizarse si fuera subsumible en los delitos por los que se haya formulado acusación.
A pesar de lo anterior, parece evidente que, aun navegando entre circunloquios, lo que se pretendía sostener por las acusadoras particulares y se acierta a comprender con la precisión necesaria para entender que se cumplen las exigencias mínimas del principio acusatorio es que al concertarse las operaciones comerciales de pimienta entera blanca y anacardos en 2017 que han sido referidas ya se tenía la intención de no pagar, al menos, una parte del precio convenido.
Para tratar de sostener ello y otros aspectos en los que se ahondará más adelante, las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...
Nada habría de indicar este Tribunal en el relato de hechos probados sobre lo acaecido con Transco Food Trading Inc., sobre todo cuando, como se deslizaba ya en el mismo pasaje transcrito, ello dio lugar a un procedimiento diferente. Otra cosa es que puedan valorarse algunos aspectos relacionados con el tráfico comercial entre dicha entidad y Macrotex Trading S.L. como indicios sobre el que construir algún tipo de presunción judicial.
Siguiendo el hilo expuesto, no existe en este caso, como es fácil suponer, prueba directa alguna de la que pudiera extraerse esa voluntad inicial de no pagar parte de la mercancía suministrada. El acusado partió siempre de que el impago se debió a la crisis sufrida en su negocio por los problemas que empezó a haber en un primer momento para pasar la mercancía desde Ceuta a Marruecos y que fueron evolucionando hasta que ya fue imposible y ninguno de los demás que depusieron en el juicio sostuvieron que hubiera manifestado alguna vez tal intención, ni ha encontrado reflejo en documento alguno de los admitidos y dados por reproducido. Una convicción al respecto sólo podría obtenerse a través de una presunción judicial. Utilizando los sencillos y descriptivos términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello supone llegar a una conclusión fáctica cuando entre la misma y una serie de indicios acreditados de forma directa exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
Sobre la posibilidad de obtener una convicción al respecto vía presunción debe tenerse en cuenta lo siguiente:
8.1) Nada impide de por sí que dichas manifestaciones del acusado pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda al respecto. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era el más interesado en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra el mismo las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
No obstante lo anterior, aporta una primera corroboración de lo mantenido por Ruperto el que, como se ha considerado acreditado, en efecto, la mercancía suministrada por las acusadoras particulares estuviera destinada a ser introducida en Marruecos a través de Ceuta.
Este Tribunal tiene su sede permanente en Ceuta y, como tal, sus miembros conocen perfectamente el fenómeno de introducción de mercancías en Marruecos, denominado muy eufemísticamente como
Añade un cierto matiz corroborador, aunque lejano, el que el testigo Fructuoso, que sostuvo ser el presidente de Transco Food Trading Inc., ya referida, manifestara al deponer en el juicio oral que una vez estuvo en Ceuta y el acusado le dijo que había problemas en la frontera, aunque no sabía si era verdad o no, pero al cruzarla pudo observar a muchos coches pasando mercancía. En el mismo sentido se orientan las cartas sin fecha, una de ellas sin firmas, dirigidas por el acusado, actuando por Macrotex Trading S.L., dirigidas la primera de dichas sociedades, aportadas por la propia acusación particular en su escrito de calificación, obrantes dentro del grupo documental incluido al acontecimiento 367 del expediente digital, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación en cuanto a su autenticidad.
Supone también una corroboración el que, según la nota simple informativa del Registro Mercantil de Ceuta, obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitida y dada por reproducidas sin impugnación de clase alguna, se refleje que, según las cuentas presentadas correspondientes a los años 2016 y 2017, se hubiera producido una significativa bajada del importe neto de la cifra de negocio por más que se destacara por las acusadora particulares en su relato de hechos punibles que fuera en esa última anualidad 16.619.164,89 euros. En 2016 fue de 21.337.991,47 euros, debiendo destacarse que dicha magnitud no representa los beneficios ni el patrimonio de una sociedad, sino, conforme con el Real Decreto 1.514/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, es el resultado de sumar las ventas de mercaderías, productos terminados, productos semiterminados, subproductos y residuos, envases y embalajes y las prestaciones de servicios y de restar los descuentos sobre ventas por pronto pago, devoluciones de ventas y operaciones similares y
No obstante, no estaría en condiciones este Tribunal de dotar de plena credibilidad al acusado fundándose sólo en lo expuesto por el mismo, puesto que no se han practicado pruebas que arrojen luz suficiente sobre cuándo empezaron con una mínima exactitud los problemas en la frontera y si ello afectaba por igual a todo tipo de mercancías ni, en realidad, puede asegurarse la fiabilidad de los datos reflejados en las cuentas que tuvieron acceso al Registro Mercantil.
8.2) En el plano objetivo, no obstante, es imposible pasar por alto que, de un total de 399.226,20 euros que se ha acreditado que ascendieron las dos operaciones tantas veces referidas con las acusadoras particulares, se abonaron 175.943,86 euros, lo que representa algo más de un 44% del total.
Se habría satisfecho, por lo tanto, un porcentaje no nimio del precio total que, además, supone una cifra nada despreciable.
8.3) Como se extrae de lo manifestado por el testigo Carlos Ramón, las cantidades satisfechas no se abonaron antes de recibir la mercancía, a modo de cebo, sino con posterioridad.
Entre la propia documentación aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitida como prueba y dada por reproducida sin impugnación alguna ni elementos para dudar de su veracidad, se encuentran los justificantes de 6 transferencias bancarias por importe de 20.000 euros 5 de ellas y de 25.000 euros la restante, que tuvieron lugar los días 10/10/2017, 27/11/2017, 20/12/2017, 29/12/2017, 29/01/2018 y 12/02/2018, de las que era beneficiaria Delta Nuts Company, S.L.
No puede dejar de destacarse estos pagos, aparte de otros documentados, dado que son posteriores a los pedidos realizados en abril de 2017, siendo los más próximos al inicio de los procesos monitorios, además de su no despreciable importe.
Debe añadirse a ello que si, como mantuvo el testigo Carlos Ramón, el volumen de negocio entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. habría alcanzado entre 700.000 y 800.000 euros en una pluralidad de operaciones, de lo que, ya sólo atendiendo a lo declarado por el acusado, no habría razones para dudar e incluso parecería una cifra aventurada con bastante prudencia por el mismo, los 32.996,26 euros que se le adeudarían sería una cantidad ínfima en el conjunto del volumen de negocio.
No cabe pasar por alto tampoco el contexto en el que se movían las relaciones comerciales, en el que las dos acusadoras particulares se encuentran vinculadas entre sí a través del testigo Carlos Ramón, como se extrajo de sus manifestaciones, de ahí que esos pagos no sean significativos sólo respecto de Delta Nuts Company, S.L. sino también de Casa Blanca Trading B.V.
8.4) Con independencia de lo indicado en las facturas correspondientes a los pedidos obrantes en el grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sobre la forma de pago de la mercancía, no puede llegar a saberse exactamente cómo se convino que se llevara a cabo el mismo, lo que no se concreta siquiera en la calificación definitiva de las acusadoras particulares.
Debe tenerse en cuenta que Carlos Ramón no explicó de una forma mínimamente detallada tal aspecto, limitándose a decir que se trataba de mercancía que se dio a crédito, no como se había hecho al principio de las relaciones comerciales, momento en el que se recibía aquélla previo abono de su precio, a través de transferencias y algo mediate pagarés.
No puede llegarse a saberse con un mínimo de precisión qué márgenes de tiempo se concedía a Macrotex Trading S.L. para efectuar los pagos si es que realmente se convenía algo al respecto, situación que no es extraña en relaciones comerciales duraderas.
8.5) Los artículos periodísticos obrantes dentro de los grupos documentales incluidos en los ya referidos acontecimientos 2 y 367 del expediente digital de las diligencias previas, relativos a advertencias de la embajada de Vietnam en Marruecos respecto de Macrotex Trading S.L. tienen un más que escaso valor acreditativo. Aparte de que algunas están escritas en lengua inglesa, se desconoce la verdadera fuente de la que se nutren y quiénes hacen las declaraciones allí recogidas o quiénes pudieran estar tras ello.
8.6) Con la declaración como testigo de Fructuoso y la aportación de abundante documentación sobre Transco Food Trading Inc. se trató de acreditar a todas luces la existencia de un patrón de actuación de Macrotex Trading S.L.
Aun cuando las manifestaciones de Fructuoso hubieran de valorarse con cautela ante la posibilidad de que el que Transco Food Trading Inc. hubiera promovido un procedimiento de similares características al que nos ocupa pudiera nublar en algunos aspectos su objetividad, sus aportaciones no deben de dejar de tomarse en consideración. No obstante, todo lo que depuso, obviamente, se centró en las relaciones comerciales entre dicha sociedad y Macrotex Trading S.L. No es fácil extrapolar las mismas a las que se habían mantenido con las acusaciones particulares. Tanto las unas como las otras están sometidas a las múltiples vicisitudes por las que puede verse afectado el mercado en general, respecto de lo que las dificultades en el tráfico de mercancías entre Ceuta y Marruecos no puede desdeñarse, y según cada tipo de producto, el propio funcionamiento interno de las empresas y el establecimiento de distintos medios de pago.
No puede pasarse por alto, además, que Fructuoso afirmara que había tenido un volumen de negocio con Macrotex Trading S.L. de aproximadamente 2.000.000 de dólares a lo largo de varios años de relación, adeudándole a Transco Food Trading Inc., alrededor de 630.000 dólares euros, que se correspondían con las últimas facturas emitidas, lo que supone una relación bastante fructífera de la que se habría satisfecho la mayor parte de las remuneraciones pactadas.
Añadió un detalle que no es desdeñable. Empezó a tener relaciones con el acusado porque trabajaba con su padre hasta que más o menos un año después de le dijo que había comenzado su actividad en solitario, comenzando entonces sus vínculos con Macrotex Trading S.L., lo que pone de relieve el inicio de una nueva singladura empresarial, que se habría emprendido con mejores o peores aptitudes para ello.
8.7) Las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva para tratar de justificar la intención inicial de no satisfacer la totalidad del precio pactado que tampoco se cumplieron los acuerdos alcanzados en el seno de los dos procesos monitorios, debiendo instarse sendos procedimientos de ejecución, que Macrotex Trading S.L. tenía ingresos suficientes para ello puesto que, como se reveló en la investigación patrimoniales realizadas en esas dos últimas causas referidas,
"...- NUM004=
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- NUM006=
- NUM007
- NUM008
- NUM009
Más allá de asumirse ello en la calificación definitiva del acusado, la realidad de los datos se extrae de las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, que tampoco fueron cuestionados en aspectos alguno y que operan, siguiendo la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como
Debe destacarse, no obstante, que se trata, como se sostuvo, de saldo medios, que vendría a ser el resultado de la suma del que se tendría en cada una de las cuentas allí tomadas en consideración, divididas entre 92, que son los días del último trimestre, no del patrimonio neto en un determinado momento. Más importante que ello sería su saldo final, que se sitúa a tenor de la misma información de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en 173.978,55 euros, cifra que no puede tomarse en consideración aisladamente, no ya la de 203.814,15 euros, sino que habría de analizarse desde la perspectiva de los movimientos contables previos y posteriores, lo que se abordará más adelante.
Más importante que lo anterior es que, debe insistirse, nos situaríamos en el último trimestre de 2017 si nos atenemos a la cifra en la que se fundan las acusaciones o en el último día de esa anualidad, tomando en cuenta el saldo final referido, esto es, casi 3 meses antes de los requerimientos de pago realizados extrajudicialmente mediante burofax, casi 4 meses antes de presentarse las peticiones iniciales de proceso monitorio y más de 7 meses antes de que se hubieran plasmado por escrito los acuerdos de fraccionamiento y fijación de los honorarios y derechos de los profesionales en su seno, calificados como transacciones judiciales.
8.8) A la luz de todo lo anteriormente expuesto, no puede concluirse con un margen de racionalidad suficiente, que se hubieran realizado los pedidos de abril de 2017 a las acusadoras particulares con la intención de no pagar todo o parte del precio convenido, ni siquiera que la imposibilidad de satisfacerlo se hubiera podido representar como probable al acusado como persona que regía entonces el destino de Macrotex Trading S.L y, aun así, se hubieran cerrado los acuerdos.
Aunque no pueda descartarse que fuera así, tan lógico parece que ello hubiera sido lo que movió la actuación del acusado como que una mala coyuntura económica o una inadecuada gestión empresarial, ya fuera por inexperiencia o mero desacierto en las decisiones adoptadas, hubiera acabado propiciando el impago de parte del precio.
El que las actuaciones tendentes hacer efectivas las deudas por las que se despachó ejecución mediante la realización forzosa del patrimonio de Macrotex Trading S.L. resultaran infructuosas, que es lo que en términos más correctos sostuvieron las acusaciones, debe tenerse por acreditado a la luz de la valoración conjunta de los declarado por Carlos Ramón y el acusado, que vino a asumirlo tácita pero patentemente por el contexto de sus manifestaciones.
El Ministerio Fiscal, en concreto, sostuvo que
Las acusadoras particulares, por su parte, sostuvieron que a pesar de esos saldos medios indicados en lo que se calificaron como 6 cuentas bancarias de la titularidad de Macrotex Trading S.L, referidas en el subapartado 8.7), se había procedido a su
Frente a ello mantuvo el acusado en su calificación definitiva que "... Ruperto
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, lo que tiene que analizar este Tribunal es si se llevaron a cabo las operaciones antes indicadas con lo que se calificaron como cuentas bancarias, cuál era su verdadera naturaleza y si se perseguía la finalidad de eludir, de una u otra forma, el pago de las cantidades adeudadas a las acusadoras particulares. Al respecto de lo cual tienen que hacerse las siguientes consideraciones:
10.1) El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado aludieron, según lo expuesto, a una operación realizada el día 26/03/2018 por importe total de 40.000 euros que tenía por destinataria Calconut S.L.
Tal como se extrae de la
10.2) La segunda operación en la que coincidieron también el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de la titularidad Macrotex Trading S.L. a otra también de su titularidad, que las acusaciones particulares y el acusado situaron el día 06/04/2018.
Tal como se extrae de la información fiscal extraída del Punto Neutro Judicial ya referida, la
10.3) En lo tercero en lo que coincidieron el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue en que el día 16/08/2018 tuvo lugar una operación de pasivo por importe de 220.000 euros.
Sentado lo anterior, no se trata de una retirada de fondos de 220.000 euros, como sostuvo el Ministerio Fiscal ni de una cancelación de una póliza de crédito, como afirmaron las acusaciones particulares. Como indicó el acusado en el juicio oral y se extrae de los conceptos reflejados en el extractado de movimientos de las
En cuanto a su procedencia es evidente que, como vino a sostener el acusado en su calificación definitiva, se trata de un vencimiento pactado fruto del descuento previo del importe de una factura. Los conceptos allí plasmados "...
10.4) Como se ha dicho, el Ministerio Fiscal sostuvo, lo que no es ocioso reiterar, que Ruperto se había
La falta de precisión en cuento a la fecha de esa actuación y la cuenta a través de la cual se habría realizado, más allá de que se afirmara de que era de la titularidad de Ruperto cuando la deudora sería Macrotex Trading S.L., confundiendo las personalidades jurídicas del uno y la otra, contraviene las exigencias del principio acusatorio. Éste requiere, como ha recordado el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo, en su sentencia de número 464/2023, de 14 de junio, que la relación de hechos en los que se base una acusación debe ser completa,
Dejado a un lado lo anterior, las acusadoras particulares sostuvieron que
Las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas reflejaban que aquélla era una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., lo que corroboran lo que, de nuevo, pueden calificarse
El sostenimiento por parte de las acusadoras particulares de que esa cuenta había entrado
Lo sostenido por el Ministerio Fiscal, asumiendo que se trataba de la misma cuenta, no encuentra apoyo alguno en las pruebas practicadas. Parece evidente que tienen su origen en la información suministrada por el Punto Neutro Judicial sobre el saldo medio de la misma en el último trimestre de 2017 y lo recogido en el acontecimiento 103 antes indicado, que no se acertó a interpretar correctamente, lo que explicaría la indefinición de lo que afirmó al respecto.
Aparte de lo anterior, no puede olvidarse, además, que en esa misma información obtenida a través del Punto Neutro Judicial ya se indicaba que el saldo existente a 31/12/2017 era de -952,10 euros, recogiéndose en los movimientos de cuentas unidos al también ya referido acontecimiento 585 del rollo de la Sala, que en el primer movimiento correspondiente a 2018 se incrementó ese saldo negativo, situándose en -1.512,26 euros. Todas las operaciones de cargo y abono posteriores de la misma se plasman en ese último, por lo que no tendría sentido afirmar que no se conocía el destino dado a los fondos, sin que, por lo demás, aparezca operación alguna que pudieran apuntar a una detracción voluntaria de fondos de la misma de una manera mínimamente clara.
Sólo puede entenderse por acreditado, atendiendo a las exigencias del principio acusatorio, lo relativo a cómo quedó esa cuenta a partir del 17/04/2019. Resulta claro que
10.5) Como se ha expuesto previamente, desvinculado por completo ya de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares mantuvieron en su calificación definitiva que
No es muy coherente calificar como una actuación de
Más allá de ello, como se extraía de la información facilitada por el Punto Neutro Judicial obrante al grupo documental de los acontecimientos 2 y 103, ambos del expediente digital de las diligencias previas, no se trata de una cuenta bancaria, sino de un
Se evidencia aún más tal condición con la información aportada en el acontecimiento 585 del expediente digital del rollo de la Sala. Se trata de una imposición de 600 euros que se efectuó el 23/09/2014 y que fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como se indicó en acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas. Todo ello, que no introduce en sí elementos en perjuicio de contra quienes se dirige la acusación, tiene que llevarse a los hechos probados para poder entender el alcance real de lo ocurrido.
10.6) La última operación con lo que se calificaron como cuentas bancarias en la que se apartaron las acusadoras particulares del Ministerio Fiscal es lo referente a que
La utilización del término
Dejando a un lado lo anterior, como se extrae de nuevo de la información del Punto Neutro Judicial y de las
Tratándose de ese tipo de producto bancario difícilmente podría realizarse alguna operación que pudiera calificarse como
Como ya se ha dicho, en la calificación definitiva de Ruperto se sostuvo que Banco Santander, S.A. había procedido a un
En el juicio oral Ruperto manifestó que él no detrajo los 132.000 euros depositados a plazo fijo, sino que fue el propio banco el que se cobró con dicha cantidad una deuda que tenía con el mismo.
Ya se razonó previamente el sumo cuidado con el que deban valorarse las declaraciones de dicho acusado en cuanto a lo que al material de descargo que el mismo tratase de introducir con su declaración. Partiendo de ello y, a falta de más datos, no puede dotársele de plena verosimilitud.
No obstante, el que no se pueda tener por acreditado lo que indicó el acusado no quiere decir que, automáticamente, deba tenerse por probado la tesis de la acusación. En este caso, existe una duda más que razonable de que todo pudiera haber ocurrido como sostuvo el mismo por lo siguiente:
1º.-Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que no es extraña en la práctica bancaria que para abrir líneas de descuento, como la que se ha indicado que, aun sin especiales datos, tenía Macrotex Trading S.L. con Banco Santander S.A., se exija la constitución de depósitos de dinero o valores, que se pignoran para garantizar el cumplimiento de lo pactado, sobre todo si, como es el caso, alcanza cantidades de, cuando menos, 220.000 euros.
2º.-La operación que tuvo lugar el día 26/10/2020 sólo aparece en la información suministrada por Banco Santander S.A. en su
3º.-No deja de llamar la atención de que ni al informarse en general sobre lo solicitado por este Tribunal ni al consignarse en el extracto de movimientos que se adjuntó se indique el concepto por el cual se hace efectúa esa operación de pasivo.
4º.-Más llamativo aún es que, despachadas las ejecuciones frente a Macrotex Trading S.L. mediante sendos autos dictados los días 01/10/2018 y 09/11/2018, las medidas de realización de bienes, como ya se ha dicho, resultasen infructuosas cuando se contaba con ese depósito hasta el 26/10/2026, máxime cuando, como se extrae del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, se dictaron sendas diligencias de ordenación en el seno de las mismas el 25/10/2018 y 01/03/2021, respectivamente, en los que se daba traslado a la ejecutante para que instara lo que a su derecho conviniera ante la infructuosidad de los embargos trabados y de archivo provisional, a pesar de que en ambas se contara con la información del Punto Neutro Judicial sobre la existencia del depósito.
No puede descartarse por lo expuesto que, por alguna razón no determinada, que este Tribunal no va a entrar en calificar porque no dispone de datos para ello, Banco Santander S.A. podría haber mantenido
Otra posibilidad, aunque más lejana, es que la totalidad del depósito pudiera haberse entregado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de un embargo. Debe tenerse en cuenta que, como se ha recogido en la
10.6) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto no es posible concluir de forma alguna, siquiera a través de una vía indirecta, a través de una presunción judicial, que las operaciones descritas estuvieran encaminadas a eludir de una u otra forma el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. en virtud de las relaciones comerciales ya analizadas, por lo siguiente:
a) En lo que se refiere a la transferencia realizada el día 26/03/2018 por importe de 40.000 euros, el acusado sostuvo que Calconut, S.L. se trataba de una proveedora con el que tenía una deuda y se le pagó. Ninguna prueba más se ha practicado al respecto de ello, que, contando con esa sola base, no puede tenerse por acreditado, sin que, obviamente, tampoco pueda descartarse.
Aparte de ello, las acusaciones ni siquiera sostuvieron que existiera lazo alguno entre Macrotex Trading S.L. de Calconut, S.L. ni que concurriera cualquier otra circunstancia especial en esta operación más allá de su fecha y cantidad.
b) En lo tocante a la operación por importe de 95.000 euros realizada el día 06/04/2018 es difícil imaginar cómo una transferencia de una cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. a otra, también de la misma, pudiera calificarse como un
c) Sobre que el día 16/08/2018 el Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en una cuenta de Macrotex Trading S.L. por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura poco cabría añadir. Tratándose de una operación de pasivo realizada por dicha entidad bancaria, ninguna actuación puede atribuírsele siquiera a la segunda de dichas sociedades, no ya que se hiciera con la finalidad que le atribuyeron las acusaciones.
d) En cuanto a la paralización el día 17/04/2019 por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las operaciones de una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. tampoco caben desplegarse grandes razonamientos, puesto que se trata una actuación puramente contable atribuida a la entidad bancaria, desprovista de vinculación a actos concretos atribuibles a la segunda de dichas sociedades que pudiera enlazarse con una finalidad elusiva del pago de las deudas.
e) Acreditado que se constituyó un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S. por importe de 600 euros el día 23/09/2014, tampoco puede atribuírsele en forma alguna una finalidad elusiva del pago de las obligaciones asumidas cuando, manteniéndose dicho capital en el patrimonio de la misma, no se eliminó del mismo por una actuación suya sino por un embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
f) Debiendo partirse también de que se acreditó que se constituyó otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. por importe de 132.000 euros, no puede presumirse que su detracción el 26/10/2020 pudiera tener la finalidad evitar el pago de las deudas cuando ni siquiera se ha podido determinar quién lo hizo ni en qué concepto.
Va a centrarse en analizar este Tribunal por el momento la realidad objetiva de la constitución de la sociedad y los datos básicos relacionados con la misma para facilitar la comprensión de los razonamientos sobre la valoración de las pruebas.
Asumiendo lo anterior, Ruperto manifestó en el juicio oral, entre otras cuestiones sobre la misma, que constituyó, en efecto, dicha sociedad en marzo de 2018.
Aparte de ello, el que, ya con más detalle, Gold Nuts S.L.U. se constituyera mediante una escritura pública otorgada el día 20/03/2018, su único socio fuera Ruperto, se le nombrara inicialmente como administrador único, su capital social fuera de 3.000 euros, desembolsado en metálico, sin activo patrimonial alguno, su domicilio social se fijara en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y que su objeto social fuera la
De nuevo va a centrarse sólo este Tribunal, por el momento, en el extremo puramente objetivo de la transmisión de las participaciones Gold Nuts, S.L.U.
Ruperto sostuvo en el juicio oral que transmitió las participaciones a María Milagros en junio de 2018, mientras que ella lo admitió también en dicho acto, concretándolo en el día 27/06/2018.
Lo afirmado por ambos se corrobora con la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, referida en el subapartado anterior, en la que se documentó dicho negocio jurídico.
El que se nombrara administradora única de dicha sociedad tras ello a María Milagros simultáneamente a la transmisión de las participaciones, más allá de viniera a ser asumido por ambos tácita pero patentemente al sostener ambos que adquirió las participaciones para emprender un negocio por sí sola, se extrae de la valoración conjunta de sus manifestaciones que realizaron en general sobre la vicisitudes de dicha sociedad y la certificación registral de Gold Nuts, S.L.U., ya referida, que obra al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas.
El que, ateniéndonos en virtud del principio acusatorio, esa transmisión de participaciones y cambio de administrador fuera inscrita en el Registro Mercantil el día 15/11/2018 se acredita por la propia certificación registral antes referida.
En el juicio oral se preguntó expresamente María Milagros sobre su relación matrimonial con Ruperto y su régimen económico matrimonial e indicó que no estaban
Ante tal afirmación se le preguntó sobre las indicaciones que se habían hecho al transmitirse las participaciones sobre que estaban casados en régimen de separación de bienes, como efectivamente consta en la escritura pública de 27/06/2018, insistiendo en que no estaban casados.
Dicha escritura pública sólo haría prueba, en principio, conforme con los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que los otorgantes de la misma habrían hechos tales manifestaciones sobre su relación conyugal y su régimen económico matrimonial, no sobre la veracidad intrínseca de ello.
Debe añadirse que sobre tales circunstancias que lo que se hace constar en la escritura pública no es que le consten al notario o se le hubiera justificado de forma alguna, sino que
En la escritura otorgada el día 11/10/2018, ya referida, en la que documentó la venta de participaciones de Ruperto en Macrotex Trading S.L. a Alexis, también se indicaba que el primero estaba casado en régimen de separación de bienes con María Milagros en virtud de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas el 16/02/2007. No obstante, no cabe pasar por alto que estas últimas pueden realizarse antes de contraer matrimonio, perdiendo su vigencia si luego no se llegara a celebrarse dentro del plazo de 1 año, conforme con los artículos 1.326 y 1.334 del Código Civil, y que, contradictoriamente con lo anterior, se indicó posteriormente en la misma escritura que las participaciones se habían adquirido
Aparte de ello, lo que no puede obviarse es que toda la declaración tanto de María Milagros como de Ruperto se realizó partiendo patentemente por el contexto de sus manifestaciones y por los términos empleados para referirse el uno al otro de que, cuando menos, tenían una relación de afectividad análoga a la matrimonial.
No parece en principio que tenga mucho sentido que María Milagros mintiera a ese respecto en el contexto de las acusaciones, puesto que poca relevancia tendría el que mantuviera una relación de pareja o estuvieran casados en régimen de separación de bienes a tenor de las previsiones de los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil. No obstante, el no ofrecer explicación alguna al respecto, ni siquiera formulando alguna hipótesis de las muchas posibles cuando se le interrogó sobre las razones por las que la escritura pública hacía tales indicaciones, limitándose a decir que no estaban casados, impide alcanzar una convicción plena al respecto, pudiendo entenderse acreditado que, cuando menos, tenía esos vínculos afectivos de hecho.
En lo que toca a la carencia de bienes, se admitió ello por María Milagros a preguntas del letrado de las acusadoras particulares, sin que existe razón alguna para dudar de tal circunstancia ante el cariz que se le pretendía atribuir a la ella.
Lo relativo a la transmisión de las participaciones de Macrotex Trading S.L. a Alexis se ha tratado previamente por razones puramente expositiva.
Dejando a un lado ello, que no se enlaza muy bien ni de forma específica con el resto de hechos que se entendían punibles por más que sea fácil intuir la relevancia que se le pretendía dar, las acusadoras particulares ponen el acento en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L., de lo que el cierre de la nave donde vendría desarrollando su actividad sería, más bien, una manifestación o la materialización.
La ubicación temporal del cese de la actividad en abril de 2018 se funda, exclusivamente, en sendas diligencias negativas de los requerimientos que pretendían realizar en el seno de los dos procesos monitorios antes indicados a Macrotex Trading S.L. en el
Apuntaría a un cese de la actividad, efectivamente, que el lugar en el que, como se ha considerado probado, se fijó el domicilio social, permanezca cerrado. Debe hacerse notar que el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que habrá de establecerse el mismo
No obstante lo anterior, una cosa es lo que dispongan las normas legales y otra muy diferente la realidad empresarial. Muchas sociedades acaban operando de forma efectiva fuera de su domicilio social fijado estatutariamente. El propio legislador ha sido consciente de ello, como se extrae de que el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establezca bajo el título
Ruperto sostuvo en el juicio oral que no cerró la empresa, sino que trasladó su sede de la nave 57 del polígono referido a la 35 entre abril y junio de 2017, procediendo incluso al cambio de domicilio social. Sus declaraciones exculpatorias, como sería ésta a tenor de la acusación, tienen que valorarse, como ya se ha dicho, con extrema cautela dada su condición procesal.
En la hoja registral de Macrotex Trading S.L. no figura ese cambio de domicilio social, tal como se extrae de la ya referida certificación de la misma obrante al grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas. No obstante, como se infiere de la misma y de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018, también ya aludida, en la que se transmiten las participaciones a Alexis, se toma razón de una serie de operaciones societarias de las que no se había practicado asiento alguno independiente como era sería la previa transmisión de la totalidad de aquéllas a Ruperto mediante una escritura pública de 24/08/2024, en la que, simultáneamente, se había declarado su unipersonalidad. Ese asiento no parece describir de forma precisa todas las vicisitudes societarias, habiéndose omitido alguna de ellas por motivos que se escapan por completo a este Tribunal.
Tampoco puede pasarse por alto que aportaría una primera corroboración de lo declarado sobre ese cambio de sede referido por Ruperto las cartas aportadas con el escrito de acusación de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., obrantes al grupo documental contenido en acontecimiento 367 del expediente digital de las diligencias previas, admitidas como pruebas y dadas por reproducida sin impugnación alguna, aparte de ser asumido la autoría de las mismas por el Sr. Ruperto durante el juicio oral. Se trata de dos misivas dirigidas al testigo Fructuoso como
Con independencia de que dichas cartas no están fechadas y de esa discrepancia entre el encabezado y el sello de tinta, es difícil imaginar que esa referencia al Polígono Alborán, número 35 pudiera ser fruto de una maniobra destinada a tratar de aparentar la existencia de una actividad irreal en otro lugar diferente del fijado como domicilio social inicialmente.
Aparte de ello, Fructuoso sostuvo que Ruperto se había puesto en contacto con él entre marzo y mayo de 2018 para concertar futuros contratos con Macrotex Trading S.L. respecto de los que la mercancía objeto de los mismo habría de embarcar en septiembre de dicho año.
Como consecuencia de lo expuesto, qué ocurrió realmente con Macrotex Trading S.L. antes de la transmisión de todas las participaciones a Alexis y, en concreto, si cesó sin más su actividad cuándo y cómo sostuvieron las acusadoras particulares, si es que realmente estaba en condiciones de continuar con su actividad, ha quedado en la más absoluta de las penumbras. El que todo pudiera ser un montaje de Ruperto o respondiera a un intento de salvar la situación de la empresa una mezcla de ambas en función de cómo se desarrollaran los acontecimientos, se presentan como hipótesis alternativas, ninguna de ellas especialmente inverosímil o inusitada.
Se añadió a lo anterior
Como es fácil deducir de lo expuesto lo que las acusadoras particulares vinieron a sostener fue que Gold Nuts, S.L.U. sucedió a Macrotex Trading S.L. en la misma actividad llevada a cabo por esta última, operado Ruperto con ambas con la finalidad de eludir sus deudas.
Asumido ello, con el testimonio del procedimiento ordinario registrado en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta con el número 140/2022 obrante al acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna, hasta el punto de que es asumido por el propio Ruperto en su calificación definitiva, se acredita que, efectivamente, se dictó en su seno una sentencia el día 28/12/2021, cuyo fallo fue el siguiente:
Ahora bien, esa sentencia no es que no fuera firme, como se sostenía por las propias acusadoras particulares, sino que, como mantuvo Ruperto en su calificación definitiva, se había declarado la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados mediante una sentencia dictada en apelación por este mismo Tribunal el día 29/02/2024, tal como se extrae del testimonio remitido.
Como consecuencia de ello, cualquier trascendencia que se le pretendiera dar a esa sentencia dictada en el procedimiento civil referido queda completamente diluida.
También del acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala se extrae que se dictó un auto el día 03/02/2021 en el marco de la pieza de medida cautelares abierta en ese mismo procedimiento civil antes referido, en el que se dispuso el embargo de bienes suficientes de Ruperto y Gold Nuts, S.L.U. para cubrir 179.228,12 euros y un tercio más presupuestado inicialmente para intereses legales y costas procesales.
Con independencia de la firmeza de dicho auto, la relevancia que el mismo pudiera tener de cara a que este Tribunal pudiera formarse una convicción es nula por definición, en tanto que, como establece el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares se fundan, no en la acreditación de hechos, sino en la concurrencia de una apariencia de buen derecho, entendida como
Aparte de lo expuesto, en caso alguno habría de llevarse a los hechos probados de la presente sentencia indicación alguna sobre esas dos resoluciones, en tanto que no integran las conductas que las acusadoras particulares entendieron punibles sino que se trataría, como mucho, de pruebas en las que se trataría de sustentar una parte de ellas.
Al margen de lo anterior, llegar a la conclusión de que se había producido una sucesión de la actividad personalizada en Ruperto, no ya que la misma tuviera una finalidad de eludir el pago de deudas, se tropieza, como punto de partida, con dos obstáculos, siguiendo la hipótesis de las acusadoras particulares. Partieron para sustentarla de las premisas de que se había llevado a cabo lo que se calificó como un
Aparte de estas dos primeras trabas nos encontramos con que, analizado el relato de hechos punibles elevado a definitivo por las acusadoras particulares, parece evidente que se confunden las personalidades jurídicas y patrimonios de las sociedades con los de sus socios y administradores y, ligado con ello, ni siquiera se sostiene de una forma abierta que las transmisiones de participaciones a Alexis y a María Milagros fueran operaciones puramente ficticias o simuladas en mayor o menor medida, sin que este Tribunal pueda adentrarse en ello sin infringir el principio acusatorio.
Con tales elementos, presumir que se actuó con esa finalidad de eludir el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. resulta inviable, no existiendo, como es fácil imaginar, prueba directa alguna al respecto de ello.
Ahondando en lo anterior, esa continuidad en la actividad de Macrotex Trading S.L. vendiéndose la misma mercancía, no se desprende de prueba directa alguna ni puede tampoco presumirse por este Tribunal, por más que, como otras tantas veces en este procedimiento, no pueda descartarse.
No puede ser ajeno este Tribunal a que, como se ha considerado acreditado, el objeto social de la misma y Gold Nuts, S.L.U. es esencialmente idéntico, Ruperto fue socio y administrador de ambas y esta última se constituyó en un período, cuando menos, de crisis financiera de la primera. Ahora bien, no puede prescindir de tomar en consideración lo siguiente:
- Ruperto sostuvo en el juicio oral que se constituyó Gold Nuts, S.L.U. como una nueva línea de negocio amparada en que tenía proveedores que le apoyaban, intentando obtener liquidez para pagar a los acreedores. Añadió que vendió las participaciones a María Milagros porque no podía soportar ya el estrés que sufría y ella pretendía emprender por su cuenta, queriendo hacer algo de envasado gourmet para distribuir en el mercado local.
- María Milagros manifestó en el juicio oral que, guiada por su padre, quiso emprender algo de más calidad, en concreto operaciones al por menor con frutos secos, de ahí que comprara las participaciones de Gold Nuts, S.L.U., aunque todo se frustró por morir el segundo a los dos meses.
-Insistir de nuevo en las cautelas con las que deben valorarse las declaraciones exculpatorias de los acusados es casi ocioso. Mucho más lo es en este extremo ante las circunstancias previamente expuestas, sobre todo ante la deslavazada y poco fluida declaración de María Milagros.
-No obstante lo anterior, ninguno de los dos testigos que depusieron sostuvieron que se tratara de operar con ellos a través de Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U.
-De nuevo tiene que destacarse que las publicaciones con alertas a la contratación con Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U. que obran en los grupos documentales 2 y 367, admitidos como prueba y dados por reproducidos, aunque no fueran impugnadas, sólo acreditan por sí mismo la realidad de la noticia, la fecha, firmante de la misma y medio de difusión, esto es, su veracidad extrínseca, no que se corresponda con la realidad, lo que negó Ruperto. La información y los datos en los que pudiera estar fundado lo publicado no existe prueba alguna que determine su procedencia, contrastación y grado de fiabilidad que pudiera tener.
Como personas, sin embargo, no podemos entender sólo las físicas, sino también las jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, como se desprende específicamente de los artículos 35 a 38 del Código Civil y del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Macrotex Trading S.L. es una sociedad mercantil conforme con el artículo 1.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, conforme a lo expuesto, tiene una personalidad jurídica que es ajena e independiente no sólo respecto de sus socios, como era el caso inicialmente de Ruperto según se ha indicado en el hecho probado primero, sino también de sus administradores, cargo que ostentó el mismo, como se ha referido allí también.
A tenor de ello, de lo referido en el fundamento de derecho anterior y de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.455 nos encontramos ante la celebración de una pluralidad de contratos de compraventa entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., de otro, en el que la obligación principal asumida por la primera en virtud de su personalidad jurídica propia era el pago de las cantidades convenidas como precio.
Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer el resto del precio pactado, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil.
Como se ha indicado también en el hecho probado segundo, durante la tramitación de dichos procesos monitorios, Macrotex Trading S.L. convino con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., lo que se plasmó por escrito en sendos escritos que se presentaron en ellos, que el resto del precio pendiente de pago se satisfaría de forma aplazada, estableciéndose también unas cantidades en conceptos de honorarios del letrado y derechos del procurador.
Conforme a ello y a lo dispuesto en los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil nos encontramos ante la celebración por Macrotex Trading S.L., en virtud, nuevamente de su personalidad jurídica independiente, de sendos contratos de transacción con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., calificable como judicial, en tanto que, como es consustancial a los mismos, se ha acreditado que había relaciones jurídicas entre las partes derivadas de las compraventas, existía una controversia entre ellas por el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio y se hacía unas concesiones recíprocas, que, según los hechos que se han podido considerar probados ciñéndose a las calificaciones jurídicas de las acusaciones, consistían, de un lado, en el establecimiento de un calendario de pagos fraccionados de las sumas restantes de satisfacer y, de otro, en la asunción de la obligación de satisfacer unas sumas para atender a los honorarios de un letrado y los derechos de un procurador, pretendiéndose crear un título ejecutivo conforme con los artículo 19 y 571.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es con lo que se corresponde la petición de que los acuerdos fueran homologados judicialmente.
Fruto de esas transacciones surgen una serie de obligaciones nuevas a cago de Macrotex Trading S.L., desvinculadas ya de los originarios contratos de compraventa, y a las que habría de dar cumplimiento en los términos convenidos, tal como se extrae de los artículos 1, 254, 1.255, 1.809 y 1.816 del Código Civil.
Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió de nuevo, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer las cantidades pactadas, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, más allá de que se despachara ejecución ignorando en realidad el contenido de las transacciones, tal como se extrae de lo reflejado en el hecho probado segundo.
Como se indicó en el hecho probado primero, Ruperto ostentó el cargo de administrador único de Macrotex Trading S.L. desde su fundación hasta el día 11/10/2018.
Con independencia de la diferente personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, el mejor o peor desarrollo de la actividad de la primera no resultaba irrelevante desde el punto de vista jurídico para el segundo, articulándose en defensa de la propia sociedad y de los acreedores una serie de mecanismos aparte de la responsabilidad patrimonial universal de la primera que establece el artículo 1.911 del Código Civil y que se trató de hacer efectiva a través de los procesos monitorios y de ejecución que se ha indicado que se promovieron por las acusadoras particulares el hecho probado segundo, que son, general, los siguientes:
a) La acción social de responsabilidad ejercitada subsidiariamente por los acreedores y la individual de responsabilidad conforme con los artículos 236, 240 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el daño que causen a la propia sociedad o a los intereses directos de los acreedores por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
b) La atribución de la responsabilidad solidaria a los administradores que
Dichos mecanismos de protección serían inmunes a la salida de Ruperto de la sociedad tanto como socio como administrador, resultando probablemente más útiles y sencillos para garantizar los intereses de las acusadoras particulares que el recurrir, como se hizo, a un procedimiento de
En el desarrollo de su actividad societaria Macrotex Trading S.L. podría incurrir también en una responsabilidad penal por la comisión de ciertos delitos conforme con los artículos 31 bis a quinquies del Código Penal. No obstante, no se formuló acusación en tal sentido, como se extrae de lo indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, de ahí que el principio acusatorio impidiera cualquier condena de la misma.
No obstante, como ya se ha dicho, las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas por carecer de una realidad material. Siempre operan a través de personas físicas que, actuando a través de las primeras, podrían cometer delitos. Es por ello que el artículo 31 del Código Penal establece lo siguiente:
Dicho precepto es el que permite que la responsabilidad penal derivada de los delitos que se hayan cometido en el seno de la actividad societaria sobre la base de la personalidad jurídica propia de la sociedad se extienda a las personas físicas que hubieran actuado por ellas, aunque en las mismas no concurran las condiciones subjetivas requeridas por los tipos penales que pudiera resultar aplicables.
Ello explica que, en general, todas las actuaciones que se entendían penalmente relevantes por las acusaciones se proyectaran en Ruperto y en su carácter de administrador aunque la que hubiera operado en el tráfico jurídico como ente con personalidad jurídica propia fuera Macrotex Trading S.L.
El tipo básico del delito de estafa está recogido, efectivamente, en el artículo 248 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Como es fácil apreciar, el elemento esencial en el ámbito objetivo del delito de estafa es la existencia de un engaño, sin el cual no cabrá apreciarse la misma. Como tal debe entenderse un ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que dé lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él.
En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:
a) Se ha considerado probado que se incumplió lo convenido en varios contratos.
En el delito de estafa, tal como se ha descrito, no encajan los meros supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, aunque el mismo sea grave. La reacción del ordenamiento jurídico ante tal tipo de conducta antijurídicas se articula en líneas generales a través de los mecanismos establecidos frente a los contratantes y, tratándose de personas jurídicas, sus administradores que se han analizado en fundamentos de derecho anteriores.
b) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, tras la celebración de ciertos contratos pueden esconderse la comisión de determinados delitos, como es muy especialmente el de estafa, dado lugar a la categoría de los
c) La esencia de los
Nos encontraremos también ante
Por último, tiene que reseñarse que en la comisión del delito de estafa en los
d) En los hechos punibles de las acusadoras particulares elevados a definitivos se sostenía que no existió desde el principio una voluntad real de cumplir las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de lo que se han calificado como contratos de compraventa.
Como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero, aunque no pueda descartarse que ello hubiera ocurrido así, no se ha acreditado que existiera esa intención inicial de no satisfacer el precio pactado, aunque fuera parcialmente, así como tampoco que pudiera haberse representado la imposibilidad de cumplir como como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos de suministro de mercancía con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L., por lo que no puede apreciarse la comisión de una estafa inicial tanto por dolo directo como eventual.
e) Los acuerdos posteriores alcanzados entre Macrotex Trading S.L. y las acusadoras particulares una vez ya iniciados los procesos monitorios en reclamación de las cantidades adeudadas que se han referido en el hecho probados segundo y que se han calificado de contratos de transacción no se plantearon por las segundas en su relato de hechos punible como algo distinto de los de compraventa, vinculándolos, además, con esa voluntad inicial de no pagar todo lo pactado.
Aun cuando partiésemos de que las acusadoras concebían esos contratos de compraventa dentro de su hipótesis fáctica como unos nuevos negocios jurídicos susceptibles de calificarse como criminalizados, no puede extraerse de la misma ni de los hechos probados la existencia de cualquier cosa que pudiera calificarse como un acto de disposición patrimonial derivado de cualquier posible engaño.
Por actos de disposición patrimonial debemos entender atribuciones de bienes, derechos o servicios mediante cualquier tipo de conducta activa u omisiva.
No se aprecia atribución patrimonial alguna cuando, ciñéndonos a los hechos punibles que sostuvieron las acusadoras particulares, los acuerdos se hacían por las mismas cantidades que se adeudaban por la parte del precio no satisfecha de los contratos de compraventa, no por menos, fraccionándose sin más su pago en varios plazos, como posibilitan los artículos 1.125 y 1.255 del Código Civil.
Tampoco existe un acto de disposición patrimonial en lo que toca a lo pactado respecto de los honorarios del letrado y los derechos del procurador, que serían gastos que se habrían producido a las acusadoras particulares antes de celebrarse los contratos de transacción, no eran debidos como consecuencia de los procesos monitorios conforme con los artículos 812 y siguientes sino que fruto de los sacrificios mutuos que son propios de dicho tipo de negocios jurídicos y, lo más importante, no establecían una prestación a cargo de aquéllas que no se cumpliera sino de Macrotex Trading S.L.
El artículo 253.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de apropiación indebida, establece lo siguiente:
En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:
a) Celebrados lo que se han calificado como contratos de compraventa, las entregas a Macrotex Trading S.L. de las mercancías que constituían su objeto suponía el mero cumplimiento de la obligación principal asumidas en virtud de ellos por las acusadoras particulares en virtud de los artículos 1.091, 1254, 1.255 y 1.445 del Código Civil.
b) Entregada a Macrotex Trading S.L. las mercancías en virtud de dichos contratos, adquirió la propiedad de las mismas conforme con los artículos 609, 1.254, 1.445 y 1.462 del Código Civil
c) Adquirida por Macrotex Trading S.L. la propiedad de las mercancías, nunca nos encontraríamos ante un
d) Al margen de las mercancías, sólo se alude en los hechos punibles de las acusadoras particulares y en los que se han considerado probados, aparte de los propios derechos de crédito surgidos de los contratos de compraventa y de transacción, a las sumas depositadas en lo que se entendieron que eran
El artículo 252.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de administración desleal, establece lo siguiente:
Nada que implique una facultad de administración de patrimonio ajeno puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares en lo que se refiere a las mercancías y a los derechos de crédito de los que eran acreedoras las mismas y que habían surgido de los contratos de compraventa y transacción.
En lo que toca a los débitos que integraban el pasivo patrimonial de Macrotex Trading S.L. tampoco puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares algo que pudiera suponer la existencia de perjuicio alguno del mismo ocasionado mediante el desbordamiento de cualquier facultad de administración de patrimonio ajeno.
Sólo cabe suponer que las acusadoras particulares pudieran entender cometido este delito, no por la actuación en el tráfico jurídico de Macrotex Trading S.L. personificada en Ruperto, sino por la de este último en el propio ejercicio de sus funciones como administrador de ella, perjudicando su patrimonio.
Desde esta última perspectiva indicada, parece sostenerse la acusación por este delito en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, ocasionando lo que se habría calificado como una
Pudiera tener ello encaje o no en el delito de administración desleal, el presupuesto fáctico para mantenerlo, que, como se ha dicho, es el cese de la actividad entonces, a lo que se encadenó la posterior transmisión de las participaciones a Alexis, no se ha podido determinar, aunque tampoco descartarse, que hubiera tenido lugar, más allá de si la misma y las circunstancias concurrentes pudieran permitirle realmente seguir con el concreto giro comercial al que se dedicaba, puesto que, como se consideró probado, las mercancías que adquiría Macrotex Trading S.L. estaban destinadas a ser introducidas en Marruecos y ello se había ido restringiendo hasta desaparecer.
Como puede verse, ambas acusaciones entiende cometido el mismo delito, aunque lo denominan de manera distinta, siendo más acertada la nomenclatura empleada por las acusadoras particulares.
Sentado lo anterior, el artículo 257.1 y del Código Penal establecen lo siguiente:
"
Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 130/2021, de 12 de febrero, 102/2026, de 9 de febrero, con el delito que sanciona el artículo 257.1 del Código Penal se pretende proteger no sólo el principio de responsabilidad personal universal que establece el ya citado artículo 1.911 del Código Civil sino también
Para que la conculcación de dichos bienes jurídicos alcance relevancia penal se requiere en los dos casos previstos en el artículo 257.1 del Código Penal una actuación en perjuicio de los acreedores mediante las diferentes modalidades comisivas previstas. El alzamiento de bienes al que se refiere su apartado 1º implica la realización de maniobras sobre bienes o derechos que disipe totalmente o simplemente disminuya el patrimonio. La conducta que se describe en su apartado 2º es más amplia, solapándose en algunas ocasiones con la del que le precede, bastando con la realización de actuaciones tendentes a
Ambas acusaciones pusieron de manifiesto en sus calificaciones definitivas, como se ha considerado probado, una serie de extremos de los que se extrae que, como ya se ha analizado, se habrían generado una serie de deudas a cargo Macrotex Trading S.L., de la que serían acreedoras las acusadoras particulares, como consecuencia de los contratos de compraventa y su cumplimiento por las mismas, que fueron sustituidas y ampliadas con los de transacción.
Como se extrae de lo indicado en el hecho probado segundo, en línea con lo expuesto de una y otra forma por las acusaciones, de esas deudas originarias sólo se satisfizo una parte y nada de las que las sustituyeron tras la celebración de los contratos de transacción.
Según se ha indicado también en los hechos probados partiendo de lo expuesto de forma más amplia por las acusaciones particulares que por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares procuraron que se hicieran efectivos sus derechos de crédito a través de unos requerimientos extrajudiciales, a los que siguieron dos procesos monitorios, mecanismos especialmente destinado para lograr el cumplimiento de las deudas pecuniarias conforme con el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dos ejecuciones judiciales ulteriores, que tienen por objeto, ya más en concreto, la realización del patrimonio del deudor en virtud de los artículos 517, 548, 551, 554 y concordantes del mismo cuerpo legal referido.
Salvo que no se distingan las personalidades jurídicas y patrimonios independientes de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, lo que no cabe realizar, sin perjuicio de los instrumentos analizados en el fundamento de derecho noveno, ambas acusaciones parecieron apoyar la comisión de este delito en la realización de una serie de operaciones con varios productos financieros con la finalidad específica, claramente descrita por el Ministerio Fiscal y, algo menos, pero en todo caso patente, por las acusadoras particulares, de evitar de una u otra forma que pudieran hacerse efectivos los derechos de crédito de estas últimas.
Ahora bien, de esas operaciones, a las que se ha aludido en el hecho probado segundo, algunas no implican una auténtica conducta atribuible a las personas que actuaran por Macrotex Trading S.L. o no tienen por sí mismas virtualidad alguna, no ya para disminuir el patrimonio de dicha sociedad, sino incluso para poner en riesgo la realización forzosa del mismo, como son la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de ella a otra también de su titularidad, el soportar un cargo de 220.000 euros realizado por una entidad bancaria, el que otra paralizara la actividad de una cuenta o que se cancelara un depósito a plazo fijo tras embargarse la cantidad por las que se había constituido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El resto de operaciones descritas en el hecho probado segundo no se ha podido determinar si tenían por objeto algo que no fuera cumplir una deuda de Macrotex Trading S.L. con otra posible acreedora, como es la transferencia de 40.000 euros realizada a otra de la titularidad de Calconut, S.L., o, directamente, ha sido imposible concretar a qué ha respondido realmente, como es la detracción de los 132.000 euros de otro depósito a plazo fijo.
En el caso de que las acusadoras particulares pudieran haber pretendido subsumir en el delito que nos ocupa todo lo relativo al cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. y posteriores vicisitudes de la misma, incluyendo su sucesión en la actividad por Gold Nuts, S.L.U. y todo lo acontecido con ella, sólo cabe añadir que se ha probado la transmisión de las participaciones de la primera y la constitución y la posterior transmisión de las participaciones de la segunda, pero nada de lo sostenido por las acusadoras particulares como posible núcleo de la conducta ilícita, como sería el cese de la actividad de la primera o que, en general, se hubiera actuado de tal forma con esa finalidad de evitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Las normas indicadas establecen lo siguiente:
A la luz de este tipo penal y, de nuevo, salvo, debe insistirse, que se confundan las personalidades jurídicas y patrimonios de Macrotex Trading S.L. y de Ruperto, lo que ya se ha dicho que no cabe realizar con independencia de los instrumentos legales que se pudieran articular contra el Sr. Ruperto, parece que las acusadoras particulares subsumen en el mismo las operaciones con varios productos financieros que se describieron en el hecho probado segundo y que se han analizado en el fundamento de derecho anterior. Tiene que descartarse que se centraran en las propias obligaciones asumidas por los contratos de compraventa y de transacción cuando lo que trataron de poner de relieve en su calificación definitiva era, más bien, que dicha sociedad tendría una situación económica boyante tomando en consideración el volumen de negocio de 2017.
Sentado lo anterior, para descartar apreciar en los hechos probados de esta sentencia los elementos del delito indicado sólo cabe volver sobre lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Partiendo de la base de la calificación definitiva de las acusadoras particulares sólo cabe entender acreditado que se realizó una mera transferencia de dinero entre cuentas de la titularidad de Macrotex Trading S.L., se hizo un cargo por una entidad bancaria, se paralizó la actividad de una cuenta bancaria, se canceló un depósito a plazo fijo por embargarse por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad por la que se constituyó, se hizo una transferencia a la cuenta de otra entidad que no puede determinarse si era un pago a una acreedora ni más circunstancia relacionadas con ello y se detrajo la cantidad de otro depósito a plazo fijo sin poder concretarse a qué respondió. En dichas operaciones ni siempre puede apreciarse una conducta activa u omisiva atribuible a quienes actuaban por dicha entidad ni, en cualquier caso, rastro alguno de operaciones tendentes a despatrimonializarla para lograr la insolvencia o estando ya en la misma o siendo inminente poniendo en riesgo o frustrando las expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus derechos de créditos.
Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, como se ha examinado en los cinco fundamentos de derecho anteriores, no se han entendido acreditados unos hechos que tuvieran encaje en los delitos por los que se formuló acusación ni, debe añadirse, otros homogéneos, aunque no pueda descartarse que hubieran tenido lugar y la conducta de Ruperto pudiera haber sido relevante penalmente.
En atención a la existencia de varios procedimientos civiles abiertos y ante la eventualidad de que pudieran iniciarse otros nuevos poniendo en marcha los instrumentos referidos en el fundamento de derecho noveno, tiene que destacarse muy especialmente, aunque ello pudiera parecer ocioso, que la convicción alcanzada por este Tribunal se funda en las pruebas practicadas en el juicio oral. Nada condicionaría que pudiera alcanzarse en aquéllos una diferente con una actividad acreditativa más extensa o, quizás, más incisiva en puntos específicos.
No obstante lo anterior, lo cierto es que, no pudiendo entenderse acreditada la realización de conductas que encajaran en los delitos por los que se formuló acusación contra Ruperto, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, procediendo absolverle en virtud del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil, como los que solicitaron ambas acusaciones, conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal,
Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a las acusadoras particular a su abono, no sólo requeriría la apreciación de temeridad o mala fe en ellas, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 286/2019, de 30 de mayo, o 696/2019, de 17 de diciembre. Ello no ha ocurrido en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
1) Absolvemos a María Milagros.
2) Absolvemos a Ruperto del delito de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.
3) Absolvemos a Ruperto del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa.
4) Absolvemos a Ruperto del delito de administración desleal por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa y al de apropiación indebida.
5) Absolvemos a Ruperto del delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación contra el mismo.
6) Absolvemos a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación contra el mismo
7) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Gold Nuts S.L.
8) No ha lugar a declarar la nulidad de venta de las participaciones de Gold Nuts S.L. por Ruperto a María Milagros.
9) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Ruperto.
10) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Macrotex Trading S.L.
11) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.
Fundamentos
Como puede verse se trata de cuestiones muy heterogéneas, cuya única cosa en común es que pueden condicionar de una forma u otra el desarrollo del procedimiento y que tenían que hacerse valer en ese concreto momento procesal referido, debiendo darse respuesta por el Tribunal a las que se les plantearan entonces con independencia de las consecuencias que pudieran tener otras que pudieran analizarse de oficio por este Tribunal y tuvieran repercusión en la sentencia.
Si volvemos sobre lo indicado en el apartado a) antecedente de hecho noveno se apreciará que se plantearon por Ruperto y María Milagros
Atendiendo a que en los recursos que eventualmente se ejerciten contra esta sentencia podrían reproducirse esas cuestiones respecto de cuya decisión se formuló protesta, debe ahondarse ahora en los razonamientos que se expusieron de forma oral por este Tribunal:
1.-Los
La querella se había basado en la sentencia dictada en el procedimiento registrado con el número 140/2019 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta, la cual se había anulado por este mismo Tribunal, habiéndose incluso solicitado la suspensión por prejudicialidad penal, por lo que no habría base ya para sostenerla
2.-Las
a) De entrada, no se indica qué tutela se pretende obtener de este Tribunal con esta cuestión preliminar.
b) Aparte de lo anterior, el dictado de dicha sentencia no constituye desde luego la base de dicha querella ni de la acusación formulada por la Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., sino, más bien, una corroboración de los hechos objeto de ellas.
c) Esa legitimación, sea lo que fuera lo que se entendiera con ello, se trataría en cualquier caso de una cuestión de fondo, que no impide la prosecución del procedimiento hasta el dictado de la sentencia.
1.-Los
a) Concurría una carencia absoluta de representación procesal ante la inexistencia de apoderamiento para la presentación de la querella por Casa Blanca Trading B.V. por lo que sigue:
a.1) El poder presentado no era bastante para la interposición de una querella.
a.2) Aparte de lo anterior, el poder, en el caso de que hubiese estado firmado y fuese original, se trataba de un documento holandés que no reunían los requisitos necesarios para surtir efectos en España.
b) La querella no había sido ratificada ni prestada fianza, lo que no era de extrañar porque la persona que habría otorgado el poder de la citada sociedad había fallecido y la misma se había liquidado varios meses antes de la presentación de aquélla.
2.-Las
a) Como punto de partida tiene que desligarse la actuación procesal de Casa Blanca Trading B.V. como parte de la prosecución de la causa contra los acusados hasta el momento.
La razón de ello radica en que, fuera cual fuese el valor que se le pretendiera dar como querella al escrito que motivó la formación de la causa, no dejaba constituir un mecanismo de transmisión de una eventual
Debe tenerse en cuenta a ese respecto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella no es más que un instrumento en el que se aúna una declaración de conocimiento de una eventual
En definitiva, aun cuando no se cumplieran los requisitos necesarios para darle el valor de querella a ese escrito siempre lo tendría como mera denuncia, conforme con los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) Lo relacionado con los requisitos de todo tipo que hubiera de reunir una querella resultaría irrelevante en el presente caso desde el momento en el que, como se presentó inicialmente Casa Blanca Trading B.V. y se ha considerado a lo largo de todo el procedimiento, como se evidenciaría ya sólo con los hechos por los que se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, dicha entidad tendría el carácter de ofendida por las eventuales infracciones penales que se habrían cometido, por lo que, conforme con el artículo 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podía constituirse en parte acusadora sin formular querella.
Debe destacarse a este respecto que en este caso ni siquiera se ha adoptado realmente una decisión de admisión formal de la querella conforme con el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) El fallecimiento de una persona que hubiera podido otorgar un poder de representación a un procurador, como se sostuvo que había ocurrido respecto de Maite sobre la base de una información obtenida de la Cámara de Comercio de Países Bajos con ese documento extranjero cuya eficacia en España se cuestiona, no determinar la extinción del mismo, como subyace al artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o al artículo 1.732 del Código Civil.
En el caso de sociedades, obvio es decirlo, el otorgante del poder es la misma, no la persona que actúe por ella, puesto que, como tales, son entes sin realidad física que tienen que actuar a través de seres humanos.
Pretender sostener lo contrario es confundir la personalidad de la persona jurídica con la de las físicas que actúan por ella.
d) Sobre la base de esa misma información de la Cámara de Comercio de Países Bajos antes referida se sostiene que Casa Blanca Trading B.V. se habría
Tal conclusión, como punto de partida, no puede extraerse de la información facilitada, que sólo alude a la disolución de la sociedad referida.
Disolución, liquidación y extinción no son términos equivalentes ni el ordenamiento jurídico español ni en los de nuestro entorno.
Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 220/2013, de 20 de marzo, o 324/2017, de 24 de mayo, incluso en los supuestos de liquidación de las sociedades y ulterior otorgamiento de la escritura pública de extinción, éstas conservan entretanto lo que vendría a ser una
Una clara manifestación de ello es lo recogido en el artículo 24 de los Estatutos de la referida sociedad.
e) La falta de poder de representación es subsanable en cualquier caso, como se extrae del artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo llevarse a cabo en el juicio oral, al igual que como en la audiencia previa del procedimiento civil se prevé en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de su artículo 4.
f) En la propia información de la Cámara de Comercio de Países Bajos aparece como administrador de Casa Blanca Trading B.V. DIRECCION001. y Carlos Ramón como apoderado con las mismas facultades que tenía la persona que se dijo fallecida, el cual estaba presente en la sede de este Tribunal en el juicio oral y podía en todo caso atribuir el apoderamiento necesario para actuar, como hizo a continuación de resolverse las cuestiones previas al ser el primero en declarar en dicho acto.
1.-Los
Se había incorporado al rollo de la sala un procedimiento por error que era el procedimiento monitorio registrado con el número 169/2018 en el Juzgado de primera instancia e Instrucción número 3 de Ceuta.
2.-Las
a) Lo que son susceptible de nulidad son las actuaciones procesales conforme con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no los acontecimientos de un expediente digital de la causa, que es algo que no excede del ámbito gubernativo.
b) Se confunden actuaciones procesales y gubernativas con las pruebas admitidas, que es lo único que podría valorar esta Tribunal tras practicarse de cara a examinar los hechos alegados por las partes en sus calificaciones definitivas.
Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente décimo en el trámite destinado a ratificar o modificar las conclusiones provisionales de los escritos de acusación y defensa que prevé el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mantuvo que mantuvieron que
La
El principio de unidad del ordenamiento jurídico haría absurdo no hacer extensible en la medida de lo posible lo dispuesto en dicho precepto a otros procedimientos distintos de los que se ventilan ante el Tribunal del Jurado, como es el abreviado que se ha seguido en el presente caso, que, por lo demás, vendría impuesto en el ámbito penal por la vigencia del principio acusatorio, que se integra dentro del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en el civil por el principio dispositivo, que se extrae del artículo 19 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.
Como consecuencia de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene que absolverse a María Milagros, no habiendo lugar a condenar a que Gold Nuts S.L. abonase cantidad alguna ni a declarar la nulidad de la compraventa de sus participaciones, sin entrar a analizar actuación alguna llevada a cabo por las mismas más allá de lo que sostuvieran las acusaciones particulares que fuera imprescindible para determinar si deben prosperar sus pretensiones penales y civiles respecto de Ruperto y Macrotex Trading S.L.
Sentado lo anterior, tiene que realizar esta Tribunal a continuación una valoración en conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el juicio oral sobre los hechos punibles atribuidos a Ruperto y Macrotex Trading S.L., expuestos en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo y los que opuso a los mismos el primero de ellos, recogido en el antecedente duodécimo, al no formular escrito calificatorio alguno ni tomar parte en el juicio oral dicha entidad.
El resultado de dicha valoración se ha recogido en el apartado anterior de la presente resolución. Este Tribunal, sin embargo, no puede quedarse en esa sola afirmación. El deber de motivación que imponen a la misma el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción allí plasmada y los motivos por los que no ha podido ir más allá de ella.
Para entender mejor el proceso lógico de valoración de las pruebas por este Tribunal van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares y Ruperto en defensa de sus respectivas peticiones:
Por otra parte, la concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal, a la que aludieron en sus relatos fácticos, por lo demás, todas las partes que presentaron escritos calificatorios.
Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Ruperto que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad, que, como su propio nombre indica, conforme con el artículo 3.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, acredita la identidad y otros datos personales de su titular, como la fecha de nacimiento.
No obstante lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a quién ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones es mayor de edad a la luz de su fecha nacimiento por lo siguiente:
1.1) Ruperto asumió tácita, pero patentemente, ser la persona a la que se referían los hechos punibles de las acusaciones cuando decidió responder en el juicio oral a las preguntas que le formularon.
1.2) Aparte del aspecto físico del acusado, revelador a todas luces de su mayor edad cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, su fecha de nacimiento ( NUM000/1982) se obtiene de la consulta de los datos del documento nacional de identidad realizado a través del Punto Neutro Judicial que obra al acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razón para dudar de la fiabilidad de lo que allí se consignó.
Es preciso destacar a ese respecto que el disponer de un documento nacional de identidad, al que se aludió expresamente en los relatos de hechos elevados a definitivo, como se ha dicho que era el caso del acusado, acredita su nacionalidad española conforme con los artículos 3.1, 4.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.
El historial penal de los acusados no es algo irrelevante puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Para determinar tal circunstancia se contaba con la hoja histórico-penal de Ruperto obrante al ya referido acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, que acredita las previas condenas o su inexistencia conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
A la luz de dicha hoja histórico-penal no es cierto que el acusado no hubiera sido condenado previamente, pero lo que sí es cierto que lo que se indica en ella es la existencia de un único antecedente, ya cancelado, que no podría tomar en consideración este Tribunal en aspecto alguno en atención al principio acusatorio, de ahí la fórmula que se ha consignado en el hecho probado primero.
Tomando en cuenta ello y los aspectos concretos en los que incidieron las partes tiene que ahondarse en la valoración de las pruebas practicadas respecto de los siguientes extremos, fundamentales para entender lo que se ha enjuiciado:
4.1) La existencia de Macrotex Trading S.L. en sí, su objeto y domicilio social se extrae de la certificación de la hoja registral de la misma existente dentro del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, conforme con el artículo 77.2 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 317.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.
4.2) El que Ruperto fuera administrador único de Macrotex Trading S.L. inicialmente y que obrara como tal en su representación personalmente, dirigiendo sus designios, fue asumido por el mismo, concordando ello, además, con la certificación registral antes indicada y lo manifestado por los testigos Carlos Ramón y Fructuoso.
4.3) La venta de todas las participaciones de Macrotex Trading S.L., su adquirente ( Alexis) y la asunción por el mismo de la administración y su nacionalidad rumana se extrae de la valoración conjunta de la certificación registral antes indicada, las manifestaciones de Ruperto al respecto, la impresión del contenido de una página web (milanuncios.com) obrante al acontecimiento 76 del expediente digital y, sobre todo, de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018 aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitidas como pruebas y dadas por reproducidas sin impugnación de clase alguna.
4.4) Frente a lo sostenido por las acusadoras particulares, no se ha practicado prueba alguna de la que pudiera extraerse que Alexis carezca de bien alguno en España. Sólo se cuenta con la nota de localización expedidas al amparo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria y los artículos 392 y 397 del Reglamento Hipotecario y que está incluida dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, en el que figura que, a fecha de su emisión (14/02/2019), no aparecía como titular de inmuebles en los registros de la propiedad española. A otra convicción no puede llegarse.
4.5) El que Alexis huyera de España, como se sostuvo por las acusadoras particulares, no puede extraerse de prueba alguna. El contenido de la diligencia negativa de citación incluido dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sólo hace prueba por sí mismo, conforme con los artículos 317.1º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la veracidad extrínseca de las manifestaciones realizadas por el funcionario judicial allí plasmadas el 09/07/2020 sobre que no residía desde hacía años en un domicilio de la localidad tarraconense de La Senia y que se había puesto en contacto en varias ocasiones con quien se había identificado como su hija, que había indicado que estaba en Rumanía y que no iba a volver, pero no su veracidad intrínseca, esto es que ello se acomodaran a la realidad. Eso sí, de ello se puede extraer que su paradero es desconocido, como poco, desde dicha fecha.
En concreto, las acusadoras particulares sostuvieron que se dedicaban a la misma actividad que Macrotex Trading S.L., se realizaron unas primeras compras de género para exportar a Marruecos de escasa entidad económica y luego, tras ganarse su confianza, se ofertó en abril de 2017 un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847?60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro a Delta Nuts Company, S.L., en el mismo mes, de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros, entregándose la mercancía.
El que se llevaran a cabo unos primeros suministros de mercancía por Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016 y que alrededor de abril de 2017 se hicieron los pedidos referidos en concreto, así como que se entregó lo convenido y que toda la mercancía tenía por destino Marruecos tras ser entregada en Ceuta se extrae de la declaración como testigo de Carlos Ramón, que afirmó ser, a grandes rasgos, la persona que estaba tras dos primeras sociedades indicadas, y el acusado.
Ante la coincidencia de ambos en los citados extremos y lo que luego se indicará a continuación sobre requerimientos realizados y el inicio y desarrollo de dos procesos monitorios, ninguna duda podría albergarse sobre la realidad de los mismos.
Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sostuvieron en su calificación definitiva, en concreto, que se dejó de abonar a la primera 142.847,60 euros y a la segunda 32.996,26 euros, ante lo que se realizaron a Macrotex Trading S.L. en marzo de 2018 sendos requerimientos de pago y, al no atenderse, se promovieron otros tantos procesos monitorios en reclamación de lo adeudado, alcanzándose en ambos acuerdos transaccionales que fueron aprobados judicialmente.
El que no se abonó todo el precio pactado por los suministros de mercancía indicados fue sostenido tanto por el testigo de Carlos Ramón como por el acusado. Ningún sentido tiene dudar de ello ya sólo teniendo en cuenta el cariz incriminador que ello tenía tanto dentro de la acusación del Ministerio Fiscal como la de Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company.
Aparte de lo anterior, reforzándolo, se cuenta con las copias de dos burofaxes obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguno ni concurrir elementos para dudar de lo allí documentado, de lo que se extrae que, efectivamente, el 21/03/2018 se remitieron los mismos, requiriendo el pago de Macrotex Trading S.L. para que abonase a Casa Blanca Trading B.V. 142.847,60 euros y a Delta Nuts Company, S.L. 32.996,26 euros, los cuales no fueron entregados.
El que se formulasen sendas peticiones de proceso monitorio por las acusadoras particulares reclamando el abono de tales cantidades tras ello y los procedimientos a los que dieron lugar se extrae de las copias parciales de las primeras obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y de los testimonios judiciales de las dos causas de ese tipo que se abrieron remitidos a este Tribunal tras admitirse como prueba y darse por reproducidos sin impugnación de clase alguna.
Respecto de los acuerdos alcanzados en el seno de los procesos monitorios Carlos Ramón manifestó haber oído algo al respecto, pareciendo a todas luces a que se refería a su letrado.
El acusado admitió que se había llegado a acuerdos en los dos procesos monitorios.
Los testimonios judiciales antes indicados permiten tener por probado que se presentaron sendos escritos en los que se refería haber llegado a transacciones judiciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Con independencia de la procuradora que los presentara, el avenimiento de Ruperto a reconocer la existencia de pactos en dichos procedimientos justifica que se tengan por acreditados.
No puede coincidirse con lo sostenido por las acusadoras particulares en que los dos acuerdos fueran aprobados judicialmente. Sólo ocurrió en el caso del proceso monitorio seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta, mediante un auto dictado el día 19/07/2018 no así en el otro, al que se le puso término por no haber pagado ni formulado oposición justifica mediante un decreto de 17/10/2018.
El hecho de que no se cumplieran esos acuerdos fue admitido por el acusado en el juicio oral. Ante el cariz incriminatorio que ello tenía dentro de las acusaciones de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., no tendría sentido alguno dudar al respecto.
Ahonda en lo anterior, a lo que se aludió también en la calificación definitiva de las acusadoras particulares, el que se diera inicio a sendos procedimientos de ejecución, subsiguientes a los procesos monitorios referidos en el subapartado anterior. Dicho extremo se extrae de los escritos promoviéndolos y los autos despachado ejecución e impartiendo las órdenes generales de la misma obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razones para dudar de su autenticidad.
Partiendo de tal base se está en situación de analizar si, al margen de las operaciones comerciales en sí realizadas entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., de otro, la actuación de la primera podía estar guiada por alguna intención ajena a lo que habría de ser su normal desarrollo.
La razón de centrarse en lo anteriormente expuesto radica en que las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que tras las primeras operaciones realizadas "...
Las expresiones utilizadas por las acusadoras particulares que se han transcrito no son especialmente afortunadas, sobre todo en lo relativo a la ilicitud y fraude. Debe tenerse en cuenta a este respecto que los hechos punibles de las calificaciones de las partes son la base sobre la que debe construirse el relato de hechos probados. Su contenido tiene que ser fáctico, no jurídico, para que pueda entenderse qué conductas concretas se habrían llevado a cabo, tras lo cual podría analizarse si fuera subsumible en los delitos por los que se haya formulado acusación.
A pesar de lo anterior, parece evidente que, aun navegando entre circunloquios, lo que se pretendía sostener por las acusadoras particulares y se acierta a comprender con la precisión necesaria para entender que se cumplen las exigencias mínimas del principio acusatorio es que al concertarse las operaciones comerciales de pimienta entera blanca y anacardos en 2017 que han sido referidas ya se tenía la intención de no pagar, al menos, una parte del precio convenido.
Para tratar de sostener ello y otros aspectos en los que se ahondará más adelante, las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...
Nada habría de indicar este Tribunal en el relato de hechos probados sobre lo acaecido con Transco Food Trading Inc., sobre todo cuando, como se deslizaba ya en el mismo pasaje transcrito, ello dio lugar a un procedimiento diferente. Otra cosa es que puedan valorarse algunos aspectos relacionados con el tráfico comercial entre dicha entidad y Macrotex Trading S.L. como indicios sobre el que construir algún tipo de presunción judicial.
Siguiendo el hilo expuesto, no existe en este caso, como es fácil suponer, prueba directa alguna de la que pudiera extraerse esa voluntad inicial de no pagar parte de la mercancía suministrada. El acusado partió siempre de que el impago se debió a la crisis sufrida en su negocio por los problemas que empezó a haber en un primer momento para pasar la mercancía desde Ceuta a Marruecos y que fueron evolucionando hasta que ya fue imposible y ninguno de los demás que depusieron en el juicio sostuvieron que hubiera manifestado alguna vez tal intención, ni ha encontrado reflejo en documento alguno de los admitidos y dados por reproducido. Una convicción al respecto sólo podría obtenerse a través de una presunción judicial. Utilizando los sencillos y descriptivos términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello supone llegar a una conclusión fáctica cuando entre la misma y una serie de indicios acreditados de forma directa exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
Sobre la posibilidad de obtener una convicción al respecto vía presunción debe tenerse en cuenta lo siguiente:
8.1) Nada impide de por sí que dichas manifestaciones del acusado pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda al respecto. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era el más interesado en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra el mismo las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
No obstante lo anterior, aporta una primera corroboración de lo mantenido por Ruperto el que, como se ha considerado acreditado, en efecto, la mercancía suministrada por las acusadoras particulares estuviera destinada a ser introducida en Marruecos a través de Ceuta.
Este Tribunal tiene su sede permanente en Ceuta y, como tal, sus miembros conocen perfectamente el fenómeno de introducción de mercancías en Marruecos, denominado muy eufemísticamente como
Añade un cierto matiz corroborador, aunque lejano, el que el testigo Fructuoso, que sostuvo ser el presidente de Transco Food Trading Inc., ya referida, manifestara al deponer en el juicio oral que una vez estuvo en Ceuta y el acusado le dijo que había problemas en la frontera, aunque no sabía si era verdad o no, pero al cruzarla pudo observar a muchos coches pasando mercancía. En el mismo sentido se orientan las cartas sin fecha, una de ellas sin firmas, dirigidas por el acusado, actuando por Macrotex Trading S.L., dirigidas la primera de dichas sociedades, aportadas por la propia acusación particular en su escrito de calificación, obrantes dentro del grupo documental incluido al acontecimiento 367 del expediente digital, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación en cuanto a su autenticidad.
Supone también una corroboración el que, según la nota simple informativa del Registro Mercantil de Ceuta, obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitida y dada por reproducidas sin impugnación de clase alguna, se refleje que, según las cuentas presentadas correspondientes a los años 2016 y 2017, se hubiera producido una significativa bajada del importe neto de la cifra de negocio por más que se destacara por las acusadora particulares en su relato de hechos punibles que fuera en esa última anualidad 16.619.164,89 euros. En 2016 fue de 21.337.991,47 euros, debiendo destacarse que dicha magnitud no representa los beneficios ni el patrimonio de una sociedad, sino, conforme con el Real Decreto 1.514/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, es el resultado de sumar las ventas de mercaderías, productos terminados, productos semiterminados, subproductos y residuos, envases y embalajes y las prestaciones de servicios y de restar los descuentos sobre ventas por pronto pago, devoluciones de ventas y operaciones similares y
No obstante, no estaría en condiciones este Tribunal de dotar de plena credibilidad al acusado fundándose sólo en lo expuesto por el mismo, puesto que no se han practicado pruebas que arrojen luz suficiente sobre cuándo empezaron con una mínima exactitud los problemas en la frontera y si ello afectaba por igual a todo tipo de mercancías ni, en realidad, puede asegurarse la fiabilidad de los datos reflejados en las cuentas que tuvieron acceso al Registro Mercantil.
8.2) En el plano objetivo, no obstante, es imposible pasar por alto que, de un total de 399.226,20 euros que se ha acreditado que ascendieron las dos operaciones tantas veces referidas con las acusadoras particulares, se abonaron 175.943,86 euros, lo que representa algo más de un 44% del total.
Se habría satisfecho, por lo tanto, un porcentaje no nimio del precio total que, además, supone una cifra nada despreciable.
8.3) Como se extrae de lo manifestado por el testigo Carlos Ramón, las cantidades satisfechas no se abonaron antes de recibir la mercancía, a modo de cebo, sino con posterioridad.
Entre la propia documentación aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitida como prueba y dada por reproducida sin impugnación alguna ni elementos para dudar de su veracidad, se encuentran los justificantes de 6 transferencias bancarias por importe de 20.000 euros 5 de ellas y de 25.000 euros la restante, que tuvieron lugar los días 10/10/2017, 27/11/2017, 20/12/2017, 29/12/2017, 29/01/2018 y 12/02/2018, de las que era beneficiaria Delta Nuts Company, S.L.
No puede dejar de destacarse estos pagos, aparte de otros documentados, dado que son posteriores a los pedidos realizados en abril de 2017, siendo los más próximos al inicio de los procesos monitorios, además de su no despreciable importe.
Debe añadirse a ello que si, como mantuvo el testigo Carlos Ramón, el volumen de negocio entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. habría alcanzado entre 700.000 y 800.000 euros en una pluralidad de operaciones, de lo que, ya sólo atendiendo a lo declarado por el acusado, no habría razones para dudar e incluso parecería una cifra aventurada con bastante prudencia por el mismo, los 32.996,26 euros que se le adeudarían sería una cantidad ínfima en el conjunto del volumen de negocio.
No cabe pasar por alto tampoco el contexto en el que se movían las relaciones comerciales, en el que las dos acusadoras particulares se encuentran vinculadas entre sí a través del testigo Carlos Ramón, como se extrajo de sus manifestaciones, de ahí que esos pagos no sean significativos sólo respecto de Delta Nuts Company, S.L. sino también de Casa Blanca Trading B.V.
8.4) Con independencia de lo indicado en las facturas correspondientes a los pedidos obrantes en el grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sobre la forma de pago de la mercancía, no puede llegar a saberse exactamente cómo se convino que se llevara a cabo el mismo, lo que no se concreta siquiera en la calificación definitiva de las acusadoras particulares.
Debe tenerse en cuenta que Carlos Ramón no explicó de una forma mínimamente detallada tal aspecto, limitándose a decir que se trataba de mercancía que se dio a crédito, no como se había hecho al principio de las relaciones comerciales, momento en el que se recibía aquélla previo abono de su precio, a través de transferencias y algo mediate pagarés.
No puede llegarse a saberse con un mínimo de precisión qué márgenes de tiempo se concedía a Macrotex Trading S.L. para efectuar los pagos si es que realmente se convenía algo al respecto, situación que no es extraña en relaciones comerciales duraderas.
8.5) Los artículos periodísticos obrantes dentro de los grupos documentales incluidos en los ya referidos acontecimientos 2 y 367 del expediente digital de las diligencias previas, relativos a advertencias de la embajada de Vietnam en Marruecos respecto de Macrotex Trading S.L. tienen un más que escaso valor acreditativo. Aparte de que algunas están escritas en lengua inglesa, se desconoce la verdadera fuente de la que se nutren y quiénes hacen las declaraciones allí recogidas o quiénes pudieran estar tras ello.
8.6) Con la declaración como testigo de Fructuoso y la aportación de abundante documentación sobre Transco Food Trading Inc. se trató de acreditar a todas luces la existencia de un patrón de actuación de Macrotex Trading S.L.
Aun cuando las manifestaciones de Fructuoso hubieran de valorarse con cautela ante la posibilidad de que el que Transco Food Trading Inc. hubiera promovido un procedimiento de similares características al que nos ocupa pudiera nublar en algunos aspectos su objetividad, sus aportaciones no deben de dejar de tomarse en consideración. No obstante, todo lo que depuso, obviamente, se centró en las relaciones comerciales entre dicha sociedad y Macrotex Trading S.L. No es fácil extrapolar las mismas a las que se habían mantenido con las acusaciones particulares. Tanto las unas como las otras están sometidas a las múltiples vicisitudes por las que puede verse afectado el mercado en general, respecto de lo que las dificultades en el tráfico de mercancías entre Ceuta y Marruecos no puede desdeñarse, y según cada tipo de producto, el propio funcionamiento interno de las empresas y el establecimiento de distintos medios de pago.
No puede pasarse por alto, además, que Fructuoso afirmara que había tenido un volumen de negocio con Macrotex Trading S.L. de aproximadamente 2.000.000 de dólares a lo largo de varios años de relación, adeudándole a Transco Food Trading Inc., alrededor de 630.000 dólares euros, que se correspondían con las últimas facturas emitidas, lo que supone una relación bastante fructífera de la que se habría satisfecho la mayor parte de las remuneraciones pactadas.
Añadió un detalle que no es desdeñable. Empezó a tener relaciones con el acusado porque trabajaba con su padre hasta que más o menos un año después de le dijo que había comenzado su actividad en solitario, comenzando entonces sus vínculos con Macrotex Trading S.L., lo que pone de relieve el inicio de una nueva singladura empresarial, que se habría emprendido con mejores o peores aptitudes para ello.
8.7) Las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva para tratar de justificar la intención inicial de no satisfacer la totalidad del precio pactado que tampoco se cumplieron los acuerdos alcanzados en el seno de los dos procesos monitorios, debiendo instarse sendos procedimientos de ejecución, que Macrotex Trading S.L. tenía ingresos suficientes para ello puesto que, como se reveló en la investigación patrimoniales realizadas en esas dos últimas causas referidas,
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Más allá de asumirse ello en la calificación definitiva del acusado, la realidad de los datos se extrae de las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, que tampoco fueron cuestionados en aspectos alguno y que operan, siguiendo la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como
Debe destacarse, no obstante, que se trata, como se sostuvo, de saldo medios, que vendría a ser el resultado de la suma del que se tendría en cada una de las cuentas allí tomadas en consideración, divididas entre 92, que son los días del último trimestre, no del patrimonio neto en un determinado momento. Más importante que ello sería su saldo final, que se sitúa a tenor de la misma información de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en 173.978,55 euros, cifra que no puede tomarse en consideración aisladamente, no ya la de 203.814,15 euros, sino que habría de analizarse desde la perspectiva de los movimientos contables previos y posteriores, lo que se abordará más adelante.
Más importante que lo anterior es que, debe insistirse, nos situaríamos en el último trimestre de 2017 si nos atenemos a la cifra en la que se fundan las acusaciones o en el último día de esa anualidad, tomando en cuenta el saldo final referido, esto es, casi 3 meses antes de los requerimientos de pago realizados extrajudicialmente mediante burofax, casi 4 meses antes de presentarse las peticiones iniciales de proceso monitorio y más de 7 meses antes de que se hubieran plasmado por escrito los acuerdos de fraccionamiento y fijación de los honorarios y derechos de los profesionales en su seno, calificados como transacciones judiciales.
8.8) A la luz de todo lo anteriormente expuesto, no puede concluirse con un margen de racionalidad suficiente, que se hubieran realizado los pedidos de abril de 2017 a las acusadoras particulares con la intención de no pagar todo o parte del precio convenido, ni siquiera que la imposibilidad de satisfacerlo se hubiera podido representar como probable al acusado como persona que regía entonces el destino de Macrotex Trading S.L y, aun así, se hubieran cerrado los acuerdos.
Aunque no pueda descartarse que fuera así, tan lógico parece que ello hubiera sido lo que movió la actuación del acusado como que una mala coyuntura económica o una inadecuada gestión empresarial, ya fuera por inexperiencia o mero desacierto en las decisiones adoptadas, hubiera acabado propiciando el impago de parte del precio.
El que las actuaciones tendentes hacer efectivas las deudas por las que se despachó ejecución mediante la realización forzosa del patrimonio de Macrotex Trading S.L. resultaran infructuosas, que es lo que en términos más correctos sostuvieron las acusaciones, debe tenerse por acreditado a la luz de la valoración conjunta de los declarado por Carlos Ramón y el acusado, que vino a asumirlo tácita pero patentemente por el contexto de sus manifestaciones.
El Ministerio Fiscal, en concreto, sostuvo que
Las acusadoras particulares, por su parte, sostuvieron que a pesar de esos saldos medios indicados en lo que se calificaron como 6 cuentas bancarias de la titularidad de Macrotex Trading S.L, referidas en el subapartado 8.7), se había procedido a su
Frente a ello mantuvo el acusado en su calificación definitiva que "... Ruperto
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, lo que tiene que analizar este Tribunal es si se llevaron a cabo las operaciones antes indicadas con lo que se calificaron como cuentas bancarias, cuál era su verdadera naturaleza y si se perseguía la finalidad de eludir, de una u otra forma, el pago de las cantidades adeudadas a las acusadoras particulares. Al respecto de lo cual tienen que hacerse las siguientes consideraciones:
10.1) El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado aludieron, según lo expuesto, a una operación realizada el día 26/03/2018 por importe total de 40.000 euros que tenía por destinataria Calconut S.L.
Tal como se extrae de la
10.2) La segunda operación en la que coincidieron también el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de la titularidad Macrotex Trading S.L. a otra también de su titularidad, que las acusaciones particulares y el acusado situaron el día 06/04/2018.
Tal como se extrae de la información fiscal extraída del Punto Neutro Judicial ya referida, la
10.3) En lo tercero en lo que coincidieron el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue en que el día 16/08/2018 tuvo lugar una operación de pasivo por importe de 220.000 euros.
Sentado lo anterior, no se trata de una retirada de fondos de 220.000 euros, como sostuvo el Ministerio Fiscal ni de una cancelación de una póliza de crédito, como afirmaron las acusaciones particulares. Como indicó el acusado en el juicio oral y se extrae de los conceptos reflejados en el extractado de movimientos de las
En cuanto a su procedencia es evidente que, como vino a sostener el acusado en su calificación definitiva, se trata de un vencimiento pactado fruto del descuento previo del importe de una factura. Los conceptos allí plasmados "...
10.4) Como se ha dicho, el Ministerio Fiscal sostuvo, lo que no es ocioso reiterar, que Ruperto se había
La falta de precisión en cuento a la fecha de esa actuación y la cuenta a través de la cual se habría realizado, más allá de que se afirmara de que era de la titularidad de Ruperto cuando la deudora sería Macrotex Trading S.L., confundiendo las personalidades jurídicas del uno y la otra, contraviene las exigencias del principio acusatorio. Éste requiere, como ha recordado el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo, en su sentencia de número 464/2023, de 14 de junio, que la relación de hechos en los que se base una acusación debe ser completa,
Dejado a un lado lo anterior, las acusadoras particulares sostuvieron que
Las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas reflejaban que aquélla era una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., lo que corroboran lo que, de nuevo, pueden calificarse
El sostenimiento por parte de las acusadoras particulares de que esa cuenta había entrado
Lo sostenido por el Ministerio Fiscal, asumiendo que se trataba de la misma cuenta, no encuentra apoyo alguno en las pruebas practicadas. Parece evidente que tienen su origen en la información suministrada por el Punto Neutro Judicial sobre el saldo medio de la misma en el último trimestre de 2017 y lo recogido en el acontecimiento 103 antes indicado, que no se acertó a interpretar correctamente, lo que explicaría la indefinición de lo que afirmó al respecto.
Aparte de lo anterior, no puede olvidarse, además, que en esa misma información obtenida a través del Punto Neutro Judicial ya se indicaba que el saldo existente a 31/12/2017 era de -952,10 euros, recogiéndose en los movimientos de cuentas unidos al también ya referido acontecimiento 585 del rollo de la Sala, que en el primer movimiento correspondiente a 2018 se incrementó ese saldo negativo, situándose en -1.512,26 euros. Todas las operaciones de cargo y abono posteriores de la misma se plasman en ese último, por lo que no tendría sentido afirmar que no se conocía el destino dado a los fondos, sin que, por lo demás, aparezca operación alguna que pudieran apuntar a una detracción voluntaria de fondos de la misma de una manera mínimamente clara.
Sólo puede entenderse por acreditado, atendiendo a las exigencias del principio acusatorio, lo relativo a cómo quedó esa cuenta a partir del 17/04/2019. Resulta claro que
10.5) Como se ha expuesto previamente, desvinculado por completo ya de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares mantuvieron en su calificación definitiva que
No es muy coherente calificar como una actuación de
Más allá de ello, como se extraía de la información facilitada por el Punto Neutro Judicial obrante al grupo documental de los acontecimientos 2 y 103, ambos del expediente digital de las diligencias previas, no se trata de una cuenta bancaria, sino de un
Se evidencia aún más tal condición con la información aportada en el acontecimiento 585 del expediente digital del rollo de la Sala. Se trata de una imposición de 600 euros que se efectuó el 23/09/2014 y que fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como se indicó en acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas. Todo ello, que no introduce en sí elementos en perjuicio de contra quienes se dirige la acusación, tiene que llevarse a los hechos probados para poder entender el alcance real de lo ocurrido.
10.6) La última operación con lo que se calificaron como cuentas bancarias en la que se apartaron las acusadoras particulares del Ministerio Fiscal es lo referente a que
La utilización del término
Dejando a un lado lo anterior, como se extrae de nuevo de la información del Punto Neutro Judicial y de las
Tratándose de ese tipo de producto bancario difícilmente podría realizarse alguna operación que pudiera calificarse como
Como ya se ha dicho, en la calificación definitiva de Ruperto se sostuvo que Banco Santander, S.A. había procedido a un
En el juicio oral Ruperto manifestó que él no detrajo los 132.000 euros depositados a plazo fijo, sino que fue el propio banco el que se cobró con dicha cantidad una deuda que tenía con el mismo.
Ya se razonó previamente el sumo cuidado con el que deban valorarse las declaraciones de dicho acusado en cuanto a lo que al material de descargo que el mismo tratase de introducir con su declaración. Partiendo de ello y, a falta de más datos, no puede dotársele de plena verosimilitud.
No obstante, el que no se pueda tener por acreditado lo que indicó el acusado no quiere decir que, automáticamente, deba tenerse por probado la tesis de la acusación. En este caso, existe una duda más que razonable de que todo pudiera haber ocurrido como sostuvo el mismo por lo siguiente:
1º.-Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que no es extraña en la práctica bancaria que para abrir líneas de descuento, como la que se ha indicado que, aun sin especiales datos, tenía Macrotex Trading S.L. con Banco Santander S.A., se exija la constitución de depósitos de dinero o valores, que se pignoran para garantizar el cumplimiento de lo pactado, sobre todo si, como es el caso, alcanza cantidades de, cuando menos, 220.000 euros.
2º.-La operación que tuvo lugar el día 26/10/2020 sólo aparece en la información suministrada por Banco Santander S.A. en su
3º.-No deja de llamar la atención de que ni al informarse en general sobre lo solicitado por este Tribunal ni al consignarse en el extracto de movimientos que se adjuntó se indique el concepto por el cual se hace efectúa esa operación de pasivo.
4º.-Más llamativo aún es que, despachadas las ejecuciones frente a Macrotex Trading S.L. mediante sendos autos dictados los días 01/10/2018 y 09/11/2018, las medidas de realización de bienes, como ya se ha dicho, resultasen infructuosas cuando se contaba con ese depósito hasta el 26/10/2026, máxime cuando, como se extrae del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, se dictaron sendas diligencias de ordenación en el seno de las mismas el 25/10/2018 y 01/03/2021, respectivamente, en los que se daba traslado a la ejecutante para que instara lo que a su derecho conviniera ante la infructuosidad de los embargos trabados y de archivo provisional, a pesar de que en ambas se contara con la información del Punto Neutro Judicial sobre la existencia del depósito.
No puede descartarse por lo expuesto que, por alguna razón no determinada, que este Tribunal no va a entrar en calificar porque no dispone de datos para ello, Banco Santander S.A. podría haber mantenido
Otra posibilidad, aunque más lejana, es que la totalidad del depósito pudiera haberse entregado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de un embargo. Debe tenerse en cuenta que, como se ha recogido en la
10.6) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto no es posible concluir de forma alguna, siquiera a través de una vía indirecta, a través de una presunción judicial, que las operaciones descritas estuvieran encaminadas a eludir de una u otra forma el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. en virtud de las relaciones comerciales ya analizadas, por lo siguiente:
a) En lo que se refiere a la transferencia realizada el día 26/03/2018 por importe de 40.000 euros, el acusado sostuvo que Calconut, S.L. se trataba de una proveedora con el que tenía una deuda y se le pagó. Ninguna prueba más se ha practicado al respecto de ello, que, contando con esa sola base, no puede tenerse por acreditado, sin que, obviamente, tampoco pueda descartarse.
Aparte de ello, las acusaciones ni siquiera sostuvieron que existiera lazo alguno entre Macrotex Trading S.L. de Calconut, S.L. ni que concurriera cualquier otra circunstancia especial en esta operación más allá de su fecha y cantidad.
b) En lo tocante a la operación por importe de 95.000 euros realizada el día 06/04/2018 es difícil imaginar cómo una transferencia de una cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. a otra, también de la misma, pudiera calificarse como un
c) Sobre que el día 16/08/2018 el Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en una cuenta de Macrotex Trading S.L. por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura poco cabría añadir. Tratándose de una operación de pasivo realizada por dicha entidad bancaria, ninguna actuación puede atribuírsele siquiera a la segunda de dichas sociedades, no ya que se hiciera con la finalidad que le atribuyeron las acusaciones.
d) En cuanto a la paralización el día 17/04/2019 por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las operaciones de una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. tampoco caben desplegarse grandes razonamientos, puesto que se trata una actuación puramente contable atribuida a la entidad bancaria, desprovista de vinculación a actos concretos atribuibles a la segunda de dichas sociedades que pudiera enlazarse con una finalidad elusiva del pago de las deudas.
e) Acreditado que se constituyó un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S. por importe de 600 euros el día 23/09/2014, tampoco puede atribuírsele en forma alguna una finalidad elusiva del pago de las obligaciones asumidas cuando, manteniéndose dicho capital en el patrimonio de la misma, no se eliminó del mismo por una actuación suya sino por un embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
f) Debiendo partirse también de que se acreditó que se constituyó otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. por importe de 132.000 euros, no puede presumirse que su detracción el 26/10/2020 pudiera tener la finalidad evitar el pago de las deudas cuando ni siquiera se ha podido determinar quién lo hizo ni en qué concepto.
Va a centrarse en analizar este Tribunal por el momento la realidad objetiva de la constitución de la sociedad y los datos básicos relacionados con la misma para facilitar la comprensión de los razonamientos sobre la valoración de las pruebas.
Asumiendo lo anterior, Ruperto manifestó en el juicio oral, entre otras cuestiones sobre la misma, que constituyó, en efecto, dicha sociedad en marzo de 2018.
Aparte de ello, el que, ya con más detalle, Gold Nuts S.L.U. se constituyera mediante una escritura pública otorgada el día 20/03/2018, su único socio fuera Ruperto, se le nombrara inicialmente como administrador único, su capital social fuera de 3.000 euros, desembolsado en metálico, sin activo patrimonial alguno, su domicilio social se fijara en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y que su objeto social fuera la
De nuevo va a centrarse sólo este Tribunal, por el momento, en el extremo puramente objetivo de la transmisión de las participaciones Gold Nuts, S.L.U.
Ruperto sostuvo en el juicio oral que transmitió las participaciones a María Milagros en junio de 2018, mientras que ella lo admitió también en dicho acto, concretándolo en el día 27/06/2018.
Lo afirmado por ambos se corrobora con la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, referida en el subapartado anterior, en la que se documentó dicho negocio jurídico.
El que se nombrara administradora única de dicha sociedad tras ello a María Milagros simultáneamente a la transmisión de las participaciones, más allá de viniera a ser asumido por ambos tácita pero patentemente al sostener ambos que adquirió las participaciones para emprender un negocio por sí sola, se extrae de la valoración conjunta de sus manifestaciones que realizaron en general sobre la vicisitudes de dicha sociedad y la certificación registral de Gold Nuts, S.L.U., ya referida, que obra al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas.
El que, ateniéndonos en virtud del principio acusatorio, esa transmisión de participaciones y cambio de administrador fuera inscrita en el Registro Mercantil el día 15/11/2018 se acredita por la propia certificación registral antes referida.
En el juicio oral se preguntó expresamente María Milagros sobre su relación matrimonial con Ruperto y su régimen económico matrimonial e indicó que no estaban
Ante tal afirmación se le preguntó sobre las indicaciones que se habían hecho al transmitirse las participaciones sobre que estaban casados en régimen de separación de bienes, como efectivamente consta en la escritura pública de 27/06/2018, insistiendo en que no estaban casados.
Dicha escritura pública sólo haría prueba, en principio, conforme con los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que los otorgantes de la misma habrían hechos tales manifestaciones sobre su relación conyugal y su régimen económico matrimonial, no sobre la veracidad intrínseca de ello.
Debe añadirse que sobre tales circunstancias que lo que se hace constar en la escritura pública no es que le consten al notario o se le hubiera justificado de forma alguna, sino que
En la escritura otorgada el día 11/10/2018, ya referida, en la que documentó la venta de participaciones de Ruperto en Macrotex Trading S.L. a Alexis, también se indicaba que el primero estaba casado en régimen de separación de bienes con María Milagros en virtud de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas el 16/02/2007. No obstante, no cabe pasar por alto que estas últimas pueden realizarse antes de contraer matrimonio, perdiendo su vigencia si luego no se llegara a celebrarse dentro del plazo de 1 año, conforme con los artículos 1.326 y 1.334 del Código Civil, y que, contradictoriamente con lo anterior, se indicó posteriormente en la misma escritura que las participaciones se habían adquirido
Aparte de ello, lo que no puede obviarse es que toda la declaración tanto de María Milagros como de Ruperto se realizó partiendo patentemente por el contexto de sus manifestaciones y por los términos empleados para referirse el uno al otro de que, cuando menos, tenían una relación de afectividad análoga a la matrimonial.
No parece en principio que tenga mucho sentido que María Milagros mintiera a ese respecto en el contexto de las acusaciones, puesto que poca relevancia tendría el que mantuviera una relación de pareja o estuvieran casados en régimen de separación de bienes a tenor de las previsiones de los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil. No obstante, el no ofrecer explicación alguna al respecto, ni siquiera formulando alguna hipótesis de las muchas posibles cuando se le interrogó sobre las razones por las que la escritura pública hacía tales indicaciones, limitándose a decir que no estaban casados, impide alcanzar una convicción plena al respecto, pudiendo entenderse acreditado que, cuando menos, tenía esos vínculos afectivos de hecho.
En lo que toca a la carencia de bienes, se admitió ello por María Milagros a preguntas del letrado de las acusadoras particulares, sin que existe razón alguna para dudar de tal circunstancia ante el cariz que se le pretendía atribuir a la ella.
Lo relativo a la transmisión de las participaciones de Macrotex Trading S.L. a Alexis se ha tratado previamente por razones puramente expositiva.
Dejando a un lado ello, que no se enlaza muy bien ni de forma específica con el resto de hechos que se entendían punibles por más que sea fácil intuir la relevancia que se le pretendía dar, las acusadoras particulares ponen el acento en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L., de lo que el cierre de la nave donde vendría desarrollando su actividad sería, más bien, una manifestación o la materialización.
La ubicación temporal del cese de la actividad en abril de 2018 se funda, exclusivamente, en sendas diligencias negativas de los requerimientos que pretendían realizar en el seno de los dos procesos monitorios antes indicados a Macrotex Trading S.L. en el
Apuntaría a un cese de la actividad, efectivamente, que el lugar en el que, como se ha considerado probado, se fijó el domicilio social, permanezca cerrado. Debe hacerse notar que el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que habrá de establecerse el mismo
No obstante lo anterior, una cosa es lo que dispongan las normas legales y otra muy diferente la realidad empresarial. Muchas sociedades acaban operando de forma efectiva fuera de su domicilio social fijado estatutariamente. El propio legislador ha sido consciente de ello, como se extrae de que el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establezca bajo el título
Ruperto sostuvo en el juicio oral que no cerró la empresa, sino que trasladó su sede de la nave 57 del polígono referido a la 35 entre abril y junio de 2017, procediendo incluso al cambio de domicilio social. Sus declaraciones exculpatorias, como sería ésta a tenor de la acusación, tienen que valorarse, como ya se ha dicho, con extrema cautela dada su condición procesal.
En la hoja registral de Macrotex Trading S.L. no figura ese cambio de domicilio social, tal como se extrae de la ya referida certificación de la misma obrante al grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas. No obstante, como se infiere de la misma y de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018, también ya aludida, en la que se transmiten las participaciones a Alexis, se toma razón de una serie de operaciones societarias de las que no se había practicado asiento alguno independiente como era sería la previa transmisión de la totalidad de aquéllas a Ruperto mediante una escritura pública de 24/08/2024, en la que, simultáneamente, se había declarado su unipersonalidad. Ese asiento no parece describir de forma precisa todas las vicisitudes societarias, habiéndose omitido alguna de ellas por motivos que se escapan por completo a este Tribunal.
Tampoco puede pasarse por alto que aportaría una primera corroboración de lo declarado sobre ese cambio de sede referido por Ruperto las cartas aportadas con el escrito de acusación de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., obrantes al grupo documental contenido en acontecimiento 367 del expediente digital de las diligencias previas, admitidas como pruebas y dadas por reproducida sin impugnación alguna, aparte de ser asumido la autoría de las mismas por el Sr. Ruperto durante el juicio oral. Se trata de dos misivas dirigidas al testigo Fructuoso como
Con independencia de que dichas cartas no están fechadas y de esa discrepancia entre el encabezado y el sello de tinta, es difícil imaginar que esa referencia al Polígono Alborán, número 35 pudiera ser fruto de una maniobra destinada a tratar de aparentar la existencia de una actividad irreal en otro lugar diferente del fijado como domicilio social inicialmente.
Aparte de ello, Fructuoso sostuvo que Ruperto se había puesto en contacto con él entre marzo y mayo de 2018 para concertar futuros contratos con Macrotex Trading S.L. respecto de los que la mercancía objeto de los mismo habría de embarcar en septiembre de dicho año.
Como consecuencia de lo expuesto, qué ocurrió realmente con Macrotex Trading S.L. antes de la transmisión de todas las participaciones a Alexis y, en concreto, si cesó sin más su actividad cuándo y cómo sostuvieron las acusadoras particulares, si es que realmente estaba en condiciones de continuar con su actividad, ha quedado en la más absoluta de las penumbras. El que todo pudiera ser un montaje de Ruperto o respondiera a un intento de salvar la situación de la empresa una mezcla de ambas en función de cómo se desarrollaran los acontecimientos, se presentan como hipótesis alternativas, ninguna de ellas especialmente inverosímil o inusitada.
Se añadió a lo anterior
Como es fácil deducir de lo expuesto lo que las acusadoras particulares vinieron a sostener fue que Gold Nuts, S.L.U. sucedió a Macrotex Trading S.L. en la misma actividad llevada a cabo por esta última, operado Ruperto con ambas con la finalidad de eludir sus deudas.
Asumido ello, con el testimonio del procedimiento ordinario registrado en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta con el número 140/2022 obrante al acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna, hasta el punto de que es asumido por el propio Ruperto en su calificación definitiva, se acredita que, efectivamente, se dictó en su seno una sentencia el día 28/12/2021, cuyo fallo fue el siguiente:
Ahora bien, esa sentencia no es que no fuera firme, como se sostenía por las propias acusadoras particulares, sino que, como mantuvo Ruperto en su calificación definitiva, se había declarado la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados mediante una sentencia dictada en apelación por este mismo Tribunal el día 29/02/2024, tal como se extrae del testimonio remitido.
Como consecuencia de ello, cualquier trascendencia que se le pretendiera dar a esa sentencia dictada en el procedimiento civil referido queda completamente diluida.
También del acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala se extrae que se dictó un auto el día 03/02/2021 en el marco de la pieza de medida cautelares abierta en ese mismo procedimiento civil antes referido, en el que se dispuso el embargo de bienes suficientes de Ruperto y Gold Nuts, S.L.U. para cubrir 179.228,12 euros y un tercio más presupuestado inicialmente para intereses legales y costas procesales.
Con independencia de la firmeza de dicho auto, la relevancia que el mismo pudiera tener de cara a que este Tribunal pudiera formarse una convicción es nula por definición, en tanto que, como establece el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares se fundan, no en la acreditación de hechos, sino en la concurrencia de una apariencia de buen derecho, entendida como
Aparte de lo expuesto, en caso alguno habría de llevarse a los hechos probados de la presente sentencia indicación alguna sobre esas dos resoluciones, en tanto que no integran las conductas que las acusadoras particulares entendieron punibles sino que se trataría, como mucho, de pruebas en las que se trataría de sustentar una parte de ellas.
Al margen de lo anterior, llegar a la conclusión de que se había producido una sucesión de la actividad personalizada en Ruperto, no ya que la misma tuviera una finalidad de eludir el pago de deudas, se tropieza, como punto de partida, con dos obstáculos, siguiendo la hipótesis de las acusadoras particulares. Partieron para sustentarla de las premisas de que se había llevado a cabo lo que se calificó como un
Aparte de estas dos primeras trabas nos encontramos con que, analizado el relato de hechos punibles elevado a definitivo por las acusadoras particulares, parece evidente que se confunden las personalidades jurídicas y patrimonios de las sociedades con los de sus socios y administradores y, ligado con ello, ni siquiera se sostiene de una forma abierta que las transmisiones de participaciones a Alexis y a María Milagros fueran operaciones puramente ficticias o simuladas en mayor o menor medida, sin que este Tribunal pueda adentrarse en ello sin infringir el principio acusatorio.
Con tales elementos, presumir que se actuó con esa finalidad de eludir el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. resulta inviable, no existiendo, como es fácil imaginar, prueba directa alguna al respecto de ello.
Ahondando en lo anterior, esa continuidad en la actividad de Macrotex Trading S.L. vendiéndose la misma mercancía, no se desprende de prueba directa alguna ni puede tampoco presumirse por este Tribunal, por más que, como otras tantas veces en este procedimiento, no pueda descartarse.
No puede ser ajeno este Tribunal a que, como se ha considerado acreditado, el objeto social de la misma y Gold Nuts, S.L.U. es esencialmente idéntico, Ruperto fue socio y administrador de ambas y esta última se constituyó en un período, cuando menos, de crisis financiera de la primera. Ahora bien, no puede prescindir de tomar en consideración lo siguiente:
- Ruperto sostuvo en el juicio oral que se constituyó Gold Nuts, S.L.U. como una nueva línea de negocio amparada en que tenía proveedores que le apoyaban, intentando obtener liquidez para pagar a los acreedores. Añadió que vendió las participaciones a María Milagros porque no podía soportar ya el estrés que sufría y ella pretendía emprender por su cuenta, queriendo hacer algo de envasado gourmet para distribuir en el mercado local.
- María Milagros manifestó en el juicio oral que, guiada por su padre, quiso emprender algo de más calidad, en concreto operaciones al por menor con frutos secos, de ahí que comprara las participaciones de Gold Nuts, S.L.U., aunque todo se frustró por morir el segundo a los dos meses.
-Insistir de nuevo en las cautelas con las que deben valorarse las declaraciones exculpatorias de los acusados es casi ocioso. Mucho más lo es en este extremo ante las circunstancias previamente expuestas, sobre todo ante la deslavazada y poco fluida declaración de María Milagros.
-No obstante lo anterior, ninguno de los dos testigos que depusieron sostuvieron que se tratara de operar con ellos a través de Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U.
-De nuevo tiene que destacarse que las publicaciones con alertas a la contratación con Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U. que obran en los grupos documentales 2 y 367, admitidos como prueba y dados por reproducidos, aunque no fueran impugnadas, sólo acreditan por sí mismo la realidad de la noticia, la fecha, firmante de la misma y medio de difusión, esto es, su veracidad extrínseca, no que se corresponda con la realidad, lo que negó Ruperto. La información y los datos en los que pudiera estar fundado lo publicado no existe prueba alguna que determine su procedencia, contrastación y grado de fiabilidad que pudiera tener.
Como personas, sin embargo, no podemos entender sólo las físicas, sino también las jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, como se desprende específicamente de los artículos 35 a 38 del Código Civil y del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Macrotex Trading S.L. es una sociedad mercantil conforme con el artículo 1.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, conforme a lo expuesto, tiene una personalidad jurídica que es ajena e independiente no sólo respecto de sus socios, como era el caso inicialmente de Ruperto según se ha indicado en el hecho probado primero, sino también de sus administradores, cargo que ostentó el mismo, como se ha referido allí también.
A tenor de ello, de lo referido en el fundamento de derecho anterior y de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.455 nos encontramos ante la celebración de una pluralidad de contratos de compraventa entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., de otro, en el que la obligación principal asumida por la primera en virtud de su personalidad jurídica propia era el pago de las cantidades convenidas como precio.
Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer el resto del precio pactado, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil.
Como se ha indicado también en el hecho probado segundo, durante la tramitación de dichos procesos monitorios, Macrotex Trading S.L. convino con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., lo que se plasmó por escrito en sendos escritos que se presentaron en ellos, que el resto del precio pendiente de pago se satisfaría de forma aplazada, estableciéndose también unas cantidades en conceptos de honorarios del letrado y derechos del procurador.
Conforme a ello y a lo dispuesto en los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil nos encontramos ante la celebración por Macrotex Trading S.L., en virtud, nuevamente de su personalidad jurídica independiente, de sendos contratos de transacción con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., calificable como judicial, en tanto que, como es consustancial a los mismos, se ha acreditado que había relaciones jurídicas entre las partes derivadas de las compraventas, existía una controversia entre ellas por el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio y se hacía unas concesiones recíprocas, que, según los hechos que se han podido considerar probados ciñéndose a las calificaciones jurídicas de las acusaciones, consistían, de un lado, en el establecimiento de un calendario de pagos fraccionados de las sumas restantes de satisfacer y, de otro, en la asunción de la obligación de satisfacer unas sumas para atender a los honorarios de un letrado y los derechos de un procurador, pretendiéndose crear un título ejecutivo conforme con los artículo 19 y 571.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es con lo que se corresponde la petición de que los acuerdos fueran homologados judicialmente.
Fruto de esas transacciones surgen una serie de obligaciones nuevas a cago de Macrotex Trading S.L., desvinculadas ya de los originarios contratos de compraventa, y a las que habría de dar cumplimiento en los términos convenidos, tal como se extrae de los artículos 1, 254, 1.255, 1.809 y 1.816 del Código Civil.
Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió de nuevo, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer las cantidades pactadas, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, más allá de que se despachara ejecución ignorando en realidad el contenido de las transacciones, tal como se extrae de lo reflejado en el hecho probado segundo.
Como se indicó en el hecho probado primero, Ruperto ostentó el cargo de administrador único de Macrotex Trading S.L. desde su fundación hasta el día 11/10/2018.
Con independencia de la diferente personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, el mejor o peor desarrollo de la actividad de la primera no resultaba irrelevante desde el punto de vista jurídico para el segundo, articulándose en defensa de la propia sociedad y de los acreedores una serie de mecanismos aparte de la responsabilidad patrimonial universal de la primera que establece el artículo 1.911 del Código Civil y que se trató de hacer efectiva a través de los procesos monitorios y de ejecución que se ha indicado que se promovieron por las acusadoras particulares el hecho probado segundo, que son, general, los siguientes:
a) La acción social de responsabilidad ejercitada subsidiariamente por los acreedores y la individual de responsabilidad conforme con los artículos 236, 240 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el daño que causen a la propia sociedad o a los intereses directos de los acreedores por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
b) La atribución de la responsabilidad solidaria a los administradores que
Dichos mecanismos de protección serían inmunes a la salida de Ruperto de la sociedad tanto como socio como administrador, resultando probablemente más útiles y sencillos para garantizar los intereses de las acusadoras particulares que el recurrir, como se hizo, a un procedimiento de
En el desarrollo de su actividad societaria Macrotex Trading S.L. podría incurrir también en una responsabilidad penal por la comisión de ciertos delitos conforme con los artículos 31 bis a quinquies del Código Penal. No obstante, no se formuló acusación en tal sentido, como se extrae de lo indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, de ahí que el principio acusatorio impidiera cualquier condena de la misma.
No obstante, como ya se ha dicho, las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas por carecer de una realidad material. Siempre operan a través de personas físicas que, actuando a través de las primeras, podrían cometer delitos. Es por ello que el artículo 31 del Código Penal establece lo siguiente:
Dicho precepto es el que permite que la responsabilidad penal derivada de los delitos que se hayan cometido en el seno de la actividad societaria sobre la base de la personalidad jurídica propia de la sociedad se extienda a las personas físicas que hubieran actuado por ellas, aunque en las mismas no concurran las condiciones subjetivas requeridas por los tipos penales que pudiera resultar aplicables.
Ello explica que, en general, todas las actuaciones que se entendían penalmente relevantes por las acusaciones se proyectaran en Ruperto y en su carácter de administrador aunque la que hubiera operado en el tráfico jurídico como ente con personalidad jurídica propia fuera Macrotex Trading S.L.
El tipo básico del delito de estafa está recogido, efectivamente, en el artículo 248 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Como es fácil apreciar, el elemento esencial en el ámbito objetivo del delito de estafa es la existencia de un engaño, sin el cual no cabrá apreciarse la misma. Como tal debe entenderse un ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que dé lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él.
En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:
a) Se ha considerado probado que se incumplió lo convenido en varios contratos.
En el delito de estafa, tal como se ha descrito, no encajan los meros supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, aunque el mismo sea grave. La reacción del ordenamiento jurídico ante tal tipo de conducta antijurídicas se articula en líneas generales a través de los mecanismos establecidos frente a los contratantes y, tratándose de personas jurídicas, sus administradores que se han analizado en fundamentos de derecho anteriores.
b) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, tras la celebración de ciertos contratos pueden esconderse la comisión de determinados delitos, como es muy especialmente el de estafa, dado lugar a la categoría de los
c) La esencia de los
Nos encontraremos también ante
Por último, tiene que reseñarse que en la comisión del delito de estafa en los
d) En los hechos punibles de las acusadoras particulares elevados a definitivos se sostenía que no existió desde el principio una voluntad real de cumplir las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de lo que se han calificado como contratos de compraventa.
Como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero, aunque no pueda descartarse que ello hubiera ocurrido así, no se ha acreditado que existiera esa intención inicial de no satisfacer el precio pactado, aunque fuera parcialmente, así como tampoco que pudiera haberse representado la imposibilidad de cumplir como como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos de suministro de mercancía con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L., por lo que no puede apreciarse la comisión de una estafa inicial tanto por dolo directo como eventual.
e) Los acuerdos posteriores alcanzados entre Macrotex Trading S.L. y las acusadoras particulares una vez ya iniciados los procesos monitorios en reclamación de las cantidades adeudadas que se han referido en el hecho probados segundo y que se han calificado de contratos de transacción no se plantearon por las segundas en su relato de hechos punible como algo distinto de los de compraventa, vinculándolos, además, con esa voluntad inicial de no pagar todo lo pactado.
Aun cuando partiésemos de que las acusadoras concebían esos contratos de compraventa dentro de su hipótesis fáctica como unos nuevos negocios jurídicos susceptibles de calificarse como criminalizados, no puede extraerse de la misma ni de los hechos probados la existencia de cualquier cosa que pudiera calificarse como un acto de disposición patrimonial derivado de cualquier posible engaño.
Por actos de disposición patrimonial debemos entender atribuciones de bienes, derechos o servicios mediante cualquier tipo de conducta activa u omisiva.
No se aprecia atribución patrimonial alguna cuando, ciñéndonos a los hechos punibles que sostuvieron las acusadoras particulares, los acuerdos se hacían por las mismas cantidades que se adeudaban por la parte del precio no satisfecha de los contratos de compraventa, no por menos, fraccionándose sin más su pago en varios plazos, como posibilitan los artículos 1.125 y 1.255 del Código Civil.
Tampoco existe un acto de disposición patrimonial en lo que toca a lo pactado respecto de los honorarios del letrado y los derechos del procurador, que serían gastos que se habrían producido a las acusadoras particulares antes de celebrarse los contratos de transacción, no eran debidos como consecuencia de los procesos monitorios conforme con los artículos 812 y siguientes sino que fruto de los sacrificios mutuos que son propios de dicho tipo de negocios jurídicos y, lo más importante, no establecían una prestación a cargo de aquéllas que no se cumpliera sino de Macrotex Trading S.L.
El artículo 253.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de apropiación indebida, establece lo siguiente:
En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:
a) Celebrados lo que se han calificado como contratos de compraventa, las entregas a Macrotex Trading S.L. de las mercancías que constituían su objeto suponía el mero cumplimiento de la obligación principal asumidas en virtud de ellos por las acusadoras particulares en virtud de los artículos 1.091, 1254, 1.255 y 1.445 del Código Civil.
b) Entregada a Macrotex Trading S.L. las mercancías en virtud de dichos contratos, adquirió la propiedad de las mismas conforme con los artículos 609, 1.254, 1.445 y 1.462 del Código Civil
c) Adquirida por Macrotex Trading S.L. la propiedad de las mercancías, nunca nos encontraríamos ante un
d) Al margen de las mercancías, sólo se alude en los hechos punibles de las acusadoras particulares y en los que se han considerado probados, aparte de los propios derechos de crédito surgidos de los contratos de compraventa y de transacción, a las sumas depositadas en lo que se entendieron que eran
El artículo 252.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de administración desleal, establece lo siguiente:
Nada que implique una facultad de administración de patrimonio ajeno puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares en lo que se refiere a las mercancías y a los derechos de crédito de los que eran acreedoras las mismas y que habían surgido de los contratos de compraventa y transacción.
En lo que toca a los débitos que integraban el pasivo patrimonial de Macrotex Trading S.L. tampoco puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares algo que pudiera suponer la existencia de perjuicio alguno del mismo ocasionado mediante el desbordamiento de cualquier facultad de administración de patrimonio ajeno.
Sólo cabe suponer que las acusadoras particulares pudieran entender cometido este delito, no por la actuación en el tráfico jurídico de Macrotex Trading S.L. personificada en Ruperto, sino por la de este último en el propio ejercicio de sus funciones como administrador de ella, perjudicando su patrimonio.
Desde esta última perspectiva indicada, parece sostenerse la acusación por este delito en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, ocasionando lo que se habría calificado como una
Pudiera tener ello encaje o no en el delito de administración desleal, el presupuesto fáctico para mantenerlo, que, como se ha dicho, es el cese de la actividad entonces, a lo que se encadenó la posterior transmisión de las participaciones a Alexis, no se ha podido determinar, aunque tampoco descartarse, que hubiera tenido lugar, más allá de si la misma y las circunstancias concurrentes pudieran permitirle realmente seguir con el concreto giro comercial al que se dedicaba, puesto que, como se consideró probado, las mercancías que adquiría Macrotex Trading S.L. estaban destinadas a ser introducidas en Marruecos y ello se había ido restringiendo hasta desaparecer.
Como puede verse, ambas acusaciones entiende cometido el mismo delito, aunque lo denominan de manera distinta, siendo más acertada la nomenclatura empleada por las acusadoras particulares.
Sentado lo anterior, el artículo 257.1 y del Código Penal establecen lo siguiente:
"
Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 130/2021, de 12 de febrero, 102/2026, de 9 de febrero, con el delito que sanciona el artículo 257.1 del Código Penal se pretende proteger no sólo el principio de responsabilidad personal universal que establece el ya citado artículo 1.911 del Código Civil sino también
Para que la conculcación de dichos bienes jurídicos alcance relevancia penal se requiere en los dos casos previstos en el artículo 257.1 del Código Penal una actuación en perjuicio de los acreedores mediante las diferentes modalidades comisivas previstas. El alzamiento de bienes al que se refiere su apartado 1º implica la realización de maniobras sobre bienes o derechos que disipe totalmente o simplemente disminuya el patrimonio. La conducta que se describe en su apartado 2º es más amplia, solapándose en algunas ocasiones con la del que le precede, bastando con la realización de actuaciones tendentes a
Ambas acusaciones pusieron de manifiesto en sus calificaciones definitivas, como se ha considerado probado, una serie de extremos de los que se extrae que, como ya se ha analizado, se habrían generado una serie de deudas a cargo Macrotex Trading S.L., de la que serían acreedoras las acusadoras particulares, como consecuencia de los contratos de compraventa y su cumplimiento por las mismas, que fueron sustituidas y ampliadas con los de transacción.
Como se extrae de lo indicado en el hecho probado segundo, en línea con lo expuesto de una y otra forma por las acusaciones, de esas deudas originarias sólo se satisfizo una parte y nada de las que las sustituyeron tras la celebración de los contratos de transacción.
Según se ha indicado también en los hechos probados partiendo de lo expuesto de forma más amplia por las acusaciones particulares que por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares procuraron que se hicieran efectivos sus derechos de crédito a través de unos requerimientos extrajudiciales, a los que siguieron dos procesos monitorios, mecanismos especialmente destinado para lograr el cumplimiento de las deudas pecuniarias conforme con el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dos ejecuciones judiciales ulteriores, que tienen por objeto, ya más en concreto, la realización del patrimonio del deudor en virtud de los artículos 517, 548, 551, 554 y concordantes del mismo cuerpo legal referido.
Salvo que no se distingan las personalidades jurídicas y patrimonios independientes de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, lo que no cabe realizar, sin perjuicio de los instrumentos analizados en el fundamento de derecho noveno, ambas acusaciones parecieron apoyar la comisión de este delito en la realización de una serie de operaciones con varios productos financieros con la finalidad específica, claramente descrita por el Ministerio Fiscal y, algo menos, pero en todo caso patente, por las acusadoras particulares, de evitar de una u otra forma que pudieran hacerse efectivos los derechos de crédito de estas últimas.
Ahora bien, de esas operaciones, a las que se ha aludido en el hecho probado segundo, algunas no implican una auténtica conducta atribuible a las personas que actuaran por Macrotex Trading S.L. o no tienen por sí mismas virtualidad alguna, no ya para disminuir el patrimonio de dicha sociedad, sino incluso para poner en riesgo la realización forzosa del mismo, como son la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de ella a otra también de su titularidad, el soportar un cargo de 220.000 euros realizado por una entidad bancaria, el que otra paralizara la actividad de una cuenta o que se cancelara un depósito a plazo fijo tras embargarse la cantidad por las que se había constituido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El resto de operaciones descritas en el hecho probado segundo no se ha podido determinar si tenían por objeto algo que no fuera cumplir una deuda de Macrotex Trading S.L. con otra posible acreedora, como es la transferencia de 40.000 euros realizada a otra de la titularidad de Calconut, S.L., o, directamente, ha sido imposible concretar a qué ha respondido realmente, como es la detracción de los 132.000 euros de otro depósito a plazo fijo.
En el caso de que las acusadoras particulares pudieran haber pretendido subsumir en el delito que nos ocupa todo lo relativo al cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. y posteriores vicisitudes de la misma, incluyendo su sucesión en la actividad por Gold Nuts, S.L.U. y todo lo acontecido con ella, sólo cabe añadir que se ha probado la transmisión de las participaciones de la primera y la constitución y la posterior transmisión de las participaciones de la segunda, pero nada de lo sostenido por las acusadoras particulares como posible núcleo de la conducta ilícita, como sería el cese de la actividad de la primera o que, en general, se hubiera actuado de tal forma con esa finalidad de evitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Las normas indicadas establecen lo siguiente:
A la luz de este tipo penal y, de nuevo, salvo, debe insistirse, que se confundan las personalidades jurídicas y patrimonios de Macrotex Trading S.L. y de Ruperto, lo que ya se ha dicho que no cabe realizar con independencia de los instrumentos legales que se pudieran articular contra el Sr. Ruperto, parece que las acusadoras particulares subsumen en el mismo las operaciones con varios productos financieros que se describieron en el hecho probado segundo y que se han analizado en el fundamento de derecho anterior. Tiene que descartarse que se centraran en las propias obligaciones asumidas por los contratos de compraventa y de transacción cuando lo que trataron de poner de relieve en su calificación definitiva era, más bien, que dicha sociedad tendría una situación económica boyante tomando en consideración el volumen de negocio de 2017.
Sentado lo anterior, para descartar apreciar en los hechos probados de esta sentencia los elementos del delito indicado sólo cabe volver sobre lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Partiendo de la base de la calificación definitiva de las acusadoras particulares sólo cabe entender acreditado que se realizó una mera transferencia de dinero entre cuentas de la titularidad de Macrotex Trading S.L., se hizo un cargo por una entidad bancaria, se paralizó la actividad de una cuenta bancaria, se canceló un depósito a plazo fijo por embargarse por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad por la que se constituyó, se hizo una transferencia a la cuenta de otra entidad que no puede determinarse si era un pago a una acreedora ni más circunstancia relacionadas con ello y se detrajo la cantidad de otro depósito a plazo fijo sin poder concretarse a qué respondió. En dichas operaciones ni siempre puede apreciarse una conducta activa u omisiva atribuible a quienes actuaban por dicha entidad ni, en cualquier caso, rastro alguno de operaciones tendentes a despatrimonializarla para lograr la insolvencia o estando ya en la misma o siendo inminente poniendo en riesgo o frustrando las expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus derechos de créditos.
Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, como se ha examinado en los cinco fundamentos de derecho anteriores, no se han entendido acreditados unos hechos que tuvieran encaje en los delitos por los que se formuló acusación ni, debe añadirse, otros homogéneos, aunque no pueda descartarse que hubieran tenido lugar y la conducta de Ruperto pudiera haber sido relevante penalmente.
En atención a la existencia de varios procedimientos civiles abiertos y ante la eventualidad de que pudieran iniciarse otros nuevos poniendo en marcha los instrumentos referidos en el fundamento de derecho noveno, tiene que destacarse muy especialmente, aunque ello pudiera parecer ocioso, que la convicción alcanzada por este Tribunal se funda en las pruebas practicadas en el juicio oral. Nada condicionaría que pudiera alcanzarse en aquéllos una diferente con una actividad acreditativa más extensa o, quizás, más incisiva en puntos específicos.
No obstante lo anterior, lo cierto es que, no pudiendo entenderse acreditada la realización de conductas que encajaran en los delitos por los que se formuló acusación contra Ruperto, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, procediendo absolverle en virtud del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil, como los que solicitaron ambas acusaciones, conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal,
Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a las acusadoras particular a su abono, no sólo requeriría la apreciación de temeridad o mala fe en ellas, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 286/2019, de 30 de mayo, o 696/2019, de 17 de diciembre. Ello no ha ocurrido en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
1) Absolvemos a María Milagros.
2) Absolvemos a Ruperto del delito de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.
3) Absolvemos a Ruperto del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa.
4) Absolvemos a Ruperto del delito de administración desleal por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa y al de apropiación indebida.
5) Absolvemos a Ruperto del delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación contra el mismo.
6) Absolvemos a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación contra el mismo
7) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Gold Nuts S.L.
8) No ha lugar a declarar la nulidad de venta de las participaciones de Gold Nuts S.L. por Ruperto a María Milagros.
9) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Ruperto.
10) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Macrotex Trading S.L.
11) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.
Fallo
1) Absolvemos a María Milagros.
2) Absolvemos a Ruperto del delito de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.
3) Absolvemos a Ruperto del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa.
4) Absolvemos a Ruperto del delito de administración desleal por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa y al de apropiación indebida.
5) Absolvemos a Ruperto del delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación contra el mismo.
6) Absolvemos a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación contra el mismo
7) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Gold Nuts S.L.
8) No ha lugar a declarar la nulidad de venta de las participaciones de Gold Nuts S.L. por Ruperto a María Milagros.
9) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Ruperto.
10) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Macrotex Trading S.L.
11) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.
