Sentencia Penal 34/2026 A...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 34/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de Ceuta, Rec. 16/2023 de 07 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 51001370062026100093

Núm. Ecli: ES:APCE:2026:94

Núm. Roj: SAP CE 94:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00034/2026

-

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico: STC.AP.CEUTA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: SCS

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 51001 41 2 2022 0003301

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: DELTA NUTS COMPANY SL, CASA BLANCA TRADING BV , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ, NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ ,

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARFIL ATIENZA, MANUEL MARFIL ATIENZA ,

Contra: MACROTEX TRADING S.L., GOLD NUTS SL , María Milagros , Ruperto , BANCO SANTANDER BANCO SANTANDER , VIZCAYA BANCO BILBAO

Procurador/a: D/Dª , ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR , ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR , ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR , ,

Abogado/a: D/Dª , MARIA INMACULADA GUIL CARRILLO , MARIA INMACULADA GUIL CARRILLO , MARIA INMACULADA GUIL CARRILLO , ,

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. don Emilio José Martín Salinas y doña María del Carmen Serván Moreno.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a siete de abril de dos mil veintiséis.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra las siguientes personas:

1) Ruperto, en libertad por la presente causa, nacido el día NUM000/1982 en Melilla, hijo de Segundo y de Alejandra, con documento nacional de identidad NUM001 y domicilio en la DIRECCION000 de la referida localidad.

2) María Milagros, en libertad por la presente causa, nacida el día NUM002/1987 en Melilla, hija de Belarmino y de Adela, con documento nacional de identidad NUM003 y domicilio en la DIRECCION000 de la referida localidad.

En el presente procedimiento han intervenido también Delta Nuts Company, S.L., Casa Blanca Trading B.V. y el Ministerio Fiscal, ejercitando todos la acusación, y Gold Nuts S.L. y Macrotex Trading S.L., como responsables civiles.

Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

PRIMERO.- Incoación de un procedimiento seguido frente a dos personas físicas: Presentada una querella el día 12/07/2022 por Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., se dictó un auto el 28/07/2022 en el que se incoaron diligencias previas, que se siguieron materialmente de manera única frente a Ruperto y María Milagros como investigados, disponiéndose continuar por los trámites del procedimiento abreviado respecto de los mismos en una resolución de igual clase de fecha 17/01/2023.

SEGUNDO.- Escrito de acusación del Ministerio Fiscal: Presentó un escrito en el que solicitó que se abriera el juicio oral y formuló acusación, solicitando que se condenara a Ruperto y a María Milagros como autor y cooperadora necesaria, respectivamente, del "... delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1.2º en relación con el apartado 4º del Código Penal ..."a las penas de 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 24 meses a razón de 15 euros la cuota diaria, así como que, en concepto de responsabilidad civil, se condenara a los antes indicados, a Macrotex Trading S.L. y a Gold Nuts S.L. a "...indemnizar a Carlos Ramón administrador único de las empresas DELTA NUTS COMPANY S.L y CASA BLANCA TRADING en las cantidad[es] dejadas de satisfacer consistentes en 142.847,60 euros y 32.996,26 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC ...",procediendo, además, a "...declarar la NULIDAD DE LA VENTA DE LA EMPRESA GOLD NUTS S.L efectuada por el acusado a su esposa...".

Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

"El acusado Ruperto, con DNI nº NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único y representante de la entidad mercantil MACROTEX TRADING S.L con domicilio social en el Polígono Alborán de Ceuta, siendo conocedor de la existencia de dos procedimiento monitorios, uno con nº 195/18 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Ceuta y otro con nº 168/18 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Ceuta, que habían sido interpuestos por la empresa DELTA NUTS COMPANY S.L Y CASA BLANCA COMPANY SL, en el curso de los cuales a consecuencia de que el acusado debía hacer frente al pago de cantidades que ascendían a las sumas de 242.847,60 euros y 156.378,60 euros, teniendo activo patrimonial suficiente y con la finalidad de dificultar el cobro de las mencionadas cantidades o su embargo, realizó operaciones para hacer desaparecer su activo patrimonial.

Así y en concreto, el acusado procedió a realizar las siguientes operaciones:

- Con fecha 26.03.2018 el acusado efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta de su titularidad de la entidad Caixabank por importe de 40.000 euros a otra empresa denominada Calconut y una segunda por importe de 95.000 euros con destino a otra cuenta bancaria titularidad de propia empresa MACROTEX TRADING.

-el día 16 de agosto de 2018 procedió a la retirada de 220.000 euros de la cuenta de su titularidad de la entidad Santander, procediéndose al cierre de la cuenta el día 23 de julio de 2019 con un saldo de 248,79 euros.

-De la cuenta bancaria de su titularidad de la entidad bancaria BBVA procedió a retirar el importe de 43.688,39 euros, sin que se conozca el destino dado a esa cantidad.

-Con fecha 20.03.2018 el acusado constituyó la Sociedad GOLD NUTS S.L procediendo el día 11.10.2018 a la venta de sus participaciones a su esposa, la también acusada María Milagros mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos casados en régimen de separación de bienes, de forma que la acusada teniendo conocimiento de que con la adquisición de la sociedad evitaría el cobro de las cantidades que el acusado debía o su embargo, adquirió la empresa y con ello su activo patrimonial".

TERCERO.- Escrito de acusación de Delta Nuts Company, S.L., Casa Blanca Trading B.V.: Presentaron un escrito en el que solicitaron la apertura del juicio oral y formularon una acusación, en la que interesaron que se condenara a Ruperto como autor de los siguientes delitos:

"...a.-) Estafa agravada por su cuantía del artículo 248.1 en relación con el 250.1.5º del CP .

b.-) Subsidiariamente apropiación indebida con igual agravación del artículo 253 en relación con el 250.1.5º del CP

c.-) En defecto de los anteriores administración desleal del artículo 252 en relación con el 250.1.5º del CP .

d.-) Frustración de la ejecución del artículo 257.1.2 º y 4 del CP .

e.-) Insolvencia punible del artículo 259.1.2 ª o 2 del CP ..."

Interesó que se impusiera por dichos delitos las siguientes penas:

"...-Por los delitos a), b) o c) 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo mientras dure la condena y la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad penal subsidiaria que corresponda en caso de impago con arreglo al artículo 53 CP .

-Por el delito d) la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad penal subsidiaria que corresponda en caso de impago con arreglo al artículo 53 CP .

-Por el delito e) la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad penal subsidiaria que corresponda en caso de impago con arreglo al artículo 53 CP . ..."

Solicitó, además, que se le condenara a abonar en concepto de responsabilidad civil, aparte de las costas procesales, incluidas las ocasionadas a las mismas, lo siguiente:

"...- A la mercantil CASA BLANCA TRADING BV en importe de 178.092 € (142.847 € de ppal + 1.754 € de honorarios profesionales + 997 € de intereses legales + 32.494 € de intereses del art. 576 LEC ).

-A la mercantil DELTA NUTS S.L en importe 42.152 € (32.996 € de ppal + 1.630 € de honorarios profesionales + 536 € de intereses legales + 6.990 € de intereses del art. 576 LEC )..."

Los hechos punibles en los que fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

"El Sr. Ruperto, mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, a fecha de los hechos (años 2017 y 2018) era Administrador único de la mercantil MACROTEX TRADING S.L., que por entonces tenía su domicilio social en Ceuta, concretamente en el Polígono El Tarajal, c/ Alborán 57; siendo su objeto social << La importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias [...] >>.

En tal razón, dado que mis mandantes se dedican a la misma actividad y están dirigidas por la persona de Carlos Ramón, el acusado contactó con ellas para la compra de determinado género con la finalidad de exportarlo a Marruecos, al principio mediante operaciones de escasa entidad que se desarrollaron sin ningún tipo de problema. Tras lo cual, una vez ganada la confianza de mi parte y con ánimo de ilícito beneficio, el Sr. Ruperto ofertó en abril de 2017 la compra por MACROTEX TRADING S.L. a CASA BLANCA TRADING BV de 10.000 kg de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo, ascendiendo la totalidad de la operación a la cantidad de 242.847?60 €; mientras que a DELTA NUTS COMPANY S.L., la referida sociedad le compró en el mismo mes de abril otras 700 cajas de anacardos, importando la totalidad de la operación la cantidad de 156.378?60 €.

Sin embargo, una vez entregada la mercancía empezaron realmente los problemas, porque ya los pagos no se realizaron en la forma pactada, desplegándose por el Sr. Ruperto una batería de excusas para justificar el retraso; atendiendo los pagos mínimos imprescindibles para no levantar sospechas, dejando finalmente como debidos 142.847?60 a CASA BLANCA TRADING BV más otros 32.996?26 € a DELTA NUTS COMPANY S.L.

Ante tal situación, las querellantes en marzo de 2018 primero les dirigieron sendos burofaxes requiriéndoles de pago. Para después, ante su falta de respuesta, interponer dos peticiones de procedimientos monitorios ante los Juzgados de Ceuta, frente a los que no hubo oposición alguna por parte de MACROTEX TRADING S.L, todo lo contrario, se alcanzaron dos transacciones judiciales judicialmente. el 11/07/2018 que fueron homologadas

Así, en el caso de CASA BLANCA TRADING BV, se llegó al acuerdo de que los 142.847?60 € de principal debidos tendrían que abonarse en 6 pagos mensuales sucesivos de 23.807?93 € cada uno, a realizar durante los meses de agosto de 2018 a enero de 2019; a los que deberían sumarse otros 1.754?03 € en conceptos de honorarios pactados de los profesionales intervinientes (1.500 € de abogado más 254?03 € de procurador). Mientras que en el supuesto de DELTA NUTS COMPANY S.L., los 32.996?26 € debidos en concepto de principal, tendrían que abonarse en otros seis pagos mensuales sucesivos de 5.499?37 € cada uno, a realizar durante los meses de agosto de 2018 a enero de 2019; a los que también tendrían que sumarse otros 1.630?23 € igualmente en conceptos de honorarios pactados de los profesionales intervinientes (1.500 € de abogado más 130?23 € de procurador).

No obstante, el acuerdo alcanzado sólo era una mera estrategia del Sr. Ruperto con la que ganar tiempo para consumar el fraude que estaba perpetrando desde el inicio de la relación; ya que jamás cumplió con lo pactado, obligando con ello a mis mandantes a promover las correspondientes ejecuciones. En el curso de las cuales se reveló, dentro de la correspondiente investigación de bienes, que aquella llegó a tener en el año 2017 como numerario en las diferentes cuentas bancarias que tenía abiertas en varias entidades de crédito importe de 203.814?15 €, que desglosamos a continuación:

- NUM004= 600?00 € (último trimestre).

- NUM005= 132.000?00 € (último trimestre).

- NUM006= 25.525?52 € (último trimestre).

- NUM007 = 41?77 € (último trimestre).

- NUM008 = 1.958?47 € (último trimestre).

- NUM009 = 43.688?39 € (último trimestre).

Pues bien, a pesar de la existencia de esa importante cantidad, bastante para satisfacer la deuda con mis mandantes, los embargos acordados en el curso de aquellas ejecuciones resultaron infructuosos, dado que las referidas cantidades fueron convenientemente retiradas, cuando no embargadas incluidos descubiertos en pólizas. Así por ejemplo, la investigación realizada en instrucción ha revelado que:

- La cuenta NUM009 entró en mora el 17/04/2019, después de la transacción judicial.

--La cuenta NUM004 fue cancelada el 04/11/2019 y su importe transferido por embargo a la Agencia Tributaria, después de la transacción judicial.

-De la cuenta NUM008 se hicieron dos pagos, uno de 40.000 € el 26/03/2018 a Calconut, y otro de 95.000 € el 06/04/2018 a la cuenta de MACROTEX TRADING S.L. NUM006.

-En la anterior cuenta ( NUM006) se canceló una póliza de crédito en importe de 220.000 € el 16/08/2018.

-Y en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago de 132.000 € el 15/07/2019.

Y ese vaciamiento de las cuentas bancarias hizo que los procedimientos de ejecución de título judicial se cerraran sin embargar, ante la total ausencia de bienes. Todo ello, cuando según las cuentas que MACROTEX TRADING S.L. tiene depositadas en el Registro para el año 2017, su volumen de negocio ascendió a la fabulosa cifra de 16.619.164?89 €.

Paralelamente el 20/03/2018 -curiosamente la misma fecha que tienen las cartas requiriendo de pago a MACROTEX TRADING S.L.-, el querellado Sr. Ruperto, que entonces seguía siendo el Administrador único de aquella, constituyó otra sociedad denominada GOLD NUTS S.L. con un mínimo capital social de 3.000 € y sin bienes; idéntico objeto social que la anterior (<< La importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias [...] >>); mismo Administrador, al ser el Sr. Ruperto su único socio; y casi el mismo domicilio social, porque mientras que el de GOLD NUTS S.L. radicó en un principio en el Polígono Alborán 53 de Ceuta, MACROTEX TRADING BV lo tenía en el número 57 del mismo polígono.

Para después, una vez hubo creado esta nueva sociedad, el Sr. Ruperto procedió en abril al cierre de la nave de MACROTEX TRADING S.L., dejando a la misma sin actividad (cuando en el año anterior había tenido un volumen de negocio de 16.619.164?89 €). Siendo con posterioridad a esa situación de insolvencia generada por el cierre, concretamente en julio, cuando alcanza con mis mandantes los acuerdos de pago en el curso de los monitorios, que luego no cumplirá y además dispondrá del numerario de las cuentas, agravando la situación de insolvencia con impagos de pólizas y embargos tributarios. Tras lo cual, cesó en el cargo de Administrador de la referida mercantil el 11/10/2018, mediante la venta de todas las participaciones sociales a Alexis, extranjero sin bienes en España, al que se nombró Administrador único, que después huyó y regresó a Rumania.

Para finalmente, en un último giro que tuvo acceso al Registro Mercantil el 15/11/2018, cesar también el Sr. Ruperto como Administrador de la mercantil GOLD NUTS S.L., previa venta de la totalidad de sus participaciones sociales a su esposa, María Milagros, nacional que tampoco tiene bienes en España, y con la que además el Sr. Ruperto está casado en separación de bienes, a la que se llega a nombrar Administradora única. Siendo por cuenta de esta mercantil, a través de la que comercializa los mismos productos que antes lo hacía con MACROTEX TRADING S.L.

En atención a todo cuanto queda expuesto, el Sr. Ruperto y la mercantil GOLD NUTS S.L. han sido condenados en sentencia de 28/12/21 (aún no firme) dictada en el curso de PO 140/22 seguida en el JPIN3 de los de Ceuta, al pago solidariamente de 144.601?63 € y 34.626?49 € a favor de CASA BLANCA TRADING BV y DELTA NUTS COMPANY S.L. respectivamente, con fundamento en la doctrina del << levantamiento del velo jurídico >> al existir una fraudulenta sucesión de empresas con la única finalidad de eludir el pago; y para cuyo aseguramiento se solicitó como medida cautelar el embargo de bienes, que fue concedido y sí es firme.

Pudiéndose puntualizar por último, que tal ilícito proceder no ha sido exclusivamente con mi mandante, también conocemos el caso de la mercantil TRANSCO FOOD TRADING INC, representada por Fructuoso, que sufrió un caso aún más grave e igualmente se ha querellado en Ceuta. Incluso a nivel internacional, porque la cosa ha llegado al extremo, que hasta la embajada de Vietnam en Marruecos ha recomendado no tratar con MACROTEX TRADING S.L., GOLD NUTS S.L. y el propio Sr. Ruperto".

CUARTO.- Apertura del juicio oral: Ante lo solicitado por el Ministerio Fiscal, Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. se dictó un auto el día 03/02/2023 en el que se dispuso la apertura del juicio oral.

QUINTO.- Escrito de defensa de Ruperto: Negó los hechos punibles que se le habían atribuido por las acusaciones, ante lo que solicitó su absolución.

SEXTO.- Escrito de defensa de María Milagros: Negó los hechos punibles que se le habían atribuido por las acusaciones, ante lo que solicitó su absolución.

SÉPTIMO.- Escrito de defensa de Gold Nuts S.L.: No formuló escrito de defensa.

OCTAVO.- Escrito de defensa de Macrotex Trading S.L.: No formuló escrito de defensa.

NOVENO.- Aspectos a destacar del desarrollo del juicio oral: El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, debiendo destacarse del mismo lo siguiente:

a) Ruperto y María Milagros alegaron que concurría una falta de legitimación activa de los acusadores particulares, la nulidad de todo lo actuado respecto de Casa Blanca Trading B.V. y la nulidad de los acontecimientos 187 a 210 del rollo de Sala.

b) Opuestos el Ministerio Fiscal, Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a las cuestiones indicadas en el apartado anterior, se denegaron oralmente por este Tribunal, formulándose protesta por Ruperto y María Milagros.

c) Propuestas por Delta Nuts Company, S.L., Casa Blanca Trading B.V., Ruperto y María Milagros la aportación de una serie de documentos, fueron admitidos todos sin que se formulara protesta.

DÉCIMO.- Calificación definitiva del Ministerio Fiscal: Tras la práctica de las pruebas en el juicio oral modificó las conclusiones de su escrito de calificación en el siguiente sentido:

a) Eliminaba de su relato de hechos punibles todas las referencias a María Milagros, retirando la acusación respecto de la misma.

b) Eliminaba las referencias a Gold Nuts S.L. y retiraba las peticiones relativas a la misma, como aclaró en su turno de informe a instancia del Tribunal.

UNDÉCIMO.- Calificación definitiva de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V.: Modificaron las conclusiones de su escrito de calificación en el sentido de que el párrafo de hechos punibles en el que se indicaba que "...-Y en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago de 132.000 € el 15/07/2019..." tenía que decirse que "...el pago o la detracción del dinero tuvo lugar el 26/10/2020...".

DUODÉCIMO.- Calificación definitiva de Ruperto: Modificó el relato de hechos que oponía a los atribuidos por las acusaciones en el siguiente sentido:

"... Ruperto, con DNI Nº NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando era administrador único y representante de la entidad mercantil MACROTEX TRADING S.L. actuó de forma transparente y llevó a cabo una gestión responsable en sus relaciones comerciales con las empresas CASA BLANCA COMPANY, S.L. y DELTA NUTS, ascendiendo el volumen de negocio con la primera a 242.847 ,60 €; y con respecto a la segunda a 797 .998,12 €. Como consecuencia del cierre fronterizo en la Frontera del Tarajal, en el paso del comercio atípico entre Ceuta y Marruecos, provoca que MACROTEX TRADING S.L adeuda a CASABLANCA TRADING la cantidad de 142.847 ,60 €; y 32.996,26 € a DELTA NUTS COMPANY S.L.

Ruperto no realizó operaciones comerciales en su periodo como administrador único para hacer desaparecer su activo patrimonial, así:

-Con fecha 26/03/2018, MACROTEX TRADING SL efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta " NUM008" de la extinta entidad Bankia, actualmente Caixabank con nº NUM010, cancelada el 09/04/2018, una por importe de 40.000 € a fecha de 26/03/2018; a una mercantil llamada Calconut SL con la que MACROTEX TRADIDNG S .L. tenía relaciones comerciales; y, otra de 95.000 € a fecha de 06/04/2018, que es un traspaso a otra cuenta de la mercantil MACROTEX TRADING SL;

-Con fecha 16/08/2018 la entidad bancaria SANTANDER procedió al cobro como consecuencia de haber otorgado una póliza de crédito, quedando reflejado el descuento de la cantidad de 220.000 € de la cuenta bancaria " NUM006" y en la Imposición a plazo fijo nº NUM005", con numeración actual " NUM011".

"P.C .VTO (Préstamo contrato vencimiento) Remesa: NUM012, Fra: NUM013, N. PAGO NUM014". También aparecen reflejados los gastos:

"Confirming: Gastos de anticipos de remesas como la NUM015.

MACROTEX TRADING SL contaba con unos saldos medios, correspondientes al último trimestre de 2017 en las diferentes cuentas bancarias y que resultan:

- NUM004 600,00 € (saldo medio ultimo trimestre)

- NUM005 132.000,00 € (saldo medio ultimo trimestre)

- NUM006 25.525,52 € (saldo medio ultimo trimestre)

- NUM007 .41,77 € (saldo medio ultimo trimestre)

- NUM008 1958,47 € (saldo medio ultimo trimestre)

- NUM009 .43.688,39 € (saldo medio ultimo trimestre)

El Sr. Ruperto no se apropió de ninguna cantidad por importe de 203.814.15 €, ya que corresponden saldos medios.

En el periodo que el Sr. Ruperto era administrador de la mercantil MACROTEX TRADING SL realizó acuerdos de pago que fueron homologados judicialmente en los procedimiento[s] monitorios 168/2018 y 195/2018 del Juzgado Nº 2 de Ceuta.

El Sr. Ruperto y la mercantil GOLD NUTS S.L. no han sido condenados en sentencia de 28/12/21 en el curso del PO 140/22 seguida en el Juzgado Nº 3 de Ceuta. La sentencia ha sido revocada, decretando la nulidad de actuaciones y la retracción del procedimiento hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz Seccion VI en Ceuta de 29/02/2024 . Este procedimiento se encuentra en suspenso por solicitud de prejudicialidad penal interesada por la parte querellante.

Se procedió a la venta de la mercantil MACROTEX TRADING SL a un ciudadano de la Unión Europea y no un ciudadano de un tercer estado, mediante Escritura de Compraventa de Participaciones Sociales, con número de protocolo 2.938 del Fedatario Público Miguel Olmedo Martínez en fecha de 11/10/2018.

Con fecha 20/03/2018 Ruperto constituyó la mercantil GOLD NUTS S.L. procediendo la venta de sus participaciones a María Milagros a fecha 27/06/18. Para su constitución no se realiza ningún préstamo, transferencia ni se aporta patrimonio ni liquidez ni existencias de MACROTEX TRADING SL. ni de Ruperto.

Con respecto al contrato en el que se descuentan con fecha 26 de octubre de 2020 132.000 € con respecto a la póliza de contrato terminada en - NUM011 es un descuento del banco como consecuencia de una póliza de crédito y no ha sido una retirada en efectivo por parte de Ruperto ni se realiza alguna transferencia bancaria a una cuenta cercana a Ruperto".

PRIMERO.- Ruperto es ciudadano español, nació el día NUM000/1982 y carece de antecedentes penales susceptibles de tomar en consideración.

Macrotex Trading S.L. se constituyó mediante una escritura pública otorgada el día 02/07/2014, siendo su objeto social "...la importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias..."y su domicilio la calle Alborán, nº57 (Polígono El Tarajal) de Ceuta.

Ruperto fue administrador único de Macrotex Trading S.L., actuando como tal por la misma en su representación hasta que se procedió a la venta de todas sus participaciones mediante una escritura pública otorgada el día 11/10/2018, que fueron adquiridas por Alexis, quien asumió tal cargo desde entonces y que, cuando menos, el 14/02/2019 no aparecía como titular de bien inmueble alguno en España, desconociéndose el paradero del mismo, como poco, desde el 09/07/2020.

Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. comenzaron a suministrar mercancías a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016, las cuales se entregaban en Ceuta para su posterior introducción en Marruecos.

Alrededor de abril de 2017 Macrotex Trading S.L. hizo un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847,60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros a Delta Nuts Company, S.L., siendo entregadas las mercancías.

De las cantidades antes indicadas se satisfizo por Macrotex Trading S.L. 100.000 euros a Casa Blanca Trading B.V. y 123.382,34 euros a Delta Nuts Company, S.L.

No ha podido determinarse que cuando Ruperto realizó los citados pedidos actuando por Macrotex Trading S.L. lo hizo con la intención de no pagar, cuando menos, una parte del precio pactado ni que la imposibilidad de ello se le hubiera podido representar como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L.

SEGUNDO.-Ante el pago parcial de las cantidades convenidas, Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. remitieron un burofax cada a una a Macrotex Trading S.L. el día 21/03/2018, que no fueron entregados a la misma, en los que se le requerían para que les abonase en el plazo de 10 días los 142.847,60 euros y 32.996,26 euros restantes, respectivamente.

Tras ello, Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. presentaron sendas peticiones iniciales de proceso monitorio el día 26/04/2018, dirigidas ambas frente a Macrotex Trading S.L., en reclamación de las cantidades de 142.847,60 euros y 32.996,26 euros.

La petición inicial de Casa Blanca Trading B.V. dio lugar al proceso monitorio registrado con el número 195/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta y la de Delta Nuts Company, S.L. al registrado con el número 168/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta.

En el seno de ambos procesos monitorios se presentó un escrito el día 16/07/2018 comunicando que se había alcanzado un acuerdo entre las partes, que calificaron de "...transacción judicial...",cuyo alcance fue el siguiente:

-Proceso monitorio seguido entre Casa Blanca Trading B.V y Macrotex Trading S.L.:Macrotex Trading S.L abonaría a Casa Blanca Trading B.V. los 142.847,60 euros adeudados en 6 plazos mensuales de 23.807?93 € cada uno, a realizar durante los meses de agosto de 2018 a enero de 2019, a los que se agregaban 1.754,03 euros en conceptos de honorarios del letrado y 254,03 euros en el de derechos del procurador.

-Proceso monitorio seguido entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L.:Macrotex Trading. S.L abonaría a Delta Nuts Company, S.L. los 32.996,26 euros adeudados en 6 plazos mensuales de 5.499,37 euros cada uno, a realizar durante los meses de agosto de 2018 a enero de 2019, a los que se agregaban 1.630,23 en conceptos de honorarios del letrado y 130,23 euros en el de derechos del procurador.

Ambos acuerdos respondían a lo que efectivamente se había convenido entre Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. pero mientras que el primero se homologó, como se solicitó en ambos, mediante un auto dictado el día 19/07/2018, no recayó resolución alguna al respecto del segundo, poniéndosele término mediante un decreto de fecha 17/10/2018 en atención a que la última de dicha entidades no había atendido el requerimiento de pago ni formulado oposición.

Los acuerdos antes indicados no se cumplieron, solicitándose tanto por Casa Blanca Trading B.V. como por Delta Nuts Company, S.L. que se despachara ejecución del auto y del decreto antes indicados.

Ante la petición de Casa Blanca Trading B.V. se dictó un auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 01/10/2018 a favor de la primera por importe de 142.847,6 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 42.854,28 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Ante la petición de Casa Delta Nuts Company, S.L.se dictó otro auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 09/11/2018 a favor de la primera por importe de 32.996,26 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 9.898,88 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

No se logró hacer efectiva cantidad alguna por la que se despachó ejecución tras la terminación de los dos procesos monitorios antes indicados mediante las actuaciones tendentes a realizar forzosamente el patrimonio de Macrotex Trading S.L., en cuyas cuentas anuales correspondientes a 2017 se consignó que había tenido un importe neto de la cifra de negocio de 16.619.164,89 euros

No ha podido determinarse que se trataran de realizar las siguientes operaciones con el objeto de evitar de una u otra forma el pago de las deudas contraída por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L.:

1) El día 26/03/2018 se efectuó una transferencia por importe de 40.000 euros desde la cuenta de número NUM008, de la que era titular Macrotex Trading S.L. a otra de número NUM016, de la titularidad de Calconut, S.L., cuya finalidad no ha podido determinarse si efectuó con la finalidad de satisfacer alguna deuda con la misma o por otra razón.

2) El día 06/04/2018 se efectuó una transferencia por importe de 95.000 euros desde la ya referida cuenta de número NUM008 a la de número NUM006, que era también de la titularidad de Macrotex Trading S.L.

3) El día 16/08/2018 Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en la ya referida cuenta de número NUM006 por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura Macrotex Trading S.L.

4) El día 17/04/2019 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. paralizó las operaciones en la cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. con número NUM009 tras un período de saldos negativos.

5) Constituido un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM004 por importe de 600 euros el día 23/09/2014, fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

6) Constituido otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM005 por importe de 132.000 euros, la totalidad de dicha suma se detrajo el 26/10/2020 sin que pueda determinarse por quién ni en qué concepto.

TERCERO.-Gold Nuts, S.L.U. se constituyó una escritura pública otorgada el día 20/03/2018 con un capital social de 3.000 euros y sin activo patrimonial alguno, siendo su único socio Ruperto, al se le nombró inicialmente como administrador único. Su domicilio social se fijó en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y su objeto social se determinó que fuera la "...importación, exportación, distribución, y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas y complementarias; siendo la actividad principal la de comercial especializado...".

No ha podido determinare que Macrotex Trading S.L. cesara en su actividad de forma alguna antes de procederse a la transmisión de todas sus participaciones a Alexis.

Ruperto vendió la totalidad de las participaciones de Gold Nuts, S.L.U. a María Milagros y ésta le sustituyó como administradora única de la misma, todo lo cual fue inscrito en el Registro Mercantil el día 15/11/2018.

María Milagros mantenía con Ruperto, al menos, una relación de afectividad análoga a la matrimonial cuando tuvo lugar la transmisión de las participaciones y el cambio de administración de Gold Nuts, S.L.U., careciendo de bienes en España.

No ha podido determinarse que Gold Nuts, S.L.U. se constituyese con la finalidad de tratar de eludir de una forma u otra el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. ni que continuase con la actividad de la misma.

PRIMERO. -Cuestiones previas planteadas en el juicio oral. Ampliación de los razonamientos expuestos por este Tribunal en dicho acto para resolver aquellas: El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su anterior redacción, que es la aplicable al presente procedimiento, prevé que las partes, antes de comenzarse la práctica de las pruebas, puedan hacer valer lo que suelen denominarse "cuestiones previas",referidas a "...la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto".

Como puede verse se trata de cuestiones muy heterogéneas, cuya única cosa en común es que pueden condicionar de una forma u otra el desarrollo del procedimiento y que tenían que hacerse valer en ese concreto momento procesal referido, debiendo darse respuesta por el Tribunal a las que se les plantearan entonces con independencia de las consecuencias que pudieran tener otras que pudieran analizarse de oficio por este Tribunal y tuvieran repercusión en la sentencia.

Si volvemos sobre lo indicado en el apartado a) antecedente de hecho noveno se apreciará que se plantearon por Ruperto y María Milagros "cuestiones previas"como las referidas, las cuales se resolvieron oralmente por este Tribunal, como se referido en su apartado b), formulando los mismos protesta ante la decisión adoptada.

Atendiendo a que en los recursos que eventualmente se ejerciten contra esta sentencia podrían reproducirse esas cuestiones respecto de cuya decisión se formuló protesta, debe ahondarse ahora en los razonamientos que se expusieron de forma oral por este Tribunal:

A) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

La querella se había basado en la sentencia dictada en el procedimiento registrado con el número 140/2019 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta, la cual se había anulado por este mismo Tribunal, habiéndose incluso solicitado la suspensión por prejudicialidad penal, por lo que no habría base ya para sostenerla

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) De entrada, no se indica qué tutela se pretende obtener de este Tribunal con esta cuestión preliminar.

b) Aparte de lo anterior, el dictado de dicha sentencia no constituye desde luego la base de dicha querella ni de la acusación formulada por la Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., sino, más bien, una corroboración de los hechos objeto de ellas.

c) Esa legitimación, sea lo que fuera lo que se entendiera con ello, se trataría en cualquier caso de una cuestión de fondo, que no impide la prosecución del procedimiento hasta el dictado de la sentencia.

B) NULIDAD DE ACTUACIONES EN TODO LO ACTUADO RESPECTO DE CASA BLANCA TRADING B.V.:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

a) Concurría una carencia absoluta de representación procesal ante la inexistencia de apoderamiento para la presentación de la querella por Casa Blanca Trading B.V. por lo que sigue:

a.1) El poder presentado no era bastante para la interposición de una querella.

a.2) Aparte de lo anterior, el poder, en el caso de que hubiese estado firmado y fuese original, se trataba de un documento holandés que no reunían los requisitos necesarios para surtir efectos en España.

b) La querella no había sido ratificada ni prestada fianza, lo que no era de extrañar porque la persona que habría otorgado el poder de la citada sociedad había fallecido y la misma se había liquidado varios meses antes de la presentación de aquélla.

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) Como punto de partida tiene que desligarse la actuación procesal de Casa Blanca Trading B.V. como parte de la prosecución de la causa contra los acusados hasta el momento.

La razón de ello radica en que, fuera cual fuese el valor que se le pretendiera dar como querella al escrito que motivó la formación de la causa, no dejaba constituir un mecanismo de transmisión de una eventual "notitia criminis"a la autoridad judicial.

Debe tenerse en cuenta a ese respecto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella no es más que un instrumento en el que se aúna una declaración de conocimiento de una eventual "notitia criminis"por su promotor y otra de voluntad de ejercitar la acción penal contra las personas que pudiera haber llevado a cabo las conductas relevantes penalmente que se transmitieran en ella a la autoridad judicial.

En definitiva, aun cuando no se cumplieran los requisitos necesarios para darle el valor de querella a ese escrito siempre lo tendría como mera denuncia, conforme con los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Lo relacionado con los requisitos de todo tipo que hubiera de reunir una querella resultaría irrelevante en el presente caso desde el momento en el que, como se presentó inicialmente Casa Blanca Trading B.V. y se ha considerado a lo largo de todo el procedimiento, como se evidenciaría ya sólo con los hechos por los que se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, dicha entidad tendría el carácter de ofendida por las eventuales infracciones penales que se habrían cometido, por lo que, conforme con el artículo 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podía constituirse en parte acusadora sin formular querella.

Debe destacarse a este respecto que en este caso ni siquiera se ha adoptado realmente una decisión de admisión formal de la querella conforme con el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) El fallecimiento de una persona que hubiera podido otorgar un poder de representación a un procurador, como se sostuvo que había ocurrido respecto de Maite sobre la base de una información obtenida de la Cámara de Comercio de Países Bajos con ese documento extranjero cuya eficacia en España se cuestiona, no determinar la extinción del mismo, como subyace al artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o al artículo 1.732 del Código Civil.

En el caso de sociedades, obvio es decirlo, el otorgante del poder es la misma, no la persona que actúe por ella, puesto que, como tales, son entes sin realidad física que tienen que actuar a través de seres humanos.

Pretender sostener lo contrario es confundir la personalidad de la persona jurídica con la de las físicas que actúan por ella.

d) Sobre la base de esa misma información de la Cámara de Comercio de Países Bajos antes referida se sostiene que Casa Blanca Trading B.V. se habría "... extinguido y liquidado...".

Tal conclusión, como punto de partida, no puede extraerse de la información facilitada, que sólo alude a la disolución de la sociedad referida.

Disolución, liquidación y extinción no son términos equivalentes ni el ordenamiento jurídico español ni en los de nuestro entorno.

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 220/2013, de 20 de marzo, o 324/2017, de 24 de mayo, incluso en los supuestos de liquidación de las sociedades y ulterior otorgamiento de la escritura pública de extinción, éstas conservan entretanto lo que vendría a ser una "personalidad jurídica latente"como "...centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones ...".

Una clara manifestación de ello es lo recogido en el artículo 24 de los Estatutos de la referida sociedad.

e) La falta de poder de representación es subsanable en cualquier caso, como se extrae del artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo llevarse a cabo en el juicio oral, al igual que como en la audiencia previa del procedimiento civil se prevé en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de su artículo 4.

f) En la propia información de la Cámara de Comercio de Países Bajos aparece como administrador de Casa Blanca Trading B.V. DIRECCION001. y Carlos Ramón como apoderado con las mismas facultades que tenía la persona que se dijo fallecida, el cual estaba presente en la sede de este Tribunal en el juicio oral y podía en todo caso atribuir el apoderamiento necesario para actuar, como hizo a continuación de resolverse las cuestiones previas al ser el primero en declarar en dicho acto.

C) NULIDAD DE LOS ACONTECIMIENTOS 187 A 210 DEL ROLLO DE LA SALA:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

Se había incorporado al rollo de la sala un procedimiento por error que era el procedimiento monitorio registrado con el número 169/2018 en el Juzgado de primera instancia e Instrucción número 3 de Ceuta.

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) Lo que son susceptible de nulidad son las actuaciones procesales conforme con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no los acontecimientos de un expediente digital de la causa, que es algo que no excede del ámbito gubernativo.

b) Se confunden actuaciones procesales y gubernativas con las pruebas admitidas, que es lo único que podría valorar esta Tribunal tras practicarse de cara a examinar los hechos alegados por las partes en sus calificaciones definitivas.

SEGUNDO.- Desistimiento de las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal respecto de dos de las partes. Improcedencia de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno de ellas y de entrar a analizar lo que se refiera exclusivamente a las mismas: Tal como se ha indicado en los antecedentes segundo y cuarto, se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal frente a María Milagros, solicitándose respecto de Gold Nuts S.L. que se le condenara a abonar una cantidad en concepto de responsabilidad civil.

Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente décimo en el trámite destinado a ratificar o modificar las conclusiones provisionales de los escritos de acusación y defensa que prevé el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mantuvo que mantuvieron que "retiraba la acusación"respecto de María Milagros, así como también todas las peticiones formuladas sobre Gold Nuts S.L., eliminando de su relato de hechos punibles, además, todas las referencias a las mismas.

La "retirada de la acusación"sólo está contemplada expresamente en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que prevé bajo el título de "Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena"lo siguiente:

"Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria".

El principio de unidad del ordenamiento jurídico haría absurdo no hacer extensible en la medida de lo posible lo dispuesto en dicho precepto a otros procedimientos distintos de los que se ventilan ante el Tribunal del Jurado, como es el abreviado que se ha seguido en el presente caso, que, por lo demás, vendría impuesto en el ámbito penal por la vigencia del principio acusatorio, que se integra dentro del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en el civil por el principio dispositivo, que se extrae del artículo 19 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

Como consecuencia de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene que absolverse a María Milagros, no habiendo lugar a condenar a que Gold Nuts S.L. abonase cantidad alguna ni a declarar la nulidad de la compraventa de sus participaciones, sin entrar a analizar actuación alguna llevada a cabo por las mismas más allá de lo que sostuvieran las acusaciones particulares que fuera imprescindible para determinar si deben prosperar sus pretensiones penales y civiles respecto de Ruperto y Macrotex Trading S.L.

TERCERO.- Valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral: A tenor de lo expuesto en los antecedentes y en los dos fundamentos de derecho anteriores, sólo se mantienen por las acusaciones pretensiones de índole penal y civil frente a Ruperto y sólo de esa última en lo que toca a Macrotex Trading S.L.

Sentado lo anterior, tiene que realizar esta Tribunal a continuación una valoración en conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el juicio oral sobre los hechos punibles atribuidos a Ruperto y Macrotex Trading S.L., expuestos en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo y los que opuso a los mismos el primero de ellos, recogido en el antecedente duodécimo, al no formular escrito calificatorio alguno ni tomar parte en el juicio oral dicha entidad.

El resultado de dicha valoración se ha recogido en el apartado anterior de la presente resolución. Este Tribunal, sin embargo, no puede quedarse en esa sola afirmación. El deber de motivación que imponen a la misma el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción allí plasmada y los motivos por los que no ha podido ir más allá de ella.

Para entender mejor el proceso lógico de valoración de las pruebas por este Tribunal van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares y Ruperto en defensa de sus respectivas peticiones:

1) Identidad y fecha de nacimiento de la persona frente a la que se mantuvo la acusación en el ámbito peal: determinar que la persona enjuiciada como responsable penal es verdaderamente aquélla frente a la que se dirige la acusación no puede ser más relevante para que el fallo de esta resolución pueda surtir todos sus efectos.

Por otra parte, la concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal, a la que aludieron en sus relatos fácticos, por lo demás, todas las partes que presentaron escritos calificatorios.

Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Ruperto que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad, que, como su propio nombre indica, conforme con el artículo 3.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, acredita la identidad y otros datos personales de su titular, como la fecha de nacimiento.

No obstante lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a quién ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones es mayor de edad a la luz de su fecha nacimiento por lo siguiente:

1.1) Ruperto asumió tácita, pero patentemente, ser la persona a la que se referían los hechos punibles de las acusaciones cuando decidió responder en el juicio oral a las preguntas que le formularon.

1.2) Aparte del aspecto físico del acusado, revelador a todas luces de su mayor edad cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, su fecha de nacimiento ( NUM000/1982) se obtiene de la consulta de los datos del documento nacional de identidad realizado a través del Punto Neutro Judicial que obra al acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razón para dudar de la fiabilidad de lo que allí se consignó.

2) Nacionalidad española del acusado: la aplicación de medidas alternativas, como es la sustitución por expulsión de las penas de prisión que prevé el artículo 89 del Código Penal, hace que la alusión a la nacionalidad del acusado no sea algo superfluo.

Es preciso destacar a ese respecto que el disponer de un documento nacional de identidad, al que se aludió expresamente en los relatos de hechos elevados a definitivo, como se ha dicho que era el caso del acusado, acredita su nacionalidad española conforme con los artículos 3.1, 4.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.

3) Ausencia de antecedentes penales del acusado: todas las partes que presentaron escritos calificatorios aludieron en sus relatos fácticos a que Ruperto carecía de antecedentes penales.

El historial penal de los acusados no es algo irrelevante puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Para determinar tal circunstancia se contaba con la hoja histórico-penal de Ruperto obrante al ya referido acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, que acredita las previas condenas o su inexistencia conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

A la luz de dicha hoja histórico-penal no es cierto que el acusado no hubiera sido condenado previamente, pero lo que sí es cierto que lo que se indica en ella es la existencia de un único antecedente, ya cancelado, que no podría tomar en consideración este Tribunal en aspecto alguno en atención al principio acusatorio, de ahí la fórmula que se ha consignado en el hecho probado primero.

4) Relación entre Ruperto y Macrotex Trading S.L. Aspectos generales a incidir respecto de esta última: todo el eje de los relatos de hechos punibles de las partes que presentaron escritos calificatorios gira en torno a la actuación llevada a cabo por Macrotex Trading S.L, personificada en Ruperto.

Tomando en cuenta ello y los aspectos concretos en los que incidieron las partes tiene que ahondarse en la valoración de las pruebas practicadas respecto de los siguientes extremos, fundamentales para entender lo que se ha enjuiciado:

4.1) La existencia de Macrotex Trading S.L. en sí, su objeto y domicilio social se extrae de la certificación de la hoja registral de la misma existente dentro del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, conforme con el artículo 77.2 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 317.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

4.2) El que Ruperto fuera administrador único de Macrotex Trading S.L. inicialmente y que obrara como tal en su representación personalmente, dirigiendo sus designios, fue asumido por el mismo, concordando ello, además, con la certificación registral antes indicada y lo manifestado por los testigos Carlos Ramón y Fructuoso.

4.3) La venta de todas las participaciones de Macrotex Trading S.L., su adquirente ( Alexis) y la asunción por el mismo de la administración y su nacionalidad rumana se extrae de la valoración conjunta de la certificación registral antes indicada, las manifestaciones de Ruperto al respecto, la impresión del contenido de una página web (milanuncios.com) obrante al acontecimiento 76 del expediente digital y, sobre todo, de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018 aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitidas como pruebas y dadas por reproducidas sin impugnación de clase alguna.

4.4) Frente a lo sostenido por las acusadoras particulares, no se ha practicado prueba alguna de la que pudiera extraerse que Alexis carezca de bien alguno en España. Sólo se cuenta con la nota de localización expedidas al amparo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria y los artículos 392 y 397 del Reglamento Hipotecario y que está incluida dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, en el que figura que, a fecha de su emisión (14/02/2019), no aparecía como titular de inmuebles en los registros de la propiedad española. A otra convicción no puede llegarse.

4.5) El que Alexis huyera de España, como se sostuvo por las acusadoras particulares, no puede extraerse de prueba alguna. El contenido de la diligencia negativa de citación incluido dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sólo hace prueba por sí mismo, conforme con los artículos 317.1º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la veracidad extrínseca de las manifestaciones realizadas por el funcionario judicial allí plasmadas el 09/07/2020 sobre que no residía desde hacía años en un domicilio de la localidad tarraconense de La Senia y que se había puesto en contacto en varias ocasiones con quien se había identificado como su hija, que había indicado que estaba en Rumanía y que no iba a volver, pero no su veracidad intrínseca, esto es que ello se acomodaran a la realidad. Eso sí, de ello se puede extraer que su paradero es desconocido, como poco, desde dicha fecha.

5) Relaciones comerciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Marruecos como punto de destino final de la mercancía: de forma explícita en las calificaciones definitivas de las acusadoras particulares y del acusado e, implícitamente, en la del Ministerio Fiscal, se partió de la base de la existencia de unas relaciones comerciales entre Macrotex Trading S.L. y las primeras.

En concreto, las acusadoras particulares sostuvieron que se dedicaban a la misma actividad que Macrotex Trading S.L., se realizaron unas primeras compras de género para exportar a Marruecos de escasa entidad económica y luego, tras ganarse su confianza, se ofertó en abril de 2017 un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847?60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro a Delta Nuts Company, S.L., en el mismo mes, de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros, entregándose la mercancía.

El que se llevaran a cabo unos primeros suministros de mercancía por Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016 y que alrededor de abril de 2017 se hicieron los pedidos referidos en concreto, así como que se entregó lo convenido y que toda la mercancía tenía por destino Marruecos tras ser entregada en Ceuta se extrae de la declaración como testigo de Carlos Ramón, que afirmó ser, a grandes rasgos, la persona que estaba tras dos primeras sociedades indicadas, y el acusado.

Ante la coincidencia de ambos en los citados extremos y lo que luego se indicará a continuación sobre requerimientos realizados y el inicio y desarrollo de dos procesos monitorios, ninguna duda podría albergarse sobre la realidad de los mismos.

6) Impago del precio de los suministros por pedidos realizados en 2017, requerimientos extrajudiciales e inicio de procesos monitorios. Formas de terminación de los mismos: subyace a todos las calificaciones definitivas formuladas que no se cumplió correctamente por Macrotex Trading S.L. lo convenido con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sobre el pago del precio de las mercancías que había pedido alrededor de abril de 2017 y que se le habían entregado.

Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sostuvieron en su calificación definitiva, en concreto, que se dejó de abonar a la primera 142.847,60 euros y a la segunda 32.996,26 euros, ante lo que se realizaron a Macrotex Trading S.L. en marzo de 2018 sendos requerimientos de pago y, al no atenderse, se promovieron otros tantos procesos monitorios en reclamación de lo adeudado, alcanzándose en ambos acuerdos transaccionales que fueron aprobados judicialmente.

El que no se abonó todo el precio pactado por los suministros de mercancía indicados fue sostenido tanto por el testigo de Carlos Ramón como por el acusado. Ningún sentido tiene dudar de ello ya sólo teniendo en cuenta el cariz incriminador que ello tenía tanto dentro de la acusación del Ministerio Fiscal como la de Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company.

Aparte de lo anterior, reforzándolo, se cuenta con las copias de dos burofaxes obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguno ni concurrir elementos para dudar de lo allí documentado, de lo que se extrae que, efectivamente, el 21/03/2018 se remitieron los mismos, requiriendo el pago de Macrotex Trading S.L. para que abonase a Casa Blanca Trading B.V. 142.847,60 euros y a Delta Nuts Company, S.L. 32.996,26 euros, los cuales no fueron entregados.

El que se formulasen sendas peticiones de proceso monitorio por las acusadoras particulares reclamando el abono de tales cantidades tras ello y los procedimientos a los que dieron lugar se extrae de las copias parciales de las primeras obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y de los testimonios judiciales de las dos causas de ese tipo que se abrieron remitidos a este Tribunal tras admitirse como prueba y darse por reproducidos sin impugnación de clase alguna.

Respecto de los acuerdos alcanzados en el seno de los procesos monitorios Carlos Ramón manifestó haber oído algo al respecto, pareciendo a todas luces a que se refería a su letrado.

El acusado admitió que se había llegado a acuerdos en los dos procesos monitorios.

Los testimonios judiciales antes indicados permiten tener por probado que se presentaron sendos escritos en los que se refería haber llegado a transacciones judiciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Con independencia de la procuradora que los presentara, el avenimiento de Ruperto a reconocer la existencia de pactos en dichos procedimientos justifica que se tengan por acreditados.

No puede coincidirse con lo sostenido por las acusadoras particulares en que los dos acuerdos fueran aprobados judicialmente. Sólo ocurrió en el caso del proceso monitorio seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta, mediante un auto dictado el día 19/07/2018 no así en el otro, al que se le puso término por no haber pagado ni formulado oposición justifica mediante un decreto de 17/10/2018.

7) Incumplimiento de los acuerdos alcanzados. Inicio de procedimientos de ejecución: los acusadores particulares sostuvieron en su calificación definitiva que nunca se cumplieron los acuerdos transaccionales alcanzados con Macrotex Trading S.L. obligándoles "...a promover las correspondientes ejecuciones...",aspecto respecto del cual el Ministerio Fiscal no hizo alusión alguna, puesto que se quedó a la incoación de los dos procesos monitorios analizados en el subapartado anterior.

El hecho de que no se cumplieran esos acuerdos fue admitido por el acusado en el juicio oral. Ante el cariz incriminatorio que ello tenía dentro de las acusaciones de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., no tendría sentido alguno dudar al respecto.

Ahonda en lo anterior, a lo que se aludió también en la calificación definitiva de las acusadoras particulares, el que se diera inicio a sendos procedimientos de ejecución, subsiguientes a los procesos monitorios referidos en el subapartado anterior. Dicho extremo se extrae de los escritos promoviéndolos y los autos despachado ejecución e impartiendo las órdenes generales de la misma obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razones para dudar de su autenticidad.

8) Intención perseguida al concertar los suministros en 2017. Importe neto de la cifra de negocio. Improcedencia de entrar a analizar las operaciones realizadas con Transco Food Trading Inc.: hasta ahora se han analizado desde un punto de vista objetivo una serie de operaciones comerciales y cómo se proyectaron las mismas en el ámbito procesal hasta el momento en el que se acabaron despachando dos procedimientos de ejecución.

Partiendo de tal base se está en situación de analizar si, al margen de las operaciones comerciales en sí realizadas entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., de otro, la actuación de la primera podía estar guiada por alguna intención ajena a lo que habría de ser su normal desarrollo.

La razón de centrarse en lo anteriormente expuesto radica en que las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que tras las primeras operaciones realizadas "... una vez ganada la confianza de mi parte y con ánimo de ilícito beneficio..."se realizaron a ambas los pedidos de pimienta entera blanca y anacardos en 2017, añadiendo, aparte de que "...una vez entregada la mercancía empezaron realmente los problemas, porque ya los pagos no se realizaron en la forma pactada, desplegándose por el Sr. Ruperto una batería de excusas para justificar el retraso; atendiendo los pagos mínimos imprescindibles para no levantar sospechas...", que los acuerdos transaccionales solo eran "...una mera estrategia del Sr. Ruperto con la que ganar tiempo para consumar el fraude que estaba perpetrando desde el inicio de la relación; ya que jamás cumplió con lo pactado, obligando con ello a mis mandantes a promover las correspondientes ejecuciones...".

Las expresiones utilizadas por las acusadoras particulares que se han transcrito no son especialmente afortunadas, sobre todo en lo relativo a la ilicitud y fraude. Debe tenerse en cuenta a este respecto que los hechos punibles de las calificaciones de las partes son la base sobre la que debe construirse el relato de hechos probados. Su contenido tiene que ser fáctico, no jurídico, para que pueda entenderse qué conductas concretas se habrían llevado a cabo, tras lo cual podría analizarse si fuera subsumible en los delitos por los que se haya formulado acusación.

A pesar de lo anterior, parece evidente que, aun navegando entre circunloquios, lo que se pretendía sostener por las acusadoras particulares y se acierta a comprender con la precisión necesaria para entender que se cumplen las exigencias mínimas del principio acusatorio es que al concertarse las operaciones comerciales de pimienta entera blanca y anacardos en 2017 que han sido referidas ya se tenía la intención de no pagar, al menos, una parte del precio convenido.

Para tratar de sostener ello y otros aspectos en los que se ahondará más adelante, las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "... Pudiéndose puntualizar por último, que tal ilícito proceder no ha sido exclusivamente con mi mandante, también conocemos el caso de la mercantil TRANSCO FOOD TRADING INC, representada por Fructuoso, que sufrió un caso aún más grave e igualmente se ha querellado en Ceuta. Incluso a nivel internacional, porque la cosa ha llegado al extremo, que hasta la embajada de Vietnam en Marruecos ha recomendado no tratar con MACROTEX TRADING S.L., GOLD NUTS S.L. y el propio Sr. Ruperto".

Nada habría de indicar este Tribunal en el relato de hechos probados sobre lo acaecido con Transco Food Trading Inc., sobre todo cuando, como se deslizaba ya en el mismo pasaje transcrito, ello dio lugar a un procedimiento diferente. Otra cosa es que puedan valorarse algunos aspectos relacionados con el tráfico comercial entre dicha entidad y Macrotex Trading S.L. como indicios sobre el que construir algún tipo de presunción judicial.

Siguiendo el hilo expuesto, no existe en este caso, como es fácil suponer, prueba directa alguna de la que pudiera extraerse esa voluntad inicial de no pagar parte de la mercancía suministrada. El acusado partió siempre de que el impago se debió a la crisis sufrida en su negocio por los problemas que empezó a haber en un primer momento para pasar la mercancía desde Ceuta a Marruecos y que fueron evolucionando hasta que ya fue imposible y ninguno de los demás que depusieron en el juicio sostuvieron que hubiera manifestado alguna vez tal intención, ni ha encontrado reflejo en documento alguno de los admitidos y dados por reproducido. Una convicción al respecto sólo podría obtenerse a través de una presunción judicial. Utilizando los sencillos y descriptivos términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello supone llegar a una conclusión fáctica cuando entre la misma y una serie de indicios acreditados de forma directa exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Sobre la posibilidad de obtener una convicción al respecto vía presunción debe tenerse en cuenta lo siguiente:

8.1) Nada impide de por sí que dichas manifestaciones del acusado pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda al respecto. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era el más interesado en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra el mismo las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

No obstante lo anterior, aporta una primera corroboración de lo mantenido por Ruperto el que, como se ha considerado acreditado, en efecto, la mercancía suministrada por las acusadoras particulares estuviera destinada a ser introducida en Marruecos a través de Ceuta.

Este Tribunal tiene su sede permanente en Ceuta y, como tal, sus miembros conocen perfectamente el fenómeno de introducción de mercancías en Marruecos, denominado muy eufemísticamente como "comercio atípico"por no existir una aduana comercial en la ciudad hasta fechas recientes y cuya operatividad es casi inexistente con el trasfondo de las reivindicaciones marroquíes de la soberanía de la misma. Se trataba de una práctica comercial irregular, sometida a constantes cambios en cuanto a la forma de realizarse en función de la dejadez o de los acuerdos no siempre claros y nunca cumplidos fielmente entre dicho país y España. El movimiento diario de personas y de mercancía, como describió el acusado, era descomunal, dando lugar durante épocas a situaciones difícilmente sostenible incluso en el ámbito humanitario. Por lo demás, llegado a sus máximos históricos se fueron introduciendo restricciones y limites hasta acabar desapareciendo con el cierre de las fronteras como consecuencia de la pandemia por la Covid-19.

Añade un cierto matiz corroborador, aunque lejano, el que el testigo Fructuoso, que sostuvo ser el presidente de Transco Food Trading Inc., ya referida, manifestara al deponer en el juicio oral que una vez estuvo en Ceuta y el acusado le dijo que había problemas en la frontera, aunque no sabía si era verdad o no, pero al cruzarla pudo observar a muchos coches pasando mercancía. En el mismo sentido se orientan las cartas sin fecha, una de ellas sin firmas, dirigidas por el acusado, actuando por Macrotex Trading S.L., dirigidas la primera de dichas sociedades, aportadas por la propia acusación particular en su escrito de calificación, obrantes dentro del grupo documental incluido al acontecimiento 367 del expediente digital, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación en cuanto a su autenticidad.

Supone también una corroboración el que, según la nota simple informativa del Registro Mercantil de Ceuta, obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitida y dada por reproducidas sin impugnación de clase alguna, se refleje que, según las cuentas presentadas correspondientes a los años 2016 y 2017, se hubiera producido una significativa bajada del importe neto de la cifra de negocio por más que se destacara por las acusadora particulares en su relato de hechos punibles que fuera en esa última anualidad 16.619.164,89 euros. En 2016 fue de 21.337.991,47 euros, debiendo destacarse que dicha magnitud no representa los beneficios ni el patrimonio de una sociedad, sino, conforme con el Real Decreto 1.514/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, es el resultado de sumar las ventas de mercaderías, productos terminados, productos semiterminados, subproductos y residuos, envases y embalajes y las prestaciones de servicios y de restar los descuentos sobre ventas por pronto pago, devoluciones de ventas y operaciones similares y "rappels"sobre ventas.

No obstante, no estaría en condiciones este Tribunal de dotar de plena credibilidad al acusado fundándose sólo en lo expuesto por el mismo, puesto que no se han practicado pruebas que arrojen luz suficiente sobre cuándo empezaron con una mínima exactitud los problemas en la frontera y si ello afectaba por igual a todo tipo de mercancías ni, en realidad, puede asegurarse la fiabilidad de los datos reflejados en las cuentas que tuvieron acceso al Registro Mercantil.

8.2) En el plano objetivo, no obstante, es imposible pasar por alto que, de un total de 399.226,20 euros que se ha acreditado que ascendieron las dos operaciones tantas veces referidas con las acusadoras particulares, se abonaron 175.943,86 euros, lo que representa algo más de un 44% del total.

Se habría satisfecho, por lo tanto, un porcentaje no nimio del precio total que, además, supone una cifra nada despreciable.

8.3) Como se extrae de lo manifestado por el testigo Carlos Ramón, las cantidades satisfechas no se abonaron antes de recibir la mercancía, a modo de cebo, sino con posterioridad.

Entre la propia documentación aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitida como prueba y dada por reproducida sin impugnación alguna ni elementos para dudar de su veracidad, se encuentran los justificantes de 6 transferencias bancarias por importe de 20.000 euros 5 de ellas y de 25.000 euros la restante, que tuvieron lugar los días 10/10/2017, 27/11/2017, 20/12/2017, 29/12/2017, 29/01/2018 y 12/02/2018, de las que era beneficiaria Delta Nuts Company, S.L.

No puede dejar de destacarse estos pagos, aparte de otros documentados, dado que son posteriores a los pedidos realizados en abril de 2017, siendo los más próximos al inicio de los procesos monitorios, además de su no despreciable importe.

Debe añadirse a ello que si, como mantuvo el testigo Carlos Ramón, el volumen de negocio entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. habría alcanzado entre 700.000 y 800.000 euros en una pluralidad de operaciones, de lo que, ya sólo atendiendo a lo declarado por el acusado, no habría razones para dudar e incluso parecería una cifra aventurada con bastante prudencia por el mismo, los 32.996,26 euros que se le adeudarían sería una cantidad ínfima en el conjunto del volumen de negocio.

No cabe pasar por alto tampoco el contexto en el que se movían las relaciones comerciales, en el que las dos acusadoras particulares se encuentran vinculadas entre sí a través del testigo Carlos Ramón, como se extrajo de sus manifestaciones, de ahí que esos pagos no sean significativos sólo respecto de Delta Nuts Company, S.L. sino también de Casa Blanca Trading B.V.

8.4) Con independencia de lo indicado en las facturas correspondientes a los pedidos obrantes en el grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sobre la forma de pago de la mercancía, no puede llegar a saberse exactamente cómo se convino que se llevara a cabo el mismo, lo que no se concreta siquiera en la calificación definitiva de las acusadoras particulares.

Debe tenerse en cuenta que Carlos Ramón no explicó de una forma mínimamente detallada tal aspecto, limitándose a decir que se trataba de mercancía que se dio a crédito, no como se había hecho al principio de las relaciones comerciales, momento en el que se recibía aquélla previo abono de su precio, a través de transferencias y algo mediate pagarés.

No puede llegarse a saberse con un mínimo de precisión qué márgenes de tiempo se concedía a Macrotex Trading S.L. para efectuar los pagos si es que realmente se convenía algo al respecto, situación que no es extraña en relaciones comerciales duraderas.

8.5) Los artículos periodísticos obrantes dentro de los grupos documentales incluidos en los ya referidos acontecimientos 2 y 367 del expediente digital de las diligencias previas, relativos a advertencias de la embajada de Vietnam en Marruecos respecto de Macrotex Trading S.L. tienen un más que escaso valor acreditativo. Aparte de que algunas están escritas en lengua inglesa, se desconoce la verdadera fuente de la que se nutren y quiénes hacen las declaraciones allí recogidas o quiénes pudieran estar tras ello.

8.6) Con la declaración como testigo de Fructuoso y la aportación de abundante documentación sobre Transco Food Trading Inc. se trató de acreditar a todas luces la existencia de un patrón de actuación de Macrotex Trading S.L.

Aun cuando las manifestaciones de Fructuoso hubieran de valorarse con cautela ante la posibilidad de que el que Transco Food Trading Inc. hubiera promovido un procedimiento de similares características al que nos ocupa pudiera nublar en algunos aspectos su objetividad, sus aportaciones no deben de dejar de tomarse en consideración. No obstante, todo lo que depuso, obviamente, se centró en las relaciones comerciales entre dicha sociedad y Macrotex Trading S.L. No es fácil extrapolar las mismas a las que se habían mantenido con las acusaciones particulares. Tanto las unas como las otras están sometidas a las múltiples vicisitudes por las que puede verse afectado el mercado en general, respecto de lo que las dificultades en el tráfico de mercancías entre Ceuta y Marruecos no puede desdeñarse, y según cada tipo de producto, el propio funcionamiento interno de las empresas y el establecimiento de distintos medios de pago.

No puede pasarse por alto, además, que Fructuoso afirmara que había tenido un volumen de negocio con Macrotex Trading S.L. de aproximadamente 2.000.000 de dólares a lo largo de varios años de relación, adeudándole a Transco Food Trading Inc., alrededor de 630.000 dólares euros, que se correspondían con las últimas facturas emitidas, lo que supone una relación bastante fructífera de la que se habría satisfecho la mayor parte de las remuneraciones pactadas.

Añadió un detalle que no es desdeñable. Empezó a tener relaciones con el acusado porque trabajaba con su padre hasta que más o menos un año después de le dijo que había comenzado su actividad en solitario, comenzando entonces sus vínculos con Macrotex Trading S.L., lo que pone de relieve el inicio de una nueva singladura empresarial, que se habría emprendido con mejores o peores aptitudes para ello.

8.7) Las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva para tratar de justificar la intención inicial de no satisfacer la totalidad del precio pactado que tampoco se cumplieron los acuerdos alcanzados en el seno de los dos procesos monitorios, debiendo instarse sendos procedimientos de ejecución, que Macrotex Trading S.L. tenía ingresos suficientes para ello puesto que, como se reveló en la investigación patrimoniales realizadas en esas dos últimas causas referidas, "...llegó a tener en el año 2017 como numerario en las diferentes cuentas bancarias que tenía abiertas en varias entidades de crédito importe de 203.814?15 €..."conforme al siguiente desglose:

"...- NUM004= 600?00 € (último trimestre).

- NUM005= 132.000?00 € (último trimestre).

- NUM006= 25.525?52 € (último trimestre).

- NUM007 = 41?77 € (último trimestre).

- NUM008 = 1.958?47 € (último trimestre).

- NUM009 = 43.688?39 € (último trimestre)...".

Más allá de asumirse ello en la calificación definitiva del acusado, la realidad de los datos se extrae de las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, que tampoco fueron cuestionados en aspectos alguno y que operan, siguiendo la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como "respuestas escritas a cargo de entidad pública".Facilitando los datos la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la fuente de procedencia de la que se nutre la misma, que son las propias entidades financieras, no existe razón alguna para dudar de la realidad de ello.

Debe destacarse, no obstante, que se trata, como se sostuvo, de saldo medios, que vendría a ser el resultado de la suma del que se tendría en cada una de las cuentas allí tomadas en consideración, divididas entre 92, que son los días del último trimestre, no del patrimonio neto en un determinado momento. Más importante que ello sería su saldo final, que se sitúa a tenor de la misma información de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en 173.978,55 euros, cifra que no puede tomarse en consideración aisladamente, no ya la de 203.814,15 euros, sino que habría de analizarse desde la perspectiva de los movimientos contables previos y posteriores, lo que se abordará más adelante.

Más importante que lo anterior es que, debe insistirse, nos situaríamos en el último trimestre de 2017 si nos atenemos a la cifra en la que se fundan las acusaciones o en el último día de esa anualidad, tomando en cuenta el saldo final referido, esto es, casi 3 meses antes de los requerimientos de pago realizados extrajudicialmente mediante burofax, casi 4 meses antes de presentarse las peticiones iniciales de proceso monitorio y más de 7 meses antes de que se hubieran plasmado por escrito los acuerdos de fraccionamiento y fijación de los honorarios y derechos de los profesionales en su seno, calificados como transacciones judiciales.

8.8) A la luz de todo lo anteriormente expuesto, no puede concluirse con un margen de racionalidad suficiente, que se hubieran realizado los pedidos de abril de 2017 a las acusadoras particulares con la intención de no pagar todo o parte del precio convenido, ni siquiera que la imposibilidad de satisfacerlo se hubiera podido representar como probable al acusado como persona que regía entonces el destino de Macrotex Trading S.L y, aun así, se hubieran cerrado los acuerdos.

Aunque no pueda descartarse que fuera así, tan lógico parece que ello hubiera sido lo que movió la actuación del acusado como que una mala coyuntura económica o una inadecuada gestión empresarial, ya fuera por inexperiencia o mero desacierto en las decisiones adoptadas, hubiera acabado propiciando el impago de parte del precio.

9) Resultado de las actuaciones tendentes a hacer efectivas las deudas de Macrotex Trading S.L en los procedimientos de ejecución: las acusaciones particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...los procedimientos de ejecución de título judicial se cerraran sin embargar, ante la total ausencia de bienes...".

El que las actuaciones tendentes hacer efectivas las deudas por las que se despachó ejecución mediante la realización forzosa del patrimonio de Macrotex Trading S.L. resultaran infructuosas, que es lo que en términos más correctos sostuvieron las acusaciones, debe tenerse por acreditado a la luz de la valoración conjunta de los declarado por Carlos Ramón y el acusado, que vino a asumirlo tácita pero patentemente por el contexto de sus manifestaciones.

10) Actuaciones que se entendieron por las acusaciones que estaban encaminadas a evitar hacer efectivas las deudas de Macrotex Trading S.L. con fondos contenidos en lo que se entendieron que eran cuentas bancarias: sentado que no se abonó cantidad alguna tras los requerimientos extrajudiciales ni en el marco de los procesos monitorios ni tras los dos despachos de ejecución, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares convergen en un punto, que es la realización de una serie de actuaciones tendentes a evitar que pudiera hacerse efectivas de manera forzosa sobre el patrimonio de Macrotex Trading S.L. las cantidades adeudadas.

El Ministerio Fiscal, en concreto, sostuvo que "...teniendo activo patrimonial suficiente y con la finalidad de dificultar el cobro de las mencionadas cantidades o su embargo, realizó operaciones para hacer desaparecer su activo patrimonial.

Así y en concreto, el acusado procedió a realizar las siguientes operaciones:

- Con fecha 26.03.2018 el acusado efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta de su titularidad de la entidad Caixabank por importe de 40.000 euros a otra empresa denominada Calconut y una segunda por importe de 95.000 euros con destino a otra cuenta bancaria titularidad de propia empresa MACROTEX TRADING.

-el día 16 de agosto de 2018 procedió a la retirada de 220.000 euros de la cuenta de su titularidad de la entidad Santander, procediéndose al cierre de la cuenta el día 23 de julio de 2019 con un saldo de 248,79 euros.

-De la cuenta bancaria de su titularidad de la entidad bancaria BBVA procedió a retirar el importe de 43.688,39 euros, sin que se conozca el destino dado a esa cantidad...".

Las acusadoras particulares, por su parte, sostuvieron que a pesar de esos saldos medios indicados en lo que se calificaron como 6 cuentas bancarias de la titularidad de Macrotex Trading S.L, referidas en el subapartado 8.7), se había procedido a su "...vaciamiento..."a consecuencia de que las "...referidas cantidades fueron convenientemente retiradas, cuando no embargadas incluidos descubiertos en pólizas..."lo que "...hizo que los procedimientos de ejecución de título judicial se cerraran sin embargar, ante la total ausencia de bienes. Todo ello, cuando según las cuentas que MACROTEX TRADING S.L. tiene depositadas en el Registro para el año 2017, su volumen de negocio ascendió a la fabulosa cifra de 16.619.164?89 €...".Más en concreto indicaron que "... Así por ejemplo, la investigación realizada en instrucción ha revelado que:

- La cuenta NUM009 entró en mora el 17/04/2019, después de la transacción judicial.

--La cuenta NUM004 fue cancelada el 04/11/2019 y su importe transferido por embargo a la Agencia Tributaria, después de la transacción judicial.

-De la cuenta NUM008 se hicieron dos pagos, uno de 40.000 € el 26/03/2018 a Calconut, y otro de 95.000 € el 06/04/2018 a la cuenta de MACROTEX TRADING S.L. NUM006.

-En la anterior cuenta ( NUM006) se canceló una póliza de crédito en importe de 220.000 € el 16/08/2018.

-Y en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago o detracción de 132.000 € el 26/10/2020...".

Frente a ello mantuvo el acusado en su calificación definitiva que "... Ruperto no realizó operaciones comerciales en su periodo como administrador único para hacer desaparecer su activo patrimonial, así:

-Con fecha 26/03/2018, MACROTEX TRADING SL efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta " NUM008" de la extinta entidad Bankia, actualmente Caixabank con nº NUM010, cancelada el 09/04/2018, una por importe de 40.000 € a fecha de 26/03/2018; a una mercantil llamada Calconut SL con la que MACROTEX TRADIDNG S .L. tenía relaciones comerciales; y, otra de 95.000 € a fecha de 06/04/2018, que es un traspaso a otra cuenta de la mercantil MACROTEX TRADING SL;

-Con fecha 16/08/2018 la entidad bancaria SANTANDER procedió al cobro como consecuencia de haber otorgado una póliza de crédito, quedando reflejado el descuento de la cantidad de 220.000 € de la cuenta bancaria " NUM006" y en la Imposición a plazo fijo nº NUM005", con numeración actual " NUM011".

"P.C. VTO (Préstamo contrato vencimiento) Remesa: NUM012, Fra: NUM013, N. PAGO NUM014".

También aparecen reflejados los gastos:

"Confirming: Gastos de anticipos de remesas como la NUM015...".

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, lo que tiene que analizar este Tribunal es si se llevaron a cabo las operaciones antes indicadas con lo que se calificaron como cuentas bancarias, cuál era su verdadera naturaleza y si se perseguía la finalidad de eludir, de una u otra forma, el pago de las cantidades adeudadas a las acusadoras particulares. Al respecto de lo cual tienen que hacerse las siguientes consideraciones:

10.1) El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado aludieron, según lo expuesto, a una operación realizada el día 26/03/2018 por importe total de 40.000 euros que tenía por destinataria Calconut S.L.

Tal como se extrae de la "repuesta escrita"a cargo de CaixaBank también obrante al acontecimiento 263 del expediente digital de las diligencias previas, admitida como prueba y dada por reproducido sin impugnación de clase alguna, se realizó por Macrotex Trading S.L. una transferencia por importe de 40.000 euros de su cuenta en la ya extinta Bankia de número NUM008 a otra de número NUM016 de la titularidad de Calconut, S.L. Ningún sentido tiene dudar de veracidad de dicha información por su fuente de procedencia y la ausencia de cualquier implicación en los hechos enjuiciados.

10.2) La segunda operación en la que coincidieron también el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de la titularidad Macrotex Trading S.L. a otra también de su titularidad, que las acusaciones particulares y el acusado situaron el día 06/04/2018.

Tal como se extrae de la información fiscal extraída del Punto Neutro Judicial ya referida, la "respuesta escrita"a cargo de CaixaBank también aludida y las emitidas por Banco Santander, S.A. obrantes al acontecimiento 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala, en efecto, se efectuó el día 06/04/2011 una transferencia por importe de 95.000 euros de la cuenta con número NUM008, que ya se ha dicho que era de Macrotex Trading S.L., a la de número NUM006, también de titularidad de la misma. Tampoco tiene sentido dudar de la veracidad de la información recogidos en esos dos últimos acontecimientos digitales indicados por su fuente de procedencia y la ausencia de cualquier implicación en los hechos enjuiciados.

10.3) En lo tercero en lo que coincidieron el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue en que el día 16/08/2018 tuvo lugar una operación de pasivo por importe de 220.000 euros.

Sentado lo anterior, no se trata de una retirada de fondos de 220.000 euros, como sostuvo el Ministerio Fiscal ni de una cancelación de una póliza de crédito, como afirmaron las acusaciones particulares. Como indicó el acusado en el juicio oral y se extrae de los conceptos reflejados en el extractado de movimientos de las "respuestas escritas a cargo de persona jurídica"obrantes al acontecimiento 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala ya referidas, se trataba de un cargo realizado directamente por Banco Santander, S.A.

En cuanto a su procedencia es evidente que, como vino a sostener el acusado en su calificación definitiva, se trata de un vencimiento pactado fruto del descuento previo del importe de una factura. Los conceptos allí plasmados "... P.C.VTO Remesa: NUM012, Fra: NUM013, N. PAGO NUM014..." son claramente indicativos de ello.

10.4) Como se ha dicho, el Ministerio Fiscal sostuvo, lo que no es ocioso reiterar, que Ruperto se había "...procedió a retirar el importe de 43.688,39 euros..."de una cuenta de su "...titularidad de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A..."sin que se conociera "...el destino dado a esa cantidad...".

La falta de precisión en cuento a la fecha de esa actuación y la cuenta a través de la cual se habría realizado, más allá de que se afirmara de que era de la titularidad de Ruperto cuando la deudora sería Macrotex Trading S.L., confundiendo las personalidades jurídicas del uno y la otra, contraviene las exigencias del principio acusatorio. Éste requiere, como ha recordado el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo, en su sentencia de número 464/2023, de 14 de junio, que la relación de hechos en los que se base una acusación debe ser completa, "...incluyendo todos los elementos fácticos que integren el tipo delictivo y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado...",y específica, de forma que se pueda conocer cuáles son las concretas conductas, esto es, la actuación personal llevada a cabo que se considera delictiva, para respetar posibilidad de defensa frente a lo que se acusa.

Dejado a un lado lo anterior, las acusadoras particulares sostuvieron que "...La cuenta NUM009 entró en mora el 17/04/2019, después de la transacción judicial...", debiendo reseñarse que antes de ello mantuvieron que esa cuenta tuvo en su último trimestre un saldo de 43.688,39 euros, que es la misma cantidad a la que se refirió el Ministerio Fiscal.

Las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas reflejaban que aquélla era una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., lo que corroboran lo que, de nuevo, pueden calificarse "respuestas escritas"obrantes al acontecimiento 103 de ese mismo expediente y 585 del rollo de Sala, utilizando la terminología del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitidos por esa esa última entidad, admitidos como prueba y dados por reproducidos sin impugnación de clase alguna ni elementos para dudar de la veracidad de los datos consignados en ellas.

El sostenimiento por parte de las acusadoras particulares de que esa cuenta había entrado "...en mora el 17/04/2019..."tiene su origen, claramente, en la información facilitada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en el referido acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas, en el que así se expresa.

Lo sostenido por el Ministerio Fiscal, asumiendo que se trataba de la misma cuenta, no encuentra apoyo alguno en las pruebas practicadas. Parece evidente que tienen su origen en la información suministrada por el Punto Neutro Judicial sobre el saldo medio de la misma en el último trimestre de 2017 y lo recogido en el acontecimiento 103 antes indicado, que no se acertó a interpretar correctamente, lo que explicaría la indefinición de lo que afirmó al respecto.

Aparte de lo anterior, no puede olvidarse, además, que en esa misma información obtenida a través del Punto Neutro Judicial ya se indicaba que el saldo existente a 31/12/2017 era de -952,10 euros, recogiéndose en los movimientos de cuentas unidos al también ya referido acontecimiento 585 del rollo de la Sala, que en el primer movimiento correspondiente a 2018 se incrementó ese saldo negativo, situándose en -1.512,26 euros. Todas las operaciones de cargo y abono posteriores de la misma se plasman en ese último, por lo que no tendría sentido afirmar que no se conocía el destino dado a los fondos, sin que, por lo demás, aparezca operación alguna que pudieran apuntar a una detracción voluntaria de fondos de la misma de una manera mínimamente clara.

Sólo puede entenderse por acreditado, atendiendo a las exigencias del principio acusatorio, lo relativo a cómo quedó esa cuenta a partir del 17/04/2019. Resulta claro que "entrar en mora"es una expresión contable del ámbito bancario que, "traducida"a términos comunes, como los que deben llevarse a un relato de hechos probados, significa, como se extrae del acontecimiento 103 del expediente de las diligencias previas y 585 del rollo de Sala, que se paralizan las operaciones a realizar en la misma a partir de una fecha tras un período de saldos negativos para dejar de generar gastos.

10.5) Como se ha expuesto previamente, desvinculado por completo ya de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares mantuvieron en su calificación definitiva que "...La cuenta NUM004 fue cancelada el 04/11/2019 y su importe transferido por embargo a la Agencia Tributaria, después de la transacción judicial...".

No es muy coherente calificar como una actuación de "...vaciamiento..."de una cuenta el que se detraigan fondos de la misma como consecuencia de un embargo, que es una medida, naturaleza cautelar o ejecutiva, que se adopta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de autotutela, es decir, de declarar, imponer y ejecutar sus actos sin el auxilio de la autoridad judicial.

Más allá de ello, como se extraía de la información facilitada por el Punto Neutro Judicial obrante al grupo documental de los acontecimientos 2 y 103, ambos del expediente digital de las diligencias previas, no se trata de una cuenta bancaria, sino de un "depósito",como se califica en este último, no "a la vista",que es lo que se asocia a las cuentas bancarias, sino "a plazo"o "imposición",denominación que se le da por la primera. Su titularidad la ostentaría, por lo demás, Macrotex Trading S.L.

Se evidencia aún más tal condición con la información aportada en el acontecimiento 585 del expediente digital del rollo de la Sala. Se trata de una imposición de 600 euros que se efectuó el 23/09/2014 y que fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como se indicó en acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas. Todo ello, que no introduce en sí elementos en perjuicio de contra quienes se dirige la acusación, tiene que llevarse a los hechos probados para poder entender el alcance real de lo ocurrido.

10.6) La última operación con lo que se calificaron como cuentas bancarias en la que se apartaron las acusadoras particulares del Ministerio Fiscal es lo referente a que "...en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago o detracción de 132.000 € el 26/10/2020...".

La utilización del término "...pago..."no casa en absoluto con su calificación como operación de "... vaciamiento..."de cuentas y el de "...detracción..."no es significativo de ello por sí sólo.

Dejando a un lado lo anterior, como se extrae de nuevo de la información del Punto Neutro Judicial y de las "respuestas escritas a cargo de persona jurídica"emitidas por el Banco Santander, S.A. contenidas en los ya referidos acontecimientos 2 y 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala, se trata también, en efecto, de un depósito a plazo fijo.

Tratándose de ese tipo de producto bancario difícilmente podría realizarse alguna operación que pudiera calificarse como "...pago...",no sabiéndose qué alcance pretendían dar las acusadoras particulares al término "...detracción...", si es que, realmente, pudieran haberlo tenido claro, lo que es dudoso por el uso de la disyunción entre lo uno y lo otro. Lo que parece sugerirse es que se habrían retirado los fondos voluntariamente por Ruperto.

Como ya se ha dicho, en la calificación definitiva de Ruperto se sostuvo que Banco Santander, S.A. había procedido a un "...cobro..."con dicho depósito.

En el juicio oral Ruperto manifestó que él no detrajo los 132.000 euros depositados a plazo fijo, sino que fue el propio banco el que se cobró con dicha cantidad una deuda que tenía con el mismo.

Ya se razonó previamente el sumo cuidado con el que deban valorarse las declaraciones de dicho acusado en cuanto a lo que al material de descargo que el mismo tratase de introducir con su declaración. Partiendo de ello y, a falta de más datos, no puede dotársele de plena verosimilitud.

No obstante, el que no se pueda tener por acreditado lo que indicó el acusado no quiere decir que, automáticamente, deba tenerse por probado la tesis de la acusación. En este caso, existe una duda más que razonable de que todo pudiera haber ocurrido como sostuvo el mismo por lo siguiente:

1º.-Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que no es extraña en la práctica bancaria que para abrir líneas de descuento, como la que se ha indicado que, aun sin especiales datos, tenía Macrotex Trading S.L. con Banco Santander S.A., se exija la constitución de depósitos de dinero o valores, que se pignoran para garantizar el cumplimiento de lo pactado, sobre todo si, como es el caso, alcanza cantidades de, cuando menos, 220.000 euros.

2º.-La operación que tuvo lugar el día 26/10/2020 sólo aparece en la información suministrada por Banco Santander S.A. en su "respuesta escrita"obrante al acontecimiento 648 del expediente digital del rollo de esta Sala. Se trata, efectivamente, de un movimiento negativo por la totalidad de la cantidad depositada.

3º.-No deja de llamar la atención de que ni al informarse en general sobre lo solicitado por este Tribunal ni al consignarse en el extracto de movimientos que se adjuntó se indique el concepto por el cual se hace efectúa esa operación de pasivo.

4º.-Más llamativo aún es que, despachadas las ejecuciones frente a Macrotex Trading S.L. mediante sendos autos dictados los días 01/10/2018 y 09/11/2018, las medidas de realización de bienes, como ya se ha dicho, resultasen infructuosas cuando se contaba con ese depósito hasta el 26/10/2026, máxime cuando, como se extrae del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, se dictaron sendas diligencias de ordenación en el seno de las mismas el 25/10/2018 y 01/03/2021, respectivamente, en los que se daba traslado a la ejecutante para que instara lo que a su derecho conviniera ante la infructuosidad de los embargos trabados y de archivo provisional, a pesar de que en ambas se contara con la información del Punto Neutro Judicial sobre la existencia del depósito.

No puede descartarse por lo expuesto que, por alguna razón no determinada, que este Tribunal no va a entrar en calificar porque no dispone de datos para ello, Banco Santander S.A. podría haber mantenido "bloqueado"el referido depósito para asegurar el cumplimiento de ciertas deudas, presentes o futuras, de Macrotex Trading S.L., disponiendo finalmente del importe total del mismo.

Otra posibilidad, aunque más lejana, es que la totalidad del depósito pudiera haberse entregado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de un embargo. Debe tenerse en cuenta que, como se ha recogido en la "respuesta escrita"de la misma obrante al acontecimiento 611 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, ni razones para dudar de la información contenida en la misma, "...En el año 2021 y anteriores se realizaron actuaciones de embargo de cuentas bancadas, créditos comerciales y fondos de inversión que dieron lugar a diversos ingresos, estando en la actualidad todos los expedientes finalizados. Todas las actuaciones de embargo efectuadas a partir del año 2022 han dado un resultado sin traba, lo que ha determinado la declaración de fallido de la entidad deudora con fecha 08/06/2024...".

10.6) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto no es posible concluir de forma alguna, siquiera a través de una vía indirecta, a través de una presunción judicial, que las operaciones descritas estuvieran encaminadas a eludir de una u otra forma el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. en virtud de las relaciones comerciales ya analizadas, por lo siguiente:

a) En lo que se refiere a la transferencia realizada el día 26/03/2018 por importe de 40.000 euros, el acusado sostuvo que Calconut, S.L. se trataba de una proveedora con el que tenía una deuda y se le pagó. Ninguna prueba más se ha practicado al respecto de ello, que, contando con esa sola base, no puede tenerse por acreditado, sin que, obviamente, tampoco pueda descartarse.

Aparte de ello, las acusaciones ni siquiera sostuvieron que existiera lazo alguno entre Macrotex Trading S.L. de Calconut, S.L. ni que concurriera cualquier otra circunstancia especial en esta operación más allá de su fecha y cantidad.

b) En lo tocante a la operación por importe de 95.000 euros realizada el día 06/04/2018 es difícil imaginar cómo una transferencia de una cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. a otra, también de la misma, pudiera calificarse como un "vaciamiento"de la primera, no ya que ello pudiera dificultar que se pudieran hacer efectivas las deudas.

c) Sobre que el día 16/08/2018 el Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en una cuenta de Macrotex Trading S.L. por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura poco cabría añadir. Tratándose de una operación de pasivo realizada por dicha entidad bancaria, ninguna actuación puede atribuírsele siquiera a la segunda de dichas sociedades, no ya que se hiciera con la finalidad que le atribuyeron las acusaciones.

d) En cuanto a la paralización el día 17/04/2019 por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las operaciones de una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. tampoco caben desplegarse grandes razonamientos, puesto que se trata una actuación puramente contable atribuida a la entidad bancaria, desprovista de vinculación a actos concretos atribuibles a la segunda de dichas sociedades que pudiera enlazarse con una finalidad elusiva del pago de las deudas.

e) Acreditado que se constituyó un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S. por importe de 600 euros el día 23/09/2014, tampoco puede atribuírsele en forma alguna una finalidad elusiva del pago de las obligaciones asumidas cuando, manteniéndose dicho capital en el patrimonio de la misma, no se eliminó del mismo por una actuación suya sino por un embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

f) Debiendo partirse también de que se acreditó que se constituyó otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. por importe de 132.000 euros, no puede presumirse que su detracción el 26/10/2020 pudiera tener la finalidad evitar el pago de las deudas cuando ni siquiera se ha podido determinar quién lo hizo ni en qué concepto.

11) Constitución de Gold Nuts, S.L.U. y circunstancias objetivas relativas a la misma: siguiendo ya sólo la calificación definitiva de las acusadoras particulares tras la modificación que hizo el Ministerio Fiscal de la suya provisional, se sostuvo que "...Paralelamente el 20/03/2018 -curiosamente la misma fecha que tienen las cartas requiriendo de pago a MACROTEX TRADING S.L.-, el querellado Sr. Ruperto, que entonces seguía siendo el Administrador único de aquella, constituyó otra sociedad denominada GOLD NUTS S.L. con un mínimo capital social de 3.000 € y sin bienes; idéntico objeto social que la anterior (<< La importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias [...] >>); mismo Administrador, al ser el Sr. Ruperto su único socio; y casi el mismo domicilio social, porque mientras que el de GOLD NUTS S.L. radicó en un principio en el Polígono Alborán 53 de Ceuta, MACROTEX TRADING BV lo tenía en el número 57 del mismo polígono... ".

Va a centrarse en analizar este Tribunal por el momento la realidad objetiva de la constitución de la sociedad y los datos básicos relacionados con la misma para facilitar la comprensión de los razonamientos sobre la valoración de las pruebas.

Asumiendo lo anterior, Ruperto manifestó en el juicio oral, entre otras cuestiones sobre la misma, que constituyó, en efecto, dicha sociedad en marzo de 2018.

Aparte de ello, el que, ya con más detalle, Gold Nuts S.L.U. se constituyera mediante una escritura pública otorgada el día 20/03/2018, su único socio fuera Ruperto, se le nombrara inicialmente como administrador único, su capital social fuera de 3.000 euros, desembolsado en metálico, sin activo patrimonial alguno, su domicilio social se fijara en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y que su objeto social fuera la "...importación, exportación, distribución, y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas y complementarias; siendo la actividad principal la de comercial especializado..." se extrae de la valoración conjunta de la nota simple y la certificación registral de la misma unidas al grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, admitidos como prueba, dados por reproducidos y no impugnados en aspecto alguno, además de ser absurdo cuestionar lo allí expuesto al coincidir con lo expuesto en términos más genéricos por el Sr. Ruperto.

12) Transmisión de las participaciones de Gold Nuts, S.L.U. y cambio de administrador: aparte de lo referido a la constitución de Gold Nuts, S.L.U. las acusaciones particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...en un último giro que tuvo acceso al Registro Mercantil el 15/11/2018, cesar también el Sr. Ruperto como Administrador de la mercantil GOLD NUTS S.L., previa venta de la totalidad de sus participaciones sociales a su esposa, María Milagros, nacional que tampoco tiene bienes en España, y con la que además el Sr. Ruperto está casado en separación de bienes, a la que se llega a nombrar Administradora única... ".

De nuevo va a centrarse sólo este Tribunal, por el momento, en el extremo puramente objetivo de la transmisión de las participaciones Gold Nuts, S.L.U.

Ruperto sostuvo en el juicio oral que transmitió las participaciones a María Milagros en junio de 2018, mientras que ella lo admitió también en dicho acto, concretándolo en el día 27/06/2018.

Lo afirmado por ambos se corrobora con la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, referida en el subapartado anterior, en la que se documentó dicho negocio jurídico.

El que se nombrara administradora única de dicha sociedad tras ello a María Milagros simultáneamente a la transmisión de las participaciones, más allá de viniera a ser asumido por ambos tácita pero patentemente al sostener ambos que adquirió las participaciones para emprender un negocio por sí sola, se extrae de la valoración conjunta de sus manifestaciones que realizaron en general sobre la vicisitudes de dicha sociedad y la certificación registral de Gold Nuts, S.L.U., ya referida, que obra al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas.

El que, ateniéndonos en virtud del principio acusatorio, esa transmisión de participaciones y cambio de administrador fuera inscrita en el Registro Mercantil el día 15/11/2018 se acredita por la propia certificación registral antes referida.

13) Relación entre Ruperto y María Milagros. Bienes de la misma en España: como ya se ha referido, las acusaciones particulares sostuvieron, relacionado con la venta de participaciones de Gold Nuts, S.L.U. y su cambio de administración, que María Milagros era la esposa de Ruperto y que regía entre ellos el régimen económico matrimonial de separación de bienes y que la Sra. María Milagros carecía de bienes en España.

En el juicio oral se preguntó expresamente María Milagros sobre su relación matrimonial con Ruperto y su régimen económico matrimonial e indicó que no estaban "...casados legalmente...".

Ante tal afirmación se le preguntó sobre las indicaciones que se habían hecho al transmitirse las participaciones sobre que estaban casados en régimen de separación de bienes, como efectivamente consta en la escritura pública de 27/06/2018, insistiendo en que no estaban casados.

Dicha escritura pública sólo haría prueba, en principio, conforme con los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que los otorgantes de la misma habrían hechos tales manifestaciones sobre su relación conyugal y su régimen económico matrimonial, no sobre la veracidad intrínseca de ello.

Debe añadirse que sobre tales circunstancias que lo que se hace constar en la escritura pública no es que le consten al notario o se le hubiera justificado de forma alguna, sino que "...Los cónyuges, en régimen de separación de bienes, según manifiestan, y acreditarán donde proceda...".

En la escritura otorgada el día 11/10/2018, ya referida, en la que documentó la venta de participaciones de Ruperto en Macrotex Trading S.L. a Alexis, también se indicaba que el primero estaba casado en régimen de separación de bienes con María Milagros en virtud de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas el 16/02/2007. No obstante, no cabe pasar por alto que estas últimas pueden realizarse antes de contraer matrimonio, perdiendo su vigencia si luego no se llegara a celebrarse dentro del plazo de 1 año, conforme con los artículos 1.326 y 1.334 del Código Civil, y que, contradictoriamente con lo anterior, se indicó posteriormente en la misma escritura que las participaciones se habían adquirido "...con carácter privativo, en estado de soltero..."por el Sr. Ruperto en virtud de otro instrumento público de igual clase de fecha 24/08/2018, más allá de que ese relación conyugal pudiera disolverse por el divorcio de los cónyuges o declararse la nulidad matrimonial en virtud de los artículos 73 y 86 del citado cuerpo legal.

Aparte de ello, lo que no puede obviarse es que toda la declaración tanto de María Milagros como de Ruperto se realizó partiendo patentemente por el contexto de sus manifestaciones y por los términos empleados para referirse el uno al otro de que, cuando menos, tenían una relación de afectividad análoga a la matrimonial.

No parece en principio que tenga mucho sentido que María Milagros mintiera a ese respecto en el contexto de las acusaciones, puesto que poca relevancia tendría el que mantuviera una relación de pareja o estuvieran casados en régimen de separación de bienes a tenor de las previsiones de los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil. No obstante, el no ofrecer explicación alguna al respecto, ni siquiera formulando alguna hipótesis de las muchas posibles cuando se le interrogó sobre las razones por las que la escritura pública hacía tales indicaciones, limitándose a decir que no estaban casados, impide alcanzar una convicción plena al respecto, pudiendo entenderse acreditado que, cuando menos, tenía esos vínculos afectivos de hecho.

En lo que toca a la carencia de bienes, se admitió ello por María Milagros a preguntas del letrado de las acusadoras particulares, sin que existe razón alguna para dudar de tal circunstancia ante el cariz que se le pretendía atribuir a la ella.

14) Cese de la actividad de Macrotex Trading S.L.: las acusaciones particulares mantuvieron que tras la constitución de Gold Nuts, S.L.U. "...el Sr. Ruperto procedió en abril al cierre de la nave de MACROTEX TRADING S.L., dejando a la misma sin actividad (cuando en el año anterior había tenido un volumen de negocio de 16.619.164?89 €). Siendo con posterioridad a esa situación de insolvencia generada por el cierre, concretamente en julio, cuando alcanza con mis mandantes los acuerdos de pago en el curso de los monitorios, que luego no cumplirá y además dispondrá del numerario de las cuentas, agravando la situación de insolvencia con impagos de pólizas y embargos tributarios. Tras lo cual, cesó en el cargo de Administrador de la referida mercantil el 11/10/2018, mediante la venta de todas las participaciones sociales a Alexis, extranjero sin bienes en España, al que se nombró Administrador único, que después huyó y regresó a Rumania...".

Lo relativo a la transmisión de las participaciones de Macrotex Trading S.L. a Alexis se ha tratado previamente por razones puramente expositiva.

Dejando a un lado ello, que no se enlaza muy bien ni de forma específica con el resto de hechos que se entendían punibles por más que sea fácil intuir la relevancia que se le pretendía dar, las acusadoras particulares ponen el acento en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L., de lo que el cierre de la nave donde vendría desarrollando su actividad sería, más bien, una manifestación o la materialización.

La ubicación temporal del cese de la actividad en abril de 2018 se funda, exclusivamente, en sendas diligencias negativas de los requerimientos que pretendían realizar en el seno de los dos procesos monitorios antes indicados a Macrotex Trading S.L. en el "...Polígono Alborán nº 57..."de fecha 18/06/2018, en las que se consigna que "...Me informan desde la nave anexa nº 56 que el almacén buscado hace al menos 2 meses que está cerrado y no tiene ninguna actividad actualmente...".

Apuntaría a un cese de la actividad, efectivamente, que el lugar en el que, como se ha considerado probado, se fijó el domicilio social, permanezca cerrado. Debe hacerse notar que el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que habrá de establecerse el mismo "...en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación".

No obstante lo anterior, una cosa es lo que dispongan las normas legales y otra muy diferente la realidad empresarial. Muchas sociedades acaban operando de forma efectiva fuera de su domicilio social fijado estatutariamente. El propio legislador ha sido consciente de ello, como se extrae de que el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establezca bajo el título "...Discordancia entre domicilio registral y domicilio real..."que, "...En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos".

Ruperto sostuvo en el juicio oral que no cerró la empresa, sino que trasladó su sede de la nave 57 del polígono referido a la 35 entre abril y junio de 2017, procediendo incluso al cambio de domicilio social. Sus declaraciones exculpatorias, como sería ésta a tenor de la acusación, tienen que valorarse, como ya se ha dicho, con extrema cautela dada su condición procesal.

En la hoja registral de Macrotex Trading S.L. no figura ese cambio de domicilio social, tal como se extrae de la ya referida certificación de la misma obrante al grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas. No obstante, como se infiere de la misma y de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018, también ya aludida, en la que se transmiten las participaciones a Alexis, se toma razón de una serie de operaciones societarias de las que no se había practicado asiento alguno independiente como era sería la previa transmisión de la totalidad de aquéllas a Ruperto mediante una escritura pública de 24/08/2024, en la que, simultáneamente, se había declarado su unipersonalidad. Ese asiento no parece describir de forma precisa todas las vicisitudes societarias, habiéndose omitido alguna de ellas por motivos que se escapan por completo a este Tribunal.

Tampoco puede pasarse por alto que aportaría una primera corroboración de lo declarado sobre ese cambio de sede referido por Ruperto las cartas aportadas con el escrito de acusación de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., obrantes al grupo documental contenido en acontecimiento 367 del expediente digital de las diligencias previas, admitidas como pruebas y dadas por reproducida sin impugnación alguna, aparte de ser asumido la autoría de las mismas por el Sr. Ruperto durante el juicio oral. Se trata de dos misivas dirigidas al testigo Fructuoso como "presidente"de Transco Food Trading Inc. Aunque en una de ellas consta una firma atribuida al Sr. Ruperto con un sello de tinta de Macrotex Trading S.L. en el que, bajo dicha denominación, se indica "...Polígono Alborán, 57...",en el encabezamiento de la misma se hace la siguiente mención:

"...MACROTEX TRADING S.L con CIF B51032415, y con domicilio en el Polígono Alborán número 35...".

Con independencia de que dichas cartas no están fechadas y de esa discrepancia entre el encabezado y el sello de tinta, es difícil imaginar que esa referencia al Polígono Alborán, número 35 pudiera ser fruto de una maniobra destinada a tratar de aparentar la existencia de una actividad irreal en otro lugar diferente del fijado como domicilio social inicialmente.

Aparte de ello, Fructuoso sostuvo que Ruperto se había puesto en contacto con él entre marzo y mayo de 2018 para concertar futuros contratos con Macrotex Trading S.L. respecto de los que la mercancía objeto de los mismo habría de embarcar en septiembre de dicho año.

Como consecuencia de lo expuesto, qué ocurrió realmente con Macrotex Trading S.L. antes de la transmisión de todas las participaciones a Alexis y, en concreto, si cesó sin más su actividad cuándo y cómo sostuvieron las acusadoras particulares, si es que realmente estaba en condiciones de continuar con su actividad, ha quedado en la más absoluta de las penumbras. El que todo pudiera ser un montaje de Ruperto o respondiera a un intento de salvar la situación de la empresa una mezcla de ambas en función de cómo se desarrollaran los acontecimientos, se presentan como hipótesis alternativas, ninguna de ellas especialmente inverosímil o inusitada.

15) Sucesión de Macrotex Trading S.L. por Gold Nuts, S.L.U.: Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. sostuvieron en su calificación definitiva que una vez constituida Gold Nuts, S.L.U., cesó la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, se transmitieron sus participaciones a Alexis y luego se hizo lo propio con las de la segunda de dichas entidades a favor de María Milagros, "...siendo por cuenta de esta mercantil, a través de la que comercializa los mismos productos que antes lo hacía con MACROTEX TRADING S.L...".

Se añadió a lo anterior "...En atención a todo cuanto queda expuesto, el Sr. Ruperto y la mercantil GOLD NUTS S.L. han sido condenados en sentencia de 28/12/21 (aún no firme) dictada en el curso de PO 140/22 seguida en el JPIN3 de los de Ceuta, al pago solidariamente de 144.601?63 € y 34.626?49 € a favor de CASA BLANCA TRADING BV y DELTA NUTS COMPANY S.L. respectivamente, con fundamento en la doctrina del <> al existir una fraudulenta sucesión de empresas con la única finalidad de eludir el pago; y para cuyo aseguramiento se solicitó como medida cautelar el embargo de bienes, que fue concedido y sí es firme...".

Como es fácil deducir de lo expuesto lo que las acusadoras particulares vinieron a sostener fue que Gold Nuts, S.L.U. sucedió a Macrotex Trading S.L. en la misma actividad llevada a cabo por esta última, operado Ruperto con ambas con la finalidad de eludir sus deudas.

Asumido ello, con el testimonio del procedimiento ordinario registrado en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta con el número 140/2022 obrante al acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna, hasta el punto de que es asumido por el propio Ruperto en su calificación definitiva, se acredita que, efectivamente, se dictó en su seno una sentencia el día 28/12/2021, cuyo fallo fue el siguiente:

"...ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CASA BLANCA TRADING BV Y DELTA NUTS COMPANY SL, representados por el Procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez y asistidos por el Letrado D. Manuel Marfil Atienza; frente a la entidad GOLD NUT SL Y Ruperto y en su consecuencia DECLARO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS EN VIRTUD DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO, A ABONAR RESPECTIVAMENTE A LOS ACTORES LAS CANTIDADES DE 144.601.63€ Y 34.626,49€, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE INTERESES Y COSTAS...".

Ahora bien, esa sentencia no es que no fuera firme, como se sostenía por las propias acusadoras particulares, sino que, como mantuvo Ruperto en su calificación definitiva, se había declarado la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados mediante una sentencia dictada en apelación por este mismo Tribunal el día 29/02/2024, tal como se extrae del testimonio remitido.

Como consecuencia de ello, cualquier trascendencia que se le pretendiera dar a esa sentencia dictada en el procedimiento civil referido queda completamente diluida.

También del acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala se extrae que se dictó un auto el día 03/02/2021 en el marco de la pieza de medida cautelares abierta en ese mismo procedimiento civil antes referido, en el que se dispuso el embargo de bienes suficientes de Ruperto y Gold Nuts, S.L.U. para cubrir 179.228,12 euros y un tercio más presupuestado inicialmente para intereses legales y costas procesales.

Con independencia de la firmeza de dicho auto, la relevancia que el mismo pudiera tener de cara a que este Tribunal pudiera formarse una convicción es nula por definición, en tanto que, como establece el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares se fundan, no en la acreditación de hechos, sino en la concurrencia de una apariencia de buen derecho, entendida como "...un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión...".

Aparte de lo expuesto, en caso alguno habría de llevarse a los hechos probados de la presente sentencia indicación alguna sobre esas dos resoluciones, en tanto que no integran las conductas que las acusadoras particulares entendieron punibles sino que se trataría, como mucho, de pruebas en las que se trataría de sustentar una parte de ellas.

Al margen de lo anterior, llegar a la conclusión de que se había producido una sucesión de la actividad personalizada en Ruperto, no ya que la misma tuviera una finalidad de eludir el pago de deudas, se tropieza, como punto de partida, con dos obstáculos, siguiendo la hipótesis de las acusadoras particulares. Partieron para sustentarla de las premisas de que se había llevado a cabo lo que se calificó como un "...vaciamiento de cuentas bancarias..."de Macrotex Trading S.L. y de que cesó su actividad en abril de 2018. Lo primero no era tal o, en su mayoría, no se ha acreditado que ocurriera como se sostuvo, desconociéndose con exactitud gran parte de lo acontecido. Lo segundo tampoco se acreditado por más que no pudiera descartarse.

Aparte de estas dos primeras trabas nos encontramos con que, analizado el relato de hechos punibles elevado a definitivo por las acusadoras particulares, parece evidente que se confunden las personalidades jurídicas y patrimonios de las sociedades con los de sus socios y administradores y, ligado con ello, ni siquiera se sostiene de una forma abierta que las transmisiones de participaciones a Alexis y a María Milagros fueran operaciones puramente ficticias o simuladas en mayor o menor medida, sin que este Tribunal pueda adentrarse en ello sin infringir el principio acusatorio.

Con tales elementos, presumir que se actuó con esa finalidad de eludir el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. resulta inviable, no existiendo, como es fácil imaginar, prueba directa alguna al respecto de ello.

Ahondando en lo anterior, esa continuidad en la actividad de Macrotex Trading S.L. vendiéndose la misma mercancía, no se desprende de prueba directa alguna ni puede tampoco presumirse por este Tribunal, por más que, como otras tantas veces en este procedimiento, no pueda descartarse.

No puede ser ajeno este Tribunal a que, como se ha considerado acreditado, el objeto social de la misma y Gold Nuts, S.L.U. es esencialmente idéntico, Ruperto fue socio y administrador de ambas y esta última se constituyó en un período, cuando menos, de crisis financiera de la primera. Ahora bien, no puede prescindir de tomar en consideración lo siguiente:

- Ruperto sostuvo en el juicio oral que se constituyó Gold Nuts, S.L.U. como una nueva línea de negocio amparada en que tenía proveedores que le apoyaban, intentando obtener liquidez para pagar a los acreedores. Añadió que vendió las participaciones a María Milagros porque no podía soportar ya el estrés que sufría y ella pretendía emprender por su cuenta, queriendo hacer algo de envasado gourmet para distribuir en el mercado local.

- María Milagros manifestó en el juicio oral que, guiada por su padre, quiso emprender algo de más calidad, en concreto operaciones al por menor con frutos secos, de ahí que comprara las participaciones de Gold Nuts, S.L.U., aunque todo se frustró por morir el segundo a los dos meses.

-Insistir de nuevo en las cautelas con las que deben valorarse las declaraciones exculpatorias de los acusados es casi ocioso. Mucho más lo es en este extremo ante las circunstancias previamente expuestas, sobre todo ante la deslavazada y poco fluida declaración de María Milagros.

-No obstante lo anterior, ninguno de los dos testigos que depusieron sostuvieron que se tratara de operar con ellos a través de Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U.

-De nuevo tiene que destacarse que las publicaciones con alertas a la contratación con Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U. que obran en los grupos documentales 2 y 367, admitidos como prueba y dados por reproducidos, aunque no fueran impugnadas, sólo acreditan por sí mismo la realidad de la noticia, la fecha, firmante de la misma y medio de difusión, esto es, su veracidad extrínseca, no que se corresponda con la realidad, lo que negó Ruperto. La información y los datos en los que pudiera estar fundado lo publicado no existe prueba alguna que determine su procedencia, contrastación y grado de fiabilidad que pudiera tener.

CUARTO.- Distinción entre la personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y sus socios y administradores: La personalidad jurídica es un atributo propio de las personas conforme con el artículo 29 a 39 del Código Civil.

Como personas, sin embargo, no podemos entender sólo las físicas, sino también las jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, como se desprende específicamente de los artículos 35 a 38 del Código Civil y del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Macrotex Trading S.L. es una sociedad mercantil conforme con el artículo 1.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, conforme a lo expuesto, tiene una personalidad jurídica que es ajena e independiente no sólo respecto de sus socios, como era el caso inicialmente de Ruperto según se ha indicado en el hecho probado primero, sino también de sus administradores, cargo que ostentó el mismo, como se ha referido allí también.

QUINTO.- Celebración de una pluralidad de contratos de compraventa por Macrotex Trading S.L.: Como se ha indicado en el hecho probado primero, Macrotex Trading S.L. convino alrededor de abril de 2017 con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. que estas dos última le entregaran una pluralidad de productos alimenticios a cambio de unas cantidades de dinero, que ascendieron 242.847,60 euros y 156.378,60 euros, respectivamente.

A tenor de ello, de lo referido en el fundamento de derecho anterior y de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.455 nos encontramos ante la celebración de una pluralidad de contratos de compraventa entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., de otro, en el que la obligación principal asumida por la primera en virtud de su personalidad jurídica propia era el pago de las cantidades convenidas como precio.

SEXTO.- Responsabilidad contractual de Macrotex Trading S.L. derivada de los contratos de compraventa: Como se ha indicado también en el hecho probado primero, los contratos de compraventa antes indicados se cumplieron sólo de forma parcial por Macrotex Trading S.L. satisfaciéndose a Casa Blanca Trading B.V. 100.000 euros de los 242.847,60 euros debidos como consecuencia de los mismos y a Delta Nuts Company, S.L. 123.382,34 euros frente a los de los 156.378,60 euros que habrían debido abonársele por aquélla.

Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer el resto del precio pactado, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil.

SÉPTIMO.- Celebración de sendos contratos de transacción por Macrotex Trading S.L. de los que surgieron nuevas obligaciones a cargo de la misma que sustituyeron a las surgidas de los de compraventa: Tal como se ha indicado en el hecho probado segundo, partiendo de las obligaciones pecuniarias asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de los contratos de compraventa referidos en el fundamento de derecho quinto, Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. promovieron sendos procesos monitorios para hacer efectivos los derechos de crédito que tenía contra la primera de dichas entidades ante el incumplimiento parcial de los referidos negocios jurídicos conforme el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se ha indicado también en el hecho probado segundo, durante la tramitación de dichos procesos monitorios, Macrotex Trading S.L. convino con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., lo que se plasmó por escrito en sendos escritos que se presentaron en ellos, que el resto del precio pendiente de pago se satisfaría de forma aplazada, estableciéndose también unas cantidades en conceptos de honorarios del letrado y derechos del procurador.

Conforme a ello y a lo dispuesto en los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil nos encontramos ante la celebración por Macrotex Trading S.L., en virtud, nuevamente de su personalidad jurídica independiente, de sendos contratos de transacción con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., calificable como judicial, en tanto que, como es consustancial a los mismos, se ha acreditado que había relaciones jurídicas entre las partes derivadas de las compraventas, existía una controversia entre ellas por el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio y se hacía unas concesiones recíprocas, que, según los hechos que se han podido considerar probados ciñéndose a las calificaciones jurídicas de las acusaciones, consistían, de un lado, en el establecimiento de un calendario de pagos fraccionados de las sumas restantes de satisfacer y, de otro, en la asunción de la obligación de satisfacer unas sumas para atender a los honorarios de un letrado y los derechos de un procurador, pretendiéndose crear un título ejecutivo conforme con los artículo 19 y 571.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es con lo que se corresponde la petición de que los acuerdos fueran homologados judicialmente.

Fruto de esas transacciones surgen una serie de obligaciones nuevas a cago de Macrotex Trading S.L., desvinculadas ya de los originarios contratos de compraventa, y a las que habría de dar cumplimiento en los términos convenidos, tal como se extrae de los artículos 1, 254, 1.255, 1.809 y 1.816 del Código Civil.

OCTAVO.- Responsabilidad contractual Macrotex Trading S.L. derivada de los contratos de transacción: Como se ha indicado en el hecho probado segundo, Macrotex Trading S.L. incumplió totalmente las nuevas obligaciones surgidas de los contratos de transacción, que sustituyeron a las de nacidas de los de compraventa.

Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió de nuevo, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer las cantidades pactadas, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, más allá de que se despachara ejecución ignorando en realidad el contenido de las transacciones, tal como se extrae de lo reflejado en el hecho probado segundo.

NOVENO.- Posibilidad de extensión de la responsabilidad civil Ruperto por deudas de Macrotex Trading S.L., aparte de la acción social de responsabilidad: Las personas jurídicas, como entes sin realidad física, no actúan por sí mismos sino a través de las personas físicas que asuman su administración, como establece con carácter general el artículo 209 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Como se indicó en el hecho probado primero, Ruperto ostentó el cargo de administrador único de Macrotex Trading S.L. desde su fundación hasta el día 11/10/2018.

Con independencia de la diferente personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, el mejor o peor desarrollo de la actividad de la primera no resultaba irrelevante desde el punto de vista jurídico para el segundo, articulándose en defensa de la propia sociedad y de los acreedores una serie de mecanismos aparte de la responsabilidad patrimonial universal de la primera que establece el artículo 1.911 del Código Civil y que se trató de hacer efectiva a través de los procesos monitorios y de ejecución que se ha indicado que se promovieron por las acusadoras particulares el hecho probado segundo, que son, general, los siguientes:

a) La acción social de responsabilidad ejercitada subsidiariamente por los acreedores y la individual de responsabilidad conforme con los artículos 236, 240 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el daño que causen a la propia sociedad o a los intereses directos de los acreedores por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

b) La atribución de la responsabilidad solidaria a los administradores que "...incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución...",respecto "... de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento...",conforme con los artículos 366 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Dichos mecanismos de protección serían inmunes a la salida de Ruperto de la sociedad tanto como socio como administrador, resultando probablemente más útiles y sencillos para garantizar los intereses de las acusadoras particulares que el recurrir, como se hizo, a un procedimiento de "levantamiento del velo"fundado en una eventual sucesión fraudulenta de empresas, como se promovió en este caso, como ya se ha visto.

DÉCIMO.- Extensión a Ruperto de la condición subjetiva de Macrotex Trading S.L. a los efectos de atribuirle comisión de infracciones penales: La actuación de Macrotex Trading S.L. no sólo podía dar lugar a una responsabilidad civil de la misma y, eventualmente, de Ruperto, como se ha analizado en los seis fundamentos de derecho anteriores.

En el desarrollo de su actividad societaria Macrotex Trading S.L. podría incurrir también en una responsabilidad penal por la comisión de ciertos delitos conforme con los artículos 31 bis a quinquies del Código Penal. No obstante, no se formuló acusación en tal sentido, como se extrae de lo indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, de ahí que el principio acusatorio impidiera cualquier condena de la misma.

No obstante, como ya se ha dicho, las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas por carecer de una realidad material. Siempre operan a través de personas físicas que, actuando a través de las primeras, podrían cometer delitos. Es por ello que el artículo 31 del Código Penal establece lo siguiente:

"El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

Dicho precepto es el que permite que la responsabilidad penal derivada de los delitos que se hayan cometido en el seno de la actividad societaria sobre la base de la personalidad jurídica propia de la sociedad se extienda a las personas físicas que hubieran actuado por ellas, aunque en las mismas no concurran las condiciones subjetivas requeridas por los tipos penales que pudiera resultar aplicables.

Ello explica que, en general, todas las actuaciones que se entendían penalmente relevantes por las acusaciones se proyectaran en Ruperto y en su carácter de administrador aunque la que hubiera operado en el tráfico jurídico como ente con personalidad jurídica propia fuera Macrotex Trading S.L.

UNDÉCIMO.- Delito de estafa por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron, en primer lugar, que e había Ruperto había cometido un delito de "...Estafa agravada por su cuantía del artículo 248.1 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El tipo básico del delito de estafa está recogido, efectivamente, en el artículo 248 del Código Penal, que establece lo siguiente:

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Como es fácil apreciar, el elemento esencial en el ámbito objetivo del delito de estafa es la existencia de un engaño, sin el cual no cabrá apreciarse la misma. Como tal debe entenderse un ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que dé lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él.

En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:

a) Se ha considerado probado que se incumplió lo convenido en varios contratos.

En el delito de estafa, tal como se ha descrito, no encajan los meros supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, aunque el mismo sea grave. La reacción del ordenamiento jurídico ante tal tipo de conducta antijurídicas se articula en líneas generales a través de los mecanismos establecidos frente a los contratantes y, tratándose de personas jurídicas, sus administradores que se han analizado en fundamentos de derecho anteriores.

b) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, tras la celebración de ciertos contratos pueden esconderse la comisión de determinados delitos, como es muy especialmente el de estafa, dado lugar a la categoría de los "negocios jurídicos criminalizados",como ha entendido con toda lógica el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, como las de números 162/2018, de 5 de abril, 526/2021, de 16 de junio, o 154/2026, de 24 de febrero.

c) La esencia de los "negocios jurídicos criminalizados"suele presentarse, como se estudia detalladamente en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, cuando antes de que se produzca el concierto de voluntades de los que nacen los contratos conforme con el artículo 1.262 del Código Civil o al tiempo del mismo se despliega por alguno de los contratantes una conducta que entre dentro del concepto de engaño, previamente analizado, que motive que el otro realice las prestaciones propias asumidas y él no tuviera intención alguna de cumplir lo pactado desde un inicio, ya sea en su totalidad o en parte, lo que encajaría dentro del dolo directo.

Nos encontraremos también ante "negocios jurídicos criminalizados"cuando por uno de los contratantes que, siendo consciente del riesgo que pueda representar su situación económico financiera y, con ello de las altas probabilidades de no poder cumplir, oculta tal información para celebrar un contrato o mantenerlo vivo y provocar la realización de un acto de disposición patrimonial del otro contratante asumiendo un elevado riesgo de incumplimiento contractual, lo que encajaría dentro del dolo eventual.

Por último, tiene que reseñarse que en la comisión del delito de estafa en los "negocios jurídicos criminalizados"el engaño puede ser tanto anterior o contemporáneo a su celebración como posterior al mismo. Esto último ocurrirá cuando, surgiendo la voluntad de no cumplirlo tras ello o la imposibilidad de hacerlo, se mantiene la apariencia de normalidad del tracto negocial para obtener entonces las prestaciones del otro contratante.

d) En los hechos punibles de las acusadoras particulares elevados a definitivos se sostenía que no existió desde el principio una voluntad real de cumplir las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de lo que se han calificado como contratos de compraventa.

Como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero, aunque no pueda descartarse que ello hubiera ocurrido así, no se ha acreditado que existiera esa intención inicial de no satisfacer el precio pactado, aunque fuera parcialmente, así como tampoco que pudiera haberse representado la imposibilidad de cumplir como como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos de suministro de mercancía con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L., por lo que no puede apreciarse la comisión de una estafa inicial tanto por dolo directo como eventual.

e) Los acuerdos posteriores alcanzados entre Macrotex Trading S.L. y las acusadoras particulares una vez ya iniciados los procesos monitorios en reclamación de las cantidades adeudadas que se han referido en el hecho probados segundo y que se han calificado de contratos de transacción no se plantearon por las segundas en su relato de hechos punible como algo distinto de los de compraventa, vinculándolos, además, con esa voluntad inicial de no pagar todo lo pactado.

Aun cuando partiésemos de que las acusadoras concebían esos contratos de compraventa dentro de su hipótesis fáctica como unos nuevos negocios jurídicos susceptibles de calificarse como criminalizados, no puede extraerse de la misma ni de los hechos probados la existencia de cualquier cosa que pudiera calificarse como un acto de disposición patrimonial derivado de cualquier posible engaño.

Por actos de disposición patrimonial debemos entender atribuciones de bienes, derechos o servicios mediante cualquier tipo de conducta activa u omisiva.

No se aprecia atribución patrimonial alguna cuando, ciñéndonos a los hechos punibles que sostuvieron las acusadoras particulares, los acuerdos se hacían por las mismas cantidades que se adeudaban por la parte del precio no satisfecha de los contratos de compraventa, no por menos, fraccionándose sin más su pago en varios plazos, como posibilitan los artículos 1.125 y 1.255 del Código Civil.

Tampoco existe un acto de disposición patrimonial en lo que toca a lo pactado respecto de los honorarios del letrado y los derechos del procurador, que serían gastos que se habrían producido a las acusadoras particulares antes de celebrarse los contratos de transacción, no eran debidos como consecuencia de los procesos monitorios conforme con los artículos 812 y siguientes sino que fruto de los sacrificios mutuos que son propios de dicho tipo de negocios jurídicos y, lo más importante, no establecían una prestación a cargo de aquéllas que no se cumpliera sino de Macrotex Trading S.L.

DUODÉCIMO.- Delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares de manera subsidiaria al de estafa. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron que, subsidiariamente al delito de estafa, se habría cometido uno de "...apropiación indebida con igual agravación del artículo 253 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El artículo 253.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de apropiación indebida, establece lo siguiente:

"...Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:

a) Celebrados lo que se han calificado como contratos de compraventa, las entregas a Macrotex Trading S.L. de las mercancías que constituían su objeto suponía el mero cumplimiento de la obligación principal asumidas en virtud de ellos por las acusadoras particulares en virtud de los artículos 1.091, 1254, 1.255 y 1.445 del Código Civil.

b) Entregada a Macrotex Trading S.L. las mercancías en virtud de dichos contratos, adquirió la propiedad de las mismas conforme con los artículos 609, 1.254, 1.445 y 1.462 del Código Civil

c) Adquirida por Macrotex Trading S.L. la propiedad de las mercancías, nunca nos encontraríamos ante un "...en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos...".

d) Al margen de las mercancías, sólo se alude en los hechos punibles de las acusadoras particulares y en los que se han considerado probados, aparte de los propios derechos de crédito surgidos de los contratos de compraventa y de transacción, a las sumas depositadas en lo que se entendieron que eran "...cuentas bancarias...".Ni se describe por aquéllas ni cabe imaginar cuál sería ese título del que surgiera una obligación de devolución o restitución previa al acto de apropiación ulterior que sanciona el artículo 253 del Código Penal.

DECIMOTERCERO.- Delito de administración desleal por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares como subsidiario a los estafa y apropiación indebida. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron que, subsidiariamente al delito de estafa y al de apropiación indebida, se habría cometido uno de "...administración desleal del artículo 252 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El artículo 252.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de administración desleal, establece lo siguiente:

"...Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Nada que implique una facultad de administración de patrimonio ajeno puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares en lo que se refiere a las mercancías y a los derechos de crédito de los que eran acreedoras las mismas y que habían surgido de los contratos de compraventa y transacción.

En lo que toca a los débitos que integraban el pasivo patrimonial de Macrotex Trading S.L. tampoco puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares algo que pudiera suponer la existencia de perjuicio alguno del mismo ocasionado mediante el desbordamiento de cualquier facultad de administración de patrimonio ajeno.

Sólo cabe suponer que las acusadoras particulares pudieran entender cometido este delito, no por la actuación en el tráfico jurídico de Macrotex Trading S.L. personificada en Ruperto, sino por la de este último en el propio ejercicio de sus funciones como administrador de ella, perjudicando su patrimonio.

Desde esta última perspectiva indicada, parece sostenerse la acusación por este delito en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, ocasionando lo que se habría calificado como una "...insolvencia generada..."por el mismo a pesar del importante volumen de negocio de 2017.

Pudiera tener ello encaje o no en el delito de administración desleal, el presupuesto fáctico para mantenerlo, que, como se ha dicho, es el cese de la actividad entonces, a lo que se encadenó la posterior transmisión de las participaciones a Alexis, no se ha podido determinar, aunque tampoco descartarse, que hubiera tenido lugar, más allá de si la misma y las circunstancias concurrentes pudieran permitirle realmente seguir con el concreto giro comercial al que se dedicaba, puesto que, como se consideró probado, las mercancías que adquiría Macrotex Trading S.L. estaban destinadas a ser introducidas en Marruecos y ello se había ido restringiendo hasta desaparecer.

DECIMOCUARTO.- Delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, el Ministerio Fiscal entendió que Ruperto habría cometido un "...delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1.2º en relación con el apartado 4º del Código Penal. .."y las acusadoras particulares, aparte de los analizados en los tres fundamentos de derecho anteriores, uno de "...Frustración de la ejecución del artículo 257.1.2 º y 4 del CP ...".

Como puede verse, ambas acusaciones entiende cometido el mismo delito, aunque lo denominan de manera distinta, siendo más acertada la nomenclatura empleada por las acusadoras particulares.

Sentado lo anterior, el artículo 257.1 y del Código Penal establecen lo siguiente:

" 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

[...]

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 130/2021, de 12 de febrero, 102/2026, de 9 de febrero, con el delito que sanciona el artículo 257.1 del Código Penal se pretende proteger no sólo el principio de responsabilidad personal universal que establece el ya citado artículo 1.911 del Código Civil sino también "...la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia...".

Para que la conculcación de dichos bienes jurídicos alcance relevancia penal se requiere en los dos casos previstos en el artículo 257.1 del Código Penal una actuación en perjuicio de los acreedores mediante las diferentes modalidades comisivas previstas. El alzamiento de bienes al que se refiere su apartado 1º implica la realización de maniobras sobre bienes o derechos que disipe totalmente o simplemente disminuya el patrimonio. La conducta que se describe en su apartado 2º es más amplia, solapándose en algunas ocasiones con la del que le precede, bastando con la realización de actuaciones tendentes a "torpedear"las legítimas expectativas de que los acreedores hagan efectivos sus derechos de crédito a través de los mecanismos de realización forzosa del patrimonio del deudor.

Ambas acusaciones pusieron de manifiesto en sus calificaciones definitivas, como se ha considerado probado, una serie de extremos de los que se extrae que, como ya se ha analizado, se habrían generado una serie de deudas a cargo Macrotex Trading S.L., de la que serían acreedoras las acusadoras particulares, como consecuencia de los contratos de compraventa y su cumplimiento por las mismas, que fueron sustituidas y ampliadas con los de transacción.

Como se extrae de lo indicado en el hecho probado segundo, en línea con lo expuesto de una y otra forma por las acusaciones, de esas deudas originarias sólo se satisfizo una parte y nada de las que las sustituyeron tras la celebración de los contratos de transacción.

Según se ha indicado también en los hechos probados partiendo de lo expuesto de forma más amplia por las acusaciones particulares que por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares procuraron que se hicieran efectivos sus derechos de crédito a través de unos requerimientos extrajudiciales, a los que siguieron dos procesos monitorios, mecanismos especialmente destinado para lograr el cumplimiento de las deudas pecuniarias conforme con el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dos ejecuciones judiciales ulteriores, que tienen por objeto, ya más en concreto, la realización del patrimonio del deudor en virtud de los artículos 517, 548, 551, 554 y concordantes del mismo cuerpo legal referido.

Salvo que no se distingan las personalidades jurídicas y patrimonios independientes de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, lo que no cabe realizar, sin perjuicio de los instrumentos analizados en el fundamento de derecho noveno, ambas acusaciones parecieron apoyar la comisión de este delito en la realización de una serie de operaciones con varios productos financieros con la finalidad específica, claramente descrita por el Ministerio Fiscal y, algo menos, pero en todo caso patente, por las acusadoras particulares, de evitar de una u otra forma que pudieran hacerse efectivos los derechos de crédito de estas últimas.

Ahora bien, de esas operaciones, a las que se ha aludido en el hecho probado segundo, algunas no implican una auténtica conducta atribuible a las personas que actuaran por Macrotex Trading S.L. o no tienen por sí mismas virtualidad alguna, no ya para disminuir el patrimonio de dicha sociedad, sino incluso para poner en riesgo la realización forzosa del mismo, como son la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de ella a otra también de su titularidad, el soportar un cargo de 220.000 euros realizado por una entidad bancaria, el que otra paralizara la actividad de una cuenta o que se cancelara un depósito a plazo fijo tras embargarse la cantidad por las que se había constituido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El resto de operaciones descritas en el hecho probado segundo no se ha podido determinar si tenían por objeto algo que no fuera cumplir una deuda de Macrotex Trading S.L. con otra posible acreedora, como es la transferencia de 40.000 euros realizada a otra de la titularidad de Calconut, S.L., o, directamente, ha sido imposible concretar a qué ha respondido realmente, como es la detracción de los 132.000 euros de otro depósito a plazo fijo.

En el caso de que las acusadoras particulares pudieran haber pretendido subsumir en el delito que nos ocupa todo lo relativo al cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. y posteriores vicisitudes de la misma, incluyendo su sucesión en la actividad por Gold Nuts, S.L.U. y todo lo acontecido con ella, sólo cabe añadir que se ha probado la transmisión de las participaciones de la primera y la constitución y la posterior transmisión de las participaciones de la segunda, pero nada de lo sostenido por las acusadoras particulares como posible núcleo de la conducta ilícita, como sería el cese de la actividad de la primera o que, en general, se hubiera actuado de tal forma con esa finalidad de evitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

DECIMOQUINTO.- Delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Finalmente, como se ha indicado en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares mantuvieron que Ruperto había cometido un delito de "... Insolvencia punible del artículo 259.1.2 ª o 2 del CP ...".

Las normas indicadas establecen lo siguiente:

"1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

[...]

2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

[...]

2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia..."

A la luz de este tipo penal y, de nuevo, salvo, debe insistirse, que se confundan las personalidades jurídicas y patrimonios de Macrotex Trading S.L. y de Ruperto, lo que ya se ha dicho que no cabe realizar con independencia de los instrumentos legales que se pudieran articular contra el Sr. Ruperto, parece que las acusadoras particulares subsumen en el mismo las operaciones con varios productos financieros que se describieron en el hecho probado segundo y que se han analizado en el fundamento de derecho anterior. Tiene que descartarse que se centraran en las propias obligaciones asumidas por los contratos de compraventa y de transacción cuando lo que trataron de poner de relieve en su calificación definitiva era, más bien, que dicha sociedad tendría una situación económica boyante tomando en consideración el volumen de negocio de 2017.

Sentado lo anterior, para descartar apreciar en los hechos probados de esta sentencia los elementos del delito indicado sólo cabe volver sobre lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Partiendo de la base de la calificación definitiva de las acusadoras particulares sólo cabe entender acreditado que se realizó una mera transferencia de dinero entre cuentas de la titularidad de Macrotex Trading S.L., se hizo un cargo por una entidad bancaria, se paralizó la actividad de una cuenta bancaria, se canceló un depósito a plazo fijo por embargarse por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad por la que se constituyó, se hizo una transferencia a la cuenta de otra entidad que no puede determinarse si era un pago a una acreedora ni más circunstancia relacionadas con ello y se detrajo la cantidad de otro depósito a plazo fijo sin poder concretarse a qué respondió. En dichas operaciones ni siempre puede apreciarse una conducta activa u omisiva atribuible a quienes actuaban por dicha entidad ni, en cualquier caso, rastro alguno de operaciones tendentes a despatrimonializarla para lograr la insolvencia o estando ya en la misma o siendo inminente poniendo en riesgo o frustrando las expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus derechos de créditos.

DECIMOSEXTO.- Necesario dictado de un fallo absolutorio en el ámbito penal en atención al derecho al a presunción de inocencia que asiste a Ruperto: El artículo 24.2 de la Constitución Española atribuye a Ruperto el derecho a la presunción de inocencia. Desde su perspectiva de regla de juicio exige, según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formula la acusación. En consecuencia, todos los elementos del tipo, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer para fundar la pretensión punitiva tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones.

Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, como se ha examinado en los cinco fundamentos de derecho anteriores, no se han entendido acreditados unos hechos que tuvieran encaje en los delitos por los que se formuló acusación ni, debe añadirse, otros homogéneos, aunque no pueda descartarse que hubieran tenido lugar y la conducta de Ruperto pudiera haber sido relevante penalmente.

En atención a la existencia de varios procedimientos civiles abiertos y ante la eventualidad de que pudieran iniciarse otros nuevos poniendo en marcha los instrumentos referidos en el fundamento de derecho noveno, tiene que destacarse muy especialmente, aunque ello pudiera parecer ocioso, que la convicción alcanzada por este Tribunal se funda en las pruebas practicadas en el juicio oral. Nada condicionaría que pudiera alcanzarse en aquéllos una diferente con una actividad acreditativa más extensa o, quizás, más incisiva en puntos específicos.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, no pudiendo entenderse acreditada la realización de conductas que encajaran en los delitos por los que se formuló acusación contra Ruperto, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, procediendo absolverle en virtud del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOSÉPTIMO.- Inviabilidad de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno en el ámbito civil: La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal, lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprende la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los "perjuicios"materiales y morales ocasionados.

Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil, como los que solicitaron ambas acusaciones, conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal, "a sensu contrario".

DECIMOCTAVO.- Costas procesales: Al proceder la absolución libre de todos contra los que se seguido la causa tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales conforme con los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a las acusadoras particular a su abono, no sólo requeriría la apreciación de temeridad o mala fe en ellas, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 286/2019, de 30 de mayo, o 696/2019, de 17 de diciembre. Ello no ha ocurrido en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

1) Absolvemos a María Milagros.

2) Absolvemos a Ruperto del delito de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.

3) Absolvemos a Ruperto del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa.

4) Absolvemos a Ruperto del delito de administración desleal por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa y al de apropiación indebida.

5) Absolvemos a Ruperto del delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación contra el mismo.

6) Absolvemos a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación contra el mismo

7) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Gold Nuts S.L.

8) No ha lugar a declarar la nulidad de venta de las participaciones de Gold Nuts S.L. por Ruperto a María Milagros.

9) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Ruperto.

10) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Macrotex Trading S.L.

11) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Antecedentes

PRIMERO.- Incoación de un procedimiento seguido frente a dos personas físicas: Presentada una querella el día 12/07/2022 por Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., se dictó un auto el 28/07/2022 en el que se incoaron diligencias previas, que se siguieron materialmente de manera única frente a Ruperto y María Milagros como investigados, disponiéndose continuar por los trámites del procedimiento abreviado respecto de los mismos en una resolución de igual clase de fecha 17/01/2023.

SEGUNDO.- Escrito de acusación del Ministerio Fiscal: Presentó un escrito en el que solicitó que se abriera el juicio oral y formuló acusación, solicitando que se condenara a Ruperto y a María Milagros como autor y cooperadora necesaria, respectivamente, del "... delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1.2º en relación con el apartado 4º del Código Penal ..."a las penas de 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 24 meses a razón de 15 euros la cuota diaria, así como que, en concepto de responsabilidad civil, se condenara a los antes indicados, a Macrotex Trading S.L. y a Gold Nuts S.L. a "...indemnizar a Carlos Ramón administrador único de las empresas DELTA NUTS COMPANY S.L y CASA BLANCA TRADING en las cantidad[es] dejadas de satisfacer consistentes en 142.847,60 euros y 32.996,26 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC ...",procediendo, además, a "...declarar la NULIDAD DE LA VENTA DE LA EMPRESA GOLD NUTS S.L efectuada por el acusado a su esposa...".

Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

"El acusado Ruperto, con DNI nº NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único y representante de la entidad mercantil MACROTEX TRADING S.L con domicilio social en el Polígono Alborán de Ceuta, siendo conocedor de la existencia de dos procedimiento monitorios, uno con nº 195/18 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Ceuta y otro con nº 168/18 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Ceuta, que habían sido interpuestos por la empresa DELTA NUTS COMPANY S.L Y CASA BLANCA COMPANY SL, en el curso de los cuales a consecuencia de que el acusado debía hacer frente al pago de cantidades que ascendían a las sumas de 242.847,60 euros y 156.378,60 euros, teniendo activo patrimonial suficiente y con la finalidad de dificultar el cobro de las mencionadas cantidades o su embargo, realizó operaciones para hacer desaparecer su activo patrimonial.

Así y en concreto, el acusado procedió a realizar las siguientes operaciones:

- Con fecha 26.03.2018 el acusado efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta de su titularidad de la entidad Caixabank por importe de 40.000 euros a otra empresa denominada Calconut y una segunda por importe de 95.000 euros con destino a otra cuenta bancaria titularidad de propia empresa MACROTEX TRADING.

-el día 16 de agosto de 2018 procedió a la retirada de 220.000 euros de la cuenta de su titularidad de la entidad Santander, procediéndose al cierre de la cuenta el día 23 de julio de 2019 con un saldo de 248,79 euros.

-De la cuenta bancaria de su titularidad de la entidad bancaria BBVA procedió a retirar el importe de 43.688,39 euros, sin que se conozca el destino dado a esa cantidad.

-Con fecha 20.03.2018 el acusado constituyó la Sociedad GOLD NUTS S.L procediendo el día 11.10.2018 a la venta de sus participaciones a su esposa, la también acusada María Milagros mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos casados en régimen de separación de bienes, de forma que la acusada teniendo conocimiento de que con la adquisición de la sociedad evitaría el cobro de las cantidades que el acusado debía o su embargo, adquirió la empresa y con ello su activo patrimonial".

TERCERO.- Escrito de acusación de Delta Nuts Company, S.L., Casa Blanca Trading B.V.: Presentaron un escrito en el que solicitaron la apertura del juicio oral y formularon una acusación, en la que interesaron que se condenara a Ruperto como autor de los siguientes delitos:

"...a.-) Estafa agravada por su cuantía del artículo 248.1 en relación con el 250.1.5º del CP .

b.-) Subsidiariamente apropiación indebida con igual agravación del artículo 253 en relación con el 250.1.5º del CP

c.-) En defecto de los anteriores administración desleal del artículo 252 en relación con el 250.1.5º del CP .

d.-) Frustración de la ejecución del artículo 257.1.2 º y 4 del CP .

e.-) Insolvencia punible del artículo 259.1.2 ª o 2 del CP ..."

Interesó que se impusiera por dichos delitos las siguientes penas:

"...-Por los delitos a), b) o c) 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo mientras dure la condena y la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad penal subsidiaria que corresponda en caso de impago con arreglo al artículo 53 CP .

-Por el delito d) la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad penal subsidiaria que corresponda en caso de impago con arreglo al artículo 53 CP .

-Por el delito e) la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad penal subsidiaria que corresponda en caso de impago con arreglo al artículo 53 CP . ..."

Solicitó, además, que se le condenara a abonar en concepto de responsabilidad civil, aparte de las costas procesales, incluidas las ocasionadas a las mismas, lo siguiente:

"...- A la mercantil CASA BLANCA TRADING BV en importe de 178.092 € (142.847 € de ppal + 1.754 € de honorarios profesionales + 997 € de intereses legales + 32.494 € de intereses del art. 576 LEC ).

-A la mercantil DELTA NUTS S.L en importe 42.152 € (32.996 € de ppal + 1.630 € de honorarios profesionales + 536 € de intereses legales + 6.990 € de intereses del art. 576 LEC )..."

Los hechos punibles en los que fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

"El Sr. Ruperto, mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, a fecha de los hechos (años 2017 y 2018) era Administrador único de la mercantil MACROTEX TRADING S.L., que por entonces tenía su domicilio social en Ceuta, concretamente en el Polígono El Tarajal, c/ Alborán 57; siendo su objeto social << La importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias [...] >>.

En tal razón, dado que mis mandantes se dedican a la misma actividad y están dirigidas por la persona de Carlos Ramón, el acusado contactó con ellas para la compra de determinado género con la finalidad de exportarlo a Marruecos, al principio mediante operaciones de escasa entidad que se desarrollaron sin ningún tipo de problema. Tras lo cual, una vez ganada la confianza de mi parte y con ánimo de ilícito beneficio, el Sr. Ruperto ofertó en abril de 2017 la compra por MACROTEX TRADING S.L. a CASA BLANCA TRADING BV de 10.000 kg de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo, ascendiendo la totalidad de la operación a la cantidad de 242.847?60 €; mientras que a DELTA NUTS COMPANY S.L., la referida sociedad le compró en el mismo mes de abril otras 700 cajas de anacardos, importando la totalidad de la operación la cantidad de 156.378?60 €.

Sin embargo, una vez entregada la mercancía empezaron realmente los problemas, porque ya los pagos no se realizaron en la forma pactada, desplegándose por el Sr. Ruperto una batería de excusas para justificar el retraso; atendiendo los pagos mínimos imprescindibles para no levantar sospechas, dejando finalmente como debidos 142.847?60 a CASA BLANCA TRADING BV más otros 32.996?26 € a DELTA NUTS COMPANY S.L.

Ante tal situación, las querellantes en marzo de 2018 primero les dirigieron sendos burofaxes requiriéndoles de pago. Para después, ante su falta de respuesta, interponer dos peticiones de procedimientos monitorios ante los Juzgados de Ceuta, frente a los que no hubo oposición alguna por parte de MACROTEX TRADING S.L, todo lo contrario, se alcanzaron dos transacciones judiciales judicialmente. el 11/07/2018 que fueron homologadas

Así, en el caso de CASA BLANCA TRADING BV, se llegó al acuerdo de que los 142.847?60 € de principal debidos tendrían que abonarse en 6 pagos mensuales sucesivos de 23.807?93 € cada uno, a realizar durante los meses de agosto de 2018 a enero de 2019; a los que deberían sumarse otros 1.754?03 € en conceptos de honorarios pactados de los profesionales intervinientes (1.500 € de abogado más 254?03 € de procurador). Mientras que en el supuesto de DELTA NUTS COMPANY S.L., los 32.996?26 € debidos en concepto de principal, tendrían que abonarse en otros seis pagos mensuales sucesivos de 5.499?37 € cada uno, a realizar durante los meses de agosto de 2018 a enero de 2019; a los que también tendrían que sumarse otros 1.630?23 € igualmente en conceptos de honorarios pactados de los profesionales intervinientes (1.500 € de abogado más 130?23 € de procurador).

No obstante, el acuerdo alcanzado sólo era una mera estrategia del Sr. Ruperto con la que ganar tiempo para consumar el fraude que estaba perpetrando desde el inicio de la relación; ya que jamás cumplió con lo pactado, obligando con ello a mis mandantes a promover las correspondientes ejecuciones. En el curso de las cuales se reveló, dentro de la correspondiente investigación de bienes, que aquella llegó a tener en el año 2017 como numerario en las diferentes cuentas bancarias que tenía abiertas en varias entidades de crédito importe de 203.814?15 €, que desglosamos a continuación:

- NUM004= 600?00 € (último trimestre).

- NUM005= 132.000?00 € (último trimestre).

- NUM006= 25.525?52 € (último trimestre).

- NUM007 = 41?77 € (último trimestre).

- NUM008 = 1.958?47 € (último trimestre).

- NUM009 = 43.688?39 € (último trimestre).

Pues bien, a pesar de la existencia de esa importante cantidad, bastante para satisfacer la deuda con mis mandantes, los embargos acordados en el curso de aquellas ejecuciones resultaron infructuosos, dado que las referidas cantidades fueron convenientemente retiradas, cuando no embargadas incluidos descubiertos en pólizas. Así por ejemplo, la investigación realizada en instrucción ha revelado que:

- La cuenta NUM009 entró en mora el 17/04/2019, después de la transacción judicial.

--La cuenta NUM004 fue cancelada el 04/11/2019 y su importe transferido por embargo a la Agencia Tributaria, después de la transacción judicial.

-De la cuenta NUM008 se hicieron dos pagos, uno de 40.000 € el 26/03/2018 a Calconut, y otro de 95.000 € el 06/04/2018 a la cuenta de MACROTEX TRADING S.L. NUM006.

-En la anterior cuenta ( NUM006) se canceló una póliza de crédito en importe de 220.000 € el 16/08/2018.

-Y en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago de 132.000 € el 15/07/2019.

Y ese vaciamiento de las cuentas bancarias hizo que los procedimientos de ejecución de título judicial se cerraran sin embargar, ante la total ausencia de bienes. Todo ello, cuando según las cuentas que MACROTEX TRADING S.L. tiene depositadas en el Registro para el año 2017, su volumen de negocio ascendió a la fabulosa cifra de 16.619.164?89 €.

Paralelamente el 20/03/2018 -curiosamente la misma fecha que tienen las cartas requiriendo de pago a MACROTEX TRADING S.L.-, el querellado Sr. Ruperto, que entonces seguía siendo el Administrador único de aquella, constituyó otra sociedad denominada GOLD NUTS S.L. con un mínimo capital social de 3.000 € y sin bienes; idéntico objeto social que la anterior (<< La importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias [...] >>); mismo Administrador, al ser el Sr. Ruperto su único socio; y casi el mismo domicilio social, porque mientras que el de GOLD NUTS S.L. radicó en un principio en el Polígono Alborán 53 de Ceuta, MACROTEX TRADING BV lo tenía en el número 57 del mismo polígono.

Para después, una vez hubo creado esta nueva sociedad, el Sr. Ruperto procedió en abril al cierre de la nave de MACROTEX TRADING S.L., dejando a la misma sin actividad (cuando en el año anterior había tenido un volumen de negocio de 16.619.164?89 €). Siendo con posterioridad a esa situación de insolvencia generada por el cierre, concretamente en julio, cuando alcanza con mis mandantes los acuerdos de pago en el curso de los monitorios, que luego no cumplirá y además dispondrá del numerario de las cuentas, agravando la situación de insolvencia con impagos de pólizas y embargos tributarios. Tras lo cual, cesó en el cargo de Administrador de la referida mercantil el 11/10/2018, mediante la venta de todas las participaciones sociales a Alexis, extranjero sin bienes en España, al que se nombró Administrador único, que después huyó y regresó a Rumania.

Para finalmente, en un último giro que tuvo acceso al Registro Mercantil el 15/11/2018, cesar también el Sr. Ruperto como Administrador de la mercantil GOLD NUTS S.L., previa venta de la totalidad de sus participaciones sociales a su esposa, María Milagros, nacional que tampoco tiene bienes en España, y con la que además el Sr. Ruperto está casado en separación de bienes, a la que se llega a nombrar Administradora única. Siendo por cuenta de esta mercantil, a través de la que comercializa los mismos productos que antes lo hacía con MACROTEX TRADING S.L.

En atención a todo cuanto queda expuesto, el Sr. Ruperto y la mercantil GOLD NUTS S.L. han sido condenados en sentencia de 28/12/21 (aún no firme) dictada en el curso de PO 140/22 seguida en el JPIN3 de los de Ceuta, al pago solidariamente de 144.601?63 € y 34.626?49 € a favor de CASA BLANCA TRADING BV y DELTA NUTS COMPANY S.L. respectivamente, con fundamento en la doctrina del << levantamiento del velo jurídico >> al existir una fraudulenta sucesión de empresas con la única finalidad de eludir el pago; y para cuyo aseguramiento se solicitó como medida cautelar el embargo de bienes, que fue concedido y sí es firme.

Pudiéndose puntualizar por último, que tal ilícito proceder no ha sido exclusivamente con mi mandante, también conocemos el caso de la mercantil TRANSCO FOOD TRADING INC, representada por Fructuoso, que sufrió un caso aún más grave e igualmente se ha querellado en Ceuta. Incluso a nivel internacional, porque la cosa ha llegado al extremo, que hasta la embajada de Vietnam en Marruecos ha recomendado no tratar con MACROTEX TRADING S.L., GOLD NUTS S.L. y el propio Sr. Ruperto".

CUARTO.- Apertura del juicio oral: Ante lo solicitado por el Ministerio Fiscal, Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. se dictó un auto el día 03/02/2023 en el que se dispuso la apertura del juicio oral.

QUINTO.- Escrito de defensa de Ruperto: Negó los hechos punibles que se le habían atribuido por las acusaciones, ante lo que solicitó su absolución.

SEXTO.- Escrito de defensa de María Milagros: Negó los hechos punibles que se le habían atribuido por las acusaciones, ante lo que solicitó su absolución.

SÉPTIMO.- Escrito de defensa de Gold Nuts S.L.: No formuló escrito de defensa.

OCTAVO.- Escrito de defensa de Macrotex Trading S.L.: No formuló escrito de defensa.

NOVENO.- Aspectos a destacar del desarrollo del juicio oral: El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, debiendo destacarse del mismo lo siguiente:

a) Ruperto y María Milagros alegaron que concurría una falta de legitimación activa de los acusadores particulares, la nulidad de todo lo actuado respecto de Casa Blanca Trading B.V. y la nulidad de los acontecimientos 187 a 210 del rollo de Sala.

b) Opuestos el Ministerio Fiscal, Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a las cuestiones indicadas en el apartado anterior, se denegaron oralmente por este Tribunal, formulándose protesta por Ruperto y María Milagros.

c) Propuestas por Delta Nuts Company, S.L., Casa Blanca Trading B.V., Ruperto y María Milagros la aportación de una serie de documentos, fueron admitidos todos sin que se formulara protesta.

DÉCIMO.- Calificación definitiva del Ministerio Fiscal: Tras la práctica de las pruebas en el juicio oral modificó las conclusiones de su escrito de calificación en el siguiente sentido:

a) Eliminaba de su relato de hechos punibles todas las referencias a María Milagros, retirando la acusación respecto de la misma.

b) Eliminaba las referencias a Gold Nuts S.L. y retiraba las peticiones relativas a la misma, como aclaró en su turno de informe a instancia del Tribunal.

UNDÉCIMO.- Calificación definitiva de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V.: Modificaron las conclusiones de su escrito de calificación en el sentido de que el párrafo de hechos punibles en el que se indicaba que "...-Y en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago de 132.000 € el 15/07/2019..." tenía que decirse que "...el pago o la detracción del dinero tuvo lugar el 26/10/2020...".

DUODÉCIMO.- Calificación definitiva de Ruperto: Modificó el relato de hechos que oponía a los atribuidos por las acusaciones en el siguiente sentido:

"... Ruperto, con DNI Nº NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando era administrador único y representante de la entidad mercantil MACROTEX TRADING S.L. actuó de forma transparente y llevó a cabo una gestión responsable en sus relaciones comerciales con las empresas CASA BLANCA COMPANY, S.L. y DELTA NUTS, ascendiendo el volumen de negocio con la primera a 242.847 ,60 €; y con respecto a la segunda a 797 .998,12 €. Como consecuencia del cierre fronterizo en la Frontera del Tarajal, en el paso del comercio atípico entre Ceuta y Marruecos, provoca que MACROTEX TRADING S.L adeuda a CASABLANCA TRADING la cantidad de 142.847 ,60 €; y 32.996,26 € a DELTA NUTS COMPANY S.L.

Ruperto no realizó operaciones comerciales en su periodo como administrador único para hacer desaparecer su activo patrimonial, así:

-Con fecha 26/03/2018, MACROTEX TRADING SL efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta " NUM008" de la extinta entidad Bankia, actualmente Caixabank con nº NUM010, cancelada el 09/04/2018, una por importe de 40.000 € a fecha de 26/03/2018; a una mercantil llamada Calconut SL con la que MACROTEX TRADIDNG S .L. tenía relaciones comerciales; y, otra de 95.000 € a fecha de 06/04/2018, que es un traspaso a otra cuenta de la mercantil MACROTEX TRADING SL;

-Con fecha 16/08/2018 la entidad bancaria SANTANDER procedió al cobro como consecuencia de haber otorgado una póliza de crédito, quedando reflejado el descuento de la cantidad de 220.000 € de la cuenta bancaria " NUM006" y en la Imposición a plazo fijo nº NUM005", con numeración actual " NUM011".

"P.C .VTO (Préstamo contrato vencimiento) Remesa: NUM012, Fra: NUM013, N. PAGO NUM014". También aparecen reflejados los gastos:

"Confirming: Gastos de anticipos de remesas como la NUM015.

MACROTEX TRADING SL contaba con unos saldos medios, correspondientes al último trimestre de 2017 en las diferentes cuentas bancarias y que resultan:

- NUM004 600,00 € (saldo medio ultimo trimestre)

- NUM005 132.000,00 € (saldo medio ultimo trimestre)

- NUM006 25.525,52 € (saldo medio ultimo trimestre)

- NUM007 .41,77 € (saldo medio ultimo trimestre)

- NUM008 1958,47 € (saldo medio ultimo trimestre)

- NUM009 .43.688,39 € (saldo medio ultimo trimestre)

El Sr. Ruperto no se apropió de ninguna cantidad por importe de 203.814.15 €, ya que corresponden saldos medios.

En el periodo que el Sr. Ruperto era administrador de la mercantil MACROTEX TRADING SL realizó acuerdos de pago que fueron homologados judicialmente en los procedimiento[s] monitorios 168/2018 y 195/2018 del Juzgado Nº 2 de Ceuta.

El Sr. Ruperto y la mercantil GOLD NUTS S.L. no han sido condenados en sentencia de 28/12/21 en el curso del PO 140/22 seguida en el Juzgado Nº 3 de Ceuta. La sentencia ha sido revocada, decretando la nulidad de actuaciones y la retracción del procedimiento hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz Seccion VI en Ceuta de 29/02/2024 . Este procedimiento se encuentra en suspenso por solicitud de prejudicialidad penal interesada por la parte querellante.

Se procedió a la venta de la mercantil MACROTEX TRADING SL a un ciudadano de la Unión Europea y no un ciudadano de un tercer estado, mediante Escritura de Compraventa de Participaciones Sociales, con número de protocolo 2.938 del Fedatario Público Miguel Olmedo Martínez en fecha de 11/10/2018.

Con fecha 20/03/2018 Ruperto constituyó la mercantil GOLD NUTS S.L. procediendo la venta de sus participaciones a María Milagros a fecha 27/06/18. Para su constitución no se realiza ningún préstamo, transferencia ni se aporta patrimonio ni liquidez ni existencias de MACROTEX TRADING SL. ni de Ruperto.

Con respecto al contrato en el que se descuentan con fecha 26 de octubre de 2020 132.000 € con respecto a la póliza de contrato terminada en - NUM011 es un descuento del banco como consecuencia de una póliza de crédito y no ha sido una retirada en efectivo por parte de Ruperto ni se realiza alguna transferencia bancaria a una cuenta cercana a Ruperto".

PRIMERO.- Ruperto es ciudadano español, nació el día NUM000/1982 y carece de antecedentes penales susceptibles de tomar en consideración.

Macrotex Trading S.L. se constituyó mediante una escritura pública otorgada el día 02/07/2014, siendo su objeto social "...la importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias..."y su domicilio la calle Alborán, nº57 (Polígono El Tarajal) de Ceuta.

Ruperto fue administrador único de Macrotex Trading S.L., actuando como tal por la misma en su representación hasta que se procedió a la venta de todas sus participaciones mediante una escritura pública otorgada el día 11/10/2018, que fueron adquiridas por Alexis, quien asumió tal cargo desde entonces y que, cuando menos, el 14/02/2019 no aparecía como titular de bien inmueble alguno en España, desconociéndose el paradero del mismo, como poco, desde el 09/07/2020.

Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. comenzaron a suministrar mercancías a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016, las cuales se entregaban en Ceuta para su posterior introducción en Marruecos.

Alrededor de abril de 2017 Macrotex Trading S.L. hizo un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847,60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros a Delta Nuts Company, S.L., siendo entregadas las mercancías.

De las cantidades antes indicadas se satisfizo por Macrotex Trading S.L. 100.000 euros a Casa Blanca Trading B.V. y 123.382,34 euros a Delta Nuts Company, S.L.

No ha podido determinarse que cuando Ruperto realizó los citados pedidos actuando por Macrotex Trading S.L. lo hizo con la intención de no pagar, cuando menos, una parte del precio pactado ni que la imposibilidad de ello se le hubiera podido representar como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L.

SEGUNDO.-Ante el pago parcial de las cantidades convenidas, Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. remitieron un burofax cada a una a Macrotex Trading S.L. el día 21/03/2018, que no fueron entregados a la misma, en los que se le requerían para que les abonase en el plazo de 10 días los 142.847,60 euros y 32.996,26 euros restantes, respectivamente.

Tras ello, Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. presentaron sendas peticiones iniciales de proceso monitorio el día 26/04/2018, dirigidas ambas frente a Macrotex Trading S.L., en reclamación de las cantidades de 142.847,60 euros y 32.996,26 euros.

La petición inicial de Casa Blanca Trading B.V. dio lugar al proceso monitorio registrado con el número 195/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta y la de Delta Nuts Company, S.L. al registrado con el número 168/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta.

En el seno de ambos procesos monitorios se presentó un escrito el día 16/07/2018 comunicando que se había alcanzado un acuerdo entre las partes, que calificaron de "...transacción judicial...",cuyo alcance fue el siguiente:

-Proceso monitorio seguido entre Casa Blanca Trading B.V y Macrotex Trading S.L.:Macrotex Trading S.L abonaría a Casa Blanca Trading B.V. los 142.847,60 euros adeudados en 6 plazos mensuales de 23.807?93 € cada uno, a realizar durante los meses de agosto de 2018 a enero de 2019, a los que se agregaban 1.754,03 euros en conceptos de honorarios del letrado y 254,03 euros en el de derechos del procurador.

-Proceso monitorio seguido entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L.:Macrotex Trading. S.L abonaría a Delta Nuts Company, S.L. los 32.996,26 euros adeudados en 6 plazos mensuales de 5.499,37 euros cada uno, a realizar durante los meses de agosto de 2018 a enero de 2019, a los que se agregaban 1.630,23 en conceptos de honorarios del letrado y 130,23 euros en el de derechos del procurador.

Ambos acuerdos respondían a lo que efectivamente se había convenido entre Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. pero mientras que el primero se homologó, como se solicitó en ambos, mediante un auto dictado el día 19/07/2018, no recayó resolución alguna al respecto del segundo, poniéndosele término mediante un decreto de fecha 17/10/2018 en atención a que la última de dicha entidades no había atendido el requerimiento de pago ni formulado oposición.

Los acuerdos antes indicados no se cumplieron, solicitándose tanto por Casa Blanca Trading B.V. como por Delta Nuts Company, S.L. que se despachara ejecución del auto y del decreto antes indicados.

Ante la petición de Casa Blanca Trading B.V. se dictó un auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 01/10/2018 a favor de la primera por importe de 142.847,6 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 42.854,28 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Ante la petición de Casa Delta Nuts Company, S.L.se dictó otro auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 09/11/2018 a favor de la primera por importe de 32.996,26 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 9.898,88 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

No se logró hacer efectiva cantidad alguna por la que se despachó ejecución tras la terminación de los dos procesos monitorios antes indicados mediante las actuaciones tendentes a realizar forzosamente el patrimonio de Macrotex Trading S.L., en cuyas cuentas anuales correspondientes a 2017 se consignó que había tenido un importe neto de la cifra de negocio de 16.619.164,89 euros

No ha podido determinarse que se trataran de realizar las siguientes operaciones con el objeto de evitar de una u otra forma el pago de las deudas contraída por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L.:

1) El día 26/03/2018 se efectuó una transferencia por importe de 40.000 euros desde la cuenta de número NUM008, de la que era titular Macrotex Trading S.L. a otra de número NUM016, de la titularidad de Calconut, S.L., cuya finalidad no ha podido determinarse si efectuó con la finalidad de satisfacer alguna deuda con la misma o por otra razón.

2) El día 06/04/2018 se efectuó una transferencia por importe de 95.000 euros desde la ya referida cuenta de número NUM008 a la de número NUM006, que era también de la titularidad de Macrotex Trading S.L.

3) El día 16/08/2018 Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en la ya referida cuenta de número NUM006 por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura Macrotex Trading S.L.

4) El día 17/04/2019 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. paralizó las operaciones en la cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. con número NUM009 tras un período de saldos negativos.

5) Constituido un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM004 por importe de 600 euros el día 23/09/2014, fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

6) Constituido otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM005 por importe de 132.000 euros, la totalidad de dicha suma se detrajo el 26/10/2020 sin que pueda determinarse por quién ni en qué concepto.

TERCERO.-Gold Nuts, S.L.U. se constituyó una escritura pública otorgada el día 20/03/2018 con un capital social de 3.000 euros y sin activo patrimonial alguno, siendo su único socio Ruperto, al se le nombró inicialmente como administrador único. Su domicilio social se fijó en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y su objeto social se determinó que fuera la "...importación, exportación, distribución, y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas y complementarias; siendo la actividad principal la de comercial especializado...".

No ha podido determinare que Macrotex Trading S.L. cesara en su actividad de forma alguna antes de procederse a la transmisión de todas sus participaciones a Alexis.

Ruperto vendió la totalidad de las participaciones de Gold Nuts, S.L.U. a María Milagros y ésta le sustituyó como administradora única de la misma, todo lo cual fue inscrito en el Registro Mercantil el día 15/11/2018.

María Milagros mantenía con Ruperto, al menos, una relación de afectividad análoga a la matrimonial cuando tuvo lugar la transmisión de las participaciones y el cambio de administración de Gold Nuts, S.L.U., careciendo de bienes en España.

No ha podido determinarse que Gold Nuts, S.L.U. se constituyese con la finalidad de tratar de eludir de una forma u otra el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. ni que continuase con la actividad de la misma.

PRIMERO. -Cuestiones previas planteadas en el juicio oral. Ampliación de los razonamientos expuestos por este Tribunal en dicho acto para resolver aquellas: El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su anterior redacción, que es la aplicable al presente procedimiento, prevé que las partes, antes de comenzarse la práctica de las pruebas, puedan hacer valer lo que suelen denominarse "cuestiones previas",referidas a "...la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto".

Como puede verse se trata de cuestiones muy heterogéneas, cuya única cosa en común es que pueden condicionar de una forma u otra el desarrollo del procedimiento y que tenían que hacerse valer en ese concreto momento procesal referido, debiendo darse respuesta por el Tribunal a las que se les plantearan entonces con independencia de las consecuencias que pudieran tener otras que pudieran analizarse de oficio por este Tribunal y tuvieran repercusión en la sentencia.

Si volvemos sobre lo indicado en el apartado a) antecedente de hecho noveno se apreciará que se plantearon por Ruperto y María Milagros "cuestiones previas"como las referidas, las cuales se resolvieron oralmente por este Tribunal, como se referido en su apartado b), formulando los mismos protesta ante la decisión adoptada.

Atendiendo a que en los recursos que eventualmente se ejerciten contra esta sentencia podrían reproducirse esas cuestiones respecto de cuya decisión se formuló protesta, debe ahondarse ahora en los razonamientos que se expusieron de forma oral por este Tribunal:

A) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

La querella se había basado en la sentencia dictada en el procedimiento registrado con el número 140/2019 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta, la cual se había anulado por este mismo Tribunal, habiéndose incluso solicitado la suspensión por prejudicialidad penal, por lo que no habría base ya para sostenerla

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) De entrada, no se indica qué tutela se pretende obtener de este Tribunal con esta cuestión preliminar.

b) Aparte de lo anterior, el dictado de dicha sentencia no constituye desde luego la base de dicha querella ni de la acusación formulada por la Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., sino, más bien, una corroboración de los hechos objeto de ellas.

c) Esa legitimación, sea lo que fuera lo que se entendiera con ello, se trataría en cualquier caso de una cuestión de fondo, que no impide la prosecución del procedimiento hasta el dictado de la sentencia.

B) NULIDAD DE ACTUACIONES EN TODO LO ACTUADO RESPECTO DE CASA BLANCA TRADING B.V.:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

a) Concurría una carencia absoluta de representación procesal ante la inexistencia de apoderamiento para la presentación de la querella por Casa Blanca Trading B.V. por lo que sigue:

a.1) El poder presentado no era bastante para la interposición de una querella.

a.2) Aparte de lo anterior, el poder, en el caso de que hubiese estado firmado y fuese original, se trataba de un documento holandés que no reunían los requisitos necesarios para surtir efectos en España.

b) La querella no había sido ratificada ni prestada fianza, lo que no era de extrañar porque la persona que habría otorgado el poder de la citada sociedad había fallecido y la misma se había liquidado varios meses antes de la presentación de aquélla.

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) Como punto de partida tiene que desligarse la actuación procesal de Casa Blanca Trading B.V. como parte de la prosecución de la causa contra los acusados hasta el momento.

La razón de ello radica en que, fuera cual fuese el valor que se le pretendiera dar como querella al escrito que motivó la formación de la causa, no dejaba constituir un mecanismo de transmisión de una eventual "notitia criminis"a la autoridad judicial.

Debe tenerse en cuenta a ese respecto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella no es más que un instrumento en el que se aúna una declaración de conocimiento de una eventual "notitia criminis"por su promotor y otra de voluntad de ejercitar la acción penal contra las personas que pudiera haber llevado a cabo las conductas relevantes penalmente que se transmitieran en ella a la autoridad judicial.

En definitiva, aun cuando no se cumplieran los requisitos necesarios para darle el valor de querella a ese escrito siempre lo tendría como mera denuncia, conforme con los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Lo relacionado con los requisitos de todo tipo que hubiera de reunir una querella resultaría irrelevante en el presente caso desde el momento en el que, como se presentó inicialmente Casa Blanca Trading B.V. y se ha considerado a lo largo de todo el procedimiento, como se evidenciaría ya sólo con los hechos por los que se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, dicha entidad tendría el carácter de ofendida por las eventuales infracciones penales que se habrían cometido, por lo que, conforme con el artículo 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podía constituirse en parte acusadora sin formular querella.

Debe destacarse a este respecto que en este caso ni siquiera se ha adoptado realmente una decisión de admisión formal de la querella conforme con el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) El fallecimiento de una persona que hubiera podido otorgar un poder de representación a un procurador, como se sostuvo que había ocurrido respecto de Maite sobre la base de una información obtenida de la Cámara de Comercio de Países Bajos con ese documento extranjero cuya eficacia en España se cuestiona, no determinar la extinción del mismo, como subyace al artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o al artículo 1.732 del Código Civil.

En el caso de sociedades, obvio es decirlo, el otorgante del poder es la misma, no la persona que actúe por ella, puesto que, como tales, son entes sin realidad física que tienen que actuar a través de seres humanos.

Pretender sostener lo contrario es confundir la personalidad de la persona jurídica con la de las físicas que actúan por ella.

d) Sobre la base de esa misma información de la Cámara de Comercio de Países Bajos antes referida se sostiene que Casa Blanca Trading B.V. se habría "... extinguido y liquidado...".

Tal conclusión, como punto de partida, no puede extraerse de la información facilitada, que sólo alude a la disolución de la sociedad referida.

Disolución, liquidación y extinción no son términos equivalentes ni el ordenamiento jurídico español ni en los de nuestro entorno.

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 220/2013, de 20 de marzo, o 324/2017, de 24 de mayo, incluso en los supuestos de liquidación de las sociedades y ulterior otorgamiento de la escritura pública de extinción, éstas conservan entretanto lo que vendría a ser una "personalidad jurídica latente"como "...centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones ...".

Una clara manifestación de ello es lo recogido en el artículo 24 de los Estatutos de la referida sociedad.

e) La falta de poder de representación es subsanable en cualquier caso, como se extrae del artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo llevarse a cabo en el juicio oral, al igual que como en la audiencia previa del procedimiento civil se prevé en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de su artículo 4.

f) En la propia información de la Cámara de Comercio de Países Bajos aparece como administrador de Casa Blanca Trading B.V. DIRECCION001. y Carlos Ramón como apoderado con las mismas facultades que tenía la persona que se dijo fallecida, el cual estaba presente en la sede de este Tribunal en el juicio oral y podía en todo caso atribuir el apoderamiento necesario para actuar, como hizo a continuación de resolverse las cuestiones previas al ser el primero en declarar en dicho acto.

C) NULIDAD DE LOS ACONTECIMIENTOS 187 A 210 DEL ROLLO DE LA SALA:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

Se había incorporado al rollo de la sala un procedimiento por error que era el procedimiento monitorio registrado con el número 169/2018 en el Juzgado de primera instancia e Instrucción número 3 de Ceuta.

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) Lo que son susceptible de nulidad son las actuaciones procesales conforme con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no los acontecimientos de un expediente digital de la causa, que es algo que no excede del ámbito gubernativo.

b) Se confunden actuaciones procesales y gubernativas con las pruebas admitidas, que es lo único que podría valorar esta Tribunal tras practicarse de cara a examinar los hechos alegados por las partes en sus calificaciones definitivas.

SEGUNDO.- Desistimiento de las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal respecto de dos de las partes. Improcedencia de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno de ellas y de entrar a analizar lo que se refiera exclusivamente a las mismas: Tal como se ha indicado en los antecedentes segundo y cuarto, se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal frente a María Milagros, solicitándose respecto de Gold Nuts S.L. que se le condenara a abonar una cantidad en concepto de responsabilidad civil.

Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente décimo en el trámite destinado a ratificar o modificar las conclusiones provisionales de los escritos de acusación y defensa que prevé el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mantuvo que mantuvieron que "retiraba la acusación"respecto de María Milagros, así como también todas las peticiones formuladas sobre Gold Nuts S.L., eliminando de su relato de hechos punibles, además, todas las referencias a las mismas.

La "retirada de la acusación"sólo está contemplada expresamente en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que prevé bajo el título de "Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena"lo siguiente:

"Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria".

El principio de unidad del ordenamiento jurídico haría absurdo no hacer extensible en la medida de lo posible lo dispuesto en dicho precepto a otros procedimientos distintos de los que se ventilan ante el Tribunal del Jurado, como es el abreviado que se ha seguido en el presente caso, que, por lo demás, vendría impuesto en el ámbito penal por la vigencia del principio acusatorio, que se integra dentro del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en el civil por el principio dispositivo, que se extrae del artículo 19 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

Como consecuencia de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene que absolverse a María Milagros, no habiendo lugar a condenar a que Gold Nuts S.L. abonase cantidad alguna ni a declarar la nulidad de la compraventa de sus participaciones, sin entrar a analizar actuación alguna llevada a cabo por las mismas más allá de lo que sostuvieran las acusaciones particulares que fuera imprescindible para determinar si deben prosperar sus pretensiones penales y civiles respecto de Ruperto y Macrotex Trading S.L.

TERCERO.- Valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral: A tenor de lo expuesto en los antecedentes y en los dos fundamentos de derecho anteriores, sólo se mantienen por las acusaciones pretensiones de índole penal y civil frente a Ruperto y sólo de esa última en lo que toca a Macrotex Trading S.L.

Sentado lo anterior, tiene que realizar esta Tribunal a continuación una valoración en conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el juicio oral sobre los hechos punibles atribuidos a Ruperto y Macrotex Trading S.L., expuestos en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo y los que opuso a los mismos el primero de ellos, recogido en el antecedente duodécimo, al no formular escrito calificatorio alguno ni tomar parte en el juicio oral dicha entidad.

El resultado de dicha valoración se ha recogido en el apartado anterior de la presente resolución. Este Tribunal, sin embargo, no puede quedarse en esa sola afirmación. El deber de motivación que imponen a la misma el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción allí plasmada y los motivos por los que no ha podido ir más allá de ella.

Para entender mejor el proceso lógico de valoración de las pruebas por este Tribunal van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares y Ruperto en defensa de sus respectivas peticiones:

1) Identidad y fecha de nacimiento de la persona frente a la que se mantuvo la acusación en el ámbito peal: determinar que la persona enjuiciada como responsable penal es verdaderamente aquélla frente a la que se dirige la acusación no puede ser más relevante para que el fallo de esta resolución pueda surtir todos sus efectos.

Por otra parte, la concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal, a la que aludieron en sus relatos fácticos, por lo demás, todas las partes que presentaron escritos calificatorios.

Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Ruperto que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad, que, como su propio nombre indica, conforme con el artículo 3.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, acredita la identidad y otros datos personales de su titular, como la fecha de nacimiento.

No obstante lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a quién ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones es mayor de edad a la luz de su fecha nacimiento por lo siguiente:

1.1) Ruperto asumió tácita, pero patentemente, ser la persona a la que se referían los hechos punibles de las acusaciones cuando decidió responder en el juicio oral a las preguntas que le formularon.

1.2) Aparte del aspecto físico del acusado, revelador a todas luces de su mayor edad cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, su fecha de nacimiento ( NUM000/1982) se obtiene de la consulta de los datos del documento nacional de identidad realizado a través del Punto Neutro Judicial que obra al acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razón para dudar de la fiabilidad de lo que allí se consignó.

2) Nacionalidad española del acusado: la aplicación de medidas alternativas, como es la sustitución por expulsión de las penas de prisión que prevé el artículo 89 del Código Penal, hace que la alusión a la nacionalidad del acusado no sea algo superfluo.

Es preciso destacar a ese respecto que el disponer de un documento nacional de identidad, al que se aludió expresamente en los relatos de hechos elevados a definitivo, como se ha dicho que era el caso del acusado, acredita su nacionalidad española conforme con los artículos 3.1, 4.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.

3) Ausencia de antecedentes penales del acusado: todas las partes que presentaron escritos calificatorios aludieron en sus relatos fácticos a que Ruperto carecía de antecedentes penales.

El historial penal de los acusados no es algo irrelevante puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Para determinar tal circunstancia se contaba con la hoja histórico-penal de Ruperto obrante al ya referido acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, que acredita las previas condenas o su inexistencia conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

A la luz de dicha hoja histórico-penal no es cierto que el acusado no hubiera sido condenado previamente, pero lo que sí es cierto que lo que se indica en ella es la existencia de un único antecedente, ya cancelado, que no podría tomar en consideración este Tribunal en aspecto alguno en atención al principio acusatorio, de ahí la fórmula que se ha consignado en el hecho probado primero.

4) Relación entre Ruperto y Macrotex Trading S.L. Aspectos generales a incidir respecto de esta última: todo el eje de los relatos de hechos punibles de las partes que presentaron escritos calificatorios gira en torno a la actuación llevada a cabo por Macrotex Trading S.L, personificada en Ruperto.

Tomando en cuenta ello y los aspectos concretos en los que incidieron las partes tiene que ahondarse en la valoración de las pruebas practicadas respecto de los siguientes extremos, fundamentales para entender lo que se ha enjuiciado:

4.1) La existencia de Macrotex Trading S.L. en sí, su objeto y domicilio social se extrae de la certificación de la hoja registral de la misma existente dentro del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, conforme con el artículo 77.2 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 317.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

4.2) El que Ruperto fuera administrador único de Macrotex Trading S.L. inicialmente y que obrara como tal en su representación personalmente, dirigiendo sus designios, fue asumido por el mismo, concordando ello, además, con la certificación registral antes indicada y lo manifestado por los testigos Carlos Ramón y Fructuoso.

4.3) La venta de todas las participaciones de Macrotex Trading S.L., su adquirente ( Alexis) y la asunción por el mismo de la administración y su nacionalidad rumana se extrae de la valoración conjunta de la certificación registral antes indicada, las manifestaciones de Ruperto al respecto, la impresión del contenido de una página web (milanuncios.com) obrante al acontecimiento 76 del expediente digital y, sobre todo, de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018 aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitidas como pruebas y dadas por reproducidas sin impugnación de clase alguna.

4.4) Frente a lo sostenido por las acusadoras particulares, no se ha practicado prueba alguna de la que pudiera extraerse que Alexis carezca de bien alguno en España. Sólo se cuenta con la nota de localización expedidas al amparo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria y los artículos 392 y 397 del Reglamento Hipotecario y que está incluida dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, en el que figura que, a fecha de su emisión (14/02/2019), no aparecía como titular de inmuebles en los registros de la propiedad española. A otra convicción no puede llegarse.

4.5) El que Alexis huyera de España, como se sostuvo por las acusadoras particulares, no puede extraerse de prueba alguna. El contenido de la diligencia negativa de citación incluido dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sólo hace prueba por sí mismo, conforme con los artículos 317.1º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la veracidad extrínseca de las manifestaciones realizadas por el funcionario judicial allí plasmadas el 09/07/2020 sobre que no residía desde hacía años en un domicilio de la localidad tarraconense de La Senia y que se había puesto en contacto en varias ocasiones con quien se había identificado como su hija, que había indicado que estaba en Rumanía y que no iba a volver, pero no su veracidad intrínseca, esto es que ello se acomodaran a la realidad. Eso sí, de ello se puede extraer que su paradero es desconocido, como poco, desde dicha fecha.

5) Relaciones comerciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Marruecos como punto de destino final de la mercancía: de forma explícita en las calificaciones definitivas de las acusadoras particulares y del acusado e, implícitamente, en la del Ministerio Fiscal, se partió de la base de la existencia de unas relaciones comerciales entre Macrotex Trading S.L. y las primeras.

En concreto, las acusadoras particulares sostuvieron que se dedicaban a la misma actividad que Macrotex Trading S.L., se realizaron unas primeras compras de género para exportar a Marruecos de escasa entidad económica y luego, tras ganarse su confianza, se ofertó en abril de 2017 un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847?60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro a Delta Nuts Company, S.L., en el mismo mes, de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros, entregándose la mercancía.

El que se llevaran a cabo unos primeros suministros de mercancía por Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016 y que alrededor de abril de 2017 se hicieron los pedidos referidos en concreto, así como que se entregó lo convenido y que toda la mercancía tenía por destino Marruecos tras ser entregada en Ceuta se extrae de la declaración como testigo de Carlos Ramón, que afirmó ser, a grandes rasgos, la persona que estaba tras dos primeras sociedades indicadas, y el acusado.

Ante la coincidencia de ambos en los citados extremos y lo que luego se indicará a continuación sobre requerimientos realizados y el inicio y desarrollo de dos procesos monitorios, ninguna duda podría albergarse sobre la realidad de los mismos.

6) Impago del precio de los suministros por pedidos realizados en 2017, requerimientos extrajudiciales e inicio de procesos monitorios. Formas de terminación de los mismos: subyace a todos las calificaciones definitivas formuladas que no se cumplió correctamente por Macrotex Trading S.L. lo convenido con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sobre el pago del precio de las mercancías que había pedido alrededor de abril de 2017 y que se le habían entregado.

Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sostuvieron en su calificación definitiva, en concreto, que se dejó de abonar a la primera 142.847,60 euros y a la segunda 32.996,26 euros, ante lo que se realizaron a Macrotex Trading S.L. en marzo de 2018 sendos requerimientos de pago y, al no atenderse, se promovieron otros tantos procesos monitorios en reclamación de lo adeudado, alcanzándose en ambos acuerdos transaccionales que fueron aprobados judicialmente.

El que no se abonó todo el precio pactado por los suministros de mercancía indicados fue sostenido tanto por el testigo de Carlos Ramón como por el acusado. Ningún sentido tiene dudar de ello ya sólo teniendo en cuenta el cariz incriminador que ello tenía tanto dentro de la acusación del Ministerio Fiscal como la de Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company.

Aparte de lo anterior, reforzándolo, se cuenta con las copias de dos burofaxes obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguno ni concurrir elementos para dudar de lo allí documentado, de lo que se extrae que, efectivamente, el 21/03/2018 se remitieron los mismos, requiriendo el pago de Macrotex Trading S.L. para que abonase a Casa Blanca Trading B.V. 142.847,60 euros y a Delta Nuts Company, S.L. 32.996,26 euros, los cuales no fueron entregados.

El que se formulasen sendas peticiones de proceso monitorio por las acusadoras particulares reclamando el abono de tales cantidades tras ello y los procedimientos a los que dieron lugar se extrae de las copias parciales de las primeras obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y de los testimonios judiciales de las dos causas de ese tipo que se abrieron remitidos a este Tribunal tras admitirse como prueba y darse por reproducidos sin impugnación de clase alguna.

Respecto de los acuerdos alcanzados en el seno de los procesos monitorios Carlos Ramón manifestó haber oído algo al respecto, pareciendo a todas luces a que se refería a su letrado.

El acusado admitió que se había llegado a acuerdos en los dos procesos monitorios.

Los testimonios judiciales antes indicados permiten tener por probado que se presentaron sendos escritos en los que se refería haber llegado a transacciones judiciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Con independencia de la procuradora que los presentara, el avenimiento de Ruperto a reconocer la existencia de pactos en dichos procedimientos justifica que se tengan por acreditados.

No puede coincidirse con lo sostenido por las acusadoras particulares en que los dos acuerdos fueran aprobados judicialmente. Sólo ocurrió en el caso del proceso monitorio seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta, mediante un auto dictado el día 19/07/2018 no así en el otro, al que se le puso término por no haber pagado ni formulado oposición justifica mediante un decreto de 17/10/2018.

7) Incumplimiento de los acuerdos alcanzados. Inicio de procedimientos de ejecución: los acusadores particulares sostuvieron en su calificación definitiva que nunca se cumplieron los acuerdos transaccionales alcanzados con Macrotex Trading S.L. obligándoles "...a promover las correspondientes ejecuciones...",aspecto respecto del cual el Ministerio Fiscal no hizo alusión alguna, puesto que se quedó a la incoación de los dos procesos monitorios analizados en el subapartado anterior.

El hecho de que no se cumplieran esos acuerdos fue admitido por el acusado en el juicio oral. Ante el cariz incriminatorio que ello tenía dentro de las acusaciones de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., no tendría sentido alguno dudar al respecto.

Ahonda en lo anterior, a lo que se aludió también en la calificación definitiva de las acusadoras particulares, el que se diera inicio a sendos procedimientos de ejecución, subsiguientes a los procesos monitorios referidos en el subapartado anterior. Dicho extremo se extrae de los escritos promoviéndolos y los autos despachado ejecución e impartiendo las órdenes generales de la misma obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razones para dudar de su autenticidad.

8) Intención perseguida al concertar los suministros en 2017. Importe neto de la cifra de negocio. Improcedencia de entrar a analizar las operaciones realizadas con Transco Food Trading Inc.: hasta ahora se han analizado desde un punto de vista objetivo una serie de operaciones comerciales y cómo se proyectaron las mismas en el ámbito procesal hasta el momento en el que se acabaron despachando dos procedimientos de ejecución.

Partiendo de tal base se está en situación de analizar si, al margen de las operaciones comerciales en sí realizadas entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., de otro, la actuación de la primera podía estar guiada por alguna intención ajena a lo que habría de ser su normal desarrollo.

La razón de centrarse en lo anteriormente expuesto radica en que las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que tras las primeras operaciones realizadas "... una vez ganada la confianza de mi parte y con ánimo de ilícito beneficio..."se realizaron a ambas los pedidos de pimienta entera blanca y anacardos en 2017, añadiendo, aparte de que "...una vez entregada la mercancía empezaron realmente los problemas, porque ya los pagos no se realizaron en la forma pactada, desplegándose por el Sr. Ruperto una batería de excusas para justificar el retraso; atendiendo los pagos mínimos imprescindibles para no levantar sospechas...", que los acuerdos transaccionales solo eran "...una mera estrategia del Sr. Ruperto con la que ganar tiempo para consumar el fraude que estaba perpetrando desde el inicio de la relación; ya que jamás cumplió con lo pactado, obligando con ello a mis mandantes a promover las correspondientes ejecuciones...".

Las expresiones utilizadas por las acusadoras particulares que se han transcrito no son especialmente afortunadas, sobre todo en lo relativo a la ilicitud y fraude. Debe tenerse en cuenta a este respecto que los hechos punibles de las calificaciones de las partes son la base sobre la que debe construirse el relato de hechos probados. Su contenido tiene que ser fáctico, no jurídico, para que pueda entenderse qué conductas concretas se habrían llevado a cabo, tras lo cual podría analizarse si fuera subsumible en los delitos por los que se haya formulado acusación.

A pesar de lo anterior, parece evidente que, aun navegando entre circunloquios, lo que se pretendía sostener por las acusadoras particulares y se acierta a comprender con la precisión necesaria para entender que se cumplen las exigencias mínimas del principio acusatorio es que al concertarse las operaciones comerciales de pimienta entera blanca y anacardos en 2017 que han sido referidas ya se tenía la intención de no pagar, al menos, una parte del precio convenido.

Para tratar de sostener ello y otros aspectos en los que se ahondará más adelante, las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "... Pudiéndose puntualizar por último, que tal ilícito proceder no ha sido exclusivamente con mi mandante, también conocemos el caso de la mercantil TRANSCO FOOD TRADING INC, representada por Fructuoso, que sufrió un caso aún más grave e igualmente se ha querellado en Ceuta. Incluso a nivel internacional, porque la cosa ha llegado al extremo, que hasta la embajada de Vietnam en Marruecos ha recomendado no tratar con MACROTEX TRADING S.L., GOLD NUTS S.L. y el propio Sr. Ruperto".

Nada habría de indicar este Tribunal en el relato de hechos probados sobre lo acaecido con Transco Food Trading Inc., sobre todo cuando, como se deslizaba ya en el mismo pasaje transcrito, ello dio lugar a un procedimiento diferente. Otra cosa es que puedan valorarse algunos aspectos relacionados con el tráfico comercial entre dicha entidad y Macrotex Trading S.L. como indicios sobre el que construir algún tipo de presunción judicial.

Siguiendo el hilo expuesto, no existe en este caso, como es fácil suponer, prueba directa alguna de la que pudiera extraerse esa voluntad inicial de no pagar parte de la mercancía suministrada. El acusado partió siempre de que el impago se debió a la crisis sufrida en su negocio por los problemas que empezó a haber en un primer momento para pasar la mercancía desde Ceuta a Marruecos y que fueron evolucionando hasta que ya fue imposible y ninguno de los demás que depusieron en el juicio sostuvieron que hubiera manifestado alguna vez tal intención, ni ha encontrado reflejo en documento alguno de los admitidos y dados por reproducido. Una convicción al respecto sólo podría obtenerse a través de una presunción judicial. Utilizando los sencillos y descriptivos términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello supone llegar a una conclusión fáctica cuando entre la misma y una serie de indicios acreditados de forma directa exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Sobre la posibilidad de obtener una convicción al respecto vía presunción debe tenerse en cuenta lo siguiente:

8.1) Nada impide de por sí que dichas manifestaciones del acusado pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda al respecto. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era el más interesado en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra el mismo las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

No obstante lo anterior, aporta una primera corroboración de lo mantenido por Ruperto el que, como se ha considerado acreditado, en efecto, la mercancía suministrada por las acusadoras particulares estuviera destinada a ser introducida en Marruecos a través de Ceuta.

Este Tribunal tiene su sede permanente en Ceuta y, como tal, sus miembros conocen perfectamente el fenómeno de introducción de mercancías en Marruecos, denominado muy eufemísticamente como "comercio atípico"por no existir una aduana comercial en la ciudad hasta fechas recientes y cuya operatividad es casi inexistente con el trasfondo de las reivindicaciones marroquíes de la soberanía de la misma. Se trataba de una práctica comercial irregular, sometida a constantes cambios en cuanto a la forma de realizarse en función de la dejadez o de los acuerdos no siempre claros y nunca cumplidos fielmente entre dicho país y España. El movimiento diario de personas y de mercancía, como describió el acusado, era descomunal, dando lugar durante épocas a situaciones difícilmente sostenible incluso en el ámbito humanitario. Por lo demás, llegado a sus máximos históricos se fueron introduciendo restricciones y limites hasta acabar desapareciendo con el cierre de las fronteras como consecuencia de la pandemia por la Covid-19.

Añade un cierto matiz corroborador, aunque lejano, el que el testigo Fructuoso, que sostuvo ser el presidente de Transco Food Trading Inc., ya referida, manifestara al deponer en el juicio oral que una vez estuvo en Ceuta y el acusado le dijo que había problemas en la frontera, aunque no sabía si era verdad o no, pero al cruzarla pudo observar a muchos coches pasando mercancía. En el mismo sentido se orientan las cartas sin fecha, una de ellas sin firmas, dirigidas por el acusado, actuando por Macrotex Trading S.L., dirigidas la primera de dichas sociedades, aportadas por la propia acusación particular en su escrito de calificación, obrantes dentro del grupo documental incluido al acontecimiento 367 del expediente digital, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación en cuanto a su autenticidad.

Supone también una corroboración el que, según la nota simple informativa del Registro Mercantil de Ceuta, obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitida y dada por reproducidas sin impugnación de clase alguna, se refleje que, según las cuentas presentadas correspondientes a los años 2016 y 2017, se hubiera producido una significativa bajada del importe neto de la cifra de negocio por más que se destacara por las acusadora particulares en su relato de hechos punibles que fuera en esa última anualidad 16.619.164,89 euros. En 2016 fue de 21.337.991,47 euros, debiendo destacarse que dicha magnitud no representa los beneficios ni el patrimonio de una sociedad, sino, conforme con el Real Decreto 1.514/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, es el resultado de sumar las ventas de mercaderías, productos terminados, productos semiterminados, subproductos y residuos, envases y embalajes y las prestaciones de servicios y de restar los descuentos sobre ventas por pronto pago, devoluciones de ventas y operaciones similares y "rappels"sobre ventas.

No obstante, no estaría en condiciones este Tribunal de dotar de plena credibilidad al acusado fundándose sólo en lo expuesto por el mismo, puesto que no se han practicado pruebas que arrojen luz suficiente sobre cuándo empezaron con una mínima exactitud los problemas en la frontera y si ello afectaba por igual a todo tipo de mercancías ni, en realidad, puede asegurarse la fiabilidad de los datos reflejados en las cuentas que tuvieron acceso al Registro Mercantil.

8.2) En el plano objetivo, no obstante, es imposible pasar por alto que, de un total de 399.226,20 euros que se ha acreditado que ascendieron las dos operaciones tantas veces referidas con las acusadoras particulares, se abonaron 175.943,86 euros, lo que representa algo más de un 44% del total.

Se habría satisfecho, por lo tanto, un porcentaje no nimio del precio total que, además, supone una cifra nada despreciable.

8.3) Como se extrae de lo manifestado por el testigo Carlos Ramón, las cantidades satisfechas no se abonaron antes de recibir la mercancía, a modo de cebo, sino con posterioridad.

Entre la propia documentación aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitida como prueba y dada por reproducida sin impugnación alguna ni elementos para dudar de su veracidad, se encuentran los justificantes de 6 transferencias bancarias por importe de 20.000 euros 5 de ellas y de 25.000 euros la restante, que tuvieron lugar los días 10/10/2017, 27/11/2017, 20/12/2017, 29/12/2017, 29/01/2018 y 12/02/2018, de las que era beneficiaria Delta Nuts Company, S.L.

No puede dejar de destacarse estos pagos, aparte de otros documentados, dado que son posteriores a los pedidos realizados en abril de 2017, siendo los más próximos al inicio de los procesos monitorios, además de su no despreciable importe.

Debe añadirse a ello que si, como mantuvo el testigo Carlos Ramón, el volumen de negocio entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. habría alcanzado entre 700.000 y 800.000 euros en una pluralidad de operaciones, de lo que, ya sólo atendiendo a lo declarado por el acusado, no habría razones para dudar e incluso parecería una cifra aventurada con bastante prudencia por el mismo, los 32.996,26 euros que se le adeudarían sería una cantidad ínfima en el conjunto del volumen de negocio.

No cabe pasar por alto tampoco el contexto en el que se movían las relaciones comerciales, en el que las dos acusadoras particulares se encuentran vinculadas entre sí a través del testigo Carlos Ramón, como se extrajo de sus manifestaciones, de ahí que esos pagos no sean significativos sólo respecto de Delta Nuts Company, S.L. sino también de Casa Blanca Trading B.V.

8.4) Con independencia de lo indicado en las facturas correspondientes a los pedidos obrantes en el grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sobre la forma de pago de la mercancía, no puede llegar a saberse exactamente cómo se convino que se llevara a cabo el mismo, lo que no se concreta siquiera en la calificación definitiva de las acusadoras particulares.

Debe tenerse en cuenta que Carlos Ramón no explicó de una forma mínimamente detallada tal aspecto, limitándose a decir que se trataba de mercancía que se dio a crédito, no como se había hecho al principio de las relaciones comerciales, momento en el que se recibía aquélla previo abono de su precio, a través de transferencias y algo mediate pagarés.

No puede llegarse a saberse con un mínimo de precisión qué márgenes de tiempo se concedía a Macrotex Trading S.L. para efectuar los pagos si es que realmente se convenía algo al respecto, situación que no es extraña en relaciones comerciales duraderas.

8.5) Los artículos periodísticos obrantes dentro de los grupos documentales incluidos en los ya referidos acontecimientos 2 y 367 del expediente digital de las diligencias previas, relativos a advertencias de la embajada de Vietnam en Marruecos respecto de Macrotex Trading S.L. tienen un más que escaso valor acreditativo. Aparte de que algunas están escritas en lengua inglesa, se desconoce la verdadera fuente de la que se nutren y quiénes hacen las declaraciones allí recogidas o quiénes pudieran estar tras ello.

8.6) Con la declaración como testigo de Fructuoso y la aportación de abundante documentación sobre Transco Food Trading Inc. se trató de acreditar a todas luces la existencia de un patrón de actuación de Macrotex Trading S.L.

Aun cuando las manifestaciones de Fructuoso hubieran de valorarse con cautela ante la posibilidad de que el que Transco Food Trading Inc. hubiera promovido un procedimiento de similares características al que nos ocupa pudiera nublar en algunos aspectos su objetividad, sus aportaciones no deben de dejar de tomarse en consideración. No obstante, todo lo que depuso, obviamente, se centró en las relaciones comerciales entre dicha sociedad y Macrotex Trading S.L. No es fácil extrapolar las mismas a las que se habían mantenido con las acusaciones particulares. Tanto las unas como las otras están sometidas a las múltiples vicisitudes por las que puede verse afectado el mercado en general, respecto de lo que las dificultades en el tráfico de mercancías entre Ceuta y Marruecos no puede desdeñarse, y según cada tipo de producto, el propio funcionamiento interno de las empresas y el establecimiento de distintos medios de pago.

No puede pasarse por alto, además, que Fructuoso afirmara que había tenido un volumen de negocio con Macrotex Trading S.L. de aproximadamente 2.000.000 de dólares a lo largo de varios años de relación, adeudándole a Transco Food Trading Inc., alrededor de 630.000 dólares euros, que se correspondían con las últimas facturas emitidas, lo que supone una relación bastante fructífera de la que se habría satisfecho la mayor parte de las remuneraciones pactadas.

Añadió un detalle que no es desdeñable. Empezó a tener relaciones con el acusado porque trabajaba con su padre hasta que más o menos un año después de le dijo que había comenzado su actividad en solitario, comenzando entonces sus vínculos con Macrotex Trading S.L., lo que pone de relieve el inicio de una nueva singladura empresarial, que se habría emprendido con mejores o peores aptitudes para ello.

8.7) Las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva para tratar de justificar la intención inicial de no satisfacer la totalidad del precio pactado que tampoco se cumplieron los acuerdos alcanzados en el seno de los dos procesos monitorios, debiendo instarse sendos procedimientos de ejecución, que Macrotex Trading S.L. tenía ingresos suficientes para ello puesto que, como se reveló en la investigación patrimoniales realizadas en esas dos últimas causas referidas, "...llegó a tener en el año 2017 como numerario en las diferentes cuentas bancarias que tenía abiertas en varias entidades de crédito importe de 203.814?15 €..."conforme al siguiente desglose:

"...- NUM004= 600?00 € (último trimestre).

- NUM005= 132.000?00 € (último trimestre).

- NUM006= 25.525?52 € (último trimestre).

- NUM007 = 41?77 € (último trimestre).

- NUM008 = 1.958?47 € (último trimestre).

- NUM009 = 43.688?39 € (último trimestre)...".

Más allá de asumirse ello en la calificación definitiva del acusado, la realidad de los datos se extrae de las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, que tampoco fueron cuestionados en aspectos alguno y que operan, siguiendo la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como "respuestas escritas a cargo de entidad pública".Facilitando los datos la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la fuente de procedencia de la que se nutre la misma, que son las propias entidades financieras, no existe razón alguna para dudar de la realidad de ello.

Debe destacarse, no obstante, que se trata, como se sostuvo, de saldo medios, que vendría a ser el resultado de la suma del que se tendría en cada una de las cuentas allí tomadas en consideración, divididas entre 92, que son los días del último trimestre, no del patrimonio neto en un determinado momento. Más importante que ello sería su saldo final, que se sitúa a tenor de la misma información de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en 173.978,55 euros, cifra que no puede tomarse en consideración aisladamente, no ya la de 203.814,15 euros, sino que habría de analizarse desde la perspectiva de los movimientos contables previos y posteriores, lo que se abordará más adelante.

Más importante que lo anterior es que, debe insistirse, nos situaríamos en el último trimestre de 2017 si nos atenemos a la cifra en la que se fundan las acusaciones o en el último día de esa anualidad, tomando en cuenta el saldo final referido, esto es, casi 3 meses antes de los requerimientos de pago realizados extrajudicialmente mediante burofax, casi 4 meses antes de presentarse las peticiones iniciales de proceso monitorio y más de 7 meses antes de que se hubieran plasmado por escrito los acuerdos de fraccionamiento y fijación de los honorarios y derechos de los profesionales en su seno, calificados como transacciones judiciales.

8.8) A la luz de todo lo anteriormente expuesto, no puede concluirse con un margen de racionalidad suficiente, que se hubieran realizado los pedidos de abril de 2017 a las acusadoras particulares con la intención de no pagar todo o parte del precio convenido, ni siquiera que la imposibilidad de satisfacerlo se hubiera podido representar como probable al acusado como persona que regía entonces el destino de Macrotex Trading S.L y, aun así, se hubieran cerrado los acuerdos.

Aunque no pueda descartarse que fuera así, tan lógico parece que ello hubiera sido lo que movió la actuación del acusado como que una mala coyuntura económica o una inadecuada gestión empresarial, ya fuera por inexperiencia o mero desacierto en las decisiones adoptadas, hubiera acabado propiciando el impago de parte del precio.

9) Resultado de las actuaciones tendentes a hacer efectivas las deudas de Macrotex Trading S.L en los procedimientos de ejecución: las acusaciones particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...los procedimientos de ejecución de título judicial se cerraran sin embargar, ante la total ausencia de bienes...".

El que las actuaciones tendentes hacer efectivas las deudas por las que se despachó ejecución mediante la realización forzosa del patrimonio de Macrotex Trading S.L. resultaran infructuosas, que es lo que en términos más correctos sostuvieron las acusaciones, debe tenerse por acreditado a la luz de la valoración conjunta de los declarado por Carlos Ramón y el acusado, que vino a asumirlo tácita pero patentemente por el contexto de sus manifestaciones.

10) Actuaciones que se entendieron por las acusaciones que estaban encaminadas a evitar hacer efectivas las deudas de Macrotex Trading S.L. con fondos contenidos en lo que se entendieron que eran cuentas bancarias: sentado que no se abonó cantidad alguna tras los requerimientos extrajudiciales ni en el marco de los procesos monitorios ni tras los dos despachos de ejecución, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares convergen en un punto, que es la realización de una serie de actuaciones tendentes a evitar que pudiera hacerse efectivas de manera forzosa sobre el patrimonio de Macrotex Trading S.L. las cantidades adeudadas.

El Ministerio Fiscal, en concreto, sostuvo que "...teniendo activo patrimonial suficiente y con la finalidad de dificultar el cobro de las mencionadas cantidades o su embargo, realizó operaciones para hacer desaparecer su activo patrimonial.

Así y en concreto, el acusado procedió a realizar las siguientes operaciones:

- Con fecha 26.03.2018 el acusado efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta de su titularidad de la entidad Caixabank por importe de 40.000 euros a otra empresa denominada Calconut y una segunda por importe de 95.000 euros con destino a otra cuenta bancaria titularidad de propia empresa MACROTEX TRADING.

-el día 16 de agosto de 2018 procedió a la retirada de 220.000 euros de la cuenta de su titularidad de la entidad Santander, procediéndose al cierre de la cuenta el día 23 de julio de 2019 con un saldo de 248,79 euros.

-De la cuenta bancaria de su titularidad de la entidad bancaria BBVA procedió a retirar el importe de 43.688,39 euros, sin que se conozca el destino dado a esa cantidad...".

Las acusadoras particulares, por su parte, sostuvieron que a pesar de esos saldos medios indicados en lo que se calificaron como 6 cuentas bancarias de la titularidad de Macrotex Trading S.L, referidas en el subapartado 8.7), se había procedido a su "...vaciamiento..."a consecuencia de que las "...referidas cantidades fueron convenientemente retiradas, cuando no embargadas incluidos descubiertos en pólizas..."lo que "...hizo que los procedimientos de ejecución de título judicial se cerraran sin embargar, ante la total ausencia de bienes. Todo ello, cuando según las cuentas que MACROTEX TRADING S.L. tiene depositadas en el Registro para el año 2017, su volumen de negocio ascendió a la fabulosa cifra de 16.619.164?89 €...".Más en concreto indicaron que "... Así por ejemplo, la investigación realizada en instrucción ha revelado que:

- La cuenta NUM009 entró en mora el 17/04/2019, después de la transacción judicial.

--La cuenta NUM004 fue cancelada el 04/11/2019 y su importe transferido por embargo a la Agencia Tributaria, después de la transacción judicial.

-De la cuenta NUM008 se hicieron dos pagos, uno de 40.000 € el 26/03/2018 a Calconut, y otro de 95.000 € el 06/04/2018 a la cuenta de MACROTEX TRADING S.L. NUM006.

-En la anterior cuenta ( NUM006) se canceló una póliza de crédito en importe de 220.000 € el 16/08/2018.

-Y en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago o detracción de 132.000 € el 26/10/2020...".

Frente a ello mantuvo el acusado en su calificación definitiva que "... Ruperto no realizó operaciones comerciales en su periodo como administrador único para hacer desaparecer su activo patrimonial, así:

-Con fecha 26/03/2018, MACROTEX TRADING SL efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta " NUM008" de la extinta entidad Bankia, actualmente Caixabank con nº NUM010, cancelada el 09/04/2018, una por importe de 40.000 € a fecha de 26/03/2018; a una mercantil llamada Calconut SL con la que MACROTEX TRADIDNG S .L. tenía relaciones comerciales; y, otra de 95.000 € a fecha de 06/04/2018, que es un traspaso a otra cuenta de la mercantil MACROTEX TRADING SL;

-Con fecha 16/08/2018 la entidad bancaria SANTANDER procedió al cobro como consecuencia de haber otorgado una póliza de crédito, quedando reflejado el descuento de la cantidad de 220.000 € de la cuenta bancaria " NUM006" y en la Imposición a plazo fijo nº NUM005", con numeración actual " NUM011".

"P.C. VTO (Préstamo contrato vencimiento) Remesa: NUM012, Fra: NUM013, N. PAGO NUM014".

También aparecen reflejados los gastos:

"Confirming: Gastos de anticipos de remesas como la NUM015...".

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, lo que tiene que analizar este Tribunal es si se llevaron a cabo las operaciones antes indicadas con lo que se calificaron como cuentas bancarias, cuál era su verdadera naturaleza y si se perseguía la finalidad de eludir, de una u otra forma, el pago de las cantidades adeudadas a las acusadoras particulares. Al respecto de lo cual tienen que hacerse las siguientes consideraciones:

10.1) El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado aludieron, según lo expuesto, a una operación realizada el día 26/03/2018 por importe total de 40.000 euros que tenía por destinataria Calconut S.L.

Tal como se extrae de la "repuesta escrita"a cargo de CaixaBank también obrante al acontecimiento 263 del expediente digital de las diligencias previas, admitida como prueba y dada por reproducido sin impugnación de clase alguna, se realizó por Macrotex Trading S.L. una transferencia por importe de 40.000 euros de su cuenta en la ya extinta Bankia de número NUM008 a otra de número NUM016 de la titularidad de Calconut, S.L. Ningún sentido tiene dudar de veracidad de dicha información por su fuente de procedencia y la ausencia de cualquier implicación en los hechos enjuiciados.

10.2) La segunda operación en la que coincidieron también el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de la titularidad Macrotex Trading S.L. a otra también de su titularidad, que las acusaciones particulares y el acusado situaron el día 06/04/2018.

Tal como se extrae de la información fiscal extraída del Punto Neutro Judicial ya referida, la "respuesta escrita"a cargo de CaixaBank también aludida y las emitidas por Banco Santander, S.A. obrantes al acontecimiento 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala, en efecto, se efectuó el día 06/04/2011 una transferencia por importe de 95.000 euros de la cuenta con número NUM008, que ya se ha dicho que era de Macrotex Trading S.L., a la de número NUM006, también de titularidad de la misma. Tampoco tiene sentido dudar de la veracidad de la información recogidos en esos dos últimos acontecimientos digitales indicados por su fuente de procedencia y la ausencia de cualquier implicación en los hechos enjuiciados.

10.3) En lo tercero en lo que coincidieron el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue en que el día 16/08/2018 tuvo lugar una operación de pasivo por importe de 220.000 euros.

Sentado lo anterior, no se trata de una retirada de fondos de 220.000 euros, como sostuvo el Ministerio Fiscal ni de una cancelación de una póliza de crédito, como afirmaron las acusaciones particulares. Como indicó el acusado en el juicio oral y se extrae de los conceptos reflejados en el extractado de movimientos de las "respuestas escritas a cargo de persona jurídica"obrantes al acontecimiento 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala ya referidas, se trataba de un cargo realizado directamente por Banco Santander, S.A.

En cuanto a su procedencia es evidente que, como vino a sostener el acusado en su calificación definitiva, se trata de un vencimiento pactado fruto del descuento previo del importe de una factura. Los conceptos allí plasmados "... P.C.VTO Remesa: NUM012, Fra: NUM013, N. PAGO NUM014..." son claramente indicativos de ello.

10.4) Como se ha dicho, el Ministerio Fiscal sostuvo, lo que no es ocioso reiterar, que Ruperto se había "...procedió a retirar el importe de 43.688,39 euros..."de una cuenta de su "...titularidad de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A..."sin que se conociera "...el destino dado a esa cantidad...".

La falta de precisión en cuento a la fecha de esa actuación y la cuenta a través de la cual se habría realizado, más allá de que se afirmara de que era de la titularidad de Ruperto cuando la deudora sería Macrotex Trading S.L., confundiendo las personalidades jurídicas del uno y la otra, contraviene las exigencias del principio acusatorio. Éste requiere, como ha recordado el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo, en su sentencia de número 464/2023, de 14 de junio, que la relación de hechos en los que se base una acusación debe ser completa, "...incluyendo todos los elementos fácticos que integren el tipo delictivo y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado...",y específica, de forma que se pueda conocer cuáles son las concretas conductas, esto es, la actuación personal llevada a cabo que se considera delictiva, para respetar posibilidad de defensa frente a lo que se acusa.

Dejado a un lado lo anterior, las acusadoras particulares sostuvieron que "...La cuenta NUM009 entró en mora el 17/04/2019, después de la transacción judicial...", debiendo reseñarse que antes de ello mantuvieron que esa cuenta tuvo en su último trimestre un saldo de 43.688,39 euros, que es la misma cantidad a la que se refirió el Ministerio Fiscal.

Las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas reflejaban que aquélla era una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., lo que corroboran lo que, de nuevo, pueden calificarse "respuestas escritas"obrantes al acontecimiento 103 de ese mismo expediente y 585 del rollo de Sala, utilizando la terminología del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitidos por esa esa última entidad, admitidos como prueba y dados por reproducidos sin impugnación de clase alguna ni elementos para dudar de la veracidad de los datos consignados en ellas.

El sostenimiento por parte de las acusadoras particulares de que esa cuenta había entrado "...en mora el 17/04/2019..."tiene su origen, claramente, en la información facilitada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en el referido acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas, en el que así se expresa.

Lo sostenido por el Ministerio Fiscal, asumiendo que se trataba de la misma cuenta, no encuentra apoyo alguno en las pruebas practicadas. Parece evidente que tienen su origen en la información suministrada por el Punto Neutro Judicial sobre el saldo medio de la misma en el último trimestre de 2017 y lo recogido en el acontecimiento 103 antes indicado, que no se acertó a interpretar correctamente, lo que explicaría la indefinición de lo que afirmó al respecto.

Aparte de lo anterior, no puede olvidarse, además, que en esa misma información obtenida a través del Punto Neutro Judicial ya se indicaba que el saldo existente a 31/12/2017 era de -952,10 euros, recogiéndose en los movimientos de cuentas unidos al también ya referido acontecimiento 585 del rollo de la Sala, que en el primer movimiento correspondiente a 2018 se incrementó ese saldo negativo, situándose en -1.512,26 euros. Todas las operaciones de cargo y abono posteriores de la misma se plasman en ese último, por lo que no tendría sentido afirmar que no se conocía el destino dado a los fondos, sin que, por lo demás, aparezca operación alguna que pudieran apuntar a una detracción voluntaria de fondos de la misma de una manera mínimamente clara.

Sólo puede entenderse por acreditado, atendiendo a las exigencias del principio acusatorio, lo relativo a cómo quedó esa cuenta a partir del 17/04/2019. Resulta claro que "entrar en mora"es una expresión contable del ámbito bancario que, "traducida"a términos comunes, como los que deben llevarse a un relato de hechos probados, significa, como se extrae del acontecimiento 103 del expediente de las diligencias previas y 585 del rollo de Sala, que se paralizan las operaciones a realizar en la misma a partir de una fecha tras un período de saldos negativos para dejar de generar gastos.

10.5) Como se ha expuesto previamente, desvinculado por completo ya de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares mantuvieron en su calificación definitiva que "...La cuenta NUM004 fue cancelada el 04/11/2019 y su importe transferido por embargo a la Agencia Tributaria, después de la transacción judicial...".

No es muy coherente calificar como una actuación de "...vaciamiento..."de una cuenta el que se detraigan fondos de la misma como consecuencia de un embargo, que es una medida, naturaleza cautelar o ejecutiva, que se adopta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de autotutela, es decir, de declarar, imponer y ejecutar sus actos sin el auxilio de la autoridad judicial.

Más allá de ello, como se extraía de la información facilitada por el Punto Neutro Judicial obrante al grupo documental de los acontecimientos 2 y 103, ambos del expediente digital de las diligencias previas, no se trata de una cuenta bancaria, sino de un "depósito",como se califica en este último, no "a la vista",que es lo que se asocia a las cuentas bancarias, sino "a plazo"o "imposición",denominación que se le da por la primera. Su titularidad la ostentaría, por lo demás, Macrotex Trading S.L.

Se evidencia aún más tal condición con la información aportada en el acontecimiento 585 del expediente digital del rollo de la Sala. Se trata de una imposición de 600 euros que se efectuó el 23/09/2014 y que fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como se indicó en acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas. Todo ello, que no introduce en sí elementos en perjuicio de contra quienes se dirige la acusación, tiene que llevarse a los hechos probados para poder entender el alcance real de lo ocurrido.

10.6) La última operación con lo que se calificaron como cuentas bancarias en la que se apartaron las acusadoras particulares del Ministerio Fiscal es lo referente a que "...en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago o detracción de 132.000 € el 26/10/2020...".

La utilización del término "...pago..."no casa en absoluto con su calificación como operación de "... vaciamiento..."de cuentas y el de "...detracción..."no es significativo de ello por sí sólo.

Dejando a un lado lo anterior, como se extrae de nuevo de la información del Punto Neutro Judicial y de las "respuestas escritas a cargo de persona jurídica"emitidas por el Banco Santander, S.A. contenidas en los ya referidos acontecimientos 2 y 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala, se trata también, en efecto, de un depósito a plazo fijo.

Tratándose de ese tipo de producto bancario difícilmente podría realizarse alguna operación que pudiera calificarse como "...pago...",no sabiéndose qué alcance pretendían dar las acusadoras particulares al término "...detracción...", si es que, realmente, pudieran haberlo tenido claro, lo que es dudoso por el uso de la disyunción entre lo uno y lo otro. Lo que parece sugerirse es que se habrían retirado los fondos voluntariamente por Ruperto.

Como ya se ha dicho, en la calificación definitiva de Ruperto se sostuvo que Banco Santander, S.A. había procedido a un "...cobro..."con dicho depósito.

En el juicio oral Ruperto manifestó que él no detrajo los 132.000 euros depositados a plazo fijo, sino que fue el propio banco el que se cobró con dicha cantidad una deuda que tenía con el mismo.

Ya se razonó previamente el sumo cuidado con el que deban valorarse las declaraciones de dicho acusado en cuanto a lo que al material de descargo que el mismo tratase de introducir con su declaración. Partiendo de ello y, a falta de más datos, no puede dotársele de plena verosimilitud.

No obstante, el que no se pueda tener por acreditado lo que indicó el acusado no quiere decir que, automáticamente, deba tenerse por probado la tesis de la acusación. En este caso, existe una duda más que razonable de que todo pudiera haber ocurrido como sostuvo el mismo por lo siguiente:

1º.-Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que no es extraña en la práctica bancaria que para abrir líneas de descuento, como la que se ha indicado que, aun sin especiales datos, tenía Macrotex Trading S.L. con Banco Santander S.A., se exija la constitución de depósitos de dinero o valores, que se pignoran para garantizar el cumplimiento de lo pactado, sobre todo si, como es el caso, alcanza cantidades de, cuando menos, 220.000 euros.

2º.-La operación que tuvo lugar el día 26/10/2020 sólo aparece en la información suministrada por Banco Santander S.A. en su "respuesta escrita"obrante al acontecimiento 648 del expediente digital del rollo de esta Sala. Se trata, efectivamente, de un movimiento negativo por la totalidad de la cantidad depositada.

3º.-No deja de llamar la atención de que ni al informarse en general sobre lo solicitado por este Tribunal ni al consignarse en el extracto de movimientos que se adjuntó se indique el concepto por el cual se hace efectúa esa operación de pasivo.

4º.-Más llamativo aún es que, despachadas las ejecuciones frente a Macrotex Trading S.L. mediante sendos autos dictados los días 01/10/2018 y 09/11/2018, las medidas de realización de bienes, como ya se ha dicho, resultasen infructuosas cuando se contaba con ese depósito hasta el 26/10/2026, máxime cuando, como se extrae del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, se dictaron sendas diligencias de ordenación en el seno de las mismas el 25/10/2018 y 01/03/2021, respectivamente, en los que se daba traslado a la ejecutante para que instara lo que a su derecho conviniera ante la infructuosidad de los embargos trabados y de archivo provisional, a pesar de que en ambas se contara con la información del Punto Neutro Judicial sobre la existencia del depósito.

No puede descartarse por lo expuesto que, por alguna razón no determinada, que este Tribunal no va a entrar en calificar porque no dispone de datos para ello, Banco Santander S.A. podría haber mantenido "bloqueado"el referido depósito para asegurar el cumplimiento de ciertas deudas, presentes o futuras, de Macrotex Trading S.L., disponiendo finalmente del importe total del mismo.

Otra posibilidad, aunque más lejana, es que la totalidad del depósito pudiera haberse entregado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de un embargo. Debe tenerse en cuenta que, como se ha recogido en la "respuesta escrita"de la misma obrante al acontecimiento 611 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, ni razones para dudar de la información contenida en la misma, "...En el año 2021 y anteriores se realizaron actuaciones de embargo de cuentas bancadas, créditos comerciales y fondos de inversión que dieron lugar a diversos ingresos, estando en la actualidad todos los expedientes finalizados. Todas las actuaciones de embargo efectuadas a partir del año 2022 han dado un resultado sin traba, lo que ha determinado la declaración de fallido de la entidad deudora con fecha 08/06/2024...".

10.6) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto no es posible concluir de forma alguna, siquiera a través de una vía indirecta, a través de una presunción judicial, que las operaciones descritas estuvieran encaminadas a eludir de una u otra forma el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. en virtud de las relaciones comerciales ya analizadas, por lo siguiente:

a) En lo que se refiere a la transferencia realizada el día 26/03/2018 por importe de 40.000 euros, el acusado sostuvo que Calconut, S.L. se trataba de una proveedora con el que tenía una deuda y se le pagó. Ninguna prueba más se ha practicado al respecto de ello, que, contando con esa sola base, no puede tenerse por acreditado, sin que, obviamente, tampoco pueda descartarse.

Aparte de ello, las acusaciones ni siquiera sostuvieron que existiera lazo alguno entre Macrotex Trading S.L. de Calconut, S.L. ni que concurriera cualquier otra circunstancia especial en esta operación más allá de su fecha y cantidad.

b) En lo tocante a la operación por importe de 95.000 euros realizada el día 06/04/2018 es difícil imaginar cómo una transferencia de una cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. a otra, también de la misma, pudiera calificarse como un "vaciamiento"de la primera, no ya que ello pudiera dificultar que se pudieran hacer efectivas las deudas.

c) Sobre que el día 16/08/2018 el Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en una cuenta de Macrotex Trading S.L. por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura poco cabría añadir. Tratándose de una operación de pasivo realizada por dicha entidad bancaria, ninguna actuación puede atribuírsele siquiera a la segunda de dichas sociedades, no ya que se hiciera con la finalidad que le atribuyeron las acusaciones.

d) En cuanto a la paralización el día 17/04/2019 por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las operaciones de una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. tampoco caben desplegarse grandes razonamientos, puesto que se trata una actuación puramente contable atribuida a la entidad bancaria, desprovista de vinculación a actos concretos atribuibles a la segunda de dichas sociedades que pudiera enlazarse con una finalidad elusiva del pago de las deudas.

e) Acreditado que se constituyó un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S. por importe de 600 euros el día 23/09/2014, tampoco puede atribuírsele en forma alguna una finalidad elusiva del pago de las obligaciones asumidas cuando, manteniéndose dicho capital en el patrimonio de la misma, no se eliminó del mismo por una actuación suya sino por un embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

f) Debiendo partirse también de que se acreditó que se constituyó otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. por importe de 132.000 euros, no puede presumirse que su detracción el 26/10/2020 pudiera tener la finalidad evitar el pago de las deudas cuando ni siquiera se ha podido determinar quién lo hizo ni en qué concepto.

11) Constitución de Gold Nuts, S.L.U. y circunstancias objetivas relativas a la misma: siguiendo ya sólo la calificación definitiva de las acusadoras particulares tras la modificación que hizo el Ministerio Fiscal de la suya provisional, se sostuvo que "...Paralelamente el 20/03/2018 -curiosamente la misma fecha que tienen las cartas requiriendo de pago a MACROTEX TRADING S.L.-, el querellado Sr. Ruperto, que entonces seguía siendo el Administrador único de aquella, constituyó otra sociedad denominada GOLD NUTS S.L. con un mínimo capital social de 3.000 € y sin bienes; idéntico objeto social que la anterior (<< La importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias [...] >>); mismo Administrador, al ser el Sr. Ruperto su único socio; y casi el mismo domicilio social, porque mientras que el de GOLD NUTS S.L. radicó en un principio en el Polígono Alborán 53 de Ceuta, MACROTEX TRADING BV lo tenía en el número 57 del mismo polígono... ".

Va a centrarse en analizar este Tribunal por el momento la realidad objetiva de la constitución de la sociedad y los datos básicos relacionados con la misma para facilitar la comprensión de los razonamientos sobre la valoración de las pruebas.

Asumiendo lo anterior, Ruperto manifestó en el juicio oral, entre otras cuestiones sobre la misma, que constituyó, en efecto, dicha sociedad en marzo de 2018.

Aparte de ello, el que, ya con más detalle, Gold Nuts S.L.U. se constituyera mediante una escritura pública otorgada el día 20/03/2018, su único socio fuera Ruperto, se le nombrara inicialmente como administrador único, su capital social fuera de 3.000 euros, desembolsado en metálico, sin activo patrimonial alguno, su domicilio social se fijara en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y que su objeto social fuera la "...importación, exportación, distribución, y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas y complementarias; siendo la actividad principal la de comercial especializado..." se extrae de la valoración conjunta de la nota simple y la certificación registral de la misma unidas al grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, admitidos como prueba, dados por reproducidos y no impugnados en aspecto alguno, además de ser absurdo cuestionar lo allí expuesto al coincidir con lo expuesto en términos más genéricos por el Sr. Ruperto.

12) Transmisión de las participaciones de Gold Nuts, S.L.U. y cambio de administrador: aparte de lo referido a la constitución de Gold Nuts, S.L.U. las acusaciones particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...en un último giro que tuvo acceso al Registro Mercantil el 15/11/2018, cesar también el Sr. Ruperto como Administrador de la mercantil GOLD NUTS S.L., previa venta de la totalidad de sus participaciones sociales a su esposa, María Milagros, nacional que tampoco tiene bienes en España, y con la que además el Sr. Ruperto está casado en separación de bienes, a la que se llega a nombrar Administradora única... ".

De nuevo va a centrarse sólo este Tribunal, por el momento, en el extremo puramente objetivo de la transmisión de las participaciones Gold Nuts, S.L.U.

Ruperto sostuvo en el juicio oral que transmitió las participaciones a María Milagros en junio de 2018, mientras que ella lo admitió también en dicho acto, concretándolo en el día 27/06/2018.

Lo afirmado por ambos se corrobora con la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, referida en el subapartado anterior, en la que se documentó dicho negocio jurídico.

El que se nombrara administradora única de dicha sociedad tras ello a María Milagros simultáneamente a la transmisión de las participaciones, más allá de viniera a ser asumido por ambos tácita pero patentemente al sostener ambos que adquirió las participaciones para emprender un negocio por sí sola, se extrae de la valoración conjunta de sus manifestaciones que realizaron en general sobre la vicisitudes de dicha sociedad y la certificación registral de Gold Nuts, S.L.U., ya referida, que obra al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas.

El que, ateniéndonos en virtud del principio acusatorio, esa transmisión de participaciones y cambio de administrador fuera inscrita en el Registro Mercantil el día 15/11/2018 se acredita por la propia certificación registral antes referida.

13) Relación entre Ruperto y María Milagros. Bienes de la misma en España: como ya se ha referido, las acusaciones particulares sostuvieron, relacionado con la venta de participaciones de Gold Nuts, S.L.U. y su cambio de administración, que María Milagros era la esposa de Ruperto y que regía entre ellos el régimen económico matrimonial de separación de bienes y que la Sra. María Milagros carecía de bienes en España.

En el juicio oral se preguntó expresamente María Milagros sobre su relación matrimonial con Ruperto y su régimen económico matrimonial e indicó que no estaban "...casados legalmente...".

Ante tal afirmación se le preguntó sobre las indicaciones que se habían hecho al transmitirse las participaciones sobre que estaban casados en régimen de separación de bienes, como efectivamente consta en la escritura pública de 27/06/2018, insistiendo en que no estaban casados.

Dicha escritura pública sólo haría prueba, en principio, conforme con los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que los otorgantes de la misma habrían hechos tales manifestaciones sobre su relación conyugal y su régimen económico matrimonial, no sobre la veracidad intrínseca de ello.

Debe añadirse que sobre tales circunstancias que lo que se hace constar en la escritura pública no es que le consten al notario o se le hubiera justificado de forma alguna, sino que "...Los cónyuges, en régimen de separación de bienes, según manifiestan, y acreditarán donde proceda...".

En la escritura otorgada el día 11/10/2018, ya referida, en la que documentó la venta de participaciones de Ruperto en Macrotex Trading S.L. a Alexis, también se indicaba que el primero estaba casado en régimen de separación de bienes con María Milagros en virtud de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas el 16/02/2007. No obstante, no cabe pasar por alto que estas últimas pueden realizarse antes de contraer matrimonio, perdiendo su vigencia si luego no se llegara a celebrarse dentro del plazo de 1 año, conforme con los artículos 1.326 y 1.334 del Código Civil, y que, contradictoriamente con lo anterior, se indicó posteriormente en la misma escritura que las participaciones se habían adquirido "...con carácter privativo, en estado de soltero..."por el Sr. Ruperto en virtud de otro instrumento público de igual clase de fecha 24/08/2018, más allá de que ese relación conyugal pudiera disolverse por el divorcio de los cónyuges o declararse la nulidad matrimonial en virtud de los artículos 73 y 86 del citado cuerpo legal.

Aparte de ello, lo que no puede obviarse es que toda la declaración tanto de María Milagros como de Ruperto se realizó partiendo patentemente por el contexto de sus manifestaciones y por los términos empleados para referirse el uno al otro de que, cuando menos, tenían una relación de afectividad análoga a la matrimonial.

No parece en principio que tenga mucho sentido que María Milagros mintiera a ese respecto en el contexto de las acusaciones, puesto que poca relevancia tendría el que mantuviera una relación de pareja o estuvieran casados en régimen de separación de bienes a tenor de las previsiones de los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil. No obstante, el no ofrecer explicación alguna al respecto, ni siquiera formulando alguna hipótesis de las muchas posibles cuando se le interrogó sobre las razones por las que la escritura pública hacía tales indicaciones, limitándose a decir que no estaban casados, impide alcanzar una convicción plena al respecto, pudiendo entenderse acreditado que, cuando menos, tenía esos vínculos afectivos de hecho.

En lo que toca a la carencia de bienes, se admitió ello por María Milagros a preguntas del letrado de las acusadoras particulares, sin que existe razón alguna para dudar de tal circunstancia ante el cariz que se le pretendía atribuir a la ella.

14) Cese de la actividad de Macrotex Trading S.L.: las acusaciones particulares mantuvieron que tras la constitución de Gold Nuts, S.L.U. "...el Sr. Ruperto procedió en abril al cierre de la nave de MACROTEX TRADING S.L., dejando a la misma sin actividad (cuando en el año anterior había tenido un volumen de negocio de 16.619.164?89 €). Siendo con posterioridad a esa situación de insolvencia generada por el cierre, concretamente en julio, cuando alcanza con mis mandantes los acuerdos de pago en el curso de los monitorios, que luego no cumplirá y además dispondrá del numerario de las cuentas, agravando la situación de insolvencia con impagos de pólizas y embargos tributarios. Tras lo cual, cesó en el cargo de Administrador de la referida mercantil el 11/10/2018, mediante la venta de todas las participaciones sociales a Alexis, extranjero sin bienes en España, al que se nombró Administrador único, que después huyó y regresó a Rumania...".

Lo relativo a la transmisión de las participaciones de Macrotex Trading S.L. a Alexis se ha tratado previamente por razones puramente expositiva.

Dejando a un lado ello, que no se enlaza muy bien ni de forma específica con el resto de hechos que se entendían punibles por más que sea fácil intuir la relevancia que se le pretendía dar, las acusadoras particulares ponen el acento en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L., de lo que el cierre de la nave donde vendría desarrollando su actividad sería, más bien, una manifestación o la materialización.

La ubicación temporal del cese de la actividad en abril de 2018 se funda, exclusivamente, en sendas diligencias negativas de los requerimientos que pretendían realizar en el seno de los dos procesos monitorios antes indicados a Macrotex Trading S.L. en el "...Polígono Alborán nº 57..."de fecha 18/06/2018, en las que se consigna que "...Me informan desde la nave anexa nº 56 que el almacén buscado hace al menos 2 meses que está cerrado y no tiene ninguna actividad actualmente...".

Apuntaría a un cese de la actividad, efectivamente, que el lugar en el que, como se ha considerado probado, se fijó el domicilio social, permanezca cerrado. Debe hacerse notar que el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que habrá de establecerse el mismo "...en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación".

No obstante lo anterior, una cosa es lo que dispongan las normas legales y otra muy diferente la realidad empresarial. Muchas sociedades acaban operando de forma efectiva fuera de su domicilio social fijado estatutariamente. El propio legislador ha sido consciente de ello, como se extrae de que el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establezca bajo el título "...Discordancia entre domicilio registral y domicilio real..."que, "...En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos".

Ruperto sostuvo en el juicio oral que no cerró la empresa, sino que trasladó su sede de la nave 57 del polígono referido a la 35 entre abril y junio de 2017, procediendo incluso al cambio de domicilio social. Sus declaraciones exculpatorias, como sería ésta a tenor de la acusación, tienen que valorarse, como ya se ha dicho, con extrema cautela dada su condición procesal.

En la hoja registral de Macrotex Trading S.L. no figura ese cambio de domicilio social, tal como se extrae de la ya referida certificación de la misma obrante al grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas. No obstante, como se infiere de la misma y de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018, también ya aludida, en la que se transmiten las participaciones a Alexis, se toma razón de una serie de operaciones societarias de las que no se había practicado asiento alguno independiente como era sería la previa transmisión de la totalidad de aquéllas a Ruperto mediante una escritura pública de 24/08/2024, en la que, simultáneamente, se había declarado su unipersonalidad. Ese asiento no parece describir de forma precisa todas las vicisitudes societarias, habiéndose omitido alguna de ellas por motivos que se escapan por completo a este Tribunal.

Tampoco puede pasarse por alto que aportaría una primera corroboración de lo declarado sobre ese cambio de sede referido por Ruperto las cartas aportadas con el escrito de acusación de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., obrantes al grupo documental contenido en acontecimiento 367 del expediente digital de las diligencias previas, admitidas como pruebas y dadas por reproducida sin impugnación alguna, aparte de ser asumido la autoría de las mismas por el Sr. Ruperto durante el juicio oral. Se trata de dos misivas dirigidas al testigo Fructuoso como "presidente"de Transco Food Trading Inc. Aunque en una de ellas consta una firma atribuida al Sr. Ruperto con un sello de tinta de Macrotex Trading S.L. en el que, bajo dicha denominación, se indica "...Polígono Alborán, 57...",en el encabezamiento de la misma se hace la siguiente mención:

"...MACROTEX TRADING S.L con CIF B51032415, y con domicilio en el Polígono Alborán número 35...".

Con independencia de que dichas cartas no están fechadas y de esa discrepancia entre el encabezado y el sello de tinta, es difícil imaginar que esa referencia al Polígono Alborán, número 35 pudiera ser fruto de una maniobra destinada a tratar de aparentar la existencia de una actividad irreal en otro lugar diferente del fijado como domicilio social inicialmente.

Aparte de ello, Fructuoso sostuvo que Ruperto se había puesto en contacto con él entre marzo y mayo de 2018 para concertar futuros contratos con Macrotex Trading S.L. respecto de los que la mercancía objeto de los mismo habría de embarcar en septiembre de dicho año.

Como consecuencia de lo expuesto, qué ocurrió realmente con Macrotex Trading S.L. antes de la transmisión de todas las participaciones a Alexis y, en concreto, si cesó sin más su actividad cuándo y cómo sostuvieron las acusadoras particulares, si es que realmente estaba en condiciones de continuar con su actividad, ha quedado en la más absoluta de las penumbras. El que todo pudiera ser un montaje de Ruperto o respondiera a un intento de salvar la situación de la empresa una mezcla de ambas en función de cómo se desarrollaran los acontecimientos, se presentan como hipótesis alternativas, ninguna de ellas especialmente inverosímil o inusitada.

15) Sucesión de Macrotex Trading S.L. por Gold Nuts, S.L.U.: Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. sostuvieron en su calificación definitiva que una vez constituida Gold Nuts, S.L.U., cesó la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, se transmitieron sus participaciones a Alexis y luego se hizo lo propio con las de la segunda de dichas entidades a favor de María Milagros, "...siendo por cuenta de esta mercantil, a través de la que comercializa los mismos productos que antes lo hacía con MACROTEX TRADING S.L...".

Se añadió a lo anterior "...En atención a todo cuanto queda expuesto, el Sr. Ruperto y la mercantil GOLD NUTS S.L. han sido condenados en sentencia de 28/12/21 (aún no firme) dictada en el curso de PO 140/22 seguida en el JPIN3 de los de Ceuta, al pago solidariamente de 144.601?63 € y 34.626?49 € a favor de CASA BLANCA TRADING BV y DELTA NUTS COMPANY S.L. respectivamente, con fundamento en la doctrina del <> al existir una fraudulenta sucesión de empresas con la única finalidad de eludir el pago; y para cuyo aseguramiento se solicitó como medida cautelar el embargo de bienes, que fue concedido y sí es firme...".

Como es fácil deducir de lo expuesto lo que las acusadoras particulares vinieron a sostener fue que Gold Nuts, S.L.U. sucedió a Macrotex Trading S.L. en la misma actividad llevada a cabo por esta última, operado Ruperto con ambas con la finalidad de eludir sus deudas.

Asumido ello, con el testimonio del procedimiento ordinario registrado en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta con el número 140/2022 obrante al acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna, hasta el punto de que es asumido por el propio Ruperto en su calificación definitiva, se acredita que, efectivamente, se dictó en su seno una sentencia el día 28/12/2021, cuyo fallo fue el siguiente:

"...ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CASA BLANCA TRADING BV Y DELTA NUTS COMPANY SL, representados por el Procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez y asistidos por el Letrado D. Manuel Marfil Atienza; frente a la entidad GOLD NUT SL Y Ruperto y en su consecuencia DECLARO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS EN VIRTUD DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO, A ABONAR RESPECTIVAMENTE A LOS ACTORES LAS CANTIDADES DE 144.601.63€ Y 34.626,49€, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE INTERESES Y COSTAS...".

Ahora bien, esa sentencia no es que no fuera firme, como se sostenía por las propias acusadoras particulares, sino que, como mantuvo Ruperto en su calificación definitiva, se había declarado la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados mediante una sentencia dictada en apelación por este mismo Tribunal el día 29/02/2024, tal como se extrae del testimonio remitido.

Como consecuencia de ello, cualquier trascendencia que se le pretendiera dar a esa sentencia dictada en el procedimiento civil referido queda completamente diluida.

También del acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala se extrae que se dictó un auto el día 03/02/2021 en el marco de la pieza de medida cautelares abierta en ese mismo procedimiento civil antes referido, en el que se dispuso el embargo de bienes suficientes de Ruperto y Gold Nuts, S.L.U. para cubrir 179.228,12 euros y un tercio más presupuestado inicialmente para intereses legales y costas procesales.

Con independencia de la firmeza de dicho auto, la relevancia que el mismo pudiera tener de cara a que este Tribunal pudiera formarse una convicción es nula por definición, en tanto que, como establece el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares se fundan, no en la acreditación de hechos, sino en la concurrencia de una apariencia de buen derecho, entendida como "...un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión...".

Aparte de lo expuesto, en caso alguno habría de llevarse a los hechos probados de la presente sentencia indicación alguna sobre esas dos resoluciones, en tanto que no integran las conductas que las acusadoras particulares entendieron punibles sino que se trataría, como mucho, de pruebas en las que se trataría de sustentar una parte de ellas.

Al margen de lo anterior, llegar a la conclusión de que se había producido una sucesión de la actividad personalizada en Ruperto, no ya que la misma tuviera una finalidad de eludir el pago de deudas, se tropieza, como punto de partida, con dos obstáculos, siguiendo la hipótesis de las acusadoras particulares. Partieron para sustentarla de las premisas de que se había llevado a cabo lo que se calificó como un "...vaciamiento de cuentas bancarias..."de Macrotex Trading S.L. y de que cesó su actividad en abril de 2018. Lo primero no era tal o, en su mayoría, no se ha acreditado que ocurriera como se sostuvo, desconociéndose con exactitud gran parte de lo acontecido. Lo segundo tampoco se acreditado por más que no pudiera descartarse.

Aparte de estas dos primeras trabas nos encontramos con que, analizado el relato de hechos punibles elevado a definitivo por las acusadoras particulares, parece evidente que se confunden las personalidades jurídicas y patrimonios de las sociedades con los de sus socios y administradores y, ligado con ello, ni siquiera se sostiene de una forma abierta que las transmisiones de participaciones a Alexis y a María Milagros fueran operaciones puramente ficticias o simuladas en mayor o menor medida, sin que este Tribunal pueda adentrarse en ello sin infringir el principio acusatorio.

Con tales elementos, presumir que se actuó con esa finalidad de eludir el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. resulta inviable, no existiendo, como es fácil imaginar, prueba directa alguna al respecto de ello.

Ahondando en lo anterior, esa continuidad en la actividad de Macrotex Trading S.L. vendiéndose la misma mercancía, no se desprende de prueba directa alguna ni puede tampoco presumirse por este Tribunal, por más que, como otras tantas veces en este procedimiento, no pueda descartarse.

No puede ser ajeno este Tribunal a que, como se ha considerado acreditado, el objeto social de la misma y Gold Nuts, S.L.U. es esencialmente idéntico, Ruperto fue socio y administrador de ambas y esta última se constituyó en un período, cuando menos, de crisis financiera de la primera. Ahora bien, no puede prescindir de tomar en consideración lo siguiente:

- Ruperto sostuvo en el juicio oral que se constituyó Gold Nuts, S.L.U. como una nueva línea de negocio amparada en que tenía proveedores que le apoyaban, intentando obtener liquidez para pagar a los acreedores. Añadió que vendió las participaciones a María Milagros porque no podía soportar ya el estrés que sufría y ella pretendía emprender por su cuenta, queriendo hacer algo de envasado gourmet para distribuir en el mercado local.

- María Milagros manifestó en el juicio oral que, guiada por su padre, quiso emprender algo de más calidad, en concreto operaciones al por menor con frutos secos, de ahí que comprara las participaciones de Gold Nuts, S.L.U., aunque todo se frustró por morir el segundo a los dos meses.

-Insistir de nuevo en las cautelas con las que deben valorarse las declaraciones exculpatorias de los acusados es casi ocioso. Mucho más lo es en este extremo ante las circunstancias previamente expuestas, sobre todo ante la deslavazada y poco fluida declaración de María Milagros.

-No obstante lo anterior, ninguno de los dos testigos que depusieron sostuvieron que se tratara de operar con ellos a través de Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U.

-De nuevo tiene que destacarse que las publicaciones con alertas a la contratación con Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U. que obran en los grupos documentales 2 y 367, admitidos como prueba y dados por reproducidos, aunque no fueran impugnadas, sólo acreditan por sí mismo la realidad de la noticia, la fecha, firmante de la misma y medio de difusión, esto es, su veracidad extrínseca, no que se corresponda con la realidad, lo que negó Ruperto. La información y los datos en los que pudiera estar fundado lo publicado no existe prueba alguna que determine su procedencia, contrastación y grado de fiabilidad que pudiera tener.

CUARTO.- Distinción entre la personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y sus socios y administradores: La personalidad jurídica es un atributo propio de las personas conforme con el artículo 29 a 39 del Código Civil.

Como personas, sin embargo, no podemos entender sólo las físicas, sino también las jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, como se desprende específicamente de los artículos 35 a 38 del Código Civil y del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Macrotex Trading S.L. es una sociedad mercantil conforme con el artículo 1.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, conforme a lo expuesto, tiene una personalidad jurídica que es ajena e independiente no sólo respecto de sus socios, como era el caso inicialmente de Ruperto según se ha indicado en el hecho probado primero, sino también de sus administradores, cargo que ostentó el mismo, como se ha referido allí también.

QUINTO.- Celebración de una pluralidad de contratos de compraventa por Macrotex Trading S.L.: Como se ha indicado en el hecho probado primero, Macrotex Trading S.L. convino alrededor de abril de 2017 con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. que estas dos última le entregaran una pluralidad de productos alimenticios a cambio de unas cantidades de dinero, que ascendieron 242.847,60 euros y 156.378,60 euros, respectivamente.

A tenor de ello, de lo referido en el fundamento de derecho anterior y de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.455 nos encontramos ante la celebración de una pluralidad de contratos de compraventa entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., de otro, en el que la obligación principal asumida por la primera en virtud de su personalidad jurídica propia era el pago de las cantidades convenidas como precio.

SEXTO.- Responsabilidad contractual de Macrotex Trading S.L. derivada de los contratos de compraventa: Como se ha indicado también en el hecho probado primero, los contratos de compraventa antes indicados se cumplieron sólo de forma parcial por Macrotex Trading S.L. satisfaciéndose a Casa Blanca Trading B.V. 100.000 euros de los 242.847,60 euros debidos como consecuencia de los mismos y a Delta Nuts Company, S.L. 123.382,34 euros frente a los de los 156.378,60 euros que habrían debido abonársele por aquélla.

Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer el resto del precio pactado, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil.

SÉPTIMO.- Celebración de sendos contratos de transacción por Macrotex Trading S.L. de los que surgieron nuevas obligaciones a cargo de la misma que sustituyeron a las surgidas de los de compraventa: Tal como se ha indicado en el hecho probado segundo, partiendo de las obligaciones pecuniarias asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de los contratos de compraventa referidos en el fundamento de derecho quinto, Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. promovieron sendos procesos monitorios para hacer efectivos los derechos de crédito que tenía contra la primera de dichas entidades ante el incumplimiento parcial de los referidos negocios jurídicos conforme el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se ha indicado también en el hecho probado segundo, durante la tramitación de dichos procesos monitorios, Macrotex Trading S.L. convino con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., lo que se plasmó por escrito en sendos escritos que se presentaron en ellos, que el resto del precio pendiente de pago se satisfaría de forma aplazada, estableciéndose también unas cantidades en conceptos de honorarios del letrado y derechos del procurador.

Conforme a ello y a lo dispuesto en los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil nos encontramos ante la celebración por Macrotex Trading S.L., en virtud, nuevamente de su personalidad jurídica independiente, de sendos contratos de transacción con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., calificable como judicial, en tanto que, como es consustancial a los mismos, se ha acreditado que había relaciones jurídicas entre las partes derivadas de las compraventas, existía una controversia entre ellas por el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio y se hacía unas concesiones recíprocas, que, según los hechos que se han podido considerar probados ciñéndose a las calificaciones jurídicas de las acusaciones, consistían, de un lado, en el establecimiento de un calendario de pagos fraccionados de las sumas restantes de satisfacer y, de otro, en la asunción de la obligación de satisfacer unas sumas para atender a los honorarios de un letrado y los derechos de un procurador, pretendiéndose crear un título ejecutivo conforme con los artículo 19 y 571.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es con lo que se corresponde la petición de que los acuerdos fueran homologados judicialmente.

Fruto de esas transacciones surgen una serie de obligaciones nuevas a cago de Macrotex Trading S.L., desvinculadas ya de los originarios contratos de compraventa, y a las que habría de dar cumplimiento en los términos convenidos, tal como se extrae de los artículos 1, 254, 1.255, 1.809 y 1.816 del Código Civil.

OCTAVO.- Responsabilidad contractual Macrotex Trading S.L. derivada de los contratos de transacción: Como se ha indicado en el hecho probado segundo, Macrotex Trading S.L. incumplió totalmente las nuevas obligaciones surgidas de los contratos de transacción, que sustituyeron a las de nacidas de los de compraventa.

Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió de nuevo, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer las cantidades pactadas, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, más allá de que se despachara ejecución ignorando en realidad el contenido de las transacciones, tal como se extrae de lo reflejado en el hecho probado segundo.

NOVENO.- Posibilidad de extensión de la responsabilidad civil Ruperto por deudas de Macrotex Trading S.L., aparte de la acción social de responsabilidad: Las personas jurídicas, como entes sin realidad física, no actúan por sí mismos sino a través de las personas físicas que asuman su administración, como establece con carácter general el artículo 209 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Como se indicó en el hecho probado primero, Ruperto ostentó el cargo de administrador único de Macrotex Trading S.L. desde su fundación hasta el día 11/10/2018.

Con independencia de la diferente personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, el mejor o peor desarrollo de la actividad de la primera no resultaba irrelevante desde el punto de vista jurídico para el segundo, articulándose en defensa de la propia sociedad y de los acreedores una serie de mecanismos aparte de la responsabilidad patrimonial universal de la primera que establece el artículo 1.911 del Código Civil y que se trató de hacer efectiva a través de los procesos monitorios y de ejecución que se ha indicado que se promovieron por las acusadoras particulares el hecho probado segundo, que son, general, los siguientes:

a) La acción social de responsabilidad ejercitada subsidiariamente por los acreedores y la individual de responsabilidad conforme con los artículos 236, 240 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el daño que causen a la propia sociedad o a los intereses directos de los acreedores por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

b) La atribución de la responsabilidad solidaria a los administradores que "...incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución...",respecto "... de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento...",conforme con los artículos 366 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Dichos mecanismos de protección serían inmunes a la salida de Ruperto de la sociedad tanto como socio como administrador, resultando probablemente más útiles y sencillos para garantizar los intereses de las acusadoras particulares que el recurrir, como se hizo, a un procedimiento de "levantamiento del velo"fundado en una eventual sucesión fraudulenta de empresas, como se promovió en este caso, como ya se ha visto.

DÉCIMO.- Extensión a Ruperto de la condición subjetiva de Macrotex Trading S.L. a los efectos de atribuirle comisión de infracciones penales: La actuación de Macrotex Trading S.L. no sólo podía dar lugar a una responsabilidad civil de la misma y, eventualmente, de Ruperto, como se ha analizado en los seis fundamentos de derecho anteriores.

En el desarrollo de su actividad societaria Macrotex Trading S.L. podría incurrir también en una responsabilidad penal por la comisión de ciertos delitos conforme con los artículos 31 bis a quinquies del Código Penal. No obstante, no se formuló acusación en tal sentido, como se extrae de lo indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, de ahí que el principio acusatorio impidiera cualquier condena de la misma.

No obstante, como ya se ha dicho, las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas por carecer de una realidad material. Siempre operan a través de personas físicas que, actuando a través de las primeras, podrían cometer delitos. Es por ello que el artículo 31 del Código Penal establece lo siguiente:

"El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

Dicho precepto es el que permite que la responsabilidad penal derivada de los delitos que se hayan cometido en el seno de la actividad societaria sobre la base de la personalidad jurídica propia de la sociedad se extienda a las personas físicas que hubieran actuado por ellas, aunque en las mismas no concurran las condiciones subjetivas requeridas por los tipos penales que pudiera resultar aplicables.

Ello explica que, en general, todas las actuaciones que se entendían penalmente relevantes por las acusaciones se proyectaran en Ruperto y en su carácter de administrador aunque la que hubiera operado en el tráfico jurídico como ente con personalidad jurídica propia fuera Macrotex Trading S.L.

UNDÉCIMO.- Delito de estafa por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron, en primer lugar, que e había Ruperto había cometido un delito de "...Estafa agravada por su cuantía del artículo 248.1 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El tipo básico del delito de estafa está recogido, efectivamente, en el artículo 248 del Código Penal, que establece lo siguiente:

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Como es fácil apreciar, el elemento esencial en el ámbito objetivo del delito de estafa es la existencia de un engaño, sin el cual no cabrá apreciarse la misma. Como tal debe entenderse un ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que dé lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él.

En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:

a) Se ha considerado probado que se incumplió lo convenido en varios contratos.

En el delito de estafa, tal como se ha descrito, no encajan los meros supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, aunque el mismo sea grave. La reacción del ordenamiento jurídico ante tal tipo de conducta antijurídicas se articula en líneas generales a través de los mecanismos establecidos frente a los contratantes y, tratándose de personas jurídicas, sus administradores que se han analizado en fundamentos de derecho anteriores.

b) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, tras la celebración de ciertos contratos pueden esconderse la comisión de determinados delitos, como es muy especialmente el de estafa, dado lugar a la categoría de los "negocios jurídicos criminalizados",como ha entendido con toda lógica el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, como las de números 162/2018, de 5 de abril, 526/2021, de 16 de junio, o 154/2026, de 24 de febrero.

c) La esencia de los "negocios jurídicos criminalizados"suele presentarse, como se estudia detalladamente en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, cuando antes de que se produzca el concierto de voluntades de los que nacen los contratos conforme con el artículo 1.262 del Código Civil o al tiempo del mismo se despliega por alguno de los contratantes una conducta que entre dentro del concepto de engaño, previamente analizado, que motive que el otro realice las prestaciones propias asumidas y él no tuviera intención alguna de cumplir lo pactado desde un inicio, ya sea en su totalidad o en parte, lo que encajaría dentro del dolo directo.

Nos encontraremos también ante "negocios jurídicos criminalizados"cuando por uno de los contratantes que, siendo consciente del riesgo que pueda representar su situación económico financiera y, con ello de las altas probabilidades de no poder cumplir, oculta tal información para celebrar un contrato o mantenerlo vivo y provocar la realización de un acto de disposición patrimonial del otro contratante asumiendo un elevado riesgo de incumplimiento contractual, lo que encajaría dentro del dolo eventual.

Por último, tiene que reseñarse que en la comisión del delito de estafa en los "negocios jurídicos criminalizados"el engaño puede ser tanto anterior o contemporáneo a su celebración como posterior al mismo. Esto último ocurrirá cuando, surgiendo la voluntad de no cumplirlo tras ello o la imposibilidad de hacerlo, se mantiene la apariencia de normalidad del tracto negocial para obtener entonces las prestaciones del otro contratante.

d) En los hechos punibles de las acusadoras particulares elevados a definitivos se sostenía que no existió desde el principio una voluntad real de cumplir las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de lo que se han calificado como contratos de compraventa.

Como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero, aunque no pueda descartarse que ello hubiera ocurrido así, no se ha acreditado que existiera esa intención inicial de no satisfacer el precio pactado, aunque fuera parcialmente, así como tampoco que pudiera haberse representado la imposibilidad de cumplir como como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos de suministro de mercancía con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L., por lo que no puede apreciarse la comisión de una estafa inicial tanto por dolo directo como eventual.

e) Los acuerdos posteriores alcanzados entre Macrotex Trading S.L. y las acusadoras particulares una vez ya iniciados los procesos monitorios en reclamación de las cantidades adeudadas que se han referido en el hecho probados segundo y que se han calificado de contratos de transacción no se plantearon por las segundas en su relato de hechos punible como algo distinto de los de compraventa, vinculándolos, además, con esa voluntad inicial de no pagar todo lo pactado.

Aun cuando partiésemos de que las acusadoras concebían esos contratos de compraventa dentro de su hipótesis fáctica como unos nuevos negocios jurídicos susceptibles de calificarse como criminalizados, no puede extraerse de la misma ni de los hechos probados la existencia de cualquier cosa que pudiera calificarse como un acto de disposición patrimonial derivado de cualquier posible engaño.

Por actos de disposición patrimonial debemos entender atribuciones de bienes, derechos o servicios mediante cualquier tipo de conducta activa u omisiva.

No se aprecia atribución patrimonial alguna cuando, ciñéndonos a los hechos punibles que sostuvieron las acusadoras particulares, los acuerdos se hacían por las mismas cantidades que se adeudaban por la parte del precio no satisfecha de los contratos de compraventa, no por menos, fraccionándose sin más su pago en varios plazos, como posibilitan los artículos 1.125 y 1.255 del Código Civil.

Tampoco existe un acto de disposición patrimonial en lo que toca a lo pactado respecto de los honorarios del letrado y los derechos del procurador, que serían gastos que se habrían producido a las acusadoras particulares antes de celebrarse los contratos de transacción, no eran debidos como consecuencia de los procesos monitorios conforme con los artículos 812 y siguientes sino que fruto de los sacrificios mutuos que son propios de dicho tipo de negocios jurídicos y, lo más importante, no establecían una prestación a cargo de aquéllas que no se cumpliera sino de Macrotex Trading S.L.

DUODÉCIMO.- Delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares de manera subsidiaria al de estafa. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron que, subsidiariamente al delito de estafa, se habría cometido uno de "...apropiación indebida con igual agravación del artículo 253 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El artículo 253.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de apropiación indebida, establece lo siguiente:

"...Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:

a) Celebrados lo que se han calificado como contratos de compraventa, las entregas a Macrotex Trading S.L. de las mercancías que constituían su objeto suponía el mero cumplimiento de la obligación principal asumidas en virtud de ellos por las acusadoras particulares en virtud de los artículos 1.091, 1254, 1.255 y 1.445 del Código Civil.

b) Entregada a Macrotex Trading S.L. las mercancías en virtud de dichos contratos, adquirió la propiedad de las mismas conforme con los artículos 609, 1.254, 1.445 y 1.462 del Código Civil

c) Adquirida por Macrotex Trading S.L. la propiedad de las mercancías, nunca nos encontraríamos ante un "...en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos...".

d) Al margen de las mercancías, sólo se alude en los hechos punibles de las acusadoras particulares y en los que se han considerado probados, aparte de los propios derechos de crédito surgidos de los contratos de compraventa y de transacción, a las sumas depositadas en lo que se entendieron que eran "...cuentas bancarias...".Ni se describe por aquéllas ni cabe imaginar cuál sería ese título del que surgiera una obligación de devolución o restitución previa al acto de apropiación ulterior que sanciona el artículo 253 del Código Penal.

DECIMOTERCERO.- Delito de administración desleal por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares como subsidiario a los estafa y apropiación indebida. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron que, subsidiariamente al delito de estafa y al de apropiación indebida, se habría cometido uno de "...administración desleal del artículo 252 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El artículo 252.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de administración desleal, establece lo siguiente:

"...Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Nada que implique una facultad de administración de patrimonio ajeno puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares en lo que se refiere a las mercancías y a los derechos de crédito de los que eran acreedoras las mismas y que habían surgido de los contratos de compraventa y transacción.

En lo que toca a los débitos que integraban el pasivo patrimonial de Macrotex Trading S.L. tampoco puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares algo que pudiera suponer la existencia de perjuicio alguno del mismo ocasionado mediante el desbordamiento de cualquier facultad de administración de patrimonio ajeno.

Sólo cabe suponer que las acusadoras particulares pudieran entender cometido este delito, no por la actuación en el tráfico jurídico de Macrotex Trading S.L. personificada en Ruperto, sino por la de este último en el propio ejercicio de sus funciones como administrador de ella, perjudicando su patrimonio.

Desde esta última perspectiva indicada, parece sostenerse la acusación por este delito en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, ocasionando lo que se habría calificado como una "...insolvencia generada..."por el mismo a pesar del importante volumen de negocio de 2017.

Pudiera tener ello encaje o no en el delito de administración desleal, el presupuesto fáctico para mantenerlo, que, como se ha dicho, es el cese de la actividad entonces, a lo que se encadenó la posterior transmisión de las participaciones a Alexis, no se ha podido determinar, aunque tampoco descartarse, que hubiera tenido lugar, más allá de si la misma y las circunstancias concurrentes pudieran permitirle realmente seguir con el concreto giro comercial al que se dedicaba, puesto que, como se consideró probado, las mercancías que adquiría Macrotex Trading S.L. estaban destinadas a ser introducidas en Marruecos y ello se había ido restringiendo hasta desaparecer.

DECIMOCUARTO.- Delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, el Ministerio Fiscal entendió que Ruperto habría cometido un "...delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1.2º en relación con el apartado 4º del Código Penal. .."y las acusadoras particulares, aparte de los analizados en los tres fundamentos de derecho anteriores, uno de "...Frustración de la ejecución del artículo 257.1.2 º y 4 del CP ...".

Como puede verse, ambas acusaciones entiende cometido el mismo delito, aunque lo denominan de manera distinta, siendo más acertada la nomenclatura empleada por las acusadoras particulares.

Sentado lo anterior, el artículo 257.1 y del Código Penal establecen lo siguiente:

" 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

[...]

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 130/2021, de 12 de febrero, 102/2026, de 9 de febrero, con el delito que sanciona el artículo 257.1 del Código Penal se pretende proteger no sólo el principio de responsabilidad personal universal que establece el ya citado artículo 1.911 del Código Civil sino también "...la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia...".

Para que la conculcación de dichos bienes jurídicos alcance relevancia penal se requiere en los dos casos previstos en el artículo 257.1 del Código Penal una actuación en perjuicio de los acreedores mediante las diferentes modalidades comisivas previstas. El alzamiento de bienes al que se refiere su apartado 1º implica la realización de maniobras sobre bienes o derechos que disipe totalmente o simplemente disminuya el patrimonio. La conducta que se describe en su apartado 2º es más amplia, solapándose en algunas ocasiones con la del que le precede, bastando con la realización de actuaciones tendentes a "torpedear"las legítimas expectativas de que los acreedores hagan efectivos sus derechos de crédito a través de los mecanismos de realización forzosa del patrimonio del deudor.

Ambas acusaciones pusieron de manifiesto en sus calificaciones definitivas, como se ha considerado probado, una serie de extremos de los que se extrae que, como ya se ha analizado, se habrían generado una serie de deudas a cargo Macrotex Trading S.L., de la que serían acreedoras las acusadoras particulares, como consecuencia de los contratos de compraventa y su cumplimiento por las mismas, que fueron sustituidas y ampliadas con los de transacción.

Como se extrae de lo indicado en el hecho probado segundo, en línea con lo expuesto de una y otra forma por las acusaciones, de esas deudas originarias sólo se satisfizo una parte y nada de las que las sustituyeron tras la celebración de los contratos de transacción.

Según se ha indicado también en los hechos probados partiendo de lo expuesto de forma más amplia por las acusaciones particulares que por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares procuraron que se hicieran efectivos sus derechos de crédito a través de unos requerimientos extrajudiciales, a los que siguieron dos procesos monitorios, mecanismos especialmente destinado para lograr el cumplimiento de las deudas pecuniarias conforme con el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dos ejecuciones judiciales ulteriores, que tienen por objeto, ya más en concreto, la realización del patrimonio del deudor en virtud de los artículos 517, 548, 551, 554 y concordantes del mismo cuerpo legal referido.

Salvo que no se distingan las personalidades jurídicas y patrimonios independientes de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, lo que no cabe realizar, sin perjuicio de los instrumentos analizados en el fundamento de derecho noveno, ambas acusaciones parecieron apoyar la comisión de este delito en la realización de una serie de operaciones con varios productos financieros con la finalidad específica, claramente descrita por el Ministerio Fiscal y, algo menos, pero en todo caso patente, por las acusadoras particulares, de evitar de una u otra forma que pudieran hacerse efectivos los derechos de crédito de estas últimas.

Ahora bien, de esas operaciones, a las que se ha aludido en el hecho probado segundo, algunas no implican una auténtica conducta atribuible a las personas que actuaran por Macrotex Trading S.L. o no tienen por sí mismas virtualidad alguna, no ya para disminuir el patrimonio de dicha sociedad, sino incluso para poner en riesgo la realización forzosa del mismo, como son la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de ella a otra también de su titularidad, el soportar un cargo de 220.000 euros realizado por una entidad bancaria, el que otra paralizara la actividad de una cuenta o que se cancelara un depósito a plazo fijo tras embargarse la cantidad por las que se había constituido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El resto de operaciones descritas en el hecho probado segundo no se ha podido determinar si tenían por objeto algo que no fuera cumplir una deuda de Macrotex Trading S.L. con otra posible acreedora, como es la transferencia de 40.000 euros realizada a otra de la titularidad de Calconut, S.L., o, directamente, ha sido imposible concretar a qué ha respondido realmente, como es la detracción de los 132.000 euros de otro depósito a plazo fijo.

En el caso de que las acusadoras particulares pudieran haber pretendido subsumir en el delito que nos ocupa todo lo relativo al cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. y posteriores vicisitudes de la misma, incluyendo su sucesión en la actividad por Gold Nuts, S.L.U. y todo lo acontecido con ella, sólo cabe añadir que se ha probado la transmisión de las participaciones de la primera y la constitución y la posterior transmisión de las participaciones de la segunda, pero nada de lo sostenido por las acusadoras particulares como posible núcleo de la conducta ilícita, como sería el cese de la actividad de la primera o que, en general, se hubiera actuado de tal forma con esa finalidad de evitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

DECIMOQUINTO.- Delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Finalmente, como se ha indicado en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares mantuvieron que Ruperto había cometido un delito de "... Insolvencia punible del artículo 259.1.2 ª o 2 del CP ...".

Las normas indicadas establecen lo siguiente:

"1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

[...]

2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

[...]

2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia..."

A la luz de este tipo penal y, de nuevo, salvo, debe insistirse, que se confundan las personalidades jurídicas y patrimonios de Macrotex Trading S.L. y de Ruperto, lo que ya se ha dicho que no cabe realizar con independencia de los instrumentos legales que se pudieran articular contra el Sr. Ruperto, parece que las acusadoras particulares subsumen en el mismo las operaciones con varios productos financieros que se describieron en el hecho probado segundo y que se han analizado en el fundamento de derecho anterior. Tiene que descartarse que se centraran en las propias obligaciones asumidas por los contratos de compraventa y de transacción cuando lo que trataron de poner de relieve en su calificación definitiva era, más bien, que dicha sociedad tendría una situación económica boyante tomando en consideración el volumen de negocio de 2017.

Sentado lo anterior, para descartar apreciar en los hechos probados de esta sentencia los elementos del delito indicado sólo cabe volver sobre lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Partiendo de la base de la calificación definitiva de las acusadoras particulares sólo cabe entender acreditado que se realizó una mera transferencia de dinero entre cuentas de la titularidad de Macrotex Trading S.L., se hizo un cargo por una entidad bancaria, se paralizó la actividad de una cuenta bancaria, se canceló un depósito a plazo fijo por embargarse por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad por la que se constituyó, se hizo una transferencia a la cuenta de otra entidad que no puede determinarse si era un pago a una acreedora ni más circunstancia relacionadas con ello y se detrajo la cantidad de otro depósito a plazo fijo sin poder concretarse a qué respondió. En dichas operaciones ni siempre puede apreciarse una conducta activa u omisiva atribuible a quienes actuaban por dicha entidad ni, en cualquier caso, rastro alguno de operaciones tendentes a despatrimonializarla para lograr la insolvencia o estando ya en la misma o siendo inminente poniendo en riesgo o frustrando las expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus derechos de créditos.

DECIMOSEXTO.- Necesario dictado de un fallo absolutorio en el ámbito penal en atención al derecho al a presunción de inocencia que asiste a Ruperto: El artículo 24.2 de la Constitución Española atribuye a Ruperto el derecho a la presunción de inocencia. Desde su perspectiva de regla de juicio exige, según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formula la acusación. En consecuencia, todos los elementos del tipo, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer para fundar la pretensión punitiva tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones.

Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, como se ha examinado en los cinco fundamentos de derecho anteriores, no se han entendido acreditados unos hechos que tuvieran encaje en los delitos por los que se formuló acusación ni, debe añadirse, otros homogéneos, aunque no pueda descartarse que hubieran tenido lugar y la conducta de Ruperto pudiera haber sido relevante penalmente.

En atención a la existencia de varios procedimientos civiles abiertos y ante la eventualidad de que pudieran iniciarse otros nuevos poniendo en marcha los instrumentos referidos en el fundamento de derecho noveno, tiene que destacarse muy especialmente, aunque ello pudiera parecer ocioso, que la convicción alcanzada por este Tribunal se funda en las pruebas practicadas en el juicio oral. Nada condicionaría que pudiera alcanzarse en aquéllos una diferente con una actividad acreditativa más extensa o, quizás, más incisiva en puntos específicos.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, no pudiendo entenderse acreditada la realización de conductas que encajaran en los delitos por los que se formuló acusación contra Ruperto, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, procediendo absolverle en virtud del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOSÉPTIMO.- Inviabilidad de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno en el ámbito civil: La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal, lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprende la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los "perjuicios"materiales y morales ocasionados.

Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil, como los que solicitaron ambas acusaciones, conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal, "a sensu contrario".

DECIMOCTAVO.- Costas procesales: Al proceder la absolución libre de todos contra los que se seguido la causa tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales conforme con los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a las acusadoras particular a su abono, no sólo requeriría la apreciación de temeridad o mala fe en ellas, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 286/2019, de 30 de mayo, o 696/2019, de 17 de diciembre. Ello no ha ocurrido en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

1) Absolvemos a María Milagros.

2) Absolvemos a Ruperto del delito de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.

3) Absolvemos a Ruperto del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa.

4) Absolvemos a Ruperto del delito de administración desleal por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa y al de apropiación indebida.

5) Absolvemos a Ruperto del delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación contra el mismo.

6) Absolvemos a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación contra el mismo

7) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Gold Nuts S.L.

8) No ha lugar a declarar la nulidad de venta de las participaciones de Gold Nuts S.L. por Ruperto a María Milagros.

9) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Ruperto.

10) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Macrotex Trading S.L.

11) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Hechos

PRIMERO.- Ruperto es ciudadano español, nació el día NUM000/1982 y carece de antecedentes penales susceptibles de tomar en consideración.

Macrotex Trading S.L. se constituyó mediante una escritura pública otorgada el día 02/07/2014, siendo su objeto social "...la importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias..."y su domicilio la calle Alborán, nº57 (Polígono El Tarajal) de Ceuta.

Ruperto fue administrador único de Macrotex Trading S.L., actuando como tal por la misma en su representación hasta que se procedió a la venta de todas sus participaciones mediante una escritura pública otorgada el día 11/10/2018, que fueron adquiridas por Alexis, quien asumió tal cargo desde entonces y que, cuando menos, el 14/02/2019 no aparecía como titular de bien inmueble alguno en España, desconociéndose el paradero del mismo, como poco, desde el 09/07/2020.

Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. comenzaron a suministrar mercancías a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016, las cuales se entregaban en Ceuta para su posterior introducción en Marruecos.

Alrededor de abril de 2017 Macrotex Trading S.L. hizo un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847,60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros a Delta Nuts Company, S.L., siendo entregadas las mercancías.

De las cantidades antes indicadas se satisfizo por Macrotex Trading S.L. 100.000 euros a Casa Blanca Trading B.V. y 123.382,34 euros a Delta Nuts Company, S.L.

No ha podido determinarse que cuando Ruperto realizó los citados pedidos actuando por Macrotex Trading S.L. lo hizo con la intención de no pagar, cuando menos, una parte del precio pactado ni que la imposibilidad de ello se le hubiera podido representar como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L.

SEGUNDO.-Ante el pago parcial de las cantidades convenidas, Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. remitieron un burofax cada a una a Macrotex Trading S.L. el día 21/03/2018, que no fueron entregados a la misma, en los que se le requerían para que les abonase en el plazo de 10 días los 142.847,60 euros y 32.996,26 euros restantes, respectivamente.

Tras ello, Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. presentaron sendas peticiones iniciales de proceso monitorio el día 26/04/2018, dirigidas ambas frente a Macrotex Trading S.L., en reclamación de las cantidades de 142.847,60 euros y 32.996,26 euros.

La petición inicial de Casa Blanca Trading B.V. dio lugar al proceso monitorio registrado con el número 195/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta y la de Delta Nuts Company, S.L. al registrado con el número 168/2018 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta.

En el seno de ambos procesos monitorios se presentó un escrito el día 16/07/2018 comunicando que se había alcanzado un acuerdo entre las partes, que calificaron de "...transacción judicial...",cuyo alcance fue el siguiente:

-Proceso monitorio seguido entre Casa Blanca Trading B.V y Macrotex Trading S.L.:Macrotex Trading S.L abonaría a Casa Blanca Trading B.V. los 142.847,60 euros adeudados en 6 plazos mensuales de 23.807?93 € cada uno, a realizar durante los meses de agosto de 2018 a enero de 2019, a los que se agregaban 1.754,03 euros en conceptos de honorarios del letrado y 254,03 euros en el de derechos del procurador.

-Proceso monitorio seguido entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L.:Macrotex Trading. S.L abonaría a Delta Nuts Company, S.L. los 32.996,26 euros adeudados en 6 plazos mensuales de 5.499,37 euros cada uno, a realizar durante los meses de agosto de 2018 a enero de 2019, a los que se agregaban 1.630,23 en conceptos de honorarios del letrado y 130,23 euros en el de derechos del procurador.

Ambos acuerdos respondían a lo que efectivamente se había convenido entre Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. pero mientras que el primero se homologó, como se solicitó en ambos, mediante un auto dictado el día 19/07/2018, no recayó resolución alguna al respecto del segundo, poniéndosele término mediante un decreto de fecha 17/10/2018 en atención a que la última de dicha entidades no había atendido el requerimiento de pago ni formulado oposición.

Los acuerdos antes indicados no se cumplieron, solicitándose tanto por Casa Blanca Trading B.V. como por Delta Nuts Company, S.L. que se despachara ejecución del auto y del decreto antes indicados.

Ante la petición de Casa Blanca Trading B.V. se dictó un auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 01/10/2018 a favor de la primera por importe de 142.847,6 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 42.854,28 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Ante la petición de Casa Delta Nuts Company, S.L.se dictó otro auto impartiendo las órdenes generales de ejecución y despachando la misma frente a Macrotex Trading S.L. el día 09/11/2018 a favor de la primera por importe de 32.996,26 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 9.898,88 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

No se logró hacer efectiva cantidad alguna por la que se despachó ejecución tras la terminación de los dos procesos monitorios antes indicados mediante las actuaciones tendentes a realizar forzosamente el patrimonio de Macrotex Trading S.L., en cuyas cuentas anuales correspondientes a 2017 se consignó que había tenido un importe neto de la cifra de negocio de 16.619.164,89 euros

No ha podido determinarse que se trataran de realizar las siguientes operaciones con el objeto de evitar de una u otra forma el pago de las deudas contraída por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L.:

1) El día 26/03/2018 se efectuó una transferencia por importe de 40.000 euros desde la cuenta de número NUM008, de la que era titular Macrotex Trading S.L. a otra de número NUM016, de la titularidad de Calconut, S.L., cuya finalidad no ha podido determinarse si efectuó con la finalidad de satisfacer alguna deuda con la misma o por otra razón.

2) El día 06/04/2018 se efectuó una transferencia por importe de 95.000 euros desde la ya referida cuenta de número NUM008 a la de número NUM006, que era también de la titularidad de Macrotex Trading S.L.

3) El día 16/08/2018 Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en la ya referida cuenta de número NUM006 por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura Macrotex Trading S.L.

4) El día 17/04/2019 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. paralizó las operaciones en la cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. con número NUM009 tras un período de saldos negativos.

5) Constituido un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM004 por importe de 600 euros el día 23/09/2014, fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

6) Constituido otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. con número NUM005 por importe de 132.000 euros, la totalidad de dicha suma se detrajo el 26/10/2020 sin que pueda determinarse por quién ni en qué concepto.

TERCERO.-Gold Nuts, S.L.U. se constituyó una escritura pública otorgada el día 20/03/2018 con un capital social de 3.000 euros y sin activo patrimonial alguno, siendo su único socio Ruperto, al se le nombró inicialmente como administrador único. Su domicilio social se fijó en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y su objeto social se determinó que fuera la "...importación, exportación, distribución, y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas y complementarias; siendo la actividad principal la de comercial especializado...".

No ha podido determinare que Macrotex Trading S.L. cesara en su actividad de forma alguna antes de procederse a la transmisión de todas sus participaciones a Alexis.

Ruperto vendió la totalidad de las participaciones de Gold Nuts, S.L.U. a María Milagros y ésta le sustituyó como administradora única de la misma, todo lo cual fue inscrito en el Registro Mercantil el día 15/11/2018.

María Milagros mantenía con Ruperto, al menos, una relación de afectividad análoga a la matrimonial cuando tuvo lugar la transmisión de las participaciones y el cambio de administración de Gold Nuts, S.L.U., careciendo de bienes en España.

No ha podido determinarse que Gold Nuts, S.L.U. se constituyese con la finalidad de tratar de eludir de una forma u otra el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. ni que continuase con la actividad de la misma.

PRIMERO. -Cuestiones previas planteadas en el juicio oral. Ampliación de los razonamientos expuestos por este Tribunal en dicho acto para resolver aquellas: El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su anterior redacción, que es la aplicable al presente procedimiento, prevé que las partes, antes de comenzarse la práctica de las pruebas, puedan hacer valer lo que suelen denominarse "cuestiones previas",referidas a "...la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto".

Como puede verse se trata de cuestiones muy heterogéneas, cuya única cosa en común es que pueden condicionar de una forma u otra el desarrollo del procedimiento y que tenían que hacerse valer en ese concreto momento procesal referido, debiendo darse respuesta por el Tribunal a las que se les plantearan entonces con independencia de las consecuencias que pudieran tener otras que pudieran analizarse de oficio por este Tribunal y tuvieran repercusión en la sentencia.

Si volvemos sobre lo indicado en el apartado a) antecedente de hecho noveno se apreciará que se plantearon por Ruperto y María Milagros "cuestiones previas"como las referidas, las cuales se resolvieron oralmente por este Tribunal, como se referido en su apartado b), formulando los mismos protesta ante la decisión adoptada.

Atendiendo a que en los recursos que eventualmente se ejerciten contra esta sentencia podrían reproducirse esas cuestiones respecto de cuya decisión se formuló protesta, debe ahondarse ahora en los razonamientos que se expusieron de forma oral por este Tribunal:

A) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

La querella se había basado en la sentencia dictada en el procedimiento registrado con el número 140/2019 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta, la cual se había anulado por este mismo Tribunal, habiéndose incluso solicitado la suspensión por prejudicialidad penal, por lo que no habría base ya para sostenerla

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) De entrada, no se indica qué tutela se pretende obtener de este Tribunal con esta cuestión preliminar.

b) Aparte de lo anterior, el dictado de dicha sentencia no constituye desde luego la base de dicha querella ni de la acusación formulada por la Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., sino, más bien, una corroboración de los hechos objeto de ellas.

c) Esa legitimación, sea lo que fuera lo que se entendiera con ello, se trataría en cualquier caso de una cuestión de fondo, que no impide la prosecución del procedimiento hasta el dictado de la sentencia.

B) NULIDAD DE ACTUACIONES EN TODO LO ACTUADO RESPECTO DE CASA BLANCA TRADING B.V.:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

a) Concurría una carencia absoluta de representación procesal ante la inexistencia de apoderamiento para la presentación de la querella por Casa Blanca Trading B.V. por lo que sigue:

a.1) El poder presentado no era bastante para la interposición de una querella.

a.2) Aparte de lo anterior, el poder, en el caso de que hubiese estado firmado y fuese original, se trataba de un documento holandés que no reunían los requisitos necesarios para surtir efectos en España.

b) La querella no había sido ratificada ni prestada fianza, lo que no era de extrañar porque la persona que habría otorgado el poder de la citada sociedad había fallecido y la misma se había liquidado varios meses antes de la presentación de aquélla.

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) Como punto de partida tiene que desligarse la actuación procesal de Casa Blanca Trading B.V. como parte de la prosecución de la causa contra los acusados hasta el momento.

La razón de ello radica en que, fuera cual fuese el valor que se le pretendiera dar como querella al escrito que motivó la formación de la causa, no dejaba constituir un mecanismo de transmisión de una eventual "notitia criminis"a la autoridad judicial.

Debe tenerse en cuenta a ese respecto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella no es más que un instrumento en el que se aúna una declaración de conocimiento de una eventual "notitia criminis"por su promotor y otra de voluntad de ejercitar la acción penal contra las personas que pudiera haber llevado a cabo las conductas relevantes penalmente que se transmitieran en ella a la autoridad judicial.

En definitiva, aun cuando no se cumplieran los requisitos necesarios para darle el valor de querella a ese escrito siempre lo tendría como mera denuncia, conforme con los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Lo relacionado con los requisitos de todo tipo que hubiera de reunir una querella resultaría irrelevante en el presente caso desde el momento en el que, como se presentó inicialmente Casa Blanca Trading B.V. y se ha considerado a lo largo de todo el procedimiento, como se evidenciaría ya sólo con los hechos por los que se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, dicha entidad tendría el carácter de ofendida por las eventuales infracciones penales que se habrían cometido, por lo que, conforme con el artículo 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podía constituirse en parte acusadora sin formular querella.

Debe destacarse a este respecto que en este caso ni siquiera se ha adoptado realmente una decisión de admisión formal de la querella conforme con el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) El fallecimiento de una persona que hubiera podido otorgar un poder de representación a un procurador, como se sostuvo que había ocurrido respecto de Maite sobre la base de una información obtenida de la Cámara de Comercio de Países Bajos con ese documento extranjero cuya eficacia en España se cuestiona, no determinar la extinción del mismo, como subyace al artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o al artículo 1.732 del Código Civil.

En el caso de sociedades, obvio es decirlo, el otorgante del poder es la misma, no la persona que actúe por ella, puesto que, como tales, son entes sin realidad física que tienen que actuar a través de seres humanos.

Pretender sostener lo contrario es confundir la personalidad de la persona jurídica con la de las físicas que actúan por ella.

d) Sobre la base de esa misma información de la Cámara de Comercio de Países Bajos antes referida se sostiene que Casa Blanca Trading B.V. se habría "... extinguido y liquidado...".

Tal conclusión, como punto de partida, no puede extraerse de la información facilitada, que sólo alude a la disolución de la sociedad referida.

Disolución, liquidación y extinción no son términos equivalentes ni el ordenamiento jurídico español ni en los de nuestro entorno.

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 220/2013, de 20 de marzo, o 324/2017, de 24 de mayo, incluso en los supuestos de liquidación de las sociedades y ulterior otorgamiento de la escritura pública de extinción, éstas conservan entretanto lo que vendría a ser una "personalidad jurídica latente"como "...centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones ...".

Una clara manifestación de ello es lo recogido en el artículo 24 de los Estatutos de la referida sociedad.

e) La falta de poder de representación es subsanable en cualquier caso, como se extrae del artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo llevarse a cabo en el juicio oral, al igual que como en la audiencia previa del procedimiento civil se prevé en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de su artículo 4.

f) En la propia información de la Cámara de Comercio de Países Bajos aparece como administrador de Casa Blanca Trading B.V. DIRECCION001. y Carlos Ramón como apoderado con las mismas facultades que tenía la persona que se dijo fallecida, el cual estaba presente en la sede de este Tribunal en el juicio oral y podía en todo caso atribuir el apoderamiento necesario para actuar, como hizo a continuación de resolverse las cuestiones previas al ser el primero en declarar en dicho acto.

C) NULIDAD DE LOS ACONTECIMIENTOS 187 A 210 DEL ROLLO DE LA SALA:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

Se había incorporado al rollo de la sala un procedimiento por error que era el procedimiento monitorio registrado con el número 169/2018 en el Juzgado de primera instancia e Instrucción número 3 de Ceuta.

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) Lo que son susceptible de nulidad son las actuaciones procesales conforme con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no los acontecimientos de un expediente digital de la causa, que es algo que no excede del ámbito gubernativo.

b) Se confunden actuaciones procesales y gubernativas con las pruebas admitidas, que es lo único que podría valorar esta Tribunal tras practicarse de cara a examinar los hechos alegados por las partes en sus calificaciones definitivas.

SEGUNDO.- Desistimiento de las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal respecto de dos de las partes. Improcedencia de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno de ellas y de entrar a analizar lo que se refiera exclusivamente a las mismas: Tal como se ha indicado en los antecedentes segundo y cuarto, se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal frente a María Milagros, solicitándose respecto de Gold Nuts S.L. que se le condenara a abonar una cantidad en concepto de responsabilidad civil.

Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente décimo en el trámite destinado a ratificar o modificar las conclusiones provisionales de los escritos de acusación y defensa que prevé el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mantuvo que mantuvieron que "retiraba la acusación"respecto de María Milagros, así como también todas las peticiones formuladas sobre Gold Nuts S.L., eliminando de su relato de hechos punibles, además, todas las referencias a las mismas.

La "retirada de la acusación"sólo está contemplada expresamente en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que prevé bajo el título de "Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena"lo siguiente:

"Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria".

El principio de unidad del ordenamiento jurídico haría absurdo no hacer extensible en la medida de lo posible lo dispuesto en dicho precepto a otros procedimientos distintos de los que se ventilan ante el Tribunal del Jurado, como es el abreviado que se ha seguido en el presente caso, que, por lo demás, vendría impuesto en el ámbito penal por la vigencia del principio acusatorio, que se integra dentro del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en el civil por el principio dispositivo, que se extrae del artículo 19 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

Como consecuencia de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene que absolverse a María Milagros, no habiendo lugar a condenar a que Gold Nuts S.L. abonase cantidad alguna ni a declarar la nulidad de la compraventa de sus participaciones, sin entrar a analizar actuación alguna llevada a cabo por las mismas más allá de lo que sostuvieran las acusaciones particulares que fuera imprescindible para determinar si deben prosperar sus pretensiones penales y civiles respecto de Ruperto y Macrotex Trading S.L.

TERCERO.- Valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral: A tenor de lo expuesto en los antecedentes y en los dos fundamentos de derecho anteriores, sólo se mantienen por las acusaciones pretensiones de índole penal y civil frente a Ruperto y sólo de esa última en lo que toca a Macrotex Trading S.L.

Sentado lo anterior, tiene que realizar esta Tribunal a continuación una valoración en conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el juicio oral sobre los hechos punibles atribuidos a Ruperto y Macrotex Trading S.L., expuestos en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo y los que opuso a los mismos el primero de ellos, recogido en el antecedente duodécimo, al no formular escrito calificatorio alguno ni tomar parte en el juicio oral dicha entidad.

El resultado de dicha valoración se ha recogido en el apartado anterior de la presente resolución. Este Tribunal, sin embargo, no puede quedarse en esa sola afirmación. El deber de motivación que imponen a la misma el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción allí plasmada y los motivos por los que no ha podido ir más allá de ella.

Para entender mejor el proceso lógico de valoración de las pruebas por este Tribunal van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares y Ruperto en defensa de sus respectivas peticiones:

1) Identidad y fecha de nacimiento de la persona frente a la que se mantuvo la acusación en el ámbito peal: determinar que la persona enjuiciada como responsable penal es verdaderamente aquélla frente a la que se dirige la acusación no puede ser más relevante para que el fallo de esta resolución pueda surtir todos sus efectos.

Por otra parte, la concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal, a la que aludieron en sus relatos fácticos, por lo demás, todas las partes que presentaron escritos calificatorios.

Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Ruperto que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad, que, como su propio nombre indica, conforme con el artículo 3.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, acredita la identidad y otros datos personales de su titular, como la fecha de nacimiento.

No obstante lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a quién ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones es mayor de edad a la luz de su fecha nacimiento por lo siguiente:

1.1) Ruperto asumió tácita, pero patentemente, ser la persona a la que se referían los hechos punibles de las acusaciones cuando decidió responder en el juicio oral a las preguntas que le formularon.

1.2) Aparte del aspecto físico del acusado, revelador a todas luces de su mayor edad cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, su fecha de nacimiento ( NUM000/1982) se obtiene de la consulta de los datos del documento nacional de identidad realizado a través del Punto Neutro Judicial que obra al acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razón para dudar de la fiabilidad de lo que allí se consignó.

2) Nacionalidad española del acusado: la aplicación de medidas alternativas, como es la sustitución por expulsión de las penas de prisión que prevé el artículo 89 del Código Penal, hace que la alusión a la nacionalidad del acusado no sea algo superfluo.

Es preciso destacar a ese respecto que el disponer de un documento nacional de identidad, al que se aludió expresamente en los relatos de hechos elevados a definitivo, como se ha dicho que era el caso del acusado, acredita su nacionalidad española conforme con los artículos 3.1, 4.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.

3) Ausencia de antecedentes penales del acusado: todas las partes que presentaron escritos calificatorios aludieron en sus relatos fácticos a que Ruperto carecía de antecedentes penales.

El historial penal de los acusados no es algo irrelevante puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Para determinar tal circunstancia se contaba con la hoja histórico-penal de Ruperto obrante al ya referido acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, que acredita las previas condenas o su inexistencia conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

A la luz de dicha hoja histórico-penal no es cierto que el acusado no hubiera sido condenado previamente, pero lo que sí es cierto que lo que se indica en ella es la existencia de un único antecedente, ya cancelado, que no podría tomar en consideración este Tribunal en aspecto alguno en atención al principio acusatorio, de ahí la fórmula que se ha consignado en el hecho probado primero.

4) Relación entre Ruperto y Macrotex Trading S.L. Aspectos generales a incidir respecto de esta última: todo el eje de los relatos de hechos punibles de las partes que presentaron escritos calificatorios gira en torno a la actuación llevada a cabo por Macrotex Trading S.L, personificada en Ruperto.

Tomando en cuenta ello y los aspectos concretos en los que incidieron las partes tiene que ahondarse en la valoración de las pruebas practicadas respecto de los siguientes extremos, fundamentales para entender lo que se ha enjuiciado:

4.1) La existencia de Macrotex Trading S.L. en sí, su objeto y domicilio social se extrae de la certificación de la hoja registral de la misma existente dentro del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, conforme con el artículo 77.2 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 317.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

4.2) El que Ruperto fuera administrador único de Macrotex Trading S.L. inicialmente y que obrara como tal en su representación personalmente, dirigiendo sus designios, fue asumido por el mismo, concordando ello, además, con la certificación registral antes indicada y lo manifestado por los testigos Carlos Ramón y Fructuoso.

4.3) La venta de todas las participaciones de Macrotex Trading S.L., su adquirente ( Alexis) y la asunción por el mismo de la administración y su nacionalidad rumana se extrae de la valoración conjunta de la certificación registral antes indicada, las manifestaciones de Ruperto al respecto, la impresión del contenido de una página web (milanuncios.com) obrante al acontecimiento 76 del expediente digital y, sobre todo, de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018 aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitidas como pruebas y dadas por reproducidas sin impugnación de clase alguna.

4.4) Frente a lo sostenido por las acusadoras particulares, no se ha practicado prueba alguna de la que pudiera extraerse que Alexis carezca de bien alguno en España. Sólo se cuenta con la nota de localización expedidas al amparo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria y los artículos 392 y 397 del Reglamento Hipotecario y que está incluida dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, en el que figura que, a fecha de su emisión (14/02/2019), no aparecía como titular de inmuebles en los registros de la propiedad española. A otra convicción no puede llegarse.

4.5) El que Alexis huyera de España, como se sostuvo por las acusadoras particulares, no puede extraerse de prueba alguna. El contenido de la diligencia negativa de citación incluido dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sólo hace prueba por sí mismo, conforme con los artículos 317.1º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la veracidad extrínseca de las manifestaciones realizadas por el funcionario judicial allí plasmadas el 09/07/2020 sobre que no residía desde hacía años en un domicilio de la localidad tarraconense de La Senia y que se había puesto en contacto en varias ocasiones con quien se había identificado como su hija, que había indicado que estaba en Rumanía y que no iba a volver, pero no su veracidad intrínseca, esto es que ello se acomodaran a la realidad. Eso sí, de ello se puede extraer que su paradero es desconocido, como poco, desde dicha fecha.

5) Relaciones comerciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Marruecos como punto de destino final de la mercancía: de forma explícita en las calificaciones definitivas de las acusadoras particulares y del acusado e, implícitamente, en la del Ministerio Fiscal, se partió de la base de la existencia de unas relaciones comerciales entre Macrotex Trading S.L. y las primeras.

En concreto, las acusadoras particulares sostuvieron que se dedicaban a la misma actividad que Macrotex Trading S.L., se realizaron unas primeras compras de género para exportar a Marruecos de escasa entidad económica y luego, tras ganarse su confianza, se ofertó en abril de 2017 un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847?60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro a Delta Nuts Company, S.L., en el mismo mes, de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros, entregándose la mercancía.

El que se llevaran a cabo unos primeros suministros de mercancía por Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016 y que alrededor de abril de 2017 se hicieron los pedidos referidos en concreto, así como que se entregó lo convenido y que toda la mercancía tenía por destino Marruecos tras ser entregada en Ceuta se extrae de la declaración como testigo de Carlos Ramón, que afirmó ser, a grandes rasgos, la persona que estaba tras dos primeras sociedades indicadas, y el acusado.

Ante la coincidencia de ambos en los citados extremos y lo que luego se indicará a continuación sobre requerimientos realizados y el inicio y desarrollo de dos procesos monitorios, ninguna duda podría albergarse sobre la realidad de los mismos.

6) Impago del precio de los suministros por pedidos realizados en 2017, requerimientos extrajudiciales e inicio de procesos monitorios. Formas de terminación de los mismos: subyace a todos las calificaciones definitivas formuladas que no se cumplió correctamente por Macrotex Trading S.L. lo convenido con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sobre el pago del precio de las mercancías que había pedido alrededor de abril de 2017 y que se le habían entregado.

Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sostuvieron en su calificación definitiva, en concreto, que se dejó de abonar a la primera 142.847,60 euros y a la segunda 32.996,26 euros, ante lo que se realizaron a Macrotex Trading S.L. en marzo de 2018 sendos requerimientos de pago y, al no atenderse, se promovieron otros tantos procesos monitorios en reclamación de lo adeudado, alcanzándose en ambos acuerdos transaccionales que fueron aprobados judicialmente.

El que no se abonó todo el precio pactado por los suministros de mercancía indicados fue sostenido tanto por el testigo de Carlos Ramón como por el acusado. Ningún sentido tiene dudar de ello ya sólo teniendo en cuenta el cariz incriminador que ello tenía tanto dentro de la acusación del Ministerio Fiscal como la de Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company.

Aparte de lo anterior, reforzándolo, se cuenta con las copias de dos burofaxes obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguno ni concurrir elementos para dudar de lo allí documentado, de lo que se extrae que, efectivamente, el 21/03/2018 se remitieron los mismos, requiriendo el pago de Macrotex Trading S.L. para que abonase a Casa Blanca Trading B.V. 142.847,60 euros y a Delta Nuts Company, S.L. 32.996,26 euros, los cuales no fueron entregados.

El que se formulasen sendas peticiones de proceso monitorio por las acusadoras particulares reclamando el abono de tales cantidades tras ello y los procedimientos a los que dieron lugar se extrae de las copias parciales de las primeras obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y de los testimonios judiciales de las dos causas de ese tipo que se abrieron remitidos a este Tribunal tras admitirse como prueba y darse por reproducidos sin impugnación de clase alguna.

Respecto de los acuerdos alcanzados en el seno de los procesos monitorios Carlos Ramón manifestó haber oído algo al respecto, pareciendo a todas luces a que se refería a su letrado.

El acusado admitió que se había llegado a acuerdos en los dos procesos monitorios.

Los testimonios judiciales antes indicados permiten tener por probado que se presentaron sendos escritos en los que se refería haber llegado a transacciones judiciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Con independencia de la procuradora que los presentara, el avenimiento de Ruperto a reconocer la existencia de pactos en dichos procedimientos justifica que se tengan por acreditados.

No puede coincidirse con lo sostenido por las acusadoras particulares en que los dos acuerdos fueran aprobados judicialmente. Sólo ocurrió en el caso del proceso monitorio seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta, mediante un auto dictado el día 19/07/2018 no así en el otro, al que se le puso término por no haber pagado ni formulado oposición justifica mediante un decreto de 17/10/2018.

7) Incumplimiento de los acuerdos alcanzados. Inicio de procedimientos de ejecución: los acusadores particulares sostuvieron en su calificación definitiva que nunca se cumplieron los acuerdos transaccionales alcanzados con Macrotex Trading S.L. obligándoles "...a promover las correspondientes ejecuciones...",aspecto respecto del cual el Ministerio Fiscal no hizo alusión alguna, puesto que se quedó a la incoación de los dos procesos monitorios analizados en el subapartado anterior.

El hecho de que no se cumplieran esos acuerdos fue admitido por el acusado en el juicio oral. Ante el cariz incriminatorio que ello tenía dentro de las acusaciones de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., no tendría sentido alguno dudar al respecto.

Ahonda en lo anterior, a lo que se aludió también en la calificación definitiva de las acusadoras particulares, el que se diera inicio a sendos procedimientos de ejecución, subsiguientes a los procesos monitorios referidos en el subapartado anterior. Dicho extremo se extrae de los escritos promoviéndolos y los autos despachado ejecución e impartiendo las órdenes generales de la misma obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razones para dudar de su autenticidad.

8) Intención perseguida al concertar los suministros en 2017. Importe neto de la cifra de negocio. Improcedencia de entrar a analizar las operaciones realizadas con Transco Food Trading Inc.: hasta ahora se han analizado desde un punto de vista objetivo una serie de operaciones comerciales y cómo se proyectaron las mismas en el ámbito procesal hasta el momento en el que se acabaron despachando dos procedimientos de ejecución.

Partiendo de tal base se está en situación de analizar si, al margen de las operaciones comerciales en sí realizadas entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., de otro, la actuación de la primera podía estar guiada por alguna intención ajena a lo que habría de ser su normal desarrollo.

La razón de centrarse en lo anteriormente expuesto radica en que las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que tras las primeras operaciones realizadas "... una vez ganada la confianza de mi parte y con ánimo de ilícito beneficio..."se realizaron a ambas los pedidos de pimienta entera blanca y anacardos en 2017, añadiendo, aparte de que "...una vez entregada la mercancía empezaron realmente los problemas, porque ya los pagos no se realizaron en la forma pactada, desplegándose por el Sr. Ruperto una batería de excusas para justificar el retraso; atendiendo los pagos mínimos imprescindibles para no levantar sospechas...", que los acuerdos transaccionales solo eran "...una mera estrategia del Sr. Ruperto con la que ganar tiempo para consumar el fraude que estaba perpetrando desde el inicio de la relación; ya que jamás cumplió con lo pactado, obligando con ello a mis mandantes a promover las correspondientes ejecuciones...".

Las expresiones utilizadas por las acusadoras particulares que se han transcrito no son especialmente afortunadas, sobre todo en lo relativo a la ilicitud y fraude. Debe tenerse en cuenta a este respecto que los hechos punibles de las calificaciones de las partes son la base sobre la que debe construirse el relato de hechos probados. Su contenido tiene que ser fáctico, no jurídico, para que pueda entenderse qué conductas concretas se habrían llevado a cabo, tras lo cual podría analizarse si fuera subsumible en los delitos por los que se haya formulado acusación.

A pesar de lo anterior, parece evidente que, aun navegando entre circunloquios, lo que se pretendía sostener por las acusadoras particulares y se acierta a comprender con la precisión necesaria para entender que se cumplen las exigencias mínimas del principio acusatorio es que al concertarse las operaciones comerciales de pimienta entera blanca y anacardos en 2017 que han sido referidas ya se tenía la intención de no pagar, al menos, una parte del precio convenido.

Para tratar de sostener ello y otros aspectos en los que se ahondará más adelante, las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "... Pudiéndose puntualizar por último, que tal ilícito proceder no ha sido exclusivamente con mi mandante, también conocemos el caso de la mercantil TRANSCO FOOD TRADING INC, representada por Fructuoso, que sufrió un caso aún más grave e igualmente se ha querellado en Ceuta. Incluso a nivel internacional, porque la cosa ha llegado al extremo, que hasta la embajada de Vietnam en Marruecos ha recomendado no tratar con MACROTEX TRADING S.L., GOLD NUTS S.L. y el propio Sr. Ruperto".

Nada habría de indicar este Tribunal en el relato de hechos probados sobre lo acaecido con Transco Food Trading Inc., sobre todo cuando, como se deslizaba ya en el mismo pasaje transcrito, ello dio lugar a un procedimiento diferente. Otra cosa es que puedan valorarse algunos aspectos relacionados con el tráfico comercial entre dicha entidad y Macrotex Trading S.L. como indicios sobre el que construir algún tipo de presunción judicial.

Siguiendo el hilo expuesto, no existe en este caso, como es fácil suponer, prueba directa alguna de la que pudiera extraerse esa voluntad inicial de no pagar parte de la mercancía suministrada. El acusado partió siempre de que el impago se debió a la crisis sufrida en su negocio por los problemas que empezó a haber en un primer momento para pasar la mercancía desde Ceuta a Marruecos y que fueron evolucionando hasta que ya fue imposible y ninguno de los demás que depusieron en el juicio sostuvieron que hubiera manifestado alguna vez tal intención, ni ha encontrado reflejo en documento alguno de los admitidos y dados por reproducido. Una convicción al respecto sólo podría obtenerse a través de una presunción judicial. Utilizando los sencillos y descriptivos términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello supone llegar a una conclusión fáctica cuando entre la misma y una serie de indicios acreditados de forma directa exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Sobre la posibilidad de obtener una convicción al respecto vía presunción debe tenerse en cuenta lo siguiente:

8.1) Nada impide de por sí que dichas manifestaciones del acusado pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda al respecto. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era el más interesado en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra el mismo las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

No obstante lo anterior, aporta una primera corroboración de lo mantenido por Ruperto el que, como se ha considerado acreditado, en efecto, la mercancía suministrada por las acusadoras particulares estuviera destinada a ser introducida en Marruecos a través de Ceuta.

Este Tribunal tiene su sede permanente en Ceuta y, como tal, sus miembros conocen perfectamente el fenómeno de introducción de mercancías en Marruecos, denominado muy eufemísticamente como "comercio atípico"por no existir una aduana comercial en la ciudad hasta fechas recientes y cuya operatividad es casi inexistente con el trasfondo de las reivindicaciones marroquíes de la soberanía de la misma. Se trataba de una práctica comercial irregular, sometida a constantes cambios en cuanto a la forma de realizarse en función de la dejadez o de los acuerdos no siempre claros y nunca cumplidos fielmente entre dicho país y España. El movimiento diario de personas y de mercancía, como describió el acusado, era descomunal, dando lugar durante épocas a situaciones difícilmente sostenible incluso en el ámbito humanitario. Por lo demás, llegado a sus máximos históricos se fueron introduciendo restricciones y limites hasta acabar desapareciendo con el cierre de las fronteras como consecuencia de la pandemia por la Covid-19.

Añade un cierto matiz corroborador, aunque lejano, el que el testigo Fructuoso, que sostuvo ser el presidente de Transco Food Trading Inc., ya referida, manifestara al deponer en el juicio oral que una vez estuvo en Ceuta y el acusado le dijo que había problemas en la frontera, aunque no sabía si era verdad o no, pero al cruzarla pudo observar a muchos coches pasando mercancía. En el mismo sentido se orientan las cartas sin fecha, una de ellas sin firmas, dirigidas por el acusado, actuando por Macrotex Trading S.L., dirigidas la primera de dichas sociedades, aportadas por la propia acusación particular en su escrito de calificación, obrantes dentro del grupo documental incluido al acontecimiento 367 del expediente digital, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación en cuanto a su autenticidad.

Supone también una corroboración el que, según la nota simple informativa del Registro Mercantil de Ceuta, obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitida y dada por reproducidas sin impugnación de clase alguna, se refleje que, según las cuentas presentadas correspondientes a los años 2016 y 2017, se hubiera producido una significativa bajada del importe neto de la cifra de negocio por más que se destacara por las acusadora particulares en su relato de hechos punibles que fuera en esa última anualidad 16.619.164,89 euros. En 2016 fue de 21.337.991,47 euros, debiendo destacarse que dicha magnitud no representa los beneficios ni el patrimonio de una sociedad, sino, conforme con el Real Decreto 1.514/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, es el resultado de sumar las ventas de mercaderías, productos terminados, productos semiterminados, subproductos y residuos, envases y embalajes y las prestaciones de servicios y de restar los descuentos sobre ventas por pronto pago, devoluciones de ventas y operaciones similares y "rappels"sobre ventas.

No obstante, no estaría en condiciones este Tribunal de dotar de plena credibilidad al acusado fundándose sólo en lo expuesto por el mismo, puesto que no se han practicado pruebas que arrojen luz suficiente sobre cuándo empezaron con una mínima exactitud los problemas en la frontera y si ello afectaba por igual a todo tipo de mercancías ni, en realidad, puede asegurarse la fiabilidad de los datos reflejados en las cuentas que tuvieron acceso al Registro Mercantil.

8.2) En el plano objetivo, no obstante, es imposible pasar por alto que, de un total de 399.226,20 euros que se ha acreditado que ascendieron las dos operaciones tantas veces referidas con las acusadoras particulares, se abonaron 175.943,86 euros, lo que representa algo más de un 44% del total.

Se habría satisfecho, por lo tanto, un porcentaje no nimio del precio total que, además, supone una cifra nada despreciable.

8.3) Como se extrae de lo manifestado por el testigo Carlos Ramón, las cantidades satisfechas no se abonaron antes de recibir la mercancía, a modo de cebo, sino con posterioridad.

Entre la propia documentación aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitida como prueba y dada por reproducida sin impugnación alguna ni elementos para dudar de su veracidad, se encuentran los justificantes de 6 transferencias bancarias por importe de 20.000 euros 5 de ellas y de 25.000 euros la restante, que tuvieron lugar los días 10/10/2017, 27/11/2017, 20/12/2017, 29/12/2017, 29/01/2018 y 12/02/2018, de las que era beneficiaria Delta Nuts Company, S.L.

No puede dejar de destacarse estos pagos, aparte de otros documentados, dado que son posteriores a los pedidos realizados en abril de 2017, siendo los más próximos al inicio de los procesos monitorios, además de su no despreciable importe.

Debe añadirse a ello que si, como mantuvo el testigo Carlos Ramón, el volumen de negocio entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. habría alcanzado entre 700.000 y 800.000 euros en una pluralidad de operaciones, de lo que, ya sólo atendiendo a lo declarado por el acusado, no habría razones para dudar e incluso parecería una cifra aventurada con bastante prudencia por el mismo, los 32.996,26 euros que se le adeudarían sería una cantidad ínfima en el conjunto del volumen de negocio.

No cabe pasar por alto tampoco el contexto en el que se movían las relaciones comerciales, en el que las dos acusadoras particulares se encuentran vinculadas entre sí a través del testigo Carlos Ramón, como se extrajo de sus manifestaciones, de ahí que esos pagos no sean significativos sólo respecto de Delta Nuts Company, S.L. sino también de Casa Blanca Trading B.V.

8.4) Con independencia de lo indicado en las facturas correspondientes a los pedidos obrantes en el grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sobre la forma de pago de la mercancía, no puede llegar a saberse exactamente cómo se convino que se llevara a cabo el mismo, lo que no se concreta siquiera en la calificación definitiva de las acusadoras particulares.

Debe tenerse en cuenta que Carlos Ramón no explicó de una forma mínimamente detallada tal aspecto, limitándose a decir que se trataba de mercancía que se dio a crédito, no como se había hecho al principio de las relaciones comerciales, momento en el que se recibía aquélla previo abono de su precio, a través de transferencias y algo mediate pagarés.

No puede llegarse a saberse con un mínimo de precisión qué márgenes de tiempo se concedía a Macrotex Trading S.L. para efectuar los pagos si es que realmente se convenía algo al respecto, situación que no es extraña en relaciones comerciales duraderas.

8.5) Los artículos periodísticos obrantes dentro de los grupos documentales incluidos en los ya referidos acontecimientos 2 y 367 del expediente digital de las diligencias previas, relativos a advertencias de la embajada de Vietnam en Marruecos respecto de Macrotex Trading S.L. tienen un más que escaso valor acreditativo. Aparte de que algunas están escritas en lengua inglesa, se desconoce la verdadera fuente de la que se nutren y quiénes hacen las declaraciones allí recogidas o quiénes pudieran estar tras ello.

8.6) Con la declaración como testigo de Fructuoso y la aportación de abundante documentación sobre Transco Food Trading Inc. se trató de acreditar a todas luces la existencia de un patrón de actuación de Macrotex Trading S.L.

Aun cuando las manifestaciones de Fructuoso hubieran de valorarse con cautela ante la posibilidad de que el que Transco Food Trading Inc. hubiera promovido un procedimiento de similares características al que nos ocupa pudiera nublar en algunos aspectos su objetividad, sus aportaciones no deben de dejar de tomarse en consideración. No obstante, todo lo que depuso, obviamente, se centró en las relaciones comerciales entre dicha sociedad y Macrotex Trading S.L. No es fácil extrapolar las mismas a las que se habían mantenido con las acusaciones particulares. Tanto las unas como las otras están sometidas a las múltiples vicisitudes por las que puede verse afectado el mercado en general, respecto de lo que las dificultades en el tráfico de mercancías entre Ceuta y Marruecos no puede desdeñarse, y según cada tipo de producto, el propio funcionamiento interno de las empresas y el establecimiento de distintos medios de pago.

No puede pasarse por alto, además, que Fructuoso afirmara que había tenido un volumen de negocio con Macrotex Trading S.L. de aproximadamente 2.000.000 de dólares a lo largo de varios años de relación, adeudándole a Transco Food Trading Inc., alrededor de 630.000 dólares euros, que se correspondían con las últimas facturas emitidas, lo que supone una relación bastante fructífera de la que se habría satisfecho la mayor parte de las remuneraciones pactadas.

Añadió un detalle que no es desdeñable. Empezó a tener relaciones con el acusado porque trabajaba con su padre hasta que más o menos un año después de le dijo que había comenzado su actividad en solitario, comenzando entonces sus vínculos con Macrotex Trading S.L., lo que pone de relieve el inicio de una nueva singladura empresarial, que se habría emprendido con mejores o peores aptitudes para ello.

8.7) Las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva para tratar de justificar la intención inicial de no satisfacer la totalidad del precio pactado que tampoco se cumplieron los acuerdos alcanzados en el seno de los dos procesos monitorios, debiendo instarse sendos procedimientos de ejecución, que Macrotex Trading S.L. tenía ingresos suficientes para ello puesto que, como se reveló en la investigación patrimoniales realizadas en esas dos últimas causas referidas, "...llegó a tener en el año 2017 como numerario en las diferentes cuentas bancarias que tenía abiertas en varias entidades de crédito importe de 203.814?15 €..."conforme al siguiente desglose:

"...- NUM004= 600?00 € (último trimestre).

- NUM005= 132.000?00 € (último trimestre).

- NUM006= 25.525?52 € (último trimestre).

- NUM007 = 41?77 € (último trimestre).

- NUM008 = 1.958?47 € (último trimestre).

- NUM009 = 43.688?39 € (último trimestre)...".

Más allá de asumirse ello en la calificación definitiva del acusado, la realidad de los datos se extrae de las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, que tampoco fueron cuestionados en aspectos alguno y que operan, siguiendo la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como "respuestas escritas a cargo de entidad pública".Facilitando los datos la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la fuente de procedencia de la que se nutre la misma, que son las propias entidades financieras, no existe razón alguna para dudar de la realidad de ello.

Debe destacarse, no obstante, que se trata, como se sostuvo, de saldo medios, que vendría a ser el resultado de la suma del que se tendría en cada una de las cuentas allí tomadas en consideración, divididas entre 92, que son los días del último trimestre, no del patrimonio neto en un determinado momento. Más importante que ello sería su saldo final, que se sitúa a tenor de la misma información de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en 173.978,55 euros, cifra que no puede tomarse en consideración aisladamente, no ya la de 203.814,15 euros, sino que habría de analizarse desde la perspectiva de los movimientos contables previos y posteriores, lo que se abordará más adelante.

Más importante que lo anterior es que, debe insistirse, nos situaríamos en el último trimestre de 2017 si nos atenemos a la cifra en la que se fundan las acusaciones o en el último día de esa anualidad, tomando en cuenta el saldo final referido, esto es, casi 3 meses antes de los requerimientos de pago realizados extrajudicialmente mediante burofax, casi 4 meses antes de presentarse las peticiones iniciales de proceso monitorio y más de 7 meses antes de que se hubieran plasmado por escrito los acuerdos de fraccionamiento y fijación de los honorarios y derechos de los profesionales en su seno, calificados como transacciones judiciales.

8.8) A la luz de todo lo anteriormente expuesto, no puede concluirse con un margen de racionalidad suficiente, que se hubieran realizado los pedidos de abril de 2017 a las acusadoras particulares con la intención de no pagar todo o parte del precio convenido, ni siquiera que la imposibilidad de satisfacerlo se hubiera podido representar como probable al acusado como persona que regía entonces el destino de Macrotex Trading S.L y, aun así, se hubieran cerrado los acuerdos.

Aunque no pueda descartarse que fuera así, tan lógico parece que ello hubiera sido lo que movió la actuación del acusado como que una mala coyuntura económica o una inadecuada gestión empresarial, ya fuera por inexperiencia o mero desacierto en las decisiones adoptadas, hubiera acabado propiciando el impago de parte del precio.

9) Resultado de las actuaciones tendentes a hacer efectivas las deudas de Macrotex Trading S.L en los procedimientos de ejecución: las acusaciones particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...los procedimientos de ejecución de título judicial se cerraran sin embargar, ante la total ausencia de bienes...".

El que las actuaciones tendentes hacer efectivas las deudas por las que se despachó ejecución mediante la realización forzosa del patrimonio de Macrotex Trading S.L. resultaran infructuosas, que es lo que en términos más correctos sostuvieron las acusaciones, debe tenerse por acreditado a la luz de la valoración conjunta de los declarado por Carlos Ramón y el acusado, que vino a asumirlo tácita pero patentemente por el contexto de sus manifestaciones.

10) Actuaciones que se entendieron por las acusaciones que estaban encaminadas a evitar hacer efectivas las deudas de Macrotex Trading S.L. con fondos contenidos en lo que se entendieron que eran cuentas bancarias: sentado que no se abonó cantidad alguna tras los requerimientos extrajudiciales ni en el marco de los procesos monitorios ni tras los dos despachos de ejecución, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares convergen en un punto, que es la realización de una serie de actuaciones tendentes a evitar que pudiera hacerse efectivas de manera forzosa sobre el patrimonio de Macrotex Trading S.L. las cantidades adeudadas.

El Ministerio Fiscal, en concreto, sostuvo que "...teniendo activo patrimonial suficiente y con la finalidad de dificultar el cobro de las mencionadas cantidades o su embargo, realizó operaciones para hacer desaparecer su activo patrimonial.

Así y en concreto, el acusado procedió a realizar las siguientes operaciones:

- Con fecha 26.03.2018 el acusado efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta de su titularidad de la entidad Caixabank por importe de 40.000 euros a otra empresa denominada Calconut y una segunda por importe de 95.000 euros con destino a otra cuenta bancaria titularidad de propia empresa MACROTEX TRADING.

-el día 16 de agosto de 2018 procedió a la retirada de 220.000 euros de la cuenta de su titularidad de la entidad Santander, procediéndose al cierre de la cuenta el día 23 de julio de 2019 con un saldo de 248,79 euros.

-De la cuenta bancaria de su titularidad de la entidad bancaria BBVA procedió a retirar el importe de 43.688,39 euros, sin que se conozca el destino dado a esa cantidad...".

Las acusadoras particulares, por su parte, sostuvieron que a pesar de esos saldos medios indicados en lo que se calificaron como 6 cuentas bancarias de la titularidad de Macrotex Trading S.L, referidas en el subapartado 8.7), se había procedido a su "...vaciamiento..."a consecuencia de que las "...referidas cantidades fueron convenientemente retiradas, cuando no embargadas incluidos descubiertos en pólizas..."lo que "...hizo que los procedimientos de ejecución de título judicial se cerraran sin embargar, ante la total ausencia de bienes. Todo ello, cuando según las cuentas que MACROTEX TRADING S.L. tiene depositadas en el Registro para el año 2017, su volumen de negocio ascendió a la fabulosa cifra de 16.619.164?89 €...".Más en concreto indicaron que "... Así por ejemplo, la investigación realizada en instrucción ha revelado que:

- La cuenta NUM009 entró en mora el 17/04/2019, después de la transacción judicial.

--La cuenta NUM004 fue cancelada el 04/11/2019 y su importe transferido por embargo a la Agencia Tributaria, después de la transacción judicial.

-De la cuenta NUM008 se hicieron dos pagos, uno de 40.000 € el 26/03/2018 a Calconut, y otro de 95.000 € el 06/04/2018 a la cuenta de MACROTEX TRADING S.L. NUM006.

-En la anterior cuenta ( NUM006) se canceló una póliza de crédito en importe de 220.000 € el 16/08/2018.

-Y en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago o detracción de 132.000 € el 26/10/2020...".

Frente a ello mantuvo el acusado en su calificación definitiva que "... Ruperto no realizó operaciones comerciales en su periodo como administrador único para hacer desaparecer su activo patrimonial, así:

-Con fecha 26/03/2018, MACROTEX TRADING SL efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta " NUM008" de la extinta entidad Bankia, actualmente Caixabank con nº NUM010, cancelada el 09/04/2018, una por importe de 40.000 € a fecha de 26/03/2018; a una mercantil llamada Calconut SL con la que MACROTEX TRADIDNG S .L. tenía relaciones comerciales; y, otra de 95.000 € a fecha de 06/04/2018, que es un traspaso a otra cuenta de la mercantil MACROTEX TRADING SL;

-Con fecha 16/08/2018 la entidad bancaria SANTANDER procedió al cobro como consecuencia de haber otorgado una póliza de crédito, quedando reflejado el descuento de la cantidad de 220.000 € de la cuenta bancaria " NUM006" y en la Imposición a plazo fijo nº NUM005", con numeración actual " NUM011".

"P.C. VTO (Préstamo contrato vencimiento) Remesa: NUM012, Fra: NUM013, N. PAGO NUM014".

También aparecen reflejados los gastos:

"Confirming: Gastos de anticipos de remesas como la NUM015...".

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, lo que tiene que analizar este Tribunal es si se llevaron a cabo las operaciones antes indicadas con lo que se calificaron como cuentas bancarias, cuál era su verdadera naturaleza y si se perseguía la finalidad de eludir, de una u otra forma, el pago de las cantidades adeudadas a las acusadoras particulares. Al respecto de lo cual tienen que hacerse las siguientes consideraciones:

10.1) El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado aludieron, según lo expuesto, a una operación realizada el día 26/03/2018 por importe total de 40.000 euros que tenía por destinataria Calconut S.L.

Tal como se extrae de la "repuesta escrita"a cargo de CaixaBank también obrante al acontecimiento 263 del expediente digital de las diligencias previas, admitida como prueba y dada por reproducido sin impugnación de clase alguna, se realizó por Macrotex Trading S.L. una transferencia por importe de 40.000 euros de su cuenta en la ya extinta Bankia de número NUM008 a otra de número NUM016 de la titularidad de Calconut, S.L. Ningún sentido tiene dudar de veracidad de dicha información por su fuente de procedencia y la ausencia de cualquier implicación en los hechos enjuiciados.

10.2) La segunda operación en la que coincidieron también el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de la titularidad Macrotex Trading S.L. a otra también de su titularidad, que las acusaciones particulares y el acusado situaron el día 06/04/2018.

Tal como se extrae de la información fiscal extraída del Punto Neutro Judicial ya referida, la "respuesta escrita"a cargo de CaixaBank también aludida y las emitidas por Banco Santander, S.A. obrantes al acontecimiento 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala, en efecto, se efectuó el día 06/04/2011 una transferencia por importe de 95.000 euros de la cuenta con número NUM008, que ya se ha dicho que era de Macrotex Trading S.L., a la de número NUM006, también de titularidad de la misma. Tampoco tiene sentido dudar de la veracidad de la información recogidos en esos dos últimos acontecimientos digitales indicados por su fuente de procedencia y la ausencia de cualquier implicación en los hechos enjuiciados.

10.3) En lo tercero en lo que coincidieron el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue en que el día 16/08/2018 tuvo lugar una operación de pasivo por importe de 220.000 euros.

Sentado lo anterior, no se trata de una retirada de fondos de 220.000 euros, como sostuvo el Ministerio Fiscal ni de una cancelación de una póliza de crédito, como afirmaron las acusaciones particulares. Como indicó el acusado en el juicio oral y se extrae de los conceptos reflejados en el extractado de movimientos de las "respuestas escritas a cargo de persona jurídica"obrantes al acontecimiento 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala ya referidas, se trataba de un cargo realizado directamente por Banco Santander, S.A.

En cuanto a su procedencia es evidente que, como vino a sostener el acusado en su calificación definitiva, se trata de un vencimiento pactado fruto del descuento previo del importe de una factura. Los conceptos allí plasmados "... P.C.VTO Remesa: NUM012, Fra: NUM013, N. PAGO NUM014..." son claramente indicativos de ello.

10.4) Como se ha dicho, el Ministerio Fiscal sostuvo, lo que no es ocioso reiterar, que Ruperto se había "...procedió a retirar el importe de 43.688,39 euros..."de una cuenta de su "...titularidad de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A..."sin que se conociera "...el destino dado a esa cantidad...".

La falta de precisión en cuento a la fecha de esa actuación y la cuenta a través de la cual se habría realizado, más allá de que se afirmara de que era de la titularidad de Ruperto cuando la deudora sería Macrotex Trading S.L., confundiendo las personalidades jurídicas del uno y la otra, contraviene las exigencias del principio acusatorio. Éste requiere, como ha recordado el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo, en su sentencia de número 464/2023, de 14 de junio, que la relación de hechos en los que se base una acusación debe ser completa, "...incluyendo todos los elementos fácticos que integren el tipo delictivo y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado...",y específica, de forma que se pueda conocer cuáles son las concretas conductas, esto es, la actuación personal llevada a cabo que se considera delictiva, para respetar posibilidad de defensa frente a lo que se acusa.

Dejado a un lado lo anterior, las acusadoras particulares sostuvieron que "...La cuenta NUM009 entró en mora el 17/04/2019, después de la transacción judicial...", debiendo reseñarse que antes de ello mantuvieron que esa cuenta tuvo en su último trimestre un saldo de 43.688,39 euros, que es la misma cantidad a la que se refirió el Ministerio Fiscal.

Las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas reflejaban que aquélla era una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., lo que corroboran lo que, de nuevo, pueden calificarse "respuestas escritas"obrantes al acontecimiento 103 de ese mismo expediente y 585 del rollo de Sala, utilizando la terminología del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitidos por esa esa última entidad, admitidos como prueba y dados por reproducidos sin impugnación de clase alguna ni elementos para dudar de la veracidad de los datos consignados en ellas.

El sostenimiento por parte de las acusadoras particulares de que esa cuenta había entrado "...en mora el 17/04/2019..."tiene su origen, claramente, en la información facilitada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en el referido acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas, en el que así se expresa.

Lo sostenido por el Ministerio Fiscal, asumiendo que se trataba de la misma cuenta, no encuentra apoyo alguno en las pruebas practicadas. Parece evidente que tienen su origen en la información suministrada por el Punto Neutro Judicial sobre el saldo medio de la misma en el último trimestre de 2017 y lo recogido en el acontecimiento 103 antes indicado, que no se acertó a interpretar correctamente, lo que explicaría la indefinición de lo que afirmó al respecto.

Aparte de lo anterior, no puede olvidarse, además, que en esa misma información obtenida a través del Punto Neutro Judicial ya se indicaba que el saldo existente a 31/12/2017 era de -952,10 euros, recogiéndose en los movimientos de cuentas unidos al también ya referido acontecimiento 585 del rollo de la Sala, que en el primer movimiento correspondiente a 2018 se incrementó ese saldo negativo, situándose en -1.512,26 euros. Todas las operaciones de cargo y abono posteriores de la misma se plasman en ese último, por lo que no tendría sentido afirmar que no se conocía el destino dado a los fondos, sin que, por lo demás, aparezca operación alguna que pudieran apuntar a una detracción voluntaria de fondos de la misma de una manera mínimamente clara.

Sólo puede entenderse por acreditado, atendiendo a las exigencias del principio acusatorio, lo relativo a cómo quedó esa cuenta a partir del 17/04/2019. Resulta claro que "entrar en mora"es una expresión contable del ámbito bancario que, "traducida"a términos comunes, como los que deben llevarse a un relato de hechos probados, significa, como se extrae del acontecimiento 103 del expediente de las diligencias previas y 585 del rollo de Sala, que se paralizan las operaciones a realizar en la misma a partir de una fecha tras un período de saldos negativos para dejar de generar gastos.

10.5) Como se ha expuesto previamente, desvinculado por completo ya de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares mantuvieron en su calificación definitiva que "...La cuenta NUM004 fue cancelada el 04/11/2019 y su importe transferido por embargo a la Agencia Tributaria, después de la transacción judicial...".

No es muy coherente calificar como una actuación de "...vaciamiento..."de una cuenta el que se detraigan fondos de la misma como consecuencia de un embargo, que es una medida, naturaleza cautelar o ejecutiva, que se adopta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de autotutela, es decir, de declarar, imponer y ejecutar sus actos sin el auxilio de la autoridad judicial.

Más allá de ello, como se extraía de la información facilitada por el Punto Neutro Judicial obrante al grupo documental de los acontecimientos 2 y 103, ambos del expediente digital de las diligencias previas, no se trata de una cuenta bancaria, sino de un "depósito",como se califica en este último, no "a la vista",que es lo que se asocia a las cuentas bancarias, sino "a plazo"o "imposición",denominación que se le da por la primera. Su titularidad la ostentaría, por lo demás, Macrotex Trading S.L.

Se evidencia aún más tal condición con la información aportada en el acontecimiento 585 del expediente digital del rollo de la Sala. Se trata de una imposición de 600 euros que se efectuó el 23/09/2014 y que fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como se indicó en acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas. Todo ello, que no introduce en sí elementos en perjuicio de contra quienes se dirige la acusación, tiene que llevarse a los hechos probados para poder entender el alcance real de lo ocurrido.

10.6) La última operación con lo que se calificaron como cuentas bancarias en la que se apartaron las acusadoras particulares del Ministerio Fiscal es lo referente a que "...en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago o detracción de 132.000 € el 26/10/2020...".

La utilización del término "...pago..."no casa en absoluto con su calificación como operación de "... vaciamiento..."de cuentas y el de "...detracción..."no es significativo de ello por sí sólo.

Dejando a un lado lo anterior, como se extrae de nuevo de la información del Punto Neutro Judicial y de las "respuestas escritas a cargo de persona jurídica"emitidas por el Banco Santander, S.A. contenidas en los ya referidos acontecimientos 2 y 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala, se trata también, en efecto, de un depósito a plazo fijo.

Tratándose de ese tipo de producto bancario difícilmente podría realizarse alguna operación que pudiera calificarse como "...pago...",no sabiéndose qué alcance pretendían dar las acusadoras particulares al término "...detracción...", si es que, realmente, pudieran haberlo tenido claro, lo que es dudoso por el uso de la disyunción entre lo uno y lo otro. Lo que parece sugerirse es que se habrían retirado los fondos voluntariamente por Ruperto.

Como ya se ha dicho, en la calificación definitiva de Ruperto se sostuvo que Banco Santander, S.A. había procedido a un "...cobro..."con dicho depósito.

En el juicio oral Ruperto manifestó que él no detrajo los 132.000 euros depositados a plazo fijo, sino que fue el propio banco el que se cobró con dicha cantidad una deuda que tenía con el mismo.

Ya se razonó previamente el sumo cuidado con el que deban valorarse las declaraciones de dicho acusado en cuanto a lo que al material de descargo que el mismo tratase de introducir con su declaración. Partiendo de ello y, a falta de más datos, no puede dotársele de plena verosimilitud.

No obstante, el que no se pueda tener por acreditado lo que indicó el acusado no quiere decir que, automáticamente, deba tenerse por probado la tesis de la acusación. En este caso, existe una duda más que razonable de que todo pudiera haber ocurrido como sostuvo el mismo por lo siguiente:

1º.-Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que no es extraña en la práctica bancaria que para abrir líneas de descuento, como la que se ha indicado que, aun sin especiales datos, tenía Macrotex Trading S.L. con Banco Santander S.A., se exija la constitución de depósitos de dinero o valores, que se pignoran para garantizar el cumplimiento de lo pactado, sobre todo si, como es el caso, alcanza cantidades de, cuando menos, 220.000 euros.

2º.-La operación que tuvo lugar el día 26/10/2020 sólo aparece en la información suministrada por Banco Santander S.A. en su "respuesta escrita"obrante al acontecimiento 648 del expediente digital del rollo de esta Sala. Se trata, efectivamente, de un movimiento negativo por la totalidad de la cantidad depositada.

3º.-No deja de llamar la atención de que ni al informarse en general sobre lo solicitado por este Tribunal ni al consignarse en el extracto de movimientos que se adjuntó se indique el concepto por el cual se hace efectúa esa operación de pasivo.

4º.-Más llamativo aún es que, despachadas las ejecuciones frente a Macrotex Trading S.L. mediante sendos autos dictados los días 01/10/2018 y 09/11/2018, las medidas de realización de bienes, como ya se ha dicho, resultasen infructuosas cuando se contaba con ese depósito hasta el 26/10/2026, máxime cuando, como se extrae del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, se dictaron sendas diligencias de ordenación en el seno de las mismas el 25/10/2018 y 01/03/2021, respectivamente, en los que se daba traslado a la ejecutante para que instara lo que a su derecho conviniera ante la infructuosidad de los embargos trabados y de archivo provisional, a pesar de que en ambas se contara con la información del Punto Neutro Judicial sobre la existencia del depósito.

No puede descartarse por lo expuesto que, por alguna razón no determinada, que este Tribunal no va a entrar en calificar porque no dispone de datos para ello, Banco Santander S.A. podría haber mantenido "bloqueado"el referido depósito para asegurar el cumplimiento de ciertas deudas, presentes o futuras, de Macrotex Trading S.L., disponiendo finalmente del importe total del mismo.

Otra posibilidad, aunque más lejana, es que la totalidad del depósito pudiera haberse entregado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de un embargo. Debe tenerse en cuenta que, como se ha recogido en la "respuesta escrita"de la misma obrante al acontecimiento 611 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, ni razones para dudar de la información contenida en la misma, "...En el año 2021 y anteriores se realizaron actuaciones de embargo de cuentas bancadas, créditos comerciales y fondos de inversión que dieron lugar a diversos ingresos, estando en la actualidad todos los expedientes finalizados. Todas las actuaciones de embargo efectuadas a partir del año 2022 han dado un resultado sin traba, lo que ha determinado la declaración de fallido de la entidad deudora con fecha 08/06/2024...".

10.6) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto no es posible concluir de forma alguna, siquiera a través de una vía indirecta, a través de una presunción judicial, que las operaciones descritas estuvieran encaminadas a eludir de una u otra forma el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. en virtud de las relaciones comerciales ya analizadas, por lo siguiente:

a) En lo que se refiere a la transferencia realizada el día 26/03/2018 por importe de 40.000 euros, el acusado sostuvo que Calconut, S.L. se trataba de una proveedora con el que tenía una deuda y se le pagó. Ninguna prueba más se ha practicado al respecto de ello, que, contando con esa sola base, no puede tenerse por acreditado, sin que, obviamente, tampoco pueda descartarse.

Aparte de ello, las acusaciones ni siquiera sostuvieron que existiera lazo alguno entre Macrotex Trading S.L. de Calconut, S.L. ni que concurriera cualquier otra circunstancia especial en esta operación más allá de su fecha y cantidad.

b) En lo tocante a la operación por importe de 95.000 euros realizada el día 06/04/2018 es difícil imaginar cómo una transferencia de una cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. a otra, también de la misma, pudiera calificarse como un "vaciamiento"de la primera, no ya que ello pudiera dificultar que se pudieran hacer efectivas las deudas.

c) Sobre que el día 16/08/2018 el Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en una cuenta de Macrotex Trading S.L. por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura poco cabría añadir. Tratándose de una operación de pasivo realizada por dicha entidad bancaria, ninguna actuación puede atribuírsele siquiera a la segunda de dichas sociedades, no ya que se hiciera con la finalidad que le atribuyeron las acusaciones.

d) En cuanto a la paralización el día 17/04/2019 por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las operaciones de una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. tampoco caben desplegarse grandes razonamientos, puesto que se trata una actuación puramente contable atribuida a la entidad bancaria, desprovista de vinculación a actos concretos atribuibles a la segunda de dichas sociedades que pudiera enlazarse con una finalidad elusiva del pago de las deudas.

e) Acreditado que se constituyó un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S. por importe de 600 euros el día 23/09/2014, tampoco puede atribuírsele en forma alguna una finalidad elusiva del pago de las obligaciones asumidas cuando, manteniéndose dicho capital en el patrimonio de la misma, no se eliminó del mismo por una actuación suya sino por un embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

f) Debiendo partirse también de que se acreditó que se constituyó otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. por importe de 132.000 euros, no puede presumirse que su detracción el 26/10/2020 pudiera tener la finalidad evitar el pago de las deudas cuando ni siquiera se ha podido determinar quién lo hizo ni en qué concepto.

11) Constitución de Gold Nuts, S.L.U. y circunstancias objetivas relativas a la misma: siguiendo ya sólo la calificación definitiva de las acusadoras particulares tras la modificación que hizo el Ministerio Fiscal de la suya provisional, se sostuvo que "...Paralelamente el 20/03/2018 -curiosamente la misma fecha que tienen las cartas requiriendo de pago a MACROTEX TRADING S.L.-, el querellado Sr. Ruperto, que entonces seguía siendo el Administrador único de aquella, constituyó otra sociedad denominada GOLD NUTS S.L. con un mínimo capital social de 3.000 € y sin bienes; idéntico objeto social que la anterior (<< La importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias [...] >>); mismo Administrador, al ser el Sr. Ruperto su único socio; y casi el mismo domicilio social, porque mientras que el de GOLD NUTS S.L. radicó en un principio en el Polígono Alborán 53 de Ceuta, MACROTEX TRADING BV lo tenía en el número 57 del mismo polígono... ".

Va a centrarse en analizar este Tribunal por el momento la realidad objetiva de la constitución de la sociedad y los datos básicos relacionados con la misma para facilitar la comprensión de los razonamientos sobre la valoración de las pruebas.

Asumiendo lo anterior, Ruperto manifestó en el juicio oral, entre otras cuestiones sobre la misma, que constituyó, en efecto, dicha sociedad en marzo de 2018.

Aparte de ello, el que, ya con más detalle, Gold Nuts S.L.U. se constituyera mediante una escritura pública otorgada el día 20/03/2018, su único socio fuera Ruperto, se le nombrara inicialmente como administrador único, su capital social fuera de 3.000 euros, desembolsado en metálico, sin activo patrimonial alguno, su domicilio social se fijara en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y que su objeto social fuera la "...importación, exportación, distribución, y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas y complementarias; siendo la actividad principal la de comercial especializado..." se extrae de la valoración conjunta de la nota simple y la certificación registral de la misma unidas al grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, admitidos como prueba, dados por reproducidos y no impugnados en aspecto alguno, además de ser absurdo cuestionar lo allí expuesto al coincidir con lo expuesto en términos más genéricos por el Sr. Ruperto.

12) Transmisión de las participaciones de Gold Nuts, S.L.U. y cambio de administrador: aparte de lo referido a la constitución de Gold Nuts, S.L.U. las acusaciones particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...en un último giro que tuvo acceso al Registro Mercantil el 15/11/2018, cesar también el Sr. Ruperto como Administrador de la mercantil GOLD NUTS S.L., previa venta de la totalidad de sus participaciones sociales a su esposa, María Milagros, nacional que tampoco tiene bienes en España, y con la que además el Sr. Ruperto está casado en separación de bienes, a la que se llega a nombrar Administradora única... ".

De nuevo va a centrarse sólo este Tribunal, por el momento, en el extremo puramente objetivo de la transmisión de las participaciones Gold Nuts, S.L.U.

Ruperto sostuvo en el juicio oral que transmitió las participaciones a María Milagros en junio de 2018, mientras que ella lo admitió también en dicho acto, concretándolo en el día 27/06/2018.

Lo afirmado por ambos se corrobora con la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, referida en el subapartado anterior, en la que se documentó dicho negocio jurídico.

El que se nombrara administradora única de dicha sociedad tras ello a María Milagros simultáneamente a la transmisión de las participaciones, más allá de viniera a ser asumido por ambos tácita pero patentemente al sostener ambos que adquirió las participaciones para emprender un negocio por sí sola, se extrae de la valoración conjunta de sus manifestaciones que realizaron en general sobre la vicisitudes de dicha sociedad y la certificación registral de Gold Nuts, S.L.U., ya referida, que obra al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas.

El que, ateniéndonos en virtud del principio acusatorio, esa transmisión de participaciones y cambio de administrador fuera inscrita en el Registro Mercantil el día 15/11/2018 se acredita por la propia certificación registral antes referida.

13) Relación entre Ruperto y María Milagros. Bienes de la misma en España: como ya se ha referido, las acusaciones particulares sostuvieron, relacionado con la venta de participaciones de Gold Nuts, S.L.U. y su cambio de administración, que María Milagros era la esposa de Ruperto y que regía entre ellos el régimen económico matrimonial de separación de bienes y que la Sra. María Milagros carecía de bienes en España.

En el juicio oral se preguntó expresamente María Milagros sobre su relación matrimonial con Ruperto y su régimen económico matrimonial e indicó que no estaban "...casados legalmente...".

Ante tal afirmación se le preguntó sobre las indicaciones que se habían hecho al transmitirse las participaciones sobre que estaban casados en régimen de separación de bienes, como efectivamente consta en la escritura pública de 27/06/2018, insistiendo en que no estaban casados.

Dicha escritura pública sólo haría prueba, en principio, conforme con los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que los otorgantes de la misma habrían hechos tales manifestaciones sobre su relación conyugal y su régimen económico matrimonial, no sobre la veracidad intrínseca de ello.

Debe añadirse que sobre tales circunstancias que lo que se hace constar en la escritura pública no es que le consten al notario o se le hubiera justificado de forma alguna, sino que "...Los cónyuges, en régimen de separación de bienes, según manifiestan, y acreditarán donde proceda...".

En la escritura otorgada el día 11/10/2018, ya referida, en la que documentó la venta de participaciones de Ruperto en Macrotex Trading S.L. a Alexis, también se indicaba que el primero estaba casado en régimen de separación de bienes con María Milagros en virtud de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas el 16/02/2007. No obstante, no cabe pasar por alto que estas últimas pueden realizarse antes de contraer matrimonio, perdiendo su vigencia si luego no se llegara a celebrarse dentro del plazo de 1 año, conforme con los artículos 1.326 y 1.334 del Código Civil, y que, contradictoriamente con lo anterior, se indicó posteriormente en la misma escritura que las participaciones se habían adquirido "...con carácter privativo, en estado de soltero..."por el Sr. Ruperto en virtud de otro instrumento público de igual clase de fecha 24/08/2018, más allá de que ese relación conyugal pudiera disolverse por el divorcio de los cónyuges o declararse la nulidad matrimonial en virtud de los artículos 73 y 86 del citado cuerpo legal.

Aparte de ello, lo que no puede obviarse es que toda la declaración tanto de María Milagros como de Ruperto se realizó partiendo patentemente por el contexto de sus manifestaciones y por los términos empleados para referirse el uno al otro de que, cuando menos, tenían una relación de afectividad análoga a la matrimonial.

No parece en principio que tenga mucho sentido que María Milagros mintiera a ese respecto en el contexto de las acusaciones, puesto que poca relevancia tendría el que mantuviera una relación de pareja o estuvieran casados en régimen de separación de bienes a tenor de las previsiones de los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil. No obstante, el no ofrecer explicación alguna al respecto, ni siquiera formulando alguna hipótesis de las muchas posibles cuando se le interrogó sobre las razones por las que la escritura pública hacía tales indicaciones, limitándose a decir que no estaban casados, impide alcanzar una convicción plena al respecto, pudiendo entenderse acreditado que, cuando menos, tenía esos vínculos afectivos de hecho.

En lo que toca a la carencia de bienes, se admitió ello por María Milagros a preguntas del letrado de las acusadoras particulares, sin que existe razón alguna para dudar de tal circunstancia ante el cariz que se le pretendía atribuir a la ella.

14) Cese de la actividad de Macrotex Trading S.L.: las acusaciones particulares mantuvieron que tras la constitución de Gold Nuts, S.L.U. "...el Sr. Ruperto procedió en abril al cierre de la nave de MACROTEX TRADING S.L., dejando a la misma sin actividad (cuando en el año anterior había tenido un volumen de negocio de 16.619.164?89 €). Siendo con posterioridad a esa situación de insolvencia generada por el cierre, concretamente en julio, cuando alcanza con mis mandantes los acuerdos de pago en el curso de los monitorios, que luego no cumplirá y además dispondrá del numerario de las cuentas, agravando la situación de insolvencia con impagos de pólizas y embargos tributarios. Tras lo cual, cesó en el cargo de Administrador de la referida mercantil el 11/10/2018, mediante la venta de todas las participaciones sociales a Alexis, extranjero sin bienes en España, al que se nombró Administrador único, que después huyó y regresó a Rumania...".

Lo relativo a la transmisión de las participaciones de Macrotex Trading S.L. a Alexis se ha tratado previamente por razones puramente expositiva.

Dejando a un lado ello, que no se enlaza muy bien ni de forma específica con el resto de hechos que se entendían punibles por más que sea fácil intuir la relevancia que se le pretendía dar, las acusadoras particulares ponen el acento en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L., de lo que el cierre de la nave donde vendría desarrollando su actividad sería, más bien, una manifestación o la materialización.

La ubicación temporal del cese de la actividad en abril de 2018 se funda, exclusivamente, en sendas diligencias negativas de los requerimientos que pretendían realizar en el seno de los dos procesos monitorios antes indicados a Macrotex Trading S.L. en el "...Polígono Alborán nº 57..."de fecha 18/06/2018, en las que se consigna que "...Me informan desde la nave anexa nº 56 que el almacén buscado hace al menos 2 meses que está cerrado y no tiene ninguna actividad actualmente...".

Apuntaría a un cese de la actividad, efectivamente, que el lugar en el que, como se ha considerado probado, se fijó el domicilio social, permanezca cerrado. Debe hacerse notar que el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que habrá de establecerse el mismo "...en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación".

No obstante lo anterior, una cosa es lo que dispongan las normas legales y otra muy diferente la realidad empresarial. Muchas sociedades acaban operando de forma efectiva fuera de su domicilio social fijado estatutariamente. El propio legislador ha sido consciente de ello, como se extrae de que el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establezca bajo el título "...Discordancia entre domicilio registral y domicilio real..."que, "...En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos".

Ruperto sostuvo en el juicio oral que no cerró la empresa, sino que trasladó su sede de la nave 57 del polígono referido a la 35 entre abril y junio de 2017, procediendo incluso al cambio de domicilio social. Sus declaraciones exculpatorias, como sería ésta a tenor de la acusación, tienen que valorarse, como ya se ha dicho, con extrema cautela dada su condición procesal.

En la hoja registral de Macrotex Trading S.L. no figura ese cambio de domicilio social, tal como se extrae de la ya referida certificación de la misma obrante al grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas. No obstante, como se infiere de la misma y de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018, también ya aludida, en la que se transmiten las participaciones a Alexis, se toma razón de una serie de operaciones societarias de las que no se había practicado asiento alguno independiente como era sería la previa transmisión de la totalidad de aquéllas a Ruperto mediante una escritura pública de 24/08/2024, en la que, simultáneamente, se había declarado su unipersonalidad. Ese asiento no parece describir de forma precisa todas las vicisitudes societarias, habiéndose omitido alguna de ellas por motivos que se escapan por completo a este Tribunal.

Tampoco puede pasarse por alto que aportaría una primera corroboración de lo declarado sobre ese cambio de sede referido por Ruperto las cartas aportadas con el escrito de acusación de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., obrantes al grupo documental contenido en acontecimiento 367 del expediente digital de las diligencias previas, admitidas como pruebas y dadas por reproducida sin impugnación alguna, aparte de ser asumido la autoría de las mismas por el Sr. Ruperto durante el juicio oral. Se trata de dos misivas dirigidas al testigo Fructuoso como "presidente"de Transco Food Trading Inc. Aunque en una de ellas consta una firma atribuida al Sr. Ruperto con un sello de tinta de Macrotex Trading S.L. en el que, bajo dicha denominación, se indica "...Polígono Alborán, 57...",en el encabezamiento de la misma se hace la siguiente mención:

"...MACROTEX TRADING S.L con CIF B51032415, y con domicilio en el Polígono Alborán número 35...".

Con independencia de que dichas cartas no están fechadas y de esa discrepancia entre el encabezado y el sello de tinta, es difícil imaginar que esa referencia al Polígono Alborán, número 35 pudiera ser fruto de una maniobra destinada a tratar de aparentar la existencia de una actividad irreal en otro lugar diferente del fijado como domicilio social inicialmente.

Aparte de ello, Fructuoso sostuvo que Ruperto se había puesto en contacto con él entre marzo y mayo de 2018 para concertar futuros contratos con Macrotex Trading S.L. respecto de los que la mercancía objeto de los mismo habría de embarcar en septiembre de dicho año.

Como consecuencia de lo expuesto, qué ocurrió realmente con Macrotex Trading S.L. antes de la transmisión de todas las participaciones a Alexis y, en concreto, si cesó sin más su actividad cuándo y cómo sostuvieron las acusadoras particulares, si es que realmente estaba en condiciones de continuar con su actividad, ha quedado en la más absoluta de las penumbras. El que todo pudiera ser un montaje de Ruperto o respondiera a un intento de salvar la situación de la empresa una mezcla de ambas en función de cómo se desarrollaran los acontecimientos, se presentan como hipótesis alternativas, ninguna de ellas especialmente inverosímil o inusitada.

15) Sucesión de Macrotex Trading S.L. por Gold Nuts, S.L.U.: Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. sostuvieron en su calificación definitiva que una vez constituida Gold Nuts, S.L.U., cesó la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, se transmitieron sus participaciones a Alexis y luego se hizo lo propio con las de la segunda de dichas entidades a favor de María Milagros, "...siendo por cuenta de esta mercantil, a través de la que comercializa los mismos productos que antes lo hacía con MACROTEX TRADING S.L...".

Se añadió a lo anterior "...En atención a todo cuanto queda expuesto, el Sr. Ruperto y la mercantil GOLD NUTS S.L. han sido condenados en sentencia de 28/12/21 (aún no firme) dictada en el curso de PO 140/22 seguida en el JPIN3 de los de Ceuta, al pago solidariamente de 144.601?63 € y 34.626?49 € a favor de CASA BLANCA TRADING BV y DELTA NUTS COMPANY S.L. respectivamente, con fundamento en la doctrina del <> al existir una fraudulenta sucesión de empresas con la única finalidad de eludir el pago; y para cuyo aseguramiento se solicitó como medida cautelar el embargo de bienes, que fue concedido y sí es firme...".

Como es fácil deducir de lo expuesto lo que las acusadoras particulares vinieron a sostener fue que Gold Nuts, S.L.U. sucedió a Macrotex Trading S.L. en la misma actividad llevada a cabo por esta última, operado Ruperto con ambas con la finalidad de eludir sus deudas.

Asumido ello, con el testimonio del procedimiento ordinario registrado en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta con el número 140/2022 obrante al acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna, hasta el punto de que es asumido por el propio Ruperto en su calificación definitiva, se acredita que, efectivamente, se dictó en su seno una sentencia el día 28/12/2021, cuyo fallo fue el siguiente:

"...ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CASA BLANCA TRADING BV Y DELTA NUTS COMPANY SL, representados por el Procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez y asistidos por el Letrado D. Manuel Marfil Atienza; frente a la entidad GOLD NUT SL Y Ruperto y en su consecuencia DECLARO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS EN VIRTUD DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO, A ABONAR RESPECTIVAMENTE A LOS ACTORES LAS CANTIDADES DE 144.601.63€ Y 34.626,49€, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE INTERESES Y COSTAS...".

Ahora bien, esa sentencia no es que no fuera firme, como se sostenía por las propias acusadoras particulares, sino que, como mantuvo Ruperto en su calificación definitiva, se había declarado la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados mediante una sentencia dictada en apelación por este mismo Tribunal el día 29/02/2024, tal como se extrae del testimonio remitido.

Como consecuencia de ello, cualquier trascendencia que se le pretendiera dar a esa sentencia dictada en el procedimiento civil referido queda completamente diluida.

También del acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala se extrae que se dictó un auto el día 03/02/2021 en el marco de la pieza de medida cautelares abierta en ese mismo procedimiento civil antes referido, en el que se dispuso el embargo de bienes suficientes de Ruperto y Gold Nuts, S.L.U. para cubrir 179.228,12 euros y un tercio más presupuestado inicialmente para intereses legales y costas procesales.

Con independencia de la firmeza de dicho auto, la relevancia que el mismo pudiera tener de cara a que este Tribunal pudiera formarse una convicción es nula por definición, en tanto que, como establece el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares se fundan, no en la acreditación de hechos, sino en la concurrencia de una apariencia de buen derecho, entendida como "...un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión...".

Aparte de lo expuesto, en caso alguno habría de llevarse a los hechos probados de la presente sentencia indicación alguna sobre esas dos resoluciones, en tanto que no integran las conductas que las acusadoras particulares entendieron punibles sino que se trataría, como mucho, de pruebas en las que se trataría de sustentar una parte de ellas.

Al margen de lo anterior, llegar a la conclusión de que se había producido una sucesión de la actividad personalizada en Ruperto, no ya que la misma tuviera una finalidad de eludir el pago de deudas, se tropieza, como punto de partida, con dos obstáculos, siguiendo la hipótesis de las acusadoras particulares. Partieron para sustentarla de las premisas de que se había llevado a cabo lo que se calificó como un "...vaciamiento de cuentas bancarias..."de Macrotex Trading S.L. y de que cesó su actividad en abril de 2018. Lo primero no era tal o, en su mayoría, no se ha acreditado que ocurriera como se sostuvo, desconociéndose con exactitud gran parte de lo acontecido. Lo segundo tampoco se acreditado por más que no pudiera descartarse.

Aparte de estas dos primeras trabas nos encontramos con que, analizado el relato de hechos punibles elevado a definitivo por las acusadoras particulares, parece evidente que se confunden las personalidades jurídicas y patrimonios de las sociedades con los de sus socios y administradores y, ligado con ello, ni siquiera se sostiene de una forma abierta que las transmisiones de participaciones a Alexis y a María Milagros fueran operaciones puramente ficticias o simuladas en mayor o menor medida, sin que este Tribunal pueda adentrarse en ello sin infringir el principio acusatorio.

Con tales elementos, presumir que se actuó con esa finalidad de eludir el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. resulta inviable, no existiendo, como es fácil imaginar, prueba directa alguna al respecto de ello.

Ahondando en lo anterior, esa continuidad en la actividad de Macrotex Trading S.L. vendiéndose la misma mercancía, no se desprende de prueba directa alguna ni puede tampoco presumirse por este Tribunal, por más que, como otras tantas veces en este procedimiento, no pueda descartarse.

No puede ser ajeno este Tribunal a que, como se ha considerado acreditado, el objeto social de la misma y Gold Nuts, S.L.U. es esencialmente idéntico, Ruperto fue socio y administrador de ambas y esta última se constituyó en un período, cuando menos, de crisis financiera de la primera. Ahora bien, no puede prescindir de tomar en consideración lo siguiente:

- Ruperto sostuvo en el juicio oral que se constituyó Gold Nuts, S.L.U. como una nueva línea de negocio amparada en que tenía proveedores que le apoyaban, intentando obtener liquidez para pagar a los acreedores. Añadió que vendió las participaciones a María Milagros porque no podía soportar ya el estrés que sufría y ella pretendía emprender por su cuenta, queriendo hacer algo de envasado gourmet para distribuir en el mercado local.

- María Milagros manifestó en el juicio oral que, guiada por su padre, quiso emprender algo de más calidad, en concreto operaciones al por menor con frutos secos, de ahí que comprara las participaciones de Gold Nuts, S.L.U., aunque todo se frustró por morir el segundo a los dos meses.

-Insistir de nuevo en las cautelas con las que deben valorarse las declaraciones exculpatorias de los acusados es casi ocioso. Mucho más lo es en este extremo ante las circunstancias previamente expuestas, sobre todo ante la deslavazada y poco fluida declaración de María Milagros.

-No obstante lo anterior, ninguno de los dos testigos que depusieron sostuvieron que se tratara de operar con ellos a través de Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U.

-De nuevo tiene que destacarse que las publicaciones con alertas a la contratación con Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U. que obran en los grupos documentales 2 y 367, admitidos como prueba y dados por reproducidos, aunque no fueran impugnadas, sólo acreditan por sí mismo la realidad de la noticia, la fecha, firmante de la misma y medio de difusión, esto es, su veracidad extrínseca, no que se corresponda con la realidad, lo que negó Ruperto. La información y los datos en los que pudiera estar fundado lo publicado no existe prueba alguna que determine su procedencia, contrastación y grado de fiabilidad que pudiera tener.

CUARTO.- Distinción entre la personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y sus socios y administradores: La personalidad jurídica es un atributo propio de las personas conforme con el artículo 29 a 39 del Código Civil.

Como personas, sin embargo, no podemos entender sólo las físicas, sino también las jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, como se desprende específicamente de los artículos 35 a 38 del Código Civil y del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Macrotex Trading S.L. es una sociedad mercantil conforme con el artículo 1.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, conforme a lo expuesto, tiene una personalidad jurídica que es ajena e independiente no sólo respecto de sus socios, como era el caso inicialmente de Ruperto según se ha indicado en el hecho probado primero, sino también de sus administradores, cargo que ostentó el mismo, como se ha referido allí también.

QUINTO.- Celebración de una pluralidad de contratos de compraventa por Macrotex Trading S.L.: Como se ha indicado en el hecho probado primero, Macrotex Trading S.L. convino alrededor de abril de 2017 con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. que estas dos última le entregaran una pluralidad de productos alimenticios a cambio de unas cantidades de dinero, que ascendieron 242.847,60 euros y 156.378,60 euros, respectivamente.

A tenor de ello, de lo referido en el fundamento de derecho anterior y de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.455 nos encontramos ante la celebración de una pluralidad de contratos de compraventa entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., de otro, en el que la obligación principal asumida por la primera en virtud de su personalidad jurídica propia era el pago de las cantidades convenidas como precio.

SEXTO.- Responsabilidad contractual de Macrotex Trading S.L. derivada de los contratos de compraventa: Como se ha indicado también en el hecho probado primero, los contratos de compraventa antes indicados se cumplieron sólo de forma parcial por Macrotex Trading S.L. satisfaciéndose a Casa Blanca Trading B.V. 100.000 euros de los 242.847,60 euros debidos como consecuencia de los mismos y a Delta Nuts Company, S.L. 123.382,34 euros frente a los de los 156.378,60 euros que habrían debido abonársele por aquélla.

Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer el resto del precio pactado, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil.

SÉPTIMO.- Celebración de sendos contratos de transacción por Macrotex Trading S.L. de los que surgieron nuevas obligaciones a cargo de la misma que sustituyeron a las surgidas de los de compraventa: Tal como se ha indicado en el hecho probado segundo, partiendo de las obligaciones pecuniarias asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de los contratos de compraventa referidos en el fundamento de derecho quinto, Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. promovieron sendos procesos monitorios para hacer efectivos los derechos de crédito que tenía contra la primera de dichas entidades ante el incumplimiento parcial de los referidos negocios jurídicos conforme el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se ha indicado también en el hecho probado segundo, durante la tramitación de dichos procesos monitorios, Macrotex Trading S.L. convino con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., lo que se plasmó por escrito en sendos escritos que se presentaron en ellos, que el resto del precio pendiente de pago se satisfaría de forma aplazada, estableciéndose también unas cantidades en conceptos de honorarios del letrado y derechos del procurador.

Conforme a ello y a lo dispuesto en los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil nos encontramos ante la celebración por Macrotex Trading S.L., en virtud, nuevamente de su personalidad jurídica independiente, de sendos contratos de transacción con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., calificable como judicial, en tanto que, como es consustancial a los mismos, se ha acreditado que había relaciones jurídicas entre las partes derivadas de las compraventas, existía una controversia entre ellas por el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio y se hacía unas concesiones recíprocas, que, según los hechos que se han podido considerar probados ciñéndose a las calificaciones jurídicas de las acusaciones, consistían, de un lado, en el establecimiento de un calendario de pagos fraccionados de las sumas restantes de satisfacer y, de otro, en la asunción de la obligación de satisfacer unas sumas para atender a los honorarios de un letrado y los derechos de un procurador, pretendiéndose crear un título ejecutivo conforme con los artículo 19 y 571.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es con lo que se corresponde la petición de que los acuerdos fueran homologados judicialmente.

Fruto de esas transacciones surgen una serie de obligaciones nuevas a cago de Macrotex Trading S.L., desvinculadas ya de los originarios contratos de compraventa, y a las que habría de dar cumplimiento en los términos convenidos, tal como se extrae de los artículos 1, 254, 1.255, 1.809 y 1.816 del Código Civil.

OCTAVO.- Responsabilidad contractual Macrotex Trading S.L. derivada de los contratos de transacción: Como se ha indicado en el hecho probado segundo, Macrotex Trading S.L. incumplió totalmente las nuevas obligaciones surgidas de los contratos de transacción, que sustituyeron a las de nacidas de los de compraventa.

Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió de nuevo, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer las cantidades pactadas, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, más allá de que se despachara ejecución ignorando en realidad el contenido de las transacciones, tal como se extrae de lo reflejado en el hecho probado segundo.

NOVENO.- Posibilidad de extensión de la responsabilidad civil Ruperto por deudas de Macrotex Trading S.L., aparte de la acción social de responsabilidad: Las personas jurídicas, como entes sin realidad física, no actúan por sí mismos sino a través de las personas físicas que asuman su administración, como establece con carácter general el artículo 209 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Como se indicó en el hecho probado primero, Ruperto ostentó el cargo de administrador único de Macrotex Trading S.L. desde su fundación hasta el día 11/10/2018.

Con independencia de la diferente personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, el mejor o peor desarrollo de la actividad de la primera no resultaba irrelevante desde el punto de vista jurídico para el segundo, articulándose en defensa de la propia sociedad y de los acreedores una serie de mecanismos aparte de la responsabilidad patrimonial universal de la primera que establece el artículo 1.911 del Código Civil y que se trató de hacer efectiva a través de los procesos monitorios y de ejecución que se ha indicado que se promovieron por las acusadoras particulares el hecho probado segundo, que son, general, los siguientes:

a) La acción social de responsabilidad ejercitada subsidiariamente por los acreedores y la individual de responsabilidad conforme con los artículos 236, 240 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el daño que causen a la propia sociedad o a los intereses directos de los acreedores por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

b) La atribución de la responsabilidad solidaria a los administradores que "...incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución...",respecto "... de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento...",conforme con los artículos 366 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Dichos mecanismos de protección serían inmunes a la salida de Ruperto de la sociedad tanto como socio como administrador, resultando probablemente más útiles y sencillos para garantizar los intereses de las acusadoras particulares que el recurrir, como se hizo, a un procedimiento de "levantamiento del velo"fundado en una eventual sucesión fraudulenta de empresas, como se promovió en este caso, como ya se ha visto.

DÉCIMO.- Extensión a Ruperto de la condición subjetiva de Macrotex Trading S.L. a los efectos de atribuirle comisión de infracciones penales: La actuación de Macrotex Trading S.L. no sólo podía dar lugar a una responsabilidad civil de la misma y, eventualmente, de Ruperto, como se ha analizado en los seis fundamentos de derecho anteriores.

En el desarrollo de su actividad societaria Macrotex Trading S.L. podría incurrir también en una responsabilidad penal por la comisión de ciertos delitos conforme con los artículos 31 bis a quinquies del Código Penal. No obstante, no se formuló acusación en tal sentido, como se extrae de lo indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, de ahí que el principio acusatorio impidiera cualquier condena de la misma.

No obstante, como ya se ha dicho, las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas por carecer de una realidad material. Siempre operan a través de personas físicas que, actuando a través de las primeras, podrían cometer delitos. Es por ello que el artículo 31 del Código Penal establece lo siguiente:

"El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

Dicho precepto es el que permite que la responsabilidad penal derivada de los delitos que se hayan cometido en el seno de la actividad societaria sobre la base de la personalidad jurídica propia de la sociedad se extienda a las personas físicas que hubieran actuado por ellas, aunque en las mismas no concurran las condiciones subjetivas requeridas por los tipos penales que pudiera resultar aplicables.

Ello explica que, en general, todas las actuaciones que se entendían penalmente relevantes por las acusaciones se proyectaran en Ruperto y en su carácter de administrador aunque la que hubiera operado en el tráfico jurídico como ente con personalidad jurídica propia fuera Macrotex Trading S.L.

UNDÉCIMO.- Delito de estafa por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron, en primer lugar, que e había Ruperto había cometido un delito de "...Estafa agravada por su cuantía del artículo 248.1 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El tipo básico del delito de estafa está recogido, efectivamente, en el artículo 248 del Código Penal, que establece lo siguiente:

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Como es fácil apreciar, el elemento esencial en el ámbito objetivo del delito de estafa es la existencia de un engaño, sin el cual no cabrá apreciarse la misma. Como tal debe entenderse un ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que dé lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él.

En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:

a) Se ha considerado probado que se incumplió lo convenido en varios contratos.

En el delito de estafa, tal como se ha descrito, no encajan los meros supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, aunque el mismo sea grave. La reacción del ordenamiento jurídico ante tal tipo de conducta antijurídicas se articula en líneas generales a través de los mecanismos establecidos frente a los contratantes y, tratándose de personas jurídicas, sus administradores que se han analizado en fundamentos de derecho anteriores.

b) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, tras la celebración de ciertos contratos pueden esconderse la comisión de determinados delitos, como es muy especialmente el de estafa, dado lugar a la categoría de los "negocios jurídicos criminalizados",como ha entendido con toda lógica el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, como las de números 162/2018, de 5 de abril, 526/2021, de 16 de junio, o 154/2026, de 24 de febrero.

c) La esencia de los "negocios jurídicos criminalizados"suele presentarse, como se estudia detalladamente en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, cuando antes de que se produzca el concierto de voluntades de los que nacen los contratos conforme con el artículo 1.262 del Código Civil o al tiempo del mismo se despliega por alguno de los contratantes una conducta que entre dentro del concepto de engaño, previamente analizado, que motive que el otro realice las prestaciones propias asumidas y él no tuviera intención alguna de cumplir lo pactado desde un inicio, ya sea en su totalidad o en parte, lo que encajaría dentro del dolo directo.

Nos encontraremos también ante "negocios jurídicos criminalizados"cuando por uno de los contratantes que, siendo consciente del riesgo que pueda representar su situación económico financiera y, con ello de las altas probabilidades de no poder cumplir, oculta tal información para celebrar un contrato o mantenerlo vivo y provocar la realización de un acto de disposición patrimonial del otro contratante asumiendo un elevado riesgo de incumplimiento contractual, lo que encajaría dentro del dolo eventual.

Por último, tiene que reseñarse que en la comisión del delito de estafa en los "negocios jurídicos criminalizados"el engaño puede ser tanto anterior o contemporáneo a su celebración como posterior al mismo. Esto último ocurrirá cuando, surgiendo la voluntad de no cumplirlo tras ello o la imposibilidad de hacerlo, se mantiene la apariencia de normalidad del tracto negocial para obtener entonces las prestaciones del otro contratante.

d) En los hechos punibles de las acusadoras particulares elevados a definitivos se sostenía que no existió desde el principio una voluntad real de cumplir las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de lo que se han calificado como contratos de compraventa.

Como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero, aunque no pueda descartarse que ello hubiera ocurrido así, no se ha acreditado que existiera esa intención inicial de no satisfacer el precio pactado, aunque fuera parcialmente, así como tampoco que pudiera haberse representado la imposibilidad de cumplir como como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos de suministro de mercancía con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L., por lo que no puede apreciarse la comisión de una estafa inicial tanto por dolo directo como eventual.

e) Los acuerdos posteriores alcanzados entre Macrotex Trading S.L. y las acusadoras particulares una vez ya iniciados los procesos monitorios en reclamación de las cantidades adeudadas que se han referido en el hecho probados segundo y que se han calificado de contratos de transacción no se plantearon por las segundas en su relato de hechos punible como algo distinto de los de compraventa, vinculándolos, además, con esa voluntad inicial de no pagar todo lo pactado.

Aun cuando partiésemos de que las acusadoras concebían esos contratos de compraventa dentro de su hipótesis fáctica como unos nuevos negocios jurídicos susceptibles de calificarse como criminalizados, no puede extraerse de la misma ni de los hechos probados la existencia de cualquier cosa que pudiera calificarse como un acto de disposición patrimonial derivado de cualquier posible engaño.

Por actos de disposición patrimonial debemos entender atribuciones de bienes, derechos o servicios mediante cualquier tipo de conducta activa u omisiva.

No se aprecia atribución patrimonial alguna cuando, ciñéndonos a los hechos punibles que sostuvieron las acusadoras particulares, los acuerdos se hacían por las mismas cantidades que se adeudaban por la parte del precio no satisfecha de los contratos de compraventa, no por menos, fraccionándose sin más su pago en varios plazos, como posibilitan los artículos 1.125 y 1.255 del Código Civil.

Tampoco existe un acto de disposición patrimonial en lo que toca a lo pactado respecto de los honorarios del letrado y los derechos del procurador, que serían gastos que se habrían producido a las acusadoras particulares antes de celebrarse los contratos de transacción, no eran debidos como consecuencia de los procesos monitorios conforme con los artículos 812 y siguientes sino que fruto de los sacrificios mutuos que son propios de dicho tipo de negocios jurídicos y, lo más importante, no establecían una prestación a cargo de aquéllas que no se cumpliera sino de Macrotex Trading S.L.

DUODÉCIMO.- Delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares de manera subsidiaria al de estafa. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron que, subsidiariamente al delito de estafa, se habría cometido uno de "...apropiación indebida con igual agravación del artículo 253 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El artículo 253.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de apropiación indebida, establece lo siguiente:

"...Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:

a) Celebrados lo que se han calificado como contratos de compraventa, las entregas a Macrotex Trading S.L. de las mercancías que constituían su objeto suponía el mero cumplimiento de la obligación principal asumidas en virtud de ellos por las acusadoras particulares en virtud de los artículos 1.091, 1254, 1.255 y 1.445 del Código Civil.

b) Entregada a Macrotex Trading S.L. las mercancías en virtud de dichos contratos, adquirió la propiedad de las mismas conforme con los artículos 609, 1.254, 1.445 y 1.462 del Código Civil

c) Adquirida por Macrotex Trading S.L. la propiedad de las mercancías, nunca nos encontraríamos ante un "...en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos...".

d) Al margen de las mercancías, sólo se alude en los hechos punibles de las acusadoras particulares y en los que se han considerado probados, aparte de los propios derechos de crédito surgidos de los contratos de compraventa y de transacción, a las sumas depositadas en lo que se entendieron que eran "...cuentas bancarias...".Ni se describe por aquéllas ni cabe imaginar cuál sería ese título del que surgiera una obligación de devolución o restitución previa al acto de apropiación ulterior que sanciona el artículo 253 del Código Penal.

DECIMOTERCERO.- Delito de administración desleal por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares como subsidiario a los estafa y apropiación indebida. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron que, subsidiariamente al delito de estafa y al de apropiación indebida, se habría cometido uno de "...administración desleal del artículo 252 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El artículo 252.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de administración desleal, establece lo siguiente:

"...Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Nada que implique una facultad de administración de patrimonio ajeno puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares en lo que se refiere a las mercancías y a los derechos de crédito de los que eran acreedoras las mismas y que habían surgido de los contratos de compraventa y transacción.

En lo que toca a los débitos que integraban el pasivo patrimonial de Macrotex Trading S.L. tampoco puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares algo que pudiera suponer la existencia de perjuicio alguno del mismo ocasionado mediante el desbordamiento de cualquier facultad de administración de patrimonio ajeno.

Sólo cabe suponer que las acusadoras particulares pudieran entender cometido este delito, no por la actuación en el tráfico jurídico de Macrotex Trading S.L. personificada en Ruperto, sino por la de este último en el propio ejercicio de sus funciones como administrador de ella, perjudicando su patrimonio.

Desde esta última perspectiva indicada, parece sostenerse la acusación por este delito en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, ocasionando lo que se habría calificado como una "...insolvencia generada..."por el mismo a pesar del importante volumen de negocio de 2017.

Pudiera tener ello encaje o no en el delito de administración desleal, el presupuesto fáctico para mantenerlo, que, como se ha dicho, es el cese de la actividad entonces, a lo que se encadenó la posterior transmisión de las participaciones a Alexis, no se ha podido determinar, aunque tampoco descartarse, que hubiera tenido lugar, más allá de si la misma y las circunstancias concurrentes pudieran permitirle realmente seguir con el concreto giro comercial al que se dedicaba, puesto que, como se consideró probado, las mercancías que adquiría Macrotex Trading S.L. estaban destinadas a ser introducidas en Marruecos y ello se había ido restringiendo hasta desaparecer.

DECIMOCUARTO.- Delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, el Ministerio Fiscal entendió que Ruperto habría cometido un "...delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1.2º en relación con el apartado 4º del Código Penal. .."y las acusadoras particulares, aparte de los analizados en los tres fundamentos de derecho anteriores, uno de "...Frustración de la ejecución del artículo 257.1.2 º y 4 del CP ...".

Como puede verse, ambas acusaciones entiende cometido el mismo delito, aunque lo denominan de manera distinta, siendo más acertada la nomenclatura empleada por las acusadoras particulares.

Sentado lo anterior, el artículo 257.1 y del Código Penal establecen lo siguiente:

" 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

[...]

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 130/2021, de 12 de febrero, 102/2026, de 9 de febrero, con el delito que sanciona el artículo 257.1 del Código Penal se pretende proteger no sólo el principio de responsabilidad personal universal que establece el ya citado artículo 1.911 del Código Civil sino también "...la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia...".

Para que la conculcación de dichos bienes jurídicos alcance relevancia penal se requiere en los dos casos previstos en el artículo 257.1 del Código Penal una actuación en perjuicio de los acreedores mediante las diferentes modalidades comisivas previstas. El alzamiento de bienes al que se refiere su apartado 1º implica la realización de maniobras sobre bienes o derechos que disipe totalmente o simplemente disminuya el patrimonio. La conducta que se describe en su apartado 2º es más amplia, solapándose en algunas ocasiones con la del que le precede, bastando con la realización de actuaciones tendentes a "torpedear"las legítimas expectativas de que los acreedores hagan efectivos sus derechos de crédito a través de los mecanismos de realización forzosa del patrimonio del deudor.

Ambas acusaciones pusieron de manifiesto en sus calificaciones definitivas, como se ha considerado probado, una serie de extremos de los que se extrae que, como ya se ha analizado, se habrían generado una serie de deudas a cargo Macrotex Trading S.L., de la que serían acreedoras las acusadoras particulares, como consecuencia de los contratos de compraventa y su cumplimiento por las mismas, que fueron sustituidas y ampliadas con los de transacción.

Como se extrae de lo indicado en el hecho probado segundo, en línea con lo expuesto de una y otra forma por las acusaciones, de esas deudas originarias sólo se satisfizo una parte y nada de las que las sustituyeron tras la celebración de los contratos de transacción.

Según se ha indicado también en los hechos probados partiendo de lo expuesto de forma más amplia por las acusaciones particulares que por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares procuraron que se hicieran efectivos sus derechos de crédito a través de unos requerimientos extrajudiciales, a los que siguieron dos procesos monitorios, mecanismos especialmente destinado para lograr el cumplimiento de las deudas pecuniarias conforme con el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dos ejecuciones judiciales ulteriores, que tienen por objeto, ya más en concreto, la realización del patrimonio del deudor en virtud de los artículos 517, 548, 551, 554 y concordantes del mismo cuerpo legal referido.

Salvo que no se distingan las personalidades jurídicas y patrimonios independientes de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, lo que no cabe realizar, sin perjuicio de los instrumentos analizados en el fundamento de derecho noveno, ambas acusaciones parecieron apoyar la comisión de este delito en la realización de una serie de operaciones con varios productos financieros con la finalidad específica, claramente descrita por el Ministerio Fiscal y, algo menos, pero en todo caso patente, por las acusadoras particulares, de evitar de una u otra forma que pudieran hacerse efectivos los derechos de crédito de estas últimas.

Ahora bien, de esas operaciones, a las que se ha aludido en el hecho probado segundo, algunas no implican una auténtica conducta atribuible a las personas que actuaran por Macrotex Trading S.L. o no tienen por sí mismas virtualidad alguna, no ya para disminuir el patrimonio de dicha sociedad, sino incluso para poner en riesgo la realización forzosa del mismo, como son la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de ella a otra también de su titularidad, el soportar un cargo de 220.000 euros realizado por una entidad bancaria, el que otra paralizara la actividad de una cuenta o que se cancelara un depósito a plazo fijo tras embargarse la cantidad por las que se había constituido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El resto de operaciones descritas en el hecho probado segundo no se ha podido determinar si tenían por objeto algo que no fuera cumplir una deuda de Macrotex Trading S.L. con otra posible acreedora, como es la transferencia de 40.000 euros realizada a otra de la titularidad de Calconut, S.L., o, directamente, ha sido imposible concretar a qué ha respondido realmente, como es la detracción de los 132.000 euros de otro depósito a plazo fijo.

En el caso de que las acusadoras particulares pudieran haber pretendido subsumir en el delito que nos ocupa todo lo relativo al cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. y posteriores vicisitudes de la misma, incluyendo su sucesión en la actividad por Gold Nuts, S.L.U. y todo lo acontecido con ella, sólo cabe añadir que se ha probado la transmisión de las participaciones de la primera y la constitución y la posterior transmisión de las participaciones de la segunda, pero nada de lo sostenido por las acusadoras particulares como posible núcleo de la conducta ilícita, como sería el cese de la actividad de la primera o que, en general, se hubiera actuado de tal forma con esa finalidad de evitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

DECIMOQUINTO.- Delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Finalmente, como se ha indicado en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares mantuvieron que Ruperto había cometido un delito de "... Insolvencia punible del artículo 259.1.2 ª o 2 del CP ...".

Las normas indicadas establecen lo siguiente:

"1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

[...]

2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

[...]

2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia..."

A la luz de este tipo penal y, de nuevo, salvo, debe insistirse, que se confundan las personalidades jurídicas y patrimonios de Macrotex Trading S.L. y de Ruperto, lo que ya se ha dicho que no cabe realizar con independencia de los instrumentos legales que se pudieran articular contra el Sr. Ruperto, parece que las acusadoras particulares subsumen en el mismo las operaciones con varios productos financieros que se describieron en el hecho probado segundo y que se han analizado en el fundamento de derecho anterior. Tiene que descartarse que se centraran en las propias obligaciones asumidas por los contratos de compraventa y de transacción cuando lo que trataron de poner de relieve en su calificación definitiva era, más bien, que dicha sociedad tendría una situación económica boyante tomando en consideración el volumen de negocio de 2017.

Sentado lo anterior, para descartar apreciar en los hechos probados de esta sentencia los elementos del delito indicado sólo cabe volver sobre lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Partiendo de la base de la calificación definitiva de las acusadoras particulares sólo cabe entender acreditado que se realizó una mera transferencia de dinero entre cuentas de la titularidad de Macrotex Trading S.L., se hizo un cargo por una entidad bancaria, se paralizó la actividad de una cuenta bancaria, se canceló un depósito a plazo fijo por embargarse por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad por la que se constituyó, se hizo una transferencia a la cuenta de otra entidad que no puede determinarse si era un pago a una acreedora ni más circunstancia relacionadas con ello y se detrajo la cantidad de otro depósito a plazo fijo sin poder concretarse a qué respondió. En dichas operaciones ni siempre puede apreciarse una conducta activa u omisiva atribuible a quienes actuaban por dicha entidad ni, en cualquier caso, rastro alguno de operaciones tendentes a despatrimonializarla para lograr la insolvencia o estando ya en la misma o siendo inminente poniendo en riesgo o frustrando las expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus derechos de créditos.

DECIMOSEXTO.- Necesario dictado de un fallo absolutorio en el ámbito penal en atención al derecho al a presunción de inocencia que asiste a Ruperto: El artículo 24.2 de la Constitución Española atribuye a Ruperto el derecho a la presunción de inocencia. Desde su perspectiva de regla de juicio exige, según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formula la acusación. En consecuencia, todos los elementos del tipo, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer para fundar la pretensión punitiva tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones.

Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, como se ha examinado en los cinco fundamentos de derecho anteriores, no se han entendido acreditados unos hechos que tuvieran encaje en los delitos por los que se formuló acusación ni, debe añadirse, otros homogéneos, aunque no pueda descartarse que hubieran tenido lugar y la conducta de Ruperto pudiera haber sido relevante penalmente.

En atención a la existencia de varios procedimientos civiles abiertos y ante la eventualidad de que pudieran iniciarse otros nuevos poniendo en marcha los instrumentos referidos en el fundamento de derecho noveno, tiene que destacarse muy especialmente, aunque ello pudiera parecer ocioso, que la convicción alcanzada por este Tribunal se funda en las pruebas practicadas en el juicio oral. Nada condicionaría que pudiera alcanzarse en aquéllos una diferente con una actividad acreditativa más extensa o, quizás, más incisiva en puntos específicos.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, no pudiendo entenderse acreditada la realización de conductas que encajaran en los delitos por los que se formuló acusación contra Ruperto, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, procediendo absolverle en virtud del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOSÉPTIMO.- Inviabilidad de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno en el ámbito civil: La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal, lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprende la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los "perjuicios"materiales y morales ocasionados.

Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil, como los que solicitaron ambas acusaciones, conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal, "a sensu contrario".

DECIMOCTAVO.- Costas procesales: Al proceder la absolución libre de todos contra los que se seguido la causa tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales conforme con los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a las acusadoras particular a su abono, no sólo requeriría la apreciación de temeridad o mala fe en ellas, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 286/2019, de 30 de mayo, o 696/2019, de 17 de diciembre. Ello no ha ocurrido en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

1) Absolvemos a María Milagros.

2) Absolvemos a Ruperto del delito de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.

3) Absolvemos a Ruperto del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa.

4) Absolvemos a Ruperto del delito de administración desleal por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa y al de apropiación indebida.

5) Absolvemos a Ruperto del delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación contra el mismo.

6) Absolvemos a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación contra el mismo

7) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Gold Nuts S.L.

8) No ha lugar a declarar la nulidad de venta de las participaciones de Gold Nuts S.L. por Ruperto a María Milagros.

9) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Ruperto.

10) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Macrotex Trading S.L.

11) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fundamentos

PRIMERO. -Cuestiones previas planteadas en el juicio oral. Ampliación de los razonamientos expuestos por este Tribunal en dicho acto para resolver aquellas: El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su anterior redacción, que es la aplicable al presente procedimiento, prevé que las partes, antes de comenzarse la práctica de las pruebas, puedan hacer valer lo que suelen denominarse "cuestiones previas",referidas a "...la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto".

Como puede verse se trata de cuestiones muy heterogéneas, cuya única cosa en común es que pueden condicionar de una forma u otra el desarrollo del procedimiento y que tenían que hacerse valer en ese concreto momento procesal referido, debiendo darse respuesta por el Tribunal a las que se les plantearan entonces con independencia de las consecuencias que pudieran tener otras que pudieran analizarse de oficio por este Tribunal y tuvieran repercusión en la sentencia.

Si volvemos sobre lo indicado en el apartado a) antecedente de hecho noveno se apreciará que se plantearon por Ruperto y María Milagros "cuestiones previas"como las referidas, las cuales se resolvieron oralmente por este Tribunal, como se referido en su apartado b), formulando los mismos protesta ante la decisión adoptada.

Atendiendo a que en los recursos que eventualmente se ejerciten contra esta sentencia podrían reproducirse esas cuestiones respecto de cuya decisión se formuló protesta, debe ahondarse ahora en los razonamientos que se expusieron de forma oral por este Tribunal:

A) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

La querella se había basado en la sentencia dictada en el procedimiento registrado con el número 140/2019 en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta, la cual se había anulado por este mismo Tribunal, habiéndose incluso solicitado la suspensión por prejudicialidad penal, por lo que no habría base ya para sostenerla

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) De entrada, no se indica qué tutela se pretende obtener de este Tribunal con esta cuestión preliminar.

b) Aparte de lo anterior, el dictado de dicha sentencia no constituye desde luego la base de dicha querella ni de la acusación formulada por la Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., sino, más bien, una corroboración de los hechos objeto de ellas.

c) Esa legitimación, sea lo que fuera lo que se entendiera con ello, se trataría en cualquier caso de una cuestión de fondo, que no impide la prosecución del procedimiento hasta el dictado de la sentencia.

B) NULIDAD DE ACTUACIONES EN TODO LO ACTUADO RESPECTO DE CASA BLANCA TRADING B.V.:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

a) Concurría una carencia absoluta de representación procesal ante la inexistencia de apoderamiento para la presentación de la querella por Casa Blanca Trading B.V. por lo que sigue:

a.1) El poder presentado no era bastante para la interposición de una querella.

a.2) Aparte de lo anterior, el poder, en el caso de que hubiese estado firmado y fuese original, se trataba de un documento holandés que no reunían los requisitos necesarios para surtir efectos en España.

b) La querella no había sido ratificada ni prestada fianza, lo que no era de extrañar porque la persona que habría otorgado el poder de la citada sociedad había fallecido y la misma se había liquidado varios meses antes de la presentación de aquélla.

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) Como punto de partida tiene que desligarse la actuación procesal de Casa Blanca Trading B.V. como parte de la prosecución de la causa contra los acusados hasta el momento.

La razón de ello radica en que, fuera cual fuese el valor que se le pretendiera dar como querella al escrito que motivó la formación de la causa, no dejaba constituir un mecanismo de transmisión de una eventual "notitia criminis"a la autoridad judicial.

Debe tenerse en cuenta a ese respecto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella no es más que un instrumento en el que se aúna una declaración de conocimiento de una eventual "notitia criminis"por su promotor y otra de voluntad de ejercitar la acción penal contra las personas que pudiera haber llevado a cabo las conductas relevantes penalmente que se transmitieran en ella a la autoridad judicial.

En definitiva, aun cuando no se cumplieran los requisitos necesarios para darle el valor de querella a ese escrito siempre lo tendría como mera denuncia, conforme con los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Lo relacionado con los requisitos de todo tipo que hubiera de reunir una querella resultaría irrelevante en el presente caso desde el momento en el que, como se presentó inicialmente Casa Blanca Trading B.V. y se ha considerado a lo largo de todo el procedimiento, como se evidenciaría ya sólo con los hechos por los que se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, dicha entidad tendría el carácter de ofendida por las eventuales infracciones penales que se habrían cometido, por lo que, conforme con el artículo 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podía constituirse en parte acusadora sin formular querella.

Debe destacarse a este respecto que en este caso ni siquiera se ha adoptado realmente una decisión de admisión formal de la querella conforme con el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) El fallecimiento de una persona que hubiera podido otorgar un poder de representación a un procurador, como se sostuvo que había ocurrido respecto de Maite sobre la base de una información obtenida de la Cámara de Comercio de Países Bajos con ese documento extranjero cuya eficacia en España se cuestiona, no determinar la extinción del mismo, como subyace al artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o al artículo 1.732 del Código Civil.

En el caso de sociedades, obvio es decirlo, el otorgante del poder es la misma, no la persona que actúe por ella, puesto que, como tales, son entes sin realidad física que tienen que actuar a través de seres humanos.

Pretender sostener lo contrario es confundir la personalidad de la persona jurídica con la de las físicas que actúan por ella.

d) Sobre la base de esa misma información de la Cámara de Comercio de Países Bajos antes referida se sostiene que Casa Blanca Trading B.V. se habría "... extinguido y liquidado...".

Tal conclusión, como punto de partida, no puede extraerse de la información facilitada, que sólo alude a la disolución de la sociedad referida.

Disolución, liquidación y extinción no son términos equivalentes ni el ordenamiento jurídico español ni en los de nuestro entorno.

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 220/2013, de 20 de marzo, o 324/2017, de 24 de mayo, incluso en los supuestos de liquidación de las sociedades y ulterior otorgamiento de la escritura pública de extinción, éstas conservan entretanto lo que vendría a ser una "personalidad jurídica latente"como "...centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones ...".

Una clara manifestación de ello es lo recogido en el artículo 24 de los Estatutos de la referida sociedad.

e) La falta de poder de representación es subsanable en cualquier caso, como se extrae del artículo 243.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo llevarse a cabo en el juicio oral, al igual que como en la audiencia previa del procedimiento civil se prevé en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de su artículo 4.

f) En la propia información de la Cámara de Comercio de Países Bajos aparece como administrador de Casa Blanca Trading B.V. DIRECCION001. y Carlos Ramón como apoderado con las mismas facultades que tenía la persona que se dijo fallecida, el cual estaba presente en la sede de este Tribunal en el juicio oral y podía en todo caso atribuir el apoderamiento necesario para actuar, como hizo a continuación de resolverse las cuestiones previas al ser el primero en declarar en dicho acto.

C) NULIDAD DE LOS ACONTECIMIENTOS 187 A 210 DEL ROLLO DE LA SALA:

1.-Los MOTIVOS en lo que se basa pueden resumirse en lo siguiente:

Se había incorporado al rollo de la sala un procedimiento por error que era el procedimiento monitorio registrado con el número 169/2018 en el Juzgado de primera instancia e Instrucción número 3 de Ceuta.

2.-Las RAZONES PARA RECHAZARLO son las siguientes:

a) Lo que son susceptible de nulidad son las actuaciones procesales conforme con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no los acontecimientos de un expediente digital de la causa, que es algo que no excede del ámbito gubernativo.

b) Se confunden actuaciones procesales y gubernativas con las pruebas admitidas, que es lo único que podría valorar esta Tribunal tras practicarse de cara a examinar los hechos alegados por las partes en sus calificaciones definitivas.

SEGUNDO.- Desistimiento de las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal respecto de dos de las partes. Improcedencia de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno de ellas y de entrar a analizar lo que se refiera exclusivamente a las mismas: Tal como se ha indicado en los antecedentes segundo y cuarto, se abrió juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal frente a María Milagros, solicitándose respecto de Gold Nuts S.L. que se le condenara a abonar una cantidad en concepto de responsabilidad civil.

Como se ha referido, por otra parte, en el antecedente décimo en el trámite destinado a ratificar o modificar las conclusiones provisionales de los escritos de acusación y defensa que prevé el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mantuvo que mantuvieron que "retiraba la acusación"respecto de María Milagros, así como también todas las peticiones formuladas sobre Gold Nuts S.L., eliminando de su relato de hechos punibles, además, todas las referencias a las mismas.

La "retirada de la acusación"sólo está contemplada expresamente en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que prevé bajo el título de "Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena"lo siguiente:

"Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria".

El principio de unidad del ordenamiento jurídico haría absurdo no hacer extensible en la medida de lo posible lo dispuesto en dicho precepto a otros procedimientos distintos de los que se ventilan ante el Tribunal del Jurado, como es el abreviado que se ha seguido en el presente caso, que, por lo demás, vendría impuesto en el ámbito penal por la vigencia del principio acusatorio, que se integra dentro del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en el civil por el principio dispositivo, que se extrae del artículo 19 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

Como consecuencia de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene que absolverse a María Milagros, no habiendo lugar a condenar a que Gold Nuts S.L. abonase cantidad alguna ni a declarar la nulidad de la compraventa de sus participaciones, sin entrar a analizar actuación alguna llevada a cabo por las mismas más allá de lo que sostuvieran las acusaciones particulares que fuera imprescindible para determinar si deben prosperar sus pretensiones penales y civiles respecto de Ruperto y Macrotex Trading S.L.

TERCERO.- Valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral: A tenor de lo expuesto en los antecedentes y en los dos fundamentos de derecho anteriores, sólo se mantienen por las acusaciones pretensiones de índole penal y civil frente a Ruperto y sólo de esa última en lo que toca a Macrotex Trading S.L.

Sentado lo anterior, tiene que realizar esta Tribunal a continuación una valoración en conjunto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el juicio oral sobre los hechos punibles atribuidos a Ruperto y Macrotex Trading S.L., expuestos en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo y los que opuso a los mismos el primero de ellos, recogido en el antecedente duodécimo, al no formular escrito calificatorio alguno ni tomar parte en el juicio oral dicha entidad.

El resultado de dicha valoración se ha recogido en el apartado anterior de la presente resolución. Este Tribunal, sin embargo, no puede quedarse en esa sola afirmación. El deber de motivación que imponen a la misma el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica requiere que se explique con el detalle necesario cómo se ha llegado a la convicción allí plasmada y los motivos por los que no ha podido ir más allá de ella.

Para entender mejor el proceso lógico de valoración de las pruebas por este Tribunal van a desglosarse a continuación los diferentes extremos fácticos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares y Ruperto en defensa de sus respectivas peticiones:

1) Identidad y fecha de nacimiento de la persona frente a la que se mantuvo la acusación en el ámbito peal: determinar que la persona enjuiciada como responsable penal es verdaderamente aquélla frente a la que se dirige la acusación no puede ser más relevante para que el fallo de esta resolución pueda surtir todos sus efectos.

Por otra parte, la concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal, a la que aludieron en sus relatos fácticos, por lo demás, todas las partes que presentaron escritos calificatorios.

Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Ruperto que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad, que, como su propio nombre indica, conforme con el artículo 3.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, acredita la identidad y otros datos personales de su titular, como la fecha de nacimiento.

No obstante lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a quién ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones es mayor de edad a la luz de su fecha nacimiento por lo siguiente:

1.1) Ruperto asumió tácita, pero patentemente, ser la persona a la que se referían los hechos punibles de las acusaciones cuando decidió responder en el juicio oral a las preguntas que le formularon.

1.2) Aparte del aspecto físico del acusado, revelador a todas luces de su mayor edad cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, su fecha de nacimiento ( NUM000/1982) se obtiene de la consulta de los datos del documento nacional de identidad realizado a través del Punto Neutro Judicial que obra al acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razón para dudar de la fiabilidad de lo que allí se consignó.

2) Nacionalidad española del acusado: la aplicación de medidas alternativas, como es la sustitución por expulsión de las penas de prisión que prevé el artículo 89 del Código Penal, hace que la alusión a la nacionalidad del acusado no sea algo superfluo.

Es preciso destacar a ese respecto que el disponer de un documento nacional de identidad, al que se aludió expresamente en los relatos de hechos elevados a definitivo, como se ha dicho que era el caso del acusado, acredita su nacionalidad española conforme con los artículos 3.1, 4.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.

3) Ausencia de antecedentes penales del acusado: todas las partes que presentaron escritos calificatorios aludieron en sus relatos fácticos a que Ruperto carecía de antecedentes penales.

El historial penal de los acusados no es algo irrelevante puesto que, al margen de que no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Para determinar tal circunstancia se contaba con la hoja histórico-penal de Ruperto obrante al ya referido acontecimiento 266 del expediente digital de las diligencias previas, que acredita las previas condenas o su inexistencia conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

A la luz de dicha hoja histórico-penal no es cierto que el acusado no hubiera sido condenado previamente, pero lo que sí es cierto que lo que se indica en ella es la existencia de un único antecedente, ya cancelado, que no podría tomar en consideración este Tribunal en aspecto alguno en atención al principio acusatorio, de ahí la fórmula que se ha consignado en el hecho probado primero.

4) Relación entre Ruperto y Macrotex Trading S.L. Aspectos generales a incidir respecto de esta última: todo el eje de los relatos de hechos punibles de las partes que presentaron escritos calificatorios gira en torno a la actuación llevada a cabo por Macrotex Trading S.L, personificada en Ruperto.

Tomando en cuenta ello y los aspectos concretos en los que incidieron las partes tiene que ahondarse en la valoración de las pruebas practicadas respecto de los siguientes extremos, fundamentales para entender lo que se ha enjuiciado:

4.1) La existencia de Macrotex Trading S.L. en sí, su objeto y domicilio social se extrae de la certificación de la hoja registral de la misma existente dentro del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, conforme con el artículo 77.2 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 317.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal en virtud de su artículo 4.

4.2) El que Ruperto fuera administrador único de Macrotex Trading S.L. inicialmente y que obrara como tal en su representación personalmente, dirigiendo sus designios, fue asumido por el mismo, concordando ello, además, con la certificación registral antes indicada y lo manifestado por los testigos Carlos Ramón y Fructuoso.

4.3) La venta de todas las participaciones de Macrotex Trading S.L., su adquirente ( Alexis) y la asunción por el mismo de la administración y su nacionalidad rumana se extrae de la valoración conjunta de la certificación registral antes indicada, las manifestaciones de Ruperto al respecto, la impresión del contenido de una página web (milanuncios.com) obrante al acontecimiento 76 del expediente digital y, sobre todo, de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018 aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitidas como pruebas y dadas por reproducidas sin impugnación de clase alguna.

4.4) Frente a lo sostenido por las acusadoras particulares, no se ha practicado prueba alguna de la que pudiera extraerse que Alexis carezca de bien alguno en España. Sólo se cuenta con la nota de localización expedidas al amparo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria y los artículos 392 y 397 del Reglamento Hipotecario y que está incluida dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, en el que figura que, a fecha de su emisión (14/02/2019), no aparecía como titular de inmuebles en los registros de la propiedad española. A otra convicción no puede llegarse.

4.5) El que Alexis huyera de España, como se sostuvo por las acusadoras particulares, no puede extraerse de prueba alguna. El contenido de la diligencia negativa de citación incluido dentro del grupo documental obrante al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sólo hace prueba por sí mismo, conforme con los artículos 317.1º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la veracidad extrínseca de las manifestaciones realizadas por el funcionario judicial allí plasmadas el 09/07/2020 sobre que no residía desde hacía años en un domicilio de la localidad tarraconense de La Senia y que se había puesto en contacto en varias ocasiones con quien se había identificado como su hija, que había indicado que estaba en Rumanía y que no iba a volver, pero no su veracidad intrínseca, esto es que ello se acomodaran a la realidad. Eso sí, de ello se puede extraer que su paradero es desconocido, como poco, desde dicha fecha.

5) Relaciones comerciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Marruecos como punto de destino final de la mercancía: de forma explícita en las calificaciones definitivas de las acusadoras particulares y del acusado e, implícitamente, en la del Ministerio Fiscal, se partió de la base de la existencia de unas relaciones comerciales entre Macrotex Trading S.L. y las primeras.

En concreto, las acusadoras particulares sostuvieron que se dedicaban a la misma actividad que Macrotex Trading S.L., se realizaron unas primeras compras de género para exportar a Marruecos de escasa entidad económica y luego, tras ganarse su confianza, se ofertó en abril de 2017 un pedido de 10.000 kilogramos de pimienta entera blanca y 700 cajas de nueces de anacardo por un importe de 242.847?60 euros a Casa Blanca Trading B.V. y otro a Delta Nuts Company, S.L., en el mismo mes, de 700 cajas de anacardos por 156.378,60 euros, entregándose la mercancía.

El que se llevaran a cabo unos primeros suministros de mercancía por Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. a Macrotex Trading S.L. a partir de 2016 y que alrededor de abril de 2017 se hicieron los pedidos referidos en concreto, así como que se entregó lo convenido y que toda la mercancía tenía por destino Marruecos tras ser entregada en Ceuta se extrae de la declaración como testigo de Carlos Ramón, que afirmó ser, a grandes rasgos, la persona que estaba tras dos primeras sociedades indicadas, y el acusado.

Ante la coincidencia de ambos en los citados extremos y lo que luego se indicará a continuación sobre requerimientos realizados y el inicio y desarrollo de dos procesos monitorios, ninguna duda podría albergarse sobre la realidad de los mismos.

6) Impago del precio de los suministros por pedidos realizados en 2017, requerimientos extrajudiciales e inicio de procesos monitorios. Formas de terminación de los mismos: subyace a todos las calificaciones definitivas formuladas que no se cumplió correctamente por Macrotex Trading S.L. lo convenido con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sobre el pago del precio de las mercancías que había pedido alrededor de abril de 2017 y que se le habían entregado.

Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. sostuvieron en su calificación definitiva, en concreto, que se dejó de abonar a la primera 142.847,60 euros y a la segunda 32.996,26 euros, ante lo que se realizaron a Macrotex Trading S.L. en marzo de 2018 sendos requerimientos de pago y, al no atenderse, se promovieron otros tantos procesos monitorios en reclamación de lo adeudado, alcanzándose en ambos acuerdos transaccionales que fueron aprobados judicialmente.

El que no se abonó todo el precio pactado por los suministros de mercancía indicados fue sostenido tanto por el testigo de Carlos Ramón como por el acusado. Ningún sentido tiene dudar de ello ya sólo teniendo en cuenta el cariz incriminador que ello tenía tanto dentro de la acusación del Ministerio Fiscal como la de Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company.

Aparte de lo anterior, reforzándolo, se cuenta con las copias de dos burofaxes obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguno ni concurrir elementos para dudar de lo allí documentado, de lo que se extrae que, efectivamente, el 21/03/2018 se remitieron los mismos, requiriendo el pago de Macrotex Trading S.L. para que abonase a Casa Blanca Trading B.V. 142.847,60 euros y a Delta Nuts Company, S.L. 32.996,26 euros, los cuales no fueron entregados.

El que se formulasen sendas peticiones de proceso monitorio por las acusadoras particulares reclamando el abono de tales cantidades tras ello y los procedimientos a los que dieron lugar se extrae de las copias parciales de las primeras obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y de los testimonios judiciales de las dos causas de ese tipo que se abrieron remitidos a este Tribunal tras admitirse como prueba y darse por reproducidos sin impugnación de clase alguna.

Respecto de los acuerdos alcanzados en el seno de los procesos monitorios Carlos Ramón manifestó haber oído algo al respecto, pareciendo a todas luces a que se refería a su letrado.

El acusado admitió que se había llegado a acuerdos en los dos procesos monitorios.

Los testimonios judiciales antes indicados permiten tener por probado que se presentaron sendos escritos en los que se refería haber llegado a transacciones judiciales entre las acusadoras particulares y Macrotex Trading S.L. Con independencia de la procuradora que los presentara, el avenimiento de Ruperto a reconocer la existencia de pactos en dichos procedimientos justifica que se tengan por acreditados.

No puede coincidirse con lo sostenido por las acusadoras particulares en que los dos acuerdos fueran aprobados judicialmente. Sólo ocurrió en el caso del proceso monitorio seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Ceuta, mediante un auto dictado el día 19/07/2018 no así en el otro, al que se le puso término por no haber pagado ni formulado oposición justifica mediante un decreto de 17/10/2018.

7) Incumplimiento de los acuerdos alcanzados. Inicio de procedimientos de ejecución: los acusadores particulares sostuvieron en su calificación definitiva que nunca se cumplieron los acuerdos transaccionales alcanzados con Macrotex Trading S.L. obligándoles "...a promover las correspondientes ejecuciones...",aspecto respecto del cual el Ministerio Fiscal no hizo alusión alguna, puesto que se quedó a la incoación de los dos procesos monitorios analizados en el subapartado anterior.

El hecho de que no se cumplieran esos acuerdos fue admitido por el acusado en el juicio oral. Ante el cariz incriminatorio que ello tenía dentro de las acusaciones de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., no tendría sentido alguno dudar al respecto.

Ahonda en lo anterior, a lo que se aludió también en la calificación definitiva de las acusadoras particulares, el que se diera inicio a sendos procedimientos de ejecución, subsiguientes a los procesos monitorios referidos en el subapartado anterior. Dicho extremo se extrae de los escritos promoviéndolos y los autos despachado ejecución e impartiendo las órdenes generales de la misma obrantes al ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitidos como prueba y dados por reproducido sin impugnación de clase alguna ni razones para dudar de su autenticidad.

8) Intención perseguida al concertar los suministros en 2017. Importe neto de la cifra de negocio. Improcedencia de entrar a analizar las operaciones realizadas con Transco Food Trading Inc.: hasta ahora se han analizado desde un punto de vista objetivo una serie de operaciones comerciales y cómo se proyectaron las mismas en el ámbito procesal hasta el momento en el que se acabaron despachando dos procedimientos de ejecución.

Partiendo de tal base se está en situación de analizar si, al margen de las operaciones comerciales en sí realizadas entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., de otro, la actuación de la primera podía estar guiada por alguna intención ajena a lo que habría de ser su normal desarrollo.

La razón de centrarse en lo anteriormente expuesto radica en que las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que tras las primeras operaciones realizadas "... una vez ganada la confianza de mi parte y con ánimo de ilícito beneficio..."se realizaron a ambas los pedidos de pimienta entera blanca y anacardos en 2017, añadiendo, aparte de que "...una vez entregada la mercancía empezaron realmente los problemas, porque ya los pagos no se realizaron en la forma pactada, desplegándose por el Sr. Ruperto una batería de excusas para justificar el retraso; atendiendo los pagos mínimos imprescindibles para no levantar sospechas...", que los acuerdos transaccionales solo eran "...una mera estrategia del Sr. Ruperto con la que ganar tiempo para consumar el fraude que estaba perpetrando desde el inicio de la relación; ya que jamás cumplió con lo pactado, obligando con ello a mis mandantes a promover las correspondientes ejecuciones...".

Las expresiones utilizadas por las acusadoras particulares que se han transcrito no son especialmente afortunadas, sobre todo en lo relativo a la ilicitud y fraude. Debe tenerse en cuenta a este respecto que los hechos punibles de las calificaciones de las partes son la base sobre la que debe construirse el relato de hechos probados. Su contenido tiene que ser fáctico, no jurídico, para que pueda entenderse qué conductas concretas se habrían llevado a cabo, tras lo cual podría analizarse si fuera subsumible en los delitos por los que se haya formulado acusación.

A pesar de lo anterior, parece evidente que, aun navegando entre circunloquios, lo que se pretendía sostener por las acusadoras particulares y se acierta a comprender con la precisión necesaria para entender que se cumplen las exigencias mínimas del principio acusatorio es que al concertarse las operaciones comerciales de pimienta entera blanca y anacardos en 2017 que han sido referidas ya se tenía la intención de no pagar, al menos, una parte del precio convenido.

Para tratar de sostener ello y otros aspectos en los que se ahondará más adelante, las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "... Pudiéndose puntualizar por último, que tal ilícito proceder no ha sido exclusivamente con mi mandante, también conocemos el caso de la mercantil TRANSCO FOOD TRADING INC, representada por Fructuoso, que sufrió un caso aún más grave e igualmente se ha querellado en Ceuta. Incluso a nivel internacional, porque la cosa ha llegado al extremo, que hasta la embajada de Vietnam en Marruecos ha recomendado no tratar con MACROTEX TRADING S.L., GOLD NUTS S.L. y el propio Sr. Ruperto".

Nada habría de indicar este Tribunal en el relato de hechos probados sobre lo acaecido con Transco Food Trading Inc., sobre todo cuando, como se deslizaba ya en el mismo pasaje transcrito, ello dio lugar a un procedimiento diferente. Otra cosa es que puedan valorarse algunos aspectos relacionados con el tráfico comercial entre dicha entidad y Macrotex Trading S.L. como indicios sobre el que construir algún tipo de presunción judicial.

Siguiendo el hilo expuesto, no existe en este caso, como es fácil suponer, prueba directa alguna de la que pudiera extraerse esa voluntad inicial de no pagar parte de la mercancía suministrada. El acusado partió siempre de que el impago se debió a la crisis sufrida en su negocio por los problemas que empezó a haber en un primer momento para pasar la mercancía desde Ceuta a Marruecos y que fueron evolucionando hasta que ya fue imposible y ninguno de los demás que depusieron en el juicio sostuvieron que hubiera manifestado alguna vez tal intención, ni ha encontrado reflejo en documento alguno de los admitidos y dados por reproducido. Una convicción al respecto sólo podría obtenerse a través de una presunción judicial. Utilizando los sencillos y descriptivos términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello supone llegar a una conclusión fáctica cuando entre la misma y una serie de indicios acreditados de forma directa exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Sobre la posibilidad de obtener una convicción al respecto vía presunción debe tenerse en cuenta lo siguiente:

8.1) Nada impide de por sí que dichas manifestaciones del acusado pudieran ser valoradas como prueba de descargo y se les atribuyera plena credibilidad o, al menos, pudieran inducir a la duda al respecto. Ahora bien, es evidente que tienen que ser examinadas con extrema cautela. No sólo era el más interesado en que se diera por cierto lo que narró por ejercitare contra el mismo las pretensiones penales y civiles, sino que incluso al declarar no asumía riesgo alguno si faltase a la verdad, en tanto que por su condición procesal no podría cometer el delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

No obstante lo anterior, aporta una primera corroboración de lo mantenido por Ruperto el que, como se ha considerado acreditado, en efecto, la mercancía suministrada por las acusadoras particulares estuviera destinada a ser introducida en Marruecos a través de Ceuta.

Este Tribunal tiene su sede permanente en Ceuta y, como tal, sus miembros conocen perfectamente el fenómeno de introducción de mercancías en Marruecos, denominado muy eufemísticamente como "comercio atípico"por no existir una aduana comercial en la ciudad hasta fechas recientes y cuya operatividad es casi inexistente con el trasfondo de las reivindicaciones marroquíes de la soberanía de la misma. Se trataba de una práctica comercial irregular, sometida a constantes cambios en cuanto a la forma de realizarse en función de la dejadez o de los acuerdos no siempre claros y nunca cumplidos fielmente entre dicho país y España. El movimiento diario de personas y de mercancía, como describió el acusado, era descomunal, dando lugar durante épocas a situaciones difícilmente sostenible incluso en el ámbito humanitario. Por lo demás, llegado a sus máximos históricos se fueron introduciendo restricciones y limites hasta acabar desapareciendo con el cierre de las fronteras como consecuencia de la pandemia por la Covid-19.

Añade un cierto matiz corroborador, aunque lejano, el que el testigo Fructuoso, que sostuvo ser el presidente de Transco Food Trading Inc., ya referida, manifestara al deponer en el juicio oral que una vez estuvo en Ceuta y el acusado le dijo que había problemas en la frontera, aunque no sabía si era verdad o no, pero al cruzarla pudo observar a muchos coches pasando mercancía. En el mismo sentido se orientan las cartas sin fecha, una de ellas sin firmas, dirigidas por el acusado, actuando por Macrotex Trading S.L., dirigidas la primera de dichas sociedades, aportadas por la propia acusación particular en su escrito de calificación, obrantes dentro del grupo documental incluido al acontecimiento 367 del expediente digital, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación en cuanto a su autenticidad.

Supone también una corroboración el que, según la nota simple informativa del Registro Mercantil de Ceuta, obrantes al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, admitida y dada por reproducidas sin impugnación de clase alguna, se refleje que, según las cuentas presentadas correspondientes a los años 2016 y 2017, se hubiera producido una significativa bajada del importe neto de la cifra de negocio por más que se destacara por las acusadora particulares en su relato de hechos punibles que fuera en esa última anualidad 16.619.164,89 euros. En 2016 fue de 21.337.991,47 euros, debiendo destacarse que dicha magnitud no representa los beneficios ni el patrimonio de una sociedad, sino, conforme con el Real Decreto 1.514/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, es el resultado de sumar las ventas de mercaderías, productos terminados, productos semiterminados, subproductos y residuos, envases y embalajes y las prestaciones de servicios y de restar los descuentos sobre ventas por pronto pago, devoluciones de ventas y operaciones similares y "rappels"sobre ventas.

No obstante, no estaría en condiciones este Tribunal de dotar de plena credibilidad al acusado fundándose sólo en lo expuesto por el mismo, puesto que no se han practicado pruebas que arrojen luz suficiente sobre cuándo empezaron con una mínima exactitud los problemas en la frontera y si ello afectaba por igual a todo tipo de mercancías ni, en realidad, puede asegurarse la fiabilidad de los datos reflejados en las cuentas que tuvieron acceso al Registro Mercantil.

8.2) En el plano objetivo, no obstante, es imposible pasar por alto que, de un total de 399.226,20 euros que se ha acreditado que ascendieron las dos operaciones tantas veces referidas con las acusadoras particulares, se abonaron 175.943,86 euros, lo que representa algo más de un 44% del total.

Se habría satisfecho, por lo tanto, un porcentaje no nimio del precio total que, además, supone una cifra nada despreciable.

8.3) Como se extrae de lo manifestado por el testigo Carlos Ramón, las cantidades satisfechas no se abonaron antes de recibir la mercancía, a modo de cebo, sino con posterioridad.

Entre la propia documentación aportada por las acusadoras particulares al inicio del juicio oral, admitida como prueba y dada por reproducida sin impugnación alguna ni elementos para dudar de su veracidad, se encuentran los justificantes de 6 transferencias bancarias por importe de 20.000 euros 5 de ellas y de 25.000 euros la restante, que tuvieron lugar los días 10/10/2017, 27/11/2017, 20/12/2017, 29/12/2017, 29/01/2018 y 12/02/2018, de las que era beneficiaria Delta Nuts Company, S.L.

No puede dejar de destacarse estos pagos, aparte de otros documentados, dado que son posteriores a los pedidos realizados en abril de 2017, siendo los más próximos al inicio de los procesos monitorios, además de su no despreciable importe.

Debe añadirse a ello que si, como mantuvo el testigo Carlos Ramón, el volumen de negocio entre Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. habría alcanzado entre 700.000 y 800.000 euros en una pluralidad de operaciones, de lo que, ya sólo atendiendo a lo declarado por el acusado, no habría razones para dudar e incluso parecería una cifra aventurada con bastante prudencia por el mismo, los 32.996,26 euros que se le adeudarían sería una cantidad ínfima en el conjunto del volumen de negocio.

No cabe pasar por alto tampoco el contexto en el que se movían las relaciones comerciales, en el que las dos acusadoras particulares se encuentran vinculadas entre sí a través del testigo Carlos Ramón, como se extrajo de sus manifestaciones, de ahí que esos pagos no sean significativos sólo respecto de Delta Nuts Company, S.L. sino también de Casa Blanca Trading B.V.

8.4) Con independencia de lo indicado en las facturas correspondientes a los pedidos obrantes en el grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas sobre la forma de pago de la mercancía, no puede llegar a saberse exactamente cómo se convino que se llevara a cabo el mismo, lo que no se concreta siquiera en la calificación definitiva de las acusadoras particulares.

Debe tenerse en cuenta que Carlos Ramón no explicó de una forma mínimamente detallada tal aspecto, limitándose a decir que se trataba de mercancía que se dio a crédito, no como se había hecho al principio de las relaciones comerciales, momento en el que se recibía aquélla previo abono de su precio, a través de transferencias y algo mediate pagarés.

No puede llegarse a saberse con un mínimo de precisión qué márgenes de tiempo se concedía a Macrotex Trading S.L. para efectuar los pagos si es que realmente se convenía algo al respecto, situación que no es extraña en relaciones comerciales duraderas.

8.5) Los artículos periodísticos obrantes dentro de los grupos documentales incluidos en los ya referidos acontecimientos 2 y 367 del expediente digital de las diligencias previas, relativos a advertencias de la embajada de Vietnam en Marruecos respecto de Macrotex Trading S.L. tienen un más que escaso valor acreditativo. Aparte de que algunas están escritas en lengua inglesa, se desconoce la verdadera fuente de la que se nutren y quiénes hacen las declaraciones allí recogidas o quiénes pudieran estar tras ello.

8.6) Con la declaración como testigo de Fructuoso y la aportación de abundante documentación sobre Transco Food Trading Inc. se trató de acreditar a todas luces la existencia de un patrón de actuación de Macrotex Trading S.L.

Aun cuando las manifestaciones de Fructuoso hubieran de valorarse con cautela ante la posibilidad de que el que Transco Food Trading Inc. hubiera promovido un procedimiento de similares características al que nos ocupa pudiera nublar en algunos aspectos su objetividad, sus aportaciones no deben de dejar de tomarse en consideración. No obstante, todo lo que depuso, obviamente, se centró en las relaciones comerciales entre dicha sociedad y Macrotex Trading S.L. No es fácil extrapolar las mismas a las que se habían mantenido con las acusaciones particulares. Tanto las unas como las otras están sometidas a las múltiples vicisitudes por las que puede verse afectado el mercado en general, respecto de lo que las dificultades en el tráfico de mercancías entre Ceuta y Marruecos no puede desdeñarse, y según cada tipo de producto, el propio funcionamiento interno de las empresas y el establecimiento de distintos medios de pago.

No puede pasarse por alto, además, que Fructuoso afirmara que había tenido un volumen de negocio con Macrotex Trading S.L. de aproximadamente 2.000.000 de dólares a lo largo de varios años de relación, adeudándole a Transco Food Trading Inc., alrededor de 630.000 dólares euros, que se correspondían con las últimas facturas emitidas, lo que supone una relación bastante fructífera de la que se habría satisfecho la mayor parte de las remuneraciones pactadas.

Añadió un detalle que no es desdeñable. Empezó a tener relaciones con el acusado porque trabajaba con su padre hasta que más o menos un año después de le dijo que había comenzado su actividad en solitario, comenzando entonces sus vínculos con Macrotex Trading S.L., lo que pone de relieve el inicio de una nueva singladura empresarial, que se habría emprendido con mejores o peores aptitudes para ello.

8.7) Las acusadoras particulares sostuvieron en su calificación definitiva para tratar de justificar la intención inicial de no satisfacer la totalidad del precio pactado que tampoco se cumplieron los acuerdos alcanzados en el seno de los dos procesos monitorios, debiendo instarse sendos procedimientos de ejecución, que Macrotex Trading S.L. tenía ingresos suficientes para ello puesto que, como se reveló en la investigación patrimoniales realizadas en esas dos últimas causas referidas, "...llegó a tener en el año 2017 como numerario en las diferentes cuentas bancarias que tenía abiertas en varias entidades de crédito importe de 203.814?15 €..."conforme al siguiente desglose:

"...- NUM004= 600?00 € (último trimestre).

- NUM005= 132.000?00 € (último trimestre).

- NUM006= 25.525?52 € (último trimestre).

- NUM007 = 41?77 € (último trimestre).

- NUM008 = 1.958?47 € (último trimestre).

- NUM009 = 43.688?39 € (último trimestre)...".

Más allá de asumirse ello en la calificación definitiva del acusado, la realidad de los datos se extrae de las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, que tampoco fueron cuestionados en aspectos alguno y que operan, siguiendo la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como "respuestas escritas a cargo de entidad pública".Facilitando los datos la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la fuente de procedencia de la que se nutre la misma, que son las propias entidades financieras, no existe razón alguna para dudar de la realidad de ello.

Debe destacarse, no obstante, que se trata, como se sostuvo, de saldo medios, que vendría a ser el resultado de la suma del que se tendría en cada una de las cuentas allí tomadas en consideración, divididas entre 92, que son los días del último trimestre, no del patrimonio neto en un determinado momento. Más importante que ello sería su saldo final, que se sitúa a tenor de la misma información de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en 173.978,55 euros, cifra que no puede tomarse en consideración aisladamente, no ya la de 203.814,15 euros, sino que habría de analizarse desde la perspectiva de los movimientos contables previos y posteriores, lo que se abordará más adelante.

Más importante que lo anterior es que, debe insistirse, nos situaríamos en el último trimestre de 2017 si nos atenemos a la cifra en la que se fundan las acusaciones o en el último día de esa anualidad, tomando en cuenta el saldo final referido, esto es, casi 3 meses antes de los requerimientos de pago realizados extrajudicialmente mediante burofax, casi 4 meses antes de presentarse las peticiones iniciales de proceso monitorio y más de 7 meses antes de que se hubieran plasmado por escrito los acuerdos de fraccionamiento y fijación de los honorarios y derechos de los profesionales en su seno, calificados como transacciones judiciales.

8.8) A la luz de todo lo anteriormente expuesto, no puede concluirse con un margen de racionalidad suficiente, que se hubieran realizado los pedidos de abril de 2017 a las acusadoras particulares con la intención de no pagar todo o parte del precio convenido, ni siquiera que la imposibilidad de satisfacerlo se hubiera podido representar como probable al acusado como persona que regía entonces el destino de Macrotex Trading S.L y, aun así, se hubieran cerrado los acuerdos.

Aunque no pueda descartarse que fuera así, tan lógico parece que ello hubiera sido lo que movió la actuación del acusado como que una mala coyuntura económica o una inadecuada gestión empresarial, ya fuera por inexperiencia o mero desacierto en las decisiones adoptadas, hubiera acabado propiciando el impago de parte del precio.

9) Resultado de las actuaciones tendentes a hacer efectivas las deudas de Macrotex Trading S.L en los procedimientos de ejecución: las acusaciones particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...los procedimientos de ejecución de título judicial se cerraran sin embargar, ante la total ausencia de bienes...".

El que las actuaciones tendentes hacer efectivas las deudas por las que se despachó ejecución mediante la realización forzosa del patrimonio de Macrotex Trading S.L. resultaran infructuosas, que es lo que en términos más correctos sostuvieron las acusaciones, debe tenerse por acreditado a la luz de la valoración conjunta de los declarado por Carlos Ramón y el acusado, que vino a asumirlo tácita pero patentemente por el contexto de sus manifestaciones.

10) Actuaciones que se entendieron por las acusaciones que estaban encaminadas a evitar hacer efectivas las deudas de Macrotex Trading S.L. con fondos contenidos en lo que se entendieron que eran cuentas bancarias: sentado que no se abonó cantidad alguna tras los requerimientos extrajudiciales ni en el marco de los procesos monitorios ni tras los dos despachos de ejecución, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares convergen en un punto, que es la realización de una serie de actuaciones tendentes a evitar que pudiera hacerse efectivas de manera forzosa sobre el patrimonio de Macrotex Trading S.L. las cantidades adeudadas.

El Ministerio Fiscal, en concreto, sostuvo que "...teniendo activo patrimonial suficiente y con la finalidad de dificultar el cobro de las mencionadas cantidades o su embargo, realizó operaciones para hacer desaparecer su activo patrimonial.

Así y en concreto, el acusado procedió a realizar las siguientes operaciones:

- Con fecha 26.03.2018 el acusado efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta de su titularidad de la entidad Caixabank por importe de 40.000 euros a otra empresa denominada Calconut y una segunda por importe de 95.000 euros con destino a otra cuenta bancaria titularidad de propia empresa MACROTEX TRADING.

-el día 16 de agosto de 2018 procedió a la retirada de 220.000 euros de la cuenta de su titularidad de la entidad Santander, procediéndose al cierre de la cuenta el día 23 de julio de 2019 con un saldo de 248,79 euros.

-De la cuenta bancaria de su titularidad de la entidad bancaria BBVA procedió a retirar el importe de 43.688,39 euros, sin que se conozca el destino dado a esa cantidad...".

Las acusadoras particulares, por su parte, sostuvieron que a pesar de esos saldos medios indicados en lo que se calificaron como 6 cuentas bancarias de la titularidad de Macrotex Trading S.L, referidas en el subapartado 8.7), se había procedido a su "...vaciamiento..."a consecuencia de que las "...referidas cantidades fueron convenientemente retiradas, cuando no embargadas incluidos descubiertos en pólizas..."lo que "...hizo que los procedimientos de ejecución de título judicial se cerraran sin embargar, ante la total ausencia de bienes. Todo ello, cuando según las cuentas que MACROTEX TRADING S.L. tiene depositadas en el Registro para el año 2017, su volumen de negocio ascendió a la fabulosa cifra de 16.619.164?89 €...".Más en concreto indicaron que "... Así por ejemplo, la investigación realizada en instrucción ha revelado que:

- La cuenta NUM009 entró en mora el 17/04/2019, después de la transacción judicial.

--La cuenta NUM004 fue cancelada el 04/11/2019 y su importe transferido por embargo a la Agencia Tributaria, después de la transacción judicial.

-De la cuenta NUM008 se hicieron dos pagos, uno de 40.000 € el 26/03/2018 a Calconut, y otro de 95.000 € el 06/04/2018 a la cuenta de MACROTEX TRADING S.L. NUM006.

-En la anterior cuenta ( NUM006) se canceló una póliza de crédito en importe de 220.000 € el 16/08/2018.

-Y en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago o detracción de 132.000 € el 26/10/2020...".

Frente a ello mantuvo el acusado en su calificación definitiva que "... Ruperto no realizó operaciones comerciales en su periodo como administrador único para hacer desaparecer su activo patrimonial, así:

-Con fecha 26/03/2018, MACROTEX TRADING SL efectuó dos transferencias bancarias de la cuenta " NUM008" de la extinta entidad Bankia, actualmente Caixabank con nº NUM010, cancelada el 09/04/2018, una por importe de 40.000 € a fecha de 26/03/2018; a una mercantil llamada Calconut SL con la que MACROTEX TRADIDNG S .L. tenía relaciones comerciales; y, otra de 95.000 € a fecha de 06/04/2018, que es un traspaso a otra cuenta de la mercantil MACROTEX TRADING SL;

-Con fecha 16/08/2018 la entidad bancaria SANTANDER procedió al cobro como consecuencia de haber otorgado una póliza de crédito, quedando reflejado el descuento de la cantidad de 220.000 € de la cuenta bancaria " NUM006" y en la Imposición a plazo fijo nº NUM005", con numeración actual " NUM011".

"P.C. VTO (Préstamo contrato vencimiento) Remesa: NUM012, Fra: NUM013, N. PAGO NUM014".

También aparecen reflejados los gastos:

"Confirming: Gastos de anticipos de remesas como la NUM015...".

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, lo que tiene que analizar este Tribunal es si se llevaron a cabo las operaciones antes indicadas con lo que se calificaron como cuentas bancarias, cuál era su verdadera naturaleza y si se perseguía la finalidad de eludir, de una u otra forma, el pago de las cantidades adeudadas a las acusadoras particulares. Al respecto de lo cual tienen que hacerse las siguientes consideraciones:

10.1) El Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado aludieron, según lo expuesto, a una operación realizada el día 26/03/2018 por importe total de 40.000 euros que tenía por destinataria Calconut S.L.

Tal como se extrae de la "repuesta escrita"a cargo de CaixaBank también obrante al acontecimiento 263 del expediente digital de las diligencias previas, admitida como prueba y dada por reproducido sin impugnación de clase alguna, se realizó por Macrotex Trading S.L. una transferencia por importe de 40.000 euros de su cuenta en la ya extinta Bankia de número NUM008 a otra de número NUM016 de la titularidad de Calconut, S.L. Ningún sentido tiene dudar de veracidad de dicha información por su fuente de procedencia y la ausencia de cualquier implicación en los hechos enjuiciados.

10.2) La segunda operación en la que coincidieron también el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de la titularidad Macrotex Trading S.L. a otra también de su titularidad, que las acusaciones particulares y el acusado situaron el día 06/04/2018.

Tal como se extrae de la información fiscal extraída del Punto Neutro Judicial ya referida, la "respuesta escrita"a cargo de CaixaBank también aludida y las emitidas por Banco Santander, S.A. obrantes al acontecimiento 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala, en efecto, se efectuó el día 06/04/2011 una transferencia por importe de 95.000 euros de la cuenta con número NUM008, que ya se ha dicho que era de Macrotex Trading S.L., a la de número NUM006, también de titularidad de la misma. Tampoco tiene sentido dudar de la veracidad de la información recogidos en esos dos últimos acontecimientos digitales indicados por su fuente de procedencia y la ausencia de cualquier implicación en los hechos enjuiciados.

10.3) En lo tercero en lo que coincidieron el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y el acusado en sus calificaciones definitivas fue en que el día 16/08/2018 tuvo lugar una operación de pasivo por importe de 220.000 euros.

Sentado lo anterior, no se trata de una retirada de fondos de 220.000 euros, como sostuvo el Ministerio Fiscal ni de una cancelación de una póliza de crédito, como afirmaron las acusaciones particulares. Como indicó el acusado en el juicio oral y se extrae de los conceptos reflejados en el extractado de movimientos de las "respuestas escritas a cargo de persona jurídica"obrantes al acontecimiento 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala ya referidas, se trataba de un cargo realizado directamente por Banco Santander, S.A.

En cuanto a su procedencia es evidente que, como vino a sostener el acusado en su calificación definitiva, se trata de un vencimiento pactado fruto del descuento previo del importe de una factura. Los conceptos allí plasmados "... P.C.VTO Remesa: NUM012, Fra: NUM013, N. PAGO NUM014..." son claramente indicativos de ello.

10.4) Como se ha dicho, el Ministerio Fiscal sostuvo, lo que no es ocioso reiterar, que Ruperto se había "...procedió a retirar el importe de 43.688,39 euros..."de una cuenta de su "...titularidad de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A..."sin que se conociera "...el destino dado a esa cantidad...".

La falta de precisión en cuento a la fecha de esa actuación y la cuenta a través de la cual se habría realizado, más allá de que se afirmara de que era de la titularidad de Ruperto cuando la deudora sería Macrotex Trading S.L., confundiendo las personalidades jurídicas del uno y la otra, contraviene las exigencias del principio acusatorio. Éste requiere, como ha recordado el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo, en su sentencia de número 464/2023, de 14 de junio, que la relación de hechos en los que se base una acusación debe ser completa, "...incluyendo todos los elementos fácticos que integren el tipo delictivo y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado...",y específica, de forma que se pueda conocer cuáles son las concretas conductas, esto es, la actuación personal llevada a cabo que se considera delictiva, para respetar posibilidad de defensa frente a lo que se acusa.

Dejado a un lado lo anterior, las acusadoras particulares sostuvieron que "...La cuenta NUM009 entró en mora el 17/04/2019, después de la transacción judicial...", debiendo reseñarse que antes de ello mantuvieron que esa cuenta tuvo en su último trimestre un saldo de 43.688,39 euros, que es la misma cantidad a la que se refirió el Ministerio Fiscal.

Las consultas patrimoniales realizadas a través del Punto Neutro Judicial que obran en el grupo documental incluido en el ya referido acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas reflejaban que aquélla era una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., lo que corroboran lo que, de nuevo, pueden calificarse "respuestas escritas"obrantes al acontecimiento 103 de ese mismo expediente y 585 del rollo de Sala, utilizando la terminología del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitidos por esa esa última entidad, admitidos como prueba y dados por reproducidos sin impugnación de clase alguna ni elementos para dudar de la veracidad de los datos consignados en ellas.

El sostenimiento por parte de las acusadoras particulares de que esa cuenta había entrado "...en mora el 17/04/2019..."tiene su origen, claramente, en la información facilitada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en el referido acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas, en el que así se expresa.

Lo sostenido por el Ministerio Fiscal, asumiendo que se trataba de la misma cuenta, no encuentra apoyo alguno en las pruebas practicadas. Parece evidente que tienen su origen en la información suministrada por el Punto Neutro Judicial sobre el saldo medio de la misma en el último trimestre de 2017 y lo recogido en el acontecimiento 103 antes indicado, que no se acertó a interpretar correctamente, lo que explicaría la indefinición de lo que afirmó al respecto.

Aparte de lo anterior, no puede olvidarse, además, que en esa misma información obtenida a través del Punto Neutro Judicial ya se indicaba que el saldo existente a 31/12/2017 era de -952,10 euros, recogiéndose en los movimientos de cuentas unidos al también ya referido acontecimiento 585 del rollo de la Sala, que en el primer movimiento correspondiente a 2018 se incrementó ese saldo negativo, situándose en -1.512,26 euros. Todas las operaciones de cargo y abono posteriores de la misma se plasman en ese último, por lo que no tendría sentido afirmar que no se conocía el destino dado a los fondos, sin que, por lo demás, aparezca operación alguna que pudieran apuntar a una detracción voluntaria de fondos de la misma de una manera mínimamente clara.

Sólo puede entenderse por acreditado, atendiendo a las exigencias del principio acusatorio, lo relativo a cómo quedó esa cuenta a partir del 17/04/2019. Resulta claro que "entrar en mora"es una expresión contable del ámbito bancario que, "traducida"a términos comunes, como los que deben llevarse a un relato de hechos probados, significa, como se extrae del acontecimiento 103 del expediente de las diligencias previas y 585 del rollo de Sala, que se paralizan las operaciones a realizar en la misma a partir de una fecha tras un período de saldos negativos para dejar de generar gastos.

10.5) Como se ha expuesto previamente, desvinculado por completo ya de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares mantuvieron en su calificación definitiva que "...La cuenta NUM004 fue cancelada el 04/11/2019 y su importe transferido por embargo a la Agencia Tributaria, después de la transacción judicial...".

No es muy coherente calificar como una actuación de "...vaciamiento..."de una cuenta el que se detraigan fondos de la misma como consecuencia de un embargo, que es una medida, naturaleza cautelar o ejecutiva, que se adopta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de autotutela, es decir, de declarar, imponer y ejecutar sus actos sin el auxilio de la autoridad judicial.

Más allá de ello, como se extraía de la información facilitada por el Punto Neutro Judicial obrante al grupo documental de los acontecimientos 2 y 103, ambos del expediente digital de las diligencias previas, no se trata de una cuenta bancaria, sino de un "depósito",como se califica en este último, no "a la vista",que es lo que se asocia a las cuentas bancarias, sino "a plazo"o "imposición",denominación que se le da por la primera. Su titularidad la ostentaría, por lo demás, Macrotex Trading S.L.

Se evidencia aún más tal condición con la información aportada en el acontecimiento 585 del expediente digital del rollo de la Sala. Se trata de una imposición de 600 euros que se efectuó el 23/09/2014 y que fue venciendo y renovándose automáticamente con carácter anual desde el 05/11/2014 hasta que se canceló el 04/11/2019 tras un embargo de dicha cantidad por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como se indicó en acontecimiento 103 del expediente digital de las diligencias previas. Todo ello, que no introduce en sí elementos en perjuicio de contra quienes se dirige la acusación, tiene que llevarse a los hechos probados para poder entender el alcance real de lo ocurrido.

10.6) La última operación con lo que se calificaron como cuentas bancarias en la que se apartaron las acusadoras particulares del Ministerio Fiscal es lo referente a que "...en la cuenta imposición a plazo fijo NUM005 se realizó un pago o detracción de 132.000 € el 26/10/2020...".

La utilización del término "...pago..."no casa en absoluto con su calificación como operación de "... vaciamiento..."de cuentas y el de "...detracción..."no es significativo de ello por sí sólo.

Dejando a un lado lo anterior, como se extrae de nuevo de la información del Punto Neutro Judicial y de las "respuestas escritas a cargo de persona jurídica"emitidas por el Banco Santander, S.A. contenidas en los ya referidos acontecimientos 2 y 251 del expediente digital de las diligencias previas y 648 del rollo de esta Sala, se trata también, en efecto, de un depósito a plazo fijo.

Tratándose de ese tipo de producto bancario difícilmente podría realizarse alguna operación que pudiera calificarse como "...pago...",no sabiéndose qué alcance pretendían dar las acusadoras particulares al término "...detracción...", si es que, realmente, pudieran haberlo tenido claro, lo que es dudoso por el uso de la disyunción entre lo uno y lo otro. Lo que parece sugerirse es que se habrían retirado los fondos voluntariamente por Ruperto.

Como ya se ha dicho, en la calificación definitiva de Ruperto se sostuvo que Banco Santander, S.A. había procedido a un "...cobro..."con dicho depósito.

En el juicio oral Ruperto manifestó que él no detrajo los 132.000 euros depositados a plazo fijo, sino que fue el propio banco el que se cobró con dicha cantidad una deuda que tenía con el mismo.

Ya se razonó previamente el sumo cuidado con el que deban valorarse las declaraciones de dicho acusado en cuanto a lo que al material de descargo que el mismo tratase de introducir con su declaración. Partiendo de ello y, a falta de más datos, no puede dotársele de plena verosimilitud.

No obstante, el que no se pueda tener por acreditado lo que indicó el acusado no quiere decir que, automáticamente, deba tenerse por probado la tesis de la acusación. En este caso, existe una duda más que razonable de que todo pudiera haber ocurrido como sostuvo el mismo por lo siguiente:

1º.-Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que no es extraña en la práctica bancaria que para abrir líneas de descuento, como la que se ha indicado que, aun sin especiales datos, tenía Macrotex Trading S.L. con Banco Santander S.A., se exija la constitución de depósitos de dinero o valores, que se pignoran para garantizar el cumplimiento de lo pactado, sobre todo si, como es el caso, alcanza cantidades de, cuando menos, 220.000 euros.

2º.-La operación que tuvo lugar el día 26/10/2020 sólo aparece en la información suministrada por Banco Santander S.A. en su "respuesta escrita"obrante al acontecimiento 648 del expediente digital del rollo de esta Sala. Se trata, efectivamente, de un movimiento negativo por la totalidad de la cantidad depositada.

3º.-No deja de llamar la atención de que ni al informarse en general sobre lo solicitado por este Tribunal ni al consignarse en el extracto de movimientos que se adjuntó se indique el concepto por el cual se hace efectúa esa operación de pasivo.

4º.-Más llamativo aún es que, despachadas las ejecuciones frente a Macrotex Trading S.L. mediante sendos autos dictados los días 01/10/2018 y 09/11/2018, las medidas de realización de bienes, como ya se ha dicho, resultasen infructuosas cuando se contaba con ese depósito hasta el 26/10/2026, máxime cuando, como se extrae del grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas, se dictaron sendas diligencias de ordenación en el seno de las mismas el 25/10/2018 y 01/03/2021, respectivamente, en los que se daba traslado a la ejecutante para que instara lo que a su derecho conviniera ante la infructuosidad de los embargos trabados y de archivo provisional, a pesar de que en ambas se contara con la información del Punto Neutro Judicial sobre la existencia del depósito.

No puede descartarse por lo expuesto que, por alguna razón no determinada, que este Tribunal no va a entrar en calificar porque no dispone de datos para ello, Banco Santander S.A. podría haber mantenido "bloqueado"el referido depósito para asegurar el cumplimiento de ciertas deudas, presentes o futuras, de Macrotex Trading S.L., disponiendo finalmente del importe total del mismo.

Otra posibilidad, aunque más lejana, es que la totalidad del depósito pudiera haberse entregado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de un embargo. Debe tenerse en cuenta que, como se ha recogido en la "respuesta escrita"de la misma obrante al acontecimiento 611 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación de clase alguna, ni razones para dudar de la información contenida en la misma, "...En el año 2021 y anteriores se realizaron actuaciones de embargo de cuentas bancadas, créditos comerciales y fondos de inversión que dieron lugar a diversos ingresos, estando en la actualidad todos los expedientes finalizados. Todas las actuaciones de embargo efectuadas a partir del año 2022 han dado un resultado sin traba, lo que ha determinado la declaración de fallido de la entidad deudora con fecha 08/06/2024...".

10.6) Partiendo de todo lo anteriormente expuesto no es posible concluir de forma alguna, siquiera a través de una vía indirecta, a través de una presunción judicial, que las operaciones descritas estuvieran encaminadas a eludir de una u otra forma el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. y Macrotex Trading S.L. en virtud de las relaciones comerciales ya analizadas, por lo siguiente:

a) En lo que se refiere a la transferencia realizada el día 26/03/2018 por importe de 40.000 euros, el acusado sostuvo que Calconut, S.L. se trataba de una proveedora con el que tenía una deuda y se le pagó. Ninguna prueba más se ha practicado al respecto de ello, que, contando con esa sola base, no puede tenerse por acreditado, sin que, obviamente, tampoco pueda descartarse.

Aparte de ello, las acusaciones ni siquiera sostuvieron que existiera lazo alguno entre Macrotex Trading S.L. de Calconut, S.L. ni que concurriera cualquier otra circunstancia especial en esta operación más allá de su fecha y cantidad.

b) En lo tocante a la operación por importe de 95.000 euros realizada el día 06/04/2018 es difícil imaginar cómo una transferencia de una cuenta de la titularidad de Macrotex Trading S.L. a otra, también de la misma, pudiera calificarse como un "vaciamiento"de la primera, no ya que ello pudiera dificultar que se pudieran hacer efectivas las deudas.

c) Sobre que el día 16/08/2018 el Banco Santander S.A. efectuó un cargo por importe de 220.000 euros en una cuenta de Macrotex Trading S.L. por el vencimiento pactado por el anticipo previamente recibido por el descuento de una factura poco cabría añadir. Tratándose de una operación de pasivo realizada por dicha entidad bancaria, ninguna actuación puede atribuírsele siquiera a la segunda de dichas sociedades, no ya que se hiciera con la finalidad que le atribuyeron las acusaciones.

d) En cuanto a la paralización el día 17/04/2019 por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las operaciones de una cuenta titularidad de Macrotex Trading S.L. tampoco caben desplegarse grandes razonamientos, puesto que se trata una actuación puramente contable atribuida a la entidad bancaria, desprovista de vinculación a actos concretos atribuibles a la segunda de dichas sociedades que pudiera enlazarse con una finalidad elusiva del pago de las deudas.

e) Acreditado que se constituyó un depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S. por importe de 600 euros el día 23/09/2014, tampoco puede atribuírsele en forma alguna una finalidad elusiva del pago de las obligaciones asumidas cuando, manteniéndose dicho capital en el patrimonio de la misma, no se eliminó del mismo por una actuación suya sino por un embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

f) Debiendo partirse también de que se acreditó que se constituyó otro depósito a plazo fijo por Macrotex Trading S.L. por importe de 132.000 euros, no puede presumirse que su detracción el 26/10/2020 pudiera tener la finalidad evitar el pago de las deudas cuando ni siquiera se ha podido determinar quién lo hizo ni en qué concepto.

11) Constitución de Gold Nuts, S.L.U. y circunstancias objetivas relativas a la misma: siguiendo ya sólo la calificación definitiva de las acusadoras particulares tras la modificación que hizo el Ministerio Fiscal de la suya provisional, se sostuvo que "...Paralelamente el 20/03/2018 -curiosamente la misma fecha que tienen las cartas requiriendo de pago a MACROTEX TRADING S.L.-, el querellado Sr. Ruperto, que entonces seguía siendo el Administrador único de aquella, constituyó otra sociedad denominada GOLD NUTS S.L. con un mínimo capital social de 3.000 € y sin bienes; idéntico objeto social que la anterior (<< La importación, exportación, distribución y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas o complementarias [...] >>); mismo Administrador, al ser el Sr. Ruperto su único socio; y casi el mismo domicilio social, porque mientras que el de GOLD NUTS S.L. radicó en un principio en el Polígono Alborán 53 de Ceuta, MACROTEX TRADING BV lo tenía en el número 57 del mismo polígono... ".

Va a centrarse en analizar este Tribunal por el momento la realidad objetiva de la constitución de la sociedad y los datos básicos relacionados con la misma para facilitar la comprensión de los razonamientos sobre la valoración de las pruebas.

Asumiendo lo anterior, Ruperto manifestó en el juicio oral, entre otras cuestiones sobre la misma, que constituyó, en efecto, dicha sociedad en marzo de 2018.

Aparte de ello, el que, ya con más detalle, Gold Nuts S.L.U. se constituyera mediante una escritura pública otorgada el día 20/03/2018, su único socio fuera Ruperto, se le nombrara inicialmente como administrador único, su capital social fuera de 3.000 euros, desembolsado en metálico, sin activo patrimonial alguno, su domicilio social se fijara en el Polígono Alborán, nº 53 de Ceuta y que su objeto social fuera la "...importación, exportación, distribución, y venta al por mayor y al por menor de toda clase de mercaderías, materias primas, productos semielaborados y todas las actividades conexas y complementarias; siendo la actividad principal la de comercial especializado..." se extrae de la valoración conjunta de la nota simple y la certificación registral de la misma unidas al grupo documental obrante al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas y la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, admitidos como prueba, dados por reproducidos y no impugnados en aspecto alguno, además de ser absurdo cuestionar lo allí expuesto al coincidir con lo expuesto en términos más genéricos por el Sr. Ruperto.

12) Transmisión de las participaciones de Gold Nuts, S.L.U. y cambio de administrador: aparte de lo referido a la constitución de Gold Nuts, S.L.U. las acusaciones particulares sostuvieron en su calificación definitiva que "...en un último giro que tuvo acceso al Registro Mercantil el 15/11/2018, cesar también el Sr. Ruperto como Administrador de la mercantil GOLD NUTS S.L., previa venta de la totalidad de sus participaciones sociales a su esposa, María Milagros, nacional que tampoco tiene bienes en España, y con la que además el Sr. Ruperto está casado en separación de bienes, a la que se llega a nombrar Administradora única... ".

De nuevo va a centrarse sólo este Tribunal, por el momento, en el extremo puramente objetivo de la transmisión de las participaciones Gold Nuts, S.L.U.

Ruperto sostuvo en el juicio oral que transmitió las participaciones a María Milagros en junio de 2018, mientras que ella lo admitió también en dicho acto, concretándolo en el día 27/06/2018.

Lo afirmado por ambos se corrobora con la copia de la escritura pública otorgada el 27/06/2018 obrante al acontecimiento 111 del expediente digital del rollo de la Sala, referida en el subapartado anterior, en la que se documentó dicho negocio jurídico.

El que se nombrara administradora única de dicha sociedad tras ello a María Milagros simultáneamente a la transmisión de las participaciones, más allá de viniera a ser asumido por ambos tácita pero patentemente al sostener ambos que adquirió las participaciones para emprender un negocio por sí sola, se extrae de la valoración conjunta de sus manifestaciones que realizaron en general sobre la vicisitudes de dicha sociedad y la certificación registral de Gold Nuts, S.L.U., ya referida, que obra al acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas.

El que, ateniéndonos en virtud del principio acusatorio, esa transmisión de participaciones y cambio de administrador fuera inscrita en el Registro Mercantil el día 15/11/2018 se acredita por la propia certificación registral antes referida.

13) Relación entre Ruperto y María Milagros. Bienes de la misma en España: como ya se ha referido, las acusaciones particulares sostuvieron, relacionado con la venta de participaciones de Gold Nuts, S.L.U. y su cambio de administración, que María Milagros era la esposa de Ruperto y que regía entre ellos el régimen económico matrimonial de separación de bienes y que la Sra. María Milagros carecía de bienes en España.

En el juicio oral se preguntó expresamente María Milagros sobre su relación matrimonial con Ruperto y su régimen económico matrimonial e indicó que no estaban "...casados legalmente...".

Ante tal afirmación se le preguntó sobre las indicaciones que se habían hecho al transmitirse las participaciones sobre que estaban casados en régimen de separación de bienes, como efectivamente consta en la escritura pública de 27/06/2018, insistiendo en que no estaban casados.

Dicha escritura pública sólo haría prueba, en principio, conforme con los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que los otorgantes de la misma habrían hechos tales manifestaciones sobre su relación conyugal y su régimen económico matrimonial, no sobre la veracidad intrínseca de ello.

Debe añadirse que sobre tales circunstancias que lo que se hace constar en la escritura pública no es que le consten al notario o se le hubiera justificado de forma alguna, sino que "...Los cónyuges, en régimen de separación de bienes, según manifiestan, y acreditarán donde proceda...".

En la escritura otorgada el día 11/10/2018, ya referida, en la que documentó la venta de participaciones de Ruperto en Macrotex Trading S.L. a Alexis, también se indicaba que el primero estaba casado en régimen de separación de bienes con María Milagros en virtud de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas el 16/02/2007. No obstante, no cabe pasar por alto que estas últimas pueden realizarse antes de contraer matrimonio, perdiendo su vigencia si luego no se llegara a celebrarse dentro del plazo de 1 año, conforme con los artículos 1.326 y 1.334 del Código Civil, y que, contradictoriamente con lo anterior, se indicó posteriormente en la misma escritura que las participaciones se habían adquirido "...con carácter privativo, en estado de soltero..."por el Sr. Ruperto en virtud de otro instrumento público de igual clase de fecha 24/08/2018, más allá de que ese relación conyugal pudiera disolverse por el divorcio de los cónyuges o declararse la nulidad matrimonial en virtud de los artículos 73 y 86 del citado cuerpo legal.

Aparte de ello, lo que no puede obviarse es que toda la declaración tanto de María Milagros como de Ruperto se realizó partiendo patentemente por el contexto de sus manifestaciones y por los términos empleados para referirse el uno al otro de que, cuando menos, tenían una relación de afectividad análoga a la matrimonial.

No parece en principio que tenga mucho sentido que María Milagros mintiera a ese respecto en el contexto de las acusaciones, puesto que poca relevancia tendría el que mantuviera una relación de pareja o estuvieran casados en régimen de separación de bienes a tenor de las previsiones de los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil. No obstante, el no ofrecer explicación alguna al respecto, ni siquiera formulando alguna hipótesis de las muchas posibles cuando se le interrogó sobre las razones por las que la escritura pública hacía tales indicaciones, limitándose a decir que no estaban casados, impide alcanzar una convicción plena al respecto, pudiendo entenderse acreditado que, cuando menos, tenía esos vínculos afectivos de hecho.

En lo que toca a la carencia de bienes, se admitió ello por María Milagros a preguntas del letrado de las acusadoras particulares, sin que existe razón alguna para dudar de tal circunstancia ante el cariz que se le pretendía atribuir a la ella.

14) Cese de la actividad de Macrotex Trading S.L.: las acusaciones particulares mantuvieron que tras la constitución de Gold Nuts, S.L.U. "...el Sr. Ruperto procedió en abril al cierre de la nave de MACROTEX TRADING S.L., dejando a la misma sin actividad (cuando en el año anterior había tenido un volumen de negocio de 16.619.164?89 €). Siendo con posterioridad a esa situación de insolvencia generada por el cierre, concretamente en julio, cuando alcanza con mis mandantes los acuerdos de pago en el curso de los monitorios, que luego no cumplirá y además dispondrá del numerario de las cuentas, agravando la situación de insolvencia con impagos de pólizas y embargos tributarios. Tras lo cual, cesó en el cargo de Administrador de la referida mercantil el 11/10/2018, mediante la venta de todas las participaciones sociales a Alexis, extranjero sin bienes en España, al que se nombró Administrador único, que después huyó y regresó a Rumania...".

Lo relativo a la transmisión de las participaciones de Macrotex Trading S.L. a Alexis se ha tratado previamente por razones puramente expositiva.

Dejando a un lado ello, que no se enlaza muy bien ni de forma específica con el resto de hechos que se entendían punibles por más que sea fácil intuir la relevancia que se le pretendía dar, las acusadoras particulares ponen el acento en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L., de lo que el cierre de la nave donde vendría desarrollando su actividad sería, más bien, una manifestación o la materialización.

La ubicación temporal del cese de la actividad en abril de 2018 se funda, exclusivamente, en sendas diligencias negativas de los requerimientos que pretendían realizar en el seno de los dos procesos monitorios antes indicados a Macrotex Trading S.L. en el "...Polígono Alborán nº 57..."de fecha 18/06/2018, en las que se consigna que "...Me informan desde la nave anexa nº 56 que el almacén buscado hace al menos 2 meses que está cerrado y no tiene ninguna actividad actualmente...".

Apuntaría a un cese de la actividad, efectivamente, que el lugar en el que, como se ha considerado probado, se fijó el domicilio social, permanezca cerrado. Debe hacerse notar que el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que habrá de establecerse el mismo "...en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación".

No obstante lo anterior, una cosa es lo que dispongan las normas legales y otra muy diferente la realidad empresarial. Muchas sociedades acaban operando de forma efectiva fuera de su domicilio social fijado estatutariamente. El propio legislador ha sido consciente de ello, como se extrae de que el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establezca bajo el título "...Discordancia entre domicilio registral y domicilio real..."que, "...En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos".

Ruperto sostuvo en el juicio oral que no cerró la empresa, sino que trasladó su sede de la nave 57 del polígono referido a la 35 entre abril y junio de 2017, procediendo incluso al cambio de domicilio social. Sus declaraciones exculpatorias, como sería ésta a tenor de la acusación, tienen que valorarse, como ya se ha dicho, con extrema cautela dada su condición procesal.

En la hoja registral de Macrotex Trading S.L. no figura ese cambio de domicilio social, tal como se extrae de la ya referida certificación de la misma obrante al grupo documental del acontecimiento 2 del expediente digital de las diligencias previas. No obstante, como se infiere de la misma y de la copia de una escritura pública de fecha 11/10/2018, también ya aludida, en la que se transmiten las participaciones a Alexis, se toma razón de una serie de operaciones societarias de las que no se había practicado asiento alguno independiente como era sería la previa transmisión de la totalidad de aquéllas a Ruperto mediante una escritura pública de 24/08/2024, en la que, simultáneamente, se había declarado su unipersonalidad. Ese asiento no parece describir de forma precisa todas las vicisitudes societarias, habiéndose omitido alguna de ellas por motivos que se escapan por completo a este Tribunal.

Tampoco puede pasarse por alto que aportaría una primera corroboración de lo declarado sobre ese cambio de sede referido por Ruperto las cartas aportadas con el escrito de acusación de Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V., obrantes al grupo documental contenido en acontecimiento 367 del expediente digital de las diligencias previas, admitidas como pruebas y dadas por reproducida sin impugnación alguna, aparte de ser asumido la autoría de las mismas por el Sr. Ruperto durante el juicio oral. Se trata de dos misivas dirigidas al testigo Fructuoso como "presidente"de Transco Food Trading Inc. Aunque en una de ellas consta una firma atribuida al Sr. Ruperto con un sello de tinta de Macrotex Trading S.L. en el que, bajo dicha denominación, se indica "...Polígono Alborán, 57...",en el encabezamiento de la misma se hace la siguiente mención:

"...MACROTEX TRADING S.L con CIF B51032415, y con domicilio en el Polígono Alborán número 35...".

Con independencia de que dichas cartas no están fechadas y de esa discrepancia entre el encabezado y el sello de tinta, es difícil imaginar que esa referencia al Polígono Alborán, número 35 pudiera ser fruto de una maniobra destinada a tratar de aparentar la existencia de una actividad irreal en otro lugar diferente del fijado como domicilio social inicialmente.

Aparte de ello, Fructuoso sostuvo que Ruperto se había puesto en contacto con él entre marzo y mayo de 2018 para concertar futuros contratos con Macrotex Trading S.L. respecto de los que la mercancía objeto de los mismo habría de embarcar en septiembre de dicho año.

Como consecuencia de lo expuesto, qué ocurrió realmente con Macrotex Trading S.L. antes de la transmisión de todas las participaciones a Alexis y, en concreto, si cesó sin más su actividad cuándo y cómo sostuvieron las acusadoras particulares, si es que realmente estaba en condiciones de continuar con su actividad, ha quedado en la más absoluta de las penumbras. El que todo pudiera ser un montaje de Ruperto o respondiera a un intento de salvar la situación de la empresa una mezcla de ambas en función de cómo se desarrollaran los acontecimientos, se presentan como hipótesis alternativas, ninguna de ellas especialmente inverosímil o inusitada.

15) Sucesión de Macrotex Trading S.L. por Gold Nuts, S.L.U.: Delta Nuts Company, S.L. y Casa Blanca Trading B.V. sostuvieron en su calificación definitiva que una vez constituida Gold Nuts, S.L.U., cesó la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, se transmitieron sus participaciones a Alexis y luego se hizo lo propio con las de la segunda de dichas entidades a favor de María Milagros, "...siendo por cuenta de esta mercantil, a través de la que comercializa los mismos productos que antes lo hacía con MACROTEX TRADING S.L...".

Se añadió a lo anterior "...En atención a todo cuanto queda expuesto, el Sr. Ruperto y la mercantil GOLD NUTS S.L. han sido condenados en sentencia de 28/12/21 (aún no firme) dictada en el curso de PO 140/22 seguida en el JPIN3 de los de Ceuta, al pago solidariamente de 144.601?63 € y 34.626?49 € a favor de CASA BLANCA TRADING BV y DELTA NUTS COMPANY S.L. respectivamente, con fundamento en la doctrina del <> al existir una fraudulenta sucesión de empresas con la única finalidad de eludir el pago; y para cuyo aseguramiento se solicitó como medida cautelar el embargo de bienes, que fue concedido y sí es firme...".

Como es fácil deducir de lo expuesto lo que las acusadoras particulares vinieron a sostener fue que Gold Nuts, S.L.U. sucedió a Macrotex Trading S.L. en la misma actividad llevada a cabo por esta última, operado Ruperto con ambas con la finalidad de eludir sus deudas.

Asumido ello, con el testimonio del procedimiento ordinario registrado en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Ceuta con el número 140/2022 obrante al acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba y dado por reproducido sin impugnación alguna, hasta el punto de que es asumido por el propio Ruperto en su calificación definitiva, se acredita que, efectivamente, se dictó en su seno una sentencia el día 28/12/2021, cuyo fallo fue el siguiente:

"...ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CASA BLANCA TRADING BV Y DELTA NUTS COMPANY SL, representados por el Procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez y asistidos por el Letrado D. Manuel Marfil Atienza; frente a la entidad GOLD NUT SL Y Ruperto y en su consecuencia DECLARO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS EN VIRTUD DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO, A ABONAR RESPECTIVAMENTE A LOS ACTORES LAS CANTIDADES DE 144.601.63€ Y 34.626,49€, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE INTERESES Y COSTAS...".

Ahora bien, esa sentencia no es que no fuera firme, como se sostenía por las propias acusadoras particulares, sino que, como mantuvo Ruperto en su calificación definitiva, se había declarado la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al emplazamiento de los demandados mediante una sentencia dictada en apelación por este mismo Tribunal el día 29/02/2024, tal como se extrae del testimonio remitido.

Como consecuencia de ello, cualquier trascendencia que se le pretendiera dar a esa sentencia dictada en el procedimiento civil referido queda completamente diluida.

También del acontecimiento 137 del expediente digital del rollo de esta Sala se extrae que se dictó un auto el día 03/02/2021 en el marco de la pieza de medida cautelares abierta en ese mismo procedimiento civil antes referido, en el que se dispuso el embargo de bienes suficientes de Ruperto y Gold Nuts, S.L.U. para cubrir 179.228,12 euros y un tercio más presupuestado inicialmente para intereses legales y costas procesales.

Con independencia de la firmeza de dicho auto, la relevancia que el mismo pudiera tener de cara a que este Tribunal pudiera formarse una convicción es nula por definición, en tanto que, como establece el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares se fundan, no en la acreditación de hechos, sino en la concurrencia de una apariencia de buen derecho, entendida como "...un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión...".

Aparte de lo expuesto, en caso alguno habría de llevarse a los hechos probados de la presente sentencia indicación alguna sobre esas dos resoluciones, en tanto que no integran las conductas que las acusadoras particulares entendieron punibles sino que se trataría, como mucho, de pruebas en las que se trataría de sustentar una parte de ellas.

Al margen de lo anterior, llegar a la conclusión de que se había producido una sucesión de la actividad personalizada en Ruperto, no ya que la misma tuviera una finalidad de eludir el pago de deudas, se tropieza, como punto de partida, con dos obstáculos, siguiendo la hipótesis de las acusadoras particulares. Partieron para sustentarla de las premisas de que se había llevado a cabo lo que se calificó como un "...vaciamiento de cuentas bancarias..."de Macrotex Trading S.L. y de que cesó su actividad en abril de 2018. Lo primero no era tal o, en su mayoría, no se ha acreditado que ocurriera como se sostuvo, desconociéndose con exactitud gran parte de lo acontecido. Lo segundo tampoco se acreditado por más que no pudiera descartarse.

Aparte de estas dos primeras trabas nos encontramos con que, analizado el relato de hechos punibles elevado a definitivo por las acusadoras particulares, parece evidente que se confunden las personalidades jurídicas y patrimonios de las sociedades con los de sus socios y administradores y, ligado con ello, ni siquiera se sostiene de una forma abierta que las transmisiones de participaciones a Alexis y a María Milagros fueran operaciones puramente ficticias o simuladas en mayor o menor medida, sin que este Tribunal pueda adentrarse en ello sin infringir el principio acusatorio.

Con tales elementos, presumir que se actuó con esa finalidad de eludir el pago de deudas de Macrotex Trading S.L. resulta inviable, no existiendo, como es fácil imaginar, prueba directa alguna al respecto de ello.

Ahondando en lo anterior, esa continuidad en la actividad de Macrotex Trading S.L. vendiéndose la misma mercancía, no se desprende de prueba directa alguna ni puede tampoco presumirse por este Tribunal, por más que, como otras tantas veces en este procedimiento, no pueda descartarse.

No puede ser ajeno este Tribunal a que, como se ha considerado acreditado, el objeto social de la misma y Gold Nuts, S.L.U. es esencialmente idéntico, Ruperto fue socio y administrador de ambas y esta última se constituyó en un período, cuando menos, de crisis financiera de la primera. Ahora bien, no puede prescindir de tomar en consideración lo siguiente:

- Ruperto sostuvo en el juicio oral que se constituyó Gold Nuts, S.L.U. como una nueva línea de negocio amparada en que tenía proveedores que le apoyaban, intentando obtener liquidez para pagar a los acreedores. Añadió que vendió las participaciones a María Milagros porque no podía soportar ya el estrés que sufría y ella pretendía emprender por su cuenta, queriendo hacer algo de envasado gourmet para distribuir en el mercado local.

- María Milagros manifestó en el juicio oral que, guiada por su padre, quiso emprender algo de más calidad, en concreto operaciones al por menor con frutos secos, de ahí que comprara las participaciones de Gold Nuts, S.L.U., aunque todo se frustró por morir el segundo a los dos meses.

-Insistir de nuevo en las cautelas con las que deben valorarse las declaraciones exculpatorias de los acusados es casi ocioso. Mucho más lo es en este extremo ante las circunstancias previamente expuestas, sobre todo ante la deslavazada y poco fluida declaración de María Milagros.

-No obstante lo anterior, ninguno de los dos testigos que depusieron sostuvieron que se tratara de operar con ellos a través de Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U.

-De nuevo tiene que destacarse que las publicaciones con alertas a la contratación con Macrotex Trading S.L. y Gold Nuts, S.L.U. que obran en los grupos documentales 2 y 367, admitidos como prueba y dados por reproducidos, aunque no fueran impugnadas, sólo acreditan por sí mismo la realidad de la noticia, la fecha, firmante de la misma y medio de difusión, esto es, su veracidad extrínseca, no que se corresponda con la realidad, lo que negó Ruperto. La información y los datos en los que pudiera estar fundado lo publicado no existe prueba alguna que determine su procedencia, contrastación y grado de fiabilidad que pudiera tener.

CUARTO.- Distinción entre la personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y sus socios y administradores: La personalidad jurídica es un atributo propio de las personas conforme con el artículo 29 a 39 del Código Civil.

Como personas, sin embargo, no podemos entender sólo las físicas, sino también las jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, como se desprende específicamente de los artículos 35 a 38 del Código Civil y del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Macrotex Trading S.L. es una sociedad mercantil conforme con el artículo 1.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, conforme a lo expuesto, tiene una personalidad jurídica que es ajena e independiente no sólo respecto de sus socios, como era el caso inicialmente de Ruperto según se ha indicado en el hecho probado primero, sino también de sus administradores, cargo que ostentó el mismo, como se ha referido allí también.

QUINTO.- Celebración de una pluralidad de contratos de compraventa por Macrotex Trading S.L.: Como se ha indicado en el hecho probado primero, Macrotex Trading S.L. convino alrededor de abril de 2017 con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. que estas dos última le entregaran una pluralidad de productos alimenticios a cambio de unas cantidades de dinero, que ascendieron 242.847,60 euros y 156.378,60 euros, respectivamente.

A tenor de ello, de lo referido en el fundamento de derecho anterior y de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.455 nos encontramos ante la celebración de una pluralidad de contratos de compraventa entre Macrotex Trading S.L., de un lado, y Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., de otro, en el que la obligación principal asumida por la primera en virtud de su personalidad jurídica propia era el pago de las cantidades convenidas como precio.

SEXTO.- Responsabilidad contractual de Macrotex Trading S.L. derivada de los contratos de compraventa: Como se ha indicado también en el hecho probado primero, los contratos de compraventa antes indicados se cumplieron sólo de forma parcial por Macrotex Trading S.L. satisfaciéndose a Casa Blanca Trading B.V. 100.000 euros de los 242.847,60 euros debidos como consecuencia de los mismos y a Delta Nuts Company, S.L. 123.382,34 euros frente a los de los 156.378,60 euros que habrían debido abonársele por aquélla.

Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer el resto del precio pactado, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil.

SÉPTIMO.- Celebración de sendos contratos de transacción por Macrotex Trading S.L. de los que surgieron nuevas obligaciones a cargo de la misma que sustituyeron a las surgidas de los de compraventa: Tal como se ha indicado en el hecho probado segundo, partiendo de las obligaciones pecuniarias asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de los contratos de compraventa referidos en el fundamento de derecho quinto, Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L. promovieron sendos procesos monitorios para hacer efectivos los derechos de crédito que tenía contra la primera de dichas entidades ante el incumplimiento parcial de los referidos negocios jurídicos conforme el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se ha indicado también en el hecho probado segundo, durante la tramitación de dichos procesos monitorios, Macrotex Trading S.L. convino con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., lo que se plasmó por escrito en sendos escritos que se presentaron en ellos, que el resto del precio pendiente de pago se satisfaría de forma aplazada, estableciéndose también unas cantidades en conceptos de honorarios del letrado y derechos del procurador.

Conforme a ello y a lo dispuesto en los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil nos encontramos ante la celebración por Macrotex Trading S.L., en virtud, nuevamente de su personalidad jurídica independiente, de sendos contratos de transacción con Casa Blanca Trading B.V. y Delta Nuts Company, S.L., calificable como judicial, en tanto que, como es consustancial a los mismos, se ha acreditado que había relaciones jurídicas entre las partes derivadas de las compraventas, existía una controversia entre ellas por el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio y se hacía unas concesiones recíprocas, que, según los hechos que se han podido considerar probados ciñéndose a las calificaciones jurídicas de las acusaciones, consistían, de un lado, en el establecimiento de un calendario de pagos fraccionados de las sumas restantes de satisfacer y, de otro, en la asunción de la obligación de satisfacer unas sumas para atender a los honorarios de un letrado y los derechos de un procurador, pretendiéndose crear un título ejecutivo conforme con los artículo 19 y 571.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es con lo que se corresponde la petición de que los acuerdos fueran homologados judicialmente.

Fruto de esas transacciones surgen una serie de obligaciones nuevas a cago de Macrotex Trading S.L., desvinculadas ya de los originarios contratos de compraventa, y a las que habría de dar cumplimiento en los términos convenidos, tal como se extrae de los artículos 1, 254, 1.255, 1.809 y 1.816 del Código Civil.

OCTAVO.- Responsabilidad contractual Macrotex Trading S.L. derivada de los contratos de transacción: Como se ha indicado en el hecho probado segundo, Macrotex Trading S.L. incumplió totalmente las nuevas obligaciones surgidas de los contratos de transacción, que sustituyeron a las de nacidas de los de compraventa.

Ante tales circunstancias Macrotex Trading S.L. incurrió de nuevo, en principio, en una responsabilidad contractual de la que surgía la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de lo pactado, sin perjuicio de la de satisfacer las cantidades pactadas, conforme con los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, más allá de que se despachara ejecución ignorando en realidad el contenido de las transacciones, tal como se extrae de lo reflejado en el hecho probado segundo.

NOVENO.- Posibilidad de extensión de la responsabilidad civil Ruperto por deudas de Macrotex Trading S.L., aparte de la acción social de responsabilidad: Las personas jurídicas, como entes sin realidad física, no actúan por sí mismos sino a través de las personas físicas que asuman su administración, como establece con carácter general el artículo 209 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Como se indicó en el hecho probado primero, Ruperto ostentó el cargo de administrador único de Macrotex Trading S.L. desde su fundación hasta el día 11/10/2018.

Con independencia de la diferente personalidad jurídica de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, el mejor o peor desarrollo de la actividad de la primera no resultaba irrelevante desde el punto de vista jurídico para el segundo, articulándose en defensa de la propia sociedad y de los acreedores una serie de mecanismos aparte de la responsabilidad patrimonial universal de la primera que establece el artículo 1.911 del Código Civil y que se trató de hacer efectiva a través de los procesos monitorios y de ejecución que se ha indicado que se promovieron por las acusadoras particulares el hecho probado segundo, que son, general, los siguientes:

a) La acción social de responsabilidad ejercitada subsidiariamente por los acreedores y la individual de responsabilidad conforme con los artículos 236, 240 y 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el daño que causen a la propia sociedad o a los intereses directos de los acreedores por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

b) La atribución de la responsabilidad solidaria a los administradores que "...incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución...",respecto "... de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento...",conforme con los artículos 366 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Dichos mecanismos de protección serían inmunes a la salida de Ruperto de la sociedad tanto como socio como administrador, resultando probablemente más útiles y sencillos para garantizar los intereses de las acusadoras particulares que el recurrir, como se hizo, a un procedimiento de "levantamiento del velo"fundado en una eventual sucesión fraudulenta de empresas, como se promovió en este caso, como ya se ha visto.

DÉCIMO.- Extensión a Ruperto de la condición subjetiva de Macrotex Trading S.L. a los efectos de atribuirle comisión de infracciones penales: La actuación de Macrotex Trading S.L. no sólo podía dar lugar a una responsabilidad civil de la misma y, eventualmente, de Ruperto, como se ha analizado en los seis fundamentos de derecho anteriores.

En el desarrollo de su actividad societaria Macrotex Trading S.L. podría incurrir también en una responsabilidad penal por la comisión de ciertos delitos conforme con los artículos 31 bis a quinquies del Código Penal. No obstante, no se formuló acusación en tal sentido, como se extrae de lo indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, de ahí que el principio acusatorio impidiera cualquier condena de la misma.

No obstante, como ya se ha dicho, las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas por carecer de una realidad material. Siempre operan a través de personas físicas que, actuando a través de las primeras, podrían cometer delitos. Es por ello que el artículo 31 del Código Penal establece lo siguiente:

"El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

Dicho precepto es el que permite que la responsabilidad penal derivada de los delitos que se hayan cometido en el seno de la actividad societaria sobre la base de la personalidad jurídica propia de la sociedad se extienda a las personas físicas que hubieran actuado por ellas, aunque en las mismas no concurran las condiciones subjetivas requeridas por los tipos penales que pudiera resultar aplicables.

Ello explica que, en general, todas las actuaciones que se entendían penalmente relevantes por las acusaciones se proyectaran en Ruperto y en su carácter de administrador aunque la que hubiera operado en el tráfico jurídico como ente con personalidad jurídica propia fuera Macrotex Trading S.L.

UNDÉCIMO.- Delito de estafa por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron, en primer lugar, que e había Ruperto había cometido un delito de "...Estafa agravada por su cuantía del artículo 248.1 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El tipo básico del delito de estafa está recogido, efectivamente, en el artículo 248 del Código Penal, que establece lo siguiente:

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Como es fácil apreciar, el elemento esencial en el ámbito objetivo del delito de estafa es la existencia de un engaño, sin el cual no cabrá apreciarse la misma. Como tal debe entenderse un ardid, argucia o treta, que, por la propia configuración del tipo, no sólo ha de ser idóneo, en el sentido de tener una entidad suficiente para producir el error, sino que, además, tiene que estar conectado con el acto de disposición que dé lugar al perjuicio, de forma que tiene que ser precedente o, al menos, concurrir con él.

En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:

a) Se ha considerado probado que se incumplió lo convenido en varios contratos.

En el delito de estafa, tal como se ha descrito, no encajan los meros supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, aunque el mismo sea grave. La reacción del ordenamiento jurídico ante tal tipo de conducta antijurídicas se articula en líneas generales a través de los mecanismos establecidos frente a los contratantes y, tratándose de personas jurídicas, sus administradores que se han analizado en fundamentos de derecho anteriores.

b) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, tras la celebración de ciertos contratos pueden esconderse la comisión de determinados delitos, como es muy especialmente el de estafa, dado lugar a la categoría de los "negocios jurídicos criminalizados",como ha entendido con toda lógica el Tribunal Supremo en innumerables sentencias, como las de números 162/2018, de 5 de abril, 526/2021, de 16 de junio, o 154/2026, de 24 de febrero.

c) La esencia de los "negocios jurídicos criminalizados"suele presentarse, como se estudia detalladamente en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, cuando antes de que se produzca el concierto de voluntades de los que nacen los contratos conforme con el artículo 1.262 del Código Civil o al tiempo del mismo se despliega por alguno de los contratantes una conducta que entre dentro del concepto de engaño, previamente analizado, que motive que el otro realice las prestaciones propias asumidas y él no tuviera intención alguna de cumplir lo pactado desde un inicio, ya sea en su totalidad o en parte, lo que encajaría dentro del dolo directo.

Nos encontraremos también ante "negocios jurídicos criminalizados"cuando por uno de los contratantes que, siendo consciente del riesgo que pueda representar su situación económico financiera y, con ello de las altas probabilidades de no poder cumplir, oculta tal información para celebrar un contrato o mantenerlo vivo y provocar la realización de un acto de disposición patrimonial del otro contratante asumiendo un elevado riesgo de incumplimiento contractual, lo que encajaría dentro del dolo eventual.

Por último, tiene que reseñarse que en la comisión del delito de estafa en los "negocios jurídicos criminalizados"el engaño puede ser tanto anterior o contemporáneo a su celebración como posterior al mismo. Esto último ocurrirá cuando, surgiendo la voluntad de no cumplirlo tras ello o la imposibilidad de hacerlo, se mantiene la apariencia de normalidad del tracto negocial para obtener entonces las prestaciones del otro contratante.

d) En los hechos punibles de las acusadoras particulares elevados a definitivos se sostenía que no existió desde el principio una voluntad real de cumplir las obligaciones asumidas por Macrotex Trading S.L. como consecuencia de lo que se han calificado como contratos de compraventa.

Como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero, aunque no pueda descartarse que ello hubiera ocurrido así, no se ha acreditado que existiera esa intención inicial de no satisfacer el precio pactado, aunque fuera parcialmente, así como tampoco que pudiera haberse representado la imposibilidad de cumplir como como probable y, aun así, hubiera concluido los acuerdos de suministro de mercancía con Casa Blanca Trading B.V. y a Delta Nuts Company, S.L., por lo que no puede apreciarse la comisión de una estafa inicial tanto por dolo directo como eventual.

e) Los acuerdos posteriores alcanzados entre Macrotex Trading S.L. y las acusadoras particulares una vez ya iniciados los procesos monitorios en reclamación de las cantidades adeudadas que se han referido en el hecho probados segundo y que se han calificado de contratos de transacción no se plantearon por las segundas en su relato de hechos punible como algo distinto de los de compraventa, vinculándolos, además, con esa voluntad inicial de no pagar todo lo pactado.

Aun cuando partiésemos de que las acusadoras concebían esos contratos de compraventa dentro de su hipótesis fáctica como unos nuevos negocios jurídicos susceptibles de calificarse como criminalizados, no puede extraerse de la misma ni de los hechos probados la existencia de cualquier cosa que pudiera calificarse como un acto de disposición patrimonial derivado de cualquier posible engaño.

Por actos de disposición patrimonial debemos entender atribuciones de bienes, derechos o servicios mediante cualquier tipo de conducta activa u omisiva.

No se aprecia atribución patrimonial alguna cuando, ciñéndonos a los hechos punibles que sostuvieron las acusadoras particulares, los acuerdos se hacían por las mismas cantidades que se adeudaban por la parte del precio no satisfecha de los contratos de compraventa, no por menos, fraccionándose sin más su pago en varios plazos, como posibilitan los artículos 1.125 y 1.255 del Código Civil.

Tampoco existe un acto de disposición patrimonial en lo que toca a lo pactado respecto de los honorarios del letrado y los derechos del procurador, que serían gastos que se habrían producido a las acusadoras particulares antes de celebrarse los contratos de transacción, no eran debidos como consecuencia de los procesos monitorios conforme con los artículos 812 y siguientes sino que fruto de los sacrificios mutuos que son propios de dicho tipo de negocios jurídicos y, lo más importante, no establecían una prestación a cargo de aquéllas que no se cumpliera sino de Macrotex Trading S.L.

DUODÉCIMO.- Delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares de manera subsidiaria al de estafa. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron que, subsidiariamente al delito de estafa, se habría cometido uno de "...apropiación indebida con igual agravación del artículo 253 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El artículo 253.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de apropiación indebida, establece lo siguiente:

"...Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

En los hechos probados no se recoge una conducta subsumible en el delito de estafa por lo siguiente:

a) Celebrados lo que se han calificado como contratos de compraventa, las entregas a Macrotex Trading S.L. de las mercancías que constituían su objeto suponía el mero cumplimiento de la obligación principal asumidas en virtud de ellos por las acusadoras particulares en virtud de los artículos 1.091, 1254, 1.255 y 1.445 del Código Civil.

b) Entregada a Macrotex Trading S.L. las mercancías en virtud de dichos contratos, adquirió la propiedad de las mismas conforme con los artículos 609, 1.254, 1.445 y 1.462 del Código Civil

c) Adquirida por Macrotex Trading S.L. la propiedad de las mercancías, nunca nos encontraríamos ante un "...en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos...".

d) Al margen de las mercancías, sólo se alude en los hechos punibles de las acusadoras particulares y en los que se han considerado probados, aparte de los propios derechos de crédito surgidos de los contratos de compraventa y de transacción, a las sumas depositadas en lo que se entendieron que eran "...cuentas bancarias...".Ni se describe por aquéllas ni cabe imaginar cuál sería ese título del que surgiera una obligación de devolución o restitución previa al acto de apropiación ulterior que sanciona el artículo 253 del Código Penal.

DECIMOTERCERO.- Delito de administración desleal por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares como subsidiario a los estafa y apropiación indebida. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha referido en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares entendieron que, subsidiariamente al delito de estafa y al de apropiación indebida, se habría cometido uno de "...administración desleal del artículo 252 en relación con el 250.1.5º del CP ...".

El artículo 252.1 del Código Penal, que recoge el tipo básico del delito de administración desleal, establece lo siguiente:

"...Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Nada que implique una facultad de administración de patrimonio ajeno puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares en lo que se refiere a las mercancías y a los derechos de crédito de los que eran acreedoras las mismas y que habían surgido de los contratos de compraventa y transacción.

En lo que toca a los débitos que integraban el pasivo patrimonial de Macrotex Trading S.L. tampoco puede encontrarse en el relato de hechos punibles de las acusadoras particulares algo que pudiera suponer la existencia de perjuicio alguno del mismo ocasionado mediante el desbordamiento de cualquier facultad de administración de patrimonio ajeno.

Sólo cabe suponer que las acusadoras particulares pudieran entender cometido este delito, no por la actuación en el tráfico jurídico de Macrotex Trading S.L. personificada en Ruperto, sino por la de este último en el propio ejercicio de sus funciones como administrador de ella, perjudicando su patrimonio.

Desde esta última perspectiva indicada, parece sostenerse la acusación por este delito en el cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. en abril de 2018, ocasionando lo que se habría calificado como una "...insolvencia generada..."por el mismo a pesar del importante volumen de negocio de 2017.

Pudiera tener ello encaje o no en el delito de administración desleal, el presupuesto fáctico para mantenerlo, que, como se ha dicho, es el cese de la actividad entonces, a lo que se encadenó la posterior transmisión de las participaciones a Alexis, no se ha podido determinar, aunque tampoco descartarse, que hubiera tenido lugar, más allá de si la misma y las circunstancias concurrentes pudieran permitirle realmente seguir con el concreto giro comercial al que se dedicaba, puesto que, como se consideró probado, las mercancías que adquiría Macrotex Trading S.L. estaban destinadas a ser introducidas en Marruecos y ello se había ido restringiendo hasta desaparecer.

DECIMOCUARTO.- Delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Como se ha indicado en los antecedentes segundo, tercero, décimo y undécimo, el Ministerio Fiscal entendió que Ruperto habría cometido un "...delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1.2º en relación con el apartado 4º del Código Penal. .."y las acusadoras particulares, aparte de los analizados en los tres fundamentos de derecho anteriores, uno de "...Frustración de la ejecución del artículo 257.1.2 º y 4 del CP ...".

Como puede verse, ambas acusaciones entiende cometido el mismo delito, aunque lo denominan de manera distinta, siendo más acertada la nomenclatura empleada por las acusadoras particulares.

Sentado lo anterior, el artículo 257.1 y del Código Penal establecen lo siguiente:

" 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

[...]

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de número 130/2021, de 12 de febrero, 102/2026, de 9 de febrero, con el delito que sanciona el artículo 257.1 del Código Penal se pretende proteger no sólo el principio de responsabilidad personal universal que establece el ya citado artículo 1.911 del Código Civil sino también "...la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia...".

Para que la conculcación de dichos bienes jurídicos alcance relevancia penal se requiere en los dos casos previstos en el artículo 257.1 del Código Penal una actuación en perjuicio de los acreedores mediante las diferentes modalidades comisivas previstas. El alzamiento de bienes al que se refiere su apartado 1º implica la realización de maniobras sobre bienes o derechos que disipe totalmente o simplemente disminuya el patrimonio. La conducta que se describe en su apartado 2º es más amplia, solapándose en algunas ocasiones con la del que le precede, bastando con la realización de actuaciones tendentes a "torpedear"las legítimas expectativas de que los acreedores hagan efectivos sus derechos de crédito a través de los mecanismos de realización forzosa del patrimonio del deudor.

Ambas acusaciones pusieron de manifiesto en sus calificaciones definitivas, como se ha considerado probado, una serie de extremos de los que se extrae que, como ya se ha analizado, se habrían generado una serie de deudas a cargo Macrotex Trading S.L., de la que serían acreedoras las acusadoras particulares, como consecuencia de los contratos de compraventa y su cumplimiento por las mismas, que fueron sustituidas y ampliadas con los de transacción.

Como se extrae de lo indicado en el hecho probado segundo, en línea con lo expuesto de una y otra forma por las acusaciones, de esas deudas originarias sólo se satisfizo una parte y nada de las que las sustituyeron tras la celebración de los contratos de transacción.

Según se ha indicado también en los hechos probados partiendo de lo expuesto de forma más amplia por las acusaciones particulares que por el Ministerio Fiscal, las acusadoras particulares procuraron que se hicieran efectivos sus derechos de crédito a través de unos requerimientos extrajudiciales, a los que siguieron dos procesos monitorios, mecanismos especialmente destinado para lograr el cumplimiento de las deudas pecuniarias conforme con el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dos ejecuciones judiciales ulteriores, que tienen por objeto, ya más en concreto, la realización del patrimonio del deudor en virtud de los artículos 517, 548, 551, 554 y concordantes del mismo cuerpo legal referido.

Salvo que no se distingan las personalidades jurídicas y patrimonios independientes de Macrotex Trading S.L. y Ruperto, lo que no cabe realizar, sin perjuicio de los instrumentos analizados en el fundamento de derecho noveno, ambas acusaciones parecieron apoyar la comisión de este delito en la realización de una serie de operaciones con varios productos financieros con la finalidad específica, claramente descrita por el Ministerio Fiscal y, algo menos, pero en todo caso patente, por las acusadoras particulares, de evitar de una u otra forma que pudieran hacerse efectivos los derechos de crédito de estas últimas.

Ahora bien, de esas operaciones, a las que se ha aludido en el hecho probado segundo, algunas no implican una auténtica conducta atribuible a las personas que actuaran por Macrotex Trading S.L. o no tienen por sí mismas virtualidad alguna, no ya para disminuir el patrimonio de dicha sociedad, sino incluso para poner en riesgo la realización forzosa del mismo, como son la realización de una transferencia de 95.000 euros de una cuenta de ella a otra también de su titularidad, el soportar un cargo de 220.000 euros realizado por una entidad bancaria, el que otra paralizara la actividad de una cuenta o que se cancelara un depósito a plazo fijo tras embargarse la cantidad por las que se había constituido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El resto de operaciones descritas en el hecho probado segundo no se ha podido determinar si tenían por objeto algo que no fuera cumplir una deuda de Macrotex Trading S.L. con otra posible acreedora, como es la transferencia de 40.000 euros realizada a otra de la titularidad de Calconut, S.L., o, directamente, ha sido imposible concretar a qué ha respondido realmente, como es la detracción de los 132.000 euros de otro depósito a plazo fijo.

En el caso de que las acusadoras particulares pudieran haber pretendido subsumir en el delito que nos ocupa todo lo relativo al cese de la actividad de Macrotex Trading S.L. y posteriores vicisitudes de la misma, incluyendo su sucesión en la actividad por Gold Nuts, S.L.U. y todo lo acontecido con ella, sólo cabe añadir que se ha probado la transmisión de las participaciones de la primera y la constitución y la posterior transmisión de las participaciones de la segunda, pero nada de lo sostenido por las acusadoras particulares como posible núcleo de la conducta ilícita, como sería el cese de la actividad de la primera o que, en general, se hubiera actuado de tal forma con esa finalidad de evitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

DECIMOQUINTO.- Delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación únicamente por las acusadoras particulares. Ausencia de los elementos necesarios para entenderlo cometido en los hechos probados: Finalmente, como se ha indicado en los antecedentes tercero y undécimo, las acusadoras particulares mantuvieron que Ruperto había cometido un delito de "... Insolvencia punible del artículo 259.1.2 ª o 2 del CP ...".

Las normas indicadas establecen lo siguiente:

"1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

[...]

2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

[...]

2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia..."

A la luz de este tipo penal y, de nuevo, salvo, debe insistirse, que se confundan las personalidades jurídicas y patrimonios de Macrotex Trading S.L. y de Ruperto, lo que ya se ha dicho que no cabe realizar con independencia de los instrumentos legales que se pudieran articular contra el Sr. Ruperto, parece que las acusadoras particulares subsumen en el mismo las operaciones con varios productos financieros que se describieron en el hecho probado segundo y que se han analizado en el fundamento de derecho anterior. Tiene que descartarse que se centraran en las propias obligaciones asumidas por los contratos de compraventa y de transacción cuando lo que trataron de poner de relieve en su calificación definitiva era, más bien, que dicha sociedad tendría una situación económica boyante tomando en consideración el volumen de negocio de 2017.

Sentado lo anterior, para descartar apreciar en los hechos probados de esta sentencia los elementos del delito indicado sólo cabe volver sobre lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Partiendo de la base de la calificación definitiva de las acusadoras particulares sólo cabe entender acreditado que se realizó una mera transferencia de dinero entre cuentas de la titularidad de Macrotex Trading S.L., se hizo un cargo por una entidad bancaria, se paralizó la actividad de una cuenta bancaria, se canceló un depósito a plazo fijo por embargarse por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad por la que se constituyó, se hizo una transferencia a la cuenta de otra entidad que no puede determinarse si era un pago a una acreedora ni más circunstancia relacionadas con ello y se detrajo la cantidad de otro depósito a plazo fijo sin poder concretarse a qué respondió. En dichas operaciones ni siempre puede apreciarse una conducta activa u omisiva atribuible a quienes actuaban por dicha entidad ni, en cualquier caso, rastro alguno de operaciones tendentes a despatrimonializarla para lograr la insolvencia o estando ya en la misma o siendo inminente poniendo en riesgo o frustrando las expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus derechos de créditos.

DECIMOSEXTO.- Necesario dictado de un fallo absolutorio en el ámbito penal en atención al derecho al a presunción de inocencia que asiste a Ruperto: El artículo 24.2 de la Constitución Española atribuye a Ruperto el derecho a la presunción de inocencia. Desde su perspectiva de regla de juicio exige, según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formula la acusación. En consecuencia, todos los elementos del tipo, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer para fundar la pretensión punitiva tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones.

Partiendo de ello, en el caso que nos ocupa, como se ha examinado en los cinco fundamentos de derecho anteriores, no se han entendido acreditados unos hechos que tuvieran encaje en los delitos por los que se formuló acusación ni, debe añadirse, otros homogéneos, aunque no pueda descartarse que hubieran tenido lugar y la conducta de Ruperto pudiera haber sido relevante penalmente.

En atención a la existencia de varios procedimientos civiles abiertos y ante la eventualidad de que pudieran iniciarse otros nuevos poniendo en marcha los instrumentos referidos en el fundamento de derecho noveno, tiene que destacarse muy especialmente, aunque ello pudiera parecer ocioso, que la convicción alcanzada por este Tribunal se funda en las pruebas practicadas en el juicio oral. Nada condicionaría que pudiera alcanzarse en aquéllos una diferente con una actividad acreditativa más extensa o, quizás, más incisiva en puntos específicos.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, no pudiendo entenderse acreditada la realización de conductas que encajaran en los delitos por los que se formuló acusación contra Ruperto, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, procediendo absolverle en virtud del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOSÉPTIMO.- Inviabilidad de adoptar pronunciamiento condenatorio alguno en el ámbito civil: La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal, lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprende la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los "perjuicios"materiales y morales ocasionados.

Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del acusado por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior no cabe hacerlo tampoco en el ámbito civil, como los que solicitaron ambas acusaciones, conforme con los artículos 116 a 119, también del Código Penal, "a sensu contrario".

DECIMOCTAVO.- Costas procesales: Al proceder la absolución libre de todos contra los que se seguido la causa tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales conforme con los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Atendiendo a que las costas tienen una naturaleza resarcitoria, no sancionadora, que las aproxima a la responsabilidad civil derivada del delito, la condena a las acusadoras particular a su abono, no sólo requeriría la apreciación de temeridad o mala fe en ellas, como se establece expresamente en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que ha de ser pedida para disponerse, so riesgo de incurrir en incongruencia, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 286/2019, de 30 de mayo, o 696/2019, de 17 de diciembre. Ello no ha ocurrido en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

1) Absolvemos a María Milagros.

2) Absolvemos a Ruperto del delito de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.

3) Absolvemos a Ruperto del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa.

4) Absolvemos a Ruperto del delito de administración desleal por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa y al de apropiación indebida.

5) Absolvemos a Ruperto del delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación contra el mismo.

6) Absolvemos a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación contra el mismo

7) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Gold Nuts S.L.

8) No ha lugar a declarar la nulidad de venta de las participaciones de Gold Nuts S.L. por Ruperto a María Milagros.

9) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Ruperto.

10) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Macrotex Trading S.L.

11) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fallo

1) Absolvemos a María Milagros.

2) Absolvemos a Ruperto del delito de estafa por el que se formuló acusación contra el mismo.

3) Absolvemos a Ruperto del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa.

4) Absolvemos a Ruperto del delito de administración desleal por el que se formuló acusación contra el mismo subsidiariamente al de estafa y al de apropiación indebida.

5) Absolvemos a Ruperto del delito de frustración de la ejecución por el que se formuló acusación contra el mismo.

6) Absolvemos a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que se formuló acusación contra el mismo

7) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Gold Nuts S.L.

8) No ha lugar a declarar la nulidad de venta de las participaciones de Gold Nuts S.L. por Ruperto a María Milagros.

9) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Ruperto.

10) No ha lugar a condenar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a Macrotex Trading S.L.

11) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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