Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 111/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 136/2021 de 27 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100120
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2566
Núm. Roj: STSJ PV 2566:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/008651
NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2019/0008651
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
En Bilbao, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 136/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª IRUNE OTERO URIA, en nombre y representación de María, bajo la dirección letrada de D.ª VIRGINIA BENES PRADO, contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda - UPAD en el Rollo penal abreviado 10/2021, por el delito de contra la libertad sexual .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida
Fundamentos
La Acusación Particular interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba. Considera que la sentencia apelada '
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación invocando '
La defensa del acusado impugna el recurso de apelación y la adhesión al mismo, y, tras repasar las circunstancias que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia absolutoria (también lo hizo ante el órgano de enjuiciamiento), manifiesta los datos que le llevan a sostener su no concurrencia en el presente caso.
-alcance de la revisión y consecuencias de una eventual estimación-, rigen en los recursos de apelación planteados frente a sentencias absolutorias cuando se fundamenten en la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.
'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Así, por ejemplo el auto del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TC:2017:27A) reiteró la jurisprudencia anterior manifestando que '...se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.
Doctrina que ha venido siendo igualmente la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras muchas, la sentencia de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, núm. 41.427/14) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o la del Tribunal Supremo (auto de 5 de abril de 2018 - ECLI: ES:TS:2018:4999A).
Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar '... las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales...' ( auto, antes citado, del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018).
Sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad. A la falta de motivación se asimila la motivación formal o aparente, ya que '...equivale a un verdadero vacío de motivación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 - ECLI: ES:TS:2005:948).
Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo; si, como dijimos en la sentencia de 7 de mayo de 2018 (ECLI: ES:TSJPV:2018:941), recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión sentencia de 16 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:869, la mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que ésta se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio, en mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia. Porque incluso si a esta Sala de apelaciones le pareciesen más convincentes estas alternativas debería desestimar el recurso siempre que la propuesta absolutoria por la que ha optado la Audiencia Provincial fuese racional. Reciente ATS de 18 de noviembre de 2021 inadmitiendo recurso de casación contra sentencia de esta Sala de apelación de 25 de mayo de 2021 (RAP 43/2021).
Desde la perspectiva de la articulación del recurso, quien pretende la anulación de la sentencia por apartarse de las máximas de experiencia deberá identificar de manera suficiente e individualizada de cuál de ellas se aparta la sentencia, justificar en qué consiste el apartamiento y proponer a la Sala la manera adecuada en que debería haber sido tenida en cuenta por el juzgador.
Adicionalmente la Ley exige que la prueba no tenida en cuenta o declarada nula debe ser relevante, lo que no es sino positivización de la doctrina anterior de los Tribunales: encontrándonos como nos encontramos en la segunda instancia, a los requisitos generales de pertinencia y utilidad -659 LECr y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- debemos añadir el de relevancia entre muchas otras, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018
- ECLI:ES:TS:2018:867 o de esta Sala de lo Penal de 7 de mayo de 2018 - ECLI:ES:TSJPV:2018:941, siendo a estos efectos prueba relevante conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2012, de 2 de julio (ECLI:ES:TC:2012:142), la que '...hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor', de forma que 'que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución'; influencia en la resolución del asunto que debe medirse por confrontación a la sentencia impugnada y debe ser expresamente puesta de manifiesto.
-apartado II.3.3 anterior- ni se identifica una prueba concreta sobre la que no se haya razonado por la Audiencia Provincial o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada -apartado
II.3.4 anterior-.
Por su parte, el Ministerio Fiscal que tampoco determina en qué causa basa su petición de anulación, aduce que '
Ambos impugnantes aluden y recorren la misma prueba para cuestionar el resultado obtenido en la instancia, aduciendo que existen múltiples indicadores coherentes y concurrentes que acreditan la existencia de abusos sexuales a los menores cometidos por el acusado: la prueba pericial de la UFVI, las manifestaciones vertidas por los menores, la prueba del perito psiquiatra de la defensa manifestando que los cambios conductuales de los menores podían ser debidos a la existencia de un abuso sexual, la declaraciones de la madre de los menores, así como de la iniciación del protocolo de actuación a instancias del centro escolar y no de la madre de los menores.
Se olvidan de esta forma que cuando el recurso se interpone, como es el caso, frente a una sentencia absolutoria, la labor del Tribunal de apelación no es revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primera instancia, sino - como hemos dejado precedentemente consignado-- controlar su motivación (sobre la valoración de la prueba), a partir del discurso razonador y de fundamentación sobre el hecho que se contiene en la sentencia impugnada.
Como con reiteración señala el Tribunal Supremo --como ya hemos dicho
Y en este sentido, lo que pone de manifiesto la fundamentación de la sentencia apelada, sin que los impugnantes consigan justificar lo contrario, es que dicha valoración no resulta ilógica, irracional o arbitraria.
Desde ahora decimos que la Audiencia en la sentencia apelada realiza un profuso y minucioso análisis de la prueba sometida a su apreciación y llega a la conclusión motivada de forma exhaustiva que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento por el acusado.
Explica la Audiencia que tras el informe psicológico recabado al efecto, al contar los menores con dos y cuatro años en el momento de los hechos, se decide con acuerdo de todas las partes, no practicar la declaración de los menores, ni en fase de instrucción ni de juicio oral, por lo que no se cuenta con ningún testigo directo de los hechos.
Alega el Ministerio Fiscal que en base a esta circunstancia -no declaración de los menores- la Audiencia absuelve al acusado. Es la mera lectura de la sentencia apelada la que evidencia que no es así.
Lo que razona la Audiencia es que esta circunstancia hace que no se cuente con ningún testigo directo y que ello dificulta más, si cabe, llegar a la verdad de lo que ha ocurrido tratándose de unos presuntos hechos cometidos en la intimidad y en el ámbito familiar, lo que reduce tanto las fuentes de prueba disponibles como su origen. Y, explica la prueba con la que cuenta y procede a analizarla de forma prolija y detallada desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial y de la normativa europea, pues practica la testifical de referencia que le es propuesta, la somete a contradicción y extrae el rendimiento probatorio que de forma prolija explica, y que las acusaciones consideran irracional -no lo justifican-cuando en realidad se limitan a proponer una valoración alternativa de la declaración referencial de la madre, y de la pericial emitida por la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI) elaborada a petición del Instructor para testar la credibilidad del testimonio de los menores, sobre la base del método que los peritos explican y que consiste en el análisis del contenido de las declaraciones que recogen y que aluden al entorno familiar, incluido el propio acusado que es el tío paterno de los menores.
No vamos a reproducir la extensa motivación fáctica de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, pero sí la que es especialmente significativa y que evidencia la racionalidad argumentativa para rechazar la imputación objeto de acusación:
'Consideran las peritos, que si bien los menores no presentan secuelas derivadas de los hechos, el relato de la madre es verosímil y compatible con un proceso de abuso sexual. Ahora bien, los datos de observación son ambivalentes. Se afirma que cuantos más indicadores estén presentes, más creíble será el testimonio. Sin embargo, tal y como los propios peritos y el psiquiatra que ha declarado a instancia de la defensa, han señalado, los indicadores acreditan un malestar de los menores que puede provenir de diferentes causas. Y en este caso, son muchos los factores negativos y estresantes que han padecido los menores y que son ajenos al supuesto abuso sexual denunciado. Así, los menores se han visto incursos en un proceso de separación de alta conflictividad entre los padres, hasta el punto de que por parte de la madre se ha interpuesto denuncia por un supuesto delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, aun cuando el proceso finalmente se ha sobreseído. Esto determinó que los menores cambiaran su domicilio habitual por un piso de acogida. Este hecho estresante, puede determinar la regresión del menor Inocencio en el control de esfínteres y el cambio de carácter que la madre, refiere que observa en Sagrario.
Por otro lado, Inocencio ha sufrido tres operaciones quirúrgicas en Urología Infantil del HOSPITAL000 por hipospadias. El hipospadias es un defecto de nacimiento en los varones en el que la abertura de la uretra (el conducto por el cual pasa la orina desde la vejiga para salir del cuerpo) no está en la punta del pene. Debido a que en este caso, el menor hubo de ser sometido a tres operaciones de corrección, que cursan con un postoperatorio doloroso, y que requiere curas domiciliarias, es lógico que tenga una sensibilidad mayor en la zona, y haya podido sentir dolor al realizar actos cotidianos como miccionar y que le haya podido influir en la regresión en el control de esfínteres y la enuresis. Ambos fenómenos, según estudios médicos accesibles en cualquier buscador de internet, son frecuentes en la infancia y están relacionada con alteraciones de la personalidad a causa de factores principalmente familiares y emocionales.
Incluso los menores se han podido ver afectados por el pretendido cambio de domicilio efectuado por la madre, que, según ha declarado en el acto del juicio, decidió desplazarse a Alicante, para visitar a su familia, produciéndose un encuentro con el padre y el propio tío en la estación de autobuses, cuando trataban de impedir el viaje. Y si bien, finalmente la madre viajó con los menores a Alicante, volvió al día siguiente por consejo de la trabajadora social.
En suma, los menores, en su corta vida, se han visto sometidos a diferentes procesos y cambios estresantes que han podido dar lugar a la presencia de los indicadores a que hacen referencia las peritos. Ahora bien, tales indicadores no pueden considerarse prueba suficiente de la perpetración de un delito de abuso sexual y dictar sentencia condenatoria.'.
La Audiencia también dio respuesta a la alegación hoy reiterada en la alzada en torno al contenido de la prueba pericial psicológica y su valoración, y ello, apoyándose en la reiterada jurisprudencia al respecto y que esta Sala de apelación comparte y que la ha aplicado en múltiples ocasiones '(...) respecto al valor que debe darse a las pruebas psicológicas periciales la STS
16.11.17 (ROJ 3989/2017) concluye que se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen. En concreto, expresan la opinión del perito, pero no pueden responder a la cuestión de si las declaraciones se ajustan a la realidad, pues esa es la función del juez. El perito es auxiliar de la función jurisdiccional, no otro miembro del Tribunal ( STS 485/2007).
Por ello, la STS de 21.7.17 (ROJ 3045/2017) consideró correcta, en un caso concreto, la condena del acusado pese a que el informe pericial concluyera que el relato del menor carecía de calidad narrativa y que no cabía excluir la posible sugestión de otros menores, pues 'los informes periciales no vinculan de modo absoluto'.
En sentido opuesto, la STS de 12.1.17 (ROJ 86/2017) revocó la sentencia de condena a la vista de la contundencia del informe pericial, que resaltaba la absoluta falta de fiabilidad del testimonio (lo tildaba de 'increíble').
(...)
En el transcurso del tiempo entre el dictado de la sentencia y la celebración del juicio, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 690/21 de 15 de septiembre, sobre un supuesto de hecho similar al presente y cuyas conclusiones, coinciden plenamente con las alcanzadas en este caso.'.
Denuncia el Ministerio Fiscal que esta sentencia del Alto Tribunal 690/21, de 15 de septiembre citada por la sentencia recurrida no recoge un supuesto idéntico, pudiendo ser similar y que en el caso hoy analizado habiéndose solicitado la declaración de los menores, fue el Tribunal
Más allá de que es la propia Audiencia quien señala que la referida sentencia trata un asunto similar que no idéntico, la inadmisión de la declaración de los menores estuvo sustentada en el informe pericial al respecto y la anuencia de todas y cada una de las partes procesales, por lo que ninguna trascendencia tiene tal manifestación proveniente de la acusación pública.
La Audiencia en su exhaustividad de motivar la conclusión fáctica señala:
'Recapitulando, y en primer lugar respecto a la menor Sagrario, de dos años de edad, en el momento de la presunta comisión de los hechos, únicamente se cuenta con la declaración de su madre que afirma que ha observado como la menor se tocaba reiteradamente la vagina y tenía un comportamiento más retraído de lo habitual. La menor no ofrece relato alguno ni a la madre, ni a la psicóloga ni a la trabajadora social del Ayuntamiento, ni a las componentes de la UVFI. A estas últimas, solo les dijo que el tío Dimas le hacía daño con el dedo. De esta frase no puede extraerse que el daño sea en una zona erógena, ni en cuántas ocasiones o formas se ha podido producir. En el juicio se expuso que la menor podría haber realizado alguna manifestación sobre posibles tocamientos a su tutor del colegio, pero esta persona no ha sido propuesta como testigo para declarar en el acto del juicio oral. En consecuencia, ante tan inespecíficos indicadores, solo cabe colegir que no existe prueba suficiente sobre la comisión del delito que se imputa al acusado.
Respecto al otro menor Inocencio, que tenía tres años de edad en el momento de los hechos, solo se cuenta con el relato que refirió a la madre cuando le dijo que 'el tío Dimas le hacía daño al tocarle la pichurri'. En el examen efectuado por las trabajadoras de la UVFI no realizó relato alguno. Únicamente reforzaría la teoría de la acusación el hecho de que el otro menor, Adriano, dijo a las miembros de la UVFI, a preguntas sobre el tío Dimas, que a Inocencio le hacía daño en la pichurri. Ahora bien, no debe olvidarse que nos encontramos ante un menor de cuatro años de edad (en el momento de la exploración) y con un diagnóstico de DIRECCION000. Por ello, esta única manifestación no puede servir para construir una sentencia condenatoria, máxime teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial, expuesto en la STS 690/21, al que ya hemos hecho referencia.
Retomando la valoración ya expresada, en definitiva, existen dudas razonables sobre la comisión de los actos imputados por parte del acusado, y tales dudas, ex. art. 24.2 CE, han de provocar la absolución de éste, con los pronunciamientos inherentes a tal decisión, y a la misma conclusión llegamos por el principio 'in dubio pro reo'. '
Por supuesto, la Audiencia analiza la prueba que se somete a su apreciación y echa en falta, como posibles datos corroboradores de la tesis de las acusaciones, 'el no haber propuesto como testigo para el acto del juicio al tutor de la menor Sagrario (que, al parecer, le dijo que el acusado le hacía cosquillas en la zona de la vagina ) ni la trabajadora social que pudo estar presente en el punto de encuentro familiar y en cuya presencia el menor Inocencio pudo hacer algún comentario respecto al comportamiento del acusado. Y es que en este caso, no se ha practicado ni siquiera la declaración de estos testigos de referencia, sino que únicamente contamos con testimonios de referencia sobre, a su vez, testigos de referencia.'.
Por tanto, no es sólo que las acusaciones no justifiquen en ningún momento que la sentencia recurrida incurra en alguno de los vicios que la harían nula (art. 790.2, párrafo tercero) y que hemos dejado recogidos en anterior fundamento, pues no se justifica en qué es insuficiente la motivación fáctica, ni en qué consiste su falta de racionalidad, ni tampoco cuáles son las máximas de experiencia de las que se aparta y por qué se aparta de ellas (ni siquiera hay alegación al respecto de la Acusación Particular y mera invocación del Ministerio Fiscal) ni, finalmente la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, resultando que las impugnantes se limitan a rebatir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal
Por último, la acusación pública denuncia que la denegación de la prueba de declaración de los menores le causa indefensión, porque su inexistencia sirve a la Audiencia para fundar un pronunciamiento absolutorio, y, ello -se recoge en su literalidad- '
Tal alegación debe rechazarse.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial acogiendo la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, '
Conforme a ello, y como ya dejáramos consignado en nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2019 (RAP 101/2019) y 22 de abril de 2021 (RAP 35/2021) '(...) no existe en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, ya que no existe un derecho fundamental de la víctima, sea o no menor de edad, a obtener la condena penal de otra persona, haya o no vulnerado sus derechos fundamentales, pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión, y ello es así, aunque en el procedimiento intervenga como denunciante un menor, (...)'.
En consecuencia, no puede tacharse de irracional ni de insuficiencia en la motivación fáctica de la prueba practicada simplemente porque se materialice de una manera más próxima a la que lo hizo la defensa que la realizada por la acusación, en tanto se dé cumplida cuenta -en un sentido o en otro- de la totalidad de la prueba practicada y de la forma en la que ha sido tomada en consideración para llegar a la conclusión a la que llega en relación con la atipicidad de los hechos enjuiciados y no pueda considerarse irracional o inmotivada, por lo que coincidiendo con el Tribunal de instancia se ha de confirmar el pronunciamiento absolutorio del acusado hoy apelado.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal contra la sentencia de 8 de octubre de 2021 de la Audiencia Provincial de Álava - Sección Segunda--, que confirmamos, todo ello con declaración de oficio de las costas del proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de
los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_
