Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 79/2012 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Nº de sentencia: 113/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100149

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00113/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA

N.I.G.: 51001 41 2 2006 0505259

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2012

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE CEUTA

PROC. ORIGEN: DPA: 1534/06; PA: 38/08

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL Y Petra

Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jose María , Jorge

Procurador/a: D/Dª LUISA SORAYA TORO VILCHEZ, MARIA VICTORIA PECINO MORA

Abogado/a: D/Dª , GUILLERMO MARTINEZ MIGUEL, JESÚS SEVILLA GOMEZ

N.I.G.: 51001 41 2 2006 0505259

SENTENCIA Nº 113

PRESIDENTE: Ilsmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilsmos. Srs. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilsmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a once de Septiembre de dos mil trece.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado procedimiento, seguido contra las siguientes personas:

1) Jose María , sin antecedentes penales, con documento nacional de identidad número NUM000 y domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 de Ceuta.

2) Jorge , sin antecedentes penales, con documento nacional de identidad número NUM002 y domicilio en la CALLE001 , número NUM003 de Ceuta.

En el presente procedimiento han intervenido ejercitando la acusación el Ministerio Fiscal y Petra , representada por el procurador Ángel Ruiz Reina y dirigida por el letrado Jorge Gil Pacheco.

Esta sentencia se dicta EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal presentó un escrito de acusación en el que solicitó que se condenara a Jose María como autor de un delito continuado de apropiación indebida en su subtipo agravado específico previsto en ' ...el artículo 250.1.7º del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 5/2010)...' a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses a razón de 15 euros de cuota diaria y a Jorge y Amador como autor y cooperador necesario, respectivamente, de un delito continuado de estafa '... del art. 251.1º del código penal 'a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a los tres abonasen a a Petra en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, la suma de 231.390 euros, más los intereses de la mora procesal. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

'Con fecha 13 de enero de 1999, uno de los acusados, Jose María , firmó un contrato de compraventa como administrador de la empresa mercantil 'Caracas de Aeropuertos, S.A.' con otra empresa mercantil, 'Hijos de Amar Ayad', representada en dicho acto por el acusado Jorge , en el cual se vendían por este último los locales comerciales números 21, 22 y 33 sitos en la calle Cervantes de Ceuta, propiedad de dicha empresa, por un precio de 31.000.000 de las antiguas pesetas, fijando en la Estipulación A, un plan de pago, según el cual se entregaba en el acto un pagaré por valor de 3.000.000, con vencimiento en fecha 18 de febrero de 1999, y el resto del dinero se entregaría en efectivo, el día 20 de enero 6.000.000 y el resto (22.000.000) en un plazo no superior a 40 días a partir de la fecha del propio contrato. Dichos locales se encontraban en régimen de alquiler. Asimismo, en la Estipulación H, se disponía que 'por acuerdo entre las empresas vendedora y compradora, la escritura definitiva se realizaría a favor de persona o sociedad que designe la parte compradora'.

Posteriormente, el día 4 de febrero de 1999, 'Caracas de Aeropuertos, S.A.', vendió estos locales a Petra , tal y como ambos habían pactado con anterioridad, la cual abona la cantidad de 38.500.000 de las antiguas pesetas en concepto de pago total del precio, en distintos plazos según se había estipulado, pasando a gestionar ella misma los alquileres, cobrando el precio de éstos, si bien a través de la inmobiliaria 'Caracas de Aeropuertos, S.A.', que cobraba puntualmente sus honorarios por esta gestión. A pesar de que habían pactado con la empresa 'Hijos de Amar Ayad, S.A.' que se debía elevar a público dicho contrato a favor de la nueva compradora y poseedora, Petra , esta escritura no se llegó a realizar.

Tras esto, el acusado, Jose María , a sabiendas de que debía abonar la totalidad del precio a la empresa vendedora, según se estipuló en el contrato de compraventa y habiéndolo recibido íntegramente de la compradora, Petra , en los términos pactados, con intención de lucrarse ilícitamente y aprovechándose de su credibilidad empresarial frente a Petra , que hizo efectivo el precio total, pagó únicamente 24.895.310 de las antiguas pesetas (149.623,83 euros), haciendo suyo el resto del precio recibido, pero sin comunicar esta circunstancias a Petra , causándole un perjuicio económico que ascendía al valor total de los locales vendidos.

Al no recibir el precio en su totalidad, Jorge , dio por concluido el contrato sin comunicarlo ni acudir a la vía judicial, procediendo nuevamente, a sabiendas de que dichos locales habían sido enajenados con anterioridad, a la venta de los locales 22, 23 y 33 a la empresa mercantil 'Samira Enterprise, S.L.', compuesta por los mismos hermanos Amador Jorge , actuando como representante de la misma, el otro acusado, Amador , que con conocimiento de la trama, sabía que dichos locales habían sido enajenados por la empresa de la que formaban parte sus hermanos y él mismo.

Con fecha 31 de diciembre de 2001, se formalizó escritura pública de compraventa de dichos locales, en la que aparecía como vendedor, Jorge , en nombre y representación de 'Hijos de Amar Ayad, S.A.', constituida por todos los hermanos Amador , y como comprador su hermano, Amador , en nombre y representación como administrador solidario de la mercantil 'Samira Enterprise, S.L.', constituida por los hermanos Jorge Amador , exponiendo 'Que la entidad mercantil 'Hijos de Amar Ayad, S.A.' es 'dueña' de las fincas objeto del contrato, el local nº 21 y local nº 33, por la cantidad total de 12.000.000 de las antiguas pesetas, que dichas fincas de encuentran 'libres de inquilinos y ocupantes', a sabiendas de que éstos sí se encontraban bajo régimen de alquiler gestionado por Petra . Los acusados, Jorge y Amador , asimismo, ocultaron la existencia de embargo preventivo sobre el local nº 21, y gravaron con sendas hipotecas los locales nº 22 y 33, a favor de 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid' que, al no ser satisfechas, fueron embargados y ejecutados, transmitiendo, en consecuencia, la propiedad a esta entidad bancaria.

Como consecuencia de la ejecución hipotecaria efectuada por Auto de 26 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta en el Procedimiento 63/2004, Petra , que ejercía como propietaria y poseedora de los locales comerciales, se vio despojada de ellos, causándole el perjuicio consistente en la pérdida de la posesión y propiedad de los locales comerciales, así como la pérdida del precio que pagó por ellos.'.

SEGUNDO.- Petra presentó un escrito de acusación en el que solicitó que se condenara a Jose María como autor de un delito continuado de apropiación indebida ' ...del art. 252, en relación con el art. 250.2, relacionado a su vez con los párrafos 1º y 7º del art. 250.1; o subsidiariamente, un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 250.1.7º, todos ellos del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 5/2010)...' a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 15 euros de cuota diaria y a Jorge y Amador como autor y cooperador necesario, respectivamente, de un delito continuado de estafa '... del art. 251.1º del Código Penal 'a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que los tres abonaran en concepto de responsabilidad civil a Petra , conjunta y solidariamente, la suma de 231.390 euros ' ...en concepto de restitución...' y 424.356,57 euros ' ...en concepto de daños y perjuicios...', además del Sr. Jose María 4.812,90 euros ' ...en concepto de restitución de los honorarios cobrados...', más los intereses de la mora procesal. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

'Con fecha 13 de enero de 1999, uno de los acusados, Jose María , firmó un contrato de compraventa como administrador de la empresa mercantil 'Caracas de Aeropuertos, S.A.' con otra empresa mercantil, 'Hijos de Amar Ayad', representada en dicho acto por el acusado Jorge , en el cual se vendían por este último los locales comerciales números 21, 22 y 33 sitos en la calle Cervantes de Ceuta, propiedad de dicha empresa, por un precio de 31.000.000 de las antiguas pesetas, fijando en la Estipulación A, un plan de pago, según el cual se entregaba en el acto un pagaré por valor de 3.000.000, con vencimiento en fecha 18 de febrero de 1999, y el resto del dinero se entregaría en efectivo, el día 20 de enero 6.000.000 y el resto (22.000.000) en un plazo no superior a 40 días a partir de la fecha en la Estipulación H, se disponía que 'por acuerdo entre las empresas vendedora y compradora, la escritura definitiva se realizaría a favor de persona o sociedad que designe la parte compradora'.

Posteriormente, el día 4 de febrero de 1999, el acusado, Jose María , nuevamente en representación de la mercantil 'Caracas de Aeropuertos, S.A.' vendió estos locales a Petra , quien abona la cantidad de 38.500.000 de las antiguas pesetas con concepto de pago total del precio, en distintos plazos según se había estipulado. Para llevar a cabo esta operación de compraventa, el acusado se vale de la credibilidad de la empresa individual de su propiedad, 'Inversiones Inmobiliarias Ríos Martín', heredada de su padre y que opera en esta Ciudad desde hace décadas, para evitar que la perjudicada, Petra , pidiera garantías adicionales, y haciéndole creer en todo momento que era él quien vendía, en su doble posición de responsable de Caracas de Aeropuertos, S.A., y gestor de la inmobiliaria. El acusado cobró por esta gestión, valiéndose del entramado de empresas dirigidas por él, honorarios por valor de 800.800 de las antiguas pesetas.

Una vez abonado el precio total de los locales, la Sra. Petra pasó a gestionar ella misma los alquileres de los locales, cobrando el precio de éstos, si bien a través de la inmobiliaria propiedad del acusado, que cobraba puntualmente sus honorarios por esta gestión.

A pesar de que habían pactado con la empresa 'Hijos de Amar Ayad, S.A.' que se debía elevar a público dicho contrato a favor de la nueva compradora y poseedora Petra , esta escritura no se llegó a realizar.

Tras esto, el acusado, Jose María , a sabiendas de que debía abonar la cantidad del precio a la empresa vendedora, según se estipuló en el contrato de compraventa y habiéndolo recibido íntegramente de la compradora, Petra , en los términos pactados, con intención de lucrarse ilícitamente y aprovechándose de su credibilidad empresarial frente a Petra , que hizo efectivo el precio total, pagó únicamente 24.895.310 de las antiguas pesetas (149.623,83 euros), haciendo suyo el resto del precio recibido, pero sin comunicar esta circunstancia a Petra , causándole un perjuicio económico que ascendía al valor total de los locales vendidos.

Al no recibir el precio en su totalidad, Jorge , dio por conluído el contrato sin comunicarlo ni acudir a la vía judicial, procediendo nuevamente, a sabiendas de que dichos locales habían sido enajenados con anterioridad, a la venta de los locales 22, 23 y 33 a la empresa mercantil 'Samira Enterprise, S.L.' compuesta por los mismos hermanos Amador Jorge , actuando como representante de la misma, el otro acusado, Amador , que con conocimiento de la trama, sabía que dichos locales habían sido enajenados por la empresa que la formaban parte sus hermanos y él mismo.

Con fecha 31 de diciembre de 2001, se formalizó escritura pública de compraventa de dichos locales, en la que aparecía como vendedor, Jorge , en nombre y representación de 'Hijos de Amar Ayad, S.A.', constituida por todos los hermanos Amador Jorge y como comprador su hermano, Amador , en nombre y representación como administrador solidario de la mercantil 'Samira Enterprise, S.L.', constituida por los hermanos Jorge Amador , exponiendo que la entidad mercantil 'Hijos de Amar Ayad, S.A.' es 'dueña' de las fincas objeto del contrato, el local nº 21 y local nº 33, por la cantidad total de 12.000.000 de las antiguas pesetas, que dichas fincas se encuentran 'libres de inquilinos y ocupantes', a sabiendas de que éstos sí se encontraban bajo régimen de alquiler gestionado por Petra . Los acusados, Jorge y Amador , asimismo, ocultaron la existencia de embargo preventivo sobre el local nº 21, y gravaron con sendas hipotecas los locales nº 22 y 33, a favor de 'Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid' que, al no ser satisfechas, fueron embargados y ejecutados, transmitiendo, en consecuencia, la propiedad a esta entidad bancaria.

Como consecuencia de la ejecución hipotecaria efectuada por Auto de 26 de Enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta en el procedimiento 63/2004, Petra , que ejercía como propietaria y poseedora de los locales comerciales, se vio despojada de ellos, causándole el perjuicio consistente en la pérdida de la posesión y propiedad de los locales comerciales, así como la pérdida del precio que pagó por ellos y de la rentabilidad que de los mismos estaba obteniendo por estar arrendados a terceras personas, siendo esta rentabilidad, precisamente, estímulo de dicha adquisición. '.

TERCERO.- Jose María mantuvo en su escrito de defensa que ' ...la relación ordenada cronológicamente de los sucesivos hechos que quedan acreditados en autos ofrece un panorama totalmente distinto al que se expone en los textos de las acusaciones particular y pública, y, por el contrario, justifican cabalmente que mi mandante iniciase el presente proceso en calidad de denunciante ya que es un verdadero afectado y perjudicado en el devenir de los acontecimiento. A saber:

La compra: El día 13 de enero de 1.999, la mercantil Hijos de Amar Ayar S.A. y la mercantil Caracas de Aeropuertos SA suscriben contrato de compraventa privado por el que la primera enajena a la segunda tres locales comerciales en la Ciudad de Ceuta, por un precio total de 31.000.000 de pesetas. El referido contrato consta en autos en los folios 16 y 19, ambos incluidos.

El pago del precio: La mercantil Caracas de Aeropuertos SA abonó íntegramente el precio acordado, si bien verbalmente se convino un proceso de pago distinto al inicialmente pactado.

Pese a las declaraciones de los coimputados en el sentido de que sólo se había abonado una cantidad 'ridícula', la pericial obrante en autos ha acreditado el pago 'al menos' de 149.623,83 euros (24.895.310 pesetas), sin poder precisar el destino de otros gastos que también están acreditados. La suma de estos gastos, entregados a un representante de los Hermanos Ayad en concepto de pago del precio, alcanza la cantidad exacta de 31.000.000 de pesetas.

La toma de posesión: prueba evidente del perfeccionamiento del contrato traslativo del dominio y de la correspondiente 'traditio'es que la mercantil Caracas de Aeropuertos SA comienza a percibir las rentas que los distintos arrendatarios abonaban por el alquiler de los locales comerciales objeto de la compraventa. Otra cosa será el tiempo de esta posesión ya que sin solución de continuidad mi mandante procedió a la enajenación de las fincas adquiridas a la querellante.

En ningún momento la sociedad Hijos de Amar Ayad SA mostró sorpresa o presentó reclamación alguna por la falta de abono de estas rentas, prueba más que evidente de que eran conscientes en todo momento de que los locales se habían enajenado y lógicamente dejarían de recibir los alquileres que estos generaban. Incide más en este punto el hecho de que D. Jose María , en su condición de propietario de la agencia inmobiliaria Rios Martín gestionaba otras propiedades de los hermanos Amador Jorge y en este trabajo remitía liquidaciones mensuales por las gestiones realizadas.

4º La venta a D. Petra . La mercantil Caracas de Aeropuertos SA, legítima titular de los locales de negocios antes citados, decide enajenarlos a Dª Petra , con quién pacta el precio y condiciones de la venta. Tiene relevancia mencionar que en el momento de la referida compra-venta, la mercantil Caracas de Aeropuertos SA tenía satisfechas íntegramente las cantidades fijadas en concepto de precio por la adquisición efectuada a la sociedad Hermanos Amar Ayad SA.

Dª Petra se puso en contacto con los Hermanos Jorge Amador para comunicarle su compra, y ello pese a que éstos hayan negado este extremo.

Entendemos muy relevante determinar que el contrato suscrito entre Caracas de Aeropuertos y Dª Petra no se elevó a escritura pública solo y exclusivamente por la libérrima decisión unilateral de la Sra. Petra , arguyendo en aquel entonces que existían razones fiscales que aconsejaban esta estrategia. En el acto del juicio quedaran probadas las razones que justificaron esta decisión.

5º La toma de posesión por Dª Petra . De forma inmediata a la compra, la Srª. Petra toma posesión de los bienes enajenados y como nueva propietaria que es comienza a percibir las rentas que se generaban por su arrendamiento, gestión que igualmente corresponde a la gestoría propiedad del Sr. Jose María y todo ello sin tacha u ocultación alguna.

6º La indebida disposición de los bienes por D. Jorge . D. Jorge , aún a sabiendas de que la compraventa de los locales se había perfeccionado y el precio se había abonado íntegramente, aprovecha que la Sra. Petra no deseó la inscripción registral de su dominio para enajenar los bienes utilizando la apariencia de disponibilidad que le ofrecía su condición titularidad registral, y concierta una transmisión aparente y ficticia de una empresa propiedad de los hermanos Jorge Amador a otra de igual titularidad.

En la propia escritura pública de compraventa actúa en nombre y representación de la vendedora (Hijos de Amar Ayad, SA) y de la compradora (Samira Enerprise, SL) la misma persona, esto es, D. Jorge .

7º La ficticia resolución e indebida transmisión de y para los Hermanos Jorge Amador . Aún cuando la aparente enajenación entre empresas propiedad de D. Jorge se produce en 2.001, el imputado, consciente de que tanto el inicial comprador (Caracas de Aeropuertos SL) como terceros adquirientes (la Srª. Petra ) se disponían a ejercer acciones legales contra su delictivo actuar, envía al Sr. Jose María , en julio de 2006, un acta de requerimiento entendiendo resuelto el contrato suscrito por impago, y ello a pesar de que era consciente de que el precio se había satisfecho íntegramente y que la inicial enajenación entre empresas hermanas se produjo en 2001.

Este acto notarial, lejos de producir el efecto benéfico que el coimputado pretende conferirle, es un elemento probatorio que refuerza la tesis de su actuar delictivo, ya que se nos presenta como una verdadera mascarada en la que torpemente se pretende amparar retroactivamente la disposición de unos bienes que era consciente habían salido de sus dominios desde hacía por lo menos siete años'.En atención a todo ello interesó su absolución.

CUARTO.- Jorge mostró su disconformidad con los hechos punibles de las acusaciones en su escrito de defensa, razón por la que solicitó su absolución.

QUINTO.- Amador falleció el día 06/07/2011, sobreseyéndose las actuaciones respecto del mismo por tal razón mediante un auto dictado el 04/06/2012.

SEXTO.-En el juicio oral se oyó a Jose María y Jorge en primer lugar, a Petra , Ramón y Teodosio posteriormente como testigos y finalmente a Teodosio y a Fernando como perito. A continuación se dio por reproducida la prueba documental admitida, que consistió en los folios 5 a 19, 68 a 71, 151 a 246, 251 a 261, 324 a 378, 415 a 425, 431, 432, 481, 508 a 513, 580 a 614, la hoja histórico-penal del segundo de los indicados, recabada por el secretario de este tribunal a través del sistema de registros de apoyo a la administración de justicia, la ' respuesta escrita' negativa remitida por la entidad Banco Santander sobre la persona física o jurídica que emitió el cheque número NUM004 de fecha 08/02/1999 por importe de 3.000.000 de pesetas, cuyo lugar de pago era la cuenta corriente con número NUM005 , un certificado sobre el impuesto de actividades económicas de la Agencia Tributaria y una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social del primero a quien se le había requerido, más allá de que no tuviera obligación de aportarlos, para que exhibiera ' ...los documentos acreditativos de la titularidad del negocio 'Inversiones Ríos Martín', así como los certificados de la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la persona encargada de dicho negocio...' y un extracto de la cuenta antes referida con sus asientos desde el 27/01/1999 al 03/03/1999. A la Sra. Petra se le requirió para que en el juicio oral exhibiese ' ...todas sus declaraciones de Irpf y, en su caso, de patrimonio referidas a los ejercicios 2000 y 2001, así como cuantas fuentes de ingreso justifiquen la disposición de efectivo para la compra de los locales...', lo que no evacuó, manteniendo en dicho acto a través de su representación procesal que se había solicitado pero no se habían podido obtener.

SÉPTIMO.-Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el solo sentido de añadir en el párrafo tercero de su relato de hechos punibles que Jose María pagó 3.000.000 de pesetas además de los 24.895.310 de pesetas a los que se refirió en su escrito de acusación, y que habría de responder en concepto de autor en virtud de ' los artículos 27 , 28 y 31 del código penal ', a lo que se adhirió la Sra. Petra , y que la responsabilidad civil a satisfacer habría de incrementarse en 6.000 euros por los daños morales causados a la misma. El Sr. Jorge ratificaron las suyas.


PRIMERO.- Jose María lleva a cabo desde hace varias décadas labores de agente de la propiedad inmobiliaria y otras ligadas a la explotación de bienes inmuebles, actuando con el nombre comercial de ' Ríos Martín Inversiones Inmobiliarias', con el que continuó las actividades que estuvo llevando a cabo su padre en el mismo ámbito.

SEGUNDO.- Jorge , junto con todos o algunos de sus hermanos, realizaba, al margen de otro tipo de giros comerciales, actividades empresariales relacionadas con el tráfico de bienes inmuebles a través de sociedades como Hijos de Amar Ayad S.A o Samira Enterpise S.L.

TERCERO.-El día 13/01/1999 Hijos de Amar Ayad S.A, representada por Jorge , y Caracas de Aeropuertos S.A, por quien actuó como administrador Jose María , celebraron un contrato, documentado privadamente, en el que la primera vendió a la segunda los locales comerciales números 21, 22 y 33, sitos en la calle Cervantes 14-16 de Ceuta y que estaban arrendados en ese momento, estableciéndose como precio 31.000.000 de pesetas, que según su estipulación A) habría de abonarse mediante la entrega en el acto de un pagaré por valor de 3.000.000 de pesetas y vencimiento el 18/02/1999, satisfaciéndose el resto en efectivo a razón de 6.000.000 de pesetas el 20/01/1999 y 22.000.000 en un plazo no superior a 40 días a partir del 13/01/1999, tiempo en el que habría de conseguir que se le concediera un préstamo con garantía hipotecaria. De igual manera se pactó a través en su estipulación F) que hasta que no se hubiera pagado la totalidad del precio no podían ser enajenados, vendidos, cedidos, gravados o transmitidos por título alguno sin la previa autorización de la vendedora y de la estipulación H) que la elevación a escritura pública del contrato se realizaría a favor de la persona que designara la compradora.

CUARTO.-Caracas de Aeropuertos S.A no llegó a tomar posesión en momento alguno de los locales vendidos por Hijos de Amar Ayad S.A, abonándose a dicha entidad hasta Febrero de 1999 las rentas de los mismos, que se cobraban a través de ' Ríos Martín Inversiones Inmobiliarias', que percibía una comisión por llevar a cabo tal labor.

QUINTO.- Petra , siendo consciente de que los locales comerciales números 21, 22 y 33 sitos en la calle Cervantes 14-16 de Ceuta los había comprado Caracas de Aeropuertos S.A y que Jose María podía actuar por dicha entidad, celebró con él un contrato de compraventa sobre dicho bienes, no documentado como tal, en el que se convino un precio de 38.500.000 pesetas que se abonaron a razón de 10.000.000 de pesetas el día 04/02/1999, 10.000.000 de pesetas el 12/02/1999, 3.500.000 de pesetas el 25/02/1999, 5.000.000 de pesetas el 08/03/1999 y 10.000.000 de pesetas el 15/03/1999, sumas que recibió el Sr. Jose María operando como ' Ríos Martín Inversiones Inmobiliarias'.

SEXTO.- Petra abonó a Jose María la suma de 800.800 pesetas como comisión por la intervención de ' Ríos Martín Inversiones Inmobiliarias' en la venta de los locales anteriormente indicados.

SÉPTIMO.- Petra comenzó a recibir las rentas de los locales que había comprado a partir de Marzo de 1999 a través de ' Ríos Martín Inversiones Inmobiliarias', quien percibían una comisión por llevar a cabo tal gestión, y celebró contratos de arrendamientos sobre el de número 33 los días 01/11/2000 y 01/03/2003 y sobre el de número 22 el 01/02/2003.

OCTAVO.-No se llegó a otorgar escritura pública de compraventa de los locales comerciales vendidos por Caracas de Aeropuerto S.A a Petra en un primer momento por razones que no han podido determinarse, de igual manera que tampoco se ha acreditado si comunicó la celebración del contrato con dicha entidad a Hijos de Amar Ayad S.A.

NOVENO.-Durante el año 1999 Jose María abonó a Hijos de Amar Ayad, aunque nunca antes de que Petra satisficiera la cantidad convenida con Caracas de Aeropuertos S.A, una cifra no inferior a 27.895.310 pesetas, de los que, cuando menos, 4.000.000 de pesetas se imputaron al pago del precio de los locales que se habían vendido a la segunda de las entidades indicadas.

DÉCIMO.-Entendiéndose por Hijos de Amar Ayad S.A que no se le había pagado por Caracas de Aeropuertos S.A el precio de los inmuebles que le había comprado y que se había resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas entidades por tal motivo, pero sin recurrir a la vía judicial para que así se declarara, aunque no pudiendo determinarse si se hizo saber a Jose María que se estaba en el convencimiento de que sus vínculos se habían extinguido, otorgó el día 31/12/2001, actuando en su representación Jorge , una escritura pública de compraventa de los mismos bienes a favor de Samira Enterpise S.L, por quien intervino su hermano Amador , en la que se fijó un precio de 12.000.000 de pesetas y se declaró que estaban libres de inquilinos y de ocupantes, desconociéndose si respondía a una voluntad negocial real. No se ocultó la existencia de ningún embargo preventivo sobre el local número 21.

UNDÉCIMO.-En una fecha indeterminada, pero situada entre el 31/12/2001 y el 21/04/2005, Samira Enterprise S.L convino con la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria- Caja Duero la constitución de una hipoteca para responder de un principal de 24.000 euros, más las cantidades correspondientes para intereses y gastos sobre el local número 22, desconociéndose si se constituyó otra, antes o después, a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

DUODÉCIMO.-En una fecha que no ha podido determinarse se convino por una entidad tampoco concretada la constitución sobre el local número 33 de una hipoteca a favor de diversas sociedades a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en garantía de una obligación que tampoco ha sido posible de especificar.

DECIMOTERCERO.-Los tres locales adquiridos por Petra fueron adjudicados en el seno de procedimientos judiciales que no se han podido concretar, salvo en lo tocante al número 33, que se hizo a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que la adquirió en virtud de un auto de dictado el día 26/01/2005 en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el número 63/2004 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Ceuta.

DECIMOCUARTO.-El día 07/07/2006, como se había encomendado el 05/07/2006 por Hijos de Amar Ayad S.A, por quien afirmó actuar Miguel Ángel , se requirió a Jose María para que ratificara ' ...la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 13 de enero de 1999, respecto de los locales de negocio sito en la calle Cervantes números 14 y 16 de la ciudad de Ceuta, conforme con el art. 1504 del Código Civil y que le fuera ya comunicado en su día', a lo que respondió que ' ...el contrato de compraventa de fecha 13 de enero de 1999 fue ya perfeccionado, que no puede ser resuelto y que por consiguiente ustedes no tienen facultad alguna de resolverlo.

A la vista del requerimiento, observando su contumacia y la persistencia e[n] sus actuaciones delictivas, aprovechamos esta contestación para anunciarles las adopción de acciones judiciales en su contra'. La finalidad última de dicha actuación no se ha podido determinar.

DECIMOQUINTO.-No se ha probado que Jorge fuera conocedor de las circunstancias relativas a la compraventa celebrada por Caracas de Aeropuertos S.A y Petra y sus incidencias posteriores al otorgar escritura pública 31/12/2001.


Fundamentos

PRIMERO.-Ante este tribunal se han planteado en esencia, dada la posición de mera negación de todos los hechos por la que optó Jorge , dos versiones de lo ocurrido diferentes. Una es la mantenida por el Ministerio Fiscal y Petra , quienes ejercitaron la acusación. Las conductas en las que se fundaron sus pretensiones condenatorias son prácticamente idénticas, como se extrae de lo que se ha expuesto en los antecedentes de hecho primero, segundo y sexto de la presente resolución. La otra es la sostenida por Jose María , que se ha recogido en el antecedente de hecho tercero de la misma. El centrarnos como punto de partida en esas dos tesis fácticas, dejando a un lado las consecuencias jurídicas que se derivarían de una y otra, es vital. Uno de los pilares esenciales del procedimiento penal español es el principio acusatorio. Aunque no aparece expresamente mencionado en la Constitución Española, que en su artículo 24.2 sólo recoge una de sus manifestaciones, el derecho a ser informado de la acusación, deben entenderse incluídas en su seno, como ha indicado en el Tribunal Constitucional en sentencias como las de fechas 03/03/2000 , 29/09/2003 o 12/05/2005 , otras garantías procesales que configuran sus elementos estructurales. Entre ellas se encuentran, además de la citada, la neta distinción entre los acusadores y defensas, de un lado, y quienes ostentan la potestad jurisdiccional, de otro, la exigencia del ejercicio previo de una pretensión punitiva con unas exigencias muy concretas para poder dictar un fallo condenatorio y el deber de congruencia entre la acusación y el fallo. La materialización del último de estos aspectos es el que interesa destacar. Requiere la vinculación del tribunal a la hipótesis sostenida por quienes postulen la condena. Esa correlación debe ser tanto subjetiva como objetiva. La primera perspectiva impone, lógicamente, que sólo pueda sancionarse a la persona contra la que se dirige la acusación, en este caso los Srs. Jose María y Amador . La segunda, que es la aquí relevante, determina que el castigo no se funde en términos generales en una infracción penal diferente de las que justifica la pretensión punitiva y, sobre todo, en unos hechos distintos. El tribunal tiene que moverse, en consecuencia, dentro de los márgenes marcados por el relato fáctico que se eleve a definitivo en el trámite previsto en el artículo 788.3 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con sus artículos 650, 652, 781 y 784. Ello no obsta a que pudiera desviase formalmente del mismo si se constatase que se ha incurrido en un error material o su redacción presentase otros defectos similares o fuera relativamente vaga, pero siempre que pudiera entenderse perfectamente cuál es concretamente la conducta que se atribuye a los acusados. Esto es lo que ocurre con las afirmaciones del Ministerio Fiscal y Petra , en un primer momento, de que se vendieron los locales números 22, 23 y 33 por Hijos de Amar Ayad S.A a Samira Enterprise S.L tras dar por concluído el contrato de compraventa celebrado con Caracas de Aeropuertos S.A y, posteriormente, el no incluir en la operación al de número 22 cuando se refirieron a la escritura pública en la que se documentó el negocio jurídico, que indudablemente son dos meros lapsus en los que se incurrió, queriendo referirse ambas a que se enajenaron los de número 21, 22 y 33 y se hizo por segunda vez en dicho instrumento notarial, como subyace claramente al contexto en el que realizaron. No cabrá apartarse de la narración de las acusaciones, en cambio, cuando su oscuridad tuviera su origen en que no se contó durante la instrucción con todos los datos que hubieran sido necesarios, se hubiera analizado indebidamente el resultado de las diligencias policiales, instructoras o complementarias que se pudieran haber practicado, extrayendo de las mismas unas conclusiones de hecho que no se correspondían con su contenido total o parcialmente o no valorando con la debida profundidad sus consecuencias jurídicas. En el presente caso esto es lo que parece haber ocurrido tanto al Ministerio Fiscal como a la Sra. Petra . En primer lugar, la acusación pública hizo alusión, con la significación técnica que es inherente al concepto, a la existencia de dos compraventas, celebradas los días 13/01/1999 y 04/02/1999, aunque de una forma un tanto desconectada con ello se indicara que esta última se celebrara ' ...tal y como habían pactado con anterioridad...' y, en ese mismo contexto, que la Sra. Petra mantuviera que el Sr. Jose María le hizo '... creer en todo momento que era él quien vendía, en su doble posición de responsable de Caracas de Aeropuertos, S.A., y gestor de la inmobiliaria...'. Es imposible saber si dichas expresiones estaban privadas de cualquier connotación incriminatoria o con ella se pretendía hacer alusión de una manera más o menos clara a que concurrían determinadas circunstancias que afectaban a la eficacia de dichos negocios jurídicos o, simplemente, como se incidirá en el fundamento de derecho siguiente, a que sólo se concluyó uno realmente. En segundo lugar, como también se analizará con más detenimiento en ese mismo fundamento, es posible que ambas acusaciones hubieran incurrido en un error al hacer mención a la actuación Jorge sobre los diferentes locales, confundiendo el de número 21 con el de número 22, y en el de no tomar en consideración que mantuvieron que sólo se habían hipotecado dos de ellos, aunque se hizo una mención general a que la Sra. Petra se había visto despojada de los bienes adquiridos como consecuencia de lo dispuesto en el procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el número 63/2004 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Ceuta. Finalmente, no ubicaron en el tiempo cuándo se pactó la constitución de las hipotecas, si es que realmente consideraron que se produjo en un momento posterior a la venta de los mismos de Hijos de Amar Ayad S.A a Samira Enterprise S.L el 31/12/2001.

SEGUNDO.-Sólo partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior podía realizar este tribunal una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral, que se han relacionado en el antecedente de hecho quinto, como impone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . El resultado de tal labor no ha permitido alcanzar una convicción que coincidiese por completo con alguna de las tesis fácticas mantenidas por las partes. El deber de motivación que establece el artículo 120.3 de la Constitución Española , el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial exige exponer con el detalle necesario las razones por las que sólo se ha podido llegar a unas conclusiones fácticas parciales.

La actuación de Jose María como agente de la propiedad inmobiliaria, mediando en el tráfico de bienes inmuebles y en la realización de actividades ligadas a su explotación con el nombre comercial de ' Ríos Martín Inversiones Inmobiliarias' no ha resultado complejo tenerlo por acreditado tomando en conjunto lo declarado por el mismo, el otro acusado y Petra , que partieron en sus intervenciones de ello como una realidad de una forma más o menos expresa, pero en todo caso patente, el ' certificado sobre el impuesto de actividades económicas' emitido por la Agencia Tributaria y la resolución sobre reconocimiento de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Tesorería General de la Seguridad Social aportados por el Sr. Jose María tras el requerimiento de exhibición documental efectuado por la Sra. Petra que se admitió, que no fueron cuestionados en ningún aspecto por el resto de partes, al igual que las facturas obrantes a los folios 162, 164, 166, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 210 y 212, en las que el Sr. Jose María figuraba como emisor, con indicación de su documento nacional de identidad, apareciendo también un membrete de ' Ríos Martín Inversiones Inmobiliarias'.

El que el núcleo empresarial ' Ríos Martín Inversiones Inmobiliarias' fuera heredado por Jose María '... de su padre y que opera en esta Ciudad desde hace décadas...', como mantuvo en su relato de hechos punibles Petra , es un extremo que se ha podido acreditar de una manera un tanto incidental, en los términos un poco más genéricos que se han consignado en el apartado anterior de esta sentencia, por lo manifestado por el mismo en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal. Destacó entonces que la relación con Hijos de Amar Ayad S.A, que calificó como una de las firmas ' punteras' en la ciudad en sus tiempos, venía desde su padre y se había prolongado aproximadamente unos 22 años. El que figure como trabajador por cuenta propia o autónomo en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en la actividad económica de agentes de la propiedad inmobiliaria antes aludida con fecha de alta 01/07/1985 lo viene a corroborar, aunque mantuviera que ejercía desde hacía 43 años.

La realización por Jorge , junto con algunos de sus hermanos, pues no cabe establecer si eran todos, como parecieron sugerir las acusaciones, de actividades empresariales relacionadas con el tráfico de bienes inmuebles a través de sociedades como Hijos de Amar Ayad S.A o Samira Enterpise S.L fue admitida por el mismo. No tenerlo por probado sería absurdo. La existencia de un núcleo empresarial formado por su entorno familiar más cercano ya se revela con la propia denominación de la primera de las sociedades indicadas, en lo que incidió de una manera tácita Jose María , que aludió a la intervención del hermano de aquél (Nayim) en las operaciones relacionadas con los hechos enjuiciados, y confirmó el testigo Ramón , quien mantuvo que, además de otras actividades, se realizaban operaciones con bienes inmuebles, teniendo mando en la empresa todos los hermanos, que la cabeza visible, como antes lo fue su padre, era Nayim, que era el mayor.

Con independencia de cuál fuera realmente la conducta que el Ministerio Fiscal pretendiera atribuir a Jose María en sus conclusiones definitivas, como se ha adelantado en el fundamento de derecho anterior y a lo que parece que apuntaron algunas de las preguntas que le dirigió en el juicio oral sobre si la verdadera interesada en el primera compraventa era Caracas de Aeropuertos S.A o Petra , el que en fecha 13/01/1999 se celebrara el contrato privado de compraventa con el objeto, partes, incluyendo la representación por el Sr. Jose María de la sociedad adquirente, precio y estipulaciones recogidos en el apartado tercero de los hechos probados se ha acreditado a través de la documentación del mismo, que obra por duplicado a los folios 16 a 19 y 68 a 71, y el poder notarial unido a los folios 5 a 10, que no fueron impugnados, que concuerda con lo que declararon el mismo y el otro acusado, cuyas intervenciones giraron en gran parte sobre ello, como no podía ser menos a la luz de la tesis de lo ocurrido que mantuvieron las dos acusaciones, el ser el Sr. Jose María el destinatario del requerimiento notarial que luego se aludirá y lo mantenido por la Sra. Petra sobre lo que él le indicó sobre la titularidad de los bienes, lo que también se abordará a continuación.

La ' toma de posesión' a la que Jose María se refirió en el relato fáctico de su escrito de defensa, con el objeto de justificar el ' ...perfeccionamiento del contrato traslativo del dominio y de la correspondiente 'traditio'...' por comenzar Caracas de Aeropuertos SA ' ...a percibir las rentas que los distintos arrendatarios abonaban por el alquiler de los locales comerciales objeto de la compraventa...' se ha acreditado que no tuvo lugar. Aunque a preguntas de la acusación particular aseveró que se le dio la gestión de los locales una vez que se produjo la venta el 13/01/1999, según se desprende del contexto en el que vertió tal afirmación, la hoja de ' liquidación de alquileres correspondientes a febrero de 1.999' fechada el 24/02/1999 obrante al folio 259 y la factura de honorarios de la inmobiliaria unida al folio 260, con igual data, que fueron admitidos y tampoco se impugnaron, revelan precisamente lo contrario, pues se abonaron a Hijos de Amar Ayad S.A los alquileres de los tres locales enajenados, percibiendo el Sr. Jose María como ' Ríos Martín Inversiones Inmobiliarias' una comisión, a lo que debe unirse lo que más adelante se razonará sobre lo que aconteció a partir del mes siguiente.

El que Petra conviniera a través de Jose María , como agente inmobiliario que operaba con el nombre comercial antes indicado, la compra de los tres mismos locales que Caracas de Aeropuertos S.A había adquirido previamente de Hijos de Amar Ayad S.A, su precio y la forma de pago pactada se acredita por la valoración conjunta de lo indicado por la primera en el juicio oral y los documentos fotocopiados obrantes a los folios 223 a 227 y los originales de los folios 508 a 513, que no fueron objeto de impugnación. El Sr. Jose María , después de manifestar que la Sra. Petra no era la interesada en la primera compraventa, sino Caracas de Aeropuertos S.A, contradiciéndose así con su declaración en sede de instrucción, obrante a los folios 135 y 136, donde mantuvo que dicha entidad compró los locales porque ' ... Petra se encontraba fuera del territorio español, siendo esta quien realmente compraba los locales e iba a pagar su precio... ', a lo que no acertó a dar una explicación mínimamente lógica cuando se le puso de manifiesto tal incoherencia, pues aseveró que fue fruto de una mala interpretación suya ' ...a la hora de redactarlo...' y luego al deponer en aquél momento, añadió que no le dijo a la Sra. Petra que los había adquirido previamente a través de la citada sociedad. Los motivos por los que se pronunció en tales términos los desconoce este tribunal, que no puede sustraerse a que la propia Sra. Petra manifestara en el plenario que se había enterado por un amigo que se vendían 3 locales y fue a la inmobiliaria, comentándole el Sr. Jose María que eran de él en una asociación con Caracas de Aeropuertos S.A, reconociendo a preguntas de la dirección letrada del Sr. Jose María que también le dijo que dicha entidad era suya. Cabe dudar de la verosimilitud del acusado acerca de esta cuestión aunque su mendacidad al respecto no le beneficiase en absoluto, pero no de la de la Sra. Petra . Salvo que existan móviles espurios que se escapen a este tribunal, no se acierta a encontrar qué sentido podría tener que faltara a la verdad sobre ello si se tiene en cuenta su posición procesal y que perjudica netamente la prosperabilidad de su pretensión punitiva contra el Sr. Jose María al reforzar en enorme medida la versión que mantuvo en sus conclusiones definitivas. Cuestión diferente es que no se documentara el contrato en coherencia con que se hubiera estipulado previamente con Hijos de Amar Ayad S.A sobre que ' ...la escritura definitiva se realizará a favor de persona a sociedad que designe la parte compradora...' y de que la Sra. Petra no llegara a formarse una idea completa del negocio jurídico que estaba realizando y de todas las implicaciones jurídicas derivadas del mismo y del que le precedió, como se ha tratado de poner de relieve al consignar en el apartado quinto de los hechos probados que actuó con la conciencia de que Caracas de Aeropuertos S.A era la propietaria y que Jose María podía actuar por la misma más allá de su doble condición de administrador de la sociedad y agente inmobiliario.

El pago del precio íntegro por Petra fue mantenido por la misma en el plenario. Jose María coincidió en este punto con ella, todo lo cual aparece corroborado por los folios 223 a 227 y 508 a 513, en el que se reflejan las cantidades abonadas cada día. Sus posiciones netamente enfrentadas harían injustificable que no se tuviera por acreditado los diferentes abonos allí documentados. La existencia de un ánimo de lucro en la recepción del dinero por el Sr. Jose María , como entendieron las acusaciones, es inherente al propio concepto en el que se hizo, como se analizará en los fundamentos de derecho siguiente, por lo que su alusión en los hechos probados es superflua y sólo podría enturbiar el sentido de lo que se ha tratado de plasmas en ellos.

El pago de 800.800 pesetas a Jose María por Petra como comisión por su intervención como ' Ríos Martín Inversiones Inmobiliarias' y, por lo tanto, como agente inmobiliario, no como administrador de Caracas de Aeropuertos S.A, en la venta de los tres locales a la Sra. Petra se ha probado por lo mantenido por el primero, que coincide con la factura documentada al folio 228, que no fue impugnada por las partes.

En cuanto a la inmediata ' toma de posesión' de los locales por Petra tras la venta, como mantuvo Jose María en sus calificaciones definitivas, lo primero que tiene que destacarse es lo relativo a la percepción de sus alquileres por ella. Ésta mantuvo que tras su venta los comenzó a recibir. Jorge , aunque de una forma un tanto evasiva y esgrimiendo unos argumentos sumamente difusos, admitió que se dejaron de cobrar por Hijos de Amar Ayad, en lo que redundó el Sr. Jose María . Su coincidencia al respecto a pesar de sus posiciones procesales enfrentadas y la corroboración de ello a través de los documentos obrantes, de un lado, a los folios 151 a 222, aportados todos por la propia Sra. Petra , más allá de que sólo fueran rubricados por la misma los recogidos en el 153, 155, 157 a 161, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180 a 182, 190, 194, 196, 198, 200, 202, 206, 209, 211 y 214 a 222, que no fueron cuestionados en aspecto alguno, y, de otro, en los folios 259 y 60, permite llegar a la conclusión de que se le hizo el primer abono de los mismos en Marzo de 1999, justo la mensualidad siguiente a cuando se dejó de efectuar a favor de Hijos de Amar Ayad S.A. La celebración por la Sra. Petra de nuevos contratos de arrendamiento sobre los locales 22 y 33 se ha acreditado por los documentos 229 a 240, que no fueron cuestionados.

El cobro de una comisión por Jose María por gestionar el pago de los alquileres se acredita por la valoración conjunta de lo declarado por Petra , que así lo indicó, y los documentos del conjunto documental obrante a los folios 151 a 22 antes aludidos.

La falta de otorgamiento de escritura pública en la que se documentara la compraventa de los locales por Petra fue mantenida por la misma y los dos acusados. Tal extremo se antoja indiscutible dado que en ello parece evidente que se encuentra buena parte de la génesis del conflicto surgido entre los tres y el fatal desenlace que tuvo para los intereses de la Sra. Petra , en lo que se abundará posteriormente. Los motivos que esgrimieron unos y otros para justificarlo en esos primero momentos son diversos. La Sra. Petra aseveró que se le fue ' dando largas' cuando se interesaba por ello. El Sr. Jose María , por su parte, indicó que ninguno de los otros dos tuvo interés en que se llevara a cabo, apuntando principalmente a motivos fiscales. El Sr. Jorge aseveró, finalmente, que no se efectuó porque el Sr. Jose María no había abonado el precio pactado en el contrato celebrado con Caracas de Aeropuertos S.A. Ante tal panorama no debe extrañar que este tribunal no haya podido determinar qué razón determinó que no hubiera documentado el negocio jurídico notarialmente. Lo indicado por la primera, a pesar de que depuso como testigo, debe ponerse en este punto en entredicho. Admitió a preguntas del letrado del Sr. Jose María que no había presentado declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas entre los años 1999 a 2001. No es difícil aventurar que le pudiera ser enormemente dificultoso justificar la disponibilidad de dinero para la adquisición de los tres locales a razón de 10.000.000 de pesetas el 04/02/1999, 10.000.000 de pesetas el 12/02/1999, 3.500.000 de pesetas el 25/02/1999, 5.000.000 de pesetas el 08/03/1999 y 10.000.000 de pesetas el 15/03/1999, como se ha declarado probado. Respecto de lo mantenido por los otros dos ninguna otra prueba permite corroborar sus diferentes versiones, sobre todo ante sus intereses contrapuestos y su condición procesal.

La existencia de contactos entre Petra e Hijos de Amar Ayad S.A a las que se refirió el escrito de defensa de Jose María fue negada tanto por la primera como por Jorge durante sus intervenciones en el plenario. En la suya, el Sr. Jose María mantuvo que no sabía si se habían producido. Ante tal acervo acreditativo es inviable tenerlo por probado, obviamente, pero no cabe descartar que hubieran tenido lugar a pesar de la coincidencia al respecto de los dos primeros. Los tres están enfrentados y la tesis de lo ocurrido que sostuvieron la Sra. Petra y el Sr. Amador se centró en gran medida en tratar de desvincular sus actuaciones mutuamente. Ya se ha indicado que su verosimilitud puede cuestionarse al menos en un extremo concreto, como es el relativo a los motivos de que no se otorgara escritura pública a su favor. En el que ahora se está examinando tiene que cuestionarse nuevamente. Negó que conociera, al menos inicialmente, que la sociedad indicada fuera anteriormente propietaria de los locales. Se contradice con ello en apariencia la autorización para la adquisición de los bienes dirigida al delegado del gobierno en Ceuta obrante a los folios 376 a 378, cuya autenticidad no fue puesta en duda, siendo incluso expresamente reconocida por la Sra. Petra su firma al pie del documento en el juicio oral, en el que se indicaba expresamente que la vendedora era Hijos de Amar Ayad S.A. No cabe extraer del mismo, sin embargo, que la Sra. Petra hubiera faltado a la verdad necesariamente, situación en la que este tribunal no dudaría en ordenar que se dedujera testimonio de tanto de culpa contra la misma. En el contexto en el que se hizo la operación, con la mediación profesional del Sr. Jose María , no es extraño pensar que la hubiese rubricado sin leerla, como un trámite más de los necesarios para concluirla, al que no le prestó mayor atención, como indicó a preguntas del presidente de este tribunal. No obstante, objetivamente debe hacerle dudar de su credibilidad en este sentido en defecto de mayores explicaciones.

El pago del precio íntegro por Caracas de Aeropuertos S.A a Hijos de Amar Ayad S.A fue mantenido por Jose María en el juicio oral, aunque reconociese que no lo efectuó en los plazos inicialmente estipulados, sino después incluso de que Petra abonase a través de su inmobiliaria el de la segunda compraventa, frente a lo que mantuvo en su calificación definitiva el propio Sr. Jose María . Al dirigirse contra él las dos acusaciones, lo que le dotaba de un especial interés en que se le atribuyera verosimilitud, y no deponer bajo la conminación de incurrir en un delito de falso testimonio en el caso de ser mendaz sus afirmaciones, sobre todo en aquello que, como es el caso a todas luces, pudiera beneficiarle, deben valorarse con extrema cautela. Ahora bien, Jorge , cuya línea de defensa se articuló sobre la base de que dicha remuneración no se satisfizo, no pudo ni siquiera negar terminantemente que no hubiera ocurrido, dado que toda la información que afirmó tener era de referencia, por lo que un hermano suyo (Nayim) que vino a colocar como dirigente de la empresa familiar y que ya había fallecido le habría comentado, limitándose a insistir en que sólo se había pagado entre 4.000.000 y 4.500.000 de pesetas, de las que 3.000.000 fueron a través de un cheque. No parece lógico dudar de que éste último es el efecto con fecha de vencimiento el 18/02/1999 al que se hizo alusión, aunque denominándolo pagaré, en el contrato de compraventa suscrito el 13/01/1999, que resultó abonado en aquélla fecha, como se extrae del extracto bancario mensual obrante al folio 326, no impugnado tampoco, en el que figura su número de serie. La realización del requerimiento notarial encaminado formalmente a que el Sr. Jose María ratificase la resolución de dicho negocio jurídico, que se ha acreditado ya sólo a la luz de los folios 251 a 253, en los que obra el mismo y que no fue objeto de impugnación alguna, más allá que su destinatario lo admitiese en su intervención en el plenario, no le atribuye un especial crédito al Sr. Amador , tanto por el largo tiempo que había transcurrido desde la celebración del mismo como por parecer evidente que hubiera podido articularse como salvaguarda frente a cualquier responsabilidad derivada de las operaciones realizadas posteriormente sobre los locales, lo que se analizará a continuación con más detalle. De otro lado, de la pericial caligráfica realizada por Teodosio , de cuyas conclusiones no existe razón alguna por la que quepa dudar, y lo declarado por el Sr. Amador y el testigo Ramón no puede extraerse, aunque tampoco descartarse por la simplicidad de la rúbrica que aparece en los recibos obrantes a los folios 339 y 340, únicos que pueden considerarse cuestionados ante la actuación procesal de las partes, y su correspondencia con firmas consignadas en otros documentos y no atribuídas expresamente a ninguna persona concreta, que se entregasen por el Sr. Jose María al Sr. Amador o a otro individuo que actuase en su representación las sumas de 500.000 pesetas, 209.500 pesetas y 290.500 pesetas los días 05/04/1999, 15/04/1999 y 16/04/1999, respectivamente, por cuenta de la venta de los locales. Finalmente, la pericial efectuada por Fernando , del que no pudo apreciarse sombra alguna que nublara su objetividad, sólo resultó concluyente en que el Sr. Amador directamente o alguien en interés de Hijos de Amar Ayad S.A percibió durante el año 1999 a través del Sr. Jose María , con independencia de su doble condición de agente inmobiliario y administrador de Caracas de Aeropuertos S.A, 24.895.310 pesetas, a las que se deben agregar los 3.000.000 de pesetas del cheque antes referido, que excluyó el Sr. Fernando por no tener constancia de a quién se había abonado. Su dictamen se apoyó únicamente en la documentación obrante a los folios 326 a 375, no cuestionados con la salvedad de los antes indicados. No puede coincidirse con él solamente en que el cheque con número 839961, cuyo abono consta al folio 333, lo fuera por sustitución del pagaré con número NUM006 , entregado para el pago de 3.000.0000 de pesetas como parte del precio de los locales, tal como consta al folio 328. No existe elemento alguno para llegar a tal conclusión, pareciendo evidente que pudo dejarse llevar por lo que al respecto indicaba el Sr. Jose María en el listado que aportó para justificar que había satisfecho el precio en su integridad, que se unió al folio 324. Evidentemente, la pericia no puede aportar dato alguno sobre la imputación de esos pagos, que no puede presumirse que fuera con el objeto que mantuvo el Sr. Jose María , dadas las más que íntimas, constantes y fuertes relaciones comerciales que tanto él como el Sr. Amador afirmaron que tenía el primero con Hijos de Amar Ayad S.A. Es por ello que, a la luz de lo indicado por el Sr. Amador , sólo se ha podido considerar que el Sr. Jose María pagó a dicha entidad 27.895.310 pesetas, de las que, cuando menos, 4.000.000 de pesetas estaban destinados a satisfacer el precio de la compraventa de los locales, pues es absurdo imaginar que mintiese para señalar una cantidad superior a la abonada.

La venta posterior de los tres locales por Hijos de Amar Ayad S.A, la fecha de otorgamiento de la escritura pública en la que se documentó, las partes, las personas que intervinieron por ellas, el precio convenido y las declaraciones realizadas sobre la inexistencia de inquilinos y ocupantes se acredita por la copia de la escritura pública del negocio jurídico obrante a los folios 417 a 425 en el que se documentó, lo que vino a asumirse en el plenario por Jorge en coherencia con su línea de defensa, que se fundó durante su intervención en dicho acto en que entendieron que los bienes seguían siendo suyos por no haberse pagado el precio y resolverse el contrato de compraventa previo, y que Samira Entreprise S.L también era una sociedad de las suyas, refiriéndose a él y sus hermanos, y que por entonces ya se estaban separando los hermanos en la gestión de sus negocios comunes. Nada permite considerar probado que se tratara de un negocio jurídico ficticio y aparente, como lo calificó Jose María en sus conclusiones elevadas a definitivas, aunque sea imposible descartarlo. No puede rechazarse fuera de toda duda que pudiera existir una ruptura del núcleo empresarial familiar. El propio Sr. Jose María incidió en la existencia de problemas económicos en él, lo que podría haber propiciado una ' liquidación' de su patrimonio entre sus integrantes.

El que por Hijos de Amar Ayad S.A se entendiera, con mayor o menor corrección técnica desde el punto de vista jurídico, que la compraventa de los locales efectuada por Caracas de Aeropuertos S.A no surtía de alguna manera efectos porque no se había pagado por completo el precio, respondiera ello o no a la realidad por sus complejas relaciones económicas con Jose María , lo que podría haber propiciado una confusión en los datos de los que disponía para valorar la situación, se ha acreditado por lo declarado por Jorge . Cierto es que su condición de acusado podría hacer dudar justificadamente de su credibilidad, sobre todo cuando toda la información que afirmaba tener provenía de su hermano, según indicó. No obstante ello no puede ser más coherente con que aseverara también, lo que corroboró Petra sin que nada hiciera lógico poner en duda tal afirmación, que por Hijos de Amar Ayad S.A se intentara hablar con los arrendatarios de los inmuebles para que le volvieran a pagar a dicha entidad, aunque no se concretara la fecha, además de ser concordante con lo estipulado en el contrato celebrado con Caracas de Aeropuertos S.A sobre que no podía esta última transmitir los locales hasta que el precio no estuviera completamente pagado sin su autorización y la falta de otorgamiento de la escritura pública, fuera propiciada por la misma o no.

El que Hijos de Amar Ayad S.A no hubiera acudido a la vía judicial para que se declarase resuelta la compraventa que celebró con Caracas de Aeropuertos S.A antes de proceder a enajenar nuevamente los locales a Samira Enterprise S.L es algo que subyacía a todas las manifestaciones de los dos acusados y Petra en coherencia con el requerimiento notarial al que antes se ha aludido. El que no lo comunicara tampoco extrajudicialmente antes del requerimiento notarial que se efectuó el 07/07/2006 fue mantenido por Jose María . Jorge sostuvo a preguntas de su letrado, por el contrario, que su hermano le comentó que había hablado con el Sr. Jose María antes de que tuviera lugar la venta, dando por resuelto el contrato. Sus posiciones encontradas, sus evidentes intereses contradictorios por su condición procesal y la ausencia de cualquier corroboración de una u otra versión impiden llegar a una convicción al respecto.

El conocimiento de que los alquileres de los locales estaban siendo percibidos por otra persona cuando se produjo la venta a Samira Enterprise S.L es algo que, como otros tantos extremos fácticos, más que reconocerlos abiertamente fue asumido de una u otra forma por Jorge en el juicio oral por el contexto de sus declaraciones, evasivas salvo en puntos muy concretos, con independencia de las connotaciones con las que las hizo. No tendría sentido dudar acerca de ello por no podérsele escapar que se trataba de una circunstancia que en absoluto le beneficiaba admitir. En cualquier caso, habiéndose probado por medios directos que se produjo una primera venta a Caracas de Aeropuertos S.A y otra posterior de ésta a Petra y que a la última mensualidad que percibió Hijos de Amar Ayad S.A le siguió que a la siguiente los cobrara para la Sra. Petra a través de la inmobiliaria gestionada por Jose María hubiera sido imposible presumir que las personas que materialmente dirigían Hijos de Amar Ayad S.A no fueran conscientes de tal circunstancia por existir entre dichos indicios y tal conclusión el enlace cierto y directo conforme a las reglas del criterio humano, utilizando la terminología del artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil , necesario para ello. Cuestión diferente es que se supiera exactamente quién era la persona que los estaba recibiendo, lo que puede intuirse que no habría de escapársele pero no existen elementos probatorios para tenerlo por justificado.

La ocultación por Hijos de Amar Ayad S.A. de la existencia de un embargo preventivo que gravaba el local número 21 a la que se refirieron los relatos de hechos punibles de las acusaciones, más allá de que dicha alusión no se acierte a encontrar a qué responde si también entendieron que la entidad a la que se vendieron estaba formada igualmente por los hermanos Amar Ayad, no se ha acreditado. De las pruebas practicadas sólo podría desprenderse a la luz de la nota simple obrante al folio 581, que no fue cuestionada por ninguna de las partes y con independencia de la eficacia probatoria que le atribuye el artículo 332.5 del reglamento hipotecario , la existencia de uno a favor del Estado, anotado el 09/02/2009, desconociéndose la fecha en la que se acordó. Otra cosa sería que, como se apuntó en el fundamento de derecho primero, se confundiera ese inmueble con el de número 22 a la luz de la nota simple obrante al folio 594, más allá de que también sería irrelevante por la información allí plasmada, eventualidad de la que tiene que prescindir este tribunal por las razones allí expuestas.

Lo relativo a la constitución de las hipotecas sobre los locales números 22 y 33 a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, ciñéndonos de nuevo a los relatos de hechos punibles de las acusaciones en atención a lo que se expuso en el fundamento de derecho anterior, presenta algunas dificultades. Jorge vino a admitir en el juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal, no sin importantes reticencias, que se hipotecaron los tres locales, sin entrar en mayores precisiones. El carácter patentemente perjudicial para sus intereses a la luz de las pretensiones punitivas que se ejercitaban contra el mismo de tal circunstancia determina que se deba de tener por probada en los genéricos términos que entendieron el Ministerio Fiscal y Petra . Ahora bien, de la valoración conjunta de sus afirmaciones y la declaración efectuada sobre las cargas existentes sobre el local número 22 en las escrituras públicas de 31/12/2001 por la que Hijos de Amar Ayad S.A le vendió a Samira Enterprise S.L (folio 421) y la efectuada en la de 21/04/2005 de enajenación de esta última a Diafara-17 S.L obrante al folio 593, que como todos los de dicho instrumento (folios 591 a 593 y 596 y 597) no fueron impugnados, se extrae que se convino en ese intervalo, aunque en fecha indeterminada, una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria- Caja Duero, para responder de un principal de 24.000 euros, más las cantidades correspondientes para intereses y gastos, desconociéndose si se constituyó otra, antes o después, a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, como sostuvieron las acusaciones. No existen elementos para concretar ni siquiera de esa forma tan relativa la que se pudo haber convenido sobre el local número 33. De la nota simple obrante al folio 246 y la escritura pública de compraventa unida a los folios 599 a 603 y 606 a 614 se desprende, no siendo objeto de impugnación alguna y tomando en consideración lo manifestado por el Sr. Jorge , que se convino la constitución de una hipoteca con la última entidad indicada.

La adjudicación de los locales comerciales número 22 y 33 se acredita por lo mantenido por el propio Jorge , que admitió, de nuevo de una forma un tanto esquiva, que no se pagaron los préstamos que se garantizaban con las hipotecas, terminando por ejecutarse con dicha consecuencia. En ello incidió también Petra que sostuvo que perdió todos los locales. Su coincidencia al respecto y la naturaleza de este dato impide negarles credibilidad, sobre todo cuando se ve corroborado, al menos en lo relativo al segundo de los inmuebles citados, por la nota simple obrante al folio 246 y la escritura pública de compraventa unida a los folios 599 a 603 y 606 a 614, ya citados, en la que se refleja que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid la adquirió en virtud de un auto de adjudicación dictado el día 26/01/2005 en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el número 63/2004 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Ceuta, lo que no parece que ocurriera con el primero de los bienes referidos, frente a lo mantenido por las acusaciones, aunque tuviera el mismo fin.

Distinto de todas las operaciones realizadas por Hijos de Amar Ayad S.A posteriores a la venta de los locales a Caracas de Aeropuertos S.A es la existencia de una ' trama' entre Jorge y Amador , que no se enjuició por haber fallecido, como se indicó en el antecedente de hecho quinto. Ello constituyó la base de las acusaciones contra ellos al implicar una actuación atribuíble personalmente a los mismos al margen de que las consecuencias jurídicas de los actos en el plano puramente civil recayesen sobre dicha sociedad y Samira Enterprise S.L, lo que es esencial, como se analizará posteriormente. Como se ha indicado en varias ocasiones, la declaración del Sr. Amador fue genérica y un tanto deslavazada. Ello podía encerrar un simple deseo de tratar de eludir cualquier responsabilidad penal o revelar la conducta llevada a cabo por alguien que desconocía las circunstancias que rodeaban las operaciones y sólo fue consciente de las mismas posteriormente con ocasión de la iniciación del presente procedimiento, que es lo que en el fondo subyacía a sus manifestaciones en el plenario. Debe tomarse en consideración en este sentido que insistió en que el que llevaba las gestiones era realmente su hermano Nayim, actuando por indicación de él y llegando a saber sólo ciertos detalles de lo ocurrido a través del mismo. Jose María , aunque mantuvo una posición enfrentada a la del Sr. Miguel Ángel , vino a confirmarlo al indicar que se entendió personalmente con Nayim. La corroboración de este dato viene dada por el testigo Ramón , quien, como se ha indicado, aseveró que aunque todos los hermanos tenían mando en la empresa, el citado era su cabeza visible, y por ser ese mismo, no Jorge , el que efectuó en nombre de Hijos de Amar Ayad S.A el requerimiento notarial llevado a cabo el 07/07/2006 en la persona del Sr. Jose María . Sería fácil a este tribunal fundarse en que aparecía formalmente como representante de dicha sociedad, pero sería quedarse en lo puramente superficial y que podría tener una relevancia relativa. Aunque no pudiera descartarse que tomara una conciencia plena o aproximada de su actuación en el otorgamiento de la escritura pública de 31/12/2001, no ya de lo relativo a la hipoteca, de lo que no existe prueba alguna que permita atribuirle otra intervención que la de ser beneficiado como socio de dichas entidades realmente, no cabe extraer racionalmente un conocimiento de todo lo que envolvía la anterior venta a Caracas de Aeropuerto S.A, la efectuada posteriormente por esta última a Petra , las incidencias en el cumplimiento de lo pactado en el primer contrato en el momento de producirse y de la suerte que estaban corriendo los locales, a pesar de que hubiera sido muy sencillo indagar en ello y despejar cualquier duda.

TERCERO.-El artículo 1.445 del código civil define el contrato de compraventa como aquél por el que una parte se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente. En el caso que nos ocupa, con independencia del ' nomen iuris' que le atribuyeran los contratantes y de que no se documentara uno de ellos, lo que no le privaba de validez en virtud del artículo 1.278 del mismo cuerpo legal , se ha considerado acreditado en función de lo expuesto en los apartados tercero y quinto, que se celebraron dos con el mismo objeto (locales comerciales número 21, 22 y 33 sitos en la calle Cervantes números 14 y 16 de Ceuta), uno primero entre Hijos de Amar Ayad S.A y Caracas de Aeropuertos S.A y otro posterior entre esta última entidad y Petra .

CUARTO.-Los dos contratos de compraventa referidos en el fundamento de derecho anterior se perfeccionaron por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa de los mismos conforme con los artículos 1.261 y 1.262 del código civil , pero ello no suponía la transmisión de la propiedad de los tres locales. Fieles la tradición romanística de nuestro derecho civil, de lo dispuesto en sus artículos 609, 1.095 y el ya citado artículo 1.445, se extrae que sólo habría de producirse al hacerse entrega de los mismo. Entretanto sólo tenían una eficacia obligacional.

QUINTO.-Las obligaciones esenciales que surgieron a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior con el perfeccionamiento de ambas compraventas para Hijos de Amar Ayad S.A y Caracas de Aeropuerto S.A eran, como expresamente establece el artículo 1.461 del código civil , la entrega y el saneamiento de las cosas que constituían sus objetos.

SEXTO.-El que se hubiera estipulado entre Hijos de Amar Ayad S.A y Caracas de Aeropuerto S.A en la primera compraventa aludida en los hechos probados que la segunda de las entidades no podía realizar actos de disposición sobre los bienes hasta que no hubiere pagado la totalidad del precio, la entrega de los mismos realizada a esta última o a Petra hubiera supuesto, como se indicó en el fundamento de derecho cuarto, la transmisión de la propiedad con independencia de la responsabilidad contractual en la que hubiera podido incurrirse por la venta a la Sra. Petra . Ello se produce, conforme con el artículo 1.462.apdo.1º del código civil , mediante la puesta ' ...en poder y posesión del comprador', que es lo que se denomina doctrinalmente como ' tradición real'. Tratándose de bienes inmuebles, ello sólo puede hacerse de una forma relativa. El legislador es consciente de esa dificultad y por ello, fuera de los casos en los que pudiera entenderse que se produce la entrega materialmente, prevé una ' tradición ficticia'. El párrafo segundo del citado precepto contempla un supuesto de ello, denominado más específicamente como instrumental, al establecer que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública si la venta se hubiera realizado a través de ese tipo de instrumento, ' ...si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario', lo que se ha considerado probado que no aconteció respecto de las compraventas celebradas entre Hijos de Amar Ayad S.A y Caracas de Aeropuertos S.A y entre esta última entidad y Petra . Ahora bien, una progresiva espiritualización de la ' traditio', impone interpretar con toda racionalidad el precepto citado y el artículo 1.463 del mismo cuerpo legal , que regula la denominada ' tradición simbólica', en el sentido de que no recogen un ' numerus clausus' de formas de entrega, debiendo entenderse que tiene lugar cuando se realiza cualquier acto jurídico que tenga una significación análoga a ella.

SÉPTIMO.-Ninguna actuación de Hijos de Amar Ayad S.A y Caracas de Aeropuertos S.A se produjo que tuviera un significado análogo al de la entrega al que se hizo referencia en el fundamento de derecho anterior, por lo que no se produjo la transmisión de la propiedad a favor de la segunda que mantuvo Jose María en sus calificación definitiva. Ahora bien, siendo la propiedad, según el artículo 348.apdo.1º del código civil , ' ...el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes', una de las manifestaciones más claras del ejercicio de dichas facultades es el arrendamiento, en virtud del cual se cede el uso del bien a cambio de una renta, conforme con los artículos 1.543 , 1.546 , 1.554 y 1.555 del código civil y los artículos 2 y 3 de la ley de arrendamientos urbanos vigente. Se ha declarado probado que Jose María , que gestionaba el cobro de los alquileres de los locales vendidos en su condición de agente de la propiedad inmobiliaria, no como administrador de Caracas de Aeropuertos S.A, propició con su actuación que Petra percibiera los alquileres desde el mes siguiente a la celebración de la compraventa. Ello debe hacernos plantear si se produjo una actuación equivalente a la entrega de los bienes vendidos, pues, aunque conforme con los artículos 355 y 1.095 del código civil , esas rentas eran frutos civiles de la cosa vendida y el derecho de crédito sobre los mismos surge con el nacimiento de la obligación de entregar de los bienes que los producen, no se adquiere el derecho real sobre ellos, siguiendo la terminología de la ya añeja sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 04/06/1968 , hasta que hasta que no se hiciera la de los mismos. La respuesta a ese interrogante tiene que ser negativa a la vista de lo que se ha considerado acreditado. La tradición tiene un carácter eminentemente negocial. Requiere que se lleve a cabo con un ánimo de cumplir lo estipulado por el comprador y la colaboración del comprador como receptor. Es difícil pensar que concurra ese primer elemento si se tiene en cuenta que la puesta a disposición sólo consta que se habría hecho a través de un tercero que, como persona física, no había adquirido previamente el dominio, al igual que la sociedad de la que era administrador y que actuó previamente como compradora. Ciertamente cabría la ratificación posterior, expresa o tácita, conforme con los artículos 1.259 y 1.717, también del código civil . El consentir que se cobraran las rentas sin oposición, prescindiéndose de realizarse por Hijos de Amar Ayad S.A cualquier acto en defensa de su derechos hasta que, en un momento indeterminado, entendieron que no se les había pagado el precio por Caracas de Aeropuertos S.A y se dirigieron directamente a los inquilinos para que procedieran a su abono y, sobre todo, que permitieran que Petra celebrara nuevos arrendamientos en su propio nombre, como se ha acreditado que ocurrió en tres ocasiones, antes y después de que tuviera lugar el otorgamiento de la escritura pública a favor de Samira Enterprise S.L, el último de ellos pasados más de cuatro años de la celebración de la compraventa, refleja una tolerancia de la situación de hecho creada, pero no una clara asunción de la misma y sus consecuencias jurídicas, que podría encontrar su sentido en que se estuviera a la espera de solventar el conflicto surgido con la primera compradora, con cuyo administrador se mantenían intensas relaciones, y se le pagara la totalidad del precio convenido con ella, lo que no se ha acreditado que hubiera acontecido, aunque tampoco pudiera descartarse.

OCTAVO.-Aunque no se produjera la transmisión de la propiedad a Petra Hijos de Amar Ayad S.A no tenían en principio facultad de disposición en sentido estricto de los locales que inicialmente vendió a Caracas de Aeropuertos S.A. El eventual incumplimiento por parte de esta última entidad con la obligación de pagar el precio, como es consustancial a la compraventa en virtud de los artículos 1.445 y 1.500 del código civil , más allá de que no se ha acreditado que aconteciera, no le permitía sin más la resolución de la celebrada entre ambas sociedades en aplicación de los artículos 1.124 y 1.504 del código civil . Ello requería un previo requerimiento judicial o notarial, que implicase una intimación a que se allanase el comprador a admitirla y se abstuviese de poner obstáculos a la misma, lo que no ocurrió en el presente caso al tiempo de producirse la venta a Samira Enterprise S.L por la primera de dichas entidades, sino que, como se consideró acreditado, varios años después.

NOVENO.-Se ha declarado probado que se convino antes de que se dirigiera el requerimiento notarial a Caracas de Aeropuertos S.A la constitución de sendas hipotecas sobre dos de los locales que le vendió Hijos de Amar Ayad S.A. Constituyen aquéllas un derecho real que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que recaiga al cumplimiento de las obligaciones para cuya garantía se haya constituido, como establece el artículo 1.876 del código civil y el artículo 104 de la ley hipotecaria .

DÉCIMO.-El embargo de bienes, ya sea judicial o administrativo, constituye, conforme con los artículos 584 a 588 y 634 a 636 de la ley de enjuiciamiento civil , que se cita por ser el cuerpo legal supletorio de todos las leyes procesales en virtud de su artículo 4, y los artículos 110 , 115 y 119 a 122 del reglamento general de recaudación , al que se remite el artículo 97 de la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , un mecanismos a través del cual bienes concretos quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones de las que pueda responder su titular.

UNDÉCIMO.-La personalidad jurídica es un atributo propio de las personas. Como tales no sólo deben entenderse las físicas, conforme con el artículo 29 del código civil , sino también las jurídicas, según se desprende de sus artículos 35 a 38, entre las que se encuentran las sociedades anónimas y limitadas como Hijos de Amar Ayad S.A, Caracas de Aeropuertos S.A y Samira Enterprise S.L, en lo que incidía igualmente el artículo 7 y artículo 11.1 de las ya derogadas leyes reguladoras de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, previsión que ha pasado al artículo 33 del vigente texto refundido de sociedades de capital. Ello les atribuye una capacidad jurídica y de obrar diferentes a las de sus socios y sus administradores.

DUODÉCIMO.-El Ministerio Fiscal y Petra formularon sendas acusaciones contra Jose María fundadas, tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho primero, segundo y sexto, en la comisión por el mismo de un delito de apropiación indebida. El tipo básico de dicha infracción está recogido en el artículo 252 del código penal . Sus elementos objetivos son los siguientes:

1º.- La recepción por el sujeto activo de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

2º.- La realización por el sujeto activo, en perjuicio de otro, de un acto de apropiación, que consistirá en tomar para sí con la intención de incorporar en el patrimonio propio lo recibido, o de distracción, que se llevará a cabo cuando por la naturaleza fungible de los bienes puestos a disposición del mismo, como es el caso del dinero, se adquiera el dominio con la transmisión de su posesión, pero no se le de el destino que correspondiera según lo pactado.

3º.- Valor superior a 400 euros de los efectos apoderados o distraídos, pues, en caso de que fuera inferior, nos encontraríamos ante la falta de igual denominación sancionada en el artículo 623.4 del código penal .

Como se extrae de lo expuesto en fundamentos de derecho anteriores, la compraventa no es un ' título' conforme el cual el vendedor tenga que devolver el precio recibido o entregarlo a una persona determinada conforme a lo pactado. Su finalidad esencial es procurar la transmisión de la cosa que constituya su objeto a cambio de una remuneración pecuniaria. En tal entendimiento, no sólo la conducta que se ha entendido acreditada que Jose María llevó a cabo no es constitutiva del delito de apropiación indebida, lo que impone su absolución en virtud del artículo 742 de la ley de enjuiciamiento civil , sino que tampoco tendría encaje en el mismo la que se le atribuyó en los relatos de hechos punibles elevados a definitivos por las dos acusaciones. Otra cosa es que sus pretensiones punitivas se pretendieran fundar, aunque no se acertara a exponer con acierto, en que realmente sólo se celebró, con independencia de las estipulaciones que se documentaron, un único contrato de compraventa, cuyas partes serían Hijos de Amar Ayad S.A y Petra , en el que el Sr. Jose María sólo intervino como intermediario y por ello debía poner a disposición de dicha entidad la totalidad del dinero que le fue dando la Sra. Petra , circunstancias en las que no podría fundar este tribunal un fallo condenatorio a la luz de lo que se argumentó en el primero fundamento de derecho. En cualquier caso, dejando a un lado también que esa tesis hipotética se tropezaría en principio con que se convinieran dos precios diferentes, las dudas existentes sobre si el Sr. Jose María abonó la totalidad del que se probó que estipuló en representación de Caracas de Aeropuertos con Hijos de Amar Ayad S.A no podría resolverse en su perjuicio en virtud del principio ' in dubio pro reo', lo que conduciría igualmente a su absolución.

DECIMOTERCERO-El Ministerio Fiscal y Petra entendieron también que concurría en Jose María el subtipo cualificado de la apropiación indebida que agrava su castigo cuando se cometiera con ' ...abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', hoy previsto en el artículo 250.1.6º, que fue el referido en el juicio oral y que coincide con el del número 7º de su redacción anterior, que era el vigente en el momento de comisión de los hechos, y aplicable por remisión del artículo 252, ambos del código penal . Se trata de un incremento de la punición paralelo a la mayor antijuricidad que supone la comisión de una apropiación indebida valiéndose de un grado especial de vinculación entre el sujeto activo y el pasivo o de las cualidades propias del primero que justificarían una rebaja de las prevenciones normales en el tráfico. Ahora bien, debe de tenerse en cuenta que, tal como se extrae de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, siempre subyace a esta infracción un componente de quiebra de la lealtad depositada en la persona que, en virtud de determinadas relaciones jurídica, más o menos complejas o típicas, recibe los bienes muebles ajenos. Esta agravación encuentra su ámbito de aplicación idóneo en los delitos de estafa, dentro de cuya sección está ubicado sistemáticamente, puesto que, como muy gráficamente ha razonado el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 09/05/2007 o 18/07/2013 , en ellos ' ...existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias...', frente a los de apropiación indebida, '...en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento...'. En consecuencia, aunque no pueda desecharse que este reenvío normativo esté vacío de contenido materialmente, sólo podrá entrar en juego en las situaciones en las que, en atención a circunstancias anteriores y ajenas, el grado de confianza fuera de entidad superior a la necesaria para que naciera el ' titulo' por el que se realiza la puesta a disposición del sujeto activo de los bienes, lo que no cabría apreciar nunca en función de lo esgrimidos en sus calificaciones definitivas por las acusaciones. No bastaría que la acción punible fuera realizada por quien tuviera una larga trayectoria comercial, como a todas luces se pretendió hacer valer por Petra cuando mantuvo en su conclusiones definitivas que para llevar a cabo la segunda compraventa Jose María '... se vale de la credibilidad de la empresa individual de su propiedad, 'Inversiones Inmobiliarias Ríos Martín', heredada de su padre y que opera en esta Ciudad desde hace décadas, para evitar que la perjudicada, Petra , pidiera garantías adicionales, y haciéndole creer en todo momento que era él quien vendía, en su doble posición de responsable de Caracas de Aeropuertos, S.A., y gestor de la inmobiliaria...'

DECIMOCUARTO.- Petra entendió también que concurriría en Jose María el subtipo cualificado de la apropiación indebida, de nuevo por remisión del artículo 252 del código penal a su artículo 250, en atención a que la infracción recayese ' ...sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social', como viene contemplando en las dos redacciones que ha tenido el segundo de los preceptos citados en su apartado 1º. La compra de locales arrendados, lo que sólo podría ofrecer los rendimientos que supusieran sus rentas en un primer momento, escapa en todo caso de dicha previsión normativa.

DECIMOQUINTO.-Hijos de Amar Ayad S.A, Caracas de Aeropuertos S.A y Samira Enterprise S.L no tenían reconocida, frente al momento actual, responsabilidad penal cuando se llevaron a cabo las conductas descritas en los hechos probados. El que tuvieran una personalidad jurídica diferente de la de sus socios o representantes no quiere decir, obviamente, que tuvieran una capacidad de actuación autónoma. Su intervención en el tráfico no podía ser más que el trasunto de lo realizado por los seres humanos que operaban en el tráfico por ellas, pues no son más que una ficción de persona creada para satisfacer las necesidades económicas. Es por ello que el artículo 31 del código penal hace responder a los administradores de hecho o de derecho, como aquí se ha probado que era Jorge , aunque en ellos no concurran las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente infracción penal requiriese para ser sujeto activo de la misma si se dieran en la entidad por la que actuaron, de ahí la lógica modificación de la conclusión tercera de sus calificaciones tras la práctica de las pruebas que llevaron a cabo el Ministerio Fiscal y Petra a las que se aludió en el antecedente de hecho séptimo de la presente resolución.

DECIMOSEXTO.-El artículo 251 del código penal castiga una serie de conductas que han venido calificándose como estafas impropias, aunque el tipo presente una autonomía respecto del previsto en su artículo 248 que subyace a su propio tenor literal y que ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 24/11/2000 o 27/01/2009 , entre otras. A la luz de ello, los requisitos del segundo de los preceptos citados no pueden trasladarse sin más al primero, aunque su paralelismo sea tal que, como en el caso del engaño, puede ser inherente a la propia descripción de la acción que efectúa. Específicamente, el primero de sus apartados, en el que se fundaron el Ministerio Fiscal y Petra para acusar a Jorge , sanciona al que, ' ...atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero'. Ni en él ni en su apartado segundo, que castiga al '... que dispusiera de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de este, o de un tercero' y con el que tiene una plena homogeneidad tanto por su naturaleza como por su ubicación sistemática, de ahí que se analizaran las consecuencias civiles de las diferentes actuaciones que se consideraron acreditadas, podría subsumirse la conducta atribuída al Sr. Amador como administrador societario. Según se ha considerado probado, Hijos de Amar Ayad S.A vendió a Samira Enterprise S.L tres locales que ya habían sido objeto de un previo contrato de compraventa con Caracas de Aeropuertos S.A, aunque nunca se llegó a producir la transmisión del dominio sobre los mismos a esta última ni a Petra , lo que resultaría intrascendente a efectos punitivos en virtud de las previsiones del artículo 251 del código penal , como se ha visto. Se ha tenido por probado igualmente que antes no se acudió a la vía judicial para que se declarasen extinguidos sus vínculos ni se llevó a cabo el requerimiento notarial o judicial que era necesario para resolverlos unilateralmente, sin perjuicio de que, en el caso de no ser atendido, fuera necesario que los tribunales declarasen que fue correcta dicha actuación. Ahora bien, el dolo del sujeto activo debía abarcar el conocimiento de que cuando realizó la operación ya se había consumado la traslación del dominio o, sin que ello se hubiera producido, se había ejercitado previamente la facultad de disposición y sólo restaba la entrega para que ello aconteciera o, al menos, que existiera un riesgo notable de que fuera así, de forma que se le atribuiría la acción a título de dolo eventual, lo que no se ha podido considerar probado. No apreciándose en la venta realizada el 31/12/2001, menos aún cabría apreciarse en lo relativo a las hipotecas posteriores sobre los locales 22 y 33, no ya en lo tocante al embargo que gravaba el local número 21, calificables como gravámenes en el sentido del tipo penal que se está analizando a la luz de lo expuesto en los fundamentos de derecho noveno y décimo, más allá de que ni siquiera se ha probado una intervención imputable personalmente al Sr. Amador respecto de los mismos.

DECIMOSÉPTIMO.-La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal , y se interesó por las acusaciones. Sin embargo, procediendo la absolución de Jose María y de Jorge , un pronunciamiento en ese sentido, como interesaron las acusaciones, no cabe adoptarse. Cuestión diferente es lo que pudiera resolverse ante la jurisdicción civil, puesto que la responsabilidad contractual o extracontractual de los implicados en los hechos cabría surgir incluso de su conducta negligente, al tiempo que se ofrecerá otra oportunidad de desplegar una actividad probatoria más concreta y centrada en lo realmente importante y no en lo puramente aparente, como ha sido el caso en gran medida, si es que realmente los acusados y Petra tenían un verdadero interés en que todo lo que ocurrió saliera a la luz, lo que existen elementos para intuir que no ha acontecido.

DECIMOCTAVO.-Con independencia de la incidencia que tendría en caso de que hubiera de dictarse una sentencia condenatoria el que el procedimiento se hubiera dirigido frente a una tercera persona, como se indicó en los antecedentes de hecho, lo dispuesto en el 123 del código penal, ' a sensu contrario', y el artículo 240.3º.parr.2º de la ley de enjuiciamiento criminal imponen que se declare de oficio la totalidad de las costas procesales, sin que pueda apreciarse una temeridad o mala fe en la actuación procesal de Petra que justificase su condena a abonarlas ya sólo teniendo en cuenta que mantuvo unas pretensiones prácticamente idéntica a las del Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Absolvemos a Jose María del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación contra el mismo.

2) Absolvemos a Jorge del delito de estafa impropia continuada por el que se formuló acusación contra el mismo.

3) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de casación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la última notificación de esta resolución.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta ejecutoria.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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