Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 28/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2021 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 28/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100030
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:521
Núm. Roj: STSJ PV 521:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/008898
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0008898
ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADAS:
En Bilbao, a quince de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 29/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARTINA MORO UGARTECHE, en nombre y representación de Belinda , bajo la dirección letrada de D. JORGE GARCÍA GONZÁLEZ, contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Segunda-, en el Rollo penal ordinario 8/2019, por un delito de prostitución de persona mayor de edad (art. 187), trata de seres humanos con fines de explotación sexual, favorecer emigración con engaño y trata de seres humanos con fines de explotación para realizar actividades delictivas con menor de edad (art. 177 bis 1c y 2).
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
' Belinda, nacida en Nigeria el NUM000 de 1984, con NIE nº NUM001, en situación regular en territorio español, sin antecedentes penales contactó en fecha no determinada de marzo de 2016 con la TP NUM002 (en adelante TP), natural y residente en Nigeria, utilizando para ello los teléfonos NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006. La acusada le realizó una oferta de trabajo, conocedora de la situación de necesidad y precariedad económica en que se encontraba la TP; y conocedora además de la falsedad de la oferta. Esta consistía en trabajo como peluquera a desarrollar en Bilbao. La TP, por la situación en que se encontraba, aceptó la oferta, que iba acompañada del pago del viaje a cargo de Belinda.
En diciembre de 2016, Belinda echó del piso a la TP, quien no obstante debía pagar la deuda. La TP entró y permaneció en España en situación irregular con la ayuda de Belinda.'
'
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone por la condenada, sin cita de precepto alguno, e invoca los siguientes motivos:
1. Alegaciones Previas
2. Vulneración de Derechos Fundamentales
3. Vulneración del principio de presunción de inocencia.
4. Error en la valoración de la prueba
5. Vulneración del principio in dubio pro reo en relación al principio de presunción de inocencia
6. Vulneración del artículo 177 BIS 1B y 4 a y 187.1 así como del artículo 318 bis1 y 2 todos ellos del Código Penal.
7. Responsabilidad Civil
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación en su totalidad.
Señala en este apartado 'pese a que la Defensa de la penada mostró en su momento conformidad con la modificación realizada por el Ministerio Fiscal, haciendo suyas sus modificaciones, al igual, que la Defensa del otro encausado, ello no es impedimento de naturaleza alguna, para que se formule el presente Recurso de Apelación, ya que por una parte el procedimiento que nos ocupa por su propia naturaleza no contempla la - conformidad -, y se contempla en la propia Resolución Judicial,(...) pese a las posturas procesales mantenidas en el acto de Juicio en Sala, éstas no impiden que se pueda revisar la Resolución dictada, a medio del Recurso de Apelación que ahora se plantea, (...).'
El recurso de apelación se ha admitido a trámite y se le ha dado el curso correspondiente, por lo que se ha de proceder a su estudio bajo los principios rectores con los que esta Sala de apelación aborda su análisis.
Recoge dos apartados:
Tal extremo vulnera el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, que en este supuesto incide en la medida de la razonabilidad y la proporcionalidad que se exige a una Resolución Judicial, y no concurre en el supuesto que nos ocupa.'.
Más allá de que las responsabilidades penales han de investigarse y enjuiciarse en cada caso concreto y con las pruebas con las que se cuente en cada uno de ellas, y que el reconocimiento de los hechos imputados a la acusada Belinda, son absolutamente distintos a los atribuidos al acusado absuelto, y, que la acusada a quien se le toma declaración en el plenario dos veces admitiendo los hechos, el Tribunal de instancia razona expresamente tal exigencia, señalando lo siguiente al decretar la absolución del otro acusado:
'Frente a Luciano, por el contrario, encontramos que no se ha practicado prueba, alguna, como no sea su segunda declaración en el juicio, que permita considerar acreditado que trasladó a la TP de la Termibús a
la casa de la c/ DIRECCION000 con conocimiento de que iba a ejercer la prostitución contra su voluntad.
El acusado se acogió a su derecho a no declarar en la instrucción; en la vista oral negó los hechos en su totalidad en un primer momento; estimamos que el reconocimiento posterior debería ser acompañado de pruebas corroboradas, pero no las encontramos.
La única referencia al acusado en el escrito de acusación es que trasladó a la TP de la Termibús a la c/ DIRECCION000, domicilio de Belinda. El acusado fue pareja de Belinda pero ya no lo era en el momento de los hechos, no convivía con ella y realizó el traslado a petición -como favor- de aquella.
El acusado manifestó que Belinda se dedicaba a la peluquería con anterioridad; nada ha que permita afirmar que el acusado conociera que la TP iba aser obligada a prostituirse. en las diligencias policiales se le imputa formar parte de la organización, pero es una afirmación que carece en absoluto de base objetiva ni asiento en prueba alguna digna de tal nombre.
El acto realizado tampoco es que sea imprtante. Es un simple traslado que parece intercambiable, esto es, realizable por cualquiera. No aporta un conocimiento especial, no es un
La Sala considera que la acusación por dichos hechos no está probada y que procede la libre absolución.
La propia TP en su primera declaración policial no se refirió a él. No se interrogó sobre ello en el juicio; la TP en su segunda declaración policial explicó la omisión porque el acusado la trató muy bien, se portó bien con ella.
No encontramos, en consecuencia, prueba de cargo apta para enervar su derecho a la presunción de inocencia.'.
Es decir, la motivación no sólo existe, sino que además es más que suficiente, explicando la razón de la absolución de uno de los acusados por falta absoluta de prueba. Ninguna violación se produce del derecho de tutela judicial efectiva de la condenada hoy apelante.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2LECr. si se alega la infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, ha de solicitarse la declaración de nulidad del juicio, se han de citar las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. De igual modo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
De lo que se sigue, atendido el contenido del art. 790.2, que resulta necesario, cuando se plantea el recurso por infracción de normas o garantías procesales pedir la nulidad del juicio porque tales vulneraciones le causan indefensión al recurrente y que en el escrito de formalización del recurso se expresen las razones de dicha indefensión. Y ello, en el bien entendido de que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse, como viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia (por todas STS 119/2019, de 10 de enero), una efectiva y real privación del derecho de defensa, dado que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia; pues no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es aquella situación en la que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
Más allá de que la acusada abandona la Sala momentáneamente por los motivos que constan, ello no fue protestado en ningún momento por la defensa de aquella, por lo que difícilmente puede entenderse que se haya causado indefensión alguna a quien pudiendo invocar su perjuicio, no lo hace.
Pero es que además, este derecho conocido como 'el derecho a la última palabra' ha de ser ofrecido a los procesados por el Presidente del Tribunal y al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra (artículo 739LECrm). En el caso concreto se han cumplido de forma escrupulosa todas las garantías de la acusada, a la cual se le escucha por dos veces, se practican todas las pruebas instadas y se le permite abandonar la Sala de Vistas para atender a su pequeño hijo, sin que su Letrado manifestara objeción alguna, no habiendo sido privada de derecho alguno. ( STC 258/2007, de 18 de diciembre, matizada esta doctrina por STC 35/2021, de 18 de febrero (Pleno).
Este motivo de apelación se desestima.
Estos tres motivos que la parte recurrente los recoge separadamente (motivos tercero, cuarto y quinto), los estudiamos conjuntamente, ya que se basan en las mismas alegaciones discrepando del resultado de la prueba practicada en la instancia, al no estar de acuerdo con el mismo y realizar una subjetiva e interesada valoración de las pruebas que fueron proporcionadas por las partes al Tribunal, llegando a una conclusión distinta y pidiendo por ello, la absolución por no haber quedado acreditado que la acusada es autora de los hechos por los que ha sido condenada.
4.1 Presunción de Inocencia. Como ya ha venido diciendo esta Sala desde, entre muchas otras, las sentencias de 26 de junio de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:2256 ), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2409 ) la presunción de inocencia es una presunción
Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2274, para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él,
(ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Por tanto, no cabe concluir que la sentencia impugnada incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia: esta recoge la prueba de cargo existente, cuya licitud desde una perspectiva constitucional no ha sido puesta en tela de juicio por la recurrente y de la misma se ha hecho una valoración razonada para superar el juicio de suficiencia requerido.
4.2 Error en la valoración de la prueba. La primera cuestión que debemos abordar en este motivo de recurso es el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2932 ), en la que el Alto Tribunal destaca que '... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:862 ) estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación.
Tales circunstancias, insistimos, son esenciales para abordar el estudio de los recursos de apelación y así lo hemos dejado recogido en numerosas sentencias de este Tribunal ad quem, entre otras, 7 de diciembre de 2018 (RAP 66/2018 , confirmada por la referida sentencia de 17 de septiembre de 2020 del Tribunal Supremo (Núm. Recurso Casación 206/2019, Sentencia núm. 457/2020, FJ 6º, folio 26 y ss.), 11 de septiembre de 2019 (RAP 69/2019), 11 de octubre de 2019 (RAP 78/2019), 6 de mayo de 2019 (RAP 24/2019), 21 de marzo de 2018 (RAP 16/2018) ratificada por el Tribunal Supremo ( ATS 29 de noviembre de 2018), y, las más recientes de 3 de febrero de 2020 (RAP 11/2020) y 16 de junio de 2020 (RAP 42/2020).
4.1. 1. Testimonio de la víctima.
Sin negar su valor como prueba de cargo considera que la declaración de TP no reúne los requisitos que previene la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia.
Objeta 'No se ajusta a la realidad de lo ocurrido, ya que 'su declaración goza de un tratamiento muy favorable en relación a ayudas de todo tipo y a la concesión de permisos de residencia. (...) tanto a fecha de la denuncia existía una enemistad y resentimiento patente entre la TP y la denunciada al haberla expulsado de su domicilio (...). El testimonio de la TP no posee la suficiente credibilidad, (...) Por una parte el recorrido o ruta que dice la TP es el habitual y conocido en los casos de inmigración de Nigeria a Europa, y obviamente conocido, por lo tanto tal aspecto nada acredita. La dureza del supuesto viaje que se relata tampoco nada acredita, (...). No se ha acreditado en forma alguna como se contacta por parte de Dña Belinda con la TP y la razón de ese contacto y conocimiento previo, y tampoco la situación real de la TP. (...) no se ha acreditado si realmente la TP, poseía formación alguna como peluquera, dado que al parecer ese es el trabajo que se le ofrecía, ya que no es creíble que de 'repente se contacte con una persona para que trabaje como peluquera, y esta lo acepte y admita sin más. (...) que la propia TP manifiesta que la 'conexión' con Belinda es a medio de terminal móvil ( Diferente el que se utiliza en Europa que el que se utilizó para contactar en Nigeria). Lo que indica - capacidad y conocimiento - de los sistemas de comunicación e informáticos actuales. No nos encontramos ante un contacto personal en una - aldea perdida - como ocurre en otras ocasiones, que poco menos que se 'compra - a la persona. (...) no tenía contacto telefónico, por lo tanto mal se podía ejercer control sobre el viaje y sobre la TP, y que la misma posee conocimientos suficientes informáticos para contactar en las redes sociales, y no ser víctima de un engaño y amenazas tan simples como las que se exponen (trabajo de peluquera sin cualificación y hacer Vudú) , En cuanto a la persistencia en la incriminación la propia Resolución Judicial contempla que han existido variaciones menores -, pero lo cierto es que las mismas afectan a los elementos del tipo penal, por el cual se condena a Dña. Belinda, tales como la forma de contacto con ella, así en que consistían las supuestas amenazas sufridas, cuando se le dice que se vaya de casa de Belinda.'.
Sólo el legítimo derecho de defensa permite entender que así se alegue, pero desde luego, son objeciones que no afectan a la esencia de lo realmente acreditado.
Es el propio Tribunal de instancia el que recuerda la cautela con la que ha de realizarse la valoración del testimonio de la víctima en este tipo de delitos, para luego analizar este testimonio desde los parámetros jurisprudenciales precisos para otorgar suficiencia probatoria al mismo.
Señala la Audiencia lo siguiente:
'Se da la circunstancia en que en casos como el presente, de los que se conocen como
En este sentido, seguimos la STS del 29 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1229/2017), que recuerda el origen de la protección que se dispensa a las testigos en los casos como el presente:
El apartado 11 del artículo 177 bis CP traslada al derecho español la recomendación establecida por el artículo 26° de la Convención de Varsovia
Es decir, recoge la doctrina jurisprudencial y apoyándose en ella, determina la cautela con que ha de regir la valoración probatoria del testimonio de la denunciante, por lo que esta objeción no tiene ninguna virtualidad y ha de ser rechazada.
La Audiencia, hecha esta importante precisión, procede al análisis del testimonio de TP desde los parámetros jurisprudenciales (credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), señalando minuciosamente, lo siguiente:
'En su declaración prestada en el juicio oral, no se apreció que la testigo tuviera problema alguno de percepción, expuso un discurso ordenado, con lógicas ausencias de memoria debido a que los hechos ocurrieron en el año 2016. No fue impugnada la credibilidad subjetiva y la tiene el Tribunal por acreditada.
De igual modo, los parámetros objetivos -coherencia interna y elementos de corroboración- están presentes. La investigación policial fue avanzando a partir de los datos que la TP aportó en sus extensas declaraciones, que ratificó además en declaración judicial por videoconferencia y ante el Tribunal sentenciador en el juicio oral. Esto vale respecto a la ruta seguida en África, refiriéndose siempre a la persona que organiza el viaje y a la dureza del mismo, a través del desierto, al viaje en patera por el Mediterráneo hasta Italia y su traslado posterior a Bilbao. Ha manifestado que Indalecio se ocupó hasta Libia y una vez en Trípoli su mujer Ana María. Aunque esto no ha podido ser verificado, la estructura fundamental de lo relatado es acorde con la experiencia obtenida por los agentes gracias a otras investigaciones en casos similares. Se han verificado además envíos de dinero a los hitos geográficos desde el teléfono de la acusada facilitado por la TP, y también a Italia. En este país fue objetivada la presencia de la TP el 1-9-2020 en un campamento de la localidad de Caserta.
Los teléfonos facilitados por la TP aparecieron como titularidad de Belinda. También se ha comprobado las identidades de la casa en la que vivió en la c/ DIRECCION000 NUM007 en donde la policía objetivó al menos la presencia de una persona que, tras aparecer en el inmueble, se dirigió a la c/ DIRECCION001 ( PLAZA000) a practicar la prostitución.
También ha relatado que el piso de ejercicio de la prostitución, al que le llevó en tres ocasiones Belinda, era en ALAMEDA000 NUM008: lo que fue verificado por la Policía en conversación con un vecino y materialmente en el propio inmueble, en el que se llegó a detener a dos personas que la testigo había descrito y luego reconoció en fotografía ( Natividad y Valeriano). El producto completo de lo que obtenía como consecuencia de la práctica de la prostitución, debía entregárselo a Belinda.
Concurre, por último, la persistencia en la incriminación. Esta ha permanecido sustancialmente idéntica en sus declaraciones hasta el juicio oral, con variaciones menores debidas sin duda al tiempo transcurrido, tal como hemos manifestado con anterioridad.'.
Por lo tanto, tampoco puede acogerse esta impugnación en torno al valor probatorio de la declaración de la denunciante. No se acredita ningún motivo espurio, más allá de la mera aserción de una enemistad causada por echarle del domicilio, manteniéndose en su declaración
-en lo esencial-a través de todas y cada una de las declaraciones que realizó en el procedimiento y que resultan corroborados por datos objetivos proporcionados por la propia acusada y por los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación.
4.1. 2. Declaración testifical de los agentes de la policía nacional.
La parte recurrente tras reproducir el apartado de la sentencia apelada que recoge las declaraciones testificales de los agentes que llevaron a cabo la investigación, realiza las siguientes objeciones:
'No se ha acreditado que realmente los teléfonos que constan en las actuaciones sean utilizados realmente para contactar con la TP en su país de origen. Realmente la TP sostiene que fueron otros teléfonos.
No se ha acreditado el estado de necesidad de la TP, ni tampoco su cualificación de peluquera para poder trabajar en tal profesión en España.
Los agentes actuantes no comprobaron por medio objetivo alguno que la ruta que dice la testigo fuera la que realmente se realizó, ni las condiciones, ni las formas y maneras de la misma, más allá de determinar que es coincidente con la de otras investigaciones. Se desconoce como en esas investigaciones se pudo objetivar la ruta y en la presente no se pudo.
En cuanto al engaño tampoco las Diligencias Policiales determinan que hubiera engaño alguno, sin perjuicio de recoger aquello que manifiesta la TP en su declaración.
Lo único que realmente acreditan las testificales de los agentes es que la supuesta ruta que hace la testigo coincide con aquella que realizan las organizaciones que se dedican al traslado de personas de forma más o menos habitual y que han existido dos envío de dinero, que pudieran haber sido realizados desde teléfonos que coinciden con alguno de los que eran titularidad de Dña Belinda, pero realmente no se acredita que fuera ella quien los realizó y ninguna otra gestión se realiza en este aspecto.'.
La Audiencia, cuando analiza el testimonio de la víctima y más en concreto, el parámetro de la persistencia de la incriminación, señala expresamente 'La declaración de los agentes que realizaron la investigación ha venido a ratificar la importancia de aquella en su desenvolvimiento. Los agentes manifestaron que se iban comprobando las personas, los teléfonos, las direcciones, todo los que la TP había declarado.'.
Y, explica, como ya hemos dejado recogido en el apartado relativo a la verosimilitud, que la investigación policial fue avanzando a partir de los datos que la TP aportó en sus extensas declaraciones, que ratificó además en declaración judicial por videoconferencia y ante el Tribunal de enjuiciamiento en el juicio oral.
Y, señala la Audiencia que aunque hay datos (que Indalecio se ocupó hasta Libia y una vez en Trípoli su mujer Ana María) que no han podido ser verificados, la estructura fundamental de lo relatado es acorde con la experiencia obtenida por los agentes gracias a otras investigaciones en casos similares. Se han verificado además envíos de dinero a los hitos geográficos desde el teléfono de la acusada facilitado por la TP, y también a Italia. En este país fue objetivada la presencia de la TP el 1-9-2019 en un campamento de la localidad de Caserta.
Los teléfonos facilitados por la TP aparecieron como titularidad de Belinda. También se ha comprobado las identidades de la casa en la que vivió en la c/ DIRECCION000 NUM007 en donde la policía objetivó al menos la presencia de una persona que, tras aparecer en el inmueble, se dirigió a la c/ DIRECCION001 ( PLAZA000) a practicar la prostitución.
También ha relatado que el piso de ejercicio de la prostitución, al que le llevó en tres ocasiones Belinda, era en ALAMEDA000 NUM008: lo que fue verificado por la Policía en conversación con un vecino y materialmente en el propio inmueble, en el que se llegó a detener a dos personas que la testigo había descrito y luego reconoció en fotografía ( Natividad y Valeriano).
En definitiva, esta prueba testifical acredita que las intervenciones telefónicas se practicaron a partir de informaciones de la propia TP y con los números facilitados por ella, de forma que como los testigos afirman, los teléfonos sólo sirven para comprobar las informaciones que da la propia TP, afirmando también, que un teléfono asociado a la acusada hizo una llamada a la TP cuando se encontraba en Caserta, quedando acreditada la presencia de TP en este lugar y verificaron los envíos de dinero por parte de la acusada a los lugares por donde la denunciante pasó en su trayecto desde su lugar de origen hasta llegar a Bilbao.
Y, pese a que queda indeterminada la forma en la que el dinero llegaba a la acusada, no obstante, estas carencias significativas, la prueba procede de que TP relató que la llevó al piso Belinda en todas las ocasiones (3) que fue allí y que cada vez que iba a este piso, permanecía dos semanas, lo que es admitido por la acusada y verificado por los investigadores policiales.
Estas objeciones, también deben ser rechazadas.
4.1. 3. Declaración de la encausada.
Dice la parte recurrente 'Es llamativa la declaración de la encausada, al igual que del otro encausado que han modificado tras un receso su inicial declaración inculpatoria, para admitir incluso más hechos con carácter delictivo. Tal situación, esto es, la declaración inculpatoria no ha tenido la suficiente virtualidad para amparar una resolución condenatoria en relación al otro acusado, y tampoco de igual forma la declaración de Dña. Belinda puede amparar una Resolución condenatoria. De todo cuanto se ha expuesto se deduce que no se ha practicado prueba alguna de tal entidad que desvirtúe el principio de Presunción de Inocencia, y, por el contrario, se han practicado, pruebas que determinan que ninguna actividad ilícita se ha cometido.'.
Olvida la parte apelante que la Audiencia expresamente afirma lo siguiente 'Puesto que no se trataba en modo alguno de una conformidad -pese a las reconocidas conversaciones en ese sentido habidas entre
la acusación y las defensas y entre estas y sus clientes- por impedirlo el artículo 688LECrim, y celebrándose además la prueba que había sido propuesta por la acusación incluida la declaración de la TP, la presente sentencia abordará las decisiones sobre la culpabilidad o la inocencia de los acusados en atención al resultado de la prueba y a las calificaciones jurídicas correspondientes.'.
Es decir, que pese a que los acusados, en una segunda declaración en el plenario (tras hablar los acusados con sus letrados tras un breve receso) admitieron los hechos de la acusación en su totalidad, el Tribunal
Procede, por tanto, desestimar los motivos de recurso relativos a la valoración de la prueba, en tanto la Audiencia Provincial ha realizado una valoración de la prueba razonada y razonable, dentro del ámbito que le compete en el proceso penal, por lo que debe ser respetada por este Tribunal
Las pruebas de cargo son suficientes para sustentar la condena, en tanto la principal, la declaración de la denunciante es corroborada, en lo sustancial, por una serie de elementos periféricos (testifical de los agentes policiales), dándose así cumplimiento a los requisitos jurisprudenciales para que la mencionada deposición dé lugar a una sentencia condenatoria, y que son analizados por la Audiencia Provincial en la sentencia impugnada, análisis y valoración que se realiza pese al reconocimiento por la acusada de los hechos objeto de acusación, a salvo la amenaza de hacerle
Adicionalmente, no cabe acoger lo relativo al principio
Los motivos de apelación tercero, cuarto y quinto han de ser desestimados.
En el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, sino que insiste en la inocencia de la acusada.
Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que el recogido en la sentencia apelada describe los elementos esenciales para configurar la calificación jurídica que expresa en el Fundamento Segundo, relato acreditado frente al cual, la recurrente insiste en negar lo que se ha declarado probado y que ya hemos rechazado en precedentes fundamentos.
Alega que ['No concurren en la causa que nos ocupa los elementos del tipo, puesto que no se ha acreditado que la Sra. Belinda realizara ninguna de las conductas típicas que determinan la del ilícito Penal que nos ocupa.
De la prueba practicada, no se ha determinado que existiera violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera. Lo único acreditado es que supuestamente una persona contactó con la TP, deconociéndose el cómo y el porque para trasladarse a España a ejercer como peluquera. Tal y como se expuso anteriormente el supuesto - engaño - es tan burdo que no es creíble. Extremo diametralmente diferente es lo realmente pactado en su momento por la TP, con persona desconocida para que el facilitara el viaje a Europa.]'.
No puede prosperar por cuanto como razona la Audiencia, 'la
Y, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, es indiferente que la denunciante haya acreditado o no su cualificación profesional como peluquera, sino que de lo que se trata es de que se haya acreditado el engaño por parte de la acusada en la fase de captación, tal y como acontece en el supuesto concreto y recoge la Audiencia; esto es el ofrecimiento, a sabiendas de su falsedad, de un empleo como peluquera a la TP que iba a desarrollar en Bilbao. Ello fue lo que determinó el traslado a España de TP y, tras un periplo penoso, su llegada a Bilbao.
Son alegaciones de la parte apelante ['De la prueba practicada en el acto de juicio Oral, no se acreditado que concurrieran lo elementos del tipo que nos ocupa.
No se ha acreditado la existencia de violencia, intimidación o engaño, ni tampoco una especial situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. De la prueba practicada no se difiere que Dña Belinda tratara de forma violenta al TP, es más vivía con ella en su propia casa con sus hijos, no constando que viviera en ninguna otra persona en la vivienda.
En cuanto al elemento del engaño, por más que sea repudiable e intolerable cualquier situación de explotación, lo cierto es que debemos analizarlo desde un prisma jurídico y resulta poco creíble, cuanto menos, que una persona que puede manejar las redes sociales, así lo acredita en su manifestación testifical, crea que va a venir a un país como España, a ejercer de peluquera, no constando tal cualificación profesional en forma alguna, extremo éste ya expuesto.
No se acredita que concurra el elemento de la necesidad y/o vulnerabilidad de la víctima, puesto que la misma se traslada voluntariamente a España desde Italia, y ello pese a la ayuda que en tal país le ofrecieron, sin duda. Pero es más, no se constata que en Bilbao se sometiera a la T.P a situación vejatoria alguna, diferente a la que padecen y sufren cuantas personas se encuentran sin permiso de residencia en el estado español.'].
Más allá de que reitera alegaciones ya rechazadas en precedentes párrafos, son alegaciones que se apartan del relato fáctico acreditado y que resulta incólume, procediendo confirmar el proceso de subsunción efectuado por el Tribunal de instancia, en tanto los hechos declarados probados se subsumen en el tipo penal por el que se condena, ya que ha quedado acreditado en autos que la conducta de Belinda tenía la finalidad de lucrarse mediante la prostitución de la TP. Por esa razón la trajo a España con engaño, y la mantuvo después en la prostitución durante un periodo de al menos 6 semanas pese a la voluntad contraria de la TP, con la amenaza del
La defensa de la apelante alega que ['No consta acreditado, en forma alguna que Dña Belinda realizara acto alguno que facilitara la entrada de la TP en España, puesto que es un extremo acreditado que la misma se traslada, simplemente, en bus desde Italia a España, y en la estación de autobuses de Bilbao, fue recogida por una tercera persona. No se acreditó en forma alguna en el acto de Juicio la forma en la que se abonó el billete, siendo una mera presunción que el traslado fuera amortizado por Dña. Belinda. Máxime como es conocido que en situaciones de intervenciones en el mar por buques de rescate etc, se facilitan medios económicos a las personas para que puedan satisfacer sus necesidades durante un tiempo. Por tanto no concurren los requisitos del tipo.'].
Tampoco puede acogerse este alegato alejado nuevamente del relato fáctico acreditado, coincidiendo con la Audiencia que en el caso concreto, la acusada procuró la venida a España de la TP aun conociendo que carecía, por su carácter de extranjera nacional del propio país de Belinda, de autorización o permiso de ningún tipo conforme a la legislación española (admitido expresamente en el plenario), ayudándola a permanecer además en España en esa condición.
El motivo basado en la infracción de norma legal, ha de ser desestimado.
Alega que ['En cuanto a la responsabilidad Civil impuesta por importe de diez mil (10.000,00 €) Euros en forma alguna es amparada en fundamentación, ni razón alguna, (...) El hecho de no motivar el importe de la R.C. en hecho objetivo, sino en meras generalidades, causa una patente indefensión, que vulnera lo previsto en el artículo 24.1 y 2 relativo a la Tutela Judicial efectiva y a la indefensión, y vulnera el deber de motivación de las Resoluciones Judiciales.'].
Procede desestimar el presente motivo a la luz del principio
El razonamiento de la Audiencia es el siguiente:
'De conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal, consideramos acorde la indemnización por daño moral de 10.000 euros a cargo de la acusada y a favor de la TP. No se ha practicado prueba sobre el importe del daño moral, siempre tan complejo y difícil de acreditar. No obstante, estimamos que la naturaleza de los hechos lleva consigo un daño de naturaleza moral, que procede del aprovechamiento de la vulnerabilidad de una persona, en grado tan intenso como es la traída en un viaje provocador de sufrimiento y miedo, para ejercer la prostitución en un país ajeno en el que la promesa era de trabajo como peluquera.'.
Este Tribunal de apelación considera que esta motivación es más que suficiente, y, se encuentra dentro de las facultades de la Audiencia Provincial, en tanto parte de una premisa racional avalada por el Tribunal Supremo y es congruente con la petición del Ministerio Fiscal, por lo que, como ya anunciábamos, este motivo de apelación, asimismo, ha de ser desestimado y con él, la totalidad del recuso de apelación.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
