Sentencia Penal Nº 28/202...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 28/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2021 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100030

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:521

Núm. Roj: STSJ PV 521:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/008898

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0008898

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 29/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADAS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a quince de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 29/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 28/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARTINA MORO UGARTECHE, en nombre y representación de Belinda , bajo la dirección letrada de D. JORGE GARCÍA GONZÁLEZ, contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Segunda-, en el Rollo penal ordinario 8/2019, por un delito de prostitución de persona mayor de edad (art. 187), trata de seres humanos con fines de explotación sexual, favorecer emigración con engaño y trata de seres humanos con fines de explotación para realizar actividades delictivas con menor de edad (art. 177 bis 1c y 2).

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda dictó con fecha 15/12/2021 sentencia 54/2020 cuyos 'hechos probados y fallo' dicen textualmente:

hechos probados:

' Belinda, nacida en Nigeria el NUM000 de 1984, con NIE nº NUM001, en situación regular en territorio español, sin antecedentes penales contactó en fecha no determinada de marzo de 2016 con la TP NUM002 (en adelante TP), natural y residente en Nigeria, utilizando para ello los teléfonos NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006. La acusada le realizó una oferta de trabajo, conocedora de la situación de necesidad y precariedad económica en que se encontraba la TP; y conocedora además de la falsedad de la oferta. Esta consistía en trabajo como peluquera a desarrollar en Bilbao. La TP, por la situación en que se encontraba, aceptó la oferta, que iba acompañada del pago del viaje a cargo de Belinda.

El traslado a Bilbao comenzó en Nigeria, en donde contactó con la TP Indalecio, quien gestionó el traslado a Agadez (Niger) en autobús. Desde allí continuó el viaje en pick up a través del desierto hasta Libia y en Trípoli, donde permaneció dos meses, fue recibida por Ana María, esposa de Indalecio. Desde Trípoli viajó en un bote o patera en dirección a Italia, donde fue rescatada por un barco de salvamento junto con el resto de las personas que lo ocupaban. Dicho barco los trasladó hasta Nápoles, y desde allí remitida a Caserta, en cuyo campamento fue registrado su paso clandestino el 1-9-2019. Tras trasladarse a Molinara, contactó con ella nuevamente Belinda, indicándole la persona que había de ocuparse de su traslado a Roma y de allí a España en autobús.

Una vez en Termibús, en Bilbao, acudió a recogerla Luciano, que lo hizo a solicitud de Belinda y no consta que conociera el fin del viaje de la TP ni su vinculación con Belinda ni que tuviera relación con la organización, y la trasladó al domicilio de Belinda en la c/ DIRECCION000 NUM007 de Bilbao.

Transcurridos unos días, preguntó la TP a Belinda por el trabajo convenido, comunicándole Belinda que no había establecimiento ni trabajo, que debía abonar la deuda contraída con ella por importe de 35.000 euros, y que para ello debía dedicarse a la prostitución.

La TP fue trasladada por Belinda a un piso de la c/ ALAMEDA000 nº NUM008 de Bilbao, lo que sucedió hasta en tres ocasiones. En el piso ejercía la prostitución en periodos de dos semanas, tras lo que volvía a la c/ DIRECCION000. En las semanas que ejercía la prostitución trabajaba sin horario, a disposición de la clientela, cobrando por ello 100 euros la hora y 60 euros la media hora. El producto era dedicado en su integridad al pago de la deuda, quedándose con todo el dinero la acusada. En los periodos de estancia en el piso, tenía total disposición para los clientes; del piso no podía salir sin autorización.

La acusada tenía amenazada a la TP con practicar el vudú y causarle mal a ella o a su familia.

En diciembre de 2016, Belinda echó del piso a la TP, quien no obstante debía pagar la deuda. La TP entró y permaneció en España en situación irregular con la ayuda de Belinda.'

fallo:

'1. CONDENAMOS A Belinda como responsable en concepto de autora de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, ya definidos, a la pena de 5 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de 3 euros día.

Como autora de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a TP NUM002 enla cantidad de 10.000 euros por daño moral, que devengará los intereses del 576 LECivil.

Deberá abonar 2/3 partes de las costas causadas.

2. ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Luciano del delito de prostitución coactiva del que venía siendo acusado.

Declaramos de oficio 1/3 de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Belinda , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 15 de diciembre de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, condena a Belinda como responsable en concepto de autora de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, y, como autora de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, a las penas, responsabilidad civil y al resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo y quedan recogidos en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone por la condenada, sin cita de precepto alguno, e invoca los siguientes motivos:

1. Alegaciones Previas

2. Vulneración de Derechos Fundamentales

3. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

4. Error en la valoración de la prueba

5. Vulneración del principio in dubio pro reo en relación al principio de presunción de inocencia

6. Vulneración del artículo 177 BIS 1B y 4 a y 187.1 así como del artículo 318 bis1 y 2 todos ellos del Código Penal.

7. Responsabilidad Civil

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación en su totalidad.

SEGUNDO.- Alegaciones Previas.

Señala en este apartado 'pese a que la Defensa de la penada mostró en su momento conformidad con la modificación realizada por el Ministerio Fiscal, haciendo suyas sus modificaciones, al igual, que la Defensa del otro encausado, ello no es impedimento de naturaleza alguna, para que se formule el presente Recurso de Apelación, ya que por una parte el procedimiento que nos ocupa por su propia naturaleza no contempla la - conformidad -, y se contempla en la propia Resolución Judicial,(...) pese a las posturas procesales mantenidas en el acto de Juicio en Sala, éstas no impiden que se pueda revisar la Resolución dictada, a medio del Recurso de Apelación que ahora se plantea, (...).'

El recurso de apelación se ha admitido a trámite y se le ha dado el curso correspondiente, por lo que se ha de proceder a su estudio bajo los principios rectores con los que esta Sala de apelación aborda su análisis.

TERCERO.- Vulneración de Derechos Fundamentales

Recoge dos apartados:

3.1Alega que 'se ha vulnerado los Derechos Fundamentales de la encausada, relativo a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 24.1 y 2 de la C.E, puesto que sin valorar la actuación procesal de los letrados que ejercieron la Defensa de los encausados, lo cierto es que a los encausados se les toma declaración en dos ocasiones, (se practican todas las pruebas de cargo y ninguna de descargo), en lo que parece un perjuicio de los intereses de los encausados, dado que no reconocen la totalidad de los hechos imputados y lo que es más, las manifestaciones de uno, que son igualmente pruebas de cargo que las del otro, en un supuesto sirven para fundamentar una Sentencia condenatoria y en el del otro no tienen tal relevancia, no motivando en forma alguna tal extremo la Resolución Judicial , puesto que ambos reconocen los hechos' y la TP, determina la participación de cada uno en los supuestos hechos delictivos.

Tal extremo vulnera el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, que en este supuesto incide en la medida de la razonabilidad y la proporcionalidad que se exige a una Resolución Judicial, y no concurre en el supuesto que nos ocupa.'.

Más allá de que las responsabilidades penales han de investigarse y enjuiciarse en cada caso concreto y con las pruebas con las que se cuente en cada uno de ellas, y que el reconocimiento de los hechos imputados a la acusada Belinda, son absolutamente distintos a los atribuidos al acusado absuelto, y, que la acusada a quien se le toma declaración en el plenario dos veces admitiendo los hechos, el Tribunal de instancia razona expresamente tal exigencia, señalando lo siguiente al decretar la absolución del otro acusado:

'Frente a Luciano, por el contrario, encontramos que no se ha practicado prueba, alguna, como no sea su segunda declaración en el juicio, que permita considerar acreditado que trasladó a la TP de la Termibús a

la casa de la c/ DIRECCION000 con conocimiento de que iba a ejercer la prostitución contra su voluntad.

El acusado se acogió a su derecho a no declarar en la instrucción; en la vista oral negó los hechos en su totalidad en un primer momento; estimamos que el reconocimiento posterior debería ser acompañado de pruebas corroboradas, pero no las encontramos.

La única referencia al acusado en el escrito de acusación es que trasladó a la TP de la Termibús a la c/ DIRECCION000, domicilio de Belinda. El acusado fue pareja de Belinda pero ya no lo era en el momento de los hechos, no convivía con ella y realizó el traslado a petición -como favor- de aquella.

El acusado manifestó que Belinda se dedicaba a la peluquería con anterioridad; nada ha que permita afirmar que el acusado conociera que la TP iba aser obligada a prostituirse. en las diligencias policiales se le imputa formar parte de la organización, pero es una afirmación que carece en absoluto de base objetiva ni asiento en prueba alguna digna de tal nombre.

El acto realizado tampoco es que sea imprtante. Es un simple traslado que parece intercambiable, esto es, realizable por cualquiera. No aporta un conocimiento especial, no es un bien escaso, no supone sin el hecho material del traslado.

La Sala considera que la acusación por dichos hechos no está probada y que procede la libre absolución.

La propia TP en su primera declaración policial no se refirió a él. No se interrogó sobre ello en el juicio; la TP en su segunda declaración policial explicó la omisión porque el acusado la trató muy bien, se portó bien con ella.

No encontramos, en consecuencia, prueba de cargo apta para enervar su derecho a la presunción de inocencia.'.

Es decir, la motivación no sólo existe, sino que además es más que suficiente, explicando la razón de la absolución de uno de los acusados por falta absoluta de prueba. Ninguna violación se produce del derecho de tutela judicial efectiva de la condenada hoy apelante.

3.2.Señala 'Por otra parte (obsérvese la grabación) con evidente amabilidad por parte del Presidente de la Sala y tras un evidente ejercicio de paciencia, dado el comportamiento del niño, se insta a que Dña Belinda abandone la Sala de vistas, durante una parte del desarrollo del Juicio vulnerando de esta forma su Derecho a encontrarse en la Sala, para así poder ejercer en debida forma su derecho a la última palabra. Extremo éste que vulnera su Derecho Fundamental a estar en Sala durante todo el desarrollo del juicio, máxime habida cuenta de la pena que se le solicitaba, y por la que fue finalmente condenada.'.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2LECr. si se alega la infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, ha de solicitarse la declaración de nulidad del juicio, se han de citar las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. De igual modo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

De lo que se sigue, atendido el contenido del art. 790.2, que resulta necesario, cuando se plantea el recurso por infracción de normas o garantías procesales pedir la nulidad del juicio porque tales vulneraciones le causan indefensión al recurrente y que en el escrito de formalización del recurso se expresen las razones de dicha indefensión. Y ello, en el bien entendido de que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse, como viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia (por todas STS 119/2019, de 10 de enero), una efectiva y real privación del derecho de defensa, dado que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia; pues no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es aquella situación en la que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Más allá de que la acusada abandona la Sala momentáneamente por los motivos que constan, ello no fue protestado en ningún momento por la defensa de aquella, por lo que difícilmente puede entenderse que se haya causado indefensión alguna a quien pudiendo invocar su perjuicio, no lo hace.

Pero es que además, este derecho conocido como 'el derecho a la última palabra' ha de ser ofrecido a los procesados por el Presidente del Tribunal y al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra (artículo 739LECrm). En el caso concreto se han cumplido de forma escrupulosa todas las garantías de la acusada, a la cual se le escucha por dos veces, se practican todas las pruebas instadas y se le permite abandonar la Sala de Vistas para atender a su pequeño hijo, sin que su Letrado manifestara objeción alguna, no habiendo sido privada de derecho alguno. ( STC 258/2007, de 18 de diciembre, matizada esta doctrina por STC 35/2021, de 18 de febrero (Pleno).

Este motivo de apelación se desestima.

CUARTO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, Error en la Valoración de la Prueba y del Principio in dubio pro reo.

Estos tres motivos que la parte recurrente los recoge separadamente (motivos tercero, cuarto y quinto), los estudiamos conjuntamente, ya que se basan en las mismas alegaciones discrepando del resultado de la prueba practicada en la instancia, al no estar de acuerdo con el mismo y realizar una subjetiva e interesada valoración de las pruebas que fueron proporcionadas por las partes al Tribunal, llegando a una conclusión distinta y pidiendo por ello, la absolución por no haber quedado acreditado que la acusada es autora de los hechos por los que ha sido condenada.

4.1 Presunción de Inocencia. Como ya ha venido diciendo esta Sala desde, entre muchas otras, las sentencias de 26 de junio de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:2256 ), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2409 ) la presunción de inocencia es una presuncióniuris tantum, que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).

Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2274, para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él,

(ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Por tanto, no cabe concluir que la sentencia impugnada incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia: esta recoge la prueba de cargo existente, cuya licitud desde una perspectiva constitucional no ha sido puesta en tela de juicio por la recurrente y de la misma se ha hecho una valoración razonada para superar el juicio de suficiencia requerido.

4.2 Error en la valoración de la prueba. La primera cuestión que debemos abordar en este motivo de recurso es el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2932 ), en la que el Alto Tribunal destaca que '... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:862 ) estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quogoza de las ventajas de la inmediación; como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2759 ) '...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad', de forma que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron...', no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación.

Tales circunstancias, insistimos, son esenciales para abordar el estudio de los recursos de apelación y así lo hemos dejado recogido en numerosas sentencias de este Tribunal ad quem, entre otras, 7 de diciembre de 2018 (RAP 66/2018 , confirmada por la referida sentencia de 17 de septiembre de 2020 del Tribunal Supremo (Núm. Recurso Casación 206/2019, Sentencia núm. 457/2020, FJ 6º, folio 26 y ss.), 11 de septiembre de 2019 (RAP 69/2019), 11 de octubre de 2019 (RAP 78/2019), 6 de mayo de 2019 (RAP 24/2019), 21 de marzo de 2018 (RAP 16/2018) ratificada por el Tribunal Supremo ( ATS 29 de noviembre de 2018), y, las más recientes de 3 de febrero de 2020 (RAP 11/2020) y 16 de junio de 2020 (RAP 42/2020).

4.1. 1. Testimonio de la víctima.

Sin negar su valor como prueba de cargo considera que la declaración de TP no reúne los requisitos que previene la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

Objeta 'No se ajusta a la realidad de lo ocurrido, ya que 'su declaración goza de un tratamiento muy favorable en relación a ayudas de todo tipo y a la concesión de permisos de residencia. (...) tanto a fecha de la denuncia existía una enemistad y resentimiento patente entre la TP y la denunciada al haberla expulsado de su domicilio (...). El testimonio de la TP no posee la suficiente credibilidad, (...) Por una parte el recorrido o ruta que dice la TP es el habitual y conocido en los casos de inmigración de Nigeria a Europa, y obviamente conocido, por lo tanto tal aspecto nada acredita. La dureza del supuesto viaje que se relata tampoco nada acredita, (...). No se ha acreditado en forma alguna como se contacta por parte de Dña Belinda con la TP y la razón de ese contacto y conocimiento previo, y tampoco la situación real de la TP. (...) no se ha acreditado si realmente la TP, poseía formación alguna como peluquera, dado que al parecer ese es el trabajo que se le ofrecía, ya que no es creíble que de 'repente se contacte con una persona para que trabaje como peluquera, y esta lo acepte y admita sin más. (...) que la propia TP manifiesta que la 'conexión' con Belinda es a medio de terminal móvil ( Diferente el que se utiliza en Europa que el que se utilizó para contactar en Nigeria). Lo que indica - capacidad y conocimiento - de los sistemas de comunicación e informáticos actuales. No nos encontramos ante un contacto personal en una - aldea perdida - como ocurre en otras ocasiones, que poco menos que se 'compra - a la persona. (...) no tenía contacto telefónico, por lo tanto mal se podía ejercer control sobre el viaje y sobre la TP, y que la misma posee conocimientos suficientes informáticos para contactar en las redes sociales, y no ser víctima de un engaño y amenazas tan simples como las que se exponen (trabajo de peluquera sin cualificación y hacer Vudú) , En cuanto a la persistencia en la incriminación la propia Resolución Judicial contempla que han existido variaciones menores -, pero lo cierto es que las mismas afectan a los elementos del tipo penal, por el cual se condena a Dña. Belinda, tales como la forma de contacto con ella, así en que consistían las supuestas amenazas sufridas, cuando se le dice que se vaya de casa de Belinda.'.

Sólo el legítimo derecho de defensa permite entender que así se alegue, pero desde luego, son objeciones que no afectan a la esencia de lo realmente acreditado.

Es el propio Tribunal de instancia el que recuerda la cautela con la que ha de realizarse la valoración del testimonio de la víctima en este tipo de delitos, para luego analizar este testimonio desde los parámetros jurisprudenciales precisos para otorgar suficiencia probatoria al mismo.

Señala la Audiencia lo siguiente:

'Se da la circunstancia en que en casos como el presente, de los que se conocen comotestimonios premiados, deben extremarse las corroboraciones objetivas del testimonio con el fin de evitar las tensiones que para la presunción de inocencia genera la existencia de testimonio único y que además puede ofrecer ventajas a quien lo presta (obtención de documentación legal, exención de castigo por delitos cometidos).

En este sentido, seguimos la STS del 29 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1229/2017), que recuerda el origen de la protección que se dispensa a las testigos en los casos como el presente:

El apartado 11 del artículo 177 bis CP traslada al derecho español la recomendación establecida por el artículo 26° de la Convención de Varsovia (las Partes deberán prever, con arreglo a los principios fundamentales de su sistema jurídico, la posibilidad de no imponer sanciones a las víctimas por haber tomado parte en actividades ilícitas cuando hayan sido obligadas a ello. Esta recomendación se encuentra también recogida por el artículo 8° de la Directiva 36/2011/CE (los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer penas a las víctimas de la trata de seres humanos por su participación en actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 2º).

El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.'.

Es decir, recoge la doctrina jurisprudencial y apoyándose en ella, determina la cautela con que ha de regir la valoración probatoria del testimonio de la denunciante, por lo que esta objeción no tiene ninguna virtualidad y ha de ser rechazada.

La Audiencia, hecha esta importante precisión, procede al análisis del testimonio de TP desde los parámetros jurisprudenciales (credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), señalando minuciosamente, lo siguiente:

'En su declaración prestada en el juicio oral, no se apreció que la testigo tuviera problema alguno de percepción, expuso un discurso ordenado, con lógicas ausencias de memoria debido a que los hechos ocurrieron en el año 2016. No fue impugnada la credibilidad subjetiva y la tiene el Tribunal por acreditada.

De igual modo, los parámetros objetivos -coherencia interna y elementos de corroboración- están presentes. La investigación policial fue avanzando a partir de los datos que la TP aportó en sus extensas declaraciones, que ratificó además en declaración judicial por videoconferencia y ante el Tribunal sentenciador en el juicio oral. Esto vale respecto a la ruta seguida en África, refiriéndose siempre a la persona que organiza el viaje y a la dureza del mismo, a través del desierto, al viaje en patera por el Mediterráneo hasta Italia y su traslado posterior a Bilbao. Ha manifestado que Indalecio se ocupó hasta Libia y una vez en Trípoli su mujer Ana María. Aunque esto no ha podido ser verificado, la estructura fundamental de lo relatado es acorde con la experiencia obtenida por los agentes gracias a otras investigaciones en casos similares. Se han verificado además envíos de dinero a los hitos geográficos desde el teléfono de la acusada facilitado por la TP, y también a Italia. En este país fue objetivada la presencia de la TP el 1-9-2020 en un campamento de la localidad de Caserta.

Los teléfonos facilitados por la TP aparecieron como titularidad de Belinda. También se ha comprobado las identidades de la casa en la que vivió en la c/ DIRECCION000 NUM007 en donde la policía objetivó al menos la presencia de una persona que, tras aparecer en el inmueble, se dirigió a la c/ DIRECCION001 ( PLAZA000) a practicar la prostitución.

También ha relatado que el piso de ejercicio de la prostitución, al que le llevó en tres ocasiones Belinda, era en ALAMEDA000 NUM008: lo que fue verificado por la Policía en conversación con un vecino y materialmente en el propio inmueble, en el que se llegó a detener a dos personas que la testigo había descrito y luego reconoció en fotografía ( Natividad y Valeriano). El producto completo de lo que obtenía como consecuencia de la práctica de la prostitución, debía entregárselo a Belinda.

Concurre, por último, la persistencia en la incriminación. Esta ha permanecido sustancialmente idéntica en sus declaraciones hasta el juicio oral, con variaciones menores debidas sin duda al tiempo transcurrido, tal como hemos manifestado con anterioridad.'.

Por lo tanto, tampoco puede acogerse esta impugnación en torno al valor probatorio de la declaración de la denunciante. No se acredita ningún motivo espurio, más allá de la mera aserción de una enemistad causada por echarle del domicilio, manteniéndose en su declaración

-en lo esencial-a través de todas y cada una de las declaraciones que realizó en el procedimiento y que resultan corroborados por datos objetivos proporcionados por la propia acusada y por los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación.

4.1. 2. Declaración testifical de los agentes de la policía nacional.

La parte recurrente tras reproducir el apartado de la sentencia apelada que recoge las declaraciones testificales de los agentes que llevaron a cabo la investigación, realiza las siguientes objeciones:

'No se ha acreditado que realmente los teléfonos que constan en las actuaciones sean utilizados realmente para contactar con la TP en su país de origen. Realmente la TP sostiene que fueron otros teléfonos.

No se ha acreditado el estado de necesidad de la TP, ni tampoco su cualificación de peluquera para poder trabajar en tal profesión en España.

Los agentes actuantes no comprobaron por medio objetivo alguno que la ruta que dice la testigo fuera la que realmente se realizó, ni las condiciones, ni las formas y maneras de la misma, más allá de determinar que es coincidente con la de otras investigaciones. Se desconoce como en esas investigaciones se pudo objetivar la ruta y en la presente no se pudo.

En cuanto al engaño tampoco las Diligencias Policiales determinan que hubiera engaño alguno, sin perjuicio de recoger aquello que manifiesta la TP en su declaración.

Lo único que realmente acreditan las testificales de los agentes es que la supuesta ruta que hace la testigo coincide con aquella que realizan las organizaciones que se dedican al traslado de personas de forma más o menos habitual y que han existido dos envío de dinero, que pudieran haber sido realizados desde teléfonos que coinciden con alguno de los que eran titularidad de Dña Belinda, pero realmente no se acredita que fuera ella quien los realizó y ninguna otra gestión se realiza en este aspecto.'.

La Audiencia, cuando analiza el testimonio de la víctima y más en concreto, el parámetro de la persistencia de la incriminación, señala expresamente 'La declaración de los agentes que realizaron la investigación ha venido a ratificar la importancia de aquella en su desenvolvimiento. Los agentes manifestaron que se iban comprobando las personas, los teléfonos, las direcciones, todo los que la TP había declarado.'.

Y, explica, como ya hemos dejado recogido en el apartado relativo a la verosimilitud, que la investigación policial fue avanzando a partir de los datos que la TP aportó en sus extensas declaraciones, que ratificó además en declaración judicial por videoconferencia y ante el Tribunal de enjuiciamiento en el juicio oral.

Y, señala la Audiencia que aunque hay datos (que Indalecio se ocupó hasta Libia y una vez en Trípoli su mujer Ana María) que no han podido ser verificados, la estructura fundamental de lo relatado es acorde con la experiencia obtenida por los agentes gracias a otras investigaciones en casos similares. Se han verificado además envíos de dinero a los hitos geográficos desde el teléfono de la acusada facilitado por la TP, y también a Italia. En este país fue objetivada la presencia de la TP el 1-9-2019 en un campamento de la localidad de Caserta.

Los teléfonos facilitados por la TP aparecieron como titularidad de Belinda. También se ha comprobado las identidades de la casa en la que vivió en la c/ DIRECCION000 NUM007 en donde la policía objetivó al menos la presencia de una persona que, tras aparecer en el inmueble, se dirigió a la c/ DIRECCION001 ( PLAZA000) a practicar la prostitución.

También ha relatado que el piso de ejercicio de la prostitución, al que le llevó en tres ocasiones Belinda, era en ALAMEDA000 NUM008: lo que fue verificado por la Policía en conversación con un vecino y materialmente en el propio inmueble, en el que se llegó a detener a dos personas que la testigo había descrito y luego reconoció en fotografía ( Natividad y Valeriano).

En definitiva, esta prueba testifical acredita que las intervenciones telefónicas se practicaron a partir de informaciones de la propia TP y con los números facilitados por ella, de forma que como los testigos afirman, los teléfonos sólo sirven para comprobar las informaciones que da la propia TP, afirmando también, que un teléfono asociado a la acusada hizo una llamada a la TP cuando se encontraba en Caserta, quedando acreditada la presencia de TP en este lugar y verificaron los envíos de dinero por parte de la acusada a los lugares por donde la denunciante pasó en su trayecto desde su lugar de origen hasta llegar a Bilbao.

Y, pese a que queda indeterminada la forma en la que el dinero llegaba a la acusada, no obstante, estas carencias significativas, la prueba procede de que TP relató que la llevó al piso Belinda en todas las ocasiones (3) que fue allí y que cada vez que iba a este piso, permanecía dos semanas, lo que es admitido por la acusada y verificado por los investigadores policiales.

Estas objeciones, también deben ser rechazadas.

4.1. 3. Declaración de la encausada.

Dice la parte recurrente 'Es llamativa la declaración de la encausada, al igual que del otro encausado que han modificado tras un receso su inicial declaración inculpatoria, para admitir incluso más hechos con carácter delictivo. Tal situación, esto es, la declaración inculpatoria no ha tenido la suficiente virtualidad para amparar una resolución condenatoria en relación al otro acusado, y tampoco de igual forma la declaración de Dña. Belinda puede amparar una Resolución condenatoria. De todo cuanto se ha expuesto se deduce que no se ha practicado prueba alguna de tal entidad que desvirtúe el principio de Presunción de Inocencia, y, por el contrario, se han practicado, pruebas que determinan que ninguna actividad ilícita se ha cometido.'.

Olvida la parte apelante que la Audiencia expresamente afirma lo siguiente 'Puesto que no se trataba en modo alguno de una conformidad -pese a las reconocidas conversaciones en ese sentido habidas entre

la acusación y las defensas y entre estas y sus clientes- por impedirlo el artículo 688LECrim, y celebrándose además la prueba que había sido propuesta por la acusación incluida la declaración de la TP, la presente sentencia abordará las decisiones sobre la culpabilidad o la inocencia de los acusados en atención al resultado de la prueba y a las calificaciones jurídicas correspondientes.'.

Es decir, que pese a que los acusados, en una segunda declaración en el plenario (tras hablar los acusados con sus letrados tras un breve receso) admitieron los hechos de la acusación en su totalidad, el Tribunal a quosalvaguardando el derecho de presunción de inocencia de los encausados, procede a la práctica de toda la prueba propuesta, la valora con minuciosidad y explica la razón de la culpabilidad de la acusada hoy apelante y la ausencia de la misma del otro encausado.

Procede, por tanto, desestimar los motivos de recurso relativos a la valoración de la prueba, en tanto la Audiencia Provincial ha realizado una valoración de la prueba razonada y razonable, dentro del ámbito que le compete en el proceso penal, por lo que debe ser respetada por este Tribunalad quem.

Las pruebas de cargo son suficientes para sustentar la condena, en tanto la principal, la declaración de la denunciante es corroborada, en lo sustancial, por una serie de elementos periféricos (testifical de los agentes policiales), dándose así cumplimiento a los requisitos jurisprudenciales para que la mencionada deposición dé lugar a una sentencia condenatoria, y que son analizados por la Audiencia Provincial en la sentencia impugnada, análisis y valoración que se realiza pese al reconocimiento por la acusada de los hechos objeto de acusación, a salvo la amenaza de hacerle vudúo de que le iban a deportar.

Adicionalmente, no cabe acoger lo relativo al principio in dubio pro reo, en tanto no se ofrece de contrario un razonamiento probatorio que dé lugar a una duda objetiva, una duda que surgiría a la mayoría de los observadores imparciales que se enfrentasen al acervo probatorio del asunto, y que llevaría a absolver a la luz del meritado principio.

Los motivos de apelación tercero, cuarto y quinto han de ser desestimados.

CUARTO.- 'Vulneración del artículo 177 BIS 1B y 4 a y 187.1 así como del artículo 318 bis1y 2 todos ellos del Código Penal.'.

En el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, sino que insiste en la inocencia de la acusada.

Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que el recogido en la sentencia apelada describe los elementos esenciales para configurar la calificación jurídica que expresa en el Fundamento Segundo, relato acreditado frente al cual, la recurrente insiste en negar lo que se ha declarado probado y que ya hemos rechazado en precedentes fundamentos.

4.1. Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis 1 b) del CP .

Alega que ['No concurren en la causa que nos ocupa los elementos del tipo, puesto que no se ha acreditado que la Sra. Belinda realizara ninguna de las conductas típicas que determinan la del ilícito Penal que nos ocupa.

De la prueba practicada, no se ha determinado que existiera violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera. Lo único acreditado es que supuestamente una persona contactó con la TP, deconociéndose el cómo y el porque para trasladarse a España a ejercer como peluquera. Tal y como se expuso anteriormente el supuesto - engaño - es tan burdo que no es creíble. Extremo diametralmente diferente es lo realmente pactado en su momento por la TP, con persona desconocida para que el facilitara el viaje a Europa.]'.

No puede prosperar por cuanto como razona la Audiencia, 'la captaciónen Nigeria en donde contactó la acusada con la TP ofreciéndole un trabajo como peluquera en España, a sabiendas de que este no existía y con la finalidad de trasladarla a España para ejercer la prostitución, actividad en la que la explotaría hasta hacerle pagar la totalidad de la deuda contraída con motivo del viaje. Este se produce mediante el trasladoo paso por diversos países en los que es controlada por personas pagadas por Belinda; por último, en España, con la TP a su merced -desconocedora del idioma, las costumbres, los lugares, sin documentación legal- da paso a la fase de explotación: la explotación consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución.'.

Y, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, es indiferente que la denunciante haya acreditado o no su cualificación profesional como peluquera, sino que de lo que se trata es de que se haya acreditado el engaño por parte de la acusada en la fase de captación, tal y como acontece en el supuesto concreto y recoge la Audiencia; esto es el ofrecimiento, a sabiendas de su falsedad, de un empleo como peluquera a la TP que iba a desarrollar en Bilbao. Ello fue lo que determinó el traslado a España de TP y, tras un periplo penoso, su llegada a Bilbao.

4.2. Delito de prostitución coactiva: Artículo 187 CP .

Son alegaciones de la parte apelante ['De la prueba practicada en el acto de juicio Oral, no se acreditado que concurrieran lo elementos del tipo que nos ocupa.

No se ha acreditado la existencia de violencia, intimidación o engaño, ni tampoco una especial situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. De la prueba practicada no se difiere que Dña Belinda tratara de forma violenta al TP, es más vivía con ella en su propia casa con sus hijos, no constando que viviera en ninguna otra persona en la vivienda.

En cuanto al elemento del engaño, por más que sea repudiable e intolerable cualquier situación de explotación, lo cierto es que debemos analizarlo desde un prisma jurídico y resulta poco creíble, cuanto menos, que una persona que puede manejar las redes sociales, así lo acredita en su manifestación testifical, crea que va a venir a un país como España, a ejercer de peluquera, no constando tal cualificación profesional en forma alguna, extremo éste ya expuesto.

No se acredita que concurra el elemento de la necesidad y/o vulnerabilidad de la víctima, puesto que la misma se traslada voluntariamente a España desde Italia, y ello pese a la ayuda que en tal país le ofrecieron, sin duda. Pero es más, no se constata que en Bilbao se sometiera a la T.P a situación vejatoria alguna, diferente a la que padecen y sufren cuantas personas se encuentran sin permiso de residencia en el estado español.'].

Más allá de que reitera alegaciones ya rechazadas en precedentes párrafos, son alegaciones que se apartan del relato fáctico acreditado y que resulta incólume, procediendo confirmar el proceso de subsunción efectuado por el Tribunal de instancia, en tanto los hechos declarados probados se subsumen en el tipo penal por el que se condena, ya que ha quedado acreditado en autos que la conducta de Belinda tenía la finalidad de lucrarse mediante la prostitución de la TP. Por esa razón la trajo a España con engaño, y la mantuvo después en la prostitución durante un periodo de al menos 6 semanas pese a la voluntad contraria de la TP, con la amenaza del vudúy también de la deportación policial, aprovechando la vulnerabilidad extrema en que se hallaba en Bilbao la TP.

4.3. Delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del 318 bis 1 y 2 CP.

La defensa de la apelante alega que ['No consta acreditado, en forma alguna que Dña Belinda realizara acto alguno que facilitara la entrada de la TP en España, puesto que es un extremo acreditado que la misma se traslada, simplemente, en bus desde Italia a España, y en la estación de autobuses de Bilbao, fue recogida por una tercera persona. No se acreditó en forma alguna en el acto de Juicio la forma en la que se abonó el billete, siendo una mera presunción que el traslado fuera amortizado por Dña. Belinda. Máxime como es conocido que en situaciones de intervenciones en el mar por buques de rescate etc, se facilitan medios económicos a las personas para que puedan satisfacer sus necesidades durante un tiempo. Por tanto no concurren los requisitos del tipo.'].

Tampoco puede acogerse este alegato alejado nuevamente del relato fáctico acreditado, coincidiendo con la Audiencia que en el caso concreto, la acusada procuró la venida a España de la TP aun conociendo que carecía, por su carácter de extranjera nacional del propio país de Belinda, de autorización o permiso de ningún tipo conforme a la legislación española (admitido expresamente en el plenario), ayudándola a permanecer además en España en esa condición.

El motivo basado en la infracción de norma legal, ha de ser desestimado.

QUINTO.- Responsabilidad Civil.

Alega que ['En cuanto a la responsabilidad Civil impuesta por importe de diez mil (10.000,00 €) Euros en forma alguna es amparada en fundamentación, ni razón alguna, (...) El hecho de no motivar el importe de la R.C. en hecho objetivo, sino en meras generalidades, causa una patente indefensión, que vulnera lo previsto en el artículo 24.1 y 2 relativo a la Tutela Judicial efectiva y a la indefensión, y vulnera el deber de motivación de las Resoluciones Judiciales.'].

Procede desestimar el presente motivo a la luz del principio res ipsa loquitiur; como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:446 ) '...la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', de forma que no cabe sino confirmar la sentencia en cuanto a la existencia de un daño moral.'. Y, en cuanto a la cuantificación, el Alto Tribunal señala que 'la fijación del quantum de la responsabilidad civil es competencia del Tribunal de instancia, que dispone de 'un criterio valorativo soberano' lo que la convierte en '...una cuestión totalmente autónoma (...) discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99)', lo que supone que nos encontremos ante un limitado control, restringido a la existencia o no de obligación de indemnizar, pero no su alcance cuantitativo, siempre que sea congruente con las peticiones de las partes, y no pueda ser tildado de irracional, ilegal o contrario a la lógica, pues en estos supuestos entraríamos dentro del alcance general de la revisión que nos compete.'.

El razonamiento de la Audiencia es el siguiente:

'De conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal, consideramos acorde la indemnización por daño moral de 10.000 euros a cargo de la acusada y a favor de la TP. No se ha practicado prueba sobre el importe del daño moral, siempre tan complejo y difícil de acreditar. No obstante, estimamos que la naturaleza de los hechos lleva consigo un daño de naturaleza moral, que procede del aprovechamiento de la vulnerabilidad de una persona, en grado tan intenso como es la traída en un viaje provocador de sufrimiento y miedo, para ejercer la prostitución en un país ajeno en el que la promesa era de trabajo como peluquera.'.

Este Tribunal de apelación considera que esta motivación es más que suficiente, y, se encuentra dentro de las facultades de la Audiencia Provincial, en tanto parte de una premisa racional avalada por el Tribunal Supremo y es congruente con la petición del Ministerio Fiscal, por lo que, como ya anunciábamos, este motivo de apelación, asimismo, ha de ser desestimado y con él, la totalidad del recuso de apelación.

SEXTO.-Conforme a lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr en relación con los artículos 394.4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de su recurso de apelación.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belinda contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Segunda-, en el Rollo penal ordinario 8/2019, que se confirma. Con imposición de las costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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