Última revisión
18/06/2020
Sentencia Penal Nº 44/2020, Juzgado de lo Penal - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 389/2018 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Vitoria-Gasteiz
Ponente: ISABEL MARIA DIEZ-PARDO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 01059510012020100001
Núm. Ecli: ES:JP:2020:22
Núm. Roj: SJP 22:2020
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-1ª Planta - CP/PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: penal1.vitoria@justizia.eus / zigor-arloa1.gasteiz@justizia.eus
aurkako delituak eta Maula
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de
Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko
ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 205/2018
Contra/Kontra: Victorio
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER
MARTINEZ DE SAN VICENTE CORRES
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN
ARTECHE
Contra/Kontra: Jose Pablo
Abogado/a / Abokatua: VIRGINIA URTARAN AGUIRRE
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ
SOBRINO
Contra/Kontra: Carlos Daniel
Abogado/a / Abokatua: MARIA DE LOS ANGELES
RODRIGUEZ BELTRAN
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS
GARCIA
R C Subsidiario/Erantzule zibil subsidiarioa: LURMEN
S.L.
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER
MARTINEZ DE SAN VICENTE CORRES
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN
ARTECHE
Acusador particular/Akusatzaile partikularra:
DIPUTACION FORAL DE ALAVA.
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER
VILLARRUBIA MILLAS
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES
BOTAS ARMENTIA
En Vitoria-Gasteiz, a 8 de junio de 2020.
Dª. ISABEL MARÍA DIEZ-PARDO HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, habiendo visto los presentes autos de procedimiento abreviado núm. 389/2018, por DELITO CONTINUADO DE DAÑOS en el PATRIMONIO HISTÓRICO en concurso con DELITO CONTINUADO de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO, y DELITO CONTINUADO DE ESTAFA en concurso con DELITO continuado de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO, con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, como acusación particular, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª.
Antecedentes
En la comparecencia, que se celebró en la fecha señalada, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se reservaron para el inicio de la vista del juicio las cuestiones previas y demás previstas en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en la misma se reprodujo la proposición de pruebas que no fueron, remitiéndose esta juzgadora para su inadmisión a los motivos ya alegados en el Auto de 7 de agosto de 2019.
propuesto tanto por dicha defensa como por la del acusado Victorio.
El Ministerio Fiscal, al inicio de la vista, presentó escrito modificando las conclusiones de su escrito de calificación provisional, solicitando para el acusado Jose Pablo de la pena de UN AÑO de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la pena de DOCE MESES de MULTA con cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el supuesto de impago; la responsabilidad civil que reclama el Ministerio Fiscal para el acusado Jose Pablo en el escrito modificado es la cantidad de 300 € a indemnizar al Gobierno Vasco por la pieza dañada, y otros 300 € a la Diputación Foral de Álava por los gastos de inversión en el yacimiento.
A) Defensa del acusado Victorio:
A.1. La
Tras dar traslado a las restantes partes, y el Ministerio Fiscal manifiesta que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la validez de los atestados, y se remite al art. 287 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se desestima tal cuestión de nulidad por esta juzgadora, causando protesta el Letrado a los efectos de la segunda instancia.
A.2. La
El Ministerio Fiscal se opone a estas alegaciones, manifestando que la Diputación Foral es la propietaria del yacimiento y tiene la obligación de la custodia con control judicial, y habrá que estar a la prueba; la acusación particular se opone alegando que se enviaron en una caja de zapatos las piezas a los laboratorios, afirmando que la cadena de custodia de la acusación particular respecto de las piezas.
La defensa del acusado Carlos Daniel alega que queda acreditado que se realizaron analíticas, y que el devenir previo de las piezas no es objeto de la alegación sino el posterior tratamiento y proceso respecto de las mismas.
Se acuerda por esta Juzgadora resolver sobre esta cuestión en sentencia.
A.3. La
Se acuerda por esta juzgadora resolver en sentencia.
Planteó igualmente la prescripción de los delitos atribuidos al mismo, pues considera que las actuaciones quedaron interrumpidas desde la declaración del mismo como imputado hasta que le notificaron el Auto de procedimiento abreviado y de apertura del juicio oral, habiendo transcurrido más de ocho años, dado las resoluciones que se dictaron en la fase de instrucción no interrumpieron la prescripción por no reunir los requisitos que viene exigiendo el Tribunal Supremo para ello, y considera que dada la pena en abstracto a considerar, el plazo de prescripción ha de ser de tres años y no de cinco.
Se dio traslado a las demás partes de la cuestión de prescripción propuesta por las defensas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y adhiriéndose la defensa del otro acusado, acordándose por esta juzgadora su resolución a la sentencia.
Esta Juzgadora estimó la documental y pericial propuestas por la acusación particular, cuya práctica se acordó el 13 de febrero de 2020, así como inadmitió la testifical nuevamente propuesta, con remisión a los motivos recogidos en el Auto de 7 de agosto de 2019, por lo que el Letrado de la acusación particular hizo constar su protesta a efectos de la segunda instancia.
C) El Letrado de la defensa del acusado Victorio propuso:
C.1.1.- Informe en relación con el inventario en soporte informático de los hallazgos de LURMEN S.L. en el yacimiento de Iruña-Veleia, en el que se encuentran los grafitos excepcionales de Veleia, incluyendo estadísticas, del que es autor D. Isaac.
C.1.2.- Informe de tasación emitido por el perito tasador D. Gregorio.
C.1.3.- Informe de los peritos calígrafos D. Lorenzo y Dª. María, acompañado de los útiles empleados en su pericia.
C.1.4.- Informe del Licenciado en Ciencias Geológicas D. Teofilo y documentación complementaria digitalizada de dicho informe.
C.2.1.- Perito tasador que emite el informe aportado como documental.
C.2.2.- Peritos calígrafos que emiten el informe aportado.
C.2.3.- Perito geólogo autor del informe aportado.
C.2.4.- Donato, autor del informe del Instituto de Patrimonio Cultural de España, autor del informe obrante a los folios 12.250 á 12.295.
Se admiten las pruebas propuestas por dicha parte: documental y pericial, debiendo cuidar la parte de que comparezcan los peritos en la sesión del día 18 de febrero de 2020.
D) La defensa del acusado Carlos Daniel propuso:
Se desestimó la testifical propuesta, por no ser objeto de la acusación las manifestaciones que la persona propuesta como testigo realizó respecto del acusado Carlos Daniel, y la Letrada causó protesta a efectos de la segunda instancia.
También se desestimó la práctica de careo propuesta por la Letrada del citado acusado del art. 713 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entre dicha perito y el perito propuesto por la acusación particular, previo traslado a las partes, por no estar contemplado en el precepto citado y no considerarlo oportuno esta juzgadora, causando protesta la Letrada Srª. Rodríguez Beltrán.
De las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensas se dio traslado a las demás partes, oponiéndose la acusación particular a la admisión de las pruebas de la defensa del acusado Victorio, y resolviéndose su admisión, al entender esta Juzgadora que no cabe estimar la extemporaneidad de las mismas, a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, y acordando ampliar en una sesión más las sesiones de la vista.
El Ministerio Fiscal solicitó la intervención de los ertzainas núms. NUM005 y NUM006 como peritos de la Unidad de policía científica, Documentoscopia y Grafística, en lugar de la Jefa de dicha Unidad, con carnet profesional núm. NUM007 que había propuesto como perito, dado que fueron aquéllos y no esta última quienes habían estudiado la posibilidad de realizar o no la pericial caligráfica y habían elaborado las conclusiones que se recogen a los folios 12108 y 12109 de los autos, petición de la que se dio traslado a las demás partes sin que se opusieran, admitiéndose tal modificación.
La acusación particular renunció a la testifical del ertzaina núm. NUM004.
Ambas defensas renunciaron a la declaración del testigo Santiago, y la defensa del acusado Victorio renunció al testimonio de cuatro trabajadoras de LURMEN S.L., así como al testimonio de siete vigilantes del yacimiento, así como a la pericial de auditor.
Dada la duración de los testimonios de los arqueólogos, se incluyó por esta juzgadora una breve sesión el día 14 de febrero de 2020 para la declaración de un testigo de la defensa del acusado Victorio.
Se acordó que el día 18 de febrero de 2020 se practicaran las periciales propuestas al inicio de la vista por la acusación particular y defensas, trasladándose la emisión de los informes finales al día 19 de febrero de 2020, añadiéndose una sesión más al juicio.
En la sesión del día 18 de febrero de 2020, una vez practicados el interrogatorio de los acusados, testificales y periciales, el Ministerio Fiscal y las demás partes dieron por reproducidas las pruebas documentales.
Las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA fueron: la primera para incluir una alternativa al relato de hechos recogido en el párrafo 12 de dicha conclusión, en el que se expresa que el acusado Victorio, u otra persona por su encargo, con la intención de dotar a 291 de las piezas encontradas de un pretendido valor histórico-cultural-religioso que no tenían, causó desperfectos en las mismas rayando sus superficies a los efectos de realizar sobre ellas las supuestas inscripciones excepcionales, deteriorando así de forma irreversible piezas tardo-romanas auténticas, consistente tal alternativa en que el citado acusado permitió que dichas piezas fueran dañadas, sin variar el resto del relato de hechos.
Del mismo modo, modificó la conclusión segunda, añadiendo en el apartado A) que el delito continuado sobre el patrimonio histórico del art. 323 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos se encuentra en concurso con un delito continuado de los hechos, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial o privado de los artículos 390.1.1º. 2º, y 3º, 392 y 395 del Código Penal, con relación a los artículos 74.1 y 77.1 y 2 del mismo cuerpo legal.
Modificó la conclusión tercera para incluir como alternativa de la autoría del delito A) respecto del acusado Victorio, que éste responde en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, con relación al artículo 11 del Código penal, del delito descrito en el apartado A).
No modificó las conclusiones cuarta y la quinta respecto de las penas solicitadas, pero sí en cuanto a la responsabilidad civil, solicitando que el acusado Victorio abone al Gobierno Vasco la cantidad de 51.300 euros por las 171 piezas cerámicas dañadas, y a la Diputación Foral de Álava en la cantidad de 51.300 euros por los gastos de inversión en el yacimiento, debiendo indemnizar el acusado Victorio a la Diputación Foral de Álava en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los perjuicios causados con relación al resto de las 291 piezas, con valoración de las mismas en tal fase de ejecución, con la misma responsabilidad subsidiaria de la mercantil LURMEN S.L. que ya solicitaba; el Ministerio Público, en relación con tales modificaciones, explicó que el delito de falsedad documental quedaría absorbido en el delito contra el patrimonio histórico, la comisión por omisión resulta de los hechos, así como que la responsabilidad civil se modifica en función de que se han valorado únicamente las piezas de cerámica, que suman 171 de las 291, debiendo valorarse en ejecución de sentencia las restantes piezas.
Por su parte, el Letrado de la defensa del acusado Victorio manifestó que no podía ejercer la defensa ante tal modificación y que es extemporánea, elevando a definitivas sus conclusiones, como así las elevó la Letrada del acusado Carlos Daniel.
Finalmente, el día 19 de febrero de 2020, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes emitieron sus informes, cuya duración determinó esta Juzgadora en el tiempo máximo de 50 minutos para cada parte, y tras la última palabra de los acusados, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Se considera probado, y así se declara expresamente que:
Tras la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, y en virtud de su Disposición Adicional Primera, el yacimiento arqueológico de Iruña Veleia pasó a ser un bien cultural calificado, habiendo quedado adscrito al Departamento de Euskera, Cultura y Deportes como bien de dominio público de acuerdo con la Norma Foral 5/1998, de 23 de febrero de Patrimonio del Territorio Histórico de Álava. El yacimiento figura en inscrito con el núm. 103 en el Inventario de Bienes Inmuebles Urbanos de la Diputación Foral de Álava el denominado 'Yacimiento Arqueológico de lruña de Oca', situado en la jurisdicción de Trespuentes, Ayuntamiento de lruña de Oka.
Y de conformidad con la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ya sea de forma casual o fruto de un trabajo sistemático dedicado a tal fin, serán de dominio público.
Durante este segundo periodo y a partir del año 2002, LURMEN S.L. contaba con un permiso de excavación y ocupación temporal del yacimiento de Iruña-Veleia concedido por la Diputación Foral de Álava mediante Orden Foral n° 189/2002, de 11 de julio de 2.002 por un período de 10 años, en precario y revocable, para el desarrollo de los trabajos relacionados con el Proyecto Iruña-Veleia III Milenio que subvencionaba a la citada mercantil la empresa pública EUSKOTREN mediante un convenio de diez años, así como la Diputación Foral de Álava le concedía a LURMEN S.L. un permiso anual renovable para la realización de las correspondientes actividades arqueológicas.
LURMEN S.L. contaba con financiación de la empresa pública EUSKOTREN, (Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A.) para desarrollar el Proyecto Iruña-Veleia III Milenio, que tenía el valor de Plan Director, subvención concedida a través de un convenio suscrito en el año 2001 por ambas partes por un periodo de diez años, y cuya efectividad comenzó en el año 2002, tras concederse las oportunas licencias por la Diputación Foral de Álava a dicha mercantil.
Victorio es el socio y administrador que suscribe el convenio con EUSKOTREN y quien tramita y suscribe las peticiones de licencias de la Diputación Foral de Álava, presenta memorias y solicita la práctica de pruebas analíticas a esta última Administración.
Jose Pablo, en un día no precisado del mes de agosto del año 2.005, tomó una de las piezas de arqueológicas halladas en la excavación, y, valiéndose de un punzón, ejecutó en la misma la inscripción de la palabra
Jose Pablo ha sido condenado por estos hechos por sentencia de conformidad dictada con fecha 3 de febrero de 2020.
1.- Núm. 10714, fragmento de fondo de TSH con graffiti que no consta inscrita como excepcional, hallado el 15 de junio de 2005 en la Unidad estratigráfica (UE) 12031.
2.- Núm. 10765, fragmento de intento de colgante de TSH con graffiti excepcional, hallado el 15 de junio de 2005 en la UE 12031.
3.- Núm. 10776, fragmento TSH 36, con graffiti excepcional, encontrado el 15 de junio de 2005 en la UE 12031.
4.- Núm. 10.826, fragmento TSHT con graffiti, encontrado el 15 de junio de 2005 en la UE 12030.
5.- Núm. 10849, fragmento de anforisco-botella de cerámica común de mesa con graffiti excepcional, hallado el 21 de julio de 2005 en la UE 51144.
6.- Núm. 10942, ficha de TSH con graffiti excepcional, hallada el 27 de julio de 2005 en la 51144 UE.
7.- Núm. 11139, perfil completo de TSH 7 con graffiti excepcional, encontrado el 4 de agosto de 2005 en la 51144 UE.
8.- Núm. 11156, fusaiola de arcilla cocida con graffiti excepcional, encontrada el 3 de agosto de 2005 en UE 51144.
9.- Núm. 11162, ficha de TSH con graffiti, hallada el 9 de agosto de 2005 en UE 51144.
10.- Núm. 11252, fragmento de plato de ERPI con graffiti excepcional, hallado el 14 de agosto de 2005 en UE 3037-B.
11.- Núm. 11305, parte superior de TSH 36 con graffiti excepcional, encontrada el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
12.- Núm. 11392, fragmento de cuenco de TSH con graffiti, que no consta inscrito como excepcional, el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
13.- Núm. 11413, parte inferior de tapadera de cerámica común de mesa con graffiti excepcional, encontrada el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
14.- Núm. 11417, fragmento de fondo de TSH con graffiti excepcional, hallado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
15.- Núm. 11419, fragmento de TSH 7 con graffiti excepcional, encontrado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
16.- Núm. 11423, fragmento de recipiente de almacenaje con graffiti excepcional, encontrado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
17.- Núm. 11424, fragmento de ánfora con graffiti excepcional, hallado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
18.- Núm. 11426, fragmento de cerámica común de mesa pigmentada, con graffiti excepcional, encontrada el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
19.- Núm. 11429, parte inferior de TSH 7 con graffiti excepcional, encontrada el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
20.- Núm. 11459, parte inferior de cuenco de TSH con graffiti excepcional, hallada el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
21.- Núm. 11481, parte superior de TSH 8 con graffiti, encontrada el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
22.- Núm. 11530, fragmento de borde de TSH 4 con graffiti excepcional, encontrado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
23.- Núm. 11709, fragmento de cerámica común de mesa con graffiti excepcional, hallado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
24.- Núm. 12047, fragmento de cerámica común de mesa con graffiti excepcional, encontrado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
25.- Núm. 12048, fragmento de fondo de plato de cerámica común de mesa con grafitti excepcional, hallado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
26.- Núm. 12098, parte superior de TSH 6 con graffiti excepcional, encontrada el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
27.- Núm. 12099, fragmento de botella? de TSH con graffiti excepcional, encontrado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
28.- Núm. 12108, parte inferior de TSH 7 con graffiti excepcional, hallado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
29.- Núm. 12110, fragmento de cuenco de TSH con graffiti excepcional, encontrado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
30.- Núm. 12697, fragmento de fondo de TSH con graffiti, hallado el 12 de agosto de 2005 en UE 51144.
31.- Núm. 12.799, fragmento de ficha de TSH con graffiti, hallado el 29 de septiembre de 2005 en UE 12076-B.
32.- Núm. 13368, fragmento de fondo de TSH con graffiti excepcional, encontrado el 4 de mayo de 2005 en UE 6076.
33.- Núm. 13370, fragmento de TSH con graffiti excepcional, encontrado el 4 de mayo de 2005 en UE 6076.
34.- Núm. 13371, fragmento de cerámica común con graffiti excepcional, encontrado el 4 de mayo de 2005 en UE 6076.
35.- Núm. 13397, fragmento de TSH con graffiti excepcional, encontrado el 21 de junio de 2005 en UE 6180.
36.- Núm. 15910, fragmento de TSH con graffiti excepcional, hallado el 22 de junio de 2006 en el sondeo 32 en UE 32005-C.
37.- Núm. 15920, fragmento de almacenaje de cerámica con graffiti excepcional, encontrado el 22 de junio de 2006 en el sondeo 32 en UE 32005-C.
38.- Núm. 17194, parte inferior de TSH con graffiti excepcional, hallado el 4 de octubre de 2006 en el sondeo 111 en UE 111004.
39.- Núm. 17050, fragmento de cerámica común con graffiti excepcional, hallado el 3 de noviembre de 2006, sondeo 120 en UE 12003.
Las piezas arqueológicas halladas en el SECTOR 5 entre julio y agosto de 2005 fueron almacenadas en uno de los módulos del yacimiento, módulo utilizado por la mercantil LURMEN, S.L. y sus empleados. Estos últimos comenzaron el lavado de tales piezas a partir del mes de septiembre del año 2.005, proceso durante el cual, en diciembre de 2005, y de forma exclusiva durante el proceso de lavado, los empleados del yacimiento comenzaron a encontrar inscripciones con escritura y epigrafía con distintas temáticas: motivos cristianos, frases y nombres en latín, supuestos jeroglíficos egipcios, o palabras en euskera, sobre la superficie de algunas de las piezas de cerámica, ladrillo, vidrio y hueso de época romana, inscripciones que no habían sido vistas en el momento de su hallazgo en la excavación, esto es, 'in situ', algunas de las cuales se consideraron como grafitos excepcionales por Victorio, y así se hizo constar posteriormente en el inventario informatizado y elaborado en formato Excel que venía realizando LURMEN S.L., aun cuando inicialmente en la ficha de tales piezas no figuraba la indicación de grafito en las fichas de unidad estratigráfica, y entre ellas, de este Sector 5, las piezas cerámicas núms. 10849, 10942, 11139, 11156, 11162, 11252, 11305, 11392, 11413, 11417, 11419, 11423, 11424, 11426, 11429, 11459, 11481, 11530, 11709, 12047, 12048, 12098, 12099, 12108, 12110 y 12697, piezas que han sido objeto de análisis por el Instituto de Patrimonio Cultural de España.
A principios del año 2006, comenzó el lavado de las piezas arqueológicas que fueron halladas en el SECTOR 12 del yacimiento durante el verano de 2.005, y también de forma exclusiva durante dicho proceso de lavado, comenzaron a aparecer diversos grafitos sobre la superficie de tales piezas, aun cuando en el momento de ser descubiertas en la excavación no habían sido coordenadas con grafito alguno, ni se había recogido inicialmente con dicha indicación en las fichas de unidad estratigráfica.
Así, aparecieron grafitos en 77 piezas de las lavadas del Sector 12, que la dirección del yacimiento y de la mercantil LURMEN S.L. - Victorio e Eulalia- consideró excepcionales, y que se referían a temática diversa, entre ellas, las piezas cerámicas núms. 10765, 10776 y 10826, que han sido objeto de análisis por el Instituto de Patrimonio Cultural de España.
En fecha indeterminada de la primavera del año 2006, se llevó a cabo el proceso de lavado del material excavado durante el año 2005 en el SECTOR 6 del yacimiento de Iruña-Veleia, y ocurrió también que, de manera exclusiva durante el proceso de lavado, se localizaron 75 piezas de cerámica, vidrio, hueso y Terra Sigillata Hispánica, con inscripciones sobre su superficie con temática diversa, tal como frases y nombres en latín, en euskera, jeroglíficos egipcios o imágenes con referencias a la religión judeo-cristiana, que también se consideraron excepcionales por Victorio. Entre estas piezas arqueológicas se encuentran piezas cerámicas números 13368, 13370, 13371 y 13397, que han sido objeto de análisis por el Instituto de Patrimonio Cultural de España.
Al igual que en los casos anteriores, en el lavado de las piezas arqueológicas halladas en el SECTOR 3 en el verano de 2.005, fueron localizadas 9 piezas con grafitos tildados de excepcionales por Victorio, entre las que se encuentra la pieza cerámica núm. 11252, que ha sido analizada por el Instituto de Patrimonio Cultural de España.
En el resto de prospecciones y sondeos realizadas entre los años 2005 y 2006 se hallaron, descontextualizadas, numerosas piezas arqueológicas de distintos materiales, de las cuales 45 de ellas presentaban grafitos excepcionales según Victorio, que tan sólo eran percibidos tras el proceso de lavado, y entre las que se encuentran las piezas cerámicas núms. 12799, 15910, 15920, 17050 y 17194, que han sido analizadas por el Instituto de Patrimonio Cultural de España.
Desde el hallazgo de cada una de las piezas hasta su posterior lavado e inventariado, todo el material arqueológico excavado en el yacimiento de Iruña-Veleia estuvo almacenado en las instalaciones y módulos que en el yacimiento venía utilizando la mercantil LURMEN S.L., y en algunos casos, en el exterior de los módulos, dentro del recinto vallado, depositado en carretillas.
Por tanto, entre los meses de julio de 2005 y junio de 2006, Victorio, bien por sí o bien por medio de terceras personas, realizó incisiones para dotar de diversas inscripciones en 36 piezas arqueológicas tardo-romanas auténticas de cerámica, identificadas en el inventario en formato EXCEL de LURMEN S.L. con los números 10714, 10765, 10776, 10826, 10849, 10942, 11139, 11156, 11162, 11252, 11305, 11392, 11413, 11417, 11419, 11423, 11424, 11426, 11429, 11459, 11481, 11530, 11709, 12047, 12048, 12098, 12099, 12108, 12110, 12697, 13368, 13370, 13371, 13397, 15910 y 15920, y ello con la intención de dotar a los hallazgos de yacimiento de un pretendido valor histórico-cultural-religioso que no tenían, por parte de quien llevó a cabo tales inscripciones, con lo estas piezas quedaron deterioradas de forma irreversible, respecto de las piezas que se registraron por LURMEN S.L. como portadoras de grafitos.
Los días 8 y 15 de junio de 2006, varias de las piezas arqueológicas que Victorio consideró que contenían grafitos excepcionales fueron presentadas por éste al público, como 'Primer Conjunto Epigráfico de Iruña-Veleia' y 'Segundo conjunto epigráfico'.
La pieza núm. 12799 es toda ella auténtica, presentando grafitos originales de la misma época que el propio soporte cerámico en el que se encuentran realizados.
No se han especificado los concretos perjuicios económicos sufridos por la Diputación Foral de Álava por las inversiones realizadas en el yacimiento arqueológico, distintos del abono a LURMEN S.L. de las facturas correspondientes a los análisis realizados por Carlos Daniel.
EL valor de las 36 piezas arqueológicas dañadas ha sido calculado en un mínimo de 2 € por pieza, ascendiendo a 72 €.
Carlos Daniel recogió tres lotes de piezas que le facilitó Victorio, y realizó tres informes que no contaban con el respaldo de análisis espectroscópicos alguno, a pesar de que en el primer informe Carlos Daniel afirma que habían sido realizados en los laboratorios de espectroscopia nuclear CEA-CNRS, CE, de Saclay 91191 Gif Sur Ivette, Francia, simulando Carlos Daniel que se habían llevado a cabo, e incluyendo en su informe fechado en marzo-abril de 2006 la referencia a los mismos, así como seis espectros que había descargado de la página Web de la empresa Fast Com Tec de un archivo de descarga libre y gratuita llamado EXEMPLE.SPE del Software de GANAAS que dicha empresa facilitaba.
A pesar de que Carlos Daniel era conocedor de que los estudios, interpretaciones y las conclusiones que hacía constar en sus informes no podían ser ciertos, por no haberse llevado a cabo análisis espectroscópico alguno en los laboratorios de espectroscopia nuclear CEA-CNRS, CE, de Saclay 91191 Gif Sur Ivette, Francia, ni tampoco en otro laboratorio diferente, pues los análisis realizados de forma gratuita tanto por ADIRONDACK S.L. como por expertos de la Universidad Complutense de Madrid y del Departamento de Química Láser del Instituto de Química Física Rocasolano del CSIC, no tuvieron como objeto las piezas arqueológicas a las que se referían los tres informes sobre la continuidad de pátina emitidos por Carlos Daniel. Sin embargo, éste presentó en sus informes unos resultados en los que concluye que no existen razones para creer que las piezas estudiadas han sido manipuladas en época reciente para inscribir en ellas los grafitos que muestran, haciendo constar en el estudio e interpretación de todos los resultados referidos a cada pieza objeto de los tres informes que la tasa de cationes es coherente con una exposición idéntica de los trazos del grafito respecto a la exposición del sustrato, haciendo extensiva esta afirmación a todas las piezas que manifiesta se han analizado.
El primer informe realizado por Carlos Daniel se encuentra fechado en marzo-abril de 2.006, con el título de Análisis de pátina de deposición superficial de contaminantes en muestras arqueológicas de cerámica común, T.S.H. y óseas, y consta de 56 folios y dos anexos con un total de 45 folios, en los que se estudian 7 restos óseos, 13 fragmentos de cerámica T.S.H. y 13 fragmentos de cerámica común, las piezas cerámicas señaladas en el inventario de evidencias de LURMEN S.L. con los números 11139, 11186, 11267, 11288, 11305, 11331, 11380, 11418, 11419, 11427, 11428, 11459, 12108, 10976, 11039, 11013, 11019, 11415, 11420, 11423, 11425, 11699, 11708, 11709, 12046, y 12048, sumando todas las piezas examinadas un total de 34 objetos arqueológicos, y de las que fueron analizadas posteriormente por el Instituto de Patrimonio Cultural de España las piezas núms. 11139, 11305, 11419, 11459, 12108, 11709 y 12048; en citado informe, Carlos Daniel concluye que no existen razones para creer que las piezas estudiadas han sido manipuladas en época reciente para inscribir en ellas los grafitos que hoy muestran.
El segundo informe está fechado en julio-octubre de 2006 y lleva por título 'Análisis de pátina de deposición superficial de contaminantes en muestras arqueológicas de cerámica común, T.S.H. y ladrillo', constando de un total de 37 folios, en el que se recoge que realiza un estudio de 26 restos arqueológicos del conjunto que fue presentado por Victorio como hallazgos excepcionales pertenecientes al 'Segundo Conjunto Epigráfico', constando en dicho informe el análisis de 25 piezas en lugar de las 26 que se expresa en el informe, que son las señaladas con los números del inventario de evidencias de LURMEN S.L.: 13384, 13368, 13366, 13383, 13364, 13373, 13377, 13361, 13376, 13371, 13362, 13398, 13394, 13396, 13393, 13397, 13339, 13391, 13344, 13340, 13348, 13337, 15147, 13353 y 13357, así como dos piezas de control de teja común: las núms. DNCNO451 y DNC0452.
De las piezas de cerámica del inventario de LURMEN S.L. analizadas en este informe de junio-octubre de 2006 por Carlos Daniel se estudiaron por el Instituto de Patrimonio Cultural de España las núms. 13368 y 13371.
Así, a pesar de conocer la falsedad del primero de los informes, Victorio y Carlos Daniel, movidos por el ánimo de obtener un lucro ilícito, decidieron cobrar su importe a la Diputación Foral de Álava, y para ello, acordando que Carlos Daniel facturase a LURMEN S.L., lo que así hizo por la cantidad de 5.817,40 € según factura núm. FACGRAFITOS/080506 de 8 de mayo de 2006. Victorio remitió el 17 de mayo de 2.006 un escrito dirigido al Servicio de Museos del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Álava solicitando el pago de la factura nº NUM010 emitida por LURMEN S.L. por el importe total de 5.817,40 euros y girada a dicha Administración, pago que se llevó a efecto por la Diputación Foral de Álava con fecha 21 de junio de 2006.
Y nuevamente, a pesar de ser conscientes de la falsedad del segundo informe, y con igual ánimo de lucro ilícito, Victorio y Carlos Daniel acordaron que éste último facturase también el citado informe a LURMEN S.L. lo que llevó a cabo por importe de 5.888,30 € mediante la factura núm. NUM011 de 19 de octubre de 2006, emitida con retención de 874,50 € por IRPF. Para su repercusión a la Diputación Foral de Álava, el día 9 de noviembre de 2.006 Victorio remitió un escrito solicitando el pago a LURMEN S.L. de la factura nº NUM012 expedida por LURMEN S.L. a la Diputación Foral de Álava por el importe total de 6.672,80 euros, factura esta última que fue abonada dicha Administración con fecha 17 de enero de 2007.
El tercer informe realizado por Carlos Daniel está fechado en enero 2007 y lleva por título 'Análisis de pátina de deposición superficial de contaminantes en muestras arqueológicas de cerámica procedentes del yacimiento de Iruña Veleia', conteniendo el estudio de 9 objetos arqueológicos: siete de cerámica, un canto rodado, y uno óseo del conjunto que fue presentado por Victorio como hallazgos excepcionales 'Tercer Conjunto Epigráfico', piezas núms. 13448, 13711, 13955, 13956, 15915, 15927, 17050, 17051 y 13709 del inventario de evidencias de LURMEN S.L., y de entre las que fue analizada por el Instituto de Patrimonio Cultural de España la pieza núm. 17050, que ha resultado con un falso grafito, aun cuando fue hallada el 3 de noviembre de 2006.
El pago de la factura correspondiente a este tercer informe no fue solicitado a la Diputación Foral de Álava.
En virtud de la Orden Foral núm. 142/2009 del Departamento de Euskera, Cultura y Deportes de la Diputación Foral de Álava se incoó contra la mercantil LURMEN S.L. el expediente sancionador núm. NUM013, por presunta comisión de infracción del artículo 108.1.B) de la Ley 7/1990 de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco.
Fundamentos
Dado que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesaria la prueba de manipulación del cuerpo del delito para poder concluir que se ha roto la cadena de custodia, se decidió por esta juzgadora resolver sobre esta cuestión en sentencia.
A este respecto, en el terreno de la regularidad de la cadena de custodia, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2014 Rc 11124/2013 P ECLI:ES:TS:2014:3086 reitera que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, por lo que resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Pero las objeciones sobre el particular son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se pueden confundir los dos planos: irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad.
Y así lo reitera la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 (Rc 1068/2015 ECLI:ES:TS::2016:360), que explica que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia denominada cadena de custodia que despierten dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada: no se pueden confundir los dos planos. Se añade que la irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a su nulidad. Y, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (Rc 206/2016 ECLI:ES:TS: 2016:2623), recogiendo la indicada doctrina, afirma que la jurisprudencia no mantiene una concepción formal, sino material de la cadena de custodia; y concreta que una infracción menor de tal cadena solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad.
Por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.
De igual forma, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2017 (Rc 10006/2017 ECLI:ES:TS:2017: 4310) aborda la doctrina de la Sala en materia de cadena de custodia y su acomodación a las directrices recomendadas por el Consejo de la Unión Europea de 30 de marzo de 2004, y concluye que no toda irregularidad de la cadena de custodia constituye por sí vulneración de derecho fundamental alguno, que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, porque la misma no tiene sino un carácter meramente instrumental. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad, que no equivale a nulidad, sino que habrá que sopesar si esa irregularidad es capaz de despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba.
Por ello, en sentencia de 4 de junio de 2010, el Tribunal Supremo ha dicho que la irregularidad de la '
El art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos los efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, y el art. 335 de la precitada Ley establece en su párrafo segundo que '
En el caso que nos ocupa no se estima que haya existido irregularidad ni incumplimiento de normas o conculcación de derechos fundamentales, en especial, del derecho a la defensa de los acusados, por haberse acordado por la Juez de Instrucción que las piezas arqueológicas objeto de autos permanecieran depositadas en dependencias de la Diputación Foral de Álava, aun cuando -como sucede en múltiples delitos contra el patrimonio- se confunda la cualidad de perjudicado y querellante- lo que no invalida la cadena de custodia, sin que se hayan puesto de relieve, y sobre todo, aunque alguna se ha apuntado, se haya probado en el plenario qué actos concretos han supuesto la ruptura de la cadena de custodia mediante la manipulación de las piezas, pues aun cuando es cierto que se han encontrado metales actuales con aleaciones típicas contemporáneas y sin corrosión cuando se trata de metales utilizados en la época tardo-romana, precisamente en los surcos de las inscripciones de los fragmentos cerámicos analizados por peritos del Instituto de Patrimonio Cultural de España, dichos análisis no se han limitado a la existencia de los metales, sino que también han versado sobre los carbonatos encontrados en el soporte y en dichos surcos y también en la existencia de restos biológicos, todo lo cual ha sido tenido en cuenta para llegar a las conclusiones que ha recogido el Sr. Anibal, que ha expuesto el mismo en el plenario, aclarando que los restos biológicos en los surcos no son antiguos sino posteriores al enterramiento. Y ello no ha impedido al perito distinguir la existencia de parte de grafitos de la misma antigüedad que el soporte en algunas de las piezas, en una de ellas en el anverso, y comprobar que otra pieza presentaba un grafito original.
En el Auto de 21 de mayo de 2009 en el que se denegaba la autorización para entrada y registro en las oficinas de LURMEN S.L. solicitada por la querellante, Diputación Foral de Álava, se nombró como depositaria a dicha Administración de los objetos que en ese momento pudieran encontrarse en los módulos, quien deberá adoptar todas las medidas oportunas para garantizar la custodia de los mismos e impedir su pérdida y acceso a los módulos quedando dichos objetos a disposición judicial, así como por providencia de 1 de junio de 2009 se acordó nombrar a dicha querellante también depositaria de la letrina, así como por providencia de 28 de febrero de 2011 se acordó la entrega de los bienes que no tienen interés respecto de los hechos a LURMEN S.L. previo inventario del contenido de los módulos que existen en Iruña Veleia y proceder al depósito del resto de los bienes en las dependencias de los archivos forales en Plaza de la Provincia núm. 14 de Vitoria-Gasteiz.
Y en cuanto a las piezas arqueológicas litigiosas, fueron depositadas en el Museo Arqueológico antes de la querella, y posteriormente en el Museo Bibat cuando absorbió al anterior, al ser su titular y propietaria la Diputación Foral de Álava, resultando que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Primera de la Ley 7/1990, de 2 de enero, de Patrimonio Cultural Vasco: '
Por lo que, como se expresa en el apartado primero de hechos probados de esta resolución, por efectos de esta norma, el yacimiento arqueológico de Iruña Veleia, que ya había sido declarado con anterioridad bien de interés cultural por Decreto 265/1984, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, pasando a tener la consideración de bien cultural calificado, con la protección correspondiente a dicha catalogación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 7/1990, de 23 de enero, de Patrimonio Cultural Vasco: 'I
A este precepto se remite el art. 43 de la misma Ley, que establece: '
También obran en las actuaciones los traslados de las piezas para su análisis debidamente documentados en ampliaciones de atestados llevados a cabo por la Ertzaintza, aun cuando de las alegaciones formuladas por la defensa se colige que no se refiere a tales traslados sino a la posibilidad de manipulación de las piezas arqueológicas litigiosas durante el tiempo que han estado en poder de la Diputación Foral de Álava, por lo que me remito a lo anteriormente indicado al respecto, no habiéndose alegado qué manipulaciones concretas se han llevado a cabo en relación con las piezas ni el interés que podría haber tenido la querellante para realizar manipulaciones.
Aun cuando en su momento es cierto que la defensa del acusado Victorio puso de manifiesto la existencia de posibles manipulaciones a través de fotografías, y que no se facilitó el acceso a las piezas a los peritos calígrafos de dicha defensa que pretendían realizar una pericia (escritos presentados ante el Juzgado de Instrucción con fecha 4 de marzo de 2010 y 30 de mayo de 2010 (obrantes a los folios 10587 á 10608, tomo 22 de los autos; y folios 10936 á 10939, tomo 23 de las actuaciones, respectivamente), no se recurrieron en tiempo y forma las resoluciones relativas a la custodia de las piezas ni la falta de autorización expresa para que su perito calígrafo -en aquel momento el Sr. Luis Carlos- accediera a las piezas. Posteriormente, ha presentado otro informe pericial caligráfico ya en esta sede sentenciadora, y le fue autorizado el acceso a dicho perito a las piezas originales.
Por otra parte, no se ha practicado prueba acerca de qué concretas irregularidades se han producido durante la custodia de las piezas a las que se alude por la defensa y sobre las que se realizan comentarios en el anexo 2 del atestado de la Ertzaintza entregado al Juzgado con fecha 23 de octubre de 2015 (folios 11911 á 11954), considerando que no son suficientes para desvirtuar las pruebas realizadas por el Instituto de Patrimonio de Cultural de España y que las mismas no puedan ser valoradas y consideradas fiables, al haber sido realizadas por peritos objetivos, funcionarios, nombrados directamente por el Juzgado de Instrucción y sin ninguna vinculación con las partes.
Por tanto, no se trata de una cuestión de nulidad o inutilizabilidad de la prueba, sino de fiabilidad como se ha dicho antes, por lo que se desestima la alegación de nulidad de la defensa del acusado Victorio.
Aun cuando en el trámite de cuestiones previas se resolvió sobre esta cuestión, se amplía, al objeto de resaltar que no se ha causado indefensión a los acusados -entonces investigados- por no intervenir en dicho atestado, pues como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018, Rc 2615/2017 ECLI:ES:TS:2018:4046, no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria, pues no siempre es legal o materialmente posible cumplir tal exigencia. En definitiva, no existirá vulneración del principio de contradicción cuando aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa.
Y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional existente desde antiguo ( STC 188/2002, entre otras muchas)
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 23 de noviembre de 2001, que recoge como regla general que las diligencias policiales carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, tanto las que se practican en el ámbito de un proceso judicial penal, como las que se realizan con anterioridad a su apertura, para la prevención, investigación y constatación de los hechos delictivos, o de infracciones administrativas, de las que posteriormente la Administración deducirá el tanto de culpa a los Tribunales penales por poder revestir caracteres delictivos.
Esta ausencia de valor probatorio se deriva de su propia naturaleza, al no constituir pruebas sino meras diligencias de investigación o prevención, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial o en un acta de infracción o de ocupación de efectos o toma de muestras. Para que puedan ser valorados los elementos probatorios que de estas diligencias pudiesen derivarse (ocupación de armas o efectos de un delito, o recogida de muestras o vestigios, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación ( SSTS 64/2000 y 756/2000, entre otras muchas).
Pues bien, el atestado en cuestión tiene el valor previsto en los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo comparecido en calidad de testigo el ertzaina que lo elaboró como instructor con núm. NUM003, quien ha explicado en el plenario sus investigaciones, y cuya declaración estima esta juzgadora suficiente, y que es apreciable según las reglas del criterio racional, sin necesidad de la reiteración de la declaración sobre los mismos hechos del ertzaina núm. NUM004, quien actúa como secretario, perteneciendo ambos al Área de Medio Ambiente y Urbanismo de la Unidad de Investigación Criminal y Policía Judicial de la Ertzaintza, siendo suficiente la exposición que el instructor llevó a cabo en el plenario para ilustrar a las partes y a esta Juzgadora sobre las investigaciones llevadas a cabo, habiéndose ceñido al atestado y sometido su testimonio a contradicción, puesto que dicho agente intervino de manera personal en la confección del atestado suscrito por el mismo, que fue ratificado por el mismo en el plenario, en el que las partes pudieron preguntar al mismo en calidad de testigo sobre sus actuaciones, que, por otra parte, constan por escrito en los diferentes atestados.
Cuestión distinta es, y éste era el temor de la defensa, que se valorasen por esta juzgadora las declaraciones de terceras personas recogidas en el atestado si no comparecían como testigos en el plenario, y a tal efecto, ha de tenerse en cuenta el
«
Por ello, dado que el testimonio de referencia es válido únicamente cuando existe una imposibilidad de que el testigo directo de los hechos declare en el plenario -por ausencia, enfermedad, fallecimiento-, tal como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, lo que no sucede en este caso, va a valorarse por esta Juzgadora de forma exclusiva las declaraciones de quienes, habiéndose recogido su declaración en los distintos atestados, hayan depuesto como testigos en el plenario, pudiendo apreciar esta juzgadora dicha prueba en virtud del principio de inmediación, y habiéndose sometido su declaración a la contradicción de las partes del proceso.
Al término de la práctica de la prueba, en la sesión de 18 de febrero pasado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular han modificado sus conclusiones, habiendo alegado indefensión el Letrado del acusado Victorio ante dicha modificación.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 569/2011, de 27 de mayo , señala que '
De igual forma, el propio Tribunal Supremo en su S entencia núm. 1206/2009, de 1 de diciembre (recurso: 539/2009 ), refiere que '
Y como se recoge en la sentencia núm. 348 de 28 de julio de 2017 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección: 5 (ROJ: SAP TF 1235/2017 ECLI:ES:APTF:2017:1235 ), dictada en el recurso núm. 30/2016, de la que es
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 720 de 06 de noviembre de 2017, (ROJ: STS 4310/2017 ECLI:ES: TS:2017), dictada en el Recurso núm. 10006/2017, de la que es Ponente: Excmo.
El Excmo.
'
Y cito la sentencia del Tribunal Supremo núm. 745 del 17 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4067/2017-ECLI: ES: TS: 2017:4067 ), dictada en el recurso núm. 614/2017, de la que es ponente el Excmo.
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina antes citada, ante la modificación de sus conclusiones realizada por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular en el momento procesal hábil para ello, previsto en el apartado 4 del art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se aprecia indefensión alguna en la defensa del acusado Victorio, cuyo Letrado protestó alegando extemporaneidad en las modificaciones, pero a su vez, no solicitó un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días para preparar adecuadamente sus alegaciones y/o, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estimase conveniente, y ello no obstante, habida cuenta de que los alegatos se desarrollaron en la sesión del día siguiente, tuvo tiempo para prepararlos.
A ello hay que añadir que el Ministerio Fiscal no ha hecho variación sustancial alguna de los hechos cuya autoría atribuye al acusado Victorio, habiéndose desarrollado en el plenario prueba sobre la comisión de ambos delitos, el continuado de daños sobre el patrimonio histórico y cultural, que como luego se motivará, va a quedar reducido a una falta, y el delito continuado de falsedad -también se adelanta que se considera sobre documento privado-, por lo que no se trata de una acusación sorpresiva, conociendo perfectamente los hechos tanto el acusado y su defensa, pues no eran hechos nuevos, sino unos mismos hechos sobre los que se ha variado su calificación por parte del Ministerio Fiscal. Se ha respetado también el principio de contradicción, al haber sido sometidos tales hechos a refutación por las defensas, tanto en la fase de instrucción como en el plenario.
No se considera que exista indefensión con tal variación de las conclusiones definitivas porque, además de haberse investigado sobre los hechos consistentes en la posible falsedad de las inscripciones realizadas en las cerámicas -que es en realidad la cuestión sobre la que ha girado la práctica totalidad de la prueba realizada a lo largo de la fase de instrucción y en el plenario- también se ha interrogado al acusado Victorio por tales hechos, preguntándose al mismo en la declaración realizada en fase de Instrucción si el mismo había realizado los grafitos falsos, tal como consta en la transcripción por escrito de su declaración en fase de instrucción, debidamente suscrita por todos los comparecientes y obrante a los folios 8528 á 8536 del tomo 17 de la causa, recogiéndose literalmente al folio 8532 de su declaración: '
Por tanto, respecto de la modificación de las conclusiones en la fase de elevación a definitivas realizada por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular, acusando al encausado Victorio como autor de un delito continuado sobre el patrimonio histórico y además también de un delito continuado de falsedad documental en concurso con el anterior, no se aprecia por esta Juzgadora que se haya conculcado el principio acusatorio ni se haya causado indefensión al citado acusado, pues el Ministerio Fiscal no ha variado en modo alguno los hechos objeto de enjuiciamiento, sin perjuicio de que haya variado la calificación jurídica de los mismos, como ya se ha dicho.
Las mutaciones que el Ministerio Público ha llevado a cabo en su escrito de acusación en cuanto a los hechos atribuidos al acusado Victorio han sido mínimas también en cuanto a la acusación alternativa del mismo como autor del art. 28 en relación con el art. 11 del Código Penal -comisión por omisión-, introduciendo en el texto alternativo de la conclusión primera modificaciones únicamente en el párrafo 12 de la misma: en la alternativa, en la línea 3ª del expresado párrafo se suprime la referencia 'u otra persona por su encargo' y en las líneas 7ª y 8ª, se expresa que el acusado Victorio '
Y aun cuando se haya variado la calificación jurídica añadiendo un nuevo delito continuado, tampoco ha agravado el Ministerio Fiscal su solicitud de pena, al quedar absorbido el delito de menor pena por el que la tiene mayor, al encontrarse ambos delitos continuados en concurso -que esta juzgadora considera ideal y no medial, al tratarse de unos mismos hechos que lesionan de forma simultánea dos bienes jurídicos diferentes, y no ante dos hechos delictivos distintos que sean medio necesario para cometer otro hecho delictivo (concurso medial)- y el Ministerio Fiscal ha mantenido en el nuevo escrito de conclusiones definitivas la misma petición penológica que en los escritos de calificación provisional previos al escrito elevado a definitivo en el momento procesal de las conclusiones, y ello, tanto en la primera alternativa de autoría, como en la segunda.
Y dicho lo anterior, considera esta juzgadora que las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación definitivo con la adhesión de la acusación particular no vulneran el principio acusatorio, pues durante todo el procedimiento las pruebas han ido orientadas a la autenticidad o no de los grafitos realizados en diversas piezas arqueológicas, destacando los análisis del Instituto de Patrimonio Cultural de España y la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid, e informe del Licenciado en Ciencias Geológicas D. Teofilo, así como la abundante documental obrante en autos aportada por la acusación particular y por la defensa de Victorio, así como las periciales caligráficas de ambas partes, y la mayoría de las testificales, cuyas preguntas han ido orientadas también a la autenticidad de los grafitos.
Y por último, y en cuanto a la adhesión de la acusación particular al nuevo escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Público, en la grabación de la sesión del día 18 de febrero de 2020 puede comprobarse que se adhirió incondicionalmente, sin alegar modificación alguna, y sin que hubiere causado protesta alguna ni denuncia de alguna violación de su derecho fundamental a la defensa el Letrado de la querellante tras indicar esta Juzgadora que había tenido por adherida a dicha parte acusadora a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
El art. 323 del Código Penal en su redacción en vigor en la fecha de los hechos establecía: '
Los hechos recogidos en los ordinales CUARTO, QUINTO y SEXTO del apartado de HECHOS PROBADOS de esta resolución son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado el art. 395 del Código Penal, en relación con el art. 390.1.1º y 2º del mismo texto legal, y art. 74.1 del mismo Código, en concurso de normas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 regla 4ª del Código Penal con una falta continuada de daños prevista y penada en art. 625.1 y 2 y 74.1 del Código Penal, según su redacción vigente en la fecha de los hechos, de los que es autor el acusado Victorio, ex arts. 11, 28 y 29 del Código Penal.
Es aplicable el concurso ideal previsto en el art. 77, primer inciso del apartado 1 del Código Penal (
Y es aplicable dicho concurso porque una sola acción: las incisiones realizadas para conformar textos y/o epigrafía en las piezas de cerámica -común y Terra Sigillata Hispánica- objeto de autos son constitutivas, tanto de un ilícito penal continuado de falsedad documental, como de un ilícito penal continuado de daños sobre tales piezas, que tienen la calificación de bienes muebles de carácter histórico y cultural, al proceder de un yacimiento arqueológico.
A) En cuanto al
Y se consideran soportes documentales las piezas de cerámica común y de sigillata hispánica objeto de autos, teniendo en cuenta el amplio concepto que del término 'documento' se recoge en el art. 26 del Código Penal, cuya redacción era la misma en la fecha de los hechos: '
Los soportes documentales han sido variados desde antiguo hasta la aparición del papel, utilizándose las paredes, y como el propio acusado Victorio ha manifestado en su declaración, y dada su profesión de arqueólogo, también se utilizaban restos de paredes o material latericio como tablillas o utensilios de cerámica, y a estas categorías corresponden los soportes que nos ocupan, resultando que los soportes documentales, pasando por el papel, que ha sido el soporte más clásico, han ido evolucionando hasta ser también a otros soportes como en el siglo XX hasta la actualidad, el vídeo o la cinta magnetofónica, CD o DVD, los ordenadores, teléfonos móviles, entre otros.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2007 recogía acerca de esta cuestión: '
En el caso que nos ocupa, este soporte material lo constituye cada fragmento cerámico, que sirve de base para los datos o narraciones mediante los textos y epigrafía que se han inscrito en los mismos, y que tienen relevancia jurídica, pues se han introducido en el mismo, presentándose al público en general los días 8 y 15 de junio de 2006 en el hotel LAKUA, y que han sido objeto de estudios, artículos, comentarios, por diferentes expertos, científicos, historiadores, arqueólogos, lingüistas... y también han sido objeto de divulgación en Internet y de opiniones en los medios de comunicación, causando una gran repercusión mediática y también jurídica, pues han dado lugar no sólo a opiniones de expertos, con lo cual ya se les concede cierta trascendencia jurídica, sino propiamente a consecuencias de tal carácter, pues tras su presentación al público se ha originado la creación de una Comisión científico-asesora en el seno de la Diputación Foral de Álava, así como se ha llevado a cabo la tramitación por el Departamento de Euskera, Cultura y Deportes de la Diputación Foral de Álava de varios expedientes administrativos; así, se tramitó expediente núm. NUM014 para la revocación del permiso de ocupación temporal del yacimiento de Iruña-Veleia, y del permiso de excavación anual concedidos a LURMEN S.L. por Orden Foral núm. 189/2002, 11 de julio, que fue revocado por Orden foral núm. 141/2009, de 13 de marzo (folios 2472 á 2494); el expediente informativo iniciado por Orden Foral núm. 9/2009, de 26 de enero, así como el expediente sancionador núm. NUM013, incoado por Orden Foral núm. 142/2009, de 13 de marzo (folios 2496 á 2499), y finalmente, la presentación de la ulterior querella formulada por la Diputación Foral de Álava, que ha dado lugar al presente procedimiento, y ello porque los documentos que nos ocupan tienen indudables y trascendentes efectos en el tráfico jurídico, resultando que, a través de tales documentos se pretende acreditar la existencia de vestigios culturales de época romana que incluso podrían modificar los conocimientos que se tienen de lenguas y costumbres. Primeramente estos falsos hallazgos, que se consideraron extraordinarios por el acusado Victorio, los refería a un arco cronológico que iba del siglo I al III después de Cristo, que posteriormente el acusado Victorio amplió en su último informe aportado a la Comisión científico-asesora en la última sesión de ésta, celebrada el 19 de noviembre de 2008 (folios 4258 á 4581 de los autos, tomos 9 y 10), y según hizo constar en el acta de dicha sesión (folios 2343 á 2381 del tomo V de los autos) para algunas piezas de las encontradas en el yacimiento entre 2005 y 2006 con grafitos cuya fecha de datación amplía de los siglos II, III y IV al arco temporal desde el siglo I A.C. hasta el siglo IX D.C., manifestando que el nuevo informe que presenta es la suma de los dos informes anteriores, en el que añade como novedad la posibilidad de ampliación del marco cronológico desde el siglo I A.C. hasta el siglo IX D.C. (folio 2344 de los autos, tomo 5).
Como ya se ha dicho, los grafitos en cuestión tuvieron, entre otros efectos jurídicos, la revocación de las licencias concedidas por la Diputación Foral de Álava a LURMEN S.L. y la revocación del convenio de dicha mercantil con Euskotren para llevar a cabo el Plan Director del yacimiento de Iruña-Veleia, conocido como Proyecto Iruña-Veleia III Milenio.
Sin embargo, no comparte esta Juzgadora con las acusaciones del Ministerio Fiscal y acusación particular por adhesión la alternativa, que los documentos sobre los que se han realizado las inscripciones puedan ser documentos públicos u oficiales, tanto teniendo en cuenta el propio soporte considerado en sí -fragmentos de cerámica común y de Terra Sigillata Hispánica- como el contenido de las inscripciones de textos o epigrafía que presentan en los soportes, desechándose por tanto estas alternativas que se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, debiéndose calificar los hechos como delito continuado de falsedad en documento privado.
Las piezas arqueológicas que nos ocupan no son documentos públicos, que se definen en el art. 1216 del Código Civil como '
Este concepto se concreta en el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge documentos públicos judiciales, emanados de los Letrados de la Administración de Justicia, documentos públicos administrativos u oficiales, que son autorizados por secretarios y demás funcionarios con facultad de certificación de las distintas Administraciones Públicas, e incluso incluye las certificaciones expedidas por Registradores de la Propiedad y Mercantiles y los documentos intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados, además de los documentos públicos notariales, y sin que los documentos analizados hayan sido emitidos por funcionario romano, hispano o egipcio de similar condición a los relatados, ni por funcionario alguno de cualquier otra clase, ni tampoco se ha simulado su intervención por el acusado Victorio.
A ello hay que añadir que tampoco nos encontramos ante documentos oficiales, sin que los documentos objeto de autos -soportes cerámicos- tengan tal consideración a tenor del concepto de documento oficial que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia de su Sección Primera, núm. 835/2003, 10 de junio (ROJ: STS 4001/2003-ECLI:ES:TS:2003:4001 ), dictada en el recurso núm. 3612/2001, de la que es
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Concepto amplio el de documento oficial, como ya se ha visto, pues también tienen la consideración de documentos administrativos u oficiales en el ámbito penal, los tacógrafos de los vehículos y las matrículas, entre otros muchos, incluyendo el telegrama, concepto en el que también han de incluirse los documentos electrónicos al igual que en el documento público, y como se indica en la sentencia citada, cuando se realicen con el exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o seno de las Administraciones Públicas, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, dada la naturaleza de las inscripciones, de carácter privado y pedagógico en algunos de los supuestos del que se les ha pretendido dotar, pero que ni antes ni después tienen el carácter de documento oficial.
Y lo mismo ha de decirse respecto del documento mercantil, pues tampoco nos encontramos ante documentos de tal naturaleza, al no recoger los textos ni la epigrafía que constan en las piezas arqueológicas ninguna operación de comercio o mercantil -aun referida a la época romana en la que se datan dichas piezas- tal como expresa la sentencia de la Sección 1ª del Tribunal Supremo núm. 145/2005, de 07 de febrero ROJ: STS 658/2005-ECLI:ES:TS:2005:658 , dictada en el recurso núm. 158/2004, de la que es
En conclusión, los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento encajan en la modalidad falsaria tipificada en el art. 395 del Código Penal, al tratarse de una falsedad cometida por persona particular en documentos privados.
Y aquí hay que detenerse para comprobar si, tratándose de un documento privado el objeto de falsedad, así como de un particular el sujeto que la realiza, concurre además el elemento necesario del tipo penal de producirse un perjuicio a otro, sin el cual el documento privado, aunque falso, no daría lugar a castigo alguno en la vía penal.
Cito la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 213/2019 del 23 de abril ROJ: STS 1273/2019-ECLI:ES:TS:2019:1273 , dictada en el recurso núm. 507/2018, de la que es
En este caso, el delito continuado de falsedad en documento privado no va acompañado de un delito de estafa, pero no es inocuo, porque existe una intención del acusado Victorio de causar un perjuicio, y más, conociendo como conoce por su profesión de arqueólogo, las consecuencias de tal falsedad y de las incisiones en piezas arqueológicas, que se ha concretado en las falsas expectativas históricas y culturales acerca del yacimiento arqueológico de Iruña-Veleia en el que se han hallado las piezas cerámicas luego objeto de falsedad, que además han quedado dañadas con las incisiones que ha realizado dicho acusado para simular que las mismas contenían grafitos extraordinarios de la época tardo-romana. Los efectos de tales documentos falsos han supuesto la frustración de tales expectativas y han dado lugar a efectos jurídicos, como ya he dicho, provocando la tramitación de diferentes expedientes administrativos, que han finalizado con la revocación de las licencias del yacimiento por parte de la querellante, así como la revocación del convenio de EUSKOTREN, a la mercantil LURMEN S.L. con su salida del yacimiento en el año 2008.
En cuanto a las concretas falsedades, los hechos enjuiciados encajan el ordinal 2º del apartado 1 del art. 390 del Código Penal:
A este efecto, hay que señalar que por el acusado Victorio se han alterado 32 piezas de TSH y cerámica común que nos ocupan, en cuanto que algunas no presentaban grafitos antes de ser manipuladas, realizando el acusado Victorio en las mismas inscripciones con textos, símbolos y epigrafía por sí mismo o mediante terceras personas, simulando que habían sido ejecutados en la época tardo-romana para darle un mayor valor arqueológico, cuando dichas inscripciones se han realizado en la época contemporánea.
Y a las 32 piezas, hay que sumar otras cuatro piezas de cerámica, en las que la simulación para darles una apariencia de excepcionalidad y mayor valor arqueológico se ha producido en parte, pues presentan inscripciones tanto contemporáneas como auténticas.
No se estima que los hechos puedan encuadrarse en los supuestos 1º ('
Aunque la pretensión del autor de las inscripciones era simular que se habían ejecutado en la época tardo-romana, no se está suponiendo en ninguna de las 36 piezas que nos ocupan la intervención de persona conocida alguna, ni tampoco puede, por tanto, atribuirse a una persona inexistente intervenciones, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que pudiera haber hecho, precisamente por tratarse de una persona ficticia o imaginaria.
Nos encontramos ante una simulación del documento, que aparecía inicialmente en blanco o con algún grafito que no aportaba texto o dibujo, alterándose los mismos mediante las incisiones para realizar las inscripciones o grafitos objeto de las actuaciones, y por tanto, encuadrable la falsedad en el supuesto 3º del art. 390.1 del Código Penal.
Este hecho no ha sido discutido por las defensas, y resulta de la legislación aplicable, resultando que el denominado 'Yacimiento Arqueológico de lruña de Oca', situado en la jurisdicción de Trespuentes, Ayuntamiento de lruña de Oka encuentra recogido en el Inventario de ·Bienes Inmuebles Urbanos de la Diputación Foral de Álava figura con el núm. 103 (folio 157 de los autos, tomo 2).
Sin embargo, hay que destacar, no se ha llevado a cabo durante la instrucción ni en el plenario por las acusaciones la valoración, tanto de los bienes del patrimonio histórico y cultural que se dicen dañados como de los daños, a pesar de que el valor de los mismos -en el momento en que se producen los hechos objeto ahora de enjuiciamiento- integra el tipo penal, al diferenciar entonces nuestro Código Penal entre un delito penado en el art. 323 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos para los daños superiores a 400 €, pues también preveía el castigo como falta de daños en el supuesto de que estos no excedieren de 400 € y recayeran sobre los mismos bienes protegidos en el art. 323 ya citado; esto, a diferencia de lo que sucede desde el 1 de julio de 2015, fecha en la que entró en vigor la reforma del Código Penal operada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el art. 323 del Código Penal añadiendo un segundo párrafo con un subtipo agravado, pero a la vez derogando el art. 625 del Código Penal, que tipificaba la falta cuando el bien jurídico protegido en el art. 323 del Código Penal sufría daños cuyo importe no excedía de 400 euros, por lo que el art. 323 del Código Penal actual castiga los daños sobre el patrimonio con independencia del valor de tales daños.
La propia querellante era consciente de la necesidad de tal valoración, y a tal efecto, aportó con la querella como documento núm. 52 (2885 y 2886, tomo 4 de los autos) un informe emitido por el Director de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, D. Gabino, quien aparte de hacer conclusiones y aseveraciones sobre la falsedad de los grafitos, considera que el daño producido es de un valor incalculable, difícil de evaluar económicamente, Sin embargo, esta juzgadora estima que no es imposible realizar la valoración de los daños, pues los daños a los que se refiere en el informe no han sido en la magnitud expresada en dicho informe, pues se paralizó la exposición al público de los grafitos extraordinarios, y no se ha concretado el motivo por el que el Plan Director no es válido para otros arqueólogos, pues en el mismo no se incluía ninguna acción relativa a piezas con grafitos extraordinarios, existiendo falta de prueba de la imposibilidad de continuar la ejecución del mismo por otros arqueólogos y de la imposibilidad de suceder estos en el convenio de EUSKOTREN.
A pesar de la necesidad de tal valoración, la única realizada en las actuaciones en la fase de instrucción viene nuevamente de la mano del mismo Director de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, D. Gabino (folio 12071, tomo 26 de los autos), que no fue corroborada en el plenario por la funcionaria -Dª. Matilde- a pesar de ser quien había informado al Sr. Gabino para emitir tal informe, y sin que en dicha valoración puedan incluirse los recursos financieros invertidos en la adquisición, protección y conservación del yacimiento y de los materiales recuperados como resultado de las campañas de excavación realizadas, de las que proceden esos materiales con supuestos 'grafitos excepcionales' como se pretende en el informe expresado, pues dichos conceptos hubieran podido ser parte de la responsabilidad civil, pero nunca integrar el valor de los daños, que ha de ir referido al valor de la propia pieza, según reiterada jurisprudencia, y que no han sido tampoco objeto de prueba, como luego se razonará en el siguiente fundamento jurídico.
Y esta juzgadora concluye que no existe valoración alguna de los daños, por lo que ha considerado necesario degradar los hechos a falta, entendiendo de aplicación el principio in dubio pro reo, y por tanto, ha de partirse de que los hechos son constitutivos de una falta de daños porque únicamente se han analizado por los peritos del Instituto del Patrimonio Cultural de España, designados por la Juez instructora, treinta y nueve piezas cerámicas del total que figuran en el inventario de evidencias en formato EXCEL de LURMEN S.L. como extraordinarias, de las que, como en el siguiente fundamento jurídico se motivará, ha resultado acreditado que presentan daños un total de treinta y seis piezas, pues han de excluirse dos piezas que han sido halladas en el yacimiento arqueológico fuera del arco temporal objeto de acusación que ha quedado determinado por el escrito de acusación elevado a definitivo como marco para la ejecución de los grafitos contemporáneos, en el que expresamente se indica que los daños se produjeron 'en fechas indeterminadas, pero en todo caso entre julio de 2005 y junio de 2006', y de la relación de piezas analizadas por el Instituto de Patrimonio Cultural de España reseñadas en el apartado CUARTO de los hechos probados, reseñadas con los núms. 10714, 10765, 10776, 10826, 10849, 11139, 11156, 11162, 11252, 11305, 11392, 11413, 11417, 11419, 11423, 11424, 11426, 11429, 11459, 11481, 11530, 11709, 12047, 12048, 12098, 12099, 12108, 12110, 12697, 13368, 13370, 13371, 13397, 15910, 15920, 17050 y 17194, de las que las dos últimas, núm. 17050 y 17194, reseñadas a los números 38 y 39 de tal relación, no pudieron ser objeto de inscripción alguna en ese periodo de tiempo al que se contrae la acusación, pues ni tan siquiera habían sido extraídas del yacimiento, al haber sido halladas en dos sondeos realizados, respectivamente, el 3 de noviembre de 2006 y el 4 de octubre de 2006. Y asimismo, ha de excluirse la pieza cerámica cuyos grafitos han resultado ser auténticos, la núm. 12799.
Se ha alegado por las acusaciones que se trata de bienes arqueológicos que tienen un valor incalculable, precisamente basándose en el informe no pericial y no corroborado del Director de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, D. Gabino, cuando la legislación aplicable contempla la compraventa de tales bienes y su posesión y titularidad de derechos reales sobre los mismos. Así, en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, que es la vigente en el momento de los hechos, en sus arts. 20 y siguientes, y en especial, el art. 25.1 de la precitada Ley se establece que: '
Y del mismo modo, el art. 46 de la norma foral 5/1998, de 23 de enero, de Patrimonio del Territorio Histórico de Álava, prevé también la enajenación de bienes muebles cualquiera que sea su naturaleza, estableciendo su apartado 3 que el acuerdo de enajenación implicará por sí solo la desafectación o desadscripción de los bienes de que se trata, y remitiéndose en cuanto a la competencia para la enajenación y procedimiento a los arts. 44 y 45 de la misma norma, referidos a la enajenación de bienes inmuebles.
Por tanto, se observa la falta de determinación de un elemento esencial del tipo, -el valor, al existir una diferente tipificación en función del mismo-, que permitiría determinar si los hechos constituyen bien un delito del art. 323 del Código Penal, o bien una falta del art. 625.2 del Código Penal, ante la ausencia de una verdadera valoración pericial de los bienes dañados, valoración no se ha llevado a cabo en fase de instrucción, a pesar de haber durado ésta más de ocho años, ni tampoco se ha subsanado antes de la vista, aportando por las acusaciones valoración o tasación alguna hasta el momento de inicio de la prueba en el juicio oral, y no se ha traído perito alguno al plenario por dichas partes, bien proponiéndolo con el escrito de acusación, o bien con posterioridad, al amparo de lo previsto en los arts. 785.1 y 786.2 del Código Penal, a pesar de haber contado también con más de dos años para llevarlo a cabo.
Por otra parte, no se ha practicado prueba respecto de la falsedad de los grafitos de todas las piezas objeto de la querella y ulterior acusación, habiéndose llevado a cabo la prueba pericial sobre 39 piezas cerámicas del total de piezas cerámicas consideradas extraordinarias en el inventario de evidencias en formato EXCEL de LURMEN S.L., resultando que, además, en dicho inventario se incluyen piezas que se considera por la acusación como falsificadas de otros materiales como hueso, vidrio y piedra, de las que no ha sido analizada una sola de ellas.
Por tanto, entiendo que no que puede extenderse la prueba realizada con 39 piezas -de las que dos quedan fuera de la esfera del presente procedimiento por la fecha de los hechos acotada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular, y otra es auténtica- al resto de las piezas con grafitos que se dicen falsas por la acusación particular, en virtud del principio de tutela efectiva y del principio de presunción de inocencia consagrados en la Constitución Española, así como de los principios acusatorio e in dubio pro reo, esta juzgadora ha de calificar como falta los hechos consistentes en daños sobre las piezas arqueológicas del yacimiento de Iruña-Veleia, en virtud de lo ya motivado 'ut supra'.
Nos encontramos ante ilícitos penales de resultado, en los que no es necesaria la ejecución de propia mano, siendo es posible su comisión por parte del acusado Victorio a través de un tercero que haya realizado con su conocimiento y consentimiento, falta continuada de daños y delito continuado de falsedad documental, y aunque considero que no ha resultado probado suficientemente que el mismo hubiera realizado de propia mano los grafitos contemporáneos, sí existen indicios probatorios suficientes de que conocía, consentía y ha sido el autor mediato o inmediato de la comisión del delito y falta que nos ocupan. Tal como resulta de abundante documental obrante en autos, el acusado Sr. Victorio era garante del yacimiento arqueológico, como socio y administrador de la mercantil LURMEN S.L., a la que se concedió por parte de la Diputación Foral de Álava al amparo del art. 45 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, y mediante la Orden foral núm. 189/2002, de 11 de julio, un permiso de ocupación temporal del Yacimiento Arqueológico de lruña, para el desarrollo de las investigaciones arqueológicas contenidas en su '
En dicha resolución administrativa ya se indicaba que la empresa LURMEN S.L. era responsable de cualesquiera daños que, como consecuencia de los trabajos que se permiten, se causen a los inmuebles, personas o cosas, correspondiendo a ella su reparación o indemnización, en su caso, y fue el propio acusado Victorio quien intervino de forma personal en las relaciones con las distintas administraciones dependientes de la Diputación Foral de Álava (museo arqueológico, Dirección de Cultura), Gobierno Vasco y EUSKOTREN, y fue él quien representó a LURMEN S.L., aun cuando en la empresa hubiera otra socia y administradora solidaria. Con la documentación obrante en las actuaciones queda probado que era personalmente el acusado quien remitía a los distintos interlocutores de las Administraciones la propuesta del Proyecto de Iruña Veleia, III Milenio, quien suscribió los correspondientes escritos y convenios en representación de LURMEN S.L. y ha sido quien ha emitido la mayoría de informes y memorias, aun cuando alguno compartido con su socia Dª. Eulalia, siendo también el mismo quien negoció de manera personal con las Administraciones, Diputación Foral de Álava y Euskotren, empresa pública perteneciente a la Comunidad del País Vasco, para la firma del convenio con su anexo del Proyecto Iruña Veleia III Milenio, así como compareciendo también el mismo como representante de LURMEN S.L. ante la Comisión científico-asesora, en las cinco sesiones que constan de la misma, según las actas obrantes en autos (folios 1943 á 1981 del tomo 3 de las actuaciones).
Y a ello hay que añadir que el encausado Victorio era también conocedor de sus obligaciones de conservación del patrimonio arqueológico que le había sido confiado y que se hacía constar en el propio Plan Director recogido en el Proyecto de Iruña-Veleia III Milenio redactado por LURMEN S.L., entre cuyos objetivos se encontraba, precisamente, asegurar la conservación de Iruña- Veleia, lo que se recoge en el punto 1 de los objetivos, así como en el 5: 'CONSERVACIÓN Y CONSOLIDACIÓN, MUSEALIZACIÓN DEL YACIMIENTO...' y en este apartado 5 de los objetivos, expresamente se recoge: '
Hay que tener en cuenta, además, que no se trataba de la primera intervención arqueológica realizada por el acusado Victorio ni tampoco la primera del mismo en el yacimiento de Iruña- Veleia, según resulta también de las distintas memorias aportadas a las autos sobre las actuaciones llevadas a cabo por el mismo en años anteriores -obran memorias desde el año 1993, folios 2742 á 3088 ss. del tomo 6 de los autos- a los del convenio con Euskotren, por lo que está acreditado que el citado acusado tenía pleno conocimiento de sus obligaciones como poseedor del yacimiento indicado en virtud de la licencia de ocupación concedida a la sociedad conformada por el mismo junto con Eulalia, entre ellas, las recogidas en el art. 20.1 de la precitada Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco: '
Normativa cuyo palmario incumplimiento llevó a cabo el acusado Victorio, quien, como se verá en el siguiente fundamento jurídico, no sólo no protegió debidamente las piezas arqueológicas halladas en el yacimiento de Iruña-Veleia, sino que, con pleno conocimiento, las dañó por sí mismo o bien mediante encargo a terceras personas -por tanto, con pleno conocimiento y plena intervención en los hechos de forma consciente y deliberada- que dañaran -y falsificaran grafitos- las 36 piezas arqueológicas de cerámica a las que se ha aludido anteriormente, de manera que dichas piezas fueron objeto de incisiones, con las que el propio Victorio o por los terceros a quienes éste encargó, realizaron grafitos con textos y epigrafía que simulaban tener la misma antigüedad que los propios soportes, cuando tales incisiones, y por tanto, los grafitos, son contemporáneos.
He rechazado la alternativa del Ministerio Fiscal relativa a la autoría del acusado Victorio de conformidad con el art. 28 en relación con el art. 11, ambos del Código Penal, y ello porque no se aprecia una omisión de acción equiparable a la acción por parte de indicado acusado, sino que considero que citado acusado es el sujeto de la propia acción, aun cuando no haya realizado los grafitos por propia mano, y aun cuando dicha acción suponga además la omisión del cumplimiento normas de obligado cumplimiento en el yacimiento arqueológico de Iruña-Veleia que dirigía el acusado Sr. Victorio en la fecha de los hechos objetos de acusación, pues en lugar de protegerlo, omitió cualquier proceso de trazabilidad de las piezas arqueológicas, y simuló en algunas de ellas inscripciones y epigrafía que pretendió que eran coetáneos de las propias piezas, causando grave perjuicio a la imagen, integridad y fiabilidad del propio yacimiento y de las excavaciones llevadas a cabo en el mismo, como se ampliará en el Fundamento Jurídico siguiente.
Los hechos reseñados en el ordinal SÉPTIMO del apartado de Hechos Probados de esta resolución son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en concurso de normas del artículo 8.4ª del Código Penal con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el número 2º del artículo 390 del mismo texto legal, del que es autor el acusado Carlos Daniel, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Penal.
En el presente supuesto, y en cuanto a la estafa, se dan los elementos del tipo penal, que son los que, entre otras muchas sentencias, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 856del 14 de julio de 2005 ROJ: STS 4787/2005- ECLI:ES:TS:2005:4787 , dictada en el recurso núm. 943/2003, de la que es
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En el presente supuesto, existió un engaño previo, pues se solicitó autorización a la Diputación de Álava para realizar unas analíticas que el acusado Victorio sabía que el otro acusado, Carlos Daniel, no iba a llevar a cabo; engaño suficiente, pues la Administración querellante confiaba en que, al igual que en casos anteriores en los que el acusado Sr. Victorio había solicitado autorizaciones, se iban a realizar de forma efectiva las analíticas para las que el acusado solicitaba su autorización (folios 1012 a 1014).
Se originó un error en la Administración querellante, cuyos técnicos no podían representarse que no se realizara el análisis, dado que, como ya se ha dicho, en otras ocasiones anteriores se habían solicitado autorizaciones por el acusado Sr. Victorio para analizar otras piezas, por lo que no podía sospechar la existencia de la falta de veracidad del análisis propuesto, máxime cuando lo que se ofrecía con el mismo era una forma de datar -aunque no fuese formalmente una datación- las inscripciones excepcionales de cuya aparición el acusado Victorio, mediante el análisis de la pátina de piezas arqueológicas y de la que se encontraba en la incisión que aparecía en la misma, fruto de las inscripciones y epigrafía que presentaba cada una, para acreditar que coincidían, lo que así se explicaba en la documentación acompañada con la petición de autorización y correspondiente factura por el Sr. Victorio en nombre de LURMEN S.L. Por ello, la Administración no dudó de la propuesta de análisis del acusado Victorio ni de que se había llevado a cabo según lo que se indicaba en las memorias acompañadas por el acusado Sr. Victorio, para conseguir la finalidad indicada de obtener la autorización y el pago de las facturas presentadas. (folios 1016 y 1061)
Por último, se produce un desplazamiento patrimonial desde las arcas de la Diputación Foral de Álava a favor de LURMEN S.L., y ello mediante las dos facturas que presenta el acusado Victorio a dicha Administración querellante solicitando el pago de su importe, y con el apoyo de las dos facturas que a LURMEN S.L. giró el acusado Carlos Daniel, a la sazón la persona que se encargaba de emitir unos falsos informes interpretando inexistentes analíticas, informes basados en datos que no se podían corresponder con la realidad precisamente por no haberse realizado análisis alguno, y que fueron objeto de las dos facturas después reclamadas por LURMEN S.L. a la Diputación Foral de Álava. (folios 1017 y 1062)
En consecuencia, se dan los elementos del tipo para apreciar la existencia de un delito continuado de estafa, pues los hechos se reprodujeron en dos ocasiones seguidas en el tiempo, con el mismo modus operandi para obtener una ganancia ilícita, que no se correspondía con análisis alguno.
En cuanto al concurso entre el delito continuado de estafa y el de falsedad en documento privado, sobre este tipo de concurso se pronunciaba la s
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (Rc 1982/2011 ) sobre la relación existente entre el delito de falsedad y el delito de estafa, que considera dos situaciones diferenciadas, en función de la naturaleza del documento falsificado; si es un documento público/mercantil el que se emplea como vehículo para la comisión de la estafa, ambos ilícitos se sancionan en concurso real/ideal; si por el contrario se utiliza un documento privado, se aplican las reglas de consunción propias del concurso de normas, y ello porque el perjuicio para el tercero o el ánimo de causárselo se solapa en estos casos con el propio de la estafa, a modo de círculos concéntricos.
Este criterio ya se había establecido en resoluciones anteriores como la sentencia del Tribunal Supremo núm. 640/2007 de 6 de julio, ROJ: STS 4939/2007-ECLI:ES:TS:2007:4939 , en el recurso núm. 213/2007, de la que es
Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P.). Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala nº 2015 de 29-octubre-2001; nº 975 de 24-mayo-2002; nº 992 de 3-julio-2003; nº 1229 de 3- diciembre-2004 y nº 1097 de 10- noviembre-2006.
Doctrina que es aplicable al presente caso, al haberse producido la falsedad en un documento privado, según se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 126, de 23 de febrero de 2016 ROJ: STS 632/2016- ECLI:ES:TS:2016:632 dictada en el recurso núm. 1312/2015, de la que es
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En este caso, la falsedad de los dos informes emitidos por el acusado Carlos Daniel no viene tanto por el hecho de la falta de un título curricular de la carrera de físico nuclear del mismo -lo que, por otra parte, no ha sido objeto de acusación mediante un delito autónomo, aun cuando es cierto que a pesar de dudarse durante todo el proceso de la titulación del indicado acusado, éste no ha aportado más que vaguedades a las actuaciones, a pesar de lo sencillo que le hubiera resultado presentar copia del título que dice ostentar aun cuando no hubiera homologado el mismo en España por los motivos que fuere, entre ellos no ser necesario-, como por el hecho de que los dos informes que ha facturado a LURMEN S.L. para que los cobrara dicha empresa de la Diputación Foral de Álava son falsos, al no ser posible que llegase a las conclusiones a las que llega en los mismos por no haberse llevado a cabo los análisis espectroscópicos que se dicen realizados en los laboratorios de espectroscopia nuclear CEA-CNRS, CE, de Saclay 91191 Gif Sur Ivette o en el de Toulouse, ambos en Francia, ni tampoco en otro laboratorio diferente. Y ello, porque las analíticas realizadas en ADIRONDACK y por Samuel entre otros miembros de la Universidad Complutense de Madrid e Instituto de Física y Química Rocasolano del CSIC que facilitó el acusado Carlos Daniel al acusado Victorio para que los aportara a la Comisión científico-asesora que creó la Diputación Foral de Álava para investigar los hechos en vía administrativa, no tuvieron como objeto las concretas piezas arqueológicas del yacimiento de Iruña-Veleia a que se refieren los dos informes falsos que son objeto del presente procedimiento, únicos análisis que se han aportado a las actuaciones, aparte de un CD con unos datos que no ha sido posible interpretar.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del Código Penal, resulta acreditada la autoría de los anteriores hechos tanto por parte del acusado Carlos Daniel, como autor de los dos informes falsos, basados en unos resultados de análisis espectroscópicos inexistentes al no haberse llevado a cabo los mismos, así como por haber facturado a través de LURMEN S.L. el importe de dos de los tres informes que elaboró; del mismo modo, se considera probada la existencia de UN concierto entre ambos acusados, Victorio y Carlos Daniel, tanto para que este último emitiera unos informes falsos sobre la continuidad de la pátina de determinadas piezas arqueológicas, como para el cobro de las facturas emitidas por Carlos Daniel a la Diputación Foral de Álava, y ello a través de la mercantil LURMEN S.L., habiendo abonado la Administración querellante tales facturas a la mercantil citada.
En primer término, hay que señalar que en los escritos de acusación ni en la querella se han concretado las piezas arqueológicas a las que se refieren los delitos, salvo el número, que no se considera suficiente para su determinación, aun cuando al haberse aportado por la defensa el día 3 de febrero de 2020 el inventario de evidencias arqueológicas de LURMEN S.L. en formato Excel, y ello, en el momento procesal previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, documento que no ha sido impugnado por las demás partes, esta juzgadora ha considerado como fechas de los hechos las fechas las que se recogen en la conclusión primera del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal de fecha 18 de febrero de 2020 con la adhesión de la acusación particular querellante, en tiempo indeterminado, pero en todo caso, entre julio de 2005 y junio de 2006.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que '
Pues si bien '
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia '
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17 de junio), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17 de diciembre).
En el presente caso, valorada en conciencia la prueba practicada en el plenario ( arts. 741 y 973 de la LECrim), concretamente el interrogatorio de los acusados, prueba testifical, así como periciales y documental, considero que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de los delitos que se han recogido en el apartado primero de estos Fundamentos Jurídicos, al haberse destruido la presunción de inocencia de los acusados en relación con los hechos delictivos que se han declarado probados.
Considero probada la comisión por parte del acusado Victorio de un delito continuado de falsedad en documento privado, teniendo en cuenta que ha resultado probado que 36 piezas arqueológicas cerámica común y de terra sigillata hispánica, de las halladas en el yacimiento de Iruña Veleia, se han utilizado como soportes para escribir o dibujar en ellas mediante un punzón o instrumento similar en la época contemporánea, simulando que tales textos o epigrafía son coetáneos a las propias piezas en las que se han realizado; estos soportes de cerámica común y de terra sigillata hispánica se encuentran incluidos en el concepto que de documento recoge el Código Penal en el art. 26, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente, al que me remito expresamente para evitar reiteraciones innecesarias, así como se ha motivado jurídicamente por qué se consideran por esta juzgadora documentos privados y no públicos u oficiales.
Existen suficientes indicios probatorios para concluir la autoría de los hechos delictivos objeto ahora de análisis por parte del acusado Victorio. A tal efecto, respecto de los indicios probatorios, cito varias sentencias de nuestro Alto Tribunal, que citan a su vez otras más antiguas tanto del propio Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, entre ellas, la Sentencia del tribunal Supremo núm. 680/2019, de 23 de enero de 2020 ROJ: STS 170/2020-ECLI:ES:TS:2020:170 , dictada en el recurso núm. 1914/2018, de la que es
Leemos en la reseñada sentencia: '
Y la sentencia del Tribunal Supremo núm. 4/2020, Penal sección 1, del 16 de enero de 2020 ROJ: STS 619/2020-ECLI:ES:TS:2020:619 , dictada en el recurso núm. 10231/2019, de la que es
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 297/2017, Penal sección 1, del 26 de abril de 2017 ROJ: STS 1643/2017-ECLI:ES:TS:2017:1643 , dictada en el recurso núm. 10695/2016, de la que es
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 797/2015, Penal sección 1, del 24 de noviembre de 2015 ROJ: STS 5212/2015-ECLI:ES:TS:2015:5212 , dictada en el recurso núm. 599/2015, de la que es
Y a modo de resumen, cito la sentencia núm. 449 de 31 de Octubre de 2014, de la Audiencia Provincial de Madrid (Cendoj: 28079370012014100632 Roj: SAP M 15935/2014), dictada en el recurso núm. 120/2014 ,
Por tanto, procede analizar si -en el concreto caso que nos ocupa- se dan los indicios probatorios suficientes, así como si estos cumplen las características que viene exigiendo la jurisprudencia antes citada para concluir la autoría del acusado Victorio respecto de la falta continuada de daños en el patrimonio histórico y del delito continuado de falsedad en documento privado, y de los que son constitutivos los hechos declarados en los ordinales CUARTO, QUINTO y SEXTO del apartado de HECHOS PROBADOS de esta resolución, apreciando esta juzgadora la existencia de los siguientes indicios probatorios:
1.- Victorio ostentaba la dirección del yacimiento a través de LURMEN S.L. desde el año 2002, sociedad de la que es socio y administrador solidario desde su creación, así como era la persona que se encargaba de realizar las gestiones relativas al cobro de subvenciones y otros importes ante las diferentes Administraciones, encargándose de solicitar la autorización a la Diputación Foral de Álava para realizar las analíticas espectroscópicas a los laboratorios franceses de SACLAY.
2.- Algunos materiales arqueológicos -entre los que se encontraron después de ser hallados los grafitos objeto de autos de forma exclusiva en el proceso de lavado- estuvieron varios meses a la intemperie en un lateral de los módulos, junto al generador, almacenados en dos carretillas, cubiertos por unas lonas. Asimismo, también las piezas se almacenaban en canastas y cestos, barcas o bolsas en el almacén al que tenían acceso distintas personas y se ponían a secar en el exterior de los módulos, así como el lavado también se llevaba a cabo en el exterior cuando el tiempo lo permitía.
3.- Las piezas encontradas en algunos sectores del yacimiento fueron lavadas varios meses después de extraerse de la excavación y almacenadas mientras tanto en alguna de las condiciones antes indicadas.
4.- Los distintos trabajadores del yacimiento tenían acceso a tres juegos completos de llaves del yacimiento, y el vigilante poseía otra copia de las llaves.
5.- Todos los grafitos extraordinarios -tanto textos como epigrafía- han sido detectados de forma exclusiva en el proceso de lavado y no se ha documentado la aparición de ninguno de ellos 'in situ'.
6.- Varios arqueólogos que trabajaban en el yacimiento, ante esta circunstancia de aparición de los grafitos extraordinarios únicamente en el lavado, advirtieron a Victorio de la necesidad de modificar el método para documentar el hallazgo de los grafitos y permitir su trazabilidad.
7.- El ahora penado, Jose Pablo, simuló un grafito con el texto 'VELEIA' en una pieza tardo-romana, que confesó como una broma, a pesar de lo cual continuó trabajando en el yacimiento.
8.- No se modificó el método de trazabilidad de las piezas arqueológicas halladas y no se documentaron in situ mediante grabación o fotografías, sino hasta que lo propuso la directora del Museo Arqueológico.
9.- Victorio presentó los grafitos como extraordinarios los días 8 y 15 de junio de 2006 en el Hotel Lakua de Vitoria-Gasteiz. Y tras su presentación de las piezas arqueológicas con los grafitos se creó una fuerte controversia entre estudiosos de distintas disciplinas sobre la autenticidad de los grafitos extraordinarios.
10.- No se documentó ni se suscribió recibo o albarán alguno justificativo de la entrega al acusado Carlos Daniel de varias piezas arqueológicas con grafitos para los análisis a realizar en laboratorios fuera del yacimiento, ni se han aportado facturas o justificante de los gastos de las analíticas.
11.- Se han conocido análisis realizados por laboratorios españoles: ADIRONDACK, Centro Tecnológico de Derio (Vizcaya), de junio a julio de 2006, sobre piezas no identificadas del yacimiento de Iruña- Veleia, así como análisis por LDI-TOFMS y LIBS de dos muestras cerámicas sin identificar del yacimiento arqueológico de Iruña-Veleia (Álava) de octubre de 2007 realizado por miembros de la Universidad Complutense de Madrid y del Departamento de Química Láser del Instituto de Química Física Rocasolano del CSIC, pero ningún análisis espectrográfico realizado en laboratorios de espectroscopia nuclear CEA-CNRS en Francia en Saclay ni en Toulouse, sobre varias piezas arqueológicas recogidas en el yacimiento de Iruña-Veleia por el acusado Carlos Daniel.
Los indicios antes expresados son plurales e independientes, y han resultado probados a través de las siguientes pruebas:
El
Del mismo modo, es el acusado Victorio quien solicita, en nombre de LURMEN S.L., a la querellante Diputación Provincial de Álava, la autorización para realizar análisis de espectro nuclear y reclamó el pago de las facturas abonadas al acusado Carlos Daniel por dos de los falsos informes realizados por éste, relativos a la continuidad de la pátina en las piezas con grafitos (folios 1012 a 1014 y folios 1017 y 1062 de los autos)
Por tanto, queda acreditado que el acusado Victorio tenía capacidad de decisión en LURMEN S.L., y, por tanto, tiene también capacidad para dar órdenes ejecutivas sobre el proceso de las piezas arqueológicas cuando son halladas in situ y su documentación gráfica, sobre la forma de almacenar los materiales arqueológicos, sobre el momento del resto del proceso: observación, siglado, ficha, lavado..., sobre las llaves del yacimiento, sobre el estudio de los grafitos por expertos y sobre los análisis a realizar de las piezas que los contienen, lo que es tiene indudable trascendencia en los delitos objeto de enjuiciamiento.
Y el encausado Sr. Victorio ha utilizado tales potestades organizativas para decidir cómo documentar el proceso de las piezas tras su hallazgo y posteriores tratamientos de las piezas arqueológicas encontradas en el yacimiento de Iruña-Veleia, dotando dichos procesos por la ausencia de documentación de la opacidad necesaria para poder llevar a cabo en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio de 2005 y el mes de junio de 2006 -por sí mismo o a través de un tercero- manipulaciones en algunas de las piezas arqueológicas para simular en las mismas la existencia de unos grafitos que antes no presentaban, con la intención de hacerlos pasar por auténticos y dar la apariencia de ser el más grande hallazgo del País Vasco ante la comunidad científica y el público en general, ampliando esta opacidad al proceso seguido con todas las piezas del yacimiento tratadas en esa época, que han corrido la misma suerte -aunque no se ha probado que los grafitos de todas las piezas halladas en ese periodo de tiempo y con posterioridad que se han inscrito en el inventario de evidencias con grafitos sean estos falsos, pero no porque no lo sean o sí lo sean, sino porque no se ha practicado suficiente prueba al respecto sino sólo de 39 piezas-, lo que observaron los arqueólogos Justino, Segundo y Ruperto, testigos de la falta de trazabilidad de las piezas.
Y en relación con el almacenaje de las piezas arqueológicas, al que se hace referencia en el
Del mismo modo, los testigos Porfirio, y Ruperto, Oscar y Segundo han declarado en el plenario que el material se encontraba almacenado en canastas, cestos, barcas en el interior del almacén.
El testigo Torcuato declara en la vista que los materiales se los daban almacenados en un contenedor, y la testigo Sara declara en el plenario que las piezas se depositaban en el almacén en bolsas con papelitos de las Unidades Estratigráficas.
Según el testimonio del Sr. Oscar, creíble por la riqueza descriptiva de los detalles que proporciona en su testimonio, concretando que son dos y sus características: dos carretillas de obra con las ruedas pinchadas, y que estaban completas, hasta arriba, de material de dicho recinto, y que en una se había depositado material cerámico y en otra el material óseo; también ha dado detalles sobre el lugar donde se encontraban tales carretillas, tapadas con una lona en el exterior, en un lateral del módulo, junto al generador. Además, su testimonio ha quedado corroborado con el del testigo Juan Pedro, quien ha declarado en el plenario que ayudaba con las carretillas, entre otros trabajos, y ha relatado en el plenario que, entre la segunda quincena de julio y la primera de agosto, vio material tapado con un toldo acumulado en carretillas, procedente de la Domus Pompeia. Asimismo, el testigo Agapito ha declarado en el plenario que vio a la entrada del recinto material de años anteriores, con barro, que llevaría allí un año o dos, y que iban sacando y limpiando.
Ha quedado probado por las testificales practicadas en el plenario, el material arqueológico procedente del Sector 6, recinto 8 se almacenaba en canastas, barcas y en bolsas en el almacén existente, lugar al que podían tener acceso todos los trabajadores, y las del Sector 5, recinto 59, Domus Pompeia Valentina, almacenadas en carretillas hasta el momento de su procesado.
Y también ha quedado probado que el lavado se hacía en el exterior de los módulos, mediante el testimonio de Sara, quien indica que para el lavado las piezas se echaban en un cubo, se frotaban y se lavaban en el exterior, decidiendo las piezas a lavar Victorio e Eulalia de forma indistinta.
Del mismo modo, en su declaración en el plenario, el acusado Victorio ha manifestado que se lavaba en la planta baja de los módulos, pero también en unas mesas de campo al aire libre, cuando el tiempo lo permitía. El lavado en caso de no permitirlo el buen tiempo, se llevaba a cabo en el interior del módulo en donde, en ocasiones incluso comían algunos trabajadores del yacimiento, lo que resulta acreditado por la testifical de Sara y del citado acusado, y también por la declaración de los testigos Segundo y Porfirio y Ceferino, así como por el testigo Desiderio, quien declara que cuando almorzaban compartían la zona de procesado.
Asimismo, el testigo Torcuato ha declarado que los secaderos, unas redes verdes, estaban fuera.
Respecto del
A este respecto, la testigo Sara ha declarado que las piezas para lavar se encontraban en bolsas en el almacén con papelitos de las Unidades Estratigráficas, y que se intentaba procesar lo antes posible, pero reconoce que alguna vez se tardaba en lavar las piezas más de seis meses, haciendo referencia concreta a las piezas procedentes del sector 6. E igualmente, el testigo Agapito ha declarado que vio material a la entrada del recinto, material de años anteriores, con barro, que llevaba allí un año o dos, que iban sacando y limpiando. Del mismo modo, la testigo Eulalia también ha declarado que el lavado del sector 5 se lavó antes que el sector 12, y que quedó el material en sus bolsas en cajas esperando en el almacén.
También reconoce el acusado Victorio en su declaración en el plenario, que se retrasó unos días el lavado de las piezas procedentes del Sector 3, del área junto a la muralla.
En cuanto al almacenamiento del material, embolsado en cajas, en el exterior y en el almacén, en condiciones ambientales cambiantes, en el informe emitido por la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid, sólo debe tener una duración breve, porque supone un deterioro importante para el material arqueológico por la cristalización de sales solubles, resultando que el embolsado aumenta la condensación de la humedad al subir la temperatura interna por insolación, habiendo quedado probado que se prolongó durante varios meses este almacenaje hasta el lavado, pues la testigo Sara, encargada del lavado, ha declarado que las piezas se hallaban en bolsas en el almacén con papelitos de las unidades estratigráficas, negando que estuvieran en carretillas, aunque otros testigos han corroborado este último extremo, como ya he recogido anteriormente: los testigos Oscar, Juan Pedro, y sobre la existencia de materiales en el exterior Agapito, así como su almacenaje en canastas, cestos, barcas en el almacén, como han declarado los testigos Porfirio, y Ruperto, Oscar y Segundo, y el testigo Torcuato que se los daban en un contenedor. La propia Sara ha reconocido que aunque se intentaba procesar lo antes posible, alguna vez pasaban más de seis meses, habiéndose considerado probado que incluso llegaron a pasar ocho meses. Del mismo modo, la testigo Eulalia ha declarado que los materiales se dejaban embolsados, en cajas.
Respecto del lavado, la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid expresa en sus conclusiones que es un proceso delicado para la conservación de las piezas, y que puede suponer la pérdida irreversible de información, debiéndose inspeccionar los materiales detenidamente uno por uno antes del lavado, identificando su material, características de conservación y tipo de depósito o costra. La acción correcta sería una limpieza en seco o húmeda de toda la superficie, previa a su inmersión en agua, a realizar bajo la supervisión de arqueólogo o restaurador, y que es en esta fase cuando se identifican generalmente todas las particularidades de las cerámicas, como graffiti, decoración pintada, antes de proceder a la eliminación de depósitos superficiales. Afirman los técnicos de la Escuela que en el caso de Iruña-Veleia no se ha llevado a cabo el control visual previo a la inmersión de las piezas cerámicas en agua, lo que queda corroborado mediante la prueba practicada en autos, testifical de Sara y otros intervinientes en el lavado, como Luisa o Juan Pedro o de cualquiera de los otros testigos, que no realizaron esta visualización previa de las piezas, sino que se han declarado que las piezas se dejaban almacenadas a la espera del lavado. E incluso, según el testimonio de Juan Pedro en el plenario, han aparecido grafitos en el momento del siglado, cuando se sacaban del agua, y también una vez lavadas las piezas, en el proceso de secado, un día o dos más tarde de realizarse el lavado, han aparecido grafitos.
Y en cuanto al fácil acceso a las llaves,
Y en virtud de tales indicios probatorios, queda acreditado que, al contar con las llaves cualquier trabajador, existía acceso a cualquier hora, tanto al yacimiento -incluso en fines de semana o vacaciones-, como a las piezas arqueológicas pendientes del lavado, que se encontraban almacenadas en el módulo principal y en el exterior del módulo, junto al generador, dándose la circunstancia de que algunas de las piezas quedaban en tales condiciones accesibles durante varios días, y en otros, como el supuesto de las del Sector 6, recinto 8, durante varios meses, y también se considera que era fácil el acceso a las piezas mientras éstas se encontraban en el proceso de secado en el exterior de los módulos, por lo que ha quedado probado el fácil acceso por cualquier persona, entre ellas el acusado Victorio o cualquiera por su encargo, a las piezas arqueológicas que se encontraban pendientes de procesar -días y hasta meses- lo que aumentaba las oportunidades para su manipulación de cualquier persona sin ser vista, para poder realizar en las mismas los grafitos consistentes en letras y epigramas que aparecían en el proceso del lavado, días o meses después de ser halladas.
En cuanto al
Por su parte, el testigo Ruperto considera también extraño que no vieran los grafitos en el momento de encontrar las piezas, y manifiesta que él no encontró ningún grafito excepcional in situ en la pieza núm. 11075 (resto de ánfora) del inventario de evidencias de LURMEN S.L., y que la pieza 11086 del inventario de evidencias de LURMEN S.L. no recuerda haberla sacado con grafito, así como tampoco la pieza núm. 13374 (hueso de cerdo), piezas todas ellas que tampoco han sido analizadas por el Instituto de Patrimonio Cultural de España.
El testigo Segundo tampoco recuerda grafitos en la pieza núm. 13274 cuando fue hallada, y tampoco en la núm. 13374. Y del mismo modo, el testigo Juan Pedro no encontró ningún grafito en el sondeo 6 en el que excavó, manifestando que el material se llevaba al almacén y no sabe más, así como que los grafitos que aparecieron durante el lavado, en el que él participó junto con Luisa, encontrando un grafito que ponía DIRECCION000, y a partir de ahí no vio ningún grafito reseñable.
Es decir, que ninguno de los arqueólogos indicados visualizó grafito alguno de los que nos ocupan en el momento de ser descubierta cada pieza en el correspondiente recinto o sondeo, y así lo manifiestan en el plenario, junto con la extrañeza que muestran ante su hallazgo únicamente durante el proceso de lavado.
A ello hay que añadir que, como consecuencia de ello, las piezas en cuestión no fueron inventariadas inicialmente como piezas con grafitos, extraordinarios o no, tal como resulta igualmente de los testimonios de los indicados testigos, ya que eran ellos mismos, como arqueólogos, quienes tenían que hacer constar en las fichas la existencia de tales grafitos pero no podían hacerlo porque no vieron grafitos al extraerlas 'in situ', habiéndose añadido la existencia del grafito en la fichas con posterioridad a ser elaboradas por los arqueólogos que han depuesto como testigos.
Y así lo han corroborado también los técnicos de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid en su informe, obrante a los folios núm. 12761 á 13468, y ratificado en el plenario, en el que se recoge que en las fichas estratigráficas de las piezas que figuran inventariadas con grafitos extraordinarios en el inventario de evidencias de LURMEN S.L. no constaban inicialmente los grafitos, habiendo sido añadido dicho dato con posterioridad en la ficha por otra persona, pues han observado diferente letra y en algunos supuestos que se ha añadido a lápiz (folio 12779) y así lo han apreciado en relación con las fichas correspondientes a la Unidad estratigráfica (UE) 51144, a la que pertenecen la mayoría de las piezas cerámicas analizadas por el Instituto de Patrimonio Cultural de España (25 piezas), y así lo han explicado en el plenario los peritos de la Escuela de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Dª. Debora, D. Aquilino y Dª. Elisenda a preguntas de las partes.
Por tanto, queda probado que los grafitos considerados excepcionales por el acusado Victorio aparecían únicamente durante el proceso de lavado, y ello, tanto con la prueba testifical practicada en el plenario y analizada 'ut supra' como de la documental, las propias fichas de las Unidades Estratigráficas, y la pericial, informe de los técnicos de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid, de todo lo cual resulta acreditado que en el momento en que se encontraban las piezas, incluso las que se coordinaron 'in situ' no se vio grafito alguno, sin perjuicio de que la coordenación 'in situ' de las piezas se llevara a cabo por motivos diferentes al grafito: como por el tipo de soporte (parte de una vasija, vasito, plato, borde, etc.), o la clase de material: cerámico, hueso, metal, vidrio, según han declarado los arqueólogos que han depuesto como testigos en el plenario.
Y respecto del
Así, a este respecto, el testigo Segundo ha declarado en el plenario que le resultaba anómalo que no aparecieran en el campo los grafitos y que creyó que había que cambiar de metodología, lo que dijo a Victorio e Eulalia y se lo oyó a Oscar, y que esto se lo decían a Victorio e Eulalia en almuerzos y viajes en el coche, e incluso, en octubre de 2005 el testigo les propuso poner una cámara de vídeo, pero esto no se hizo hasta julio de 2006.
Por su parte, el testigo Oscar manifestó a Victorio e Eulalia que no consideraba adecuado excavar la Domus Pompeia Valentina con campos de trabajo, habida cuenta de la riqueza de materiales arqueológicos que se estaban encontrando.
Estos extremos han sido también corroborados por el testigo Desiderio, quien ha afirmado en su testimonio en el plenario que 'Ape', -es decir, el testigo Sr. Oscar-, critica abiertamente método, prioridades, no excavar con campos de trabajo, lo aporta sin que nadie se lo pida, y opina el Sr. Desiderio que no hay nada que ocultar, pero más tarde indica que no detecta ningún grafito ni conoce a ninguna persona que los haya encontrado, y cree que había que haber incrementado las medidas para garantizar la autenticidad de los hallazgos.
El testigo Juan Pedro declara que los tres arqueólogos, Oscar, Segundo y Ruperto, se quejaban en general de muchas cosas de sus jefes, que no estaban a gusto, y cree que por ambas cosas, condiciones laborales y método; y asimismo, lo ha corroborado el testigo Agapito, a quien también manifestaron los tres arqueólogos citados que no estaban contentos con sus condiciones salariales y que el yacimiento había que gestionarlo de otra manera, afirmando en el plenario que mostraban malestar laboral y de método.
Por su parte, el testigo Porfirio ha declarado en el plenario que Oscar no estaba de acuerdo en cómo estaban llevando el tema (referido al acusado Victorio y a Eulalia), y el testigo Ceferino ha corroborado que Oscar no estaba muy de acuerdo con las medidas sobre los grafitos y que se habían dado a conocer muy pronto, sin los estudios pertinentes.
Y a través de este indicio se acredita que, a pesar de las advertencias de cambiar de método, grabando o fotografiando los hallazgos 'in situ' y más cuidado en la forma de excavar, que los tres arqueólogos, Oscar, Segundo y Ruperto, fueron haciendo al acusado Victorio, a fin de que las piezas tuvieran garantía ante la comunidad científica, y a quien propusieron un cambio de método, e incluso no dejar en manos de las personas no cualificadas de los campos de trabajo el material de recintos con gran riqueza de material, así como realizar un estudio de los grafitos antes de presentarlos ante el público, el acusado Victorio hizo caso omiso a todo ello, sin tomar medida alguna, e incluso, manteniendo en su puesto laboral a Jose Pablo, sin consecuencia alguna y con el mismo acceso a las piezas arqueológicas, a pesar de la 'broma' que éste había protagonizado.
y ello, porque el propio acusado Victorio, como autor mediato o inmediato de los falsos grafitos con textos y epigrafía que determinadas piezas consistentes en restos arqueológicos de cerámica común y terra sigillata hispánica que se han relacionado en el ordinal cuarto del apartado de hechos probados no tenía lógicamente interés alguno en cambiar el método de trazabilidad de las piezas encontradas en el yacimiento, impidiendo, en definitiva, que se hiciera un seguimiento documentado de las piezas desde su hallazgo in situ en la excavación hasta su procesado posterior mediante su observación atenta, siglado, ficha, lavado, e inscripción, y por el contrario, favoreciendo la oportunidad, bien por sí, o a través de terceras personas, de realizar los grafitos falsos que simulan ser de la misma época tardo-romana que los soportes que nos traen al presente procedimiento.
Las conclusiones de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid fueron, como las de los tres arqueólogos Oscar, Ruperto y Segundo: que las piezas no tuvieron un procesamiento correcto, pues el acusado Victorio no seguía el protocolo de documentar 'in situ' de manera gráfica las piezas halladas en las excavaciones. El informe de dicha Escuela obra a los folios 12760 al 13468, tomo 28 de los autos, que ha realizado un estudio sobre los antecedentes de las excavaciones de Veleia que podrían ser relevantes respecto de la determinación de la antigüedad de los grafitos y aportar información sobre el grado de adecuación del tratamiento que han recibido los materiales una vez excavados. Dicho análisis lo realizan los técnicos de la citada Escuela a partir de la fuente de documentación que también obra en los autos y que se relaciona en el informe a los folios 12771 á 12775 de las actuaciones, así como de las grabaciones videográficas procedentes de la ETB (folio 12793 y fotogramas en los siguientes folios), y además, examinando el inventario general de LURMEN S.L. del yacimiento. Por los técnicos se llega a la conclusión de que la documentación fotográfica en el yacimiento ha sido deficiente en todo el proceso, desde la excavación hasta el procesado, apreciándose múltiples discordancias entre las diferentes fuentes de información, que no coinciden, como inventarios, bases de datos e informes, y han constatado que no existe referencia individual ni suficientemente explícita sobre los grafitos, inscripciones o epigrafía en ninguna de las fichas de unidad estratigráfica manuscritas o en los cuadernos de campo -que se conservan parcialmente-, que haga referencia a alguna de las 952 piezas grafitadas del inventario no identificadas in situ con tales grafitos.
Valora esta juzgadora que el informe de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales confirma la opacidad del registro documental de estas piezas en el momento del hallazgo, constando en el mismo que la trazabilidad de las piezas ha sido irregular y, en la mayoría de los casos, interrumpida en varios puntos del proceso, de forma especial al inicio del mismo, puesto que ya en la excavación se carece de datos suficientes para asociar los grafitos a los fragmentos en los que se encuentran, expresando en el informe que hay 952 piezas grafitadas no coordinadas in situ, lo que igualmente corrobora la opacidad del registro documental para dichas piezas en el momento de su hallazgo, resultando además, que según concluyen los peritos de la ESCRBC, en el grupo de piezas coordenadas las referencias primarias -documentales o gráficas- son escasísimas, limitándose a cuatro casos -piezas éstas que no coinciden con las 39 piezas recogidas en el apartado cuatro de los hechos probados de esta resolución- y ni siquiera en este supuesto consideran los técnicos que estén lo suficientemente bien documentadas como para quedar fuera de toda discusión, pues afirman que sólo dos de estas piezas muestran una trazabilidad absoluta.
El informe de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid (ESCRBC) incide en su informe la falta de documentación de las piezas en el momento de su hallazgo, lo que venían denunciando los tres arqueólogos antes reseñados, haciendo notar en las conclusiones del informe las particularidades encontradas en cada fase: así, en el momento de la extracción del material arqueológico en el yacimiento de Iruña-Veleia ponen de relieve que el material arqueológico que contenía grafitos significativos pasó por esta etapa sin apenas identificación, sólo en los cuatro casos muy puntuales que se recogen en el informe y que he expresado en el párrafo anterior, cuando la práctica habitual es hacer una inspección muy directa de cada objeto, su identificación, estado de conservación, posibles tratamientos y, sobre todo, su situación y posición en el estrato.
Esta falta de transparencia en la documentación relativa a las piezas arqueológicas del yacimiento de Iruña-Veleia en el periodo de excavaciones realizados por LURMEN S.L. bajo el auspicio del convenio de EUSKOTREN la observa también esta juzgadora por sí misma, ya que dicha documentación no sirve para hacer seguimiento de las piezas arqueológicas desde que son halladas y continúa el resto de proceso de las mismas, resultando, además, que la dirección dio la orden de destruir los cuadernos de campo a los arqueólogos, hecho corroborado por el testigo Ruperto, quien a este respecto ha manifestado que el criterio era que los cuadernos de campo pueden llegar a liar en la interpretación de un recinto porque puede que luego haya modificaciones, y por eso se recomendaba destruirlos, lo que ha redundado en esta opacidad del proceso de documentación de las piezas arqueológicas halladas, conservándose únicamente parte del cuaderno de campo del arqueólogo Sr. Desiderio, en el que no consta la aparición de ninguna pieza con grafito.
También se destaca en el informe de la ESCRBC que los materiales cerámicos con grafitos de cerámica común y terra sigillata, en el caso de la terra sigillata su superficie es vidriada, por lo que apenas retiene capas de carbonato o con poca fuerza adhesiva, por lo que su manipulación puede desprender parte de la costra, y que la capa queda más adherida al surco, y por tanto, más identificable el grafito, mientras que en la cerámica común, la costra queda fuertemente anclada a toda la superficie, pero en algunos casos reproduciendo el surco que recubre, permitiendo la identificación con un ojo acostumbrado a este tipo de cerámicas, por lo que consideran los técnicos que la falta de identificación de estos fragmentos con grafito in situ durante la excavación supondría una falta de atención en dicho proceso, lo que no parece que sucediera tal como han declarado los tres arqueólogos, Sres. Oscar, Segundo y Ruperto.
Los técnicos de la ESCRBC subrayan la falta de imágenes del proceso de excavación tomadas in situ, consideran que hay poquísimas, afirman en su informe que apenas hay media docena de fotos de carácter general, y que en el caso de la UE 51144, no se han presentado fotografías realizadas durante el proceso de excavación, a pesar de su riqueza en materiales, muchos de ellos significativos, lo que igualmente ponen de relieve en su informe las restauradoras del Museo Arqueológico de Vitoria-Gasteiz, Valle e Vicenta, quienes expresan en tal informe que, salvo del plato nº 150003, no se les proporcionaron fotografías de las piezas in situ en el yacimiento (folios 11958 á 12045 de los autos, tomo 25).
Y así, en este contexto de gran facilidad de acceso a las piezas arqueológicas, y en cuanto al
Sobre este episodio han declarado en el plenario los testigos Oscar, Segundo, Ruperto, y Desiderio, quienes han corroborado el episodio de la 'broma' de un grafito falso del penado Jose Pablo, y han declarado también que, a pesar de ello, no fue despedido o sancionado, sino que continuó trabajando en la empresa, y por tanto, con el mismo acceso a las piezas arqueológicas pendientes de lavado. Tanto el acusado Victorio y la testigo Eulalia han declarado sobre este extremo corroborando la falsedad del grafito realizado por el penado Jose Pablo y también sobre el hecho de que, a pesar de ello permaneció trabajando para la empresa.
En este ambiente, los arqueólogos Sres. Oscar, Segundo y Ruperto se despidieron el 8 de enero de 2007, decisión que según la declaración de los mismos en el plenario se había ido fraguando desde la presentación al público de los grafitos extraordinarios el 8 de junio de 2006, según la declaración del testigo Segundo.
En cuanto al
Y este indicio está directamente relacionado con el hecho de que diferentes personas que podían haber sido los expertos que lo verificasen, fueron pasando por el yacimiento, pero sin seriedad alguna, haciendo visitas y viendo las piezas en ese momento, sin poder estudiarlas y, por tanto, sin el mínimo rigor, tal como resulta probado por las declaraciones del testigo Segundo, quien manifiesta al respecto que en otoño de 2005 el acusado Sr. Victorio contactó con el profesor Sr. Florencio, después con el fallecido Henrike Knörr, y en marzo de 2006 con el profesor Germán, para mostrarles los grafitos.
Y consta probado que a partir de marzo de 2006 visitaron el yacimiento D. Humberto y D. Marco Antonio, éste último director del museo arqueológico de Mérida por la declaración del testigo Ruperto, quien manifiesta que los grafitos comenzaron a ser enseñados en el yacimiento a gente muy diversa, gente del gremio y también lega que no tenía relación con organismos públicos, patrocinadores o arqueología, y tres catedráticos italianos especializados en la época bizantina, así como ha manifestado que se les desplegaba el material todo junto en una mesa, sin proceso documentos. Dicho testigo ha manifestado que vio a la egiptóloga Celsa cuando ésta vio los materiales, y que no le pareció tan experta por lo que comentaba de los jeroglíficos.
También la testigo Gabino hace referencia a la presentación cuando manifiesta que las piezas ya estaban entregadas al museo de arqueología cuando se realizó la misma.
Y de todo ello resulta acreditado que se hizo la presentación en el Hotel Lakua en junio de 2006 para dar apariencia de veracidad a los grafitos, presentándolos el acusado Victorio como auténticos, a pesar de que los expertos que visitaron el yacimiento sólo tuvieron un acceso puntual y descontextualizado a los grafitos, y ninguno obtuvo el encargo de realizar un estudio serio y concluyente de los mismos antes de dicha presentación, resultando que no se ha aportado ningún estudio de los grafitos realizado en esa época a las actuaciones, salvo los falsos informes realizados por el acusado Carlos Daniel.
Y tras esta presentación pública de las piezas comenzó a darse controversia entre diferentes expertos acerca de la autenticidad o falsedad de los grafitos, discrepancias que resultan acreditadas por el contenido de las actas de la Comisión Científico-Asesora creada por la Diputación Foral de Álava, comisión que se creó precisamente por tal controversia, polémica entre expertos que es la que, en definitiva ha motivado la querella de dicha Administración, que ha derivado en el presente procedimiento, tal como resulta de los folios 2343 á 2381 del tomo 5 de los autos, en donde constan las actas y algunos de los informes emitidos por diferentes expertos, así como tomos 8 y 9, en el que igualmente constan informes de expertos y del propio acusado Victorio y la testigo Eulalia.
De tal controversia o polémica sobre la autenticidad de los grafitos en la comunidad científica arqueológica y lingüística ha resultado la necesidad de realizar análisis de las piezas arqueológicas objeto de tal polémica, a fin de obtener una evidencia física en el sentido material y no de disciplina, de que la edad de los grafitos que presentan las mismas es coetánea a la de la pieza de cerámica o de otro material utilizado como soporte. Pero, como ya se viene indicando, no sólo no se han analizado piezas de otro material diferente de cerámica común o de terra sigillata hispánica, sino que se ha limitado el análisis únicamente a 39 piezas, con diferentes resultados: 38 piezas presentan grafitos han resultado haber sido realizados en el siglo XXI, aunque dos de las piezas que los ostentan no pueden ser objeto de condenan por no haberse realizado la falsedad en el periodo de tiempo a que se constriñe la acusación; otras cuatro de las 38 piezas contenían grafitos ordinarios coetáneos con la pieza que les sirve de soporte, pero estos han sido retocados para darles un significado extraordinario; y por último, una de las piezas que se ha analizado que presenta grafitos ha resultado ser auténtica en su totalidad, pues el grafito que contiene es coetáneo con la pieza que le sirve de soporte.
Del mismo modo, y en cuanto al
En cuanto al
Y respecto del análisis por LDI-TOFMS y LIBS realizado en octubre de 2007 por miembros expertos de la Universidad Complutense de Madrid y del Departamento de Química Láser del Instituto de Química Física Rocasolano de dos muestras cerámicas sin identificar con algún número que coincida con los del inventario de evidencias de LURMEN S.L., que tanto en el título del citado análisis como en su primera página (folio 1103, anverso y reverso), se expresa que proceden del yacimiento arqueológico de Iruña-Veleia (Álava) y que se lleva a cabo sobre dos muestras escogidas al azar: Número 1: Fragmento de Terra Sigillata Hispánica (T.S.H) de la U.E- 51144 Número 17: Fragmento de cerámica modelada de la U.E. 7013.
Uno de los autores de estos últimos análisis, Samuel ha declarado en el plenario que el análisis que realizó no fue un encargo, sino un análisis informal por el que no se cobró porque era un experimento. Reconoce que los análisis se llevaron a cabo sobre piezas cerámicas sin grafitos que no tenían valor, pues las técnicas de láser son invasivas y producen daño, ablación. Asimismo, manifiesta el testigo Sr. Samuel que el análisis no fue concluyente, no hubo evidencias de cambio de material por un problema de la propia técnica. Es decir, que este informe tampoco servía para corroborar la autenticidad de los grafitos que venía proclamando el acusado Victorio.
Y sin perjuicio de que en este momento estoy analizando los indicios probatorios del delito de falsedad de los grafitos de 36 piezas de cerámica reseñadas en los ordinales CUARTO y QUINTO del apartado de HECHOS PROBADOS, y en relación con la prueba del indicio núm. 11, hay que destacar que, a pesar de ser requerido el acusado Victorio por la Diputación Foral de Álava a través de la Comisión científica-asesora creada por dicha Administración, para que aportara a la citada Comisión los análisis realizados sobre varias piezas arqueológicas recogidas en el yacimiento de Iruña-Veleia por el acusado Carlos Daniel en laboratorios de espectroscopia nuclear que se decían en la documentación presentada por el acusado Sr. Victorio que se habían realizado en los laboratorios de dicha clase CEA-CNRS en SACLAY Francia, nunca se aportaron dichos análisis, a pesar de que eran los análisis que respaldaban los informes emitidos por este último acusado.
En el primero de los informes aparecen seis espectros que se encuentran copiados del archivo EXEMPLE.SPE que podía descargarse de la página Web de la empresa alemana FAST COM TEC, cuestión que se ampliará con posterioridad en el apartado correspondiente al delito continuado de falsedad en concurso con delito de falsedad en documento privado.
Sin embargo, los únicos análisis realizados sobre piezas arqueológicas de Iruña-Veleia, lo fueron sobre otras piezas distintas de las que luego fueron objeto por parte del acusado Carlos Daniel de informes sobre la continuidad de la pátina, siendo los aportados a la Comisión científico-asesora y que obran en las actuaciones, los realizados en el laboratorio de ADIRONDACK, que supusieron la destrucción de las piezas analizadas, y los realizados en el laboratorio del Instituto Física Química Rocasolano del CSIC lo fueron sobre piezas sin grafito, por lo que tales análisis no pueden respaldar los informes del acusado Sr. Carlos Daniel.
Y en cuanto a los análisis realizados en los laboratorios franceses, bien en Saclay, bien en Toulouse como después indica el acusado Carlos Daniel que fue el lugar donde se llevaron a cabo, y que a su vez podían acreditar la continuidad de las pátinas y, por ende, la autenticidad de las piezas a que se refiere el primer informe del indicado acusado, lo cierto es que ni éste último ni el acusado Victorio han presentado tales análisis ni ningún otro, siquiera de una sola pieza, resultando que los informes emitidos por el acusado Carlos Daniel no sirven para conferir autenticidad a las piezas de cerámica a que se refieren tales informes, de las que varias piezas coinciden con algunas de las piezas de cerámica analizadas por el Instituto de Patrimonio Cultural de España, cuya falsedad será objeto de análisis posteriormente.
A ello hay que añadir que tanto los análisis realizados en el laboratorio ADIRONDACK como en el laboratorio del Instituto Física Química Rocasolano del CSIC se realizaron con posterioridad al primero de los informes elaborados por el acusado Carlos Daniel, que dieron lugar a una factura que repercutió LURMEN S.L. a través de otra factura a la Diputación Foral de Álava, tal como resulta de las fechas que se consignan en los propios análisis: 19 de junio al 27 de julio de 2006 en el primero de los supuestos, y octubre de 2006, en el segundo, dándose la circunstancia de que el informe del acusado Sr. Carlos Daniel indicado está fechado en marzo-abril de 2006 (folios 896 á 959 de los autos), y curiosamente, ya se había realizado este primer informe cuando el acusado Victorio solicita mediante escrito fechado el 18 de mayo de 2006 a la Diputación Foral querellante la autorización para realizar el análisis de la pátina (folios 1012 á 1014), y de hecho, a la solicitud de autorización se acompaña por el acusado Victorio la memoria y la factura (Folios 1015 á 1016, tomo 2 de los autos), siendo la fecha de la factura de LURMEN S.L. emitida a la Diputación Foral de Álava de fecha anterior a la petición, 10 de mayo de 2006, y la factura del acusado Carlos Daniel que le sirve de apoyo, de fecha anterior, 8 de mayo de 2006 (folio 1017 de las actuaciones, tomo 2 de los autos).
Por tanto, los informes que pretendían acreditar que los grafitos estaban ejecutados en la época tardo-romana son falsos y carecen de respaldo científico alguno.
Y además de los indicios probatorios antes analizados, ha de analizarse la prueba pericial practicada sobre los grafitos por los Técnicos del Instituto de Patrimonio Cultural de España y de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en relación con la falsedad de los grafitos.
Respecto de la prueba de falsedad de los grafitos y de la autoría de los mismos del acusado Victorio, aparte de los indicios probatorios expuestos que ha resultado probados, han de analizarse el resto de pruebas, centrada dicha prueba en las piezas de cerámica común y de terra sigillata hispánica que han sido analizadas y de ellas 36 piezas, pues como repetidamente vengo expresando, una es auténtica con grafitos de la época del soporte cerámico, y las otras dos restantes no pueden ser objeto de la presente sentencia en virtud del principio acusatorio al haber sido extraídas en fecha posterior al periodo de tiempo en el que se dicen cometidos los hechos falsarios.
Y ello, en primer lugar, porque en virtud del principio de presunción de inocencia y el correlativo de la carga de la prueba de la acusación respecto de los hechos objeto de la querella, no considero que la pericial realizada por el Instituto de Patrimonio Cultural de España -que como reiteradamente vengo resaltando, se ha llevado a cabo tan sólo 39 piezas de cerámica común y terra sigillata hispánica- se pueda extender al resto de piezas sospechosas -tanto de cerámica como de otros materiales (vidrio, piedra, hueso) inventariadas con grafitos -extraordinarios o no-, pues no nos encontramos en la mera esfera civil, cultural o administrativa, en la que puede ser válido realizar un muestreo de las piezas halladas en una excavación para extender el resultado al resto de piezas.
Por el contrario, en este procedimiento no encontramos en la esfera del Derecho Penal, en el que no cabe la extensión de efectos -a diferencia de lo que sucede en el Derecho Administrativo e incluso contencioso-administrativo, en el que incluso pueden extenderse los efectos jurídicos, pero también con el requisito de la identidad-, debiéndose probar los hechos delictivos cumplidamente y sin ningún género de duda para proceder a una condena, pues en este caso, en cuanto al resto de las piezas la acusación ha quedado en meras sospechas y opiniones contradictorias de diferentes expertos, quienes no sólo no han analizado en muchos casos todas las piezas, sino que lo han hecho a través de fotografías, lo cual impide la condena por delito de falsedad y de daños sobre el patrimonio en relación a las restantes piezas por extensión como pretenden las acusaciones.
El resultado de los análisis ha llevado a la conclusión de que hay una pieza analizada de las registradas con un grafito que es auténtica, que es la núm. 12799. El perito D. Anibal ha afirmado en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal cuando le ha interrogado sobre la posibilidad de extender el resultado de los análisis realizados a las 39 piezas al resto del conjunto, manifiesta que no sabe si se puede extender al hueso, porque el comportamiento es distinto, y que si las piezas son buenas, son buenas todas, pero puede haber buenas y malas. Y asimismo, cuando ha sido interrogado por la Letrada de acusado Carlos Daniel sobre la aplicación del criterio de extensión, afirma que las 39 piezas analizadas suponen un porcentaje en torno al 10% de las piezas y que en el conjunto de grafitos unos pocos son originales y la mayoría falsas o contemporáneas.
Como puede verse en los informes aportados a los autos tanto por la acusación particular como por la defensa de Victorio, existe controversia entre los diferentes expertos que han podido analizar las piezas acerca de su autenticidad, que en la mayoría de los supuestos -con algunas excepciones puntuales- han analizado las piezas a través de fotografías y no de forma directa o visu, habiendo llegado a conclusiones en virtud de sus conocimientos en arqueología, lingüística (euskera, castellano, latín), epigrafía cristiana, costumbres romanas, egiptología etc., pero no se ha realizado un análisis para la datación de las piezas a través de los diferentes métodos que existen, algunos de ellos no invasivos ni destructivos, tan sólo el Sr. Maximiliano, que ha aportado un informe sobre una pequeña cantidad de piezas, varias de las cuales coinciden con las 39 que han sido analizadas por el Instituto de Patrimonio Cultural de España y la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
A pesar del largo periodo de instrucción y de existir acusación particular, no se ha realizado el análisis de todas las piezas arqueológicas de cerámica común y de terra sigillata hispánica respecto de las que se afirmaba por la acusación haber sufrido daños y contener grafitos falsos, así como tampoco se ha analizado ni una sola de las piezas de hueso, vidrio y piedra, haciéndolo únicamente de 39 piezas cerámicas.
Hay que partir de que -como se ha puesto de manifiesto por la defensa del acusado Victorio- de que no están correctamente identificadas las piezas que son objeto de acusación, limitándose las partes acusadoras a indicar el número de piezas de cada material, sin relacionar el número del inventario de cada una en el escrito de acusación, habiéndose comprobado por esta juzgadora que aparecen registradas más piezas de cerámica con grafitos ordinarios y extraordinarios que pudieron ser ejecutados entre julio de 2005 y junio de 2006, (s.e.ú.o. 178) que los existentes en las 171 de cerámica común y terra sigillata a que se refiere el escrito del Ministerio Fiscal al que se ha adherido la acusación particular, sin contar las que figuran inscritas como encontradas con posterioridad a esas fechas, y que, por ello, lógicamente, no pudieron ser objeto de manipulación entre ese periodo de tiempo.
Y lo mismo sucede con las piezas de hueso y otros materiales, cuyo número de piezas que se indica en el escrito de calificación de las acusaciones tampoco coincide con las que figuran en el inventario de evidencias arqueológicas de LURMEN S.L., de los que resulta haber menos piezas que el número indicado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en unos casos, como las de hueso, y en otros alguna más, como las de ladrillo.
Se aprecia, por tanto, que hay una falta de identificación suficiente de cada una las piezas objeto de la falsedad documental y, por ende, del delito continuado -degradado a falta- de daños que era objeto de la querella y posterior acusación.
En este sentido, la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid realiza en su informe un estudio de las piezas con grafitos que figuran en dos inventarios facilitados por LURMEN S.L., así como en la profusa documentación de dicha mercantil que analizan en su informe, entre la que se incluyen fotografías, y así, consideran que hay 1188 fragmentos con grafitos, y que de ellas, 291 están marcadas como excepcionales, de las que únicamente hay documentación gráfica de 249, y de las 236 coordenadas, hay coordenadas sólo 67 in situ, y de las 39 que cumplen ambos requisitos, sólo hay fotografías de 28, sorprendiendo a los técnicos las poquísimas imágenes tomadas in situ que hay del proceso de excavación, habiendo incluido la ESCRBC en el concepto de excepcionales las piezas de hueso.
Sin embargo, de estas piezas, en el periodo en el que se considera cometidos los hechos delictivos en el escrito de acusación, entre julio de 2005 y junio de 2006, de las 291 piezas que se incluyen en tal escrito, únicamente entrarían 282 piezas, pues sólo las que son halladas antes de junio de 2006 pueden haber sido objeto de manipulación para insertar en ellas los grafitos contemporáneos, y en la relación que hace la ESCRBC al folio 12805 de los autos por fecha de excavación, se recogen 4 piezas que corresponden a fechas posteriores a 2006, y también otras que no tienen fecha, y de las 282 habría que eliminarse las que se encuentran con posterioridad a junio de 2006. Y el escrito se limita a recoger que las piezas cerámicas son 171 porque así aparece en el listado de la ESCRBC por material del soporte, pero a la vez no distingue de fechas en las que son halladas, por lo que tampoco es válida dicha determinación. Por ello, concluyo que no son correctas la cifra que se recoge en el escrito de acusación, que es, en todo caso, inferior a 291 piezas, y además, se han incluido en el inventario piezas de años de excavaciones muy anteriores que ya eran conocidas por estar entregadas previamente al museo de arqueología en cumplimiento de la legislación vigente, piezas que no se corresponden a excavaciones realizadas por LURMEN S.L. en el contexto del convenio con EUSKOTREN, y que corresponden a los años 1994, 1997 o, aunque no consta la fecha, también muy anteriores (folios 12883 á 12921), aunque sí hubiera trabajado el acusado Victorio en el yacimiento cuando fueron halladas.
La propia ESCRBC puso de relieve, al referirse en su informe al criterio para marcar los grafitos como 'excepcionales' (folios 12769 y 12770, tomo 28) en su informe, a la falta de una relación clara donde se marque exactamente cuántos y cuáles son los grafitos considerados excepcionales, y por ello, los técnicos explican, y así lo ratificaron expresamente en el plenario al ser interrogados al respecto por la defensa del acusado Victorio, que, para marcarlos como tales en la base de datos se ha seguido el siguiente criterio: los indicados así en los informes de Victorio y Eulalia; la mayor parte de los catalogados en la Ostrakabase; Los que, aunque no estén citados en ninguno de estos lugares, responden a alguno de los temas que los definen (religión cristiana, texto en euskera, grafitos griegos o egipcios, antropónimos, escenas cotidianas y otros elementos figurativos, etc.). Los realizados sobre un soporte no cerámico (vidrio, hueso-asta, láter-adobe, canto rodado, revestimiento pictórico, piedra y teselas).
No obstante lo anteriormente expuesto, dado que sólo se ha considerado por esta juzgadora acreditados los hechos en relación a 39 de las piezas arqueológicas que se han recogido con una somera descripción en el apartado cuarto de los hechos probados, esta cuestión de la identificación del resto de los grafitos extraordinarios carece de relevancia, pero se ha consignado aquí para resaltar las dificultades con las que se ha encontrado esta juzgadora para dictar la presente resolución.
Asimismo he considerado las 39 piezas de cerámica común y terra sigillata hispánica seleccionadas por el Instituto de Patrimonio Cultural de España y la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales que tienen las características de portar un grafito -no siempre extraordinario- y ser extraordinarias según los criterios del acusado Victorio, según los criterios que han sido también aceptados por la Escuela de Restauración y Conservación de Bienes Culturales de Madrid, aun cuando de esas 39 piezas han de eliminarse dos por los motivos reiteradamente expuestos de haber sido halladas en fecha posterior a la acotada como fecha de hechos en el escrito de acusación, que pone los límites a esta juzgadora en virtud del principio acusatorio y otra tercera por haber resultado ser su grafito auténtico.
Se comparte también con los técnicos de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales que se hace en su informe, tras recoger el criterio para la excepcionalidad de las piezas, de que, a efectos del tratamiento de los hallazgos y de resultados de las investigaciones en cuanto a autenticidad-falsedad de los grafitos, no se consideren los estudios realizados sobre fotografías, ya que no implican manipulación de las piezas originales ni examen personal y directo de las mismas: y ello porque no puede acudirse a fotografías cuando las piezas existen físicamente, ya que muchas de las conclusiones a las que se llegan no se basan en la apreciación directa, sino a través de una imagen que puede estar distorsionada, y como ejemplo, la apreciación que hace la restauradora Valle respecto de la pieza de cerámica inventariada con el núm. 12108 a través de lo que observa en dicha pieza en el microscopio y que ha plasmado en fotografías y que ninguno de los expertos e incluso peritos calígrafos habían observado.
Tampoco se consideran aquellos estudios en los que no se identificaba las piezas analizadas con su número de inventario, puesto no es posible conocer a qué piezas se refieren; tampoco los análisis realizados sobre piezas sin grafitos.
Los análisis llevados a cabo por el Instituto de Patrimonio Cultural de España de 39 piezas de cerámica terra sigillata hispánica (TSH) y cerámica común, han tenido como objetivo la identificación de aquellos elementos que puedan ser catalogados como anómalos (o concordantes) en la secuencia de eventos históricos presentes en la superficie de las cerámicas, en particular las huellas y restos de los instrumentos utilizados en su ejecución y su relación con las alteraciones, depósitos y costras superficiales producidos durante el período de enterramiento arqueológico, tal como se expresa en el informe (folio 12221 de los autos) por su autor, Anibal, sobre las piezas relacionadas en el hecho CUARTO de los declarados probados en esta resolución. En citado informe, se indica que se ha utilizado la técnica analítica de microscopía electrónica de barrido acoplado con un sistema de microanálisis mediante espectrometría de dispersión de energías de rayos X, identificando el equipo utilizado como un microscopio Hitochi VP-SEM S-3400N acoplado con un espectrómetro de dispersión de energías Bruker Quontox XFlash SDD con una resolución espectral de 125 eV, y que no se ha aplicado sombreado conductor para no introducir modificaciones en las piezas analizadas y, aun cuando este método ha supuesto cierta reducción espacial de los espectros obtenidos, lo que se pone de manifiesto en el caso de partículas muy pequeñas (5-10 µm), por la naturaleza silicatada del entorno de las mismas no ha encontrado problemas para su discriminación.
Como herramienta adicional de trabajo, la información contenida en las imágenes BSE y espectros analíticos se ha completado mediante la realización de mapas de distribución de los elementos más significativos presentes en el área analizada, método que el perito indica en su informe que ha sido especialmente útil para identificar o descartar la presencia de restos de costras carbonatadas sobre los trazos de los grafitos o para discriminar de forma global los distintos tipos de partículas que aparecen formando parte del relleno de los surcos, que presenta en forma de imágenes donde sobre una imagen BSE, se fusionan, mediante un código de colores, los datos espectrales de una serie de elementos preseleccionados.
Los criterios de interpretación de los resultados obtenidos mediante los análisis los recoge el perito Sr. Anibal en la página 12 de su informe, que ratifica en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal, entre los que destaca el análisis de los restos metálicos de los útiles metálicos utilizados en la ejecución de los grafitos, que como consecuencia de su desgaste al ser usados sobre un sustrato abrasivo, dejan un rastro en forma de partículas cuya composición, en caso de autenticidad, debe ser acorde a los materiales de la época y cuyo estado de alteración debe ser acorde al largo período de enterramiento transcurrido, y que en el plenario expresa, a preguntas del Ministerio Fiscal, que este resto ha de ser de hierro corroído, pero que se ha encontrado en las piezas un 99 % de metales que no son coetáneos con la pieza original romana, sino contemporáneos y que han sido hallados en algunos grafitos, elementos que son ajenos al grafitado.
Asimismo, considera que en el supuesto de autenticidad, las costras y depósitos de enterramiento deben afectar y recubrir, total o parcialmente, a los propios grafitos, al rastro de partículas metálicas originadas durante su ejecución y al material de relleno de los surcos del texto o los dibujos, y que los surcos de las letras o de los dibujos no deben seccionar las costras o depósitos de sedimentos producidos durante el período de enterramiento.
También ha partido de que el material que aparece rellenando los surcos de las letras y dibujos de algunos de los grafitos ha sido introducido intencionadamente para facilitar la lectura del grafito, siendo posterior a su ejecución y, caso de autenticidad, también anterior al período de enterramiento arqueológico.
El perito Sr. Anibal ha analizado cada una de las 39 piezas y los de tales análisis resultados se contienen de forma pormenorizada en dos informes (el primero obra a los folios 12118 á 12220 del tomo 26 de las actuaciones), siendo el segundo (folios 12709 á 12722, tomo 27 de los autos) de revisión y ampliación del primero, en los que concluye que, de tales piezas, la núm. 12799 es un grafito original, las núms. 10826, 11162, 11392 y 11481 son posibles grafitos originales pero presentan retoques contemporáneos, y la pieza 10942 ha sido modificada en su reverso. De igual modo afirma que las 33 piezas restantes presentan suficientes anomalías como para que los grafitos que contienen sean considerados como contemporáneos. No voy a reproducir en esta resolución el análisis de cada una de las piezas, remitiéndome de forma expresa al detallado y contundente informe del perito, con el que considero probados los hechos relativos a la falsedad de los grafitos de 38 de las 39 piezas analizadas y recogidas en los ordinales CUARTO y QUINTO del apartado de HECHOS PROBADOS de esta sentencia.
También expone el perito en su informe el tipo de metales que mayoritariamente ha encontrado en las piezas analizadas, así como afirma que dichos metales, aparte de constituir aleaciones recientes, que no existían en la época romana -como el acero estándar y el acero inoxidable- no se encuentran alterados, es decir, oxidados, corroídos, tal como explica que debieran estar si los surcos que conforman los grafitos fuesen coetáneos a las piezas.
Afirma también que, como material desgrasante, el material cerámico tiene cuarzo en su matriz, de forma natural o añadido, siendo habitual la presencia de nódulos y partículas laminares de óxidos de hierro, cristales y fragmentos de cristales de circón [ZrSi04] y monacitas (fosfatos de lantano, cerio o torio). Como excepción aparece una carga de granos de carbonato cálcico con formas romboédricas (posible mármol o calcita espática triturada) en la cerámica negra de la pieza 12048.
Y en cuanto a las costras y depósitos de enterramiento, estos se han originado en un medio de deposición carbonatado, y en las piezas donde están mejor definidas se observa una estructura constituida por una veladura de carbonato cálcico fibroso, que aparece recubierta por una costra superficial más gruesa de carbonato cálcico que se dispone directamente sobre la cerámica, detectando además sobre las costras pequeñas proporciones de fósforo y azufre, y en algunos casos, también costras fosfatadas gruesas que se intercalan o recubren los carbonatos.
Con frecuencia, ha observado la existencia de estructuras vasculares de origen biológico, constituidas igualmente por carbonato cálcico, que aparecen directamente sobre la superficie cerámica o cubriendo la costra. En el plenario ha explicado que cuando las piezas están enterradas no presentan costra biológica, así como que la cerámica común es pasta cálcica con partículas de carbonato cálcico y que en el proceso de cocción se produce óxido de calcio, cal muy reactiva, y que aparecen minerales nuevos, dióxido, y que el cuerpo se vuelve estable y microporoso; por el contrario, en las piezas que llevan engobe se fijan muy bien los elementos del enterramiento. Respecto de la cerámica TSH, con capa vitrificada externa, no tiene que ver con arcilla cálcica y es una barrera aislante frente a productos contaminantes y las costras se caen y se limpian bien, siendo el núcleo de la pieza poroso. Y si la costra aparece seccionada por los surcos, significa que los grafitos han sido realizados con posterioridad al periodo de enterramiento.
En cuanto al concepto de pátina -utilizado por el acusado Sr. Carlos Daniel y por el Sr. Maximiliano en sus informes- el perito Sr. Anibal aclara que el término pátina es muy ambiguo, se habla de pátina para hablar de costras, tierras. Los elementos químicos, carbonato cálcico y carbonato fosfático, generan una costra compacta y visible a simple vista, y las formas y filamentos orgánicos, plantas, reemplazadas por carbonato cálcico, no dejan de ser una costra, apoyada siempre de forma directa sobre superficie cerámica y sin tierra debajo, y las tierras de rellenos no son costras. En las piezas lavadas con cepillo, cuando se ha caído esta tierra de relleno ha quedado el surco sin fluorescencia (FUV), por lo que ha concluido la falta de continuidad en la costra que hay en la pieza y la que aparece en el surco.
En su exposición en el plenario, el perito, tras ratificar sus informes, hace aclaraciones sobre algunas de las piezas a preguntas del Ministerio Público, como que en la pieza 11426 no existe señal fluorescente o FUV en los surcos, no hay deposición sobre ellos porque no han estado en contacto con tierra del yacimiento, de lo que valoro que se trata de surcos realizados en la época contemporánea.
Respecto de la pieza 11423, el perito pone de relieve que ha observado que se adelgaza la costra, se baja la presión, y que se han corregido las iniciales letras 'Y griega' que no se encuentran en el alfabeto romano con un rabito, para simular que son letras 'X', apreciando en el análisis la corrección del texto. También observa una letra que tiene un rasgo que resbala hasta el canto de rotura y que secciona la costra.
Considera que la pieza 10776 corresponde a una fractura reciente, pues el texto se interrumpe al llegar a la línea de fractura.
En cuanto a la fractura, el perito informa de que la pieza 11709 presenta dos huellas circulares en el punto de rotura y las letras no tienen FUV, apareciendo restos de acero, alpaca y cinc; en el reverso hay dos zonas de posible impacto, la rotura es rara, no tenía que haber golpeado en el centro al caer sino en los bordes, porque la pieza es convexa.
Explica la diferencia de comportamiento de la cerámica común, en la que el cuarzo es el desgrasante por naturaleza y no sufre en el proceso de cocción, teniendo los granos un índice de dureza 7 y los metales, como el acero, índice 5, y aparecen restos en los surcos, y la superficie de las cerámicas vitrificadas que tiene otro comportamiento, porque se rompe, 'craquela', y es un excelente receptor de partículas metálicas. Estima el perito que, como hay que hacer mucha fuerza para hacer estos grafitos, el instrumento resbala y hace arañazos, y quedan en los surcos los restos metálicos; cuando no se hace fuerza, no se termina de completar la letra, pero deja restos, rabillitos, con multitud de rastros. También le sorprendió al perito que no se hubiera caído en el lavado alguna costra y tierra que presentaban algunas de las piezas.
El perito aprecia que, donde hay acero en las piezas, hay mucho acero; el acero común está presente en 35 de las 39 piezas, y puede corresponder a cualquier tipo de elemento cotidiano, como clavos, y además se encuentra níquel, pues se trata de un acero niquelado, que al ir rozando, se ha ido descascarillando la punta; a veces el acero es inoxidable, y por eso es inequívocamente reciente. También ha encontrado restos de otros metales, como oro, que, en opinión del perito pudiera deberse a que manipulaba la pieza tendría un anillo de oro, y en la figura del cerdo ha encontrado rastro de plomo. Y en otras piezas ha encontrado alpaca, cobre, cinc, níquel de baja calidad, pero son metales que están inalterados, y también molibdeno, aleaciones para herramientas, así como cuprita y alteraciones de bronce. Estas partículas no se relacionan con las costras, pues habría huella en el trazo sobre la costra.
Respecto de la pieza 11459, aclara que no relaciona la limpieza con el rastro metálico, se ha repasado con un objeto de cromo y de plomo.
Continúa afirmando el perito que en la pieza núm. 12108, identificada como la del Calvario, ha aparecido acero común, cinc y plomo, mientras que la pieza núm. 12799 -con grafito original- presenta restos metálicos originales alterados, indicadores de su autenticidad. Indica el perito en su informe que la pieza del Calvario, núm. 12108 presenta partículas relacionables con el instrumento utilizado en la realización del grafito, que se encuentran incrustadas en las microfisuras producidas en las zona de corte del engobe, en los escasos trazos deslizantes existentes, o adheridas a los granos más abrasivos de la matriz cerámica, identificándose como una aleación de hierro con bajo contenido en manganeso, siendo su rasgo más relevante la ausencia de oxidación, lo que señala su origen reciente, tal como se recoge en el informe de revisión y ampliación del anterior emitido por el mismo perito Sr. Anibal, obrante a los folios 1710 y ss., concretamente, en los folios 24 y 25 de citado informe.
La pieza 13371 no presenta señal FUV en el surco, y los surcos han seccionado la costra, que cambia de textura en el surco. Por ello considera que el grafito es contemporáneo, se ha destruido e invertido la secuencia estratigráfica de la pieza, en algún caso no hay costra y hay esquirlas metálicas de acero inoxidable inalterado.
En cuanto a las piezas 11419 y 11423, aparece costra únicamente en la superficie, pero no en el fondo del grafito, pues si el grafito fuese original, tendría que estar en el fondo, y además, hay resto de metal.
En la pieza 12047 está seccionada la estructura de la costra por los grafitos.
En la pieza 12098 aprecia costras orgánicas que presenta un deterioro posterior al enterramiento, las costras son orgánicas, y no es una costra posterior a un grafito original, aunque la cerámica sí lo es. El nombre se detiene al llegar a la línea de fractura.
Aparte de lo ya expuesto, doy por reproducidos los informes del perito Sr. Anibal, que no va a ser objeto de transcripción en esta resolución, informes que valoro como definitivos para probar la falsedad de los grafitos.
El motivo de realizar un segundo informe sobre alguna de las piezas ha sido aclarado por el perito Sr. Anibal a preguntas de la defensa del acusado Victorio, ya que el perito se había percatado de la existencia de más apuntes que tenía y que no había empleado en su primer informe respecto de tales piezas.
Respecto de la publicación de los análisis, como manifestó en el plenario tenía unos 1700 archivos de análisis, de los que ha incluido entre 500 y 600, y aclara que no suelen publicarse los análisis, y a este respecto, aun cuando es cierto que en fase de instrucción la defensa del acusado Victorio solicitó tales archivos y tal petición le fue denegada por la Magistrada de Instrucción resolución de 31 de julio de 2014 (folios 12694 y 12695, tomo 27 de los autos), lo cierto es que dicha parte no recurrió dicha resolución, que devino firme, ni ha reproducido dicha petición con posterioridad, en el escrito de defensa ni al inicio de la vista, por lo que ha cerrado la puerta a impugnar tales análisis, aun cuando lo ha intentado de manera indirecta a través del informe del perito geólogo D. Teofilo, que también será objeto de análisis.
Esta juzgadora considera que el perito Sr. Anibal es objetivo, y que su informe es suficiente para determinar la falsedad de los grafitos de 38 piezas de las 39 analizadas, aun cuando dos de ellas, como reiteradamente vengo indicando, no pueden ser objeto de la presente sentencia por la fecha en la que fueron encontradas.
Los testigos que han depuesto, concretamente las personas que realizaban habitualmente trabajos de lavado de las piezas: Sara, Luisa y Juan Pedro, así como y el propio acusado Victorio, han reconocido que no se utilizaban instrumentos metálicos para tratar las piezas, salvo en contadas ocasiones una paletina para levantar costras, empleándose agua de garrafas, cepillos de dientes y trapos. Así lo han corroborado las restauradoras del museo de arqueología, Vicenta y Valle en el informe emitido por las mismas (folios 11958 y ss. del tomo 25, anexo IV de ampliación del atestado de la Ertzaintza) quienes han manifestado que veían las huellas de un cepillado excesivo en la limpieza. Es decir, que no puede achacarse al procesado de las piezas la existencia de metales como acero ordinario u inoxidable, aleaciones metálicas que son contemporáneas, metales aleados de los que, en su mayor parte, sus partículas han sido halladas en los surcos realizados para conformar los textos y epigramas. También se ha apreciado en algunas de las piezas que la costra está rota o seccionada en la zona de los surcos, lo que tampoco se puede producir mediante un cepillado, resultando que esta falta de continuidad se da en los surcos que conforman los grafitos y no en las demás zonas sin grafitos de las piezas analizadas.
Es cierto que las citadas restauradoras del Museo de Arqueología realizaron labores de limpieza de algunas piezas, y que en esas labores utilizaron bisturí con hojas Swann-Morton, hojas STERILE-R, hojas BD Beaver, y los mangos: BD Beaver y Swann-Morton BS2982 y BS2982 D, pero únicamente hay coincidencia de cuatro piezas limpiadas por las restauradoras con las analizadas por el Instituto de Patrimonio Cultural de España: piezas núm. 10849, 12799, 15910 y 15920, según consta en el informe antes reseñado, emitido por las propias restauradoras a petición de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid, aunque también tuvieron en sus manos las piezas consideradas como excepcionales, entre ellas la pieza 12108, pero no realizaron en ellas actuaciones distintas de las que figuran en su informe, como fotografiarlas y almacenarlas adecuadamente.
Respecto de las cuatro piezas cuya limpieza han realizado las restauradoras, una de ellas ha resultado ser auténtica, con restos de hierro original oxidado, la núm. 12799, y respecto de las tres restantes, se analizan las actuaciones llevadas a cabo:
1.- Pieza núm. 10849: las propias restauradoras en su informe afirman que han apreciado que las incisiones de los grafitos de la pieza núm. 10849 han sido 'refrescados' por medio de un instrumento punzante (palillo o similar) previamente a su llegada al Servicio de Restauración, y que había sido lavada con anterioridad. Las concreciones (aparente de carbonatos) estaban muy adheridas. Se realizaron varias pruebas de limpieza a punta de bisturí, bajo la lupa binocular. No se aplica ningún tipo de tratamiento químico para su ablandado y/o eliminación, y finalmente no realizan su limpieza, salvo su desalación mediante agua desmineralizada y secado en estufa de aireación forzada a 70ºC.
A este respecto, en el informe del Sr. Anibal, folios 47 á 49 del mismo, se recoge que Los análisis se han realizado sobre el fragmento central del grupo A y el fragmento B (figura 10849.1). En el primero de los casos, como consecuencia de la curvatura de la superficie y los problemas derivados en relación con la geometría de los elementos del espectrómetro de rayos X del microscopio, sólo se han examinado las letras centrales de segunda línea de texto (FILIO MARCVS), pero ello no ha impedido al perito detectar anomalías que le conducen a afirmar la falsedad de los grafitos por ser contemporáneos y no coetáneos con la pieza, en la que aparecen partículas metálicas inalteradas, que asigna al instrumento utilizado en la realización del grafito, ha sido mucho mayor en el fragmento A de la indicada pieza10849, identificándose en su composición hierro aleado con pequeñas proporciones de manganeso, cobre y trazas de cromo (Fe 9s.9-Mn o.6-CUoA-Cr Asimismo, y como ha manifestado el perito en el plenario, ha tenido en cuenta dicho perito en su informe que la citada pieza ha recibido un tratamiento por parte de las restauradoras del museo de arqueología, y al respecto, recoge en su informe que, según información facilitada por la Diputación Foral de Álava, los fragmentos A y B de la pieza 10849 ingresan en el Servicio de Restauración en el año 2006 para ser sometidos a limpieza con objeto de mejorar la lectura del grafito, por lo que la superficie puede presentar restos de acero de bisturí así como fibras de madera de bambú o de algodón y consolidación, si bien no menciona el empleo de productos consolidantes en la misma, información que coincide con la que consta en el informe de las restauradoras obrante en autos y al que ya he hecho mención (folios 11960 á 11963 de los autos). En relación con esta posible interferencia, destaca el Sr. Anibal que la composición de las partículas metálicas identificadas en esta pieza corresponde a aceros estándar, no habiéndose detectado partículas de acero inoxidable procedentes de hojas de bisturí; con respecto a la eliminación de material durante el proceso de limpieza, parece haberse centrado en los vértices superior derecho e inferior derecho de la pieza (donde la retirada de las costras ha dejado como residuo una película blanquecina), fuera de las zonas cubiertas por el texto del grafito, por lo que las anomalías relativas a las intersecciones de las costras con el trazado de las letras mantienen su validez. 2.- La pieza 15910, cuando llega al Servicio de Restauración, según el informe de las restauradoras, presenta algunos restos de tierras, aunque la pieza ha sido lavada en la excavación antes de su ingreso en indicado Servicio, con concreciones puntuales bastante adheridas de sales insolubles en agua (carbonatos), siendo el tratamiento recibido por dicha pieza la desalación (eliminación de sales solubles en agua desmineralizada) por medio de baños de agua desmineralizada y el subsiguiente secado, en estufa de aireación forzada a 70°C (folios 11989 á 11991 de las actuaciones). El perito Sr. Anibal ha informado en relación con los análisis de FUV de esta pieza 15910 (folios 188 á 191 de su informe), que los surcos de la misma presentan un relleno de grano fino y color gris que ha dificultado la labor, pero a pesar de ello, ha encontrado las siguientes anomalías: A pesar de la dificultad derivada de la presencia de material de relleno, en el examen de los trazos del grafito se han identificado partículas metálicas de distintos instrumentos utilizados en su ejecución: en el fondo del surco de las letras 'O' y 'M' de 'AMARO' y en los trazos de la cruz se han identificado partículas de hierro aleado con pequeñas proporciones de manganeso y cobre (Fe9sA-98.9-Mn o.s-u-Cuo.s-Lo), partículas similares a las detectadas en otras piezas, que también han sido localizadas sobre el material de relleno de las letras 'N' de 'MAN' y de la segunda 'A' de 'TIANA'. En el trazo de la letra 'r' de 'NIIVrE', incrustadas en las fisuras producidas en la capa vitrificada del engobe, se han identificado partículas de una aleación de hierro y cromo con pequeñas proporciones de níquel, manganeso, molibdeno y cobre (Fe?o.?-Crl3.?-Ni9.6-Mn l,5-M02.J-Cu u), que se corresponden con aceros modernos utilizados en herramientas). Destaca en su informe el perito que, en todos los casos, las partículas metálicas están sin alterar, circunstancia que le lleva a concluir, junto a las características propias de las aleaciones identificadas, asignables a aceros, señala una fecha reciente en la ejecución del grafito. Dado que en todos los análisis de partículas se registra también la composición del sustrato sobre el que se apoyan es posible que el cobre identificado proceda del mismo (en los análisis realizados sobre el engobe y sobre el bizcocho se registran pequeños contenidos de cobre -Cu0:1,8-2,2 %-. Además de las partículas reseñadas se han identificado, sobre el engobe, partículas de aleación de Ni-Fe-Cr-Cu (Ni ?6.?-Fe 12.o-Cr9.4-CU 1.9) junto a la letra 'E' de 'NIIVrE' y Ni- Fe-Cr-Cu-Zn (Ni9o.s-Fe3.J-Cr1.2-CU 3.4-Zn1.4) junto a uno de los trazos de la cruz (posibles restos de una capa de niquelado sobre un instrumento de acero). Y en cuanto a la intervención del Servicio de Restauración del museo arqueológico, el perito tiene en cuenta la información facilitada por la Diputación Foral de Álava, según la cual, la pieza 15910 ingresa en el Servicio de Restauración en el año 2006 para ser sometida a limpieza con objeto de mejorar la lectura del grafito, por lo que la superficie podría presentar restos de acero de bisturí así como fibras de madera de bambú o de algodón. Sin embargo, el perito observa que las partículas de acero descritas en su informe sobre el trazo de la letra 'r' de 'NIIVrE' se corresponden con un acero de elevada resistencia que no concuerda con los posibles restos de hoja de bisturí donde se utilizan aceros inoxidables con contenidos de cromo del 12%. De igual forma las partículas de niquelado detectadas tampoco proceden de las hojas de bisturí, por carecer las mismas de capa protectora de níquel. Y respecto de los mangos del bisturí, afirma que suele utilizarse un núcleo de acero estándar con una capa protectora de niquelado superficial, pero que no considera razonable que se haya utilizado el mango en la limpieza, y que las desecha porque las partículas de niquelado identificadas se encuentran descontextualizadas por aparecer sobre la superficie de la cerámica, y por tanto, sin relación directa con el trazado del grafito. 3.- Y en cuanto a la pieza núm. 15920, las restauradoras afirman en su informe (folios 12001 á 12005 de los autos) que, aunque ha sido lavada en la excavación antes de su ingreso en el Servicio de Restauración, presenta algunos restos de tierras, habiendo sido ese lavado excesivo e inadecuado, y que durante esa limpieza y para tratar de limpiar las concreciones de carbonatos (más duras que la pasta cerámica subyacente) y las tierras, se eliminó parte de esta pasta. La pieza presentaba un considerable desgaste de las zonas más blandas y arañazos en toda la superficie procedentes del cepillo usado inadecuadamente. Se conservan gruesas concreciones de sales insolubles en agua (carbonatos) en toda la superficie, especialmente en el lado de la inscripción, superficie que indican que se encuentra en bastante mal estado, muy blanda, se disgrega fácilmente. Asimismo, las restauradoras hacen constar que observadas al microscopio, algunas inscripciones rompen las concreciones, bien porque hayan sido realizadas sobre éstas, bien porque hayan sido 'refrescadas' en el transcurso de la limpieza (para apurar la limpieza de los surcos) con anterioridad a su llegada al Servicio de Restauración. Tampoco se efectúa limpieza, ni de tierras ni de concreciones carbonatadas, por el citado Servicio, procediendo a la desalación (eliminación de sales solubles en agua desmineralizada) por medio de baños de agua desmineralizada y ulterior secado en estufa de aireación forzada a 70°C. Por su parte, el perito Sr. Anibal, a los folios 192 á 197 de su primer informe, interpreta los análisis de FUV de la pieza 15920, indicando que, dentro de las características más reseñables en esta pieza hay que señalar la presencia de una costra gruesa de fosfato cálcico que recubre gran parte de la superficie. Sobre la capa de fosfato aparecen, de forma discontinua, restos de un tejido biológico con estructura vascular, constituido por carbonato cálcico, de características similares a los descritos en muchas otras piezas. En el entorno de las letras 'V, 111' en la 2° línea, y vértice inferior derecho de la pieza, la costra se ha perdido o ha sido eliminada dejando al descubierto una superficie cerámica enriquecida en fosfato. Los surcos de las letras se encuentran rellenos por un material de color gris, tamaño de grano fino (mucho más grueso en el vértice superior izquierdo) y composición heterogénea, estando constituido mayoritariamente por partículas carbonatadas, algunas de las cuales corresponden a bioclastos y fragmentos de costra, cuarzo anguloso y otras partículas silicatadas, fosfato cálcico, partículas carbonosas, afirmando que son muy abundantes las estructuras filamentosas orgánicas. Como anomalías detectadas recoge que, como consecuencia de la ausencia de engobe vitrificado, de la menor abrasividad del cuerpo cerámico y del relleno que presentan los surcos de las letras, la presencia de partículas metálicas que puedan relacionarse con la ejecución del grafito es muy escasa, quedando relegadas a un conjunto de partículas de acero inoxidable (Fe s9.3-Cr9.s-Mn o,4-Ni o.s) adheridas a un grano abrasivo en el lateral del surco de la letra 'V' en 'TV' y a un conjunto de escamas apiladas de níquel, de tamaño micrométrico (asignable, presumiblemente, a una esquirla de una capa de niquelado sobre un instrumento de acero) , situada sobre la 2ª 'l' en el texto 'CII' . Por su composición y la ausencia de alteración, se trata de un material de origen reciente. Además de la presencia de las partículas metálicas citadas, la principal anomalía en esta pieza hace referencia a las relaciones entre las costras y el trazado del texto, siendo visibles numerosos puntos donde las costras fosfatadas aparecen seccionadas por los surcos de las letras, señalando que la ejecución del grafito es, al menos, posterior al período de formación de las costras, pues los análisis realizados sobre el material de relleno en estos puntos no detectan las anomalías en los contenidos de fósforo que deberían aparecer, caso de haber estado cubiertos los surcos por la costra de fosfato cálcico. El perito Sr. Anibal ha prestado especial atención a una de las letras, la 'R' de 'RIBATV', en la 3° línea de texto, por no ser visible su tramo vertical descendente. Ante la duda de que dicho tramo de la letra pudiese encontrarse oculto bajo la costra fosfatada adyacente, ha procedido a un examen detallado de la misma con ayuda de microscopio estereoscópico y microscopía electrónica, no encontrándose evidencias de su continuidad bajo la costra en los mapas de distribución de elementos realizados. Sin embargo, como consecuencia de la contaminación con fósforo y cálcico que presenta la superficie examinada, la certeza de la inexistencia de dicho tramo no es total, y dado que tal certeza no es total, en esta resolución no se puede tampoco concluir que la letra continúe o no debajo de la costra fosfatada. Pero sí la falsedad del grafito de esta pieza, pues aun cuando se expresa en los siguientes párrafos del informe que la pieza ha podido ser tratada por las restauradoras del Servicio de Restauración del museo arqueológico, lo cierto es que dichas restauradoras no han limpiado dicha pieza con bisturí, observando que los grafitos estaban 'refrescados', y por tanto, considero acreditado que los restos hallados en los surcos corresponden a un bisturí utilizado para ejecutar los grafitos con posterioridad a su extracción de la tierra. Y para llegar a esta conclusión, he tenido en cuenta no sólo de partículas de metal encontrado sobre los mismos son de acero inoxidable, metal que no existía en la época romana sino también la evidencia de que existen en la pieza numerosos puntos en los que la costra fosfatada aparece seccionada por los surcos de las letras, es decir, que no existe continuidad de pátina, en los términos utilizados por los acusados. Respecto de esta pieza 15920, el perito aclara en el plenario que hizo una radiografía para ver si debajo de la costra estaba la continuación del grafito, pero no encontró nada, aunque observó que las letras de esa pieza seccionaban la costra. Concluye que en esa pieza, si se elimina una costra, queda una letra incompleta, y le sorprende que se haya levantado costra a la derecha y que esa letra esté así. 4.- Y en relación con la pieza núm. 12108, que, al igual que otras piezas, ha sido objeto de tratamiento por las restauradoras del Servicio de Restauración del Museo de Arqueología, pero no de limpieza, pues no se hace referencia a esta pieza en el informe emitido por las mismas al que vengo aludiendo, consistiendo dicho tratamiento en fotografiarla y su almacenamiento con tisú dentro de una caja de cartón neutro, sobre la que se ha puesto la fotografía, como el resto de piezas (folios 12331 á 12338, tomo 26 de las actuaciones), resultando que, al tratar dicha pieza, la restauradora Valle pudo comprobar que en la misma no pone RIP a pesar de parecerlo a simple vista, y a diferencia de lo que han manifestado otros expertos, incluyendo los peritos calígrafos de la acusación particular. Con lo antedicho, queda valorada la intervención que las restauradoras del museo arqueológico hubieran podido tener en las piezas que han sido objeto de análisis por el Instituto de Patrimonio Cultural de España, que no ha supuesto la modificación de las piezas que recibieron desde el yacimiento arqueológico de Iruña-Veleia ni por tanto, se estima que esta intervención haya supuesto injerencia alguna que haya hecho variar el análisis realizado por el perito Sr. Anibal. También hay que tener en cuenta, entre la profusa documental obrante en las actuaciones, los informes sobre análisis químicos llevados a cabo sobre determinadas piezas por el equipo del Grupo de Investigación Consolidado del Departamento de Química Analítica de la Facultad de Ciencia y Tecnología de la Universidad del País Vasco, dirigido por D. Gines, miembro a su vez de la Comisión Científico-asesora creada por la Diputación Foral de Álava con motivo de las dudas sobre la autenticidad de los grafitos hallados en piezas arqueológicas del yacimiento de Iruña-Veleia, habida cuenta de que no podía verificar que, ante la falta de trazabilidad documental de los informes sobre la continuidad de pátina del acusado Carlos Daniel, estos fueran verdaderos o falsos. (Folios 1782 á 1813 de los autos). Para ello, se realizaron por dicho grupo análisis químicos para construir y demostrar la validez del modelo de correspondencia tierras-pieza-estrato, que llevó a cabo mediante análisis químicos según el modelo químico matemático o quimiométrico, basado en técnicas de análisis de componentes principales y análisis discriminantes de clasificación. No obstante, mediante dichos análisis no llegó a demostrar la correspondencia, aun cuando, como ya se ha dicho anteriormente, existe consenso entre Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa del acusado Victorio sobre la cuestión relativa a la pertenencia de las piezas a las Unidades Estratigráficas que figuran en el inventario general de evidencias de LURMEN S.L., sin que esta cuestión sea objeto de debate, y sin perjuicio de que lo que sí se ha puesto en tela de juicio es la trazabilidad de las piezas una vez encontradas en la correspondiente excavación o sondeo, o descontextualizadas, en el proceso seguido desde su hallazgo y extracción de la tierra hasta la verificación en las mismas de la existencia de un grafito excepcional de la época tardo-romana, no habiéndose negado que las piezas o soportes sobre los que se han llevado a cabo los textos y epigramas sean tardo-romanos, por lo que en este aspecto, el informe del equipo del Sr. Gines, aunque no concluyente, no tiene virtualidad alguna, pues - como ya se ha dicho- en relación con los soportes cerámicos de las piezas arqueológicas, resulta pacífica para el Ministerio Fiscal y las partes la afirmación de que son fragmentos que proceden de las excavaciones llevadas a cabo en el yacimiento de Iruña-Veleia por los empleados de LURMEN S.L., y que fueron hallados en el transcurso de las mismas durante el verano de 2005 y también durante el año 2006, la última de las analizadas por el perito del Instituto de Patrimonio Cultural de España el 3 de noviembre de 2006, partiendo también dicho perito de que no se cuestiona la autenticidad de los fragmentos, tal como recoge en los criterios de interpretación de su informe (folio 12124 vuelto de los autos). Del mismo modo, por parte del equipo del Sr. Maximiliano se realizaron análisis espectroscópicos no destructivos, de tipo molecular, para verificar la continuidad de respuesta espectral de las piezas para determinar la continuidad de pátina, continuidad que afirma en el informe el Sr. Maximiliano que se daría si la composición molecular se mantiene a lo largo de toda la superficie analizada. Para ello, utiliza análisis de cationes (K+Ca/Ti), aplicado a las piezas arqueológicas, considerando que se producen alteraciones en la superficie de la pieza cuando está en contacto con materiales de su entorno, dando lugar a una serie de reacciones químicas y procesos físicos que suponen la alteración de las características de la superficie de la pieza respecto de su composición inicial, manteniéndose ésta en el interior de la pieza, afirmando que esta alteración da lugar a la aparición de nuevos compuestos a escala microscópica, tal como se describe en el campo de la corrosión de metales en contacto con la atmósfera o el ataque microbiológico para formar recubrimientos de oxalato, nuevos compuestos que forman la denominada pátina, cuya fórmula o composición molecular es diferente de la de los compuestos del interior del material. E indica en su informe que, cuando una pieza está enterrada años en un estrato de tierra, la interacción de su superficie con el entorno de esa tierra, dará lugar a la formación de nuevos compuestos que se quedarán retenidos en el exterior de la pieza: principalmente sales inorgánicas, formada por cationes y aniones, y serán las mismas para todas las partes homogéneas de las piezas. Por ello, considera el Sr. Maximiliano que, si se realiza una inscripción sobre una pieza cerámica antes de ser enterrada, tanto la superficie inalterada de la pieza como la marcada con los trazos, interaccionarán del mismo modo con la tierra del estrato, es decir, se dará una continuidad de pátina, y tendrán las mismas sales formadas por cationes y aniones equilibrados eléctricamente. Y afirma el Sr. Maximiliano en su informe que, para sistemas multicomponentes una misma relación de concentración de elementos, se puede explicar con varias composiciones relativas de compuestos, por lo que considera que es más correcto hablar de continuidad de patina referida a mantener la constancia en la composición molecular de los distintos compuestos, en las distintas partes de la pieza, que en mantener la composición elemental a lo largo y ancho de la misma. El Sr. Maximiliano explica que utiliza técnicas de análisis molecular, en lugar de técnicas de análisis elemental como los que se dicen llevados a cabo en el informe del acusado Carlos Daniel, pues considera que es necesario trabajar de modo que sólo se penetre durante el análisis en la capa de pátina, pero no en el interior de ésta, debajo de dicha capa, ya que, de hacerlo, una pieza enterrada dos mil años presentará una tasa de cationes en su interior muy diferente a una pieza que sólo ha estado enterrada diez años. También indica que si a una pieza enterrada dos mil años se le realizan incisiones modernas y se le da una pátina artificial, si la técnica utilizada sobrepasa la pátina y penetra hasta el interior, seguirá dando una tasa de cationes similar en la zona sin trazos que en la zona con trazos (surcos de los grafitos). Afirma que con las técnicas de análisis elemental no puede verse cuáles son las moléculas que existen en la pátina ni si las moléculas presentes en la superficie de las piezas y en los trazos del grafito son similares. Explica también el Sr. Maximiliano que se han realizado análisis no destructivos de las piezas con técnicas de análisis moleculares, trabajando en condiciones de penetración no superiores a 10 µm de profundidad, así como análisis con técnicas elementales diferentes de las indicadas en los informes del acusado Carlos Daniel, en las mismas condiciones de penetración. Interesan tales análisis a partir del reverso del folio 1797, no deteniéndome a valorar los análisis de las tierras de las piezas por los motivos antes indicados. Indica el Sr. Maximiliano en su informe que la pátina de recubrimiento debería ser de naturaleza inorgánica, ya que la pieza cerámica es enteramente inorgánica, y la tierra donde haya sido enterrada será mayoritariamente inorgánica. En esta tesis coincide con el perito del Instituto de Patrimonio Cultural de España, D. Anibal, que así lo aclaró también en el plenario, y que se considera por esta juzgadora así también, habida cuenta de que estamos hablando de un enterramiento que no es superficial, así como que han permanecido las piezas enterradas durante varios siglos. Entre las piezas que se analizaron por el Sr. Maximiliano, respecto de la mayoría de las cuales se desconoce su sigla, hay algunas coincidentes con las analizadas por el Instituto de Patrimonio Cultural de España: 11139, 11419, 11459, 11709, 15910, 15920, y otras no, como las piezas 11427, 16365, 15918 y 15926, y concluye, en lo que aquí interesa, que en los grafitos ha podido constatar la no continuidad de la respuesta espectroscópica entre la superficie no alterada de las piezas analizadas y la mayoría de los trazos estudiados. Algunos de los trazos tienen simplemente depósitos de tierra y afirma que ahí no existe nunca continuidad. En otro número menor de trazos sí se ha obtenido continuidad en la respuesta espectral respecto de la superficie de las piezas, y así lo reitera en su informe (folio 1806 de los autos). Las piezas 11139, 15910 y 15920 fueron analizadas con las técnicas de microscopía óptica acoplada a microscopía FT-IR en modos ATR (reflectancia total atenuada) y DRIFT (reflectancia difusa), mientras que se analizó la pieza 11427 con las técnicas de microscopía de barrido (Scanning Electron Microscopy, SEM), considerando que el resultado arrojado del análisis supone que la continuidad de la pátina es difícil de sostener en esta última pieza. Y también realizaron análisis por EDX (Energy Dispersive X-ray, EDX), concluyendo que la tasa de cationes no es constante dentro de los límites de la imprecisión experimental para las cuatro zonas analizadas de la pieza. Las piezas 11419 y 11459 fueron analizadas con posterioridad al informe que el Sr. Maximiliano entregó a la Comisión científico-asesora de la Diputación de Álava, así como las piezas del yacimiento arqueológico de Arcaya/Arkaia, dando lugar a un informe que ha sido aportado en noviembre de 2019, por la Diputación Foral de Álava tras ser solicitado por la defensa del acusado Victorio, en su escrito de defensa, a pesar de que los análisis de tales piezas se realizaron los días 4 y 5 de diciembre de 2008 y se pudieron incorporar a la causa si el informe no estaba listo cuando se presentó la querella en marzo de 2009, y fueron presentados por la Diputación Foral querellante a requerimiento de la defensa del acusado Victorio (folios 16656 á 16665, tomo 35 de los autos). Estas piezas, como ya se ha dicho, fueron objeto de análisis también por el Instituto de Patrimonio Cultural de España y la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid. El Sr. Maximiliano ha llegado a la conclusión de que de forma general y para todas las piezas estudiadas no es posible concluir que exista esa pretendida 'continuidad de pátina', lo que en la Tabla 1 se representa como NCP, explicando que los espectros de EDX realizados muestran que, en la mayoría de los casos, las cantidades de K son superiores en las zonas externas, mientras que las de Ca predominan en las zonas que han sido alteradas (zonas internas de grafitos, desconchados, depósitos, etc.) y las de Ti se muestran muy erráticas; que esto hace que las discontinuidades entre ambos tipos de zonas internas y externas sean muy notables, cuanto menos a nivel de composición elemental y que, por tanto, la citada hipótesis de la continuidad de la pátina no se haya podido verificar ni por TC ni por PCA. Y afirma que la inspección visual de las imágenes obtenidas por SEM con distintas magnificaciones corrobora lo antedicho. Sin embargo, para la valoración de este informe, hay que tener en cuenta que en su informe final, emitido en noviembre de 2019 a requerimiento de la defensa del acusado Victorio solicitado por dicha parte como prueba documental anticipada en su escrito de defensa, para que la querellante remitiera los informes de quienes hubieran examinado las piezas arqueológicas con los grafitos discutidos con posterioridad a noviembre de 2008, el Sr. Maximiliano ha manifestado que, con fechas 10 de marzo, 17 de septiembre y 7 de noviembre de 2008 la querellante les hizo entrega de diverso material arqueológico del yacimiento de lruña-Veleia al objeto de que investigadores del Grupo IBeA procedieran al estudio analítico de los mismos para esclarecer diversos aspectos sobre los 'grafitos excepcionales' de ese yacimiento, en particular si existía continuidad de pátina entre la superficie de las piezas y el interior de los surcos de los grafitos y añade que, con fecha 27 de octubre de 2008 la DFA les entregó otros materiales arqueológicos procedentes de los yacimientos romanos de Arkaia con el objeto de compararlos con los materiales de la excavación dirigida por Victorio entre 1994 y 2008. Sin embargo, no consta en el informe del Sr. Maximiliano un listado completo de las piezas que fueron seleccionadas por el mismo junto con el Sr. Florencio, ni tampoco un listado de las piezas concretas que fueron objeto de análisis por aquél, aparte de las que menciona en el informe, así como tampoco de las que estudió del yacimiento de Arkaia, ni de las que le fueron entregadas por la Diputación Foral de Álava para que llevara a cabo las analíticas. La única referencia a las piezas que le fueron entregadas se encuentra en el acta de la sesión de fecha 17 de abril de 2008 de la Comisión científico-asesora (folio 2324 y ss., en especial, los folios 2326 y 2327, y 2638 en el que se acuerda que la selección se hará con el Sr. Florencio, miembro también de la Comisión científico- asesora, todos ellos del tomo 2 de los autos). Y aun cuando se han aportado los justificantes de devolución de piezas, no se puede deducir de tal documento las piezas que se recogieron por el Sr. Maximiliano ni las que devuelve (folio 16643 y 16644, tomo 35 de los autos) el 23 de febrero de 2011, resultando cuando menos extraño que si el Sr. Maximiliano terminó los análisis a finales del año 2009, no devuelva las piezas hasta principios del año 2011 y que después no entregue un informe detallado de cada pieza analizada. Tampoco se ha hecho una relación de las piezas del yacimiento de Arcaya/Arkaia (Álava) que se han analizado, haciéndose referencia en el segundo informe del Sr. Maximiliano a tres piezas, en las que también concluye la no continuidad de pátina, NCP, por lo que no pueden considerarse concluyentes estos análisis. El Sr. Maximiliano ha indicado en su informe que en la mayoría de los trazos de letras y grafiti analizados no se ha encontrado continuidad de respuesta espectral aunque reconoce que algunas de las partes de los trazos la manifiestan, pero no ha concretado en qué piezas sucede esto ni en qué letras o partes de grafitos o si se trata de simples rayas, se trata de un informe bastante abstracto, que podrá servir para la Comisión científico-asesora, pero no para fundamentar una condena en la vía penal, resultando que no puede condenarse con meras hipótesis o conjeturas ni deja resquicios para una condena con dudas, en virtud de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, siendo necesario pruebas suficientes de los hechos para existir condena, categoría en la que, como he dicho, no entran los informes del Sr. Maximiliano. En el informe de 3 de octubre de 2019 el Sr. Maximiliano presenta una tabla en la que figuran análisis realizados con fechas posteriores a la de la última sesión de la Comisión científico-asesora, siendo el último realizado el 22 de octubre de 2009 y se concreta que fue para las piezas 11427, 11459, 11419, IR-32, 319 y 32, estas tres últimas del yacimiento de Arkaia, respecto de las que se llegó a la misma conclusión NCP. Insisto en que no se concreta las zonas analizadas de cada pieza (folio 16661 y tabla 1), faltando un reportaje fotográfico que pudiera apoyar o aclarar dicho extremo del estudio realizado, y se añade por el Sr. Maximiliano que no se entra en detalles de cada uno de los análisis realizados, pero concluye que para todas las piezas estudiadas no es posible concluir que exista esa pretendida 'continuidad de pátina', lo que en la Tabla 1 se representa como NCP, por lo que tampoco concluye tal continuidad, como ya he dicho, en las tres piezas del yacimiento de Arkaia, según aparece en la Tabla 1, sin que haga observación alguna sobre la comparación entre las piezas de Iruña-Veleia y las de Arkaia. Por ello, esta pericial que fue propuesta por las partes se rechazó por esta juzgadora, al tratarse de un perito que ha realizado unas pruebas siguiendo únicamente las instrucciones de la parte querellante, pero no para el presente procedimiento sino para la Comisión científico-asesora creada por la Administración querellante, resultando, además, que esta última no aportó todos los análisis realizados por dicho perito y, como ha podido conocerse pocos meses antes de la vista del juicio oral, sin que el informe se refiriera a todas las piezas que habían sido analizadas, salvo las escasas piezas indicadas en el mismo y sin el suficiente detalle y concreción, y en definitiva, sin cumplir los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que tampoco se admitió su comparecencia como perito cuando fue reproducida la petición. Por otra parte, consta en las actuaciones que la defensa del acusado Sr. Victorio solicitó que le fuesen facilitado los análisis realizados por el perito Sr. Anibal para su consulta por el Geólogo D. Isaac, y que ello le fue denegado por la Juez de Instrucción mediante resolución de 31 de julio de 2014 (folios 12694 y 12695, tomo 27 de los autos), pero también es cierto que no recurrió dicha resolución ni tampoco lo ha solicitado en su escrito de defensa, ni ha alegado indefensión en el momento procesal oportuno por tal denegación, así como tampoco en el momento procesal previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de que incluso ha presentado dos informes emitidos por dicho geólogo, uno de ellos al inicio de las sesiones de la vista, en el trámite antes expresado. Esta juzgadora no duda de la imparcialidad de los peritos del Instituto de Patrimonio Cultural de España y de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales de Madrid, quienes son funcionarios de citados organismos públicos y ninguna vinculación tienen con la querellante ni con los querellados, ni tampoco con los miembros de la comisión científico-asesora, y que no han sido tachado de parciales por las partes, ni se ha alegado que tuvieran interés espurio alguno, ni se impugnaron sus informes en los escritos de defensa, ni tampoco en el momento procesal relativo a la documental, aun cuando, lógicamente, hayan hecho las defensas uso de su derecho a contradicción. El día 3 de febrero de 2020, en el momento procesal previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa de Victorio ha aportado, y ha sido admitido, un informe pericial emitido por el Licenciado en Ciencias Geológicas D. Teofilo (folios 18870 á 18181, tomo 38), de quien la misma defensa ya había aportado anteriormente otro informe (folios 10565 a 10585, tomo 22). Este informe aportado con anterioridad había sido realizado por el perito Sr. Teofilo a partir de imágenes fotográficas de piezas en su mayoría de cerámica, que presentan letras o figuras gravadas (sic) en su superficie, informe que fue realizado a petición de Isaac, geólogo y colaborador de Eulalia, ex-directora de las excavaciones arqueológicas de lruña- Veleia. Dicho informe, por tanto, no se llevó a cabo mediante un estudio directo y 'en vivo' de las piezas arqueológicas sometidas al presente procedimiento, coincidiendo esta juzgadora en el criterio seguido por la ESCRBC en cuanto a los informes elaborados sobre fotografías, que no se consideran fiables, como anteriormente ya he puntualizado. Y además, se realizó el estudio con la limitación de que el Sr. Teofilo no tenía ningún dato físico ni químico de los materiales que conforman las piezas, desconociendo el tamaño real de las piezas, al no carecer de escala las imágenes estudiadas. De las piezas analizadas por el Sr. Teofilo mediante fotografía, únicamente coincide la núm. 15920 con las estudiadas por la ESCRBC y el IPCE para hacer sus informes, limitándose el Sr. Teofilo a recoger unos datos visuales a través de una sola fotografía de la pieza, pero que no van acompañados, como he dicho, de una comprobación directa y de razonamiento alguno de sus asertos, pues se limita a constatar unos aspectos físicos que ve en la fotografía y a dar su opinión de que el crecimiento de la costra cristalina ha llevado un periodo de tiempo superior a diez años, y que las inscripciones han de ser anteriores sin motivar la causa de tal conclusión, argumento débil y no razonado ni sostenido en evidencia científica alguna, por lo que no considero tales conclusiones en esta resolución. Esta valoración del informe la realizo también respecto de lo que se indica en el informe sobre las piezas núm. 16363 y 16364. Respecto de las demás imágenes, su numeración no coincide con las que hay en el inventario de evidencias de LURMEN S.L. que es su sigla, y se refieren a las que ha estudiado el profesor Sr. Gines, sin que explique el perito tampoco cómo puede distinguir el grosor de la costra en unas simples fotografías, sólo una de cada pieza, tomadas por su anverso. En cuanto al informe del Sr. Teofilo aportado por la defensa del acusado Victorio en el momento procesal previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folios 17868 bis a 17970, tomo 38 de los autos), el mismo tiene como finalidad analizar y valorar los tres informes emitidos por el Instituto de Patrimonio Cultural de España, y presentar y evaluar una prueba realizada sobre cerámicas de imitación para estudiar las evidencias que dejaría una falsificación. Empezando por el objetivo final del informe, hay que señalar que, al tratarse de un estudio realizado sobre una cerámica de imitación, no puede trasladarse el comportamiento de la cerámica actual a la cerámica que lleva más de mil años enterrada. Otra cosa hubiera sido de haberse realizado el estudio con piezas reales de las que fueron encontradas en Iruña-Veleia con grafito, lo que no se solicitó en fase de instrucción, ni posteriormente a este Juzgado en el escrito de defensa, limitándose el perito a estudiar una falsificación en una pieza cerámica. Dicho estudio viene a corroborar las conclusiones del perito Sr. Anibal, pues el mismo halló restos metálicos -unos que corresponden a aleaciones que no existían en la época romana y que no han sido utilizados en su estudio por el Sr. Teofilo, como el más abundante, acero estándar y acero inoxidable- y otros metales, todos los cuales resultaban estar inalterados y no oxidados. Y eso es lo que sucede con las partículas metálicas que detecta también el perito Sr. Teofilo tras realizar los surcos sobre las piezas contemporáneas con un clavo, un cúter y un cuchillo, no habiendo detectado oxígeno en el análisis EDS de las partículas metálicas de hierro en los supuestos del clavo y del cúter, y de cromo y hierro, en el caso del cuchillo, deduciendo de ello que no están oxidadas. Es decir, que ratifica el resultado de los análisis realizados por el Sr. Anibal: al ser contemporáneos los surcos que conforman los grafitos y epigramas, los restos que deja el instrumental utilizado para realizarlos no presentan alteraciones ni están oxidados. Respecto del análisis de los informes del IPCE, el perito Sr. Teofilo considera que no se han realizado los estudios propuestos, porque no se ha realizado fotografía infrarroja, la radiografía se ha llevado a cabo sólo sobre una pieza, y tampoco se han realizado análisis por microespectrometría infrarroja por transformada de Fourier (FTIR) con un objetivo ATR. A este respecto, consta en el primer informe del perito Sr. Anibal afirma que la técnica analítica utilizada en el examen de los distintos fragmentos cerámicos ha sido la microscopía electrónica de barrido acoplado con un sistema de microanálisis mediante espectrometría de dispersión de energías de rayos X. El equipo utilizado ha sido un microscopio Hitochi VP-SEM S-3400N acoplado con un espectrómetro de dispersión de energías Bruker Quontox XFlash SDD con una resolución espectral de 125 eV, como ya había indicado anteriormente, y sigue dicho perito explicando en el apartado relativo a las técnicas analíticas utilizadas que los fragmentos cerámicos a analizar han sido depositados directamente sobre un plato porta muestras de aluminio, sin utilizar ningún tipo de adhesivo o elemento de fijación, por lo que tampoco en este proceso se han producido modificaciones o contaminación en las piezas, y como medida adicional de seguridad, durante el proceso de estudio, los movimientos dentro de la cámara de vacío del microscopio se han monitorizado con ayuda de una cámara de infrarrojos instalada en su interior, por lo que -a diferencia de los que indica el perito Sr. Teofilo en su informe- el Sr. Anibal sí ha utilizado la técnica fotográfica de infrarrojos, de manera simultánea en cada pieza, para controlar los movimiento de la cámara de vacío del microscopio. Respecto de la técnica radiográfica, se indicaba que se utilizaría para el caso de que las concreciones o depósitos de tierras impidieran en algún fragmento que impidan la lectura de la grafía, lo que sucedía únicamente en una pieza, la núm. 15920 -tal como aclaró el perito Sr. Anibal en el plenario-, y por ello sólo se utilizó en una pieza, al no ser necesario llevarlo a cabo en las 38 restantes, que no tenían concreciones o depósitos de tierra impidiendo la lectura de parte de grafitos. Respecto del informe por imagen realizado también por el técnico del IPCE D. Donato, junto con un equipo integrado además por Piedad, Socorro, Trinidad, Simón y Zaira (folios 12251 á 12295, tomo 26 de las actuaciones), el perito Sr. Teofilo afirma que no se aplicó la técnica de microespectrometría infrarroja por transformada de Fourier (FTIR) con un objetivo ATR, y ello es cierto, justificándose en el informe emitido por el Sr. Donato que de las tres técnicas posibles para estudiar las piezas: fotografía en el espectro visible (VIS), fotografía por luz ultravioleta (FUV), fotografía infrarroja (IR), así como radiografía (RX), considera que la de fotografía por luz ultravioleta (FUV) es la que puede ser de ayuda en el estudio general del conjunto, indicando que es una técnica de imagen de carácter global que emplea energía que actúa sobre la capa más externa del objeto de estudio. Expresa que las tres técnicas utilizadas han sido la ya indicada de fotografía por luz ultravioleta (FUV), fotografía en el espectro visible (VIS), y radiografía (RX) de la pieza núm. 15920. El perito Sr. Teofilo considera que es significativo que los resultados de los estudios del IPCE se hayan presentado en tres documentos emitidos en fechas distintas por diferentes autores, pero aparte de que dos de los informes están emitidos por el perito Sr. Anibal, y el segundo que confecciona es revisión del primero respecto de cuatro de las treinta y nueve piezas, en su informe el perito Sr. Donato llega a la misma conclusión del informe del Sr. Anibal en relación con la pieza 15920, acerca de que las imágenes radiológicas no aportan indicaciones que permitan conocer si existe grafía oculta bajo los depósitos. Y también llega a las mismas conclusiones que el Sr. Anibal, pues considera que es razonable interpretar erróneamente que la costra se adentra en el surco, por la semejanza de los detritos que cubren parcialmente las costras ensuciándolas y el relleno de los surcos, como sucede en la pieza núm. 13368, pero la imagen de FUV muestra claramente la distribución de ambas materias, afirmando que, en cualquier caso, la imagen de fluorescencia es eficiente para discriminar la materia de relleno, de aquella debida a los encostramientos, y por lo general, también permite distinguir ambas materias de los restos de impregnación que mantienen los cantos de rotura. Aun cuando el informe del perito Sr. Donato, se centra más en las imágenes tomadas, siendo más breve que los emitidos por el Sr. Anibal, no se observa la existencia de discrepancias entre el informe de éste -aunque más parco en explicaciones- y los emitidos por el Sr. Anibal, siendo mayor garantía el hecho de que se hayan llevado a cabo tales informes de manera independiente, y así lo explicó en el plenario el Sr. Anibal. Es cierto que la defensa propuso la pericial del Sr. Donato en el plenario al amparo del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que a dicha parte incumbía traer a la vista al mismo, no habiendo podido traer al perito a la vista, al parecer porque el mismo se encuentra jubilado, pero también es cierto que dicha parte no solicitó la comparecencia de dicho perito durante la fase de instrucción, ni tampoco le propuso en el escrito de defensa. Ello no obsta para que el informe emitido por el mismo no tenga validez como prueba documental, habida cuenta de que se ha llevado a cabo por un funcionario público desde un organismo público, cual es el Instituto de Patrimonio Cultural de España. En sus informes periciales, el Sr. Anibal ha identificado las piezas cerámicas analizadas, tanto con el número con el que aparecen sigladas como con fotografías, mientras que el resto de peritos han trabajado con un número aún más reducido de piezas cerámicas, como sucede con el experto químico y miembro de la comisión científico-asesora, Gines, quien en sus informes, documentos obrante a los folios 1782 á 1812, tomo 3 de los autos; 16302 á 16359 del tomo 34 de los autos; y folios 16656 á 16665 del tomo 35, llega a unas conclusiones similares a las que ha llegado el perito judicial expresado. En cuanto al informe del físico nuclear D. Roberto, del Departamento de Ingeniería Nuclear y Mecánica de Fluidos de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de la Universidad del País Vasco, el mismo estudia las pruebas de carbono 14 realizadas sobre las piezas núm. 15006, 15008 y 15007, que fueron analizadas en el laboratorio Centre for lsotope Research de la Facultad de Ciencias Matemáticas y Naturales de la Universidad de Groningen (Holanda), ha llegado a la conclusión de que era necesario solicitar al laboratorio autor de las determinaciones la correspondiente calibración y que ésta fuese puesta a disposición de los expertos en materia arqueológica para que cumplan con su papel de ayudar a ubicar en el tiempo los restos encontrados, porque para esas muestras, el Laboratorio que realizó las determinaciones ofrece una edad de radiocarbono de 1820± 60, 1940± 40 y 1905± 30 años, respectivamente (folios 1817 á 1819, tomo 3 de los autos). No obstante, las tres piezas cuyas dataciones con C14 han sido objeto de estudio por el Sr. Roberto no se encuentran entre las que se ha considerado probada, sin género de dudas, resultando que en el inventario de evidencias arqueológicas aparecen como muestras de arqueozología y no figuran con grafitos, ordinarios ni extraordinarios, por lo que este informe no aporta a la causa que nos ocupa. Considero probado, en consecuencia, la autoría del acusado Victorio del delito continuado de falsedad documental y de la falta leve de daños, aunque únicamente en las 36 piezas que ya he reseñado, porque respecto del resto de las piezas no se ha llevado a cabo prueba alguna por los peritos judiciales, y aun cuando existe bastante literatura -incluyendo los informes emitidos por los miembros de la Comisión científico-asesora constituida por la Diputación Foral de Álava y diferentes expertos que también escriben artículos o realizan algún comentario, documentación aportada por la defensa de Victorio- lo cierto es que los informes realizados por los expertos de la Comisión científico-asesora y los aportados por la defensa del acusado Victorio, así como artículos son contradictorios y se centran en el texto contenido en el propio grafito o su simbología, en el supuesto de los epigramas, sin que se hayan llevado a cabo pruebas físicas para la datación de tales grafitos que permitan corroborar los asertos de unos y otros expertos -a excepción de D. Gines, cuyos informes ya han sido objeto de análisis 'ut supra'-, existiendo opiniones contrapuestas de unos y otros que habrán de ser valoradas en el campo de la ciencia arqueológica, lingüística, epigráfica, etc., sin que pueda castigarse en derecho penal en base a hipótesis o interpretaciones que plantean dudas sobre la autenticidad de los grafitos o que justifican éstos en el supuesto de la documental aportada por la defensa del acusado Victorio, resultando que no consta tampoco un estudio por parte de cada uno de los expertos de todas las piezas objeto de la querella ni que dichos estudios se hayan llevado a cabo sobre las piezas originales en lugar de fotografías, tal como manifiestan los propios expertos, así, como recogen los expertos del Departamento de Estudios Clásicos de la Facultad de Filología, Geografía, e Historia de la Universidad del País Vasco, pertenecientes a la Comisión Científica-asesora, Dª. Beatriz y D. Florencio, en su informe epigráfico-histórico: 'No se trata de realizar un informe exhaustivo e individualizado de cada una de las piezas'. En dicho informe destaca el hecho de que en algunos supuestos, no tenga continuidad el grafito en el fragmento que 'casa' a continuación, pero no se ha documentado gráficamente en el informe dicha circunstancia para que hubiera podido ser apreciada en el plenario, ni tampoco se ha indicado cuál es la sigla que corresponde al fragmento en el que debiera haber continuado el grafito, por lo que esta juzgadora no puede valorarlo. Dichos expertos afirman que no puede confirmarse la antigüedad de los grafitos a través de la Paleografía, a lo sumo para detectar la intervención de manos distintas en su realización, y afirman que, en algunos casos, pone en evidencia elementos que indican una cronología muy posterior a la datación establecida por los excavadores, estimando que la presencia de los signos de puntuación que aparecen en las piezas no es posible explicarla en un contexto tan antiguo. Los dos expertos citados han incurrido en un error en cuanto a la pieza siglada con el núm. 12108, en la que, a simple vista, da la impresión de que pone RIP, lo que se puede agudizar en una imagen fotográfica- sobre lo que han manifestado que quien lo ha escrito ha incurrido en la ignorancia de que debía ser INRI en lugar de RIP (folio 1691, tomo 3 de los autos), o como ha sucedido en el informe de la experta de la misma Comisión Científico-asesora, Dª. Elsa, Catedrática de Filología Latina de la Universidad Complutense de Madrid (folios 1695 á 1720, tomo 3 de las actuaciones), quien ha manifestado (folio 1704 vuelto) que es absolutamente impensable es la presencia de una cartela del tipo R.I.P. en la cruz de Cristo, no puede esperarse esta expresión referida a Cristo, pues iría contra la noción básica de la idea de la Resurrección de Cristo. No olvidemos que, durante siglos persistió en la Humanidad la teoría de que la Tierra era plana y que el sol giraba a su alrededor, por lo que quien defendió la teoría del heliocentrismo de Copérnico - Galileo Galilei- sufrió las consecuencias a principios del siglo XVII y fue condenado por ello en 1633, hasta que finalmente en el siglo XVIII fue aceptada esta teoría en los países, construyéndose un modelo matemático muy preciso del sistema solar. Por ello, en Derecho Penal no puede condenarse en virtud de teorías ni de hipótesis, sino de evidencias físicas, como se viene expresando, y estas evidencias sólo se consideran probadas respecto de las piezas arqueológicas relacionadas en el apartado cuarto de los hechos probados. Sin embargo, y aun cuando los símbolos grafitados en la pieza cerámica siglada con el núm. 12108, tras las pruebas realizadas por el Instituto de Patrimonio Cultural de España, se han considerado como contemporáneos, lo cierto es que ha quedado patente en el plenario el error sufrido por los tres expertos citados, pues no hay tal inscripción RIP sino tres rayas sobre la cruz, tal como ha puesto de manifiesto la testigo Valle, técnico en restauración del Museo Arqueológico en el momento de los hechos, en el plenario y ha explicado que, respecto a la pieza del 'RIP'' (calvario), cree que no pone ''RIP'', y que en su opinión, son sólo tres rayitas, las mismas que aparecen en otras piezas de Iruña-Veleia y que parece que pone ''RIP' por los desconchados o faltas de barniz (folios 12339 á 12342 de los autos), imágenes que fueron exhibidas en el plenario y que, de haberse estudiado las piezas de forma directa mediante microscopios o algún otro sistema de aumento se hubiera podido apreciar, no siendo suficiente la lupa, aun con 8 aumentos, pues tampoco ha sido observado por los peritos calígrafos Sres. Guillerma y Miguel, como ya he recogido al analizar dicha prueba. Estos errores, así como otros que puedan existir y que no han podido ser detectados, se han producido al realizarse los estudios de los expertos a través de fotografías y no de los originales, y sin utilizar algún sistema de aumento suficiente sobre las piezas originales. La conclusión de falsedad de los grafitos la extraigo de mi valoración en conciencia de los informes emitidos por el perito del Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE), Sr. Anibal (folios 12118 á 12220 del tomo 26 y 12709 á 12722 del tomo 27), que han sido ratificados y aclarados en el plenario, quien concluye en tales informes que, de las 39 piezas analizadas, los grafitos que presentan las piezas cerámicas inventariadas con los números 10714, 10765, 10776, 10826, 10849, 10942, 11139, 11156, 11162, 11252, 11305,11392, 11413, 11417, 11419, 11423, 11424, 11426, 11429, 11459, 11481, 11530, 11709, 12047, 12048, 12098, 12099, 12108, 12110, 12697, 13368, 13370, 13371, 13397, 15910, 15920, 17050, 17194 son de época contemporánea, resultando que -según citados informes- la pieza con el número del inventario 12799 contiene un grafito original; De estas piezas, las núm. 17050 y 17194 se hallaron en fecha posterior a la de comisión de los delitos objeto de la acusación, como reiteradamente vengo expresando. En cuanto a la La parte querellante ha intentado, y ya adelanto que sin éxito, probar que los grafitos con textos y epigramas han sido elaborados de forma exclusiva por la propia mano del indicado encausado. Y para ello, ha presentado prueba pericial caligráfica elaborada a su instancia por dos peritos, Dª. Guillerma y D. Obdulio, de los cuales sólo ha comparecido el último de ellos, aportándose un informe médico por la primera excusando su incomparecencia. Previamente, la querellante encargó a la perito calígrafo Dª. Miriam la elaboración de un informe pericial caligráfico, que citada perito emitió con fecha 11 de marzo de 2011 (folios 2194 a 2214, tomo 4 de los autos), partiendo de considerar la escritura que figura en la letrina como indubitada y, por tanto, de propia mano del acusado Victorio, según le ha participado a la perito la parte querellante, al igual que se hizo este encargo por la misma parte a los peritos calígrafos antes indicados, Dª. Guillerma y D. Obdulio, con la misma premisa: la ejecución por parte del acusado Victorio tanto los textos como los dibujos que presenta la letrina construida en su día por miembros de la Asociación Cohors Gallica, Asociación Cultural para la Reconstrucción Histórica, letrina de la que obra en las actuaciones un reportaje descriptivo y gráfico realizado por la Ertzaintza, en el que se aprecian los textos en latín y epigramas que la misma presenta (folios 8478 y 8498, tomo 17 de los autos). Tanto la perito calígrafo Dª. Miriam ha comparecido en el plenario para ratificar y aclarar su informe (folios 2196 á 2214, tomo 4 de los autos), así como dos peritos de la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Ertzaintza -con número de carnet profesional NUM015 y NUM006- han ratificado y aclarado el oficio alegando la imposibilidad de realizar informe pericial caligráfico (folios 12108-12109 del tomo 26 de las actuaciones), habiendo llegado los tres peritos a la misma conclusión sobre la imposibilidad de realizar el estudio, utilizando, además, los mismos argumentos que la indicada perito. La Jefa de Documentoscopia y Grafística de la Unidad Científica de la Ertzaintza informó al Juzgado Instructor a oficio requiriendo la práctica de la prueba pericial caligráfica sobre los motivos que no pueden realizar la pericia: el soporte sobre el que se encuentran las evidencias dubitadas es un soporte de tipo cerámico en lugar de papel o material similar, mientras que la evidencia atribuida, es una letrina romana de madera lacada, lo que hace que la resistencia al ser perforado por el útil sea diferente para cada tipo de soporte, pudiendo producirse divergencias entre los caracteres que vengan motivadas por la diferente composición de los soportes. En la indicada contestación al oficio se destaca la diferencia de útiles empleados la confección de los grafitos con los habitualmente empleados, no tratándose de un elemento difusor de tinta (bolígrafos actuales), espray o brocha de pintura, sino de un instrumento que perfora el soporte. Otro motivo que arguyen es la diferencia morfológica del alfabeto utilizado con el utilizado en la actualidad, que implicaría el conocimiento muy completo de la morfología de tales alfabetos; y destaca igualmente que el hecho de utilizar un útil perforando sobre diferentes soportes (cerámica y madera lacada) hace que no sea posible estudiar aspectos básicos de un estudio pericial grafístico, como son la velocidad, la presión, los gestos tipo y el estudio de ataques y escapes. Se pone de relieve en el citado documento la ausencia de estudios de este tipo, lo que supone la falta de validación del método científico empleado, no son de aplicación algunas de las leyes fundamentales de la pericia caligráfica, por lo que se cuestionan si se trata de una solicitud de estudio caligráfico o sería un nuevo tipo de estudio, con lo cual habría que desarrollar nuevas técnicas y validar el método para que tuviera una mínima fiabilidad. Dado que fueron los peritos calígrafos de la Ertzaintza, con número de carnet profesional NUM015 y NUM006, quienes participaron a la Jefa de Documentoscopia y Grafística la imposibilidad de llevar a cabo la pericia, comparecieron ambos peritos en el plenario, quienes expusieron la amplia formación que llevan recibiendo desde hace varios años, y corroboraron que la pericia encargada sobre los grafitos se sale del método científico, no estando desarrollados aún los métodos científicos para llevarla a cabo, pues no se puede estudiar la velocidad y la presión, y los gestos-tipo se pierden al tener que apretar para escribir en un soporte como la madera de la letrina, soporte es completamente distinto de los soportes de las piezas arqueológicas, resultando que las presiones son completamente distintas en uno y otros. A preguntas de la defensa del Sr. Victorio indican que hay que tener en cuenta que se utiliza un alfabeto distinto, y que lo habitual es hacer un cuerpo de escritura e intentar reproducir las condiciones de la grafía. Estiman que hay que desarrollar un método científico y validarlo, hay que repetirlo una y otra vez para que el estudio pueda quedar correctamente validado. La perito calígrafo Dª. Miriam, quien ratificó sus conclusiones también en el plenario, aclara en el mismo que, al haber trabajado sobre fotografías de los grafitos, ello perjudica la fiabilidad de sus hallazgos. Considera que el modo de ejecución de los mismos no permite ver pequeños gestos con la precisión que tendrían si fuesen hechos con un lápiz o bolígrafo sobre un papel, no pueden verse elementos que son importantes. El estudio se puede llevar a cabo, pero el problema está en las conclusiones. No tenía duda de que seis inscripciones de la letrina eran de la misma mano, pero en las cerámicas no llegó a la conclusión de que los grafitos fuesen de una sola mano o de varias, no le pareció claro, y considera que si hubiera visto los originales tampoco iba a llegar a una conclusión firme definitiva. Coincidencias hay varias, pero hay dos elementos que no se pueden controlar: el soporte y el instrumento con el que se han realizado los grafitos, sólo podía observar la forma del trazo. A preguntas de la defensa del acusado Victorio, la perito Srª. Miriam responde que encuentra 36 piezas en las que hay semejanza, pues de las fotografías que maneja, algunas no tienen inscripciones o sólo una rayita, y que encuentra parecido en 14 letras (folio 4 de su informe), y que supone que alguien le diría que las piezas eran del siglo V-VI, y por eso quería diferenciar los rasgos originales del autor y los que se refieren al modo de escribir de la época. Tenía más fotos, pero en su informe intentó plasmar las fotos más adecuadas en las que podían verse las inscripciones de la letrina. Nadie le aseguró por quién estaban hechas las inscripciones de la letrina, y le solicitaron un estudio de correspondencia. También afirma la perito que pidió recrear la escritura en cerámica, y que se hubiera quedado más a gusto de haber podido recrear la misma situación, aunque no cree que ello hubiera llevado tampoco a buen puerto. No es un papel y es distinto utilizar un elemento punzante y hacer trazos separados. Estudia la distribución de la masa gráfica y su separación y oras letras. En cuanto a las coincidencias que son necesarias para afirmar la misma autoría, responde a la misma defensa que depende del origen del profesional, es cantidad y calidad, y que las diferencias son muy importantes, un parecido significativo, acentuado, le va a permitir afirmar que hay una autoría. La perito Dª. Miriam concluye que, aun cuando haya coincidencias, relevantes, tanto en cantidad como en calidad entre las seis inscripciones de la letrina y las de los yacimientos de Veleia, muy significativas y llamativas, en parte porque numerosas similitudes mostradas no corresponden con la grafía propia de los textos antiguos escritos en latín, como en principio deberían ser las de los yacimientos, no observa que se haya respetado -o intentado respetar- caligrafías determinadas, por lo que también ha valorado -aunque sin concederle el mismo nivel de relevancia -aquellos rasgos que se asemejan a un estilo más estándar, porque el haber adoptado una forma determinada en una letra concreta no depende sino del propio criterio de su autor. Y afirma que, dado que los grafitos de los yacimientos se han realizado sobre un soporte duro: hueso, cerámica... los trazos escriturales no recogen algunos datos importantes, los correspondientes a la motricidad fina, como ocurre al escribir en un papel, donde la presión y los gestos más delicados se pueden apreciar con nitidez. Y como hicieron los peritos de la Unidad Científica de la Ertzaintza, la perito calígrafo Srª. Miriam considera que no existe suficiente investigación o algún caso analizado sobre situaciones similares que puedan servir de sustento seguro y fiable a los resultados del cotejo. Debido a ello y para extremar la prudencia, expresa la perito en su informe que no puede concluir asegurando que la mano que ha realizado los grafitos de las letrinas haya realizado también parte o gran parte de las de los yacimientos, si bien insiste que muchas de las coincidencias tan peculiares así lo sugieren, aunque considera que es significativo y sorprendente el paralelismo, entendiendo que es excesivo para ser simplemente fruto del azar, no puede concluir la autoría. Aparte de no poder concluir sobre la autoría de los grafitos, y si el autor se corresponde con el de los textos de la letrina, la perito Srª. Miriam coincide con los peritos calígrafos de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza en que no hay estudio validado científicamente por no existir pericias sobre situaciones similares. Los tres peritos son contundentes en sus respuestas a la hora de afirmar que no puede realizarse la pericia sobre la letrina y las piezas arqueológicas puestas en cuestión sin un método científico validado y que no puede concluirse la autoría sin ningún género de duda. La acusación particular aportó a las actuaciones dos informes periciales caligráficos (folios 9661-9958 del tomo 20 y folios 9986-10364 del tomo 21), que fueron realizados por los peritos calígrafos Dª. Guillerma y D. Obdulio, concurriendo al plenario únicamente el segundo de ellos a su ratificación, al haber excusado su asistencia la primera por motivos de salud. Los informes de dichos peritos se basaron, según aclaraciones realizadas en el plenario por el perito calígrafo D. Obdulio, tanto en el análisis de algunas de las piezas observadas con lupa de un aumento de 8, y a través de las fotografías que le fueron aportadas por la parte querellante, Diputación Foral de Álava, a dichos peritos. En el plenario, a las aclaraciones que le han sido solicitadas, manifiesta sobre la presión que no se ha medido y que sobre el papel depende del útil y del soporte; considera a diferencia de los peritos de la Policía Científica que el desconocimiento del alfabeto no impide realizar la pericia, pues se hace con las letras indubitadas y las dubitadas. Preguntado por la defensa del acusado Sr. Victorio si ha tenido en cuenta las coincidencias y diferencias, manifiesta que se buscan las coincidencias. Reconoce también que no existe un método científico validado en este tipo de soporte, pero afirma que no existe ningún método científico validado para las periciales caligráficas. Para este perito, la profundidad del trazo no tiene trascendencia ni tiene importancia la diferencia y resistencia de materiales, pues da igual la dureza porque se puede pasar dos veces. No da importancia a la dureza de la letrina, la mano es la que manda, y no sabe qué instrumentos se han utilizado, a su juicio da igual que sea un punzón u otro. Insiste en que no hay método científico en grafística, considera que es una pseudociencia. Niega que sea más fácil que las mayúsculas sean parecidas. Reconoce que dificultades ha habido muchas, y da por hecho que son de la misma mano, se constató previamente por la Diputación Foral de Álava según explica; considera que hay similitudes extraordinarias, y no cree que un cuerpo de escritura hubiera resuelto nada. Afirma que la escritura es personal y la copia de un texto antiguo no impide que la escritura sea personal, pues puede influir en las formas pero no en los espacios entre las letras. Respecto de los dibujos, no ha tenido en cuenta copias de publicaciones o dibujos de otras personas, porque la forma de dibujar propia sale. Los dibujos de 2 cm que aparecen en las piezas tienen mucho detalle y se basa para hacer estas afirmaciones en estudios que indican que desde los dos años de edad, existe en la persona una tendencia a mantener las proporciones, aunque no ha estudiado la dificultad de hacer un dibujo de 2 cm en una pieza tan pequeña. No ha deformado ninguna imagen en su informe. Estima que el parecido es significativo y suficiente para pensar que la mano que ha hecho los dibujos de la letrina y los grafitos es la misma, considera los dibujos de la letrina como patrones de referencia, y que son todos de la misma mano. Utiliza Photoshop en su informe, pero preguntado por la defensa del acusado Sr. Victorio sobre la escala, informa de que no tiene el dato del porcentaje de aumento. Intenta ver si coinciden las trayectorias e iguala los tamaños para ver si coinciden, pero desconoce la escala que utiliza, una vez que encuentra el tamaño adecuado, lo usa para todo. A preguntas de la defensa del acusado Carlos Daniel manifiesta que el informe es el resultado de su opinión personal después de las pruebas o experimentos con soporte científico que realiza, e insiste en que desde los dos años los rasgos de los dibujos se mantienen para cada persona según la doctrina científica, y también aclara que las letras las analizó la perito Dª. Guillerma y los dibujos el propio perito Sr. Obdulio, y que ponían en común sus estudios, que Guillerma no ha podido acudir a ratificar el informe por enfermedad física. A preguntas de esta Juzgadora, responde que no utilizaron microscopio sino una lupa de 8 aumentos. Que pudieron ver las piezas dos o tres días unas siete horas cada día, pero ignora si la pieza 12108 presenta desconchamientos que configuran las letras RIP. Como ya se viene expresando, ha de excluirse la núm. 17194 de las piezas analizadas por los peritos calígrafos Sres. Guillerma y Elisenda. al haberse hallado con fecha 4 de octubre de 2006, es decir, en fecha posterior al periodo de tiempo acotado en el escrito de acusación como de comisión de los delitos continuados de daños sobre el patrimonio cultural y de falsedad documental, entre julio de 2005 y junio de 2006. En primer lugar, y respecto del informe pericial emitido por la perito Dª. Miriam como los emitidos por los peritos Dª. Guillerma y D. Miguel, hay que decir que los peritos han partido de la tesis que tanto los textos como los dibujos que figuran en la indicada letrina fueron ejecutados por el acusado Victorio, letrina que se construyó por el grupo de reconstrucción histórica para los Ludi Veleienses 2004 (folio 198 de los autos, tomo 2), y que los tres peritos consideran que es un documento indubitado, tal como se expresa en sus informes, porque así se lo manifestó la propia querellante. Sin embargo, considero que los tres peritos parten de un error en cuanto a los textos de la letrina, cuyo autor consideran al acusado Victorio, según la información que les facilitó la Diputación Foral querellante y, en consecuencia, los consideran indubitados. Y se trata de un error de partida de los informes, pues como ya se ha expresado antes, dado que el acusado Victorio ha negado en todo momento haber escrito los textos que aparecen en la letrina, ya no podía ser considerada como escritura indubitada a efectos de realizar una prueba pericial caligráfica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350.2 a contrario sensu de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como dispone el art. 4 de la Ley Rituaria Civil, motivo por el que entiende esta juzgadora que debió solicitarse al mismo realizar un cuerpo de escritura a que hacen referencia los arts. 391 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 349 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, porque los textos que se escribieron en la letrina no han sido reconocidos como indubitados por todas las partes a las que podía afectar esta prueba pericial, y más concretamente, el acusado Victorio, en la declaración que realizó en la fase de instrucción manifestó no recordar haberlos escrito, y en el plenario ha negado haberlos escrito. Y ello, aun cuando en el plenario alguno de los testigos haya declarado que le vio escribir los textos en la letrina o que explicó el significado de los mismos y de dónde los había sacado. A este respecto, el testigo Oscar ha manifestado en el plenario que le vio realizar la epigrafía y los textos, sin ninguna duda, manifestando que el acusado Victorio tenía un libro de sentencias latinas de Pompeia. Le preguntaban qué había puesto y Victorio lo traducía. Del mismo modo, el testigo Ruperto ha afirmado en el plenario que el acusado Victorio ha realizado los grafitos y la epigrafía, y explicaba las frases en latín, y que lo hizo al final de una mañana en el edificio viejo de la Diputación y le explicó las frases. Que Victorio lo reconoció delante de él y de todo el mundo, incluso visitantes, grupo de reconstrucción histórica y campos de trabajo. Es decir, que al parecer, el único que vio escribir al acusado Victorio los textos en las letrinas fue el testigo Oscar, mientras que Ruperto le oyó atribuirse la autoría, y aun cuando este último manifiesta que lo reconoció delante de todo el mundo, grupo de reconstrucción histórica, entre ellos, los demás testigos que pertenecían también a dicho grupo y que participaron en la construcción de la letrina no han corroborado tal autoría. Así, al testigo Segundo no se le interroga en el plenario sobre este extremo de la letrina, mientras que el testigo Desiderio declara en el plenario que él hizo el cajón con Victorio en una tarde y que no sabe nada más. Tampoco le vio realizar los textos su hermana Sara, quien manifiesta que no sabe quién los escribió. Por ello, no habiendo reconocido el acusado Victorio la autoría de los textos de las letrina, hubiera sido necesario que el mismo realizase un cuerpo de escritura, que bien pudo solicitarse al acusado para que lo llevara a cabo con los útiles necesarios (buril, punzón, bisturí, clavo...) tanto sobre madera como sobre cerámica, hueso, piedra... En cuanto a la epigrafía, el acusado Victorio reconoció su autoría en su declaración en fase de Instrucción y ha corroborado tal autoría en el plenario. No estamos, por tanto, ante el supuesto previsto en el artículo 350.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no se ha pedido al citado acusado que realizara un cuerpo de escritura a dictado del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia, ni, por tanto, ha tenido oportunidad de negarse, en cuyo caso según las normas civiles se consideraría el texto reconocido, ni tampoco nos hallamos en el supuesto del artículo 350.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el presente supuesto no era imposible el cotejo por fallecimiento o ausencia de quien debiera formar el cuerpo de escritura. En consecuencia, no pueden considerarse indubitados los textos que se escribieron en las letrinas, y la prueba pericial practicada por la perito Dª. Guillerma -que ha pasado a categoría de prueba documental por la falta de ratificación de la misma en el plenario, pues como ha reconocido el perito D. Miguel a preguntas de la defensa del acusado Carlos Daniel, la pericial referida a las letras la llevó a cabo Dª. Guillerma y él se encargó de los dibujos- no tiene como referencia -como tampoco la tuvo la practicada por la perito Dª. Miriam- un texto escrito de forma indubitada por el acusado Victorio, y si en la esfera del Derecho Civil no se considera como documento indubitado a efectos de cotejo el que no cumpla los requisitos que recoge el art. 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, menos ha de considerarse en la esfera del Derecho Penal, que está sometido a principios garantistas para las partes, en concreto, el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, no sirviendo para la comparación pretendida, y por tanto, no pudiéndose afirmar que el autor de los textos que figuran en la letrina son todos ellos de puño y letra del acusado Sr. Victorio. Y como ya se ha dicho, no se solicitó al mismo la formación de un cuerpo de escritura, a pesar de que el informe emitido por Dª. Guillerma en conjunto con el Sr. Miguel se aportó a las actuaciones una vez admitida a trámite la querella, y que fue emitido con fecha 8 de octubre de 2009 a las actuaciones, cuando el acusado Victorio ya había declarado y no se había reconocido autor de los textos de la letrina (folios 8528 á 8536, tomo 17 de los autos), por lo que hubo oportunidad para solicitarlo antes de la emisión de los informes. Del mismo modo, la perito Srª. Miriam solicitó que se reprodujeran las mismas condiciones de escritura de las piezas arqueológicas, porque consideraba importante para las conclusiones. El perito Sr. Miguel ha respondido a preguntas de las partes sobre la parte de los informes que se refieren a los textos, contestando a las semejanzas de las letras, sin aclarar que el mismo había realizado la parte correspondiente a los dibujos y no a los textos -hasta que le fue preguntado por la Letrada del acusado Carlos Daniel-, y en una de las letras R que es la cuarta de las que aparecen en el folio 9689 de los autos, y que se denomina 'R.24' que se superpone en el informe sobre la palabra PARMIINION que figura en la pieza núm. 10741 (folio 9702 de los autos), y que el perito manifiesta que hay coincidencia, esta Juzgadora pudo ver diferencias, por lo que interrogó al perito, que insistió en que la curva es la misma y también la trayectoria, lo que no es apreciado por esta juzgadora en las imágenes que se mostraron en el plenario. En segundo lugar, y aun cuando únicamente pueden considerarse indubitados los dibujos de la letrina como de la mano del acusado Victorio, quien ha reconocido su autoría tanto en su declaración en fase de instrucción el 3 de julio de 2009 como en el interrogatorio del plenario el día 2 de febrero de 2020, no puede tampoco concluirse sin ningún género de dudas, como hace el perito Sr. Miguel que el acusado sea también el autor de los dibujos que figuran en las piezas que han sido analizadas por el citado perito, y ello porque aun cuando puedan existir sospechas, como ya puso de manifiesto la perito también de la parte querellante Dª. Miriam, y sobre todo, unos peritos objetivos e imparciales como son los ertzainas núm. NUM015 y NUM006, técnicos de la Policía Científica de la Ertzaintza, quienes afirman de forma contundente en el plenario que no puede realizarse la pericia pretendida al no ser los soportes de diferente material y resultar que la grafía no se ha realizado deslizando un instrumento por la superficie en la que se llevan a cabo, sino que se hace mediante un punzón, buril, cúter, bisturí u otro instrumento similar, ello que impide valorar correctamente las similitudes, tanto de los textos como de los dibujos. En base a lo anterior, esta juzgadora no puede concluirse sin ningún género de dudas mediante los informes emitidos por los Sres. Guillerma y Miguel y aportados por la querellante a las actuaciones que los grafitos se hayan llevado a cabo por el acusado Victorio por propia mano. En tercer lugar, y en cuanto al cotejo de las imágenes de los epigramas que presentan las piezas arqueológicas y sus semejanzas con los dibujos realizados por el acusado Victorio en la letrina, el perito Sr. Miguel ha realizado una variación de las escalas de los dibujos y ha realizado transparencias superponiendo los dibujos de la letrina sobre epigramas de las piezas arqueológicas. Aprecio que en la mayoría de los supuestos se ha forzado por el perito la coincidencia de curvas y movimientos, con giros y adaptaciones de tamaño, coincidencias que aprecia el perito y que no se aprecian por esta juzgadora, pues las mismas no fluyen a pesar de las transparencias y por más que el perito haya señalado puntos de coincidencia, y aquí también tiene su importancia el método científico y valga como comparación el método científico de la coincidencia de la huella dactilar, en el que está contrastado el número de puntos que han de coincidir, lo que en el supuesto que nos ocupa -como bien manifiestan tanto los peritos de la Policía Científica como la perito Srª. Edurne- no existe. Por tanto, valorando en conciencia esta juzgadora esta prueba de informes periciales realizados por los peritos Dª. Guillerma y D. Miguel, no se considera suficiente para atribuir sin ningún género de dudas al acusado Victorio la autoría de propia mano de los textos ni de los epigramas que presentan las piezas arqueológicas, sin perjuicio de que el mismo haya podido o no realizarlas por sí mismo o a través de un tercero, por lo que, aun cuando no se considere probado a través de esta prueba que el mismo realizó tanto los textos como los epigramas de los grafitos, no significa que no se atribuya al acusado Sr. Victorio la autoría de la falta continuada de daños y del delito continuado de falsedad documental de forma directa o mediata. Y una vez valorada la prueba pericial caligráfica de la parte querellante asumida también por el Ministerio Fiscal, en el sentido de no considerarla suficiente para acreditar la autoría de propia mano del acusado Victorio, entiendo que ya no es preciso entrar a valorar la pericial caligráfica aportada por la defensa del citado acusado para contradecir la pericial de la acusación particular, realizada por los peritos Lorenzo y María (folios 17973 á 18021, tomo 38 de los autos) quienes no pudieron observar las piezas originales, y de los que acudió únicamente al plenario el perito Sr. Jesús, informe en el que se ponen de relieve las diferencias existentes entre unas y otras piezas, y que afirman que los grafitos encontrados por el acusado Sr. Victorio son semejantes a los que se encontraron por Jose Enrique y Luis Pedro. Estos peritos han requerido que el acusado Sr. Victorio realizara algunas palabras en cerámica con un buril, escribiendo ' DIRECCION001' en una pieza y en otra la palabra 'CLIOS' y destacando las diferencias. Sin embargo, se aprecia que es una muestra escasa de escritura, sólo dos palabras y en dos piezas de la misma clase de cerámica en las que tampoco consta que se hayan recreado las circunstancias de algunas de las treinta y seis piezas arqueológicas cuyos grafitos se han atribuido al mismo de forma mediata o directa, para poder llegar a conclusiones fiables. Como ya se viene diciendo, de toda la prueba anteriormente analizada, así como de los indicios probatorios que han resultado acreditados y analizados también, y aun cuando las pruebas periciales caligráficas no son suficientes para afirmar la autoría de los grafitos y epigramas de propia mano del acusado Victorio como he valorado, insisto en que ello no obsta para concluir que el mismo es el autor mediato de los grafitos y epigramas que presentan las 36 piezas a las que vengo refiriéndome, pues ha quedado probado que el acusado Victorio nunca ha estado interesado en proteger ni documentar de forma correcta y adecuada las piezas arqueológicas que se iban extrayendo mientras éstas quedaban a la espera de realizar el lavado, de modo que quedaran al alcance de cualquiera que tuviera acceso al recinto y a los módulos, la mayoría trabajadores de LURMEN S.L. que tenían fácil acceso a las llaves y el propio acusado también las tenía, aunque también los vigilantes, y no dudó en dejar durante bastantes meses bastantes piezas sin lavar, almacenadas en bolsas, lo que facilitaba que se ablandara el soporte en algunos supuestos -como han manifestado los técnicos de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales- todo orquestado dentro de un plan para poder realizar sin ser visto bien de su propia mano o bien mediante otras personas, los textos y epigramas en las piezas arqueológicas que han sido objeto de análisis por el Instituto de Patrimonio Cultural de España y por la propia Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid, que se consideran las únicas que presentan evidencias físicas probadas de forma suficiente de la falsedad y daños causados como consecuencia de los surcos para conformar los grafitos de textos y epigramas. Por ello, y aun cuando los arqueólogos que han depuesto como testigos le hicieron ver que debían cambiar el método en relación con el tratamiento y procesamiento de las piezas arqueológicas halladas, no le interesó modificar el mismo, a fin de que la persona o personas que realizaban los grafitos falsos tuviera la oportunidad de realizarlos sin problema alguno, y ello, aun cuando el método de excavación seguido fuera correcto, así como las fichas estratigráficas, en las que se seguía de forma correcta el método Harris; sin embargo, dicho método es aplicable a la propia excavación en estratos, pero no al procesamiento posterior de las piezas, proceso en el que se han detectado irregularidades por parte de los arqueólogos Sres. Oscar, Segundo y Ruperto, e incluso Desiderio, cuyos testimonios se han analizado anteriormente, así como por la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid, según hacen constar los peritos en su informe ratificado en el plenario. En definitiva, el acusado Sr. Victorio eludió el posible control de las piezas durante todo el proceso de las mismas desde el momento mismo de su extracción, lavado, siglado... y evitó realizar su documentación gráfica y manual mediante su examen previo al depósito y lavado, y así, él mismo o terceros por su encargo, tuvieron la ocasión de causar los daños que las piezas presentan y, a la vez, la apariencia falsa de que los grafitos contemporáneos eran de la época tardo-romana, siendo estos falsos, al no corresponder con el momento de elaboración de los soportes cerámicos sobre los que se ejecutaron muchos siglos antes, y por el contrario, estar ejecutados con posterioridad a su extracción del yacimiento, entre julio de 2005 y junio de 2006, remitiéndome expresamente al pormenorizado análisis realizado al efecto por el perito D. Anibal de cada una de las piezas arqueológicas que he considerado falsas y dañadas, y con todo ello, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, debiéndose dictar sentencia condenatoria. 1.- El acusado Carlos Daniel conocía con anterioridad al acusado Victorio por medio de su socia Eulalia. 2.- Falta de trazabilidad de las piezas que le fueron entregadas al acusado Carlos Daniel para realizar analíticas. 3.- Ausencia de las analíticas sobre piezas arqueológicas de Iruña-Veleia que se dicen realizadas en algún laboratorio de espectroscopia nuclear CEA-CNRS en Francia, en las localidades de Saclay o de Toulouse, así como ausencia de facturación a LURMEN S.L. o al acusado Carlos Daniel del coste de citados análisis por parte del laboratorio o del experto que los realizó. 4.- Los análisis realizados por laboratorios españoles: en ADIRONDACK, Centro Tecnológico de Derio (Vizcaya), de junio a julio de 2006, y análisis por LDI-TOFMS y LIBS realizados en octubre de 2007 por miembros de la Universidad Complutense de Madrid y del Departamento de Química Láser del Instituto de Química Física Rocasolano del CSIC, analizan piezas arqueológicas del yacimiento arqueológico de Iruña-Veleia (Álava) que no presentan grafitos ordinarios ni extraordinarios, sin que se haya abonado precio por LURMEN S.L ni por el acusado Carlos Daniel por tales análisis. 5.- Los gráficos relativos a seis espectros Gamma que aparecen en los folios 62 a 67 del primer informe del acusado Carlos Daniel, elaborado en marzo-abril de 2006, se han copiado del archivo EXEMPLE.SP de Software de GANAAS, que podía descargarse de forma gratuita de la página Web de la empresa Fast Com Tec Comunication Technology Germany. 6.- Análisis del Instituto de Patrimonio Cultural de España, entre otras, de las piezas 1139, 11305, 11459, 12108, 11709, 12048, 13368, 13371 y 17050 que se encuentran entre las que el acusado Carlos Daniel informó que presentaban continuidad de pátina entre el soporte y en los surcos de los grafitos, respecto de las que dicho Instituto concluyó que el grafito de texto o epigráfico que presentan es contemporáneo y no coetáneo con la edad del soporte, piezas. 7.- El acusado Carlos Daniel ha facturado a LURMEN S.L. dos informes emitidos por el mismo en relación con la continuidad de pátina entre el soporte y los surcos de los grafitos que presentan algunas piezas arqueológicas, con fecha 8 de mayo de 2006 por importe de 5817,40 € (IVA incluido) y con fecha 19 de octubre de 2006, por importe de 5888,30 € (IVA incluido y con 874,50 € de retención), 8.- A su vez, las cantidades facturadas por el acusado Carlos Daniel a LURMEN S.L. fueron reclamadas por el acusado Victorio a la Diputación Foral de Álava, facturándose a través de LURMEN S.L. los importes de 5817,40 € y 6762,80 €, respectivamente, facturas que fueron abonadas por la Diputación Foral de Álava a LURMEN S.L. Respecto del A ello se une el segundo de los indicios, que luego se analizará, y que también es indicio de que el acusado Victorio conocía al acusado Carlos Daniel lo suficiente como para confiarle, sin ningún tipo de recibo, albarán o justificante de la entrega, unas supuestamente muy valiosas y extraordinarias piezas arqueológicas por los grafitos que presentaban. En cuanto al Resulta extraño que no se remitieran desde LURMEN S.L. de forma directa las piezas a los distintos laboratorios, asumiendo los gastos de transporte -cuyos justificantes de portes no constan por ninguna parte- como se venía llevando a cabo en otros supuestos anteriores, pues no hay más que ver entre la documentación obrante en autos presentada con la querella (distintas memorias de diferentes años) que el acusado Victorio encargaba a distintos laboratorios, entre ellos los de la datación C14, que se llevaba a cabo en un laboratorio holandés; no se ha aportado recibo o albarán de los portes realizados por empresa de transporte alguna o justificante de remisión por correo. Y en cuanto a la posibilidad de que se realizaran en el laboratorio de Toulouse, la defensa del acusado Carlos Daniel afirmó que los llevó a cabo una persona llamada Cecilio utilizando las instalaciones de los laboratorios de Toulouse, proponiéndole como testigo, así como también le propuso la defensa del acusado Victorio. Sin embargo, aunque el acusado Sr. Carlos Daniel declaró como investigado el 15 de octubre de 2009, se desentendió del procedimiento, no personándose en la causa hasta que le fue notificado el Auto de apertura del juicio oral, en mayo de 2018, pero a través del acusado Sr. Victorio le fueron requeridos los análisis espectrográficos realizados en el laboratorio francés, sin aportarlos a pesar de ser los análisis en los que fundaba al menos su primer informe, pues como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, los únicos análisis que proporcionó y que se realizaron en laboratorios españoles, pero no analizaron ninguna pieza arqueológica con grafitos, resultando que los análisis ADIRONDACK, Centro Tecnológico de Derio (Vizcaya), de junio a julio de 2006, se hacen sobre piezas del yacimiento de Iruña-Veleia de cerámica que no pueden relacionarse con las que fueron objeto de informe por el acusado Sr. Carlos Daniel, y los análisis por LDI-TOFMS y LIBS realizados en octubre de 2007 por Samuel, entre otros miembros de la Universidad Complutense de Madrid y del Departamento de Química Láser del Instituto de Química Física Rocasolano del CSIC, se refieren a dos muestras cerámicas del yacimiento arqueológico de Iruña-Veleia (Álava) sin grafitos, que tampoco coinciden con las informadas por el acusado Sr. Carlos Daniel. Desde este Juzgado se ha intentado sin éxito averiguar los datos completos del testigo Cecilio a través de las fuerzas del orden público, así como se ha dirigido por correo electrónico tanto al laboratorio de Toulouse así como al Instituto de Metalurgia y Materiales de Baykov (IMET), sin haber obtenido éxito alguno, manifestando su Letrada en la vista que. dada la edad del testigo podría estar fallecido, pero sin prueba alguna al respecto, ni de la edad ni del fallecimiento. No obstante, para poder realizar los informes que el acusado Carlos Daniel emitió, respecto de los que giró a LURMEN S.L. dos facturas correspondientes a dos de ellos, el mismo tenía que haber tenido a su disposición los análisis que dice se realizaron en los laboratorios de Toulouse, resultando extraño que no los aportara cuando fue requerido por el acusado Victorio para presentarlos en la Comisión científico-asesora, y sin embargo, sí entregó a este último unos análisis que no aportaban nada a la autenticidad de los grafitos, los ya citados practicados por ADIRONDACK y personal de la Universidad Complutense de Madrid y del Departamento de Química Láser del Instituto de Química Física Rocasolano del CSIC. Y en este sentido, de acuerdo con los principios procesales ' onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda' ( STS. 18.11.87, 29.2.88), cito el Auto del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002 , cuyo contenido en relación con el 'onus probandi' ha sido reproducido por la sentencia de la La Audiencia Provincial de Álava, sección 2 penal, en s entencia núm. 332/2015, del 09 de noviembre, entre otras (ROJ: SAP VI 771/2015 - ECLI:ES:APVI:2015:771 ), dictada en el recurso núm. 9/2015, siendo Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3, n úm. 266/2019 del 13 de diciembre (ROJ: SAP SS 1316/2019- ECLI:ES:APSS:2019:1316 ) dictada en el recurso núm. 3137/2019, de la que es Y dado que el acusado Carlos Daniel es quien ha afirmado que los análisis los llevó a cabo una persona que ha identificado como Cecilio en las instalaciones del laboratorio de espectroscopia nuclear de CEA-CNRS CE de Toulouse en Francia y que ello podía eliminar la antijuricidad de su conducta, dotando de veracidad sus informes, debió aportar en primer término los análisis en cuestión y facilitar los medios para su interpretación, con lo que su aserto hubiera quedado probado, pero ha optado por no presentarlo, y no ha probado que los análisis se realizaran en los laboratorios de Toulouse ni que el Sr. Cecilio utilizara sus instalaciones para llevarlos a cabo, ni tampoco ha facilitado datos suficientes del propio Sr. Cecilio para poder localizarle y ser citado como testigo, de quien muy oportunamente ignora dato alguno, a pesar de que según la versión del acusado Sr. Carlos Daniel, si fue quien hizo los análisis, tuvo que enviarle a Toulouse y confiarle varias piezas arqueológicas para su análisis espectrográfico, y ello hasta en tres ocasiones distintas, puesto que se han hecho tres informes por el acusado Sr. Carlos Daniel. Sin embargo, no consta justificante de comunicación alguna con el Sr. Cecilio ni justificantes de envío de las piezas al mismo, prueba que hubiera resultado al menos indiciaria de que éste realizó algún análisis sobre las piezas, dado que la prueba directa de su testimonio tampoco se ha facilitado. Por el contrario, ante los requerimientos de la Comisión Científico-Asesora, el acusado Carlos Daniel facilitó a ésta a través del acusado Victorio un disco que contenía una información que no era posible interpretar, y respecto del que el experto de la Comisión Científico-Asesora Gines manifiesta en su informe (obrantes a los folios 1782 á 1812, tomo 3 de los autos) que recibió un conjunto de archivos informáticos sin ninguna explicación ni guía para su interpretación que permitiese extraer la información tratable por terceros. Y a pesar del tiempo transcurrido desde dicho informe, fechado en noviembre de 2008, informe éste del Sr. Gines perfectamente conocido por el acusado Victorio, ante las sospechas de falsedad de los grafitos, citado acusado no ha interesado al también acusado Carlos Daniel que aportara la información de forma legible, ni tampoco lo ha hecho este último por propia voluntad, a pesar de que también ha contado con tiempo suficiente desde que le fue notificado el auto de apertura de juicio oral hasta el inicio del juicio el 2 de febrero de 2020, en el trámite previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también durante toda la tramitación de la causa, pues aun cuando no se personara en la misma hasta la apertura del juicio oral, tuvo conocimiento de la misma, pues no en vano declaró como imputado y no recibió ningún Auto de sobreseimiento. Y ello, a diferencia de lo que sucedió en otros procedimientos que el mismo acusado tuvo (folios 15792 á 15794, Auto de 25 de agosto de 2008 resolviendo recurso de reforma contra Auto de sobreseimiento de 29 de mayo de 2008, dictado en las diligencias previas núm. 3302/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, dimanantes de la denuncia presentada contra el ahora acusado Carlos Daniel y otra persona que no es parte en este procedimiento, por el Alcalde y dos concejales de Eusko Alkartasuna del Ayuntamiento de Legutiano, por lo que el acusado tenía conocimiento de que esta causa seguía tramitándose. En relación con el Y en cuanto a los análisis llevados a cabo por miembros del CAI de Espectroscopia Multifotónica y de Femtosegundo (UCM) y Departamento de Química Láser (Instituto de Química Física Rocasolano (CSIC) (folios 1103 á 1109 de los autos), lo fueron, según se expresa en el propio informe, en concepto de análisis preliminares de dos muestras de cerámica del yacimiento arqueológico de Iruña-Veleia, empleando las técnicas LDI-TOFMS (Laser desorption ionization-Tirne-of-Flight Mass Spectrometry) y LIBS (Laser Induced Breakdown Spectroscopy) con el fin de evaluar las posibilidades de caracterización de las mismas con estas técnicas láser, con dos muestras escogidas al azar: la número 1, fragmento de Terra Sigillata Hispánica (T.S.H) de la U.E- 51144, y la número 17, fragmento de cerámica modelada de la U.E. 7013, habiendo indicado el testigo Samuel en el plenario que no se trató de un encargo, sino un análisis informal, por el que no se cobró porque era un experimento. Reconoce que los análisis se llevaron a cabo sobre piezas cerámicas sin grafitos que no tenían valor, pues las técnicas de láser son invasivas, producen daño, ablación. Asimismo, manifiesta el testigo Sr. Jesús María que el análisis no fue concluyente, no hubo evidencias de cambio de material por un problema de la propia técnica. En cuanto al El testimonio de Santiago había sido solicitado por ambas defensas, quienes renunciaron a tal testimonio, sin que el Ministerio Fiscal ni la acusación particular le hubieren propuesto en sus escritos de conclusiones provisionales ni tampoco en el momento procesal previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo dado por reproducido como prueba documental el correo electrónico tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, así como también la defensa del acusado Victorio, conclusión 4ª, en la que se designan, entre otros, los folios 1114 á 1981, en los que se encuentra comprendido el folio 1821 del tomo 3 de los autos, que es la carta del Sr. Santiago indicando la identidad de los espectros localizados en los folios 62 á 67 del primer informe del acusado Sr. Carlos Daniel. Dicho documento también se da por reproducido por la defensa del acusado Carlos Daniel, aunque no ha propuesto en su escrito de defensa como prueba documental los folios indicados, no lo ha impugnado expresamente, y lo ha propuesto como prueba documental, pues su copia se encuentra entre los folios 895 á 1109 de los autos, documental que en el momento procesal ha dado por reproducida, pues en citados folios se encuentran los correos cruzados entre la Diputada Dª. Loreto y los laboratorios franceses de SACLAY para averiguar si en los mismos se realizaron los análisis, así en el folio 994 obra una copia de la carta que Santiago respondiendo en nombre de la empresa Fast Com Tec a la cuestión de la copia del archivo EXEMPLE.SPE con fecha 27 de febrero de 2009 en un informe del Sr. Carlos Daniel, copia que se remite como archivo adjunto en un correo electrónico dirigido al Sr. Pablo Jesús. Y la defensa del acusado Sr. Carlos Daniel no ha impugnado la traducción del documento realizada por SEPROTEC y que obra al folio 16812 de las actuaciones. Por tanto, el documento que nos ocupa, obrante tanto al folio 994 como al folio 1020 del tomo 2 y al folio 1821 del tomo 3 de los autos, y cuya traducción realizada por SEPROTEC obra al folio 16812 del tomo 35 de las actuaciones, es una prueba documental que no ha sido impugnada de forma expresa por ninguna de las defensas en el momento procesal oportuno, bien en el escrito de defensa, bien en el momento de cuestiones previas al juicio en la sesión del día 2 de febrero de 2020, o en el momento procesal en que debieron pronunciarse sobre la prueba documental, tras la práctica de las restantes pruebas, el día 18 de febrero de 2020. Si bien, la defensa del acusado Carlos Daniel ha impugnado de forma indirecta el documento, presentado una prueba pericial para acreditar que las páginas 62 á 67 de su primer informe no coinciden con el archivo que puede descargarse desde la página Web de Fast Com Tec. La defensa del acusado Carlos Daniel respecto de los espectros de dichas páginas, que las acusaciones han afirmado en su escrito de acusación que son copia del archivo EXEMPLE.SPE existente en la página Web de la mercantil Fast Com Tec, ha aportado un informe pericial emitido por la Ingeniera de Telecomunicaciones especialista en telecomunicaciones, sonido e imagen, así como Máster en Ciberseguridad e Informática Forense Dª. Martina, quien ha comparecido para su ratificación en el plenario, que ha estudiado las firmas hash para compararlos, afirmando que la firma hash sirve para comparar archivos de datos, es la forma elegante o matemática con la que se puede comprobar cualquier archivo o dato de texto o cadena de caracteres de escritura fija. Aclara en el plenario dicha perito que los archivos que tenía que comparar le llegaron por correo electrónico, y el otro archivo se encuentra en un servidor en el extranjero donde no se puede modificar, y descargó este último. Ha podido realizar la firma hash de los dos archivos, y afirma que no coincide, y que es distinto del que está en el servidor, no coinciden las firmas. Aclara también que utiliza el algoritmo SHA1 y no el SHA256, porque el primero es rápido y la salida es corta, mientras que con el segundo la cadena hubiera sido más larga y farragosa, aunque reconoce que en 2017, Ingenieros de Google, tras operaciones muy complicadas, consiguieron que dos archivos distintos dieran una misma firma SHA1, pero considera que aunque se rompe la seguridad criptográfica, la firma SHA1 sigue siendo válida, y que la utilizan las fuerzas de seguridad del Estado; también está rota la seguridad del algoritmo SHA5, pero el SHA256 no lo está y concluye que las gráficas del archivo no son iguales que las del servidor. Preguntada si una coma o un espacio en blanco en el archivo ya supone que es diferente, responde que sí, pues los hash serían diferentes, no entrando a analizar la relevancia de la información contenida en los archivos porque está fuera de su competencia. Preguntada sobre la fecha de medida, ya que aparece en el informe 'time info 10-31-1990 10:16:0' cuando el informe es de 2006, desconoce si se refiere a la fecha de calibración del aparato, pero lo cierto es que estas misma cifras coinciden con las que figuran en el ejemplo del Software de GANAAS proporcionado por la empresa FAST COM TEC, como puede comprobarse en la página que figura al folio 16678 del tomo 35 y su traducción al folio (17360 del tomo 36 de los autos), obrando impresos los espectros a los folios 16671 á 16678 de los autos del tomo 35 y nuevamente la carta del Sr. Santiago al folio 16669, documental que no ha sido impugnada por las defensas, y compruebo la coincidencia de la última página del primer informe con fecha marzo-abril de 2006 del Sr. Carlos Daniel obrante al folio 962, tomo 2 de los autos, con la traducción realizada por SEPROTEC de la respuesta dada por FAST COM TEC en relación con el Software GANAAS, folio 17360, tomo 36 de los autos, en cuanto a lo que se ha intentado considerar que era la calibración del aparato, pero que en realidad hace referencia a la fecha de inicio de la prueba en inglés: 31 de octubre de 1990, a las 10:16 horas, lo que confirma la falsedad del informe. Por su parte, la acusación particular aportó igualmente informe pericial del Ingeniero en Informática D. Estanislao, quien lo ratificó en el plenario, que se ha dedicado a seguridad perimetral, centro de cálculo, redes, estructura, y a preguntas de la acusación particular manifiesta una pequeña diferencia en uno de los archivos comparados arrojaría un resultado diferente, y aunque por la perito Srª. Martina se ha hecho la comparación entre el resultado de ambos archivos con la función hash, no se ha entrado a valorar el contenido de los archivos, que desde el punto de vista informático serían iguales aunque uno de ellos tuviera un punto más. Considera el perito Sr. Casimiro que se ha utilizado el algoritmo SHA1 que no es una herramienta adecuada porque es vulnerable desde 2011, 2012, por lo que él no la utilizaría. A preguntas de la defensa del acusado Victorio manifiesta que no ha analizado los archivos porque no ha tenido acceso a los mismos, y que el alcance de su informe es valorar el de la perito Srª. Martina. Si las diferencias entre un archivo y otro son pequeñas, como un espacio en blanco, no se apreciarían a simple vista. A preguntas de la defensa del acusado Carlos Daniel responde que con SHA1 ya no se pueden garantizar los hash. Es cierto que las defensas de los acusados renunciaron a la testifical del testigo Santiago, pero también lo es que -como ya se ha dicho- no se ha impugnado de forma directa y expresa el documento consistente en la respuesta dada por el mismo acerca de la coincidencia de los archivos proporcionados por Carlos Daniel y utilizados para realizar el primero de sus informes, páginas 62 a 67 (gráficos que aparecen en los folios 957 á 962 de los autos) ni tampoco se ha impugnado su correspondiente traducción del inglés realizada por SEPROTEC, por lo que valorando que dicho documento ha sido remitido por una persona que no está relacionada con los hechos de forma directa ni indirecta y sobre la que no se ha alegado ni menos aportado dato alguno que suponga que la misma tenga algún interés espurio en el procedimiento, se considera por esta juzgadora dicho documento una prueba documental veraz, suficiente y adecuado para acreditar la identidad de los espectros que figuran en las páginas 62 á 67 (no coinciden con la numeración del informe pero sí si se contabilizan las páginas, y se encuentran en los folios folios 957 á 962 del tomo 2 de los autos) con los que obran en el archivo indicado por el Sr. Santiago en su carta (carta que figura, como ya se ha dicho, a los folios 994 y 1020 del tomo 2, y folio 1821 del tomo 3 de la causa), y la traducción de la misma realizada por SEPROTEC, al folio 16812 del tomo 35 de los autos). A ello hay que añadir que en uno de los gráficos, obrante al folio 962 de los autos, como se puso de manifiesto en el plenario a preguntas a la perito Srª. Martina, figura una fecha de calibración que es próxima a la fecha desde la que aproximadamente se dice por el Sr. Santiago en el documento analizado que se puso a disposición en su página Web el software (1991), que a la fecha en la que se dice por el acusado Sr. Carlos Daniel que se llevaron a cabo los análisis, teniendo en cuenta que la fecha del informe es de marzo-abril de 2006, no resultando creíble que se realice una prueba en el año 2006 con un aparato calibrado en 1990, es decir, casi 16 años después. En cuanto a la impugnación indirecta de dicha documental a través de la prueba practicada por la perito Ingeniera de Telecomunicaciones Srª. Martina, esta juzgadora considera que de dicha prueba pericial no ha resultado acreditada la diferencia entre los archivos, el de la página Web -EXEMPLE.SPE- y los aportados por el acusado Sr. Carlos Daniel, pues por un lado la prueba no se ha realizado haciendo la comparación directamente con los archivos del Sr. Carlos Daniel que obran en las actuaciones con el archivo EXEMPLE.SPE que de la página Web de Fast Com Tec, sino que ha sido la propia parte interesada, es decir, el acusado Sr. Carlos Daniel, la que ha remitido a dicha perito el día 9 de enero de 2020 por correo electrónico el archivo adjunto con el nombre Martina-PERICIAL.7z, que según indica la perito en su informe, contiene tres carpetas con los nombres IRU1, IRU2 e IRU3, y lo expresa así literalmente: 'Según se indica a la perito, estos archivos proceden directamente del CD que consta en el sumario del procedimiento'. 'Para demostrar la integridad de los archivos, éstos vienen acompañados de dos ficheros de texto -que contienen las firmas digitales hash SHA-1 de los archivos contenidos en las carpetas IRU1 e IRU2'. Sin embargo, no se indica quién ni cómo se han obtenido las firmas digitales hash SHA1 de tales archivos, tarea que no se ha encomendado a la propia perito ni se explica el proceso seguido, sino que los archivos de texto con las firmas que presentaban le fueron proporcionados por la parte a quien interesaba la prueba, a pesar de que, como se ha dicho, pudo solicitar la remisión directamente a la perito desde la propia oficina judicial, con la garantía la garantía de una fedataria pública, cual es la Letrada de la Administración de Justicia, lo que no hizo, y por tanto, falta la verificación de que los archivos con los que se ha hecho la comparación son los mismos que obran en las actuaciones, verificación que tampoco se solicitó en el plenario, a pesar de haber comparecido en el mismo la perito Srª. Martina para ratificar y aclarar su informe. Por ello, estimo que no existe garantía de que sean los mismos archivos o de que se haya añadido un punto o un simple espacio en blanco en ellos, de forma que se hubiera hecho variar la firma hash y así ésta fuese distinta de la del archivo que puede descargarse de la página Web de Fast Com Tec, máxime cuando se ha reconocido por ambos peritos -tanto la de la defensa del acusado Sr. Carlos Daniel, como el de la acusación particular- que dicha firma sería diferente de haberse realizado esta pequeña variación en alguno de los archivos. Pero, además, los archivos presentados por el acusado Carlos Daniel que fueron aportados a las actuaciones ya podían tener esa pequeña variación tan sencilla, un espacio, un punto, una coma... no habiéndose propuesto ni practicado otra prueba diferente de la comprobación de la firma del archivo, es decir, una prueba sobre su interpretación, que hubiera servido para contradecir la identidad de espectros entre los que figuran en el informe de marzo-abril de 2006 del acusado Sr. Carlos Daniel y los del archivo EXEMPLE.SPE. En conclusión, no considero acreditado que los espectros que figuran en el informe de marzo-abril de 2006 emitido por el acusado Carlos Daniel y que figuran en los folios 957 a 962 del tomo 2 de la causa sean diferentes de los que podían descargarse del archivo EXEMPLE.SPE desde la página Web de la mercantil Fast Com Tec. En cuanto al La defensa del acusado Carlos Daniel ha afirmado que los análisis que ha llevado a cabo no son análisis de datación, y que cuando la Diputada Dª. Loreto preguntó mediante correo electrónico a los laboratorios de Saclay si habían realizado los análisis, la pregunta que se les hizo fue errónea porque hacía referencia a la datación. Dichos laboratorios respondieron mediante carta que obra al folio 9482 del tomo 19, respuesta que era la ya adelantada por correo electrónico (folios 987 á 999 de los autos, documento núm. 21 de la querella), apreciándose sin embargo por esta Juzgadora al analizar dicha documentación que la pregunta fue correctamente formulada, sin inducir a error al destinatario del laboratorio de SACLAY y proporcionando además al mismo la posibilidad de consultar los informes del acusado Sr. Carlos Daniel a través de la página Web alava.net, según se hizo constar en el correo electrónico remitido por la Srª. Estrella. Y aunque, efectivamente, los análisis no iban dirigidos a concretar la edad del soporte y de los grafitos, sí que iban dirigidos a conseguir una datación al menos relativa, e incluso se consideró una forma de datación, que tenía como objetivo comprobar si la pátina que recubre el soporte de cerámica (o de otro material, como en el tercer informe, en el que se analizó una pieza de hueso y otra de piedra) era coetánea con la pátina que presentan los surcos que conforman las letras y epigramas, de manera que pudiera concluirse que la pátina era continua y, por tanto, se había formado de forma simultánea tanto en el soporte como en el surco del grafito, y por tanto, que el grafito es de la misma época que el soporte que lo contiene. Obra a los folios 987 y 988 del tomo 2 de la causa la respuesta en francés y su traducción, que no ha sido impugnada expresamente por las defensas, en la que el Director del CEA Saclay responde que no han encontrado rastro de los análisis ni los interlocutores CEA o CNRS que pudieron seguir ese tema, texto que se reproduce en la carta que obra a los folios 9482 y 9485 del tomo 19 de la causa, carta en la que igualmente se indica que no han encontrado rastro de los análisis de muestras arqueológicas encargados por alguno de los dos acusados o por LURMEN S.L. entre los años 2005 y 2007. El Resulta probado que se emiten estas dos facturas incluyendo 'análisis e interpretación analítica de grafitos' a pesar de que los dos únicos análisis aportados a las actuaciones han sido realizados sin ánimo de lucro, como ya se ha indicado en apartados anteriores, y así lo han reconocido tanto el laboratorio ADIRONDACK por escrito como por uno de los expertos que intervino en los análisis realizados en colaboración de la Universidad Complutense de Madrid y el Instituto Rocasolano del CSIC, el Sr. Jesús María, por lo que, aunque el acusado Sr. Carlos Daniel no había soportado gasto alguno -siquiera se aportan los de los portes de las piezas hasta y desde dichos laboratorios-, y además, como ya se ha dicho, no se ha probado que se hayan realizado análisis en los laboratorios franceses de espectroscopia nuclear de CEA-CNRS CE de Saclay ni de Toulouse, ni que se hayan realizado por Cecilio, no aportándose tampoco facturas acreditativas del coste de tales análisis ni tampoco de los portes hasta y desde tal laboratorio, un albarán de entrega, correos electrónicos cruzados con Cecilio, o similar. Y a pesar de que los informes del acusado Carlos Daniel eran falsos, ya que no había análisis alguno que interpretar. Y el Y teniendo en cuenta los indicios que se han declarado probados, resulta acreditado que los acusados Victorio y Carlos Daniel ya se conocían con anterioridad a los hechos a través de la ex esposa y socia del primero de ellos, la cual colaboró en algún libro con el segundo, y además como ha manifestado el propio Victorio en su declaración en el plenario, el acusado Carlos Daniel le fue presentado en un acto de la Diputación Foral de Álava como persona experta para realizar analíticas que pudieran ayudar a datar las piezas arqueológicas. Y de tales indicios resulta que el grado de confianza entre ambos acusados era tal, que el acusado Victorio entregó a las piezas arqueológicas sobre las que se iban a realizar análisis y estudios a Carlos Daniel sin documentar dicha entrega de modo alguno, a pesar del extraordinario valor que el acusado Victorio otorgaba a dichas piezas que consideraba extraordinarias. Y lo cierto es que algunas piezas -no las que son objeto luego de los informes de éste último- sí llegaron a ser analizadas por laboratorios españoles (ADIRONDACK S.L. y análisis colaborativo entre la Universidad Complutense de Madrid y el Instituto Física y Química Rocasolano del CSIC), lo que tampoco no se documentó, obviando inscribir en algún registro la salida de las piezas, recoger un recibo, o algún tipo de garantía. De las piezas objeto de los informes del acusado Sr. Carlos Daniel no hay constancia del periplo que sufrieron, aparte de los informes emitidos por el mismo sobre la continuidad de su pátina. Según tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto, entre otras muchas, la sentencia de dicho Alto Tribunal núm. 68/2018, de 7 de febrero ROJ: STS 1155/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1155 , dictada en el recurso núm. 295/2017, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre: ' Y respecto a este elemento del tipo que se integra en el delito de estafa que estoy analizando, ambos acusados, plenamente conscientes de la falsedad de los grafitos, a sabiendas de que los mismos habían sido ejecutados por el acusado Victorio o por otras personas a su encargo, urdieron la elaboración de unos falsos informes con los que dotar de trazabilidad a las piezas que presentaban los denominados grafitos extraordinarios que se habían hallado durante el proceso del lavado y presentarlos en junio de 2006 como auténticos y acallar las voces de los arqueólogos de LURMEN S.L. Sres. Oscar, Ruperto y Segundo, que habían empezado a mostrar su discrepancia por la ausencia de documentación gráfica de los grafitos y su extrañeza ante la aparición de los mismos durante el lavado. Y de la falsedad de los grafitos era consciente tanto el acusado Victorio como el acusado Carlos Daniel, entrando éste último en el juego de la falta de transparencia por la que se venía caracterizando el proceso de las piezas extraordinarias por parte del primero, y confabulándose con él para darles tal apariencia sin realizar análisis alguno de las mismas, a salvo de unos periféricos que nada tenían que ver con las piezas objeto de autos, al carecer de grafitos, y que se ignora qué finalidad real tenían, pues los análisis del laboratorio ADIRONDACK S.L. fueron destructivos, como se informó por dicho laboratorio y, por tanto, su técnica no podía ser utilizada, y los segundos se hicieron sobre piezas que no presentaban grafitos, ignorándose por qué no se realizaron sobre piezas con grafitos, aunque no fueran extraordinarias. Para conseguir que la Diputación Foral de Álava abonara a LURMEN S.L. unas cantidades, el acusado Victorio solicitó autorización para realizar unos análisis que no se llevaron a efecto, y facturó a dicha Administración unos falsos informes elaborados por el acusado Carlos Daniel que éste a su vez había facturado a LURMEN S.L. aunque las facturas no correspondían en realidad a análisis ni interpretación alguna de aquellos. Por tanto, el engaño se urdió utilizando los falsos informes, a cuya falsedad he llegado a través de los indicios antes expuestos, de los que resulta que el acusado Carlos Daniel no encargó análisis de ninguna de las piezas sobre las que afirma en sus informes la continuidad de la pátina del soporte y de los surcos de los grafitos; y ello, porque a pesar de que en el primero de sus informes indica que se llevaron a cabo en los laboratorios de espectroscopia en SACLAY (Francia), y aun cuando luego ha manifestado que se realizaron en TOULOUSE (Francia), y que los hizo una persona de la que únicamente facilita el nombre y un apellido, Cecilio, ninguna prueba se ha llevado a cabo de tales análisis. Así, los acusados no han aportado análisis alguno realizado en cualquiera de los laboratorios franceses a los que se remiten, no habiendo aportado tampoco -como ya se ha dicho- la factura del laboratorio o de la persona que dicen que los realizó, ni justificantes de los gastos, tanto de los portes y seguros, como del uso de las instalaciones del laboratorio y de los aparatos del mismo, así como tampoco han aportado correos electrónicos u otro tipo de correspondencia cruzada con dicho laboratorio o con el autor de los supuestos análisis, Sr. Cecilio. Para ilustrar sus falsos informes, al menos en lo que se refiere al primero de ellos, realizado en marzo-abril de 2006, Carlos Daniel acudió a la página Web de Fast Com Tec y descargó de un archivo denominado EXEMPLE.SPE seis espectros que copió en dicho informe para dar la apariencia de que se habían realizado los análisis de las piezas a las que se refería citado informe, remitiéndome, para no ser reiterativa, a la valoración ya realizada 'ut supra' de las periciales de la Ingeniera de Telecomunicaciones Srª. Martina y del Ingeniero Informático Sr. Casimiro y sobre el hecho de que el acusado Carlos Daniel aportara un archivo sin medios para su interpretación, lo que a pesar de conocer, no ha hecho a lo largo de todo el procedimiento. Dado que fue dicho acusado quien lo aportó, al mismo corresponde que el archivo sea accesible para las demás partes y para esta juzgadora, lo que obviamente no le interesaba, pues, como ya se ha dicho, la prueba propuesta por el mismo se refería a aspectos puramente informáticos, y por ello, los informáticos de la EAT, que fueron consultados por esta Juzgadora ante la negativa de aceptar el cargo del perito Ingeniero Informático D. Juan Ramón, designado a través del Juzgado (folios 16941 y 16942 del tomo 35 de los autos), con motivo de que se trata de analizar unos espectros que se obtienen de un software de evaluación Gamma, una imagen que evalúa gráficamente la imagen inicial y que ello excede de la pericia informática, afirmaron que la prueba propuesta excedía de la competencia de un informático, pues era necesario tener otros conocimientos relativos a los espectros para poder interpretar si eran o no idénticos los archivos. En consecuencia, no se ha desvirtuado por la defensa la afirmación de la empresa Fast Com Tec de que los espectros de los folios 62 á 67 del informe de marzo-abril de 2006 del acusado Sr. Carlos Daniel son copia de los que podían descargarse de la página Web de dicha mercantil, y que es uno de los hechos considerado probados en el apartado correspondiente de esta sentencia. El acusado Carlos Daniel facilitó dos series de análisis elaborados por el laboratorio ADIRONDACK S.L. y por expertos de la Universidad Complutense de Madrid y del Departamento de Química Láser del Instituto de Química Física Rocasolano (CSIC) quienes no realizaron análisis alguno sobre las piezas con grafitos del yacimiento de Iruña-Veleia, resultando que los análisis del primer laboratorio fueron destructivos, y los segundos análisis no se llevaron a cabo sobre piezas con grafitos, según aclaró en el plenario el Sr. Jesús María. Sin embargo, estas dos series de análisis, aparte de no poder ser facturadas porque no dieron lugar a gasto alguno que fuese cobrado a LURMEN S.L. o al acusado Carlos Daniel -habiendo manifestado sus autores que los hicieron sin ánimo de lucro y sin cobrar por los análisis como ya se ha venido resaltando-, y de que tampoco se ha aportado a los autos justificante alguno de gastos generados por tales análisis, nada aportaban a la autenticidad o no de los grafitos, pues como se ha dicho, no tenían como objetivo ninguna de las piezas a las que se refieren las presentes actuaciones ni tampoco al resto de piezas informadas por el indicado acusado. Por tanto, en el segundo de los informes facturado por el acusado SR. Carlos Daniel, realizado en julio-octubre de 2006, y que lleva por título 'Análisis de pátina de deposición superficial de contaminantes en muestras arqueológicas de cerámica común, T.S.H. y ladrillo', tampoco había análisis alguno que interpretar. En dicho informe, aunque se supone que se interpretan también espectros consecuencia de unos análisis espectroscópicos realizados, no se recoge referencia alguna a laboratorio alguno que hubiera llevado a cabo tales análisis. Nuevamente, se aprecia la ausencia de justificantes de gastos de transporte, de la correspondencia con los laboratorios que hubieran realizado los análisis, del registro de la salida y entrada de las piezas con fechas concretas, y del recibo de recepción de las mismas por el acusado Sr. Carlos Daniel, por lo que igualmente considero que ha quedado acreditado que, al igual que en el primero de los informes de dicho acusado, en este segundo informe nunca llegaron a realizarse análisis espectroscópicos de las piezas informadas en el mismo. Respecto al elemento del tipo del delito de estafa, consistente en el ánimo de lucro ilícito, éste se aprecia en ambos acusados, estos, aprovechando que la Diputación Foral de Álava corría con los gastos de los análisis de las piezas arqueológicas del yacimiento de Iruña-Veleia, se pusieron de acuerdo para cobrar la cantidad total de 12.490,20 euros € a la Diputación Foral de Álava, que no podía sospechar la falsedad del concepto de las facturas por no haber analítica alguna que interpretar. Así, convinieron en que el acusado Carlos Daniel facturase a LURMEN S.L. los falsos informes por éste elaborados, emitiendo dos facturas a dicha mercantil, que, a su vez, giró a la Diputación Foral de Álava dos facturas por el mismo importe, incluyendo en una de ellas la retención que LURMEN S.L. había realizado al acusado Carlos Daniel. Y por la defensa del acusado Victorio se ha apuntado durante el proceso que LURMEN S.L. se limitó a repercutir a la Diputación querellante mediante las dos facturas presentadas a la misma las facturas que, a su vez, le había girado el acusado Carlos Daniel a LURMEN S.L., figurando dichas facturas en su contabilidad, según ha declarado el testigo Celso, y que por tanto no ha obtenido lucro alguno. Pues bien, por un lado, no consta justificante alguno mediante soporte documental distinto de la contabilidad de la mercantil LURMEN S.L. en la que se introdujeron las facturas, no habiéndose aportado a la causa justificante de pago alguno: transferencia, cargo bancario, recibo, etc. por lo que no considero suficiente la contabilidad de la mercantil, en la que los apuntes provienen de la información que al Sr. Celso le proporcione la misma a través de sus administradores sociales, entre los que se encuentra el acusado Victorio, y por otro lado, no es necesario que el beneficio sea para él a través de LURMEN S.L. o para un tercero, en este caso el acusado Carlos Daniel, como tiene declarado reiterada jurisprudencia, pues como nos recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la núm. 481/2013, de 5 de junio ROJ: STS 3110/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3110 dictada en el recurso n . 1791/2012, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez De Luarca, y la sentencia núm. 492/2014, de 10 de junio, ROJ: STS 3571/2014- ECLI:ES:TS:2014:3571, dictada en el recurso núm. 2224/2013, de la que es Ponente la Excma. Srª. Dª. Ana Maria Ferrer García, el ánimo de lucro que existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero, de forma que es indiferente que su finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro. Y en cuanto al desplazamiento patrimonial provocado, también elemento del tipo en el delito de estafa, en el caso que nos ocupa, casi sin solución de continuidad, y como se ha dicho, de forma simultánea a la autorización para los análisis, el acusado Victorio también solicitó a la Diputación Foral de Álava el pago de dichas facturas, las cuales abonó a LURMEN S.L. dicha Administración, produciéndose así un desplazamiento patrimonial desde las arcas de la citada Administración a las de LURMEN S.L., que no se hubiera producido de conocer la Diputación querellante que los informes facturados eran falsos. En consecuencia, en el presente supuesto se integran todos los elementos del tipo para concluir que los hechos realizados por ambos acusados son constitutivos de un delito continuado de estafa, al haberse producido el mismo ilícito en dos ocasiones, una en mayo de 2006 y la segunda en noviembre de 2006, y ello en concurso con un delito de falsedad en documento privado que ha quedado absorbido por aquél, habida cuenta de la jurisprudencia aplicable al supuesto de concurrencia de delito de falsedad en documento privado con delito de estafa, como ya se motivó en el fundamento jurídico primero de la presente resolución; falsedad de los informes utilizados por el acusado Victorio como señuelo para conseguir el desplazamiento patrimonial ilícito a favor de LURMEN S.L. y por medio de la misma, a favor del acusado Carlos Daniel, a sabiendas por parte de ambos de la falsedad y puestos de acuerdo para obtener su beneficio ilícito, como se ha indicado anteriormente, motivo por el que se ha destruido su presunción de inocencia y ha de dictarse una sentencia condenatoria. Anunciando con carácter previo que no se consideran prescritos los hechos objeto de acusación, refiriéndome tanto al delito continuado de falsedad en documento privado en concurso con una falta continuada de daños sobre el patrimonio, como al delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento privado, se procede a la motivación de tal decisión: En el trámite de cuestiones previas se ha alegado por las defensas de los acusados Victorio y Carlos Daniel la prescripción del delito continuado de estafa en concurso con falsedad documental, resultando por esta juzgadora que se derivó dicha cuestión para su resolución a la sentencia, y ello a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente -por todas- la reciente sentencia núm. 31/2020, de 4 de febrero Roj: STS 284/2020-ECLI:ES:TS:2020:284, dictada en el recurso núm. 2307/2018, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo De Porres Ortiz De Urbina, en cuyo fundamento jurídico SEGUNDO, respecto del instituto de la prescripción y el momento procesal adecuado para la resolución sobre tal alegación, así como sobre la posibilidad de apreciarse de oficio, se expresa: ' En el mismo sentido, cito la STS núm. 112/2017, de 22 de febrero Roj 680/2017- ECLI:ES:TS:2017:680, dictada en recurso núm. 1548/2016, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Dada la complejidad de la causa por su volumen e informes obrantes en el mismo, no se consideró por esta juzgadora adecuado resolver dicha cuestión en el momento procesal previsto para las cuestiones previas en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo también las directrices de la doctrina jurisprudencial más arriba transcrita, y resultando, además, que tanto las partes acusadoras como las defensas que alegaban la prescripción habían propuesto prueba distinta de la contenida en su escrito provisional de conclusiones, y que fue admitida en la fase inicial prevista en el indicado apartado del citado precepto. Para resolver sobre la posible prescripción de los hechos delictivos objeto de autos ha de tenerse en cuenta las diferentes redacciones del Código Penal, tanto la vigente en la fecha de los hechos del art. 131 del Código Penal y de los preceptos sustantivos que tipifican y penan tales hechos, como las reformas del Código Penal llevadas a cabo por las Leyes Orgánicas 5/2010, de 22 de junio y 1/2015, de 30 de marzo, modulando el principio de la irretroactividad de las leyes con la aplicación de la norma más beneficiosa para el reo al encontrarnos en el ámbito del Derecho Penal. En este supuesto, es más beneficiosa la redacción anterior a ambas reformas y vigente en la fecha de los hechos, que establece que prescriben a los tres años los delitos menos graves, que en el momento de los hechos y de acuerdo con la legislación aplicable en la fecha de su comisión, eran aquellos que su pena no sea superior a tres años. En cuanto a los delitos cuya pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco, estos prescriben a los cinco años, al igual que sucede en el régimen de prescripciones vigente. Y lo mismo sucede con el art. 132 del Código Penal, que igualmente ha sufrido las dos reformas, sin perjuicio de que su apartado 1 párrafo primero ha permanecido invariable, mientras que el resto del precepto ha sido reformado y, en especial, el apartado 2, añadiéndose incluso un apartado 3, pero únicamente para concretar cuándo se entiende dirigido el procedimiento contra el culpable, y cuándo se produce la interrupción de la prescripción. En cuanto a los acuerdos no jurisdiccionales de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre esta materia a tener en cuenta, dada la trascendencia de este instituto, se han adoptado cinco, que se transcriben a continuación: ' Único Asunto: Consecuencias de la STC 63/05 para la aplicación de las disposiciones del CP referentes a la prescripción. Acuerdo: ' Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 774/2005, de 2 de junio. Pues bien, en los delitos ahora objeto de enjuiciamiento no se ha producido la prescripción de los delitos ni de la falta a que ha sido degradada antes de presentarse la querella, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en la materia que se había desarrollado durante varios años y coincidiendo con la fecha de comisión de los hechos, doctrina que resultó plasmada con posterioridad en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, y tras dicho pleno, en el apartado 5 del art. 131 del Código Penal, en virtud de la reforma del mismo operada por la Ley 5/2010, de 22 de junio, pues dicha norma entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a citado acuerdo, y fue objeto dicho precepto de otra reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en la que, el apartado 5 con la misma redacción que en la reforma de 2010, pasó a integrar el apartado 4 del mismo precepto 131 del Código Penal. En los delitos y falta que nos ocupan, no pueden estimarse las alegaciones de prescripción de las defensas, ni antes de la querella, pues no habían transcurrido más de tres años desde la última fecha de comisión de hechos hasta el momento de su presentación o, incluso, según el criterio posterior seguido por el Tribunal Supremo, más favorable al reo, desde su admisión a trámite, ni tampoco después, durante la tramitación de la causa, como a continuación se motivará. Respecto de la prescripción de la falta de daños sobre el patrimonio del art. 625 del Código Penal, ha de plantearse su prescripción una vez que se ha degradado el delito sobre el patrimonio a falta en la propia sentencia. Del mismo modo, ha de tenerse en cuenta que la degradación a falta no implica la prescripción, cuando a lo largo de todo el proceso se ha seguido la imputación primero y la acusación después, por delito, y no por falta, resultando además tal delito, ahora degradado a falta, conexo con el delito continuado de falsedad documental, con un plazo de prescripción este último de tres años que, como ya se ha dicho, plazo que no había transcurrido en el momento de interponerse la querella ni de ser admitida la misma, y sin que hubiere transcurrido un plazo superior a seis meses desde la fecha de presentación de la querella y la resolución que la admite a trámite. Y así resulta de la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias que siguen a continuación, y que analizan hechos delictivos sucedidos en fecha anterior a la reforma de los arts. 131 y 132 del Código Penal, y por tanto, considerando la redacción vigente en fechas anteriores, cuales son las que nos ocupan, para el delito continuado de falsedad en documento privado y falta continuada de daños sobre el patrimonio histórico y cultural: Sentencia núm. 803/2009 del TS, Penal sección 1 , de 17 de julio de 2009 ROJ: STS 4875/2009- ECLI:ES:TS:2009:4875, dictada en recurso 2374/2008, siendo Sentencia del Tribunal Supremo núm. 712/2009, de 19 de junio Roj: STS 4692/2009-ECLI:ES:TS:2009:4692 , dictada en el recurso núm. 712/2009, de la que es La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal sección 1, núm. 1798/2002 del 31 de octubre (ROJ: STS 7218/2002-ECLI:ES:TS:2002:7218 ), dictada en el recurso núm. 645/2001, de la que es Este criterio es el seguido con posterioridad al acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, como recuerda la sentencia núm. 488/2016, de 7 de junio, de la Sección 1ª, Roj: STS 2608/2016-ECLI:ES:TS:2016:2608 , dictada en el recurso núm. 2182/2015, así como la Y aquí, como ya hemos dicho, el conjunto penológico está calificado como delito continuado en concurso con una falta continuada, y ha de estarse al plazo de prescripción del delito continuado, aun cuando al quedar absorbida la falta continuada por el delito continuado por el concurso, la pena correspondiente a la falta no va a ser considerada, amén de haber resultado derogado el art. 625 del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Y respecto de la concreta interpretación del art. 131 del Código Penal aplicable a los supuestos de hecho acaecidos antes de la reforma de dicho precepto tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 26 de octubre de 2010, el mismo Alto Tribunal, en sentencia núm. 278/2013, de 26 de marzo (ROJ: STS 1401/2013 Por tanto, y respecto del delito continuado de falsedad documental en documento privado, en concurso con una falta continuada de daños sobre el patrimonio, ha de concluirse que el plazo de prescripción del conjunto delictivo indicado es el de tres años, por aplicación de lo dispuesto en el art. 131 del Código Penal según su redacción en la fecha de los hechos, y ello, dada la pena del delito prevista en el art. 395 del Código Penal, prisión de seis meses a dos años. A ello hay que añadir que la continuidad, por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente citada, aplicando la pena en abstracto que corresponde a la continuidad en el delito concreto que nos ocupa, según lo dispuesto en los 74.1 del Código Penal, y al concurso de infracciones previsto en el art. 77 apartado 1 y 2, la duración de la pena puede alcanzar hasta la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, que no superaría el límite de tres años de prisión, puesto que en el delito continuado que nos ocupa, aun cuando en concurso con la falta, la duración de la pena en su mitad superior abarca la horquilla de un año, tres meses y un día a dos años de prisión. Y ello, teniendo en cuenta que las fechas de los hechos se encuentran, según la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal asumido por la acusación particular, entre julio de 2005 y junio de 2006, siendo, por tanto, junio de 2006 la fecha a considerar respecto del delito continuado de falsedad y la falta continuada de daños en bienes muebles históricos y culturales, lo que se recoge el ordinal CUARTO del apartado de HECHOS PROBADOS de esta resolución. En cuanto al primero de los hitos cronológicos, la posible prescripción de la falta continuada de daños sobre el patrimonio histórico y cultural, hay que destacar que la expresada falta se encuentra en concurso con un delito continuado de falsedad en documento privado, tal como se ya se ha dicho. De la jurisprudencia aplicable al presente supuesto, ya citada, tanto en la fecha de los hechos como de la jurisprudencia posterior al acuerdo de 26 de octubre de 2010 para los supuestos en los que se degrada a falta el delito por el que inicialmente se denunció y acusó, y su conexión con el delito que permanece sin degradarse ni ser objeto de absolución, resulta que la falta continuada de daños en bienes muebles históricos y culturales no puede considerarse prescrita, al ser conexa con el delito continuado de falsedad de documento privado, y no por mera conexión procesal -en cuyo caso sí operaría la prescripción independiente- sino por conexión ideal de delitos, como ya se ha motivado en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, ya que un mismo hecho delictivo lesiona dos bienes jurídicos distintos. Y ello, porque, aun acudiendo a la fecha más favorable a la defensa, la del Auto de 5 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción admitiendo a trámite la querella dirigida contra los acusados que presentó la Diputación Foral de Álava el 4 de marzo de 2009, aún no había transcurrido el plazo de tres años para la prescripción del conjunto delictivo que nos ocupa. Y respecto de la prescripción dentro del propio proceso, tampoco se observa la existencia de periodos superiores a tres años de paralización sin ninguna actuación judicial relevante, pues aun cuando hay periodos de paralización, estos no superan dicho tiempo, y en muchos supuestos vienen motivados por la necesidad de seguir avanzando en la investigación de los hechos mediante las pericias que por fin pudieron llevarse a cabo, tanto averiguando la posibilidad de realizar periciales caligráficas como periciales electromagnéticas y de trazabilidad de las piezas, siendo necesario conocer su resultado para continuar la tramitación de la causa o sobreseer la misma, y ello sin perjuicio de valorar la lentitud o dilaciones que pueden considerarse indebidas en el apartado de Fundamentos Jurídicos siguiente. Así, y como hitos fundamentales que han interrumpido la prescripción, se encuentran las declaraciones de los tres acusados, el último de ellos, el 15 de octubre de 2009. Tras tales declaraciones, se dictó la providencia de 28 de diciembre de 2009 (folio 9974) por la que se solicita a la Policía Científica de la Guardia Civil la viabilidad de la práctica de las diligencias propuestas por la defensa del entonces imputado Victorio, respondiendo que los laboratorios de la Guardia Civil no tienen capacidad para llevar a cabo todos los ensayos propuestos, y que únicamente pueden realizar algunos de los análisis propuestos, dependiendo de las muestras, respuesta remitida por fax al Juzgado de Instrucción con fecha 19 de febrero de 2010 (folio 10411 de los autos), dándose traslado a las partes por providencia de 7 de abril de 2010 para determinar las muestras objeto de análisis y parámetros analíticos de interés. Una vez remitidas las muestras, se recibe oficio de la Guardia Civil con fecha 10 de mayo de 2011 (folio 10924) en el que expresa que el Laboratorio de Química y Medio Ambiente dispone de las técnicas instrumentales necesarias para practicar un estudio del contenido metálico (ICP-MS) y de la composición del tipo arcilla de unas vasijas de barro, aunque carece de la experiencia necesaria para la interpretación de resultados analíticos sobre piezas de arte antiguas y si dichas marcas son coetáneas con los soportes. Se dicta providencia de fecha 20 de junio de 2011, por la que se acuerda oficiar al laboratorio de química y medioambiente de la Guardia Civil, a fin de realizar las pruebas analíticas del contenido metálico, así como para que participen qué persona o entidad se encuentra capacitada para interpretar tales análisis. Por providencia de 22 de noviembre de 2011 se acuerda emitir oficio al Área de Medio Ambiente y Urbanismo de la Ertzaintza, a fin de que emitan informe pericial sobre las piezas intervenidas (sus características morfológicas y químicas, alteración y antigüedad de las superficies expuestas, pátina reconocible por variación morfológica o química, existencia de depósitos superficiales secundarios y su posible formación durante su enterramiento), sobre las propias inscripciones (presencia de restos de herramientas, evidencias de alteración, antigüedad) y sobre los depósitos secundarios y adherencias (su composición y relación con las inscripciones).(folio 10959); la Ertzaintza informó a dicho oficio que no dispone de instrumental adecuado ni metódica para realizar el informe (folio 10987). Por providencia de 13 de febrero de 2012 se acordó oficiar a la Ertzaintza a fin de que realice gestiones para averiguar qué Universidades del Estado estarían capacitadas para tales informes, que se evacuó el 24 de mayo de 2012, informando de que puede realizar pericial la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid (ESCRIB), ampliando tal información mediante oficio de 30 de mayo de 2012, en el que indica que el Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE), con capacidad para realizar análisis muy específicos de los grafitos. (folios 11174 y ss.). Con fecha 10 de septiembre de 2012, se dicta Auto resolviendo el recurso de reforma formulado por la defensa del acusado Victorio contra la providencia de 17 de julio de 2012 (folios 11236 y 11237), que se estima parcialmente y acuerda que los análisis se realicen por el Instituto de Patrimonio Cultural de España y la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, así como por el Centro Nacional de Investigación sobre Evolución Humana. Providencia de 15 de julio de 2013, por la que se acuerda la prórroga del plazo para entregar los informes al IPCE, y las diligencias siguientes: librar oficio a la Diputación Foral de Álava, al objeto interesar la aportación de los informes de Restauración de las piezas arqueológicas procedentes del yacimiento de lruña-Veleia realizados por los técnicos del Servicio de Restauración de dicha diputación y se acuerda que, una vez aportados dichos informes, efectué la Ertzaintza solicitante las gestiones pertinentes a la investigación de los hechos por los que se instruyen las actuaciones; y dirigir oficio a LUMER (sic) S.L., al objeto de requerir a Victorio para que aporte los diarios de excavación o fichas de campo realizadas por los empleados de dicha empresa en el yacimiento de Iruña-Veleia en los periodos en los que aparecieron las cerámicas grafitadas (folio 11870). Ampliación de atestado núm. NUM002, presentada el 25 de septiembre de 2013, que recoge, entre otros elementos objeto de investigación relacionados con la cadena de custodia de las piezas arqueológicas, los informes de las actuaciones realizadas en las mismas por las arqueólogas del Museo de Arqueología de Vitoria-Gasteiz. En septiembre de 2013 el equipo instructor del Área de Medio Ambiente y Urbanismo de la Ertzaintza contactó con el Centro de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco con el objetivo de obtener una peritación de los daños sufridos en el yacimiento en el hipotético caso de que quedara acreditada la manipulación intencional de las piezas, remitiendo el resultado al Juzgado de Instrucción núm. 1 (folio 12316 de los autos, que se incluye en una ampliación del atestado remitida al Juzgado con fecha 19 de mayo de 2014 figurando dicho informe al folio 12071, y habiéndose incorporado con la ampliación del atestado núm. referencia NUM002, en contestación a oficio de 15 de julio de 2013, presentada en el Juzgado con fecha 27 de septiembre de 2013 (folios 12070 y 12071). Providencia de 19 de noviembre de 2013 por la que, entre otros extremos, se acuerda oficiar a la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Policía Científica de la Ertzaintza sobre la posibilidad de emitir informe pericial sobre los grafitos y réplica de la letrina (folio 12212), emitiéndose informe por la Policía Científica en sentido negativo (folios 12108 y 12109). El 19 de diciembre de 2013 tiene entrada oficio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, acompañando informe analítico derivado del estudio de los materiales depositados en el Instituto de Patrimonio Cultural de España con los resultados y conclusiones solicitados, que se tuvo por recibido por providencia de fecha 21 de enero de 2014. Con fecha 9 de mayo de 2014 se remite por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte informe realizado por Técnicos del IPCE mediante técnicas de imagen que complementa al anterior. Con fecha 20 de mayo de 2014, la Ertzaintza presenta ampliación del atestado en el que identifica y recoge declaraciones o mantiene conversaciones telefónicas con distintas personas que pueden tener alguna relación con los hechos, así como recogen el diario del arqueólogo Desiderio y una relación de piezas tratadas por las restauradoras del museo de arqueología de Vitoria-Gasteiz y unas fotografías con comentarios realizados por Valle sobre una pieza y seis anexos (folios 12305 á 12688 de los autos). Con fecha 21 de octubre de 2014 se dicta providencia (folio 12724) por la que se tiene por unido informe complementario de revisión y ampliación del anterior del IPCE ya remitido con fecha 19 de diciembre de 2013. Por providencia de 16 de marzo de 2015 (folio 14184) se une informe final de estudio y análisis de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales (ESCRIBC) y se entrega copia a la Ertzaintza en CD para continuar con las investigaciones. Se aportan a la causa conclusiones policiales del atestado núm. NUM002, presentado por la Ertzaintza el 23 de octubre de 2015 (folios 14287 al 15016) y las ampliaciones a atestado núm. NUM002, presentados con fechas 23 de septiembre de 2015 y 1 de octubre de 2015 (folios 15020 á 15429, y 1431 á 1452). Con fecha 3 de mayo de 2017 se dicta Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (folios 15548 a 15551). Con fecha 7 de agosto de 2019, se dicta Auto resolviendo sobre las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y demás partes, señalándose las sesiones de la vista oral a partir del 3 de febrero de 2020. En la relación anterior no se han incluido ampliaciones de atestados que considero que no interrumpen la prescripción pues son diligencias las practicadas para la investigación de la causa, sino otras que si bien pueden ser necesarias, no van dirigidas a nuevas investigaciones o averiguaciones de los hechos, consistiendo, fundamentalmente, en reportajes fotográficos y traslados de distintos efectos, entre ellos, las piezas arqueológicas para los análisis, ni tampoco he considerado la aportación de documentos por las partes, tanto por la acusación particular como por la defensa del acusado Victorio, que también han sido unidas por distintas providencias. Pues bien, aunque es cierto que hay lapsos de tiempo elevados entre unas actuaciones y otras, en unos casos debidos a la propia complejidad de la causa, en otros supuestos no puede considerarse que sea éste el motivo ni se aprecia que sea imputable a las defensas, lo que tendrá su reflejo en el fundamento jurídico siguiente, advirtiéndose la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pero no puede concluirse que exista un plazo superior a tres años de paralización de la causa, por lo que no puede declararse prescrita la responsabilidad criminal relativa al conjunto delictivo formado entre el delito continuado de falsedad en documento privado y falta continuada de delito sobre el patrimonio, y si no han transcurrido tres años sin actividad investigadora, tampoco ha podido prescribir el conjunto de delito continuado de estafa en concurso de normas con delito de falsedad documental. El conjunto delictivo que ahora se analiza tiene un plazo de prescripción de cinco años, de conformidad con lo previsto en el art. 131.1 del Código Penal según la redacción vigente en la fecha de los hechos, ya que la pena de prisión prevista en abstracto es superior a tres años. Y ello, porque la pena prevista en el art. 249 del Código Penal para dicho delito es la de prisión de seis meses a tres años, y al ser un delito continuado y sin perjuicio del concurso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 74.1 del Código Penal ha de imponerse en su mitad superior, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, en la horquilla que abarca de tres años y un día a tres años, ocho meses y veintinueve días, teniendo en cuenta que el grado superior abarca una pena de tres años y un día a cuatro años y seis meses. Y en base a lo anteriormente expuesto, no puede admitirse el argumento de la defensa del acusado Carlos Daniel, relativo a la prescripción del delito continuado de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado fundándose en que no se ha llevado a cabo ninguna actividad investigadora desde la declaración de su defendido el 15 de octubre de 2009 hasta el Auto de procedimiento abreviado, que se ha dictado el 5 de mayo de 2017 y posterior Auto de apertura de juicio oral, que han sido las resoluciones que le fueron notificadas personalmente al mismo. Y no puede estimarse la prescripción alegada por la defensa del acusado Sr. Carlos Daniel, pues las investigaciones que se llevaron a cabo no eran inocuas para la inclusión en el Auto dictado al amparo del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ulterior apertura del juicio oral respecto de los hechos que constituyen los delitos en concurso del segundo bloque: estafa continuada con falsedad en documento privado, ya que la investigación de la autenticidad de las piezas arqueológicas está directamente relacionada con el objeto de los supuestos análisis que manifiesta el acusado Carlos Daniel se llevaron a cabo en los laboratorios franceses de espectroscopia nuclear de CEA-CNRS CE de Saclay 91191 Gif Sur Yvette, y por ende, con las conclusiones recogidas en los informes emitidos por el mismo interpretando los supuestos análisis, y de hecho, como se ha recogido en el ordinal SÉPTIMO ha quedado acreditada sin género de dudas la falsedad que presentan los grafitos y la falta de continuidad de la costra varias de las piezas que fueron objeto de tales informes en los que la costra se considera como pátina. Y dado que la averiguación del hecho consistente en la autenticidad de las piezas arqueológicas ha sido el nudo gordiano de la investigación, y que la estafa se produce a través de unos informes en los que se proclama su autenticidad, ha de concluirse que el delito continuado de estafa en concurso de normas con la falsedad en documento privado se encuentra anudado a la falsedad de piezas arqueológicas objeto de los supuestos análisis, y por tanto, no estamos ante una mera conexión procesal, que permitiría la prescripción independiente de este segundo conjunto delictivo. De no haberse sospechado la falsedad de las piezas, no se hubiera planteado la falsedad de los informes emitidos por el acusado Carlos Daniel, cobrados a la Diputación Foral de Álava a través de LURMEN S.L. A ello hay que añadir la conexión por autoría de todos los delitos objeto de acusación respecto del acusado Victorio, y la confabulación de éste con el otro acusado, Carlos Daniel, tanto para la realización de unos informes falsos sobre la autenticidad de las piezas arqueológicas que se relacionan en los mismos, como para obtener un beneficio económico ilícito de la Diputación Foral de Álava, que abonó el importe de tales informes. Y por tanto, respecto del conjunto delictivo formado por el delito continuado de estafa y el de falsedad en documento privado, tampoco estaba prescrito en el momento de presentarse la querella, pues el último pago realizado por la Diputación Foral de Álava a LURMEN S.L., es decir, el desplazamiento patrimonial, se produjo con fecha 17 de enero de 2007 (folios 16087 y 16088) y el Auto admitiendo a trámite la querella se dictó con fecha 5 de mayo de 2009, por lo que apenas habían transcurrido dos años desde el último de los hechos delictivos, tratándose de un delito también continuado. Por otra parte, si la causa no ha estado paralizada más tres años, menos lo ha estado más de cinco años, tiempo de prescripción del delito continuado de estafa que nos ocupa en la fecha de los hechos, como ya se ha dicho, por aplicación del art. 131 del Código Penal. Y por último, se aprecia que, entre la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018 de recepción de las actuaciones por este Juzgado de lo Penal y la vista del juicio oral, que comenzó el 3 de febrero de 2020, no han transcurrido más de tres años para el primer conjunto delictivo, o de cinco, para el segundo, por lo que tampoco en esta fase puede apreciarse la prescripción de los delitos objeto de autos. En el caso que nos ocupa, el delito continuado de estafa fue objeto de enjuiciamiento junto con el delito continuado sobre el patrimonio histórico porque fue objeto de una querella presentada por la Diputación Foral de Álava ejerciendo la posición de acusador particular, y además en la querella se identificaban como autor tanto del delito continuado de estafa en concurso con delito de falsedad documental, como del delito continuado sobre el patrimonio histórico, al acusado Victorio, aun cuando no ocurría lo mismo respecto del acusado Carlos Daniel, quien venía identificado en la querella como autor del delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad documental, pero aun cuando no haya sido investigado ni imputado por el delito continuado sobre el patrimonio histórico ahora degradado a falta y el simultáneo delito continuado de falsedad en documento privado, no puede admitirse la afirmación de que no se ha investigado sobre el continuado de estafa y el delito de falsedad en documento privado con el que considera en concurso, porque, aun cuando con la querella se presentaron varios documentos en relación con tales delitos, a saber: documento núm. 21 de la querella (folios 986 á 1010 de la causa), consistente en correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2009, emitido por Edmundo, Director Adjunto del CEA Saclay y otros documentos relacionados con la realización de unas analíticas en los laboratorios de dicho organismo, y documento 31 de la querella, consistente en correo electrónico remitido con fecha 27 de febrero de 2009 por Fast Com Tec, suscrito por Santiago (folios 698 y 699 y 1820 y 1821 de la causa) y su traducción por la Diputación Foral de Álava (folios 1822 y 1823); y desde que declararon los acusados Victorio y Carlos Daniel en fechas 3 de julio de 2009 y 15 de octubre de 2009, respectivamente, se han llevado a cabo diligencias de investigación relacionadas con la autenticidad de varios de los grafitos que fueron objeto de informes por este último acusado, los cuales basaba en unos análisis espectroscópicos que no existen, y ello resulta de los análisis realizados por el Instituto de Patrimonio de Cultura de España. Si dichos análisis hubiesen dado el mismo resultado que los llevados a cabo por el Sr. Carlos Daniel, la omisión de los análisis de espectro no hubiera sido relevante ni hubiera dado lugar a la acusación por delito continuado de estafa. Ahí que la misma investigación llevada a cabo respecto de la autenticidad o no de las piezas cerámicas para los delitos de los que se acusa a Victorio de forma exclusiva, también haya servido para la investigación del delito continuado de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, imputado tanto a este último como al acusado Carlos Daniel. Para el cálculo del tiempo de prescripción de uno y otro conjunto se ha tenido en cuenta la pena en abstracto correspondiente al delito castigado con más pena y teniendo en cuenta para su cálculo la continuidad delictiva, ello tal como se recoge en los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997, ratificado por el acuerdo del mismo órgano de 16 de diciembre de 2008, ya transcrito 'ut supra'. Por tanto, concluyo que no es aplicable el instituto de la prescripción a ninguno de los delitos y falta objeto de enjuiciamiento. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 457/2010 del 25 de mayo de 2010 ROJ: STS2665/2010-ECLI:ES:TS:2010:2665 , recurso núm. 2322/2009, de la que es La sentencia del Tribunal Supremo núm. 794/2011, de 8 de julio ROJ: STS 5047/2011-ECLI:ES:TS:2011:5047 , dictado en el recurso núm. 2744/2010, de la que es ' El Auto del Tribunal Supremo núm. 1226/2018 de fecha 4 de octubre (Roj: ATS 11390/2018-ECLI:ES:TS:2018:11390 Doctrina reiterada y citada de modo literal en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 655/2019, de 26 de febrero ROJ: STS 655/2019-ECLI:ES:TS:2019:655 , dictada en el recurso núm. 429/2018, de la que es ' Y la sentencia del Tribunal Supremo núm. 81/2020, de 26 de febrero de 2020 ROJ: STS 617/2020-ECLI:ES:TS:2020:617 , dictada en recurso núm. 2582/2018, de la que es Y también sobre la apreciación de la atenuante como muy cualificada, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 92/2020, del 04 de marzo de 2020 ROJ: STS690/2020-ECLI:ES:TS:2020:690 , dictada en el recurso núm. 2573/2018, de la que es ponente el Excmo. Como nos recuerda el viejo aforismo: 'la dilación de la Justicia es injusticia o justicia tardía equivale a justicia denegada'. Este apotegma se ha presentado desde antiguo como una verdad que es de plena actualidad, y que ha servido para inspirar algunas reformas, tanto del Código Penal al introducirse como atenuante en el art. 21 'per se' y no de forma analógica, como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, léase art. 324 de la misma, fundándose en que la falta de rapidez en la tramitación de las causas penales incide tanto en el derecho a la tutela de los justiciables como en el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, derechos que consagra el artículo 24 de la Constitución española. Por ello, mediante la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 23 de junio, se introdujo entre las circunstancias atenuantes la de dilaciones indebidas, que ya venía considerada por el Tribunal Supremo como atenuante analógica si se cumplían determinadas exigencias que permitieran constatar que el tiempo empleado en la tramitación del proceso penal hasta el enjuiciamiento era irrazonable por la existencia de paralizaciones que lesionaban el derecho del encausado a ser juzgado en un plazo de tiempo razonable, siempre que no fueran imputables al acusado, y cuyo efecto se traducía en una disminución al grado mínimo de la pena aplicable y, en las ocasiones en las que se apreciaban dilaciones muy cualificadas, mediante la reducción de un grado en la pena. Es cierto que la tramitación de la presente causa ha durado varios años, y también es cierto que esta causa tiene gran complejidad por la profusión de documental y, sobre todo, por la complejidad de las investigaciones y pericias sobre la autenticidad de las piezas arqueológicas, tanto en su formulación como en su ejecución, así como por el desconocimiento sobre qué organismos podían realizarlas de los diferentes estamentos, órgano y policía judiciales, cuestión esta última que ha producido algunos retrasos indeseados. Por ello, es necesario analizar si se cumplen los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y si concurre, si ésta es simple o muy cualificada, así como en este último supuesto, qué alcance ha de tener a la hora de rebajar la pena. En primer término, hay que destacar que ninguna de las defensas ha alegado formalmente la atenuante que nos ocupa en sus escritos de defensa, cumpliendo los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para su apreciación, no habiendo concretado los periodos de tiempo de paralización de la causa, así como tampoco lo han hecho en el momento procesal oportuno, tras practicarse las pruebas en el juicio, antes de elevar sus conclusiones a definitivas en las cuales no se hacía referencia alguna a la concurrencia de esta atenuante, siendo únicamente la Letrada del acusado Carlos Daniel quien la ha invocado por la vía de informe, momento procesal no oportuno para ello. Si bien, dado que tanto dicha Letrada como el Letrado del acusado Victorio habían alegado en el momento procesal oportuno la prescripción de los delitos, prescripción que ha sido desestimada, y que las dilaciones indebidas pueden equipararse a la cuasiprescripción por cuanto que sus efectos se traducen en una reducción o rebaja de las penas, es posible que esta Juzgadora aprecie una atenuante de oficio, sin causar indefensión. En segundo lugar, y dicho lo anterior, es preciso analizar si en el caso nos ocupa se dan los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia, según he citado anteriormente, para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el apartado 6 del art. 21 del Código Penal: La causa que nos interesa es compleja en cuanto a la investigación de la falsedad de los grafitos, pues era necesario realizar unas pruebas sobre las piezas para conocer si cuando quedaron enterradas ya presentaban tales grafitos o, si, por el contrario, dichos grafitos habían sido realizados en fechas recientes, tras ser desenterradas las piezas, pruebas que debían llevarse a cabo en laboratorios que tuvieran los medios necesarios. A ello hay que añadir la profusa documentación aportada durante todo el proceso, incluyendo la propia del yacimiento que también ha sido traída a los autos, proceso que contaba con más de 16000 folios cuando llegó a este Juzgado de lo Penal, sin contar cajas con evidencias y que ahora cuenta con más de 18.000 folios, aparte de otros documentos digitales aportados, y también se han producido dilaciones debido a la falta de medios del órgano judicial y policías judiciales, que han obligado a realizar las pericias por organismos públicos diferentes de los que habitualmente prestan su apoyo a los Juzgados. Sin embargo, la complejidad de la causa no justifica que existan largos periodos de inactividad, que iban alargando innecesariamente la instrucción, hasta tal punto que cuando se dictó el Auto de 20 de junio de 2016 declarando su complejidad -que fue revocado por resolución de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava por considerarlo extemporáneo- ya habían transcurrido siete años desde el inicio de la instrucción mediante Auto de 5 de mayo de 2009, por lo que hay que reconocer que ha existido lentitud en la instrucción, aun cuando ello pueda ser debido a la falta de medios del Juzgado instructor, de lo que no cabe duda, no puede perjudicar al justiciable y ha de ser compensado en alguna forma al mismo. Como ya resulta de la jurisprudencia anteriormente citada, los litigios cuya complejidad es manifiesta no pueden instruirse durante tanto tiempo, y así, se considera que es excesivo el tiempo transcurrido, pues hasta el momento de dictarse el Auto de procedimiento abreviado el 3 de mayo de 2017, habían transcurrido ocho años, y cuando se dictó el Auto de apertura de juicio oral, el 25 de abril de 2018, prácticamente nueve años. Esta excesiva duración de la tramitación de la causa en el caso que nos ocupa no se considera normal ni asumible para el justiciable, máxime teniendo en cuenta las fechas en las que se entregaron los informes por parte del Instituto de Patrimonio Cultural de España y la Escuela de Restauración y Conservación de Bienes Culturales de Madrid, el último de ellos en el 2 de marzo de 2015. No se aprecia que las defensas de los acusados hayan mantenido una conducta procesal dilatoria, sino lo contrario, pues por un lado, como manifestó su Letrada en el plenario, el acusado Carlos Daniel, tras declarar por exhorto en la localidad de Roquetas de Mar, no se personó en la causa hasta la notificación de los Autos de procedimiento abreviado y de apertura de juicio oral, es decir, ocho años después; y por otro, la defensa del acusado Victorio recurrió el Auto de 26 de junio de 2016 por el que se declara la complejidad de la causa, siendo estimado su recurso, y también recurrió el Auto de procedimiento abreviado de 3 de mayo de 2017, siendo su recurso estimado parcialmente, por lo que no puede achacarse al mismo retraso alguno, sino que ejerció su derecho a la defensa de forma correcta, recurriendo resoluciones que le eran adversas, pero no sin fundamento, como se concluye del resultado de los recursos. Y cuando le han sido practicados requerimientos al acusado Victorio para aportar la letrina, la aportó en breve tiempo (29 de mayo de 2009, folio 8442, tomo 17 de los autos a pesar de no ser localizado inicialmente); o la documentación necesaria para la emisión del informe por parte de los peritos de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid, que aportó también prontamente, así como evacuó el traslado para designar las piezas a analizar por la Guardia Civil un mes antes que la acusación particular con fecha 26 de junio de 2010 (folios 10652 á 10676) y la parte querellante con fecha 30 de julio de 2010 (folios 10721 á 10724). Se aprecia que, en conjunto, y hasta la fecha del juicio, han transcurrido casi once años, aun cuando en marzo del pasado año se celebró una comparecencia de las partes, que resultó fallida por enfermedad de un Letrado de la defensa, y al no poderse llevar a cabo, teniendo en cuenta la duración prevista para la vista, que tuvo una duración de varias sesiones. Y la fase de instrucción ha durado siete años desde su inicio por Auto de 5 de mayo de 2009 hasta el Auto de 20 de junio de 2016 declarando la causa compleja y prorrogando la instrucción por doce meses, Auto que fue revocado por extemporáneo por la Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Álava mediante Auto de 15 de diciembre de 2016, al estimar el recurso de la defensa del acusado Sr. Victorio; el Auto de transformación en procedimiento abreviado se dictó con fecha 3 de mayo de 2017, es decir, un año más, ocho años, y por fin, se dictó el de apertura de juicio oral con fecha 25 de abril de 2018, faltando pocos días para otro año más, casi nueve años desde su inicio. En el fundamento jurídico anterior se han recogido diferentes diligencias investigadoras y resoluciones dictadas durante la instrucción de la causa que impiden su prescripción, pero que, a la vez, denotan también una lentitud considerable en su instrucción, que ha sido poco ágil y poco cohesionada, además de incompleta, pues los análisis que se llevaron a cabo sólo versaron sobre unas pocas piezas arqueológicas de las que presentaban grafitos que podían ser contemporáneos, a pesar de existir muchas más piezas en tal situación y que eran objeto de acusación, resultando que cada experto o perito, ha analizado unas diferentes con unas pocas coincidencias en cuanto las piezas analizadas, habiendo analizado la mayoría de estos piezas de cerámica -las de otros materiales como hueso, piedra o vidrio no han sido analizadas más que en casos aislados- y además, algunos de los peritos o expertos han realizado sus estudios sobre fotografías, que podrán ser muy buenas, pero no pueden nunca sustituir al original cuando nos encontramos en una causa penal, y además, las piezas se encuentran fácilmente accesibles en poder de la Administración querellante -aunque en el supuesto de peritos de la defensa no es que se haya facilitado tal acceso por la querellante a los mismos- y no han sido destruidas. - Así, y una vez han declarado los tres acusados, con fecha 29 de diciembre de 2009 se dicta providencia (folio 9974) por la que se acuerda oficiar a la Policía Científica de la Guardia Civil sobre la viabilidad de las analíticas solicitadas por la defensa del acusado Victorio en su escrito de fecha 1 de septiembre de 2009 (folios 9514 a 9525 de los autos); y desde esta actuación, pasando por el oficio de 19 de febrero de 2010 (folio 10411 de las actuaciones) mediante el que la Policía Científica de la Guardia Civil informa de que sólo puede realizar parte de los análisis propuestos, solicitando que se especifiquen las muestras y parámetros analíticos. - Tras petición del Ministerio Fiscal de fecha 31 de enero de 2010 de que se dé traslado a la parte querellante para que designe las piezas a analizar, se dicta providencia de 7 de abril de 2010 se da traslado a las partes a tales efectos (folio 10620). - Dicho trámite se lleva a cabo por la defensa del acusado Victorio con fecha 26 de junio de 2010 (folios 10652 á 10676) y la parte querellante con fecha 30 de julio de 2010, tras solicitar dos aplazamientos, (folios 10721 á 10724), en cuyo ínterin, la Guardia Civil reitera su petición de muestras y parámetros (folio 10698 a 10699 de los autos). - Hasta el 30 de noviembre de 2010 no se acuerda la remisión de la relación de muestras facilitada por la querellante a la Guardia Civil (folio 10753). Por dicha fuerza se responde mediante oficio de 10 de mayo de 2011 (folio 10924 de los autos) que carece de experiencia para interpretar los resultados analíticos, tras serle recordado el encargo a instancia de la querellante (folios 10918 á 10920). - El 20 de junio de 2011 (folio 10945) se acuerda oficiar al laboratorio de Química y Medioambiente, a instancia del Ministerio Fiscal y, con fecha 22 de noviembre de 2011, se acuerda oficiar al Área de Medio Ambiente y Urbanismo de la Ertzaintza, para el informe pericial (folios 10958 y 10959 de los autos), respondiendo la Ertzaintza con fecha 14 de diciembre de 2011 que no cuenta con instrumental adecuado ni metódica para llevar a cabo los análisis (folio 10987 de los autos). - Con fecha de 13 febrero de 2012 (10992 de los autos) se requiere a la Ertzaintza para que informe sobre las entidades que pueden realizar los análisis, informando dicha fuerza, con fecha 24 de mayo de 2012, que la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid y el Instituto de Patrimonio Cultural de España (folios 11170 y ss. de los autos). La Ertzaintza amplió tal información mediante oficio de 30 de mayo de 2012, en el que indica que el Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE), con capacidad para realizar análisis muy específicos de los grafitos. (Folios 11174 y ss.). - Tras solicitar nuevamente informes a las partes, se acuerda por providencia de 17 de julio de 2012 que realice los análisis el Instituto de Patrimonio Cultural de España (folio 11217 de los autos), así como se tramita la selección y traslado de las piezas seleccionadas a dicho organismo. La Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid informa con fecha 3 de julio de 2012 de que no puede realizar los análisis concluyentes sobre la autenticidad de los grafitos aunque sí realizar un informe sobre las excavaciones que podrían ser relevantes para la antigüedad de éstos y aportar información sobre el tratamiento de los materiales y su conservación. (folio 11464 y 11465), pudiendo realizar los informes el Instituto de Patrimonio Cultural de España y el Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana. - Con fecha 4 de octubre de 2012 la Ertzaintza aporta atestado con exposición de hechos y resumen de las diligencias llevadas a cabo, algunas de las cuales han sido reseñadas anteriormente en esta relación de fechas.(folios 11258 á 11466 de los autos). - Con fecha 5 de octubre de 2012 se dicta providencia por la que se acuerda solicitar a la Dirección de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura del Gobierno Vasco a fin de emitir resolución administrativa para el traslado de las piezas seleccionadas, oficiando al Área de Medio Ambiente y Urbanismo de la Ertzaintza para el traslado y custodia de las piezas (folio 11467). Con fecha 22 de octubre de 2012 se dicta providencia sobre el plazo de las pruebas a realizar por el IPCE, que se responde por el Instituto de Patrimonio Cultural de España con la misma fecha y estimando una duración máxima de seis meses. (Folios 11475 á 11477 de los autos). - El traslado de las piezas hasta el Instituto de Patrimonio Cultural de España se lleva a cabo el 13 de noviembre de 2012 por dos agentes de la Ertzaintza del Área de Medio Ambiente y Urbanismo, lo que documentan en el correspondiente atestado, que se une por providencia de 29 de noviembre de 2012 (folio 11571 de los autos). - Providencia de 21 de febrero de 2013 (folio 11592 de los autos) uniendo oficio de la ESCRBC, ampliación del atestado con el acta original de entrega de las piezas, así como escrito de la defensa del acusado Victorio y documental acompañada por éste. Nuevo escrito del indicado acusado y providencia de 18 de junio de 2013 uniendo el mismo y los informes acompañados a éste (folio 11847, tomo 25 de los autos). - Providencia de fecha 15 de julio de 2013 (folio 11870, tomo 25 de los autos) por la que se acuerda la unión de oficios y se acuerda conceder prórroga al Instituto de Patrimonio Cultural de España para la emisión del informe, así como requerir al acusado Victorio para la aportación de los diarios de excavación o fichas. - Providencia de 1 de octubre de 2013 (folio 12038 del tomo 25), por la que se une ampliación de atestado, solicitando la emisión de oficios por el Juzgado para trasladar las cajas con documentos aportados por el acusado Victorio, así como un informe y evidencias e informe aportados por el Servicio de Restauración de la Diputación Foral de Álava, a petición de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Madrid. - Providencia de 15 de octubre de 2013 (folio 12073 del tomo 26) que acuerda la unión del original de la anterior ampliación del atestado. - Providencia de 19 de noviembre de 2013 (folio 12105 del tomo 26 de los autos) por la que se acuerda unir oficio y atestado ampliatorio con la entrega de evidencias al del Instituto de Patrimonio Cultural de España, acuerda oficiar a ETB y a la sección de documentoscopia y grafística de la Policía Científica de la Ertzaintza. - Providencia de 21 de enero de 2014 (folio 12225 del tomo 26 de los autos), acordando la unión de informe del IPCE remitido con fecha 28 de octubre de 2013 y dando traslado al Ministerio Fiscal de la pretensión de personarse en la causa de Euskararen Jatorria Biltrarra y Auto de 12 de febrero de 2014 no admitiendo su personación (folios 12230 y 12231). - Providencia de 13 de febrero de 2014 dando traslado al Ministerio Fiscal sobre la petición de acceso al informe del IPCE del responsable del Departamento de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, lo que se deniega por providencia de 24 de febrero de 2014 (folios 12233 y 12246 de los autos). - Providencias de 19 de mayo de 2014, uniendo el informe de análisis por imagen del IPCE y dando traslado a las partes para informe (folio 12296 y 12296). - Providencia de 29 de mayo de 2014 por la que se une informe de la Ertzaintza en el que se identifican a distintas personas, como ex trabajadores de LURMEN S.L., personal del Departamento de Obras Públicas y Transporte del Gobierno Vasco incluyendo su Consejero, personal de la Diputación Foral de Álava, ex colaboradores de LURMEN S.L. y otras personas, así como entrevistas con los mismos, y oficio de la ESCRBC y documentos, incluyendo algunos digitales (DVD de ETB y USB de la Diputación Foral de Álava), así como se acuerda la remisión a la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales del informe del IPCE (folio 12690 del tomo 27). - Providencia de 31 de julio de 2014, por la que no se accede a la petición del acusado Victorio de que se autorice al perito D. Ildefonso a los datos en bruto en los que se basan los informes del IPCE. - Providencia de 21 de octubre de 2014 acordando unir informe complementario del IPCE (folio 12723, tomo 27 de los autos). - Providencia de 16 de marzo de 2015 (folio 14184, tomo 30 de los autos), por la que se acuerda la unión del informe final del estudio sobre documentación aportada por LURMEN S.L., informe de la ESCRBC, CD y tomos). - Auto de 8 de abril de 2015 (folios 14185 y 14186 del tomo 30 de los autos) por el que se inadmite la personación de Euskararen Jatorria Biltzarra. - Providencia de 30 de julio de 2015 por la que se une ampliación de atestado de la Ertzaintza (folio 14283 del tomo 30 de los autos). - Diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2015 uniendo atestado y pasa a S.Sª., y providencia de 11 de noviembre de 2016 acordando pasar autos a la mesa de S.Sª. (folios 15453 y 15454 del tomo 31 de los autos). - Providencia de 23 de mayo de 2016, acordando unir escrito de defensa del acusado Victorio solicitando el sobreseimiento de la causa e informe del Ministerio Fiscal solicitando se dicte Auto de Procedimiento Abreviado o se practiquen las diligencias imprescindibles (folio 15507 del tomo 32 de los autos). - Providencia de 31 de mayo de 2016 dando traslado a las partes de la petición de complejidad solicitada con fecha 26 de mayo de 2016 por el Ministerio Fiscal (folio 15509 de los autos). - Auto de 20 de junio de 2016 declarando la complejidad de la causa (folios 15519 y 15520 del tomo 32 de los autos). - Auto de 15 de diciembre de 2016 (folios 15544 á 15546, tomo 33 de los autos), por el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava estima el recurso del acusado Victorio contra la anterior resolución, al ser extemporánea la declaración de complejidad de la causa, dictándose providencia de 17 de enero de 2017 por la que se tienen por recibidos los autos de la Audiencia. - Auto de 3 de mayo de 2017 por el que se transforman las diligencias previas en procedimiento abreviado (folios 15448 á 15551, tomo 33 de los autos). - Con fecha 11 de mayo de 2017 la defensa del acusado Victorio formuló recurso de apelación frente al Auto de 3 de mayo de 2017, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes por providencia de 16 de mayo de 2017 (folios 15563 á 15601, tomo 33 de los autos). - Providencia de 30 de junio de 2017 por la que se une escrito de Euskotrenbideak y se da traslado sobre su personación al Ministerio Público (folio 15662). - Providencia de 18 de septiembre de 2017 por la que se inadmite la personación de Euskotrenbideak. - Auto de 4 de enero de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, por el que se estima parcialmente el recurso de apelación expresado (folios 15677 á 15683 del tomo 33 de los autos). - Tras acordarse escanear la causa por providencia de 4 de enero de 2018, se dicta providencia de 1 de febrero de 2018 dando traslado por diez días al Ministerio Fiscal y acusación particular para que soliciten apertura de juicio oral, sobreseimiento o diligencias complementarias (folios 15684 y 15685), solicitando la querellante un plazo de treinta días para dicho trámite, que le es concedido por providencia de 23 de febrero de 2018 (folio 15688). - Auto de 25 de abril de 2018 acordando la apertura del juicio oral (folios 15701 y 15702 de los autos). - Providencia de 29 de mayo de 2018 teniendo por personado al acusado Carlos Daniel (folio 15732 de los autos). - Providencia de 14 de junio de 2018 por la que se acuerda la suspensión del plazo para el escrito de defensa del acusado Victorio hasta el alta médica de su Letrado (folio 15735). - Providencia de 22 de junio de 2018 teniendo por personado al acusado Jose Pablo y providencia de 2 de julio de 2018 por la que se concede a la defensa del mismo un plazo de treinta días para formular el escrito de defensa (folios 15739 y 15741). - Providencia de 30 de julio de 2018 por la que se tiene por aportada alta médica del Letrado del acusado Victorio y se le tiene por opuesto. - Diligencia de 13 de septiembre de 2018 por la que se da traslado a las demás partes del recurso de reforma (folio 15762). - Diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2018, teniendo por formulado escrito de defensa del acusado Jose Pablo y da traslado por diez días a la defensa del acusado Carlos Daniel para presentar el escrito de defensa. (folio 15767). - Auto de 1 de octubre de 2018 por el que se estima el recurso de reforma del acusado Victorio, concediéndole el plazo de diez días para el escrito de defensa. (folios 15772 y 15773). - Diligencia de ordenación y providencia de fecha 16 de octubre de 2018, acordando la primer la unión del escrito de defensa del acusado Carlos Daniel, y la segunda, la del escrito de defensa del acusado Victorio y dando traslado por diez días para formular escrito de defensa a la mercantil LURMEN S.L. como responsable civil subsidiaria. (folios 15794 y 15800). - Diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2018 teniendo por evacuado el trámite de defensa a LURMEN S.L. y remitiendo a Juzgado Decano la causa para su reparto (folio 15805). Y teniendo en cuenta los hitos expresados, se aprecia que sí ha habido dilaciones indebidas traducidas en lentitud de algunas decisiones con traslados a las partes para informes, cuando el impulso procesal no precisa constantemente de dichos traslados. Así, desde que se acuerda el 28 de diciembre de 2009 proceder sobre los análisis de las piezas propuestos por la defensa del acusado Victorio, se producen diversas vicisitudes, como designación de piezas, la última con fecha 30 de julio de 2010, pero hasta el 30 de noviembre de 2010 no se acuerda remitir la relación de muestras realizada por la parte querellante a la Guardia Civil, transcurriendo once meses, y desde tal remisión, no se responde por dicha fuerza hasta el 10 de mayo de 2011, con el transcurso de más de cinco meses, y desde que se remiten sendos oficios, 20 de junio de 2011 al laboratorio de química y medioambiente y con fecha 22 de noviembre de 2011 al área de Medio Ambiente y Urbanismo de la Ertzaintza, y tras responderse por esta última que carecen de instrumental y método con fecha 14 de diciembre de 2011, han transcurrido también siete meses durante los que no se han podido llevar a cabo los análisis. El 13 de febrero de 2012 se acuerda requerir a la Ertzaintza para que informe sobre las entidades que pueden realizar los análisis, a lo que responde mediante oficios de 24 y 30 de mayo de 2012, acordándose que se lleven a cabo por el IPCE hasta el 17 de julio de 2012, transcurriendo seis meses desde que se informó de que la Ertzaintza no podía llevar a cabo los análisis hasta que se averigua que el Instituto de Patrimonio Cultural de España puede hacerlos. Hasta el 5 de octubre de 2012 no se acuerda solicitar la autorización de traslado de piezas al IPCE, traslado que se produce con fecha 13 de noviembre de 2012, y queda paralizada la causa mientras se están realizando los análisis; el 15 de julio de 2013 se acuerda la prórroga solicitada por el IPCE para emitir los informes, y se dictan resoluciones para el traslado de documentos solicitados por la ESCRBC con fecha 1 de octubre de 2013 y al IPCE con fecha 19 de noviembre de 2013. Por fin, el 21 de enero de 2014 se une a los autos el primer informe remitido por el Instituto de Patrimonio Cultural de España, y el 19 de mayo de 2014 el informe de análisis por imagen del mismo organismo público. Con fecha 29 de mayo de 2014 se une atestado de la Ertzaintza en el que se recogen las labores de investigación llevadas a cabo sobre identificación de varias personas que pudieran tener relación con los hechos, pero no se acuerda la declaración en fase de instrucción de ninguna de ellas, ni se practican las diligencias de investigación propuestas por la Diputación Foral de Álava en escrito de 9 de abril de 2010 (folios 10624 a 10620, tomo 22 de los autos), sobre las que no se resolvió, limitándose la providencia firme de 15 de abril de 2010 (folio 10624 de los autos)quedar a la espera del resultado de las diligencias relativas a los informes a emitir por la Policía Científica de la Guardia Civil, a pesar de que estas últimas diligencias no impedían continuar con las diligencias de investigación interesadas por la Diputación Foral de Álava. La querellante no recurrió dicha la providencia por la que se acuerda dicha espera. Tales diligencias de investigación nunca llegaron a practicarse, pues las declaraciones como testigos de Oscar, Segundo y Ruperto no pertenecen a esta causa, sino que son copia de las que llevaron a cabo en otras diligencias previas que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria-Gasteiz como consecuencia de una querella de Euskotren, copias aportadas al procedimiento por la acusación particular a esta causa (folios 9646 á 9660, tomo 20 de los autos); tampoco llegaron a ratificarse los peritos que emitieron los informes periciales caligráficos ni a practicar otras testificales de las propuestas. Con fecha 21 de octubre de 2014 se une el informe complementario con revisión del primer informe del Instituto de Patrimonio Cultural de España, y casi cinco meses más tarde, el 16 de marzo de 2015, se acuerda la unión del informe de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. Pero en el periodo de tiempo hasta la llegada de los distintos informes del IPCE y de la ESCRBC, únicamente se intentó como diligencia de investigación la práctica de un informe pericial caligráfico por la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Policía Científica de la Ertzaintza, que no pudo llevarse a cabo por no existir método científico fiable para realizarlo. Resumiendo, y como ya se ha expresado anteriormente, no se aprecia que las dilaciones sean imputables a los acusados, existiendo periodos de tiempo que se han dilatado por la multitud de providencias dando traslados para informes al Ministerio Fiscal y a las partes, posponiendo, como se ha dicho, otras diligencias de investigación en tanto se realizaban las periciales del IPCE y de la ESCRBC, alargándose en primer término los plazos de instrucción por desconocimiento del organismo público que pudiera realizar las pruebas analíticas necesarias para dilucidar la autenticidad de los grafitos, y, por último, prorrogándose el plazo para la entrega de los informes relativos a las pruebas, una vez determinados los organismos públicos que podían realizar tales pruebas. También se aprecia lentitud en las ampliatorias de los atestados en cuanto a la identificación de posibles testigos, pues el primer atestado en tal sentido se tiene por unido por providencia de 29 de mayo de 2014, y el relativo a las conclusiones finales se unieron por providencia de 15 de octubre de 2015, y posteriormente, se unieron dos ampliaciones, que se unieron por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2015, sin que se llevaran a cabo diligencias de investigación judiciales dimanantes de las policiales, como la declaración de testigos, aun cuando, como ya se ha dicho, la acusación particular sí interesó la declaración de algunos de ellos. Aun cuando la causa ha de tildarse de compleja, sin perjuicio que no llegara a ser declarada como tal al quedar revocado el Auto que así lo decretaba por extemporáneo, hay que concluir en base a los periodos de tiempo antes contemplados que sí han existido dilaciones indebidas que han dado lugar a una tramitación excesivamente larga de la causa, y aunque no se aprecia que los periodos de paralización lo sean por plazo suficiente sin realizar diligencia alguna que permita el instituto de la prescripción, como ya se ha motivado en el fundamento jurídico anterior, sí se aprecia, como se ha reseñado, la existencia de varios periodos de paralizaciones, en algunos supuestos por dos o tres meses, pero en otros durante cinco, seis o siete meses, lo que ha producido la prolongación indebida y extraordinaria de la tramitación de la causa. Por tanto, se aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. No obstante, aun cuando muy cualificada, no se estima que esta atenuante deba tener el efecto de aplicar la pena inferior en dos grados, sino que teniendo en cuenta, como luego se dirá, la regla 2ª del apartado 1 del art. 66 del Código Penal, debe aplicarse la pena inferior en un grado, atendiendo a que se trata de una única atenuante, y a su entidad, considerando que nos encontramos ante una causa que es compleja por su propia naturaleza, como ya se ha motivado anteriormente. Cuestión diferente hubiera sido si la causa no hubiese sido compleja, en cuyo caso sí hubiera estado justificada la pena inferior en dos grados. 1.- Delito continuado de falsedad en documento privado en concurso con falta de daños sobre el patrimonio del que es autor el acusado Victorio. Hay que tener en cuenta que la falta de daños sobre el patrimonio, por un lado estaría absorbida por la falsedad, en virtud del concurso, y que, por otro, tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha quedado derogado el art. 625 del Código que penaba dicha falta y que se encontraba vigente en la fecha de los hechos. La citada infracción penal, antes de la citada reforma -y en la fecha de los hechos- era constitutiva de una falta, que en la actualidad ha dejado de estar tipificada como falta, pero ello no significa que se haya despenalizado la conducta, sino que ésta ha pasado a integrarse en el tipo de delito sobre el patrimonio previsto en el art. 323 del Código Penal en el que no se distingue entre delito y delito leve en virtud de la cuantía de los daños como con anterioridad a la reforma se venía produciendo mediante la tipificación de los hechos entre el art. 323 y el 625.2 del Código Penal antiguos, es por lo que se ha tenido en cuenta la legislación aplicable en la fecha de los hechos, más beneficiosa para el acusado Victorio, mediante la calificación de los hechos como falta, habida cuenta de la falta de valoración de los daños, como se ha venido exponiendo. Y resultando que nos encontramos ante un delito continuado de falsedad en documento privado, ha de aplicarse la pena prevista en el art. 395 del Código Penal en su mitad superior, esto es, en la horquilla que abarca de un año, tres meses y un día a dos años de prisión. Y aplicando el art. 66.1 regla 2ª del Código Penal, previsto para la aplicación de la pena en los delitos dolosos, al concurrir únicamente una circunstancia atenuante aunque muy cualificada, se va a aplicar la pena inferior en un grado, no haciéndolo en dos grados, habida cuenta de que se trata de una única circunstancia atenuante y que su entidad no es suficiente para la rebaja de dos grados, pues no ha de olvidarse también de que la causa es compleja, presentando especiales dificultades para su investigación, habida cuenta de la singularidad de los hechos y de los análisis que había que realizar y de los conocimientos que debían desplegarse posteriormente para la interpretación de los análisis una vez finalizados, lo que influyó en los retrasos de forma que se produjo una duración más elevada de lo normal de la causa, que aunque menor que la que se produjo también hubiera sido alta, y más de haberse analizado todas las piezas como debió llevarse a cabo para sustentar una condena sobre todas ellas. En consecuencia, impongo al acusado Victorio la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en virtud de lo previsto en los arts. 56.1.2º en relación con el art. 44, ambos del Código Penal. Este delito se encuentra penado en el párrafo primero del art. 249 del Código Penal con una pena de prisión de seis meses a tres años, y tratándose de delito continuado, ha de imponerse en su mitad superior, es decir, entre un año, nueve meses y un día a tres años, en virtud de lo dispuesto en el art. 74.1 del Código Penal, sin que se considere mayor pena por la cuantía defraudada que, sin ser muy cercana a 400 € que era el límite para la falta en la fecha de los hechos y a la que también se contrae el delito leve de estafa, tampoco es una cantidad cercana siquiera a la mitad de la de 50.000 €, prevista para castigar los hechos como estafa agravada tras la reforma del art. 250 del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La pena correspondiente al delito de falsedad en documento privado queda absorbida por la del delito continuado de estafa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 regla 4ª del Código Penal, al ser la pena de este último mayor que la prevista para aquél. Y de la misma forma, que en el delito anterior, se aplica el art. 66.1.2ª del Código Penal al existir una atenuante muy cualificada, rebajando únicamente un grado la pena, remitiéndome a los motivos ya dichos. Por tanto, la pena a imponer a cada uno de los acusados, Victorio y Carlos Daniel, como autores de este delito es la de UN AÑO, TRES MESES y VEINTITRÉS DÍAS de PRISIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el art. 79 del Código Penal, cuando el Juez imponga una pena que lleve consigo otras accesorias, condenará también expresamente al reo a estas últimas. Pues bien, la pena de inhabilitación especial solicitada por las acusaciones no figura entre las enumeradas en el apartado 1 art. 56 del Código Penal, que es el aplicable a penas de prisión inferiores a diez años. En cuanto a su aplicación por la vía del apartado 2 del art. 56 del Código Penal, considerando los arts. 395 y 249 del Código Penal, se observa que los mismos no prevén este tipo de inhabilitación especial, por lo que, en virtud de los preceptos generales antes citados - art. 79 y 56 del Código Penal- la inhabilitación especial para solicitar cualquier tipo de subvención o ayuda pública debe conceptuarse como una pena privativa de derechos que debe estar prevista para el tipo concreto objeto de enjuiciamiento, pues como ya he dicho, no forma parte del catálogo de la Parte General del Código Penal, debiéndose estar a la especialidad, es decir, al delito concreto. La disyuntiva 'o cualquier otro derecho' no puede ser interpretada como referencia al derecho que nos ocupa, pues la disyuntiva no se encuentra al final de la enumeración, sino al final de la enumeración del ejercicio de derechos como patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, sin coma alguna que lo separe de la anterior lista. Por tanto, considero que no puede aplicarse al presente supuesto la pena accesoria de inhabilitación especial solicitada por las acusaciones, y en su lugar, he aplicado la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que sí se encuentra en el catálogo de penas accesorias aplicables con carácter general en el art. 56.1 del Código Penal, y ello en relación con el art. 44 del mismo texto legal. Por otra parte, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia (entre otras, las citadas en la consulta 2/2000, de 14 de diciembre, sobre la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 56 del Código Penal, de fechas de 23-3-99, 25-9-99 y 18-10-99 y 26-1-99), esta juzgadora podría haber impuesto de oficio la inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la arqueología, pues ambos delitos se encuentran relacionados con dicha profesión u oficio, a través de la cual se perpetraron. Es cierto que así se pidió en el escrito de acusación provisional de la acusación particular, aun cuando decayó tal petición al adherirse, sin hacer distingo ni alegación alguna en el momento procesal relativo a las conclusiones definitivas, pero no se va a imponer, puesto que durante el largo proceso que se ha seguido tampoco consta que los acusados hayan desarrollado oficio o profesión alguna relacionada con yacimientos arqueológicos -ni se solicitó alguna medida cautelar al respecto-, habiendo manifestado en el plenario el testigo Celso, encargado de las gestiones contables de LURMEN S.L., que indicada mercantil está de baja de actividades y que no se puede disolver por el presente procedimiento. Del mismo modo, el acusado Victorio ha declarado que se encuentra en paro, y no consta en la causa ninguna prueba llevada a cabo sobre la situación profesional de este acusado ni del acusado Carlos Daniel, quien afirma ser físico nuclear, aun cuando se desconoce su concreta titulación. Según el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o delito leve, lo es también civilmente, responsabilidad que se regulará por lo establecido en los art. 110 y concordantes del Código Penal. Asimismo, el art. 120.4º del Código Penal establece la responsabilidad civil en defecto de los que lo sean criminalmente de las personas naturales o jurídicas de cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. I.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular, como responsabilidad civil derivada del delito continuado de falsedad en documento privado en concurso con el delito continuado sobre el patrimonio, ahora degradado a falta continuada, han solicitado en sus conclusiones definitivas la condena del acusado Victorio a indemnizar al Gobierno Vasco en la cantidad de 51.300 euros por las 171 piezas cerámicas dañadas, y a la Diputación Foral de Álava en la cantidad de 51.300 euros por los gastos de inversión en el yacimiento. Igualmente, solicitan que el acusado Victorio indemnice a la Diputación Foral de Álava en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los perjuicios causados con relación al resto de las 291 piezas, con valoración de las mismas en tal fase de ejecución. Del pago de estas cantidades deberá responder como responsable civil subsidiaria la mercantil LURMEN S.L. Pues bien, habiéndose condenado al acusado Victorio por un delito continuado de falsedad documental con una falta incidental continuada sobre el patrimonio, por degradación del delito continuado sobre el patrimonio, dado que no se han analizado más de 39 piezas arqueológicas de cerámica, de las cuales han de eliminarse tres, una por ser auténtica y otras dos por estar fuera de las fechas en las que se expresa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que se ha cometido las infracciones penales objeto de acusación, y teniendo en cuenta que no hay valoración de las piezas ni tampoco de la inversión realizada en las expresadas piezas por la Diputación Foral, aun cuando obra en autos una documental a los folios 3239 á 3241, en la que se hace una relación con conceptos muy generales de los gastos e inversiones realizadas por la Diputación Foral de Álava en el yacimiento de Iruña-Veleia desde 1998, relación en la que no se aprecia que se pueda deducir que tales inversiones no se hubieran llevado a cabo igualmente de no haberse producido la falsedad documental y daños en las piezas arqueológicas, y sin que se conozca si las analíticas de carbono 14 se han llevado a cabo todas precisamente para datar las piezas que nos ocupan, lo que no consta acreditado ni concretado, por lo que esta juzgadora no puede estimar la petición de indemnización por estos conceptos a la Diputación Foral de Álava, por perjuicios relacionados con las inversiones realizadas en el yacimiento de Iruña-Veleia. En cuanto al Gobierno Vasco, respecto del valor de las piezas dañadas ha de tenerse en cuenta el informe emitido por el perito de la defensa del acusado Victorio, D. Gregorio y su ratificación en el plenario, quien a preguntas de la defensa indicó que las piezas objeto de autos tendrían un valor que oscilaría entre 2 € y 30 €, teniendo en cuenta las ofertas que el mismo había comprobado en el mercado de bienes muebles antiguos, por lo que tampoco se estima la cantidad en concepto de indemnización que han solicitado las acusaciones. Y esta juzgadora ha considerado la menor de las cantidades por pieza indicadas por el citado perito, porque tampoco ha existido en autos alguna pericial que haya podido permitir conocer si unas piezas tienen mayor valor que otras, y ello, en virtud del principio in dubio pro reo. Por ello, determino la responsabilidad civil en concepto de daños en las piezas en la cantidad total de 72 € a abonar por el acusado Victorio al Gobierno Vasco. Y ello, como ya he indicado, porque con la prueba practicada en las actuaciones no es posible determinar la cantidad del perjuicio alegado por la Diputación Foral de Álava, al carecer dicho extremo de prueba alguna a lo largo del procedimiento, ignorándose las concretas inversiones realizadas en el yacimiento arqueológico de Iruña-Veleia, pues no debe olvidarse que las excavaciones se encontraban subvencionadas por el convenio suscrito por LURMEN S.L. con la empresa pública EUSKOTREN, y por ende, no se ha probado qué porcentaje de repercusión corresponde a cada pieza dañada para calcular la indemnización de 51.300 € que solicita el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y que se colige que se ha calculado de multiplicar 600 € por 171 piezas y dividir el resultado, 102.600 €, entre dos, para adjudicar a cada Administración una parte de la indemnización. Y tal inseguridad hay en esta abstracta valoración, basada en el documento obrante al folio 12071 del tomo 26 de los autos, careciendo, por otra parte la Diputación Foral de Álava de acción civil para reclamar cualquier indemnización dirigida a un posible resarcimiento de inversiones realizadas por otras empresas o Administraciones. En consecuencia, el acusado Victorio deberá abonar al Gobierno Vasco la cantidad de 72 €, importe que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de cuyo pago responde, en calidad de responsable civil subsidiario la mercantil LURMEN S.L. II.- Asimismo, y derivada del conjunto delictivo formado por el delito continuado de estafa conexo con un delito de falsedad en documento privado objeto de acusación, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han solicitado se condene a los acusados Victorio y Carlos Daniel, de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a la Diputación Foral de Álava en la cantidad de 12.490,20 euros, importe de las dos facturas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Del pago de estas cantidades deberá responder como responsable civil subsidiaria la mercantil LURMEN S.L. En este supuesto, estando acreditado el pago de las facturas a LURMEN S.L. por importe de 5.817,40 € y 6.650,40 € cada una de ellas, que suman un total de 12.490,20 €, y condenándose a ambos acusados - Victorio y Carlos Daniel- en la presente resolución como autores del expresado delito continuado de estafa en concurso con falsedad en documento privado, ambos acusados deberán abonar dicha cantidad, de forma conjunta y solidaria, a la Diputación Foral de Álava, que devengará los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como declaro la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil LURMEN S.L. en virtud de lo dispuesto en el art. 120 apartado 4º del Código Penal. Según lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas a los acusados, incluyendo las de la acusación particular, debiendo abonar el acusado Victorio tres sextas partes de las costas, así como el acusado Carlos Daniel una sexta parte de las costas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, A) un DELITO CONTINUADO de FALSEDAD DOCUMENTAL en concurso con una falta continuada contra el patrimonio histórico-cultural, ya tipificados, a: 1.- La pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Abonar a la DIPUTACIÓN FORAL de ÁLAVA la cantidad de SETENTA Y DOS EUROS (72 €) más los intereses legales. B) Un DELITO CONTINUADO de ESTAFA en concurso con un DELITO CONTINUADO de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO, ya tipificados, a: 1.- La pena de UN AÑO, TRES MESES y VEINTITRÉS DÍAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Abonar a la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA de manera conjunta y solidaria con Carlos Daniel la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (12.490 €) más los intereses legales, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil LURMEN S.L. Le impongo tres sextas partes de las costas. 1.- La pena de UN AÑO, TRES MESES y VEINTITRÉS DÍAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Abonar a la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA de manera conjunta y solidaria con Victorio la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (12.490 €) más los intereses legales, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil LURMEN S.L. Le impongo una sexta parte de las costas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava, que se interpondrá en el plazo de diez días, en la forma prevista en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plazo que queda ampliado por un plazo igual de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia y cuyo cómputo se realizará conforme a lo dispuesto en el mismo precepto: 'Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora'. El art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece que 'Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales'. Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón e inclúyase el original en el Libro de Resoluciones Definitivas, previa nota en los libros-registros correspondientes. Comuníquese al Registro Central de Penados. Anótese en los registros procedentes y en el SIRAJ. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.Fallo

