Sentencia Penal Nº 5/2021...ro de 2021

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08/04/2021

Sentencia Penal Nº 5/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 101/2020 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100004

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:8

Núm. Roj: STSJ PV 8:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/004831

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2016/0004831

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 101/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 101/2020 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 5/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Rafael , bajo la dirección letrada de D. IBÓN INFANTE CEBERIO, contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Sexta-, en el Rollo penal ordinario 52/2017, por el delito de agresiones sexuales.

Ha sido ponente la Ilmo. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Sexta-, dictó con fecha 23.10.2020 sentencia cuyos 'hechos probados y fallo' dicen textualmente:

'De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que D. Rafael, nacido en Marruecos, el NUM000 de 1968, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, fue hallado, el día 23 de julio de 2016, sobre las 23:30 horas, en compañía de Dña. Tatiana en el interior de la furgoneta del primero, siendo sorprendidos por agentes de la Policía Municipal de Barakaldo alertados por los ruidos procedentes de su interior, concretamente gritos y sollozos de Dña. Tatiana, habiendo tenido en el interior de la citada furgoneta una relación sexual no consentida por parte de Dña. Tatiana en la que D. Rafael, con ánimo de menoscabar su libertad sexual, le agarró del pelo, le mordió en el cuerpo y la empujó penetrándola analmente y, a continuación, obligando a Tatiana a practicarle una felación.

A consecuencia de esos hechos, Dña. Tatiana sufrió lesiones consistentes en equimosis en cara anterolateral izquierda de cuello, de 2 cm. por 4 cm., erosiones en cara interna de ambos muslos en izquierdo tres, dos en tercio medio y otra en distal de unos 3-4 cm. cada una, otra en muslo derecho eritematosa y de fondo aspecto de hematoma figurada de unos 3-4 cm., lesión doble de convexidad invertida en cara interna de brazo izquierdo figurada de mayor tamaño 5-6 cm., hematoma circular de 2 cm. en cara anterointerna de muñeca izquierda y otro en brazo derecho de aspecto digitoforme, así como una pequeña fisura perianal de unos 0,5 cm.

A nivel psíquico, Dña. Tatiana presentaba sintomatología psicopatológica aguda reactiva al episodio sufrido, ansiedad, angustia, rechazo de lo vivido y miedo al agresor.

Por auto de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, en las Diligencias Previas 1165/16 , se prohibió al acusado acercarse a menos de 500 metros de Tatiana, así como a su domicilio, habitual, lugar de trabajo u otros frecuentados por la misma, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, sea hablado o escrito. Igualmente, por auto de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, en las Diligencias Previas nº 1165/16 , se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, quien permaneció en esta situación hasta el día 17 de noviembre de 2016, en que, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, en las Diligencias Previas nº 361/16, se acordó su libertad, con el mantenimiento de las medidas acordadas de prohibición de aproximación y comunicación, añadiendo la prohibición de entrar, permanecer y residir en el territorio de Bizkaia.'

fallo:

'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado D. Rafael del delito de agresión sexual previsto en el art. 178 del Código Penal , en relación con el art. 179, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de acercarse a Dña. Tatiana a una distancia no inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de residencia, de trabajo o donde esta se halle o frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de ocho años y, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 192.1 y 106.1 j) del Código penal , durante los cinco años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión, se impondrá la medida de libertad vigilada con obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Tatiana en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y daño moral causados, con abono del interés legalmente previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rafael en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Se oponen a este recurso las acusaciones.

Recurre, asimismo, la representación de la acusación particular en base al único motivo que en el correspondiente escrito se indica. Se oponen a este recurso tanto la defensa como el Mnisterio Fiscal.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de 23 de octubre de 2020 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, cuyos Hechos Probados y Fallo se encuentran recogidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, interpone recurso de apelación el condenado, impugnando el recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

La Acusación Particular formula, a su vez, recurso de apelación con un motivo único 'Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 22.4ª del Código Penal, que regula la circunstancia agravante de género en relación con los Arts. 178 y 179 del Código Penal'; recurso de apelación que es impugnado tanto por el condenado como por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DEL ACUSADO.

2.1.El condenado recurrente funda su recurso de apelación en dos motivos: error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida e infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el artículo 24.2 CE en lo referente al derecho a la presunción de inocencia.

Las alegaciones de los dos motivos se van a estudiar conjuntamente, ya que ambos se basan en la insuficiencia probatoria y el error al valorar la prueba el tribunal de instancia con la consiguiente vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, al tener en cuenta exclusivamente el testimonio de la denunciante, otorgando indebidamente mayor credibilidad a la declaración de esta que al testimonio del acusado.

Sostiene que Tatiana miente y admitiendo la doctrina jurisprudencial que permite la consideración de prueba de cargo suficiente el testimonio único de la víctima para destruir la presunción de inocencia, considera que en el caso concreto no se dan los parámetros exigidos para que tenga tal consideración. A partir de aquí realiza su propia y subjetiva interpretación de la prueba practicada y del testimonio de la denunciante y llega a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre la producción de los hechos sexuales por los que ha sido condenado, habida cuenta que han sido consentidos por Tatiana.

Aduce que el testimonio de Tatiana no es creíble y lo evidencia -dice-- las tres denuncias de esta contra tres varones distintos por delitos contra la libertad sexual por relaciones no consentidas y la absolución de un acusado en procedimiento seguido por Tatiana por albergar dudas el tribunal de enjuiciamiento de que el relato de la denunciante sea creíble.

2.2.No parece ocioso recordar ciertas consideraciones que este Tribunal de apelación ya ha dejado recogidas en diversas resoluciones y que determinan el resultado de los recursos de apelación que así se justifican.

2.2.1.Tal y como hemos dicho, entre muchas otras, en nuestras sentencias de 26 de junio de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:2256 ), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2409 ), o las más recientes de 16 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TSJPV:2020:359 ) y de 11 de diciembre de 2020 ( RAP 92/2020) que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI ES:TS:2002:3990).

Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2274 , para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él,

(ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Para este tribunal de apelación no resulta cuestionable que el tribunal de instancia practicara pruebas relativas a la existencia de los hechos y a la autoría del acusado, y, pese a que el recurrente parece querer unir la falta de prueba de cargo al testimonio de la víctima como base única de acreditación por la Audiencia, el análisis correspondiente a esta prueba y las demás, evidencia que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica con todas las garantías.

2.2.2.De otro lado, no debe obviarse que es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del tribunal de casación, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Y, más en concreto, el Tribunal Supremo ( STS de 4 de julio de 2019 (Núm. Recurso Casación 2200/2019, Sentencia núm. 344/2019, FJ 2º) ) al rechazar la queja de que el órgano superior 'no ha hecho con su resolución una verdadera segunda instancia', el Alto Tribunal contesta ['(...) pero es más, hay que tener en cuenta que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.']. En relación, en concreto, con el recurso de apelación, y, en este mismo sentido se pronuncia el Alto Tribunal en su Sentencia, también de 4 de julio de 2019 (Núm. Recurso Casación 10079/2019, Sentencia núm. 349/2019, FJ 2º).

En relación con el valor probatorio de la declaración de la víctima, esta Sala de apelación, en diversas sentencias (por todas, 13 de diciembre de 2018 (RAP 81/2018) ), siguiendo lo que ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional (por todas, SSTS 210/2014, de 14 de marzo, de 14 de julio de 2016, 344/2019, de 4 de julio de 2019 y SSTS 263/2017, de 7 de abril y 584/2014, de17 de junio, y, 495/2018; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000), ha dejado dicho que puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de instancia, en lo relativo a su racionalidad desde la perspectiva de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o criterios (persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva) que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Por todas, STS 5238/2016, de 30 de noviembre.

2.2.3.Finalmente, en relación con el error en la valoración de la prueba esta Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dicho en reiteradas ocasiones (sentencias, entre otras, 12 de febrero de 2019 (RAP 6/2019), 16 de mayo de 2018 (RAP 24/2018), 1 de marzo de 2017 (RAP 12/2018), 5 de octubre de 2017 (RAP 30/2017) y 28 de septiembre de 2017 (RAP 26/2017), estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 ( Recurso de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017, respectivamente, y, la más reciente de 11 de septiembre de 2019 (RAP 69/2019)), que, (i) 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron (...)' por todas, STS 20 de abril de 2017, STS 1598/2017- ECLI:ES:TS:2017:1598.

Desde todas estas esenciales consideraciones es desde donde hay examinar las alegaciones del apelante en torno a la sentencia recurrida que, dice, vulnera el derecho de presunción de inocencia por error en la valoración en la prueba, y que hay indicios que ' ponen en seria duda la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.'.

No invocando el recurrente la ilegalidad de prueba alguna, no especificando error alguno en los términos que hemos dejado expuestos más arriba y que no vamos a repetir, este tribunal de apelación examinará si el tribunal enjuiciador ha basado la condena exclusivamente en el testimonio de la víctima sin cumplir los parámetros jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia, y, si ha interpretado las pruebas de manera racional y explícita, de forma motivada y dando debida contestación a los elementos nucleares del tipo.

2.3.Las objeciones del recurrente para sostener que el testimonio de Tatiana no es creíble, en esencia, son: [ (...) 'La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta ni ha valorado el Informe del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 28 de octubre de 2016 en el que se refleja el hecho de que la denunciante ha denunciado en los últimos años al menos en 3 ocasiones a 3 varones distintos en fechas distintas por delitos contra la libertad sexual por relaciones sexuales no consentidas.'; 'La sentencia recurrida tampoco valora la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, (...) en la que se absuelve al acusado por albergar dudas plenamente fundadas de que el relato de la denunciante sea creíble. (...) Es decir, la mencionada sentencia no da ninguna credibilidad a la versión de la denunciante y entiende que falta a la verdad con su testimonio.'; constan acreditados móviles espurios por parte de la denunciante, 'siendo lo único que perseguía era ser considerada víctima de violencia de género y así recibir ayudas económicas (...) y el permiso de residencia en España, algo que a día de hoy ya ha conseguido a costa de mi representado (...)'; la denunciante afirma 'que con anterioridad a los hechos aquí enjuiciados ya había sido agredida sexualmente contra su voluntad en unas 10 ocasiones en el interior de la furgoneta del acusado. También afirma la denunciante que el día que ocurrieron los hechos (...), ella se subió voluntariamente a la furgoneta del acusado.'; la educadora en la vista oral niega que ella dijera a la denunciante que borrara nada de su teléfono móvil y no es cierto que fuera pareja del acusado'; 'las lesiones que figuran en los informes forenses son compatibles con una relación sexual no consentida, pero teniendo en cuenta los móviles espurios de la denunciante, dichas lesiones también son perfectamente compatibles con una relación consentida bien con mi representado o bien con una tercera persona. Lo mismo ocurre con los gritos que escucha el testigo desde fuera de la furgoneta y los Agentes de la Policía. Si uno no conoce los 'antecedentes' de Doña Tatiana puede pensar que está siendo agredida sexualmente contra su voluntad, pero (...) tanto los gritos como las lesiones son compatibles con una relación sexual consentida.'.

Afirma que la Audiencia basa su condena sólo en el testimonio de la denunciante a la que le otorga, indebidamente, mayor credibilidad que al testimonio del acusado, cuando la declaración de Tatiana carece de los requisitos necesarios para ello, no existiendo datos periféricos que apuntalen su testimonio y que permitan acreditar que ' las relaciones sexuales entre denunciante y denunciado no fueran consentidas.'.

Es decir, está cuestionando que el tribunal tan sólo evalúa una prueba, a saber, el testimonio de la denunciante y la valoración de verosimilitud por parte del tribunal a quo, considerando vulnerado su derecho fundamental de presunción de inocencia al otorgar más crédito al testimonio de la denunciante que al del acusado.

El tribunal de enjuiciamiento es quien ha analizado las pruebas y ha valorado tanto la declaración exculpatoria del recurrente como de la víctima, pero la circunstancia de que el tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de la víctima no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal por todas, STS 16 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4215 ), que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo, y que como analizaremos, ha explicado con una motivación suficiente las razones de otorgar más peso al testimonio de la denunciante que al del acusado.

Pues bien, no comparte este tribunal de apelación ninguna de las alegaciones hasta ahora expuestas por el recurrente y menos, que el tribunal a quono se ajuste a los parámetros jurisprudenciales necesarios para considerar prueba válida, aunque sea la única, la declaración de la denunciante de este tipo de delitos, porque la simple lectura de la detallada sentencia apelada denota no sólo que se ajusta a los cánones jurisprudenciales consistentes en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, sino que además explica con detenimiento que este testimonio necesita disponer de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo, en los que hace especial hincapié la Audiencia (profusa prueba testifical, documental y pericial), dejando bien claro que resulta inexcusable realizar esta valoración para corroborar mínimamente el testimonio de la víctima y que por tanto tenga la aptitud como prueba de cargo mínima tal declaración.

Así, expresamente dice la Audiencia ' Se ha valorado la prueba practicada durante el acto de la vista consistente en la testifical, documental y pericial, con el resultado que más abajo se describe y las conclusiones a las que hemos llegado tras dicha valoración en conciencia y la oportuna deliberación.'.

Es decir, que como analizaremos, la Audiencia se ajusta a la doctrina jurisprudencial en torno a la valoración de esta prueba como de cargo aun siendo testimonio único al tener suficientes corroboraciones externas que dan valor al testimonio de la víctima, valorando los matices que la jurisprudencia, en los últimos años, ha ido introduciendo como relevantes para que tales parámetros no se apliquen de forma mecánica y con un cierto automatismo ( SSTS 263/2017, de 7 de abril y 584/2014, de17 de junio).

La Audiencia, tras recoger la versión del acusado afirmando que la relación sexual fue consentida y la versión de la denunciante negándolo al mantener que fue forzada y obligada, afronta la valoración de estas declaraciones del acusado y de la denunciante, recogiendo explícitamente lo declarado por este en su primera declaración judicial, el 25 de julio de 2016 (folios 81 y 82 autos), en su declaración judicial el 29 de julio de 2016 (Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, folios 128 y ss), y, en el plenario, evidenciando su cambio que además, recoge expresamente, y, que la declaración de la denunciante, en lo esencial, ha sido mantenida, y corroborada por la prueba testifical, documental y pericial, y, que pese a que el contenido de ambas versiones son opuestas entre sí, la razón por la que otorga mayor peso a la declaración de Tatiana es precisamente ' porque la misma encuentra corroboraciones dignas de tal nombre a partir del cumplimiento de los requerimientos jurisprudenciales exigidos y así, resulta que su testimonio no está fundado en móviles espurios, es fiable y reconoce que en algunos momentos no recuerda bien datos concretos, pero sí lo esencial, y esto lo mantiene en el tiempo sin fisura. Por otro lado, el episodio de la agresión sexual ha permanecido esencialmente igual a lo largo de las distintas declaraciones y es objetivamente creíble, si atendemos al contenido de las declaraciones de los agentes intervinientes y prueba pericial practicada.'.

Y, ello lo apoya en un minucioso análisis de la prueba, como es, aparte del referido testimonio cambiante del acusado, del testimonio de la denunciante y de la profusa prueba testifical, documental y pericial que desmenuza, y que por su importancia, minuciosidad y especial significación, nos parece necesario recoger en su literalidad, si bien de forma sintética.

(i) Testimonio de la denunciante.

Tras recoger y analizar este testimonio (FJ 4º), la Audiencia, en el fundamento 8º señala ' Hemos de volver a incidir, porque resulta sumamente importante a la hora de justificar el fallo contenido en esta resolución que, ante esa abierta, opuesta y contraria discrepancia en el relato de los hechos de acusado y víctima, este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar lo manifestado por Tatiana bajo los criterios marcados por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, que, como es de sobra conocido, requiere los siguientes elementos:

Una persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse, ni desdecirse.

(...)

Esta Sala no ha apreciado, con respecto a todos los tipos analizados, la existencia de contradicciones esenciales en el testimonio de Tatiana desde su primera declaración,posteriormente en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio. Ha relatado una coherencia respecto de los episodios vividos aquel día en relación con el contenido de los escritos de acusación, (...)

Por otro lado, y siguiendo con el contenido de la declaración de Tatiana, se exige en su versión además, una ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida ésta como la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

Desde este punto de vista, y no se ha planteado razón alguna para apreciar incredibilidad subjetiva en la víctima, pese a lo que opine el propio acusado quien ha reconocido en alguna ocasión que ella 'le estaba preparando una trampa'. Ningún argumento tiene esta Sala para dudar de la versión mantenida en el tiempo y uniforme y sin ambigüedades o lagunas, y además perfectamente compatible con el resto de la prueba practicada.

Efectivamente, su relato, el de Tatiana, resulta coherente en lo esencial, claro y ordenado, no está sembrado de contradicciones, lagunas o imprecisiones importantes y en cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, (...)'.

La Audiencia afirma que esta conclusión la extrae de analizar el testimonio de Tatiana conforme a los repetidos parámetros jurisprudenciales, siendo corroborado su testimonio por datos objetivos extraídos de la prueba documental, pericial y testifical.

(ii) Prueba pericial.

'Resulta fundamental en este punto, y volvemos a incidir en ello, la intervención de los médicos forenses que, durante el acto de la vista afirmaron la compatibilidad de las marcas que presentaba Tatiana y las lesiones que se objetivaron en los distintos informes médicos y sanitarios, con una relación sexual no consentida como la que denunció ella en su día, lo que nos mueve a optar por el dictado de un fallo condenatorio.

Resulta contundente lo manifestado por el Dr. Fructuoso, que acudió al acto de la vista a ratificar el contenido del informe por él emitido y contestar a las preguntas del representante del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa del acusado y así, respecto de ese informe, ya en el mismo se hace referencia a que ese relato es 'espontáneo, con escasas lagunas en cuanto a la cronología' y que 'los datos de la historia referidos y anamnesisreferidos hacen compatible la existencia de un acto de atentado contra la indemnidad sexual con violencia física y psíquica sobre la víctima en los términos, mecanismo, data, lugar, etc., descritos por la víctima'.

Afirmó el Dr. Fructuoso durante el acto de la vista, tras ratificar su informe de 24 de julio de 2016, que recuerda que lo que contaba Tatiana era bastante creíble, que las lesiones físicas fueron producidas con violencia y resultan compatibles con el relato de ella. Afirma que las marcas suelen ser compatibles con haber ejercido presión sobre la zona, sujeción, ...

Manifiesta que ella misma le relató que quien le agredió fue una persona con quien había tenido relaciones, cada vez que él venía de Valencia, y que también le había pasado previamente, aunque nunca denunció.

Respecto de la fisura perianal que ella presentaba afirma que es cierto que algo así puede producirse por estreñimiento, una mala higiene, ...pero que resulta igualmente compatible con un intento de vencer una resistencia.

En cuanto al 'chupetón en el cuello' y seno, afirma que su impresión es que eran de una data anterior.

Por otro lado, lo allí objetivado, resulta también a juicio de esta Sala perfectamente compatible con la versión de los hechos proporcionada por Tatiana y compatible además con el uso de violencia física sobre su cuerpo para lograr la penetración anal que igualmente se confirma con los diferentes informes, resultado de los estudios de las muestras recogidas, si atendemos a las conclusiones de dichos estudios. Ciertamente, la existencia de los datos y signos externos de tipo violento, descritos en el informe elaborado por el Dr. Fructuoso, con múltiples erosiones de etiología traumática en distintas localizaciones del cuerpo de Tatiana, avalan la versión de esta sobre el mecanismo de producción y justifica, unido al resto de la prueba practicada que esta Sala decida condenar al acusado, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual.

Nótese que lo manifestado por el médico forense en cuanto a que algunas de las marcas pudieran ser de fecha anterior, no resulta incompatible con que ella ha venido manifestando, y también afirma el Dr. Fructuoso y la educadora social que ella les dijo que previamente al sábado en el que ocurrieron estos hechos, el acusado ya le había hecho algo parecido. Tatiana a lo largo de sus declaraciones ha venido manteniendo que esa no era la primera vez que él se ponía violento con ella, reconociendo que al principio las relaciones eran consentidas, pero posteriormente, cuando él bebía, se ponía agresivo y ya no lo fueron.'.

(iii) Testifical agentes de la Policía Municipal.

La Audiencia de forma exhaustiva analiza la declaración de todos los agentes policiales que intervinieron, que por su especial significación recogemos y que son testigos directos respecto de lo que oyeron antes de entrar en la furgoneta y vieron una vez abren la puerta de la misma.

Señala la Audiencia:

' Contamos asimismo con la declaración de los agentes de la Policía Municipal que llegaron a la furgoneta alertados porque alguien les llamó diciendo que de su interior salían gritos, afirmando el agente nº NUM002 que aquel día, una persona pasó por Comisaría para informar que de una furgoneta aparcada en un parque, una chica pedía socorro y que acudieron los agentes al lugar y escucharon sollozos y gemidos; que un compañero abrió la puerta de la furgoneta y vieron a una pareja en la postura del misionero; que ella se apartó y les dijo que él 'le había dado por el culo y que ella no quería'. Afirma que en el interior del vehículo había ropa doblada, latas de cerveza, preservativos, incienso, ...que ambos estaban desnudos de cintura para abajo y que él estaba sorprendido y ella en estado de ansiedad; que se rasgaba la ropa para respirar porque se ahogaba y que incluso una compañera tuvo que ayudarle a abrir un inhalador.Reconoce a preguntas del representante del Ministerio Fiscal que los sollozos que se oían 'eran como de dolor, angustia o pena, pero no de placer'. Y es tajante cuando afirma que si no hubieran dado el aviso y él hubiese escuchado esos sonidos, habría intervenido.A preguntas de la letrada de la Defensa afirma que la furgoneta estaba aparcada cerca de la Comisaría.

En su declaración a presencia judicial (folios nº 474 y siguiente) había afirmado que acudieron al lugar porque les habían avisado que en la furgoneta una mujer pedía socorro; que llegaron y oyeron sollozos y gemidos; que su compañera abrió y vieron a un chico sobre una chica, ambos desnudos de cintura para abajo, que no llegó a ver si estaba erecto. Afirma que los gemidos no eran de placer, y de socorro como tal no fueron, eran quejidos o lamentos de dolor; que él dijo que no había pasado nada.

Su compañero, el agente nº NUM003 afirma en idéntico sentido y durante el acto de la vista que les llamaron de Control porque una mujer estaba pidiendo auxilio; acuden al lugar que les indican y escuchan sollozosdel interior de una furgoneta; 'algo que no era normal, algo no estaba bien', manifiesta expresamente. Cuando abren el portón, recuerda que vieron a un hombre sobre una mujer y que ella les dijo que él 'le había dado por el culo y que ella no quería'. Afirma que en el vehículo había ropa plegada, incienso y cerveza; que él estaba sorprendido y ella angustiada y que por eso llamaron a una ambulancia; que los sollozos eran 'como que ella no quería lo que estaba ocurriendo'.

A preguntas de la Defensa reconoce que la furgoneta estaba abierta y que estaba aparcada cerca de la Comisaría.'.

La Audiencia, además, compara esta declaración plenaria con lo declarado en sede judicial y destaca ' Véase además, la compatibilidad de lo declarado con el contenido de su declaración a presencia judicial, en fecha 16 de noviembre de 2016 (folios nº 472 y 473) en los que manifiesta ese agente que oyen llorar a una mujer cuando llegan a la furgonetay que su compañero abrió y vieron a un hombre una mujer, él sobre ella; que ella les dijo que 'el hombre le había dado por el culo y que ella no quería'; pero que no vio si él estaba en erección o no, que la víctima 'no decía socorro como tal, ni gritaba, pero los sollozos eran de pedir ayuda'; que el sollozo era de angustia.

Su versión, la de los dos agentes comparecientes, resulte acorde con el contenido del atestado, y concretamente con lo allí reflejado, obrando al folio nº 17 de las actuaciones, la comparecencia de uno de esos agentes haciendo constar que acudieron donde la furgoneta se hallaba aparcada, porque habían recibido un aviso al escucharse gritos del interior de una furgoneta FORD, de color blanco que se encontraba aparcada en la C/ Murrieta de Barakaldo; que cuando llegaron allí,escucharon 'lo que parecían sollozos y gemidos'; que el agente nº NUM004 abrió el portón trasero y lo primero que observaron era que del interior salía una humareda con olor a incienso y que vieron a un varón encima de una mujer, ambos desnudos de cintura para abajo; que ella les dijo que el hombre 'le había dado por el culo'; que ella no había consentido y que él le había violado , observando los agentes que la mujer se hallaba en gran estado deansiedad.Hacen constar los agentes que preguntando el varón sobre lo que había pasado allí, les respondió que nada, y negó que conociera a la mujer.'.(La negrita es nuestra).

(iv) Testimonio de la educadora social.

' Comparece también la educadora social a la que se refiere Tatiana y respecto de quien afirma que le contó la agresión sufrida, manifestando Dña. Alejandra que Tatiana iba al centro de día de la Asociación Zubietxe y que le contó lo sucedido; que el viernes, un día antes, le dijo que le había pasado 'algo muy malo' con el acusado, concretamente que la había forzado en el interior de su furgoneta y que ella le dijo que tenía que denunciar y que no quedase con él ese fin de semana. Afirma que le dijo que era un tema serio y que su respuesta fue que no sabía qué hacer. Manifiesta que ella no le dijo en ningún momento a Tatiana que borrase todo el contenido de su teléfono móvil y que aunque ella nunca le enseñó marcas, cree que igual presentaba ese viernes una marquita, aunque no recuerda.'.

(v) Prueba documental.

La Audiencia recoge exhaustiva y minuciosamente la profusa prueba documental -- no ha sido cuestionada por la defensa-- y de la cual se deduce: que la denunciante está diagnosticada de retraso leve- moderado (último ingreso en Escuza en julio de 2015), los restos de semen en el cuerpo y ropas de la denunciante (en lavado vaginal, hisopo anal, zona posterior de camiseta, zona posterior de vestido y sábana, así como compatibilidad con restos de semen en hisopo de pómulo de cara y nalga, ...), así como las lesiones de Tatiana (tanto físicas como psíquicas), que a excepción de la mordedura en seno de otra data, todas son resultado de los hechos enjuiciados, y que como declaran los peritos y describe el tribunal a quo,son compatibles con el mecanismo de producción de los hechos sexuales denunciados y descritos por Tatiana.

Revisada toda esta prueba, esta Sala de apelación comparte con el tribunal de instancia que existe prueba suficiente y de cargo que acredita los hechos sexuales enjuiciados y que fueron realizados sin el consentimiento de la denunciante, por lo que es lógica y razonable la conclusión a la que llega la Audiencia señalando ' lo hasta aquí descrito resulta suficiente para condenarle como autor de dicho tipo penal y, ante la abierta oposición en la declaración de él y de ella, de la coherencia mantenida en todo momento por la Sra. Tatiana, desde el inicio del procedimiento, avalada dicha versión con el testimonio de los agentes que sorprendieron a los ocupantes de la furgoneta, alertados por los gritos/lloros, sollozos que procedían de su interior que la refuerzan, aportando datos que la complementan. Se ha puesto todo ello en relación, con la contundente prueba pericial, el contenido de los informes médicos y forenses y además con la propia versión cambiante del acusado, cuyas manifestaciones fueron en un primer momento el 25 de julio de 2016 que conocía a la chica de hacía poco tiempo, y que en el interior de la furgoneta ella le dijo 'bésame fuerte y déjame marcas para que así me acuerde de ti' y que le hizo una marca en su pecho, afirmando que solo mantuvieron sexo oral y que nunca antes habían mantenido relaciones sexuales, posteriormente, el 29 de julio de ese año, declaró el Sr. Rafael en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, que ella le dijo que se metieran en el coche (en la furgoneta) porque tenía frío y que él, al principio no quería porque tenía calor, pero que al final entraron los dos, y que él se quitó los calzoncillos 'porque tenía calor', y fue en ese momento cuando ella le tocó el pene y 'le hizo una paja'; que ella le dijo que le besara en el cuello para acordarse de él y 'que le mordiera una teta'.

Y durante el acto de la vista, como más arriba reflejábamos, el acusado, a diferencia de lo que dijo en un primer momento, más próximo a la fecha en la que ocurrieron los hechos, manifestó que no conocía de nada a Tatiana; que es cierto que una semana antes habían quedado, pero que no eran pareja, ni nada y que, respecto de las marcas que ella presentaba en el cuerpo, no afirmó, como hizo previamente, el episodio de la marca en su pecho, sino que ella le pidió que le hiciera 'un chupetón' en el cuello, pero que el resto de las marcas no se las hizo él. Afirma además ahora que cuando los agentes abrieron el portón de la furgoneta, ella estaba llamando por teléfono a su hermano.'.

Es decir, que pese a lo reiterado por el acusado en esta alzada, además del testimonio de la denunciante, la Audiencia valora el testimonio del acusado, explica la razón del mayor peso que da al testimonio de Tatiana y que damos por reproducido, desmenuza el testimonio de los agentes policiales que explican el por qué acuden, así como lo que oyen y lo que ven, y, describe con minuciosidad la prueba pericial en relación con las lesiones y la compatibilidad de las mismas con lo sucedido y, que si bien la mordedura en seno es data anterior, todas las demás corroboran el testimonio de la denunciante, y ello, pese a que en el plenario los peritos admitan la posibilidad de que estas lesiones puedan haberse producido con una relación consentida.

Por tanto, la versión de la denunciante queda corroborada por diversos datos periféricos que hemos dejado consignados, de ahí que la alegación del recurrente en el sentido de que Tatiana miente y que lo pretendido era ser considerada como víctima de violencia de género para obtener la percepción de ayudas económicas como lo evidencia -dice-la real percepción de la misma, la obtención de permiso de residencia y la sentencia absolutoria contra otro acusado resultado de la denuncia de Tatiana, no puede ser acogida, al no desvirtuar la convicción probatoria sentada; y es que lo recogido por el acusado recurrente en torno a esta alegación (ver folio 8 de su escrito de apelación) fue debidamente analizado en la sentencia que señala y rechazado con sobradas razones, siendo el motivo del resultado de absolución en aquel procedimiento la imposibilidad de Tatiana de describir los hechos sexuales supuestamente acaecidos al hallarse medicada y la ausencia de datos periféricos que pudieran corroborar lo que Tatiana ignoraba que sucedió (folios 649 y ss del tomo II) frente al caso hoy objeto de recurso en el que la convicción de la Audiencia está basada en todas y cada una de las pruebas que han sido consignadas.

Pero es que además, otros procedimientos incoados a instancia de la hoy denunciante no pueden afectar al enjuiciamiento de los hechos de los que se acusa al hoy recurrente, porque las responsabilidades penales han de investigarse en cada caso concreto y en cada procedimiento con las pruebas con las que se cuente en cada uno de ellos, y que han de seguir su curso, siendo hechos totalmente ajenos a los que estamos analizando, sin que se pueda extraer consecuencia extensiva alguna de ello en el presente procedimiento.

En consecuencia, tales aseveraciones del recurrente en nada afectan al núcleo esencial de los hechos criminales cometidos por el acusado (tampoco importa que la furgoneta estuviera aparcada cerca de la Comisaría, ni que la educadora afirmara que no le dijo a Tatiana que borrara las conversaciones del móvil), habiendo dispuesto la Audiencia de prueba de cargo y suficiente para llegar a su conclusión condenatoria, ya que la conclusión de ausencia de consentimiento está sustentada en diversas pruebas, y no sólo en el testimonio de la denunciante, como indebidamente insiste el recurrente, sin que el consentimiento invocado por este pueda basarse en que la furgoneta estaba abierta y cerca de la comisaría y que la denunciante entró voluntariamente porque nada de ello es relevante a los efectos de valorar la verosimilitud de su testimonio, función que compete esencialmente al tribunal que presenció el juicio, y, porque la irracionalidad que aduce el recurrente de no ser lógico que Tatiana entre en la furgoneta si como la misma afirma había sido agredida sexualmente por el acusado en otras ocasiones, no es óbice a lo recogido, por cuanto que la denunciante afirma que su relación con el acusado era voluntaria, y deja de serlo cuando el acusado se vuelve agresivo como resultado de la bebida.

La experiencia en el conocimiento de este tipo de hechos criminales nos hace constatar la repetición de esta clase de alegaciones (en el caso analizado: era una trampa, entró voluntariamente, se pudo ir de la furgoneta, representó..) que pretenden quitar credibilidad al testimonio de la mujer agredida, reflejando un comportamiento contrario a lo que consideran debe ser normal como víctima de una agresión sexual.

Ello motiva que nuevamente nos veamos en la necesidad de recordar que los parámetros de normalidad y lógica son diversos para cada persona y que lo considerado como adecuado y lógico para estos casos no puede eludir lo sustancial, como es que basta la acreditación de la negativa por parte de la víctima para considerar la ausencia de un consentimiento libre de la misma.

En consecuencia, tales alegaciones resultan indiferentes al no desvirtuar el núcleo esencial de los hechos enjuiciados y que están descritos en el relato fáctico; los hechos enjuiciados son que el acusado sometió a la denunciante a unos actos sexuales en contra de su voluntad, utilizando la fuerza descrita en el relato histórico, que en el caso concreto causó a la denunciante diversas lesiones, y por tanto, actos sexuales delictivos.

En consecuencia, los dos motivos basados en la vulneración del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba han de ser rechazados, al no justificar ni evidenciar, pese a lo alegado por el recurrente, indebida valoración de la prueba ni motivación insuficiente por parte de la Audiencia.

El recurso de apelación del acusado ha de ser desestimado.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE Tatiana

La Acusación Particular formula recurso de apelación con un motivo único 'Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 22.4ª del Código Penal, que regula la circunstancia agravante de género en relación con los Arts. 178 y 179 del Código Penal'; recurso de apelación que es impugnado tanto por el condenado como por el Ministerio Fiscal.

Tras la cita de sentencias del Tribunal Supremo en torno a la circunstancia en cuestión, y, admitiendo lo señalado por la Audiencia de ser preciso para su apreciación que se ejecute el hecho como manifestación de dominio, de relación de poder, de menospreciar a la mujer por el simple hecho de ser mujer, tratando de hacer patente su superioridad sobre la mujer, considera que el hecho probado 'el acusado agarró del pelo a la víctima, le mordió en el cuerpo y la empujó penetrándola analmente, y a continuación obligó a la víctima a practicarle una felación'; y, que las expresiones recogidas en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, ' le mostró un vídeo porno y le dijo: si no me haces lo mismo, te pego', y, otras como 'le obligó a chupar su pene' 'la empujó y metió el pene por detrás',y, ' el acto de humillación que supone que eyaculó y que también eyaculó en su boca',son elementos -dice-que ' señalan que la conducta del condenado fue la expresión de un acto de subyugación machista, con la sumisión sexual de la mujer, reducida a condición de objeto para el desahogo carnal no sólo por haber satisfecho el condenado sus deseos sexuales tras golpear, empujar, agarrar e intimidar a lavíctima para vencer su resistencia, sino además por cosificar el cuerpo de esta como mero objeto sexual.'.

Sobre esta base solicita se eleve la pena impuesta a 9 años y 6 meses de prisión, además de las accesorias correspondientes y otras consecuentes que han sido determinadas en la sentencia apelada.

La Audiencia Provincial, apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha concluido de manera razonada y razonable que no han quedado probados los datos necesarios para sustentar la agravación instada por la acusación particular, y esta Sala de apelación considera que es correcta tal apreciación.

Más allá de que las expresiones que refiere el recurrente no son hechos probados, sino el testimonio de la denunciante recogido por la Audiencia (FJ 4º) al valorar la prueba, el análisis del motivo basado en la infracción de norma, debe realizarse desde la inalterabilidad de los hechos probados.

La simple lectura del relato fáctico evidencia que no se recoge hecho alguno que configure la circunstancia agravante en cuestión.

Si como señala la jurisprudencia se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales ( STS 1177/2009, de 24 de noviembre). Si como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad ( STS 444/2020, de 14 de septiembre, citada expresamente por el recurrente), en el caso concreto, ningún dato, elemento o circunstancia se ha acreditado que denote ese plus o añadido consistente en la motivación del acusado de dominación y menosprecio a la denunciante por el simple hecho de ser mujer; los hechos probados describen los hechos sexuales que califican un delito tan grave como la violación, pero no toda violación conlleva la aplicación de la repetida agravante.

Razona la Audiencia ' En el presente supuesto, no advertimos base alguna para apreciar dicha agravante de género, puesto que no constan en el relato de hechos probados datos que nos permitan considerar existente ese ánimo o intención de menosprecio hacia la mujer por el simple hecho de ser mujer, tratando de hacer patente su superioridad sobre ella, aun cuando se reconozca la gravedad de la conducta imputada al acusado, la agresión sexual, que tiene ya su adecuado castigo en la severidad de la pena prevista para tal acción. Ciertamente, el acusado cosificó y degradó con su comportamiento a la perjudicada, utilizándola para darse placer, y precisamente por ello merece el reproche penal por el gravedelito por el que resulta condenado, sin que pueda además añadirse la agravación de género, pues ello supondría sancionarle doblemente, sin base alguna para ello al no constar acreditado, como decimos, ningún dato que nos permita concluir que cometió tales hechos con la intención de dominación y menosprecio a la víctima por el hecho de ser mujer.'.

Esta Sala de apelación asume y confirma esta acertada decisión de la Audiencia rechazando la aplicación de la agravante de género ( art. 22.4ª CP), haciendo nuestro también su razonamiento para determinar la pena en su grado mínimo:

' Ahora bien, esta Sala ha valorado para establecer el mínimo legal de la pena de prisión prevista en aquel precepto, el hecho que la propia Tatiana ha venido manteniendo que subió voluntariamente a la furgoneta, llegando a afirmar en algún momento que las relaciones con el acusado al principio eran consentidas, pero que cuando bebía, se ponía agresivo y ya ella no accedía a mantenerlas con él. Se ha valorado que la víctima de la agresión desde un primer momento, y nos estamos refiriendo a lo manifestado por Tatiana a los agentes en cuanto estos abrieron el portón de la furgoneta, les manifestase expresamente que él 'le había dado por el culo y que ella no quería', como ha mantenido a lo largo del procedimiento. En atención además al resto de circunstancias concurrentes, así como las personales del autor, esta Sala opta por imponerle la mínima legal en cuanto a prisión, de seis años.'.

El único motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Consideramos por todo lo anterior, contra el criterio del acusado apelante, que sí existe prueba incriminatoria suficiente y que la motivación de la sentencia es lógica y racional, por lo que resolvemos desestimar los recursos, y, de conformidad con lo establecido en los arts. 4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas al acusado apelante de las costas causadas en esta alzada a su instancia, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho o derecho.

Se desestima el recurso de apelación formulado por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael. DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Tatiana contra la Sentencia núm.52/2010 dictada, con fecha 23 de octubre de 2020, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas al acusado apelante, declarando de oficio las causadas en esta alzada por la acusación particular.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de

los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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