Sentencia Penal Nº 8/2022...ro de 2022

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04/03/2022

Sentencia Penal Nº 8/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 144/2021 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 8/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100004

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:4

Núm. Roj: STSJ PV 4:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-18/001605

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2018/0001605

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 144/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 144/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 8/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VANESSA DÍAZ MANZANO, en nombre y representación de Luis Antonio, bajo la dirección letrada de D.ª LAURA ARANDA PAZ, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta-, en el Rollo penal abreviado 31/2021 por el delito de estafa.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta-, dictó con fecha 30.09.2021 sentencia 54/2021 cuyos 'hechos probados y fallo' dicen textualmente:

hechos probados:

'A mediados del mes de julio de 2017, el acusado Luis Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyas demás circunstancias personales no constan en las actuaciones, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito y sin ningún propósito de cumplir su contraprestación, propuso a Abel la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, de la localidad de Abadiano (Bizkaia). La vivienda constituía la residencia habitual del acusado y su transmisión incluía el compromiso inmediato de estipulación de un contrato de arrendamiento que le permitiera seguir ocupándola con su familia y al denunciante obtener una rentabilidad.

Aceptada la operación por Abel, a continuación se efectuaron por este último las siguientes entregas de dinero en pago de la vivienda:

-Con fecha 19 de julio de 2017, efectuó un ingreso de 25.260 euros en la cuenta de la entidad bancaria Banco Sabadell NUM001, cuenta de la que era titular BETIKO NAHIA S.L. y autorizado el encausado Luis Antonio.

-Con fecha 24 de agosto de 2017 hizo dos ingresos de 5.000 euros cada uno en la cuenta de la entidad bancaria Kutxabank NUM002, cuenta de la que era titular la hija del acusado, la también acusada Marí Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales.

-Con fecha 21 de septiembre de 2017 hizo un nuevo ingreso en esta última cuenta por importe de 18.000 euros.

Los cuatro movimientos bancarios relatados se efectuaron desde una cuenta abierta a nombre del denunciante Abel abierta en la entidad bancaria Caixabank.

El acusado Luis Antonio no tuvo en ningún momento ninguna voluntad de entrega de la vivienda, la cual, en la fecha en la que se efectuaron los pagos, era propiedad de la entidad Banco Santander en virtud de adjudicación en subasta judicial en procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, habiéndose inscrito la titularidad con fecha 5 de noviembre de 2014.

No ha quedado acreditado que la acusada Marí Luz hubiera llevado trato alguno con el denunciante Abel ni tampoco que tuviera conocimiento de que los pagos que recibió en su cuenta bancaria lo fueran en concepto de parte del precio estipulado por la compra de la vivienda o que participara consciente y voluntariamente y con ánimo de enriquecimiento ilícito en la actuación llevada a cabo por su padre en relación con la vivienda mencionada. Tampoco ha quedado acreditado que la acusada hubiera dispuesto de las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria de Kutxabank de la que era titular.

fallo:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Luis Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Marí Luz de la acusación por delito de estafa presentada contra ella, declarándose de oficio las costas con relación a esta acusación.

El acusado habrá de indemnizar a Abel en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (53.260) EUROS, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Antonio, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistradoa Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que condena al acusado como autor de un delito de estafa, este interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia y falta del elemento esencial para la comisión del delito de estafa al faltar el engaño bastante.

Impugnan el recurso de apelación la acusación pública y particular.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba y consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Las alegaciones del recurrente pretenden sustituir el libre convencimiento del tribunal a quo alcanzado de forma racional tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, por el criterio propio del apelante, por lo que no parece ocioso recordar ciertas consideraciones que este Tribunal de apelación ya ha dejado recogidas en diversas resoluciones y que determinan el resultado de los recursos de apelación que así se justifican.

2.1.Tal y como hemos dicho, entre muchas otras, en nuestras sentencias de 26 de junio de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:2256 ), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2409 ), o la más reciente de 16 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TSJPV:2020:359 ), la de 22 de octubre de 2020 ( ECLI:ES:TSJPV:2020:386 ) y 10 de noviembre de 2020 ( RAP 82/20), la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI ES:TS:2002:3990).

Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2274 , para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él,

(ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Para este tribunal de apelación no resulta cuestionable que el tribunal de instancia practicara pruebas relativas a la existencia de los hechos y a la participación del acusado en ellos, y, pese a que el recurrente parece querer unir la falta de prueba de cargo al testimonio del denunciante y perjudicado como base única de acreditación por la Audiencia, el análisis correspondiente a esta prueba y las demás, evidencia que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica con todas las garantías.

2.2.De otro lado, no debe obviarse que es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del tribunal de casación, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Y, más en concreto, el Tribunal Supremo ( STS de 4 de julio de 2019 (Núm. Recurso Casación 2200/2019, Sentencia núm. 344/2019, FJ 2º) ) al rechazar la queja de que el órgano superior 'no ha hecho con su resolución una verdadera segunda instancia', el Alto Tribunal contesta ['(...) pero es más, hay que tener en cuenta que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.']. En relación, en concreto, con el recurso de apelación, y, en este mismo sentido se pronuncia el Alto Tribunal en su Sentencia, también de 4 de julio de 2019 (Núm. Recurso Casación 10079/2019, Sentencia núm. 349/2019, FJ 2º).

2.3.Finalmente, en relación con el error en la valoración de la prueba esta Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dicho en reiteradas ocasiones (sentencias, entre otras, 12 de febrero de 2019 (RAP 6/2019), 16 de mayo de 2018 (RAP 24/2018), 1 de marzo de 2017 (RAP 12/2018), 5 de octubre de 2017 (RAP 30/2017) y 28 de septiembre de 2017 (RAP 26/2017), estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 ( Recurso de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017, respectivamente, y, la más reciente de 11 de septiembre de 2019 (RAP 69/2019)), que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron (...)' por todas, STS 20 de abril de 2017, STS 1598/2017-ECLI:ES:TS:2017:1598.

Desde todas estas esenciales consideraciones es desde donde hay examinar las alegaciones del recurrente en torno a la sentencia recurrida que, dice, interpreta erróneamente las pruebas con la consiguiente vulneración del derecho de presunción de inocencia, habida cuenta que no tiene en cuenta las contradicciones en que incurre el denunciante, limitándose la sentencia a dar más verosimilitud a la versión del denunciante que a la versión del acusado, reiterando en la alzada que las cantidades entregadas por el denunciante lo fueron en concepto de préstamo o crédito y que el acusado tiene dificultades con el idioma español y que en el plenario trató de explicar el por qué de ese préstamo, esto es, que ese préstamo tenía causa en una serie de negocios fallidos en los que habían intervenido tanto el denunciante como el denunciado.

No invocando el recurrente la ilegalidad de prueba alguna, no especificando error alguno en los términos que hemos dejado expuestos más arriba y que no vamos a repetir, este tribunal de apelación anuncia la desestimación de este primer motivo de apelación al considerar que el Tribunal de instancia ha interpretado las pruebas de manera racional y explícita, de forma motivada y dando debida contestación a los elementos nucleares del tipo.

Y, es que las razones dadas por el recurrente para tratar de justificar la entrega de las cantidades que no niega, como son que era un préstamo o crédito debido a una serie de negocios fallidos en los que habían intervenido tanto el denunciante como el acusado, conociendo el denunciante la precaria situación económica del recurrente, evidenciado por las contradicciones en que incurre el denunciante y tratando de justificar la variación del testimonio del acusado en las dificultades con el idioma español, no tienen ningún soporte real más allá de su propio interés subjetivo.

La atenta lectura de la pormenorizada sentencia apelada evidencia que no tiene razón el recurrente, porque la Audiencia, pese a que no cuente con un soporte documental que recoja el acuerdo de compraventa de la vivienda del acusado y posterior compromiso de arrendamiento de misma para obtención de una rentabilidad del denunciante, rechaza con suficiente justificación estas alegaciones y basa su condena en la prueba que le es proporcionada, como es la documental que recoge expresamente y, testimonio del denunciante y del acusado, explicando la razón de credibilidad de aquel (comprador) y la falta de verosimilitud del testimonio del acusado, evidenciando que sus alegaciones, además de cambiarlas radicalmente en el plenario, son subjetivas, interesadas y que no se ajustan a la realidad, expresando la Audiencia la absoluta inconsistencia de la versión exculpatoria del acusado, explicando que no es creíble y el Tribunal razona de forma minuciosa y detallada en qué basa esa inverosimilitud del testimonio del acusado y razona exhaustivamente también, en qué basa la credibilidad y verosimilitud del testimonio del denunciante, por otra parte, y pese a lo ahora invocado por el recurrente, siempre mantenido en los datos nucleares y esenciales de lo acontecido, testimonio, insistimos, sustentado por la prueba que la Audiencia detalla y recoge con minuciosidad.

En su motivación fáctica, la sentencia apelada, sobre la base de la prueba documental, pero también declaración del propio acusado, que analiza exhaustiva y minuciosamente, desmonta con lógica y racionalidad la tesis exculpatoria del acusado, llegando a la conclusión que explica con profusión, de la inexistencia, ya desde el inicio, de cualquier voluntad de transmisión de la propiedad y el ánimo de enriquecimiento ilícito es palmario a la vista de que, ni siquiera estaba en la mano del acusado de transmitir la propiedad, puesto que hacía unos años que aquélla había sido adjudicada en subasta al Banco Santander, tal y como consta en la información registral (documental aportada en período de prueba anticipada al juicio oral).

La sentencia, por tanto, recoge en su motivación fáctica las razones por las que el tribunal, a partir de la prueba practicada, deduce las inferencias que integran el relato fáctico como hechos probados, conectándolas a los elementos probatorios que las sustentan, permitiendo conocer el proceso que ha seguido el tribunal desde el examen del material probatorio hasta el relato de los hechos probados y verificar si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones

-en el presente caso no las hay--, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/1998 y 117/2000; SSTS 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).

Ninguna de las objeciones que plantea el recurrente, ni tampoco la relativa a que nada demuestra que en las transferencias bancarias realizadas por el denunciante figure el concepto 'abono a cta compra vivienda', porque, dice, es una actuación individual de aquel en la que no interviene el acusado, porque, como razonablemente argumenta el Tribunal de instancia 'Y en apoyo de las manifestaciones del denunciante ofrece un respaldo inequívoco el hecho de que en estas tres transferencias ordenadas a favor de la cuenta de la hija de Luis Antonio se hiciera constar el concepto 'abono a cta compra vivienda'. No existe ningún motivo para siquiera intuir o sospechar que en esas transferencias se hiciera constar una explicación de su origen que no se correspondiera con la realidad del trato mantenido previamente con el acusado para la transmisión de la vivienda. Aun cuando no contemos con el soporte documental que hubiera sido deseable, la constancia de ese concepto en las transferencias efectuadas a la cuenta de la hija viene a confirmar la veracidad del acuerdo al que se llegó referido por el denunciante. No se ha impugnado en ningún momento la autenticidad de este dato, que durante el proceso de culminación de la transferencia se introdujera el concepto aclaratorio y, por otro lado, no consta que una vez recibidas las transferencias se hubiera tomado iniciativa alguna por parte del acusado, la titular de la cuenta o cualquier miembro de la familia oponiéndose a lo que de forma tan rotunda se expresaba como el origen de las significativas cantidades de dinero recibidas.'.

La Audiencia da debida contestación a la exclusión de responsabilidad de la también acusada e hija del acusado hoy recurrente, sobre la base, entre otras pruebas, de la declaración del denunciante en el juicio oral; explica que la extensión de la responsabilidad a la hija se basa única y exclusivamente en el ingreso en su cuenta de una de las cantidades y se extiende en su razonamiento del por qué, este dato, obviamente, no es suficiente, lo que por otra no trasciende al recurso de apelación, habida cuenta que la absolución no ha sido impugnada.

Sin embargo, considera que el testimonio del denunciante es en todo momento firme, consistente y sin fisuras en todo el procedimiento en torno a algo esencial, como son las características y naturaleza del acuerdo al que llegó con el acusado, quien le ofreció la compra de su vivienda con el compromiso de estipular acto seguido un contrato de arrendamiento, de tal modo que el denunciante obtenía una rentabilidad por el dinero invertido. El denunciante efectuó las entregas que han quedado reseñadas en el relato de hechos probados que están justificadas documentalmente en las actuaciones (folios 4 a 7, justificantes de transferencia, y 169 y ss. y 182 y ss. relativos a los movimientos de las cuentas bancarias) y cuando reclamó el cumplimiento del acuerdo con la elevación a escritura pública y la estipulación del contrato de arrendamiento, se encontró con la negativa del acusado que en ningún momento ha devuelto nada del dinero entregado.

Por tanto, la Audiencia da debida respuesta para rechazar tales objeciones que hoy el acusado reitera en esta alzada y en relación a la insistencia de la figura del préstamo o crédito señala, además, lo siguiente:

'Es lo cierto que el acuerdo a que este último dice que llegó con el acusado no se documentó, lo que no permite conocer los detalles del mismo. Las afirmaciones de los escritos de acusación en cuanto al precio y al porcentaje que suponía el primer pago no podemos darlas por acreditadas aun cuando tampoco puedan ser cuestionadas. En cualquier caso, la versión de la compraventa seguida del arrendamiento ofrece una coherencia mucho mayor que la tesis del préstamo o crédito concedido al acusado a la que haremos mención a continuación, como forma de obtener una rentabilidad. No resulta razonable admitir la tesis del préstamo por unas cantidades como las que se reflejan a favor de una persona con los problemas de solvencia que tenía el acusado y que sin duda, como se desprende de las declaraciones de ambos, el denunciante conocía. De haberse producido ese préstamo, además, lo lógico es que la cantidad que se precisaba se estableciera desde el inicio, sin que se vea ningún sentido a las tres transferencias que sucesivamente vinieron a continuación que casan mejor con las explicaciones proporcionadas en la denuncia y también con la evidencia de que, a fin de cuentas, se trataba de entregas a cuenta del precio final de la vivienda que se iba a transmitir al denunciante.'.

Para la Audiencia y para este Tribunal de apelación, las manifestaciones del denunciante ofrecen un respaldo inequívoco el hecho de que en estas tres transferencias ordenadas a favor de la cuenta de la hija del acusado se hiciera constar el concepto 'abono a cta compra vivienda', siendo razonable la explicación que señala y que ya hemos dejado consignada ut supra, pero que es muy significativa para deducir que ello sustenta un acuerdo previo de transmisión de la vivienda y no de préstamo o crédito como sigue insistiendo el recurrente.

En definitiva, la secuencia de ingresos y esa justificación documental viene a conferir un valor probatorio indudable a la declaración del denunciante.

Frente a todo ello que evidencia la existencia de prueba suficiente que acreditan la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, la Audiencia -explica- cómo no puede servir para eludir una responsabilidad a la que tan nítidamente apuntan estos datos, la simple negativa a admitir la transmisión de la vivienda.

Por tanto, existe prueba de cargo y suficiente que acredita la realidad de los hechos imputados al acusado, pero además, tras recoger de forma exhaustiva la doctrina nacional y europea en torno al valor probatorio del denominado 'contraindicio', considera que la actividad alegatoria y probatoria de descargo ha de ser calificada como claramente ' insuficiente o, por mejor, decir, inconsistente'. Por su especial significación lo recogemos en su literalidad:

'En su primera declaración en período de instrucción judicial el 10 de julio de 2019, el acusado negó vehementemente cualquier acuerdo de compraventa y señaló que la entrega de las cantidades relatadas obedecía al otorgamiento de un préstamo por parte del denunciante. Esta es la misma tesis que encontramos en el escrito de calificación de la defensa, en el que se señala que el acusado actuó en todo momento 'con el objetivo de ayudar económicamente a Don Luis Antonio, quien en ese momento tenía grandes dificultades económicas', confirmando así la falta de credibilidad de la operación ruinosa que habría de llevar al denunciante a la segura pérdida de los más de 50.000 euros entregados.

Llegamos al juicio oral y nos encontramos con un planteamiento distinto. Se muestra renqueante en cuanto a la tesis del crédito destinado a enjugar las pérdidas y deudas que le apremiaban, teniendo que preguntarle su defensa sobre la condición de préstamo o crédito de la entrega para, a preguntas de las acusaciones, extenderse en otro tipo de explicaciones, según las cuales el dinero entregado por el denunciante vendría a constituir una inversión, primero mencionándose operaciones de compra de chatarra y luego de compra de oro de segunda mano en Santander, alegando que todo se pagó en efectivo y que le dejaron dinero a deber, y por eso no se benefició de ello el denunciante con el que el acusado frecuentemente realizaba negocios.'.

Argumenta la Audiencia que no solo el viraje brusco en sus manifestaciones resta cualquier credibilidad a su posición. 'Constatamos, como operación lógica a continuación, la falta absoluta, en cualquier caso, de acreditación del destino dado a las fuertes sumas recibidas. No se acredita el pago de ninguna deuda ni tampoco, por supuesto, la dedicación de un solo euro a una actividad económica o empresarial, lo único que se constata es que de las cantidades ingresadas en las cuentas se fue disponiendo paulatinamente mediante reintegros y disposiciones en cajero.'.

Y, concluye el Tribunal de instancia 'Evidentemente, volviendo a todo lo anterior, sumada toda esta inconsistencia a la anotación del concepto en las transferencias al que nos hemos referido, hemos de apreciar una corroboración suficiente de la declaración del acusado en cuanto al destino de las cantidades que entregó, la compraventa de la vivienda del acusado. Esto supuesto, la inexistencia ya desde el inicio de cualquier voluntad de transmisión de la propiedad y el ánimo de enriquecimiento ilícito es palmario a la vista de que ni siquiera estaba en la mano del acusado puesto que hacía unos años que aquélla había sido adjudicada en subasta al Banco Santander, según reza en la información registral que ha sido aportada en período de prueba anticipada al juicio oral.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para el vencimiento del derecho a la presunción de inocencia del acusado Luis Antonio con relación a los hechos por los que se le acusa.'.

No se constata, por consiguiente, que el Tribunal haya errado al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, ni por consiguiente, la vulneración del principio de presunción de inocencia, que otorga a toda persona acusada de un delito o falta la consideración de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre), en el supuesto que se enjuicia, se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, resulta suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación de la acusado, de manera que con base en la misma ha podido declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Y, en relación con ello, también hemos de rechazar la infundada invocación del principio in dubio pro reo que realiza en este motivo de apelación.

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en multitud de pronunciamientos, consignando, entre otras, la de 16 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TSJPV:2020:359 ) y de 29 de diciembre de 2021 (RAP 96/2020) que 'exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840A; además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena'. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, 'implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos'. En el mismo sentido se pronuncia el reciente auto de 30 de julio de 2020 por el que el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de lo Penal de 18 de septiembre de 2019 (RAP 74/2019).

Aparte de que no se razona por el recurrente ni siquiera mínimamente, la causa de aplicar el in dubio pro reo(no dice nada al respecto) más allá de manifestar que ' Estaríamos ante un supuesto que plantea dudas muy razonables sobre la ocurrencia de los hechos', lo cierto es que la Audiencia se sustenta en actos legítimos de prueba, obtenidos sin violentar preceptos constitucionales, regularmente introducidos en el plenario y racionalmente valorados, ante lo cual el principio 'in dubio pro reo' no resulta de aplicación en esta instancia por cuanto su fundamento sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello (A la sentencia ya recogida de esta Sala de apelación, añadimos, entre otras, de 12 de junio de 2020 (RAP 33/2020), 20 de febrero de 2018 (RAP 8/2018) y 16 de octubre de 2018 (RAP 56/2018) siguiendo la doctrina jurisprudencial ( STS 7573/2005, de 13 de diciembre, ATS 11115/2016, de 3 de noviembre y STS 817/2017, de 13 de diciembre, entre otras resoluciones). Tampoco cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden.

Si decimos que el principio in dubio pro reoes aplicable cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, en el caso que nos ocupa, insistimos, la Audiencia no ha tenido duda objetiva alguna, ni del acaecimiento de los hechos que configuran el delito por el que se le ha condenado, ni de su participación en los mismos en la forma descrita, duda objetiva que tampoco alberga este tribunal de apelación, por lo que el referido principio carece de aplicación.

En definitiva, el motivo basado en el error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho de presunción de inocencia, así como violación del principio in dubio pro reo, debe ser desestimado.

TERCERO.- Falta del elemento esencial para la comisión del delito de estafa al faltar el engaño bastante.

Sin cuestionar la constitucionalidad ni la legalidad de la obtención y práctica de las pruebas practicadas ni la declaración de hechos probados sobre la base de las mismas, invocando doctrina jurisprudencial que señala, sostiene que no hay delito de estafa porque no hay engaño bastante, aduciendo que el acusado si le hubiese querido engañar, si el denunciante hubiera desplegado un nivel mínimo de diligencia, hubiera podido desmontar su tosquedad, por lo que la conducta carece de tipicidad por la falta de concurrencia de esa suficiencia del engaño.

Desde luego, el delito de estafa presenta una estructura típica cuya concurrencia no puede nunca darse por supuesta. No todo engaño -espina dorsal del delito de estafa-- es idóneo para integrar el tipo penal de estafa, encerrando esa virtualidad sólo aquel que determina causalmente un error en la víctima y que lleva a esta a realizar un acto de desplazamiento patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero, significando el Alto Tribunal, que este perjuicio patrimonial ha de ser imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el artículo 248 CP, que ello tenga lugar mediante un 'engaño bastante', es decir, no es suficiente para la atribución del resultado la verificación de una causalidad natural, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal; dicho de otra forma, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos. STS 111/2015, de 2 de septiembre y STS 692/2016, de 16 de noviembre.

Pero con ser ello cierto, en el caso concreto no asiste la razón al recurrente cuando invoca la relajación de los deberes de autotutela del perjudicado como causa de exoneración de responsabilidad.

Tal y como ha dicho el Tribunal Supremo en recientísimo Auto de 4 de junio de 2020, inadmitiendo el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de lo Penal de 30 de julio de 2019 (RAP 63/2019), son muchas las sentencias, entre otras, Sentencia 306/2018 de 20 de junio, en las que ['esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.'].

En aplicación de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, tal y como expone minuciosamente el tribunal de instancia, y, en lo que ahora interesa, el engaño se consiguió con el señuelo de la rentabilidad que para el denunciante habría de suponer el cobro de las rentas mensuales como compromiso de un posterior arrendamiento de 700 euros al mes, tras la transmisión de la propiedad de la vivienda que sabía desde el principio que no podía realizar pues desde hacía años, la vivienda del acusado pertenecía al banco tras el correspondiente embargo y posterior subasta de la repetida vivienda.

La Audiencia da sobrada respuesta a la alegación, hoy reproducida en la alzada, en torno a la insuficiencia del engaño bastante al haber descuidado el denunciante los deberes de autotutela, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por el censurable abandono de comprobar que la vivienda estuviera a nombre del vendedor, que estuviera libre de cargas, que no se documentara ni el contrato de compraventa ni el de arrendamientos etc...; el Tribunal a quo darazones para rechazar estas alegaciones, que acogemos, sin que por el recurrente se haya introducido en esta alzada datos o elementos que desvirtúen las mismas.

Y, es que, como señala el Tribunal a quo'(...) No es argumento suficiente ni relevante para eliminar el engaño el hecho de que el denunciante estuviese acostumbrado a la actividad mercantil. Como consecuencia de la relación que mantenía con el acusado y del conocimiento que tenía de su situación, existiendo una relación de confianza, es perfectamente posible que accediera de buena fe a la propuesta que le hizo aquél con el señuelo de la rentabilidad que para él habría de suponer el cobro de las rentas mensuales.

El modus operandies análogo en multitud de supuestos que son objeto de denuncia, reforzado en este caso y facilitado el engaño por el hecho de la relación de confianza previa existente, con una entrega por adelantado del precio que no puede ser calificada como una suerte de falta de diligencia o apreciarse en ella un incumplimiento de deberes de autotutela dejándola extramuros del Derecho Penal y quedando impune el comportamiento del acusado. Nada hay fuera de lo normal, nada que se salga de ese esquema de funcionamiento, en el modo en el que el denunciante cerró el acuerdo y procedió a efectuar la transferencia, sin que tampoco le fuera exigible la cautela de la consulta al Registro de la Propiedad cuando conocía al acusado y a su familiar y sabía que llevaba viviendo en esa vivienda durante muchos años. Sencillamente, como en muchos otros casos, el receptor de la cantidad transferida no entregó aquello a lo que se comprometió, de lo cual se infiere con normalidad el engaño y el ánimo de enriquecimiento ilícito que justifican la apreciación de un delito de estafa.'.

En consecuencia, no sólo surge como posicionamiento inicial el entender bastante el engaño, en la medida en que realmente llegó a producir sus efectos defraudadores con el consiguiente perjuicio para el denunciante, sino que la sentencia de instancia plasma claramente los motivos, según se ha expuesto, por los que la acción enjuiciada generó un riesgo no permitido por la norma penal y que la Audiencia explica tratando de forma pormenorizada las pruebas en las que había asentado su convicción incriminatoria y que hoy no han sido cuestionadas, considerando que lo ha realizado de forma razonada y razonable, desprendiéndose con absoluta claridad el proceso deductivo que le ha llevado, a partir de una serie de hechos, a establecer el carácter mendaz del acuerdo de venta y compromiso de arrendamiento aceptado por el perjudicado con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial, que además, en el caso concreto se produjo.

Este segundo motivo de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto y razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, de conformidad con lo que disponen los artículos 239LECrim. y 4 y 394 a 398LEC.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la Sentencia Nº 54/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -- Sección Sexta-- con fecha 30 de septiembre de 2021, que se confirma, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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